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Res. 00019-2009 Tribunal Contencioso Administrativo Sección X — Environmental liability for owner's omission in primary forestResponsabilidad ambiental por omisión de propietario en bosque primario

court decision Tribunal Contencioso Administrativo Sección X 13/02/2009 Topic: forestry-law-7575

Summary

English
The Administrative Appeals Court (Sección X) upholds the Environmental Administrative Tribunal (TAA) ruling that fined owners of a primary forest property in Osa for environmental damage caused by a third party. The plaintiffs, owners of 134 hectares of forest, failed to adequately monitor their land, enabling Ronny Monge Castro to illegally fell trees and open trails. Although the owners did not directly carry out the logging, the court holds them liable for omission under Articles 98 and 101 of the Environmental Organic Law, as owning ecologically functional land entails conservation duties. The court rejects the plaintiffs' arguments: prior criminal acquittal does not preclude administrative liability; the existence of a direct perpetrator does not exclude liability for omission; and the reversal of the burden of proof under Article 109 of the same law is constitutional and applicable. The court corrects inconsistencies in the TAA's decision but concludes the sanction was lawful.
Español
La sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo Sección X confirma la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) que sancionó a los propietarios de una finca con bosque primario en Osa por daño ambiental causado por un tercero. Los actores, dueños de 134 hectáreas de bosque, omitieron vigilar adecuadamente su propiedad, lo que permitió que Ronny Monge Castro talara árboles y abriera trochas sin autorización. Aunque los propietarios no realizaron directamente la tala, el tribunal sostiene que incurrieron en responsabilidad por omisión según los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, pues el dominio de un inmueble con función ecológica impone obligaciones de conservación. Se rechazan los argumentos de los actores: la absolución penal previa no exime de responsabilidad administrativa; la existencia de un responsable directo no excluye la responsabilidad por omisión; y la inversión de la carga probatoria del artículo 109 de la misma ley es constitucional y aplicable. El tribunal corrige inconsistencias del TAA pero concluye que la sanción fue ajustada a derecho.

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Español (source)
III […] El agravio del representante de los actores, no puede prosperar: en primer término, en este proceso no se discute la responsabilidad penal de los actores por los delitos que en su oportunidad se les atribuyó ante la jurisdicción penal, sino el hecho que en momento de las situaciones en que se causó daño ambiental (que no se discute por las partes), eran los propietarios de la finca, omitiendo la vigilancia necesaria sobre el inmueble, lo que permitió que se causara un daño ambiental de importancia, con infracción de normas de carácter ambiental. Debe recordarse que un mismo hecho, puede acarrear distintos tipos de responsabilidad (civil, penal, administrativa), que pueden ser conocidas bajo las reglas propias de los distintos ramos del derecho, por procesos diferentes y ante distintos órganos jurisdiccionales, no implicando en ningún momento que la exoneración de responsabilidad en una vía, conlleve que necesariamente se exima de responsabilidad en otra. Tampoco es relevante, ni exime de la responsabilidad establecida por el Tribunal Ambiental Administrativo, que en otro proceso jurisdiccional se haya declarado que se establecieron limitaciones excesivas en el disfrute de la propiedad y que esa limitación deba ser indemnizada, por cuanto eso no afecta las obligaciones de protección ambiental que tienen los propietarios, sobre sus inmuebles.

IV) [...] Que los aquí actores, omitieron su deber de vigilar adecuadamente el bien inmueble de su propiedad, lo que posibilitó que un tercero (Ronny Monge Castro), realizara la tala y construyera las trochas, actividades prohibidas, por tratarse de un bosque primario parte del patrimonio forestal del Estado (véase hechos probados 1, 2 y 11); [...] esa omisión en la vigilancia del inmueble que permitió la comisión del daño ambiental por un tercero, permite atribuirle responsabilidad por omisión, a los aquí actores, conforme con lo establecido en los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente.
English (translation)
III [...] The grievance of the plaintiffs' representative cannot succeed: first, this proceeding does not discuss the criminal liability of the plaintiffs for offenses previously attributed to them in criminal court, but rather the fact that at the time the environmental damage occurred (which is undisputed by the parties), they were the owners of the property, failing to exercise necessary oversight over the land, which allowed significant environmental damage to occur in violation of environmental regulations. It should be remembered that the same act can give rise to different types of liability (civil, criminal, administrative), which can be heard under the rules of different branches of law, through different procedures and before different courts, and exoneration in one avenue does not necessarily imply exoneration in another. Nor is it relevant, nor does it exempt from the liability established by the Environmental Administrative Tribunal, that in another judicial proceeding it was declared that excessive limitations were imposed on the enjoyment of property and that such limitation must be compensated, as this does not affect the environmental protection obligations of the owners over their property.

IV) [...] The plaintiffs failed in their duty to adequately monitor their property, which allowed a third party (Ronny Monge Castro) to carry out logging and build trails—prohibited activities because it was a primary forest forming part of the State's forest heritage (see proven facts 1, 2 and 11); [...] this omission in monitoring the property that enabled a third party to cause environmental damage allows attributing liability for omission to the plaintiffs, in accordance with Articles 98 and 101 of the Environmental Organic Law.

Outcome

Denied

English
The court confirms the lower court's ruling dismissing the owners' lawsuit and upholding the Environmental Administrative Tribunal's sanction for environmental damage in a primary forest.
Español
Se confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda de los propietarios y mantuvo la sanción del Tribunal Ambiental Administrativo por daño ambiental en bosque primario.

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección X

Resolución Nº 00019 - 2009

Fecha de la Resolución: 13 de Febrero del 2009 a las 11:59

Expediente: 03-000685-0163-CA

Redactado por: Jonatán Canales Hernández

Clase de asunto: Proceso contencioso administrativo

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL





Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Ambiental

Tema: Daño ambiental

Subtemas:

Responsabilidad por la omisión en la vigilancia de inmueble que permitió la comisión dañosa por un tercero.

Tema: Medio ambiente

Subtemas:

Responsabilidad por la omisión en la vigilancia de inmueble que permitió daño ambiental cometido por un tercero.

