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Res. 00987-2010 Tribunal Agrario — Admissibility of possessory information proceedings for forested lands outside protected areasProcedencia de informaciones posesorias en terrenos con bosque fuera de áreas protegidas

court decision Tribunal Agrario 26/10/2010 Topic: property-and-titling

Summary

English
The Agrarian Tribunal of the Second Judicial Circuit of San José upholds the approval of a possessory information proceeding for a 2.7-hectare plot with forest cover in Cartago, filed by a woman farmer who received it as a donation from her husband in 1987. The Office of the Attorney General objected, arguing that the forest is part of the State’s natural heritage and thus inalienable. The Tribunal traces the legislative evolution: the repealed Forestry Law No. 4465 barred registration of forest land, but Law No. 7174 amended Article 7 of the Possessory Information Law (No. 139) to allow titling of forested parcels outside national parks, biological reserves, or protective zones, provided the applicant proves ten years of possession, protection of the forest, and demarcation with live fences. The current Forestry Law No. 7575, Article 13, does not repeal this option. In this case, witness testimony, the judicial inspection, and the land-use certificate established decennial possession (a chain of transferors spanning more than 20 years), predominantly agricultural use (70%), and protection of the stream and the Jaúl grove. Hence the requirements of Article 7 of the Possessory Information Law are met, and the registration is confirmed.
Español
El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José confirma la aprobación de una información posesoria sobre un terreno de 2.7 ha con cobertura boscosa en Cartago, promovida por una agricultora que lo recibió en donación de su esposo en 1987. La Procuraduría General de la República se opuso alegando que los bosques son parte del Patrimonio Natural del Estado y, por tanto, inalienables. El Tribunal examina la evolución legislativa: la derogada Ley Forestal N.º 4465 prohibía la inscripción de bosques, pero la Ley N.º 7174 modificó el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias (N.º 139) para permitir la titulación de predios con bosque situados fuera de parques nacionales, reservas biológicas o zonas protectoras, siempre que se demostraran diez años de posesión, el cuidado del bosque y el deslindamiento con cercas vivas. La actual Ley Forestal N.º 7575, en su artículo 13, no deroga esta posibilidad. En el caso concreto, la prueba testimonial, el reconocimiento judicial y el certificado de uso del suelo acreditaron la posesión decenal (que se remonta a una cadena de transmitentes por más de 20 años), el uso predominantemente agrícola (70 %) y la protección de la quebrada y del rodal de jaúl. Por ende, se cumplen los requisitos del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y se confirma la inscripción registral.

