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Res. 01472-2011 Sala Primera de la Corte — Assignment of environmental viability between private project developers is not personal and does not require new proceedingsCesión de viabilidad ambiental entre empresas desarrolladoras de proyectos privados no es personalísima ni requiere trámites nuevos

court decision Sala Primera de la Corte 08/12/2011 Topic: environmental-law-7554

Summary

English
The First Chamber of the Supreme Court rejects the cassation appeal filed by Sépticos El Nacional S.A. against the judgment that declared its lack of active standing to challenge the suspension of the sanitary operating permit for the 'El Nacional' septic sludge treatment plant. The Chamber confirms that the plaintiff, by public deed, assigned for consideration all environmental viability rights to Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos el Arca S.A., which was accepted by SETENA as the new project developer. The Court holds that environmental viability is granted to the project, not to the developer's person, so the assignment is valid and does not require starting proceedings from scratch. Subsequent non-compliance with requirements or lack of registry updates before other authorities do not invalidate the assignment or restore standing to the assignor. The appeal is dismissed, with costs imposed on the appellant.
Español
La Sala Primera de la Corte rechaza el recurso de casación interpuesto por Sépticos El Nacional S.A. contra la sentencia que declaró su falta de legitimación activa para impugnar la suspensión del permiso sanitario de funcionamiento de la planta de tratamiento de lodos sépticos 'El Nacional'. La Sala confirma que la actora, mediante escritura pública, cedió onerosamente todos los derechos de viabilidad ambiental a Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos el Arca S.A., quien fue aceptada por SETENA como nueva desarrolladora del proyecto. La Corte sostiene que la viabilidad ambiental se otorga al proyecto, no a la persona del desarrollador, por lo que la cesión es válida y no implica iniciar trámites desde cero. El incumplimiento de requisitos posteriores o la falta de actualización registral ante otras autoridades no desvirtúan la cesión ni devuelven la legitimación a la cedente. Se declara sin lugar el recurso, con costas a cargo de la recurrente.

Key excerpt

Español (source)
VII. Formula entre sus argumentos, que la viabilidad ambiental no puede ser vendida por pertenecer al Estado a diferencia de la patente municipal. Además refiere, que si bien es cierto, se dio una cesión de derechos, los representantes de las sociedades involucradas, no contaban con poderes suficientes para hacerlo. Para finalizar diciendo, que la empresa que adquirió los derechos, nunca cumplió con los requerimientos necesarios para ser considerada como desarrolladora. Respecto del primer tema, esta se concede al proyecto en concreto a desarrollar. Esto es así por cuanto, tal y como se extrae de los autos, Sépticos el Nacional S.A., presentó la gestión para llevar a cabo el negocio como desarrolladora de tratamiento de lodos sépticos, cumplió con los requisitos dispuestos por ley,  y se le concedió el permiso de funcionamiento sanitario. Ahora bien, en forma posterior dicha sociedad cede a otra empresa la viabilidad ambiental, para que ésta continúe ejecutando la actividad. Lo cual es aceptado por la institución encargada en velar por el respeto al ambiente, es decir, Setena, mediante la resolución 2704-2007-Setena de las 9 horas 15 minutos del 12 de diciembre de 2007, quien por el cumplimiento con todos los requerimientos tuvo por efectuado el cambio. Es decir la viabilidad ambiental no se otorga en forma personal, sino para que se desarrolle determinado proyecto, de ahí la posibilidad del cambio de desarrollador. En consecuencia, en el caso en estudio, la actora cedió todos los derechos referentes a la viabilidad ambiental que se otorgó para el proyecto denominado “Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos El Nacional”, y se mantiene para dicho proyecto, lo que cambió fue el desarrollador de éste, tal y como se indica en la resolución de la Setena.

VIII. Referente al supuesto incumplimiento de los requisitos para ser considerada a la Planta de Lodos Sépticos el Arca S.A., como desarrolladora del proyecto, es preciso indicar que, para el momento de la cesión de derechos de viabilidad ambiental, la Setena estimó mediante la resolución nº 2704-2007-Setena supra mencionada, que dicha empresa contaba con la garantía ambiental vigente y la declaración jurada de los compromisos ambientales, por lo que procedía el cambio de desarrollador. En razón de lo anterior no es cierto, que se incumplieran los requisitos contenidos en el Decreto 31849, referidos al estudio de impacto ambiental, ni tampoco con los establecidos en el Reglamento nº 34728, concernientes a la solicitud y trámite permiso de funcionamiento, que dicho sea de paso, para ese momento estaba vigente. Estima esta Sala, el cambio de desarrollador no conlleva a realizar todos los trámites de cero, como si se tratara de un nuevo proyecto, tal y como lo pretende hacer ver la accionante, por lo que contando con todos los permisos, y la anuencia de la Setena la otra empresa podía continuar ejecutando la actividad.
English (translation)
VII. Among its arguments, it states that the environmental viability cannot be sold because it belongs to the State, unlike a municipal license. It also argues that, although there was an assignment of rights, the representatives of the companies involved did not have sufficient powers to do so. Finally, it argues that the company that acquired the rights never met the necessary requirements to be considered the developer. Regarding the first issue, the viability is granted to the specific project to be developed. This is so because, as can be seen from the record, Sépticos el Nacional S.A. applied to carry out the business as a developer of septic sludge treatment, met the requirements established by law, and was granted the sanitary operating permit. Subsequently, that company assigned the environmental viability to another company so that it could continue executing the activity. This was accepted by the institution responsible for ensuring environmental protection, i.e., SETENA, through resolution 2704-2007-SETENA of 9:15 a.m. on December 12, 2007, which, based on compliance with all requirements, deemed the change effective. Thus, environmental viability is not granted personally but rather for the development of a specific project, hence the possibility of changing the developer. Consequently, in the case under study, the plaintiff assigned all rights regarding the environmental viability granted for the project called “Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos El Nacional,” and it remains for that project; what changed was the developer, as indicated in SETENA's resolution.

VIII. Regarding the alleged failure to meet the requirements for Planta de Lodos Sépticos el Arca S.A. to be considered the project developer, it must be noted that, at the time of the assignment of environmental viability rights, SETENA determined, through the aforementioned resolution No. 2704-2007-SETENA, that the company had the current environmental guarantee and the sworn declaration of environmental commitments, so the change of developer was appropriate. Therefore, it is not true that the requirements contained in Decree 31849, concerning the environmental impact study, were not met, nor those established in Regulation No. 34728, regarding the application and processing of the operating permit, which, incidentally, was in force at that time. This Chamber considers that the change of developer does not entail starting all procedures from scratch, as if it were a new project, as the plaintiff seeks to suggest; thus, having all the permits and SETENA's consent, the other company could continue executing the activity.

Outcome

Denied

English
The First Chamber denies the cassation appeal, confirming the plaintiff's lack of active standing because it assigned all environmental viability rights of the project to another company.
Español
La Sala Primera declara sin lugar el recurso de casación, confirmando la falta de legitimación activa de la empresa actora por haber cedido todos los derechos de viabilidad ambiental del proyecto a otra sociedad.

