Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)"III. El promovente pretende con este proceso que se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público la finca ubicada en Santa Rita de Florencia de San Carlos, [Dirección1] de la provincia de Alajuela, con una medida de 23 hectáreas 7091,97 metros cuadrados, graficada en el plano catastrado A-348899-79 (folios 2 y 20). Dicho bien se ubica fuera de cualquier área silvestre protegida, según certificación emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 3). De las demás probanzas constantes en autos, concluye el Tribunal que lleva razón la recurrente al afirmar que parte del inmueble está formado por bosque, pues así se indica en el plano citado, en las manifestaciones del recurrente con carácter de declaración jurada, del acta de reconocimiento judicial y de la prueba testimonial. Al verificarse la existencia de bosque en el fundo, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Dicha norma dispone: \"Cuando el inmueble al que se refiera la información posesoria esté comprendido dentro de un área silvestre protegida ... Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios ...\""
English (translation)"III. The petitioner seeks through this proceeding to have the property located in Santa Rita de Florencia de San Carlos, [Address1] of the province of Alajuela, measuring 23 hectares 7,091.97 square meters, as shown in cadastral map A-348899-79 (folios 2 and 20), registered in his name in the Public Registry. The property is located outside any protected wild area, according to certification issued by the National System of Conservation Areas of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (folio 3). From the other evidence in the record, the Court concludes that the appellant is right in asserting that part of the property consists of forest, as indicated in the cited map, in the petitioner's statements under oath, in the judicial inspection report, and in the testimonial evidence. Having verified the existence of forest on the land, the provisions of Article 7 of the Possessory Information Law apply. This norm states: \"When the property referred to in the possessory information is located within a protected wild area ... Properties located outside these areas and that have forests may only be titled if the petitioner proves to be the holder of the legal rights of ten-year possession, exercised for at least ten years, and to have protected that natural resource, on the understanding that the property must be duly surveyed and fenced or with clean boundaries ...\""
Appeal denied
Grande Normal Pequeña Tribunal Agrario Resolución Nº 00655 - 2009 Fecha de la Resolución: 18 de Setiembre del 2009 a las 08:48 Expediente: 07-000059-0298-AG Redactado por: Damaris María Vargas Vásquez Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas: Deber de demostrar posesión decenal anterior a la declaratoria de área silvestre protegida. Tema: Área silvestre protegida Subtemas: Deber de demostrar posesión decenal anterior a su declaratoria para poder titular mediante información posesoria agraria. “III. El promovente pretende con este proceso que se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público la finca ubicada en Santa Rita de Florencia de San Carlos, [Dirección1] de la provincia de Alajuela, con una medida de 23 hectáreas 7091,97 metros cuadrados, graficada en el plano catastrado A-348899-79 (folios 2 y 20). Dicho bien se ubica fuera de cualquier área silvestre protegida, según certificación emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 3). De las demás probanzas constantes en autos, concluye el Tribunal que lleva razón la recurrente al afirmar que parte del inmueble está formado por bosque, pues así se indica en el plano citado, en las manifestaciones del recurrente con carácter de declaración jurada, del acta de reconocimiento judicial y de la prueba testimonial. Al verificarse la existencia de bosque en el fundo, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Dicha norma dispone: "Cuando el inmueble al que se refiera la información posesoria esté comprendido dentro de un área silvestre protegida ... Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios ...". Contra la interpretación que de dicha norma hacía el Tribunal Agrario, exigiendo que la posesión fuera ejercida en forma personal, se planteó una Acción de Inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional, alegándose además, que la norma tenía vicios de retroactividad. Al respecto, la Sala emitió el voto 4587-97 de las 15 horas 45 minutos del 5 de agosto de 1997, parcialmente citado por la recurrente, en la que se dispuso: "Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, que es inconstitucional la interpretación judicial del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias No 139 de 14 de julio de 1941, cuyo texto corresponde a la reforma producida por la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, de acuerdo con la cual para titular terrenos comprendidos en parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales o zonas protectoras, se requiere posesión personal con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o el decreto que crea el área silvestre protegida, y que no favorece en estos casos la posesión transmitida por anteríores poseedores. Esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. En lo demás se declara sin lugar la acción. Reséñese esta sentencia en el Diario Oficial La Gaceta; publíquese íntegramente en el Boletín Judicial; comuníquese a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y notiriquese. En lo demás se declara sin lugar la acción. " De acuerdo a lo anterior, la Sala anuló por inconstitucional la interpretación dada por este Tribunal de exigir posesión personal, pues estimó, es posible aprovechar la transmisión de derechos para poder acreditar fa posesión decenal exigida par la norma. Así mismo, la Sala en la parte considerativa, en relación con el alegato de inconstitucionalidad por irretroactividad de ésta, señaló: "Señala el accionante que el texto de la norma cuestionada infringe el derecho de propiedad y el principio de no aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, porque amplía el plazo de diez años de la posesión necesario para adquirir la propiedad por prescripción positiva, y porque se aplica retroactivamente afectando derechos patrimoniales adquiridos especialmente referidos al ejercicio de la posesión. El artículo 7 párrafo primero de la Ley de Informaciones Posesorias impugnado, cuyo texto es anterior a la última reforma por Ley Forestal No.7575 de 13 de febrero de 1996, regula el caso de la titulación de bienes inmuebles comprendidos dentro de un área declarada parque nacional, reserva biológica, reserva forestal o zona protectora. Señala ese artículo que e! titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o el decreto que creó el área silvestre. La disposición cuestionada regula el caso de titulación de un bien inmueble que ha sido afectado al dominio público con la declaratoria de área silvestre protegida, cualquiera que sea su especificidad. Corresponde ahora determinar si de acuerdo con la hipótesis que contempla la norma impugnada, a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que