Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)“El Tribunal no comparte ese criterio, al estimar se dio una desafectación de dichos bienes con la entrada en vigencia de la Ley Forestal vigente, la cual reformó el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Dicha norma, en lo referente a las propiedades con bosque, ubicadas fuera de las áreas silvestres protegidas, señala: "... Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios." [...] De lo arrojado por las declaraciones, el reconocimiento judicial y la certificación de suelos, se comprueba que en la finca existen charrales y bosques y se observa una actitud conservacionista por parte de la persona titulante en el ejercicio de la posesión, pues se ha dedicado la finca a fines de conservación y se ha protegido el recurso suelo. De acuerdo a lo anterior, esta instancia, no comparte lo señalado por la representante estatal, que el terreno al estar conteniendo bosques, forma parte del Patrimonio Natural del Estado.”
English (translation)“The Tribunal does not share that view, considering that a declassification of those assets occurred with the entry into force of the current Forestry Law, which amended Article 7 of the Possessory Information Law. That provision, regarding properties with forest located outside protected areas, states: '... Farms located outside those areas which have forests may only be titled if the applicant proves to be the holder of legal decennial possession rights, exercised for at least ten years and having protected that natural resource, it being understood that the property must be duly demarcated and with fences or clean lanes.' [...] From the testimony, judicial inspection and soil certificate, it is proven that the farm has scrublands and forests and a conservationist attitude on the part of the title holder in the exercise of possession is observed, since the farm has been dedicated to conservation purposes and the soil resource has been protected. Accordingly, this instance does not share the State representative's assertion that the land, because it contains forests, forms part of the State's Natural Heritage.”
Partially overturned
Grande Normal Pequeña Tribunal Agrario Resolución Nº 00438 - 2011 Fecha de la Resolución: 09 de Mayo del 2011 a las 08:03 Expediente: 08-000043-0387-AG Redactado por: María Rosa Castro García Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con nota separada Sentencias en igual sentido Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas: Definición de Patrimonio Forestal. Carácter demanial del bosque y su posibilidad de titulación. Tema: Patrimonio forestal Subtemas: Definición y forma de fundar en sentencia su inexistencia. Carácter demanial del bosque y su posibilidad de titulación. Tema: Bosques y terrenos forestales Subtemas: Demanialidad del bosque y su posibilidad de titulación. Definición de Patrimonio Forestal. “III- Sobre el agravio de la afectación al dominio público de bosques a perpetuidad. Respecto al tema de la posibilidad de los particulares de inscribir bienes cubiertos por bosques ubicados en terrenos no titulados, este Tribunal ha resuelto que si es posible titular terrenos no inscritos con cobertura forestal dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, siempre y cuando se hubieran cumplido los requisitos legales exigidos en los diversos cuerpos normativos aplicables. A manera de ilustración se expone uno de los votos relevantes de esta Sede: " Relacionado con lo expuesto por la representación estatal, vinculada con el patrimonial forestal del estado, resulta oportuno hacer una breve referencia sobre el tema. Para ello, es oportuno citar el voto Nº51 de las 15 horas 15 minutos del 26 de mayo de 1995 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el cual en lo que interesa indica: " IX.- El patrimonio forestal del Estado incluye a todo el territorio nacional (artículos 4, 32 al 42), el cual a su vez se puede subdividir en tres áreas: A) La comprendida por el régimen forestal (artículos l, 2, 7, 47 a 54, 66 al 81) B) Los aprovechamientos forestales en terrenos de propiedad privada (artículos 43 al 46, 60 al 65, 82 al 91); y C) las reservas nacionales (artículos 32 y siguientes)...... En general esas reservas han tenido límites para poseerlas, así como límites -en cuanto a la superficie- para ser inscritas por medio de informaciones posesorias. .... XI.- En una posición diametralmente opuesta a la de las reservas nacionales se encuentra la de la propiedad privada, denominada en la ley como "Del aprovechamiento del recurso forestal en terrenos de propiedad privada". Estas tierras, por intereses de orden social, forman parte del patrimonio forestal del Estado. Esto es así porque los privados -funcionando bajo cualquier sistema (empresa agrícola o ganadera, para parcelación o colonización, tratándose de nacionales o extranjeros)- si dentro de sus planes de trabajo está la explotación forestal o la eliminación del bosque, en cualquier forma, deberán necesariamente obtener aprobación expresa de la Dirección General Forestal, en los términos de la Ley Forestal y del reglamento a la misma (artículo 60). Por ello el patrimonio forestal del Estado es aplicable a todos los bienes nacionales donde existan recursos naturales forestales. Para poder explotar sus propios recursos maderables los privados deben elaborar planes técnicos forestales, y la dirección les otorgará concesiones a largo plazo (artículo 6l). Lo anterior implica un sometimiento voluntario al régimen forestal. Esta es una presunción legal pues resulta ser la única alternativa del privado quien se encuentra impedido para talar árboles, aprovechar o explotar los productos forestales, dentro de su mismo bien, si previamente no hay autorización de la Dirección General Forestal (artículo 63 y 65)..... De lo anterior se desprende, el patrimonio forestal del Estado, se trata de los inmuebles no sometidos a propiedad privada, no inscritos en el Registro Público de la Propiedad, en los términos de los artículos 267 y 486 del Código Civil, según la referencia que se hace sobre lo indicado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Frente a este patrimonio, se encuentra también la propiedad privada. La cual a lo largo de la evolución de la legislación forestal se concedió la oportunidad a poseedores de fundos, que ya habían consolidado su derecho de propiedad por usucapión a titularlos. Esa posibilidad se da a través del cumplimiento de los requisitos de la Ley de Informaciones Posesorias, y por ello se autoriza de manera expresa a titular terrenos ubicados en áreas silvestres protegidas cualquiera que sea su categoría de manejo a obtener título inscribible en el Registro Público, al comprobar el titulante de una posesión de más de 10 años antes de la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se cree tal área silvestre (artículo 1 y 7 de la Ley de Informaciones Posesorias). ( voto 100-F-09 del Tribunal Agrario). Y con respecto al carácter demanial de los bosques y la imposibilidad de titularlos mediante la Ley de Informaciones Posesorias, esta instancia ha declarado: “El Tribunal no comparte ese criterio, al estimar se dio una desafectación de dichos bienes con la entrada en vigencia de la Ley Forestal vigente, la cual reformó el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Dicha norma, en lo referente a las propiedades con bosque, ubicadas fuera de las áreas silvestres protegidas, señala: "... Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios." La constitucionalidad de dicha norma y de la interpretación dada en algún momento por este Tribunal fue cuestionada de constitucionalidad, gestión que generó la emisión del voto de la Sala Constitucional 4587-97, precisamente citado por la recurrente. En dicho voto la Sala declaró la constitucionalidad de la norma, manteniendo su vigencia. Ante tal situación, lo procedente en este caso es confirmar lo resuelto por el Juzgador, al haber acreditado el promovente el cumplimiento de los requisitos que dispone ese artículo, a saber: la posesión decenal, protección del recurso natural y la delimitación del inmueble mediante cercas o carriles limpios”. IV.