Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library

Res. 00419-2006 Tribunal Agrario — Propriety of possessory titling on forest‑apt land under natural‑resource protectionProcedencia de titulación posesoria en terreno con aptitud forestal bajo protección del recurso natural

court decision Tribunal Agrario 26/04/2006 Topic: property-and-titling

Summary

English
The Agrarian Tribunal, with a dissenting vote, rules on an appeal against the approval of possessory information proceedings brought by a livestock corporation over a 95‑hectare property containing forest, scrubland, and pasture in Pococí. The lower agrarian court had approved the titling, imposing restrictions from the Water, Public Roads, and Forestry laws and forbidding vegetation removal on riverbanks. The majority confirms that ruling. It holds that although a previous proceeding had noted forest clearing along the river, the new judicial inspection and a MINAE report now show the resource is protected and no land‑use change exists. It applies the constitutional principle of sustainable development (Article 50) and finds that the duty to protect forest under Article 7 of the Possessory Information Law must be read in light of current circumstances without denying the applicant’s right to property. The dissenting vote, by contrast, argues that the creation of a lane on the riverbank still demonstrates harm to the protected zone, making it impossible to deem the protection requirement satisfied, and therefore the titling should be denied.
Español
La sentencia del Tribunal Agrario, con voto salvado, resuelve un recurso de apelación contra la aprobación de unas diligencias de información posesoria promovidas por una sociedad ganadera sobre un inmueble de 95 hectáreas con presencia de bosque, tacotal y repasto en Pococí. En primera instancia el Juzgado Agrario aprobó la titulación, imponiendo al titular las limitaciones de las leyes de Aguas, Caminos Públicos y Forestal, y prohibiendo eliminar vegetación en las riberas. La mayoría del Tribunal confirma esta decisión. Considera que, aunque en un proceso anterior se había observado socola en el bosque y a orillas del río, en las nuevas diligencias el reconocimiento judicial y el informe del MINAE acreditan que el recurso se encuentra actualmente protegido y que no hay cambio de uso del suelo. Aplica el principio de desarrollo sostenible con rango constitucional (artículo 50), y sostiene que la obligación de proteger el bosque contenida en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias debe interpretarse de acuerdo con la realidad actual, sin impedir al titular su derecho a la propiedad. El voto salvado, en cambio, discrepa y señala que la construcción de un carril en la orilla del río evidencia una afectación que impide tener por cumplida la protección exigida, por lo que habría que denegar la titulación.

Key excerpt

Español (source)
El principio del desarrollo sostenible incorporado en nuestra legislación contempla al menos tres dimensiones, la económica, la social y la ambiental o ecológica. Quiere decir que al analizarse un caso de biodiversidad, recursos forestales, o en general del ambiente debemos tomar en cuenta, que el desarrollo sostenible no solo se logra a través de la preservación ecológica, sino también logrando el equilibrio, con la dimensión social que busca un desarrollo con equidad para los habitantes rurales y la llamada dimensión económica que entiende es necesario darle valor a nuestros recursos naturales. En el caso de la posesión agraria entonces, la cual siempre reportó una función económica y social ahora incorpora la dimensión ambiental y en el caso de la posesión ecológica, ésta se enriquece con las dimensiones del desarrollo sostenible.

En el presente asunto, existe evidentemente un derecho del titulante a inscribir su propiedad, como parte de su derecho a gozar de un título inscrito, lo cual le puede permitir el acceso a una serie de servicios que se brindan a quien tiene documentos de ese rango. Por otro lado se busca la verificación del cuido al recurso natural, como un bien jurídico fundamental para las presentes y futuras generaciones. Por tanto si en el presente asunto el titulante ha demostrado el desarrollo de actos tendientes a proteger el recurso natural, no podría sancionársele con el rechazo a sus diligencias, por un proceso anterior, pues con ello estaríamos vulnerando derechos humanos esenciales. En consecuencia lo procedente será confirmar en lo que ha sido objeto de apelación la sentencia recurrida.
English (translation)
The principle of sustainable development incorporated into our legislation comprises at least three dimensions: economic, social, and environmental or ecological. This means that when analyzing a case involving biodiversity, forest resources, or the environment in general, we must take into account that sustainable development is achieved not only through ecological preservation, but also by striking a balance with the social dimension, which seeks equitable development for rural inhabitants, and the so‑called economic dimension, which recognizes the need to give value to our natural resources. Thus, agrarian possession—which has always served an economic and social function—now incorporates the environmental dimension, and in the case of ecological possession, it is enriched by the dimensions of sustainable development.

In this case, the applicant clearly has a right to register his property as part of his right to enjoy an inscribed title, which may allow him access to a range of services available to those holding such documents. At the same time, the verification of care for the natural resource is sought as a fundamental legal good for present and future generations. Therefore, if the applicant has demonstrated acts aimed at protecting the natural resource, he cannot be punished by rejecting his proceedings on account of a prior process, as this would violate essential human rights. Consequently, the proper course is to uphold the appealed judgment on the matters challenged.

Outcome

Granted

English
The judgment approving the possessory information was upheld, as the protection of the natural resource under Article 7 of the Possessory Information Law was deemed proven, applying the constitutional principle of sustainable development.
Español
Se confirma la sentencia que aprobó la información posesoria, al considerarse acreditada la protección del recurso natural conforme al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, aplicando el principio constitucional de desarrollo sostenible.

Pull quotes

Concept anchors

Keywords

possessory informationecological possessionsustainable developmentforestclearingland-use changeAgrarian TribunalMINAEArticle 7 Possessory Information LawArticle 50 ConstitutionForestry Lawforest resourcesdissenting voteinformación posesoriaposesión ecológicadesarrollo sosteniblebosquesocolacambio de uso del sueloTribunal AgrarioMINAEartículo 7 Ley de Informaciones Posesoriasartículo 50 ConstituciónLey Forestalrecurso forestalvoto salvado
Spanish source body (38,064 chars)
Grande
Normal
Pequeña
Tribunal Agrario

Resolución Nº 00419 - 2006

Fecha de la Resolución: 26 de Abril del 2006 a las 16:17

Expediente: 04-160010-0507-AG

Redactado por: Carlos Bolaños Céspedes

Clase de asunto: Proceso de información posesoria

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL




Sentencia con Voto Salvado



Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario

Tema: Información posesoria agraria

Subtemas:

Procedente titulación sobre terreno con aptitud forestal en el que se protege el recurso natural.
Análisis de los requisitos que debe reunir el poseedor ecológico.
Necesaria aplicación del principio de desarrollo sostenible en la interpretación de las normas agroambientales.