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Español (source)
Es criterio de esta sede que en bienes como el que nos ocupa, en el cual existen áreas boscosas, y el inmueble no se ubica en las zonas indicadas en el párrafo primero del artículo 7 de la Ley de informaciones posesorias, sí es procedente la inscripción de terrenos con bosques mediante el trámite de información posesoria. Lo anterior, en el entendido que deben acreditarse todos los requisitos de forma y de fondo en cuanto a la posesión especial exigida. En el presente asunto, se deduce de las declaraciones de los deponentes [Nombre4], [Nombre5], [Nombre6], a folios 151 a 154, que el terreno objeto de titulación ha sido poseído tanto por los anteriores dueños, como por la promovente en ganadería, agricultura, y además han mantenido el bosque. Esa situación fue verificada en el acta de reconocimiento judicial, visible a folio 88. En ese orden, se infiere que la posesión ejercida por la parte promovente es conteste con las exigencias legales de carácter ambiental, pues se ha protegido el recurso bosque, según se observó en el reconocimiento judicial, y las declaraciones de los testigos citados. Incluso, el Ingeniero Shiriam Yassir Farah G., certificador de uso del suelo, a folios 58 y 75 indica que en el fundo relacionado se ha ejercido el uso conforme del suelo para la actividad que realiza de acuerdo a la metodología aprobada. Según el certificador de uso del suelo, en el fundo hay cultivos anuales, y bosque-Rodal puro de jaúl, con arbustos de Guayabillo, Turruz y Calas, siendo que recomienda propiciar la regeneración forestal natural y no cortar árboles en la zona de protección de la quebrada. En el reconocimiento judicial visible a folio 88, el juzgador consigna que el inmueble se encuentra cercado, observando que las cercas se notan antiguas, hay una casa, cultivos de brócoli que se notó cosechado; asimismo que al fondo del terreno hay una quebrada con una pendiente casi vertical y está debidamente protegida y cubierta de árboles. De tal manera, se ha acreditado el requisito establecido en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, en el sentido que el fundo está debidamente cercado y se ha cuidado el recurso forestal e hídrico. Asimismo, de acuerdo al acta de reconocimiento visible a folio 88, el terreno esta dedicado en un 70 % a agricultura, y solamente en un tercio existe bosque, precisamente en área donde existe una pendiente pronunciada y corresponde a área de protección. De ese modo no aplica el concepto de "bosque" de la Ley Forestal 7575.
English (translation)
This Tribunal holds that for properties like the one at issue, on which there are forested areas and which are not located in the zones listed in the first paragraph of Article 7 of the Possessory Information Law, registration by means of possessory information proceedings is indeed admissible. The foregoing is subject to the understanding that all procedural and substantive requirements regarding the special type of possession must be satisfied. In the present case, the testimony of witnesses [Name4], [Name5], [Name6] (fol. 151–154) shows that the land sought to be titled has been possessed, both by the previous owners and by the applicant, for livestock raising and farming, and that the forest has been maintained. This situation was verified in the judicial inspection report at fol. 88. Accordingly, the possession exercised by the applicant is consistent with the environmental legal requirements, since the forest resource has been protected, as observed during the judicial inspection and as attested by the cited witnesses. Furthermore, Engineer Shiriam Yassir Farah G., the land-use certifier, states at fol. 58 and fol. 75 that the land has been used in accordance with the approved methodology for the activity being carried out. According to the land-use certifier, the property includes annual crops and a pure stand of Jaúl forest, with shrubs of Guayabillo, Turruz, and Calas, and he recommends fostering natural forest regeneration and not cutting trees within the stream’s protection zone. In the judicial inspection at fol. 88, the judge notes that the property is fenced—the fences appear old—there is a house, and broccoli crops that had already been harvested; likewise, at the back of the property, there is a stream with an almost vertical slope, and it is duly protected and covered with trees. Thus the requirement established in Article 7 of the Possessory Information Law—namely, that the property be properly fenced and that the forest and water resources have been cared for—has been met. Moreover, according to the inspection report at fol. 88, 70% of the land is devoted to agriculture, and forest exists on only one-third of it, precisely in the steepest area, which serves as a protection area. Consequently, the definition of “forest” under Forestry Law 7575 does not apply.

Outcome

Confirmed

English
The Agrarian Tribunal confirms the lower court’s judgment that granted the possessory information and ordered registration in the applicant’s name, dismissing the objections of the Attorney General’s Office.
Español
El Tribunal Agrario confirma la sentencia de primera instancia que aprobó la información posesoria y ordenó inscribir el terreno a nombre de la promovente, desestimando los agravios de la Procuraduría.

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Tribunal Agrario

Resolución Nº 00987 - 2010

Fecha de la Resolución: 26 de Octubre del 2010 a las 08:00

Expediente: 99-100489-0336-CI

Redactado por: María Carolina Hurtado García

Clase de asunto: Proceso de información posesoria

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL



Sentencias en igual sentido


Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario

Tema: Información posesoria agraria

Subtemas:

Procedente la inscripción de terrenos con bosques ubicados fuera de zonas protegidas.
Deber de acreditar la posesión decenal y el cumplimiento de las exigencias legales de carácter ambiental.

