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Res. 00952-2010 Tribunal Agrario — Ruling on titling of tree plantation and sustainable developmentSentencia sobre titulación de plantación forestal y desarrollo sostenible

court decision Tribunal Agrario 12/10/2010 Topic: property-and-titling

Summary

English
This ruling by the Agrarian Tribunal of the Second Judicial Circuit of San José upholds the approval of possessory information proceedings for a property that the Attorney General's Office claimed contained forest and was therefore subject to State Natural Heritage restrictions dating back to 1969. The Court determines that the tree coverage on the land (2,136.64 m², 21% of the total area) does not meet the technical definition of forest under Article 3(d) of Forestry Law 7575 (minimum two hectares, among other criteria), but is rather a plantation of timber trees (laurel, cedar) with a distinct legal regime. It applies the constitutional principle of sustainable development (Article 50 of the Constitution) and the silvicultural promotion goals of Law 7575, holding that lands with forest plantations on private property are not public domain and only require ten years of possession to be titled under Article 7 of the Possessory Information Law. The decision stresses that the applicant was improving forest cover and the environment, and that titling such areas supports rural development.
Español
La presente resolución del Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José confirma la aprobación de unas diligencias de información posesoria sobre un inmueble que, según la Procuraduría General de la República, contenía bosque y, por tanto, debía regirse por las limitaciones del Patrimonio Natural del Estado desde 1969. El Tribunal determina que la cobertura arbórea del terreno (2,136.64 m², un 21% del área total) no constituye bosque según la definición técnica del artículo 3, inciso d) de la Ley Forestal 7575 (superficie mínima de dos hectáreas y otros criterios), sino una plantación de árboles maderables (laurel, cedro) con régimen jurídico diferenciado. Además, aplica el principio constitucional de desarrollo sostenible (Artículo 50, Constitución) y los fines de fomento silvicultural de la Ley 7575, sosteniendo que los terrenos con plantaciones forestales en propiedad privada no están sujetos al dominio público y solo requieren diez años de posesión para ser titulados conforme al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. La decisión enfatiza que la promovente estaba mejorando la cobertura forestal y el ambiente, y que la titulación favorece el desarrollo rural.

Key excerpt

Español (source)
Desde el punto de vista técnico, en nuestro país, la definición de bosque es la siguiente: " Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura de pecho.." (artículo 3, inciso d), de la Ley Forestal 7575). Aplicando esta definición, el área dentro de la finca de la promovente ya de por sí no podría considerarse bosque por cuanto no supera las dos hectáreas. Pero más allá de ello, se trata más bien de una siembra de árboles maderales, con un régimen jurídico distinto al del bosque. La Ley Forestal hace la diferenciación entre uno y otro concepto, así el en el caso de la plantación forestal, el énfasis está puesto en que el objetivo principal, aunque no único, es la producción de madera ( artículo 3, inciso f), y lo que se exige en estos casos, para su extracción, es un certificado de origen. Aclarado el punto relacionado con el tema del bosque debe también precisarse otro aspecto de la apelación, y es el referido al plazo de cómputo de la posesión forestal en terrenos privados. El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, reformado precisamente por la Ley Forestal 7575 de 1996, establece que son titulables las fincas ubicadas fuera de las áreas protegidas, que tengan bosque siempre y cuando se cuente con diez años de posesión al menos y se haya protegido el recurso natural. No se entiende entonces por qué tendría que obligarse a un propietario particular con propiedad forestal no inscrita a demostrar una posesión forestal más allá de esos diez años, si en el caso no se está en presencia de áreas silvestres protegidas o terrenos sujetos al patrimonio natural del estado, como establece el artículo 13 de la ley Forestal 7575.
English (translation)
From a technical standpoint, in our country, the definition of forest is as follows: "A native or autochthonous ecosystem, intervened or not, regenerated by natural succession or other forestry techniques, occupying an area of two or more hectares, characterized by the presence of mature trees of different ages, species and varied size, with one or more canopies covering more than seventy percent (70%) of that surface and where there are more than sixty trees per hectare of fifteen or more centimeters in diameter measured at breast height..." (Article 3(d) of Forestry Law 7575). Applying this definition, the area within the applicant's farm could not already be considered a forest because it does not exceed two hectares. But beyond that, it is rather a planting of timber trees, with a legal regime distinct from that of a forest. The Forestry Law differentiates between the two concepts, so in the case of a forest plantation, the emphasis is placed on the fact that the main objective, although not the only one, is the production of wood (Article 3(f)), and what is required in these cases, for extraction, is a certificate of origin. Having clarified the point related to the forest issue, another aspect of the appeal must also be clarified, namely the computation period for forest possession on private lands. Article 7 of the Possessory Information Law, amended precisely by Forestry Law 7575 of 1996, establishes that farms located outside protected areas, that have forest, are eligible for titling provided that they have at least ten years of possession and the natural resource has been protected. It is not understood, then, why a private owner with unregistered forest property should be forced to demonstrate forest possession beyond those ten years, if in this case we are not in the presence of protected wild areas or lands subject to the State's natural heritage, as established by Article 13 of Forestry Law 7575.

Outcome

Granted

English
The Court upholds the approval of the possessory information proceedings, rejecting the Attorney General's appeal and determining that the area with timber trees is a forest plantation, not a forest subject to the State Natural Heritage.
Español
El Tribunal confirma la aprobación de las diligencias de información posesoria, rechazando la apelación de la Procuraduría y determinando que el área con árboles maderables es una plantación forestal, no un bosque sujeto al Patrimonio Natural del Estado.

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Tribunal Agrario

Resolución Nº 00952 - 2010

Fecha de la Resolución: 12 de Octubre del 2010 a las 14:20

Expediente: 08-000041-1002-AG

Redactado por: Carlos Bolaños Céspedes

Clase de asunto: Proceso de información posesoria

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL





Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario

Tema: Información posesoria agraria

Subtemas:

Titulación de inmueble ubicado en zona declarada patrimonio natural del Estado.
Necesaria aplicación del principio de desarrollo sostenible en la interpretación de las normas agroambientales.
Concepto de bosque.

