Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Queda claro, de lo anteriormente expuesto, que lo originalmente dispuesto daba como una opción al condenado, la posibilidad de optar por la regeneración natural de las especies nativas, es decir, sin ninguna intervención activa de su parte en la siembra. Ciertamente, era un tanto ilógica la procedencia de las opciones a escoger en dicha sentencia, entre la posibilidad de resembrar especies locales o permitir que ellas renazcan naturalmente, pues obviamente, la primera resultaba gravosa para el imputado, mientras la segunda no implicaba más que un no hacer y permitir el decurso natural de los acontecimientos, sin embargo, la representación del Ministerio Público, al no impugnar esta segunda posibilidad, se conformó con lo dispuesto en esa resolución y dicha posibilidad, no puede venir a ser excluida, en forma arbitraria y contraria a los intereses del imputado en esta oportunidad, contraviniendo los derechos fundamentales y el debido proceso en el juzgamiento del condenado.
[...] En tal sentido, no es de recibo el argumento expuesto en el recurso que conocemos, que indica que dicha posibilidad no era viable por no haberse deducido la acción civil resarcitoria, toda vez que, como lo había resuelto esta misma cámara, desde la resolución anterior ya citada número [Telf2]: “Si bien en el presente asunto lo resuelto por el juzgador no corresponde a la existencia de una acción civil resarcitoria, es lo cierto que no sobrepasa la voluntad de la ley, que exige la reparación de los daños cuando se cometa delito, con independencia del dolo o la culpa. En este caso se actuó dolosamente, por lo que con mayor razón tiene total aceptación lo dispuesto por el Tribunal de Juicio de Cartago.”
English (translation)It is clear from the foregoing that the original provision gave the convicted person the option of choosing natural regeneration of native species, that is, without any active intervention on his part in planting. Admittedly, the availability of the options to choose in that sentence was somewhat illogical, between the possibility of replanting local species or allowing them to re-emerge naturally, since the former was clearly burdensome for the defendant, while the latter implied nothing more than inaction and allowing the natural course of events; however, the Public Prosecutor's Office, by not challenging this second possibility, acquiesced to that provision, and that possibility cannot now be arbitrarily excluded contrary to the interests of the defendant, violating fundamental rights and due process in the convicted person's trial.
[...] In that sense, the argument raised in the appeal, stating that this possibility was not feasible because no civil damages claim was filed, is not acceptable, given that, as this Chamber had already held in the previously cited resolution number [Telf2]: “Although in this matter what was decided by the judge does not correspond to the existence of a civil damages claim, the truth is that it does not exceed the will of the law, which requires the repair of damages when a crime is committed, regardless of intent or negligence. In this case, he acted intentionally, so there is even greater reason to fully accept the Cartago Trial Court's decision.”
Partially granted
Grande Normal Pequeña Tribunal de Casación Penal de San José Resolución Nº 01152 - 2004 Fecha de la Resolución: 05 de Noviembre del 2004 a las 16:10 Expediente: 98-200262-0567-PE Redactado por: Jorge Luis Morales García Clase de asunto: Recurso de casación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal Tema: Principio de no reforma en perjuicio en materia penal Subtemas: Primera resolución que ordena desarraigo de café en un caso de cambio de uso de suelo. Segundo fallo que manda la restauración con la resiembra de especies o la permisión de que renazcan naturalmente. Tema: Cambio no autorizado del uso de la tierra Subtemas: Análisis acerca de la reformatio in peius. "II. En el primer motivo de casación por la forma, se indican como violentados los artículos 23, 24, 25, 29, 30, 38 y 40 de la Ley Forestal Número 7575 del 16 de abril de 1996, los numerales 50, 59 y 60 del Código Penal, 39 y 40 de la Constitución Política, 37, 369, incisos h) e i), vicios de procedimiento sancionados como actividad procesal defectuosa por los artículos 175, 178 y 433 del Código Procesal Penal. Se alega, en primer término que, en el presente proceso no se dedujo ninguna acción civil resarcitoria, situación que, a su entender hace improcedente la resolución oficiosa del tribunal en relación con las condiciones impuestas de restaurar la montaña, eliminar el café y sembrar especies locales o permitir que ellas renazcan naturalmente; indica que esto viene a ser una pena alternativa, que no tiene posibilidad de cumplir, por lo que su única opción será ir a la cárcel, dado que las condiciones fijadas resultan imposibles de cumplir, por no haber disponibilidad de las especies arbóreas que ordena el fallo, ni precisarse la zona que se debe reforestar. También señala que él no deforestó, por lo que la condición de que debe proceder a reforestar, contraría el principio de proporcionalidad de la pena, que, ha señalado la Sala Constitucional, en voto número 1953-96, de las 12:03 horas del 26 de abril de 1996, integra el debido proceso. El reclamo resulta parcialmente procedente por razones distintas a las