[…] La apelante expresa su disconformidad, indicando que hay bosque en el inmueble. De los elementos citados se concluye que el terreno se encuentra cubierto por charrales y bosques, según se desprende del plano y reconocimiento judicial. No lleva razón la apelante cuando agravia de la imposibilidad de titular terrenos con cobertura forestal por formar parte del Patrimonio Natural del Estado. Lo afirmado, por cuanto el terreno se encuentra cubierto también de charrales también en un cincuenta por ciento de su área, según se desprende del estudio de suelos, y ser legalmente viable la titulación en dichos fundos boscosos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales de las diversas normas jurídicas. De lo arrojado por las declaraciones, el reconocimiento judicial y la certificación de suelos, se comprueba que en la finca existen charrales y bosques y se observa una actitud conservacionista por parte de la persona titulante en el ejercicio de la posesión, pues se ha dedicado la finca a fines de conservación y se ha protegido el recurso suelo. De acuerdo a lo anterior, esta instancia, no comparte lo señalado por la representante estatal, que el terreno al estar conteniendo bosques, forma parte del Patrimonio Natural del Estado. Disconformidad fundada en el artículo 856 del Código Civil, siendo un fundo apto para adquirir por usucapión, y el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, según ya se razonó en esta resolución. Estima el Tribunal que efectivamente fue acreditado con la prueba aportada, el ejercicio de la posesión legítima y apta sobre el fundo, con más de diez años de antelación a la fecha en la que se promovieron estas diligencias, plazo que opera por encontrarse el fundo fuera de cualquier área silvestre protegida. De igual forma, se acreditó el ejercicio de actos posesorios de conservación de los recursos naturales, pues se ha ejercido el uso de suelo acorde con la capacidad de tal recurso, por lo que se rechazan tales alegatos.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Agrario Tema: Servidumbre agraria Subtemas: Inexistencia de constitución al acreditar lo indicado en plano catastrado para inscripción de información posesoria. Tema: Información posesoria agraria Subtemas: Inexistencia de constitución de servidumbre al acreditar lo indicado en plano catastrado. “VI- Sobre la constitución de servidumbre. Establece el artículo 379 del Código Civil, las servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas no aparentes, solo podrán ser constituidas por convenio o por última voluntad y la posesión, aún la inmemorial, no es suficiente para establecerlas. Las condiciones de las servidumbres son determinadas por el título que las creó y existe la presunción de que los inmuebles son libres salvo prueba en contrario sobre la existencia de la servidumbre (artículos 375 y 376 Código Civil). En estas diligencias de información posesoria, se observa que el plano aportado número A- 10772503 (folio 9), se observa en el lindero oeste del terreno, una servidumbre de paso que di s curre del derrotero 12 a 17 y del 18 al 36, que sirve de salida a la calle pública de otros fundos diversos al que se pretende titular. Al respecto los colindantes fueron notificados y no manifestaron ninguna oposición con respecto a estas diligencias, por lo que no existe objeción en cuanto a la servidumbre graficada en el plano base de estas diligencias. La resolución apelada resuelve que la objeción de la apelante con respecto a la constitución de la servidumbre fue resuelto mediante resolución de las 14:04 horas del 7 de octubre del 2009, en donde se rechazó tal alegato al no afectar esta servidumbre al fundo a titular, sino a otro terreno de un tercero y consignarse lo que indica el plano catastrado. El aquo resuelve sobre este aspecto en la sentencia apelada, que el lindero norte es con servidumbre en medio de Jorge Alñvarez Zamlora y otros, sin que se mencione que se constituye tal gravamen a favor de un fundo dominante y en contra de uno sirviente, por lo que no debe entenderse que mediante este trámite se este constituyendo servidumbre. Además se ha señalado, que la finca se encuentra libre de gravámenes. Estima esta Sede, no es de recibo el agravio de la recurrente al no asistirle razón, pues el juez de primera instancia no constituyó la servidumbre mediante este proceso, sino que se limitó a acreditar la existencia de la misma según consta en el plano catastrado donde se grafica un camino descrito en dicho documento como servidumbre agrícola. Pues tal, existe en la materialidad del fundo, tal como lo han señalado los testigos en sus deposiciones de Jara Moreira y el reconocimiento judicial. Con la mención de dicha servidumbre en el plano y la sentencia recurrida, no se constituye, pues un plano catastrado o unas diligencias de esta naturaleza, no son causas jurídicas idóneas para hacerla nacer a la vida jurídica y considerar se encuentre constituida. Por lo explicado, el Registro Público deberá inscribir el inmueble libre de cargas reales, para efectos de terceros, pero consignando la información catastral en el mismo. En relación a este tema este Tribunal resolvió por voto número 752 de las 9 horas 3 minutos del 12 de agosto de 2010 lo siguiente: "Establece el artículo 379 del Código Civil, las servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas no aparentes, solo podrán ser constituidas por convenio o por última voluntad y la posesión, aún la inmemorial, no es suficiente para establecerlas. Las condiciones de las servidumbres son determinadas por el título que las creó y existe la presunción de que los inmuebles son libres salvo prueba en contrario sobre la existencia de la servidumbre, (artículos 375 y 376 Código Civil). IV. En estas diligencias de información posesoria, se observa que el plano aportado número ..., se indica que el lindero sur del terreno, se observa graficado una servidumbre de paso que sirve de salida a la calle pública, todos los colindantes fueron notificados y no manifestaron ninguna oposición con respecto a estas diligencias. La resolución apelada resuelve que el lindero sur es con ..., ..., servidumbre de paso en medio, y que la misma no se esta constituyendo (véase hecho probado Nº1 y parte dispositiva). Por lo explicado, a la recurrente no le asiste razón, pues el juez de primera instancia no constituyó la servidumbre, sino que se limitó a acreditar la existencia de un acceso a la calle pública y aclaró que no se estaba constituyendo tal, mismo que existe en la materialidad del fundo, pero que no constituye como servidumbre en documento idóneo, por lo cual el Registro Público deberá inscribir el inmueble libre de cargas reales, para efectos de terceros, pero consignando la información catastral en el mismo. Con respecto a la modificación del lindero sur solicitado por la apelante, lleva razón, por lo que deberá revocarse la resolución únicamente con respecto a éste, que debe indicarse de la siguiente manera: Sur: José Luis Gutiérrez, Keylin Carrera Leal y Arcadio Carrera Gutiérrez, camino de acceso a calle pública en medio . Esto último al desconocerse la naturaleza Jurídica de dicho acceso." (al respecto puede ser consultado voto 443-F-10 de este Tribunal). La posición vertida en el voto citado ha sido reiterada en este Tribunal. Con respecto a la modificación del lindero norte solicitado por la apelante, lleva razón la apelante, y se estima procede tal modificación al no existir la constitución de la servidumbre indicada, por lo que deberá revocarse la resolución únicamente con respecto esa colindancia, que debe indicarse de la siguiente manera: Norte: Jorge Alvarez Zamora, Alfredo Arias Herrera y Alexis Aguirre Guido y no con servidumbre agrícola. En lo demás objeto de apelación, se confirma la resolución recurrida.