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Res. 01046-2010 Tribunal de Casación Penal de San José — Demolition of constructions in a protected zone without a civil claimDemolición de construcciones en zona de protección sin demanda civil

court decision Tribunal de Casación Penal de San José 08/09/2010 Topic: criminal-environmental

Summary

English
The Criminal Cassation Court upholds the demolition order of a stable and certain construction rods located in the protected zone of Cerros de Escazú, on a property in San Antonio de Alajuelita, even though the defendant was acquitted on criminal charges due to doubt and no civil damages action was filed against both co-owners. The court holds that the demolition is a direct consequence of the crime of invading a protected zone, under Articles 140, 366, and 367 of the Criminal Procedure Code, and requires no civil claim. The ruling reaffirms that environmental protection takes precedence and that service by publication to the untraceable co-owner safeguards due process, especially since he was the defendant's spouse. The cassation appeal is dismissed, maintaining the demolition obligation on the defendant as co-owner.
Español
El Tribunal de Casación Penal confirma la orden de demoler una caballeriza y ciertas varillas de construcción ubicadas en la zona de protección de los Cerros de Escazú, en una finca de San Antonio de Alajuelita, a pesar de que la imputada fue absuelta penalmente por duda y no se formuló acción civil resarcitoria contra ambos copropietarios. El tribunal sostiene que la demolición es una consecuencia directa del delito de invasión de zona protegida, según los artículos 140, 366 y 367 del Código Procesal Penal, y no requiere demanda civil. La sentencia reafirma que la protección del ambiente es prioritaria y que la notificación por edictos al copropietario no localizado garantiza el debido proceso, especialmente porque era el cónyuge de la imputada. Se declara sin lugar el recurso de casación, manteniendo la obligación de demoler a cargo de la imputada como copropietaria.

Key excerpt

Español (source)
II.- El defensor de la imputada [Nombre1]. alega la existencia de una litis consorcio pasivo necesaria, que no fue tomada en cuenta en la sentencia. Afirma que la propiedad afectada pertenece a dos personas y que era necesario demandar a ambos, a efecto de decidir sobre la destrucción de construcciones, conforme con lo acordado en el fallo de casación. Señala que el señor [Nombre2]. fue demandado y se presentó denuncia en su contra. Sin embargo, la acción civil fue desistida por la Procuraduría General de la República, y el Ministerio Público no siguió la causa penal contra ese imputado. De tal forma que no puede disponerse la destrucción de la construcción si no ha estado como parte en el proceso. Estima que la notificación por edictos es violatoria del debido proceso. A juicio del recurrente no podía condenarse a [Nombre2] , si no ha mediado demanda. No es atendible el reclamo. Si bien es cierto el anterior fallo de casación hace alusión a una litis consorcio pasivo necesario (folio 560), del contenido de la totalidad del fallo se extrae que la nulidad parcial se decreta porque no se dio audiencia al copropietario de la finca en la cual se realizaron construcciones, que invadieron la zona de protección. Es claro que el tema aquí tratado tiene connotaciones civiles, pues los propietarios del inmueble deben responder por todos los daños y perjuicios que han ocasionado al ambiente. Sin embargo, para obtener un fallo condenatorio civil, debió demandarse a los dos dueños de la finca. No obstante lo anterior, la solución al problema no requiere de una demanda civil. Es decir, el determinar si se suspende o no la invasión que se ha realizado sobre zona de protección ambiental no requiere de una demanda civil. En la primera sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, así como en la segunda, quedó debidamente acreditada la construcción en zona protegida. Por ello, una consecuencia de lo anterior es ordenar la destrucción de dichas edificaciones, sin necesidad de que exista o no demanda civil. Se trata de una consecuencia del delito. La circunstancia de que en sentencia no se determinara la responsabilidad penal de la imputada, por duda, no implica que la acción delictiva no se haya cometido. Por ello el artículo 140 del Código Procesal Penal permite al Tribunal, en cualquier momento del proceso, ordenar el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo. Lo propio ocurre con los artículos 366 y 367 del Código Procesal Penal, que autorizan, entre otros, ordenar la destrucción de los efectos del delito, en este caso, la construcción que afecta la zona protegida.
English (translation)
II.- The defense counsel for the accused [Name1] alleges the existence of a necessary passive joinder of parties, which was not considered in the judgment. He claims that the affected property belongs to two persons and that it was necessary to sue both in order to decide on the destruction of constructions, as agreed in the cassation ruling. He points out that Mr. [Name2] was sued and a complaint was filed against him. However, the civil action was withdrawn by the Attorney General's Office, and the Public Ministry did not pursue the criminal case against that defendant. Thus, the destruction of the construction cannot be ordered if he has not been a party to the proceedings. He considers that service by publication violates due process. In the appellant's view, [Name2] could not be condemned without a claim having been filed. The complaint is not admissible. Although it is true that the previous cassation ruling referred to a necessary passive joinder of parties (folio 560), from the entire content of the ruling it is inferred that the partial nullity was decreed because the co-owner of the property where constructions were built, which invaded the protected zone, was not heard. It is clear that the issue here has civil connotations, as the property owners must answer for all damages caused to the environment. However, to obtain a civil condemnatory judgment, both owners of the property should have been sued. Nonetheless, the solution to the problem does not require a civil claim. In other words, determining whether or not to stop the invasion that has been carried out on an environmental protection zone does not require a civil claim. In the first judgment issued by the Trial Court, as well as in the second, the construction in the protected zone was duly accredited. Therefore, one consequence of this is to order the destruction of said buildings, regardless of whether a civil claim exists or not. It is a consequence of the crime. The fact that the judgment did not determine the criminal liability of the defendant, due to doubt, does not imply that the criminal act was not committed. Therefore, Article 140 of the Criminal Procedure Code allows the Court, at any stage of the proceedings, to order the restoration of things to the state they had before the act, provided there are sufficient elements to decide. The same occurs with Articles 366 and 367 of the Criminal Procedure Code, which authorize, among others, ordering the destruction of the effects of the crime, in this case, the construction that affects the protected zone.

