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Res. 00450-2003 Tribunal de Casación Penal de San José — Failure to order forest restitution violates the principle of irreducibilityOmisión de ordenar restitución del bosque vulnera el principio de irreductibilidad

court decision Tribunal de Casación Penal de San José 22/05/2003 Topic: criminal-environmental

Summary

English
The Criminal Cassation Court partially annuls a conviction for Forestry Law violations (illegal logging, land-use change, invasion of a protection zone, and illegal trail construction) because the lower court failed to order restitution of the affected forest to its original state. The Attorney General's Office appealed, arguing insufficient reasoning. The Court grants the appeal and rules on the merits: an environmental crime makes the community a victim entitled to reparation. Applying the principle of forest irreducibility, protection of forest soil does not cease when degraded by human or natural events. Since demolition is unfeasible, it orders total closure of the trail, a ban on its use, and forest restitution by planting native species, to be supervised by administrative or corrections authorities.
Español
El Tribunal de Casación Penal anula parcialmente una sentencia condenatoria por infracción a la Ley Forestal (tala ilegal, cambio de uso de suelo, invasión de zona de protección y construcción de trocha) porque el tribunal inferior omitió ordenar la restitución del área boscosa a su estado original. La Procuraduría General de la República interpuso recurso de casación alegando falta de fundamentación. El Tribunal acoge el recurso y resuelve por el fondo: declara que la comisión de un delito ambiental convierte a la colectividad en víctima con derecho a la reparación del daño. En aplicación del principio de irreductibilidad del bosque, la protección del suelo forestal no cesa por actos humanos o naturales que lo degraden. Dado que la construcción del camino no admite demolición viable, ordena el cierre total del camino, la prohibición de uso y la restitución del bosque mediante siembra de especies nativas, supervisada por las autoridades administrativas o de ejecución de la pena.

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Español (source)
“(...) la protección del suelo de los bosques consagrada en los §§ 2, 6, 10.c, 19 y 38.f de la Ley Forestal, 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ambiente, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad, no termina o se suspende cuando por actos de seres humanos (incendios provocados, talas ilegales, etc.) o por hechos de la naturaleza (inundaciones, terremotos, incendios, etc.) el bosque viene a menos; antes por el contrario, ante esas situaciones se impone al Estado mayor agresividad en la recuperación y conservación del bosque. Pensar que el deber de protección del suelo forestal —y de otros elementos del bosque— termina por cualquiera de los hechos indicados, se traduciría en la promoción de actividades ilícitas lesivas del medio ambiente, para sustituir la ecología por explotaciones agrícolas o de otra naturaleza, con lo que no habría protección verdadera; es decir, el espacio ocupado por los bosques es irreductible por esas vías (principio de irreductibilidad del bosque).”
English (translation)
“(...) the protection of forest soils enshrined in §§ 2, 6, 10.c, 19 and 38.f of the Forestry Law, 52 of the Law on Use, Management and Conservation of Soils, 53, 54 and 55 of the Organic Environmental Law, 53 and 54 of the Biodiversity Law, does not end or suspend when, due to human acts (arson, illegal logging, etc.) or natural events (floods, earthquakes, fires, etc.), the forest is diminished; on the contrary, in such situations the State is obligated to be more aggressive in the recovery and conservation of the forest. To think that the duty to protect forest soil —and other elements of the forest— ends upon any of the indicated events would amount to promoting illegal activities harmful to the environment, to replace ecology with agricultural or other exploitation, which would mean no real protection; that is, the space occupied by forests is irreducible by such means (principle of forest irreducibility).”

Outcome

Granted

English
The cassation appeal is granted; because the trial court omitted restitution, the court orders total closure of the illegal trail, a ban on its use, and forest restitution by planting native species.
Español
Se declara con lugar el recurso de casación y, ante la omisión de la sentencia de instancia, se ordena el cierre total del camino ilegal, la prohibición de uso y la restitución del bosque mediante siembra de especies nativas.

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Keywords

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Tribunal de Casación Penal de San José

Resolución Nº 00450 - 2003

Fecha de la Resolución: 22 de Mayo del 2003 a las 11:48

Expediente: 01-200200-0359-PE

Redactado por: Ronald Salazar Murillo

Clase de asunto: Recurso de casación

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL



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Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Penal

Tema: Infracción a la ley forestal

Subtemas:

Falta de fundamentación al no ordenar que se restituya el área de protección afectada a su estado original.
Análisis sobre el derecho de reparación del daño causado y aplicación del principio de irreductibilidad del bosque.

Tema: Tala ilegal de árboles

Subtemas:

Falta de fundamentación al no ordenar que se restituya el área de protección afectada a su estado original.
Análisis sobre el derecho de reparación del daño causado y aplicación del principio de irreductibilidad del bosque.

Tema: Invasión de área de conservación o protección

Subtemas:

Falta de fundamentación al no ordenar que se restituya el área de protección afectada a su estado original.
Análisis sobre el derecho de reparación del daño causado y aplicación del principio de irreductibilidad del bosque.

Tema: Restitución del bosque a su estado original

Subtemas:

Procedencia con respecto a la infracción de la Ley Forestal en aplicación del principio de irreductibilidad del bosque.

Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado

Subtemas:

Infracción a le Ley Forestal implica ordenar la restitución del área de protección afectada a su estado original.
Análisis sobre el derecho de reparación del daño causado y aplicación del principio de irreductibilidad del bosque.

Tema: Fundamentación de la sentencia penal

Subtemas:

Infracción a le Ley Forestal implica ordenar la restitución del área de protección afectada a su estado original.

Tema: Responsabilidad civil derivada del hecho punible

Subtemas:

Infracción a la Ley Forestal.
Falta de fundamentación al omitir ordenar la restitución del área de bosque afectado a su estado original.

Tema: Principio de irreductibilidad del bosque

Subtemas:

Aplicación.

"II.- MOTIVOS DE CASACIÓN POR LA FORMA: Falta de fundamentación por omisión de pronunciarse sobre la restitución de las cosas al estado anterior. Por referirse ambos motivos a un mismo aspecto de forma se conocen en forma conjunta. En el caso que se conoce, el imputado [Nombre1]   fue declarado autor de tala ilegal, cambio de uso de suelo, invasión de la zona de protección y construcción ilegal de trocha y se le impuso un año de prisión con beneficio de ejecución condicional por cinco años. Señala el impugnante que el artículo 140 del código procesal y 103 del código penal, establecen que todo hecho punible conlleva la obligación de restituir las cosas y la reparación de los daños causados, al igual que lo establecen los artículos 122 y 123 del Código Penal de 1941 que contempla como consecuencia la obligación de restituir al ofendido en su derecho. Por otro lado, el artículo 52 de la Ley de Uso y Conservación de Suelos, establece que "Quien contamine o deteriore el recurso suelo, independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de participación, será responsable de indemnizar, en la vía judicial que corresponda, y de reparar los daños causados al ambiente y a terceros." De acuerdo a la normativa anterior, la única forma de restituir las cosas al estado anterior en caso de daños al medio ambiente como el caso que se conoce, a fin de revertir el daño causado, es ordenando la restitución del área al estado anterior, como un remedio para impedir que se mantengan los efectos del daño. Contrario a ese deber, la sentencia que condena al encartado no hace pronunciamiento alguno en tal sentido, inobservando los artículos 103 del código penal y 123 del Código Penal de 1941 que le obligaban a declarar en sentencia que el imputado estaba obligado a restituir el área afectada por el hecho punible a efecto de que pueda regenerarse. El no ordenar nada en ese sentido resulta un beneficio para el infractor que con ello ha visto legalizada su actuación y en lo sucesivo podrá usufructuar en beneficio propio un área de bosque y una zona de protección que estaba obligado por ley a preservar, todo en detrimento del bien jurídico tutelado, no sólo del ordenamiento jurídico sino de la Constitución Política. Se declara con lugar el motivo alegado y se resuelve por el fondo. Independientemente de la pena principal o accesoria que establece cada tipo penal para la conducta delictiva, la comisión del delito conlleva una serie de consecuencias civiles, tal como lo establecen los artículos 103 del código penal, 123 y 124 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, entre ellas la restitución del objeto material del delito. Precisamente, uno de los alcances de la sentencia penal es ordenar la restitución al ofendido en el ejercicio pleno de su derecho lesionado, que tiene la naturaleza de un derecho fundamental por su regulación en el artículo 41 de la Constitución Política que establece que "Ocurriendo a las leyes, todos han encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales…" (Sentencia 346-98 de 9:30 hrs del 03-04-98 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia), lo cual comprende entre otros aspectos la restitución del objeto material del delito (Sentencia 511-2000 de las 9:20 hrs. del 19-5-00 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). El artículo 123 de las Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, en sus dos primero párrafos establece que: "Deberá el condenado restituir al ofendido, con abono de todo deterioro o menoscabo, la cosa objeto del hecho punible, y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor conforme a estimación pericial referida a la fecha de la infracción. Si tal estimación no fuese posible hacerla por haber sido destruida o haber desaparecido la cosa, los jueces fijarán el valor respectivo, ateniéndose a los datos del juicio. La restitución se ordenará aun cuando la cosa se hallare en poder de un tercero, dejando a salvo los derechos que la ley civil confiere a este."; todo lo cual puede ordenarse de oficio por ser imperativa la regulación del artículo 103, 123 y 124 antes citados, y no requiere que se haya instaurado la acción civil resarcitoria, como bien lo ha establecido la jurisprudencia en el sentido que “... el reclamo de los daños y perjuicios provenientes del delito debe hacerse por medio de la acción civil resarcitoria, porque así lo condiciona la normativa procesal; sin embargo esa misma condición no existe cuando se trata de la restitución del objeto material del delito. Ello es así, conforme lo ha interpretado anteriormente esta misma Sala, porque la restitución no constituye una forma de indemnización en sentido estricto." (Sentencia Nº 52-F 10:35 hrs. 31 enero 1990 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, reiterado en Voto # 604-F-91, de 9:25 horas del 7 de noviembre de 1.991 y en Sentencia 511-2000 de 9:20 hrs del 19-5-2000). El derecho al medio ambiente, calificado como un derecho humano de la tercera generación, ha sido reconocido en Costa Rica como un derecho fundamental, pues el artículo 50 de la Constitución Política cuando dispone que: "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado." y le otorga a los particulares y al Estado el derecho y el deber de garantizar y defender ese derecho en nombre de todos los habitantes, por lo que la comisión del delito convierte a la colectividad en víctima u ofendida con el hecho y desde esa