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés: Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas: Bien de naturaleza agrícola con bosque secundario no se considera demanial pese a que cuenta con una parte montañosa. Inaplicabilidad del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Tema: Posesión agraria Subtemas: Bien de naturaleza agrícola con bosque secundario no se considera demanial pese a que cuenta con una parte montañosa. Inaplicabilidad del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Tema: Bien demanial Subtemas: Bien de naturaleza agrícola con bosque secundario no se considera demanial pese a que cuenta con una parte montañosa. Inaplicabilidad del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. “NOTA EXPUESTA POR LA JUEZA ALVARADO PANIAGUA. Esta nota se expone en en el sentido de indicar el caso bajo examen no es de naturaleza demanial como lo afirma la apelante por el solo hecho de que el inmueble cuenta con una parte de montaña. Nótese, el imueble tiene una medida de diez hectáreas mil ciento cuatro metros con veinticuatro decímetros cuadrados, es terreno de charrales en más del cincuenta por ciento de su cabida, también tienen cultivos agrícolas como maíz en una hectárea aproximadamente según reconocimiento judicial de folio 66, y la montaña que se indica existe no corresponde a un bosque primario o que esté dentro de alguna zona protegida. La mayor parte del mismo es de naturaleza agrícola, y de repastos, solo un porcentaje menor es área boscosa, de allí implica no es se trata de un bosque primario de importancia de recarga acuífera para abastecer a alguna población de allí no tenga esa relevante característica para que sea considerado un bien demanial. Si no que se trata de un inmueble del cual se ha demostrado el ejercicio de actos posesorios por parte del titulante. La naturaleza del inmueble es predominantemente agrícola, de allí no se considere sea un bien demanial, por lo que no se comparte los argumentos de la apelante, y tampoco los expuestos en el voto de mayoría con relación a tomar como referencia el artículo 7 de la Ley de Información Posesoria para hacer el conteo del plazo decenal este tema, pues la naturaleza del inmueble es predominantemente agrícola con bosque secundario, por lo que el conteo de la posesión decenal lo es bajo la tesitura de la posesión agraria simple, sin ser necesario entrar a valorar normativa que regula terrenos boscosos, cuya posesión y conteo decenal sería diferente al aplicar al caso bajo examen.-“ ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Texto de la resolución VOTO Nº 0 438 - F -1 1 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas tres minutos del nueve de mayo de l dos mil once .- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor de edad, soltero en unión libre, vecino de Guayabo de Bagaces, Guanacaste, cédula CED1 – – . Intervienen la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representado por licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua en su condición de procuradora adjunta , y demás calidades desconocidas en autos ; así como el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO representada por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecino de Escazú, cédula de identidad número CED2 - - . Actuó como apoderado especial judicial el Licenciado Melvin Lobo Palacios , mayor, soltero, abogado, vecino de Aguas Claras de Upala, cédula de identidad CED3 - - .- RESULTANDO: 1.- El promovente plantea las presentes diligencias de información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad el inmueble que se describe de la siguiente forma: " Terreno de montaña y charral, situado en Santa Adela, Aguas Claras ([Dirección1] ), Upala ([Dirección2] ), de la provincia de Alajuela. Linderos: NORTE: servidumbre en medio de [Nombre2] , [Nombre3] y [Nombre4] ; SUR: [Dirección3] con un frente de [Dirección4] metros con veinticuatro centímetros lineales; ESTE: [Nombre4] y OESTE: [Nombre2] . Según plano catastrado número A – un millón setenta y dos mil quinientos tres – dos mil seis, a nombre de [Nombre1] , fechado veintitrés de mayo de dos mil seis, mide de extensión ciento un mil ciento cuatro metros con veinticuatro decímetros cuadrados ," (folios 11-14, y 83) 2.- El Instituto de Desarrollo Agrario, y la Procuraduría General de la República y se apersonaron en los términos que corren a folios 41, y 43 a 49 respectivamente.- 3.- La jueza de primera instancia Rodrigo Valverde Umaña, en sentencia de las ocho horas del dos de marzo del dos mil once, resolvió: "POR TANTO: " Se APRUEBA esta INFORMACIÓN POSESORIA. En vista de la situación de los caminos que corren frente a la finca inscrita mediante esta información, ésta quedará afectada por las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos, en cuanto a que el ancho mínimo de las carreteras es de veinte metros y de los caminos vecinales de catorce metros. Proceda el REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD a inscribir, libre de gravámenes y con las cargas reales ya señaladas, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, a nombre de [Nombre5] , el inmueble que se describe así: Terreno de montaña y charral, situado en Santa Adela, [Dirección5] Claras ([Dirección1] ), Upala ([Dirección2] ), de la provincia de Alajuela. Linderos: NORTE: servidumbre en medio de [Nombre2] , [Nombre3] y [Nombre4] ; SUR: calle pública con un frente de trescientos ochenta y ocho metros con veinticuatro centímetros lineales; ESTE: [Nombre4] y OESTE: [Nombre2] . Según plano catastrado número A – un millón setenta y dos mil quinientos tres – dos mil seis, a nombre de [Nombre5] , fechado veintitrés de mayo de dos mil seis, mide de extensión ciento un mil ciento cuatro metros con veinticuatro decímetros cuadrados. En el inmueble se han ejercido los actos posesorios, cumpliendo con el uso conforme del suelo. Debe la persona titulante conservar la montaña, regenerar y conservar los charrales, así mismo sembrar frutales como limón y naranja ", (folios 83 a 85).- 4.- La Procuraduría General de la República interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folio 86 a 109).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.- Redacta la Jueza Castro García; y, CONSIDERANDO: I. Se comparte el elenco de hechos probados 1, 3, 4 y 5 por tener buen sustento en los autos. Se omite pronunciamiento sobre los demás por no estar vinculados al objeto de esta apelación. De tal naturaleza se agrega en este sede: 11) El titulante ha ejercido la posesión mediante la protección del recurso forestal y lo ha dedicado a bosque y charral (certificado de uso de suelos a folio 6 y 7, declaraciones testimoniales folios 60 a 61, acta de reconocimiento judicial a folio 66). II. La apelación es interpuesta por la licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua en la condición de Procuradora Adjunta (folio 86). Como agravios contra la resolución de primera instancia expone: 1) que la sentencia tiene por acreditado que la finca a titular colinda por el rumbo norte con Servidumbre en medio de [Nombre2] , [Nombre3] y [Nombre4] . Argumenta, la Ley de Informaciones posesorias no es un mecanismo adecuado para constituir una servidumbre de paso y no se aportó ningún documento que comprobara la debida constitución del gravamen. Indicando que los bienes se presumen libres y que esta servidumbre solo puede ser creada por convenio de parte o testamento y que aún la posesión inmemorial no basta para establecerla, acorde con el ordinal 376 y 379 del Código Civil. P ide que sea rectificado el lindero este para que se indique que colinda únicamente con [Nombre2] , [Nombre3] y [Nombre4] y no con servidumbre en medio. 2) Consta en las manifestaciones del promovente, testimonio de escritura de traspaso, reconocimiento judicial practicado, certificado de uso de suelos, prueba testimonial, plano aportado y la misma sentencia impugnada, que la naturaleza del terreno es boscosa (montaña), los mismos por ubicarse en reservas nacionales están afectados a régimen de dominio público, Patrimonio Natural del Estado, desde la Ley Forestal 4465 de 1969, artículo 33, reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990 (artículos 32 y 33) y de carácter demanial que mantiene la Ley 7575, (artículos 13 y 14). Indica que las declaraciones de los testigos no demuestran la posesión decenal necesaria para usucapir en cabeza del promovente. Argumenta, la Ley permite titular inmuebles fuera de las áreas silvestres protegidas si la promovente demuestra sus legítimos derechos de posesión decenal, con las demás condiciones exigidas al efecto, haber protegido el recurso y tener el inmueble debidamente deslindado. Lo anterior la lleva a concluir, que es posible titular si la usucapión se ha consolidado antes de ingresar por ley a Patrimonio Natural del Estado. Cita voto de la Sala Constitucional voto 4587-97, además esgrime los terrenos de bosques tienen una afectación inmediata por Ley a dominio público. Agravia, la declaración de los testigos no demuestran la posesión decenal apta para usucapir en cabeza de la promovente. Procede a citar precedentes jurisprudenciales y pronunciamientos emitidos por la Procuraduría General de la República, especificando los siguientes: 1) la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron a su abrigo, indicando de la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su perjuicio y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que refiere a la necesidad de demostrar una posesión decenal. 2) Impedimento de los particulares de ejercer la posesión con ánimo de dueños sobre los bienes de dominio público, mencionando que la inalienabilidad de los bienes demaniales imposibilita su traspaso y posesión privada. 