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Keywords

assignment of rightsenvironmental viabilitySETENAactive standingproject developersanitary operating permitcassationadministrative litigationcesión de derechosviabilidad ambientalSETENAlegitimación activadesarrollador de proyectopermiso sanitario de funcionamientocasacióncontencioso administrativo

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Sala Primera de la Corte

Resolución Nº 01472 - 2011

Fecha de la Resolución: 08 de Diciembre del 2011 a las 09:10

Expediente: 08-000532-1027-CA

Redactado por: Román Solís Zelaya

Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL





Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Ambiental

Tema: Viabilidad ambiental

Subtemas:

Procedente cesión de derechos entre empresas desarrolladoras de proyectos.

Tema: Secretaría Técnica Nacional Ambiental

Subtemas:

Procedente cesión de derechos de viabilidad ambiental entre empresas desarrolladoras de proyecto.

Tema: Recolección y tratamiento de desechos

Subtemas:

Procedente cesión de derechos de viabilidad ambiental entre desarrolladoras de proyecto.

Tema: Cesión de derechos

Subtemas:

Procedente entre empresas desarrolladoras de proyectos respecto a la viabilidad ambiental.

“VII. Formula entre sus argumentos, que la viabilidad ambiental no puede ser vendida por pertenecer al Estado a diferencia de la patente municipal. Además refiere, que si bien es cierto, se dio una cesión de derechos, los representantes de las sociedades involucradas, no contaban con poderes suficientes para hacerlo. Para finalizar diciendo, que la empresa que adquirió los derechos, nunca cumplió con los requerimientos necesarios para ser considerada como desarrolladora. Respecto del primer tema, esta se concede al proyecto en concreto a desarrollar. Esto es así por cuanto, tal y como se extrae de los autos, Sépticos el Nacional S.A., presentó la gestión para llevar a cabo el negocio como desarrolladora de tratamiento de lodos sépticos, cumplió con los requisitos dispuestos por ley,  y se le concedió el permiso de funcionamiento sanitario. Ahora bien, en forma posterior dicha sociedad cede a otra empresa la viabilidad ambiental, para que ésta continúe ejecutando la actividad. Lo cual es aceptado por la institución encargada en velar por el respeto al ambiente, es decir, Setena, mediante la resolución 2704-2007-Setena de las 9 horas 15 minutos del 12 de diciembre de 2007, quien por el cumplimiento con todos los requerimientos tuvo por efectuado el cambio. Es decir la viabilidad ambiental no se otorga en forma personal, sino para que se desarrolle determinado proyecto, de ahí la posibilidad del cambio de desarrollador. En consecuencia, en el caso en estudio, la actora cedió todos los derechos referentes a la viabilidad ambiental que se otorgó para el proyecto denominado “Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos El Nacional”, y se mantiene para dicho proyecto, lo que cambió fue el desarrollador de éste, tal y como se indica en la resolución de la Setena. En lo atinente al alegato de que las empresas involucradas no contaban con poderes suficientes  para la cesión, es criterio de esta Cámara, tal y como lo refirió el Tribunal, los representantes de las sociedades actuaron de conformidad con lo establecido en el canon 1253 del Código Civil, por lo que ambos tenían amplios y suficientes poderes para actuar en representación de las empresas, como se observa de las personerías constantes en el expediente judicial, amén de que finalmente lo que se cedió fue el  la explotación de un negocio de carácter privado.

VIII. Referente al supuesto incumplimiento de los requisitos para ser considerada a la Planta de Lodos Sépticos el Arca S.A., como desarrolladora del proyecto, es preciso indicar que, para el momento de la cesión de derechos de viabilidad ambiental, la Setena estimó mediante la resolución nº 2704-2007-Setena supra mencionada, que dicha empresa contaba con la garantía ambiental vigente y la declaración jurada de los compromisos ambientales, por lo que procedía el cambio de desarrollador. En razón de lo anterior no es cierto, que se incumplieran los requisitos contenidos en el Decreto 31849, referidos al estudio de impacto ambiental, ni tampoco con los establecidos en el Reglamento nº 34728, concernientes a la solicitud y trámite permiso de funcionamiento, que dicho sea de paso, para ese momento estaba vigente. Estima esta Sala, el cambio de desarrollador no conlleva a realizar todos los trámites de cero, como si se tratara de un nuevo proyecto, tal y como lo pretende hacer ver la accionante, por lo que contando con todos los permisos, y la anuencia de la Setena la otra empresa podía continuar ejecutando la actividad. Diferente es el caso, en que vencidos los permisos y la viabilidad ambiental, se continúe desarrollando el proyecto, pero dado el caso, dicha situación  incumbe únicamente a la empresa desarrolladora y a las instituciones rectoras de la materia, por lo tanto, escapa del ámbito de acción de la actora. Consecuentemente, no se han producido las infracciones legales acusadas, debiéndose rechazar los agravios referidos.”

 

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Citas de Legislación y Doctrina
Texto de la resolución

 

*080005321027CA*

EXP: 08-000532-1027-CA

RES: 001472-F-S1-2011

           SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-  San José a las nueve horas diez minutos del ocho de diciembre de dos mil once.

           Proceso conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por SÉPTICOS EL NACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por Nombre224192   , casada, ama de casa, vecina de Cañas Guanacaste, en su calidad de secretaria con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma; contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta Sandra Sánchez Hernández, abogada, de estado civil y domicilio ignorados. Las personas físicas son mayores de edad.

RESULTANDO

           1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “1) Pido que en sentencia se decrete la nulidad del acto administrativo del Ministerio de Salud, Área Rectora de Liberia, Región Chorotega, correspondiente a la resolución DASL-268- 2008, fechada Liberia, 22 de Julio de 2008, que me fuera notificada el día 23 de julio del 2008, refrendado por el Dr. Nombre224193   , Director a.i de Área Rectora de Salud de Liberia.  2) Pido que se obligue al Ministerio de Salud por ende al Estado Costarricense a indemnizar por concepto de daños y perjuicios a mi empresa, que en adelante se indican y se concretan como daño material y daño moral (imagen).”  

           2. El Estado contestó negativamente y opuso las excepción de falta de derecho.

3. La audiencia preliminar se efectuó a las 9 horas del 6 de mayo de 2010.

4. Se fijó fecha y hora para realizar el juicio oral y público, y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, integrada por los Jueces Jonatán Canales Hernández, David Fallas Redondo y Eduardo González Segura; en sentencia n.° 3027-2010 de las 8 horas 40 minutos del 16 de agosto de 2010, resolvió: “Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre la excepción de falta de derecho. Se acoge la excepción de falta de legitimación activa. Se declara sin lugar la acción de Sépticos El Nacional, Sociedad Anónima contra el Estado. Comuníquese la presente sentencia a la señora Ministra de Salud, a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y a la Alcaldía Municipal de Liberia, a efecto de que en los registros correspondientes se tenga como desarrollador del proyecto de planta de tratamiento de aguas sépticas ubicada en Curubandé de Liberia a Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos El Arca, Sociedad Anónima. Se ordena levantar las medidas cautelares impuestas mediante resoluciones de los Jueces Tramitadores de este Tribunal, números 561-2008 de la ocho horas y cincuenta minutos del veinticinco de agosto y 1154-2008 de las ocho horas del veinticinco de noviembre, ambas del año dos mil ocho, una vez que adquiera firmeza esta sentencia. Se condena al pago de las costas procesales y personales a la parte actora. En este acto, quedan las parte debidamente notificadas de la presente sentencia, para los efectos correspondientes.  En el mismo acto, el Tribunal adiciona de la parte dispositiva de la sentencia dictada, lo siguiente: que la condenatoria al pago de las costas personales y procesales, incluye además el pago de los intereses sobre dichas suma, que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia.”  