Outcome

Denied

English
The Criminal Cassation Court denies the appeal and upholds the demolition order for constructions in a protected zone, despite the defendant's criminal acquittal and the lack of a civil action against both co-owners.
Español
El Tribunal de Casación Penal declara sin lugar el recurso y confirma la orden de demolición de las construcciones en zona de protección, a pesar de la absolución penal de la imputada y la ausencia de acción civil contra ambos copropietarios.

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Keywords

demolitionprotection zoneconsequence of the crimecivil damages actionnecessary joinder of partiesdue processservice by publicationinvasion of protected zoneArticle 50 Political Constitutionrestoration to prior stateeffects of the crimeForestry Law violationdemoliciónzona de protecciónconsecuencia del delitoacción civil resarcitorialitis consorcio pasivodebido procesonotificación por edictosinvasión de zona protegidaartículo 50 Constitución Políticarestablecimiento de las cosasefectos del delitoinfracción a la Ley Forestal
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Tribunal de Casación Penal de San José

Resolución Nº 01046 - 2010

Fecha de la Resolución: 08 de Setiembre del 2010 a las 09:15

Expediente: 02-000452-0283-PE

Redactado por: Rafael Ángel Sanabria Rojas

Clase de asunto: Recurso de casación

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL




Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Penal

Tema: Restitución de las cosas objeto del hecho punible

Subtemas:

Procedencia a pesar del dictado de absolutoria y la ausencia de acción civil.

Tema: Absolutoria penal

Subtemas:

Procedencia de la restitución de las cosas objeto del hecho punible.

Tema: Acción civil resarcitoria

Subtemas:

Ausencia de formulación no impide la restitución de las cosas objeto del hecho punible.

