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Res. 00643-2004 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II — Environmental public interest prevails over economic damages in precautionary marina closureInterés público ambiental prevalece sobre daños económicos en cierre cautelar de marina

court decision Tribunal Contencioso Administrativo Sección II 17/12/2004 Topic: procedural-environmental

Summary

English
This ruling by the Second Section of the Administrative Contentious Tribunal overturns the precautionary suspension of the closure of operations of Marina y Club de Yates Playa Flamingo S.A., ordered by the Administrative Environmental Tribunal. The closure was based on serious non-compliance: pollution from fuel spills, operation of a fuel station without authorization, violation of the Law on Concessions and Operation of Tourist Marinas, and lack of an environmental impact study. On appeal by the State, the higher court weighs the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50) and the protection of diffuse public goods in a fragile coastal zone. Applying the precautionary principle and the criterion of environmental public interest, the court holds that public interest must prevail over the certain economic damages caused by the closure, especially since the Constitutional Chamber had already rejected claims of fundamental rights violations. Consequently, it dismisses the suspension motion and upholds the enforceability of the closure order.
Español
Esta sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo Sección Segunda revoca la suspensión cautelar del cierre de operaciones de Marina y Club de Yates Playa Flamingo S.A., decretada por el Tribunal Ambiental Administrativo. El cierre se fundamentó en graves incumplimientos: contaminación por vertidos de combustibles, operación de expendio de combustibles sin autorización, violación de la Ley de Concesiones y Operación de Marinas Turísticas, y falta de estudio de impacto ambiental. El tribunal superior, al resolver la apelación del Estado, pondera que están en juego el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50) y la protección de bienes difusos en una zona marítimo-terrestre frágil. Aplicando el principio precautorio y el criterio de interés público ambiental, concluye que el interés público debe primar sobre los daños económicos ciertos que el cierre ocasiona a la empresa, máxime cuando la Sala Constitucional ya había descartado violación a derechos fundamentales en las mismas resoluciones. En consecuencia, declara sin lugar el incidente de suspensión y mantiene la ejecutoriedad del cierre.

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Español (source)
III).- Luego del análisis de los autos, concluye este órgano colegiado, a diferencia de la señora Juez, que sí existen razones de peso para mantener la ejecución de los actos impugnados, mientras se dilucida el principal.- El Tribunal Ambiental Administrativo, en las resoluciones cuestionadas, decretó el cierre de operaciones de la Marina y Club de Yates Playa Flamingo S.A., luego de que en procedimiento ordinario estimó, que funcionaba en contravención a la legislación tutelar del ambiente, porque: a) produce contaminación con vertidos de derivados de combustible; b) la actividad de distribución de combustibles no cuenta con autorización de la Dirección de Transportes y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente y Energía; c) incumple con las normas de la Ley de Concesiones y Operación de Marinas Turísticas y su Reglamento; y d) no cuenta para su funcionamiento con estudio de impacto ambiental.- Se trata como se ve, de imputaciones graves, desde que lo achacado a la demandante es el incumplimiento de normativa legal y reglamentaria, tendente a garantizar en lo esencial, el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, cuya base se localiza en el numeral 50 de la Carta Fundamental, y ello obliga a interpretar estas cuestiones de acuerdo con las reglas que impone el principio precautorio que rige la materia.-

(...)

IV).- Se ha constatado también, que a gestión del propio litigante, la Sala Constitucional analizó la concordancia de los actos emitidos -y de las normas en ellos aplicadas-, con el Derecho de la Constitución, y descartó la violación a sus derechos fundamentales.- Este Tribunal no duda de que el cierre decretado ocasiona daños ciertos y de importante magnitud, y tampoco desconoce las facilidades que la Marina da a los usuarios de yates y hasta de patrulleras del Estado, pero dada la naturaleza de los bienes difusos en juego, opta por dar preeminencia al interés público, lo que obliga a revocar la decisión combatida y a mantener la ejecución de lo acordado.-
English (translation)
III).- After reviewing the case file, this collegiate body concludes, unlike the lower court judge, that there are indeed substantial reasons to maintain the execution of the challenged acts while the main proceeding is being resolved. The Administrative Environmental Tribunal, in the rulings under challenge, ordered the closure of operations of Marina y Club de Yates Playa Flamingo S.A., having found in an ordinary procedure that it was operating in violation of environmental protection legislation, because: a) it causes pollution by discharging fuel by-products; b) the fuel distribution activity lacks authorization from the Fuels Transportation and Marketing Directorate of the Ministry of Environment and Energy; c) it fails to comply with the provisions of the Law on Concessions and Operation of Tourist Marinas and its Regulations; and d) it operates without an environmental impact study. These are, as can be seen, serious charges, since what is alleged against the plaintiff is non-compliance with legal and regulatory provisions fundamentally aimed at guaranteeing the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, the basis of which is found in Article 50 of the Constitution, which obliges these matters to be interpreted in accordance with the rules imposed by the precautionary principle that governs the field.-

(...)

IV).- It has also been verified that, at the litigant's own request, the Constitutional Chamber examined the conformity of the issued acts—and the norms applied in them—with Constitutional Law and ruled out any violation of its fundamental rights. This Tribunal does not doubt that the ordered closure causes certain and significant damages, nor does it disregard the facilities that the Marina provides to yacht users and even to State patrol boats, but given the nature of the diffuse public goods at stake, it chooses to give preeminence to the public interest, which requires revoking the challenged decision and maintaining the execution of what was agreed.

Outcome

Denied

English
The precautionary suspension of the marina closure is revoked; environmental public interest prevails over the economic damages claimed by the company.
Español
Se revoca la suspensión cautelar del cierre de la marina; prevalece el interés público ambiental sobre los perjuicios económicos alegados por la empresa.

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección II

Resolución Nº 00643 - 2004

Fecha de la Resolución: 17 de Diciembre del 2004 a las 11:45

Expediente: 99-000968-0163-CA

Redactado por: Victoria Quesada Alpízar

Clase de asunto: Proceso contencioso administrativo

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL





Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo

Tema: Suspensión de la ejecución del acto administrativo

Subtemas:

Cierre de operaciones de la marina y club de yates debido a incumplimiento de normativa legal y reglamentaria.
Improcedencia por razones de interés público.

Tema: Biodiversidad

Subtemas:

Análisis con respecto a criterios de protección.
Concepto y alcances del desarrollo sostenible.

