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Res. 00392-2006 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II — Enforcement of judgment for environmental damages from illegal loggingEjecución de sentencia por daños ambientales derivados de tala ilegal de bosque

court decision Tribunal Contencioso Administrativo Sección II 31/08/2006 Topic: criminal-environmental

Summary

English
This ruling by the Second Section of the Contentious-Administrative Tribunal confirms the enforcement of a judgment ordering an individual to pay the State ¢16,243,155.75 for environmental damage caused by illegally logging one hectare of forest. The criminal court of Guanacaste had convicted the defendant in abstract for violating Article 61 of the Forestry Law. In this enforcement phase, the tribunal upheld an environmental valuation by MINAE that quantified damage to environmental services (forest, carbon, biodiversity, water, scenic beauty) using a methodology from the Tropical Science Center, applied over a 25-year recovery period. The tribunal rejected the defendant's arguments about lack of evidentiary analysis and disproportionality, and emphasized that an abstract conviction does not cap the amount. It ruled that funds received by the State must be used directly for comprehensive environmental repair in the affected area, not absorbed into the general national budget. The decision links to Article 50 of the Constitution and Articles 2.d and 101 of the Environmental Law, mandating full reparation.
Español
Esta resolución del Tribunal Contencioso Administrativo Sección II confirma la ejecución de sentencia que condenó a un particular a pagar al Estado dieciséis millones doscientos cuarenta y tres mil ciento cincuenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (¢16.243.155,75) por los daños ambientales ocasionados al talar ilegalmente árboles en una hectárea de bosque. El tribunal penal de Guanacaste lo había condenado en abstracto por el delito del artículo 61 de la Ley Forestal. En esta fase de ejecución, se avaló un avalúo ambiental del MINAE que cuantificó los daños en servicios ambientales (bosque, carbono, biodiversidad, agua, belleza escénica) usando metodología del Centro Científico Tropical, aplicada sobre un período de recuperación de veinticinco años. El tribunal contencioso rechazó los argumentos del condenado sobre falta de valoración probatoria y desproporcionalidad, y subrayó que la condena en abstracto no limita el monto. Se estableció que los fondos recibidos por el Estado deben destinarse directamente a la reparación integral del daño en la zona afectada, no diluirse en la caja única del presupuesto nacional. Se destaca la conexión con los artículos 50 constitucional y 2.d y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, que obligan a la reparación integral.

Key excerpt

Español (source)
VI).- La sentencia del Tribunal de Juicio de Guanacaste, que impuso al hoy condenado, el pago de los daños ambientales ocasionados con su actuar ilícito, no limitó en forma alguna, el monto a reclamar por el Estado, por ese concepto.- Al referirse al tema de la responsabilidad civil derivada de aquel hecho punible, ese Despacho manifestó: "... En vista de que esta autoridad no tiene los parámetros para establecer el cuantum de esos daños y perjuicios se condena EN ABSTRACTO al Demandado Civil [...] a pagarle al estado, representado por la Procuraduría general de la República, los daños y perjuicios causados con la tala de árboles que se dio en un área aproximada de una hectárea, en la finca mencionada. Debiendo ir las partes a la vía correspondiente una vez firme esta sentencia para que sea por medio de un perito idóneo donde se establezcan cuáles fueron esos daños y para su respectiva liquidación" ... Adviértase pues, que no se hace ninguna mención a cantidades específicas, sino que se dejó para la ejecución de sentencia, la determinación no sólo de la extensión de la lesión, sino sobre todo, la de su liquidación concreta.-

IX).- Con base en lo expuesto, cabe impartirle la aprobación al pronunciamiento combatido. Sin embargo, se estima oportuno señalar, que los dineros percibidos por el Estado en asuntos como el presente, deben ser utilizados, en su totalidad, en la búsqueda concreta de la reparación integral del menoscabo ambiental que motiva este tipo de demandas, es decir, de manera directa e inmediata, en la zona afectada.
English (translation)
VI).- The judgment of the Guanacaste Trial Court, which ordered the convicted person to pay the environmental damages caused by his unlawful act, did not in any way limit the amount to be claimed by the State for that purpose. In addressing civil liability arising from that punishable act, the Court stated: "... Since this authority does not have the parameters to establish the quantum of those damages and losses, the Civil Defendant [...] is sentenced IN A ABSTRACT to pay the State, represented by the Office of the Attorney General, the damages and losses caused by the tree felling that occurred in an area of approximately one hectare, on the mentioned farm. The parties must proceed to the appropriate venue once this judgment is final, so that a qualified expert may establish what those damages were and for their respective liquidation" ... Note then that no mention is made of specific amounts; instead, the determination not only of the extent of the injury, but above all of its concrete liquidation, was left for the enforcement-of-judgment phase.-

IX).- Based on the foregoing, the contested ruling must be approved. However, it is appropriate to note that the monies received by the State in matters such as this one must be used, in their entirety, in the specific pursuit of comprehensive reparation of the environmental harm that motivates this type of claim, that is, directly and immediately in the affected area.

Outcome

Judgment affirmed

English
The order to pay ₡16,243,155.75 for environmental damages is affirmed, and the funds must be used directly for restoration in the affected area.
Español
Se confirma la condena al pago de ¢16.243.155,75 por daños ambientales y se ordena que los fondos se destinen directamente a la reparación en la zona afectada.

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Keywords

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección II

Resolución Nº 00392 - 2006

Fecha de la Resolución: 31 de Agosto del 2006 a las 14:40

Expediente: 03-000702-0163-CA

Redactado por: Hubert Fernández Argüello

Clase de asunto: Proceso de ejecución de sentencia

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL





Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Ambiental

Tema: Tala de árboles

Subtemas:

Análisis sobre la fijación de los daños y perjuicios derivados de actuación ilícita.