“II.-  El defensor de la imputada [Nombre1].   alega la existencia de una litis consorcio pasivo necesaria, que no fue tomada en cuenta en la sentencia.  Afirma que la propiedad afectada pertenece a dos personas y que era necesario demandar a ambos, a efecto de decidir sobre la destrucción de construcciones, conforme con lo acordado en el fallo de casación.  Señala que el señor [Nombre2].   fue demandado y se presentó denuncia en su contra.  Sin embargo, la acción civil fue desistida por la Procuraduría General de la República, y el Ministerio Público no siguió la causa penal contra ese imputado. De tal forma que no puede disponerse la destrucción de la construcción si no ha estado como parte en el proceso.  Estima que la notificación por edictos es violatoria del debido proceso.  A juicio del recurrente no podía condenarse a [Nombre2]  , si no ha mediado demanda.  No es atendible el reclamo.  Si bien es cierto el anterior fallo de casación hace alusión a una litis consorcio pasivo necesario (folio 560), del contenido de la totalidad del fallo se extrae que la nulidad parcial se decreta porque no se dio audiencia al copropietario de la finca en la cual se realizaron construcciones, que invadieron la zona de protección.   Es claro que el tema aquí tratado tiene connotaciones civiles, pues los propietarios del inmueble deben responder por todos los daños y perjuicios que han ocasionado al ambiente.  Sin embargo, para obtener un fallo condenatorio civil, debió demandarse a los dos dueños de la finca.  No obstante lo anterior, la solución al problema no requiere de una demanda civil.  Es decir, el determinar si se suspende o no la invasión que se ha realizado sobre zona de protección ambiental no requiere de una demanda civil.   En la primera sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, así como en la segunda, quedó debidamente acreditada la construcción en zona protegida.  Por ello, una consecuencia de lo anterior es ordenar la destrucción de dichas edificaciones, sin necesidad de que exista o no demanda civil.  Se trata de una consecuencia del delito.  La circunstancia de que en sentencia no se determinara la responsabilidad penal de la imputada, por duda, no implica que la acción delictiva no se haya cometido.   Por ello el artículo 140 del Código Procesal Penal permite al Tribunal, en cualquier momento del proceso, ordenar el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.  Lo propio ocurre con los artículos 366 y 367 del Código Procesal Penal, que autorizan, entre otros, ordenar la destrucción de los efectos del delito, en este caso, la construcción que afecta la zona protegida.  En la sentencia se logró demostrar que se había producido la invasión, lo cual conllevaba, necesariamente, a ordenar la demolición de dichas obras. Lo contrario implicaría una autorización para que cualquier persona se burle de nuestro ordenamiento jurídico y, lo que es peor, perjudique nuestro ambiente, violando con ello lo preceptuado en el artículo 50 de la Constitución Política.  Por tal razón, esta Cámara comparte el criterio del Tribunal de mérito, en el sentido de que la notificación por edictos al copropietario que no fue localizado en Costa Rica, era suficiente para garantizarle su derecho de defensa, máxime en este caso en que es el cónyuge de la imputada D  .  Es claro que tenía suficiente conocimiento no sólo sobre la existencia del proceso, sino también de la audiencia donde se iba a definir la demolición de las obras que se encuentran perjudicando el ambiente.  En síntesis, aquí no debe definirse a quién corresponde la reparación del daño ocasionado, para lo cual efectivamente debería, desde el punto de vista de la responsabilidad civil, demandarse a ambos copropietarios del inmueble.  La demolición obedece a una consecuencia de cesar los efectos del delito, lo que no requiere acción civil resarcitoria.  Por lo anterior se declara sin lugar el motivo.”

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Citas de Legislación y Doctrina
Texto de la resolución

 

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

 

 

Resolución: [Telf1]

Expediente: 02-000452-0283-PE(3)

 

            TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las  nueve horas quince minutos, del ocho de setiembre de dos mil diez.

            RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1]  , mayor, divorciada, psicóloga y profesora, nativa de xxx , nacida el xxx , vecina de xxx , hijo de xxx , [Identificacion1] , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES.  Intervienen en la decisión del recurso, el juez [Nombre2], y los co-jueces  [Nombre3] [Nombre4] y [Nombre5]. Se apersonaron en esta sede la imputada D-   y el Licenciado [Nombre6], en calidad de defensor particular de la encartada.

RESULTANDO:

            I.- Que mediante sentencia oral de las diez horas cincuenta minutos, del tres de mayo de dos mil diez, el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Suroeste, resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 4, 30, 35, del Código Penal, 122 y siguientes del Código Penal de 1941 reglas vigentes sobre responsabilidad Civil, 33 inciso A de la Ley Forestal, 1 y siguientes y concordantes del Código Procesal Civil se resuelve ordenar la demolición de las construcciones a saber una caballeriza y ciertas varillas de construcción ubicadas en la finca de San Antonio de Alajuelita, Pico Blanco 500 metros el este y 250 metros al sur propiedad consignada en plano catastrado numero San José 691577-200 que se encuentra dentro de la zona de protección los Cerros de Escazú. Dicha demolición la deberá realizar la imputada D.  , Esta resolución se dicta en forma oral, quedan notificadas las partes.(sic)".