Tema: Valoración de la prueba en materia agraria

Subtemas:

Aplicación del principio de libre apreciación.
Deber de expresar los principios de equidad o de derecho en que se fundamenta la apreciación en conciencia.

“II I .- […] La valoración probatoria de los procesos sometidos al conocimiento de los Tribunal Agrarios se realiza conforme los principios derivados del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Esta norma dispone que al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba en conciencia, sin embargo deberá fundamentar las razones de equidad o derecho en que basa su resolución.  Este sistema de valoración de la prueba se conoce como libre apreciación valoratoria, y ha sido sometido al control constitucional, señalando la Sala lo siguiente: “…. No resulta inconstitucional el poder otorgado al juez agrario para apreciar en conciencia la prueba y valorarla sin sujeción estricta a las normas del derecho común según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 54 impugnado, siempre y cuando dicte un fallo fundamentado, es decir analice el resultado de la prueba recogida en el proceso y exprese los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio, respetando de tal modo los contenidos mínimos del derecho de defensa..." ( Sala Constitucional, Voto [Telf1] ). Aplicado al caso concreto, este método de valoración, se llega a la conclusión de que lo afirmado por la Procuradora es incorrecto , pues no valora correctamente el certificado que da cuenta, ni valora en su conjunto la prueba ofrecida . Obsérvese que la certificación de uso conforme del suelo expedida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, si bien indica que el uso actual del terreno en un 21% es bosque ( equivalente a 2136.64 metros cuadrados) , aclara en el ítem de observaciones, que : “ se siembran árboles como laurel y cedro” y dentro de las recomendaciones se contempla continuar con esa siembra de árboles. ( folios 4 y 5). Esa apreciación es respaldada por el reconocimiento judicial visible a folio 31, donde se consigna que: “ El inmueble está destinado a la siembra de árboles maderables de la especie laurel y algunos árboles frutales tales como naranja dulce, limón mandarino y limón dulce, también se observó dentro del mismo un cultivo de café en abandono “. Si esto no fuere suficiente, toda la prueba testimonial es conteste en los mismo s extremos ( folios 28, 29,30). De todo lo anterior concluimos que el llamado bosque consignado en la certificación,  es una plantación de árboles maderables, que justamente están mejorando la cobertura forestal del terreno y no un bosque primario, ni siquiera secundario. De manera entonces que debe analizarse cuál es el régimen aplicable a este tipo de siembras forestales , lo que nos lleva al segundo motivo de apelación y es la interpretación jurídica que se le da  a las normas jurídicas de aplicación por parte del Derecho Forestal. En materia forestal la normativa aplicable no es solamente la ley forestal 7575, para realizar un análisis de cada caso debe tenerse en cuenta la evolución conceptual que se ha dado en el tema. En otro Voto, el 149- F- 05, este Tribunal analizaba el tema del marco legal a tener en cuenta para la interpretación de conflictos agro ambiental y normas forestales, manifestándose lo siguiente : "   Fue en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD) conocida como Cumbre de Río, celebrada en el año 1992 que se elaboran consistentemente nuevos principios para la comunidad internacional, desarrollados en varios instrumentos legales como la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, la llamada Agenda XXI que era un Plan de acción para promover el desarrollo sostenible, además se emite una Declaración  de Principios relativos a los bosques, sin carácter vinculante y se abren a firma dos instrumentos con fuerza jurídica, la Convención Marco sobre Cambio Climático y el Convenio sobre Diversidad Biológica, también se iniciaron negociaciones sobre la Convención de Lucha contra la Desertificación la cual quedó abierta a la firma en 1994 y entró en vigor en diciembre de 1996, todos ellos suscritos por nuestro país. Finalmente en la Cumbre de Johannesburgo del 2002, se le dio seguimiento a los Acuerdos de Río. Como consecuencia de esos nuevos principios incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, se habla hoy del concepto de desarrollo sostenible, el cual ya está incluido en la ley Forestal vigente en su artículo primero: que establece en lo de interés: “ La presente ley establece como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Además velará por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales.”. ( el subrayado es nuestro )  En el mismo sentido se reguló el concepto en el artículo 2 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente y en la Ley de Biodiversidad  en su artículo 9, el cual transcribimos en lo que interesa: Artículo 9: Principios generales: Constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de esta ley, entre otros, los siguientes: …4. Equidad intra e intergeneracional. El Estado y los particulares velarán porque la utilización de los elementos de la biodiversidad se utilicen en forma sostenible, de modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras. “  Tanto en el caso de la Ley de Biodiversidad, como la de Suelos, existe verdadera obligación de la Jurisdicción Agraria para aplicar esos principios por cuanto, tanto una ley como la otra le dieron competencia a los Tribunales Agrarios para conocer de las acciones derivadas de ellas ( artículos 108 de la Ley de Biodiversidad y 54 de la Ley de Suelos). El principio del desarrollo sostenible incorporado en nuestra legislación contempla al menos tres dimensiones, la económica, la social y la ambiental o ecológica. Quiere decir que al analizarse un caso de biodiversidad, recursos forestales, o en general del ambiente debemos tomar en cuenta, que el desarrollo sostenible no solo se logra a través de la preservación ecológica, sino también logrando el equilibrio, con la dimensión social que busca un desarrollo con equidad para los habitantes rurales y la llamada dimensión económica que entiende es necesario darle valor a nuestros recursos naturales..."  De lo expresado anteriormente, se observa que en el caso de la regulación forestal de los recursos forestales, la normativa debe ser interpretada, atendiendo tanto a normas nacionales,  como a los principios y normas derivados de convenciones internacionales, firmada por el país y entendiendo existe entonces  tanto propiedad forestal privada, como bosques sujetos a regulaciones de carácter público, y que la propiedad forestal tiene una función compleja, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley forestal 7575, pues por un lado es apta para la producción y el desarrollo rural de las comunidades locales, en el área de silvicultura, como para la conservación y generación de servicios ambientales. En el presente caso la Procuradora afirma que al existir bosque, debe remitirse para el cómputo de la posesión hasta la ley 4465 de 1969, pues a su entender los terrenos forestales y bosques de las reservas nacionales están afectos al dominio público, patrimonio natural del Estado desde la Ley forestal 4465 de 1969.  Debe indicarse al respecto, y ya se ha aclarado, que en el presente caso lo que se ha dado es la siembra de árboles maderales en una área de poco más de dos mil metros. Desde el punto de vista técnico, en nuestro país, la definición de bosque es la siguiente: " Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura de pecho.." (artículo 3, inciso d), de la Ley Forestal 7575). Aplicando esta definición, el área dentro de la finca de la promovente ya de por sí no podría considerarse bosque por cuanto no supera las dos hectáreas. Pero más allá de ello, se trata más bien de una siembra de árboles maderales, con un régimen jurídico distinto al del bosque. La Ley Forestal hace la diferenciación entre uno y otro concepto, así el en el caso de la plantación forestal,  el énfasis está puesto en que el objetivo principal, aunque no único, es la producción de madera ( artículo 3, inciso f), y lo que se exige en estos casos, para su extracción, es un certificado de origen. Aclarado el punto relacionado con el tema del bosque debe también precisarse otro aspecto de la apelación, y es el referido al plazo de cómputo de la posesión forestal en terrenos privados. El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, reformado precisamente por la Ley Forestal 7575 de 1996, establece que son titulables las fincas ubicadas fuera de las áreas protegidas, que tengan bosque siempre y cuando se cuente con diez años de posesión al menos y se haya protegido el recurso natural. No se entiende entonces por qué tendría que obligarse a un propietario particular con propiedad forestal no inscrita a demostrar una posesión forestal más allá de esos diez años, si en el caso no se está en presencia de áreas silvestres protegidas o terrenos sujetos al patrimonio natural del estado, como establece el artículo 13 de la ley Forestal 7575. La reforma al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias es parte de la misma  Ley que promulgó la Ley 7575, y por ende cuando se aprobó la definición de patrimonio natural del Estado, también se aprobó la norma que establece la posesión apta para titular. En el presente caso conforme a la certificación emanada por el Instituto de Desarrollo Agrario visible a folio 46, el terreno a titular no corresponde a tierras en propiedad o bajo administración de esa Institución, ni estamos en presencia de áreas silvestres, por lo que no es aplicable la definición del artículo 13 de la Ley Forestal 7575.  Finalmente es importante recordar a la Procuradora, los fines del desarrollo sostenible, principio que tiene rango constitucional, derivado del artículo 50, incorporado en la legislación forestal, uno de los cuales es  justamente buscar el desarrollo rural, como lo concreta la propia ley forestal, cuyo cumplimiento es obligación de la Procuraduría. Dice esa norma que parte de los objetivos de esa ley es la generación de empleo e ingreso " incrementando el nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales ..." (artículo 1, Ley Forestal 7575). En el presente asunto la promovente está sembrando parte de su finca de especies maderables, con lo cual está mejorando la calidad del suelo, y el ambiente. Este objetivo también le va a permitir generar un ingreso, que mejorará su calidad de vida; la titulación de esas áreas debe ser más bien estimulado, como una forma de asegurar los derechos de tenencia de la tierra, y favorecer el desarrollo rural. Por todas las razones indicadas debe rechazarse este motivo, y lo procedente será confirmar en lo que ha sido objeto de apelación la resolución recurrida.”  

