Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)El fundamento de este tipo de responsabilidad es el reconocimiento social de que ciertas actividades, aún siendo lícitas (por lo que no es requisito el ser antijurídicas) y necesarias dentro del desarrollo social y tecnológico actual, que no puede ni debe ser obstruido, pero que, concomitantemente generan un riesgo -como entidades productoras de eventuales daños- el cual desde luego no debe ser asumido por la víctima o sus allegados, sino más bien por aquel que se beneficia de la actividad riesgosa o de la tenencia de una fuente productora de peligro. Esas empresas, generadoras de peligro para la comunidad y de beneficio para su dueño, constituyen un medio a través del cual se produce el daño a la víctima. De manera que como causante del perjuicio, se encuentran obligados a repararlo.
English (translation)The basis of this type of liability is the social recognition that certain activities, even if lawful (and thus not required to be unlawful) and necessary within current social and technological development—which cannot and must not be obstructed—simultaneously generate a risk, as entities that may produce damages. This risk should not be borne by the victim or their family, but rather by the one who benefits from the hazardous activity or from owning a source of danger. These companies, which create danger for the community and benefit for their owner, constitute a means through which the victim's damage is produced. Therefore, as the cause of the harm, they are obliged to repair it.
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Grande Normal Pequeña Tribunal de Casación Penal de San José Resolución Nº 00493 - 2004 Fecha de la Resolución: 20 de Mayo del 2004 a las 10:11 Expediente: 01-000279-0042-PE Redactado por: Omar Julio Vargas Rojas Clase de asunto: Recurso de casación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Contaminación de aguas o terrenos Subtemas: Concepto de contaminación del ambiente. Fundamento de la reparación no estriba en la culpa o dolo sino en la producción del daño. Tema: Acción civil resarcitoria Subtemas: Contaminación de aguas. Fundamento de la reparación no estriba en la culpa o dolo sino en la producción del daño. Tema: Daños y perjuicios derivados de hecho punible Subtemas: Fundamento de la reparación no estriba en la culpa o dolo sino en la producción del daño. Tema: Responsabilidad civil objetiva Subtemas: Contaminación de aguas. Fundamento de la reparación no estriba en la culpa o dolo sino en la producción del daño. Tema: Responsabilidad civil derivada del hecho punible Subtemas: Contaminación de aguas. Fundamento de la reparación no estriba en la culpa o dolo sino en la producción del daño. "II. [...] Aunque el recurso se plantea a través de nueve motivos, todos ellos versan sobre aspectos de fundamentación, razón por la cual se resuelven de manera conjunta. De acuerdo con el considerando primero de la sentencia impugnada, se tuvo por acreditado que el encartado [Nombre1], en su condición de agrónomo trabajaba para la empresa Inversiones Sábalo S.A. y era el encargado de la asesoría técnica para la aplicación de químicos en la plantación de arroz ubicada en La Virgen de Golfito. Los días 13, 14 y 16 de noviembre de dos mil, el encartado confeccionó las recetas para la aplicación de productos agroquímicos escogiendo, entre otros productos el Endosulfán que es tóxico para los peces y únicamente se puede aplicar por vía terrestre y el Hinosofán que también es tóxico para los peces. Posterior al 14 de noviembre y siempre dentro del mismo mes, se realizó la fumigación aérea aplicando Hinosofán y Endosulfán, siendo que dichos químicos llegaron hasta las aguas de los ríos Coto y Sábalo, las que contaminaron y ocasionaron la muerte de gran cantidad de fauna nativa. El tribunal de juicio absuelve al encartado en aplicación del principio in dubio pro reo, pero condena a la demandada civil en aplicación de la responsabilidad objetiva y con fundamento en el artículo 1045 del Código Civil. De manera que lo único que se discute en el presente recurso son los aspectos civiles y no los penales. Lo anterior hace que resulte cuestionable la discusión y aplicación de los requisitos de la “Cadena de Custodia”, que es un instituto netamente penal para determinar la legitimidad de la prueba a un tema estrictamente civil, donde operan otros principios y fundamentos. En efecto, como todos sabemos, la responsabilidad civil surge de dos grandes vertientes. Por un lado la responsabilidad contractual, que no es del caso analizar, y por otro la responsabilidad extracontractual. Esta última se compone de la responsabilidad subjetiva y la objetiva. La responsabilidad subjetiva es aquella que surge como consecuencia de un comportamiento doloso o culposo en virtud del cual se produce un daño. Precisamente esta responsabilidad se encuentra expresamente contemplada en el artículo 1045 del Código Civil, el cual señala “Todo aquel que por dolo, falta, negligencias o imprudencia causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”. De donde se colige que resulta indispensable demostrar tanto la existencia del daño como la relación de causalidad entre ese daño y la conducta dolosa o culposa. Lo anteriormente expuesto, nos permite establecer que el juzgador un error material al sustentar la responsabilidad objetiva en el citado artículo 1045 del Código Civil, cuando precisamente esa norma se refiere a la subjetiva, yerro que, conforme a lo dispuesto por los artículos 146 y 433 del Código Procesal Penal debe ser corregido en la forma que se dirá seguidamente. En el presente caso surge la responsabilidad objetiva, cuyo punto de partida no es la acción del sujeto sino más bien el desarrollo de actividades industriales, comerciales, agrícolas que aunque lícitas, son causas generadoras de riesgo y fuente potencial de daños. Su fundamento no es subjetivo, sino más bien objetivo en la medida que el interés central no es sancionar o castigar, sino reparar. Progresivamente, el nuevo derecho de daños, con criterios solidaristas, se orienta hacia la objetivación de la responsabilidad y toma en cuenta otros criterios basados en valoraciones económicas, sociales, etc, que impone que el daño sufrido no sea asumido exclusivamente por la víctima y pueda ser trasladado económicamente a un tercero. La idea se centra no ya en sancionar o castigar al autor de la conducta antijurídica, sino en la necesidad de que el daño sea reparado. (Cfr: [Nombre2]. Teoría General de la Reparación de daños. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, p 143 y 144.) Según dispone el artículo 41 de la Constitución Política de Costa Rica, “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales…” De acuerdo con dicha normativa, el fundamento de la reparación no estriba en la culpa o el dolo, sino más bien en la producción de un daño. Norma que se complementa con los artículos 46 y 50 de la misma Constitución. Al respecto el ordinal 46, párrafo final dispone que “…los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a un trato equitativo…”, mientras que el 50 establece: “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes” (El subrayado es nuestro). Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente, desarrollando el postulado constitucional, en su artículo 2 inciso d) dispone un principio general a cuyo tenor: “Quien contamine el ambiente o le ocasiones un daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y las Convenciones internacionales vigentes.” Mientras tanto el numeral 59 del mismo cuerpo normativo define la contaminación del ambiente como “toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar a la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación. La descarga y la emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente a las regulaciones técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental.” Respecto al vertido de material contaminante, que es precisamente lo que estamos discutiendo, artículo 66 de la ley en comentario establece que “ …la responsabilidad de tratamiento de vertidos corresponderá a quien produzca la contaminación…”. Finalmente, el 101 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que “Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados…” De la normativa citada se desprende claramente que nuestro legislador ha receptado y materializado el principio tradicional en materia ambiental, conforme al cual “el que contamina paga” con independencia de la existencia de un vínculo subjetivo. Estamos frente aun cambio de paradigma, ya que no siempre la responsabilidad se encuentra fundada únicamente en la teoría de la culpa, sino que el aumento de causas de dañosidad producidas por el desarrollo industrial, comercial y agrícola exponen al ser humano a mayores riesgos. En relación con esta temática y analizando el párrafo quinto del Código Civil, [Nombre3] señala que " en nuestra jurisprudencia… se ha aclarado que los párrafos 4 y 5 del artículo 1048 del Código Civil no se basan en la responsabilidad por culpa directa o indirecta, sino en la responsabilidad objetiva- es decir sin culpa-, que recae sobre los empresarios de establecimientos peligrosos y los que se dedican a la explotación de los medios de transporte; estos dos reglas son reflejo de la teoría del riesgo. En realidad, con esto, la ley ha tomado en cuenta dos cosas: de un lado, excitar el cuidado de los dueños y empresarios de actividades