            II.-  Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recurso de casación la imputada [Nombre1]. y  el Licenciado [Nombre6], en calidad de defensor particular de la encartada.

            III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de casación.

            IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

            Redacta el Juez de Casación [Nombre7]; y,

CONSIDERANDO:

            I.-  El recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por los artículos 437 a 439, 458 a 460 del Código Procesal Penal.

            II.-  El defensor de la imputada D.   alega la existencia de una litis consorcio pasivo necesaria, que no fue tomada en cuenta en la sentencia.  Afirma que la propiedad afectada pertenece a dos personas y que era necesario demandar a ambos, a efecto de decidir sobre la destrucción de construcciones, conforme con lo acordado en el fallo de casación.  Señala que el señor [Nombre8].   fue demandado y se presentó denuncia en su contra.  Sin embargo, la acción civil fue desistida por la Procuraduría General de la República, y el Ministerio Público no siguió la causa penal contra ese imputado. De tal forma que no puede disponerse la destrucción de la construcción si no ha estado como parte en el proceso.  Estima que la notificación por edictos es violatoria del debido proceso.  A juicio del recurrente no podía condenarse a [Nombre8]  , si no ha mediado demanda.  No es atendible el reclamo.  Si bien es cierto el anterior fallo de casación hace alusión a una litis consorcio pasivo necesario (folio 560), del contenido de la totalidad del fallo se extrae que la nulidad parcial se decreta porque no se dio audiencia al copropietario de la finca en la cual se realizaron construcciones, que invadieron la zona de protección.   Es claro que el tema aquí tratado tiene connotaciones civiles, pues los propietarios del inmueble deben responder por todos los daños y perjuicios que han ocasionado al ambiente.  Sin embargo, para obtener un fallo condenatorio civil, debió demandarse a los dos dueños de la finca.  No obstante lo anterior, la solución al problema no requiere de una demanda civil.  Es decir, el determinar si se suspende o no la invasión que se ha realizado sobre zona de protección ambiental no requiere de una demanda civil.   En la primera sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, así como en la segunda, quedó debidamente acreditada la construcción en zona protegida.  Por ello, una consecuencia de lo anterior es ordenar la destrucción de dichas edificaciones, sin necesidad de que exista o no demanda civil.  Se trata de una consecuencia del delito.  La circunstancia de que en sentencia no se determinara la responsabilidad penal de la imputada, por duda, no implica que la acción delictiva no se haya cometido.   Por ello el artículo 140 del Código Procesal Penal permite al Tribunal, en cualquier momento del proceso, ordenar el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.  Lo propio ocurre con los artículos 366 y 367 del Código Procesal Penal, que autorizan, entre otros, ordenar la destrucción de los efectos del delito, en este caso, la construcción que afecta la zona protegida.  En la sentencia se logró demostrar que se había producido la invasión, lo cual conllevaba, necesariamente, a ordenar la demolición de dichas obras. Lo contrario implicaría una autorización para que cualquier persona se burle de nuestro ordenamiento jurídico y, lo que es peor, perjudique nuestro ambiente, violando con ello lo preceptuado en el artículo 50 de la Constitución Política.  Por tal razón, esta Cámara comparte el criterio del Tribunal de mérito, en el sentido de que la notificación por edictos al copropietario que no fue localizado en Costa Rica, era suficiente para garantizarle su derecho de defensa, máxime en este caso en que es el cónyuge de la imputada D  .  Es claro que tenía suficiente conocimiento no sólo sobre la existencia del proceso, sino también de la audiencia donde se iba a definir la demolición de las obras que se encuentran perjudicando el ambiente.  En síntesis, aquí no debe definirse a quién corresponde la reparación del daño ocasionado, para lo cual efectivamente debería, desde el punto de vista de la responsabilidad civil, demandarse a ambos copropietarios del inmueble.  La demolición obedece a una consecuencia de cesar los efectos del delito, lo que no requiere acción civil resarcitoria.  Por lo anterior se declara sin lugar el motivo. 