Tema: Posesión agraria sostenible

Subtemas:

Concepto y naturaleza jurídica de su regulación.
Análisis de los requisitos que debe reunir el poseedor ecológico.
Necesaria aplicación del principio de desarrollo sostenible en la interpretación de las normas agroambientales.

Tema: Posesión ecológica

Subtemas:

Concepto y requisitos que debe cumplir el poseedor.
Necesaria aplicación del principio de desarrollo sostenible en la interpretación de las normas agroambientales.

Tema: Juez agrario

Subtemas:

Necesaria aplicación del principio de desarrollo sostenible en la interpretación de las normas agroambientales.

"III. Para resolver adecuadamente el presente asunto debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1. Las diligencias de Información Posesoria tramitadas bajo expexdiente número EXPN1, fueron improbadas parcialmente respecto del inmueble plano N° L-855001-2003, por cuanto a juicio del Despacho no se probó, respecto de ese inmueble haber protegido el recurso natural (folio 21) 2. En esa oportunidad se indicó en la resolución respectiva, se estaba socolando una parte del inmueble y cerca de la orilla de la [Dirección1]   ( folio 21). 3. A raiz de ello se realizó una inspección por parte del Ministerio de Ambiente y Energía no encontrándose alteración del bosque y que no hay cambio de uso del suelo en el momento de la visita ( folio 10) 4. En la presente información posesoria existe certificación de uso conforme del suelo que indica lo siguiente: " Se ha ejercido la posesión cumpliendo con el uso conforme para la actividad que se realiza de acuerdo con la metodología aprobada" (folio 60) 5. En el reconocimiento judicial realizado en las presentes diligencias se consignó lo siguiente: " Se recorre lazona (sic)en donde con ocasi;on (sic) anterior a una diligencia de este tipo, el suscrito habíaobservado (sic) personas limpiando la orilla del río, hoy lo únicoqe (sic) hay en su borde (sic) es un carril de unos tres metros de limpio, qe (sic) se hace para poder recorrer el borde del río y la vegetación ya ha crecido a alturas superiores a los tres metros, sumado además de que los arbustos, propios de un tacotal ya tiene alturas superiores a los diez metros, en general se observamucho (sic) árbol del tipo capulín. el área del río y de la quebrada caño negro se encuentra protegida..." ( folio 125). IV. Aclarado lo anterior es importante retomar el punto central del agravio a saber, que el Juez no podía tener por demostrado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 7 de la Ley de Informaciones, en cuanto a la protección del recurso natural en terrenos con bosque, si en la primera inspección realizada se dijo que el bosque se estaba socolando. Al respecto debe decirse el recurrente no lleva razón. En primer término debe decirrse, el procedimiento de la Información Posesoria es un trámite de naturaleza no contenciosa, donde el Juez lo que hace es verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, y en tal caso improbar o aprobar i la inscripción por parte del Registro Público de la Propiedad de una nueva finca. Dentro de los requisitos que se deben cumplir se encuentra, en el caso de los terrenos con bosque, la demostración de haber protegido el recurso natural. Para la acreditación de tal extremo, existen diferentes medios, como el reconocimiento judicial, la certificación de uso del suelo, y eventualmente prueba testimonial. En el presente caso, las observaciones sobre socola se dieron dentro de un proceso de titulación anterior, no en el presente expediente, pues en el presente trámite, el juez en el reconocimiento judicial indica que si se encuentra protegido dicho recurso en cuanto a la [Dirección2]   y el área del río. En cuanto a que hubiere socola, no se indica tal cosa, más bien habla de un tacotal en regeneración (reconocimiento judicial folio 125). Por otra parte se ha tenido a la vista el informe dado por funcionarios del Ministerio del Ambiente a folio 10, quienes al realizar una inspección no encontraron se haya hecho cambio de uso. No aparece en el expediente el resultado final de la denuncia penal que se tramitó contra el titulante por infracción a la Ley Forestal no obstante, la copia del informe del MINAE junto con el reconocimiento judicial permiten apreciar un cambio de circunstancias en relación con el proceso anterior. Con esos elementos ya habría que confirmar la sentencia, pues se cumplen con los requisitos del artículo 7. Pero además debe tenerse en cuenta la obligación contenida en esa norma es de reciente data pues se aprueba mediante reforma realizada a la Ley de Informaciones posesorias, según ley 7575 de 13 de enero de 1996). Nuestro país ha venido rectificando una política pública de titulación, que anteriormente ponía el énfasis en la tala de los recursos del bosque como medio de demostración de la posesión, y esa norma es parte de ese esfuerzo. Por tanto debe analizarse siempre este tema a la luz del contexto y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicada (artículo 10 del Código Civil). Hoy día se comprende existen derechos humanos de primera, segunda y tercera generación, los cuales deben ser integrados. Es por ejemplo un derecho humano, el derecho al desarrollo, que implica la obligación de los Estados de proveer todas las medidas necesarias para el acceso a los recursos básicos, entre ello el acceso a la propiedad, lo cual también debe combinarse con otro derecho humano que es el de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual se ha resumido en el concepto de desarrollo sostenible, que tiene rango constitucional en nuestro país, al contemplarse en el artículo 50 y luego es desarrollado por la legislación ordinaria. Conviene citar en este momento, en lo que interesa, el análisis que sobre el tema del desarrollo sostenible y los recursos forestales ha realizado este Tribunal en el Voto 149-F-05 de las quince horas del diez de marzo del dos mil cinco: "Más recientemente, el Tribunal ha realizado otros análisis a fin de incorporar nuevos principios, que enriquecen con otros aspectos el tema de la posesión ecológica.( en ese sentido se puede consultar el Voto 311-F-03 ). La evolución conceptual es fundamental tenerla en cuenta, por cuanto el juez de conformidad con el artículo 10 del Código Civil, tiene la obligación de interpretar las normas de acuerdo con el contexto y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas. Por ello en forma condensada resumimos cual ha sido la evolución de esa realidad jurídica y social. Fue en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD) conocida como Cumbre de Río, celebrada en el año 1992 que se elaboran consistentemente nuevos principios para la comunidad internacional, desarrollados en varios instrumentos legales como la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, la llamada Agenda XXI que era un Plan de acción para promover el desarrollo sostenible, además se emite una Declaración de Principios relativos a los bosques, sin carácter vinculante y se abren a firma dos instrumentos con fuerza jurídica, la Convención Marco sobre Cambio Climático y el Convenio sobre Diversidad Biológica, también se iniciaron negociaciones sobre la Convención de Lucha contra la Desertificación la cual quedó abierta a la firma en 1994 y entró en vigor en diciembre de 1996, todos ellos suscritos por nuestro país. Finalmente en la Cumbre de Johannesburgo del 2002, se le dio seguimiento a los Acuerdos de Río. Como consecuencia de esos nuevos principios incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, se habla hoy del concepto de desarrollo sostenible, el cual ya está incluido en la ley Forestal vigente en su artículo primero: que establece en lo de interés: “ La presente ley establece como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Además velará por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales.” (el subrayado es nuestro) En el mismo sentido se reguló el concepto en el artículo 2 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente y en la Ley de Biodiversidad en su artículo 9, el cual transcribimos en lo que interesa: Artículo 9: Principios generales: Constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de esta ley, entre otros, los siguientes: …4. Equidad intra e intergeneracional. El Estado y los particulares velarán porque la utilización de los elementos de la biodiversidad se utilicen en forma sostenible, de modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras. “ Tanto en el caso de la Ley de Biodiversidad, como la de Suelos, existe verdadera obligación de la Jurisdicción Agraria para aplicar esos principios por cuanto, tanto una ley como la otra le dieron competencia a los Tribunales Agrarios para conocer de las acciones derivadas de ellas ( artículos 108 de la Ley de Biodiversidad y 54 de la Ley de Suelos). El principio del desarrollo sostenible incorporado en nuestra legislación contempla al menos tres dimensiones, la económica, la social y la ambiental o ecológica. Quiere decir que al analizarse un caso de biodiversidad, recursos forestales, o en general del ambiente debemos tomar en cuenta, que el desarrollo sostenible no solo se logra a través de la preservación ecológica, sino también logrando el equilibrio, con la dimensión social que busca un desarrollo con equidad para los habitantes rurales y la llamada dimensión económica que entiende es necesario darle valor a nuestros recursos naturales. En el caso de la posesión agraria entonces, la cual siempre reportó una función económica y social ahora incorpora la dimensión ambiental y en el caso de la posesión ecológica, ésta se enriquece con las dimensiones del desarrollo sostenible". En el presente asunto, existe evidentemente un derecho del titulante a inscribir su propiedad, como parte de su derecho a gozar de un título inscrito, lo cual le puede permitir el acceso a una serie de servicios que se brindan a quien tiene documentos de ese rango. Por otro lado se busca la verificación del cuido al recurso natural, como un bien jurídico fundamental para las presentes y futuras generaciones. Por tanto si en el presente asunto el titulante ha demostrado el desarrollo de actos tendientes a proteger el recurso natural, no podría sancionársele con el rechazo a sus diligencias, por un proceso anterior, pues con ello estaríamos vulnerando derechos humanos esenciales. En consecuencia lo procedente será confirmar en lo que ha sido objeto de apelación la sentencia recurrida."

