Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)CONSIDERANDO:
III. [...] existiendo bosque en el inmueble, resulta aplicable el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, conforme al cual es posible titular éste siempre que se acredite el ejercicio de la posesión decenal, la protección del recurso y la delimitación del bien. La recurrente alega que con la prueba testimonial no se logró demostrar el primer requisito; no obstante, éste Tribunal estima sí se cumplió con la comprobación de todos los requerimientos de la norma en referencia. [...] este Tribunal no comparte los argumentos de la representante del Estado en el sentido de que el bien al contener bosque pasa a ser un bien de dominio público, puesto que el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias autoriza la titulación de inmuebles con bosque siempre que se cumplan los requisitos establecidos por esa norma, los cuales ya fueron citados con antelación y verificado su cumplimiento. Nótese que la constitucionalidad e irretroactividad de esa norma fue avalada por la Sala Constitucional en voto [Telf2], el cual desafectó dicho bien al permitir su titulación.
English (translation)CONSIDERING:
III. [...] given the presence of forest on the property, Article 7 of the Possessory Information Law applies, under which titling is possible provided decennial possession, protection of the resource, and delimitation of the property are proven. The appellant alleges that the first requirement was not proved through witness testimony; however, this Tribunal deems all requirements of the referenced norm were indeed satisfied. [...] this Tribunal does not share the State representative's arguments that the property, merely because it contains forest, becomes public domain, since Article 7 of the Possessory Information Law authorizes titling of forested properties provided the requirements set forth in that provision are met, which were previously cited and verified. Notably, the constitutionality and non-retroactivity of this norm were upheld by the Constitutional Chamber in Ruling [Telf2], which disaffected said property by allowing its titling.
Affirmed
Grande Normal Pequeña Tribunal Agrario Resolución Nº 00555 - 2011 Fecha de la Resolución: 08 de Junio del 2011 a las 11:01 Expediente: 10-000073-0507-AG Redactado por: Damaris María Vargas Vásquez Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con nota separada Contenido de Interés: Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas: Análisis con relación al dominio público. Tema: Dominio público Subtemas: Análisis histórico normativo sobre el patrimonio forestal y la posesión de terrenos. Concepto, elementos, naturaleza jurídica y forma de afectación. NOTA SEPARADA DE LA JUEZA ALVARADO PANIAGUA “El Dominio Público -para el caso que nos interesa- es el conjunto de bienes propiedad pública del Estado, lato sensu, afectados al uso público directo o indirecto, de los habitantes, y sometido a un régimen especial de derecho público y, por tanto, exorbitante del derecho privado. El dominio público se encuentra conformado por cuatro elementos: subjetivo, objetivo, normativo y teleológico. El elemento subjetivo se refiere al titular del derecho -El Estado-; el elemento objetivo se refiere o se constituye por el bien o los bienes sobre los cuales recae el dominio público -para este caso el inmueble objeto de litigio- ; el elemento normativo determina cuando un bien reúne los requisitos señalados por ley para considerarlo demanial, es el conjunto de normas que lo rigen -elenco de normas que en adelante se dirán-; y el elemento teleológico que se refiere a la finalidad que se persigue al incluir determinado bien dentro del dominio público, qué finalidad pública es asignada al bien -en este caso la protección de los recursos naturales-. Los bienes de dominio público están sometidos a un régimen jurídico especial, se encuentran sujetos a un poder de policía, y se caracterizan esencialmente por su inalienabilidad e imprescriptibilidad. Por su naturaleza están dirigidos a satisfacer necesidades públicas, este hecho impide que sobre ellos exista tenencia o posesión por parte de particulares o personas privadas, están fuera del comercio del derecho privado. Nuestra Constitución Política en su artículo 121 inciso 14) hace referencia a la Demanialidad indicando qué bienes son susceptibles de ese régimen de propiedad pública, incluso estableciéndose en ese artículo diferentes grados de afectación pública dándose un grado de publicatio intenso y absoluto hasta otros grados menos intenso y se armonizan los derechos de los administrados con las potestades de la Administración. Nuestro Código Civil vigente que data desde el mes de abril de mil ochocientos ochenta y seis, regula las bases más importantes en materia de bienes de dominio público, concretamente en sus artículos 261 al 263. El artículo 262 del citado Código Civil, hace referencia a dos características importantes de los bienes de dominio público: a- las cosas públicas están fuera del comercio, y b- se establece la desafectación al decir que esos bienes no pueden entrar en el comercio privado, mientras legalmente no se disponga así. Como puede observarse la afectación al régimen de dominio público no depende de la naturaleza del bien, sino de la voluntad del legislador. Mediante voto número 447-91 de las quince horas treinta minutos del 21 de febrero de 1991 la Sala Constitucional manifiesta que la declaración de dominio público del bien se establece por ley, esta declaración no constituye una limitación a la propiedad, de acuerdo con el artículo 45 de la Carta Magna, pues éste artículo se refiere a propiedad privada, y los bienes de dominio público no están sujetos a propiedad privada. El Patrimonio Forestal del Estado, es un bien Demanial regulado en un amplio conjunto normativo en el que históricamente hasta la actualidad se prohíbe a los particulares realizar cualquier tipo de labor dentro de los inmuebles con esa característica y como consecuencia negándoles el derecho de posesión, haciéndose una salvedad en una situación específica que más adelante se dirá. Se considera como Patrimonio Estatal, -en su condición de Demanio Público que implica los principios de imprescriptibilidad, inalienabilidad, e inembargabilidad-, los terrenos que constituyen Reservas Nacionales que tengan Bosques. Lo anterior encuentra su desarrollo normativo en las citas que a continuación se exponen: 1) El Código Fiscal de 1865 el cual contempla un capítulo referido a los bosques, el cual fue derogado por la Ley General de Terrenos Baldíos Número trece del 6 de enero de 1939 la cual incorporaba prácticamente las mismas disposiciones. Por ejemplo el artículo primero indicaba: "Que los terrenos comprendidos en los límites de la República, que no hayan sido adquiridos o inscritos en propiedad mediante título legítimo por particulares, se presumen baldíos y pertenecen al Estado."- Esta ley en general regula la prohibición para poseer e inscribir mediante el trámite de informaciones posesorias las Reservas Nacionales que sean Patrimonio Forestal, en otras palabras no son susceptibles de apropiación por parte de particulares.- La Ley de Tierras y Colonización Número 2825 del 14 de octubre de 1961 mantuvo la misma orientación y se encuentra vigente en la actualidad desde aquella fecha. Así el artículo 8 de esa Ley de Tierras y Colonización establece: "Exceptuado los casos previstos en esta ley es prohibido a los particulares encerrar con cercas, carriles, o cualquier otra forma los terrenos declarados Reservas Nacionales, derribar montes, establecer construcciones y cultivos o extraer de ellos leña, madera, bejuco, palma, y otros productos con fines de explotación. Todo acto de ese genero, si de previo no se han llenado los trámites legales y obtenido la autorización correspondiente será considerado, según el caso como usurpación de dominio público o merodeo, debiendo las autoridades ordenar la destrucción y remoción de las cercas e impedir el uso de esas tierras, sin lugar a indemnización ni a reclamos por el valor de las mejoras y sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran caber a quienes incurrieren en tales faltas".