informan los institutos de la usucapión y de la posesión necesaria para usucapir, expuestos anteriormente, la norma cuestionada regula un tipo especial de posesión necesaria para adquirir la propiedad sobre los bienes inmuebles, que impone requisitos específicos que pueden infringir el derecho de propiedad o el principio de irretroactívidad de la ley en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, regulados en la Constitución. En primer termino, debe señalarse que el artículo cuestionado no modifica -aumenta o disminuye- el plazo de diez años de posesión necesario para usucapir, fijado en el artículo 860 del Código Civil para la generalidad de los casos en que se pretende adquirir la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva. La ampliación del plazo que alega el accionante como infractor del derecho a la propiedad no se produce, porque dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley. Lo anterior es únicamente el resultado natural de aplicar los conceptos sobre el objeto de la posesión y su condíción de ejercicio en calidad de titular, necesarios para la posesión ad usucapionem. Recuérdese que los bienes afectados al dominio público, tengan las especificaciones que tengan, no son susceptibles de adquisición por usucapión, si antes de producirse la afectación no se dieron las condiciones necesarias para la adquisición del derecho. En ese sentido, la disposición cuestionada, a pesar de que en apariencia regula un caso específico de usucapión, no crea un régimen con requisitos diferentes a los establecidos en el Código Civil para la generalidad de los casos. En ese sentido, tampoco se produce el alegado efecto retroactivo de la norma, porque el plazo de diez años de posesión para usucapir se encuentra establecido en el Código Civil y la disposición cuestionada simplemente destaca ciertos elementos propios de la usucapión que también están definidos en la normativa general, como son. el objeto de la posesión y las condiciones en que ésta se debe ejercer para ser apta para la usucapión. Es decir, la norma no viene a establecer ningún principio diferente -o requisito más riguroso- en relación con la aplicación de las reglas generales de la usucapión. Simplemente especifica la forma en que deben aplicarse esas reglas, lo que coincide con un resultado lógico dada la condición de bien demanial del objeto a titular. De ahí que no se considere que la reforma al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, cuyo texto se impugna, haya introducido un régimen diferente en relación con los requisitos de la usucapión, que haya podido agravar la situación de personas que se encontraban ejerciendo posesión ad usucapíonem en terrenos que fueron declarados de interés público." De acuerdo a lo expuesto por la Sala, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho. En este caso, lo pretendido titular ni siquiera ha resultado afecto al dominio público mediante una ley o decreto que haya incluido el área pretendida titular dentro de una área silvestre protegida, se trata de un inmueble sin inscribir destinado parcialmente a bosque. Según la Sala, lo dispuesto en el artículo 7 es el resultado natural de aplicar los conceptos sobre el objeto de la posesión y su condición de ejercicio en calidad de titular, necesarios para la posesión ad usucapionen, pues los bienes afectados al dominio público, tengan las especificaciones que tengan, no son susceptibles de adquisición por usucapión, si antes de producirse la afectación no se dieron las condiciones necesarias para la adquisición del derecho. Sobre ese extremo, la Sala agregó que la disposición cuestionada, a pesar de que en apariencia regula un caso específico de usucapión, no crea un régimen con requisitos diferentes a los establecidos en el Código Civil para la generalidad de los casos, por lo que tampoco se produce el alegado efecto retroactivo de la norma. De ahí que, si la Sala declaró constitucional una norma que permite la titulación de inmuebles ubicados dentro de áreas silvestres protegidas, siempre que se demuestre la posesión decenal, diez años antes de la afectación a dominio público, con mayor razón podría considerarse susceptibles de titulación las fincas ubicadas fuera de dichas áreas, cuya posesión personal o transmitida se acredite diez años antes de la gestión de titulación.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Texto de la resolución VOTO N° 0655-F-09 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas cuarenta y ocho minutos del dieciocho de setiembre de dos mil nueve.- INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por [Nombre1] , mayor, casado, comerciante, vecino de Florencia de San Carlos, cédula de identidad número CED1- - . Intervienen en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta, y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín de Escazú, cédula de identidad número CED2- - , en su condición de apoderada general judicial. Tramitado en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Actúan como apoderado especial judicial del promovente el licenciado Manuel Jones Chacón, mayor, casado, abogado, vecino de San Carlos, cédula de identidad número CED3- - .- RESULTANDO: 1. La parte promovente planteó las presentes diligencias de información posesoria, estimadas en la suma de dos millones de colones, a fin de que se ordene inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el inmueble que se describe así: "Terreno de repasto y montaña, situada en el [Dirección1] , de la Provincia de Alajuela. [Nombre2] al NORTE con [Nombre3] , [Nombre4] , [Nombre5] , [Nombre6] , y servidumbre de paso con un frente de seis metros lineales; al SUR con [Nombre7] , [Nombre8] y servidumbre de paso con un frente de seis metros lineales; al ESTE con calle pública con un frente de 538.59 metros lineales; y al OESTE con [Nombre7] . Mide VEINTIUNA HECTAREA OCHO MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS, y corresponde al plano catastrado bajo el número A-1164082-2007.", (folios 15 a 16 y 34 a 35).- 2. Se tuvieron como apersonados al proceso a la Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Agrario , a los términos que corren a folios 53 a 56 y 76, respectivamente.