... Ver más

Otras Referencias: Artículo 54 de la Ley de Suelos.

Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas
Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto salvado

Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario

Tema: Información posesoria agraria

Subtemas:

Procedente titulación sobre terreno con aptitud forestal en el que se protege el recurso natural.
Análisis de los requisitos que debe reunir el poseedor ecológico.
Necesaria aplicación del principio de desarrollo sostenible en la interpretación de las normas agroambientales.

"I.- En primer término, consta en autos este Tribunal en Voto Nº 127 de las 7 horas 48 minutos del 18 de marzo del 2004, dictado a menos de un año de que se presentaran estas diligencias de Información Posesoria, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de origen rechazando un trámite similar que pretendía la titulación del mismo inmueble. En esa oportunidad la razón fundamental esbozada por el Tribunal fue que no se había protegido el recurso forestal. Esto último porque el a quo hizo constar en el acta entre otras cosas lo siguiente: "... lo que existe hacia el oeste es bosque, solo que se ha venido talando o limpiando la vegetación de porte pequeño ..." (folio 37). También se hizo alusión en el citado fallo del Tribunal de la existencia de bosque "... mismo que está siendo intervenido mediante la práctica de socolas y talas a orillas del río". Lo primero implica un cambio de uso del suelo prohibido por nuestra legislación forestal y lo segundo, un irrespeto a áreas que conforman zonas protegidas, pues se trata de las orillas de un río. Ciertamente, la sentencia que se dicte en un trámite de Información Posesoria no tiene la naturaleza de cosa juzgada; y por ende, podría perfectamente disponerse la titulación de un fundo mediante la presentación de un nuevo proceso; no obstante, es imprudente acceder a tal petición judicial si no se hizo constar en autos por parte del promovente, y tampoco por el Juzgado o el Tribunal, los resultados del proceso penal cuya apertura fue ordenada precisamente por esta Sede en el voto en referencia. No es suficiente con un criterio exteriorizado por el Ministerio de Ambiente o por el a quo, informando no se observa la existencia de socolas, pues ello se informa luego de que ha transcurrido tiempo suficiente para que la naturaleza haya logrado regenerar la vegetación afectada a niveles tales que podrían hacer imperceptible la situación que el Juzgado consignó en el proceso anterior. Inclusive, si se observa con detenimiento el Acta de Reconocimiento Judicial practicado en este proceso, el juzgador es claro en afirmar se construyó un carril a orillas del río que sirve de colindancia al inmueble que se pretende titular, lo cual es una evidencia más obtenida en este nuevo proceso, de que no se está protegiendo el recurso forestal, pues las orillas de los ríos constituyen zonas protegidas que no pueden ser objeto de modificaciones mediante socolas o talas por parte de los particulares y en este caso, la hechura de un carril por ese sector necesariamente implica que en este caso se dieron ambas modalidades, según disposición expresa, entre otros, del artículo 7º de la Ley de Tierras y Colonización. Lo grave de todo esto, es que se está resolviendo en el voto de mayoría con menosprecio de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 7º de la Ley de Informaciones Posesorias, en la medida de, al existir bosque en el fundo, debió ser diáfana la demostración de que se estaba protegiendo el recurso fotestal, situación que en criterio de la suscrita no se dio. II.- Por lo expuesto en el considerando anterior, la suscrita comparte el criterio del representante del Estado en el sentido de que existen en el proceso elementos suficientes para denegar el trámite de Información Posesoria al haberse constatado que no se está protegiendo el recurso forestal. Aunque debe aclararse, no podría asumirse la posición expuesta por el recurrente en el sentido de que al dejar que se regenerara la socola lo que pretendió el promovente fue se aprobara la Información Posesoria, lejos de tener la convicción de proteger el recurso forestal. Esto último en la medida de que es imposible en este tipo de trámites poder tener certeza del fin último del representante de la promovente, pues bien podría tener interés en que se apruebe la titulación y a la vez proteger el recurso forestal; no obstante, en este caso la no demostración de lo segundo conlleva de nuevo a la denegatoria de la inscripción en la medida de que, aunque parece se dejó se regenerara la socola, no se ocupó del área aledaña al río, cuyas orillas constituyen zona protegida. III.- En razón de lo anterior, en criterio de la suscrita, debió en este caso revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, haberse dispuesto el rechazo de la Información Posesoria."