"III).- Luego del análisis de los autos, concluye este órgano colegiado, a diferencia de la señora Juez, que sí existen razones de peso para mantener la ejecución de los actos impugnados, mientras se dilucida el principal.- El Tribunal Ambiental Administrativo, en las resoluciones cuestionadas, decretó el cierre de operaciones de la Marina y Club de Yates Playa Flamingo S.A., luego de que en procedimiento ordinario estimó, que funcionaba en contravención a la legislación tutelar del ambiente, porque: a) produce contaminación con vertidos de derivados de combustible; b) la actividad de distribución de combustibles no cuenta con autorización de la Dirección de Transportes y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente y Energía; c) incumple con las normas de la Ley de Concesiones y Operación de Marinas Turísticas y su Reglamento; y d) no cuenta para su funcionamiento con estudio de impacto ambiental.- Se trata como se ve, de imputaciones graves, desde que lo achacado a la demandante es el incumplimiento de normativa legal y reglamentaria, tendente a garantizar en lo esencial, el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, cuya base se localiza en el numeral 50 de la Carta Fundamental, y ello obliga a interpretar estas cuestiones de acuerdo con las reglas que impone el principio precautorio que rige la materia.- Así se ha señalado en otras ocasiones, entre ellas, la número 30-2001 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del dos de febrero dos mil uno, de la Sección Primera, en la que se señaló:  "… el artículo 50 de la Carta Fundamental establece el derecho de toda persona, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la obligación correlativa del Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho; disposición ésta que encuentra amplio desarrollo en una innumerable cantidad de instrumentos internacionales, entre los que pueden citarse, a manera de ejemplo, la Convención para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América (Ley 3641), la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural (Ley 5980), el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono (Ley 7223), la Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas (Ley 7224), el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (Ley 7228), el Convenio de Creación del Instituto Interamericano de Investigación y Cambio Global (Ley 7402), el Convenio Marco de las Naciones Unidas  sobre cambios climáticos (Ley 7402), la Convención sobre la Diversidad Biológica (Ley 7414), el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres prioritarias en América Central (Ley 7433) y el Convenio de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (Ley 7498).- También encontramos una buena cantidad de Declaraciones y textos similares, entre ellos, la Declaración de Estocolmo, aprobada en junio de 1972 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano; la Carta Mundial de la Naturaleza, resolución número 37-7 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 28 de octubre de 1982; la Declaración sobre el derecho al desarrollo, que es resolución número 41-128 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 4 de diciembre de 1986; la Declaración de Río -citada por los incidentistas- aprobada en la Reunión de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo en junio de 1992, y finalmente, la Declaración de Viena, aprobada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en junio de 1993.- Los  cuerpos normativos citados, valga decir, la norma constitucional y los instrumentos internacionales, se complementan para integrar el parámetro constitucional en materia ambiental, y de allí surgen los principios esenciales y vinculantes, tanto para los particulares como para todos los órganos públicos, en esta temática y que han inspirado la legislación secundaria vigente, entre ellas, la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Biodiversidad, por citar sólo las más recientes; incluso en ésta última ley se establecen como criterios de interpretación, en materia de protección de la biodiversidad, los siguientes (artículo 11): el criterio preventivo, que reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas; el criterio precautorio o indubio pro natura, conforme al cual, cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección; el criterio de interés público ambiental, que señala que el uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos; y finalmente, el de integración, según el cual, la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.  IV).- Ahora, si bien es cierto todos los textos enunciados regulan temas concretos, no hay uno sólo de ellos en los que no se reconozca el hecho incontrovertible de que proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es salvaguardar no sólo la vida de las personas y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra.- Y es por esa razón que en la actualidad, se habla de "desarrollo sostenible", que en su concepción más básica incorpora a los aspectos económicos y sociales, tradicionalmente integrantes de todo plan de desarrollo, la variable ambiental, en la idea de proteger nuestro presente, así como de salvaguardar el patrimonio de las generaciones venideras.- Nuestra jurisprudencia constitucional ha sido abundante en este aspecto, y ha hecho una férrea defensa del ambiente, en relación con los diversos planes y políticas de desarrollo que se han pretendido implementar en nuestro medio. Así, en la sentencia número 2641-96, señaló:      "El ambiente... debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el futuro y el presente y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras... El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción de esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el Derecho Común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y útil del derecho mismo".  En esa misma línea, y más concretamente sobre el derecho sostenible, ha expresado ese Tribunal:  "...es obligación del Estado proveer a su protección [la del ambiente], ya sea a través de políticas generales  para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro." (Sentencia número 1763-94).  Esta nueva concepción, acerca de cómo debe buscarse el desarrollo de nuestra sociedad, obliga a que todos -particulares o funcionarios públicos- nos esmeremos en la búsqueda de soluciones para conciliar todos los intereses en juego, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el menor daño al ambiente; de manera que no se trata de impedir el desarrollo tecnológico de los países, ni la satisfacción de las necesidades básicas de la población, sino de buscar que el cumplimiento de tales fines se haga en armonía con el medio, valga decir, en el equilibrio de todos los factores que inciden en la toma de las decisiones. De dicha obligación no escapa esta jurisdicción especializada, y menos aún, cuando se trata de resolver acerca de la procedencia o no, de medidas cautelares en defensa del ambiente…".-  Adviértase, que las funciones de la empresa aquí involucrada, se desarrollan en una zona frágil, como lo es la marítimo terrestre, y la operación de marinas no es, una actividad enteramente libre. Los preceptos normativos que la condicionan, involucran un altísimo interés público, sobre todo en protección del valor seguridad, amén de que en este caso se mezclan con la prestación de servicios sujetos a una fuerte regulación estatal, como es el expendio de combustibles, cuya peligrosidad y capacidad contaminante nadie pone en entredicho.-  De manera que, si lo que se achaca a la demandante es la desatención reiterada a esas disposiciones, la actuación de la Administración no aparece como desproporcionada o irrazonable, sino que se vislumbra -al menos prima facie-, como ajustada a los hechos denunciados e investigados.- Además, la Marina funciona desde hace varios años, y aún hoy se está a la espera, de que se cumplan una serie de requerimientos ambientales, tales como el estudio de impacto,  la eliminación de los vertidos al mar, o el otorgamiento de concesión para venta de combustibles.  IV).- Se ha constatado también, que a gestión del propio litigante, la Sala Constitucional analizó la concordancia de los actos emitidos -y de las normas en ellos aplicadas-, con el Derecho de la Constitución,  y descartó la violación a sus derechos fundamentales.- Este Tribunal no duda  de que el cierre decretado ocasiona daños ciertos y de importante magnitud, y tampoco desconoce las facilidades que la Marina da a los usuarios de yates y hasta de patrulleras del Estado, pero dada la naturaleza de los bienes difusos en juego, opta por dar preeminencia al interés público, lo que obliga a revocar la decisión combatida y a mantener la ejecución de lo acordado.-"

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Otras Referencias: Ver resoluciones de la Sala Constitucional, Nº 1763 de 1994 y Nº 2641 de 1996.

