Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)V.- No obstante, lo ponderado en esta oportunidad, obedece también a criterios diferentes. En específico, al interés público en el resguardo del medio ambiente como bien común de los ciudadanos, el cual merece una total defensa frente al particular involucrado tomando en consideración, todas las medidas correctivas que se acuerden para su protección, y sobre todo, la prevalencia del Derecho Ambiental y su derivado, el principio pro natura. De los atestados que constan en autos se comprobó, la erosión hídrica ocasionada con los movimientos de tierras y la construcción de terrazas en el terreno propiedad del gestionante, todo lo cual, constituye, a no dudarlo, un daño que merece ser protegido.
VI.- De los hechos probados se obtiene, que en el terreno propiedad del señor Rodríguez, se destaca la construcción de terrazas y los movimientos de tierra y volteo de árboles, provocándose “erosión hídrica”, lo que sin lugar a dudas provoca un daño al ambiente y un peligro inminente para los vecinos. En todo caso, aún y cuando se aceptara que don Jesús no fue el que realizó los trabajos, lo cierto del caso es que consintió en ellos, sin tomar las pedidas preventivas del caso, y ante la ausencia de estudios científicos y técnicos que demuestren lo contrario, lo más conveniente, es mantener la decisión adoptada por el Tribunal Ambiental, y como corolario de ello, avalar la resolución combatida.
English (translation)V.- Nevertheless, what was weighed on this occasion also reflects different criteria. Specifically, the public interest in safeguarding the environment as a common good of the citizens, which deserves a full defense against the involved individual, taking into consideration all corrective measures agreed upon for its protection, and above all, the prevalence of Environmental Law and its derivative, the pro natura principle. From the evidence on record, it was proven that water erosion was caused by the earthmoving and construction of terraces on the petitioner's property, all of which undoubtedly constitutes harm that deserves to be protected.
VI.- From the proven facts, it follows that on Mr. Rodríguez's property, the construction of terraces, earthmoving, and tree felling stand out, causing 'water erosion', which without a doubt causes harm to the environment and an imminent danger to neighbors. In any case, even if it were accepted that Mr. Rodríguez was not the one who carried out the works, the fact is that he consented to them, without taking the necessary preventive measures, and in the absence of scientific and technical studies showing otherwise, the most appropriate course is to maintain the decision taken by the Environmental Tribunal, and as a corollary, uphold the challenged resolution.
Denial affirmed
Grande Normal Pequeña Tribunal Contencioso Administrativo Sección II Resolución Nº 00532 - 2004 Fecha de la Resolución: 21 de Octubre del 2004 a las 15:10 Expediente: 03-000894-0163-CA Redactado por: Sonia Ferrero Aymerich Clase de asunto: Proceso contencioso administrativo Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Suspensión de la ejecución del acto administrativo Subtemas: Multa derivada de construcción de terrazas, movimientos de tierra y volteo de árboles sin los estudios de impacto ambiental necesarios. Improcedencia por razones de prevalencia del Derecho Ambiental y el principio pro natura. Tema: Biodiversidad Subtemas: Análisis con respecto a criterios de protección. Concepto y alcances del desarrollo sostenible. "IV.- La medida cautelar tiene como finalidad la protección del objeto litigioso y el cumplimiento efectivo de la sentencia eventualmente estimatoria, como garantía y contrapreso frente a la ejecutividad de los actos administrativos - artículos 146 a 151 de la Ley General de la Administración Pública -, y por ende, revestidos de fuerza obligatoria y ejecutiva. Es procedente entonces, cuando se logre comprobar que con su ejecución, se hubieren de producir, daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, según los términos del ordinal 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los que destacan, la inminencia de la producción del daño, pero aún más, de su relación con el interés público, que, en algunos casos, debe prevalecer sobre el del particular. Como primera providencia observa el Despacho, que el petente no comprobó los daños y perjuicios de reparación imposible o difícil, limitándose a enunciar vicios en las resoluciones combatidas. No es sino hasta en esta instancia, que manifiesta no tener dinero, mas no aportó elemento probatorio alguno respecto de su profesión u oficio o bien, que carezca de medios económicos para hacer frente a la multa impuesta. Tampoco acreditó el costo de los estudios de suelos ordenados, estas circunstancias por sí solas, provocan la denegatoria de la articulación. V.