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Texto de la resolución

 

VOTO Nº 0 952 -F-10

             TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas veinte minuto s del doce de octubre de dos mil diez.-

            INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por [Nombre1]   , mayor, casad a una vez , secretaria , vecino de Turrialba , cédula de identidad CED1 -       -      . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta, y e l INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED2 -    -          - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad CED3 -     -    , en su condición de apoderada general judicial. Tramitada ante el Juzgado Agrario de Turrialba . Actúa como a p o derado especial judicial  de l a titulante, el licenciado Erwin Alan Seas , abogado, divorciado una vez, cecino de Guanacaste, cédula de identidad CED4 -   -    .-

RESULTANDO:

1.- El promovente  plantea proceso de información posesoria con el fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: “ terreno cultivado por café y árboles maderables, sito en San Gerardo, [Dirección1]   ,   , de la Provincia de Cartago, linda al Norte con [Nombre2]   , al Sur con [Nombre3]  , al Este con [Nombre4]   y al Oeste con [Dirección2]  de catorce metros de ancho y con un frente a ella de ciento veintinueve metros con quince centímetros lineales, posee una cabida de diez mil trescientos ochenta y tres metros con dieciséis decímetros cuadrados y descrito en el plano catastrado número C-1246514-2007, ” (folio 98 ).-  

2.- La Procuraduría General de la República y e l Instituto de Desarrollo Agrario, se apersonaron al proceso en los términos visibles de folios 34 a 40 y 46 ; respectivamente, sin manifestar ambos su oposición a las presentes diligencias.-