alegadas. Para resolver adecuadamente el motivo de disconformidad en el presente caso, hay que referirse con claridad a los antecedentes de la resolución que en este asunto nos ocupa. En efecto, en primer lugar es necesario indicar que la sentencia inicialmente dictada, número 142-02 de las catorce horas del veinte de mayo de dos mil dos, respecto al punto que fue posteriormente objeto del recurso de casación y dispuesto su reenvío estableció: “SOBRE LA RESTAURACION: Tal y como lo solicitó el representante el ministerio público (sic), y debido a que no resulta justo ni equilibrado que el imputado saque provecho de la acción típica y antijurídica por la cual se le condenó, queda el imputado obligado a restaurar la montaña y en tal sentido deberá eliminar el café y en su lugar resembrar especies locales o permitir que ellas renazcan naturalmente. Lo anterior bajo pena de revocarle también el beneficio de ejecución que se le ha concedido. El fundamento para dictar esta medida está en el dictamen científico elaborado por don [Nombre1], en el que se hizo asesorar por especialistas versados en el tema forestal (folios 67 a 75).” (confrontar folio 331 del expediente, la negrita no pertenece al original). Esa misma circunstancia fue recogida en el dispositivo, al acordarse: “Queda el imputado obligado a restaurar la montaña y en tal sentido deberá eliminar el café en su lugar resembrar especies locales o permitir que ellas renazcan naturalmente. Lo anterior bajo pena de revocarle también el beneficio de ejecución que se le ha concedido.” (folio 332 del principal, resaltado agregado). Ahora bien, de ese fallo, en su oportunidad recurrió únicamente el Licenciado [Nombre2], como abogado defensor del señor [Nombre3] y a favor de éste. Como puede corroborarse, a folio 353, lo único que realizó el Ministerio Público fue contestar la audiencia, en oposición a los argumentos esgrimidos por el impugnante, sin que en ningún momento se dedujera una impugnación independiente del ente acusador, ya fuera autónoma o de carácter adhesivo. El Tribunal de Casación, en virtud de resolución número [Telf1] de las once horas cincuenta y cuatro minutos del cinco de mayo de dos mil tres, dispuso: “Se anula parcialmente la sentencia venida en alzada, solamente en cuanto a los plazos, etapas y formas de control para el cumplimiento de la condición por la que se otorga el beneficio de ejecución condicional de la pena. Se ordena el reenvío para que se resuelvan estos aspectos. En lo que no se menciona queda firme el fallo de mérito.” (Folio 370). Resulta claro, que tratándose de la resolución de un recurso interpuesto por la defensa y, en virtud de la prohibición de la non reformatio in peius, la situación inicial del imputado no podría verse agravada en el juicio de reenvío, sin embargo, esta prohibición no fue respetada por el juez a quo, lo que se nota claramente de una mera transcripción del dispositivo en lo acordado, pues en la resolución que aquí es objeto de impugnación se dispuso: “De conformidad con lo expuesto y artículos 59 y siguientes del Código Penal, se mantiene lo resuelto en cuanto al beneficio de ejecución condicional de la pena concedido al imputado, el cual se le revocará, si no desarraiga el café y regenera la zona con especies nativas como: 2 tipos de Aguacatillos, Sirrí, cacho de venado, papallillo (sic), dantisco, roble encino, magnolia, dama, tirrá. Para ello, realizará el DESARRAIGO antes de que finalice diciembre del año 2003. Luego hará la REGENERACION NATURAL y la siembra en las condiciones dichas, hasta antes de finalizado el mes de JUNIO del 2004. A partir de esa fecha se hará cinco controles semestrales con visitas periódicas e informe a cargo del MINAE. Todos los costos o gastos son a cargo del imputado. Líbrese atento oficio a la propietaria del inmueble para que el imputado realice en forma dicha el desarraigo del café y la regeneración dentro de los plazos y en las condiciones dichas.” Queda claro, de lo anteriormente expuesto, que lo originalmente dispuesto daba como una opción al condenado, la posibilidad de optar por la regeneración natural de las especies nativas, es decir, sin ninguna intervención activa de su parte en la siembra. Ciertamente, era un tanto ilógica la procedencia de las opciones a escoger en dicha sentencia, entre la posibilidad de resembrar especies locales o permitir que ellas renazcan naturalmente, pues obviamente, la primera resultaba gravosa para el imputado, mientras la segunda no implicaba más que un no hacer y permitir el decurso natural de los acontecimientos, sin embargo, la representación del Ministerio Público, al no impugnar esta segunda posibilidad, se conformó con lo dispuesto en esa resolución y dicha posibilidad, no puede venir a ser excluida, en forma arbitraria y contraria a los intereses del imputado en esta oportunidad, contraviniendo los derechos fundamentales y el debido proceso en el juzgamiento del condenado. En este caso, estamos ante un vicio de tal gravedad que, debe ser subsanado de oficio por este Tribunal, a favor del justiciable, pues, pese a que expresamente no se alegó, ciertamente afecta gravemente sus intereses e incide sobre elementos del fallo que si fueron expresamente criticados, como la imposibilidad de cumplir con el mandato, según lo resuelto, por carecer de la disponibilidad de especies que se citaron en la sentencia. Así las cosas, este tribunal enmienda el yerro