Tema: Bosques y terrenos forestales

Subtemas:

Procedente inscripción de terrenos ubicados fuera de zonas protegidas siempre que cumplan con las exigencias de carácter ambiental.

IV.-  Estima este Tribunal que no lleva razón la apelante. Mediante el trámite de Información Posesoria, el poseedor o poseedora de un fundo agrario sin inscribir y que carezca de título inscribible, previo al cumplimiento de una serie de requisitos formales (entre los cuales cabe mencionar: la publicación de un edicto, notificación de colindantes, notificación de los entes estatales Instituto de Desarrollo Agrario y la Procuraduría General de la República) puede lograr la inscripción del terreno en el Registro Público. Asimismo, debe acreditarse requisitos sustanciales o de fondo, a saber el ejercicio de una posesión agraria o agro-ambiental, ejercida como dueño o dueña, en forma pública, pacífica, continua y por un plazo mínimo de diez años. Si no se cumple con esos requisitos la diligencia no podrá ser aprobada. La representación  del Estado aduce que no es procedente aprobar este trámite,  en virtud que el terreno comprende área boscosa, la cual está comprendida dentro del patrimonio natural del Estado, es inalienable. En la derogada Ley forestal No. 4465,  artículo 32 se estableció que “El patrimonio forestal del Estado está constituido por todos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre…”  Así, el artículo 33 de ese cuerpo legal  indicaba que los bienes comprendidos en el patrimonio forestal del Estado no eran susceptibles de inscripción en Registro mediante información posesoria. Sin embargo,  con posterioridad la ley forestal No. 4465 fue reformada por la Ley No. 7174 que en lo que interesa reguló en el artículo 2 la modificación al numeral 7 de la Ley de Informaciones Posesorias No. 139.  Es así como la modificación al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias operó en el sentido que las áreas que estén fuera de zonas declaradas parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales o zonas protectoras, pero que contengan bosques, “…sólo podrán ser tituladas si el promoverte demuestra haberlas poseído por diez años o más y haber protegido dicho recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado con cercas o carriles limpios…”  De dicho artículo 7 de la Ley de Informaciones posesorias, se deriva con claridad la voluntad del legislador, en el sentido que es procedente la inscripción de terrenos con cobertura boscosa, en el tanto se acrediten los presupuestos de cerramientos y protección del recurso natural. Analizada la actual ley forestal No.  7575, en su artículo 13, no se deduce que haya operado derogatoria expresa, ni tácita del numeral 7 de la Ley de Informaciones posesorias. Más bien, se modifica reforzando la titulación. En el artículo 13 de la Ley forestal No. 7575, se  define el concepto de patrimonio natural del Estado, entendido como: “constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio…”  Nótese que el patrimonio natural del Estado refiere a terrenos forestales de reservas nacionales; de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Tierras y Colonización, tratándose de terrenos sin inscribir es dable el amparo de la posesión decenal de particulares,  siendo pertinente la prueba en contrario en cuanto a la naturaleza de reserva nacional. Consecuentemente, los alegatos de la representación estatal no se acogen. Es criterio de esta sede que en bienes como el que nos ocupa, en el cual existen áreas boscosas,  y el inmueble no se ubica en las zonas indicadas en el párrafo primero del artículo 7 de la Ley de informaciones posesorias, sí es procedente la inscripción de terrenos con bosques mediante el trámite de información posesoria. Lo anterior, en el entendido que deben acreditarse todos los requisitos de forma y de fondo en cuanto a la posesión especial  exigida. En el presente asunto,  se deduce de las declaraciones de los deponentes [Nombre1]   , [Nombre2]  , [Nombre3]   , a folios 151 a 154, que el terreno objeto de titulación ha sido poseído  tanto por los anteriores dueños, como por la promovente en ganadería, agricultura,  y además han mantenido el bosque. Esa situación fue verificada en el acta de reconocimiento judicial, visible a folio 88.  En ese orden,  se infiere que la posesión ejercida por la parte promovente es conteste con las exigencias legales de carácter ambiental, pues se ha protegido el recurso bosque, según se observó en el reconocimiento judicial, y las declaraciones de los testigos citados. Incluso, el Ingeniero Shiriam Yassir Farah G., certificador de uso del suelo, a folios 58 y 75  indica que en el fundo relacionado se ha ejercido el uso conforme del suelo para la actividad que realiza de acuerdo a la metodología aprobada. Según el certificador de uso del suelo,  en el fundo hay cultivos anuales,  y bosque-Rodal puro de jaúl, con arbustos de Guayabillo, Turruz y Calas, siendo que recomienda propiciar la regeneración forestal natural y no cortar árboles en la zona de protección de la quebrada. En el reconocimiento judicial visible a folio 88, el juzgador consigna que el inmueble se encuentra cercado, observando que las cercas se notan antiguas, hay una casa, cultivos de brócoli que se notó cosechado; asimismo que al fondo del terreno hay una quebrada con una pendiente casi vertical y está debidamente protegida y cubierta de árboles. De tal manera, se ha acreditado el requisito establecido en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, en el sentido que el fundo está debidamente cercado y se ha cuidado el recurso forestal e hídrico. Asimismo, de acuerdo al acta de reconocimiento visible a folio 88, el terreno esta dedicado en un 70 % a agricultura, y  solamente en un tercio existe bosque, precisamente en área donde existe una pendiente pronunciada y corresponde a área de protección. De ese modo no aplica el concepto de "bosque" de la Ley Forestal 7575.  Por consiguiente no se comparten los alegatos de la representación estatal.”