"VI).- La sentencia del Tribunal de Juicio de Guanacaste, que impuso al hoy condenado, el pago de los daños ambientales ocasionados con su actuar ilícito, no limitó en forma alguna, el monto a reclamar por el Estado, por ese concepto.- Al referirse al tema de la responsabilidad civil derivada de aquel hecho punible, ese Despacho manifestó: "... En este proceso se ha tenido como parte Actora Civil a la Procuraduría General de la República, en representación del Estado, ciertamente el Estado está legitimado en este tipo de procesos para constituirse como parte y exigir el resarcimiento de la persona responsable, que en este caso se ha demostrado que lo fue el encartado, quien también es responsable civilmente como se indicó por la tala de árboles causó como consecuencia un grave daño al ambiente que fue debidamente establecido por los oficiales del Minae que declararon en juicio, y que el Procurador estableció como la afectación significativa a los recursos aire y suelo, vitales para la supervivencia humana y que además produce la destrucción de hábitats influyendo negativamente en el equilibrio natural de la zona, pretendiendo la reparación del daño ambiental a los servicios ambientales que se citan en el artículo 3 inciso K de la Ley Forestal. En vista de que esta autoridad no tiene los parámetros para establecer el cuantum de esos daños y perjuicios se condena EN ABSTRACTO al Demandado Civil ALVARO ALVARADO HERRERA a pagarle al estado, representado por la Procuraduría generakl de la República, los daños y perjuicios causados con la tala de árboles que se dio en un área aproximada de una hectárea, en la finca mencionada. Debiendo ir las partes a la vía correspondiente una vez firme esta sentencia para que sea por medio de un perito idóneo donde se establezcan cuáles fueron esos daños y para su respectiva liquidación" (sentencia, folio 164, énfasis agregado).- Adviértase pues, que no se hace ninguna mención a cantidades específicas, sino que se dejó para la ejecución de sentencia, la determinación no sólo de la extensión de la lesión, sino sobre todo, la de su liquidación concreta.- Por allí, si el fallo que sirve de título a estas diligencias no estableció ningún límite concreto, tampoco puede hacerlo este Tribunal, que en tal caso, incurriría en una violación a la santidad de la cosa juzgada material y estaría resolviendo, indudablemente, contra lo ejecutoriado.- Actuó correctamente la autoridad de instancia, cuando analizó el peritaje aportado por la representación estatal con base en los criterios señalados, y también al desoír los alegatos del accionado, que propugnaban por reducir a quinientos cincuenta mil colones, las pretensiones del actor civil ganancioso.- VII).- Varias razones adicionales, abonan la tesis expuesta en el Considerando precedente.- En primer lugar, la acción cometida, prevista en el artículo 61 de la Ley Forestal, ocasionó un daño ambiental grave, que quedó debidamente acreditado en sede penal, y que genera sin duda alguna, la responsabilidad plena del infractor, tanto en ese orden punitivo como en el civil, en los términos previstos por los numerales 2 inciso d) y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, que disponen por su orden que: "Quien contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes", y que: "Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o a las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados ...".- Ambas normas, guardan íntima relación con el texto del artículo 50 de la Constitución Política, que no sólo legitima a toda persona para denunciar los actos u omisiones que infrinjan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino también para reclamar la reparación integral de la lesión inferida, que es lo que en este caso concreto, procura el Estado.- Los delitos ambientales, por lo demás, han sido calificados por el legislador, como de carácter "social", dado que afectan las bases de la existencia de la sociedad; "económico", ya que atentan contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; "cultural", en tanto ponen en peligro la forma de vida de las comunidades; y "ético", porque amenazan la existencia misma de las generaciones presentes y futuras (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 2, inciso e.).- Lo cual justifica que el responsable deba cubrir, cabalmente, de su peculio, todos los menoscabos que ocasione, a fin de intentar restablecer el delicado equilibrio natural que, con su actuación, resultó disminuido o afectado, aunque debe reconocerse que, en muchísimos casos -como ocurre cuando se tala un bosque primario-, ello no será posible, por la imposibilidad material intrínseca que conlleva volver a la situación anterior a los hechos, aunque la indemnización que se conceda será siempre un justo paliativo, para preservar y contribuir a mantener los recursos naturales del país.- En suma, el ordenamiento costarricense obliga a los causantes de una lesión ambiental, a cubrir integralmente los daños y perjuicios ocasionados; en este caso aquéllos se produjeron de manera grave, y también hay una persona responsable.- El fallo que determinó ambas cosas, emitido en la sede penal con el carácter y autoridad de la cosa juzgada, condenó en abstracto a esta última, a hacer la indicada reparación, y no estableció limitaciones de ninguna índole, en cuanto al monto del eventual resarcimiento, cuya fijación dejó para la fase de ejecución de sentencia, y estableciendo como único parámetro, la obligación de acudir al auxilio pericial.- VIII).- Aclarado lo anterior, cabe expresar que no encuentra este Tribunal, que el peritaje aportado en autos por el Estado, resulte inválido, o que rebase los parámetros de razonabilidad, propiorcionalidad y racionalidad, como acusa el demandado.- El avalúo fue elaborado por un Ingeniero encargado del área de fomento subregional Cañas Monteverde, del Area de Conservación Arenal-Tempisque, órgano que integra el Sistema Nacional de Areas de Conservación, del Ministerio de Ambiente y Energía; lo cual resulta válido, pues la Ley Forestal habilita expresamente a los funcionarios de la Administración Forestal del Estado, para que actúen como peritos evaluadores (artículo 50, párrafo último).- En esta vía, el accionado tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y pudo alegar cuanto considerara pertinente, si era que estimaba que el contenido de ese documento no se ajustaba a derecho, así como de aportar contraprueba técnica, para demostrar que, como ha venido alegando, el daño causado es insignificante; empero, no lo hizo, y basó su descargo en otros alegatos, que no tienen la virtud de restarle validez y eficacia a esa valoración.