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Res. 00623-2010 Tribunal Agrario — Ecological possession in protected areas: prior forest conservation requirementPosesión ecológica en áreas protegidas: requisito de conservación forestal previa

court decision Tribunal Agrario 29/06/2010 Topic: property-and-titling

Summary

English
The Agrarian Court upholds the approval of a possessory information proceeding over a 58-hectare property located within the Golfo Dulce Forest Reserve. The Attorney General’s Office had appealed, arguing that the land showed high erosion (71%) and that the applicant had not proven protection of the forest resource, as required by Article 7 of the Possessory Information Law. The Court rejects the appeal. It analyzes possessory information as a non-contentious procedure to formalize rights acquired by adverse possession (usucapion), subject to heightened requirements when the property lies in a protected area: decennial possession prior to the area’s designation and forest conservation. It distinguishes “ecological” or “forest” possession from agricultural or civil possession: it must be aimed at conserving forest resources, not exploiting them. Based on witness testimony, judicial inspection, and an INTA soil study, the Court finds that the possessor entered in 1967 (before the reserve’s creation in 1978) and that, despite pre-existing erosion, the property is currently undergoing natural forest regeneration, thus meeting the legal requirements. It confirms the approval, conditioning the titleholder on complying with INTA’s technical recommendations and submitting to the environmental services payment regime.
Español
El Tribunal Agrario confirma la aprobación de una información posesoria sobre un inmueble de 58 hectáreas ubicado dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce. La Procuraduría había apelado alegando que el terreno presentaba alta erosión (71%) y que no se había demostrado la protección del recurso forestal, exigida por el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. El Tribunal rechaza el recurso. Analiza la figura de la información posesoria como trámite no contencioso para formalizar derechos adquiridos por usucapión, sujeto a requisitos reforzados cuando el inmueble está en un área protegida: posesión decenal anterior a la declaratoria del área y conservación del bosque. Distingue la “posesión ecológica” o “forestal” de la agraria o civil: debe estar dirigida a conservar los recursos forestales, no a explotarlos. Con base en prueba testifical, reconocimiento judicial y estudio de suelos del INTA, concluye que el poseedor entró en 1967 (antes de la creación de la reserva en 1978) y que, pese a la erosión preexistente, actualmente el inmueble se encuentra en regeneración forestal natural, cumpliendo así los requisitos legales. Confirma la aprobación, condicionando al titular a respetar las recomendaciones técnicas del INTA y someterse al régimen de pago por servicios ambientales.

Key excerpt

Español (source)
IX. La Ley Forestal No. 7575, también mantuvo las restricciones en la Ley de Informaciones Posesorias, para poder titular terrenos comprendidos en áreas protegidas. Al respecto dispone el actual artículo: "Artículo 7.-Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre. Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promoviente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios"(La negrita es nuestra).

X. Con fundamento en lo expuesto, considera el Tribunal no lleva razón la representante del Estado, en sus agravios. Debe recordarse, como se señaló en los considerandos anteriores, que en esta materia la prueba se valora libremente, sin sujeción estricta a las normas de derecho común (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria), y tratándose de informaciones posesorias, es obligación de todo juez agrario velar por el respeto del patrimonio natural del Estado y por ello debe verificar con certeza que se cumplan los requisitos exigidos por la Ley para poder usucapir. El artículo 11 dispone: “El juez podrá cuando lo crea conveniente, ordenar todas aquellas diligencias que estime necesarias para combrobar la veracidad de los hechos a que se refiere la información. Rechazará la misma si llegare a constatar que se pretende titular indebidamente baldíos nacionales o terrenos pertenecientes a cualquier institución del Estado lo mismo que reservas forestales, parques nacionales o reservas biológicas”. De ahí que en este caso particular, se justificaba la actuación del a-quo, tanto en la verificación de la posesión decenal anterior a 1978, fecha en que se creó la Reserva Forestal Golfo Dulce, por parte del titulante y sus anteriores trasmitentes, como del ejercicio de una posesión ecológica tendiente a conservar y recuperar los recursos forestales.
English (translation)
IX. Forestry Law No. 7575 also maintained the restrictions in the Possessory Information Law to title lands within protected areas. In this regard, the current article states: “Article 7.- When the property referred to in the information is within a protected wild area, whatever its management category, the applicant must demonstrate legal title to decennial possession, exercised at least ten years prior to the effective date of the law or decree creating that wild area. Properties located outside such areas that have forests may only be titled if the applicant demonstrates legal title to decennial possession, exercised for at least ten years and that the natural resource has been protected, on the understanding that the property must be duly demarcated with fences or clear lanes” (emphasis ours).

X. Based on the foregoing, the Court considers that the State’s representative is not correct in her grievances. It must be recalled, as noted in the preceding paragraphs, that in this matter evidence is freely assessed, without strict adherence to common law rules (Article 54 of the Agrarian Jurisdiction Law), and in possessory information proceedings, every agrarian judge has the duty to ensure respect for the State’s natural heritage and must therefore verify with certainty that the requirements for usucapion are met. Article 11 provides: “The judge may, when deemed appropriate, order any measures considered necessary to verify the truth of the facts referred to in the information. The judge shall reject it if it is found that an attempt is being made to improperly title national wastelands or lands belonging to any State institution, as well as forest reserves, national parks, or biological reserves.” Hence, in this particular case, the lower court’s actions were justified, both in verifying decennial possession prior to 1978, the date the Golfo Dulce Forest Reserve was created, by the applicant and his predecessors, and in the exercise of ecological possession aimed at conserving and recovering forest resources.

Outcome

Upheld

English
The approval of the possessory information is upheld, conditioned on the titleholder following INTA recommendations and submitting to environmental services payments.
Español
Se confirma la aprobación de la información posesoria, condicionando al titular a las recomendaciones del INTA y al pago por servicios ambientales.

Pull quotes

Concept anchors

Keywords

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Tribunal Agrario

Resolución Nº 00623 - 2010

Fecha de la Resolución: 29 de Junio del 2010 a las 11:58

Expediente: 08-000026-0419-AG

Redactado por: Enrique Ulate Chacón

Clase de asunto: Proceso de información posesoria

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL



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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario

Tema: Información posesoria agraria

Subtemas:

Análisis normativo sobre el régimen especial aplicable a los recursosforestales.
Deber de demostrar posesión decenal anterior a la declaratoria del terreno como zona forestal protegida.

Tema: Patrimonio forestal

Subtemas:

Análisis normativo sobre el régimen aplicable en información posesoria.

Tema: Posesión forestal

Subtemas:

Posesión decenal debe ser anterior a la declaratoria de protección.

“III.- La Procuradora Adjunta apeló. Sostiene que conforme al estudio de uso del suelo, el 71% del inmueble está erosionado, el 60% es terreno escarpado y el 11% fuertemente ondulado, lo cual supone una de las causas más importantes de degradación como es la pérdida de la capa vegetal, como la deforestación y la agricultura intensiva. Considera que la deforestación en partes de las cuencas hidrográficas ha provocado erosión, lo cual se evidencia en lo establecido en el Convenio Regional para el Manejo y Conservación de Econosistemas Forestales y Desarrollo de Plantaciones Forestales (aprobada por Ley 7572 del 1 de febrero de 1996). Por ello considera que no puede tenerse por probada la protección del recurso natural, requisito del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias.