 

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Texto de la resolución

 

VOTO Nº 0 987 -F-10

             TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas cero minuto s del veintiséis de octubre de dos mil diez.-

            INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por [Nombre1]    , mayor, casad a una vez , agricultora , vecin a de Buena Vista , cédula de identidad CED1 -       -    . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta, y e l INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED2 -    -          - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad CED3 -     -    , en su condición de apoderada general judicial. Tramitada ante el Juzgado Agrario de Cartago . Actúa como a p o derada especial judicial  de l a titulante, la licenciad a Yolanda Leiva Urcuyo , abogada, casada, vecina de Guadalupe, cédula de identidad CED4 -    -    .-

RESULTANDO:

1.- El promovente  plantea proceso de información posesoria con el fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: “ terreno de pastos con una casa, situado en el [Dirección1]    ,  de la Provincia de Cartago, Mide: VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS. LINDEROS: NORTE: [Nombre2]   ; SUR: [Nombre3]   ; ESTE: [Dirección2]   con un frente a esta de noventa y cuatro metros con veintinueve centímetros ; y Oeste: QUEBRADA CENTRAL, ” (folio 7 ).-  

2.- La Procuraduría General de la República y e l Instituto de Desarrollo Agrario, se apersonaron al proceso en los términos visibles de folios  94, 95, 133 a 135, 86 y 121 ; respectivamente, sin manifestar ambos su oposición a las presentes diligencias.-