“III […] El agravio del representante de los actores, no puede prosperar: en primer término, en este proceso no se discute la responsabilidad penal de los actores por los delitos que en su oportunidad se les atribuyó ante la jurisdicción penal, sino el hecho que en momento de las situaciones en que se causó daño ambiental (que no se discute por las partes), eran los propietarios de la finca, omitiendo la vigilancia necesaria sobre el inmueble, lo que permitió que se causara un daño ambiental de importancia, con infracción de normas de carácter ambiental. Debe recordarse que un mismo hecho, puede acarrear distintos tipos de responsabilidad (civil, penal, administrativa), que pueden ser conocidas bajo las reglas propias de los distintos ramos del derecho, por procesos diferentes y ante distintos órganos jurisdiccionales, no implicando en ningún momento que la exoneración de responsabilidad en una vía, conlleve que necesariamente se exima de responsabilidad en otra. Tampoco es relevante, ni exime de la responsabilidad establecida por el Tribunal Ambiental Administrativo, que en otro proceso jurisdiccional se haya declarado que se establecieron limitaciones excesivas en el disfrute de la propiedad y que esa limitación deba ser indemnizada, por cuanto eso no afecta las obligaciones de protección ambiental que tienen los propietarios, sobre sus inmuebles. Más bien, revisada la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se reafirma el dominio de los actores sobre el predio, debiéndose recordar que el ostentar el dominio o la posesión sobre un bien inmueble que cumple fundamentalmente con la función ecológica, no sólo acarrea derechos (como las reconocidas por los tribunales en su oportunidad a favor de los actores), sino también obligaciones, entre ellas fundamentalmente, la conservación del bien.- IV) Segundo agravio: El apoderado de los actores, indica que existió de parte del a quo una incorrecta aplicación e interpretación de las normas jurídicas. Se combate la afirmación de que en este caso existió responsabilidad objetiva, cuando en la propia sentencia impugnada se consideró que el Tribunal Ambiental Administrativo se equivocó al sancionar a Ronny Monge Castro, mismo que no es propietario de la finca donde se dio la afectación. Con base en lo anterior, el representante de los accionantes indica que el único responsable de la extracción y disposición ilegales fue esta última persona. Se manifiesta textualmente: "Así las cosas, no solo (sic) existe una contradicción en la resolución impugnada, sino que esta conlleva necesariamente una anulación del fallo del Tribunal Ambiental, pues si éste en su parte dispositiva se equivoca, en cuanto a un elemento de tanta importancia como es quienes realizaron los hechos objeto del ilícito y el juzgado lo corrobora y lo corrije (sic) no es posible que esta situación no impacte la legalidad de la resolución 409-03". Considera el apoderado, que los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente sólo son de aplicación a los responsables directos de la corta y no a los propietarios, que más bien este caso fueron los perjudicados por la acción del tercero y no el Estado, que además cobra por las acciones de un tercero. Si existió un tercero, que es responsable directo de la extracción, no es aplicable la figura de la responsabilidad objetiva. Concluye el argumento indicando que: "Ahora bien como la carga de la prueba resulta inversa, como (sic) se demuestra nuestra inocencia "objetiva" pues demostrando la culpabilidad del que comete los hechos, sin embargo no mira el Juzgado Contencioso Administrativo, que esto ya fue establecido por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, y que esta persona fue el señor Ronny Monge Castro, razón por lo cual no debemos demostrar nosotros que no fuimos responsables" (fs. 316-317).-  Analizada la sentencia impugnada, se encuentran varias situaciones de importancia: 1) Que los aquí actores, omitieron su deber de vigilar adecuadamente el bien inmueble de su propiedad, lo que posibilitó que un tercero (Ronny Monge Castro), realizara la tala y construyera las trochas, actividades prohibidas, por tratarse de un bosque primario parte del patrimonio forestal del Estado (véase hechos probados 1, 2 y 11); 2) Que según lo indicado al inicio del considerando quinto de la sentencia, esa omisión en la vigilancia del inmueble que permitió la comisión del daño ambiental por un tercero, permite atribuirle responsabilidad por omisión, a los aquí actores, conforme con lo establecido en los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, mismos que disponen: “Artículo 98. Imputación por daño al ambiente// El daño o contaminación al ambiente puede producirse por conductas de acción u omisión y le son imputables a todas las personas físicas o jurídicas que la realicen". Artículo 101. Responsabilidad de los infractores// Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o a las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados. Solidariamente, también responderán los titulares de las empresas o las actividades donde se causen los daños, ya sea por acción o por omisión (...)" (los subrayados corresponden al original); 3) Que conforme con lo indicado al inicio del considerando quinto, ya comentado, existió de parte de los aquí actores, la violación de los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, se cometió por omisión; forma de responsabilidad que en sentido estricto, no puede confundirse con la figura de la responsabilidad objetiva, que es precisamente la que existe con independencia de toda culpa por parte del sujeto responsable; 4)  Que no obstante lo anterior y que al inicio del considerando quinto de la sentencia, se habla de una forma de responsabilidad ambiental, por omisión, más adelante (en el mismo considerado quinto, a partir del párrafo que inicia con la frase: “La normativa indicada es clara”) se da un “salto lógico” y se comienza a hablar de responsabilidad objetiva, que según la doctrina es “(…) la determinada legalmente sin hecho propio que constituya deliberada infracción actual del orden jurídico ni intencionado quebranto del patrimonio ni de los derechos ajenos” (así la entrada de dicho concepto, en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, actualizado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas –Editorial Heliasta, Buenos Aires, 16ª. Edición, 2003, p. 352); 5) El hecho que en la sentencia cuestionada se haya dado el “salto lógico” mencionado, no la invalida, por cuanto, como vimos, la responsabilidad de parte de los actores, existió, razón por la cual los actos administrativos que se cuestionan en este proceso, son ajustados a derecho.-  V)         Tercer agravio: El apoderados de los actores indica que en la sentencia impugnada, se aplican e interpretan erróneamente los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, dándosele a dichas disposiciones alcances que no tienen. Se transcribe el texto del art. 101 y se dice que en el caso en concreto, no se posible que se condene a los actores "al pago civil y a una solidaridad", cuando no se ha sido el causante de las infracciones. Señala que incluso a los actores se les absolvió de los delitos señalados en los artículos 57 y 61 de la Ley 7575. Se señala que el artículo 101 de la ley antes citada es impreciso, siendo que en este caso, los actores no tienen ninguna empresa constituida y mucho menos actividad comercial o lucrativa en la finca. Se concluye indicando: "Siendo así de donde (sic) sacan la norma que establece que nosotros por solo ser propietarios de una finca somos responsables objetivos por acciones que realicen terceras personas. no (sic) puede el juzgado y mucho menos el Tribunal Ambiental Administrativo considerar que este artículo conlleva una autorización para castigar al dueño de la finca por acciones o (sic) omisiones de terceros, que nada tienen que ver con nosotros. Interpretar en contrario sentido es extender la norma a supuestos no contemplados por el legislador, violando el principio de legalidad" (fs. 317-318).-  Tampoco el argumento anterior, puede prosperar. Téngase presente que existe responsabilidad por omisión de los propietarios de inmuebles, que no hayan impedido que se haya cometido el daño ambiental, por aplicación directa de la frase del artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, cuyo texto ya citamos, no apreciándose la imprecisión alegada. Aún más, en el caso de los propietarios de una propiedad inmueble que cumple una función ecológica, como es en la que se produjo el daño ambiental, no se encuentra que no exista una aplicación a supuestos no aplicados por el legislador, sino más bien que las resoluciones administrativas cuestionadas, se cumplió con los propósitos de la ley, que son establecer un régimen de responsabilidad amplio, cuando se enfrente el daño ambiental. Tampoco, la existencia de una forma de responsabilidad por comisión (la cometida por Ronny Monge), excluye la responsabilidad por omisión de los aquí actores.