- El Oficio ACA-T-OSC-238-2002, del veintiséis de junio del dos mil tres, suscrito por el Ingeniero Randall Castro, de la oficina mencionada (folios 14 y 15), establece que se tuvo como base la sentencia del Tribunal de Juicio de Guanacaste, el informe rendido durante ese proceso por un técnico del Ministerio de Ambiente y Energía, y los datos suministrados personalmente por ese servidor, según el cual, el bosque que se eliminó tenía características de bosque primario por diámetros reportados, y de bosque secundario por las especies mencionadas, estimándose que su tasa de recuperación es de veinticinco años por las condiciones ambientales del sitio. Asimismo, expresa que en el área impactada negativamente, existía una quebrada o drenaje de la red hídrica interna de la finca que quedó desprotegida por la tala, y considera otros servicios ambientales como captación de CO2, belleza escénica y biodiversidad.- Como metodología, se utilizaron los estándares que señala el documento denominado "Valoración de los Servicios Ambientales de los Bosques de Costa Rica", preparado por el Centro Científico Tropical para el Ministerio de Ambiente y Energía y la Administración de Desarrollo de Ultramar; y los valores aplicados son los recomendados por expertos para el Banco Mundial. Conforme a ellos, expresa el estudio, "... se procedió a multiplicar los valores de cada factor del medio ambiente por el área talada, para posteriormente sumarlos y obtener el monto del daño ocasionado en el período de un año, para luego ser multiplicado por la tasa de recuperación del ecosistema eliminado, con lo que se obtienen el valor económico del daño ...". Las operaciones indicadas dieron como resultado, la cantidad de dieciséis millones doscientos cuarenta y tres mil ciento cincuenta y cinco colones, con setenta y cinco céntimos (¢16.243.155,75), por concepto de daños ambientales, según el siguiente desglose: Área afectada (ha) Datos 1 hectárea -------------------------------------- La hectárea se multiplica por cada valor Bosque secundario ($1.500/ ha) ----------- 1.500,00 carbono ($43,89 h/año) ---------------------- 43,89 Biodiversidad ($32.00 h/año ---------------- 32,00 Agua ($35,6 h/año) ---------------------------- 35,60 Belleza ($25.1 h/año) -------------------------- 25,10 Total dólares ------------------------------------- 1.636,59 Años de recuperación del área afectada ---- 25 Valor en dólares a 25 años -------------------- 40.914,75 Tipo de cambio ---------------------------------- 397.00 Valor en colones --------------------------------- 16.243.155,75 Total de Daño ----------------------------------- 16.243.155,75 Este Tribunal, luego del análisis detenido de esa pericia, considera que los parámetros utilizados allí, resultan justos y muestran, de una manera razonable, los aspectos que se vieron afectados con la tala ilegal hecha por el aquí apelante.- Indudablemente, ello generó la pérdida del bosque propiamente dicho, es decir, del recurso maderero y forestal, se afectó la biodiversidad del área, el agua -por la desprotección de la quebrada-, y la belleza escénica, a la vez que se disminuyeron en forma real, las posibilidades de captar carbono naturalmente.- La valoración en dinero de esos menoscabos tampoco aparece como desprovista de fundamentos, pues según se indicó, toman como base el criterio de expertos y la guía de documentos técnicos del Ministerio de Ambiente y Energía, cuya validez, aquí no ha sido siquiera cuestionada objetivamente, por lo que merecen fe a este órgano que, al igual que el señor Juez de instancia, estima que la suma que resulta de ella, es la que debe pagar el señor Alvarado a título de inmdemnización, por las lesiones ambientales por las que ya se le juzgó y condenó en firme, en la vía penal.- Don Alvaro no presentó, como erróneamente indica, ningún peritaje al momento de contestar esta liquidación; en su memorial, se limitó a solicitar la realización de una "inspección ocular judicial" y a aportar una certificación con varias piezas del proceso penal, por lo que no existe ningún otro criterio de orden técnico o especializado, capaz de enervar el contenido del que sirve de base a las pretensiones del Estado, cuya elaboración tiene base legal, y se considera justo.- Por otra parte, la sentencia que se ejecuta estableció que el imputado afectó significativamente los recursos aire y suelo y destruyó hábitats, con lo que influyó negativamente el equilibrio natural de la zona; y es del caso que el informe que sirve base de cobro, y por ende, el fallo de primera instancia que con fundamento en él estableció la suma liquida a pagar, respetan enteramente esos postulados y los cuantifica, lo que se ajusta en un todo, al objeto y fin de este tipo de diligencias.- Finalmente, cabe agregar que el apelante no formuló un sólo argumento acerca de la alegada desproporcionalidad del avalúo administrativo, lo que torna en inatendible el reclamo. Aquí, no bastaba con afirmar que éste contiene un defecto; debe decirse concretamente en qué consiste y aportar la prueba pertinente (artículo 317 del Código Procesal Civil), pero ello no ocurrió, lo que obliga a desestimar el cuestionamiento.- IX).- Con base en lo expuesto, cabe impartirle la aprobación al pronunciamiento combatido. Sin embargo, se estima oportuno señalar, que los dineros percibidos por el Estado en asuntos como el presente, deben ser utilizados, en su totalidad, en la búsqueda concreta de la reparación integral del menoscabo ambiental que motiva este tipo de demandas, es decir, de manera directa e inmediata, en la zona afectada.- Ello, en atención a que, inclusive por mandato constitucional -artículo 41-, se prevé el mecanismo general del resarcimiento, precisamente para arreglar todo daño "... recibido en su persona, propiedad o intereses morales." Asimismo, debe de tenerse en cuenta que, tratándose de la tutela al ambiente, reconocida como un derecho fundamental al tenor del artículo 50 de la Constitución (del que por cierto, también se derivan concretas potestades públicas, en tanto impone al Estado -lato sensu-, la obligación de efectuar en forma adecuada esta tutela), el monto aquí aprobado debe usarse, en orden a la restitución del bien a la situación anterior al hecho dañoso; lo contrario, esto es, si lo percibido por aquél se utiliza para otros fines, como ocurriría si se permite que esos montos simplemente ingresen en la caja única, y se diluyan -indebidamente, valga acotar-, para dar sostenimiento a la multiplicidad de cargas y obligaciones que soporta el Presupuesto Nacional, llevaría a desnaturalizar el fin mismo para el que se otorgó en este asunto específico.- En esencia, se estima que el sentido correcto de la sentencia penal que se ejecuta, y de este pronunciamiento, así como del derecho a un ambiente sano y ecógicamente equilibrado, es que la indemnización sirva para paliar el perjuicio ocasionado, lo que no va a acontecer, si el aquí actor puede disponer de esos fondos de la manera que le plazca, sin aplicarlos de una vez a la mitigación de la lesión ambiental juzgada por el Tribunal de Juicio de Guanacaste."