            3.- La licenciad a Andrea Ruiz Ramírez , juez a de primera instancia , mediante sentencia de las quince horas once minutos del once de agosto de dos mil diez , resolvió: “ POR TANTO: Se aprueba Información Posesoria. Con la afectaciones a que se refiere el artículo diecisiete de la Ley de Informaciones Posesorias y sin perjuicio a terceros de mejor derecho, libre de cargas reales, se ordena al señor o señora registrador (a) del Registro Público de la Propiedad, inscribir por primera vez a nombre de [Nombre1]   , quien es mayor, casad a una vez , cédula de identidad CED5 -       -    ,  vecin a de Buena Vista, Pacayas, la finca descrita en el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número C - un millón trescientos sesenta y nueve mil setecientos noventa y cuatro, es terreno Terreno (sic) de Pastos con una casa, situado en Buena Vista el Distrito Primero Pacayas,  Cantón sexto Alvarado, de la Provincia de Cartago, colinda al Norte: [Nombre2]   , Sur: [Nombre3]   , Este: [Dirección3]               , Oeste: [Dirección4] . Mide:  Dos hectáreas siete mil veintiún  metros cuadrados; de conformidad con el plano catastrado supra indicado. El monto por el cual fueron estimadas las presentes  diligencias  fue de cuatrocientos mil colones. Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro  de la Propiedad la finca relacionada. El área contigua a la Quebrada central es área de protección según señala el artículo treinta y tres, inciso b) y treinta y cuatro de la Ley Forestal Nº siete mil quinientos setenta y cinco constituye área de protección y queda prohibida  la corta o eliminación de arboles, siendo el cauce y las aguas de esa corriente de dominio público ( Ley de Aguas, artículos primero inciso IV, y tres inciso III); las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble ( pozos, etc), de dominio publico estatal y no  forman parte de la finca. El derecho de vía de la calle pública que colinda por el rumbo este con el inmueble es de catorce metros. (artículo cuatro de la Ley General de cambios Públicos y diecinueve, inciso a, de la Ley de informaciones Posesorias)", (folio 206).-

4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de Procuradora Adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 207 a 212 ).-

5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.

            Redacta la Jueza HURTADO GARCÍA, y;

CONSIDERANDO:

            I.-  Se prohija el elenco de hechos probados por ser reflejo de las probanzas, con las siguientes salvedades.   En el hecho probado número uno,   se modifica el lindero este en el sentido que el frente a calle pública con la cual colinda es de noventa y cuatro metros con treinta y dos centímetros lineales (plano a folio 164).   En el hecho probado número dos,  debe agregarse:   La escritura corresponde a la número cuarenta y uno, otorgada ante la Notaria Yolanda Leiva Urcuyo (documento a folio 83, testigos a folio 151 a 154).  Se agrega como hecho probado 7):   En el terreno objeto de titulación también existe bosque rodal puro de Jaúl, con arbustos de Guayabillo, Turruz y calas, y está protegida el área aledaña a la quebrada en el costado oeste (certificado a folio 58, reconocimiento judicial a folio 88).-

            II.-   No se emite pronunciamiento sobre hechos indemostrados, dado que de los autos no se infieren de esa índole.-

            III.-   La Procuraduría General de la República  formula recurso de apelación contra la sentencia número 71-2010 dictada a las quince horas once minutos del once de agosto de dos mil diez, y como fundamento expone los siguientes agravios:   1)   Señala,  que según el certificado de uso de suelos, el inmueble a titular es de naturaleza boscosa, y por ello está afecto a dominio público, patrimonio natural del Estado.    Dice,  esa afectación se da desde la Ley Forestal 4465, artículo 33, reformada por Ley Forestal 7174 de 1990 (Art. 32 y 33) y el carácter demanial que mantiene la Ley 7575, arts 13 y 14.    Dice,  aún cuando la legislación forestal permite titular inmuebles fuera de las áreas silvestres protegidas si se demuestran los derechos de posesión decenal, haber protegido el recurso y tener el inmueble debidamente deslindado, ha de tenerse en cuenta la declaratoria de dominio público forestal antes dicha.     Sustenta su apelación, también en el Voto No.  4587-97 de la Sala Constitucional.   2)  Afirma, las declaraciones de los testigos no demuestran la posesión decenal apta para usucapir en cabeza de la parte promovente.  