Citas de Legislación y Doctrina
Texto de la resolución

 

N° 643-2004

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de Diciembre del dos mil cuatro.-

         Incidente de suspensión de los efectos del acto administrativo, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por Nombre59871  , divorciado, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de "Marina y Club de Yates de Flamingo, Sociedad Anónima", dentro del proceso ordinario de ésta contra el Estado, representado por la Procuradora Adjunta Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy,  casada, vecina de Heredia, cédula CED17290.- Las personas citadas son mayores y abogadas.-

RESULTANDO:

         1.- Se promueve esta gestión, para que en sentencia, "…se ordene a las autoridades administrativas correspondientes levantar inmediatamente la orden de cierre definitivo de la marina propiedad de mi representada, sita en Playa Flamingo, Provincia de Guanacaste".-

         2.- Conferida la audiencia de rigor, el Estado se opuso a la gestión.-

3.- La licenciada Andrea Segura Chavarría, a la sazón Juez del citado despacho, en sentencia número 30-03 de las nueve horas treinta minutos del veintinueve de enero del dos mil tres, resolvió: “POR TANTO: Se acoge el Incidente de Suspensión de los  efectos de los actos impugnados, en los siguientes términos: 1. Se suspenden las resoluciones números 359-99-TAA de las diez horas cuarenta y seis minutos del doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve y la número 375-99-TAA de las catorce horas cincuenta y nueve minutos del veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ambas del Tribunal Ambiental Administrativo, en cuanto ordenan el desalojo por completo de la Marina y Club de Yates de Flamingo S.A. 2. La presente medida cautelar queda sujeta a que se realice un estudio de impacto ambiental y a los resultados que arroje el mismo. Asimismo, a lo que en sentencia definitiva se resuelva". Y por resolución  30-03 Bis de siete horas cuarenta minutos del once de agosto del mismo año, que dispuso: "POR TANTO: Por lo antes indicado y con fundamento en el artículo 158 del Código Procesal Civil, se rechaza la solicitud de adición y aclaración planteada por la parte actora".-

3.- Inconforme con lo resuelto la representación estatal apeló, recurso admitido y en virtud de lo cual conoce este Tribunal en alzada.-

         4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Se emite este fallo dentro de término, previa deliberación.-

         Redacta la Juez Quesada Alpìzar;  y

CONSIDERANDO:

I).- Se sustituye la lista de hechos probados que contiene el pronunciamiento que se combate, por la siguiente: 1) Que en virtud de una denuncia instaurada por la señora Nombre59872   , el Tribunal Ambiental Administrativo siguió procedimiento contra "Marina y Club de Yates Flamingo S.A. y dentro de él dictó el acto final número 359-99-TAA de las diez horas cuarenta y seis minutos del doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el que dispuso: "De conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, con relación a los artículos 1, 2, 4, 17, 39, 44, 46, 50, 51, 52, 65, 99, incisos b), d), y e) 103 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 11, incisos 1 y 2 de la Ley de Biodiversidad, 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y artículos 1, 46, inciso b), 80 y 81 siguientes y  concordantes del Decreto Ejecutivo No. 24865-MINAE, publicado en La Gaceta No. 16 del 23 de enero de 1996, se amonesta a la sociedad Marina y Club de Yates Flamingo Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número CED44984, en la persona de su representante legal Sr. James Mckee, ciudadano norteamericano, pasaporte número Placa10382, por contaminar con residuos de combustible y derivados y operar sin autorización de la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustibles un expendio de combustible, en el Sector Sur de Playa Potrero, Bahía Potrero, Distrito de Tempate, Cantón de Santa Cruz, Provincia de Guanacaste, lugar donde funciona la Marina Flamingo, así como operar la Marina sin contar con Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo con el artículo 22, inciso b) del Decreto Ejecutivo No.25701-MINAE, publicado en La Gaceta No. 11 del 16 de agosto de 1997, artículo 1, 2, 3, 8 inciso f) de la Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas; Transitorio II del Decreto Ejecutivo No. Placa10383, publicado en La Gaceta No. 96 del 20 de mayo de 1998, por lo anterior se ordena la clausura definitiva y paralización inmediata de labores de la Marina Flamingo. Para los efectos deberá desalojarse por completo el atracadero no pudiendo permanecer por ninguna circunstancia, embarcaciones en el sitio. Se advierte a la Marina y Club de Yates Flamingo Sociedad Anónima, que el no  acatamiento de la presente Resolución lo puede hacer incurrir en el delito de Desobediencia a  la Autoridad, previsto y sancionado por el artículo 305 del Código Penal. Contra la presente resolución puede interponerse el Recurso de Revocatoria o Reposición dentro del tercer día, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública en relación con el artículo 111, inciso d) de la Ley Orgánica del Ambiente. De la presente resolución remítase copia al Instituto Costarricense de Turismo, en la persona de su Presidente Ejecutivo y a la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos, a la Secretaría Técnica Ambiental y a la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente y Energía; a la Municipalidad de Santa Cruz y ala Fiscalía Ecológica del Ministerio Público. Notifíquese" (folios 6 a 12 del expediente principal); 2) Que la afectada impugnó mediante revocatoria esa decisión, lo que fue rechazado en Voto número 375-99 TAA, del mismo órgano, de las catorce horas cincuenta y nueve minutos del veinte del mismo mes y año (folios 3 a 5 del principal); 3) Que contra lo allí dispuesto, el apoderado de la empresa planteó un recurso de amparo, y con base en él una acción de inconstitucionalidad, esta última contra las normas en que se fundó la Administración para decretar el cierre de la Marina (folios 300 a 310 del principal, certificación a folios 14 a 20 del legajo denominado "Prueba 1", aportado por el Estado); 4) Que ambos asuntos fueron declarados sin lugar; la acción, mediante voto 6514-2002 de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del tres de julio, y el amparo, por el número 8155-2002 de diez horas treinta y siete minutos del veintitrés de agosto, ambas fechas del dos mil dos (misma prueba); 5) Que el Regulador General de los Servicios Públicos, en resolución RRG-1753-2000 de ocho horas quince minutos del dieciocho de diciembre del dos mil, confirmada por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en acto número RJD-093-2001, de once horas cuarenta minutos del once de diciembre del dos mil uno, resolvió: "POR TANTO: I. Declarar a la Marina y Club Yates de Playa Flamingo S.A., como responsable de los ilícitos administrativos  de cobro de precios diferentes a los establecidos por esta Autoridad Reguladora para la venta de Gasolina y Diesel a las embarcaciones que hacen uso de sus instalaciones y brindar un servicios público sin concesión o permiso según conductas previstas y sancionadas por los artículos 38 inciso a) y d) y 44 de la Ley Nº7593. II. En esa condición, se le impone a la empresa Marina y Club de Yates Playa Flamingo S.A. la sanción de multa, debiendo pagar en favor de la Tesorería Nacional, la suma de ¢1.479,00 (sic) colones (un millón cuatrocientos setenta y nueve mil colones netos) correspondiente a la cantidad de veinte salarios base mínimos para un oficinista 1, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de conformidad con los términos que establece la Ley Nº7337 del 05 de mayo de 1993. III. De igual forma se ordena el cierre y cese de la venta  de combustibles y la remoción de todo equipo o infraestructura necesaria para  ello en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la notificación de la segunda intimación. Se previene que de no hacerlo se procederá a la ejecución de lo aquí dispuesto mediante la ayuda de la fuerza pública. El cierre y cese de la venta de combustible ordenada en la presente resolución lo será hasta tanto la empresa obtenga la concesión respectiva en los términos en que dispone los artículos 5 incisos d) y 9 de la Ley Nº7593. IV. Dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil inmediato siguiente a que se realicen las intimaciones de ley, dicha empresa deberá realizar el pago total de tal suma, so pena de la aplicación coactiva  del presente acto administrativo, de conformidad con lo que establecen los artículos 149 y 150 de la Ley General de la Administración Pública. V. Para este propósito, queda la Empresa Marina y Club de Yates Playa Flamingo S.A. intimada por primera vez con la debida notificación de este acto final. VI. Para efectos de comunicación del presente acto administrativo, notifíquese copia al Ministerio de Ambiente y Energía" (último legajo citado, folios 23 a 31); 6) Que la Marina "ha efectuado inversiones significativas y también mantiene deudas producto de las mismas" (certificación del contador público Guillermo Briceño R., folios 1, 1254 y 125 del incidente); 7) Que la Marina se ha utilizado como punto de abastecimiento de combustible para patrulleras de seguridad pública (comunicación de Nombre59873  , Capitán de Puerto de Playas del Coco del Pacífico Norte, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, folio 121 del incidente).-