- 3. La licenciada Zoila Flor Ramírez Arce, jueza de primera instancia, en resolución de las siete horas ocho minutos del veintiuno de julio de dos mil nueve, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con la Ley de Informaciones Posesorias n° 139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas, Artículo 58 del Reglamento a la Ley Sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos, SE APRUEBA esta INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] . Proceda el REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD a inscribir, libre de gravámenes y con la carga real que se dirá, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, a nombre de [Nombre1] , cédula de identidad número CED4- - -, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Santa Rita Florencia, San Carlos, un [Dirección2] de la Escuela local; el terreno que se describe así:terreno de repasto y montaña, con un corral, situado en Santa Rita de Florencia, [Dirección3] , del cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linderos: NORTE [Nombre4] , [Nombre4] , [Nombre5] , [Nombre3] , [Nombre9] y Quebrada, SUR [Nombre7] y [Nombre8] y quebrada, ESTE: [Dirección4] con un frente de [Dirección5] metros con [Dirección6] centímetros [Dirección7] y [Nombre8] ; OESTE: [Nombre7] . Según plano catastrado número A-1164082-07, fechado veinte de noviembre del dos mil siete, mide de extensión [Dirección8] , OCHO MIL [Dirección9] QUINCE METROS. El terreno es atravesado por una quebrada en sentido sur a norte, la cual se mantiene debidamente protegida al igual que la existente por la colindancia sur y norte. El inmueble se estimó en DOS MILLONES DE COLONES. LIMITACIONES LEGALES: 1-) El área contigua a las quebradas existentes por la colindancia norte, sur y la que atraviesa el terreno a inscribir en sentido sur a norte, así como el yurro y naciente, según señala el artículo 33, incisos a), de la Ley Forestal Número 7575, constituye área de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles, así como que el cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público (Ley de Aguas, artículos 1, inciso IV, y 3, inciso III).- 2-) En vista de la situación del camino que existe al este de la finca inscrita mediante esta información, ésta quedará afectada por las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos, en cuanto a que el ancho mínimo de las carreteras es de veinte metros y de los caminos vecinales de catorce metros (artículos 19 de la Ley de Informaciones Posesorias y 4 de la Ley General de Caminos Públicos).-”, (folios 136 a 141).- 4. La Procuraduría General de la República interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del juzgado de instancia, a los términos que corren a folios 145 a 159.- 5. En la substantación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo. Redacta la jueza Vargas Vásquez; y, CONSIDERANDO: I. Se comparten los hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida al ser acordes con las probanzas constantes en autos. De tal naturaleza en esta instancia se adiciona: 12. El inmueble a titular se encuentra debidamente delimitado mediante cercas en sus colindancias, las cuales se encuentran en buenas condiciones de mantenimiento, ocupándose el promovente de cuidarlas (Ver declaraciones testimoniales de [Nombre10] , [Nombre11] y [Nombre12] de folios 63 a 65, así como acta de reconocimiento judicial de folio 103). 13. El sector de bosque, la zona protectora de las quebradas que atraviesan el inmueble y una naciente existente en el fundo, han sido protegidas por el promovente, quien junto con su transmitente, ha estado en posesión del fundo en forma pública, pacífica, ininterrumpida y con el carácter de dueños desde más de diez años antes de que se presentaran las diligencias de Información Posesoria. (Ver documento de traspaso de folio 13, declaraciones testimoniales de [Nombre10] , [Nombre11] y [Nombre12] de folios 63 a 65, acta de reconocimiento judicial de folio 103, informe del Departamento de Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de folio 112 e informe de suelos emitido por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria de folios 30 y 31). II. La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, Procuradora Adjunta de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida a las 7 horas 8 minutos del 21 de julio de 2009, en memorial remitido por fax el día 30, cuyo original fue presentado a estrados el 31 del citado mes y año (folios 145 y 160). En lo medular se mostró inconforme con la titulación del inmueble al estimar que del reconocimiento judicial, prueba testimonial y las manifestaciones del promovente se evidencia que parte del inmueble esta destinado a bosque, siendo que los terrenos forestales y los bosques de las reservas nacionales están afectos al dominio público, Patrimonio Natural del Estado, al menos desde la Ley Forestal 4465 de 1969, artículo 33, reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990, artículos 32 y 33, carácter demanial que mantuvo la Ley Forestal 7575, artículos 13 y 14. Cita como fundamento de lo anterior varios extractos de resoluciones en las que se hace referencia a las características de los bienes de dominio público y su condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, así como lo que califica la recurrente como la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron en su época de vigencia; entre ellos, de la Sala Constitucional los votos [Telf1], 15753-2005, [Telf2], [Telf3], 336-1998, 738-2003, 12239-2006, 12240-2006, 12241-2006, del Tribunal de Corte Plena la sentencia de las 10 horas del 18 de marzo de 1992, 1119-90, de la Sala Primera de la Corte los votos 79-1989, 104-1989 y 105-1989, y de la Procuraduría General de la República los dictámenes C-321-2003, C-146-2008, entre otros. III. El promovente pretende con este proceso que se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público la finca ubicada en Santa Rita de Florencia de San Carlos, [Dirección10] de la provincia de Alajuela, con una medida de 23 hectáreas 7091,97 metros cuadrados, graficada en el plano catastrado A-348899-79 (folios 2 y 20). Dicho bien se ubica fuera de cualquier área silvestre protegida, según certificación emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 3). De las demás probanzas constantes en autos, concluye el Tribunal que lleva razón la recurrente al afirmar que parte del inmueble está formado por bosque, pues así se indica en el plano citado, en las manifestaciones del recurrente con carácter de declaración jurada, del acta de reconocimiento judicial y de la prueba testimonial. Al verificarse la existencia de bosque en el fundo, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Dicha norma dispone: "Cuando el inmueble al que se refiera la información posesoria esté comprendido dentro de un área silvestre protegida ... Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios ...". Contra la interpretación que de dicha norma hacía el Tribunal Agrario, exigiendo que la posesión fuera ejercida en forma personal, se planteó una Acción de Inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional, alegándose además, que la norma tenía vicios de retroactividad. Al respecto, la Sala emitió el voto 4587-97 de las 15 horas 45 minutos del 5 de agosto de 1997, parcialmente citado por la recurrente, en la que se dispuso: "Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, que es inconstitucional la interpretación judicial del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias No 139 de 14 de julio de 1941, cuyo texto corresponde a la reforma producida por la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, de acuerdo con la cual para titular terrenos comprendidos en parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales o zonas protectoras, se requiere posesión personal con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o el decreto que crea el área silvestre protegida, y que no favorece en estos casos la posesión transmitida por anteríores poseedores. Esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. En lo demás se declara sin lugar la acción. Reséñese esta sentencia en el Diario Oficial La Gaceta; publíquese íntegramente en el Boletín Judicial; comuníquese a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y notiriquese. En lo