- Nótese que este artículo sanciona penalmente a aquel que se introdujere a una reserva Nacional para realizar cualquier actividad en esas tierras, por lo que no se le pueda considerar a ésta acto de posesión pues su actividad sería ilegítima.- El artículo 11 de esa misma Ley, establece que pertenecen al Estado en carácter de Reservas Nacionales: "a) Todos los terrenos comprendidos entre los límites de la República que no estén inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autonómas. b-) Los que no estén amparados por la posesión decenal.- c-) Los que por leyes especiales, no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas.- d-) En general todo los que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos."- Por su parte el artículo 19 de la Ley Forestal derogada número 4465 del veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve dispuso: "Quedan afectados a los fines de la presente ley todos los bosques y terrenos forestales ubicados en: "a-) Las tierras consideradas Reservas Nacionales..." Y el artículo 25 de esta misma ley señalaba: "La posesión de los terrenos situados en las Reservas Nacionales y fincas del Estado a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, no causará derechos de ninguna especie y la acción reivindicatoria del Estado, por los mismos, es imprescriptible, y la Dirección General Forestal con los medios legales a su disposición, procederá a desalojar de tales terrenos a las personas que los ocupan total o parcialmente, en el caso de que se trate de zonas protectoras, Parques Nacionales, Reservas Forestales, y Reservas Biológicas".- Con estas normas se otorga a los bosques allí mencionados una doble tutela: Primero por su condición de Reserva Nacional, en las que es prohibido realizar cualquier acto posesorio y segundo por constituir Patrimonio Forestal del Estado en el que ningún acto de posesión causará derecho de ninguna especie. Este aspecto se ve confirmado con el artículo 8 del reglamento a esa ley que dice: "Los terrenos Nacionales comprendidos dentro de las áreas declaradas Reservas Forestales son inalienables, es decir no podrán salir del dominio del Estado, y su posesión no causará derecho de ninguna especie de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, 49 y 57 de la Ley Forestal".- El artículo 80 de la citada Ley Forestal derogada indicaba: "Queda prohibido la invasión y ocupación de terrenos en los Parques Nacionales, Reservas Forestales y Zonas Protectoras. Esta prohibición se extiende hasta las Reservas Nacionales, hasta tanto no se haya determinado su clasificación y transferencia..." El artículo 6 de esta misma ley disponía: " Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o con multa de quince a cien días, la persona que: a-) Explote un bosque de patrimonio forestal sin autorización legal correspondiente... b-) Invada un Parque Nacional, Reserva Biológica, Zona Protectora o Reserva Forestal...Si la invasión es en Reservas Nacionales, estará sujeta a lo estipulado en el artículo 227 del Código Penal.-" Como puede observarse los actos posesorios realizados en un bosque patrimonio Estatal resultan ser ilegítimos por lo que no pueden conferir ningún derecho de posesión.- Con la entrada en vigencia de la Ley Forestal Número 7174 del 28 de junio de 1990, se continúa con esta misma filosofía. En el artículo 32 de la citada ley establece: "El patrimonio forestal del Estado esta constituído por todos los bosques y terrenos forestales de las Reservas Nacionales...". El artículo 33 de esa misma ley dispone: "Los terrenos forestales y bosques que constituyen el Patrimonio Forestal del Estado detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables, su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por esos terrenos es imprescriptible.- En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante Información Posesoria, su invasión y ocupación será sancionados conforme lo dispuesto en esta Ley".- Con la actual Ley Forestal vigente número 7575 del 5 de febrero de 1996, en su título II regula un capítulo único referido exclusivamente al Patrimonio Natural del Estado, siendo la misma filosofía que se había iniciado desde 1865 con el Código Fiscal, por lo que se reitera en esta nueva normativa que el Patrimonio Natural del Estado estará constituído por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, y las fincas inscritas a nombre de la Administración Pública. El artículo 14 de la misma ley forestal vigente es enfática en indicar que los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado son imprescriptibles, inembargables e inalienables y su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor. La Ley de Conservación de la Vida Silvestre Número 7317 del 21 de octubre de 1972, en sus artículos 3 y 4, además de la declaratoria como de dominio público e interés público, a la fauna y flora silvestre respectivamente, se indica que la flora y fauna silvestre es parte del Patrimonio Nacional. En este mismo sentido la Ley de Biodiversidad número 7788 del 30 de abril de 1998 en su artículo 6 declara los elementos de la biodiversidad como de dominio público, así como la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 46 que establece la soberanía del Estado sobre la diversidad biológica. Por lo expuesto resulta un imperativo legal negar el derecho de posesión a aquellas personas que realizaran cualquier actividad en terrenos no sometidos a propiedad privada y que estén constituídos por bosques en reservas Nacionales.- A esa prohibición imperativa mediante la Ley Forestal Número 7575 del año 1996, que reforma el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, posibilita la titulación de bosques cuando dentro de los mismos se haya desarrollado lo que se entiende como posesión ecológica. El terreno objeto de esta información posesoria, al estar compuesto en gran parte por pastos y potrero, y en una mínima parte de bosque, no se trata de un terreno Patrimonio Natural del Estado; además se consigna esta nota para indicar no se comparte lo expuesto en la parte final del Considerando III en cuanto afirma el conteo del plazo decenal lo es tomando como punto de referencia el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, cuando lo correcto a mi criterio lo es tal posesión debe demostrarse antes de la Ley de Tierras y Colonización.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Texto de la resolución VOTO Nº 0 555 -F-1 1 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas un minuto del ocho de junio de dos mil once .- INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por [Nombre1] , mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número CED1 - - , vecino de Horquetas, Sarapiquí. Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua , de calidades ignoradas en autos, en su condición de procuradora adjunta, y e l INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED2 - - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad CED3 - - , en su condición de apoderada general judicial. Actúa como abogado director del titulante, el licenciado Alvis González Garita , de calidades desconocidas en autos . Tramitada ante el Juzgado Agrario de l Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur .- RESULTANDO: 1.