-  I) Cuarto agravio: Se cuestiona por parte del representante de los actores, la interpretación del art. 109 de la Ley Orgánica del Ambiente, por cuanto se consideró en la sentencia impugnada, que los administrados deben demostrar no haber ocasionado el daño, invirtiéndose la carga de la prueba. Se indica que los actores propusieron una inspección al Tribunal Ambiental Administrativo, mismo que rechazó la petición y que con esa decisión, no se pudo demostrar diversos hechos, entre ellos que la finca se encuentra debidamente cercada, su ubicación, los caminos de acceso, la distancia y la topografía entre la madera cortada y la casa de Porfirio Herra. Se considera que la decisión de la Jueza de instancia, en la que se considera que la decisión del Tribunal Ambiental Administrativo, de no realizar dicha inspección, es desacertada, porque imposibilita demostrar que ni con la mejor diligencia de un buen administrador, de todas formas hubiesen ocurrido los hechos. Considera que no lleva razón el a quo, cuando estima que no existió indefensión. Afirma también, que por medio de la presentación de una certificación del archivo de la denuncia penal, "...pudo determinarse que los actores tuvimos responsabilidad directa ni indirecta (sic) de los hechos de corta de los árboles, pero además la sentencia recurrida según también dijimos aclara y corrige la afirmación del por tanto de la sentencia del Tribunal Ambiental Administrativo que los suscritos PORFIRIO HERRA MIRANDA, LUIS HERRA MIRANDA Y FLORIBETH ARROYO CRUZ no fuimos responsables del daño ambiental, pero curiosamente este importante hecho, no influje (sic) en la anulación del acto como es lo procedente" (las mayúsculas corresponden al original) (fs. 318-320).-  El argumento no puede prosperar. Ya con anterioridad habíamos descartado que el hecho de que no se atribuyera responsabilidad penal de los aquí actores, incidiera necesariamente en lo que se decida en este proceso, tramitado ante la jurisdicción contenciosa-administrativa. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de defensa y de acceso efectivo al debido proceso, por el hecho que no se practicara el reconocimiento solicitado en el inmueble, durante el procedimiento administrativo, se encuentra que tampoco lleva razón la actora, por cuanto revisado el expediente administrativo, existía prueba contundente sobre las características y gravedad del daño ambiental existente, siendo que las condiciones particulares del inmueble (específicamente los supuestos múltiples accesos a él), no podría en ningún momento haber eximido de la responsabilidad por el daño. Téngase presente también que tampoco en este proceso jurisdiccional, los actores instaron de forma efectiva el reconocimiento sobre el inmueble, ni aportaron otra prueba -testimonios, fotografías, vídeos- que permitieran determinar que en el momento de los hechos, el daño ambiental podía producirlo, cualquier otro sujeto. Así, en la especie, no se causó gravamen, ni indefensión alguna a los actores, por cuanto ellos a pesar de haber podido desarrollar actividad procesal, para demostrar los hechos que le interesaban, no la desplegaron como correspondía. En cuanto a la inversión de la carga probatoria, establecida en el art. 109 de la Ley Orgánica del Ambiente, esta es una regla procedimental fundamental en materia ambiental que por lo indicado, no se aplicó indebidamente en el presente caso.-  VII) Quinto agravio: Se indica que la resolución N° 409-2003 o N° 309-2003 (se citan indistintamente ambos números) de las 15 horas 43 minutos del 6 de mayo del 2003 del Tribunal Ambiental Administrativo, es contraria a derecho, por cuanto si bien por un lado se afirma que Porfirio Herra Miranda, Luis Herra Miranda, Floribeth Arroyo Cruz y Ronny Monge Castro, construyeron dos trochas y un patio de acopio y talaron indiscriminadamente el bosque sin la autorización de la Administración Forestal del Estado, por otro lado, se tiene que en el oficio ACOSA-SPF-CP-017-D, se manifiesta que la actividad ilícita fue realizada directamente por Ronny Monge Castro. Además, manifiesta que en la comparecencia celebrada el día 30 de enero del 2003, los actores acudieron a aclarar los hechos y a conocer datos sobre quiénes se habían robado la madera, siendo que incluso el funcionario denunciante no se presentó a la audiencia y los otros testigos (Adolfo Arias Velásquez, Freddy Zúñiga Baltodano y Daniel Beita Saldaña), no atestiguaron en su contra, encontrándose el proceso ayuno de prueba (fs. 320-322).-  Analizado el argumento de los actores, se encuentra que no puede prosperar. En ese sentido, revisada la sentencia de primera instancia, en ella se anotan y corrigen ciertas inconsistencias existentes en las resoluciones administrativas cuestionadas, llegándose a la conclusión acertada que si bien esas inconsistencias existían, los actos de la Administración, seguían estando apegados a derecho. En ese sentido, revisadas las resoluciones administrativas cuestionadas, se encuentra que se analizó la profusa prueba existente en los autos, que demostraba el daño ambiental causado y que ese daño se dio en la propiedad de los actores, no perdiendo consistencia esas conclusiones por la ausencia del funcionario denunciante.-  VIII) Sexto agravio: El apoderado especial judicial de los actores, indica que el Tribunal Ambiental Administrativo, incumplió con la función principal del procedimiento administrativo, como es determinar la verdad real de los hechos, siendo que realizó la comparecencia sin la presencia del funcionario denunciante y sin tener interés de allegar nuevas probanzas al expediente y sin averiguar el resultado de la denuncia penal existente en contra de los actores. Finaliza el argumento, diciendo: "En conclusión, no cabe duda, que el Tribunal Ambiental Administrativo no cumplió con su deber legalmente establecido (sic) en este caso concreto y actuó con un alto grado de negligencia, con arbitrariedad y muy muy (sic) poca seriedad".-  Este argumento es una mera repetición del anterior y por esa razón debe descartarse. No obstante, también cabe indicar que si bien existieron inconsistencias en las resoluciones administrativas cuestionadas, también es cierto que el Tribunal Ambiental Administrativo y las autoridades del Ministerio del Ambiente y Energía, fueron diligentes en la averiguación de la verdad real y brindaron oportunidades a los actores para que pudieran ejercer eficazmente su derecho de defensa. Tampoco se encuentra que haya existido arbitrariedad y falta de seriedad, por cuanto aún con las limitaciones materiales existentes, se determinó el daño y se pudieron establecer las responsabilidad del caso, sin que la falta de comparecencia del funcionario denunciante debilitara la fuerza de convicción de la prueba existente en el proceso.-  IX) Sétimo agravio: Se estima que el Tribunal Ambiental Administrativo, violó los derechos de defensa y debido proceso establecidos en el artículo 39 constitucional. Alega que el órgano administrativo debió esperar que la denuncia penal presentada por el MINAE en contra de los aquí actores, determinara el grado de responsabilidad. No obstante, así no se hizo,  siendo que simplemente se presumió la culpabilidad y se condena. Se considera por el representante de los actores que la tesis de la responsabilidad objetiva y la carga de la prueba a costa del denunciado, resulta contraria a la Constitución. Indica que "...la responsabilidad objetiva requiere de leyes que la establezcan y creen el riesgo, como en el caso de los padres respecto de sus hijos, razón solo esta actividad establece el riesgo, que en el caso presente, el hecho de tener una finca con bosque no es suficiente para presumir una responsabilidad objetiva, por una sencilla razón, ninguna ley así lo ha señalado y de señalarlo es inconstitucional" (fs. 323-324). Con base en lo antes argumentado, pide se declare con lugar el recurso de apelación y se acoja la demanda presentada, anulándose la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, número 409-03 de las quince horas y cuarenta y tres minutos del seis de mayo del dos mil tres, así como los demás actos administrativos o judiciales derivados de la aplicación de esa resolución.-  Se encuentra que este punto del recurso, es una recapitulación de los argumentos esgrimidos durante el mismo. Cabe repetir entonces que en este caso, no se encontró vulneración de los derechos de defensa y debido proceso de los actores, durante el procedimiento administrativo. Tampoco se encuentra que exista falta de fundamento legal, para el establecimiento de la responsabilidad establecida en los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente. Se considera que si los actores estiman inconstitucionales los regímenes de responsabilidad o la decisión del legislador de redistribuir la carga de la prueba en materia ambiental, podrían establecer las acciones correspondientes ante la jurisdicción constitucional.-“