3) Improcedencia de la usucapión y titulación contra el dominio público. 4) Principio de la inalienabilidad, al indicar que esos bienes se sustraen del comercio de los hombres. 5) Bienes no susceptibles de adquirirse por posesión. 6) Imprescriptibilidad. Todos estos alegatos giran en torno a argumentar que al ser los bosques bienes de dominio público, los mismos no son susceptibles de ser poseídos por privados, ni adquiridos por usucapión y solicita la revocatoria para decretar la improbación de estas diligencias, conforme el articulo 13 y 14 de la Ley Forestal. III- Sobre el agravio de la afectación al dominio público de bosques a perpetuidad. Respecto al tema de la posibilidad de los particulares de inscribir bienes cubiertos por bosques ubicados en terrenos no titulados, este Tribunal ha resuelto que si es posible titular terrenos no inscritos con cobertura forestal dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, siempre y cuando se hubieran cumplido los requisitos legales exigidos en los diversos cuerpos normativos aplicables. A manera de ilustración se expone uno de los votos relevantes de esta Sede: " Relacionado con lo expuesto por la representación estatal, vinculada con el patrimonial forestal del estado, resulta oportuno hacer una breve referencia sobre el tema. Para ello, es oportuno citar el voto Nº51 de las 15 horas 15 minutos del 26 de mayo de 1995 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el cual en lo que interesa indica: " IX.- El patrimonio forestal del Estado incluye a todo el territorio nacional (artículos 4, 32 al 42), el cual a su vez se puede subdividir en tres áreas: A) La comprendida por el régimen forestal (artículos l, 2, 7, 47 a 54, 66 al 81) B) Los aprovechamientos forestales en terrenos de propiedad privada (artículos 43 al 46, 60 al 65, 82 al 91); y C) las reservas nacionales (artículos 32 y siguientes)...... En general esas reservas han tenido límites para poseerlas, así como límites -en cuanto a la superficie- para ser inscritas por medio de informaciones posesorias. .... XI.- En una posición diametralmente opuesta a la de las reservas nacionales se encuentra la de la propiedad privada, denominada en la ley como "Del aprovechamiento del recurso forestal en terrenos de propiedad privada". Estas tierras, por intereses de orden social, forman parte del patrimonio forestal del Estado. Esto es así porque los privados -funcionando bajo cualquier sistema (empresa agrícola o ganadera, para parcelación o colonización, tratándose de nacionales o extranjeros)- si dentro de sus planes de trabajo está la explotación forestal o la eliminación del bosque, en cualquier forma, deberán necesariamente obtener aprobación expresa de la Dirección General Forestal, en los términos de la Ley Forestal y del reglamento a la misma (artículo 60). Por ello el patrimonio forestal del Estado es aplicable a todos los bienes nacionales donde existan recursos naturales forestales. Para poder explotar sus propios recursos maderables los privados deben elaborar planes técnicos forestales, y la dirección les otorgará concesiones a largo plazo (artículo 6l). Lo anterior implica un sometimiento voluntario al régimen forestal. Esta es una presunción legal pues resulta ser la única alternativa del privado quien se encuentra impedido para talar árboles, aprovechar o explotar los productos forestales, dentro de su mismo bien, si previamente no hay autorización de la Dirección General Forestal (artículo 63 y 65)..... De lo anterior se desprende, el patrimonio forestal del Estado, se trata de los inmuebles no sometidos a propiedad privada, no inscritos en el Registro Público de la Propiedad, en los términos de los artículos 267 y 486 del Código Civil, según la referencia que se hace sobre lo indicado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Frente a este patrimonio, se encuentra también la propiedad privada. La cual a lo largo de la evolución de la legislación forestal se concedió la oportunidad a poseedores de fundos, que ya habían consolidado su derecho de propiedad por usucapión a titularlos. Esa posibilidad se da a través del cumplimiento de los requisitos de la Ley de Informaciones Posesorias, y por ello se autoriza de manera expresa a titular terrenos ubicados en áreas silvestres protegidas cualquiera que sea su categoría de manejo a obtener título inscribible en el Registro Público, al comprobar el titulante de una posesión de más de 10 años antes de la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se cree tal área silvestre (artículo 1 y 7 de la Ley de Informaciones Posesorias). ( voto 100-F-09 del Tribunal Agrario). Y con respecto al carácter demanial de los bosques y la imposibilidad de titularlos mediante la Ley de Informaciones Posesorias, esta instancia ha declarado: “El Tribunal no comparte ese criterio, al estimar se dio una desafectación de dichos bienes con la entrada en vigencia de la Ley Forestal vigente, la cual reformó el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Dicha norma, en lo referente a las propiedades con bosque, ubicadas fuera de las áreas silvestres protegidas, señala: "... Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios." La constitucionalidad de dicha norma y de la interpretación dada en algún momento por este Tribunal fue cuestionada de constitucionalidad, gestión que generó la emisión del voto de la Sala Constitucional 4587-97, precisamente citado por la recurrente. En dicho voto la Sala declaró la constitucionalidad de la norma, manteniendo su vigencia. Ante tal situación, lo procedente en este caso es confirmar lo resuelto por el Juzgador, al haber acreditado el promovente el cumplimiento de los requisitos que dispone ese artículo, a saber: la posesión decenal, protección del recurso natural y la delimitación del inmueble mediante cercas o carriles limpios”. (Voto 573-F-09). De igual forma, la Sala Constitucional rechazó la consulta de constitucionalidad contra el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias realizada por este Tribunal, que permite la titulación de fundos con cobertura boscosa ubicados dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, bajo expediente EXPN1, quedando vigente tal norma y sus efectos. IV- Sobre agravio de inalienabilidad del bosque y declaración de los testigos. Estas diligencias se formulan con la finalidad de inscribir en el Registro Público de la Propiedad un terreno, sito en [Dirección6] , , del cantón treceavo Upala, de la provincia de Alajuela, según plano catastrado A- 1072503-2006 (folio 9), con un área de 10 hectáreas 1104 metros cuadrados con 24 decímetros cuadrados y con una naturaleza de montaña y charral ( plano catastrado a folio 9, estudio de suelos a folio 25 y reconocimiento judicial a folio 66). Tal inmueble no es parte de área silvestre protegida, conforme se indica en la certificación emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación aportada (folio 26). El estudio de suelos constante en autos (folio 6 y 7), menciona que se ha ejercido la posesión conforme a la capacidad del uso del suelo, estar dedicada a charrales y montaña y en las observaciones se indica que la finca se ha dedicado a la conservación, presencia de charrales viejoes en regeneración y en la recomendaciones se señaló que el terreno debía seguir siendo dedicado a fines de conservación debido a la naturaleza del recurso suelo y no utilizarla para explotación ganadera, mencionando que no se encontraron vestigios de dicha actividad en el inmueble. Se practicó un reconocimiento judicial (folio 66) del inmueble, del que se levantó un acta en la que se anotó fue observado un terreno con amplia cobertura boscosa con especies forestales autóctonos de la zona, tales como l aurel, c edro, entre otros. En dicho bosque no se observó por el juzgador de instancia vestigios de tala de árboles. Se encontró la finca totalmente deslindada y cultivos de arroz en el sector central. Dentro del proceso, se recibieron declaraciones de [Nombre6] (folio 60) [Nombre7] (folio 60 vuelto) y [Nombre8] ( folio 61 vuelto y 62), quienes fueron contestes en afirmar conocer el fundo por un periodo mayor al plazo decenal exigido por ley: pues todos lo conocían desde hacía 40 años, 30 años y 27 años respectivamente. Manifestaron que la finca fue adquirida por el titulante de su padre [Nombre9] , los actos posesorios del promovente han consistido en el desarrollo de cultivo de frijol, tacotal y montaña, según señala el primer testigo citado, y tacotal y montaña según los otros deponentes. Constatando