           5. La representante de la parte actora formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

          6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Solís Zelaya

CONSIDERANDO

I. La empresa Sépticos El Nacional S.A., interpuso proceso contencioso administrativo, con el fin de que en sentencia se declare la nulidad de la resolución DASL- 268-2008 de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Ministerio de Salud, mediante la cual se suspende el permiso sanitario de funcionamiento y se ordena el cierre de la planta de tratamiento de lodos sépticos y aguas residuales, ubicada en Curubandé, cantón de Liberia, provincia de Guanacaste, por el supuesto uso indebido del permiso. Acusó, la suspensión y cierre resultan ilegales, por cuanto no se le dio traslado de cargos, ni se le otorgó el derecho de defensa, es decir, no se le siguió el debido proceso. En razón de lo anterior solicitó también el pago de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos. El Estado contestó en forma negativa e interpuso la excepción de falta de derecho y posteriormente en las conclusiones del juicio oral y público planteó la defensa de falta de legitimación activa. El Tribunal acogió ésta última por cuanto, tuvo por probado que el 31 de agosto 2007 mediante escritura pública nº 165 otorgada ante el notario Eric Apuy Sabatini, Francisco Chaves Avila representante de Sépticos El Nacional S.A. cedió a la compañía Planta de Tratamiento Lodos Arca S.A. representada por Nombre224192   , aceptó los derechos de la viabilidad ambiental otorgada por Nombre224194. (Folios 480 y 481 del expediente judicial) y porque la Nombre224194 admitió mediante la resolución nº Nombre224194, el cambio de desarrollador (véase folios 461-462 considerando cuarto. Por la forma como resolvió, omitió pronunciamiento sobre la de falta de derecho. Declaró sin lugar la demanda y ordenó comunicar al Ministerio de Salud que el desarrollador del proyecto es la Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos el Arca S.A., dispuso también  levantar las medidas cautelares dictadas por el juez tramitador, una vez firme el fallo y condenó a la actora al pago de las costas y sus intereses. Inconforme la accionante, interpone recurso de casación.

II. La recurrente ofrece en esta instancia prueba para que sea conocida como “para mejor resolver”, consistente en los siguientes documentos: A) Oficio extendido por el Concejo Municipal, Departamento de Secretaría, Municipalidad de Liberia, refrendado por la funcionaria pública Karla Ortiz Ruiz, Secretaria A.I. del Concejo, del 27 de agosto del 2010, en la que certifica que en sus controles registra a Sépticos El Nacional SA, cédula jurídica número CED150623 con actividad de planta de tratamiento de lodo séptico, ubicada en el Gallo de Curubandé. B) Oficio CH-ARS-LI-DA-431-2010 del 25 de agosto de 2010, extendido por el Dr. Nombre224195  , Director Área Rectora Salud Liberia, por medio del cual se certifica a la empresa Sépticos El Nacional S.A. como quien cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento nº CED150624. C) Copia certificada notarialmente del expediente administrativo n° 801- 06- SETENA. D) Copia certificada notarialmente del Informe de Regencia Ambiental 1-2008 de Sépticos El Nacional S.A., con sello de recibido en la Nombre224194 en fecha 08 de diciembre del 2010, periodo octubre- diciembre, firmado por el Geólogo Adrián Villegas Fonseca, responsable ambiental. E) Copia certificada notarialmente de la Bitácora Ambiental de Sépticos El Nacional S.A., con acta de apertura SG- AJ- 1383- 2008 fechada 15 de diciembre del 2008, libro de actas de 100 folios, con folios ocupados por actas hasta el 8 frente y resto de libro actas en blanco. F) Resolución n° 000735-A-SI-2009 de las 10 horas 52 minutos del 24 de julio de 2009 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el recurso de casación planteado contra sentencia nº 518-2009 de las 15 horas 30 minutos del 20 de marzo de 2009, expediente judicial nº 08-000050-1027-CA en el que figuraron como partes Sépticos El Nacional S.A. contra la Municipalidad de Liberia. G) Copia certificada notarialmente de la resolución de la Sala Constitucional nº 2011-004356 de las 8 horas 55 minutos del primero de abril de 2011, en la que se declara con lugar el recurso de amparo presentado por la accionante. Otorgada la audiencia de ley, la representación estatal se refirió a dicha prueba diciendo, que esta no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el precepto 145 del Código Procesal Contencioso Administrativo  (en adelante CPCA), por cuanto dichas probanzas corresponden a documentos que pudieron ser ofrecidos en la etapa preliminar o juicio, además no pueden catalogarse como desconocidos por la parte actora. Vistas las manifestaciones del Estado, estima esta Sala, si bien los documentos aportados no corresponden a hechos nuevos o que jure no haber conocido con anterioridad, a efecto de ser admitidos conforme a lo establecido en el canon indicado, lo cierto del caso, es que el recurrente solicita sean recibidos como prueba para mejor proveer, la cual no tiene inmersa los parámetros de admisión supramencionados en el artículo de cita. Así las cosas, basta que sea ordenada por la autoridad judicial correspondiente, para ser admitida. En esos términos se puso en conocimiento, dicho material probatorio al Estado, tal y como se extrae del auto de admisión del recurso. Razón por la cual no son de recibo los alegatos externados contra esa documentación. En consecuencia, se admite como prueba para mejor resolver los documentos antes mencionados, de conformidad con el precepto 148 del CPCA, utilidad que se analizará en el desarrollo de la sentencia.

III. De previo a ingresar al estudio de los cargos, se observa la casacionista divide el recurso dos partes que titula como violación de normas procesales y sustantivas. Analizando con detenimiento los vicios de actividad que acusa, - falta de motivación o fundamentación de la sentencia-, los vincula al elenco probatorio que dice fue admitido y preterido, ya que, refiere, el Tribunal no motiva por qué no toma en consideración la prueba para resolver. En criterio de esta Cámara, dichos reparos deben ser conocidos como sustantivos y no procesales, por cuanto la falta de motivación de la sentencia por indebida valoración probatoria, no es un vicio de carácter procesal. Al respecto en forma reiterada ha establecido esta Sala:  “VIII.- La falta de motivación, como agravio susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación en los términos del canon 137 inciso d) del Código Procesal Contencioso Administrativo, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia, como erróneamente lo hace el recurrente. La causal en comentario surge cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque esta se encuentra totalmente ausente, o bien, por cuanto el desarrollo (contenido en la misma) resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en particular, del debido proceso. Asimismo, debe tenerse presente que se trata de un motivo de índole procesal, lo que implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba realizada por el A quo en la parte considerativa de la sentencia, para lo cual el Código de rito establece causales autónomas (artículo 138), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico. La falta de motivación como causal para casar la sentencia, en los términos en que se ha comentado, se da al conculcarse la norma que dispone el deber del juzgador de analizar las incidencias y cuestiones de fondo planteadas por las partes (principio de derecho procesal, integrante del debido proceso, y que, por demás, se encuentra materializado en los ordinales 119 y 122, inciso m) del Código Procesal Contencioso Administrativo, así como el 155 del Código Procesal Civil). No se trata de determinar si el juzgado se pronunció sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso por las partes, sino por el contrario, que el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión correspondiente. Fallo de la Sala Primera nº 126-F-S1-2009 de las 15 horas 40 minutos del 5 de febrero de 2009. Pueden consultarse además, entre muchas otras, las resoluciones nº 184-F-S1-2009 de las 13 horas del 23 de febrero de 2009 y la nº 468-F-S1-2009 de las 15 horas 15 minutos del 7 de mayo de 2009. Quedando claro que la falta de fundamentación por preterición de prueba no es un reparo procesal, procede desestimarlos. No obstante lo anterior, esta Sala ya se ha manifestado en el sentido de que la denominación brindada por las partes no es óbice para que en ejercicio de su competencia las recalifique. De modo que al referirse los planteamientos a aspectos de fondo, amén de que los repite casi de manera literal en el acápite de violaciones sustantivas, se reorganizarán y analizarán en conjunto con los otros motivos de esa naturaleza.