perspectiva adquiere el derecho a la reparación del daño causado. Tratándose de un delito de Infracción a la Ley de Uso y Conservación de Suelos ( No. 7779 de 309 abril de 1998) el artículo 52 de dicha ley establece que: "Quien contamine o deteriore el recurso suelo, independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de participación, será responsable de indemnizar, en la vía judicial que corresponda, y de reparar los daños causados al ambiente.", de donde se deriva una regulación específica que obliga al infractor a indemnizar los daños y perjuicios o a reparar los daños causados. Desde la perspectiva procesal, el artículo 140 y 466 del Código Procesal Penal obligan al Juez a disponer la restitución de las cosas al estado anterior al delito, lo cual omite el fallo recurrido como bien lo apunta la Procuraduría en su gestión, por lo que establecido en la sentencia la autoría del hecho por parte del imputado y la lesión al medio ambiente por la apertura de un camino en el bosque hasta el río, es procedente ordenar la restitución del área afectada al estado anterior al hecho, a fin de que el infractor no derive provecho de la ilicitud realizada y se logre restaurar el medio ambiente alterado con su acción en pro de la tutela de los intereses de la colectividad. En sentido similar ha resuelto este Tribunal lo siguiente: "En cuanto a la condición impuesta en sí, esta corte de casación la encuentra racional y proporcionada a los hechos generadores de la condena penal. Obsérvese que el § 28 de la Const.Pol. establece la imposibilidad de intervención legal ante acciones privadas que no causen daño, de donde deriva que el límite de la reacción estatal viene marcado por la magnitud o gravedad de la lesión o peligro causados. En el presente caso, en que el daño es el cambio del uso del suelo del bosque para dedicarlo a agricultura, la reacción estatal tiene su límite en la reparación del daño, que de todas formas no se completará en los tres años de ejecución condicional de la pena, puesto que el bosque es producto de años y años de nacimiento, desarrollo y muerte de muchos seres vegetales y animales; sin embargo, la exclusión de los cultivos y de todo elemento con que se ha sustituido el bosque, así como el restablecimiento de especies vegetales en la medida adecuada para regenerar lo destruido, son un principio para la reparación que en algunos años se alcanzará. Debe quedar claro que la protección del suelo de los bosques consagrada en los §§ 2, 6, 10.c, 19 y 38.f de la Ley Forestal, 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ambiente, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad, no termina o se suspende cuando por actos de seres humanos (incendios provocados, talas ilegales, etc.) o por hechos de la naturaleza (inundaciones, terremotos, incendios, etc.) el bosque viene a menos; antes por el contrario, ante esas situaciones se impone al Estado mayor agresividad en la recuperación y conservación del bosque. Pensar que el deber de protección del suelo forestal y de otros elementos del bosque termina por cualquiera de los hechos indicados, se traduciría en la promoción de actividades ilícitas lesivas del medio ambiente, para sustituir la ecología por explotaciones agrícolas o de otra naturaleza, con lo que no habría protección verdadera; es decir, el espacio ocupado por los bosques es irreductible por esas vías (principio de irreductibilidad del bosque). De este modo, cualquiera que lesione el bosque con tala o incendios con el propósito de cambiar el destino del terreno, o cualquiera que pretenda obtener provecho de desastres naturales que dañen el suelo forestal, debe comprender que no hay forma posible de cambiar el destino del suelo, y que el Estado hará cuanto sea para recuperar el bosque. Esto es, en el caso de autos deben desaparecer la actividad agrícola del lugar donde corresponde regenerar el bosque, ya sea que lo haga el condenado en cumplimiento de la cláusula por la que se le otorga casi como incentivo el beneficio de ejecución condicional de la pena, ya sea por la acción del Estado; los funcionarios responsables de la ejecución verán por la eficacia del fallo de mérito. No hay desproporción o abuso en la condición impuesta por el juzgador. Esta forma de resolver por parte del juez de juicio, reafirma el valor normativo de la Const.Pol., que en sus §§ 50 y 74 garantizan a la humanidad entera, con carácter de irrenunciable, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Amén de lo anterior, la disposición judicial en este caso guarda identidad con la disposición legislativa adoptada en § 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, N° 7779 de 30 de abril de 1.998…" (Sentencia [Telf1], de 11:54 hrs. del 5 de mayo del 2003 con redacción del Juez [Nombre2] . Este criterio fue reiterado en sentencia 2003-396). Referido al caso que nos ocupa, la sentencia no contempló la restitución de las cosas al estado anterior como ordena la normativa citada, no obstante, por provenir el fallo de un procedimiento abreviado y por ser la restitución una consecuencia directa de la comisión del delito y no requerir acción civil, lo propio es acoger el recurso de casación planteado y resolver en esta sede disponiendo la restitución del área de bosque afectada a su estado anterior a los hechos. Por tratarse de la construcción de una trocha o camino en la montaña, que implicó infracción a varias normas, no presenta las mismas características que en casos de levantamiento de una infraestructura en que ordenar la demolición constituye una solución, por ello no se observa viable la destrucción del camino; de igual forma no resulta atinente imponer el pago de los daños y perjuicios, toda vez que ello siempre permitiría el uso del camino a cambio del pago con provecho al infractor, por lo que la restitución en este caso debe orientarse hacia la conservación del área de bosque y en atención a ello se dispone el cierre del camino y se prohibe el uso en cualquiera de las formas posibles y se ordena la restitución del bosque mediante la siembra de especies propias para tal fin, cuyo cumplimiento podrá vigilarse por las autoridades administrativas o de ejecución."