            IV.- Por otra parte, y en relación con el agravio de la Procuraduría, es importante aclarar que en este caso, para poder titular mediante información posesoria el legislador estableció una serie de requisitos mayores, justamente para evitar que el Patrimonio Forestal del Estado y las áreas protegidas se vean afectadas, así como su biodiversidad. Por ello la Ley de informaciones posesorias en su artículo 7 exige demostrar, aparte de la posesión decenal anterior a la creación de la respectiva área protegida, que se ha conservado el bosque. Los diez años anteriores a la creación se exigen, justamente, para proteger a aquellos sujetos privados que habían consolidado su derecho de posesión diez años antes de la creación del área, es decir, antes de que ocurriera la afectación al dominio público (Ver, entre otros, Tribunal Agrario, No.124 de las 11:30 horas del 14 de marzo del 2003). El artículo 11 de la Ley de Informaciones Posesorias es imperativo al indicar que el juez:  "Rechazará la misma si llegare a constatar que se pretende titular indebidamente baldíos nacionales o terrenos pertenecientes a cualquier institución del Estado, lo mismo que reservas forestales, parques nacionales o reservas biológicas." 

            V. La Información Posesoria es un trámite de actividad judicial no contenciosa para la formalización de un título registrable sobre un derecho de propiedad que se ha llegado a adquirir por la usucapión, cumpliendo para ello con los requisitos legales correspondientes.  Se exige demostrar la posesión a título de dueño, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida (artículos 1 de la Ley de Informaciones Posesorias y 856 del Código Civil). El titulante, aparte de carecer de título inscrito o inscribible en el Registro Público, debe manifestar expresamente que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público anteriormente. Por razones de interés público, y para evitar una doble inscripción registral sobre un mismo bien, o bien, para tutelar a terceros de mejor derecho que el titulante, la Ley  exige notificar a ciertos sujetos.  También estableció un trámite de oposición dentro de la Información Posesoria, en caso de que alguno de los interesados se sienta perjudicado por la titulación (artículo 8). La Ley de Informaciones Posesorias ordena al Juez  tener como partes y por tanto notificarles personalmente desde el inicio de las diligencias, a los colindantes, ello por cuanto la titulación podría abarcar parte de las tierras que les pertenecen.  También se ordena notificar a los condueños o condóminos.  Igualmente, en resguardo de los intereses del Estado, se ordena tener como parte a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario, para el resguardo de la propiedad sujeta al dominio público, y de la Propiedad Agraria estatal (artículo 5).  Finalmente, la Ley manda a citar a todos los interesados, mediante la publicación de un Edicto en el Boletín Judicial, que puedan tener un interés legítimo en el proceso.(Ver numeral 5 de la Ley de Informaciones Posesorias).-

            VI. La Ley de Informaciones Posesorias, en su artículo 7, así como la Ley Forestal, desde hace mucho tiempo han procurado proteger los recursos forestales de la acción humana, sometiéndolos a diversas formas de manejo forestal. Aunque se ha permitido la titulación de dichas áreas, que ya declaradas como áreas de conservación pasan a formar parte del Patrimonio Forestal del Estado, se exige el cumplimiento de otros requisitos más calificados.  Eso nos conduce, directamente al concepto de posesión ecológica, y al criterio de la función ecológica de la propiedad forestal. Precisamente es en estos casos donde la Ley Forestal viene a establecer todo un régimen jurídico para la protección de los recursos forestales, sometiendo algunas veces al propietario en forma obligatoria al régimen forestal y en otros casos en forma voluntaria.  De esa forma, en la posesión forestal el poder de hecho se ejerce sobre un bien de vocación forestal o en su mayor parte destinado a proteger los recursos forestales, sin miras a su explotación o bien, dedicándolo a la simple extracción de especies maderables, a través de planes de manejo para lograr la regeneración natural del bosque. En uno y otro caso no existiría el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ni asumiría el hombre ningún riesgo.  Es por eso que la ley no tutela, al contrario reprime, la posesión a través de la cual se destruyan los recursos forestales de áreas protegidas.  Además niega la posibilidad de adquirir derechos de posesión sobre tierras de las reservas nacionales cuando se ha ejercido una acción dañina en contra de los recursos forestales.      

            VII. La legislación especial en cuanto a la tutela de la propiedad y posesión forestales tiene tres etapas en nuestro país. La primera etapa de la propiedad forestal se enmarca con la Ley No. 4465 del 35 de noviembre de 1969. La segunda etapa se abre a través de una normativa mejor concebida a través de la Ley No. 7032 del 7 de abril de 1986, la cual fue posteriormente declarada inconstitucional. La última opera con la promulgación de la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, reformada recientemente, por Ley No. 7575 del 13 de febrero de 1996 (publicada en el alcance 21 de La Gaceta No. 72 del martes 16 de abril de 1996). En ellas, se contienen diversos regímenes de propiedad forestal, y limita el uso y aprovechamiento de los recursos por los particulares.  No es posible adquirir la titularidad sobre terrenos con cobertura boscosa si no se demuestra haber protegido el recurso forestal.    Su fundamento constitucional se encuentra en el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución.  A través de limitaciones de interés social se protege el instituto de la propiedad y la posesión forestal.  Esta no es igual a la civil, ni a la agraria, se trata de una propiedad para conservar, y por tanto los actos posesorios que en ella se realice deben tener esa finalidad.-

            VIII. La posesión forestal ha tenido su régimen jurídico en las Leyes Forestales mencionadas.  Recae sobre un bien específico: los terrenos cubiertos de bosques o de aptitud forestal.  El propietario o poseedor de tales bienes tiene la obligación de conservar los recursos forestales y no los puede aprovechar económicamente sino bajo las restricciones o limitaciones impuestas por la ley. Para la solución jurídica de conflictos que nazcan del ejercicio de la posesión forestal, se debe aplicar ese régimen jurídico especial y los principios del Derecho forestal.  La Ley Forestal establece como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, la conservación, el  aprovechamiento, la industrialización, la administración y el fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables.(Artículo 1).  Todos los terrenos de aptitud forestal y los bosques del país, ya sea estatales o que estén reducidos a dominio particular, quedan sometidos a los fines de la ley.  El régimen forestal es el conjunto de disposiciones, entre otras, de carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por la ley, su reglamento y demás normas, que regulen la conservación, la renovación, el aprovechamiento y el desarrollo de los bosques y terrenos de aptitud forestal del país.  Por ello, para adquirir la propiedad forestal por usucapión, se requiere el ejercicio de la posesión forestal. El artículo 7 de la Ley de Informaciones posesorias, reformado por la Ley Forestal, establecía, antes de su reforma:    "Artículo 7.- Cuando el inmueble a que se refiere la información esté comprendido dentro de una zona declarada parque nacional, reserva biológico, reserva forestal o zona protectora, el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la respectiva ley o decreto en que se creó la respectiva área silvestre.     Las fincas que estén fuera de esas áreas y que tengan bosques, solo podrán ser tituladas si el promovente demuestra haberlas poseído por diez años o más y haber protegido dicho recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado con cercas o carriles." (la cursiva es nuestra). En otros términos, el poder de hecho en la posesión forestal recae sobre el recurso natural "bosques" o "terrenos de aptitud forestal", y los actos posesorios deben ir encaminados a su protección y conservación.  Solo si se demuestra eso podría adquirirse o inscribirse terrenos a favor de dichos poseedores. De lo contrario, quedarían formando parte del patrimonio natural del Estado (artículo 13 de la nueva Ley Forestal), con carácter inembargable e inalienable, y su posesión no causará ningún derecho a favor de los particulares (artículo 14 de la nueva Ley Forestal).-