IV. Primero: Combate del primer considerando de la sentencia, sobre los hechos probados, en concreto los puntos 4, 5, 7, 9, 10, 11 y 12 tal y como a continuación se describe. Punto 4º: Arguye, para el Tribunal la cesión de derechos de la viabilidad ambiental estaba a derecho. Al respecto indica que no se trató de una cesión, por haber mediado precio, es decir, fue más bien una venta, por lo que se debe regirse por lo establecido en el artículo 1103 del Código Civil. De seguido manifiesta, la viabilidad ambiental y el permiso de funcionamiento no se pueden vender, a diferencia de la patente municipal, porque no son propiedad del permisionario sino del Estado. Discrepa con lo resuelto por los jueces, en cuanto a que éstos admiten la venta de una viabilidad ambiental, con base en el argumento de la Procuraduría General de la República (en lo sucesivo representación estatal o PGR), pretiriendo toda la prueba documental admitida, consistente en: A) Copia de cien folios del Libro de Actas del Consejo de Administración de Sépticos El Nacional S. A., en blanco, solo con el sello de la Dirección General de Tributación Directa en el folio uno. B) Copia de cien folios del Libro de Actas de Asamblea de Socios de Sépticos El Nacional S. A., en blanco, sólo con sello de la Dirección General de Tributación Directa en el folio uno. C) Copia de cien folios del Libro de Actas del Consejo de Administración de Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S. A., en blanco, sólo con sello de la Dirección General de Tributación Directa en el follo uno. D) Copia de cien folios del Libro de Actas de la Asamblea de Socios de Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S. A., en blanco, sólo con sello de la Dirección General de Tributación Directa en el folio uno. E) Copia de un folio del oficio DA- 826-09, del primero de diciembre 2009 (renovación de la garantía de cumplimiento ambiental). F) Copia de dos folios de recibos de pago de la Municipalidad de Liberia, nº 0583413 y 0583414 del 23 de marzo del 2010; y nº 0587774 y 0587775, del 21 de abril del 2010. G) Copia de dos folios que corresponden a declaración jurada del impuesto sobre la renta y un folio de recibo de pago de Sépticos El Nacional S.A. H) Copia de un folio de Oficio DASL- 268-2008 del 22 de julio de 2008 dirigido al señor Francisco Chaves Ávila, representante legal de Sépticos El Nacional Sociedad Anónima. I) Copia de un folio de Oficio DARSL-357-2008, del 17 de setiembre de 2008. J) Copia de un folio del Oficio DARSL-011- 2009 del 8 de enero del 2009 sobre trámite de permiso de vertidos. K) Copia de un folio de oficio DRCH-314-09, del 13 de abril del 2009 sobre Sépticos El Nacional Sociedad Anónima. L) Copia de tres folios de resolución de nº 213-09-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo del 4 de marzo de 2009, con sello de recibido del Ministerio de Salud el 9 de abril de 2009. M) Copia de dos folios del oficio DARSL-212-2009 del 17 de abril de 2009 del Ministerio de Salud dirigida al Master José Lino Chaves del Tribunal Ambiental Administrativo. N) Copia de un folio de oficio URS- REG- RCH-185-2009 del Ministerio de Salud sobre Autorización para depositar aguas residuales en Planta de Tratamiento Sépticos El Nacional. O) Copia de tres folios de oficio CH-DARSL-378- 2009 del 23 de junio de 2009 del Ministerio de Salud. Punto 5º: Continúa manifestando, la prueba documental preterida demuestra que no se puede vender una viabilidad ambiental, amén de que dicho acto, no consta ni como acuerdo de la Asamblea de Socios, ni como acuerdo del Consejo de Administración de ninguna de las dos sociedades involucradas. Afirma, los Libros de Actas de ambos órganos societarios están en blanco, así como las actas notariales que se aportaron. Además, agrega, no consta, ni fue presentado por la representación estatal, ningún dictamen previo a la cesión de derechos por venta de ninguna autoridad estatal que autorice a Nombre224194 a actuar como lo hizo respecto de la viabilidad ambiental. Punto 7º: Establece, la falta de legitimación se basó en que Nombre224194 admitió la solicitud de cambio de desarrollador, sin embargo, apunta, con la prueba preterida se demuestra que Sépticos El Nacional S.A. en la práctica, nunca dejó de ser quién ejecutaba la actividad. Además, dice, fue quién pagó la garantía de cumplimiento ambiental, siguió y mantiene el regente ambiental y presenta a su nombre los informes. Fue la exonerada por el Ministro del Ambiente Energía y Minas de la presentación de los informes de vertidos. Es quien lleva la bitácora ambiental y quién tiene el personal asegurado ante la CCSS. Por el contrario, asegura, la empresa Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A., si bien recibió en venta una viabilidad ambiental, nunca inició actividad alguna como desarrolladora, en consecuencia no pagó la garantía de cumplimiento ambiental, no presentó Regente Ambiental, no presentó informes de estos, ni cumplió ante Nombre224194 con los requisitos a efecto de que el cambio de desarrollador tuviera eficacia jurídica. Punto 9º: Alega, el Tribunal estableció en la sentencia respecto de este apartado, que Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A., nunca presentó el cambio de desarrollador a las demás instituciones. Y esto es así, dice, por que nunca inició actividades, amén de que su derecho había caducado desde los seis meses siguientes al inicio de la gestión de cambio de desarrollador. Y en el caso hipotético, indica, de que hubiera cumplido con todo, perdió el derecho a los dos años, ya que por Ley está establecido que debió solicitar la renovación de la viabilidad ambiental transcurrido ese plazo, lo que nunca se hizo. Motivo por el cual, arguye, las todas las resoluciones que tuvieron a Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A. como desarrollador son ilegales y apresuradas y así debió tenerlas el Tribunal. Establece, esa empresa incumplió con el artículo 14, sobre los compromisos del desarrollador. Así como, el precepto 12 referidos a los siguientes deberes ambientales: a) desarrollar y operar la actividad, obra o proyecto conforme a la descripción y características indicadas en el Documento D2. b) cumplir con todas las regulaciones ambientales vigentes en el país, así como con los lineamientos ambientales establecidos por la Nombre224194 en el Código de Buenas Prácticas Ambientales, también irrespetó los cánones 46, 79, 85, 86, 89, 93, 107 inciso 2) y 114 todos del Decreto n° 31849- MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. De conformidad con lo anterior, indica, no se le podía tener como desarrolladora, ya que ello solo se puede lograr cumpliendo con todos los requisitos, por lo que de conformidad con el numeral 340 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), ese trámite no ingresó a la vida jurídica, es decir no tiene eficacia jurídica. Punto 10º: Reitera, lo indicado en el punto anterior y establece, que la prueba para mejor proveer aportada, consistente en la certificación del  27 de agosto de 2010, emitida por la funcionaria pública Karla Ortiz Ruiz, secretaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Liberia, demuestra que quien desarrolla la activad es Sépticos El Nacional S.A. Punto 11º: Refiere, para el Tribunal el que Nombre224194 siguiera tratando a Sépticos el Nacional como desarrolladora de la actividad, fue un error conceptual. Discrepa de lo anterior, por cuanto si bien existió una escritura de cesión de derechos de la sociedad Sépticos El Nacional S.A. a Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A., ésta última no cumplió ante Nombre224194 dentro del término de ley, los requisitos para ser desarrollador, por lo que, en su criterio, Nombre224194 debió haber revocado de oficio el acto administrativo de cesión de derechos y enviarlo al archivo, dejando a la empresa Sépticos El Nacional S.A. como desarrollador. Lo cual, en su criterio, también pudo haber realizado el Tribunal si se hubiera ajustado al bloque de legalidad. Más adelante indica, el hecho de que Nombre224194 haya aceptado el pago de la garantía de cumplimiento por parte de Sépticos El Nacional S.A., hace que se configure, en su parecer,  una revocatoria tácita de la cesión de derechos a favor de la otra empresa. Sostiene, la garantía de cumplimiento fue cancelada por Sépticos El Nacional S.A.  y salió a su nombre, véase la prueba  consistente  en el oficio DA-826-09, del 1 de diciembre 2009. Segundo: Respecto del considerando segundo, sobre los hechos no probados, la recurrente manifiesta, que para el Tribunal la empresa Planta de Tratamiento Lodos Sépticos El Arca S.A. no realizó el cambio de permisionario ante el Ministerio de Salud, lo que se debe, alega, a que quien desarrolla la actividad son ellos, amén de que, repite, se aportó abundante prueba mediante la cual demuestra que esa empresa no cumplió con los requisitos ante Nombre224194 para ser desarrollador. Tercero: Sobre el considerando tercero del objeto del proceso, asegura, se estableció en sentencia que la actora no tiene relación con el objeto del proceso, del que se deriva el acto de suspensión del permiso de funcionamiento. Arguementa, en la audiencia conferida a la partes en la reapertura del juicio, a efecto de discutir la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el Estado, la empresa actora presentó un legajo de probanzas documentales denominado “ruta de prueba”, con la que, en su criterio, demostró ser la desarrolladora. De dicho conjunto probatorio, apunta, el Tribunal rechazó algunos documentos y admitió otros, pretiriendo luego arbitrariamente parte de la prueba admitida, de la que no se da ni siquiera una explicación sucinta por la cual no se valora. Mas adelante concluye, los juzgadores sin estudiar el fondo y la normativa relacionada, dictan un fallo  mediante el cual se valida y da eficacia a un acto administrativo caduco, y establece que Sépticos El Nacional S.A. carece legitimación ad causan, porque no tiene relación con el objeto, pese que fue a ellos a quienes se les notificó del cierre de la planta mediante el oficio DASL-268-2008. Reitera los incumplimientos de la otra empresa,  para ser considerada como desarrolladora de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 2, 14, 46.1, 108, 111 y 114 del Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC , además de que los trámites caducaron a los dos años conforme a lo dispuesto en el canon 46 inciso 1) del Decreto de marras, el cual establece la vigencia de la viabilidad ambiental, norma que transcribe. Además agrega no se realizó el trámite de convalidación de la vigencia ante Nombre224194 conforme lo indica el Manual de Estudio de Impacto Ambiental en concordancia con el numeral 2 del mismo cuerpo normativo. Por lo que arguye, conociendo el Tribunal de lo inconcluso y caduco del trámite, debió de oficio dictar la invalidez del acto y no como actuó, legitimar a la otra empresa declarándola desarrolladora. Cuarto: En relación al  considerando cuarto de la sentencia, combate, la decisión del Tribunal de no analizar el fondo del asunto, habida cuenta, declara con lugar la defensa de la falta de legitimación activa. Reitera lo argumentado respecto del incumplimiento de requisitos ante Nombre224194, por parte de la sociedad Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A., a efecto de tenerse como desarrolladora. Quinto: Recrimina, respecto del considerando quinto, se le otorga legitimación ad procesum para interponer la demanda y seguir la causa hasta el final, y se le desconoce legitimación como desarrollador actual y en la práctica del proyecto, así como para defenderse del cierre por parte del Ministerio de Salud. Reprocha, la prueba consistente en: 1) oficio del 27 de agosto del 2010 emitido por la funcionaria pública Karla Ortiz Ruiz, Secretaria del Concejo a.i.. Mediante el cual se certifica que en sus controles se registra a Sépticos El Nacional S.A., cédula jurídica nº CED150623-  con actividad de planta de tratamiento de lodo séptico, ubicada en el Gallo de Curubandé, y 2)  oficio CH-ARS- LI- DA- 437- 2010 del 25 de agosto de 2010 refrendado por el Dr. Nombre224195  , Director del Área Rectora Salud Liberia, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega, Ministerio de Salud, certifica que es quién cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento según sus registros. Las anteriores probanzas en conjunto con las otras mencionadas a lo largo del recurso, dice, demuestran que la ejecución de la actividad siempre ha estado en manos de Sépticos El Nacional S.A. y pese a ello, el Tribunal le niega legitimación activa para defenderse del acto administrativo dirigido expresamente en su contra. Sexto: Sobre el  considerando sexto,  discute, para los jueces la relación entre el permiso de funcionamiento sanitario y la viabilidad ambiental es muy limitada, sin hacer estudio del expediente 801-Setena. Los jueces se basan para admitir la falta de legitimación, en dos documentos extendidos por Nombre224194 a solicitud de la demandada, que certifican que la desarrolladora es la empresa Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A y son los oficios SG-AJ-0947-2010-Setena del 05 de agosto del 2010; y el SG-AJ-0968-2010-Setena del 10 de agosto del 2010, suscrito por la Msc. Nombre22026  . En su criterio, ambos documentos fueron emitidos sin estudio real del expediente administrativo de Setena, con transgresión de los artículos 2, 14, 46 inciso 1), 108, 111, 114 de Decreto n° 31849- MINAE- S- MOPT- MAG- MEIC; y el canon 340 de la LGAP. Arguye el Tribunal no tomó en cuenta que la suspensión del permiso de funcionamiento no se hizo a la empresa Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A., sino a Sépticos El Nacional S.A., conforme al oficio DASL-268-2008, en relación con las certificaciones aportadas como prueba para mejor proveer, mencionados en el punto anterior. Continúa indicando, desaplicaron las normas del Decreto nº 33240-S, que establecen los requisitos que se deben cumplir ante el Ministerio de Salud para cambiar de permisionario, por ejemplo estar al día con la CCSS, de conformidad con las disposiciones 8, 9, 32 y 36 siguientes y concordantes del Decreto nº 34728-8 normativa vigente, denominado Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, el cual reformó el Decreto nº 33240-S de la misma cartera ministerial. Recalca, de previo debió haber completado los requisitos ante Nombre224194, según el canon 2 del Decreto nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, trámite que reitera esta caduco, por el transcurso de seis meses establecido en el precepto 340 de la LGAP y 46.1 del Decreto nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. Sétimo: En cuanto al considerando sétimo de la sentencia, refiere, el Tribunal utiliza el concepto de desarrollador para justificar y validar que la empresa Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A. es la desarrolladora. Pero, reitera que para serlo se requiere del cumplimiento del bloque de legalidad sanitaria, el cual debe analizarse en relación con las pruebas que demuestran que quien ejerce esa función es la empresa Sépticos el Nacional S.A. Octavo: En el considerando octavo, reitera argumentos expuestos en considerandos anteriores, excepto en cuanto al alegato de que el Tribunal rechazó conocer la resolución 2008002090 de la Sala Constitucional, dentro del expediente 07-016996-0007-CO donde esa Cámara se refiere al cumplimiento de todos los requisitos de la empresa actora. Y el oficio 213-09-TAA del expediente 305-08-02-TAA, en relación con el documento DARSL-212-2009 del 17 de abril de 2009. Repitiendo que no puede validarse a un desarrollador por orden judicial, basado en una cesión de derechos, sin tomar en cuenta el cumplimiento de requisitos ante Nombre224194 para ser considerado como tal. Noveno: Respecto de los considerandos noveno y décimo, la parte recurrente, repite en forma textual extractos de otros considerandos del recurso, así como conclusiones previamente expuestas. Décimo: En el apartado denominado “casación por violación de normas sustantivas”, la parte actora, argumenta en los “considerandos primero al undécimo” atacados por violación de normas procesales, el Tribunal incurre en una indebida valoración y preterición probatoria. Refiere, los juzgadores debieron aplicar al demandado el canon 67 inciso 3) del CPCA, por cuanto la excepción fue presentada por la PGR, pasados dos años de la vigencia de la viabilidad vendida. Además, expresa, los hechos sobre los que se fundó no sucedieron con posterioridad a la contestación de la demanda, sino desde antes de interponerse. Trascribe nuevamente del considerando primero, el punto cuarto, sobre la preterición de prueba y como fundamento legal establece violados las disposiciones 2, 14, 46 inciso 1), 108, 111, 114 del Decreto nº 31849- M1NAE- S- MOPT- MAG- MEIG, sobre los requisitos que se deben cumplir para ser desarrollador. Recrimina, que en forma arbitraria y sin cumplir además con los requerimientos establecidos por el Ministerio de Salud en los Decretos nº 332405 y nº 34728-8; y los debidos ante la Municipalidad de Liberia inmersos en el formulario de solicitud de traspaso de patente comercial, el Tribunal le otorga ilegalmente la condición de desarrollador a la empresa Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A., quien además incumplió con el artículo 14 en relación con el canon 12 del Decreto n° 31849- MINAE-S-MOPT- MAG-MEIC, respecto de los compromisos de desarrollar y operar la actividad, obra o proyecto conforme a la descripción y características indicadas en el Documento D2 y de cumplir con todas las regulaciones ambientales vigentes en el país, así como con los lineamientos establecidos por la Nombre224194 en el Código de Buenas Prácticas Ambientales, y los cardinales 46, 79, 85, 86, 89, 93, 107 inciso 2) y 114 ibídem. Por todo lo anterior, reitera no se le podía considerar desarrolladora a la otra empresa, ya que ello solo se puede lograr, habiéndose completado el trámite de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Repite el Tribunal no toma en cuenta que la suspensión del permiso de funcionamiento no se hizo a la empresa a la Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A., sino a Sépticos El Nacional S.A., conforme al oficio DASL-268-2008, en relación con las certificaciones aportadas como prueba para mejor proveer. También reitera, los jueces rechazaron conocer la resolución 2008002090 de la Sala Constitucional y la prueba documental admitida consistente en el oficio 213-09-TAA del expediente 305-08-02-TAA, en relación con el oficio DARSL-212-2009 del 17 de abril de 2009. En síntesis, reclama que por simple decisión judicial basada en una cesión de derechos, se tiene a la empresa Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A. como desarrolladora de la actividad, en contradicción tanto de la prueba supra mencionada, como de la normativa que establece los requisitos para ser considerado como tal.