- El promovente plantea diligencias de información posesoria con el fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: (... “ terreno sin inscribir que es terreno pastos, con una humilde vivienda, situado en Horquetas, [Dirección1] , de Sarapiquí de la Provincia de Heredia; el cual colinda al norte con [Nombre2] , al sur con calle pública, al este con [Nombre2] () () , y al oeste [Nombre3] () y mide Seis Hectáreas Veintidós Metros con treinta y nueve decímetros cuadrado. Según plano catastrado número H siete - ocho - uno cuatro tres nueve - dos mil dos", ( lo destacado es del texto original a folio 12 ).- 2.- La Procuraduría General de la República y e l Instituto de Desarrollo Agrario, se apersonaron al proceso en los términos visibles de folios 48 a 50 , y 52 ; respectivamente . 3.- El licenciado Ronald Rodríguez Cubillo , juez del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur , mediante sentencia de las quince horas dos minutos del doce de abril de dos mil once , resolvió: “ POR TANTO Por lo expuesto, de conformidad con la LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS N° 139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas, SE APRUEBAN estas diligencia de INFORMACIÓN POSESORIA promovidas por [Nombre1] , mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número CED1 - - , vecino de Horquetas, Sarapiquí, Heredia. Proceda el REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, Sección Bienes Inmuebles, a inscribir a su nombre sin perjuicio de terceros de mejor derecho y con las limitaciones de Ley que se dirá, la finca que a continuación se detalla: terreno de pastos con una humilde vivienda, situado en Horquetas, [Dirección2] , de la provincia de Heredia. Inmueble descrito en el plano catastrado número H-781439-2002, con una extensión de seis hectáreas veintidós metros con treinta y nueve decímetros cuadrados, colinda al Norte: con la Quebrada Tigre, al Sur: con calle [Dirección3] con un frente de quinientos sesenta y dos metros con setenta y dos centímetros lineales, al Este: con [Nombre3] , y al Oeste: con [Nombre2] . Bien que fue estimado en la suma de seiscientos mil colones. Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca citada. Dicha inscripción se hace advirtiendo a su titulante que el área contigua a las quebradas o comentes de agua que existen o puedan existir en las colindancias o en la propiedad del señor [Nombre1] y que señala el artículo 33 de la Ley Forestal N° 7575, constituyen áreas de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles. De igual forma se hace constar que el cauce y las aguas de esas corrientes son de dominio público, tal y como lo establece la Ley de Aguas, artículo 1, inciso IV, y 3, inciso III. Además artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y 1, 2, 7 y 25 de la Ley de Jurisdicción Agraria así como la Ley General de Caminos Públicos, Ley de Conservación de Vida Silvestre y Ley Orgánica del Ambiente. Una vez firme esta resolución, expídase la ejecutoria respectiva y archívese asunto ”, ( lo destacado es del texto original a folios 90 vuelto a 91 ).- 4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 92 a 101 ).- 5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad. Redacta la jueza VARGAS VÁSQUEZ; y, CONSIDERANDO: I. Se comparten los hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida, al ser acordes con las probanzas constantes en autos, salvo en el primero de ellos, la parte que indica la naturaleza del fundo es de "pastos" pues lo acreditado es que el bien está destinado a potrero arbolado, pasturas encharraladas y bosque; y el tercero, el cual se adiciona en cuanto a que los actos posesorios han consistido también en la protección del recurso forestal. Lo anterior se desprende de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, el acta de reconocimiento judicial de folio 64 y la declaración de los testigos [Nombre4] , [Nombre5] y [Nombre6] (folios 29 y 64 a 68) .- II. La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, Procuradora Adjunta de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en memorial remitido por fax el 25 de abril de 2011 (folio 92). En lo medular, se mostró inconforme pues estima que del acta de reconocimiento judicial, la prueba testimonial recibida, el plano y el certificado de uso de suelos, se desprende que la naturaleza del bien inmueble a titular es boscosa. De ahí considere que resulta aplicable en este caso la normativa conforme a la cual los terrenos forestales y los bosques de las reservas nacionales están afectos a dominio público, concretamente, al Patrimonio Natural del Estado, al menos desde la Ley Forestal 4465 de 1969, artículo 33, reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990, artículos 32 y 33, las cuales establecen un carácter demanial que mantuvo la Ley Forestal 7575, artículos 13 y 14. Agrega, aún cuando la legislación forestal permite titular inmuebles fuera de las áreas silvestres protegidas si la persona promovente demuestra su legítimo derecho de posesión decenal con las condiciones exigidas al efecto, haber protegido el recurso y tener el inmueble deslindado, ha de tenerse en cuenta la declaratoria de dominio público forestal antes dicha. En su criterio, la interpretación armónica de dichas disposiciones lleva a concluir que los terrenos de bosque sólo podrán titularse si la usucapión se había consolidado antes de ingresar, por ley, al Patrimonio Natural del Estado, y en este caso, las declaraciones de las personas que declararon no demuestran la posesión decenal apta para usucapir. Como fundamento de sus argumentos, la apelante cita y transcribe parcialmente las resoluciones emitidas por la Sala Constitucional Nº 4587-97, 15753-2005, [Telf1], 738-2003, 12239-2006, 12240-2006, 12241-2006, 11190-1990, así como los dictámenes de la Procuraduría General de la República C-321-2003 y 146-2008, de lo cual se desprende, en su criterio, la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron "a su abrigo", la imposibilidad de usucapir bienes de dominio público, el principio de inalienabilidad, la insusceptibilidad de adquirirse por posesión y la imprescriptibilidad.- III. Con el planteamiento de este proceso, el promovente [Nombre1] , solicita se ordene la titulación a su nombre en el Registro Nacional de un inmueble ubicado en Horquetas de Sarapiquí de Heredia, con una medida de 6 hectáreas 22,39 metros cuadrados, el cual se localiza fuera de cualquier área silvestre protegida, sea cual sea su categoría de manejo, administrada por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, lo cual se desprende del plano catastrado H-781439-2002 de folio 1º y de la certificación de folio 5. Dicho bien está destinado a "montaña y potrero" según se hizo constar en el levantamiento topográfico; no obstante, en el documento de traspaso y en el escrito inicial con carácter de declaración jurada, se señaló, es de "pastos" (folios 9, 11 y 12). Tales inconsistencias se aclaran con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria en la que se hizo referencia a sectores de "potrero arbolado, pasturas encharraladas y bosque" (folio 29) y además, en las observaciones y recomendaciones, se indicó: "Observaciones; al sector B se dio el uso conforme del suelo, aunque sea clase VI, ya que esta en un proceso de regeneración natural de la vegetación, ya que éste se encuentra encharralado y no se observó evidencia de que se estén pastoreando semovientes en el inmueble. El sector A y el sector C tienen un uso conforme según la unidad de manejo determinada. La quebrada Tigre es afectada por la Ley Forestal 7575, en su artículo 33. Recomendaciones: continuar con manejo que se está llevando a cabo en la finca." (folio 30), lo cual es coherente con las fotografías de folio 