apuntado, en el sentido de que el condenado lo que deberá cumplir es con el desarraigo del café, lo cual deberá llevarse a cabo, tal y como originalmente se dispuso, actualizando el plazo a diciembre del presente año, sin perjuicio de optar por la regeneración del terreno. En tal sentido, no es de recibo el argumento expuesto en el recurso que conocemos, que indica que dicha posibilidad no era viable por no haberse deducido la acción civil resarcitoria, toda vez que, como lo había resuelto esta misma cámara, desde la resolución anterior ya citada número [Telf1]: “Si bien en el presente asunto lo resuelto por el juzgador no corresponde a la existencia de una acción civil resarcitoria, es lo cierto que no sobrepasa la voluntad de la ley, que exige la reparación de los daños cuando se cometa delito, con independencia del dolo o la culpa. En este caso se actuó dolosamente, por lo que con mayor razón tiene total aceptación lo dispuesto por el Tribunal de Juicio de Cartago.” Cabe puntualizar, que en dicha resolución lo único que se anuló y se reenvió para ser nuevamente resuelto fue lo referente a los plazos, etapas y formas de control para el cumplimiento de la condición a la que se sujetó el beneficio, por lo que, ni siquiera ese beneficio, ni la condición impuesta, fue cuestionada, de ahí que, en este sentido, también el reclamo es impertinente, porque en cuanto a ello el fallo está firme. III. En el segundo motivo de casación por la forma, se reseñan como sustento jurídico del reclamo los artículos 37, 369 incisos h) e i), 175 y 178 del Código Procesal Penal, 45 de la Constitución Política, 2 de la Ley Forestal Número 7575 del 16 de abril de 1996 1 y 30 del Código Penal. Se argumenta en el recurso que la indicación en el fallo de que se libre un oficio para la propietaria del inmueble a fin de que el condenado proceda al desarraigo del café implica el ordenar un hecho delictuoso, contrario o atentatorio del derecho a la propiedad privada del dueño del terreno, el que no fue parte en el presente proceso, violentando así la garantía constitucional del artículo 45 de la Carta Magna. Señala que nunca se citó o notificó a la persona dueña de la finca, pese a que se tenía conocimiento de que el terreno no era del imputado, por ello, se considera improcedente el actuar en ese sentido y se pide la nulidad de lo resuelto. El reclamo no procede. Como claramente se expuso en el considerando anterior, la condición misma del desarraigo del café, ya había sido dispuesta desde la sentencia original y no fue cuestionada por la resolución de este Tribunal que ordenó el reenvío; por lo que, ese aspecto de lo resuelto se encuentra firme; adicionalmente, debe de decirse que, dicha disposición, tal y como se expuso por este mismo tribunal, en la tantas veces citada resolución número [Telf1], es producto de la prevalencia de los intereses públicos sobre los individuales, en materias tan álgidas y de importancia social como es la conservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; por otra parte, tal y como quedó demostrado con la sentencia dictada por el Tribunal de Cartago, el imputado fue encontrado autor responsable de haber sembrado el café, cambiando así el destino del suelo, de ahí que, se deduce que ninguna afectación particular estaría efectuando a los intereses legítimos del propietario si remueve lo que él mismo plantó." ... Ver más Texto de la resolución PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL Exp. 98-200262-0567-PE-(3) Res. [Telf1] TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las dieciséis horas con diez minutos del cinco de noviembre de dos mil cuatro. RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], mayor, soltero, cédula de identidad CED1, por el delito de CAMBIO DE USO DE SUELO, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Jorge Luis Morales García, Ulises Zúñiga Morales y [Nombre2]. Se apersonaron en Casación los Licenciados [Nombre3], defensor particular y [Nombre4], Procurador de la República. RESULTANDO: 1. Que mediante sentencia dictada a las dictada a las catorce horas del veinte de mayo de dos mil dos, el Tribunal de Juicio de Cartago resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 31, 45, 59 y siguientes del Código Penal, 61 a) y c)y 62 de la Ley Forestal 7575, 1 al 15, 180 a 184, 265 a 267, n324, 346 y 371 del Código Procesal Penal, se declara a [Nombre5] autor responsable del delito de CAMBIO DE USO DE SUELO, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, y como tal se le impone la pena de UN AÑO DE PRISION. Se le concede el beneficio de ejecución de la pena por un período de prueba de TRES AÑOS, tiempo durante el cual no podrá cometer nuevo delito doloso sancionado con pena de seis meses de prisión porque se le revocará dicho beneficio. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre5] por el delito de construcción ilegal de camino en perjuicio de los Recursos Naturales. Son las costas a cargo del sentenciado. Queda el imputado obligado a restaurar la montaña y en tal sentido deberá eliminar el café y en su lugar resembrar especies locales o permitir que ellas renazcan naturalmente. Lo anterior bajo pena de revocarle también el beneficio de ejecución que se le ha concedido. Con la lectura quedan notificadas las partes.- Lic. [Nombre6] Juez de Juicio. ” 2. Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado [Nombre3] interpuso Recurso de Casación. 