II).- Los agravios de la recurrente se pueden sintetizar de la siguiente manera:

a)    El fallo, señala, contraviene los artículos 98 inciso 4), 155 inciso 3) apartes b) y ch), 317 del Código Procesal Civil, 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, 50 de la Constitución Política y 91 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior, por cuanto no se analizaron, dice, los requisitos que debieron converger para acoger la petición de la parte actora, sino que se limitó a indicar que: "… de mantenerse la ejecutividad y ejecutoriedad del desalojo por completo de la Marina de Flamingo, se ocasionaría no sólo daños económicos considerables a la empresa accionante …", los cuales dice,  no fueron demostrados en ningún momento y la sentencia nunca los incluyó en el elenco de hechos probados, lo que constituye a su juicio un vicio grave, de forma y de fondo, pues sólo si se comprueban daños de difícil o imposible reparación es posible suspender los actos cuestionados; y por eso, estima que la resolución impugnada carece de fundamentación.-

b)    Que de por medio se encuentra un altísimo interés público, cual es el de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo impugnado aduce, consiste en la prevención de daños ambientales en áreas ecológicamente frágiles, de lo cual estaba plenamente consciente la señora Juez, que sin embargo, en forma contradictoria acogió la gestión.-

c)     Que la a quo omitió referirse al interés actual de la demandante, pues los actos del Tribunal Ambiental Administrativo sobre el cierre de las operaciones de la Marina y Club Yates de Flamingo, son consecuencia del incumplimiento de una serie de requisitos ambientales y numerosas prevenciones realizadas a esa sociedad a las que ha hecho caso omiso, como son la contaminación producida en la zona de la marina, el expendio de combustibles sin contar con los permisos de operación respectivos y a precios diferentes a los fijados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y la falta de interés en efectuar el estudio de impacto ambiental.-

d)    Que por los mismos hechos, y por idénticas razones a las aquí invocadas, la actora planteó un recurso de amparo y una acción de inconstitucionalidad, que fueron desestimados, sin que la juzgadora de instancia se percatara de ello a la hora de resolver. La Sala Constitucional, agrega, tuvo como hecho probado que el cierre de operaciones es un efecto del incumplimiento de las exigencias ambientales, por lo que al no tomarse en cuenta esa circunstancia se lesionó el artículo 13 de la Ley de esa Jurisdicción, que otorga efecto vinculante a lo dispuesto por ese Tribunal.-

e)     Que en suma, no se dan los presupuestos de ley para ordenar la suspensión requerida: la demanda carece de seriedad y no se demostraron los daños y perjuicios que se invocan, por lo que pide que se revoque la decisión combatida y se rechace el incidente.-