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Texto de la resolución
Exp: 01-200200-359-PE-(4)
Res. [Telf1]

         TRIBUNAL DE CASACION PENAL.  Segundo Circuito Judicial de San José.  Goicoechea, a las once horas cuarenta y ocho minutos del veintidós de mayo del dos mil tres.-

         RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], mayor, casado, costarricense, cédula de identidad número CED1, por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL en las modalidades TALA ILEGAL, CAMBIO DE USO DE SUELO, INVASIÓN DE ZONA DE PROTECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN ILEGAL DE TROCHA, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES.   Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Ronald Salazar Murillo, Rafael Ángel Sanabria Rojas y [Nombre2].  Se apersonaron en casación el Licenciado [Nombre3], representante del Estado.-

RESULTANDO:

         I.- Que mediante sentencia número 69-02, de las catorce horas con veinte minutos del nueve de octubre del dos mil dos, el Tribunal de Cartago, Sede Turrialba, resolvió:  POR TANTO: En mérito a lo expuesto y de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 24, 30, 31, 45, 47, 50, 51, 59, 60, 71 a 74 del Código Penal, y artículos 373, 374, 375 del Código Procesal Penal, artículos 58 inciso a), 61 incisos a) y c) en relación con el 19 y el 3, artículo 62 de la Ley 7575, SE DECLARA A [Nombre4] [Nombre5],  autor responsable del delito de INFRACCION A LA LEY FORESTAL en las modalidades de TALA ILEGAL, CAMBIO DE USO DE SUELO, INVASIÓN DE ZONA DE PROTECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN ILEGAL DE TROCHA, cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES,  en su calidad de autor se le impone el tanto de UN AÑO DE PRISIÓN, pena que deberá descontar el convicto en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida por estos hechos.  Son los gastos del proceso en lo penal a cargo del Estado.  Se otorga a favor del encartado [Nombre6] el Beneficio de ejecución condicional de la pena por un período de cinco años y en el acto se le hacen las advertencias de ley en el sentido de que si dentro de dicho plazo llegara a cometer delito en el cual se le condene y se le imponga sanción mayor a seis meses de prisión deberá descontar la pena aquí impuesta y la del nuevo delito.  Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial, remítanse los testimonios de estilo ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología.  NOTIFÍQUESE.-  Licda.  [Nombre7].  JUEZA.-

II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso Recurso de Casación el Licenciado [Nombre3], representante del Estado.-

         III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso de Casación.-

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Casación [Nombre8]; y,

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE ASPECTOS DE ADMISIBILIDAD.  En este asunto la Procuraduría General de la República fue tenida como parte (f.6) y no compareció a la audiencia preliminar en donde se acordó el procedimiento abreviado (f.51) el cual fue resuelto por sentencia No. 69-02 dictada a las 14:20 horas del 9 de octubre del año 2002, dictada por el Tribunal de Cartago, sede de Turrialba, en que se condenó al encartado [Nombre9] por los delitos de tala ilegal, construcción legal de un atrocha, cambio de uso de la tierra e invasión de zona protectora.  El Licenciado [Nombre10], Procurador Penal Ambiental, en representación del Estado, formula recurso de casación contra la sentencia referida, ostentando dicha entidad legitimación para interponer dicho recurso, pues el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone expresamente que debe tenerse como parte independientemente de que se constituya en querellante o actor civil, tal como lo ha resuelto en forma reiterada este Tribunal.  (Res: [Telf2], 11:25 hrs. del 5-09-02 Tribunal de Casación Penal).  El recurso reúne los requisitos formales de admisibilidad por lo que procede conocer los agravios.