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Citas de Legislación y Doctrina
Texto de la resolución

Nº392-2006

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas cuarenta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil seis.-

Ejecución de sentencia, que se tramita en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, establecida por el Estado, en la persona de la Procuradora Adjunta, Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy, casada, abogada, vecina de Heredia, cédula CED17290, contra Nombre37563  , en unión libre, agricultor, vecino de Tilarán, cédula CED48591.- Las personas citadas son mayores.-

RESULTANDO:

1.- Estimada en dieciséis millones doscientos cuarenta y tres mil ciento cincuenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (¢16.243.155,75), con base en la sentencia firme del Tribunal de Juicio de Guanacaste, Sede de Cañas número 86-02, de las dieciséis horas con treinta minutos del tres de octubre del dos mil dos, que se ejecuta, la representante estatal liquida las siguientes partidas: a) daño ambiental, dieciséis millones doscientos cuarenta y tres mil ciento cincuenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (¢16.243.155,75); b) intereses sobre la anterior cantidad, desde la presentación de la demanda y hasta el efectivo pago; c) ambas costas de esta acción.-

2.- El demandado contestó negativamente y opuso las defensas de falta de derecho e interés actual, así como la denominación genérica de sine actione agit.-

3.- El Juez, licenciado Dyan Monge Alfaro, en resolución número 659-2004 de las trece horas treinta minutos del siete de junio del dos mil cuatro, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con los hechos que informan el proceso, citas legales mencionadas, se resuelve: Se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual; así como la expresión genérica sine actione agit. Se declara parcialmente con lugar la presente ejecución, entendiéndose por rechazada en lo no expresamente concedido. Se condena a Nombre37563   al pago de dieciséis millones doscientos cuarenta y tres mil ciento cincuenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos, por concepto de daños al ambiente. Son las costas a cargo del vencido, y además se le condena al pago de los intereses legales que produzcan los emolumentos de esta condenatoria, desde en el momento (sic) en que la presente resolución adquiera firmeza y hasta su efectivo pago. NOTIFÍQUESE".-

4.- Inconforme con lo resuelto apeló el demandado, recurso admitido y en virtud de lo cual conoce este Despacho en alzada.-

5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y se resuelve este asunto previa deliberación.-

Redacta el Juez Fernández Argüello, y

CONSIDERANDO:

I).- Los elementos que se tuvieron como acreditados se avalan, por tener respaldo en los autos, salvo el 5), que por carecer de interés, se elimina.-

II).- Se elimina el acápite de hechos indemostrados, pues no se consignó ninguno.-

III).- Reclama en primer término el recurrente, que la sentencia de primera instancia no analizó, ni valoró la prueba documental ofrecida oportunamente, lo cual considera indebido. Asimismo, señala que en la causa penal que se siguió en su contra, el Estado, constituido como actor civil, limitó los daños y perjuicios a una suma muy inferior a la que aquí se está concediendo, que los menoscabos ocasionados al ambiente son insignificantes, y que además, es difícil determinar el grado de afectación, porque el terreno hoy está cubierto de vegetación.- Que el peritaje aportado por el actor es desproporcionado, arbitrario e irracional, en comparación con el que él presentó al momento de contestar estas diligencias, el que sí es válido, en virtud de que se realizó al momento de la comisión del ilícito.- Por esas razones, pide que se revoque en su totalidad el fallo, para que se ajuste al último documento que se indicó.-

IV).- Se entra a resolver primero, el alegato de que el a quo omitió analizar las pruebas del señor Nombre37563, cuestión que, dicho sea desde ahora, carece de fundamento.- Al referirse a la liquidación formulada por el actor, don Nombre37563 solicitó la realización de un reconocimiento judicial, que efectivamente se llevó a cabo (folio 58 vuelto, 60, 70 a 81); del mismo modo, entregó una certificación expedida por el Tribunal de Juicio de Cañas, del legajo de la acción civil resarcitoria (folios 38 a 57 y 59); según se desprende de la contestación, esta última se trajo a los autos para demostrar que el Estado había limitado sus pretensiones pecuniarias en sede penal, en la suma de quinientos cincuenta mil colones, alegando con base en ello, que los reclamos patrimoniales en esta sede no podían exceder de ese monto.- En relación, advierte este órgano colegiado que el señor Juez sí se refirió a ese asunto concreto, en el Considerando IV de su resolución, donde expresó, que: "... en lo tocante a la diferencia existente entre lo que se liquidó dentro de la acción civil resarcitoria y lo que aquí se pretende; es rescatable hacerle ver al accionado que la pretensión de uno no limita al otro. Pues estamos en presencia de dos procesos de diversa índole (uno declarativo y el otro, de ejecución), y al darse la condenatoria en abstracto, precisamente lo que se pretende es que en esta vía se liquiden y demuestren los daños ocasionados con los hechos que sirvieron de base a dicha declaratoria <sea la condena> ..." (folio 89). Lo cual pone de manifiesto, que sí se consideró tanto ese elemento probatorio, como los alegatos del accionado que se fundaban en ella, razón por la cual, debe descartarse la existencia de nulidad alguna al respecto.-

V).- En cuanto al fondo, consta que el Tribunal de Juicio de Guanacaste, con sede en Cañas, declaró al aquí demandado, Nombre37563  , autor responsable del delito previsto en el artículo 61 de la Ley Forestal, y en tal condición, le impuso un mes de prisión, concediéndole el beneficio de ejecución condicional de la pena por un período de tres años.- Igualmente, acogió la acción civil resarcitoria, interpuesta por el Estado en su contra y lo condenó, en abstracto, a pagar los daños y perjuicios causados al ambiente, "... propiamente por la tala de árboles no permitida realizada en un área de una hectárea de la finca de Nombre65986  . Debiendo ir las partes a la vía correspondiente una vez firme esta sentencia para sea (sic) por medio de un perito idóneo donde se establezcan cuáles fueron esos daños y para su respectiva liquidación" (parte dispositiva de la sentencia penal condenatoria, folio 165).- Con fundamento en lo anterior, la señora Procuradora liquidó dieciséis millones doscientos cuarenta y tres mil ciento cincuenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (¢16.243.155,75), por concepto de daño ambiental, y para ello, se fundó en un "avalúo ambiental", elaborado por el Ingeniero Randall Castro Salazar, Encargado de Fomento Subregional Cañas Monteverde, del Area de Conservación Arenal-Tempisque, órgano que integra el Sistema Nacional de Areas de Conservación, del Ministerio de Ambiente y Energía.- El llamado a juicio se opuso a ese documento, por estimar que no podía pedirse en esa sede más de lo liquidado dentro de la acción civil resarcitoria, y el señor Juez, en el fallo que se combate, desechó ese alegato y concedió la suma solicitada, más los intereses legales a partir de la firmeza de esa decisión y hasta el efectivo pago. Asimismo, impuso al accionado el deber de cubrir las costas de esta ejecución.- El señor Nombre37563 se muestra inconforme, y en lo esencial, reitera los alegatos esgrimidos ante el Juzgado, pero éstos no son de recibo, según se expone seguidamente.-