            IV.-  Estima este Tribunal que no lleva razón la apelante.     Mediante el trámite de Información Posesoria, el poseedor o poseedora de un fundo agrario sin inscribir y que carezca de título inscribible, previo al cumplimiento de una serie de requisitos formales  (entre los cuales cabe mencionar: la publicación de un edicto, notificación de colindantes, notificación de los entes estatales Instituto de Desarrollo Agrario y la Procuraduría General de la República) puede lograr la inscripción del terreno en el Registro Público.   Asimismo, debe acreditarse requisitos sustanciales o de fondo, a saber el ejercicio de una posesión agraria o agro-ambiental, ejercida como dueño o dueña, en forma pública, pacífica, continua y por un plazo mínimo de diez años.   Si no se cumple con esos requisitos la diligencia no podrá ser aprobada.   La representación  del Estado aduce que no es procedente aprobar este trámite,  en virtud que el terreno comprende área boscosa, la cual está comprendida dentro del patrimonio natural del Estado, es inalienable.   En la derogada Ley forestal No. 4465,  artículo 32 se estableció que “El patrimonio forestal del Estado está constituido por todos los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre…”    Así, el artículo 33 de ese cuerpo legal  indicaba que los bienes comprendidos en el patrimonio forestal del Estado no eran susceptibles de inscripción en Registro mediante información posesoria.    Sin embargo,  con posterioridad la ley forestal No. 4465 fue reformada por la Ley No. 7174 que en lo que interesa reguló en el artículo 2 la modificación al numeral 7 de la Ley de Informaciones Posesorias No. 139.   Es así como la modificación al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias operó en el sentido que las áreas que estén fuera de zonas declaradas parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales o zonas protectoras, pero que contengan bosques, “…sólo podrán ser tituladas si el promoverte demuestra haberlas poseído por diez años o más y haber protegido dicho recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado con cercas o carriles limpios…”  De dicho artículo 7 de la Ley de Informaciones posesorias, se deriva con claridad la voluntad del legislador, en el sentido que es procedente la inscripción de terrenos con cobertura boscosa, en el tanto se acrediten los presupuestos de cerramientos y protección del recurso natural. Analizada la actual ley forestal No.  7575, en su artículo 13,  no se deduce que haya operado derogatoria expresa, ni tácita del numeral 7 de la Ley de Informaciones posesorias. Más bien, se modifica reforzando la titulación. En el artículo 13 de la Ley forestal No. 7575, se  define el concepto de patrimonio natural del Estado, entendido como:  “constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio…”  Nótese que el patrimonio natural del Estado refiere a terrenos forestales de reservas nacionales; de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Tierras y Colonización,  tratándose de terrenos sin inscribir es dable el amparo de la posesión decenal de particulares,  siendo pertinente la prueba en contrario en cuanto a la naturaleza de reserva nacional. Consecuentemente,  los alegatos de la representación estatal no se acogen.   Es criterio de esta sede que en bienes como el que nos ocupa, en el cual existen áreas boscosas,   y el inmueble no se ubica en las zonas indicadas en el párrafo primero del artículo 7 de la Ley de informaciones posesorias,   sí es procedente la inscripción de terrenos con bosques mediante el trámite de información posesoria.    Lo anterior,   en el entendido que deben acreditarse todos los requisitos de forma y de fondo en cuanto a la posesión especial  exigida. En el presente asunto,  se deduce de las declaraciones de los deponentes [Nombre4]   ,  [Nombre5]  , [Nombre6]   , a folios 151 a 154,   que el terreno objeto de titulación ha sido poseído  tanto por los anteriores dueños, como por la promovente en ganadería, agricultura,  y además han mantenido el bosque. Esa situación fue verificada en el acta de reconocimiento judicial, visible a folio 88.  En ese orden,  se infiere que la posesión ejercida por la parte promovente es conteste con las exigencias legales de carácter ambiental,  pues se ha protegido el recurso bosque,  según se observó en el reconocimiento judicial, y las declaraciones de los testigos citados. Incluso,  el Ingeniero Shiriam Yassir Farah G., certificador de uso del suelo, a folios 58 y 75  indica que en el fundo relacionado se ha ejercido el uso conforme del suelo para la actividad que realiza de acuerdo a la metodología aprobada. Según el certificador de uso del suelo,  en el fundo hay cultivos anuales,  y bosque-Rodal puro de jaúl, con arbustos de Guayabillo, Turruz y Calas,  siendo que recomienda propiciar la regeneración forestal natural y no cortar árboles en la zona de protección de la quebrada.  En el reconocimiento judicial visible a folio 88, el juzgador consigna que el inmueble se encuentra cercado,  observando que las cercas se notan antiguas, hay una casa,  cultivos de brócoli que se notó cosechado; asimismo que al fondo del terreno hay una quebrada con una pendiente casi vertical y está debidamente protegida y cubierta de árboles.  De tal manera, se ha acreditado el requisito establecido en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, en el sentido que el fundo está debidamente cercado y se ha cuidado el recurso forestal e hídrico.  Asimismo, de acuerdo al acta de reconocimiento visible a folio 88, el terreno esta dedicado en un 70 % a agricultura, y  solamente en un tercio existe bosque, precisamente en área donde existe una pendiente pronunciada y corresponde a área de protección. De ese modo no aplica el concepto de "bosque" de la Ley Forestal 7575.  Por consiguiente no se comparten los alegatos de la representación estatal.