III).- Luego del análisis de los autos, concluye este órgano colegiado, a diferencia de la señora Juez, que sí existen razones de peso para mantener la ejecución de los actos impugnados, mientras se dilucida el principal.- El Tribunal Ambiental Administrativo, en las resoluciones cuestionadas, decretó el cierre de operaciones de la Marina y Club de Yates Playa Flamingo S.A., luego de que en procedimiento ordinario estimó, que funcionaba en contravención a la legislación tutelar del ambiente, porque: a) produce contaminación con vertidos de derivados de combustible; b) la actividad de distribución de combustibles no cuenta con autorización de la Dirección de Transportes y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente y Energía; c) incumple con las normas de la Ley de Concesiones y Operación de Marinas Turísticas y su Reglamento; y d) no cuenta para su funcionamiento con estudio de impacto ambiental.- Se trata como se ve, de imputaciones graves, desde que lo achacado a la demandante es el incumplimiento de normativa legal y reglamentaria, tendente a garantizar en lo esencial, el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, cuya base se localiza en el numeral 50 de la Carta Fundamental, y ello obliga a interpretar estas cuestiones de acuerdo con las reglas que impone el principio precautorio que rige la materia.- Así se ha señalado en otras ocasiones, entre ellas, la número 30-2001 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del dos de febrero dos mil uno, de la Sección Primera, en la que se señaló: 

"… el artículo 50 de la Carta Fundamental establece el derecho de toda persona, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la obligación correlativa del Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho; disposición ésta que encuentra amplio desarrollo en una innumerable cantidad de instrumentos internacionales, entre los que pueden citarse, a manera de ejemplo, la Convención para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América (Ley 3641), la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural (Ley 5980), el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono (Ley 7223), la Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas (Ley 7224), el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (Ley 7228), el Convenio de Creación del Instituto Interamericano de Investigación y Cambio Global (Ley 7402), el Convenio Marco de las Naciones Unidas  sobre cambios climáticos (Ley 7402), la Convención sobre la Diversidad Biológica (Ley 7414), el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres prioritarias en América Central (Ley 7433) y el Convenio de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (Ley 7498).- También encontramos una buena cantidad de Declaraciones y textos similares, entre ellos, la Declaración de Estocolmo, aprobada en junio de 1972 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano; la Carta Mundial de la Naturaleza, resolución número 37-7 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 28 de octubre de 1982; la Declaración sobre el derecho al desarrollo, que es resolución número 41-128 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 4 de diciembre de 1986; la Declaración de Río -citada por los incidentistas- aprobada en la Reunión de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo en junio de 1992, y finalmente, la Declaración de Viena, aprobada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en junio de 1993.- Los  cuerpos normativos citados, valga decir, la norma constitucional y los instrumentos internacionales, se complementan para integrar el parámetro constitucional en materia ambiental, y de allí surgen los principios esenciales y vinculantes, tanto para los particulares como para todos los órganos públicos, en esta temática y que han inspirado la legislación secundaria vigente, entre ellas, la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Biodiversidad, por citar sólo las más recientes; incluso en ésta última ley se establecen como criterios de interpretación, en materia de protección de la biodiversidad, los siguientes (artículo 11): el criterio preventivo, que reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas; el criterio precautorio o indubio pro natura, conforme al cual, cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección; el criterio de interés público ambiental, que señala que el uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos; y finalmente, el de integración, según el cual, la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.

IV).- Ahora, si bien es cierto todos los textos enunciados regulan temas concretos, no hay uno sólo de ellos en los que no se reconozca el hecho incontrovertible de que proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es salvaguardar no sólo la vida de las personas y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra.- Y es por esa razón que en la actualidad, se habla de "desarrollo sostenible", que en su concepción más básica incorpora a los aspectos económicos y sociales, tradicionalmente integrantes de todo plan de desarrollo, la variable ambiental, en la idea de proteger nuestro presente, así como de salvaguardar el patrimonio de las generaciones venideras.- Nuestra jurisprudencia constitucional ha sido abundante en este aspecto, y ha hecho una férrea defensa del ambiente, en relación con los diversos planes y políticas de desarrollo que se han pretendido implementar en nuestro medio. Así, en la sentencia número 2641-96, señaló:

    "El ambiente... debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el futuro y el presente y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras... El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción de esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el Derecho Común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y útil del derecho mismo"

En esa misma línea, y más concretamente sobre el derecho sostenible, ha expresado ese Tribunal:

"...es obligación del Estado proveer a su protección [la del ambiente], ya sea a través de políticas generales  para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro." (Sentencia número 1763-94)

Esta nueva concepción, acerca de cómo debe buscarse el desarrollo de nuestra sociedad, obliga a que todos -particulares o funcionarios públicos- nos esmeremos en la búsqueda de soluciones para conciliar todos los intereses en juego, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el menor daño al ambiente; de manera que no se trata de impedir el desarrollo tecnológico de los países, ni la satisfacción de las necesidades básicas de la población, sino de buscar que el cumplimiento de tales fines se haga en armonía con el medio, valga decir, en el equilibrio de todos los factores que inciden en la toma de las decisiones. De dicha obligación no escapa esta jurisdicción especializada, y menos aún, cuando se trata de resolver acerca de la procedencia o no, de medidas cautelares en defensa del ambiente…".-

Adviértase, que las funciones de la empresa aquí involucrada, se desarrollan en una zona frágil, como lo es la marítimo terrestre, y la operación de marinas no es, una actividad enteramente libre. Los preceptos normativos que la condicionan, involucran un altísimo interés público, sobre todo en protección del valor seguridad, amén de que en este caso se mezclan con la prestación de servicios sujetos a una fuerte regulación estatal, como es el expendio de combustibles, cuya peligrosidad y capacidad contaminante nadie pone en entredicho.-  De manera que, si lo que se achaca a la demandante es la desatención reiterada a esas disposiciones, la actuación de la Administración no aparece como desproporcionada o irrazonable, sino que se vislumbra -al menos prima facie-, como ajustada a los hechos denunciados e investigados.- Además, la Marina funciona desde hace varios años, y aún hoy se está a la espera, de que se cumplan una serie de requerimientos ambientales, tales como el estudio de impacto,  la eliminación de los vertidos al mar, o el otorgamiento de concesión para venta de combustibles.