3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso. 4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. REDACTA el Juez [Nombre7]; y, CONSIDERANDO: I. El defensor del condenado en el presente proceso interpone formal recurso de casación en contra de la resolución tomada por el Tribunal de Juicio de Cartago a las quince horas del veintiséis de setiembre de dos mil tres, misma que integra, en juicio de reenvío, la sentencia número 142-02 de las catorce horas del veinte de mayo de dos mil dos, dicho recurso reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por los artículos 422, 423, 424, 443, 444, 445 del Código Procesal Penal, entrándose a resolver los aspectos planteados.- II. En el primer motivo de casación por la forma, se indican como violentados los artículos 23, 24, 25, 29, 30, 38 y 40 de la Ley Forestal Número 7575 del 16 de abril de 1996, los numerales 50, 59 y 60 del Código Penal, 39 y 40 de la Constitución Política, 37, 369, incisos h) e i), vicios de procedimiento sancionados como actividad procesal defectuosa por los artículos 175, 178 y 433 del Código Procesal Penal. Se alega, en primer término que, en el presente proceso no se dedujo ninguna acción civil resarcitoria, situación que, a su entender hace improcedente la resolución oficiosa del tribunal en relación con las condiciones impuestas de restaurar la montaña, eliminar el café y sembrar especies locales o permitir que ellas renazcan naturalmente; indica que esto viene a ser una pena alternativa, que no tiene posibilidad de cumplir, por lo que su única opción será ir a la cárcel, dado que las condiciones fijadas resultan imposibles de cumplir, por no haber disponibilidad de las especies arbóreas que ordena el fallo, ni precisarse la zona que se debe reforestar. También señala que él no deforestó, por lo que la condición de que debe proceder a reforestar, contraría el principio de proporcionalidad de la pena, que, ha señalado la Sala Constitucional, en voto número 1953-96, de las 12:03 horas del 26 de abril de 1996, integra el debido proceso. El reclamo resulta parcialmente procedente por razones distintas a las alegadas. Para resolver adecuadamente el motivo de disconformidad en el presente caso, hay que referirse con claridad a los antecedentes de la resolución que en este asunto nos ocupa. En efecto, en primer lugar es necesario indicar que la sentencia inicialmente dictada, número 142-02 de las catorce horas del veinte de mayo de dos mil dos, respecto al punto que fue posteriormente objeto del recurso de casación y dispuesto su reenvío estableció: “SOBRE LA RESTAURACION: Tal y como lo solicitó el representante el ministerio público (sic), y debido a que no resulta justo ni equilibrado que el imputado saque provecho de la acción típica y antijurídica por la cual se le condenó, queda el imputado obligado a restaurar la montaña y en tal sentido deberá eliminar el café y en su lugar resembrar especies locales o permitir que ellas renazcan naturalmente. Lo anterior bajo pena de revocarle también el beneficio de ejecución que se le ha concedido. El fundamento para dictar esta medida está en el dictamen científico elaborado por don [Nombre8], en el que se hizo asesorar por especialistas versados en el tema forestal (folios 67 a 75).” (confrontar folio 331 del expediente, la negrita no pertenece al original). Esa misma circunstancia fue recogida en el dispositivo, al acordarse: “Queda el imputado obligado a restaurar la montaña y en tal sentido deberá eliminar el café en su lugar resembrar especies locales o permitir que ellas renazcan naturalmente. Lo anterior bajo pena de revocarle también el beneficio de ejecución que se le ha concedido.” (folio 332 del principal, resaltado agregado). Ahora bien, de ese fallo, en su oportunidad recurrió únicamente el Licenciado [Nombre3], como abogado defensor del señor [Nombre1] y a favor de éste. Como puede corroborarse, a folio 353, lo único que realizó el Ministerio Público fue contestar la audiencia, en oposición a los argumentos esgrimidos por el impugnante, sin que en ningún momento se dedujera una impugnación independiente del ente acusador, ya fuera autónoma o de carácter adhesivo. El Tribunal de Casación, en virtud de resolución número [Telf2] de las once horas cincuenta y cuatro minutos del cinco de mayo de dos mil tres, dispuso: “Se anula parcialmente la sentencia venida en alzada, solamente en cuanto a los plazos, etapas y formas de control para el cumplimiento de la condición por la que se otorga el beneficio de ejecución condicional de la pena. Se ordena el reenvío para que se resuelvan estos aspectos. En lo que no se menciona queda firme el fallo de mérito.” (Folio 370). Resulta claro, que tratándose de la resolución de un recurso interpuesto por la defensa y, en virtud de la prohibición de la non reformatio in peius, la situación inicial del imputado no podría verse agravada en el juicio de reenvío, sin embargo, esta prohibición no fue respetada por el juez a quo, lo que se nota claramente de una mera transcripción del dispositivo en lo acordado, pues en la resolución que aquí es objeto de impugnación se dispuso: “De conformidad con lo expuesto y artículos 59 y siguientes del Código Penal, se mantiene lo resuelto en cuanto al beneficio de ejecución condicional de la pena concedido al imputado, el cual se le revocará, si no desarraiga el café y regenera la zona con especies nativas como: 2 tipos de