II.- MOTIVOS DE CASACIÓN POR LA FORMA:  Falta de fundamentación por   omisión de pronunciarse sobre la restitución de las cosas al estado anterior.  Por referirse ambos motivos a un mismo aspecto de forma se conocen en forma conjunta.  En el caso que se conoce, el imputado [Nombre9] fue declarado autor de tala ilegal, cambio de uso de suelo, invasión de la zona de protección y construcción ilegal de trocha y se le impuso un año de prisión con beneficio de ejecución condicional por cinco años.  Señala el impugnante que el artículo  140 del código procesal y 103 del código penal, establecen que todo hecho punible conlleva la obligación de restituir las cosas y la reparación de los daños causados, al igual que lo establecen los artículos 122 y 123 del Código Penal de 1941 que contempla como consecuencia la obligación de restituir al ofendido en su derecho.  Por otro lado, el artículo 52 de la Ley de Uso y Conservación de Suelos, establece que  "Quien contamine o deteriore el recurso suelo, independientemente de la existencia de culpa  o dolo o del grado de participación, será responsable de indemnizar, en la vía judicial que corresponda, y de reparar los daños causados al ambiente y a terceros."  De acuerdo a la normativa anterior, la única forma de restituir las cosas al estado anterior en caso de daños al medio ambiente como el caso que se conoce, a fin de revertir el daño causado, es ordenando la restitución del área al estado anterior, como un remedio para impedir que se mantengan los efectos del daño.  Contrario a ese deber, la sentencia que condena al encartado no hace pronunciamiento alguno en tal sentido, inobservando los artículos 103 del código penal y 123 del Código Penal de 1941 que le obligaban a declarar en sentencia que el imputado estaba obligado a restituir el área afectada por el hecho punible a efecto de que pueda regenerarse.  El no ordenar nada en ese sentido resulta un beneficio para el infractor que con ello ha visto legalizada su actuación y en lo sucesivo podrá usufructuar en beneficio propio un área de bosque y una zona de protección que estaba obligado por ley a preservar, todo en detrimento del bien jurídico tutelado, no sólo del ordenamiento jurídico sino de la Constitución Política.  Se declara con lugar el  motivo alegado y se resuelve por el fondo.  Independientemente de la pena principal o accesoria que establece cada tipo penal para la conducta delictiva, la comisión del delito conlleva una serie de consecuencias civiles, tal como lo establecen los artículos 103 del código penal, 123 y 124 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, entre ellas la restitución del objeto material del delito.  Precisamente, uno de los alcances de la sentencia penal es ordenar la restitución al ofendido en el ejercicio pleno de su derecho lesionado, que tiene la naturaleza de un derecho fundamental por su regulación en el artículo 41 de la Constitución Política  que establece que  "Ocurriendo a las leyes, todos han encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales…" (Sentencia 346-98 de 9:30 hrs del 03-04-98 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia), lo cual comprende entre otros aspectos la restitución del objeto material del delito (Sentencia 511-2000 de las 9:20 hrs. del 19-5-00 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia).  El artículo 123 de las Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, en sus dos primero párrafos establece que:  "Deberá el condenado restituir al ofendido, con abono de todo deterioro o menoscabo, la cosa objeto del hecho punible, y si no pudiere hacerlo, estará obligado a satisfacer su valor conforme a estimación pericial referida a la fecha de la infracción.  Si tal estimación no fuese posible hacerla por haber sido destruida o haber desaparecido la cosa, los jueces fijarán el valor respectivo, ateniéndose a los datos del juicio.  La restitución se ordenará aun cuando la cosa se hallare en poder de un tercero, dejando a salvo los derechos que la ley civil confiere a este."; todo lo cual puede ordenarse de oficio por ser imperativa la regulación del artículo 103, 123 y 124 antes citados, y no requiere que se haya instaurado la acción civil resarcitoria, como bien lo ha establecido la jurisprudencia en el sentido que “... el reclamo de los daños y perjuicios provenientes del delito debe hacerse por medio de la acción civil resarcitoria, porque así lo condiciona la normativa procesal; sin embargo esa misma condición no existe cuando se trata de la restitución del objeto material del delito.  Ello es así, conforme lo ha interpretado anteriormente esta misma Sala, porque la restitución no constituye una forma de indemnización en sentido estricto." (Sentencia Nº 52-F 10:35 hrs. 31 enero 1990 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, reiterado en Voto # 604-F-91, de 9:25 horas del 7 de noviembre de 1.991 y en  Sentencia 511-2000 de 9:20 hrs del 19-5-2000).  El derecho al medio ambiente, calificado como un derecho humano de la tercera generación, ha sido reconocido en Costa Rica como un derecho fundamental, pues el artículo 50 de la Constitución Política  cuando dispone que: "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado." y le otorga a los particulares y al Estado el derecho y el deber de garantizar y defender ese derecho en nombre de todos los habitantes, por lo que la comisión del delito convierte a la colectividad en víctima u ofendida con el hecho y desde esa perspectiva adquiere el derecho a la reparación del daño causado.  Tratándose de un delito de Infracción a la Ley de Uso y Conservación de Suelos ( No. 7779 de 309 abril de 1998) el artículo 52 de dicha ley establece que: "Quien contamine  o deteriore el recurso suelo, independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de participación, será responsable de indemnizar, en la vía judicial que corresponda, y de reparar los daños causados al ambiente.", de donde se deriva una regulación específica que obliga al infractor a indemnizar los daños y perjuicios o a reparar los daños causados.  