demás se declara sin lugar la acción. " De acuerdo a lo anterior, la Sala anuló por inconstitucional la interpretación dada por este Tribunal de exigir posesión personal, pues estimó, es posible aprovechar la transmisión de derechos para poder acreditar fa posesión decenal exigida par la norma. Así mismo, la Sala en la parte considerativa, en relación con el alegato de inconstitucionalidad por irretroactividad de ésta, señaló: "Señala el accionante que el texto de la norma cuestionada infringe el derecho de propiedad y el principio de no aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, porque amplía el plazo de diez años de la posesión necesario para adquirir la propiedad por prescripción positiva, y porque se aplica retroactivamente afectando derechos patrimoniales adquiridos especialmente referidos al ejercicio de la posesión. El artículo 7 párrafo primero de la Ley de Informaciones Posesorias impugnado, cuyo texto es anterior a la última reforma por Ley Forestal No.7575 de 13 de febrero de 1996, regula el caso de la titulación de bienes inmuebles comprendidos dentro de un área declarada parque nacional, reserva biológica, reserva forestal o zona protectora. Señala ese artículo que e! titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o el decreto que creó el área silvestre. La disposición cuestionada regula el caso de titulación de un bien inmueble que ha sido afectado al dominio público con la declaratoria de área silvestre protegida, cualquiera que sea su especificidad. Corresponde ahora determinar si de acuerdo con la hipótesis que contempla la norma impugnada, a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que informan los institutos de la usucapión y de la posesión necesaria para usucapir, expuestos anteriormente, la norma cuestionada regula un tipo especial de posesión necesaria para adquirir la propiedad sobre los bienes inmuebles, que impone requisitos específicos que pueden infringir el derecho de propiedad o el principio de irretroactívidad de la ley en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, regulados en la Constitución. En primer termino, debe señalarse que el artículo cuestionado no modifica -aumenta o disminuye- el plazo de diez años de posesión necesario para usucapir, fijado en el artículo 860 del Código Civil para la generalidad de los casos en que se pretende adquirir la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva. La ampliación del plazo que alega el accionante como infractor del derecho a la propiedad no se produce, porque dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley. Lo anterior es únicamente el resultado natural de aplicar los conceptos sobre el objeto de la posesión y su condíción de ejercicio en calidad de titular, necesarios para la posesión ad usucapionem. Recuérdese que los bienes afectados al dominio público, tengan las especificaciones que tengan, no son susceptibles de adquisición por usucapión, si antes de producirse la afectación no se dieron las condiciones necesarias para la adquisición del derecho. En ese sentido, la disposición cuestionada, a pesar de que en apariencia regula un caso específico de usucapión, no crea un régimen con requisitos diferentes a los establecidos en el Código Civil para la generalidad de los casos. En ese sentido, tampoco se produce el alegado efecto retroactivo de la norma, porque el plazo de diez años de posesión para usucapir se encuentra establecido en el Código Civil y la disposición cuestionada simplemente destaca ciertos elementos propios de la usucapión que también están definidos en la normativa general, como son. el objeto de la posesión y las condiciones en que ésta se debe ejercer para ser apta para la usucapión. Es decir, la norma no viene a establecer ningún principio diferente -o requisito más riguroso- en relación con la aplicación de las reglas generales de la usucapión. Simplemente especifica la forma en que deben aplicarse esas reglas, lo que coincide con un resultado lógico dada la condición de bien demanial del objeto a titular. De ahí que no se considere que la reforma al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, cuyo texto se impugna, haya introducido un régimen diferente en relación con los requisitos de la usucapión, que haya podido agravar la situación de personas que se encontraban ejerciendo posesión ad usucapíonem en terrenos que fueron declarados de interés público." De acuerdo a lo expuesto por la Sala, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho. En este caso, lo pretendido titular ni siquiera ha resultado afecto al dominio público mediante una ley o decreto que haya incluido el área pretendida titular dentro de una área silvestre protegida, se trata de un inmueble sin inscribir destinado parcialmente a bosque. Según la Sala, lo dispuesto en el artículo 7 es el resultado natural de aplicar los conceptos sobre el objeto de la posesión y su condición de ejercicio en calidad de titular, necesarios para la posesión ad usucapionen, pues los bienes afectados al dominio público, tengan las especificaciones que tengan, no son susceptibles de adquisición por usucapión, si antes de producirse la afectación no se dieron las condiciones necesarias para la adquisición del derecho. Sobre ese extremo, la Sala agregó que la disposición cuestionada, a pesar de que en apariencia regula un caso específico de usucapión, no crea un régimen con requisitos diferentes a los establecidos en el Código Civil para la generalidad de los casos, por lo que tampoco se produce el alegado efecto retroactivo de la norma. De ahí que, si la Sala declaró constitucional una norma que permite la titulación de inmuebles ubicados dentro de áreas silvestres protegidas, siempre que se demuestre la posesión decenal, diez años antes de la afectación a dominio público, con mayor razón podría considerarse susceptibles de titulación las fincas ubicadas fuera de dichas áreas, cuya posesión personal o transmitida se acredite diez años antes de la gestión de titulación. IV. De acuerdo a lo expuesto, para poder titular el inmueble pretendido inscribir mediante este proceso, es preciso verificar si el promovente ha ejercido posesión decenal antes del planteamiento de su gestión, si ha protegido el recurso forestal y si el fundo está debidamente delimitado por cercas o carriles limpios. Para acreditar la posesión, el promovente ofreció la declaración de tres testigos, conforme lo exige el artículo 6 de la Ley de Informaciones Posesorias. Como prueba de la posesión, el titulante aportó escritura mediante la cual acredita que [Nombre12] le vendió el 7 de mayo de 1982 los derechos posesorios ejercidos sobre el inmueble en forma pública, pacífica, continua y con el carácter de dueño por más de diez años (folio 13). Para acreditar dicha transmisión de derechos posesorios, así como la posesión ejercida por el promovente, éste ofreció la declaración de tres testigos, cuyas declaraciones fueron recibidas el 26 de julio de 2008. El testigo [Nombre10] , manifestó: "El promovente tiene más de veinticinco años de tener el terreno y de poseerlo, primeramente le perteneció a su padre [Nombre12] , quien lo poseyó por muchos años y luego se lo cedió a su hijo, quien continúa con los actos posesorios al día de hoy. ... Por la (sic) inmueble pasa