III.-  En el segundo motivo se invoca violación al principio de imparcialidad y objetividad del juzgador, ya que el juez adelantó criterio antes del juicio.  Señala que previo al inicio del debate informó al juzgador que su clienta no podía comparecer y que [Nombre8].   no había sido demandado civilmente, ante lo cual se le respondió que esa persona comparecía en su condición de tercero de buena fe, lo cual implica que ya se tenía un criterio sobre lo que se iba a resolver, es decir, se adelantó la decisión del juicio.  Critica que el juzgador haya desestimado la existencia de una litis consorcio pasivo necesario que había dispuesto el Tribunal de Casación, al ordenar el reenvío. Que por ello planteó una recusación que fue desestimada.  Sin lugar el reproche.  No existe violación al principio de imparcialidad del juzgador en la conducta el juez que le correspondió resolver este conflicto.  Como bien lo acepta el propio recurrente, fue ante una gestión suya que se pronunció el Tribunal.  Es decir, el criterio del abogado era que no podía realizarse la audiencia, ante lo cual la única forma de llevar a cabo esa diligencia era un pronunciamiento del juzgador.  No se trata de que haya adelantado criterio.  Simplemente debía externar las razones por las cuales sí era factible realizar la audiencia oral, lo cual debía justificar.  Para el juzgador esa era la condición en que comparecía el señor [Nombre8].    lo que no implica un adelanto de criterio.  Lo importante era decidir si procedía o no la demolición de las obras y quiénes debía realizarlas.  De tal forma que la manifestación del juzgador en los términos que apunta el recurrente no pueden estimarse como un adelanto de criterio.  

            IV.-  En el tercer motivo se alega violación al debido proceso, al condenarse en ausencia a la imputada D  .  Estima que el Tribunal no podía emitir una condena con consecuencias civiles, sin encontrarse presente su defendida.  Expresa que, con suficiente antelación, informó al Tribunal que su cliente no podía estar el día del juicio porque se encontraba atendiendo asuntos personales en los Estados Unidos de América (CED1).  Señala que no se justificó el rechazo de la justificación y se procedió al juzgamiento en ausencia, lo cual no es permitido en el ordenamiento jurídico costarricense.  Agrega que se ha perjudicado a su defendida pues se le condenó a demoler una construcción de su propiedad.  Sin lugar el motivo.   Es cierto que en materia penal no es posible el proceso en contumacia.  Sin embargo, en este caso lo único que restaba decidir era lo concerniente a quién correspondía asumir la demolición de las obras construidas en zona protegida.  Como bien lo señala el representante de la Procuraduría, en lo relativo a D  , el artículo 120 del Código Procesal Penal establece que el es factible realizar la audiencia sin la presencia del demandado civil.  En este caso la señora [Nombre1].   tenían esa condición, así es que bastaba la presencia de su abogado para garantizar el derecho de defensa, pues lo concerniente a su responsabilidad penal ya había sido definido y el fallo se encontraba firme en ese aspecto.  Estima esta Cámara que no se ha producido el vicio de violación al debido proceso, pues la defensa de la imputada estaba debidamente garantizada. Además, no era requisito indispensable su presencia en el juicio para definir lo relativo a la responsabilidad en la demolición de las obras. 

            V.-  En el cuarto motivo se alega violación al principio de inmediación, al debido proceso y al derecho de defensa. Señala que la sentencia ordenó la demolición de obras, que no fue solicitada expresamente en el debate.  Además, la orden es abierta y vaga.  En este sentido cuestiona que se ordena destruir las caballerizas y luego una caballeriza.  Igualmente, no se le dijo al juzgador cuáles infraestructuras debían demolerse, pues únicamente se habló de construcciones en el área de protección. Agrega que tampoco está claro a quién corresponde demoler, pues en una parte del fallo se dice que tanto D.   como [Nombre8]  , mientras que en otra se indica que únicamente D  .  Se rechaza el reproche.  Conforme se aprecia en el acta del debate de folios 662 a 666,  tanto el representante de la Procuraduría General de la República como del Ministerio Público, pidieron expresamente la demolición de las obras construidas en la zona de protección.   Asimismo, no hay confusión en lo que se ordena demoler.  La parte dispositiva del fallo es clara al respecto: ordena destruir "una caballeriza y ciertas varillas de construcción ubicadas en la finca de San Antonio de Alajuelita, Pico Blanco 500 metros al este y 250 al sur, propiedad consignada en plano catastrado número San José 691577-200".  Para esta Cámara el fallo es preciso sobre el particular y debe procederse conforme se ha ordenado.  Finalmente, la sentencia es clara en cuanto a que condena a la señora [Nombre1].  a realizar la demolición.  A pesar de que en la parte considerativa se estableció que esa obligación también corría a cargo de [Nombre8]  , en la dispositiva se fijó la obligación a cargo de [Nombre1] , sin que se haya pedido una adición de la sentencia al respecto.  En todo caso como copropietaria, D.   debe cumplir con la orden girada por el Tribunal de mérito.