- No obstante, lo ponderado en esta oportunidad, obedece también a criterios diferentes. En específico, al interés público en el resguardo del medio ambiente como bien común de los ciudadanos, el cual merece una total defensa frente al particular involucrado tomando en consideración, todas las medidas correctivas que se acuerden para su protección, y sobre todo, la prevalencia del Derecho Ambiental y su derivado, el principio pro natura. De los atestados que constan en autos se comprobó, la erosión hídrica ocasionada con los movimientos de tierras y la construcción de terrazas en el terreno propiedad del gestionante, todo lo cual, constituye, a no dudarlo, un daño que merece ser protegido. En relación al tema, existe un antecedente de la Sección Primera de este Tribunal, la que, en su sentencia número 30-2001 de 10 horas 45 minutos del 2 de febrero de 2001, dispuso: “(…) IV).- Ahora, si bien es cierto todos los textos enunciados regulan temas concretos, no hay uno sólo de ellos en los que no se reconozca el hecho incontrovertible de que proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es salvaguardar no sólo la vida de las personas y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra.- Y es por esa razón que en la actualidad, se habla de "desarrollo sostenible", que en su concepción más básica incorpora a los aspectos económicos y sociales, tradicionalmente integrantes de todo plan de desarrollo, la variable ambiental, en la idea de proteger nuestro presente, así como de salvaguardar el patrimonio de las generaciones venideras.- Nuestra jurisprudencia constitucional ha sido abundante en este aspecto, y ha hecho una férrea defensa del ambiente, en relación con los diversos planes y políticas de desarrollo que se han pretendido implementar en nuestro medio. Así, en la sentencia número 2641-96, señaló: "El ambiente... debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el futuro y el presente y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras... El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción de esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el Derecho Común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y útil del derecho mismo". En esa misma línea, y más concretamente sobre el derecho sostenible, ha expresado ese Tribunal: "...es obligación del Estado proveer a su protección [la del ambiente], ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro." (Sentencia número 1763-94). Esta nueva concepción, acerca de cómo debe buscarse el desarrollo de nuestra sociedad, obliga a que todos -particulares o funcionarios públicos- nos esmeremos en la búsqueda de soluciones para conciliar todos los intereses en juego, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el menor daño al ambiente; de manera que no se trata de impedir el desarrollo tecnológico de los países, ni la satisfacción de las necesidades básicas de la población, sino de buscar que el cumplimiento de tales fines se haga en armonía con el medio, valga decir, en el equilibrio de todos los factores que inciden en la toma de las decisiones. De dicha obligación no escapa esta jurisdicción especializada, y menos aún, cuando se trata de resolver acerca de la procedencia o no, de medidas cautelares en defensa del ambiente (…)”.- VI.- De los hechos probados se obtiene, que en el terreno propiedad del señor Rodríguez, se destaca la construcción de terrazas y los movimientos de tierra y volteo de árboles, provocándose “erosión hídrica”, lo que sin lugar a dudas provoca un daño al ambiente y un peligro inminente para los vecinos. En todo caso, aún y cuando se aceptara que don Jesús no fue el que realizó los trabajos, lo cierto del caso es que consintió en ellos, sin tomar las pedidas preventivas del caso, y ante la ausencia de estudios científicos y técnicos que demuestren lo contrario, lo más conveniente, es mantener la decisión adoptada por el Tribunal Ambiental, y como corolario de ello, avalar la resolución combatida." ... Ver más Otras Referencias: Ver resoluciones de la Sala Constitucional, Nº 1763 de 1994 y Nº 2641 de 1996. Sentencias Relacionadas Texto de la resolución 532-2004 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA. II Circuito Judicial. San José, a las quince horas diez minutos del veintiuno de octubre de dos mil cuatro.- Incidente de suspensión de los efectos del acto administrativo, establecido por Nombre60357 dentro del proceso ordinario tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de él contra el Estado.- RESULTANDO: 1º.- El objeto de este asunto, es la suspensión del acto administrativo, resoluciones del Tribunal Ambiental números 971-03-TAA de catorce horas veintiocho minutos del dieciséis de setiembre de dos mil tres, y 1030-03-TAA de nueve horas cincuenta minutos del treinta de setiembre de dos mil tres.- 2º.- Corrido el traslado de rigor, la representación estatal se opuso a la medida.- 3º.- La licenciada Rosibel Jara Velásquez, Juez a. i. del Juzgado de la materia, en resolución número 495-2004, de trece horas treinta minutos del cuatro de mayo último, dispuso: “POR TANTO: Se rechaza el presente incidente de suspensión del acto administrativo”.- 4º.