            3.- El licenciado Wilberth Herrera Delgado , juez de primera instancia , mediante sentencia de las diez horas cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil diez , resolvió: “ POR TANTO: Se rechaza la solicitud de la licenciado Lydiana Rodríguez Paniagua, en cuanto demostrar posesión antes de la creación de la Ley Forestal. Por haberse cumplido todos los requisitos exigidos para titular un inmueble mediante este proceso y de conformidad con los artículos 1, 4, 7, 15, 16 y 19 de la Ley de Informaciones Posesorias y 853, 856 y 860 del Código Civil, se aprueban las presentes diligencias de información posesoria. Se ordena al Registro Público de la Propiedad, inscribir a nombre de [Nombre1]  , quien es mayor de edad, casada una vez, secretaria, vecina de Turrialba, [Dirección3]       , [Dirección4]  Santa Rosa y con cédula de identidad número CED5       , sin perjuicios de terceros con igual o mejor derecho de posesión y con la advertencia de que el área contiguo a la Quebrada Danta, constituye área de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles, además que el cauce de las aguas de esa corriente son de dominio público (Ley de Aguas, artículos 1 inciso IV y 3 inciso III); el terreno que se describe a continuación: terreno cultivado por café y árboles maderables, sito en San Gerardo, [Dirección5]   , [Dirección6] quinto Turrialba, de la Provincia de Cartago, linda al Norte con [Nombre2]   , al Sur con [Nombre3]  , al Este con [Nombre4]   y al Oeste con [Dirección7] pública de catorce metros de ancho y con un frente a ella de ciento veintinueve metros con quince centímetros lineales, posee una cabida de diez mil trescientos ochenta y tres metros con dieciséis decímetros cuadrados y descrito en el plano catastrado número C-1246514-2007. Los colindantes fueron notificados y el edicto fue publicado en el boletín judicial número ciento noventa y ocho del catorce de octubre del dos mil ocho. El terreno se encuentra debidamente deslindado y la titulante lo ha poseído durante veintisiete años en forma quieta, pacifica, pública, ininterrumpida y a título de dueña, lo anterior sumada la posesión ejercida sobre el mismo por su trasmitente. Este terreno fue estimado en la suma de cuatro millones de colones, siendo estimadas estas diligencias en esa misma suma de dinero. Durante el proceso se determinó por parte del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, que sobre este terreno, se ha ejercido la posesión cumpliendo con el uso conforme del suelo para la actividad que realizan de acuerdo con la metodología aprobada. (ver certificación que corre a folios 5 y 6).- ”, (folio 100 ).-

4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de Procuradora Adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 104 a 107 ).-

5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.

Redacta el Juez Bolaños Céspedes, y;

CONSIDERANDO

             I.- Se prohíjan los hechos probados por estar ajustados al mérito de los autos.

             II.- La Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su carácter de Procuradora Adjunta de la República apela de la resolución número 54-10 de las diez horas cinco minutos del 17 de agosto , del Juzgado Agrario de Turrialba . Fundamenta su inconformidad en lo siguiente: 1. En el certificado de uso de suelos consta que la naturaleza del inmueble es boscosa ( montaña). Indica que aún cuando la legislación forestal permite titular inmuebles fuera de las áreas silvestres protegidas, si se demuestran los legítimos derechos de posesión decenal, ha de tenerse en cuenta la declaratoria de dominio forestal, de que los terrenos forestales y bosques de las reservas nacionales están afectos al dominio público, patrimonio natural del Estado, al menos desde la ley Forestal 4465 de 1969, artículo 33, reformada por la ley Forestal 7174 de 1990 ( artículos 32 y 33 ) y carácter demanial  que mantiene la Ley 7575, artículos 13 y 14. A juicio de la apelante los terrenos de bosque solo podrán titularse si la usucapión se había consolidado antes de ingresar por ley al Patrimonio Natural del Estado. En este caso, a su criterio las declaraciones de los testigos no demuestran la posesión decenal para usucapir en cabeza de la promovente. Así las cosas, concluye, por pretenderse la titulación de un bien perteneciente al dominio público como lo es el patrimonio natural del Estado, solicita la revocatoria de la sentencia y en su lugar se proceda a improbar las presentes diligencias ( folios 104, 105)