            VI.-  El quinto motivo es por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Lo anterior por cuanto se le entregó un registro audiovisual  sobre lo acontecido en la audiencia, que no puede leerse sino a través de un programa informático de uso restringido y exclusivo del Poder Judicial.  Insiste en que al carecer de dicho programa para la lectura del soporte informático se le limita el derecho de defensa.  En el último motivo se invoca violación al debido proceso. Esto por cuanto el Poder Judicial no le suministró el programa  VGuard Player, para leer el soporte informático donde constaba lo que había sucedido en la audiencia. Sin lugar los motivos.  El recurrente no demuestra el supuesto agravio ocasionado.  Dado que estuvo presente en la audiencia oral y pública, se enteró de lo acontecido y bien podía impugnar aquellos aspectos que considerara irregulares en contra de su clienta.  Además, el Poder Judicial sí entrega el programa que permite a los particulares u otras personas con interés en la causa, imponerse del contenido de las grabaciones del juicio.  De tal forma que si en este caso al abogado no se le entregó, era su obligación solicitarlo y no señalar ahora con que no contaba con ello.  En todo caso, como se indicó, no se demuestra el agravio lo que lleva al rechazo del reproche. 

POR TANTO:

            Se declara sin  lugar el  recurso de casación. NOTIFÍQUESE.-

 

 

 

 

[Nombre2]

Ronald Salazar Murillo                                                                    [Nombre5]

 

Jueces de Casación Penal

 

Expediente:  02-000452-0283-PE(3)

Imputado:    D- 

Ofendido:    Los Recursos Naturales 

Delito:         Infracción a la Ley Forestal 

 

MULATEH

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 06-02-2026 09:45:06.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (13,890 chars)
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Resolution: [Telf1]

Expediente: 02-000452-0283-PE(3)

TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL. Second Judicial Circuit of San José. Goicoechea, at nine hours fifteen minutes, on the eighth of September, two thousand ten.

CASSATION APPEAL filed in the present case against [Nombre1], of legal age, divorced, psychologist and teacher, native of xxx, born on xxx, resident of xxx, daughter of xxx, [Identificacion1], for the crime of VIOLATION OF THE Ley Forestal to the detriment of NATURAL RESOURCES. Intervening in the decision on the appeal are Judge [Nombre2], and Co-Judges [Nombre3], [Nombre4], and [Nombre5]. Appearing before this court are the defendant D- and Licenciado [Nombre6], in his capacity as private defense counsel for the accused.

WHEREAS:

I.- That by oral judgment at ten hours fifty minutes, on the third of May, two thousand ten, the Trial Court of the Third Judicial Circuit of San José, Southwest seat, resolved: "POR TANTO: In accordance with the foregoing, Articles 39 and 41 of the Constitución Política, Article 8(2) of the American Convention on Human Rights, Articles 1, 4, 30, 35 of the Código Penal, 122 et seq. of the Código Penal of 1941, rules in force on civil liability, Article 33(A) of the Ley Forestal, Article 1 et seq. and concordant articles of the Código Procesal Civil, it is resolved to order the demolition of the constructions, namely a stable (caballeriza) and certain construction rebar (varillas de construcción) located on the property in San Antonio de Alajuelita, Pico Blanco, 500 meters east and 250 meters south, property recorded on cadastral plan number San José 691577-200, which is within the protection zone (zona de protección) of the Cerros de Escazú. Said demolition shall be carried out by the defendant D. This resolution is issued orally, the parties are hereby notified. (sic)."

II.- That against the preceding pronouncement, the defendant [Nombre1] and Licenciado [Nombre6], in his capacity as private defense counsel for the accused, filed a cassation appeal.

III.- That upon completing the respective deliberation in accordance with the provisions of Article 465 of the Código Procesal Penal, the Court considered the issues raised in the cassation appeal.

IV.- That in the proceedings, the pertinent legal requirements have been observed.