Aguacatillos, Sirrí, cacho de venado, papallillo (sic), dantisco, roble encino, magnolia, dama, tirrá. Para ello, realizará el DESARRAIGO antes de que finalice diciembre del año 2003. Luego hará la REGENERACION NATURAL y la siembra en las condiciones dichas, hasta antes de finalizado el mes de JUNIO del 2004. A partir de esa fecha se hará cinco controles semestrales con visitas periódicas e informe a cargo del MINAE. Todos los costos o gastos son a cargo del imputado. Líbrese atento oficio a la propietaria del inmueble para que el imputado realice en forma dicha el desarraigo del café y la regeneración dentro de los plazos y en las condiciones dichas.” Queda claro, de lo anteriormente expuesto, que lo originalmente dispuesto daba como una opción al condenado, la posibilidad de optar por la regeneración natural de las especies nativas, es decir, sin ninguna intervención activa de su parte en la siembra. Ciertamente, era un tanto ilógica la procedencia de las opciones a escoger en dicha sentencia, entre la posibilidad de resembrar especies locales o permitir que ellas renazcan naturalmente, pues obviamente, la primera resultaba gravosa para el imputado, mientras la segunda no implicaba más que un no hacer y permitir el decurso natural de los acontecimientos, sin embargo, la representación del Ministerio Público, al no impugnar esta segunda posibilidad, se conformó con lo dispuesto en esa resolución y dicha posibilidad, no puede venir a ser excluida, en forma arbitraria y contraria a los intereses del imputado en esta oportunidad, contraviniendo los derechos fundamentales y el debido proceso en el juzgamiento del condenado. En este caso, estamos ante un vicio de tal gravedad que, debe ser subsanado de oficio por este Tribunal, a favor del justiciable, pues, pese a que expresamente no se alegó, ciertamente afecta gravemente sus intereses e incide sobre elementos del fallo que si fueron expresamente criticados, como la imposibilidad de cumplir con el mandato, según lo resuelto, por carecer de la disponibilidad de especies que se citaron en la sentencia. Así las cosas, este tribunal enmienda el yerro apuntado, en el sentido de que el condenado lo que deberá cumplir es con el desarraigo del café, lo cual deberá llevarse a cabo, tal y como originalmente se dispuso, actualizando el plazo a diciembre del presente año, sin perjuicio de optar por la regeneración del terreno. En tal sentido, no es de recibo el argumento expuesto en el recurso que conocemos, que indica que dicha posibilidad no era viable por no haberse deducido la acción civil resarcitoria, toda vez que, como lo había resuelto esta misma cámara, desde la resolución anterior ya citada número [Telf2]: “Si bien en el presente asunto lo resuelto por el juzgador no corresponde a la existencia de una acción civil resarcitoria, es lo cierto que no sobrepasa la voluntad de la ley, que exige la reparación de los daños cuando se cometa delito, con independencia del dolo o la culpa. En este caso se actuó dolosamente, por lo que con mayor razón tiene total aceptación lo dispuesto por el Tribunal de Juicio de Cartago.” Cabe puntualizar, que en dicha resolución lo único que se anuló y se reenvió para ser nuevamente resuelto fue lo referente a los plazos, etapas y formas de control para el cumplimiento de la condición a la que se sujetó el beneficio, por lo que, ni siquiera ese beneficio, ni la condición impuesta, fue cuestionada, de ahí que, en este sentido, también el reclamo es impertinente, porque en cuanto a ello el fallo está firme. III. En el segundo motivo de casación por la forma, se reseñan como sustento jurídico del reclamo los artículos 37, 369 incisos h) e i), 175 y 178 del Código Procesal Penal, 45 de la Constitución Política, 2 de la Ley Forestal Número 7575 del 16 de abril de 1996 1 y 30 del Código Penal. Se argumenta en el recurso que la indicación en el fallo de que se libre un oficio para la propietaria del inmueble a fin de que el condenado proceda al desarraigo del café implica el ordenar un hecho delictuoso, contrario o atentatorio del derecho a la propiedad privada del dueño del terreno, el que no fue parte en el presente proceso, violentando así la garantía constitucional del artículo 45 de la Carta Magna. Señala que nunca se citó o notificó a la persona dueña de la finca, pese a que se tenía conocimiento de que el terreno no era del imputado, por ello, se considera improcedente el actuar en ese sentido y se pide la nulidad de lo resuelto. El reclamo no procede. Como claramente se expuso en el considerando anterior, la condición misma del desarraigo del café, ya había sido dispuesta desde la sentencia original y no fue cuestionada por la resolución de este Tribunal que ordenó el reenvío; por lo que, ese aspecto de lo resuelto se encuentra firme; adicionalmente, debe de decirse que, dicha disposición, tal y como se expuso por este mismo tribunal, en la tantas veces citada resolución número [Telf2], es producto de la prevalencia de los intereses públicos sobre los individuales, en materias tan álgidas y de importancia social como es la conservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; por otra parte, tal y como quedó demostrado con la sentencia dictada por el Tribunal de Cartago, el imputado fue encontrado autor responsable de haber sembrado el café, cambiando así el destino del suelo, de ahí que, se deduce que ninguna afectación particular estaría efectuando a los intereses legítimos del propietario si remueve lo que él mismo plantó.