32. Al tratarse de un estudio técnico, cuyos resultados son similares a lo consignado en el acta de reconocimiento judicial (folio 64), estima el Tribunal queda en evidencia la naturaleza real del inmueble, la cual es conforme con lo que indica la representante del Estado, y no el señalado en la sentencia en la que sólo se cita "pastos", pues en realidad lo que existe es potrero arbolado, pasturas encharraladas y bosque. Ante tales circunstancias, existiendo bosque en el inmueble, resulta aplicable el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, conforme al cual es posible titular éste siempre que se acredite el ejercicio de la posesión decenal, la protección del recurso y la delimitación del bien. La recurrente alega que con la prueba testimonial no se logró demostrar el primer requisito; no obstante, éste Tribunal estima sí se cumplió con la comprobación de todos los requerimientos de la norma en referencia. En primer orden, del reconocimiento judicial se deduce que el inmueble está debidamente delimitado y se ha protegido el recurso forestal, al indicarse en el acta: "Se pudo verificar todas sus colindancia (sic) observando que en los extremos este, sur y oeste la propiedad se encuentra delimitada con cerca de alambre de de púa a tres y cuatro hilos con postes vivos y muertos, en general éstos cercados se observan en regulares condiciones. Toda la colindancia norte, la constituye la quebrada tigre (sic), observándose en la rivera de la misma una cobertura vegetal con árboles y malesas propios de la zona ..." y se agregó que no se observaban "rastros de que recientemente se hayan talado árboles o que se le esté dando un uso indebido al recurso natural ..." (folio 64). Ahora bien, en relación con la demostración del ejercicio de la posesión, el 28 de octubre de 2010, se recibió la declaración de los testigos [Nombre4] , [Nombre5] y [Nombre6] . El primero de ellos indicó que conocía el bien desde hacía más de 15 años y que el promovente tenía de 8 a 10 años de ejercer la posesión sobre el fundo y antes de él, quien lo poseía era [Nombre7] , ejerciendo ambos en su tiempo, actos posesorios tales como el arreglo de cercas, hacer chapeas y el primero vive en una casa ubicada en el fundo (folios 65 y 66). El segundo dijo conocer el inmueble desde hace 30 años y que quienes lo han poseído son el promovente actualmente y antes de él, [Nombre7] , [Nombre8] y [Nombre9] , quien se han ocupado, cada uno en su tiempo, de darle mantenimiento a las cercas, hacer chapeas y en el caso del titulante, habitar la casa que está en el fundo (folios 66 y 67). Finalmente, el último testigo señaló que conocía el bien desde hace aproximadamente 20 años, período en el cual quienes se han ocupado de la posesión del bien han sido el promovente, y unas personas llamadas [Nombre8] y [Nombre9], reiterando los actos posesorios mencionados por los anteriores testigos (folios 67 y 68). De lo anterior se deduce que no lleva razón la recurrente al afirmar que no se logró acreditar la posesión decenal con la declaración de los testigos, pues por el contrario, conocen el bien muchos años antes de la fecha exigida por ley. Aunado a ello, este Tribunal no comparte los argumentos de la representante del Estado en el sentido de que el bien al contener bosque pasa a ser un bien de dominio público, puesto que el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias autoriza la titulación de inmuebles con bosque siempre que se cumplan los requisitos establecidos por esa norma, los cuales ya fueron citados con antelación y verificado su cumplimiento. Nótese que la constitucionalidad e irretroactividad de esa norma fue avalada por la Sala Constitucional en voto [Telf2], el cual desafectó dicho bien al permitir su titulación.- IV. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 1, 2, 6 y 11 de la Ley de Informaciones Posesorias y 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Informaciones Posesorias, deberá confirmarse la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación.- POR TANTO: En lo apelado, se confirma la sentencia. En esta instancia se agrega que el inmueble a titular está destinado a potrero arbolado, pasturas encharraladas y bosque; y debe continuarse con el manejo que se está llevando a cabo, consistente en un proceso de regeneración natural de la vegetación, ya que la propiedad se encuentra encharralada y no hay evidencia de que se estén pastoreando semovientes, y mantenerse protegida el área aledaña a la [Dirección4] .- [Nombre10] [Nombre11] MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA NOTA EXPUESTA POR LA JUEZA [Nombre11] El Dominio Público -para el caso que nos interesa- es el conjunto de bienes propiedad pública del Estado, lato sensu, afectados al uso público directo o indirecto, de los habitantes, y sometido a un régimen especial de derecho público y, por tanto, exorbitante del derecho privado. El dominio público se encuentra conformado por cuatro elementos: subjetivo, objetivo, normativo y teleológico. El elemento subjetivo se refiere al titular del derecho -El Estado-; el elemento objetivo se refiere o se constituye por el bien o los bienes sobre los cuales recae el dominio público -para este caso el inmueble objeto de litigio- ; el elemento normativo determina cuando un bien reúne los requisitos señalados por ley para considerarlo demanial, es el conjunto de normas que lo rigen -elenco de normas que en adelante se dirán-; y el elemento teleológico que se refiere a la finalidad que se persigue al incluir determinado bien dentro del dominio público, qué finalidad pública es asignada al bien -en este caso la protección de los recursos naturales-. Los bienes de dominio público están sometidos a un régimen jurídico especial, se encuentran sujetos a un poder de policía, y se caracterizan esencialmente por su inalienabilidad e imprescriptibilidad. Por su naturaleza están dirigidos a satisfacer necesidades públicas, este hecho impide que sobre ellos exista tenencia o posesión por parte de particulares o personas privadas, están fuera del comercio del derecho privado. Nuestra Constitución Política en su artículo 121 inciso 14) hace referencia a la Demanialidad indicando qué bienes son susceptibles de ese régimen de propiedad pública, incluso estableciéndose en ese artículo diferentes grados de afectación pública dándose un grado de publicatio intenso y absoluto hasta otros grados menos intenso y se armonizan los derechos de los administrados con las potestades de la Administración. Nuestro Código Civil vigente que data desde el mes de abril de mil ochocientos ochenta y seis, regula las bases más importantes en materia de bienes de dominio público, concretamente en sus artículos 261 al 263. El artículo 262 del citado Código Civil, hace referencia a dos características importantes de los bienes de dominio público: a- las cosas públicas están fuera del comercio, y b- se establece la desafectación al decir que esos bienes no pueden entrar en el comercio privado, mientras legalmente no se disponga así. Como puede observarse la afectación al régimen de dominio público no depende de la naturaleza del bien, sino de la voluntad del legislador. Mediante voto número 447-91 de las quince horas treinta minutos del 21 de febrero de 1991 la Sala Constitucional manifiesta que la declaración de dominio público del bien se establece por ley, esta declaración no constituye una limitación a la propiedad, de acuerdo con el artículo 45 de la Carta Magna, pues éste artículo se refiere a propiedad privada, y los bienes de dominio público no están sujetos a propiedad privada. El Patrimonio Forestal del Estado, es un bien Demanial regulado en un amplio conjunto normativo en el que históricamente hasta la actualidad se prohíbe a los particulares realizar cualquier tipo de labor dentro de los inmuebles con esa característica y como consecuencia negándoles el derecho de posesión, haciéndose una salvedad en una situación específica que más adelante se dirá. Se considera como Patrimonio Estatal, -en su condición de Demanio Público que implica los principios de imprescriptibilidad, inalienabilidad, e inembargabilidad-, los terrenos que constituyen Reservas Nacionales que tengan Bosques. Lo anterior encuentra su desarrollo normativo en las citas que a continuación se exponen: 1) El Código Fiscal de 1865 el cual contempla un capítulo referido a los bosques, el cual fue derogado por la Ley General de Terrenos Baldíos Número trece del 6 de enero de 1939 la cual incorporaba prácticamente las mismas disposiciones. Por ejemplo el artículo primero indicaba: "Que los terrenos comprendidos en los límites de la República, que no hayan sido adquiridos o inscritos en propiedad mediante título legítimo por particulares, se presumen baldíos y pertenecen al Estado."