Drafted by Cassation Judge [Nombre7]; and,

CONSIDERANDO:

I.- The cassation appeal meets the admissibility requirements established by Articles 437 to 439, and 458 to 460 of the Código Procesal Penal.

II.- The defense counsel for the defendant D. alleges the existence of a necessary passive joinder of parties (litis consorcio pasivo necesaria), which was not taken into account in the judgment. He affirms that the affected property belongs to two persons and that it was necessary to sue both, in order to decide on the destruction of constructions, in accordance with what was agreed in the cassation ruling. He points out that Mr. [Nombre8] was sued and a complaint was filed against him. However, the civil action (acción civil) was withdrawn by the Procuraduría General de la República, and the Ministerio Público did not pursue the criminal case against that defendant. Thus, the destruction of the construction cannot be ordered if he has not been a party to the proceeding. He considers that notification by edicts (notificación por edictos) violates due process. In the appellant's view, [Nombre8] could not be condemned if no complaint was made. The claim is not admissible. While it is true that the previous cassation ruling refers to a necessary passive joinder of parties (folio 560), from the content of the entire ruling it can be inferred that the partial annulment was decreed because the co-owner of the property on which constructions were built, which invaded the protection zone (zona de protección), was not heard. It is clear that the matter dealt with here has civil connotations, since the owners of the property must answer for all the damages (daños y perjuicios) they have caused to the environment. However, to obtain a civil condemnation ruling, both owners of the property should have been sued. Notwithstanding the foregoing, the solution to the problem does not require a civil complaint (demanda civil). That is, determining whether or not to suspend the encroachment that has been made on an environmental protection zone (zona de protección ambiental) does not require a civil complaint. In the first judgment issued by the Trial Court, as well as in the second, the construction in the protected area was duly accredited. Therefore, a consequence of the above is to order the destruction of said buildings, regardless of whether or not a civil complaint exists. This is a consequence of the crime. The fact that the criminal liability of the defendant was not determined in the judgment, due to doubt, does not imply that the criminal action (acción delictiva) was not committed. For this reason, Article 140 of the Código Procesal Penal allows the Court, at any time during the proceeding, to order the restoration of things to the state they were in before the act, provided there are sufficient elements to so decide. The same applies with Articles 366 and 367 of the Código Procesal Penal, which authorize, among other things, ordering the destruction of the effects of the crime, in this case, the construction affecting the protected area. The judgment succeeded in demonstrating that the encroachment (invasión) had occurred, which necessarily led to ordering the demolition (demolición) of said works. The opposite would imply an authorization for any person to mock our legal system and, what is worse, harm our environment, thereby violating the provisions of Article 50 of the Constitución Política. For this reason, this Chamber shares the criteria of the Trial Court, in the sense that notification by edicts to the co-owner who was not located in Costa Rica was sufficient to guarantee his right of defense, especially in this case where he is the spouse of defendant D. It is clear that he had sufficient knowledge not only of the existence of the proceeding, but also of the hearing where the demolition of the works that are harming the environment was to be decided. In summary, what must not be decided here is who is responsible for repairing the damage caused, for which, from the standpoint of civil liability (responsabilidad civil), it would indeed be necessary to sue both co-owners of the property. The demolition obeys a consequence of ceasing the effects of the crime, which does not require a civil action for damages (acción civil resarcitoria). Therefore, the ground is declared without merit.

III.- In the second ground, a violation of the principle of impartiality and objectivity of the judge is invoked, since the judge formed a premature opinion before the trial. He points out that prior to the start of the hearing, he informed the judge that his client could not appear and that [Nombre8] had not been sued civilly, to which he was told that this person was appearing in his capacity as a third party in good faith, which implies that an opinion had already been formed on what was to be decided, that is, the trial decision was anticipated. He criticizes that the judge dismissed the existence of a necessary passive joinder of parties that the Tribunal de Casación had ordered when ordering the remand. That for this reason, he filed a recusal (recusación) that was rejected. The reproach is without merit. There is no violation of the principle of impartiality of the judge in the conduct of the judge who was responsible for resolving this conflict. As the appellant himself rightly accepts, it was in response to his own request that the Court ruled. That is, the lawyer's opinion was that the hearing could not be held, for which the only way to carry out that proceeding was a pronouncement by the judge. It is not a case of having formed a premature opinion. He simply had to state the reasons why it was indeed feasible to hold the oral hearing, which he had to justify. For the judge, that was the capacity in which Mr. [Nombre8] appeared, which does not imply a premature opinion. The important thing was to decide whether or not the demolition of the works was appropriate and who should carry it out. Therefore, the judge's statement in the terms pointed out by the appellant cannot be considered a premature opinion.