peligrosas, en el sentido de impedir accidentes y, de otro lado, garantizar mejor el pago de la respectiva indemnización, poniéndolo directamente a cargo de los individuos solventes. Como puede observarse, a diferencia de los casos de "responsabilidad por culpa", la responsabilidad objetiva reside en el hecho de que aquél para su propio provecho crea una fuente de probables daños y expone a las personas y los bienes ajenos a peligros y queda obligado si el daño se verifica…" (Pérez [Nombre4]. Derecho Privado. San José, Publitex, 1998, p. 416). Desde la óptica práctica, la responsabilidad objetiva se resume en una ventaja a favor del lesionado que significa una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que éste queda exonerado de la carga de probar la culpa o dolo del causante del daño y tampoco requiere probar su falta de culpa, a diferencia de los casos de responsabilidad subjetiva. El fundamento de este tipo de responsabilidad es el reconocimiento social de que ciertas actividades, aún siendo lícitas (por lo que no es requisito el ser antijurídicas) y necesarias dentro del desarrollo social y tecnológico actual, que no puede ni debe ser obstruido, pero que, concomitantemente generan un riesgo -como entidades productoras de eventuales daños- el cual desde luego no debe ser asumido por la víctima o sus allegados, sino más bien por aquel que se beneficia de la actividad riesgosa o de la tenencia de una fuente productora de peligro. Esas empresas, generadoras de peligro para la comunidad y de beneficio para su dueño, constituyen un medio a través del cual se produce el daño a la víctima. De manera que como causante del perjuicio, se encuentran obligados a repararlo. (Sobre la responsabilidad civil objetiva, crf: Voto 085-F-99 del 10 de marzo de 1999, Tribunal Superior de Casación Penal. Voto No: 1262-97 de las 11:30 horas del 14 de noviembre de 1997. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Voto No: 525-F- 2001 del 31 de mayo del 2001, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente Sala Segunda Civil de la Corte Suprema de Justicia, No: 304 de las 15:10 horas del 4 de octubre de 1973 y 481 de las 10:05 horas de 20 de julio de 1992, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda). Así las cosas, el argumento central del recurrente en cuanto a que se violó la cadena de custodia en relación con la recolección de muestras no resulta atendible. Tales principios son válidos para establecer la responsabilidad penal, no así para la responsabilidad civil donde aplican otros criterios. Debemos recordar que las muestras de agua no fueron tomadas por miembros del Organismo de Investigación Judicial, ni por oficiales de dicha dependencia. Fueron más bien los miembros de la estación de Guarda costas de Golfito y personeros del Ministerio de Salud quienes se encargaron de dichas diligencias. En todo caso, en relación a los reparos sobre la recolección de agua y sus resultados, la sentencia se pronuncia de manera motivada. Sobre el particular expresa que “…el análisis de las muestras recolectadas por el biólogo marino, policía de guardacostas de la zona y testigo en esta causa, [Nombre5]. Tal deponente es claro cuando refiere la forma como se tomaron las muestras y ante cada uno de los cuestionamientos de la defensa acerca de la cadena de custodia de dichas muestras hasta llevarlas al Ministerio de salud para su análisis y el cuidado que se tuvo con ellas, pudo sin cavilación dar respuesta a todas las inquietudes, de forma clara y contundente, sin dejar laguna de tipo alguno acerca de cómo se llevaron las muestras, cómo se recolectaron, cómo se guardaron, dónde se mantuvieron y finalmente a quien se le hizo llegar hasta su análisis” (folio 277). Igual ocurre con el informe rendido por el experto de la defensa, señor [Nombre6]. La sentencia de manera razonable descarta su tesis. Al respecto se indica “Declara dicho deponente que él no puede emitir un juicio acerca de la veracidad de tales resultados, eso es así porque él no aplicó las pruebas, agregaríamos acá. Pero acto seguido entra en contradicción con tales afirmaciones e indica que existen dos metodologías para hacerlo y las describe, refiere que una es con la que se realizaron los análisis y otra es la que él preferiría. Sin embargo nunca pasa de meras especulaciones respecto a los estándares que debieron o pudieron aplicarse en el análisis de las muestras. Se insiste en la necesidad de realizar una necropsia de los peces hallados, para tener certeza desde su punto de vista acerca de la causa de muerte de los peces. No obstante, considera este tribunal que los indicios referidos son más que claros y permite determinar cuál ha sido la causa de la muerte de dichos animales. Incluso el testigo [Nombre7] fue claro cuando indicó que olía a fungicida en los canales…”(folio 278). De acuerdo con lo anterior, a pesar de que no se contó con una necropsia de los peces, fue posible establecer la existencia de la contaminación a través del análisis conjunto y armoniosos de los distintos indicios que se evacuaron en el debate. De allí que contrario a lo sostenido en el recurso, el fallo si se refiere a la cadena de custodia y al informe del experto ofrecido por la defensa. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad civil, el juzgador sustenta su decisión en la responsabilidad objetiva. Aunque la sentencia por un error material cita el artículo 1045 del Código Civil, el que no resulta aplicable al caso, lo cierto es que conforme a la Constitución Política y la Ley Orgánica del Ambiente, efectivamente opera una responsabilidad civil objetiva. Aparte de lo anterior, la sentencia se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a la creación del riesgo por parte de la demandada y la producción de un daño en el ambiente. Es un hecho no controvertido, que la demandada civil es propietaria de una finca ubicada en la Virgen de Golfito, de aproximadamente mil hectáreas y dedicada a la producción de arroz. Tampoco está en discusión que en el mes de noviembre de dos mil, se procedió a fumigar, vía aérea, aproximadamente quinientas hectáreas con los químicos Hinosán y Endosulfan. Luego de la fumigación cae una fuerte lluvia y posteriormente aparece una mortandad de peces y otros animales que se encontraban en la desembocadura del Río Coto. A lo anterior hay que agregar, conforme lo sustenta el juez en la sentencia, que a raíz del suceso, un biólogo marino en compañía de otras autoridades del Ministerio de Salud realizan un recorrido por la zona, empezando por la desembocadura del río y avanzando río arriba, siguiendo el rastro de animales muertos, llegan hasta la finca de la demandada Inversiones Sábalo S.A. donde precisamente se origina el siniestro. Si además los vecinos informan a esos personeros que recientemente había ocurrido una fumigación área en dicha finca, es válido establecer la vinculación entre la fumigación y la contaminación. Vinculación que puede efectuarse aún suprimiendo la muestra de agua y sus resultados. Como bien lo señala el juzgador “los vecinos refieren que desde el punto de vista temporal el suceso que explica la contaminación del agua es la actividad de la fumigación en dicha finca; que la mencionada finca prácticamente rodea a los canales citados; que como admitió el propio [Nombre8] fumigaron en época de lluvia y el día que hicieron las aplicaciones también llovió bastante, lo que por boca del defensor repite el testigo [Nombre6]; existiendo una cercanía temporal, geográfica, utilizando productos tóxicos para los peces…encontrándose muestras de agua con residuos tóxicos, tanto en dichos canales, como en el propio arrozal, es posible concluir sin lugar a duda que la causa de es daño es la actividad de explotación agrícola…”(folio 276). Así las cosas, la sentencia se encuentra debidamente suficientemente motivada en cuanto a la responsabilidad civil de la demandada. Finalmente, el reclamo del recurrente en cuanto a que el juez consideró que la defensa de la demandada civil se allanó a las pretensiones de la actora, carece de interés. Ciertamente el juzgador comete un error al indicar que “De hecho en cuanto a la pretensión resarcitoria estatal el representante de la sociedad demandada no hizo manifestación alguna por lo que incluso es dable concluir que se allana a las mismas” (cfr. Folio 283). Independientemente de que el demandado hiciera o no referencia a la acción civil (afirmación que combate el impugnante), ello no puede interpretarse como un allanamiento a las pretensiones de la parte contraria, pues para que ello suceda debe ocurrir una expresa manifestación de voluntad. Sin embargo, lo cierto y relevante es que el juez entra a conocer las razones de fondo y determina la existencia de una responsabilidad objetiva. Conclusión que como se ha visto, es compartida por esta Cámara. En atención a lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de casación formulado por la demandada civil." ... Ver más Otras Referencias: Se cita, de la Sala Segunda Civil de la Corte Suprema de Justicia, Nº 304 de 15,10 hrs. de 4 de octubre de 1973. Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Texto de la resolución Res: [Telf1] Exp: 01-000279-0042-PE TRIBUNAL DE CASACION PENAL. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, GOICOECHEA. A las diez horas once minutos del veinte de mayo del dos mil cuatro.