            II I .- El análisis de los agravios planteados por la Procuraduría se debe hacer en cuanto a los dos motivos de apelación.  El motivo  relacionado con la apreciación de la prueba, que en este caso se refiere a la existencia o no de bosque en la finca de la promovente y  el  que se refiere a la interpretación legal que hace de la aplicación de la normativa forestal. Pasamos a analizar en primer término lo que se refiere a la apreciación de la prueba. Hay que  tener claro en primer lugar  que en materia agraria, no existe la prueba tasada. La valoración probatoria de los procesos sometidos al conocimiento de los Tribunal Agrarios se realiza conforme los principios derivados del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Esta norma dispone que al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba en conciencia, sin embargo deberá fundamentar las razones de equidad o derecho en que basa su resolución.  Este sistema de valoración de la prueba se conoce como libre apreciación valoratoria, y ha sido sometido al control constitucional, señalando la Sala lo siguiente: “…. No resulta inconstitucional el poder otorgado al juez agrario para apreciar en conciencia la prueba y valorarla sin sujeción estricta a las normas del derecho común según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 54 impugnado, siempre y cuando dicte un fallo fundamentado, es decir analice el resultado de la prueba recogida en el proceso y exprese los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio, respetando de tal modo los contenidos mínimos del derecho de defensa..." ( Sala Constitucional, Voto [Telf1] ). Aplicado al caso concreto, este método de valoración, se llega a la conclusión de que lo afirmado por la Procuradora es incorrecto , pues no valora correctamente el certificado que da cuenta, ni valora en su conjunto la prueba ofrecida . Obsérvese que la certificación de uso conforme del suelo expedida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, si bien indica que el uso actual del terreno en un 21% es bosque ( equivalente a 2136.64 metros cuadrados) , aclara en el ítem de observaciones, que : “ se siembran árboles como laurel y cedro” y dentro de las recomendaciones se contempla continuar con esa siembra de árboles. ( folios 4 y 5). Esa apreciación es respaldada por el reconocimiento judicial visible a folio 31, donde se consigna que: “ El inmueble está destinado a la siembra de árboles maderables de la especie laurel y algunos árboles frutales tales como naranja dulce, limón mandarino y limón dulce, también se observó dentro del mismo un cultivo de café en abandono “. Si esto no fuere suficiente, toda la prueba testimonial es conteste en los mismo s extremos ( folios 28, 29,30). De todo lo anterior concluimos que el llamado bosque consignado en la certificación,  es una plantación de árboles maderables, que justamente están mejorando la cobertura forestal del terreno y no un bosque primario, ni siquiera secundario. De manera entonces que debe analizarse cuál es el régimen aplicable a este tipo de siembras forestales , lo que nos lleva al segundo motivo de apelación y es la interpretación jurídica que se le da  a las normas jurídicas de aplicación por parte del Derecho Forestal. En materia forestal la normativa aplicable no es solamente la ley forestal 7575, para realizar un análisis de cada caso debe tenerse en cuenta la evolución conceptual que se ha dado en el tema. En otro Voto, el 149- F- 05, este Tribunal analizaba el tema del marco legal a tener en cuenta para la interpretación de conflictos agro ambiental y normas forestales, manifestándose lo siguiente : "   Fue en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD) conocida como Cumbre de Río, celebrada en el año 1992 que se elaboran consistentemente nuevos principios para la comunidad internacional, desarrollados en varios instrumentos legales como la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, la llamada Agenda XXI que era un Plan de acción para promover el desarrollo sostenible, además se emite una Declaración  de Principios relativos a los bosques, sin carácter vinculante y se abren a firma dos instrumentos con fuerza jurídica, la Convención Marco sobre Cambio Climático y el Convenio sobre Diversidad Biológica, también se iniciaron negociaciones sobre la Convención de Lucha contra la Desertificación la cual quedó abierta a la firma en 1994 y entró en vigor en diciembre de 1996, todos ellos suscritos por nuestro país. Finalmente en la Cumbre de Johannesburgo del 2002, se le dio seguimiento a los Acuerdos de Río. Como consecuencia de esos nuevos principios incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, se habla hoy del concepto de desarrollo sostenible, el cual ya está incluido en la ley Forestal vigente en su artículo primero: que establece en lo de interés: “ La presente ley establece como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Además velará por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales.”. ( el subrayado es nuestro )  En el mismo sentido se reguló el concepto en el artículo 2 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente y en la Ley de Biodiversidad  en su artículo 9, el cual transcribimos en lo que interesa: Artículo 9: Principios generales: Constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de esta ley, entre otros, los siguientes: …4. Equidad intra e intergeneracional. El Estado y los particulares velarán porque la utilización de los elementos de la biodiversidad se utilicen en forma sostenible, de modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras. “  Tanto en el caso de la Ley de Biodiversidad, como la de Suelos, existe verdadera obligación de la Jurisdicción Agraria para aplicar esos principios por cuanto, tanto una ley como la otra le dieron competencia a los Tribunales Agrarios para conocer de las acciones derivadas de ellas ( artículos 108 de la Ley de Biodiversidad y 54 de la Ley de Suelos). El principio del desarrollo sostenible incorporado en nuestra legislación contempla al menos tres dimensiones, la económica, la social y la ambiental o ecológica. Quiere decir que al analizarse un caso de biodiversidad, recursos forestales, o en general del ambiente debemos tomar en cuenta, que el desarrollo sostenible no solo se logra a través de la preservación ecológica, sino también logrando el equilibrio, con la dimensión social que busca un desarrollo con equidad para los habitantes rurales y la llamada dimensión económica que entiende es necesario darle valor a nuestros recursos naturales..."  De lo expresado anteriormente, se observa que en el caso de la regulación forestal de los recursos forestales, la normativa debe ser interpretada, atendiendo tanto a normas nacionales,  como a los principios y normas derivados de convenciones internacionales, firmada por el país y entendiendo existe entonces  tanto propiedad forestal privada, como bosques sujetos a regulaciones de carácter público, y que la propiedad forestal tiene una función compleja, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley forestal 7575, pues por un lado es apta para la producción y el desarrollo rural de las comunidades locales, en el área de silvicultura, como para la conservación y generación de servicios ambientales. En el presente caso la Procuradora afirma que al existir bosque, debe remitirse para el cómputo de la posesión hasta la ley 4465 de 1969, pues a su entender los terrenos forestales y bosques de las reservas nacionales están afectos al dominio público, patrimonio natural del Estado desde la Ley forestal 4465 de 1969.  Debe indicarse al respecto, y ya se ha aclarado, que en el presente caso lo que se ha dado es la siembra de árboles maderales en una área de poco más de dos mil metros. Desde el punto de vista técnico, en nuestro país, la definición de bosque es la siguiente: " Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura de pecho.." (artículo 3, inciso d), de la Ley Forestal 7575). Aplicando esta definición, el área dentro de la finca de la promovente ya de por sí no podría considerarse bosque por cuanto no supera las dos hectáreas. Pero más allá de ello, se trata más bien de una siembra de árboles maderales, con un régimen jurídico distinto al del bosque. La Ley Forestal hace la diferenciación entre uno y otro concepto, así el en el caso de la plantación forestal,  el énfasis está puesto en que el objetivo principal, aunque no único, es la producción de madera ( artículo 3, inciso f), y lo que se exige en estos casos, para su extracción, es un certificado de origen. Aclarado el punto relacionado con el tema del bosque debe también precisarse otro aspecto de la apelación, y es el referido al plazo de cómputo de la posesión forestal en terrenos privados. El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, reformado precisamente por la Ley Forestal 7575 de 1996, establece que son titulables las fincas ubicadas fuera de las áreas protegidas, que tengan bosque siempre y cuando se cuente con diez años de posesión al menos y se haya protegido el recurso natural. No se entiende entonces por qué tendría que obligarse a un propietario particular con propiedad forestal no inscrita a demostrar una posesión forestal más allá de esos diez años, si en el caso no se está en presencia de áreas silvestres protegidas o terrenos sujetos al patrimonio natural del estado, como establece el artículo 13 de la ley Forestal 7575. La reforma al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias es parte de la misma  Ley que promulgó la Ley 7575, y por ende cuando se aprobó la definición de patrimonio natural del Estado, también se aprobó la norma que establece la posesión apta para titular. En el presente caso conforme a la certificación emanada por el Instituto de Desarrollo Agrario visible a folio 46, el terreno a titular no corresponde a tierras en propiedad o bajo administración de esa Institución, ni estamos en presencia de áreas silvestres, por lo que no es aplicable la definición del artículo 13 de la Ley Forestal 7575.  Finalmente es importante recordar a la Procuradora, los fines del desarrollo sostenible, principio que tiene rango constitucional, derivado del artículo 50, incorporado en la legislación forestal, uno de los cuales es  justamente buscar el desarrollo rural, como lo concreta la propia ley forestal, cuyo cumplimiento es obligación de la Procuraduría. Dice esa norma que parte de los objetivos de esa ley es la generación de empleo e ingreso " incrementando el nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales ..." (artículo 1, Ley Forestal 7575). En el presente asunto la promovente está sembrando parte de su finca de especies maderables, con lo cual está mejorando la calidad del suelo, y el ambiente. Este objetivo también le va a permitir generar un ingreso, que mejorará su calidad de vida; la titulación de esas áreas debe ser más bien estimulado, como una forma de asegurar los derechos de tenencia de la tierra, y favorecer el desarrollo rural. Por todas las razones indicadas debe rechazarse este motivo, y lo procedente será confirmar en lo que ha sido objeto de apelación la resolución recurrida.      