... Ver más
Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas
Texto de la resolución

VOTO N° 0419-F-06

TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIALD DE SAN JOSE, SECCION PRIMERA. Goicoechea, a las dieciséis horas diecisiete minutos veinte del veintiseís abril de dos mil seis.

Información Posesoria planteada por GANADERIA HERMANOS ARAYA GAMBOA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica CED1 -   -         , representada por [Nombre1]  , mayor, casado una vez, agricultor, cédula CED2 -   -    , vecino de Ticabán de la Rita, Pococí de Limón, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma. Tramitada en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. En el proceso se tuvo como parte al Estado representado por el licenciado Víctor Bulgarelli Céspedes, mayor, casado, abogado, cédula CED3 -   -  , vecino de Heredia, en el carácter de Procurador Agrario; y al Instituto de Desarrollo Agrario, cuyo representante no se apersonó. Actúa como abogado director del promovente el licenciado Rafael Elías Madrigal Brenes, de calidades en autos ignorados.

RESULTANDO:

1. El titulante plantea diligencias de información posesoria, estimadas en la suma de nueve millones quinientos treinta y ocho mil colones, con el fin de inscribir en el Registro Público de la Propiedad del Inmueble una finca que se describe: terreno de repasto, y tacotal, con una cabida de noventa y cinco hectáreas cinco mil trescientos ochenta y cinco metros y seis decímetros cuadrados, según plano catastrado número L-855001-03. El área de tacotales es de aproximadamente treinta hectáreas, y el resto es de repastos. Existen construídas dos casas de madera, actualmente sin uso, y un corral para ganado. Linderos actuales: al norte Gandera Hermanos Araya, S.A. (antes [Nombre2]    y [Nombre3]  ), al sur [Nombre4]   y río Sota en medio, al este Ganadería Hermanos Araya Gamboa S.A., [Nombre5]  , [Nombre6]  , [Nombre4]   y Río Zota en medio, y al oeste [Nombre4]  , y Aguaitacamino, S.A. (antes [Nombre7]  ) y Caño Negro en medio, (folios 16 y 62 frente).

2. Por su parte la Procuraduría General de la República, se apersonó al proceso en los términos que corren a folios 111 a 115, manifestando su oposición al mismo. El Instituto de Desarrollo Agrario fue notificado según folio 109, y no se apersonó al proceso.

3. El licenciado Sergio Ramos Alvarez, juez de primera instancia, en sentencia de las once horas treinta minutos del treinta de noviembre del año dos mil cinco, resolvió: "POR TANTO: Virtud de lo expuesto, razones y artículos citados se APRUEBAN las presentes diligencias de INFORMACIÓN POSESORIA. Por ello, se ordena al Registro Nacional, Registro de la Propiedad Inmueble, para que por primera vez y sin perjuicio de tercero de mejor derecho, se inscriba a nombre de Ganadería Hermanos Araya Gamboa Sociedad Anónima, cédula jurídica número CED4-         , representado por su presidente en condición de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor [Nombre1]  , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Ticabán, La Rita, Pococí, cédula de identidad número CED5-  -     el siguiente bien: Terreno de repasto y tacotal, sito en [Dirección1],  , [Dirección2] ,  , Pococí de la provincia de Limón, que mide noventa y cinco hectáreas, cinco mil trescientos ochenta y cinco metros con seis decímetros cuadrados, graficado según plano L-855001-2003. Colinda al Norte: Ganadería Hermanos Araya Sociedad Anónima, Sur: [Nombre4]   río Zota en medio, Este, [Nombre4]  , [Nombre5]  , Ganadería Hermanos Araya Sociedad Anónima, [Nombre6]   y río Zota y Oeste: [Nombre4]  , Aguaitacaminos Sociedad Anónima, [Dirección3] ,           y [Dirección4] . Inmueble estimado en la suma de nueve millones quinientos treinta y ocho mil colones. Se ordena al Registro Nacional, Registro Público de la Propiedad, Sección Propiedad Inmueble, para que mediante copia certificada de ésta sentencia proceda a la inscripción del inmueble por primera vez y sin perjuicio de tercros de mejor derecho. Se inscribe con las limitaciones que al efecto establecen las leyes de Aguas, Caminos Públicos y Forestal. El área de bosque no podrá ser talada si contar con el permiso respectivo y no se podrá eliminar absolutamente ninguna vegetación en los borden dele río, entre diez quince metros según sea la topografía. Pudiéndose sancionar penalmente la inobservancia de lo aquí indicado. Firme esta sentencia, expídase la certificación citada. NOTIFÍQUESE. (folios 145 frente).

5. El licenciado Vícto rBulgarelli Céspedes procurador agrario, interpuso recurso de casación con indicación expresa de las razones que apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios147 a 153).

6. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.

Redacta el juez Bolaños Céspedes: y;

CONSIDERANDO:

I. Se prohijan los hechos probados de la sentencia de primera instancia, por estar ajustados al mérito de los autos.

II.- El Procurador Agrario de la República presenta apelación de la sentencia de las once horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil cinco, con base en las siguientes consideraciones: El juez de primera instancia indicó en la primera inspección del terreno a titular que lo que encontró fue " un bosque que están socolando", entonces no podría haberse tenido por demostrado el cumplimiento del artículo 7 párrafo segundo de la Ley de Informaciones Posesorias, al no probarse que se ha protegido el recurso boscoso. En criterio de la Procuraduría el hecho de que el promovente, después de la advertencia del Juez, cambió su conducta y dejó regenerar el bosque, no obedece a su buena fe, como afirma el Juzgador, si no a su deseo de que se apruebe la presente Información Posesoria (folio 151).