una quebrada que lo atraviesa, la cual está bien protegida en su área protectora y siempre ha permanecido así. El promovente tiene el terreno dedicado a repastos y otro sector esta comprendido por bosque ..." (folio 63). De la misma forma, el testigo [Nombre11] , señaló: "Tengo como veinticinco años de conocer el fundo que se pretende titular y desde que lo conozco, pertenecía al padre del promovente señor [Nombre12] ... Por el fundo pasa una quebrada que lo atraviesa en gran parte, misma que he observado bien protegida en su margen protectora. El fundo se encuentra debidamente cercado por sus colindancias con los vecinos y la calle pública. ... desde que su padre le cedió el terreno lo ha poseído en forma pública y pacífica ... El terreno siempre se ha dedicado a la (sic) repastos y tiene un área de bosque que el promovente conserva. ... Las cercas de colindancia están en buen estado, siendo que el promovente les da el mantenimiento necesario ..." (folio 64). Finalmente, [Nombre13] declaró: "... El inmueble primeramente perteneció al padre del promovente señor [Nombre12] ... El terreno esta dedicado repasto charrales y bosque que lo protege, precisamente por donde pasa la quebrada que atraviesa la finca, misma que esta bien protegida en sús margines (sic), por el paso sobre la finca a titular... Las cercas de colindancia están en buen estado, el promovente es quien las mantiene en buen estado y le da el mantenimiento requerido al terreno. Por el fundo discurre una quebrada y he visto un nacientillo de agua, que también está protegida en la margen de esa naciente..." (Folio 65). Por su parte, en el acta de reconocimiento judicial, se hizo constar: "... El área de la finca se encuentra delimitada con dos hilos de alambre en buen estado... Se llega hasta el vértice nueve en donde se observa que el área de montaña se encuentra delimitada con dos hilos de alambre en buen estado. ... Durante el recorrido no se observa tala de árboles ni nacientes." (Folio 103). De lo expuesto se desprende que el inmueble pretendido titular se encuentra delimitado mediante cercas, las cuales se mantienen en buen estado de conservación. Así mismo, se concluye que efectivamente, parte del bien está destinado a montaña, la cual se encuentra protegida, al igual que la zona protectora de las quebradas que atraviesan el inmueble y la que el testigo [Nombre12] calificó de "nacientillo", cuyas aguas no es necesario sean protegidas para el abastecimiento de las poblaciones cercanas, según informe del Departamento de Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 112). La protección del recurso forestal se acredita con la prueba citada y además, con el informe de suelos emitido por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (folios 30 y 31). Por ende, estima el Tribunal que si el titulante logró demostrar el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, cuyo apego a la normativa constitucional declaró la Sala Constitucional, debe autorizarse la inscripción del fundo a su nombre, sin que pueda pretenderse la aplicación en este caso de normas derogadas para denegar la inscripción. V. Por lo expuesto, deberá confirmarse la resolución recurrida en lo que ha sido objeto de apelación. POR TANTO: En lo apelado, se confirma la sentencía. [Nombre14] [Nombre15] [Nombre16] NOTA EXPUESTA POR LA JUEZA [Nombre15] Esta nota se expone en en el sentido de indicar el caso bajo examen no es de naturaleza demanial como lo afirma la apelante. Nótese, el imueble tiene una medida de veintitrés hectáreas siete mil noventa y un metros con noventa y siete decímetros cuadrados, es terreno de potrero no contiene montaña (ver plano catastrado a folio 2, y según estudio de suelos visible a folio 31 la mayor parte del mismo es de pastura natural, de allí implica no es se trata de un bosque primario de importancia de recarga acuífera para abastecer a alguna población de allí no tenga esa relevante característica para que sea considerado un bien demanial. Si no que se trata de un inmueble del cual se ha demostrado el ejercicio de actos posesorios por parte del titulante. La naturaleza del inmueble es de repastos según se observa en la declaración testimonial de folio 64, de allí no se considere sea un bien demanial, por lo que no se comparte los argumentos de la apelante, y tampoco los expuestos en el voto de mayoría con relación a este tema, pues la naturaleza del inmueble es agrícola, por lo que el conteo de la posesión decenal lo es bajo la tesitura de la posesión agraria simple, sin ser necesario entrar a valorar normativa que regula terrenos boscosos, cuya posesión y conteo decenal sería diferente al aplicar al caso bajo examen.- [Nombre15] EXPEDIENTE: EXPN1 PROCESO: INFORMACIÓN POSESORIA PROMUEVE: [Nombre1] C+P+N Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:08:07. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
VOTE No. 0655-F-09 AGRARIAN TRIBUNAL OF THE SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ. Goicoechea, at eight hours and forty-eight minutes on the eighteenth of September of two thousand nine.- POSSESSORY INFORMATION, filed by [Name1], of legal age, married, merchant, resident of Florencia de San Carlos, identity card number CED1- - . The OFFICE OF THE ATTORNEY GENERAL (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA), represented by Lydiana Rodríguez Paniagua, whose qualities are unknown in the case record, in her capacity as assistant attorney general, and the INSTITUTE OF AGRARIAN DEVELOPMENT (INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO), represented by Carmelina Vargas Hidalgo, of legal age, divorced, attorney, resident of Guachipelín de Escazú, identity card number CED2- - , in her capacity as general judicial representative, appear in the proceeding. Processed in the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela. The attorney Manuel Jones Chacón, of legal age, married, attorney, resident of San Carlos, identity card number CED3- - , acts as special judicial representative of the petitioner.- WHEREAS: 1. The petitioner filed these possessory information proceedings, valued at the sum of two million colones, in order to order the registration in the Public Property Registry of the real property described as follows: "Pasture and mountain land, located at [Address1] , of the Province of Alajuela. [Name2] to the NORTH with [Name3], [Name4], [Name5], [Name6], and an easement (servidumbre) of passage with a width of six linear meters; to the SOUTH with [Name7], [Name8] and an easement (servidumbre) of passage with a width of six linear meters; to the EAST with a public road with a width of 538.59 linear meters; and to the WEST with [Name7]. It measures TWENTY-ONE HECTARES EIGHT THOUSAND ONE HUNDRED FIFTEEN SQUARE METERS, and corresponds to the cadastral map under number A-1164082-2007.", (folios 15 to 16 and 34 to 35).- 2. The Office of the Attorney General and the Institute of Agrarian Development were considered as appearing parties in the proceeding, under the terms set forth at folios 53 to 56 and 76, respectively.