- Esta ley en general regula la prohibición para poseer e inscribir mediante el trámite de informaciones posesorias las Reservas Nacionales que sean Patrimonio Forestal, en otras palabras no son susceptibles de apropiación por parte de particulares.- La Ley de Tierras y Colonización Número 2825 del 14 de octubre de 1961 mantuvo la misma orientación y se encuentra vigente en la actualidad desde aquella fecha. Así el artículo 8 de esa Ley de Tierras y Colonización establece: "Exceptuado los casos previstos en esta ley es prohibido a los particulares encerrar con cercas, carriles, o cualquier otra forma los terrenos declarados Reservas Nacionales, derribar montes, establecer construcciones y cultivos o extraer de ellos leña, madera, bejuco, palma, y otros productos con fines de explotación. Todo acto de ese genero, si de previo no se han llenado los trámites legales y obtenido la autorización correspondiente será considerado, según el caso como usurpación de dominio público o merodeo, debiendo las autoridades ordenar la destrucción y remoción de las cercas e impedir el uso de esas tierras, sin lugar a indemnización ni a reclamos por el valor de las mejoras y sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran caber a quienes incurrieren en tales faltas".- Nótese que este artículo sanciona penalmente a aquel que se introdujere a una reserva Nacional para realizar cualquier actividad en esas tierras, por lo que no se le pueda considerar a ésta acto de posesión pues su actividad sería ilegítima.- El artículo 11 de esa misma Ley, establece que pertenecen al Estado en carácter de Reservas Nacionales: "a) Todos los terrenos comprendidos entre los límites de la República que no estén inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autonómas. b-) Los que no estén amparados por la posesión decenal.- c-) Los que por leyes especiales, no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas.- d-) En general todo los que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos."- Por su parte el artículo 19 de la Ley Forestal derogada número 4465 del veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve dispuso: "Quedan afectados a los fines de la presente ley todos los bosques y terrenos forestales ubicados en: "a-) Las tierras consideradas Reservas Nacionales..." Y el artículo 25 de esta misma ley señalaba: "La posesión de los terrenos situados en las Reservas Nacionales y fincas del Estado a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, no causará derechos de ninguna especie y la acción reivindicatoria del Estado, por los mismos, es imprescriptible, y la Dirección General Forestal con los medios legales a su disposición, procederá a desalojar de tales terrenos a las personas que los ocupan total o parcialmente, en el caso de que se trate de zonas protectoras, Parques Nacionales, Reservas Forestales, y Reservas Biológicas".- Con estas normas se otorga a los bosques allí mencionados una doble tutela: Primero por su condición de Reserva Nacional, en las que es prohibido realizar cualquier acto posesorio y segundo por constituir Patrimonio Forestal del Estado en el que ningún acto de posesión causará derecho de ninguna especie. Este aspecto se ve confirmado con el artículo 8 del reglamento a esa ley que dice: "Los terrenos Nacionales comprendidos dentro de las áreas declaradas Reservas Forestales son inalienables, es decir no podrán salir del dominio del Estado, y su posesión no causará derecho de ninguna especie de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, 49 y 57 de la Ley Forestal".- El artículo 80 de la citada Ley Forestal derogada indicaba: "Queda prohibido la invasión y ocupación de terrenos en los Parques Nacionales, Reservas Forestales y Zonas Protectoras. Esta prohibición se extiende hasta las Reservas Nacionales, hasta tanto no se haya determinado su clasificación y transferencia..." El artículo 6 de esta misma ley disponía: " Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o con multa de quince a cien días, la persona que: a-) Explote un bosque de patrimonio forestal sin autorización legal correspondiente... b-) Invada un Parque Nacional, Reserva Biológica, Zona Protectora o Reserva Forestal...Si la invasión es en Reservas Nacionales, estará sujeta a lo estipulado en el artículo 227 del Código Penal.-" Como puede observarse los actos posesorios realizados en un bosque patrimonio Estatal resultan ser ilegítimos por lo que no pueden conferir ningún derecho de posesión.- Con la entrada en vigencia de la Ley Forestal Número 7174 del 28 de junio de 1990, se continúa con esta misma filosofía. En el artículo 32 de la citada ley establece: "El patrimonio forestal del Estado esta constituído por todos los bosques y terrenos forestales de las Reservas Nacionales...". El artículo 33 de esa misma ley dispone: "Los terrenos forestales y bosques que constituyen el Patrimonio Forestal del Estado detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables, su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por esos terrenos es imprescriptible.- En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante Información Posesoria, su invasión y ocupación será sancionados conforme lo dispuesto en esta Ley".- Con la actual Ley Forestal vigente número 7575 del 5 de febrero de 1996, en su título II regula un capítulo único referido exclusivamente al Patrimonio Natural del Estado, siendo la misma filosofía que se había iniciado desde 1865 con el Código Fiscal, por lo que se reitera en esta nueva normativa que el Patrimonio Natural del Estado estará constituído por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, y las fincas inscritas a nombre de la Administración Pública. El artículo 14 de la misma ley forestal vigente es enfática en indicar que los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado son imprescriptibles, inembargables e inalienables y su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor. La Ley de Conservación de la Vida Silvestre Número 7317 del 21 de octubre de 1972, en sus artículos 3 y 4, además de la declaratoria como de dominio público e interés público, a la fauna y flora silvestre respectivamente, se indica que la flora y fauna silvestre es parte del Patrimonio Nacional. En este mismo sentido la Ley de Biodiversidad número 7788 del 30 de abril de 1998 en su artículo 6 declara los elementos de la biodiversidad como de dominio público, así como la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 46 que establece la soberanía del Estado sobre la diversidad biológica. Por lo expuesto resulta un imperativo legal negar el derecho de posesión a aquellas personas que realizaran cualquier actividad en terrenos no sometidos a propiedad privada y que estén constituídos por bosques en reservas Nacionales.