IV).- Se ha constatado también, que a gestión del propio litigante, la Sala Constitucional analizó la concordancia de los actos emitidos -y de las normas en ellos aplicadas-, con el Derecho de la Constitución,  y descartó la violación a sus derechos fundamentales.- Este Tribunal no duda  de que el cierre decretado ocasiona daños ciertos y de importante magnitud, y tampoco desconoce las facilidades que la Marina da a los usuarios de yates y hasta de patrulleras del Estado, pero dada la naturaleza de los bienes difusos en juego, opta por dar preeminencia al interés público, lo que obliga a revocar la decisión combatida y a mantener la ejecución de lo acordado.-

POR TANTO:

         Se revoca la sentencia apelada y en su lugar, se declara sin lugar el incidente formulado.- Sin especial condenatoria en costas.-

 

 

Sonia Ferrero Aymerich

 

 

         Nombre5180                           Victoria Quesada Alpìzar

 

 

Exp: 99-968-163-CA

Incidente de Suspensión del Acto Administrativo

Marina y Club de Yates Flamingo  c/  El Estado

Nombre35186

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:09:23.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (24,389 chars)
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEGUNDA SECCIÓN. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, at eleven hours forty-five minutes on the seventeenth of December two thousand four.-

Incident of suspension of the effects of the administrative act, processed in the Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda by Nombre59871, divorced, resident of San José, in his capacity as special attorney-in-fact for "Marina y Club de Yates de Flamingo, Sociedad Anónima", within the ordinary proceeding of the latter against the State, represented by the Deputy Procurator Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy, married, resident of Heredia, identity card CED17290.- The aforementioned persons are of legal age and attorneys.-

RESULTANDO:

1.- This motion is filed so that in judgment, "…the corresponding administrative authorities be ordered to immediately lift the definitive closure order of the marina owned by my principal, located in Playa Flamingo, Province of Guanacaste".-

2.- Having granted the mandatory hearing, the State opposed the motion.-

3.- Licenciada Andrea Segura Chavarría, at that time Judge of the aforementioned office, in judgment number 30-03 at nine hours thirty minutes on the twenty-ninth of January two thousand three, resolved: "POR TANTO: Se acoge el Incidente de Suspensión de los efectos de los actos impugnados, en los siguientes términos: 1. Se suspenden las resoluciones números 359-99-TAA de las diez horas cuarenta y seis minutos del doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve y la número 375-99-TAA de las catorce horas cincuenta y nueve minutos del veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ambas del Tribunal Ambiental Administrativo, en cuanto ordenan el desalojo por completo de la Marina y Club de Yates de Flamingo S.A. 2. La presente medida cautelar queda sujeta a que se realice un estudio de impacto ambiental y a los resultados que arroje el mismo. Asimismo, a lo que en sentencia definitiva se resuelva". And by resolution 30-03 Bis at seven hours forty minutes on the eleventh of August of the same year, which ordered: "POR TANTO: Por lo antes indicado y con fundamento en el artículo 158 del Código Procesal Civil, se rechaza la solicitud de adición y aclaración planteada por la parte actora".-

3.- Dissatisfied with the ruling, the State's representation appealed, a remedy admitted, and by virtue of which this Tribunal hears the matter on appeal.-

4.- The procedures have observed the prescriptions of law, and no grounds for nullity capable of invalidating the proceedings are noted. This decision is issued within the time limit, after prior deliberation.-

Drafted by Judge Quesada Alpìzar; and

CONSIDERANDO:

I).- The list of proven facts contained in the decision being challenged is replaced by the following: 1) That by virtue of a complaint filed by Mrs. Nombre59872, the Tribunal Ambiental Administrativo pursued a proceeding against "Marina y Club de Yates Flamingo S.A." and within it rendered final act number 359-99-TAA at ten hours forty-six minutes on the twelfth of October nineteen ninety-nine, in which it ordered: "De conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política, con relación a los artículos 1, 2, 4, 17, 39, 44, 46, 50, 51, 52, 65, 99, incisos b), d), y e) 103 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 11, incisos 1 y 2 de la Ley de Biodiversidad, 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y artículos 1, 46, inciso b), 80 y 81 siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo No. 24865-MINAE, publicado en La Gaceta No. 16 del 23 de enero de 1996, se amonesta a la sociedad Marina y Club de Yates Flamingo Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número CED44984, en la persona de su representante legal Sr. James Mckee, ciudadano norteamericano, pasaporte número Placa10382, por contaminar con residuos de combustible y derivados y operar sin autorización de la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustibles un expendio de combustible, en el Sector Sur de Playa Potrero, Bahía Potrero, Distrito de Tempate, Cantón de Santa Cruz, Provincia de Guanacaste, lugar donde funciona la Marina Flamingo, así como operar la Marina sin contar con Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo con el artículo 22, inciso b) del Decreto Ejecutivo No.25701-MINAE, publicado en La Gaceta No. 11 del 16 de agosto de 1997, artículo 1, 2, 3, 8 inciso f) de la Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas; Transitorio II del Decreto Ejecutivo No. Placa10383, publicado en La Gaceta No. 96 del 20 de mayo de 1998, por lo anterior se ordena la clausura definitiva y paralización inmediata de labores de la Marina Flamingo. Para los efectos deberá desalojarse por completo el atracadero no pudiendo permanecer por ninguna circunstancia, embarcaciones en el sitio. Se advierte a la Marina y Club de Yates Flamingo Sociedad Anónima, que el no acatamiento de la presente Resolución lo puede hacer incurrir en el delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el artículo 305 del Código Penal. Contra la presente resolución puede interponerse el Recurso de Revocatoria o Reposición dentro del tercer día, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública en relación con el artículo 111, inciso d) de la Ley Orgánica del Ambiente. De la presente resolución remítase copia al Instituto Costarricense de Turismo, en la persona de su Presidente Ejecutivo y a la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos, a la Secretaría Técnica Ambiental y a la Dirección de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente y Energía; a la Municipalidad de Santa Cruz y ala Fiscalía Ecológica del Ministerio Público. Notifíquese" (folios 6 to 12 of the main case file); 2) That the affected party challenged that decision by means of revocatoria, which was rejected in Voto number 375-99 TAA, of the same body, at fourteen hours fifty-nine minutes on the twentieth of the same month and year (folios 3 to 5 of the main file); 3) That against what was ordered therein, the company's attorney filed an amparo, and based on it a acción de inconstitucionalidad, the latter against the norms on which the Administration relied to decree the closure of the Marina (folios 300 to 310 of the main file, certification at folios 14 to 20 of the dossier called "Prueba 1", submitted by the State); 4) That both matters were declared without merit; the acción, by voto 6514-2002 at fourteen hours fifty-eight minutes on the third of July, and the amparo, by number 8155-2002 at ten hours thirty-seven minutes on the twenty-third of August, both dates in two thousand two (same evidence); 5) That the Regulador General de los Servicios Públicos, in resolution RRG-1753-2000 at eight hours fifteen minutes on the eighteenth of December two thousand, confirmed by the Junta Directiva of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, in act number RJD-093-2001, at eleven hours forty minutes on the eleventh of December two thousand one, resolved: "POR TANTO: I. Declarar a la Marina y Club Yates de Playa Flamingo S.A., como responsable de los ilícitos administrativos de cobro de precios diferentes a los establecidos por esta Autoridad Reguladora para la venta de Gasolina y Diesel a las embarcaciones que hacen uso de sus instalaciones y brindar un servicios público sin concesión o permiso según conductas previstas y sancionadas por los artículos 38 inciso a) y d) y 44 de la Ley Nº7593. II. En esa condición, se le impone a la empresa Marina y Club de Yates Playa Flamingo S.A. la sanción de multa, debiendo pagar en favor de la Tesorería Nacional, la suma de ¢1,479,00 (sic) colones (un millón cuatrocientos setenta y nueve mil colones netos) correspondiente a la cantidad de veinte salarios base mínimos para un oficinista 1, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de conformidad con los términos que establece la Ley Nº7337 del 05 de mayo de 1993. III. De igual forma se ordena el cierre y cese de la venta de combustibles y la remoción de todo equipo o infraestructura necesaria para ello en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la notificación de la segunda intimación. Se previene que de no hacerlo se procederá a la ejecución de lo aquí dispuesto mediante la ayuda de la fuerza pública. El cierre y cese de la venta de combustible ordenada en la presente resolución lo será hasta tanto la empresa obtenga la concesión respectiva en los términos en que dispone los artículos 5 incisos d) y 9 de la Ley Nº7593. IV. Dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil inmediato siguiente a que se realicen las intimaciones de ley, dicha empresa deberá realizar el pago total de tal suma, so pena de la aplicación coactiva del presente acto administrativo, de conformidad con lo que establecen los artículos 149 y 150 de la Ley General de la Administración Pública. V. Para este propósito, queda la Empresa Marina y Club de Yates Playa Flamingo S.A. intimada por primera vez con la debida notificación de este acto final. VI. Para efectos de comunicación del presente acto administrativo, notifíquese copia al Ministerio de Ambiente y Energía" (last cited dossier, folios 23 to 31); 6) That the Marina "has made significant investments and also maintains debts resulting from them" (certification of public accountant Guillermo Briceño R., folios 1, 1254 and 125 of the incident); 7) That the Marina has been used as a fuel supply point for public security patrol boats (communication from Nombre59873, Captain of the Port of Playas del Coco of the North Pacific, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, folio 121 of the incident).-