- Inconforme con lo resuelto el actor apeló, recurso admitido y en virtud de lo cual conoce este Tribunal en alzada.- 5º.- En los procedimientos se han observado los trámites legales sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta dentro del término de ley.- Redacta la Juez Ferrero Aymerich; y CONSIDERANDO: I.- Se suscriben los hechos que como demostrados se enlistan, al tener respaldo en los elementos de prueba que se citan en su apoyo. No obstante, el Tribunal se permite agregar como tales, los siguientes: 4.- que la Municipalidad de Aserrí, Departamento de Ingeniería, otorgó el permiso número 141 en mayo de dos mil dos, al señor Nombre60358 , “(…) Para que lleve a cabo movimiento de tierras (Ampliación y limpieza de camino existente con área de 300 m (…)” (copias a folios 13 y 14); 5.- que el testigo, Nombre60359 expresó, que él, a nombre del señor Nombre60358 , solicitó permiso al incidentista, “(…) para limpiar el camino, la idea era hacer un proyecto bien hecho, en la parte de don Nombre60358 si se realizaron los trabajos. Los trabajos realizados en la parte de Don Nombre60357 se hicieron por parte de Don Nombre60358 con el permiso de Don Nombre60357 (…) No se hicieron terrazas, la tierra que sobro (sic) de la ampliación del camino la colocaron en el potrero. (…) Don Nombre60358 lo que quería era ampliar los accesos, nos dieron permiso. La Municipalidad dio permiso pedido por Don Nombre60358 (…)” (declaración suya, rendida en sede administrativa, folios 39 a 42); 6.- que el testigo, Nombre60360 , manifiesta, que “(…) la finca de Don Nombre60358 era mía, el señor me compro (sic) la finca y el camino estaba hecho, luego le pidió permiso a don Nombre60357 para ampliar el camino y luego se pararon los trabajos por estos problemas. Se limpio (sic) y se amplio (sic) un poquito como 5 o 6 metros el camino y antes tenía 3 metros, la tierra la hecharon (sic) donde don Nombre60357 (…)” (mismo elemento probatorio); 7.- que en visita al terreno propiedad del incidentista, los integrantes del Tribunal Ambiental, destacan lo siguiente: “(…) Propiamente en el fundo que se encuentra contiguo al del señor Nombre60358 , se aprecian 3 terrazas de tamaño regular (aproximadamente 300 m2) y la corta de árboles de especies desconocidas, con diámetro superior a 15 cm. En esta propiedad se denota una grave alteración del terreno producido por el movimiento de tierras y las labores de terraceo ejecutadas, las cuales, por la pendiente tan pronunciada, podría llegar a provocar un deslizamiento de tierra importante que eventualmente podría llegar a poner en peligro la integridad de las personas que habitan en la parte inferior del fundo afectado. En otro parte del camino se aprecian cárcavas extensas, producidas por la escorrentía de aguas, lo que evidencia un acto grado de erosión por la exposición de la tierra sin cobertura forestal (…)” (diligencia de veinticuatro de enero de dos mil tres, a folio 94 del expediente principal); 8.- que en “acta de inspección ocular”, llevada a cabo por integrantes del Tribunal Ambiental, el dieciséis de setiembre de dos mil tres, se destaca, que el terreno propiedad del articulante, se observa la construcción de un camino y la conformación de terrazas y movimientos de tierra. Se observa también, erosión hídrica “(…) producto de que no hay ningún manejo del agua de escorrentía. Por el camino se denota la conformación de cárcavas y la erosión del suelo por arrastre de la escorrentía (…)” (folio 31 del incidente).- II.- Como indemostrados, se enlistan los siguientes extremos: a.- no consta la profesión u oficio del señor Nombre60357 ni los ingresos con que cuenta; b.- el costo de los estudios de suelos ordenados por el Tribunal Ambiental; c.- los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación. No se procuró prueba al respecto.- III.- Alega el petente que lo decidido en sede administrativa le provocó indefensión al encontrarlo responsable de un daño ambiental al suelo y al agua, cuando lo cierto es que quedó acreditado, que él nunca realizó obras de infraestructura ni de movimientos de tierra en el terreno de su propiedad. Es, sigue, un agricultor que depende de un salario semanal con el que mantiene a sus padres y por ello, no puede hacer frente a la elaboración de estudios de suelo y estabilidad de taludes, comprensivos de diseños de obras, tiempo de ejecución, profesional responsable, sistemas adecuados de removido del camino, así como hacer frente al pago de una multa de cien mil colones. Los hechos de erosión, señala, son naturales, causados por la lluvia, por lo que él no tiene nada que ver con los hechos de la naturaleza, que hacen que una peña, poco a poco se desprenda. “(…) Si fuera que mi persona estuviera tratando de construir y hubiera ocasionado a la hora de hacer movimientos de tierra tales daños. Por supuesto que soy responsable de lo que yo mismo hubiere provocado. La servidumbre que ha dado lugar a esta litis no es siquiera utilizada por mí (…)”. No puede afirmarse, dice, que el daño para él no es de difícil o imposible reparación, cuando no lo cierto es que no cuenta con recursos económicos para hacer lo que se le ordenó, ya que “(…) Quién me va a dar a mi un préstamo con el dinero que devengo. ¿Cuál institución bancaria me va a reconocer como elegible para una obra de infraestructura que no a producir un cinco que posibilite el retorno del dinero?. Dicho peñón no tiene ni árboles frutales. Como podría yo hacerle frente a lo solicitado, siendo este el único patrimonio que tengo ¿Cómo no va a ser un menoscabo a mi patrimonio que sometiéndolo a hipoteca ante cualquiera, significa exactamente la perdida (sic) del terreno por el dinero que se me de?