VI).- La sentencia del Tribunal de Juicio de Guanacaste, que impuso al hoy condenado, el pago de los daños ambientales ocasionados con su actuar ilícito, no limitó en forma alguna, el monto a reclamar por el Estado, por ese concepto.- Al referirse al tema de la responsabilidad civil derivada de aquel hecho punible, ese Despacho manifestó:

"... En este proceso se ha tenido como parte Actora Civil a la Procuraduría General de la República, en representación del Estado, ciertamente el Estado está legitimado en este tipo de procesos para constituirse como parte y exigir el resarcimiento de la persona responsable, que en este caso se ha demostrado que lo fue el encartado, quien también es responsable civilmente como se indicó por la tala de árboles causó como consecuencia un grave daño al ambiente que fue debidamente establecido por los oficiales del Minae que declararon en juicio, y que el Procurador estableció como la afectación significativa a los recursos aire y suelo, vitales para la supervivencia humana y que además produce la destrucción de hábitats influyendo negativamente en el equilibrio natural de la zona, pretendiendo la reparación del daño ambiental a los servicios ambientales que se citan en el artículo 3 inciso K de la Ley Forestal. En vista de que esta autoridad no tiene los parámetros para establecer el cuantum de esos daños y perjuicios se condena EN ABSTRACTO al Demandado Civil Nombre37563   a pagarle al estado, representado por la Procuraduría generakl de la República, los daños y perjuicios causados con la tala de árboles que se dio en un área aproximada de una hectárea, en la finca mencionada. Debiendo ir las partes a la vía correspondiente una vez firme esta sentencia para que sea por medio de un perito idóneo donde se establezcan cuáles fueron esos daños y para su respectiva liquidación" (sentencia, folio 164, énfasis agregado).-

Adviértase pues, que no se hace ninguna mención a cantidades específicas, sino que se dejó para la ejecución de sentencia, la determinación no sólo de la extensión de la lesión, sino sobre todo, la de su liquidación concreta.- Por allí, si el fallo que sirve de título a estas diligencias no estableció ningún límite concreto, tampoco puede hacerlo este Tribunal, que en tal caso, incurriría en una violación a la santidad de la cosa juzgada material y estaría resolviendo, indudablemente, contra lo ejecutoriado.- Actuó correctamente la autoridad de instancia, cuando analizó el peritaje aportado por la representación estatal con base en los criterios señalados, y también al desoír los alegatos del accionado, que propugnaban por reducir a quinientos cincuenta mil colones, las pretensiones del actor civil ganancioso.-

VII).- Varias razones adicionales, abonan la tesis expuesta en el Considerando precedente.- En primer lugar, la acción cometida, prevista en el artículo 61 de la Ley Forestal, ocasionó un daño ambiental grave, que quedó debidamente acreditado en sede penal, y que genera sin duda alguna, la responsabilidad plena del infractor, tanto en ese orden punitivo como en el civil, en los términos previstos por los numerales 2 inciso d) y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, que disponen por su orden que: "Quien contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes", y que: "Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o a las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados ...".- Ambas normas, guardan íntima relación con el texto del artículo 50 de la Constitución Política, que no sólo legitima a toda persona para denunciar los actos u omisiones que infrinjan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino también para reclamar la reparación integral de la lesión inferida, que es lo que en este caso concreto, procura el Estado.- Los delitos ambientales, por lo demás, han sido calificados por el legislador, como de carácter "social", dado que afectan las bases de la existencia de la sociedad; "económico", ya que atentan contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; "cultural", en tanto ponen en peligro la forma de vida de las comunidades; y "ético", porque amenazan la existencia misma de las generaciones presentes y futuras (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 2, inciso e.).- Lo cual justifica que el responsable deba cubrir, cabalmente, de su peculio, todos los menoscabos que ocasione, a fin de intentar restablecer el delicado equilibrio natural que, con su actuación, resultó disminuido o afectado, aunque debe reconocerse que, en muchísimos casos -como ocurre cuando se tala un bosque primario-, ello no será posible, por la imposibilidad material intrínseca que conlleva volver a la situación anterior a los hechos, aunque la indemnización que se conceda será siempre un justo paliativo, para preservar y contribuir a mantener los recursos naturales del país.- En suma, el ordenamiento costarricense obliga a los causantes de una lesión ambiental, a cubrir integralmente los daños y perjuicios ocasionados; en este caso aquéllos se produjeron de manera grave, y también hay una persona responsable.- El fallo que determinó ambas cosas, emitido en la sede penal con el carácter y autoridad de la cosa juzgada, condenó en abstracto a esta última, a hacer la indicada reparación, y no estableció limitaciones de ninguna índole, en cuanto al monto del eventual resarcimiento, cuya fijación dejó para la fase de ejecución de sentencia, y estableciendo como único parámetro, la obligación de acudir al auxilio pericial.-