IV.- In the third ground, a violation of due process is alleged, by condemning defendant D. in absentia. He considers that the Court could not issue a condemnation with civil consequences without his client being present. He states that, well in advance, he informed the Court that his client could not be present on the day of the trial because she was attending to personal matters in the United States of America (Exhibit 1, CED1). He points out that the rejection of the justification was not justified, and a trial in absentia was conducted, which is not permitted in the Costa Rican legal system. He adds that his client has been harmed because she was condemned to demolish a construction on her property. The ground is without merit. It is true that a trial in contumacy is not possible in criminal matters. However, in this case, the only thing remaining to be decided was the matter of who should assume the demolition of the works built in the protected zone (zona protegida). As the representative of the Procuraduría rightly points out, regarding D., Article 120 of the Código Procesal Penal establishes that it is feasible to hold the hearing without the presence of the civil defendant (demandado civil). In this case, Mrs. [Nombre1] had that status, so the presence of her lawyer was sufficient to guarantee the right of defense, since her criminal liability had already been defined and the ruling was final in that respect. This Chamber considers that the defect of a violation of due process has not occurred, since the defense of the accused was duly guaranteed. Furthermore, her presence at the trial was not an indispensable requirement to define the matter of liability for the demolition of the works.

V.- In the fourth ground, a violation of the principle of immediacy, due process, and the right of defense is alleged. He points out that the judgment ordered the demolition of works, which was not expressly requested in the hearing. In addition, the order is open-ended and vague. In this sense, he questions that it orders the destruction of "the stables" (caballerizas) and then "a stable" (caballeriza). Likewise, the judge was not told which infrastructure should be demolished, since only constructions in the protection area were discussed. He adds that it is also unclear who is responsible for demolishing, since in one part of the ruling it states both D. and [Nombre8], while in another it indicates only D. The reproach is rejected. As seen in the hearing record on folios 662 to 666, both the representative of the Procuraduría General de la República and the Ministerio Público expressly requested the demolition of the works built in the protection zone. Likewise, there is no confusion in what is ordered to be demolished. The operative part of the ruling is clear in this regard: it orders the destruction of "a stable and certain construction rebar located on the property in San Antonio de Alajuelita, Pico Blanco, 500 meters east and 250 south, property recorded on cadastral plan number San José 691577-200." For this Chamber, the ruling is precise on this point and must be carried out as ordered. Finally, the judgment is clear in that it condemns Mrs. [Nombre1] to carry out the demolition. Although the recital part (parte considerativa) established that this obligation also fell on [Nombre8], the operative part (dispositiva) established the obligation on [Nombre1], without an addition (adición) of the judgment having been requested in this regard. In any case, as co-owner, D. must comply with the order issued by the Trial Court.

VI.- The fifth ground is for violation of due process and the right of defense. The foregoing because an audiovisual record of what happened at the hearing was delivered to him, which cannot be read except through a computer program of restricted use exclusive to the Poder Judicial. He insists that lacking said program to read the computer medium limits his right of defense. The last ground invokes a violation of due process. This is because the Poder Judicial did not provide him with the VGuard Player program to read the computer medium where what had happened at the hearing was recorded. The grounds are without merit. The appellant does not demonstrate the alleged grievance caused. Given that he was present at the oral and public hearing, he learned what happened and could well challenge those aspects he considered irregular against his client. Furthermore, the Poder Judicial does provide the program that allows private individuals or other persons with interest in the case to learn the content of the trial recordings. So, if in this case the lawyer was not given it, it was his obligation to request it and not now point out that he did not have it. In any case, as indicated, no grievance is demonstrated, which leads to the rejection of the reproach.

POR TANTO:

The cassation appeal is declared without merit. NOTIFY.-

[Nombre2]

Ronald Salazar Murillo [Nombre5]

Judges of Cassation

Expediente: 02-000452-0283-PE(3)

Defendant: D-

Victim: Natural Resources

Crime: Violation of the Ley Forestal

MULATEH

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