- RECURSO DE CASACION interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], mayor, casado, costarricense, Ingeniero Agrónomo, vecino de Palmar Sur de Osa, 75 metros suroeste de la rotonda [Dirección1], nativo de Cartago el nueve de setiembre de mil novecientos cincuenta y siete, hijo de [Nombre2] y [Nombre3], con cédula de identidad número CED1, por el delito de CONTAMINACION DE AGUA, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Omar Vargas Rojas, Fernando Cruz Castro y Ulises Zúñiga Morales. Se apersonaron en Casación, el Lic. [Nombre7] como defensor del imputado y representante de la demandada civil Inversiones Sábalo S.A.; en representación del Estado el Lic. [Nombre8]. RESULTANDO: 1) Que el Tribunal de Juicio de la Zona Sur, Sede Golfito, mediante resolución de las nueve horas del cinco de enero de dos mil tres, resolvió: “POR TANTO: Razones expuestas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 31 y 45 del Código Penal, 122 y 124 del Código Penal de 1941, 1, 1045 del Código Civil, 1, 4, 5, 6, 141, 142, 266, 269, 270,360,366,368, del Código Procesal Penal se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a [Nombre1] del delito de CONTAMINACION DE AGUA en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Sin especial condenatoria en costas en lo penal. A su vez se declara CON LUGAR la ACCION CIVIL RESARCITORIA planteada por el Estado contra Inversiones Sábalo S.A. representada por [Nombre9], fijándose el monto de los daños y perjuicios sufridos en TRES MILLONES DE COLONES, suma que deberá cancelar el demandado vencido a favor del Estado. Son las costas procesales y personales de la acción civil incoada en contra de dicha sociedad, a su cargo. Respecto de la demanda civil incoada por igual accionante contra [Nombre1], se declara SIN LUGAR, en lo que a este toca sin especial condenatoria en cuanto a las costas procesales y personales. [Nombre10] Juez” (sic) 2) Que contra el anterior pronunciamiento, el Lic. [Nombre7] interpuso Recurso de Casación. 3) Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso. 4) Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Juez de Casación VARGAS ROJAS; y, CONSIDERANDO: I.- El recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad de los artículos 422, 423, 424, 443, 444, 445 y 447 del Código Procesal Penal, por lo que se entran a conocer los motivos presentados. II.- En el primer motivo de casación por la forma se alega la violación a las reglas de la cadena de custodia de la prueba. Invoca como violados los artículos 19 y 41 de la Constitución Política, 18, 175, 178 inciso a), 182 y 183 del Código Procesal Penal. Aduce que en la sentencia recurrida el juzgador le otorga plena validez y eficacia a las muestras de agua recolectadas y sus correspondientes análisis, a pesar de que en su recolección se violaron las reglas de la Cadena de Custodia. En el presente caso la recolección, preservación, empaque, transporte, entrega y análisis de la prueba no participaron miembros de la policía judicial, sino que fueron funcionarios de INCOPESCA, Ministerio de Salud, MINAE y un laboratorio privado de análisis químicos, quienes no dejaron registros documentales de los procedimientos empleados. En el segundo motivo se reclama la violación a las reglas de la sana crítica, específicamente la lógica, principio de derivación. Señala como quebrantados los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, 142 y 369 del Código Procesal Penal. En la sentencia recurrida, el juzgador tiene por acreditada la responsabilidad de la demandada civil con fundamento en una errónea valoración de la prueba. Con los elementos de prueba recibidos no es posible colegir que los plaguicidas rociados en la plantación fueran los detectados en las muestras de agua. Los expertos fueron claros en señalar que los plaguicidas se disuelven en pocas horas por lo que resulta imposible detectarlo después de un día o día y medio desde su aplicación, máxime cuando existe un factor de dilución como fue el agua producto de las lluvias que ocurrieron el día de la fumigación. Además, en los análisis de agua se detectó el Clorpirifos que es un plaguicida no utilizado por la demandada. Por otro lado, los resultados de los análisis de las muestras presentan incongruencias técnicas importantes. De donde la contaminación encontrada en el Canal Camote resulta muy superior al verificado en la Laguna Arrozal. Ahora bien, si la sustancia se rocía en un determinado lugar, la mayor concentración se va a dar en el punto superior y no al final, ello debido a que en el trayecto se diluye y tiende a desaparecer. De allí que la concentración debió ser mayor en la laguna del arrozal que en los canales. El juez constató la presencia de los plaguicidas con base en el dicho del testigo [Nombre12], sin embargo, el testigo Santamaría dijo lo contrario, a saber, que “…no percibí olor a agroquímico”. Se reprocha nuevamente la indebida recolección de las muestras. No se documentaron ni los puntos concretos donde se tomaron las muestras, la profundidad a que se hizo, el tipo de instrumento empleado, etc. En el tercer motivo se reprocha falta de fundamentación por omisión de valorar prueba esencial. Acusa como violados los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política, 142, 363 y 369 del Código Procesal Penal. En el debate se incorporó el informe del Dr. [Nombre14], catedrático de Farmacología y Toxicología de la Escuela de Medicina Veterinaria de la Universidad Nacional, así como el oficio PR 14-2002 de la Ingeniera [Nombre15], sin embargo, en la sentencia se omite sus análisis. Con el informe del Dr. Villalobos se demuestra las irregularidades cometidas por las autoridades al momento de recolectar las muestras de agua, así como del procedimiento seguido hasta la emisión del dictamen respectivo. En cuanto al oficio PR-2002, con ello se demuestra que el hinosan estaba autorizado para aplicarse por vía aérea y además que la vida media de degradación es de pocas horas. En el cuarto motivo se aduce falta de fundamentación por fundamentación insuficiente. Se reclama la violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1º42 y 369 del Código Procesal Penal. El vicio se presenta cuando en la sentencia recurrida el juzgador desacredita el testimonio del Dr. [Nombre14], sin fundamentación alguna. La única referencia por la cual se resta valor es por haber sido contratado por la defensa. El quinto motivo reprocha falta de fundamentación por fundamentación insuficiente. El vicio consiste en que el juzgador tuvo por acreditada la responsabilidad civil de la empresa demandada, sin atender la necesidad procesal de evacuar prueba fundamental como era la necropsia de los peces muertos. Necesidad que fue admitida por los propios testigos [Nombre12] y Villalobos. Prueba con la cual se hubiera determinado sin duda alguna, la causa de la muerte de los peces. El sexto motivo reclama falta de fundamentación por fundamentación insuficientes respecto a la acción civil. Señala que no se acredita la responsabilidad objetiva ni el nexo causal entre la actividad de la empresa y el daño ambiental discutido. El juez establece la existencia de un actuar culposo por parte de la condenada civil, sin embargo no fundamenta cuál o cuales fueron las acciones culposas que realizara su representada y que generara el daño ambiental. Se alega falta de fundamentación de la acción civil resarcitoria por inobservancia de las reglas de la sana crítica. Señala que no se acreditó la falta del deber objetivo de cuidado por parte de su representada, así como tampoco se demostró el daño ambiental. El tribunal tiene por demostrado la falta del deber objetivo de cuidado en la aplicación de las sustancias de fumigación y establece un nexo causal entre esta fumigación y el supuesto daño ambiental. Tal derivación la realiza a partir de la prueba testimonial. Sin embargo en cuanto al biólogo [Nombre12], este saca sus conclusiones a partir de lo dicho por los vecinos, es decir, de terceras personas que no acudieron al debate. En todo caso de la declaración de los testigos no se deriva que “luego de la fumigación sobre los arrozales, posteriormente cayera lluvia al lugar y transportara los componentes químicos que fueron llevados por los canales hasta producir el supuesto daño ambiental señalado”. El octavo motivo continúa reprochando falta de fundamentación de la acción civil resarcitoria. El juez condena civilmente aduciendo la existencia de una falta al deber de cuidado en la aplicación de las sustancias químicas sobre el arrozal que generó un supuesto daño ambiental. Nunca se fundamenta esa conclusión. Se produjo una clara violación a la cadena de custodia, las que quedaron al descubierto con el informe pericial del Dr. Villalobos. Además, el oficio Pr-2002 demostró que el Hinosan se diluye en agua a las pocas horas, siendo que las muestran se tomaron siete días después de la aplicación y además no se realizó la necropsia a los peces o fauna encontrada con lo cual no se pudo determinar la causa de la muerte. SIN LUGAR EL RECURSO. Aunque el recurso se plantea a través de nueve motivos, todos ellos versan sobre aspectos de fundamentación, razón por la cual se resuelven de manera conjunta. De acuerdo con el considerando primero de la sentencia impugnada, se tuvo por acreditado que el encartado [Nombre1], en su condición de agrónomo trabajaba para la empresa Inversiones Sábalo S.A. y era el encargado de la asesoría técnica para la aplicación de químicos en la plantación de arroz ubicada en La Virgen de Golfito. Los días 13, 14 y 16 de noviembre de dos mil, el encartado