Desde la perspectiva procesal, el artículo 140 y 466 del Código Procesal Penal obligan al Juez a disponer la restitución de las cosas al estado anterior al delito, lo cual omite el fallo recurrido como bien lo apunta la Procuraduría en su gestión, por lo que establecido en la sentencia la autoría del hecho por parte del imputado y la lesión al medio ambiente por la apertura de un camino en el bosque hasta el río, es procedente ordenar la restitución del área afectada al estado anterior al hecho, a fin de que el infractor no derive provecho de la ilicitud realizada y se logre restaurar el medio ambiente alterado con su acción en pro de la tutela de los intereses de la colectividad.  En sentido similar ha resuelto este Tribunal lo siguiente:  "En cuanto a la condición impuesta en sí, esta corte de casación la encuentra racional y proporcionada a los hechos generadores de la condena penal.  Obsérvese que el § 28 de la Const.Pol. establece la imposibilidad de intervención legal ante acciones privadas que no causen daño, de donde deriva que el límite de la reacción estatal viene marcado por la magnitud o gravedad de la lesión o peligro causados.  En el presente caso, en que el daño es el cambio del uso del suelo del bosque para dedicarlo a agricultura, la reacción estatal tiene su límite en la reparación del daño, que de todas formas no se completará en los tres años de ejecución condicional de la pena, puesto que el bosque es producto de años y años de nacimiento, desarrollo y muerte de muchos seres vegetales y animales; sin embargo, la exclusión de los cultivos y de todo elemento con que se ha sustituido el bosque, así como el restablecimiento de especies vegetales en la medida adecuada para regenerar lo destruido, son un principio para la reparación que en algunos años se alcanzará. Debe quedar claro que la protección del suelo de los bosques consagrada en los §§ 2, 6, 10.c, 19 y 38.f de la Ley Forestal, 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Ambiente, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad, no termina o se suspende cuando por actos de seres humanos (incendios provocados, talas ilegales, etc.) o por hechos de la naturaleza (inundaciones, terremotos, incendios, etc.) el bosque viene a menos; antes por el contrario, ante esas situaciones se impone al Estado mayor agresividad en la  recuperación y conservación del bosque.  Pensar que el deber de protección del suelo forestal y de otros elementos del bosque termina por cualquiera de los hechos indicados, se traduciría en la promoción de actividades ilícitas lesivas del medio ambiente, para sustituir la ecología por explotaciones agrícolas o de otra naturaleza, con lo que no habría protección verdadera; es decir, el espacio ocupado por los bosques es irreductible por esas vías (principio de irreductibilidad del bosque).  De este modo, cualquiera que lesione el bosque con tala o incendios con el propósito de cambiar el destino del terreno, o cualquiera que pretenda obtener provecho de desastres naturales que dañen el suelo forestal, debe comprender que no hay forma posible de cambiar el destino del suelo, y que el Estado hará cuanto sea para recuperar el bosque.  Esto es, en el caso de autos deben desaparecer la actividad agrícola del lugar donde corresponde regenerar el bosque, ya sea que lo haga el condenado en cumplimiento de la cláusula por la que se le otorga casi como incentivo el beneficio de ejecución condicional de la pena, ya sea por la acción del Estado; los funcionarios responsables de la ejecución verán por la eficacia del fallo de mérito. No hay desproporción o abuso en la condición impuesta por el juzgador. Esta forma de resolver por parte del juez de juicio, reafirma el valor normativo de la Const.Pol., que en sus §§ 50 y 74 garantizan a la humanidad entera, con carácter de irrenunciable, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Amén de lo anterior, la disposición judicial en este caso guarda identidad con la disposición legislativa adoptada en § 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, N° 7779 de 30 de abril de 1.998…" (Sentencia [Telf3], de 11:54 hrs. del 5 de mayo del 2003 con redacción del Juez [Nombre11].  Este criterio fue reiterado en sentencia 2003-396).  Referido al caso que nos ocupa, la sentencia no contempló la restitución de las cosas al estado anterior como ordena la normativa citada, no obstante, por provenir el fallo de un procedimiento abreviado y por ser la restitución una consecuencia directa de la comisión del delito y no requerir acción civil, lo propio es acoger el recurso de casación planteado y resolver en esta sede disponiendo la restitución del área de bosque afectada a su estado anterior a los hechos.  Por tratarse de la construcción de una trocha o camino en la montaña, que implicó infracción a varias normas,  no presenta las mismas características que en casos de levantamiento de una infraestructura en que ordenar la demolición constituye una solución, por ello no se observa viable la destrucción del camino; de igual forma no resulta atinente imponer el pago de los daños y perjuicios, toda vez que ello siempre permitiría el uso del camino a cambio del pago con provecho al infractor, por lo que la restitución en este caso debe orientarse hacia la conservación del área de  bosque y en atención a ello se dispone el cierre del camino y se prohibe el uso en cualquiera de las formas posibles y se ordena la restitución del bosque mediante la siembra de especies propias para tal fin, cuyo cumplimiento podrá vigilarse por las autoridades administrativas o de ejecución.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto.  Se ordena el cierre total del camino a que se refieren la presente causa, se prohibe su uso en cualquiera de sus formas posibles.  Se ordena la restitución del bosque mediante la siembra de especies propias para ese fin.-  Notifíquese.-