- 3. Attorney Zoila Flor Ramírez Arce, judge of first instance, in a resolution at seven hours and eight minutes on the twenty-first of July of two thousand nine, resolved: "THEREFORE: In accordance with the Law of Possessory Information No. 139 of July 14, 1941 and its amendments, Article 58 of the Regulation to the Law on Use, Management and Conservation of Soils, this POSSESSORY INFORMATION filed by [Name1] IS APPROVED. Let the PUBLIC PROPERTY REGISTRY proceed to register, free of encumbrances and with the real burden that will be stated, without prejudice to third parties with better rights, in the name of [Name1], identity card number CED4- - , of legal age, married once, merchant, resident of Santa Rita Florencia, San Carlos, [Address2] from the local School; the land described as follows: pasture and mountain land, with a corral, located in Santa Rita de Florencia, [Address3], of the tenth canton San Carlos, of the province of Alajuela. Boundaries: NORTH [Name4], [Name4], [Name5], [Name3], [Name9] and Ravine (Quebrada), SOUTH [Name7] and [Name8] and ravine, EAST: [Address4] with a width of [Address5] meters with [Address6] centimeters [Address7] and [Name8]; WEST: [Name7]. According to cadastral map number A-1164082-07, dated November twenty, two thousand seven, it has an extension of [Address8], EIGHT THOUSAND [Address9] FIFTEEN METERS. The land is crossed by a ravine in a south-to-north direction, which is kept duly protected as is the one existing along the south and north boundaries. The property was valued at TWO MILLION COLONES. LEGAL LIMITATIONS: 1-) The area adjacent to the ravines existing along the north, south boundaries and the one crossing the land to be registered in a south-to-north direction, as well as the stream (yurro) and spring (naciente), according to Article 33, subsection a), of the Ley Forestal Number 7575, constitutes a protection area and the cutting or elimination of trees is prohibited, as well as that the channel and the waters of that watercourse are public domain (Water Law, articles 1, subsection IV, and 3, subsection III).- 2-) In view of the situation of the road that exists to the east of the property registered through this information, it shall be affected by the reservations indicated by the General Law of Public Roads, in that the minimum width of highways is twenty meters and of local roads is fourteen meters (articles 19 of the Law of Possessory Information and 4 of the General Law of Public Roads).-”, (folios 136 to 141).- 4. The Office of the Attorney General filed an appeal (recurso de apelación) with express indication of the reasons for which it refutes the thesis of the trial court, under the terms set forth at folios 145 to 159.- 5. In the substantiation of the proceeding, the legal requirements have been observed, and no errors or omissions capable of producing the nullity of the judgment are observed. Drafted by Judge Vargas Vásquez; and, WHEREAS: I. The facts held as proven in the appealed judgment are shared, as they are consistent with the evidence in the case record. Of such nature, at this instance the following is added: 12. The property to be titled is duly delimited by fences along its boundaries, which are in good maintenance condition, with the petitioner taking care of them (See testimonial statements of [Name10], [Name11] and [Name12] at folios 63 to 65, as well as the judicial inspection record at folio 103). 13. The forest sector, the protection zone of the ravines that cross the property, and a spring (naciente) existing on the land, have been protected by the petitioner, who, together with his transferor, has been in possession of the land publicly, peacefully, uninterruptedly, and with the character of owners for more than ten years before the possessory information proceedings were filed. (See transfer document at folio 13, testimonial statements of [Name10], [Name11] and [Name12] at folios 63 to 65, judicial inspection record at folio 103, report from the Department of Hydrographic Basins of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers at folio 112 and soil report issued by the National Institute of Innovation and Transfer of Agricultural Technology at folios 30 and 31).- II. Attorney Lydiana Rodríguez Paniagua, Assistant Attorney General of the Office of the Attorney General, filed an appeal (recurso de apelación) against the judgment issued at 7 hours 8 minutes on July 21, 2009, in a brief sent by fax on the 30th, the original of which was filed with the court on the 31st of said month and year (folios 145 and 160). In essence, she disagreed with the titling of the property, considering that from the judicial inspection, testimonial evidence, and the petitioner's statements, it is evident that part of the property is destined for forest, given that forest lands and forests within national reserves are part of the public domain, Natural Heritage of the State, at least since the Ley Forestal 4465 of 1969, Article 33, amended by the Ley Forestal 7174 of 1990, articles 32 and 33, a public domain character maintained by the Ley Forestal 7575, articles 13 and 14. She cites as a basis for the foregoing several excerpts from resolutions referring to the characteristics of public domain assets and their condition of inalienability and imprescriptibility, as well as what the appellant qualifies as the survival of the repealed law to regulate legal situations that arose during its effective period; among them, from the Constitutional Chamber votes [Telf1], 15753-2005, [Telf2], [Telf3], 336-1998, 738-2003, 12239-2006, 12240-2006, 12241-2006, from the Full Court the judgment of 10 hours on March 18, 1992, 1119-90, from the First Chamber of the Supreme Court votes 79-1989, 104-1989 and 105-1989, and from the Office of the Attorney General opinions C-321-2003, C-146-2008, among others.- III. The petitioner seeks through this proceeding to have ordered the registration in his name in the Public Registry of the property located in Santa Rita de Florencia de San Carlos, [Address10] of the province of Alajuela, with an area of 23 hectares 7091.97 square meters, plotted on cadastral map A-348899-79 (folios 2 and 20). Said property is located outside any protected wilderness area (área silvestre protegida), according to a certification issued by the National System of Conservation Areas of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (folio 3). From the other evidence in the case record, the Tribunal concludes that the appellant is correct in stating that part of the property is made up of forest, as indicated in the cited map, in the appellant's statements under oath, in the judicial inspection record, and in the testimonial evidence. Having verified the existence of forest on the land, the provisions of Article 7 of the Law of Possessory Information are applicable. Said rule states: "When the property to which the possessory information refers is included within a protected wilderness area (área silvestre protegida) ... Properties located outside those areas and having forests may only be titled if the petitioner demonstrates being the holder of the legal rights of ten-year possession, exercised for at least ten years, and having protected that natural resource, on the understanding that the property must be duly demarcated and with fences or clean lanes ...". Against this Tribunal's interpretation of said rule, requiring that possession be exercised personally, an