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Otras Referencias: Resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, No. 409 de 15,43 hrs. de 06 de mayo de 2003.

Citas de Legislación y Doctrina
Texto de la resolución
Exp. N° 03-685-163-CA
Proceso ordinario contencioso-administrativo de Nombre61168   y otros contra el Estado
 
N° 19-2009-S.X
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Décima. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, Anexo A, a las once horas y cincuenta y nueve minutos del trece de febrero del dos mil nueve.-

Se conoce recurso de apelación de los actores dentro de proceso ordinario contencioso-administrativo de Nombre61168  , Nombre159154   y Nombre159155  , quienes son mayores, casados una vez, agricultores, vecinos de Drake de Osa, quienes portan respectivamente, las siguientes cédulas de identidad: CED125425,  y CED125427, en contra del Estado, representado últimamente por Procuradora Adjunta Gloria Solano Martínez, mayor, casada, abogada,  portadora de la cédula de identidad número CED1449-    -    , vecina de Heredia. Interviene además en su condición de apoderado especial judicial de los actores, el Licenciado Ricardo Granados Calderón, mayor, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad número CED125426-    -    , vecino de Sabana Norte.-

Resultando:

I) Fijada la cuantía de este asunto como inestimable (véase resolución de folio 193), la demanda es para que en sentencia se declare: " De acuerdo a mis argumentos y las fuentes de derechos citadas, solicito respetuosamente se declare con lugar la presente demanda y se anule la resolución emitida por el Tribunal Ambiental Administrativo, número 409-03 de las quince horas con cuarenta y  tres minutos del día seis de mayo del dos mil tres, y la resolución 606-03 TAA de las doce horas con cuarenta y cuatro minutos del cinco de junio del dos mil tres, así como los demás actos administrativos o judiciales derivados de la aplicación de dicha resolución. Que al anularse la sentencia se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios que se ocasionaron, y que se detallan en esta demanda. De igual forma, solicitamos el pago de las costas" (véase escrito de deducción de la demanda, f. 92).-

II) El Estado contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de falta de derecho. Pidió además, que se condene a los actores al pago de ambas costas por la acción. Asimismo, opuso la excepción de falta de derecho (véase escrito de contestación, fs. 179-188).-

III) Que la jueza de instancia, Licda. Gricelda Trejos Vega, por medio de su sentencia N° 294-2008 de las nueve horas cuarenta minutos del veintiocho de marzo del dos mil ocho, desestimó la demanda en su todos sus extremos, señalando en la parte dispositiva de la misma, lo siguiente: "Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por el Estado y consecuentemente se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda intentada. Son ambas costas de esta acción a cargo de la parte actora” (véase sentencia a fs. 296-312).-

IV) Que los actores apelaron la sentencia mencionada y dicha apelación fue admitida por el Juzgado y en razón de ello conoce de la misma este Tribunal.-

V) Al asunto se le ha dado el trámite que le es propio y no se notan defectos que invaliden lo actuado o que deban ser corregidos, por lo que se procede a dictar sentencia dentro del término que lo permiten las labores del Despacho, previa la deliberación de rigor.-

Redacta el Juez Canales Hernández;

Considerando:

I)      Se prohija el elenco de hechos probados y no probados de la sentencia impugnada.-

II)     Cabe indicar que los agravios del apoderado especial de los actores, contra la sentencia de primera instancia, son fundamentalmente los indicados en su escrito de interposición del recurso de alzada (fs. 314-325). Con el fin de facilitar la exposición y no incurrir en repeticiones innecesarias, en los siguientes apartados, se hará referencia a cada agravio y al análisis realizado por parte de esta Cámara.-

III)      Primer agravio : Se indica que existió una incorrecta valoración de los hechos, que incide en la sentencia. Así, se afirma que de manera equivocada se consideró por parte del a quo que no se demostró la presentación de alguna denuncia con relación al robo que los actores afirman haber sufrido, omitiéndose de esa manera denunciar el daño ambiental sufrido en la zona protegida, incumpliéndose de esa forma con la obligación de protección que se tenía en su condición de titulares del inmueble afectado. Esa afirmación obvia que la finca mide 134 hectáreas y que está compuesta de bosque primario, con acceso a dos calles públicas y que es precisamente por la parte más lejana que se realizó la extracción, amén que Nombre61168  no vive en la finca, sino en otra localidad. Asimismo, en la sentencia impugnada no se toma en cuenta que la denuncia penal presentada por estos mismos hechos, fue archivada por los tribunales de la jurisdicción penal, sin que se pudiera demostrar la comisión por parte de los afectados, de los delitos establecidos en los numerales 57 y 61 de la Ley Forestal. Manifiesta también, que no se encontraron pruebas contra el denunciado Nombre28601  , mismo que no es propietario del inmueble, ni tiene relación alguna con los actores. También se omite analizar que el terreno fue adquirido por los suscritos (sic) en el año 1997 y que durante ese período se ha cuidado y protegido, a pesar que se ha negado la posibilidad de extraer madera, lo que incluso llevó a plantear un juicio a la postre ganado, por limitación excesiva del derecho de propiedad (véase fs. 314-316).-

El agravio del representante de los actores, no puede prosperar: en primer término, en este proceso no se discute la responsabilidad penal de los actores por los delitos que en su oportunidad se les atribuyó ante la jurisdicción penal, sino el hecho que en momento de las situaciones en que se causó daño ambiental (que no se discute por las partes), eran los propietarios de la finca, omitiendo la vigilancia necesaria sobre el inmueble, lo que permitió que se causara un daño ambiental de importancia, con infracción de normas de carácter ambiental. Debe recordarse que un mismo hecho, puede acarrear distintos tipos de responsabilidad (civil, penal, administrativa), que pueden ser conocidas bajo las reglas propias de los distintos ramos del derecho, por procesos diferentes y ante distintos órganos jurisdiccionales, no implicando en ningún momento que la exoneración de responsabilidad en una vía, conlleve que necesariamente se exima de responsabilidad en otra. Tampoco es relevante, ni exime de la responsabilidad establecida por el Tribunal Ambiental Administrativo, que en otro proceso jurisdiccional se haya declarado que se establecieron limitaciones excesivas en el disfrute de la propiedad y que esa limitación deba ser indemnizada, por cuanto eso no afecta las obligaciones de protección ambiental que tienen los propietarios, sobre sus inmuebles. Más bien, revisada la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se reafirma el dominio de los actores sobre el predio, debiéndose recordar que el ostentar el dominio o la posesión sobre un bien inmueble que cumple fundamentalmente con la función ecológica, no sólo acarrea derechos (como las reconocidas por los tribunales en su oportunidad a favor de los actores), sino también obligaciones, entre ellas fundamentalmente, la conservación del bien.-

IV)         Segundo agravio: El apoderado de los actores, indica que existió de parte del a quo una incorrecta aplicación e interpretación de las normas jurídicas. Se combate la afirmación de que en este caso existió responsabilidad objetiva, cuando en la propia sentencia impugnada se consideró que el Tribunal Ambiental Administrativo se equivocó al sancionar a Nombre28601  , mismo que no es propietario de la finca donde se dio la afectación. Con base en lo anterior, el representante de los accionantes indica que el único responsable de la extracción y disposición ilegales fue esta última persona. Se manifiesta textualmente: "Así las cosas, no solo (sic) existe una contradicción en la resolución impugnada, sino que esta conlleva necesariamente una anulación del fallo del Tribunal Ambiental, pues si éste en su parte dispositiva se equivoca, en cuanto a un elemento de tanta importancia como es quienes realizaron los hechos objeto del ilícito y el juzgado lo corrobora y lo corrije (sic) no es posible que esta situación no impacte la legalidad de la resolución 409-03". Considera el apoderado, que los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente sólo son de aplicación a los responsables directos de la corta y no a los propietarios, que más bien este caso fueron los perjudicados por la acción del tercero y no el Estado, que además cobra por las acciones de un tercero. Si existió un tercero, que es responsable directo de la extracción, no es aplicable la figura de la responsabilidad objetiva. Concluye el argumento indicando que: "Ahora bien como la carga de la prueba resulta inversa, como (sic) se demuestra nuestra inocencia "objetiva" pues demostrando la culpabilidad del que comete los hechos, sin embargo no mira el Juzgado Contencioso Administrativo, que esto ya fue establecido por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, y que esta persona fue el señor Nombre28601  , razón por lo cual no debemos demostrar nosotros que no fuimos responsables" (fs. 316-317).-