            IX. La Ley Forestal No. 7575, también mantuvo las restricciones en la Ley de Informaciones Posesorias, para poder titular terrenos comprendidos en áreas protegidas.  Al respecto dispone el actual artículo: "Artículo 7.-Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre. Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promoviente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios"(La negrita es nuestra).

             X. Con fundamento en lo expuesto, considera el Tribunal no lleva razón la representante del Estado, en sus agravios. Debe recordarse, como se señaló en los considerandos anteriores, que en esta materia la prueba se valora libremente, sin sujeción estricta a las normas de derecho común (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria), y tratándose de informaciones posesorias, es obligación de todo juez agrario velar por el respeto del patrimonio natural del Estado y por ello debe verificar con certeza que se cumplan los requisitos exigidos por la Ley para poder usucapir. El artículo 11 dispone: “El juez podrá cuando lo crea conveniente, ordenar todas aquellas diligencias que estime necesarias para combrobar la veracidad de los hechos a que se refiere la información. Rechazará la misma si llegare a constatar que se pretende titular indebidamente baldíos nacionales o terrenos pertenecientes a cualquier institución del Estado lo mismo que reservas forestales, parques nacionales o reservas biológicas”.  De ahí que en este caso particular, se justificaba la actuación del a-quo, tanto en la verificación de la posesión decenal anterior a 1978, fecha en que se creó la Reserva Forestal Golfo Dulce, por parte del titulante y sus anteriores trasmitentes, como del ejercicio de una posesión ecológica tendiente a conservar y recuperar los recursos forestales.  En el presente caso, ambas condiciones se cumplen. Los tres testigos, [Nombre1]   (folio 61),[Nombre2]   (folio 61 vuelto), y [Nombre3]   (folio 62), coinciden en que  el titulante entró a poseer el inmueble hace más de 41 años, es decir aproximadamente desde 1967, cuando eran baldíos nacionales, habiendo ejercido una posesión agraria mediante diversos tipos de cultivos, y de conservación del bosque, al cual está dedicado últimamente el fundo.  Expresamente el testigo [Nombre3]  afirmó:  "...desde hace cuarenta y un años conozco la finca que pretende inscribir don [Nombre4], don [Nombre4] entró y acarriló esos terrenos porque antes esos eran baldíos nacionales..tiene parte de bosque secundario y otras de bosque primario, anteriormente don [Nombre4] sembró muchos cultivos.. La finca tiene montaña y don [Nombre4] la ha cuidado..." (folio 62).  En el reconocimiento judicial se indicó:  "...se observa que toda esta parte de la finca son fueron potreros y ahora están regenerándose...Toda la parte que colinda con el río Tigre se encuentra protegida..." (folio 63).  Dichas probanzas, también coinciden perfectamente como el  Certificado de Estudio de Suelos del INTA, que concluye que el uso es conforme a la metodolgía aprobado,  indicando expresamente que: "En resumen, la mayor parte de esta finca se encuentra en Regeneración Forestal Natural, no está siendo explotada en la ganadería extensiva, ni intensiva  y no posee cultivos importantes...Se recomienda no explotar esta finca en la actividad ganadera, principalmente en los sectores A, B o C; además el total del inmueble se encuentra en un estado avanzado de Regeneración Forestal Natural, siendo esta la vocación de la misma en un 71%..." (ver folios 73 y 74).  De lo anterior se desprende, que si bien el inmueble presenta altos niveles de erosión, lo cual en gran parte obedece a que el terreno es muy escarpado (con pendientes de hasta el 60 al 75%, no está demostrado que fuere el titulante el que ocasionara esos niveles de erosión. Y, en todo caso, se demostró del resto de las probanzas, que desde hace varios años, casi la totalidad del inmueble se ha dejando en regeneración forestal natural, lo cual es positivo, y cumple las recomendaciones técnicas del Instituto Nacional de Transferencia y Tecnología Agropecuaria.  De ahí que el Tribunal sí tenga por demostrado los requisitos del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y las disposiciones del Convenio Regional para el Manejo y Conservación de los Ecosistemas Naturales Forestales y el Desarrollo de Plantaciones Forestales, que sin duda alguna tiene muchas disposiciones orientadas a la armonización normativa regional centroamericana y a la construcción de una política forestal común para la protección de los Ecosistemas Forestales.”

 

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Texto de la resolución

 

VOTO Nº 0 623 -F-10

             TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas cincuenta y ocho minuto s del veintinueve de junio de dos mil diez.-

            INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por [Nombre1]     , mayor, casado, agricultor, vecino de Puntarenas , cédula de identidad número CED1 -     -  . Intervienen en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero , mayor, abogada, estado civil y domicilio desconocido, cédula de identidad número CED2-    -   , en su condición de procuradora adjunta, e INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica número CED3-   -         - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, cédula de identidad número CED4-    -    , en su condición de apoderada general judicial. Tramitada ante el Juzgado Agrario de la Zona Sur . Actúa como a poderado especial judicial del promovente , el licenciado Ramón Francisco Zumbado Retana , mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED5-  -     .-

RESULTANDO:

             1. La parte promovente planteó las presentes diligencias de información posesoria, estimadas en la suma de veinte millones colones, a fin de que se ordene inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el inmueble que se describe así : “ Terreno de montaña y potrero, situado en Quebrada Gallardo, del [Dirección1]    , del Cantón [Dirección2] Golfito, de la Provincia de Puntarenas. Mide cincuenta y ocho hectáreas, tres mil cuatrocientos dieciséis metros con noventa decímetros cuadrados y linda al Norte con Río Tigre, al Sur con [Nombre2]   , al Este con [Dirección3]    con un frente de mil cuatrocientos treinta y seis metros y al Oeste con [Nombre3]  . ” , (folio s 8 a 11 ).-

2. Se tuvieron como apersonados al proceso la Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Agrario y  a los términos que corren a folios 34 a 35 y 36, respectivamente.-