            V.-  Respecto al agravio relativo a que no se demostró la posesión decenal, tampoco es de recibo. Del documento a folio 83, se infiere que la promovente adquirió el terreno por donación que le hizo su esposo [Nombre7] conocido como [Nombre8]  , en el año 1987.   Ello es consteste con las declaraciones testimoniales, quienes refieren a la cadena de transmitentes, siendo que coinciden en que perteneció al señor [Nombre9] ,  luego a [Nombre3] ,  quien a su vez traspasó a sus hijas [Nombre10], [Nombre11] , [Nombre12] y [Nombre13];   y estas últimas le vendieron al esposo de la promovente, quien le donó. La posesión de los anteriores dueños es superior a los diez años,  toda vez que los deponentes dan fe de la misma, porque conocen la finca desde hace más de veinte años, según lo declararon a folios 151 a 154. Los testigos enuncian que la posesión ha sido sin problemas con terceros, continua,  y la promovente es conocida como la dueña. Por consiguiente,   sí se ha acreditado la posesión decenal,   de forma que la promovente aprovecha el tiempo de posesión ejercido por su transmitente, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Informaciones Posesorias.    En consecuencia,  procede el rechazo de los agravios invocados, y deberá confirmarse la sentencia en lo que objeto de apelación.      

POR TANTO:

            Se confirma la resolución recurrida, en lo que fue objeto de apelación.    Se modifica en cuanto al lindero este del inmueble a titular, en el sentido que el frente a calle pública con la cual colinda es de noventa y cuatro metros con treinta y dos centímetros lineales.-

 

 

[Nombre14]  

 

 

 

 

 

[Nombre15]                               [Nombre16]  

     

         

EXPEDIENTE: EXPN1

INFORMACIÓN POSESORIA

[Nombre1]  

D+G+V

 

  