confeccionó las recetas para la aplicación de productos agroquímicos escogiendo, entre otros productos el Endosulfán que es tóxico para los peces y únicamente se puede aplicar por vía terrestre y el Hinosofán que también es tóxico para los peces. Posterior al 14 de noviembre y siempre dentro del mismo mes, se realizó la fumigación aérea aplicando Hinosofán y Endosulfán, siendo que dichos químicos llegaron hasta las aguas de los ríos Coto y Sábalo, las que contaminaron y ocasionaron la muerte de gran cantidad de fauna nativa. El tribunal de juicio absuelve al encartado en aplicación del principio in dubio pro reo, pero condena a la demandada civil en aplicación de la responsabilidad objetiva y con fundamento en el artículo 1045 del Código Civil. De manera que lo único que se discute en el presente recurso son los aspectos civiles y no los penales. Lo anterior hace que resulte cuestionable la discusión y aplicación de los requisitos de la “Cadena de Custodia”, que es un instituto netamente penal para determinar la legitimidad de la prueba a un tema estrictamente civil, donde operan otros principios y fundamentos. En efecto, como todos sabemos, la responsabilidad civil surge de dos grandes vertientes. Por un lado la responsabilidad contractual, que no es del caso analizar, y por otro la responsabilidad extracontractual. Esta última se compone de la responsabilidad subjetiva y la objetiva. La responsabilidad subjetiva es aquella que surge como consecuencia de un comportamiento doloso o culposo en virtud del cual se produce un daño. Precisamente esta responsabilidad se encuentra expresamente contemplada en el artículo 1045 del Código Civil, el cual señala “Todo aquel que por dolo, falta, negligencias o imprudencia causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”. De donde se colige que resulta indispensable demostrar tanto la existencia del daño como la relación de causalidad entre ese daño y la conducta dolosa o culposa. Lo anteriormente expuesto, nos permite establecer que el juzgador un error material al sustentar la responsabilidad objetiva en el citado artículo 1045 del Código Civil, cuando precisamente esa norma se refiere a la subjetiva, yerro que, conforme a lo dispuesto por los artículos 146 y 433 del Código Procesal Penal debe ser corregido en la forma que se dirá seguidamente. En el presente caso surge la responsabilidad objetiva, cuyo punto de partida no es la acción del sujeto sino más bien el desarrollo de actividades industriales, comerciales, agrícolas que aunque lícitas, son causas generadoras de riesgo y fuente potencial de daños. Su fundamento no es subjetivo, sino más bien objetivo en la medida que el interés central no es sancionar o castigar, sino reparar. Progresivamente, el nuevo derecho de daños, con criterios solidaristas, se orienta hacia la objetivación de la responsabilidad y toma en cuenta otros criterios basados en valoraciones económicas, sociales, etc, que impone que el daño sufrido no sea asumido exclusivamente por la víctima y pueda ser trasladado económicamente a un tercero. La idea se centra no ya en sancionar o castigar al autor de la conducta antijurídica, sino en la necesidad de que el daño sea reparado. (Cfr: [Nombre17]. Teoría General de la Reparación de daños. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, p 143 y 144.) Según dispone el artículo 41 de la Constitución Política de Costa Rica, “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales…” De acuerdo con dicha normativa, el fundamento de la reparación no estriba en la culpa o el dolo, sino más bien en la producción de un daño. Norma que se complementa con los artículos 46 y 50 de la misma Constitución. Al respecto el ordinal 46, párrafo final dispone que “…los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a un trato equitativo…”, mientras que el 50 establece: “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes” (El subrayado es nuestro). Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente, desarrollando el postulado constitucional, en su artículo 2 inciso d) dispone un principio general a cuyo tenor: “Quien contamine el ambiente o le ocasiones un daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y las Convenciones internacionales vigentes.” Mientras tanto el numeral 59 del mismo cuerpo normativo define la contaminación del ambiente como “toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar a la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación. La descarga y la emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente a las regulaciones técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental.” Respecto al vertido de material contaminante, que es precisamente lo que estamos discutiendo, artículo 66 de la ley en comentario establece que “ …la responsabilidad de tratamiento de vertidos corresponderá a quien produzca la contaminación…”. Finalmente, el 101 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que “Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados…” De la normativa citada se desprende claramente que nuestro legislador ha receptado y materializado el principio tradicional en materia ambiental, conforme al cual “el que contamina paga” con independencia de la existencia de un vínculo subjetivo. Estamos frente aun cambio de paradigma, ya que no siempre la responsabilidad se encuentra fundada únicamente en la teoría de la culpa, sino que el aumento de causas de dañosidad producidas por el desarrollo industrial, comercial y agrícola exponen al ser humano a mayores riesgos. En relación con esta temática y analizando el párrafo quinto del Código Civil, [Nombre18] señala que " en nuestra jurisprudencia… se ha aclarado que los párrafos 4 y 5 del artículo 1048 del Código Civil no se basan en la responsabilidad por culpa directa o indirecta, sino en la responsabilidad objetiva- es decir sin culpa-, que recae sobre los empresarios de establecimientos peligrosos y los que se dedican a la explotación de los medios de transporte; estos dos reglas son reflejo de la teoría del riesgo. En realidad, con esto, la ley ha tomado en cuenta dos cosas: de un lado, excitar el cuidado de los dueños y empresarios de actividades peligrosas, en el sentido de impedir accidentes y, de otro lado, garantizar mejor el pago de la respectiva indemnización, poniéndolo directamente a cargo de los individuos solventes. Como puede observarse, a diferencia de los casos de "responsabilidad por culpa", la responsabilidad objetiva reside en el hecho de que aquél para su propio provecho crea una fuente de probables daños y expone a las personas y los bienes ajenos a peligros y queda obligado si el daño se verifica…" (Pérez Vargas Víctor. Derecho Privado. San José, Publitex, 1998, p. 416). Desde la óptica práctica, la responsabilidad objetiva se resume en una ventaja a favor del lesionado que significa una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que éste queda exonerado de la carga de probar la culpa o dolo del causante del daño y tampoco requiere probar su falta de culpa, a diferencia de los casos de responsabilidad subjetiva. El fundamento de este tipo de responsabilidad es el reconocimiento social de que ciertas actividades, aún siendo lícitas (por lo que no es requisito el ser antijurídicas) y necesarias dentro del desarrollo social y tecnológico actual, que no puede ni debe ser obstruido, pero que, concomitantemente generan un riesgo -como entidades productoras de eventuales daños- el cual desde luego no debe ser asumido por la víctima o sus allegados, sino más bien por aquel que se beneficia de la actividad riesgosa o de la tenencia de una fuente productora de peligro. Esas empresas, generadoras de peligro para la comunidad y de beneficio para su dueño, constituyen un medio a través del cual se produce el daño a la víctima. De manera que como causante del perjuicio, se encuentran obligados a repararlo. (Sobre la responsabilidad civil objetiva, crf: Voto 085-F-99 del 10 de marzo de 1999, Tribunal Superior de Casación Penal. Voto No: 1262-97 de las 11:30 horas del 14 de noviembre de 1997. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Voto No: 525-F- 2001 del 31 de mayo del 2001, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente Sala Segunda Civil de la Corte Suprema de Justicia, No: 304 de las 15:10 horas del 4 de octubre de 1973 y 481 de las 10:05 horas de 20 de julio de 1992, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda). Así las cosas, el argumento central del recurrente en cuanto a que se violó la cadena de custodia en relación con la recolección de muestras no resulta atendible. Tales principios son válidos para establecer la responsabilidad penal, no así para la responsabilidad civil donde aplican otros criterios. Debemos recordar que las muestras de agua no fueron tomadas por miembros del Organismo de Investigación Judicial, ni por oficiales de dicha dependencia. Fueron más bien los miembros de la estación de Guarda costas de Golfito y personeros del Ministerio de Salud quienes se encargaron de dichas diligencias. En todo caso, en relación a los reparos sobre la recolección de agua y sus resultados, la sentencia se pronuncia de manera motivada. Sobre el particular expresa que “…el análisis de las muestras recolectadas por el biólogo marino, policía de guardacostas de la zona y testigo en esta causa, [Nombre20]. Tal deponente es claro cuando refiere la forma como se tomaron las muestras y ante cada uno de los cuestionamientos de la defensa acerca de la cadena de custodia de dichas muestras hasta llevarlas al Ministerio de salud para su análisis y el cuidado que se tuvo con ellas, pudo sin cavilación dar respuesta a todas las inquietudes, de forma clara y contundente, sin dejar laguna de tipo alguno acerca de cómo se llevaron las muestras, cómo se recolectaron, cómo se guardaron, dónde se mantuvieron y finalmente a quien se le hizo llegar hasta su análisis” (folio 277). Igual ocurre con el informe rendido por el experto de la defensa, señor [Nombre14]. La sentencia de manera razonable descarta su tesis. Al respecto se indica “Declara dicho deponente que él no puede emitir un juicio acerca de la veracidad de tales resultados, eso es así porque él no aplicó las pruebas, agregaríamos acá. Pero acto seguido entra en contradicción con tales afirmaciones e indica que existen dos metodologías para hacerlo y las describe, refiere que una es con la que se realizaron los análisis y otra es la que él preferiría. Sin embargo nunca pasa de meras especulaciones respecto a los estándares que debieron o pudieron aplicarse en el análisis de las muestras. Se insiste en la necesidad de realizar una necropsia de los peces hallados, para tener certeza desde su punto de vista acerca de la causa de muerte de los peces. No obstante, considera este tribunal que los indicios referidos son más que claros y permite determinar cuál ha sido la causa de la muerte de dichos animales. Incluso el testigo [Nombre12] fue claro cuando indicó que olía a fungicida en los canales…”(folio 278). De acuerdo con lo anterior, a pesar de que no se contó con una necropsia de los peces, fue posible establecer la existencia de la contaminación a través del análisis conjunto y armoniosos de los distintos indicios que se evacuaron en el debate. De allí que contrario a lo sostenido en el recurso, el fallo si se refiere a la cadena de custodia y al informe del experto ofrecido por la defensa. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad civil, el juzgador sustenta su decisión en la responsabilidad objetiva. Aunque la sentencia por un error material cita el artículo 1045 del Código Civil, el que no resulta aplicable al caso, lo cierto es que conforme a la Constitución Política y la Ley Orgánica del Ambiente, efectivamente opera una responsabilidad civil objetiva. Aparte de lo anterior, la sentencia se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a la creación del riesgo por parte de la demandada y la producción de un daño en el ambiente. Es un hecho no controvertido, que la demandada civil es propietaria de una finca ubicada en la Virgen de Golfito, de aproximadamente mil hectáreas y dedicada a la producción de arroz. Tampoco está en discusión que en el mes de noviembre de dos mil, se procedió a fumigar, vía aérea, aproximadamente quinientas hectáreas con los químicos Hinosán y Endosulfan. Luego de la fumigación cae una fuerte lluvia y posteriormente aparece una mortandad de peces y otros animales que se encontraban en la desembocadura del Río Coto. A lo anterior hay que agregar, conforme lo sustenta el juez en la sentencia, que a raíz del suceso, un biólogo marino en compañía de otras autoridades del Ministerio de Salud realizan un recorrido por la zona, empezando por la desembocadura del río y avanzando río arriba, siguiendo el rastro de animales muertos, llegan hasta la finca de la demandada Inversiones Sábalo S.A. donde precisamente se origina el siniestro. Si además los vecinos informan a esos personeros que recientemente había ocurrido una fumigación área en dicha finca, es válido establecer la vinculación entre la fumigación y la contaminación. Vinculación que puede efectuarse aún suprimiendo la muestra de agua y sus resultados. Como bien lo señala el juzgador “los vecinos refieren que desde el punto de vista temporal el suceso que explica la contaminación del agua es la actividad de la fumigación en dicha finca; que la mencionada finca prácticamente rodea a los canales citados; que como admitió el propio [Nombre21] fumigaron en época de lluvia y el día que hicieron las aplicaciones también llovió bastante, lo que por boca del defensor repite el testigo [Nombre14]; existiendo una cercanía temporal, geográfica, utilizando productos tóxicos para los peces…encontrándose muestras de agua con residuos tóxicos, tanto en dichos canales, como en el propio arrozal, es posible concluir sin lugar a duda que la causa de es daño es la actividad de explotación agrícola…”(folio 276). Así las cosas, la sentencia se encuentra debidamente suficientemente motivada en cuanto a la responsabilidad civil de la demandada. Finalmente, el reclamo del recurrente en cuanto a que el juez consideró que la defensa de la demandada civil se allanó a las pretensiones de la actora, carece de interés. Ciertamente el juzgador comete un error al indicar que “De hecho en cuanto a la pretensión resarcitoria estatal el representante de la sociedad demandada no hizo manifestación alguna por lo que incluso es dable concluir que se allana a las mismas” (cfr. Folio 283). Independientemente de que el demandado hiciera o no referencia a la acción civil (afirmación que combate el impugnante), ello no puede interpretarse como un allanamiento a las pretensiones de la parte contraria, pues para que ello suceda debe ocurrir una expresa manifestación de voluntad. Sin embargo, lo cierto y relevante es que el juez entra a conocer las razones de fondo y determina la existencia de una responsabilidad objetiva. Conclusión que como se ha visto, es compartida por esta Cámara. En atención a lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de casación formulado por la demandada civil. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso interpuesto. Ténganse por corregidos los errores materiales a que se refiere el presente fallo. Omar Vargas Rojas Fernando Cruz Castro Ulises Zúñiga Morales Jueces de Casación Penal Edo. Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 23-02-2026 15:13:48. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
Grande Normal Pequeña San José Criminal Cassation Court Resolution No. 00493 - 2004 Date of Resolution: May 20, 2004 at 10:11 Case File: 01-000279-0042-PE Drafted by: Omar Julio Vargas Rojas Type of matter: Cassation appeal Analyzed by: JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER Relevance Indicators Relevant judgment Content of Interest: Type of content: Majority vote Branch of Law: Criminal Law Topic: Contamination of waters or lands Subtopics: Concept of environmental contamination. The basis for reparation lies not in fault or intent (dolo) but in the production of damage. Topic: Civil action for damages Subtopics: Contamination of waters. The basis for reparation lies not in fault or intent (dolo) but in the production of damage. Topic: Damages arising from a punishable act Subtopics: The basis for reparation lies not in fault or intent (dolo) but in the production of damage. Topic: Strict liability (responsabilidad civil objetiva) Subtopics: Contamination of waters. The basis for reparation lies not in fault or intent (dolo) but in the production of damage. Topic: Civil liability arising from the punishable act Subtopics: Contamination of waters. The basis for reparation lies not in fault or intent (dolo) but in the production of damage. "II. [...] Aunque el recurso se plantea a través de nueve motivos, todos ellos versan sobre aspectos de fundamentación, razón por la cual se resuelven de manera conjunta. De acuerdo con el considerando primero de la sentencia impugnada, se tuvo por acreditado que el encartado [Nombre1], en su condición de agrónomo trabajaba para la empresa Inversiones Sábalo S.A. y era el encargado de la asesoría técnica para la aplicación de químicos en la plantación de arroz ubicada en La Virgen de Golfito. Los días 13, 14 y 16 de noviembre de dos mil, el encartado confeccionó las recetas para la aplicación de productos agroquímicos escogiendo, entre otros productos el Endosulfán que es tóxico para los peces y únicamente se puede aplicar por vía terrestre y el Hinosofán que también es tóxico para los peces. Posterior al 14 de noviembre y siempre dentro del mismo mes, se realizó la fumigación aérea aplicando Hinosofán y Endosulfán, siendo que dichos químicos llegaron hasta las aguas de los ríos Coto y Sábalo, las que contaminaron y ocasionaron la muerte de gran cantidad de fauna nativa. El tribunal de juicio absuelve al encartado en aplicación del principio in dubio pro reo, pero condena a la demandada civil en aplicación de la responsabilidad objetiva y con fundamento en el artículo 1045 del Código Civil. De manera que lo único que se discute en el presente recurso son los aspectos civiles y no los penales. Lo anterior hace que resulte cuestionable la discusión y aplicación de los requisitos de la “Cadena de Custodia”, que es un instituto netamente penal para determinar la legitimidad de la prueba a un tema estrictamente civil, donde operan otros principios y fundamentos. En efecto, como todos sabemos, la responsabilidad civil surge de dos grandes vertientes. Por un lado la responsabilidad contractual, que no es del caso analizar, y por otro la responsabilidad extracontractual. Esta última se compone de la responsabilidad subjetiva y la objetiva. La responsabilidad subjetiva es aquella que surge como consecuencia de un comportamiento doloso o culposo en virtud del cual se produce un daño. Precisamente esta responsabilidad se encuentra expresamente contemplada