VIII).- Aclarado lo anterior, cabe expresar que no encuentra este Tribunal, que el peritaje aportado en autos por el Estado, resulte inválido, o que rebase los parámetros de razonabilidad, propiorcionalidad y racionalidad, como acusa el demandado.- El avalúo fue elaborado por un Ingeniero encargado del área de fomento subregional Cañas Monteverde, del Area de Conservación Arenal-Tempisque, órgano que integra el Sistema Nacional de Areas de Conservación, del Ministerio de Ambiente y Energía; lo cual resulta válido, pues la Ley Forestal habilita expresamente a los funcionarios de la Administración Forestal del Estado, para que actúen como peritos evaluadores (artículo 50, párrafo último).- En esta vía, el accionado tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y pudo alegar cuanto considerara pertinente, si era que estimaba que el contenido de ese documento no se ajustaba a derecho, así como de aportar contraprueba técnica, para demostrar que, como ha venido alegando, el daño causado es insignificante; empero, no lo hizo, y basó su descargo en otros alegatos, que no tienen la virtud de restarle validez y eficacia a esa valoración.- El Oficio ACA-T-OSC-238-2002, del veintiséis de junio del dos mil tres, suscrito por el Ingeniero Randall Castro, de la oficina mencionada (folios 14 y 15), establece que se tuvo como base la sentencia del Tribunal de Juicio de Guanacaste, el informe rendido durante ese proceso por un técnico del Ministerio de Ambiente y Energía, y los datos suministrados personalmente por ese servidor, según el cual, el bosque que se eliminó tenía características de bosque primario por diámetros reportados, y de bosque secundario por las especies mencionadas, estimándose que su tasa de recuperación es de veinticinco años por las condiciones ambientales del sitio. Asimismo, expresa que en el área impactada negativamente, existía una quebrada o drenaje de la red hídrica interna de la finca que quedó desprotegida por la tala, y considera otros servicios ambientales como captación de CO2, belleza escénica y biodiversidad.- Como metodología, se utilizaron los estándares que señala el documento denominado "Valoración de los Servicios Ambientales de los Bosques de Costa Rica", preparado por el Centro Científico Tropical para el Ministerio de Ambiente y Energía y la Administración de Desarrollo de Ultramar; y los valores aplicados son los recomendados por expertos para el Banco Mundial. Conforme a ellos, expresa el estudio, "... se procedió a multiplicar los valores de cada factor del medio ambiente por el área talada, para posteriormente sumarlos y obtener el monto del daño ocasionado en el período de un año, para luego ser multiplicado por la tasa de recuperación del ecosistema eliminado, con lo que se obtienen el valor económico del daño ...". Las operaciones indicadas dieron como resultado, la cantidad de dieciséis millones doscientos cuarenta y tres mil ciento cincuenta y cinco colones, con setenta y cinco céntimos (¢16.243.155,75), por concepto de daños ambientales, según el siguiente desglose:

Área afectada (ha) Datos

1 hectárea -------------------------------------- La hectárea se multiplica por cada valor

Bosque secundario ($1.500/ ha) ----------- 1.500,00

carbono ($43,89 h/año) ---------------------- 43,89

Biodiversidad ($32.00 h/año ---------------- 32,00

Agua ($35,6 h/año) ---------------------------- 35,60

Belleza ($25.1 h/año) -------------------------- 25,10

Total dólares ------------------------------------- 1.636,59

Años de recuperación del área afectada ---- 25

Valor en dólares a 25 años -------------------- 40.914,75

Tipo de cambio ---------------------------------- 397.00

Valor en colones --------------------------------- 16.243.155,75

Total de Daño ----------------------------------- 16.243.155,75

Este Tribunal, luego del análisis detenido de esa pericia, considera que los parámetros utilizados allí, resultan justos y muestran, de una manera razonable, los aspectos que se vieron afectados con la tala ilegal hecha por el aquí apelante.- Indudablemente, ello generó la pérdida del bosque propiamente dicho, es decir, del recurso maderero y forestal, se afectó la biodiversidad del área, el agua -por la desprotección de la quebrada-, y la belleza escénica, a la vez que se disminuyeron en forma real, las posibilidades de captar carbono naturalmente.- La valoración en dinero de esos menoscabos tampoco aparece como desprovista de fundamentos, pues según se indicó, toman como base el criterio de expertos y la guía de documentos técnicos del Ministerio de Ambiente y Energía, cuya validez, aquí no ha sido siquiera cuestionada objetivamente, por lo que merecen fe a este órgano que, al igual que el señor Juez de instancia, estima que la suma que resulta de ella, es la que debe pagar el señor Nombre37563 a título de inmdemnización, por las lesiones ambientales por las que ya se le juzgó y condenó en firme, en la vía penal.- Don Nombre37563 no presentó, como erróneamente indica, ningún peritaje al momento de contestar esta liquidación; en su memorial, se limitó a solicitar la realización de una "inspección ocular judicial" y a aportar una certificación con varias piezas del proceso penal, por lo que no existe ningún otro criterio de orden técnico o especializado, capaz de enervar el contenido del que sirve de base a las pretensiones del Estado, cuya elaboración tiene base legal, y se considera justo.- Por otra parte, la sentencia que se ejecuta estableció que el imputado afectó significativamente los recursos aire y suelo y destruyó hábitats, con lo que influyó negativamente el equilibrio natural de la zona; y es del caso que el informe que sirve base de cobro, y por ende, el fallo de primera instancia que con fundamento en él estableció la suma liquida a pagar, respetan enteramente esos postulados y los cuantifica, lo que se ajusta en un todo, al objeto y fin de este tipo de diligencias.- Finalmente, cabe agregar que el apelante no formuló un sólo argumento acerca de la alegada desproporcionalidad del avalúo administrativo, lo que torna en inatendible el reclamo. Aquí, no bastaba con afirmar que éste contiene un defecto; debe decirse concretamente en qué consiste y aportar la prueba pertinente (artículo 317 del Código Procesal Civil), pero ello no ocurrió, lo que obliga a desestimar el cuestionamiento.-

IX).- Con base en lo expuesto, cabe impartirle la aprobación al pronunciamiento combatido. Sin embargo, se estima oportuno señalar, que los dineros percibidos por el Estado en asuntos como el presente, deben ser utilizados, en su totalidad, en la búsqueda concreta de la reparación integral del menoscabo ambiental que motiva este tipo de demandas, es decir, de manera directa e inmediata, en la zona afectada.- Ello, en atención a que, inclusive por mandato constitucional -artículo 41-, se prevé el mecanismo general del resarcimiento, precisamente para arreglar todo daño "... recibido en su persona, propiedad o intereses morales." Asimismo, debe de tenerse en cuenta que, tratándose de la tutela al ambiente, reconocida como un derecho fundamental al tenor del artículo 50 de la Constitución (del que por cierto, también se derivan concretas potestades públicas, en tanto impone al Estado -lato sensu-, la obligación de efectuar en forma adecuada esta tutela), el monto aquí aprobado debe usarse, en orden a la restitución del bien a la situación anterior al hecho dañoso; lo contrario, esto es, si lo percibido por aquél se utiliza para otros fines, como ocurriría si se permite que esos montos simplemente ingresen en la caja única, y se diluyan -indebidamente, valga acotar-, para dar sostenimiento a la multiplicidad de cargas y obligaciones que soporta el Presupuesto Nacional, llevaría a desnaturalizar el fin mismo para el que se otorgó en este asunto específico.- En esencia, se estima que el sentido correcto de la sentencia penal que se ejecuta, y de este pronunciamiento, así como del derecho a un ambiente sano y ecógicamente equilibrado, es que la indemnización sirva para paliar el perjuicio ocasionado, lo que no va a acontecer, si el aquí actor puede disponer de esos fondos de la manera que le plazca, sin aplicarlos de una vez a la mitigación de la lesión ambiental juzgada por el Tribunal de Juicio de Guanacaste.-