3.- El licenciad a Marisel Zamora Arias , juez a de primera instancia , mediante sentencia de las catorce horas cinco minutos del siete de mayo de dos mil nueve, resolvió: “ POR TANTO: Se aprueba la información posesoria y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, se ordena al Señor Registrador del Registro de la Propiedad inscribir, por primera vez, a nombre de [Nombre1]     , quien es mayor, casado una vez , agricultor , vecino [Dirección4]   ,         Puerto Jiménez, Puntarenas , cédula de identidad CED6 -      , la finca descrita en el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número P-117156-1993, que se describe así: Terreno de montaña y potrero, ubicado en Quebrada Gallardo, [Dirección5] :  , Cantón sétimo: Golfito, Provincia de Puntarenas, que según el plano catastrado adjunto No P-117156-1993 posee una extensión total de cincuenta y ocho hectáreas tres mil cuatrocientos dieciseis(sic) metros con noventa decímetros cuadrados, cuyos linderos actuales y verdaderos son: Norte: Río Tigre, Sur: [Nombre4]   ,  Este: [Dirección6]  con un frente lineal a ella de mil cuatrocientos treinta y seis metros lineales, Oeste:  [Nombre3]  . El inmueble objeto de estas diligencias se estima en la suma de veinte millones de colones. RESERVAS Y RESTRICCIONES: Ademas de las descritas en los artículos 16, 17, y 19 de la Ley de Informaciones Posesorias y las disposiciones de la Ley de Aguas Nº 276 del 27 de agosto de 1942. La finca a cuya inscripción registral da orige(sic) a la presente información, esta sujeta a respetar, el área contigua al [Dirección7]  tal y como lo dispone artículo 33, inciso b), además está sujeta a respetar, el área existente de montaña de conformidad con la Ley Forestal Nº 7575 tomándo en cuenta que las mismas constituyen área de protección y queda prohibida la corta o eliminación de arboles", (folios 104 a 108).-

  4.- La licenciada Susana Fallas Cubero , en su condición de Procuradora Adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 1 17 a 124 ).-

5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.

Redacta el juez Ulate Chacón; y,

CONSIDERANDO:

            I.- El Tribunal comparte la relación de hechos probados por tener buen sustento en los autos.

            II.- La a-quo aprobó las presentes diligencias al considerar se cumplen los requisitos exigidos por la Ley de Informaciones Posesorias para titular.

            III.- La Procuradora Adjunta apeló. Sostiene que conforme al estudio de uso del suelo, el 71% del inmueble está erosionado, el 60% es terreno escarpado y el 11% fuertemente ondulado, lo cual supone una de las causas más importantes de degradación como es la pérdida de la capa vegetal, como la deforestación y la agricultura intensiva. Considera que la deforestación en partes de las cuencas hidrográficas ha provocado erosión, lo cual se evidencia en lo establecido en el Convenio Regional para el Manejo y Conservación de Econosistemas Forestales y Desarrollo de Plantaciones Forestales (aprobada por Ley 7572 del 1 de febrero de 1996). Por ello considera que no puede tenerse por probada la protección del recurso natural, requisito del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias.

            IV.- Por otra parte, y en relación con el agravio de la Procuraduría, es importante aclarar que en este caso, para poder titular mediante información posesoria el legislador estableció una serie de requisitos mayores, justamente para evitar que el Patrimonio Forestal del Estado y las áreas protegidas se vean afectadas, así como su biodiversidad. Por ello la Ley de informaciones posesorias en su artículo 7 exige demostrar, aparte de la posesión decenal anterior a la creación de la respectiva área protegida, que se ha conservado el bosque. Los diez años anteriores a la creación se exigen, justamente, para proteger a aquellos sujetos privados que habían consolidado su derecho de posesión diez años antes de la creación del área, es decir, antes de que ocurriera la afectación al dominio público (Ver, entre otros, Tribunal Agrario, No.124 de las 11:30 horas del 14 de marzo del 2003). El artículo 11 de la Ley de Informaciones Posesorias es imperativo al indicar que el juez:  "Rechazará la misma si llegare a constatar que se pretende titular indebidamente baldíos nacionales o terrenos pertenecientes a cualquier institución del Estado, lo mismo que reservas forestales, parques nacionales o reservas biológicas." 

            V. La Información Posesoria es un trámite de actividad judicial no contenciosa para la formalización de un título registrable sobre un derecho de propiedad que se ha llegado a adquirir por la usucapión, cumpliendo para ello con los requisitos legales correspondientes.  Se exige demostrar la posesión a título de dueño, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida (artículos 1 de la Ley de Informaciones Posesorias y 856 del Código Civil). El titulante, aparte de carecer de título inscrito o inscribible en el Registro Público, debe manifestar expresamente que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público anteriormente. Por razones de interés público, y para evitar una doble inscripción registral sobre un mismo bien, o bien, para tutelar a terceros de mejor derecho que el titulante, la Ley  exige notificar a ciertos sujetos.  También estableció un trámite de oposición dentro de la Información Posesoria, en caso de que alguno de los interesados se sienta perjudicado por la titulación (artículo 8). La Ley de Informaciones Posesorias ordena al Juez  tener como partes y por tanto notificarles personalmente desde el inicio de las diligencias, a los colindantes, ello por cuanto la titulación podría abarcar parte de las tierras que les pertenecen.  También se ordena notificar a los condueños o condóminos.  Igualmente, en resguardo de los intereses del Estado, se ordena tener como parte a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario, para el resguardo de la propiedad sujeta al dominio público, y de la Propiedad Agraria estatal (artículo 5).  Finalmente, la Ley manda a citar a todos los interesados, mediante la publicación de un Edicto en el Boletín Judicial, que puedan tener un interés legítimo en el proceso.(Ver numeral 5 de la Ley de Informaciones Posesorias).-

            VI. La Ley de Informaciones Posesorias, en su artículo 7, así como la Ley Forestal, desde hace mucho tiempo han procurado proteger los recursos forestales de la acción humana, sometiéndolos a diversas formas de manejo forestal. Aunque se ha permitido la titulación de dichas áreas, que ya declaradas como áreas de conservación pasan a formar parte del Patrimonio Forestal del Estado, se exige el cumplimiento de otros requisitos más calificados.  Eso nos conduce, directamente al concepto de posesión ecológica, y al criterio de la función ecológica de la propiedad forestal. Precisamente es en estos casos donde la Ley Forestal viene a establecer todo un régimen jurídico para la protección de los recursos forestales, sometiendo algunas veces al propietario en forma obligatoria al régimen forestal y en otros casos en forma voluntaria.  De esa forma, en la posesión forestal el poder de hecho se ejerce sobre un bien de vocación forestal o en su mayor parte destinado a proteger los recursos forestales, sin miras a su explotación o bien, dedicándolo a la simple extracción de especies maderables, a través de planes de manejo para lograr la regeneración natural del bosque. En uno y otro caso no existiría el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ni asumiría el hombre ningún riesgo.  Es por eso que la ley no tutela, al contrario reprime, la posesión a través de la cual se destruyan los recursos forestales de áreas protegidas.  Además niega la posibilidad de adquirir derechos de posesión sobre tierras de las reservas nacionales cuando se ha ejercido una acción dañina en contra de los recursos forestales.      