III. Para resolver adecuadamente el presente asunto debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1. Las diligencias de Información Posesoria tramitadas bajo expexdiente número EXPN1, fueron improbadas parcialmente respecto del inmueble plano N° L-855001-2003, por cuanto a juicio del Despacho no se probó, respecto de ese inmueble haber protegido el recurso natural (folio 21) 2. En esa oportunidad se indicó en la resolución respectiva, se estaba socolando una parte del inmueble y cerca de la orilla de la [Dirección5]   ( folio 21). 3. A raiz de ello se realizó una inspección por parte del Ministerio de Ambiente y Energía no encontrándose alteración del bosque y que no hay cambio de uso del suelo en el momento de la visita ( folio 10) 4. En la presente información posesoria existe certificación de uso conforme del suelo que indica lo siguiente: " Se ha ejercido la posesión cumpliendo con el uso conforme para la actividad que se realiza de acuerdo con la metodología aprobada" (folio 60) 5. En el reconocimiento judicial realizado en las presentes diligencias se consignó lo siguiente: " Se recorre lazona (sic)en donde con ocasi;on (sic) anterior a una diligencia de este tipo, el suscrito habíaobservado (sic) personas limpiando la orilla del río, hoy lo únicoqe (sic) hay en su borde (sic) es un carril de unos tres metros de limpio, qe (sic) se hace para poder recorrer el borde del río y la vegetación ya ha crecido a alturas superiores a los tres metros, sumado además de que los arbustos, propios de un tacotal ya tiene alturas superiores a los diez metros, en general se observamucho (sic) árbol del tipo capulín. el área del río y de la quebrada caño negro se encuentra protegida..." ( folio 125).

IV. Aclarado lo anterior es importante retomar el punto central del agravio a saber, que el Juez no podía tener por demostrado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 7 de la Ley de Informaciones, en cuanto a la protección del recurso natural en terrenos con bosque, si en la primera inspección realizada se dijo que el bosque se estaba socolando. Al respecto debe decirse el recurrente no lleva razón. En primer término debe decirrse, el procedimiento de la Información Posesoria es un trámite de naturaleza no contenciosa, donde el Juez lo que hace es verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, y en tal caso improbar o aprobar i la inscripción por parte del Registro Público de la Propiedad de una nueva finca. Dentro de los requisitos que se deben cumplir se encuentra, en el caso de los terrenos con bosque, la demostración de haber protegido el recurso natural. Para la acreditación de tal extremo, existen diferentes medios, como el reconocimiento judicial, la certificación de uso del suelo, y eventualmente prueba testimonial. En el presente caso, las observaciones sobre socola se dieron dentro de un proceso de titulación anterior, no en el presente expediente, pues en el presente trámite, el juez en el reconocimiento judicial indica que si se encuentra protegido dicho recurso en cuanto a la [Dirección6]   y el área del río. En cuanto a que hubiere socola, no se indica tal cosa, más bien habla de un tacotal en regeneración (reconocimiento judicial folio 125). Por otra parte se ha tenido a la vista el informe dado por funcionarios del Ministerio del Ambiente a folio 10, quienes al realizar una inspección no encontraron se haya hecho cambio de uso. No aparece en el expediente el resultado final de la denuncia penal que se tramitó contra el titulante por infracción a la Ley Forestal no obstante, la copia del informe del MINAE junto con el reconocimiento judicial permiten apreciar un cambio de circunstancias en relación con el proceso anterior. Con esos elementos ya habría que confirmar la sentencia, pues se cumplen con los requisitos del artículo 7. Pero además debe tenerse en cuenta la obligación contenida en esa norma es de reciente data pues se aprueba mediante reforma realizada a la Ley de Informaciones posesorias, según ley 7575 de 13 de enero de 1996). Nuestro país ha venido rectificando una política pública de titulación, que anteriormente ponía el énfasis en la tala de los recursos del bosque como medio de demostración de la posesión, y esa norma es parte de ese esfuerzo. Por tanto debe analizarse siempre este tema a la luz del contexto y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicada (artículo 10 del Código Civil). Hoy día se comprende existen derechos humanos de primera, segunda y tercera generación, los cuales deben ser integrados. Es por ejemplo un derecho humano, el derecho al desarrollo, que implica la obligación de los Estados de proveer todas las medidas necesarias para el acceso a los recursos básicos, entre ello el acceso a la propiedad, lo cual también debe combinarse con otro derecho humano que es el de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual se ha resumido en el concepto de desarrollo sostenible, que tiene rango constitucional en nuestro país, al contemplarse en el artículo 50 y luego es desarrollado por la legislación ordinaria. Conviene citar en este momento, en lo que interesa, el análisis que sobre el tema del desarrollo sostenible y los recursos forestales ha realizado este Tribunal en el Voto 149-F-05 de las quince horas del diez de marzo del dos mil cinco: "Más recientemente, el Tribunal ha realizado otros análisis a fin de incorporar nuevos principios, que enriquecen con otros aspectos el tema de la posesión ecológica.( en ese sentido se puede consultar el Voto 311-F-03 ). La evolución conceptual es fundamental tenerla en cuenta, por cuanto el juez de conformidad con el artículo 10 del Código Civil, tiene la obligación de interpretar las normas de acuerdo con el contexto y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas. Por ello en forma condensada resumimos cual ha sido la evolución de esa realidad jurídica y social. Fue en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD) conocida como Cumbre de Río, celebrada en el año 1992 que se elaboran consistentemente nuevos principios para la comunidad internacional, desarrollados en varios instrumentos legales como la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, la llamada Agenda XXI que era un Plan de acción para promover el desarrollo sostenible, además se emite una Declaración de Principios relativos a los bosques, sin carácter vinculante y se abren a firma dos instrumentos con fuerza jurídica, la Convención Marco sobre Cambio Climático y el Convenio sobre Diversidad Biológica, también se iniciaron negociaciones sobre la Convención de Lucha contra la Desertificación la cual quedó abierta a la firma en 1994 y entró en vigor en diciembre de 1996, todos ellos suscritos por nuestro país. Finalmente en la Cumbre de Johannesburgo del 2002, se le dio seguimiento a los Acuerdos de Río. Como consecuencia de esos nuevos principios incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, se habla hoy del concepto de desarrollo sostenible, el cual ya está incluido en la ley Forestal vigente en su artículo primero: que establece en lo de interés: “ La presente ley establece como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Además velará por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales.” (el subrayado es nuestro) En el mismo sentido se reguló el concepto en el artículo 2 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente y en la Ley de Biodiversidad en su artículo 9, el cual transcribimos en lo que interesa: Artículo 9: Principios generales: Constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de esta ley, entre otros, los siguientes: …4. Equidad intra e intergeneracional. El Estado y los particulares velarán porque la utilización de los elementos de la biodiversidad se utilicen en forma sostenible, de modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras. “ Tanto en el caso de la Ley de Biodiversidad, como la de Suelos, existe verdadera obligación de la Jurisdicción Agraria para aplicar esos principios por cuanto, tanto una ley como la otra le dieron competencia a los Tribunales Agrarios para conocer de las acciones derivadas de ellas ( artículos 108 de la Ley de Biodiversidad y 54 de la Ley de Suelos). El principio del desarrollo sostenible incorporado en nuestra legislación contempla al menos tres dimensiones, la económica, la social y la ambiental o ecológica. Quiere decir que al analizarse un caso de biodiversidad, recursos forestales, o en general del ambiente debemos tomar en cuenta, que el desarrollo sostenible no solo se logra a través de la preservación ecológica, sino también logrando el equilibrio, con la dimensión social que busca un desarrollo con equidad para los habitantes rurales y la llamada dimensión económica que entiende es necesario darle valor a nuestros recursos naturales. En el caso de la posesión agraria entonces, la cual siempre reportó una función económica y social ahora incorpora la dimensión ambiental y en el caso de la posesión ecológica, ésta se enriquece con las dimensiones del desarrollo sostenible". En el presente asunto, existe evidentemente un derecho del titulante a inscribir su propiedad, como parte de su derecho a gozar de un título inscrito, lo cual le puede permitir el acceso a una serie de servicios que se brindan a quien tiene documentos de ese rango. Por otro lado se busca la verificación del cuido al recurso natural, como un bien jurídico fundamental para las presentes y futuras generaciones. Por tanto si en el presente asunto el titulante ha demostrado el desarrollo de actos tendientes a proteger el recurso natural, no podría sancionársele con el rechazo a sus diligencias, por un proceso anterior, pues con ello estaríamos vulnerando derechos humanos esenciales. En consecuencia lo procedente será confirmar en lo que ha sido objeto de apelación la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación.