POR TANTO:

Se confirma la sentencia apelada.-

Sonia Ferrero Aymerich

Cristina Víquez Cerdas Hubert Fernández Argüello

Exp: 03-702-163-CA

Ejecución de Sentencia

El Estado / Nombre37563 

Nombre35186

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 18-02-2026 16:34:47.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (15,298 chars)
VI).- The judgment of the Trial Court of Guanacaste, which ordered the now-convicted person to pay for the environmental damages caused by his unlawful conduct, did not in any way limit the amount to be claimed by the State for this concept.- When addressing the issue of civil liability arising from that punishable act, that Court stated:

"... In this proceeding, the Office of the Attorney General of the Republic has been considered the Civil Plaintiff, representing the State; indeed, the State is authorized in this type of proceeding to appear as a party and demand compensation from the responsible person, who in this case has been proven to be the defendant, who is also civilly liable, as indicated, since the felling of trees consequently caused serious damage to the environment that was duly established by the MINAE officers who testified at trial, and which the Attorney General established as the significant impact on air and soil resources, vital for human survival, and which also produces the destruction of habitats, negatively influencing the natural balance of the area, seeking reparation for the environmental damage to the environmental services cited in Article 3, subsection k of the Forest Law (Ley Forestal). Given that this authority does not have the parameters to establish the quantum of those damages and losses, the Civil Defendant ALVARO ALVARADO HERRERA is hereby convicted IN ABSTRACTO to pay the State, represented by the Office of the Attorney General of the Republic, the damages and losses caused by the felling of trees that occurred in an approximate area of one hectare, on the mentioned property.

The parties must proceed to the appropriate venue once this judgment becomes final, so that a qualified expert may establish what those damages were and for their respective liquidation" (judgment, folio 164, emphasis added).-

Let it be noted, then, that no mention is made of specific amounts; rather, the determination not only of the extent of the injury, but above all, its specific liquidation, was left for the execution of judgment phase.- Thus, if the ruling serving as the basis for these proceedings did not establish any specific limit, neither can this Court, which, in such a case, would violate the sanctity of res judicata (cosa juzgada material) and would undoubtedly be ruling contrary to what was adjudicated.- The lower court authority acted correctly when it analyzed the expert report submitted by the State's representation based on the stated criteria, and also when it disregarded the arguments of the defendant, who sought to reduce the successful civil plaintiff's claims to five hundred fifty thousand colones.-

VII).- Several additional reasons support the thesis set forth in the preceding Considerando.- In the first place, the committed act, set forth in Article 61 of the Forest Law (Ley Forestal), caused serious environmental damage (daño ambiental), which was duly proven in the criminal court, and which undoubtedly generates full liability on the part of the offender, both in the punitive and civil spheres, under the terms provided by numerals 2, subsection d) and 101 of the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente), which stipulate in order that: "Whoever pollutes the environment or causes damage to it shall be responsible, as established by the laws of the Republic and current international agreements", and that: "Without prejudice to other types of liabilities they may incur as participants in any of their forms, those causing violations of this law or laws regulating the protection of the environment and biological diversity, whether natural persons or legal entities, shall be civilly and jointly and severally liable for the damages and losses caused ...".- Both norms are closely related to the text of Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política), which not only empowers every individual to denounce acts or omissions that infringe upon the right to a healthy and ecologically balanced environment, but also to demand full reparation of the injury caused, which is what the State seeks in this specific case.- Environmental crimes, moreover, have been classified by the legislator as "social" in nature, given that they affect the bases of society's existence; "economic," since they harm materials and resources essential for productive activities; "cultural," insofar as they endanger the way of life of communities; and "ethical," because they threaten the very existence of present and future generations (Organic Law of the Environment, Article 2, subsection e.).- Which justifies that the responsible party must cover, fully, from his own assets, all the harm he causes, in order to attempt to re-establish the delicate natural equilibrium that, through his actions, was diminished or affected, although it must be recognized that, in very many cases -as occurs when a primary forest (bosque primario) is cut down-, this will not be possible, due to the intrinsic material impossibility of returning to the situation prior to the events, although the compensation granted will always be a just palliative, to preserve and contribute to maintaining the country's natural resources.- In sum, Costa Rican law obliges those who cause environmental injury to cover integrally the damages and losses caused; in this case, those damages were produced in a serious manner, and there is also a responsible person.- The ruling that determined both things, issued in the criminal court with the character and authority of res judicata, condemned the latter in abstract to make the indicated reparation, and did not establish limitations of any kind regarding the amount of the eventual compensation, the determination of which it left for the execution of judgment phase, establishing as the sole parameter the obligation to resort to expert assistance.-