            VII. La legislación especial en cuanto a la tutela de la propiedad y posesión forestales tiene tres etapas en nuestro país. La primera etapa de la propiedad forestal se enmarca con la Ley No. 4465 del 35 de noviembre de 1969. La segunda etapa se abre a través de una normativa mejor concebida a través de la Ley No. 7032 del 7 de abril de 1986, la cual fue posteriormente declarada inconstitucional. La última opera con la promulgación de la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, reformada recientemente, por Ley No. 7575 del 13 de febrero de 1996 (publicada en el alcance 21 de La Gaceta No. 72 del martes 16 de abril de 1996). En ellas, se contienen diversos regímenes de propiedad forestal, y limita el uso y aprovechamiento de los recursos por los particulares.  No es posible adquirir la titularidad sobre terrenos con cobertura boscosa si no se demuestra haber protegido el recurso forestal.    Su fundamento constitucional se encuentra en el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución.  A través de limitaciones de interés social se protege el instituto de la propiedad y la posesión forestal.  Esta no es igual a la civil, ni a la agraria, se trata de una propiedad para conservar, y por tanto los actos posesorios que en ella se realice deben tener esa finalidad.-

            VIII. La posesión forestal ha tenido su régimen jurídico en las Leyes Forestales mencionadas.  Recae sobre un bien específico: los terrenos cubiertos de bosques o de aptitud forestal.  El propietario o poseedor de tales bienes tiene la obligación de conservar los recursos forestales y no los puede aprovechar económicamente sino bajo las restricciones o limitaciones impuestas por la ley. Para la solución jurídica de conflictos que nazcan del ejercicio de la posesión forestal, se debe aplicar ese régimen jurídico especial y los principios del Derecho forestal.  La Ley Forestal establece como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, la conservación, el  aprovechamiento, la industrialización, la administración y el fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables.(Artículo 1).  Todos los terrenos de aptitud forestal y los bosques del país, ya sea estatales o que estén reducidos a dominio particular, quedan sometidos a los fines de la ley.  El régimen forestal es el conjunto de disposiciones, entre otras, de carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por la ley, su reglamento y demás normas, que regulen la conservación, la renovación, el aprovechamiento y el desarrollo de los bosques y terrenos de aptitud forestal del país.  Por ello, para adquirir la propiedad forestal por usucapión, se requiere el ejercicio de la posesión forestal. El artículo 7 de la Ley de Informaciones posesorias, reformado por la Ley Forestal, establecía, antes de su reforma:    "Artículo 7.- Cuando el inmueble a que se refiere la información esté comprendido dentro de una zona declarada parque nacional, reserva biológico, reserva forestal o zona protectora, el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la respectiva ley o decreto en que se creó la respectiva área silvestre.     Las fincas que estén fuera de esas áreas y que tengan bosques, solo podrán ser tituladas si el promovente demuestra haberlas poseído por diez años o más y haber protegido dicho recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado con cercas o carriles." (la cursiva es nuestra). En otros términos, el poder de hecho en la posesión forestal recae sobre el recurso natural "bosques" o "terrenos de aptitud forestal", y los actos posesorios deben ir encaminados a su protección y conservación.  Solo si se demuestra eso podría adquirirse o inscribirse terrenos a favor de dichos poseedores. De lo contrario, quedarían formando parte del patrimonio natural del Estado (artículo 13 de la nueva Ley Forestal), con carácter inembargable e inalienable, y su posesión no causará ningún derecho a favor de los particulares (artículo 14 de la nueva Ley Forestal).-

            IX. La Ley Forestal No. 7575, también mantuvo las restricciones en la Ley de Informaciones Posesorias, para poder titular terrenos comprendidos en áreas protegidas.  Al respecto dispone el actual artículo: "Artículo 7.-Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre. Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promoviente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios"(La negrita es nuestra).

            X. Con fundamento en lo expuesto, considera el Tribunal no lleva razón la representante del Estado, en sus agravios. Debe recordarse, como se señaló en los considerandos anteriores, que en esta materia la prueba se valora libremente, sin sujeción estricta a las normas de derecho común (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria), y tratándose de informaciones posesorias, es obligación de todo juez agrario velar por el respeto del patrimonio natural del Estado y por ello debe verificar con certeza que se cumplan los requisitos exigidos por la Ley para poder usucapir. El artículo 11 dispone: “El juez podrá cuando lo crea conveniente, ordenar todas aquellas diligencias que estime necesarias para combrobar la veracidad de los hechos a que se refiere la información. Rechazará la misma si llegare a constatar que se pretende titular indebidamente baldíos nacionales o terrenos pertenecientes a cualquier institución del Estado lo mismo que reservas forestales, parques nacionales o reservas biológicas”.  De ahí que en este caso particular, se justificaba la actuación del a-quo, tanto en la verificación de la posesión decenal anterior a 1978, fecha en que se creó la Reserva Forestal Golfo Dulce, por parte del titulante y sus anteriores trasmitentes, como del ejercicio de una posesión ecológica tendiente a conservar y recuperar los recursos forestales.  En el presente caso, ambas condiciones se cumplen. Los tres testigos, [Nombre5]   (folio [Nombre6]   (folio 61 vuelto), y [Nombre7]   (folio 62), coinciden en que  el titulante entró a poseer el inmueble hace más de 41 años, es decir aproximadamente desde 1967, cuando eran baldíos nacionales, habiendo ejercido una posesión agraria mediante diversos tipos de cultivos, y de conservación del bosque, al cual está dedicado últimamente el fundo.  Expresamente el testigo [Nombre7]  afirmó:  "...desde hace cuarenta y un años conozco la finca que pretende inscribir don [Nombre8], don [Nombre8] entró y acarriló esos terrenos porque antes esos eran baldíos nacionales..tiene parte de bosque secundario y otras de bosque primario, anteriormente don [Nombre8] sembró muchos cultivos.. La finca tiene montaña y don [Nombre8] la ha cuidado..." (folio 62).  En el reconocimiento judicial se indicó:  "...se observa que toda esta parte de la finca son fueron potreros y ahora están regenerándose...Toda la parte que colinda con el río Tigre se encuentra protegida..." (folio 63).  Dichas probanzas, también coinciden perfectamente como el  Certificado de Estudio de Suelos del INTA, que concluye que el uso es conforme a la metodolgía aprobado,  indicando expresamente que: "En resumen, la mayor parte de esta finca se encuentra en Regeneración Forestal Natural, no está siendo explotada en la ganadería extensiva, ni intensiva  y no posee cultivos importantes...Se recomienda no explotar esta finca en la actividad ganadera, principalmente en los sectores A, B o C; además el total del inmueble se encuentra en un estado avanzado de Regeneración Forestal Natural, siendo esta la vocación de la misma en un 71%..." (ver folios 73 y 74).  De lo anterior se desprende, que si bien el inmueble presenta altos niveles de erosión, lo cual en gran parte obedece a que el terreno es muy escarpado (con pendientes de hasta el 60 al 75%, no está demostrado que fuere el titulante el que ocasionara esos niveles de erosión. Y, en todo caso, se demostró del resto de las probanzas, que desde hace varios años, casi la totalidad del inmueble se ha dejando en regeneración forestal natural, lo cual es positivo, y cumple las recomendaciones técnicas del Instituto Nacional de Transferencia y Tecnología Agropecuaria.  De ahí que el Tribunal sí tenga por demostrado los requisitos del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y las disposiciones del Convenio Regional para el Manejo y Conservación de los Ecosistemas Naturales Forestales y el Desarrollo de Plantaciones Forestales, que sin duda alguna tiene muchas disposiciones orientadas a la armonización normativa regional centroamericana y a la construcción de una política forestal común para la protección de los Ecosistemas Forestales.