- POR TANTO: Se acoge parcialmente el primer motivo de casación deducido por el defensor del imputado, se casa la sentencia en cuanto contraviene la prohibición de la non reformatio in peius, en su lugar se dispone que el condenado, como condición para que se mantenga el beneficio de ejecución condicional de la pena, deberá desarraigar el café sembrado por él en el terreno en cuestión, contando para ello con plazo hasta diciembre del presente año pudiendo optar por la regeneración natural del terreno, y en caso de incumplir con dicha condición, se le revocará el beneficio otorgado. Se declara sin lugar los restantes motivos esgrimidos. Jorge Luis Morales García Ulises Zúñiga Morales [Nombre2] Jueces de Casación Penal Mec Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 06:40:40. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL Exp. 98-200262-0567-PE-(3) Res. [Telf1] TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL. Second Judicial Circuit of San José. Goicoechea, at sixteen hours and ten minutes on the fifth of November, two thousand four. CASSATION APPEAL filed in the present case against [Nombre1], of legal age, single, identity card number CED1, for the crime of LAND-USE CHANGE (CAMBIO DE USO DE SUELO), to the detriment of NATURAL RESOURCES. Participating in the decision on the appeal are Judges Jorge Luis Morales García, Ulises Zúñiga Morales, and [Nombre2]. Appearing in the Cassation proceeding were Attorneys [Nombre3], private defense counsel, and [Nombre4], State Attorney (Procurador de la República). WHEREAS: 1. That by judgment rendered at fourteen hours on the twentieth of May, two thousand two, the Trial Court of Cartago (Tribunal de Juicio de Cartago) resolved: "THEREFORE: In accordance with the foregoing and Articles 39 and 41 of the Political Constitution, Articles 1, 30, 31, 45, 59 and following of the Criminal Code, Articles 61 a) and c) and 62 of Forest Law 7575 (Ley Forestal 7575), and Articles 1 through 15, 180 through 184, 265 through 267, 324, 346, and 371 of the Code of Criminal Procedure, [Nombre5] is declared to be the responsible perpetrator of the crime of LAND-USE CHANGE (CAMBIO DE USO DE SUELO), to the detriment of NATURAL RESOURCES, and as such is sentenced to a penalty of ONE YEAR OF IMPRISONMENT. He is granted the benefit of suspended execution of the sentence for a probation period of THREE YEARS, during which time he may not commit a new intentional crime punishable by six months of imprisonment, or this benefit shall be revoked. [Nombre5] is acquitted of all liability and punishment for the crime of illegal construction of a road to the detriment of Natural Resources. Costs are to be borne by the convicted person. The accused is obligated to restore the forest (montaña), and in this sense, he must eliminate the coffee and in its place replant local species or allow them to regenerate naturally. The foregoing under penalty of also revoking the benefit of suspended execution that has been granted to him. The parties are notified by this reading.- Attorney [Nombre6], Trial Judge." 2. That against the preceding ruling, Attorney [Nombre3] filed a Cassation Appeal. 3. That having conducted the respective deliberation in accordance with the provisions of Article 450 of the Code of Criminal Procedure, the Tribunal considered the issues raised in the Appeal. 4. That the relevant legal requirements have been observed in the proceedings. DRAFTED BY Judge [Nombre7]; and, WHEREAS: I. The defense counsel for the convicted person in this proceeding formally files a cassation appeal against the resolution adopted by the Trial Court of Cartago (Tribunal de Juicio de Cartago) at fifteen hours on the twenty-sixth of September, two thousand three, which constitutes, on remand (reenvío), judgment number 142-02 of fourteen hours on the twentieth of May, two thousand two. Said appeal meets the admissibility requirements established by Articles 422, 423, 424, 443, 444, and 445 of the Code of Criminal Procedure, and we proceed to resolve the issues raised.- II. In the first ground for cassation based on procedural defects (casación por la forma), the following are cited as violated: Articles 23, 24, 25, 29, 30, 38, and 40 of Forest Law 7575 (Ley Forestal) of April 16, 1996; Articles 50, 59, and 60 of the Criminal Code; Articles 39 and 40 of the Political Constitution; Articles 37 and 369, subsections h) and i), procedural defects sanctioned as defective procedural activity by Articles 175, 178, and 433 of the Code of Criminal Procedure. It is alleged, first, that in the present proceeding no civil action for damages (acción civil resarcitoria) was filed, a situation which, in his view, makes the court's sua sponte resolution regarding the imposed conditions to restore the forest (montaña), eliminate the coffee, and plant local species or allow them to regenerate naturally inappropriate; he indicates that this becomes an alternative penalty, which he has no possibility of fulfilling, so his only option will be to go to prison, given that the conditions imposed are impossible to fulfill because of the unavailability of the arboreal species ordered in the judgment, and because the zone to be reforested is not specified. He also notes that he did not deforest, so the condition that he must proceed to reforest contradicts the principle