POR TANTO

            Se confirma la resolución recurrida.

   

 

[Nombre5]  

 

 

 

 

[Nombre6]            [Nombre7]  

         

EXPEDIENTE:EXPN1

INFORMACIÓN POSESORIA

[Nombre1] 

D+G+V

 

  

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:03:13.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (21,249 chars)
VOTE No. 00952-F-10

AGRARIAN TRIBUNAL OF THE SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at fourteen hours twenty minutes on the twelfth of October two thousand ten.-

POSSESSORY INFORMATION, initiated by [Name1], of legal age, married once, secretary, resident of Turrialba, identity card number CED1 - - . Appearing in the proceedings are the OFFICE OF THE ATTORNEY GENERAL OF THE REPUBLIC, represented by Lydiana Rodríguez Paniagua, whose qualifications are unknown in the record, in her capacity as assistant attorney general, and the INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, legal identification number CED2 - - , represented by Carmelina Vargas Hidalgo, of legal age, divorced, attorney, resident of Guachipelín, Escazú, identity card number CED3 - - , in her capacity as general judicial attorney-in-fact. Processed before the Agrarian Court of Turrialba. Acting as special judicial attorney-in-fact for the title applicant is attorney Erwin Alan Seas, lawyer, divorced once, resident of Guanacaste, identity card number CED4 - - .-

WHEREAS:

1.- The applicant files possessory information proceedings in order to have registered in her name in the Public Property Registry the farm described as follows: "land cultivated with coffee and timber trees, located in San Gerardo, [Address1] , , of the Province of Cartago, bounded on the North by [Name2], on the South by [Name3], on the East by [Name4] and on the West by [Address2] fourteen meters wide and with a frontage thereon of one hundred twenty-nine linear meters and fifteen centimeters, having an area of ten thousand three hundred eighty-three square meters and sixteen square decimeters and described in cadastral plan number C-1246514-2007," (folio 98).-

2.- The Office of the Attorney General of the Republic and the Instituto de Desarrollo Agrario appeared in the proceedings in the terms set forth at folios 34 to 40 and 46, respectively, without either expressing opposition to the present proceedings.-

3.- Attorney Wilberth Herrera Delgado, first instance judge, by judgment rendered at ten hours five minutes on the seventeenth of August two thousand ten, resolved: "THEREFORE: The request of attorney Lydiana Rodríguez Paniagua, to demonstrate possession prior to the creation of the Ley Forestal, is denied. All requirements having been met to title a property through these proceedings and in accordance with articles 1, 4, 7, 15, 16 and 19 of the Ley de Informaciones Posesorias and 853, 856 and 860 of the Civil Code, these possessory information proceedings are approved. The Public Property Registry is ordered to register in the name of [Name1], who is of legal age, married once, secretary, resident of Turrialba, [Address3] , [Address4] Santa Rosa and with identity card number CED5 , without prejudice to third parties with equal or better possessory rights and with the warning that the area adjacent to Quebrada Danta constitutes a protection area and the cutting or elimination of trees is prohibited, and further that the waters of that stream are public domain (Ley de Aguas, articles 1 paragraph IV and 3 paragraph III); the land described below: land cultivated with coffee and timber trees, located in San Gerardo, [Address5] , [Address6] quinto Turrialba, of the Province of Cartago, bounded on the North by [Name2], on the South by [Name3], on the East by [Name4] and on the West by [Address7] pública fourteen meters wide and with a frontage thereon of one hundred twenty-nine linear meters and fifteen centimeters, having an area of ten thousand three hundred eighty-three square meters and sixteen square decimeters and described in cadastral plan number C-1246514-2007. The adjoining landowners were notified and the edict was published in judicial bulletin number one hundred ninety-eight of October fourteenth two thousand eight. The land is duly demarcated and the title applicant has possessed it for twenty-seven years in a quiet, peaceful, public, uninterrupted manner and as owner, said possession aggregated with the possession exercised over the same by her transferor. This land was valued at the sum of four million colones, these proceedings being valued at that same sum of money. During the proceedings it was determined by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, that possession has been exercised over this land in compliance with the land-use compliance (uso conforme del suelo) for the activity they carry out in accordance with the approved methodology (see certification at folios 5 and 6).-", (folio 100).-

4.- Attorney Lydiana Rodríguez Paniagua, in her capacity as Assistant Attorney General, filed an appeal with express indication of the reasons why she challenges the trial court's thesis, (folios 104 to 107).-

5. In the substantiation of the proceedings, the legal prescriptions have been observed, and no errors or omissions capable of causing nullity are noted in the judgment.

Drafted by Judge Bolaños Céspedes, and;

WHEREAS

I.- The proven facts are adopted as they conform to the merits of the record.