(…)”. La resolución administrativa, refiere, no escuchó a los testigos que fueron claros y precisos en demostrar mi inocencia, la que también decide, que en caso de no cumplimiento, irá a la cárcel. En virtud de lo expuesto, solicita la revocatoria de lo decidido y se acoja su incidente.- IV.- La medida cautelar tiene como finalidad la protección del objeto litigioso y el cumplimiento efectivo de la sentencia eventualmente estimatoria, como garantía y contrapreso frente a la ejecutividad de los actos administrativos - artículos 146 a 151 de la Ley General de la Administración Pública -, y por ende, revestidos de fuerza obligatoria y ejecutiva. Es procedente entonces, cuando se logre comprobar que con su ejecución, se hubieren de producir, daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, según los términos del ordinal 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los que destacan, la inminencia de la producción del daño, pero aún más, de su relación con el interés público, que, en algunos casos, debe prevalecer sobre el del particular. Como primera providencia observa el Despacho, que el petente no comprobó los daños y perjuicios de reparación imposible o difícil, limitándose a enunciar vicios en las resoluciones combatidas. No es sino hasta en esta instancia, que manifiesta no tener dinero, mas no aportó elemento probatorio alguno respecto de su profesión u oficio o bien, que carezca de medios económicos para hacer frente a la multa impuesta. Tampoco acreditó el costo de los estudios de suelos ordenados, estas circunstancias por sí solas, provocan la denegatoria de la articulación. V.- No obstante, lo ponderado en esta oportunidad, obedece también a criterios diferentes. En específico, al interés público en el resguardo del medio ambiente como bien común de los ciudadanos, el cual merece una total defensa frente al particular involucrado tomando en consideración, todas las medidas correctivas que se acuerden para su protección, y sobre todo, la prevalencia del Derecho Ambiental y su derivado, el principio pro natura. De los atestados que constan en autos se comprobó, la erosión hídrica ocasionada con los movimientos de tierras y la construcción de terrazas en el terreno propiedad del gestionante, todo lo cual, constituye, a no dudarlo, un daño que merece ser protegido. En relación al tema, existe un antecedente de la Sección Primera de este Tribunal, la que, en su sentencia número 30-2001 de 10 horas 45 minutos del 2 de febrero de 2001, dispuso: “(…) IV).- Ahora, si bien es cierto todos los textos enunciados regulan temas concretos, no hay uno sólo de ellos en los que no se reconozca el hecho incontrovertible de que proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es salvaguardar no sólo la vida de las personas y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra.- Y es por esa razón que en la actualidad, se habla de "desarrollo sostenible", que en su concepción más básica incorpora a los aspectos económicos y sociales, tradicionalmente integrantes de todo plan de desarrollo, la variable ambiental, en la idea de proteger nuestro presente, así como de salvaguardar el patrimonio de las generaciones venideras.- Nuestra jurisprudencia constitucional ha sido abundante en este aspecto, y ha hecho una férrea defensa del ambiente, en relación con los diversos planes y políticas de desarrollo que se han pretendido implementar en nuestro medio. Así, en la sentencia número 2641-96, señaló: "El ambiente... debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el futuro y el presente y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras... El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción de esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el Derecho Común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y útil del derecho mismo" En esa misma línea, y más concretamente sobre el derecho sostenible, ha expresado ese Tribunal: "...es obligación del Estado proveer a su protección [la del ambiente], ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro." (Sentencia número 1763-94) Esta nueva concepción, acerca de cómo debe buscarse el desarrollo de nuestra sociedad, obliga a que todos -particulares o funcionarios públicos- nos esmeremos en la búsqueda de soluciones para conciliar todos los intereses en juego, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el menor daño al ambiente; de manera que no se trata de impedir el desarrollo tecnológico de los países, ni la satisfacción de las necesidades básicas de la población, sino de buscar que el cumplimiento de tales fines se haga en armonía con el medio, valga decir, en el equilibrio de todos los factores que inciden en la toma de las decisiones. De dicha obligación no escapa esta jurisdicción especializada, y menos aún, cuando se trata de resolver acerca de la procedencia o no, de medidas cautelares en defensa del ambiente (…)”.