of proportionality of the penalty, which, as the Sala Constitucional has indicated, in Vote 1953-96 of 12:03 hours on April 26, 1996, forms part of due process. The claim is partially admissible for reasons different from those alleged. To adequately resolve the grounds for disagreement in the present case, one must clearly refer to the background of the resolution that concerns us in this matter. Indeed, it is first necessary to indicate that the sentence initially issued, number 142-02 of fourteen hours on the twentieth of May, two thousand two, regarding the point that was later the subject of the cassation appeal and for which remand (reenvío) was ordered, established: "ON RESTORATION: As requested by the representative of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) (sic), and because it is neither fair nor balanced for the accused to profit from the intentional and unlawful action for which he was convicted, the accused is obligated to restore the forest (montaña), and in this sense, he must eliminate the coffee and in its place replant local species or allow them to regenerate naturally. The foregoing under penalty of also revoking the benefit of suspended execution that has been granted to him. The basis for issuing this measure lies in the scientific expert opinion prepared by Mr. [Nombre8], for which he sought the advice of specialists versed in forestry matters (folios 67 to 75)." (see folio 331 of the case file, bold text does not belong to the original). That same circumstance was included in the operative part, by agreeing: "The accused is obligated to restore the forest (montaña), and in this sense, he must eliminate the coffee and in its place replant local species or allow them to regenerate naturally. The foregoing under penalty of also revoking the benefit of suspended execution that has been granted to him." (folio 332 of the main file, emphasis added). Now then, from that judgment, only Attorney [Nombre3] appealed in due course, as defense counsel for Mr. [Nombre1] and on his behalf. As can be corroborated at folio 353, the only thing the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) did was to file a response, in opposition to the arguments put forth by the appellant, without at any time an independent challenge being filed by the prosecuting entity, whether autonomous or of an adhering nature. The Court of Cassation (Tribunal de Casación), by virtue of resolution number [Telf2] of eleven hours fifty-four minutes on the fifth of May, two thousand three, ordered: "The appealed judgment is partially annulled, solely regarding the time periods (plazos), stages, and forms of control for the fulfillment of the condition for which the benefit of conditional suspended execution of the sentence was granted. Remand (reenvío) is ordered so that these aspects may be resolved. In what is not mentioned, the judgment on the merits remains final." (Folio 370). It is clear that, as this was the resolution of an appeal filed by the defense, and by virtue of the prohibition of non reformatio in peius (reformatio in peius), the initial situation of the accused could not be worsened in the remand judgment (juicio de reenvío); however, this prohibition was not respected by the trial court judge (juez a quo), which is clearly noticeable from a mere transcription of the operative part of what was agreed, because the resolution that is the object of the challenge here ordered: "In accordance with the foregoing and Articles 59 and following of the Criminal Code, what was resolved regarding the benefit of conditional suspended execution of the sentence granted to the accused is upheld, which shall be revoked if he does not uproot (desarraigar) the coffee and regenerate the area with native species such as: 2 types of Aguacatillos, Sirrí, cacho de venado, papallillo (sic), dantisco, roble encino, magnolia, dama, tirrá. To this end, he shall carry out the UPROOTING (DESARRAIGO) before the end of December of the year 2003. He shall then carry out NATURAL REGENERATION (REGENERACION NATURAL) and planting under the stated conditions, before the end of the month of JUNE of 2004. As of that date, five semi-annual controls shall be conducted with periodic visits and reports by MINAE. All costs or expenses shall be borne by the accused. Issue a formal communication (oficio) to the property owner so that the accused may, in the manner described, carry out the uprooting (desarraigo) of the coffee and the regeneration within the time periods and under the conditions stated." It is clear from the foregoing that what was originally ordered gave the convicted person the option of choosing the natural regeneration of native species, that is, without any active intervention on his part in the planting. Certainly, the viability of the options to choose from in said judgment was somewhat illogical, between the possibility of replanting local species or allowing them to regenerate naturally, because obviously the former was burdensome for the accused, while the latter implied nothing more than a failure to act and allowing the natural course of events. However, the representation of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público), by not challenging this second possibility, conformed to what was ordered in that resolution, and said possibility cannot be arbitrarily excluded in a manner contrary to the interests of the accused