CARLOS BOLAÑOS CÉSPEDES

DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ ENRIQUE ULATE CHACÓN

VOTO SALVADO DE LA JUEZA VARGAS VÁSQUEZ

La suscrita jueza, respeta pero no comparte el voto de mayoría de este Tribunal por las razones que de seguido se expondrán:

I.- En primer término, consta en autos este Tribunal en Voto Nº 127 de las 7 horas 48 minutos del 18 de marzo del 2004, dictado a menos de un año de que se presentaran estas diligencias de Información Posesoria, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de origen rechazando un trámite similar que pretendía la titulación del mismo inmueble. En esa oportunidad la razón fundamental esbozada por el Tribunal fue que no se había protegido el recurso forestal. Esto último porque el a quo hizo constar en el acta entre otras cosas lo siguiente: "... lo que existe hacia el oeste es bosque, solo que se ha venido talando o limpiando la vegetación de porte pequeño ..." (folio 37). También se hizo alusión en el citado fallo del Tribunal de la existencia de bosque "... mismo que está siendo intervenido mediante la práctica de socolas y talas a orillas del río". Lo primero implica un cambio de uso del suelo prohibido por nuestra legislación forestal y lo segundo, un irrespeto a áreas que conforman zonas protegidas, pues se trata de las orillas de un río. Ciertamente, la sentencia que se dicte en un trámite de Información Posesoria no tiene la naturaleza de cosa juzgada; y por ende, podría perfectamente disponerse la titulación de un fundo mediante la presentación de un nuevo proceso; no obstante, es imprudente acceder a tal petición judicial si no se hizo constar en autos por parte del promovente, y tampoco por el Juzgado o el Tribunal, los resultados del proceso penal cuya apertura fue ordenada precisamente por esta Sede en el voto en referencia. No es suficiente con un criterio exteriorizado por el Ministerio de Ambiente o por el a quo, informando no se observa la existencia de socolas, pues ello se informa luego de que ha transcurrido tiempo suficiente para que la naturaleza haya logrado regenerar la vegetación afectada a niveles tales que podrían hacer imperceptible la situación que el Juzgado consignó en el proceso anterior. Inclusive, si se observa con detenimiento el Acta de Reconocimiento Judicial practicado en este proceso, el juzgador es claro en afirmar se construyó un carril a orillas del río que sirve de colindancia al inmueble que se pretende titular, lo cual es una evidencia más obtenida en este nuevo proceso, de que no se está protegiendo el recurso forestal, pues las orillas de los ríos constituyen zonas protegidas que no pueden ser objeto de modificaciones mediante socolas o talas por parte de los particulares y en este caso, la hechura de un carril por ese sector necesariamente implica que en este caso se dieron ambas modalidades, según disposición expresa, entre otros, del artículo 7º de la Ley de Tierras y Colonización. Lo grave de todo esto, es que se está resolviendo en el voto de mayoría con menosprecio de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 7º de la Ley de Informaciones Posesorias, en la medida de, al existir bosque en el fundo, debió ser diáfana la demostración de que se estaba protegiendo el recurso fotestal, situación que en criterio de la suscrita no se dio.-

II.- Por lo expuesto en el considerando anterior, la suscrita comparte el criterio del representante del Estado en el sentido de que existen en el proceso elementos suficientes para denegar el trámite de Información Posesoria al haberse constatado que no se está protegiendo el recurso forestal. Aunque debe aclararse, no podría asumirse la posición expuesta por el recurrente en el sentido de que al dejar que se regenerara la socola lo que pretendió el promovente fue se aprobara la Información Posesoria, lejos de tener la convicción de proteger el recurso forestal. Esto último en la medida de que es imposible en este tipo de trámites poder tener certeza del fin último del representante de la promovente, pues bien podría tener interés en que se apruebe la titulación y a la vez proteger el recurso forestal; no obstante, en este caso la no demostración de lo segundo conlleva de nuevo a la denegatoria de la inscripción en la medida de que, aunque parece se dejó se regenerara la socola, no se ocupó del área aledaña al río, cuyas orillas constituyen zona protegida.-

III.- En razón de lo anterior, en criterio de la suscrita, debió en este caso revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, haberse dispuesto el rechazo de la Información Posesoria.-

DAMARIS VARGAS VASQUEZ

INFORMACIÓN POSESORIA

N° EXPN2

TIT: GANADERA HERMANOS ARAYA GAMBOA S.A.

[Nombre8].

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 06:42:45.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (19,489 chars)
III. In order to properly resolve the present matter, the following must be taken into account: 1. The Possessory Information proceedings processed under case file number EXPN1 were partially rejected with respect to the property on plan No. L-855001-2003, because in the Court's opinion, protection of the natural resource regarding that property was not proven (folio 21). 2. On that occasion, it was indicated in the respective decision that part of the property near the bank of the [Dirección1] was being cleared (socolado) (folio 21). 3. As a result, an inspection was carried out by the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía), and no alteration of the forest was found, and there was no land-use change (cambio de uso del suelo) at the time of the visit (folio 10). 4. In the present possessory information, there is a certificate of compliant soil use which states the following: "Possession has been exercised in compliance with the compliant use for the activity carried out according to the approved methodology" (folio 60). 5. In the judicial inspection conducted in the present proceedings, the following was recorded: "The area is traversed (sic) where, on a previous occasion during a similar proceeding, the undersigned had observed (sic) people cleaning the river bank; today the only thing (sic) on its edge (sic) is a lane about three meters wide cleared, which (sic) is made to be able to traverse the riverbank, and the vegetation has already grown to heights exceeding three meters, in addition to the bushes, characteristic of a young secondary forest (tacotal), already reaching heights exceeding ten meters; in general, many (sic) trees of the capulín type are observed. The area of the river and the Caño Negro stream is protected..." (folio 125).