- VI.- De los hechos probados se obtiene, que en el terreno propiedad del señor Nombre60357, se destaca la construcción de terrazas y los movimientos de tierra y volteo de árboles, provocándose “erosión hídrica”, lo que sin lugar a dudas provoca un daño al ambiente y un peligro inminente para los vecinos. En todo caso, aún y cuando se aceptara que don Nombre60357 no fue el que realizó los trabajos, lo cierto del caso es que consintió en ellos, sin tomar las pedidas preventivas del caso, y ante la ausencia de estudios científicos y técnicos que demuestren lo contrario, lo más conveniente, es mantener la decisión adoptada por el Tribunal Ambiental, y como corolario de ello, avalar la resolución combatida. POR TANTO: Se confirma la resolución apelada.- Sonia Ferrero Aymerich Nombre5180 Hubert Fernández Argüello Exp: 03-894-163-CA Nombre60357 c/ El Estado Nombre35186 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:09:38. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
532-2004 CONTENTIOUS ADMINISTRATIVE TRIBUNAL, SECOND SECTION. Judicial Circuit II. San José, at fifteen hours ten minutes on the twenty-first of October, two thousand four.- Incident of suspension of the effects of the administrative act, filed by Nombre60357 within the ordinary proceeding processed in the Contentious Administrative and Civil Treasury Court, brought by him against the State.- WHEREAS: 1º.- The object of this matter is the suspension of the administrative act, specifically the Environmental Tribunal resolutions numbers 971-03-TAA of fourteen hours twenty-eight minutes on the sixteenth of September, two thousand three, and 1030-03-TAA of nine hours fifty minutes on the thirtieth of September, two thousand three.- 2º.- Once the mandatory transfer was carried out, the state representation opposed the measure.- 3º.- Licensed attorney Rosibel Jara Velásquez, acting Judge of the specialized Court, in resolution number 495-2004, of thirteen hours thirty minutes on the fourth of May last, ordered: “THEREFORE: The present incident of suspension of the administrative act is rejected.”- 4º.- Disagreeing with the ruling, the plaintiff appealed, a remedy that was admitted and by virtue of which this Tribunal hears the matter on appeal.- 5º.- In the proceedings, the legal formalities have been observed without any grounds for nullity capable of invalidating the actions taken being noted. This judgment is issued within the legal term.- Judge Ferrero Aymerich writes; and WHEREAS: I.- The facts listed as proven are subscribed to, as they are supported by the evidentiary elements cited in their support. However, the Tribunal permits itself to add the following as such: 4.- that the Municipality of Aserrí, Engineering Department, granted permit number 141 in May of two thousand two, to Mr. Nombre60358, “(…) To carry out earthworks (earthworks (movimientos de tierra)) (Expansion and cleaning of an existing road with an area of 300 m (…)” (copies at folios 13 and 14); 5.- that the witness, Nombre60359 stated that he, on behalf of Mr. Nombre60358, requested permission from the incident petitioner, “(…) to clean the road, the idea was to do a well-executed project, on Don Nombre60358's part the works were carried out. The works carried out on Don Nombre60357's part were done by Don Nombre60358 with Don Nombre60357's permission (…) No terraces were built, the leftover earth (sic) from the road expansion was placed in the pasture. (…) What Don Nombre60358 wanted was to expand the access points, we were given permission. The Municipality granted the permit requested by Don Nombre60358 (…)” (his statement, given in the administrative venue, folios 39 to 42); 6.- that the witness, Nombre60360, states that “(…) Don Nombre60358's farm was mine, the gentleman bought (sic) the farm from me and the road was already built, then he asked Don Nombre60357 for permission to expand the road and then the works were stopped due to these problems. The road was cleaned (sic) and expanded (sic) a little bit, about 5 or 6 meters, and it was previously 3 meters, they dumped (sic) the earth where Don Nombre60357 (…)” (same evidentiary element); 7.