- A esa prohibición imperativa mediante la Ley Forestal Número 7575 del año 1996, que reforma el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, posibilita la titulación de bosques cuando dentro de los mismos se haya desarrollado lo que se entiende como posesión ecológica. El terreno objeto de esta información posesoria, al estar compuesto en gran parte por pastos y potrero, y en una mínima parte de bosque, no se trata de un terreno Patrimonio Natural del Estado; además se consigna esta nota para indicar no se comparte lo expuesto en la parte final del Considerando III en cuanto afirma el conteo del plazo decenal lo es tomando como punto de referencia el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, cuando lo correcto a mi criterio lo es tal posesión debe demostrarse antes de la Ley de Tierras y Colonización.- [Nombre11] EXP:EXPN1 PROCESO: INFORMACIÓN POSESORIA PROMOVENTE:[Nombre1] D+G+V Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) Juan José Solis Parra Fax [Telf3] PGR Fax [Telf4] IDA Fax [Telf5] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 07:52:46. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
SEPARATE NOTE BY JUDGE ALVARADO PANIAGUA “Public Domain (Dominio Público) —for the case at hand— is the set of goods that are public property of the State, lato sensu, affected to the direct or indirect public use of the inhabitants, and subject to a special regime of public law and, therefore, exorbitant from private law. The public domain is made up of four elements: subjective, objective, normative, and teleological. The subjective element refers to the holder of the right —the State—; the objective element refers to or is constituted by the good or goods upon which the public domain falls —for this case, the real property (inmueble) subject to litigation—; the normative element determines when a good meets the requirements set forth by law to be considered demanial, it is the set of norms that govern it —list of norms to be stated below—; and the teleological element refers to the purpose pursued by including a given good within the public domain, what public purpose is assigned to the good —in this case, the protection of natural resources—. Public domain goods are subject to a special legal regime, they are subject to a police power, and are essentially characterized by their inalienability and imprescriptibility. By their nature they are aimed at satisfying public needs; this fact prevents the existence of tenure (tenencia) or possession (posesión) over them by private individuals or persons; they are outside the commerce of private law. Our Political Constitution, in its article 121, subsection 14), refers to Demaniality, indicating what goods are susceptible to that public property regime, even establishing in that article different degrees of public affectation, ranging from an intense and absolute degree of publicatio to other less intense degrees, harmonizing the rights of those administered with the powers of the Administration. Our current Civil Code, dating from the month of April eighteen eighty-six, regulates the most important bases regarding public domain goods, specifically in its articles 261 to 263. Article 262 of the cited Civil Code refers to two important characteristics of public domain goods: a- public things are outside commerce, and b- de-affectation (desafectación) is established by stating that those goods cannot enter private commerce, as long as it is not legally provided so. As can be observed, affectation to the public domain regime does not depend on the nature of the good, but on the will of the legislator. Through vote number 447-91 of fifteen hours thirty minutes of February 21, 1991, the Constitutional Chamber states that the declaration of public domain of a good is established by law; this declaration does not constitute a limitation on property, in accordance with article 45 of the Magna Carta, because this article refers to private property, and public domain goods are not subject to private property. The Forest Heritage of the State (Patrimonio Forestal del Estado) is a Demanial good regulated in a broad normative set in which, historically up to the present, private individuals are prohibited from carrying out any type of work within real property with that characteristic and, as a consequence, they are denied the right of possession, with an exception in a specific situation to be mentioned later. Considered as State Heritage (Patrimonio Estatal) —in its condition of Public Demanio implying the principles of imprescriptibility, inalienability, and unattachability (inembargabilidad)— are the lands that constitute National Reserves that have Forests. The foregoing finds its normative development in the citations set forth below: 1) The 1865 Fiscal Code, which includes a chapter referring to forests, which was repealed by the General Law on Vacant Lands (Ley General de Terrenos Baldíos) Number thirteen of January 6, 1939, which incorporated practically the same provisions. For example, the first article indicated: \"That the lands comprised within the limits of the Republic, which have not been acquired or registered in property by means of a legitimate title by private individuals, are presumed vacant (baldíos) and belong to the State.\"– This law in general regulates the prohibition to possess and register, through possessory information (informaciones posesorias) proceedings, National Reserves that are Forest Heritage, in other words, they are not susceptible to appropriation by private individuals.– Law of Lands and Colonization (Ley de Tierras y Colonización) Number 2825 of October 14, 1961 maintained the same orientation and is currently in force since that date. Thus, article 8 of that Law of Lands and Colonization establishes: \"Except for the cases provided for in this law, it is prohibited for private individuals to enclose with fences, lanes, or any other form the lands declared National Reserves, to cut down forests, establish constructions and crops, or extract from them firewood, timber, vines, palms, and other products for exploitation purposes. Any act of this kind, if the legal procedures have not been previously fulfilled and the corresponding authorization obtained, will be considered, as the case may be, as usurpation of public domain or poaching (merodeo), and the authorities must order the destruction and removal of the fences and prevent the use of those lands, without place for indemnity or claims for the value of improvements and without prejudice to other liabilities that may befall those who incur such offenses.\"– Note that this article criminally sanctions anyone who enters a National Reserve to carry out any activity on those lands, therefore, this act cannot be considered an act of possession, as their activity would be illegitimate.– Article 11 of that same Law establishes that the following belong to the State as National Reserves: \"a) All lands comprised within the limits of the Republic that are not registered as private property, property of the Municipalities, or of the Autonomous Institutions. b-) Those not covered by decennial possession (posesión decenal).– c-) Those that by special laws have not been destined for the formation of agricultural colonies.– d-) In general, all those that, not being private property, are not occupied in public services.\"– On its part, article 19 of the repealed Forest Law (Ley Forestal) number 4465 of November twenty-third, nineteen sixty-nine, provided: \"All forests and forest lands (terrenos forestales) located in: \"a-) The lands considered National Reserves...\" are affected for the purposes of this law.