esta instancia, que se ha probado la acreditación de la posesión decenal requerido para titular mediante estas diligencias, se rechaza el agravio referido a que los testigos no logran acreditar la posesión decenal apta para usucapir en cabeza del promovente, aunado a que la apelante no menciona los motivos de tal agravio en forma concreta. La apelante expresa su disconformidad, indicando que hay bosque en el inmueble. De los elementos citados se concluye que el terreno se encuentra cubierto por charrales y bosques, según se desprende del plano y reconocimiento judicial. No lleva razón la apelante cuando agravia de la imposibilidad de titular terrenos con cobertura forestal por formar parte del Patrimonio Natural del Estado. Lo afirmado, por cuanto el terreno se encuentra cubierto también de charrales también en un cincuenta por ciento de su área, según se desprende del estudio de suelos, y ser legalmente viable la titulación en dichos fundos boscosos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales de las diversas normas jurídicas. De lo arrojado por las declaraciones, el reconocimiento judicial y la certificación de suelos, se comprueba que en la finca existen charrales y bosques y se observa una actitud conservacionista por parte de la persona titulante en el ejercicio de la posesión, pues se ha dedicado la finca a fines de conservación y se ha protegido el recurso suelo. De acuerdo a lo anterior, esta instancia, no comparte lo señalado por la representante estatal, que el terreno al estar conteniendo bosques, forma parte del Patrimonio Natural del Estado. Disconformidad fundada en el artículo 856 del Código Civil, siendo un fundo apto para adquirir por usucapión, y el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, según ya se razonó en esta resolución. Estima el Tribunal que efectivamente fue acreditado con la prueba aportada, el ejercicio de la posesión legítima y apta sobre el fundo, con más de diez años de antelación a la fecha en la que se promovieron estas diligencias, plazo que opera por encontrarse el fundo fuera de cualquier área silvestre protegida. De igual forma, se acreditó el ejercicio de actos posesorios de conservación de los recursos naturales, pues se ha ejercido el uso de suelo acorde con la capacidad de tal recurso, por lo que se rechazan tales alegatos. V- No lleva razón la apelante en sus agravios de la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron al amparo, indicando de la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su perjuicio, tal y como se motivó en el considerando tercero de esta resolución, este Tribunal estima que el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias desafectó tal demanialidad y autorizó en forma expresa a particulares la posibilidad de titular terrenos con cobertura boscosa, siempre que sean cumplidos todos los requisitos legales y tal norma se encuentra en plena vigencia. VI-Sobre la constitución de servidumbre. Establece el artículo 379 del Código Civil, las servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas no aparentes, solo podrán ser constituidas por convenio o por última voluntad y la posesión, aún la inmemorial, no es suficiente para establecerlas. Las condiciones de las servidumbres son determinadas por el título que las creó y existe la presunción de que los inmuebles son libres salvo prueba en contrario sobre la existencia de la servidumbre (artículos 375 y 376 Código Civil). En estas diligencias de información posesoria, se observa que el plano aportado número A- 10772503 (folio 9), se observa en el lindero oeste del terreno, una servidumbre de paso que di s curre del derrotero 12 a 17 y del 18 al 36, que sirve de salida a la calle pública de otros fundos diversos al que se pretende titular. Al respecto los colindantes fueron notificados y no manifestaron ninguna oposición con respecto a estas diligencias, por lo que no existe objeción en cuanto a la servidumbre graficada en el plano base de estas diligencias. La resolución apelada resuelve que la objeción de la apelante con respecto a la constitución de la servidumbre fue resuelto mediante resolución de las 14:04 horas del 7 de octubre del 2009, en donde se rechazó tal alegato al no afectar esta servidumbre al fundo a titular, sino a otro terreno de un tercero y consignarse lo que indica el plano catastrado. El aquo resuelve sobre este aspecto en la sentencia apelada, que el lindero norte es con servidumbre en medio de [Nombre10] y otros, sin que se mencione que se constituye tal gravamen a favor de un fundo dominante y en contra de uno sirviente, por lo que no debe entenderse que mediante este trámite se este constituyendo servidumbre. Además se ha señalado, que la finca se encuentra libre de gravámenes. Estima esta Sede, no es de recibo el agravio de la recurrente al no asistirle razón, pues el juez de primera instancia no constituyó la servidumbre mediante este proceso, sino que se limitó a acreditar la existencia de la misma según consta en el plano catastrado donde se grafica un camino descrito en dicho documento como servidumbre agrícola. Pues tal, existe en la materialidad del fundo, tal como lo han señalado los testigos en sus deposiciones de [Nombre7] y el reconocimiento judicial. Con la mención de dicha servidumbre en el plano y la sentencia recurrida, no se constituye, pues un plano catastrado o unas diligencias de esta naturaleza, no son causas jurídicas idóneas para hacerla nacer a la vida jurídica y considerar se encuentre constituida. Por lo explicado, el Registro Público deberá inscribir el inmueble libre de cargas reales, para efectos de terceros, pero consignando la información catastral en el mismo. En relación a este tema este Tribunal resolvió por voto número 752 de las 9 horas 3 minutos del 12 de agosto de 2010 lo siguiente: "Establece el artículo 379 del Código Civil, las servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas no aparentes, solo podrán ser constituidas por convenio o por última voluntad y la posesión, aún la inmemorial, no es suficiente para establecerlas. Las condiciones de las servidumbres son determinadas por el título que las creó y existe la presunción de que los inmuebles son libres salvo prueba en contrario sobre la existencia de la servidumbre, (artículos 375 y 376 Código Civil). IV. En estas diligencias de información posesoria, se observa que el plano aportado número ..., se indica que el lindero sur del terreno, se observa graficado una servidumbre de paso que sirve de salida a la calle pública, todos los colindantes fueron notificados y no manifestaron ninguna oposición con respecto a estas diligencias. La resolución apelada resuelve que el lindero sur es con ..., ..., servidumbre de paso en medio, y que la misma no se esta constituyendo (véase hecho probado Nº1 y parte dispositiva). Por lo explicado, a la recurrente no le asiste razón, pues el juez de primera instancia no constituyó la servidumbre, sino que se limitó a acreditar la existencia de un acceso a la calle pública y aclaró que no se estaba constituyendo tal, mismo que existe en la materialidad del fundo, pero que no constituye como servidumbre en documento idóneo, por lo cual el Registro Público deberá inscribir el inmueble libre de cargas reales, para efectos de terceros, pero consignando la información catastral en el mismo. Con respecto a la modificación del lindero sur solicitado por la apelante, lleva razón, por lo que deberá revocarse la resolución únicamente con respecto a éste, que debe indicarse de la siguiente manera: Sur: [Nombre11] , [Nombre12] y [Nombre13] , camino de acceso a calle pública en medio . Esto último al desconocerse la naturaleza Jurídica de dicho acceso." (al respecto puede ser consultado voto 443-F-10 de este Tribunal). La posición vertida en el voto citado ha sido reiterada en este Tribunal. Con respecto a la modificación del lindero norte solicitado por la apelante, lleva razón la apelante, y se estima procede tal modificación al no existir la constitución de la servidumbre indicada, por lo que deberá revocarse la resolución únicamente con respecto esa colindancia, que debe indicarse de la siguiente manera: Norte: [Nombre2] , [Nombre3] y [Nombre4] y no con servidumbre agrícola. En lo demás objeto de apelación, se confirma la resolución recurrida. VI I - Por los motivos esgrimidos y con fundamento en los artículos 7 y 11, entre otros, de la Ley de Informaciones Posesorias y 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, deberá revocarse parcialmente la resolución con respecto al lindero