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:06:24.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (6,303 chars)
IV.- This Tribunal considers that the appellant is not correct. Through the Información Posesoria procedure, the possessor of an unregistered agrarian property (fundo agrario) that lacks a registerable title may, after fulfilling a series of formal requirements (among which may be mentioned: publication of an edict, notification of adjoining landowners, notification of the state entities Instituto de Desarrollo Agrario and the Procuraduría General de la República), achieve the registration of the land in the Public Registry. Likewise, substantial or substantive requirements must be demonstrated, namely the exercise of agrarian or agro-environmental possession (posesión agraria o agro-ambiental), exercised as owner, in a public, peaceful, continuous manner and for a minimum period of ten years. If those requirements are not met, the procedure cannot be approved. The State’s representation argues that it is not appropriate to approve this procedure, by virtue of the fact that the land includes forested area, which is comprised within the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado) and is inalienable. In the repealed Forest Law No. 4465, article 32, it was established that “The State’s forest heritage shall consist of all forests and forest lands of the national reserves, of areas declared inalienable, of properties registered in its name…” Thus, article 33 of that legal body indicated that the assets comprised within the State’s forest heritage were not susceptible to registration in the Registry through información posesoria. However, subsequently Forest Law No. 4465 was reformed by Law No. 7174, which, as relevant here, regulated in article 2 the amendment to numeral 7 of the Informaciones Posesorias Law No. 139. Thus, the amendment to article 7 of the Informaciones Posesorias Law operated to the effect that areas that are outside zones declared national parks, biological reserves, forest reserves, or protective zones, but that contain forests, “…may only be titled if the petitioner demonstrates having possessed them for ten years or more and having protected said natural resource, on the understanding that the property must be duly delimited with fences or clean-cut firebreaks…” From said article 7 of the Informaciones Posesorias Law, the legislator’s intent is clearly derived, in the sense that the registration of lands with forest cover (cobertura boscosa) is appropriate, to the extent that the conditions of enclosures and protection of the natural resource are proved. Upon analysis of the current Forest Law No. 7575, in its article 13, it cannot be deduced that there has been an express or tacit repeal of numeral 7 of the Informaciones Posesorias Law. Rather, it is modified by reinforcing titling. In article 13 of Forest Law No. 7575, the concept of the State’s natural heritage is defined, understood as: “constituted by the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, of the properties registered in its name and of those belonging to municipalities, autonomous institutions and other bodies of the Public Administration, except properties that guarantee credit operations with the National Banking System and become part of its heritage…” Note that the State’s natural heritage refers to forest lands of national reserves; in accordance with article 11 of the Land and Colonization Law, in the case of unregistered lands, the protection of individuals’ ten-year possession (posesión decenal) is permissible, with proof to the contrary being pertinent regarding the nature of a national reserve. Consequently, the arguments of the state representation are not accepted. It is the criterion of this seat that for assets such as the one at hand, in which forested areas exist, and the property is not located in the zones indicated in the first paragraph of article 7 of the Informaciones Posesorias Law, the registration of lands with forests through the información posesoria procedure is indeed appropriate. The foregoing, on the understanding that all formal and substantive requirements regarding the special possession required must be proven. In the present matter, it can be deduced from the statements of deponents [Nombre1], [Nombre2], [Nombre3], at folios 151 to 154, that the land subject to titling has been possessed both by the previous owners and by the petitioner in livestock farming, agriculture, and they have also maintained the forest. That situation was verified in the judicial inspection record, visible at folio 88. In that order, it is inferred that the possession exercised by the petitioner is consistent with the legal environmental requirements, because the forest resource has been protected, as observed in the judicial inspection, and the statements of the cited witnesses. Furthermore, Engineer Shiriam Yassir Farah G., land-use certifier (certificador de uso del suelo), at folios 58 and 75, indicates that in the related property the compliant land-use for the activity carried out has been exercised according to the approved methodology. According to the land-use certifier, on the property there are annual crops, and a pure Alnus acuminata (jaúl) forest stand, with shrubs of Guayabillo, Turruz and Calas, and he recommends promoting natural forest regeneration and not cutting trees in the protection zone of the stream (quebrada). In the judicial inspection visible at folio 88, the judge records that the property is fenced, observing that the fences appear old, there is a house, broccoli crops that were noted as harvested; likewise, at the back of the land there is a stream with an almost vertical slope and it is duly protected and covered with trees. In this manner, the requirement established in article 7 of the Informaciones Posesorias Law has been proven, in the sense that the property is duly fenced and the forest and water resources have been cared for. Likewise, according to the inspection record visible at folio 88, the land is dedicated 70% to agriculture, and only one-third contains forest, precisely in an area where there is a steep slope and corresponds to a protection area. In this way the concept of "forest" from the Forest Law 7575 does not apply. Consequently, the arguments of the state representation are not shared.”