en el artículo 1045 del Código Civil, el cual señala “Todo aquel que por dolo, falta, negligencias o imprudencia causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”. De donde se colige que resulta indispensable demostrar tanto la existencia del daño como la relación de causalidad entre ese daño y la conducta dolosa o culposa. Lo anteriormente expuesto, nos permite establecer que el juzgador un error material al sustentar la responsabilidad objetiva en el citado artículo 1045 del Código Civil, cuando precisamente esa norma se refiere a la subjetiva, yerro que, conforme a lo dispuesto por los artículos 146 y 433 del Código Procesal Penal debe ser corregido en la forma que se dirá seguidamente. En el presente caso surge la responsabilidad objetiva, cuyo punto de partida no es la acción del sujeto sino más bien el desarrollo de actividades industriales, comerciales, agrícolas que aunque lícitas, son causas generadoras de riesgo y fuente potencial de daños. Su fundamento no es subjetivo, sino más bien objetivo en la medida que el interés central no es sancionar o castigar, sino reparar. Progresivamente, el nuevo derecho de daños, con criterios solidaristas, se orienta hacia la objetivación de la responsabilidad y toma en cuenta otros criterios basados en valoraciones económicas, sociales, etc, que impone que el daño sufrido no sea asumido exclusivamente por la víctima y pueda ser trasladado económicamente a un tercero. La idea se centra no ya en sancionar o castigar al autor de la conducta antijurídica, sino en la necesidad de que el daño sea reparado. (Cfr: [Nombre2]. Teoría General de la Reparación de daños. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, p 143 y 144.) Según dispone el artículo 41 de la Constitución Política de Costa Rica, “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales…” De acuerdo con dicha normativa, el fundamento de la reparación no estriba en la culpa o el dolo, sino más bien en la producción de un daño. Norma que se complementa con los artículos 46 y 50 de la misma Constitución. Al respecto el ordinal 46, párrafo final dispone que “…los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a un trato equitativo…”, mientras que el 50 establece: “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes” (El subrayado es nuestro). Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente, desarrollando el postulado constitucional, en su artículo 2 inciso d) dispone un principio general a cuyo tenor: “Quien contamine el ambiente o le ocasiones un daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y las Convenciones internacionales vigentes.” Mientras tanto el numeral 59 del mismo cuerpo normativo define la contaminación del ambiente como “toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar a la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación. La descarga y la emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente a las regulaciones técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental.” Respecto al vertido de material contaminante, que es precisamente lo que estamos discutiendo, artículo 66 de la ley en comentario establece que “ …la responsabilidad de tratamiento de vertidos corresponderá a quien produzca la contaminación…”. Finalmente, el 101 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que “Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados…” De la normativa citada se desprende claramente que nuestro legislador ha receptado y materializado el principio tradicional en materia ambiental, conforme al cual “el que contamina paga” con independencia de la existencia de un vínculo subjetivo. Estamos frente aun cambio de paradigma, ya que no siempre la responsabilidad se encuentra fundada únicamente en la teoría de la culpa, sino que el aumento de causas de dañosidad producidas por el desarrollo industrial, comercial y agrícola exponen al ser humano a mayores riesgos. En relación con esta temática y analizando el párrafo quinto del Código Civil, [Nombre3] señala que " en nuestra jurisprudencia… se ha aclarado que los párrafos 4 y 5 del artículo 1048 del Código Civil no se basan en la responsabilidad por culpa directa o indirecta, sino en la responsabilidad objetiva- es decir sin culpa-, que recae sobre los empresarios de establecimientos peligrosos y los que se dedican a la explotación de los medios de transporte; estos dos reglas son reflejo de la teoría del riesgo. En realidad, con esto, la ley ha tomado en cuenta dos cosas: de un lado, excitar el cuidado de los dueños y empresarios de actividades peligrosas, en el sentido de impedir accidentes y, de otro lado, garantizar mejor el pago de la respectiva indemnización, poniéndolo directamente a cargo de los individuos solventes. Como puede observarse, a diferencia de los casos de "responsabilidad por culpa", la responsabilidad objetiva reside en el hecho de que aquél para su propio provecho crea una fuente de probables daños y expone a las personas y los bienes ajenos a peligros y queda obligado si el daño se verifica…" (Pérez [Nombre4]. Derecho Privado. San José, Publitex, 1998, p. 416). Desde la óptica práctica, la responsabilidad objetiva se resume en una ventaja a favor del lesionado que significa una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que éste queda exonerado de la carga de probar la culpa o dolo del causante del daño y tampoco requiere probar su falta de culpa, a diferencia de los casos de responsabilidad subjetiva. El fundamento de este tipo de responsabilidad es el reconocimiento social de que ciertas actividades, aún siendo lícitas (por lo que no es requisito el ser antijurídicas) y necesarias dentro del desarrollo social y tecnológico actual, que no puede ni debe ser obstruido, pero que, concomitantemente generan un riesgo -como entidades productoras de eventuales daños- el cual desde luego no debe ser asumido por la víctima o sus allegados, sino más bien por aquel que se beneficia de la actividad riesgosa o de la tenencia de una fuente productora de peligro. Esas empresas, generadoras de peligro para la comunidad y de beneficio para su dueño, constituyen un medio a través del cual se produce el daño a la víctima. De manera que como causante del perjuicio, se encuentran obligados a repararlo. (Sobre la responsabilidad civil objetiva, crf: Voto 085-F-99 del 10 de marzo de 1999, Tribunal Superior de Casación Penal. Voto No: 1262-97 de las 11:30 horas del 14 de noviembre de 1997. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Voto No: 525-F- 2001 del 31 de mayo del 2001, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente Sala Segunda Civil de la Corte Suprema de Justicia, No: 304 de las 15:10 horas del 4 de octubre de 1973 y 481 de las 10:05 horas de 20 de julio de 1992, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda). Así las cosas, el argumento central del recurrente en cuanto a que se violó la cadena de custodia en relación con la recolección de muestras no resulta atendible. Tales principios son válidos para establecer la responsabilidad penal, no así para la responsabilidad civil donde aplican otros criterios. Debemos recordar que las muestras de agua no fueron tomadas por miembros del Organismo de Investigación Judicial, ni por oficiales de dicha dependencia. Fueron más bien los miembros de la estación de Guarda costas de Golfito y personeros del Ministerio de Salud quienes se encargaron de dichas diligencias. En todo caso, en relación a los reparos sobre la recolección de agua y sus resultados, la sentencia se pronuncia de manera motivada. Sobre el particular expresa que “…el análisis de las muestras recolectadas por el biólogo marino, policía de guardacostas de la zona y testigo en esta causa, [Nombre5]. Tal deponente es claro cuando refiere la forma como se tomaron las muestras y ante cada uno de los cuestionamientos de la defensa acerca de la cadena de custodia de dichas muestras hasta llevarlas al Ministerio de salud para su análisis y el cuidado que se tuvo con ellas, pudo sin cavilación dar respuesta a todas las inquietudes, de forma clara y contundente, sin dejar laguna de tipo alguno acerca de cómo se llevaron las muestras, cómo se recolectaron, cómo se guardaron, dónde se mantuvieron y finalmente a quien se le hizo llegar hasta su análisis” (folio 277). Igual ocurre con el informe rendido por el experto de la defensa, señor [Nombre6]. La sentencia de manera razonable descarta su tesis. Al respecto se indica “Declara dicho deponente que él no puede emitir un juicio acerca de la veracidad de tales resultados, eso es así porque él no aplicó las pruebas, agregaríamos acá. Pero acto seguido entra en contradicción con tales afirmaciones e indica que existen dos metodologías para hacerlo y las describe, refiere que una es con la que se realizaron los análisis y otra es la que él preferiría. Sin embargo nunca pasa de meras especulaciones respecto a los estándares que debieron o pudieron aplicarse en el análisis de las muestras. Se insiste en la necesidad de realizar una necropsia de los peces hallados, para tener certeza desde su punto de vista acerca de la causa de muerte de los peces. No obstante, considera este tribunal que los indicios referidos son más que claros y permite determinar cuál ha sido la causa de la muerte de dichos animales. Incluso el testigo [Nombre7] fue claro cuando indicó que olía a fungicida en los canales…”(folio 278). De acuerdo con lo anterior, a pesar de que no se contó con una necropsia de los peces, fue posible establecer la existencia de la contaminación a través del análisis conjunto y armoniosos de los distintos indicios que se evacuaron en el debate. De allí que contrario a lo sostenido en el recurso, el fallo si se refiere a la cadena de custodia y al informe del experto ofrecido por la defensa. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad civil, el juzgador sustenta su decisión en la responsabilidad objetiva. Aunque la sentencia por un error material cita el artículo 1045 del Código Civil, el que no resulta aplicable al caso, lo cierto es que conforme a la Constitución Política y la Ley Orgánica del Ambiente, efectivamente opera una responsabilidad civil objetiva. Aparte de lo anterior, la sentencia se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a la creación del riesgo por parte de la demandada y la producción de un daño en el ambiente. Es un hecho no controvertido, que la demandada civil es propietaria de una finca ubicada en la Virgen de Golfito, de aproximadamente mil hectáreas y dedicada a la producción de arroz. Tampoco está en discusión que en el mes de noviembre de dos mil, se procedió a fumigar, vía aérea, aproximadamente quinientas hectáreas con los químicos Hinosán y Endosulfan. Luego de la fumigación cae una fuerte lluvia y posteriormente aparece una mortandad de peces y otros animales que se encontraban en la desembocadura del Río Coto. A lo anterior hay que agregar, conforme lo sustenta el juez en la sentencia, que a raíz del suceso, un biólogo marino en compañía de otras autoridades del Ministerio de Salud realizan un recorrido por la zona, empezando por la desembocadura del río y avanzando río arriba, siguiendo el rastro de animales muertos, llegan hasta la finca de la demandada Inversiones Sábalo S.A. donde precisamente se origina el siniestro. Si además los vecinos informan a esos personeros que recientemente había ocurrido una fumigación área en dicha finca, es válido establecer la vinculación entre la fumigación y la contaminación. Vinculación que puede efectuarse aún suprimiendo la muestra de agua y sus resultados. Como bien lo señala el juzgador “los vecinos refieren que desde el punto de vista temporal el suceso que explica la contaminación del agua es la actividad de la fumigación en dicha finca; que la mencionada finca prácticamente rodea a los canales citados; que como admitió el propio [Nombre8] fumigaron en época de lluvia y el día que hicieron las aplicaciones también llovió bastante, lo que por boca del defensor repite el testigo [Nombre6]; existiendo una cercanía temporal, geográfica, utilizando productos tóxicos para los peces…encontrándose muestras de agua con residuos tóxicos, tanto en dichos canales, como en el propio arrozal, es posible concluir sin lugar a duda que la causa de es daño es la actividad de explotación agrícola…”(folio 276). Así las cosas, la sentencia se encuentra debidamente suficientemente motivada en cuanto a la responsabilidad civil de la demandada. Finalmente, el reclamo del recurrente en cuanto a que el juez consideró que la defensa de la demandada civil se allanó a las pretensiones de la actora, carece de interés. Ciertamente el juzgador comete un error al indicar que “De hecho en cuanto a la pretensión resarcitoria estatal el representante de la sociedad demandada no hizo manifestación alguna por lo que incluso es dable concluir que se allana a las mismas” (cfr. Folio 283). Independientemente de que el demandado hiciera o no referencia a la acción civil (afirmación que combate el impugnante), ello no puede interpretarse como un allanamiento a las pretensiones de la parte contraria, pues para que ello suceda debe ocurrir una expresa manifestación de voluntad. Sin embargo, lo cierto y relevante es que el juez entra a conocer las razones de fondo y determina la existencia de una responsabilidad objetiva. Conclusión que como se ha visto, es compartida por esta Cámara. En atención a lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de casación formulado por la demandada civil." On one hand, contractual liability, which is not relevant to analyze in this case, and on the other, non-contractual liability. The latter comprises subjective liability and strict liability (responsabilidad objetiva). Subjective liability is that which arises as a consequence of intentional or negligent conduct (comportamiento doloso o culposo) by virtue of which harm is caused. Precisely this liability is expressly contemplated in Article 1045 of the Civil Code, which states: “Anyone who, through intent (dolo), fault, negligence, or imprudence causes harm to another, is obligated to repair it together with the damages.” From which it is inferred that it is essential to demonstrate both the existence of the harm and the causal relationship between that harm and the intentional or negligent conduct. The foregoing allows us to establish that the adjudicator made a material error in basing strict liability on the cited Article 1045 of the Civil Code, when precisely that norm refers to subjective liability, an error that, in accordance with the provisions of Articles 146 and 433 of the Code of Criminal Procedure, must be corrected in the manner to be stated below. In the present case, strict liability arises, whose starting point is not the action of the subject but rather the development of industrial, commercial, or agricultural activities that, although lawful, are causes that generate risk and a potential source of harm. Its foundation is not subjective, but rather objective to the extent that the central interest is not to sanction or punish, but to repair. Progressively, the new law of damages, with solidaristic criteria, is oriented towards the objectification of liability and takes into account other criteria based on economic and social evaluations, etc., which dictate that the harm suffered should not be borne exclusively by the victim and can be economically transferred to a third party. The idea is centered no longer on sanctioning or punishing the perpetrator of the unlawful conduct, but on the necessity that the harm be repaired. (Cfr: [Nombre17]. Teoría General de la Reparación de daños. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, p 143 and 144.) As provided in Article 41 of the Political Constitution of Costa Rica, “Resorting to the laws, everyone shall find reparation for the injuries or damages they have received in their person, property, or moral interests…” In accordance with said norm, the basis for reparation does not rest on fault or intent, but rather on the production of harm. A norm that is complemented by Articles 46 and 50 of the same Constitution. In this regard, ordinal 46, final paragraph, provides that “…consumers and users have the right to the protection of their health, environment, safety, and economic interests; to receive adequate and truthful information; to freedom of choice and to equitable treatment…”, while Article 50 establishes: “The State shall procure the greatest well-being for all the inhabitants of the country by organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe upon that right and to claim reparation for the harm caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions” (Emphasis added). For its part, the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), developing the constitutional postulate, in its Article 2, subsection d), provides a general principle to the tenor of which: “Whoever pollutes the environment or causes it harm shall be responsible, as established by the laws of the Republic and the international conventions in force.” Meanwhile, numeral 59 of the same regulatory body defines environmental pollution as “any alteration or modification of the environment that may harm human health, threaten natural resources, or affect the environment in general of the Nation. The discharge and emission of pollutants shall obligatorily adjust to the technical regulations issued. The State shall adopt the measures necessary to prevent or correct environmental pollution.” With respect to the discharge of polluting material, which is precisely what we are discussing, Article 66 of the law under comment establishes that “…the responsibility for the treatment of discharges shall correspond to whoever produces the pollution…”. Finally, Article 101 of the Organic Environmental Law provides that “Without prejudice to responsibilities of another nature that may result for them as participants in any of their forms, the perpetrators of infractions to this law or those regulating environmental protection and biological diversity, whether individuals or legal entities, shall be civilly and jointly and severally liable for the damages caused…” From the cited regulations, it is clearly evident that our legislator has received and materialized the traditional principle in environmental matters, according to which “the polluter pays” regardless of the existence of a subjective link. We are facing a paradigm shift, since liability is not always founded solely on the theory of fault, but rather the increase in causes of harm produced by industrial, commercial, and agricultural development exposes human beings to greater risks. In relation to this topic and analyzing the fifth paragraph of the Civil Code, [Nombre18] points out that “in our jurisprudence… it has been clarified that paragraphs 4 and 5 of Article 1048 of the Civil Code are not based on liability for direct or indirect fault, but on strict