IV. Having clarified the above, it is important to return to the central point of the grievance, namely, that the Judge could not have deemed the requirement established in Article 7 of the Informations Law to be fulfilled, regarding the protection of the natural resource on lands with forest, if during the first inspection conducted it was stated that the forest was being cleared (socolado). In this regard, it must be said the appellant is not correct. First, it must be stated that the Possessory Information procedure is a non-contentious process, where the Judge verifies compliance with the requirements demanded by law, and in such case, rejects or approves the registration by the Public Property Registry of a new farm. Among the requirements that must be met is, in the case of lands with forest, the demonstration of having protected the natural resource. For the accreditation of this point, different means exist, such as the judicial inspection, the soil use certification, and potentially testimonial evidence. In the present case, the observations about clearing (socola) occurred within a prior titling process, not in the current file, since in the current proceeding, the judge in the judicial inspection indicates that said resource is in fact protected regarding the [Dirección2] and the river area. As to whether there was clearing (socola), no such thing is indicated; rather, it speaks of a young secondary forest (tacotal) in regeneration (judicial inspection folio 125). Furthermore, the report provided by Ministry of the Environment officials on folio 10 has been reviewed, and upon conducting an inspection, they did not find that any use change had been made. The final result of the criminal complaint that was filed against the title applicant for an infraction of the Forestry Law does not appear in the file; however, the copy of the MINAE report together with the judicial inspection allow an appreciation of a change in circumstances in relation to the previous process. With these elements, the judgment would already have to be confirmed, since the requirements of Article 7 are met. But in addition, it must be kept in mind that the obligation contained in that norm is of recent date, as it was approved through a reform made to the Possessory Informations Law, pursuant to Law 7575 of January 13, 1996). Our country has been rectifying a public titling policy that previously placed emphasis on the cutting of forest resources as a means of demonstrating possession, and that norm is part of this effort. Therefore, this issue must always be analyzed in light of the context and social reality of the time in which they are to be applied (Article 10 of the Civil Code). Today, it is understood that first, second, and third generation human rights exist, which must be integrated. It is, for example, a human right, the right to development, which implies the obligation of States to provide all necessary measures for access to basic resources, among them access to property, which must also be combined with another human right, that of enjoying a healthy and ecologically balanced environment, which has been summarized in the concept of sustainable development (desarrollo sostenible), which has constitutional standing in our country, being contemplated in Article 50 and later developed by ordinary legislation. It is appropriate to cite at this time, in what is relevant, the analysis that this Court has carried out on the topic of sustainable development (desarrollo sostenible) and forest resources in Voto 149-F-05 at fifteen hundred hours on March tenth, two thousand five: "More recently, the Court has carried out other analyses in order to incorporate new principles that enrich the topic of ecological possession (posesión ecológica) with other aspects (in that sense, Voto 311-F-03 can be consulted). The conceptual evolution is fundamental to keep in mind, since the judge, in accordance with Article 10 of the Civil Code, has the obligation to interpret the norms according to the context and social reality of the time in which they are to be applied, fundamentally attending to their spirit and purpose. Therefore, in a condensed form we summarize what has been the evolution of that legal and social reality. It was at the United Nations Conference on Environment and Development (UNCED), known as the Rio Summit, held in 1992, that new principles for the international community were consistently elaborated, developed in various legal instruments such as the Rio Declaration on Environment and Development, the so-called Agenda XXI, which was an action plan to promote sustainable development (desarrollo sostenible); additionally, a non-binding Declaration of Principles on forests was issued, and two instruments with legal force were opened for signature, the Framework Convention on Climate Change and the Convention on Biological Diversity. Negotiations were also initiated on the Convention to Combat Desertification, which was opened for signature in 1994 and entered into force in December 1996, all of which were signed by our country. Finally, at the Johannesburg Summit in 2002, follow-up was given to the Rio Agreements. As a consequence of these new principles incorporated into our legal system, today the concept of sustainable development (desarrollo sostenible) is spoken of, which is already included in the current Forestry Law in its first article, which states in pertinent part: 'This law establishes as an essential and priority function of the State, to ensure the conservation, protection and administration of natural forests and the production, utilization, industrialization and promotion of the country's forest resources destined for that purpose, in accordance with the principle of adequate and sustainable use (uso adecuado y sostenible) of renewable natural resources. It shall also ensure the generation of employment and the increase in the standard of living of the rural population, through their effective incorporation into silvicultural activities.' (emphasis ours) In the same sense, the concept was regulated in Article 2, subsection c) of the Organic Environmental Law and in the Biodiversity Law in its Article 9, which we transcribe in pertinent part: Article 9: General principles: The following, among others, constitute general principles for the purposes of the application of this law: …4. Intra and intergenerational equity: The State and private parties shall ensure that the elements of biodiversity are used in a sustainable manner (en forma sostenible), so that the possibilities and opportunities for their use and benefits are guaranteed in a just manner for all sectors of society and to satisfy the needs of future generations." Both in the case of the Biodiversity Law and the Soils Law, there is a true obligation for the Agrarian Jurisdiction to apply these principles because both laws granted jurisdiction to the Agrarian Courts to hear actions arising from them (Articles 108 of the Biodiversity Law and 54 of the Soils Law). The principle of sustainable development (desarrollo sostenible) incorporated into our legislation contemplates at least three dimensions: the economic, the social, and the environmental or ecological. This means that when analyzing a case of biodiversity, forest resources, or the environment in general, we must take into account that sustainable development (desarrollo sostenible) is achieved not only through ecological preservation, but also by achieving balance with the social dimension that seeks development with equity for rural inhabitants and the so-called economic dimension that understands it is necessary to give value to our natural resources. In the case of agrarian possession, then, which always entailed an economic and social function, it now incorporates the environmental dimension, and in the case of ecological possession (posesión ecológica), it is enriched with the dimensions of sustainable development (desarrollo sostenible)." In the present matter, the title applicant evidently has a right to register his property, as part of his right to enjoy a registered title, which can allow him access to a series of services provided to those who hold documents of that rank. On the other hand, verification of the care for the natural resource is sought, as a fundamental legal good for present and future generations. Therefore, if in the present matter the title applicant has demonstrated the performance of acts aimed at protecting the natural resource, he could not be sanctioned with the rejection of his proceedings due to a prior process, because with that we would be violating essential human rights. Consequently, the proper course of action will be to confirm the appealed judgment in what has been the subject of the appeal."