Analizada la sentencia impugnada, se encuentran varias situaciones de importancia: 1) Que los aquí actores, omitieron su deber de vigilar adecuadamente el bien inmueble de su propiedad, lo que posibilitó que un tercero (Nombre28601  ), realizara la tala y construyera las trochas, actividades prohibidas, por tratarse de un bosque primario parte del patrimonio forestal del Estado (véase hechos probados 1, 2 y 11); 2) Que según lo indicado al inicio del considerando quinto de la sentencia, esa omisión en la vigilancia del inmueble que permitió la comisión del daño ambiental por un tercero, permite atribuirle responsabilidad por omisión, a los aquí actores, conforme con lo establecido en los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, mismos que disponen: “Artículo 98. Imputación por daño al ambiente// El daño o contaminación al ambiente puede producirse por conductas de acción u omisión y le son imputables a todas las personas físicas o jurídicas que la realicen". Artículo 101. Responsabilidad de los infractores// Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o a las que regulan la protección del ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados. Solidariamente, también responderán los titulares de las empresas o las actividades donde se causen los daños, ya sea por acción o por omisión (...)" (los subrayados corresponden al original); 3) Que conforme con lo indicado al inicio del considerando quinto, ya comentado, existió de parte de los aquí actores, la violación de los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, se cometió por omisión; forma de responsabilidad que en sentido estricto, no puede confundirse con la figura de la responsabilidad objetiva, que es precisamente la que existe con independencia de toda culpa por parte del sujeto responsable; 4)  Que no obstante lo anterior y que al inicio del considerando quinto de la sentencia, se habla de una forma de responsabilidad ambiental, por omisión, más adelante (en el mismo considerado quinto, a partir del párrafo que inicia con la frase: “La normativa indicada es clara”) se da un “salto lógico” y se comienza a hablar de responsabilidad objetiva, que según la doctrina es “(…) la determinada legalmente sin hecho propio que constituya deliberada infracción actual del orden jurídico ni intencionado quebranto del patrimonio ni de los derechos ajenos” (así la entrada de dicho concepto, en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, actualizado por Nombre159156     –Editorial Heliasta, Buenos Aires, 16ª. Edición, 2003, p. 352); 5) El hecho que en la sentencia cuestionada se haya dado el “salto lógico” mencionado, no la invalida, por cuanto, como vimos, la responsabilidad de parte de los actores, existió, razón por la cual los actos administrativos que se cuestionan en este proceso, son ajustados a derecho.-

V)         Tercer agravio: El apoderados de los actores indica que en la sentencia impugnada, se aplican e interpretan erróneamente los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, dándosele a dichas disposiciones alcances que no tienen. Se transcribe el texto del art. 101 y se dice que en el caso en concreto, no se posible que se condene a los actores "al pago civil y a una solidaridad", cuando no se ha sido el causante de las infracciones. Señala que incluso a los actores se les absolvió de los delitos señalados en los artículos 57 y 61 de la Ley 7575. Se señala que el artículo 101 de la ley antes citada es impreciso, siendo que en este caso, los actores no tienen ninguna empresa constituida y mucho menos actividad comercial o lucrativa en la finca. Se concluye indicando: "Siendo así de donde (sic) sacan la norma que establece que nosotros por solo ser propietarios de una finca somos responsables objetivos por acciones que realicen terceras personas. no (sic) puede el juzgado y mucho menos el Tribunal Ambiental Administrativo considerar que este artículo conlleva una autorización para castigar al dueño de la finca por acciones o (sic) omisiones de terceros, que nada tienen que ver con nosotros. Interpretar en contrario sentido es extender la norma a supuestos no contemplados por el legislador, violando el principio de legalidad" (fs. 317-318).-

Tampoco el argumento anterior, puede prosperar. Téngase presente que existe responsabilidad por omisión de los propietarios de inmuebles, que no hayan impedido que se haya cometido el daño ambiental, por aplicación directa de la frase del artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, cuyo texto ya citamos, no apreciándose la imprecisión alegada. Aún más, en el caso de los propietarios de una propiedad inmueble que cumple una función ecológica, como es en la que se produjo el daño ambiental, no se encuentra que no exista una aplicación a supuestos no aplicados por el legislador, sino más bien que las resoluciones administrativas cuestionadas, se cumplió con los propósitos de la ley, que son establecer un régimen de responsabilidad amplio, cuando se enfrente el daño ambiental. Tampoco, la existencia de una forma de responsabilidad por comisión (la cometida por Nombre28601 ), excluye la responsabilidad por omisión de los aquí actores.-

VI) Cuarto agravio: Se cuestiona por parte del representante de los actores, la interpretación del art. 109 de la Ley Orgánica del Ambiente, por cuanto se consideró en la sentencia impugnada, que los administrados deben demostrar no haber ocasionado el daño, invirtiéndose la carga de la prueba. Se indica que los actores propusieron una inspección al Tribunal Ambiental Administrativo, mismo que rechazó la petición y que con esa decisión, no se pudo demostrar diversos hechos, entre ellos que la finca se encuentra debidamente cercada, su ubicación, los caminos de acceso, la distancia y la topografía entre la madera cortada y la casa de Nombre61168 . Se considera que la decisión de la Jueza de instancia, en la que se considera que la decisión del Tribunal Ambiental Administrativo, de no realizar dicha inspección, es desacertada, porque imposibilita demostrar que ni con la mejor diligencia de un buen administrador, de todas formas hubiesen ocurrido los hechos. Considera que no lleva razón el a quo, cuando estima que no existió indefensión. Afirma también, que por medio de la presentación de una certificación del archivo de la denuncia penal, "...pudo determinarse que los actores tuvimos responsabilidad directa ni indirecta (sic) de los hechos de corta de los árboles, pero además la sentencia recurrida según también dijimos aclara y corrige la afirmación del por tanto de la sentencia del Tribunal Ambiental Administrativo que los suscritos Nombre61168  , Nombre159155   Y Nombre159154   no fuimos responsables del daño ambiental, pero curiosamente este importante hecho, no influje (sic) en la anulación del acto como es lo procedente" (las mayúsculas corresponden al original) (fs. 318-320).-

El argumento no puede prosperar. Ya con anterioridad habíamos descartado que el hecho de que no se atribuyera responsabilidad penal de los aquí actores, incidiera necesariamente en lo que se decida en este proceso, tramitado ante la jurisdicción contenciosa-administrativa. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de defensa y de acceso efectivo al debido proceso, por el hecho que no se practicara el reconocimiento solicitado en el inmueble, durante el procedimiento administrativo, se encuentra que tampoco lleva razón la actora, por cuanto revisado el expediente administrativo, existía prueba contundente sobre las características y gravedad del daño ambiental existente, siendo que las condiciones particulares del inmueble (específicamente los supuestos múltiples accesos a él), no podría en ningún momento haber eximido de la responsabilidad por el daño. Téngase presente también que tampoco en este proceso jurisdiccional, los actores instaron de forma efectiva el reconocimiento sobre el inmueble, ni aportaron otra prueba -testimonios, fotografías, vídeos- que permitieran determinar que en el momento de los hechos, el daño ambiental podía producirlo, cualquier otro sujeto. Así, en la especie, no se causó gravamen, ni indefensión alguna a los actores, por cuanto ellos a pesar de haber podido desarrollar actividad procesal, para demostrar los hechos que le interesaban, no la desplegaron como correspondía. En cuanto a la inversión de la carga probatoria, establecida en el art. 109 de la Ley Orgánica del Ambiente, esta es una regla procedimental fundamental en materia ambiental que por lo indicado, no se aplicó indebidamente en el presente caso.-