\" And article 25 of this same law indicated: \"The possession of the lands situated in the National Reserves and State farms referred to in article 19 of this Law will not give rise to rights of any kind, and the State's reivindicatory action (acción reivindicatoria) for the same is imprescriptible, and the General Forestry Directorate, with the legal means at its disposal, will proceed to evict from such lands the persons who occupy them totally or partially, in the case of protective zones (zonas protectoras), National Parks, Forest Reserves (Reservas Forestales), and Biological Reserves (Reservas Biológicas).\"– With these norms, a double protection is granted to the forests mentioned therein: First, for their condition as National Reserves, in which it is prohibited to carry out any possessory act, and second, for constituting Forest Heritage of the State, in which no act of possession will give rise to rights of any kind. This aspect is confirmed with article 8 of the regulation to that law, which states: \"The National lands comprised within the areas declared Forest Reserves are inalienable, that is, they may not leave the domain of the State, and their possession will not give rise to rights of any kind in accordance with the provisions of articles 25, 49, and 57 of the Forest Law.\"– Article 80 of the cited repealed Forest Law indicated: \"The invasion and occupation of lands in National Parks, Forest Reserves, and Protective Zones is prohibited. This prohibition extends to National Reserves, as long as their classification and transfer have not been determined...\" Article 6 of this same law provided: \"Shall be sanctioned with imprisonment of six months to two years or with a fine of fifteen to one hundred days, the person who: a-) Exploits a forest of forest heritage without the corresponding legal authorization... b-) Invades a National Park, Biological Reserve, Protective Zone, or Forest Reserve... If the invasion is in National Reserves, it will be subject to what is stipulated in article 227 of the Penal Code.\"– As can be observed, possessory acts carried out in a State heritage forest turn out to be illegitimate, therefore they cannot confer any right of possession.– With the entry into force of Forest Law Number 7174 of June 28, 1990, this same philosophy is continued. Article 32 of the cited law establishes: \"The forest heritage of the State is constituted by all the forests and forest lands of the National Reserves...\". Article 33 of that same law provides: \"The forest lands and forests that constitute the Forest Heritage of the State detailed in the previous article will be unattachable (inembargables) and inalienable, their possession by private individuals will not give rise to any right in their favor, and the State's reivindicatory action for those lands is imprescriptible.– Consequently, they are not susceptible to registration in the Public Registry through Possessory Information, their invasion and occupation will be sanctioned according to the provisions of this Law.\"– With the current Forest Law in force, number 7575 of February 5, 1996, in its Title II, it regulates a single chapter referring exclusively to the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), maintaining the same philosophy that had begun since 1865 with the Fiscal Code, so it is reiterated in this new normative that the Natural Heritage of the State will be constituted by the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, and the farms registered in the name of the Public Administration. Article 14 of the same current forest law is emphatic in indicating that the forest lands and forests that constitute the natural heritage of the State are imprescriptible, unattachable, and inalienable, and their possession by private individuals will not give rise to any right in their favor. The Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre) Number 7317 of October 21, 1972, in its articles 3 and 4, in addition to the declaration as public domain and public interest of the fauna and wild flora respectively, indicates that wild fauna and flora are part of the National Heritage (Patrimonio Nacional). In the same sense, the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad) number 7788 of April 30, 1998, in its article 6, declares the elements of biodiversity as public domain, as does the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) in its article 46, which establishes the sovereignty of the State over biological diversity. For the foregoing reasons, it is a legal imperative to deny the right of possession to those persons who carry out any activity on lands not subject to private property and that are constituted by forests in National Reserves.– To that imperative prohibition, Forest Law Number 7575 of 1996, which amends article 7 of the Law of Possessory Information (Ley de Informaciones Posesorias), makes possible the titling of forests when within them what is understood as ecological possession (posesión ecológica) has been developed. The land subject to this possessory information, being composed largely of pastures (pastos) and pastureland (potrero), and minimally of forest, is not a Natural Heritage of the State land; moreover, this note is recorded to indicate that what is stated in the final part of Considering III is not shared, insofar as it affirms the counting of the decennial term is taking as a reference point article 7 of the Law of Possessory Information, when what is correct in my opinion is that such possession must be demonstrated before the Law of Lands and Colonization.” Through vote number 447-91 of fifteen hours thirty minutes of February 21, 1991, the Constitutional Chamber states that the declaration of public domain of a good is established by law; this declaration does not constitute a limitation on property, in accordance with Article 45 of the Magna Carta, since this article refers to private property, and public domain goods are not subject to private property. The State Forest Heritage (Patrimonio Forestal del Estado) is a demanial good regulated in a broad set of norms in which, historically up to the present, individuals are prohibited from carrying out any type of work within properties with that characteristic and, as a consequence, are denied the right of possession, with an exception in a specific situation that will be discussed later. Lands that constitute National Reserves that have forests are considered State Heritage (Patrimonio Estatal), in their condition as Public Demanio (Demanio Público), which implies the principles of imprescriptibility, inalienability, and unattachability. The foregoing finds its normative development in the citations set forth below: 1) The Fiscal Code of 1865, which includes a chapter referring to forests, was repealed by the General Law on Vacant Lands (Ley General de Terrenos Baldíos) Number thirteen of January 6, 1939, which incorporated practically the same provisions. For example, the first article indicated: "That lands within the boundaries of the Republic that have not been acquired or registered as property through legitimate title by individuals are presumed vacant and belong to the State." This law generally regulates the prohibition on possessing and registering National Reserves that are Forest Heritage through the process of possessory informations (informaciones posesorias); in other words, they are not susceptible to appropriation by individuals. The Lands and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización) Number 2825 of October 14, 1961, maintained the same orientation and remains in force to this day from that date. Thus, Article 8 of that Lands and Colonization Law