II.- Attorney Lydiana Rodríguez Paniagua, in her capacity as Assistant Attorney General of the Republic, appeals judgment number 54-10 of ten hours five minutes on August 17, from the Agrarian Court of Turrialba. She bases her disagreement on the following: 1. The land-use certificate shows that the nature of the property is forest (boscosa) (mountain). She states that even though forestry legislation allows titling of properties outside protected wild areas (áreas silvestres protegidas), if legitimate ten-year possessory rights are demonstrated, the declaration of forest domain must be taken into account, that forest lands and forests of the national reserves are under public domain, natural heritage of the State (patrimonio natural del Estado), at least since Ley Forestal 4465 of 1969, article 33, amended by Ley Forestal 7174 of 1990 (articles 32 and 33) and public domain character (carácter demanial) that Ley 7575 maintains, articles 13 and 14. In the appellant's judgment, forest lands may only be titled if the adverse possession (usucapión) had been perfected before entering by law into the Natural Heritage of the State. In this case, in her view, the witnesses' statements do not demonstrate the ten-year possession for adverse possession vesting in the applicant. Thus, she concludes, since titling of a domain belonging to the public domain, namely the natural heritage of the State, is being sought, she requests the judgment be revoked and instead these proceedings be disapproved (folios 104, 105).

III.- The analysis of the grievances raised by the Attorney General's Office must be made regarding the two grounds of appeal. The ground related to the assessment of the evidence, which in this case refers to the existence or not of forest on the applicant's farm, and the ground referring to the legal interpretation she makes of the application of forestry regulations. We proceed to analyze first what refers to the assessment of the evidence. It must be clear first of all that in agrarian matters, fixed-weight evidence does not exist. The evidentiary assessment in proceedings before the Agrarian Tribunals is performed according to the principles derived from article 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria. This norm provides that when deciding the merits of the case, the judge shall assess the evidence in conscience (apreciará la prueba en conciencia), but must state the reasons of equity or law on which the decision is based. This evidence assessment system is known as free evaluative appreciation (libre apreciación valoratoria), and has been subjected to constitutional review, the Sala Constitucional stating as follows: "…. It is not unconstitutional for the power granted to the agrarian judge to assess evidence in conscience and evaluate it without strict adherence to the rules of common law as provided in the challenged second paragraph of article 54, provided that a reasoned ruling is issued, that is, it analyzes the result of the evidence gathered in the proceedings and expresses the principles of equity or law on which the criteria is based, thereby respecting the minimum contents of the right of defense..." (Sala Constitucional, Voto [Telf1]). Applied to the specific case, this method of assessment leads to the conclusion that the Attorney General's assertion is incorrect, as she does not correctly assess the certificate that reports, nor assesses the offered evidence as a whole. Note that the certification of land-use compliance (uso conforme del suelo) issued by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, while indicating that the current land use is 21% forest (equivalent to 2136.64 square meters), clarifies in the observations item that: "trees such as laurel and cedar are planted" and among the recommendations, continuing with that tree planting is contemplated (folios 4 and 5). This appreciation is supported by the judicial inspection recorded at folio 31, where it is stated: "The property is dedicated to planting timber trees of the laurel species and some fruit trees such as sweet orange, mandarin lemon and sweet lemon, an abandoned coffee plantation was also observed within it." If this were not enough, all testimonial evidence is unanimous in the same particulars (folios 28, 29, 30). From all the foregoing we conclude that the so-called forest recorded in the certification is a plantation of timber trees, which are precisely improving the forest cover (cobertura forestal) of the land and not a primary forest, nor even a secondary one. Therefore, the applicable regime for this type of forestry plantations must be analyzed, which brings us to the second ground of appeal, and that is the legal interpretation given to the applicable legal norms by Forestry Law. In forestry matters, the applicable regulations are not solely the Ley Forestal 7575; to perform an analysis of each case, the conceptual evolution that has occurred on the subject must be taken into account. In another Voto, 149-F-05, this Tribunal analyzed the legal framework to consider for the interpretation of agro-environmental conflicts and forestry rules, stating as follows: "It was at the United Nations Conference on Environment and Development (UNCED), known as the Rio Summit, held in 1992, that new principles for the international community were consistently developed, developed in various legal instruments such as the Rio Declaration on Environment and Development, the so-called Agenda 21 which was an Action Plan to promote sustainable development (desarrollo sostenible), in addition, a non-binding Statement of Principles on Forests is issued and two instruments with legal force are opened for signature, the Framework Convention on Climate Change and the Convention on Biological Diversity. Negotiations were also initiated on the Convention to Combat Desertification which was opened for signature in 1994 and entered into force in December 1996, all subscribed to by our country. Finally, at the Johannesburg Summit in 2002, follow-up was given to the Rio Accords. As a consequence of these new principles incorporated into our legal system, we speak today of the concept of sustainable development, which is already included in the current Ley Forestal in its first article: which establishes in relevant part: 'This law establishes as an essential and priority function of the State, to ensure the conservation, protection and management of natural forests and the production, utilization, industrialization and promotion of the nation's forest resources destined for that purpose, in accordance with the principle of appropriate and sustainable use of renewable natural resources. It shall also ensure the generation of employment and the improvement of the standard of living of the rural population, through their effective incorporation into forestry activities (actividades silviculturales).' (emphasis is ours) In the same sense, the concept was regulated in article 2 subsection c) of the Ley Orgánica del Ambiente and in the Ley de Biodiversidad in its article 9, which we transcribe in relevant part: Article 9: General principles: The following, among others, constitute general principles for the effects of the application of this law: …4. Intra and intergenerational equity. The State and private parties shall ensure that the elements of biodiversity are used sustainably, so that the possibilities and opportunities of its use and its benefits are guaranteed fairly for all sectors of society and to satisfy the needs of future generations." Both in the case of the Ley de Biodiversidad, and the Ley de Suelos, there is a true obligation for the Agrarian Jurisdiction to apply these principles since both laws granted jurisdiction to the Agrarian Tribunals to hear actions derived from them (articles 108 of the Ley de Biodiversidad and 54 of the Ley de Suelos). The principle of sustainable development incorporated into our legislation contemplates at least three dimensions, the economic, the social, and the environmental or ecological. That means when analyzing a case of biodiversity, forest resources, or the environment in general we must consider that sustainable development is achieved not only through ecological preservation, but also by achieving balance, with the social dimension that seeks equitable development for rural inhabitants and the so-called economic dimension that understands it is necessary to give value to our natural resources..." From the foregoing, it is observed that in the case of forest resource regulation, the regulations must be interpreted, taking into account both national norms, and the principles and norms derived from international conventions, signed by the country and understanding that there exists both private forestry property, and forests subject to public regulations, and that forest property has a complex function, as established in article 1 of the Ley Forestal 7575, since on one hand it is suitable for production and rural development of local communities, in the area of forestry (silvicultura), and for the conservation and generation of environmental services (servicios ambientales). In the present case, the Attorney General asserts that since there is forest, the computation of possession must go back to Law 4465 of 1969, because in her understanding, forest lands and forests of the national reserves are under public domain, natural heritage of the State (patrimonio natural del Estado) since the Ley forestal 4465 of 1969. It must be indicated in this regard, and it has already been clarified, that in the present case what has occurred is the planting of timber trees in an area of slightly more than two thousand meters. From a technical point of view, in our country, the definition of forest is as follows: "Native or autochthonous ecosystem, intervened or not, regenerated by natural succession or other forestry techniques, that occupies an area of two or more hectares, characterized by the presence of mature trees of different ages, species and varied size, with one or more canopies covering more than seventy percent (70%) of that area and where there are more than sixty trees per hectare of fifteen or more centimeters in diameter measured at breast height.." (article 3, subsection d), of the Ley Forestal 7575). Applying this definition, the area within the applicant's farm already could not be considered forest by itself since it does not exceed two hectares. But beyond that, it is rather a planting of timber trees, with a legal regime different from that of a forest. The Ley Forestal differentiates between one concept and another, thus in the case of a forest plantation (plantación forestal), the emphasis is placed on the fact that the main objective, although not the only one, is timber production (article 3, subsection f), and what is required in these cases, for its extraction, is a certificate of origin. Having clarified the issue related to the topic of forest, another aspect of the appeal must also be clarified, and that is the one referring to the computation period for forest possession on private lands. Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, precisely amended by the Ley Forestal 7575 of 1996, establishes that farms located outside protected areas, that have forest, are subject to titling provided there is at least ten years of possession and the natural resource has been protected. It is not understood then why a private owner with unregistered forest property should be required to prove forest possession beyond those ten years, if in the case we are not in the presence of protected wild areas (áreas silvestres protegidas) or lands subject to the natural heritage of the state, as established by article 13 of the Ley Forestal 7575. The amendment to article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias is part of the same Law that enacted Law 7575, and therefore when the definition of natural heritage of the State was approved, the norm establishing the possession suitable for titling was also approved. In the present case, according to the certification issued by the Instituto de Desarrollo Agrario visible at folio 46, the land to be titled does not correspond to lands owned or under administration of that Institution, nor are we in the presence of wild areas, so the definition of article 13 of the Ley Forestal 7575 is not applicable. Finally, it is important to remind the Attorney General's Office of the goals of sustainable development, a principle that has constitutional status, derived from article 50, incorporated into forestry legislation, one of which is precisely to seek rural development, as the forestry law itself implements, whose compliance is an obligation of the Attorney General's Office. That norm says that part of the objectives of that law is the generation of employment and income "improving the standard of living of the rural population, through their effective incorporation into forestry activities (actividades silviculturales) ..." (article 1, Ley Forestal 7575). In the present matter, the applicant is planting part of her farm with timber species, thereby improving the quality of the soil, and the environment. This objective will also allow her to generate income, which will improve her quality of life; the titling of these areas should rather be encouraged, as a way to secure land tenure rights, and favor rural development. For all the reasons stated, this ground must be rejected, and the proper course is to uphold the appealed judgment in the part that has been appealed."