VII) Quinto agravio: Se indica que la resolución N° 409-2003 o N° 309-2003 (se citan indistintamente ambos números) de las 15 horas 43 minutos del 6 de mayo del 2003 del Tribunal Ambiental Administrativo, es contraria a derecho, por cuanto si bien por un lado se afirma que Nombre61168  , Nombre159155  , Nombre159154   y Nombre28601  , construyeron dos trochas y un patio de acopio y talaron indiscriminadamente el bosque sin la autorización de la Administración Forestal del Estado, por otro lado, se tiene que en el oficio ACOSA-SPF-CP-017-D, se manifiesta que la actividad ilícita fue realizada directamente por Nombre28601  . Además, manifiesta que en la comparecencia celebrada el día 30 de enero del 2003, los actores acudieron a aclarar los hechos y a conocer datos sobre quiénes se habían robado la madera, siendo que incluso el funcionario denunciante no se presentó a la audiencia y los otros testigos (Nombre159157  , Nombre159158   y Nombre159159  ), no atestiguaron en su contra, encontrándose el proceso ayuno de prueba (fs. 320-322).-

Analizado el argumento de los actores, se encuentra que no puede prosperar. En ese sentido, revisada la sentencia de primera instancia, en ella se anotan y corrigen ciertas inconsistencias existentes en las resoluciones administrativas cuestionadas, llegándose a la conclusión acertada que si bien esas inconsistencias existían, los actos de la Administración, seguían estando apegados a derecho. En ese sentido, revisadas las resoluciones administrativas cuestionadas, se encuentra que se analizó la profusa prueba existente en los autos, que demostraba el daño ambiental causado y que ese daño se dio en la propiedad de los actores, no perdiendo consistencia esas conclusiones por la ausencia del funcionario denunciante.-

VIII) Sexto agravio: El apoderado especial judicial de los actores, indica que el Tribunal Ambiental Administrativo, incumplió con la función principal del procedimiento administrativo, como es determinar la verdad real de los hechos, siendo que realizó la comparecencia sin la presencia del funcionario denunciante y sin tener interés de allegar nuevas probanzas al expediente y sin averiguar el resultado de la denuncia penal existente en contra de los actores. Finaliza el argumento, diciendo: "En conclusión, no cabe duda, que el Tribunal Ambiental Administrativo no cumplió con su deber legalmente establecido (sic) en este caso concreto y actuó con un alto grado de negligencia, con arbitrariedad y muy muy (sic) poca seriedad".-

Este argumento es una mera repetición del anterior y por esa razón debe descartarse. No obstante, también cabe indicar que si bien existieron inconsistencias en las resoluciones administrativas cuestionadas, también es cierto que el Tribunal Ambiental Administrativo y las autoridades del Ministerio del Ambiente y Energía, fueron diligentes en la averiguación de la verdad real y brindaron oportunidades a los actores para que pudieran ejercer eficazmente su derecho de defensa. Tampoco se encuentra que haya existido arbitrariedad y falta de seriedad, por cuanto aún con las limitaciones materiales existentes, se determinó el daño y se pudieron establecer las responsabilidad del caso, sin que la falta de comparecencia del funcionario denunciante debilitara la fuerza de convicción de la prueba existente en el proceso.-

IX) Sétimo agravio: Se estima que el Tribunal Ambiental Administrativo, violó los derechos de defensa y debido proceso establecidos en el artículo 39 constitucional. Alega que el órgano administrativo debió esperar que la denuncia penal presentada por el MINAE en contra de los aquí actores, determinara el grado de responsabilidad. No obstante, así no se hizo,  siendo que simplemente se presumió la culpabilidad y se condena. Se considera por el representante de los actores que la tesis de la responsabilidad objetiva y la carga de la prueba a costa del denunciado, resulta contraria a la Constitución. Indica que "...la responsabilidad objetiva requiere de leyes que la establezcan y creen el riesgo, como en el caso de los padres respecto de sus hijos, razón solo esta actividad establece el riesgo, que en el caso presente, el hecho de tener una finca con bosque no es suficiente para presumir una responsabilidad objetiva, por una sencilla razón, ninguna ley así lo ha señalado y de señalarlo es inconstitucional" (fs. 323-324). Con base en lo antes argumentado, pide se declare con lugar el recurso de apelación y se acoja la demanda presentada, anulándose la resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, número 409-03 de las quince horas y cuarenta y tres minutos del seis de mayo del dos mil tres, así como los demás actos administrativos o judiciales derivados de la aplicación de esa resolución.-

Se encuentra que este punto del recurso, es una recapitulación de los argumentos esgrimidos durante el mismo. Cabe repetir entonces que en este caso, no se encontró vulneración de los derechos de defensa y debido proceso de los actores, durante el procedimiento administrativo. Tampoco se encuentra que exista falta de fundamento legal, para el establecimiento de la responsabilidad establecida en los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente. Se considera que si los actores estiman inconstitucionales los regímenes de responsabilidad o la decisión del legislador de redistribuir la carga de la prueba en materia ambiental, podrían establecer las acciones correspondientes ante la jurisdicción constitucional.-

X) Con base en lo antes argumentado, cabe descartar los agravios de los actores contra la sentencia de primera instancia y desestimar el recurso de alzada presentado.-




Por tanto:

 
Se confirma la sentencia impugnada.-
 
 
 
Nombre26805  
 
 
 
 
 
Bernardo Rodríguez Villalobos Jonatán Canales Hernández
 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 18-02-2026 16:34:57.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (23,116 chars)
I) We adopt the list of proven and unproven facts from the appealed judgment.—

II) It should be noted that the grievances of the special attorney-in-fact for the plaintiffs against the first-instance judgment are fundamentally those set forth in his brief filing the appeal (pp. 314–325). In order to facilitate the discussion and avoid unnecessary repetition, in the following sections reference will be made to each grievance and the analysis carried out by this Chamber.—

III) First grievance: It is argued that there was an incorrect assessment of the facts, which affects the judgment. Thus, it is asserted that the trial court erroneously considered that the filing of a complaint regarding the theft that the plaintiffs claim to have suffered was not proven, thereby omitting to report the environmental damage suffered in the protected area, thus failing to comply with the obligation of protection they had in their capacity as titleholders of the affected property. This assertion overlooks the fact that the property measures 134 hectares and is composed of primary forest, with access to two public roads, and that the extraction was carried out precisely in the most remote part, besides the fact that [Nombre61168] does not live on the property, but in another locality. Likewise, the appealed judgment fails to take into account that the criminal complaint filed for these same acts was archived by the criminal courts, without it being possible to prove that those affected committed the offenses established in numerals 57 and 61 of the Forest Law (Ley Forestal). It also states that no evidence was found against the accused [Nombre28601], who is neither the owner of the property nor has any relationship with the plaintiffs. It also omits to analyze that the land was acquired by the undersigned in 1997 and that during that period it has been cared for and protected, despite having been denied the possibility of extracting timber, which even led to filing a lawsuit ultimately won, for excessive limitation of the right to property (see pp. 314–316).—