norte, para que en su lugar sea consignado que colinda con [Nombre2] , [Nombre3] y [Nombre4] , y confirmarse la resolución en lo apelado. POR TANTO: Se revoca parcialmente la resolución, únicamente con respecto al lindero norte del inmueble. En su lugar, se consigna que el lindero norte es [Nombre2] , [Nombre3] y [Nombre4] . En lo demás objeto de apelación, se confirma la resolución recurrida. [Nombre14] [Nombre15] [Nombre16] NOTA EXPUESTA POR LA JUEZA [Nombre16] Esta nota se expone en en el sentido de indicar el caso bajo examen no es de naturaleza demanial como lo afirma la apelante por el solo hecho de que el inmueble cuenta con una parte de montaña. Nótese, el imueble tiene una medida de diez hectáreas mil ciento cuatro metros con veinticuatro decímetros cuadrados, es terreno de charrales en más del cincuenta por ciento de su cabida, también tienen cultivos agrícolas como maíz en una hectárea aproximadamente según reconocimiento judicial de folio 66, y la montaña que se indica existe no corresponde a un bosque primario o que esté dentro de alguna zona protegida. La mayor parte del mismo es de naturaleza agrícola, y de repastos, solo un porcentaje menor es área boscosa, de allí implica no es se trata de un bosque primario de importancia de recarga acuífera para abastecer a alguna población de allí no tenga esa relevante característica para que sea considerado un bien demanial. Si no que se trata de un inmueble del cual se ha demostrado el ejercicio de actos posesorios por parte del titulante. La naturaleza del inmueble es predominantemente agrícola, de allí no se considere sea un bien demanial, por lo que no se comparte los argumentos de la apelante, y tampoco los expuestos en el voto de mayoría con relación a tomar como referencia el artículo 7 de la Ley de Información Posesoria para hacer el conteo del plazo decenal este tema, pues la naturaleza del inmueble es predominantemente agrícola con bosque secundario, por lo que el conteo de la posesión decenal lo es bajo la tesitura de la posesión agraria simple, sin ser necesario entrar a valorar normativa que regula terrenos boscosos, cuya posesión y conteo decenal sería diferente al aplicar al caso bajo examen.- [Nombre16] EXPEDIENTE NÚMERO: EXPN2 INFORMACIÓN POSESORIA PROMOVENTE: [Nombre5] [Nombre17] / Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:12:50. 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III- Regarding the challenge concerning the perpetual public domain encumbrance over forests. On the subject of the possibility for private parties to register properties covered by forests located on untitled lands, this Tribunal has resolved that it is indeed possible to title unregistered lands with forest cover (cobertura forestal) inside or outside protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas), provided that the legal requirements demanded in the various applicable normative bodies have been met. By way of illustration, one of the relevant rulings of this Court is set forth below: "In relation to what was stated by the state representation, linked to the forest patrimony of the state, it is appropriate to make a brief reference on the subject. To do so, it is pertinent to cite ruling No. 51 of 15 hours 15 minutes of May 26, 1995, of the First Chamber of the Supreme Court of Justice, which, as relevant, states: 'IX.- The forest patrimony of the State includes the entire national territory (Articles 4, 32 to 42), which in turn can be subdivided into three areas: A) That comprised by the forest regime (Articles 1, 2, 7, 47 to 54, 66 to 81) B) Forest uses on privately owned lands (Articles 43 to 46, 60 to 65, 82 to 91); and C) the national reserves (Articles 32 and following)...... In general, those reserves have had limits for possessing them, as well as limits — regarding surface area — for being registered by means of possessory informations (informaciones posesorias). .... XI.- In a position diametrically opposed to that of the national reserves is that of private property, referred to in the law as "On the use of the forest resource on privately owned lands". These lands, for reasons of social order, form part of the forest patrimony of the State. This is so because private parties — operating under any system (agricultural or livestock enterprise, for subdivision (parcelación) or colonization, whether nationals or foreigners) — if within their work plans is forest exploitation or the elimination of the forest, in any form, shall necessarily obtain express approval from the Dirección General Forestal, under the terms of the Forest Law (Ley Forestal) and its regulations (Article 60). Therefore, the forest patrimony of the State applies to all national properties where forest natural resources exist. In order to exploit their own timber resources, private parties must prepare technical forest plans, and the directorate shall grant them long-term concessions (Article 61). The foregoing implies a voluntary submission to the forest regime. This is a legal presumption since it is the only alternative for the private party who is prevented from felling trees, using or exploiting forest products, within their own property, if there is no prior authorization from the Dirección General Forestal (Articles 63 and 65)..... From the foregoing it follows, the forest patrimony of the State, concerns immovable properties not subject to private property, not registered in the Public Property Registry (Registro Público de la Propiedad), under the terms of Articles 267 and 486 of the Civil Code, according to the reference made regarding what was indicated by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice. Against this patrimony, there is also private property. Which throughout the evolution of forest legislation, the opportunity was granted to possessors of estates, who had already consolidated their property right by usucapion (usucapión) to title them. That possibility is given through the fulfillment of the requirements of the Law of Possessory Informations (Ley de Informaciones Posesorias), and therefore it is expressly authorized to title lands located in protected wilderness areas whatever their management category to obtain a title registrable in the Public Registry, by proving the applicant's possession of more than 10 years prior to the effective date of the law or decree creating such wilderness area (Articles 1 and 7 of the Law of Possessory Informations). (ruling 100-F-09 of the Agrarian Tribunal). And regarding the public-domain character of forests and the impossibility of titling them through the Law of Possessory Informations, this instance has declared: “The Tribunal does not share that criterion, considering that a release (desafectación) of said properties occurred with the entry into force of the current Forest Law, which reformed Article 7 of the Law of Possessory Informations. Said rule, regarding properties with forest, located outside protected wilderness areas, states: '... Properties located outside those areas that have forests may only be titled if the proponent demonstrates being the holder of legal rights of decennial possession (posesión decenal), exercised for at least ten years and having protected that natural resource, in the understanding that the property must be duly bounded and with fences or clean lanes.' The constitutionality of said rule and of the interpretation given at some point by this Tribunal was challenged on constitutional grounds, a proceeding that generated the issuance of Constitutional Chamber ruling 4587-97, precisely cited by the appellant. In said ruling, the Chamber declared the constitutionality of the rule, maintaining its validity. Given such a situation, the proper course in this case is to confirm what was resolved by the Judge, the proponent having accredited the fulfillment of the requirements that said article provides, namely: decennial possession, protection of the natural resource, and the delimitation of the property through fences or clean lanes.” IV.