on this occasion, violating his fundamental rights and due process in the adjudication of the convicted person. In this case, we are faced with a defect of such gravity that it must be corrected sua sponte by this Tribunal in favor of the person subject to justice, because, although it was not expressly alleged, it certainly seriously affects his interests and has an impact on elements of the judgment that were explicitly criticized, such as the impossibility of complying with the order, as resolved, due to the lack of availability of the species cited in the judgment. Thus, this tribunal corrects the noted error, in the sense that what the convicted person must comply with is the uprooting (desarraigo) of the coffee, which must be carried out as originally ordered, updating the time period to December of this year, without prejudice to opting for the regeneration of the land. In this sense, the argument set forth in the appeal before us, which indicates that such a possibility was not viable because no civil action for damages (acción civil resarcitoria) had been filed, is not admissible, given that, as this same chamber had resolved, in the previously cited resolution number [Telf2]: "Although in the present matter what was resolved by the judge does not correspond to the existence of a civil action for damages (acción civil resarcitoria), the truth is that it does not exceed the will of the law, which demands the repair of damages when a crime is committed, regardless of intent (dolo) or fault (culpa). In this case, the action was taken intentionally (dolosamente), so what was ordered by the Trial Court of Cartago (Tribunal de Juicio de Cartago) has all the more total acceptance." It should be noted that, in said resolution, the only thing that was annulled and remanded (reenviado) for a new resolution was the matter relating to the time periods (plazos), stages, and forms of control for the fulfillment of the condition to which the benefit was subjected. Therefore, neither that benefit nor the condition imposed were challenged, hence in this sense the claim is also irrelevant, because the judgment is final with respect to that point. III. In the second ground for cassation based on procedural defects (casación por la forma), the legal basis for the claim is outlined in Articles 37, 369 subsections h) and i), 175, and 178 of the Code of Criminal Procedure, Article 45 of the Political Constitution, Article 2 of Forest Law 7575 (Ley Forestal) of April 16, 1996, and Articles 1 and 30 of the Criminal Code. It is argued in the appeal that the indication in the judgment to issue a formal communication (oficio) to the property owner so that the convicted person may proceed with the uprooting (desarraigo) of the coffee entails ordering a criminal act, contrary to or detrimental to the right to private property of the landowner, who was not a party to these proceedings, thus violating the constitutional guarantee of Article 45 of the Magna Carta. He points out that the owner of the farm was never cited or notified, even though it was known that the land did not belong to the accused; therefore, acting in this manner is considered improper, and the nullity of what was resolved is requested. The claim is without merit. As clearly stated in the preceding whereas clause (considerando), the condition of the uprooting (desarraigo) of the coffee itself had already been ordered in the original judgment and was not challenged by the resolution of this Tribunal that ordered the remand (reenvío); therefore, that aspect of the resolution is final. Additionally, it must be said that said provision, as stated by this same tribunal in the repeatedly cited resolution number [Telf2], is a product of the prevalence of public interests over individual ones, in matters as critical and of social importance as the conservation of a healthy and ecologically balanced environment. Furthermore, as demonstrated by the judgment issued by the Court of Cartago (Tribunal de Cartago), the accused was found to be the responsible perpetrator of having planted the coffee, thus changing the land use (cambio de uso del suelo), from which it can be deduced that he would not be causing any particular harm to the legitimate interests of the owner if he removes what he himself planted.- THEREFORE: The first ground for cassation filed by the defense counsel of the accused is partially upheld; the judgment is overturned (se casa) insofar as it contravenes the prohibition of non reformatio in peius (reformatio in peius). In its place, it is ordered that the convicted person, as a condition for the maintenance of the benefit of conditional suspended execution of the sentence, must uproot (desarraigar) the coffee planted by him on the land in question, having until December of this year to do so, and may opt for the natural regeneration of the land. In the event of non-compliance with said condition, the benefit granted shall be revoked. The remaining grounds raised are declared without merit. Jorge Luis Morales García Ulises Zúñiga Morales [Nombre2] Judges of the Court of Criminal Cassation (Casación Penal) Mec Classification prepared by the CENTER FOR JURISPRUDENTIAL INFORMATION (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited. It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 03-29-2026 06:40:40. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República