The plaintiffs' representative's grievance cannot succeed: first of all, this proceeding does not address the criminal liability of the plaintiffs for the crimes that were attributed to them in their day before the criminal jurisdiction, but rather the fact that at the time of the situations in which environmental damage was caused (which is not disputed by the parties), they were the owners of the property, failing to exercise the necessary vigilance over the real estate, which allowed significant environmental damage to be caused, in violation of environmental regulations. It must be remembered that the same act can give rise to different types of liability (civil, criminal, administrative), which can be heard under the specific rules of the different branches of law, through different proceedings and before different jurisdictional bodies, and in no way does exoneration from liability in one avenue necessarily imply exoneration from liability in another. Nor is it relevant, nor does it exempt from the liability established by the Administrative Environmental Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo), that in another judicial proceeding it was declared that excessive limitations were placed on the enjoyment of the property and that such limitation must be compensated, since this does not affect the environmental protection obligations that owners have over their real estate. Rather, upon review of the judgment of the First Chamber of the Supreme Court of Justice, the plaintiffs' ownership of the property is reaffirmed, and it must be remembered that holding ownership or possession over a real estate property that fundamentally fulfills an ecological function not only entails rights (such as those recognized by the courts in their day in favor of the plaintiffs), but also obligations, including fundamentally, the conservation of the asset.—

IV) Second grievance: The plaintiffs' attorney states that the trial court incorrectly applied and interpreted the legal rules. The assertion that strict liability (responsabilidad objetiva) existed in this case is challenged, given that the appealed judgment itself considered that the Administrative Environmental Tribunal erred in sanctioning [Nombre28601], who is not the owner of the property where the damage occurred. Based on the above, the plaintiffs' representative argues that the sole party responsible for the illegal extraction and disposal was that latter person. The text states: "Thus, not only is there a contradiction in the challenged decision, but this necessarily entails an annulment of the Administrative Environmental Tribunal's ruling, because if it erred in its operative part regarding such an important element as who carried out the acts constituting the illicit activity, and the court corroborates and corrects this, it is not possible for this situation not to impact the legality of decision 409-03." The attorney considers that Articles 98 and 101 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) are only applicable to those directly responsible for the felling and not to the owners, who in this case were rather the parties harmed by the third party's action, and not the State, which is also charging for the actions of a third party. If a third party existed, who is directly responsible for the extraction, the concept of strict liability is not applicable. The argument concludes by stating: "Now, since the burden of proof is reversed, demonstrating our 'objective' innocence by proving the guilt of the one who commits the acts, however, the Contentious-Administrative Court fails to see that this was already established by the Administrative Environmental Tribunal, and that this person was Mr. [Nombre28601], which is why we do not have to prove that we were not responsible" (pp. 316–317).—

Having analyzed the appealed judgment, several important aspects are found: 1) That the plaintiffs here failed in their duty to adequately monitor their real estate property, which enabled a third party ([Nombre28601]) to carry out the felling and build the skid trails (trochas), prohibited activities, as it involved a primary forest that is part of the State's forest heritage (see proven facts 1, 2, and 11); 2) That as indicated at the beginning of Considerando V of the judgment, this failure to monitor the real estate that allowed a third party to commit the environmental damage makes it possible to attribute liability by omission to the plaintiffs here, in accordance with the provisions of Articles 98 and 101 of the Organic Environmental Law, which state: "Article 98. Imputation for damage to the environment// Damage or pollution to the environment can be produced by acts of action or omission and are imputable to all natural or legal persons who carry them out." Article 101. Liability of offenders// Without prejudice to liabilities of another nature that they may incur as participants in any of their forms, those causing violations of this law or the laws regulating the protection of the environment and biological diversity, whether natural or legal persons, shall be civilly and jointly and severally liable for the damages caused. Jointly and severally, the owners of the enterprises or activities where the damages are caused shall also be liable, whether by action or by omission (...)" (the underlining corresponds to the original); 3) That as indicated at the beginning of Considerando V, already commented on, the violation of Articles 98 and 101 of the Organic Environmental Law by the plaintiffs here was committed by omission; a form of liability that, in the strict sense, cannot be confused with the concept of strict liability, which is precisely that which exists regardless of any fault on the part of the liable subject; 4) That notwithstanding the above and the fact that at the beginning of Considerando V of the judgment, a form of environmental liability by omission is discussed, later on (in the same Considerando V, starting from the paragraph beginning with the phrase: "The indicated regulations are clear") a "logical leap" is made and the discussion shifts to strict liability, which according to the doctrine is "(…) that determined legally without one's own act constituting a deliberate current violation of the legal order nor intentional damage to the assets or rights of others" (thus the entry for that concept, according to the Diccionario Jurídico Elemental by Guillermo Cabanellas de Torres, updated by Guillermo Cabanellas de las Cuevas –Editorial Heliasta, Buenos Aires, 16th Edition, 2003, p. 352); 5) The fact that the challenged judgment made the aforementioned "logical leap" does not invalidate it, since, as we have seen, liability on the part of the plaintiffs existed, which is why the administrative acts challenged in this proceeding are in accordance with the law.—

Responsibility of violators// Without prejudice to liabilities of another nature that may accrue to them as participants in any of their forms, those causing violations of this law or of those regulating the protection of the environment and biological diversity, whether natural persons or legal entities, shall be civilly and jointly and severally liable for the damages and losses caused. Jointly and severally, the owners of the enterprises or activities where the damages are caused, whether by action or by omission, shall also be liable (...)" (the underlining corresponds to the original); 3) That in accordance with what was indicated at the beginning of considerando five, already discussed, there existed on the part of the plaintiffs here the violation of Articles 98 and 101 of the Organic Environmental Law, committed by omission; a form of liability that in the strict sense cannot be confused with the concept of strict liability (responsabilidad objetiva), which is precisely that which exists independently of any fault on the part of the responsible subject; 4) That notwithstanding the above and that at the beginning of considerando five of the judgment, a form of environmental liability by omission is discussed, later on (in the same considerando five, starting from the paragraph that begins with the phrase: "The indicated regulations are clear") a "logical leap" is made and one begins to speak of strict liability (responsabilidad objetiva), which according to legal doctrine is "(...) that legally determined without one's own act that constitutes a deliberate actual violation of the legal order nor an intentional impairment of property or the rights of others" (thus the entry for said concept in the Diccionario Jurídico Elemental by Guillermo Cabanellas de Torres, updated by Nombre159156 – Editorial Heliasta, Buenos Aires, 16th Edition, 2003, p. 352); 5) The fact that in the questioned judgment the mentioned "logical leap" was made does not invalidate it, since, as we have seen, the liability on the part of the plaintiffs existed, for which reason the administrative acts challenged in this proceeding are in accordance with the law.-

V) Third grievance: The attorney-in-fact of the plaintiffs states that in the appealed judgment, Articles 98 and 101 of the Organic Environmental Law are erroneously applied and interpreted, giving said provisions a scope they do not have. The text of Art. 101 is transcribed and it is said that in the specific case, it is impossible for the plaintiffs to be sentenced "to civil payment and to a joint and several liability," when they have not been the cause of the violations. He points out that the plaintiffs were even acquitted of the offenses indicated in Articles 57 and 61 of Law 7575. It is pointed out that Article 101 of the aforementioned law is imprecise, given that in this case, the plaintiffs have no constituted company and much less any commercial or lucrative activity on the property. He concludes by indicating: "That being so where (sic) do they get the rule that establishes that we, merely for being owners of a property, are strictly liable for actions carried out by third parties. It is not (sic) possible for the court and much less the Environmental Administrative Tribunal to consider that this article entails an authorization to punish the property owner for actions or (sic) omissions of third parties, who have nothing to do with us. To interpret in a contrary sense is to extend the rule to situations not contemplated by the legislator, violating the principle of legality" (fs. 317-318).-