V. Por la forma en que se resolvió el proceso y lo que se viene alegando en el recurso, conviene establecer lo que por la legitimación activa ha definido esta Sala: “…“X.-La legitimatio ad causam, no constituye una condición o presupuesto de admisibilidad de la acción, ni condiciona su ejercicio válido y eficaz, de ser así no podría ejercer la acción quien no estuviera legitimado en la causa Pero (sic) sí constituye una condición para que prospere la pretensión. Legitimado en la causa es quien puede exigir que se resuelvan las peticiones hechas en la demanda, es decir, la existencia o no del derecho material que se pretende, por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por ende cuando alguna de las partes no tiene esa legitimación el juzgador no puede adoptar una decisión de fondo, encontrándose inhibido para ello. La legitimatio ad causam constituye, entonces condición para el dictado de la sentencia de fondo o mérito, pero no de la sentencia favorable. Al no poder el órgano jurisdiccional resolver la existencia o no del derecho material pretendido, o al declarar que se encuentra inhibido para pronunciarse, no se produce la cosa juzgada pues el punto de fondo no se ha decidido. La legitimación constituye un presupuesto de la pretensión formulada en la demanda y de la oposición hecha por el demandado, para hacer posible la sentencia de fondo que las resuelve; consecuentemente la legitimación en la causa no constituye un presupuesto procesal, en tanto no se refiere al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, antes bien se refiere a la relación sustancial que debe existir entre actor y demandado y al interés sustancial que se discute en el proceso. La legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que se pretende existente entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. El demandado debe ser la persona a quien le corresponde por la ley oponerse a la pretensión del actor o frente a la cual la ley permite que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; y el actor la persona que a tenor de la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido no exista o le corresponda a otro. Lo anterior significa que no se precisa ser titular o sujeto activo o pasivo del derecho o relación jurídica material, sino del interés para que se decida si en efecto existe, esto es se trata de una legitimación para obtener sentencia de fondo o mérito. De acuerdo al sujeto legitimado o a su posición en la relación procesal se puede distinguir entre legitimación activa y pasiva, la primera le corresponde al actor y a las personas que con posterioridad intervengan para defender su causa, la segunda le pertenece al demandado y a quienes intervengan para discutir y oponerse a la pretensión del actor. La ausencia de legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial, si el juzgador se percata de la falta de la misma, así debe declararlo de oficio y dictar una sentencia inhibitoria, lo que no es óbice para que sea alegada oportunamente como excepción previa… …La legitimación en la causa demás de determinar quienes pueden actuar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, señala o determina a quiénes deben estar presentes para hacer posible la sentencia de fondo…”. (Resolución de las 15 horas 10 minutos del 24 de septiembre de 1997, correspondiente al voto número 83).  Entonces, según se ha visto, se debe entender la legitimación como un presupuesto de fondo necesario para la procedencia de la pretensión material, es decir, será parte legítima quien alega tener una determinada relación jurídica con la petitoria debatida.  Ahora bien, según se ha visto, el vínculo entre la legitimación y el interés actual es estrecho, siendo ambos presupuestos de fondo, los cuales deben ser revisados por los juzgadores en todo momento con el fin de verificar que pueda haber un pronunciamiento válido sobre lo debatido en el proceso y se deben mantener durante el desarrollo de todo el proceso”. Voto nº 778-F-S1-2009 de las 14 horas 50 minutos del 28  de julio de 2009. En igual sentido el nº 604 de las 10 horas del 17 de agosto de 2007. En consecuencia, la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, puede ser activa o pasiva. Así, la ad causam activa, que interesa en el caso en estudio, es la capacidad para demandar, carácter que nace de la posición en que se halle el sujeto, respecto a la pretensión procesal promovida. En suma, es la identidad necesaria que debe darse entre la parte actora y el derecho que pretende en cualquier proceso.