 

Ronald Salazar Murillo

 

Rafael Ángel Sanabria Rojas                 [Nombre2]

Jueces de Casación Penal

 

Dig/Beirute

 

 

 

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 06-02-2026 19:13:00.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (13,883 chars)
II. GROUNDS FOR CASSATION AS TO FORM: Lack of reasoning due to omission to rule on the restoration of things to their prior condition. Since both grounds refer to the same procedural aspect, they are addressed jointly. In the case at hand, the accused [Nombre1] was declared the perpetrator of illegal logging, land-use change (cambio de uso de suelo), invasion of the protection zone, and illegal construction of a track, and was sentenced to one year of imprisonment with a five-year conditional execution benefit. The appellant points out that Article 140 of the Procedural Code and Article 103 of the Penal Code establish that every punishable act entails the obligation to restore things and repair the damages caused, just as Articles 122 and 123 of the 1941 Penal Code establish, which provide as a consequence the obligation to restore the offended party to their right. Moreover, Article 52 of the Ley de Uso y Conservación de Suelos establishes that "Whoever pollutes or deteriorates the soil resource, regardless of the existence of fault or intent or the degree of participation, shall be liable to indemnify, in the corresponding judicial forum, and to repair the damages caused to the environment and to third parties." According to the foregoing regulations, the only way to restore things to their prior condition in cases of environmental damage such as the one at hand, in order to reverse the damage caused, is by ordering the restitution of the area to its prior condition, as a remedy to prevent the effects of the damage from persisting. Contrary to that duty, the judgment convicting the defendant makes no pronouncement whatsoever in that regard, disregarding Articles 103 of the Penal Code and 123 of the 1941 Penal Code, which obligated it to declare in the judgment that the accused was obliged to restore the area affected by the punishable act so that it could regenerate. Ordering nothing in that regard constitutes a benefit for the offender, who has thereby seen his action legalized and may henceforth exploit for his own benefit an area of forest cover (área de bosque) and a protection zone that he was obligated by law to preserve, all to the detriment of the protected legal interest, not only of the legal order but of the Political Constitution. The alleged ground is upheld and resolved on the merits. Regardless of the principal or accessory penalty that each criminal offense establishes for the criminal conduct, the commission of the crime entails a series of civil consequences, as established by Articles 103 of the Penal Code and 123 and 124 of the Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, among them the restitution of the material object of the crime. Precisely, one of the scopes of the criminal judgment is to order restitution to the offended party in the full exercise of their injured right, which has the nature of a fundamental right due to its regulation in Article 41 of the Political Constitution, which establishes that "Resorting to the laws, everyone shall find reparation for the injuries or damages they may have received in their person, property, or moral interests…" (Sentencia 346-98 of 9:30 hrs of 03-04-98, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia), which includes, among other aspects, the restitution of the material object of the crime (Sentencia 511-2000 of 9:20 hrs. of 19-5-00, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Article 123 of the Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, in its first two paragraphs, establishes that: "The convicted person must restore to the offended party, with compensation for any deterioration or diminishment, the thing that is the object of the punishable act, and if unable to do so, shall be obliged to pay its value according to an expert appraisal referred to the date of the infraction. If such appraisal is not possible because the thing has been destroyed or has disappeared, the judges shall fix the respective value, adhering to the evidence in the proceeding. Restitution shall be ordered even when the thing is in the possession of a third party, without prejudice to the rights that civil law confers on the latter."; all of which may be ordered ex officio because the regulation of Articles 103, 123 and 124 cited above is mandatory, and it does not require that a civil action for damages has been instituted, as case law has well established in the sense that "... the claim for damages arising from the crime must be made through a civil action for damages, because procedural regulations so condition it; however, that same condition does not exist when it concerns the restitution of the material object of the crime. This is so, as this same Chamber has previously interpreted, because restitution does not constitute a form of compensation in the strict sense." (Sentencia Nº 52-F 10:35 hrs. January 31, 1990, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, reiterated in Voto # 604-F-91, of 9:25 hours on November 7, 1991, and in Sentencia 511-2000 of 9:20 hrs of 19-5-2000). The right to the environment, classified as a third-generation human right, has been recognized in Costa Rica as a fundamental right, since Article 50 of the Political Constitution provides that: "Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment." and grants individuals and the State the right and the duty to guarantee and defend that right on behalf of all inhabitants, such that the commission of the crime converts the community into a victim or party offended by the act, and from that perspective acquires the right to reparation of the damage caused. In the case of a crime of Violation of the Ley de Uso y Conservación de Suelos (No. 7779 of April 30, 1998), Article 52 of said law establishes that: "Whoever pollutes or deteriorates the soil resource, regardless of the existence of fault or intent or the degree of participation, shall be liable to indemnify, in the corresponding judicial forum, and to repair the damages caused to the environment.", from which a specific regulation is derived that obligates the offender to compensate for damages or to repair the damages caused. From the procedural perspective, Articles 140 and 466 of the Code of Criminal Procedure obligate the Judge to order the restoration of things to the condition prior to the crime, which the appealed decision omits, as the Procuraduría rightly points out in its submission; therefore, since the judgment establishes the perpetrator's authorship of the act and the injury to the environment through the opening of a road in the forest cover (bosque) down to the river, it is appropriate to order the restitution of the affected area to the condition