[…] The appellant expresses her disagreement, indicating that there is forest on the property. From the cited elements, it is concluded that the land is covered by scrublands (charrales) and forests, as is evident from the map and judicial inspection (reconocimiento judicial). The appellant is not correct when she challenges the impossibility of titling lands with forest cover because they form part of the Natural Patrimony of the State. This is affirmed, given that the land is also covered by scrublands in fifty percent of its area, according to the soil study, and it is legally viable to title such forested estates, provided the legal requirements of the various legal norms are met. From what emerges from the statements, the judicial inspection, and the soil certification, it is proven that on the farm there exist scrublands and forests and a conservationist attitude is observed on the part of the applicant in the exercise of possession, since the farm has been dedicated to conservation purposes and the soil resource has been protected. In accordance with the foregoing, this instance does not share what was indicated by the state representative, that the land, by containing forests, forms part of the Natural Patrimony of the State. Disagreement grounded in Article 856 of the Civil Code, it being an estate suitable for acquisition by usucapion, and Article 7 of the Law of Possessory Informations, as was already reasoned in this resolution. The Tribunal considers that it was indeed accredited with the evidence provided, the exercise of legitimate and suitable possession over the estate, with more than ten years prior to the date on which these proceedings were initiated, a period that applies because the estate is located outside any protected wilderness area. Likewise, the exercise of possessory acts of conservation of natural resources was accredited, since the use of the soil has been exercised in accordance with the capacity of said resource, therefore such allegations are rejected.” And regarding the public domain character of forests and the impossibility of titling them under the Law of Possessory Information, this body has declared: “The Tribunal does not share that criterion, deeming that a disaffectation of those goods occurred with the entry into force of the current Forest Law, which reformed Article 7 of the Law of Possessory Information. Said norm, regarding properties with forest, located outside protected wilderness areas, states: \"...Farms located outside those areas and which have forests may only be titled if the petitioner demonstrates being the holder of the legal rights of ten-year possession, exercised for at least ten years and having protected that natural resource, on the understanding that the property must be duly demarcated and with fences or cleared lanes.\" The constitutionality of said norm and of the interpretation given at some point by this Tribunal was questioned through a constitutional challenge, a proceeding that generated the issuance of Constitutional Chamber vote 4587-97, precisely cited by the appellant. In said vote the Chamber declared the constitutionality of the norm, maintaining its validity. Given that situation, the appropriate course in this case is to confirm the decision of the Judge, the petitioner having accredited compliance with the requirements established in that article, namely: ten-year possession, protection of the natural resource, and the demarcation of the property by fences or cleared lanes.” (Voto 573-F-09). Likewise, the Constitutional Chamber rejected the consultation of constitutionality against the seventh article of the Law of Possessory Information made by this Tribunal, which permits the titling of lands with forest cover located within or outside protected wilderness areas, under file EXPN1, that norm and its effects remaining in force. IV- Regarding the grievance of inalienability of the forest and the witnesses’ declarations. These proceedings are formulated with the purpose of registering in the Public Property Registry a piece of land, located at [Dirección6], of the thirteenth canton Upala, of the province of Alajuela, according to cadastral map A-1072503-2006 (folio 9), with an area of 10 hectares, 1104 square meters, and 24 square decimeters, and with a nature of mountain and scrubland (cadastral map at folio 9, soil study at folio 25, and judicial inspection at folio 66). Said property is not part of a protected wilderness area, as indicated in the certification issued by the provided National System of Conservation Areas (folio 26). The soil study contained in the record (folios 6 and 7) mentions that possession has been exercised in accordance with the land-use capacity, that it is dedicated to scrublands and mountain, and in the observations it is indicated that the farm has been dedicated to conservation, with the presence of old scrublands in regeneration, and in the recommendations it was noted that the land should remain dedicated to conservation purposes due to the nature of the soil resource and not used for livestock exploitation, mentioning that no vestiges of said activity were found on the property. A judicial inspection (folio 66) of the property was carried out, of which a record was made noting that a terrain with ample forest cover with native forestry species of the zone was observed, such as laurel, cedar, among others. In said forest, no vestiges of tree felling were observed by the judge of first instance. The farm was found to be totally demarcated, with rice crops in the central sector. Within the process, declarations were received from [Nombre6] (folio 60), [Nombre7] (folio 60 verso), and [Nombre8] (folio 61 verso and 62), who were in agreement in affirming they had known the land for a period exceeding the ten-year term required by law: for they all had known it for 40 years, 30 years, and 27 years respectively. They stated that the farm was acquired by the title applicant from his father [Nombre9]; the possessory acts of the petitioner have consisted of the cultivation of beans, fallow land, and mountain, according to the first cited witness, and fallow land and mountain according to the other deponents. This body verifying that the accreditation of the ten-year possession required to title through these proceedings has been proven, the grievance referring to the witnesses’ failure to accredit the ten-year possession capable of adverse possession in the head of the petitioner is rejected, coupled with the fact that the appellant does not concretely mention the reasons for such grievance. The appellant expresses her disagreement, indicating that there is forest on the property. From the cited elements, it is concluded that the land is covered by scrublands and forests, as can be inferred from the map and judicial inspection. The appellant is incorrect in her grievance regarding the impossibility of titling lands with forest cover because they form part of the Natural Heritage of the State. This is affirmed because the land is also covered by scrublands in fifty percent of its area, as inferred from the soil study, and titling on said forested lands is legally viable, provided that the legal requirements of the various legal norms are met. From what emerges from the declarations, the judicial inspection, and the soil certification, it is verified that scrublands and forests exist on the farm and a conservationist attitude is observed on the part of the title applicant in the exercise of possession, since the farm has been dedicated to conservation purposes and the soil resource has been protected. In accordance with the foregoing, this body does not share what was pointed out by the State representative, that the land, because it contains forests, forms part of the Natural Heritage of the State. Disagreement grounded in Article 856 of the Civil Code, it being a land capable of acquisition by adverse possession, and Article 7 of the Law of Possessory Information, as already reasoned in this resolution. The Tribunal considers that the exercise of legitimate and capable possession over the land was indeed accredited with the evidence provided, for more than ten years prior to the date on which these proceedings were initiated, a term that applies because the land is located outside any protected wilderness area. Likewise, the exercise of possessory acts of conservation of natural resources was accredited, since the land use has been exercised according to the capability of that resource, and therefore such arguments are rejected. V- The appellant is incorrect in her grievances regarding the survival of the repealed right to regulate legal situations that were born under its protection, indicating the protection of the public forest domain right established by previous legislation against retroactive applications to its detriment, as was reasoned in the third considerando of this resolution; this Tribunal considers that the seventh article of the Law of Possessory Information disaffected such public domain status and expressly authorized