VI. Para un mejor entendimiento de lo que luego se resolverá, conviene tener claridad de lo siguiente: 1) La empresa Sépticos El Nacional S.A., obtuvo mediante la resolución nº 255-2007-Setena del 19 de febrero de 2007, la viabilidad ambiental para el proyecto denominado “Planta de Tratamiento Sépticos El Nacional S.A.” (Ver folio 170 del expediente judicial). 2) El 31 de agosto 2007 mediante escritura pública nº 165 otorgada ante el notario Eric Apuy Sabatini, al señor Francisco Chaves Avila representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderados generalísimo sin limite de suma de Sépticos El Nacional S.A. cedió los derechos de la viabilidad ambiental otorgada por Nombre224194, a la empresa Planta de Tratamiento Lodos Arca S.A. representada judicial y extrajudicialmente por Nombre224192   , quien en esa condición los aceptó. (Folios 480 y 481 del expediente judicial). 3) En esa misma data, mediante escritura pública nº 164 otorgada ante el notario Eric Apuy Sabatini, la señora Nombre224192 , rindió declaración jurada de cumplimiento de lineamientos ambientales por la planta que había aceptado en cesión de derechos (ver folio 459 del expediente principal). 4) La Nombre224194 admitió mediante la resolución nº 2704-2007-Setena, el cambio de desarrollador, pasando esta de Sépticos El Nacional S.A. a Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A., (véase folios 461-462 considerando cuarto. 5) En la actualidad en el expediente administrativo llevado por la Setena, se tiene como desarrollador del proyecto “Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos El Nacional S.A.” a la empresa Planta de Tratamiento  Lodos el Arca S.A. (ver certificación a folio 476). 6) No obstante el desarrollador del proyecto es la Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos el Arca S.A., algunas autoridades como el Ministerio Ambiente Energía y Telecomunicaciones, han seguido tratando a la actora como desarrolladora, ejemplo de ello, la resolución R-556-2009-Minaet de las 8 horas 8 minutos del 15 de julio de 2009, en el que se concedió una exoneración del permiso de aguas residuales. Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que la actual desarrolladora del proyecto es la Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos el Arca S.A. y no la empresa actora. Al respecto estimó el Tribunal “…la cesión a titulo oneroso de los derechos de la solicitud de viabilidad ambiental realizada por los apoderados de las empresas involucradas, fue realizada por sus representantes dentro de los mandatos establecidos en la escritura constitutiva de las respectivas sociedades actuando de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil (lee el articulo). Por lo que carece de fundamento la afirmación realizada por la parte actora, en cuanto a que don Francisco Chaves por parte de Sépticos El Nacional y Nombre224192   por Planta de Lodos Sépticos Arca S.A. no podían disponer la cesión onerosa de los derechos sobre el proyecto, ni mucho menos que las autoridades administrativas que conocieran de esa petición para aceptar esa cesión debían rechazarlo o desconocerlo. Debe tomarse en cuenta que el proyecto de Planta de Tratamiento de Desechos es una iniciativa de carácter privado en que sus titulares pueden disponer libremente de conformidad con el principio de contratación consagrado en el artículo 28 constitucional. No pudiendo las autoridades administrativas oponerse al contenido del contrato privado realizado, máxime que no existe norma alguna que establezca que la concesión de la vialidad ambiental  o el permiso de funcionamiento, sean de carácter intuito persona como se pretende. Debe indicarse además, que analizado el contenido del contrato realizado a la luz de las disposiciones del Reglamento General del Procedimiento de Impacto Ambiental y el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios, esa cesión no solo tiene efectos en lo relacionado en la viabilidad ambiental sino que también en lo relacionado al permiso sanitario de funcionamiento, razón por la cual la actora no estaba legitimada para pedir la anulación del acto que suspendió dicho permiso, habida cuenta que conocía que había cedido con anterioridad esos derechos a otra persona jurídica que era en definitiva la desarrolladora del proyecto.” Pese el esfuerzo de la accionante de combatir la conclusión a la que arriba el Tribunal, con la prueba que alega preterida, así como indebidamente valorada y la ofrecida y admitida para mejor proveer, es criterio de esta Sala, que ninguna de esas probanzas, son capaces de desvirtuar la cesión de derechos de la viabilidad ambiental, que libre y voluntariamente pactaron los representantes de ambas sociedades. Obsérvese que, mediante escritura pública de cesión de derechos, el señor Francisco Chaves Ávila, presidente de Sépticos el Nacional S.A. actuando en nombre de su representada, cede a Planta de Tratamiento Sépticos el Arca S.A. todos los derechos referentes a la viabilidad ambiental que le fue otorgada por la Setena. Cesión que hace de manera amplia y extensiva para todos los efectos jurídicos y administrativos. De manera que, los documentos consistentes: a) certificación del Concejo Municipal, de la Municipalidad de Liberia, refrendado por la funcionaria pública Karla Ortiz Ruiz, el 27 de agosto del 2010, en el que registra a la actora con la actividad de tratamiento de lodo séptico. b) Oficio CH-ARS-LI-DA-431-2010 del 25 de agosto de 2010, extendido por el Dr. Nombre224195  , Director Área Rectora Salud Liberia, por medio del cual se certifica que la empresa recurrente es quien cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento nº RCH-ARLS-228-2007, aportadas y admitidas como prueba para mejor proveer, así como el resto de oficios mencionados en el recurso, no le restan valor a la cesión realizada por la sociedad actora, sino que denotan una falta de actualizaron ante dichas instituciones, del cambio de desarrollador del proyecto. Tampoco, en criterio de este Órgano Colegiado, el que se le haya notificado del oficio DASL-268-2008 del 22 de julio de 2008, del Ministerio de Salud, suspendiéndose el permiso de funcionamiento, hace que esta sea quien legalmente desarrolla la actividad, pues dicha situación se justifica también, a lo desactualizado de la información que consta en los archivos del Ministerio, tan es así, que dicho oficio se dirige a Francisco Chaves Avila, en su condición de representante legal de la empresa Sépticos El Nacional S.A. y no a la señora Nombre224192    quien funge como represente de la empresa actora en la demanda. Esta Sala se percata de la relación entre estas dos personas como accionistas y representantes con poderes suficientes en ambas sociedades, lo que contribuye a crear una mayor confusión ante las autoridades administrativas, amén de la falta de diligencia de las empresas, de poner en conocimiento a éstas, los cambios asumidos. Lo que generó  el desacierto respecto de cual empresa es la desarrolladora de la Planta. Referente a las pruebas consistentes en el informe de regencia presentado por Sépticos el Nacional,  el pago de la garantía ambiental, la bitácora ambiental, la cancelación del seguro ante la CCSS, y demás documentos aportados, ninguno tienen el poder de desvirtuar el hecho de que la actora cedió la viabilidad ambiental a la otra empresa, por un precio determinado y mediante escritura pública. En consecuencia, la actora perdió todo derecho sobre el proyecto. De conformidad con lo esbozado, tiene legitimación activa para pretender la nulidad de la resolución DASL- 268-2008 de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Ministerio de Salud, solamente quien ostente la condición de desarrollador de la actividad de tratamiento de lodos sépticos, es decir, la Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos el Arca S.A.  Todo lo cual, hace que coincida este Órgano Colegiado con la declaratoria falta de legitimación activa de la actora, para pedir para sí, lo pretendido.