It is therefore not understood why a private owner with unregistered forest property should be required to demonstrate forest possession beyond those ten years, if in this case there are no protected wild areas or lands subject to the natural heritage of the State (patrimonio natural del estado), as established in Article 13 of the Forest Law (Ley Forestal) 7575. The amendment to Article 7 of the Possessory Information Law (Ley de Informaciones Posesorias) is part of the same law that enacted Law 7575, and therefore when the definition of natural heritage of the State was approved, the rule establishing possession suitable for titling was also approved. In the present case, according to the certification issued by the Institute of Agrarian Development (INDER) visible at folio 46, the land to be titled does not correspond to lands owned or administered by that Institution, nor are there any wild areas present, so the definition in Article 13 of Law 7575 is not applicable. Finally, it is important to remind the Procuradora of the purposes of sustainable development, a principle of constitutional rank derived from Article 50, incorporated into forest legislation, one of which is precisely to seek rural development, as made concrete in the Forest Law itself, compliance with which is an obligation of the Procuraduría. That provision states that part of the objectives of this law is the generation of employment and income "by increasing the standard of living of the rural population, through their effective incorporation into silvicultural activities..." (Article 1, Ley Forestal 7575). In the present matter, the applicant is planting part of her farm with timber species, thereby improving soil quality and the environment. This objective will also allow her to generate an income, which will improve her quality of life; the titling of these areas should rather be encouraged, as a way of securing land tenure rights and promoting rural development. For all the reasons stated, this ground must be rejected, and the proper course is to uphold the appealed ruling in the respects challenged.

POR TANTO

The appealed ruling is upheld.

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EXPEDIENTE:EXPN1

INFORMACIÓN POSESORIA

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D+G+V

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It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 22-03-2026 08:03:13.

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