establishes: "Except in the cases provided for in this law, individuals are prohibited from enclosing with fences, lanes, or any other means lands declared National Reserves, felling woodlands, establishing constructions and crops, or extracting from them firewood, timber, vines, palms, and other products for purposes of exploitation. Any act of this kind, if the legal procedures have not been previously fulfilled and the corresponding authorization obtained, will be considered, depending on the case, as usurpation of public domain or marauding, and the authorities must order the destruction and removal of the fences and prevent the use of those lands, without right to indemnification or to claims for the value of improvements and without prejudice to other liabilities that may be applicable to those who incur such infractions." Note that this article criminally sanctions anyone who enters a National Reserve to carry out any activity on those lands, so this act cannot be considered an act of possession, since their activity would be illegitimate. Article 11 of that same Law establishes that the following belong to the State as National Reserves: "a) All lands within the boundaries of the Republic that are not registered as private property, property of the Municipalities, or of the Autonomous Institutions. b) Those not covered by decennial possession (posesión decenal). c) Those that, by special laws, have not been destined for the formation of agricultural colonies. d) In general, all those that, not being private property, are not occupied in public services." In turn, Article 19 of the repealed Forest Law (Ley Forestal) number 4465 of November twenty-three, nineteen sixty-nine, provided: "All forests and forest lands located in: a) Lands considered National Reserves... are affected to the purposes of this law." And Article 25 of this same law indicated: "The possession of lands situated in National Reserves and State farms referred to in Article 19 of this Law shall not create rights of any kind, and the State's action for recovery (acción reivindicatoria) of the same is imprescriptible, and the General Forestry Directorate (Dirección General Forestal), using the legal means at its disposal, shall proceed to evict from such lands the persons who occupy them totally or partially, in the case of protective zones (zonas protectoras), National Parks, Forest Reserves (Reservas Forestales), and Biological Reserves (Reservas Biológicas)." With these norms, the forests mentioned therein are granted a double protection: First, due to their condition as National Reserve, in which it is prohibited to carry out any possessory act, and second, because they constitute State Forest Heritage, in which no act of possession shall create rights of any kind. This aspect is confirmed by Article 8 of the regulation to that law, which states: "National lands included within areas declared Forest Reserves are inalienable, meaning they may not leave the domain of the State, and their possession shall not create rights of any kind, in accordance with the provisions of Articles 25, 49, and 57 of the Forest Law." Article 80 of the cited repealed Forest Law indicated: "The invasion and occupation of lands in National Parks, Forest Reserves, and Protective Zones is prohibited. This prohibition extends to National Reserves, until their classification and transfer has been determined..." Article 6 of this same law provided: "A person who: a) Exploits a forest of the forest heritage without the corresponding legal authorization... b) Invades a National Park, Biological Reserve, Protective Zone, or Forest Reserve... shall be sanctioned with imprisonment of six months to two years or with a fine of fifteen to one hundred days. If the invasion is in National Reserves, it shall be subject to the provisions of Article 227 of the Penal Code." As can be observed, possessory acts carried out in a State heritage forest prove to be illegitimate, and therefore cannot confer any right of possession. With the entry into force of the Forest Law Number 7174 of June 28, 1990, this same philosophy is continued. Article 32 of the cited law establishes: "The forest heritage of the State is constituted by all forests and forest lands of the National Reserves..." Article 33 of that same law provides: "The forest lands and forests that constitute the State Forest Heritage detailed in the preceding article shall be unattachable and inalienable; their possession by individuals shall not create any right in their favor, and the State's action for recovery for those lands is imprescriptible. Consequently, they are not susceptible to registration in the Public Registry through possessory information; their invasion and occupation shall be sanctioned in accordance with the provisions of this Law." With the current, in-force Forest Law number 7575 of February 5, 1996, in its Title II, a single chapter referring exclusively to the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) is regulated, maintaining the same philosophy that had begun in 1865 with the Fiscal Code, so it is reiterated in this new normative that the State Natural Heritage shall be constituted by the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, and the farms registered in the name of the Public Administration. Article 14 of the same in-force forest law is emphatic in indicating that the forest lands and forests that constitute the State Natural Heritage are imprescriptible, unattachable, and inalienable, and their possession by individuals shall not create any right in their favor. The Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre) Number 7317 of October 21, 1972, in its Articles 3 and 4, in addition to declaring wild fauna and flora, respectively, as being of public domain and public interest, indicates that wild flora and fauna are part of the National Heritage. In this same sense, the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad) number 7788 of April 30, 1998, in its Article 6, declares the elements of biodiversity to be of public domain, as does the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) in its Article 46, which establishes the State's sovereignty over biological diversity. Based on the foregoing, it is a legal imperative to deny the right of possession to those persons who carry out any activity on lands not subject to private property and that are constituted by forests in National Reserves. To this imperative prohibition, through the Forest Law Number 7575 of 1996, which reforms Article 7 of the Law of Possessory Informations (Ley de Informaciones Posesorias), the titling of forests is made possible when within them there has been developed what is understood as ecological possession. The land subject to this possessory information, being composed largely of pasture and grazing land, and to a minimal extent of forest, is not a State Natural Heritage land; furthermore, this note is recorded to indicate that I do not share what is stated in the final part of Considerando III insofar as it asserts that the calculation of the decennial period takes Article 7 of the Law of Possessory Informations as a point of reference, when the correct approach, in my opinion, is that such possession must be demonstrated prior to the Lands and Colonization Law. [Nombre11] EXP:EXPN1 PROCESS: POSSESSORY INFORMATION PROMOTER: [Nombre1] D+G+V Notification record Parties or others Result Date Server Juan José Solis Parra Fax [Telf3] PGR Fax [Telf4] IDA Fax [Telf5] Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit prohibited. It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 22-03-2026 07:52:46. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República