            XI.- En razón de todo lo expuesto, no llevando razón la recurrente en sus agravios, deberá confirmarse la resolución recurrida, en cuanto aprobó las presentes diligencias de información posesoria. Pero en el entendido de que el titulante deberá respetar y seguir las recomendaciones técnicas del INTA, en cuanto a la regeneración forestal y el sometimiento del inmueble al régimen de pago por servicios ambientales de FONAFIFO.

POR TANTO:

            Se confirma la resolución recurrida en el entendido de que el titulante deberá respetar y seguir las recomendaciones técnicas del INTA, en cuanto a la regeneración forestal y el sometimiento del inmueble al régimen de pago por servicios ambientales de FONAFIFO.

 

 

[Nombre9] 

 

 

 

[Nombre10]                                    CARLOS PICADO VARGAS

 

EXP. Nº EXPN1

INFORMACIÓN POSESORIA

TIT: [Nombre8]   

[Nombre11]

  

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 08:24:58.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (25,856 chars)
VOTE No. 0 623 -F-10

AGRARIAN TRIBUNAL OF THE SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at eleven hours fifty-eight minutes on the twenty-ninth of June two thousand ten.-

POSSESSORY INFORMATION, filed by [Nombre1], of legal age, married, farmer, resident of Puntarenas, identity card number CED1 - - . Appearing in the proceeding are the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, represented by Susana Fallas Cubero, of legal age, attorney, marital status and domicile unknown, identity card number CED2- - , in her capacity as procuradora adjunta, and INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, legal identification number CED3- - - , represented by Carmelina Vargas Hidalgo, of legal age, divorced, attorney, resident of Guachipelín, identity card number CED4- - , in her capacity as general judicial attorney-in-fact. Processed before the Juzgado Agrario de la Zona Sur. Acting as special judicial attorney-in-fact for the applicant is licensed attorney Ramón Francisco Zumbado Retana, of legal age, married, attorney, resident of San José, identity card number CED5- - .-

WHEREAS:

1. The applicant filed these possessory information proceedings, valued at twenty million colones, seeking an order to register in the Registro Público de la Propiedad the property described as follows: “Mountain and pasture land, located in Quebrada Gallardo, of [Dirección1], of the Cantón [Dirección2] Golfito, of the Province of Puntarenas. Measuring fifty-eight hectares, three thousand four hundred sixteen meters and ninety square decimeters, and bounded on the North by Río Tigre, on the South by [Nombre2], on the East by [Dirección3] with a frontage of one thousand four hundred thirty-six meters, and on the West by [Nombre3].” (folios 8 to 11).-

2. The Procuraduría General de la República and the Instituto de Desarrollo Agrario were deemed to have appeared in the proceeding, under the terms appearing at folios 34 to 35 and 36, respectively.-

3.- Licensed attorney Marisel Zamora Arias, judge of first instance, by judgment issued at fourteen hours five minutes on the seventh of May two thousand nine, resolved: “POR TANTO: The possessory information is approved, and without prejudice to third parties with better rights, the Registrar of the Registro de la Propiedad is ordered to register, for the first time, in the name of [Nombre1], who is of legal age, married once, farmer, resident of [Dirección4], Puerto Jiménez, Puntarenas, identity card CED6- , the farm described in the map filed with the Catastro Nacional under number P-117156-1993, described as follows: Mountain and pasture land, located in Quebrada Gallardo, [Dirección5]: , Seventh Canton: Golfito, Province of Puntarenas, which according to the attached cadastral map No. P-117156-1993 has a total area of fifty-eight hectares three thousand four hundred sixteen (sic) meters and ninety square decimeters, whose current and true boundaries are: North: Río Tigre, South: [Nombre4], East: [Dirección6] with a linear frontage thereto of one thousand four hundred thirty-six linear meters, West: [Nombre3]. The property subject to these proceedings is valued at twenty million colones. RESERVATIONS AND RESTRICTIONS: In addition to those described in Articles 16, 17, and 19 of the Ley de Informaciones Posesorias and the provisions of the Ley de Aguas No. 276 of 27 August 1942. The farm to which this information gives rise (sic) for registry inscription is subject to respecting the area adjacent to [Dirección7] as provided in Article 33, subsection b); it is also subject to respecting the existing mountain area in accordance with Ley Forestal No. 7575, taking into account that these constitute a protection area and the cutting or elimination of trees is prohibited.”, (folios 104 to 108).-

4.- Licensed attorney Susana Fallas Cubero, in her capacity as Procuradora Adjunta, filed an appeal with an express statement of the reasons for which she contests the thesis of the trial court, (folios 117 to 124).-

5. In the substantiation of the proceeding the legal requirements have been observed, and no errors or omissions capable of causing its nullity are noted in the decision.

Drafted by Judge Ulate Chacón; and,

CONSIDERANDO:

I.- The Tribunal agrees with the statement of proven facts as it is well supported by the record.

II.- The lower-court judge approved these proceedings upon finding that the requirements demanded by the Ley de Informaciones Posesorias for titling were met.

III.- The Procuradora Adjunta appealed. She maintains that according to the land-use study, 71% of the property is eroded, 60% is steep terrain, and 11% is strongly undulating, which presupposes one of the most important causes of degradation, namely the loss of the vegetative layer, such as deforestation and intensive agriculture. She considers that deforestation in parts of the watersheds has caused erosion, which is evidenced by the provisions of the Convenio Regional para el Manejo y Conservación de Ecosistemas Forestales y Desarrollo de Plantaciones Forestales (approved by Ley 7572 of 1 February 1996). Therefore, she considers that the protection of the natural resource, a requirement of Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, cannot be deemed proven.

IV.- On the other hand, and in relation to the grievance of the Procuraduría, it is important to clarify that in this case, in order to be able to title through possessory information, the legislator established a series of heightened requirements, precisely to prevent the Patrimonio Forestal del Estado and protected areas, as well as their biodiversity, from being affected. Therefore, Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias requires demonstrating, apart from the ten-year possession (posesión decenal) prior to the creation of the respective protected area, that the forest has been conserved. The ten years prior to the creation are required, precisely, to protect those private subjects who had consolidated their right of possession ten years before the creation of the area, that is, before the public domain encumbrance occurred (See, among others, Agrarian Tribunal, No. 124 of 11:30 hours on 14 March 2003). Article 11 of the Ley de Informaciones Posesorias is imperative in indicating that the judge: “Shall reject the same if it is verified that an attempt is being made to improperly title national waste lands (baldíos nacionales) or lands belonging to any State institution, as well as forest reserves, national parks, or biological reserves.”