VII. Formula entre sus argumentos, que la viabilidad ambiental no puede ser vendida por pertenecer al Estado a diferencia de la patente municipal. Además refiere, que si bien es cierto, se dio una cesión de derechos, los representantes de las sociedades involucradas, no contaban con poderes suficientes para hacerlo. Para finalizar diciendo, que la empresa que adquirió los derechos, nunca cumplió con los requerimientos necesarios para ser considerada como desarrolladora. Respecto del primer tema, esta se concede al proyecto en concreto a desarrollar. Esto es así por cuanto, tal y como se extrae de los autos, Sépticos el Nacional S.A., presentó la gestión para llevar a cabo el negocio como desarrolladora de tratamiento de lodos sépticos, cumplió con los requisitos dispuestos por ley,  y se le concedió el permiso de funcionamiento sanitario. Ahora bien, en forma posterior dicha sociedad cede a otra empresa la viabilidad ambiental, para que ésta continúe ejecutando la actividad. Lo cual es aceptado por la institución encargada en velar por el respeto al ambiente, es decir, Setena, mediante la resolución Nombre224194 de las 9 horas 15 minutos del 12 de diciembre de 2007, quien por el cumplimiento con todos los requerimientos tuvo por efectuado el cambio. Es decir la viabilidad ambiental no se otorga en forma personal, sino para que se desarrolle determinado proyecto, de ahí la posibilidad del cambio de desarrollador. En consecuencia, en el caso en estudio, la actora cedió todos los derechos referentes a la viabilidad ambiental que se otorgó para el proyecto denominado “Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos El Nacional”, y se mantiene para dicho proyecto, lo que cambió fue el desarrollador de éste, tal y como se indica en la resolución de la Setena. En lo atinente al alegato de que las empresas involucradas no contaban con poderes suficientes  para la cesión, es criterio de esta Cámara, tal y como lo refirió el Tribunal, los representantes de las sociedades actuaron de conformidad con lo establecido en el canon 1253 del Código Civil, por lo que ambos tenían amplios y suficientes poderes para actuar en representación de las empresas, como se observa de las personerías constantes en el expediente judicial, amén de que finalmente lo que se cedió fue el  la explotación de un negocio de carácter privado.