private parties the possibility of titling lands with forest cover, provided that all legal requirements are met and said norm is in full force and effect. VI- Regarding the constitution of an easement (servidumbre). Article 379 of the Civil Code establishes that discontinuous easements of any kind and continuous non-apparent easements may only be constituted by agreement or by last will, and possession, even if immemorial, is insufficient to establish them. The conditions of easements are determined by the title that created them, and there is a presumption that properties are free, except proof to the contrary regarding the existence of the easement (Articles 375 and 376 of the Civil Code). In these possessory information proceedings, it is observed that in the provided map number A-10772503 (folio 9), on the west boundary of the land, an access easement is observed that runs from course 12 to 17 and from 18 to 36, which serves as an exit to the public street for other lands different from the one sought to be titled. In this regard, the adjoining landowners were notified and did not express any opposition with respect to these proceedings; therefore, there is no objection regarding the easement (servidumbre) depicted in the base map of these proceedings. The appealed decision resolves that the appellant’s objection regarding the constitution of the easement (servidumbre) was resolved by a resolution at 14:04 on October 7, 2009, in which such argument was rejected as this easement (servidumbre) does not affect the land to be titled, but rather another piece of land belonging to a third party, and noting what the cadastral map indicates. The lower court resolves on this aspect in the appealed judgment that the north boundary is with an easement (servidumbre) in the middle belonging to [Nombre10] and others, without mentioning that such encumbrance is being constituted in favor of a dominant estate and against a servient one, and therefore it should not be understood that through this procedure an easement (servidumbre) is being constituted. Furthermore, it has been noted that the farm is free of encumbrances. This body considers that the appellant’s grievance is not receivable as she is incorrect, for the judge of first instance did not constitute the easement (servidumbre) through this process, but rather limited himself to accrediting its existence as recorded in the cadastral map where a path is depicted, described in said document as an agricultural easement. For such exists in the materiality of the land, as the witnesses stated in their depositions, including [Nombre7], and the judicial inspection. With the mention of said easement (servidumbre) in the map and the appealed judgment, it is not constituted, for a cadastral map or proceedings of this nature are not suitable legal causes to bring it into legal existence and consider it constituted. For the reasons explained, the Public Registry must register the property free of real charges, for third-party purposes, but recording the cadastral information therein. In relation to this issue, this Tribunal resolved by vote number 752 at 9 hours and 3 minutes on August 12, 2010, the following: \"Article 379 of the Civil Code establishes that discontinuous easements of any kind and continuous non-apparent easements may only be constituted by agreement or by last will, and possession, even if immemorial, is not sufficient to establish them. The conditions of easements are determined by the title that created them, and there is a presumption that properties are free, except proof to the contrary regarding the existence of the easement (Articles 375 and 376 of the Civil Code). IV. In these possessory information proceedings, it is observed that the provided map number ..., indicates that on the south boundary of the land, an access easement is depicted that serves as an exit to the public street; all adjoining landowners were notified and did not express any opposition with respect to these proceedings. The appealed decision resolves that the south boundary is with ..., ..., access easement in the middle, and that the same is not being constituted (see proven fact No. 1 and operative part). For the reasons explained, the appellant is incorrect, for the judge of first instance did not constitute the easement, but rather limited himself to accrediting the existence of an access to the public street and clarified that it was not being constituted as such, and that it exists in the materiality of the land, but is not constituted as an easement in an appropriate document, and therefore the Public Registry must register the property free of real charges, for third-party purposes, but recording the cadastral information therein. Regarding the modification of the south boundary requested by the appellant, she is correct, and therefore the resolution must be revoked only with respect to it, which must be indicated in the following manner: South: [Nombre11], [Nombre12], and [Nombre13], access road to public street in the middle. The latter because the legal nature of said access is unknown.\" (in this regard, vote 443-F-10 of this Tribunal may be consulted). The position expressed in the cited vote has been reiterated in this Tribunal. Regarding the modification of the north boundary requested by the appellant, the appellant is correct, and it is deemed that such modification is appropriate as the constitution of the indicated easement does not exist, and therefore the resolution must be revoked only with respect to that boundary, which must be indicated in the following manner: North: [Nombre2], [Nombre3], and [Nombre4], and not with agricultural easement. In all other matters subject to appeal, the appealed decision is confirmed. VII- For the reasons put forth and with grounds in Articles 7 and 11, among others, of the Law of Possessory Information and 6, 26, 54, and 79 of the Agrarian Jurisdiction Law, the resolution must be partially revoked with respect to the north boundary, so that in its place it is recorded that it adjoins [Nombre2], [Nombre3], and [Nombre4], and the resolution is confirmed in the appealed matters. POR TANTO: The resolution is partially revoked, only with respect to the north boundary of the property. In its place, it is recorded that the north boundary is [Nombre2], [Nombre3], and [Nombre4]. In all other matters subject to appeal, the appealed decision is confirmed. [Nombre14] [Nombre15] [Nombre16] NOTE EXPOSED BY JUDGE [Nombre16] This note is exposed in the sense of indicating that the case under examination is not of a public domain nature as the appellant claims by the mere fact that the property has a portion of mountain. Note that the property measures ten hectares, one thousand one hundred and four square meters, and twenty-four square decimeters; it is scrubland terrain in more than fifty percent of its area, it also has agricultural crops such as corn in approximately one hectare according to the judicial inspection at folio 66, and the mountain indicated to exist does not correspond to a primary forest or one that is within any protected zone. The greater part of it is of an agricultural nature, and pasture, only a smaller percentage is forested area; hence, it is not a primary forest of importance for aquifer recharge to supply any population, and therefore it does not have that relevant characteristic to be considered a public domain asset. Rather, it is a property for which the exercise of possessory acts by the title applicant has been demonstrated. The nature of the property is predominantly agricultural, and therefore it is not considered a public domain asset, so the arguments of the appellant are not shared, nor are those set forth in the majority vote regarding taking Article 7 of the Ley de Información Posesoria as a reference for counting the ten-year term in this matter, because the nature of the property is predominantly agricultural with secondary forest, and therefore the counting of the ten-year possession is under the principle of simple agrarian possession, without it being necessary to evaluate the regulations governing forested lands, where the possession and ten-year counting would be different when applied to the case under examination.- [Nombre16] EXPEDIENTE NUMBER: EXPN2 INFORMACIÓN POSESORIA PETITIONER: [Nombre5] [Nombre17] / Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited. It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 22-03-2026 08:12:50. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República