As a consequence of those new principles incorporated into our legal system, the concept of sustainable development (desarrollo sostenible) is now discussed, which is already included in the current Forestry Law (Ley Forestal) in its first article, which establishes, in relevant part: “This law establishes as an essential and priority function of the State to ensure the conservation, protection, and management of natural forests and the production, utilization, industrialization, and promotion of the country’s forest resources intended for that purpose, in accordance with the principle of adequate and sustainable use of renewable natural resources. It will also ensure the generation of employment and the improvement of the standard of living of the rural population, through their effective incorporation into silvicultural activities.” (emphasis added) In the same vein, the concept was regulated in Article 2(c) of the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente) and in the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad) in its Article 9, which we transcribe in relevant part: Article 9: General Principles: For purposes of the application of this law, among others, the following constitute general principles: …4. Intra- and intergenerational equity. The State and private parties shall ensure that the use of biodiversity elements is carried out in a sustainable manner, so that the possibilities and opportunities for their use and benefits are guaranteed fairly for all sectors of society and to meet the needs of future generations.” In both the case of the Biodiversity Law and the Soil Law (Ley de Suelos), there is a true obligation of the Agrarian Jurisdiction to apply those principles because both one law and the other granted competence to the Agrarian Courts to hear actions arising from them (Article 108 of the Biodiversity Law and 54 of the Soil Law). The principle of sustainable development incorporated into our legislation contemplates at least three dimensions: the economic, the social, and the environmental or ecological. This means that when analyzing a case of biodiversity, forest resources, or the environment in general, we must take into account that sustainable development is achieved not only through ecological preservation, but also by achieving a balance with the social dimension, which seeks equitable development for rural inhabitants, and the so-called economic dimension, which understands that it is necessary to give value to our natural resources. In the case of agrarian possession (posesión agraria), then, which always reported an economic and social function, it now incorporates the environmental dimension, and in the case of ecological possession (posesión ecológica), it is enriched by the dimensions of sustainable development. In the present matter, there is evidently a right of the title applicant to register his property, as part of his right to enjoy a registered title, which can allow him access to a series of services provided to those who hold documents of that rank. On the other hand, verification of care for the natural resource is sought, as a fundamental legal good for present and future generations. Therefore, if in the present matter the title applicant has demonstrated the undertaking of actions aimed at protecting the natural resource, he cannot be penalized with rejection of his proceedings due to a prior proceeding, because by doing so we would be violating essential human rights. Consequently, the appropriate course is to uphold the appealed judgment in the aspects that have been appealed.

POR TANTO:

The judgment is upheld in the aspects that have been appealed.

CARLOS BOLAÑOS CÉSPEDES

DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ ENRIQUE ULATE CHACÓN

DISSENTING VOTE OF JUDGE VARGAS VÁSQUEZ

The undersigned judge respects but does not share the majority vote of this Court for the reasons set forth below:

I.- First, it appears in the record that this Court, in Voto Nº 127 of 7 hours 48 minutes on March 18, 2004, issued less than a year before these possessory information (Información Posesoria) proceedings were filed, upheld the judgment issued by the court of origin rejecting a similar proceeding that sought the titling of the same property. On that occasion, the fundamental reason outlined by the Court was that the forest resource had not been protected. The latter because the a quo noted in the record, among other things, the following: "... what exists to the west is forest, only that small vegetation has been cut down or cleared ..." (folio 37). Reference was also made in the cited ruling of the Court to the existence of forest "... which is being intervened through the practice of clearing (socolas) and cutting on the river banks." The former involves a land-use change (cambio de uso del suelo) prohibited by our forestry legislation, and the latter, a disregard for areas that constitute protected zones, because it involves the banks of a river. Certainly, the judgment issued in a possessory information proceeding does not have the nature of res judicata; and therefore, the titling of a property could perfectly be ordered through the filing of a new proceeding; however, it is imprudent to grant such a judicial petition if the results of the criminal proceeding whose opening was ordered precisely by this Court in the referenced vote were not placed in the record by the petitioner, nor by the Court or this Tribunal. A criterion externalized by the Ministry of Environment or by the a quo, reporting that the existence of clearing (socolas) is not observed, is not sufficient, because that is reported after sufficient time has passed for nature to have regenerated the affected vegetation to levels such that the situation the Court recorded in the previous proceeding could be made imperceptible. Even, if the Judicial Inspection Record (Acta de Reconocimiento Judicial) conducted in this proceeding is observed carefully, the judge is clear in affirming that a trail (carril) was built on the banks of the river that serves as a boundary to the property sought to be titled, which is further evidence obtained in this new proceeding that the forest resource is not being protected, because the banks of rivers constitute protected zones that cannot be subject to modifications through clearing or cutting by private parties, and in this case, the making of a trail in that sector necessarily implies that in this case both modalities occurred, according to the express provision, among others, of Article 7 of the Land and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización). The seriousness of all this is that the majority vote is resolving the matter in disregard of the provisions of the second paragraph of Article 7 of the Possessory Information Law (Ley de Informaciones Posesorias), to the extent that, forest existing on the property, the demonstration that the forest resource was being protected should have been clear, a situation that in the opinion of the undersigned did not occur.-

II.- For the reasons set forth in the preceding whereas clause (considerando), the undersigned shares the criterion of the State’s representative to the effect that there are sufficient elements in the proceeding to deny the possessory information proceeding, it having been verified that the forest resource is not being protected. Although it must be clarified, the position expressed by the appellant could not be assumed, to the effect that by allowing the clearing (socola) to regenerate, what the petitioner sought was approval of the possessory information, far from having the conviction of protecting the forest resource. The latter to the extent that it is impossible in this type of proceeding to be certain of the ultimate purpose of the petitioner’s representative, because he could well have an interest in the titling being approved and at the same time in protecting the forest resource; however, in this case the failure to demonstrate the latter again leads to the denial of registration, to the extent that, although it seems the clearing (socola) was allowed to regenerate, the area adjacent to the river was not addressed, whose banks constitute a protected zone.-

III.- Based on the foregoing, in the opinion of the undersigned, the first-instance judgment should have been reversed in this case, and in its place, the rejection of the possessory information should have been ordered.-

DAMARIS VARGAS VASQUEZ

INFORMACIÓN POSESORIA

N° EXPN2

TIT: GANADERA HERMANOS ARAYA GAMBOA S.A.

[Nombre8].

Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 29-03-2026 06:42:45.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República