The above argument cannot prosper either. It must be borne in mind that liability exists for omission on the part of the property owners, who have not prevented the environmental damage from being committed, by direct application of the phrase of Article 101 of the Organic Environmental Law, the text of which we have already cited, the alleged imprecision not being apparent. Even more, in the case of the owners of a real property that fulfills an ecological function, as is the one in which the environmental damage occurred, it is not found that there exists an application to situations not contemplated by the legislator, but rather that the questioned administrative resolutions fulfilled the purposes of the law, which are to establish a broad liability regime when facing environmental damage. Nor does the existence of a form of liability by commission (that committed by Nombre28601) exclude the liability by omission of the plaintiffs here.-

VI) Fourth grievance: The interpretation of Art. 109 of the Organic Environmental Law is challenged by the representative of the plaintiffs, inasmuch as it was considered in the appealed judgment that the administrated parties must demonstrate they did not cause the damage, reversing the burden of proof. It is indicated that the plaintiffs proposed an inspection to the Environmental Administrative Tribunal, which rejected the request and that with that decision, various facts could not be demonstrated, among them that the property is duly fenced, its location, the access roads, the distance and the topography between the cut wood and the house of Nombre61168. It is considered that the decision of the trial judge, in which it is considered that the decision of the Environmental Administrative Tribunal not to carry out said inspection is erroneous, because it makes it impossible to demonstrate that even with the best diligence of a good administrator, the events would have occurred anyway. He considers that the lower court is wrong when it finds that there was no defenselessness. He also affirms that through the presentation of a certification of the criminal complaint file, "...it could be determined that the plaintiffs had no direct or indirect responsibility (sic) for the events of cutting the trees, but in addition the appealed judgment, as we also said, clarifies and corrects the holding of the judgment of the Environmental Administrative Tribunal that the undersigned Nombre61168, Nombre159155 and Nombre159154 were not responsible for the environmental damage, but curiously this important fact does not influence (sic) the annulment of the act as is proper" (the capital letters correspond to the original) (fs. 318-320).-

The argument cannot prosper. We had previously already ruled out that the fact that criminal liability was not attributed to the plaintiffs here necessarily affects what is decided in this proceeding, conducted before the contentious-administrative jurisdiction. Regarding the alleged violation of the right of defense and effective access to due process, due to the fact that the on-site inspection requested of the real property was not carried out during the administrative proceeding, it is found that the plaintiff is also not correct, inasmuch as upon reviewing the administrative record, there existed overwhelming evidence of the characteristics and seriousness of the existing environmental damage, and the particular conditions of the property (specifically the supposed multiple accesses to it) could in no way have exempted them from liability for the damage. It must also be borne in mind that in this jurisdictional proceeding as well, the plaintiffs did not effectively request the on-site inspection of the property, nor did they provide other evidence – testimony, photographs, videos – that would allow determining that at the time of the events, the environmental damage could have been produced by any other subject. Thus, in the present case, no harm or defenselessness whatsoever was caused to the plaintiffs, since they, despite having been able to develop procedural activity to demonstrate the facts of interest to them, did not deploy it as required. As for the reversal of the evidentiary burden, established in Art. 109 of the Organic Environmental Law, this is a fundamental procedural rule in environmental matters which, for the reasons stated, was not improperly applied in this case.-

VII) Fifth grievance: It is indicated that resolution N° 409-2003 or N° 309-2003 (both numbers are cited interchangeably) of 15 hours 43 minutes on May 6, 2003 of the Environmental Administrative Tribunal is contrary to law, since although on one hand it is affirmed that Nombre61168, Nombre159155, Nombre159154 and Nombre28601 built two skid trails and a log landing and indiscriminately felled the forest without authorization from the State Forestry Administration, on the other hand, it is stated in official letter ACOSA-SPF-CP-017-D that the illegal activity was carried out directly by Nombre28601. In addition, he states that at the appearance held on January 30, 2003, the plaintiffs appeared to clarify the facts and to learn information about who had stolen the wood, it being the case that even the reporting official did not appear at the hearing and the other witnesses (Nombre159157, Nombre159158 and Nombre159159) did not testify against them, the proceeding lacking evidence (fs. 320-322).-

Having analyzed the plaintiffs' argument, it is found that it cannot prosper. In that regard, having reviewed the first-instance judgment, it notes and corrects certain inconsistencies existing in the challenged administrative resolutions, reaching the correct conclusion that although those inconsistencies existed, the acts of the Administration remained in accordance with the law. In that sense, having reviewed the challenged administrative resolutions, it is found that the ample evidence existing in the record was analyzed, which demonstrated the environmental damage caused and that said damage occurred on the plaintiffs' property, those conclusions not losing consistency due to the absence of the reporting official.-

VIII) Sixth grievance: The special judicial attorney-in-fact for the plaintiffs states that the Environmental Administrative Tribunal failed to comply with the primary function of the administrative proceeding, which is to determine the real truth of the facts, given that it held the appearance without the presence of the reporting official and without having an interest in bringing new evidence to the record and without ascertaining the result of the existing criminal complaint against the plaintiffs. He ends the argument by saying: "In conclusion, there is no doubt that the Environmental Administrative Tribunal did not comply with its legally established duty (sic) in this specific case and acted with a high degree of negligence, with arbitrariness and very very (sic) little seriousness."-

This argument is a mere repetition of the previous one and for that reason must be discarded. Nevertheless, it is also appropriate to indicate that although inconsistencies existed in the challenged administrative resolutions, it is also true that the Environmental Administrative Tribunal and the authorities of the Ministry of Environment and Energy were diligent in ascertaining the real truth and provided opportunities for the plaintiffs to effectively exercise their right of defense. Nor is it found that there existed arbitrariness and lack of seriousness, since even with the existing material limitations, the damage was determined and the liability of the case could be established, without the failure of the reporting official to appear weakening the persuasive force of the evidence existing in the proceeding.-

IX) Seventh grievance: It is considered that the Environmental Administrative Tribunal violated the rights of defense and due process established in Article 39 of the Constitution. He alleges that the administrative body should have waited for the criminal complaint filed by MINAE against the plaintiffs here to determine the degree of responsibility. However, this was not done, and guilt was simply presumed and a conviction entered. The plaintiffs' representative considers that the theory of strict liability (responsabilidad objetiva) and the burden of proof at the cost of the accused is contrary to the Constitution. He states that "...strict liability (responsabilidad objetiva) requires laws that establish it and create the risk, as in the case of parents with respect to their children, only this activity establishes the risk, which in the present case, the fact of having a property with forest is not sufficient to presume strict liability (responsabilidad objetiva), for one simple reason, no law has so indicated and to indicate it would be unconstitutional" (fs. 323-324). Based on the foregoing argument, he requests that the appeal be granted and that the filed complaint be upheld, annulling the resolution of the Environmental Administrative Tribunal, number 409-03 of fifteen hours forty-three minutes on May six, two thousand three, as well as the other administrative or judicial acts derived from the application of that resolution.-

It is found that this point of the appeal is a recapitulation of the arguments put forth during the same. It is appropriate to repeat then that in this case, no violation of the rights of defense and due process of the plaintiffs was found during the administrative proceeding. Nor is it found that there is a lack of legal basis for establishing the liability set forth in Articles 98 and 101 of the Organic Environmental Law. It is considered that if the plaintiffs deem the liability regimes or the legislator's decision to redistribute the burden of proof in environmental matters unconstitutional, they could bring the corresponding actions before the constitutional jurisdiction.-

X) Based on the foregoing argument, it is appropriate to discard the plaintiffs' grievances against the first-instance judgment and to dismiss the appeal filed.-




Therefore:

 

The appealed judgment is affirmed.

 

 

 

Nombre26805

 

 

 

 

 

Bernardo Rodríguez Villalobos Jonatán Canales Hernández

 

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