VIII).- Having clarified the above, it is worth stating that this Court does not find that the expert report (peritaje) submitted to the record by the State is invalid, or that it exceeds the parameters of reasonableness, proportionality, and rationality, as the defendant accuses.- The valuation was prepared by an Engineer in charge of the Cañas Monteverde subregional promotion area, of the Arenal-Tempisque Conservation Area (Area de Conservación Arenal-Tempisque), a body that is part of the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Areas de Conservación), of the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía); this is valid, since the Forest Law expressly enables officials of the State Forest Administration (Administración Forestal del Estado) to act as expert appraisers (peritos evaluadores) (Article 50, last paragraph).- In this proceeding, the defendant had the opportunity to exercise his right of defense, and could have alleged whatever he deemed pertinent, if he considered that the content of that document did not conform to law, as well as to provide technical counter-evidence, to demonstrate that, as he has been alleging, the damage (daño) caused is insignificant; however, he did not do so, and based his defense on other arguments, which do not have the virtue of detracting from the validity and efficacy of that valuation.- Official letter ACA-T-OSC-238-2002, dated June twenty-sixth, two thousand three, signed by Engineer Randall Castro, of the mentioned office (folios 14 and 15), establishes that the judgment of the Trial Court of Guanacaste (Tribunal de Juicio de Guanacaste), the report rendered during that process by a technician from the Ministry of Environment and Energy, and the data personally supplied by that official, were taken as a basis, according to which, the forest (bosque) that was eliminated had characteristics of primary forest (bosque primario) based on reported diameters, and of secondary forest (bosque secundario) based on the species mentioned, estimating its recovery rate to be twenty-five years due to the environmental conditions of the site. Likewise, it states that in the negatively impacted area, there existed a creek or drainage of the farm's internal water network that was left unprotected by the logging, and considers other environmental services (servicios ambientales) such as CO2 capture, scenic beauty, and biodiversity.- As a methodology, the standards indicated in the document called "Valuation of Environmental Services of the Forests of Costa Rica" (Valoración de los Servicios Ambientales de los Bosques de Costa Rica), prepared by the Tropical Scientific Center (Centro Científico Tropical) for the Ministry of Environment and Energy and the Overseas Development Administration, were used; and the applied values are those recommended by experts for the World Bank. According to these, the study states, "... the values of each environmental factor were multiplied by the logged area, to subsequently sum them and obtain the amount of damage caused in one year's period, then multiplied by the recovery rate of the eliminated ecosystem, thus obtaining the economic value of the damage (daño) ...". The indicated operations resulted in the amount of sixteen million two hundred forty-three thousand one hundred fifty-five colones, seventy-five centimos (¢16,243,155.75), for environmental damages (daños ambientales), according to the following breakdown:

Affected area (ha) Data

1 hectare -------------------------------------- The hectare is multiplied by each value

Secondary forest (bosque secundario) ($1,500/ ha) ----------- 1,500.00

carbon ($43.89 h/year) ---------------------- 43.89

Biodiversity ($32.00 h/year ---------------- 32.00

Water ($35.6 h/year) ---------------------------- 35.60

Beauty ($25.1 h/year) -------------------------- 25.10

Total dollars ------------------------------------- 1,636.59

Years of recovery of the affected area ---- 25

Value in dollars over 25 years -------------------- 40,914.75

Exchange rate ---------------------------------- 397.00

Value in colones --------------------------------- 16,243,155.75

Total Damage (Daño) ----------------------------------- 16,243,155.75

This Court, after a careful analysis of this expert assessment (pericia), considers that the parameters used therein are fair and show, in a reasonable manner, the aspects that were affected by the illegal logging carried out by the appellant here.- Undoubtedly, this generated the loss of the forest (bosque) itself, that is, of the timber and forestry resource, it affected the area's biodiversity, the water -due to the lack of protection of the creek-, and the scenic beauty, while at the same time the possibilities of capturing carbon naturally were really diminished.- The monetary valuation of those impairments does not appear to be without foundation either, since as indicated, it is based on expert criteria and the guide of technical documents from the Ministry of Environment and Energy, the validity of which has not even been objectively questioned here, therefore they merit this Court's belief, which, like the Trial Judge, considers that the sum resulting from it is what Mr. Name37563 must pay as compensation (inmdemnización) for the environmental injuries for which he has already been firmly tried and convicted in the criminal proceeding.- Mr. Name37563 did not submit, as he erroneously indicates, any expert report (peritaje) at the time of challenging this liquidation; in his brief, he limited himself to requesting a "judicial ocular inspection" and providing a certification with several pieces from the criminal process, hence there is no other technical or specialized opinion capable of refuting the content of the one that serves as the basis for the State's claims, whose preparation has a legal basis, and is considered fair.- On the other hand, the judgment being executed established that the accused significantly affected the air and soil resources and destroyed habitats, thus negatively influencing the zone's natural equilibrium; and it is the case that the report serving as the basis for collection, and therefore, the first-instance ruling that, based on it, established the liquid sum to be paid, fully respect those postulates and quantify them, which fully conforms to the object and purpose of this type of proceedings.- Finally, it is worth adding that the appellant did not formulate a single argument regarding the alleged disproportionality of the administrative valuation (avalúo administrativo), which renders the claim unaddressable. Here, it was not sufficient to state that it contains a defect; it must be concretely stated what it consists of and the pertinent proof provided (Article 317 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil)), but this did not occur, which compels the rejection of the objection.-

IX).- Based on the foregoing, approval must be granted to the challenged decision. However, it is deemed opportune to point out that the monies collected by the State in matters such as the present one must be used, in their entirety, in the specific pursuit of the full reparation of the environmental harm (menoscabo ambiental) that motivates this type of lawsuit, that is, directly and immediately, in the affected zone.- This, in consideration that, even by constitutional mandate -Article 41-, the general mechanism of compensation is provided precisely to repair all damage "... received to one's person, property, or moral interests." Likewise, it must be kept in mind that, in the case of environmental protection, recognized as a fundamental right under Article 50 of the Constitution (from which, by the way, specific public powers are also derived, as it imposes on the State -lato sensu- the obligation to carry out this protection adequately), the amount approved here must be used towards the restitution of the asset to the situation prior to the damaging event; the contrary, that is, if what is collected by it is used for other purposes, as would occur if those amounts were allowed to simply enter the single treasury (caja única), and become diluted -improperly, it is worth noting-, to sustain the multiplicity of burdens and obligations borne by the National Budget (Presupuesto Nacional), would lead to denaturing the very purpose for which it was granted in this specific matter.- In essence, it is considered that the correct meaning of the criminal judgment being executed, and of this ruling, as well as of the right to a healthy and ecologically balanced environment, is that the compensation (indemnización) serves to palliate the harm caused, which will not happen if the plaintiff here can dispose of those funds as he pleases, without applying them promptly to the mitigation of the environmental injury judged by the Trial Court of Guanacaste.-

POR TANTO:

The appealed judgment is confirmed.-

Sonia Ferrero Aymerich

Cristina Víquez Cerdas Hubert Fernández Argüello

Exp: 03-702-163-CA

Ejecución de Sentencia

El Estado / Nombre37563 

Name35186

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 18-02-2026 16:34:47.

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