II).- The grievances of the appealing party can be summarized as follows:

a) The decision, it indicates, contravenes articles 98 subsection 4), 155 subsection 3) subparagraphs b) and ch), 317 of the Código Procesal Civil, 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, 50 of the Constitución Política, and 91 and following of the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. The foregoing, because the requirements that should have been met to grant the petitioner's request were not analyzed, it says, but rather it limited itself to indicating that: "… if the enforceability (ejecutividad) and executory nature of the complete eviction of the Marina de Flamingo were maintained, it would cause not only considerable economic damages to the plaintiff company …", which damages, it says, were not demonstrated at any time and the judgment never included them in the list of proven facts, which in its view constitutes a serious defect, both procedural and substantive, since only if damages of difficult or impossible reparation are proven is it possible to suspend the challenged acts; and for that reason, it considers that the challenged resolution lacks reasoning.-

b) That an extremely high public interest is involved, which is that of guaranteeing the right to a healthy and ecologically balanced environment. What is challenged, it asserts, consists of the prevention of environmental damage in ecologically fragile areas, of which the lady Judge was fully aware, but who, however, contradictorily granted the motion.-

c) That the a quo omitted to refer to the current interest of the plaintiff, since the acts of the Tribunal Ambiental Administrativo regarding the closure of operations of the Marina y Club Yates de Flamingo are a consequence of the non-compliance with a series of environmental requirements and numerous warnings given to that corporation, which it has ignored, such as the pollution produced in the marina area, the sale of fuels without the respective operating permits and at prices different from those set by the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, and the lack of interest in conducting an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental).-

d) That for the same facts, and for identical reasons to those invoked here, the plaintiff filed a recurso de amparo and an acción de inconstitucionalidad, which were dismissed, without the trial court judge noticing this when deciding.-

The Constitutional Chamber, it adds, held as a proven fact that the closure of operations is a consequence of non-compliance with environmental requirements, and therefore, by not taking that circumstance into account, Article 13 of the Law of that Jurisdiction was violated, which grants binding effect to the rulings of that Court.-

e)     That in sum, the legal prerequisites for ordering the requested suspension are not met: the claim lacks seriousness and the damages and losses alleged were not demonstrated, and therefore it requests that the contested decision be revoked and the motion be dismissed.-

III).- After analyzing the case file, this collegiate body concludes, unlike the lady Judge, that there are indeed weighty reasons to maintain the execution of the challenged acts while the main proceeding is being resolved.- The Administrative Environmental Tribunal, in the resolutions under challenge, decreed the closure of operations of Marina y Club de Yates Playa Flamingo S.A., after finding in ordinary proceedings that it was operating in violation of environmental protection legislation, because: a) it produces pollution through fuel derivative spills; b) the fuel distribution activity lacks authorization from the Dirección de Transportes y Comercialización de Combustibles of the Ministerio de Ambiente y Energía; c) it fails to comply with the provisions of the Ley de Concesiones y Operación de Marinas Turísticas and its Reglamento; and d) it does not have an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) for its operation.- These are, as can be seen, serious imputations, since what is attributed to the plaintiff is non-compliance with legal and regulatory provisions aimed at essentially guaranteeing the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, the basis of which is found in Article 50 of the Carta Fundamental, and this obliges that these issues be interpreted in accordance with the rules imposed by the precautionary principle that governs the matter.- This has been pointed out on other occasions, among them, decision number 30-2001 of ten forty-five hours on February two, two thousand one, of the First Section, in which it was stated:

"… Article 50 of the Carta Fundamental establishes the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment and the correlative obligation of the State to guarantee, defend, and preserve that right; a provision which finds broad development in an innumerable quantity of international instruments, among which may be cited, by way of example, the Convention for the Protection of Flora, Fauna, and Natural Scenic Beauties of the Countries of the Americas (Ley 3641), the Convention for the Protection of the World Cultural and Natural Heritage (Ley 5980), the Montreal Protocol on Substances that Deplete the Ozone Layer (Ley 7223), the Convention on Wetlands of International Importance especially as Waterfowl Habitat (Ley 7224), the Vienna Convention for the Protection of the Ozone Layer (Ley 7228), the Agreement Establishing the Inter-American Institute for Global Change Research (Ley 7402), the United Nations Framework Convention on Climate Change (Ley 7402), the Convention on Biological Diversity (Ley 7414), the Convention for the Conservation of Biodiversity and Protection of Priority Wild Areas in Central America (Ley 7433), and the Convention of the Central American Commission for Environment and Development (Ley 7498).- We also find a good number of Declarations and similar texts, among them, the Stockholm Declaration, approved in June 1972 by the United Nations Conference on the Human Environment; the World Charter for Nature, resolution number 37-7 of the United Nations General Assembly of October 28, 1982; the Declaration on the Right to Development, which is resolution number 41-128 of the United Nations General Assembly of December 4, 1986; the Rio Declaration —cited by the moving parties— approved at the United Nations Conference on Environment and Development in June 1992, and finally, the Vienna Declaration, approved at the World Conference on Human Rights, held in June 1993.- The cited normative bodies, it bears saying, the constitutional norm and the international instruments, complement each other to form the constitutional parameter in environmental matters, and from there arise the essential and binding principles, both for private parties and for all public bodies, in this subject matter, which have inspired the secondary legislation in force, among them, the Ley Orgánica del Ambiente and the Ley de Biodiversidad, to cite only the most recent; in fact, this last law establishes the following as criteria of interpretation in matters of biodiversity protection (Article 11): the preventive criterion, which recognizes that it is of vital importance to anticipate, prevent, and attack the causes of biodiversity loss or its threats; the precautionary criterion or in dubio pro natura, according to which, when there exists danger or threat of grave or imminent damage to elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of effective protection measures; the criterion of environmental public interest, which indicates that the use of biodiversity elements shall guarantee the development options of future generations, food security, the conservation of ecosystems, the protection of human health, and the improvement of the quality of life of citizens; and finally, the criterion of integration, according to which the conservation and sustainable use of biodiversity shall be incorporated into plans, programs, activities, and sectoral and intersectoral strategies, for the purpose of integrating them into the development process.

IV).- Now, while it is true that all the texts enunciated regulate specific topics, there is not a single one of them in which the incontrovertible fact is not recognized that protecting nature, which is world heritage, is to safeguard not only the life of persons and their health, but also that of humanity on earth.- And it is for that reason that today we speak of "sustainable development," which in its most basic conception incorporates into the economic and social aspects, traditionally components of any development plan, the environmental variable, in the idea of protecting our present, as well as safeguarding the heritage of generations to come.- Our constitutional jurisprudence has been abundant in this aspect, and has mounted a staunch defense of the environment, in relation to the various development plans and policies that have been sought to be implemented in our milieu. Thus, in judgment number 2641-96, it stated:

    "The environment... must be understood as a potential for development to be used appropriately, and one must act in an integrated manner in its natural, sociocultural, technological, and political relationships, since, otherwise, its productivity for the future and the present is degraded and the heritage of future generations could be put at risk... The primary objective of the use and protection of the environment is to obtain a development and evolution favorable to the human being. Environmental quality is a fundamental parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is to understand that while man has the right to make use of the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations, which is not so novel, because it is nothing more than the translation in this matter of the principle of 'lesion,' already consolidated in Common Law, by virtue of which the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational and useful exercise of the right itself"

In that same line, and more concretely on sustainable development, that Tribunal has expressed:

"...it is the obligation of the State to provide for its protection [that of the environment], whether through general policies to achieve that end or through concrete acts by the Administration. Sustainable development is one of those general policies that the State adopts to broaden the possibilities that all may fulfill their aspirations for a better life, increasing productive capacity or expanding the possibilities of reaching equitable progress between demographic growth or between it and natural systems. Sustainable development is the process of transformation in the use of resources, orientation of investments, channeling of technological development, institutional changes, and everything that contributes to meeting the human needs of the present and the future." (Judgment number 1763-94)

This new conception, about how the development of our society must be sought, obliges all of us —private parties or public officials— to strive in the search for solutions to reconcile all the interests at play, trying to avoid, as far as possible, the least damage to the environment; so that it is not a matter of impeding the technological development of countries, nor the satisfaction of the basic needs of the population, but of seeking that the fulfillment of such ends be done in harmony with the environment, that is to say, in balance with all the factors that influence decision-making. From this obligation, this specialized jurisdiction does not escape, and even less so, when it is a matter of resolving on the appropriateness, or not, of precautionary measures in defense of the environment…".-

It should be noted that the functions of the company here involved are carried out in a fragile zone, such as the maritime-terrestrial zone, and the operation of marinas is not an entirely free activity. The normative precepts that condition it involve an extremely high public interest, above all in protection of the value of security, besides the fact that in this case they are mixed with the provision of services subject to strong state regulation, such as the retail sale of fuels, whose dangerousness and polluting capacity no one calls into question.- So that, if what is attributed to the plaintiff is the repeated disregard of those provisions, the Administration's action does not appear disproportionate or unreasonable, but is seen —at least prima facie— as appropriate to the facts reported and investigated.- Moreover, the Marina has been operating for several years, and even today we are waiting for a series of environmental requirements to be fulfilled, such as the environmental impact assessment, the elimination of spills into the sea, or the granting of a concession for fuel sales.

IV).- It has also been verified that, upon petition of the litigant itself, the Constitutional Chamber analyzed the conformity of the acts issued —and of the norms applied in them— with Constitutional Law, and ruled out the violation of its fundamental rights.- This Tribunal does not doubt that the decreed closure causes certain and significant damages, nor does it ignore the facilities that the Marina provides to yacht users and even to State patrol boats, but given the nature of the diffuse interests at stake, it chooses to give preeminence to the public interest, which requires revoking the contested decision and maintaining the execution of what was agreed.-

POR TANTO:

         The appealed judgment is revoked and in its place, the motion filed is declared without merit.- No special award of costs.-

 

 

Sonia Ferrero Aymerich

 

 

         Nombre5180                           Victoria Quesada Alpìzar

 

 

Exp: 99-968-163-CA

Incidente de Suspensión del Acto Administrativo

Marina y Club de Yates Flamingo  c/  El Estado

Nombre35186

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Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:09:23.

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