Unconstitutionality Action was filed before the Constitutional Chamber, also alleging that the rule had defects of retroactivity. In this regard, the Chamber issued vote 4587-97 at 15 hours 45 minutes on August 5, 1997, partially cited by the appellant, in which it ordered: "The action is partially granted and, consequently, it is declared that the judicial interpretation of Article 7 of the Law of Possessory Information No. 139 of July 14, 1941, whose text corresponds to the reform produced by the Ley Forestal No. 7174 of June 28, 1990, is unconstitutional, according to which, in order to title lands included in national parks, biological reserves, forest reserves, or protective zones, personal possession is required with ten years prior to the effective date of the law or decree creating the protected wilderness area (área silvestre protegida), and that it does not favor, in these cases, possession transmitted by previous possessors. This judgment is declaratory and its effects retroactive, without prejudice to good faith acquired rights. The rest of the action is dismissed. Publish this judgment in the Official Gazette La Gaceta; publish it in its entirety in the Judicial Bulletin; notify the General Secretariat of the Supreme Court of Justice and notify the parties. The rest of the action is dismissed." According to the foregoing, the Chamber annulled as unconstitutional the interpretation given by this Tribunal of requiring personal possession, as it considered it possible to use the transmission of rights to be able to prove the ten-year possession required by the rule. Likewise, the Chamber in its reasoning, regarding the allegation of unconstitutionality due to its retroactivity, stated: "The plaintiff points out that the text of the questioned rule infringes the right to property and the principle of non-retroactive application of the law to the detriment of acquired patrimonial rights or consolidated legal situations, because it extends the ten-year possession period necessary to acquire ownership by adverse possession (prescripción positiva), and because it is applied retroactively affecting acquired patrimonial rights especially related to the exercise of possession. The challenged first paragraph of Article 7 of the Law of Possessory Information, whose text is prior to the last reform by Ley Forestal No. 7575 of February 13, 1996, regulates the case of titling of real properties included within an area declared a national park, biological reserve, forest reserve, or protective zone. That article states that the title holder must demonstrate having exercised ten-year possession at least ten years prior to the effective date of the law or decree that created the wilderness area. The questioned provision regulates the case of titling of a real property that has been affected for public domain by the declaration of a protected wilderness area (área silvestre protegida), whatever its specificity. It is now appropriate to determine whether, according to the hypothesis contemplated by the challenged rule, in light of the doctrinal and jurisprudential criteria that inform the institutes of usucapión and the possession necessary to usucapt, set forth above, the questioned rule regulates a special type of possession necessary to acquire ownership over real properties, which imposes specific requirements that may infringe the right to property or the principle of non-retroactivity of the law to the detriment of acquired rights or consolidated legal situations, regulated in the Constitution. In the first place, it should be noted that the challenged article does not modify -increase or decrease- the ten-year possession period necessary to usucapt, established in Article 860 of the Civil Code for the generality of cases in which it is sought to acquire ownership of real properties by adverse possession (prescripción positiva). The extension of the period that the plaintiff alleges as infringing the right to property does not occur, because given the nature of the property sought to be titled (public thing), the possession period suitable for usucapión must elapse before the property is affected for public domain. That is, the declaration of a protected wilderness area (área silvestre protegida) prevents possession subsequent to the affectation from counting, and prevents concretizing the usucapión requirements if at that time the right has not been acquired, that is, the ten years of possession suitable to usucapt with the conditions established by law have not elapsed. The foregoing is merely the natural result of applying the concepts about the object of possession and its condition of exercise as a title holder, necessary for possession ad usucapionem. Remember that assets affected for public domain, whatever their specifications, are not susceptible to acquisition by usucapión, if before the affectation occurred the necessary conditions for the acquisition of the right were not met. In this sense, the questioned provision, despite apparently regulating a specific case of usucapión, does not create a regime with different requirements from those established in the Civil Code for the generality of cases. In this sense, the alleged retroactive effect of the rule also does not occur, because the ten-year possession period to usucapt is established in the Civil Code and the questioned provision simply highlights certain elements inherent to usucapión that are also defined in the general regulations, such as the object of possession and the conditions under which it must be exercised to be suitable for usucapión. That is, the rule does not establish any different principle -or more rigorous requirement- in relation to the application of the general rules of usucapión. It simply specifies the manner in which those rules must be applied, which coincides with a logical result given the condition of public domain asset (bien demanial) of the object to be titled. Hence, it is not considered that the reform to Article 7 of the Law of Possessory Information, the text of which is challenged, has introduced a different regime in relation to the usucapión requirements, which could have aggravated the situation of persons who were exercising possession ad usucapionem on lands that were declared of public interest." According to what was stated by the Chamber, the declaration of a protected wilderness area (área silvestre protegida) prevents possession subsequent to the affectation from counting, and prevents concretizing the usucapión requirements if at that time the right has not been acquired. In this case, the property sought to be titled has not even been affected for public domain by a law or decree that has included the area sought to be titled within a protected wilderness area (área silvestre protegida); it is an unregistered property partially destined for forest. According to the Chamber, the provisions of Article 7 are the natural result of applying the concepts about the object of possession and its condition of exercise as a title holder, necessary for possession ad usucapionem, since assets affected for public domain, whatever their specifications, are not susceptible to acquisition by usucapión, if before the affectation occurred the necessary conditions for the acquisition of the right were not met. On this point, the Chamber added that the questioned provision, despite apparently regulating a specific case of usucapión, does not create a regime with different requirements from those established in the Civil Code for the generality of cases, so the alleged retroactive effect of the rule also does not occur. Hence, if the Chamber declared constitutional a rule that allows the titling of properties located within protected wilderness areas, provided that ten-year possession, ten years before the affectation to public domain, is demonstrated, with even greater reason, properties located outside such areas, whose personal or transmitted possession is proven ten years before the titling proceeding, could be considered susceptible to titling.