V. Possessory information (Información Posesoria) is a non-contentious judicial proceeding for the formalization of a registrable title over a property right that has come to be acquired by usucapion (usucapión), fulfilling the corresponding legal requirements for it. It is required to demonstrate possession as owner, in a quiet, public, peaceful, and uninterrupted manner (Articles 1 of the Ley de Informaciones Posesorias and 856 of the Código Civil). The applicant, apart from lacking a registered or registrable title in the Registro Público, must expressly state that the farm has not been previously registered in the Registro Público. For reasons of public interest, and to avoid a double registry inscription over the same property, or to protect third parties with better rights than the applicant, the law requires that certain subjects be notified. It also established an opposition process within the possessory information, in the event that any of the interested parties feels harmed by the titling (Article 8). The Ley de Informaciones Posesorias orders the Judge to treat as parties, and therefore to personally notify from the outset of the proceedings, the adjoining landowners, since the titling could encompass part of the lands belonging to them. It is also ordered to notify co-owners or co-possessors. Likewise, in safeguarding the interests of the State, it is ordered to treat as a party the Procuraduría General de la República and the Instituto de Desarrollo Agrario, for the safeguarding of property subject to the public domain, and of state-owned Agrarian Property (Article 5). Finally, the law orders that all interested persons who may have a legitimate interest in the proceeding be summoned by publication of a notice (Edicto) in the Boletín Judicial. (See numeral 5 of the Ley de Informaciones Posesorias).-

VI. The Ley de Informaciones Posesorias, in its Article 7, as well as the Ley Forestal, have long sought to protect forest resources from human action, subjecting them to various forms of forest management. Although the titling of such areas has been permitted, which, once declared conservation areas, become part of the Patrimonio Forestal del Estado, compliance with other more qualified requirements is demanded. This leads us directly to the concept of ecological possession, and to the criterion of the ecological function of forest property. It is precisely in these cases that the Ley Forestal establishes a whole legal regime for the protection of forest resources, subjecting the owner sometimes obligatorily to the forest regime and in other cases voluntarily. Thus, in forest possession (posesión forestal), the de facto power is exercised over a property of forest vocation or mostly destined to protect forest resources, without aims of exploitation or, alternatively, dedicating it to the simple extraction of timber species through management plans to achieve the natural regeneration of the forest. In neither case would there be the development of a plant or animal biological cycle, nor would man assume any risk. That is why the law does not protect—on the contrary, it represses—possession through which the forest resources of protected areas are destroyed. It also denies the possibility of acquiring rights of possession over lands of national reserves when a harmful action has been carried out against the forest resources.

VII. The special legislation regarding the protection of forest property and possession has three stages in our country. The first stage of forest property is framed by Ley No. 4465 of 35 November 1969. The second stage opens through a better-conceived regulation through Ley No. 7032 of 7 April 1986, which was later declared unconstitutional. The last one operates with the enactment of Ley Forestal No. 7174 of 28 June 1990, recently reformed by Ley No. 7575 of 13 February 1996 (published in supplement 21 of La Gaceta No. 72 of Tuesday, 16 April 1996). These contain various forest property regimes and limit the use and exploitation of resources by private parties. It is not possible to acquire ownership of lands with forest cover (cobertura boscosa) if it is not demonstrated that the forest resource has been protected. Its constitutional foundation lies in the second paragraph of Article 45 of the Constitution. Through limitations of social interest, the institution of property and forest possession is protected. This is not the same as civil or agrarian property; it is a property for conservation, and therefore the acts of possession carried out on it must have that purpose.-

VIII. Forest possession has had its legal regime in the aforementioned Forest Laws. It falls upon a specific good: lands covered with forests or of forest aptitude (aptitud forestal). The owner or possessor of such goods has the obligation to conserve the forest resources and cannot exploit them economically except under the restrictions or limitations imposed by law. For the legal resolution of conflicts arising from the exercise of forest possession, that special legal regime and the principles of Forest Law must be applied. The Ley Forestal establishes as an essential function and priority of the State to ensure the protection, conservation, exploitation, industrialization, administration, and promotion of the country's forest resources, in accordance with the principle of rational use of renewable natural resources. (Article 1). All lands of forest aptitude and all forests of the country, whether state-owned or reduced to private domain, are subject to the purposes of the law. The forest regime is the set of provisions, among others, of a legal, economic, and technical nature, established by the law, its regulations, and other norms, that regulate the conservation, renewal, exploitation, and development of the forests and lands of forest aptitude of the country. Therefore, to acquire forest property by usucapion, the exercise of forest possession is required. Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, as amended by the Ley Forestal, provided, before its amendment: "Article 7.- When the property to which the information refers is included within an area declared a national park, biological reserve, forest reserve, or protective zone, the applicant must demonstrate having exercised the ten-year possession (posesión decenal) at least ten years prior to the effective date of the respective law or decree in which the respective wild area was created. Farms that are outside those areas and that have forests may only be titled if the applicant demonstrates having possessed them for ten years or more and having protected said natural resource, on the understanding that the property must be duly demarcated with fences or lanes." (italics ours). In other terms, the de facto power in forest possession falls upon the natural resource "forests" or "lands of forest aptitude," and the acts of possession must be directed at their protection and conservation. Only if that is demonstrated could lands be acquired or registered in favor of said possessors. Otherwise, they would remain forming part of the natural heritage of the State (Article 13 of the new Ley Forestal), with an unseizable (inembargable) and inalienable character, and their possession will not give rise to any right in favor of private individuals (Article 14 of the new Ley Forestal).-

IX. Ley Forestal No. 7575 also maintained the restrictions in the Ley de Informaciones Posesorias to be able to title lands included in protected areas. In this regard, the current article provides: "Article 7.- When the property to which the information refers is included within a protected wild area (área silvestre protegida), whatever its management category, the applicant must demonstrate being the holder of the legal rights over the ten-year possession, exercised at least ten years prior to the effective date of the law or decree in which that wild area was created. Farms located outside those areas and that have forests may only be titled if the applicant demonstrates being the holder of the legal rights of ten-year possession, exercised for at least ten years, and having protected that natural resource, on the understanding that the property must be duly demarcated and with clean fences or lanes." (Bolding is ours).