- that during a visit to the land owned by the incident petitioner, the members of the Environmental Tribunal highlighted the following: “(…) On the property itself, which is adjacent to that of Mr. Nombre60358, 3 regular-sized terraces (approximately 300 m2) and the cutting of trees of unknown species, with a diameter greater than 15 cm, can be seen. On this property, a serious alteration of the land is noticeable, produced by the earthworks (movimientos de tierra) and the terracing work carried out, which, due to the very steep slope, could eventually cause a significant landslide that could eventually endanger the integrity of the people who inhabit the lower part of the affected property. In another part of the road, extensive gullies can be seen, produced by water runoff, which shows a high degree of erosion due to the exposure of the earth without forest cover (cobertura boscosa) (…)” (diligence of the twenty-fourth of January, two thousand three, at folio 94 of the main file); 8.- that in the “ocular inspection report,” carried out by members of the Environmental Tribunal on the sixteenth of September, two thousand three, it is highlighted that on the land owned by the petitioner, the construction of a road and the formation of terraces and earthworks (movimientos de tierra) are observed. Water erosion is also observed “(…) as a result of there being no management of runoff water. Along the road, the formation of gullies and soil erosion due to runoff drag is noted (…)” (folio 31 of the incident).- II.- As unproven, the following points are listed: a.- the profession or trade of Mr. Nombre60357 is not on record, nor his income; b.- the cost of the soil studies ordered by the Environmental Tribunal; c.- damages of impossible or difficult repair. No evidence was sought in this regard.- III.- The petitioner alleges that the decision in the administrative venue left him defenseless by finding him responsible for environmental damage to the soil and water, when it is true that it was proven that he never carried out infrastructure works or earthworks (movimientos de tierra) on his property. He is, he continues, a farmer who depends on a weekly salary with which he supports his parents and, therefore, cannot afford the preparation of soil and slope stability studies, including work designs, execution time, responsible professional, adequate systems for removing the road, nor can he afford the payment of a fine of one hundred thousand colones. The erosion events, he indicates, are natural, caused by rain, so he has nothing to do with the acts of nature that cause a crag to slowly break off. “(…) If it were that my person were trying to build and had caused such damage at the time of doing the earthworks (movimientos de tierra). Of course, I am responsible for what I myself might have caused. The easement (servidumbre) that has given rise to this litigation is not even used by me (…)”. It cannot be stated, he says, that the damage is not of difficult or impossible repair for him, when it is true that he does not have the financial resources to do what he was ordered to do, since “(…) Who is going to give me a loan with the money I earn? Which banking institution will recognize me as eligible for an infrastructure project that will not produce a cent to enable the return of the money? This crag does not even have fruit trees. How could I manage what was requested, this being the only asset I have? How is it not a detriment to my assets that, by mortgaging it to anyone, exactly means the loss (sic) of the land for the money I would be given? (…)”. The administrative resolution, he states, did not hear the witnesses who were clear and precise in demonstrating my innocence, and it also decides that, in the event of non-compliance, I will go to jail. By virtue of the foregoing, he requests the revocation of the decision and that his incident be granted.- IV.- The interim measure aims to protect the disputed object and the effective fulfillment of an ultimately favorable judgment, as a guarantee and counterweight to the enforceability of administrative acts—Articles 146 to 151 of the General Public Administration Law—and, therefore, acts vested with binding and executive force. It is therefore admissible when it can be proven that its execution would produce damages of impossible or difficult repair, according to the terms of Article 91 of the Law Regulating the Contentious Administrative Jurisdiction, among which the imminence of the damage stands out, but even more so, its relationship to the public interest, which, in some cases, must prevail over that of the individual. As a first consideration, the Office notes that the petitioner did not prove the damages of impossible or difficult repair, limiting himself to stating defects in the contested resolutions. It is only at this instance that he states he has no money, but he did not provide any evidentiary element regarding his profession or trade, or that he lacks the economic means to pay the imposed fine. He also did not prove the cost of the ordered soil studies; these circumstances by themselves cause the denial of the petition.- V.