liability—that is, without fault—which falls on the operators of dangerous establishments and those dedicated to the exploitation of means of transport; these two rules are a reflection of the theory of risk. In reality, with this, the law has taken into account two things: on one hand, to stimulate the care of owners and operators of dangerous activities, in the sense of preventing accidents, and, on the other hand, to better guarantee the payment of the respective compensation, placing it directly in charge of solvent individuals. As can be observed, unlike cases of ‘fault-based liability,’ strict liability resides in the fact that the one who, for their own benefit, creates a source of probable harm and exposes persons and property of others to dangers, becomes obligated if the harm occurs…” (Pérez Vargas Víctor. Derecho Privado. San José, Publitex, 1998, p. 416). From a practical perspective, strict liability is summed up as an advantage in favor of the injured party that means a reversal of the burden of proof (inversión de la carga de la prueba), in the sense that the latter is exonerated from the burden of proving the fault or intent of the party causing the harm and also does not need to prove their own lack of fault, unlike cases of subjective liability. The foundation of this type of liability is the social recognition that certain activities, even though lawful (for which reason unlawfulness is not a requirement) and necessary within current social and technological development, which cannot and should not be obstructed, but which concomitantly generate a risk—as entities producing eventual harm—which of course should not be borne by the victim or their relatives, but rather by the one who benefits from the risky activity or from the possession of a source producing danger. Those enterprises, generators of danger for the community and of benefit for their owner, constitute a means through which harm is produced to the victim. So that as the cause of the injury, they are obligated to repair it. (On strict civil liability, cf: Voto 085-F-99 of March 10, 1999, Court of Criminal Cassation. Voto No: 1262-97 of 11:30 a.m. on November 14, 1997. Third Chamber of the Supreme Court of Justice. Voto No: 525-F-2001 of May 31, 2001, Third Chamber of the Supreme Court of Justice. Likewise, Second Civil Chamber of the Supreme Court of Justice, No: 304 of 3:10 p.m. on October 4, 1973, and 481 of 10:05 a.m. on July 20, 1992, of the Second Civil Superior Court, Second Section). Thus, the central argument of the appellant regarding a violation of the chain of custody (cadena de custodia) in relation to the collection of samples is not tenable. Such principles are valid for establishing criminal liability, but not so for civil liability where other criteria apply. We must remember that the water samples were not taken by members of the Judicial Investigation Organization (Organismo de Investigación Judicial), nor by officers of said unit. It was rather the members of the Golfito Coast Guard Station and officials of the Ministry of Health who were in charge of said proceedings. In any case, in relation to the objections about the water collection and its results, the judgment pronounces itself in a reasoned manner. On this point, it expresses that “…the analysis of the samples collected by the marine biologist, police officer of the coast guard of the area and witness in this case, [Nombre20]. This deponent is clear when they refer to the manner in which the samples were taken and, before each of the defense's questions about the chain of custody of said samples until taking them to the Ministry of Health for analysis and the care taken with them, they were able to answer all concerns without hesitation, in a clear and forceful manner, without leaving any gap whatsoever about how the samples were taken, how they were collected, how they were stored, where they were kept, and finally to whom they were delivered up until their analysis” (folio 277). The same occurs with the report rendered by the defense expert, Mr. [Nombre14]. The judgment reasonably dismisses his thesis. In this regard, it is indicated: “This deponent declares that he cannot issue a judgment about the veracity of such results; that is so because he did not apply the tests, we would add here. But immediately thereafter he contradicts such statements and indicates that there are two methodologies for doing it and describes them, stating that one is the one with which the analyses were performed and another is the one he would prefer. However, he never goes beyond mere speculation regarding the standards that should or could have been applied in the analysis of the samples. He insists on the need to perform a necropsy of the fish found, to be certain from his point of view about the cause of death of the fish. Nevertheless, this court considers that the indications referred to are more than clear and allow determining what the cause of death of said animals has been. Even the witness [Nombre12] was clear when he indicated that he smelled fungicide in the canals…” (folio 278). In accordance with the foregoing, despite not having a necropsy of the fish, it was possible to establish the existence of pollution through the joint and harmonious analysis of the different indications that were presented in the debate. Hence, contrary to what was argued in the appeal, the ruling does refer to the chain of custody and the expert report offered by the defense. Now then, regarding civil liability, the adjudicator bases their decision on strict liability. Although the judgment, through a material error, cites Article 1045 of the Civil Code, which is not applicable to the case, the truth is that according to the Political Constitution and the Organic Environmental Law, a strict civil liability indeed operates. Apart from the foregoing, the judgment is duly grounded regarding the creation of risk by the defendant and the production of harm to the environment. It is an undisputed fact that the civil defendant is the owner of a property located in La Virgen de Golfito, of approximately one thousand hectares and dedicated to rice production. It is also not in dispute that in November of two thousand, approximately five hundred hectares were fumigated, via air, with the chemicals Hinosán and Endosulfan. After the fumigation, a heavy rain falls and later a die-off of fish and other animals that were at the mouth of the Río Coto appears. To the foregoing, one must add, as the judge sustains in the judgment, that as a result of the event, a marine biologist, in the company of other authorities from the Ministry of Health, conducts a tour of the area, starting from the river mouth and advancing upstream, following the trail of dead animals, arriving at the property of the defendant Inversiones Sábalo S.A., where precisely the incident originates. If, in addition, neighbors inform those officials that an aerial fumigation had recently occurred on said property, it is valid to establish the link between the fumigation and the pollution. A link that can be made even suppressing the water sample and its results. As the adjudicator rightly points out: “the neighbors state that from a temporal point of view, the event that explains the water pollution is the fumigation activity on said property; that the mentioned property practically surrounds the cited canals; that as [Nombre21] himself admitted, they fumigated during the rainy season and on the day they made the applications, it also rained heavily, which witness [Nombre14] repeats through the defense counsel; there being a temporal and geographical proximity, using products toxic to fish… finding water samples with toxic residues, both in said canals and in the rice field itself, it is possible to conclude without a doubt that the cause of this harm is the agricultural exploitation activity…” (folio 276). Thus, the judgment is duly and sufficiently reasoned regarding the civil liability of the defendant. Finally, the appellant's claim that the judge considered that the defense of the civil defendant acquiesced (se allanó) to the claims of the plaintiff lacks merit. Certainly, the adjudicator makes an error when indicating that “In fact, regarding the state compensation claim, the representative of the defendant company made no manifestation whatsoever, for which reason it is even possible to conclude that they acquiesce to the same” (cfr. Folio 283). Regardless of whether or not the defendant referred to the civil action (a statement the challenger disputes), this cannot be interpreted as acquiescence to the claims of the opposing party, since for that to occur there must be an express manifestation of will. However, what is true and relevant is that the judge proceeds to examine the substantive reasons and determines the existence of strict liability. A conclusion that, as has been seen, is shared by this Chamber. In consideration of the foregoing, the appeal for cassation filed by the civil defendant is declared without merit. POR TANTO: The filed appeal is declared without merit. The material errors referred to in this ruling are hereby corrected. Omar Vargas Rojas Fernando Cruz Castro Ulises Zúñiga Morales Judges of Criminal Cassation Edo. Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited. It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 23-02-2026 15:13:48. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República