- IV. According to the foregoing, in order to title the property sought to be registered through this proceeding, it is necessary to verify whether the petitioner has exercised ten-year possession before filing his proceeding, whether he has protected the forest resource, and whether the land is duly delimited by fences or clean lanes. To prove possession, the petitioner offered the testimony of three witnesses, as required by Article 6 of the Law of Possessory Information. As proof of possession, the title holder provided a deed by which he proves that [Name12] sold him on May 7, 1982, the possessory rights exercised over the property publicly, peacefully, continuously, and with the character of owner for more than ten years (folio 13). To prove said transmission of possessory rights, as well as the possession exercised by the petitioner, he offered the testimony of three witnesses, whose statements were received on July 26, 2008. The witness [Nombre10] stated: "The applicant has had the land and possessed it for more than twenty-five years; it first belonged to his father [Nombre12], who possessed it for many years and then transferred it to his son, who continues with the possessory acts to this day. ... A stream crosses the property, which is well protected in its protection area and has always remained so. The applicant has the land dedicated to pasture (repastos) and another sector is comprised of forest ..." (folio 63). Similarly, the witness [Nombre11] stated: "I have known the property sought to be titled for about twenty-five years and since I have known it, it belonged to the applicant’s father, Mr. [Nombre12] ... A stream crosses the property in large part, which I have observed to be well protected in its protective margin. The property is duly fenced along its boundaries with the neighbors and the public road. ... since his father transferred the land to him, he has possessed it publicly and peacefully ... The land has always been dedicated to pasture (repastos) and has a forest area that the applicant conserves. ... The boundary fences are in good condition, and the applicant provides them with the necessary maintenance ..." (folio 64). Finally, [Nombre13] declared: "... The property first belonged to the applicant’s father, Mr. [Nombre12] ... The land is dedicated to pasture, scrubland (charrales), and forest that protects it, precisely where the stream that crosses the farm passes, which is well protected on its margins, from its passage over the farm to be titled... The boundary fences are in good condition; the applicant is the one who keeps them in good condition and gives the required maintenance to the land. A stream runs through the property and I have seen a small spring (nacientillo), which is also protected in the margin of that spring (naciente)..." (Folio 65). For its part, in the judicial inspection report (acta de reconocimiento judicial), it was recorded: "... The area of the farm is delimited with two strands of wire in good condition... One arrives at vertex nine where it is observed that the mountain area is delimited with two strands of wire in good condition. ... During the inspection, no tree felling or springs (nacientes) are observed." (Folio 103). From the foregoing, it is evident that the property sought to be titled is delimited by fences, which are maintained in a good state of conservation. Likewise, it is concluded that indeed, part of the property is destined for mountain, which is protected, as is the protection zone of the streams that cross the property and the one that the witness [Nombre12] described as a “small spring (nacientillo),” whose waters need not be protected for the supply of nearby populations, according to the report of the Department of Hydrographic Basins of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA) (folio 112). The protection of the forest resource is accredited by the cited evidence and, additionally, by the soil report issued by the National Institute of Innovation and Transfer of Agricultural Technology (INTA) (folios 30 and 31). Therefore, the Court considers that if the titleholder has succeeded in demonstrating compliance with the requirements referred to in Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, whose adherence to constitutional norms has been declared by the Constitutional Chamber, the registration of the property in his name must be authorized, without it being possible to seek the application in this case of repealed norms to deny the registration. V. For the foregoing reasons, the appealed decision must be confirmed in what has been the subject of the appeal. POR TANTO: In what was appealed, the judgment is confirmed. [Nombre14] [Nombre15] [Nombre16] NOTE EXPOSED BY JUDGE [Nombre15] This note is exposed in the sense of indicating that the case under examination is not of a public-domain nature (demanial) as the appellant affirms. Note that the property measures twenty-three hectares, seven thousand ninety-one square meters with ninety-seven square decimeters; it is pasture land and does not contain mountain (see cadastral plan at folio 2, and according to the soil study visible at folio 31, the majority of it is natural pasture, therefore it implies that it is not a primary forest of importance for aquifer recharge to supply any population, hence it does not have that relevant characteristic to be considered a public-domain asset (bien demanial). Rather, it is a property for which the exercise of possessory acts by the titleholder has been demonstrated. The nature of the property is pasture (repastos) as observed in the testimonial declaration at folio 64, therefore it is not considered a public-domain asset (bien demanial), so I do not share the arguments of the appellant, nor those set forth in the majority vote regarding this issue, since the nature of the property is agricultural, and therefore the counting of the ten-year possession is under the framework of simple agrarian possession (posesión agraria simple), without it being necessary to assess regulations that govern forested lands, whose possession and ten-year counting would be different if applied to the case under examination. [Nombre15] EXPEDIENTE: EXPN1 PROCESO: INFORMACIÓN POSESORIA PROMUEVE: [Nombre1] C+P+N Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited. It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 22-03-2026 08:08:07. 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