- However, what is weighed on this occasion also responds to different criteria. Specifically, to the public interest in the protection of the environment as a common good of the citizens, which deserves a complete defense against the individual involved, taking into consideration all the corrective measures agreed upon for its protection, and above all, the prevalence of Environmental Law and its derivative, the pro natura principle. From the records in the case file, the water erosion caused by the earthworks (movimientos de tierra) and the construction of terraces on the land owned by the petitioner was proven, all of which constitutes, without a doubt, a harm that deserves to be protected. Regarding the topic, there is a precedent from the First Section of this Tribunal, which, in its judgment number 30-2001 of 10 hours 45 minutes on February 2, 2001, ordered: “(…) IV).- Now, although it is true that all the texts enunciated regulate specific topics, there is not a single one of them in which the undeniable fact is not recognized that protecting nature, which is a world heritage, is safeguarding not only the life of people and their health, but also that of humanity on earth.- And it is for that reason that currently, there is talk of 'sustainable development,' which in its most basic conception incorporates into the economic and social aspects, traditionally part of any development plan, the environmental variable, with the idea of protecting our present, as well as safeguarding the heritage of future generations.- Our constitutional jurisprudence has been abundant in this aspect, and has made a steadfast defense of the environment, in relation to the various development plans and policies that have been attempted to be implemented in our environment. Thus, in ruling number 2641-96, it indicated: 'The environment... must be understood as a potential for development to be used appropriately, needing to act in an integrated manner in its natural, sociocultural, technological, and political relations, since, otherwise, its productivity is degraded for the future and the present and the heritage of future generations could be put at risk... The primary objective of the use and protection of the environment is to obtain a development and evolution favorable to human beings. Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is to understand that while man has the right to make use of the environment for his own development, he also has the duty to protect it and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is merely the translation in this matter, of the 'injury' principle, already consolidated in Common Law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational and useful exercise of the right itself.' Along these same lines, and more specifically on the subject of sustainable development, that Court has expressed: '...it is the State's duty to provide for its [the environment's] protection, whether through general policies to seek that end or, indeed, through concrete acts by the Administration. Sustainable development is one of those general policies that the State dictates to expand the possibilities so that everyone can fulfill their aspirations for a better life, increasing production capacity or, indeed, expanding the possibilities of reaching equitable progress between demographic growth or between this and the natural systems. Sustainable development is the process of transformation in the use of resources, direction of investments, channeling of technological development, institutional changes, and everything that helps to meet the human needs of the present and the future.' (Ruling number 1763-94) This new conception about how the development of our society should be pursued obliges everyone—individuals or public officials—to strive to seek solutions to reconcile all the interests at stake, trying to avoid, as far as possible, the least damage to the environment; so it is not about preventing the technological development of countries, nor the satisfaction of the basic needs of the population, but about seeking that the fulfillment of such ends be done in harmony with the environment, that is, in the balance of all factors that influence decision-making. This specialized jurisdiction does not escape this obligation, and even less so, when it comes to deciding on the appropriateness or not of interim measures in defense of the environment (…)”.- VI.- From the proven facts, it is obtained that on the land owned by Mr. Nombre60357, the construction of terraces and the earthworks (movimientos de tierra) and felling of trees stand out, causing “water erosion,” which without a doubt causes damage to the environment and an imminent danger for the neighbors. In any case, even if it were accepted that Don Nombre60357 was not the one who carried out the works, the truth of the matter is that he consented to them, without taking the preventive measures required for the case, and in the absence of scientific and technical studies proving otherwise, what is most convenient is to uphold the decision adopted by the Environmental Tribunal, and as a corollary thereof, to endorse the contested resolution. THEREFORE: The appealed resolution is upheld.- Sonia Ferrero Aymerich Nombre5180 Hubert Fernández Argüello