prior to the act, so that the offender does not derive benefit from the illegality committed and the environment altered by his action is restored in furtherance of protecting the interests of the community. In a similar vein, this Court has resolved the following: "As for the condition imposed per se, this cassation court finds it rational and proportionate to the acts giving rise to the criminal conviction. Note that § 28 of the Political Constitution establishes the impossibility of legal intervention regarding private actions that do not cause harm, from which it follows that the limit of the state reaction is marked by the magnitude or severity of the injury or danger caused. In the present case, where the damage is the land-use change (cambio de uso del suelo) of the forest cover (bosque) to dedicate it to agriculture, the state reaction has its limit in the reparation of the damage, which in any case will not be completed in the three years of the conditional execution of the penalty, since the forest cover (bosque) is the product of years and years of birth, development, and death of many plant and animal beings; however, the exclusion of crops and of every element with which the forest cover (bosque) has been replaced, as well as the reestablishment of plant species to the extent appropriate to regenerate what was destroyed, are a beginning for the reparation that will be achieved in some years. It must be clear that the protection of the soil of the forest covers (bosques) enshrined in §§ 2, 6, 10.c, 19, and 38.f of the Ley Forestal, 52 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, 53, 54, and 55 of the Ley Orgánica del Ambiente, 53 and 54 of the Ley de Biodiversidad, does not end or is not suspended when, due to acts of human beings (provoked fires, illegal logging, etc.) or due to natural events (floods, earthquakes, fires, etc.), the forest cover (bosque) diminishes; on the contrary, in the face of those situations, the State is compelled to greater aggressiveness in the recovery and conservation of the forest cover (bosque). To think that the duty to protect the forest soil —and other elements of the forest cover (bosque)— ends due to any of the indicated events would translate into the promotion of illicit activities harmful to the environment, to substitute ecology with agricultural or other types of exploitation, with which there would be no true protection; that is, the space occupied by forest covers (bosques) is irreducible by those means (principle of irreducibility of the forest cover (principio de irreductibilidad del bosque)). In this way, anyone who harms the forest cover (bosque) by logging or fires with the purpose of changing the use of the land, or anyone who intends to obtain benefit from natural disasters that damage the forest soil, must understand that there is no possible way to change the use of the soil, and that the State will do whatever is necessary to recover the forest cover (bosque). That is, in the case at bar, the agricultural activity must disappear from the place where the forest cover (bosque) must be regenerated, whether done by the convicted person in compliance with the clause by which the benefit of conditional execution of the penalty is granted —almost as an incentive—, or by the action of the State; the officials responsible for the execution shall see to the efficacy of the judgment on the merits. There is no disproportion or abuse in the condition imposed by the judge. This manner of resolving by the trial judge reaffirms the normative value of the Political Constitution, which in its §§ 50 and 74 guarantees to all humanity, with an inalienable character, the right to a healthy and ecologically balanced environment. In addition to the foregoing, the judicial provision —in this case— is identical to the legislative provision adopted in § 52 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, N° 7779 of April 30, 1998…" (Sentencia [Telf1], of 11:54 hrs. on May 5, 2003, with drafting by Judge [Nombre2]. This criterion was reiterated in sentencia 2003-396). Regarding the case at hand, the judgment did not provide for the restoration of things to their prior condition as the cited regulations order; however, since the decision originates from an abbreviated procedure and because restitution is a direct consequence of the commission of the crime and does not require a civil action, it is proper to uphold the cassation appeal filed and resolve at this venue by ordering the restoration of the affected forest cover area (área de bosque) to its condition prior to the acts. Because it involves the construction of a track or road in the mountains, which implied violation of several norms, it does not present the same characteristics as cases of erecting infrastructure where ordering demolition constitutes a solution; therefore, destruction of the road is not considered viable. Likewise, it is not pertinent to impose payment of damages, since that would always permit the use of the road in exchange for payment with benefit to the offender; therefore, restitution in this case must be oriented toward the conservation of the forest cover area (área de bosque), and accordingly, the closure of the road is ordered and its use in any of the possible forms is prohibited, and the restoration of the forest cover (bosque) is ordered through the planting of species suitable for that purpose, the compliance of which may be monitored by the administrative or enforcement authorities.

Because this involves the construction of a trail or road in the mountains, which entailed the violation of several regulations, it does not present the same characteristics as cases involving the erection of infrastructure where ordering demolition constitutes a solution; therefore, the destruction of the road is not deemed viable. Likewise, it is not pertinent to impose the payment of damages, since that would always allow the use of the road in exchange for payment to the benefit of the offender. Therefore, restitution in this case must be oriented towards the conservation of the forest area, and in light of this, the closure of the road is ordered, its use in any possible form is prohibited, and the restitution of the forest is ordered through the planting of species appropriate for that purpose, compliance with which may be monitored by administrative or enforcement authorities.

POR TANTO:

The appeal in cassation filed is granted. The total closure of the road referred to in this case is ordered, and its use in any of its possible forms is prohibited. The restitution of the forest is ordered through the planting of species appropriate for that purpose.- Notifíquese.-

 

Ronald Salazar Murillo

 

Rafael Ángel Sanabria Rojas                 [Nombre2]

Jueces de Casación Penal

 

Dig/Beirute

 

 

 

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 06-02-2026 19:13:00.

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