X. Based on the foregoing, the Tribunal considers that the representative of the State is not correct in her grievances. It must be remembered, as noted in the previous recitals, that in this matter evidence is freely assessed, without strict adherence to the rules of civil law (Article 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria), and in cases of possessory informations, it is the obligation of every agrarian judge to ensure respect for the natural heritage of the State and therefore must verify with certainty that the requirements demanded by law to usucapt are met. Article 11 provides: “The judge may, when deemed convenient, order all such proceedings as deemed necessary to verify the truthfulness of the facts referred to in the information. He/she shall reject the same if it is verified that an attempt is being made to improperly title national waste lands or lands belonging to any State institution, as well as forest reserves, national parks, or biological reserves.” Hence, in this particular case, the action of the lower court was justified, both in verifying the ten-year possession prior to 1978, the date on which the Reserva Forestal Golfo Dulce was created, by the applicant and his predecessors in interest, and in verifying the exercise of an ecological possession aimed at conserving and recovering forest resources. In the present case, both conditions are met. The three witnesses, [Nombre1] (folio 61), [Nombre2] (folio 61 verso), and [Nombre3] (folio 62), agree that the applicant entered into possession of the property more than 41 years ago, that is, approximately since 1967, when it was national waste lands, having exercised agrarian possession through various types of crops, and conservation of the forest, to which the farm has lately been dedicated. Expressly, the witness [Nombre3] stated: "...I have known the farm that don [Nombre4] intends to register for forty-one years, don [Nombre4] entered and cleared lanes on those lands because before they were national waste lands... it has part secondary forest and other parts primary forest, previously don [Nombre4] planted many crops... The farm has mountain forest and don [Nombre4] has cared for it..." (folio 62). In the judicial inspection it was noted: "...it is observed that this entire part of the farm was once pasture and is now regenerating... The entire part that borders the Río Tigre is protected..." (folio 63). Said evidence is also perfectly consistent with the Soil Study Certificate from INTA, which concludes that the use conforms to the approved methodology, expressly indicating that: "In summary, the majority of this farm is in Natural Forest Regeneration, it is not being exploited in extensive or intensive cattle ranching and does not have significant crops... It is recommended not to exploit this farm in livestock activity, mainly in sectors A, B, or C; furthermore, the entire property is in an advanced state of Natural Forest Regeneration, this being its vocation at 71%..." (see folios 73 and 74). From the foregoing, it follows that although the property presents high levels of erosion, which is largely due to the fact that the terrain is very steep (with slopes of up to 60 to 75%), it is not demonstrated that it was the applicant who caused those levels of erosion. And, in any case, it was demonstrated from the rest of the evidence that for several years, almost the entirety of the property has been left in natural forest regeneration, which is positive and complies with the technical recommendations of the Instituto Nacional de Transferencia y Tecnología Agropecuaria. Hence, the Tribunal does deem the requirements of Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias and the provisions of the Convenio Regional para el Manejo y Conservación de los Ecosistemas Naturales Forestales y el Desarrollo de Plantaciones Forestales to be proven, which undoubtedly has many provisions oriented toward Central American regional regulatory harmonization and the construction of a common forest policy for the protection of Forest Ecosystems."

In other words, the de facto power in forest possession rests upon the natural resource "forests" or "lands of forest aptitude," and the possessory acts must be directed toward their protection and conservation. Only if this is demonstrated may lands be acquired or registered in favor of such possessors. Otherwise, they would remain part of the State's natural heritage (Article 13 of the new Ley Forestal), with the character of unseizable and inalienable, and their possession shall not give rise to any right in favor of private individuals (Article 14 of the new Ley Forestal).

            IX. Ley Forestal No. 7575 also maintained the restrictions in the Ley de Informaciones Posesorias for titling lands located within protected areas. In this regard, the current article provides: "Article 7.-When the property to which the information refers is located within a protected wilderness area (área silvestre protegida), whatever its management category, the applicant must demonstrate being the holder of the legal rights over ten-year possession, exercised for at least ten years prior to the effective date of the law or decree that created that wilderness area. Properties located outside such areas that have forests may only be titled if the applicant demonstrates being the holder of the legal rights of ten-year possession, exercised for at least ten years, and having protected that natural resource, on the understanding that the property must be duly demarcated and with fences or clean trails" (Emphasis ours).

            X. Based on the foregoing, the Court considers that the State's representative is not correct in her grievances. It must be recalled, as noted in the previous recitals, that in this matter the evidence is freely assessed, without strict subjection to the rules of common law (Article 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria), and in the case of possessory informations (informaciones posesorias), it is the duty of every agrarian judge to ensure respect for the natural heritage of the State and therefore must verify with certainty that the requirements demanded by the Law for acquisitive prescription are met. Article 11 provides: "The judge may, when deemed appropriate, order all such proceedings as deemed necessary to verify the truthfulness of the facts to which the information refers. The judge shall reject the same if it is found that an attempt is being made to improperly title national vacant lands (baldíos nacionales) or lands belonging to any State institution, as well as forest reserves, national parks, or biological reserves." Hence, in this particular case, the lower court's actions were justified, both in verifying the ten-year possession prior to 1978, the date on which the Golfo Dulce Forest Reserve was created, by the applicant and his predecessors, and in verifying the exercise of an ecological possession aimed at conserving and recovering forest resources. In the present case, both conditions are met. The three witnesses, [Name5] (folio [Name6] (folio 61 back), and [Name7] (folio 62), coincide in that the applicant entered into possession of the property more than 41 years ago, that is, approximately since 1967, when they were national vacant lands, having exercised agrarian possession through various types of crops, and conservation of the forest, to which the property is lately dedicated. Expressly, the witness [Name7] stated: "...for forty-one years I have known the farm that Don [Name8] intends to register, Don [Name8] entered and cleared trails on those lands because before they were national vacant lands..it has part secondary forest (bosque secundario) and other part primary forest (bosque primario), previously Don [Name8] planted many crops.. The farm has mountain and Don [Name8] has cared for it..." (folio 62). In the judicial inspection it was indicated: "...it is observed that this entire part of the farm was formerly pastures and now they are regenerating...The entire part bordering the Tigre River is protected..." (folio 63). Said evidence also perfectly coincides with the Soil Study Certificate from INTA, which concludes that the use is in accordance with the approved methodology, expressly indicating that: "In summary, the majority of this farm is in Natural Forest Regeneration, it is not being exploited for extensive or intensive livestock farming, and it has no significant crops...It is recommended not to exploit this farm for livestock activity, mainly in sectors A, B, or C; furthermore, the entirety of the property is in an advanced state of Natural Forest Regeneration, this being its vocation in 71%..." (see folios 73 and 74). From the foregoing, it follows that although the property presents high levels of erosion, which largely is due to the land being very steep (with slopes of up to 60 to 75%), it is not proven that the applicant caused those levels of erosion. And, in any case, it was demonstrated from the rest of the evidence that for several years, almost the entirety of the property has been left in natural forest regeneration, which is positive and complies with the technical recommendations of the Instituto Nacional de Transferencia y Tecnología Agropecuaria. Hence, the Court does find the requirements of Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias and the provisions of the Regional Convention for the Management and Conservation of Natural Forest Ecosystems and the Development of Forest Plantations to be proven, which undoubtedly has many provisions aimed at Central American regional regulatory harmonization and the construction of a common forest policy for the protection of Forest Ecosystems.

            XI.- By reason of all the foregoing, the appellant not being correct in her grievances, the appealed resolution must be confirmed, insofar as it approved the present possessory information proceedings. But on the understanding that the applicant must respect and follow the technical recommendations of INTA, regarding forest regeneration and the submission of the property to the regime of payment for environmental services (pago de servicios ambientales) by FONAFIFO.

THEREFORE:

            The appealed resolution is confirmed on the understanding that the applicant must respect and follow the technical recommendations of INTA, regarding forest regeneration and the submission of the property to the regime of payment for environmental services (pago de servicios ambientales) by FONAFIFO.

 

 

[Name9] 

 

 

 

[Name10]                                    CARLOS PICADO VARGAS

 

EXP. Nº EXPN1

INFORMACIÓN POSESORIA

TIT: [Name8]   

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SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República