VIII. Referente al supuesto incumplimiento de los requisitos para ser considerada a la Planta de Lodos Sépticos el Arca S.A., como desarrolladora del proyecto, es preciso indicar que, para el momento de la cesión de derechos de viabilidad ambiental, la Nombre224194 estimó mediante la resolución nº Nombre224194 supra mencionada, que dicha empresa contaba con la garantía ambiental vigente y la declaración jurada de los compromisos ambientales, por lo que procedía el cambio de desarrollador. En razón de lo anterior no es cierto, que se incumplieran los requisitos contenidos en el Decreto 31849, referidos al estudio de impacto ambiental, ni tampoco con los establecidos en el Reglamento nº 34728, concernientes a la solicitud y trámite permiso de funcionamiento, que dicho sea de paso, para ese momento estaba vigente. Estima esta Sala, el cambio de desarrollador no conlleva a realizar todos los trámites de cero, como si se tratara de un nuevo proyecto, tal y como lo pretende hacer ver la accionante, por lo que contando con todos los permisos, y la anuencia de la Nombre224194 la otra empresa podía continuar ejecutando la actividad. Diferente es el caso, en que vencidos los permisos y la viabilidad ambiental, se continúe desarrollando el proyecto, pero dado el caso, dicha situación  incumbe únicamente a la empresa desarrolladora y a las instituciones rectoras de la materia, por lo tanto, escapa del ámbito de acción de la actora. Consecuentemente, no se han producido las infracciones legales acusadas, debiéndose rechazar los agravios referidos.

IX. En relación a la acusada falta de aplicación del cardinal 67 inciso 3) del CPCA, para efecto de rechazarse la excepción de legitimación. Expresa la recurrente, ésta se interpuso hasta la etapa de juicio, sin que se base en hechos ocurridos con posterioridad a la contestación de la demanda, ya que el fundamento de la representación estatal, para oponerla fue la cesión de la viabilidad ambiental, que ocurrió antes de la presentación de la demanda, siendo improcedente el planteamiento de la defensa hasta esa etapa. Al respecto, esta Sala estima que no lleva la razón el recurrente por cuanto, tal y como se extrae de la jurisprudencia citada en el considerando V, la ausencia de legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial, que permite al juzgador, al percatarse de esta, declararla aún de oficio. Es decir, este Cámara ha mantenido en forma reiterada que la legitimación puede ser conocida de oficio, si es que no es alegada oportunamente por las partes. En consecuencia, no se presenta la  violación del canon indicado.

X. En mérito de lo expuesto, procederá rechazar el recurso, y establecer las costas a cargo del recurrente conforme al canon 150 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo.

POR TANTO

           Se admite la prueba para mejor proveer. Se declara sin lugar el recurso. Son las costas a cargo de quien lo interpuso.

 

 

Anabelle León Feoli

 

 

Luis Guillermo Rivas Loáiciga                                                  Román Solís Zelaya

 

 

Nombre11387                       Carmenmaría Escoto Fernández 

 

 Nombre223348

Nombre223348

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico ...36

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SCIJ de la Procuraduría General de la República
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VII. It argues, among its points, that the environmental viability (viabilidad ambiental) cannot be sold because it belongs to the State, unlike a municipal business license (patente municipal). It also contends that, while it is true an assignment of rights (cesión de derechos) occurred, the representatives of the involved companies lacked sufficient powers to do so. It concludes by stating that the company which acquired the rights never fulfilled the necessary requirements to be considered the developer. Regarding the first issue, this [viability] is granted for the specific project to be developed. This is so because, as shown in the case file, Sépticos el Nacional S.A. submitted the application to carry out the business as a developer of treatment of septic sludge, met the requirements set forth by law, and was granted the sanitary operating permit. Subsequently, that company assigned the environmental viability to another company so that the latter could continue executing the activity. This was accepted by the institution responsible for safeguarding the environment, that is, SETENA, through resolution 2704-2007-Setena of 12 December 2007 at 9:15 a.m., which, due to compliance with all requirements, deemed the change to have been effected. That is to say, environmental viability is not granted on a personal basis, but rather for the development of a specific project, hence the possibility of changing the developer. Consequently, in the case under study, the plaintiff assigned all rights relating to the environmental viability granted for the project called “Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos El Nacional,” and this viability remains with that project; what changed was the developer, as indicated in the SETENA resolution. Regarding the allegation that the involved companies lacked sufficient powers for the assignment, it is the opinion of this Chamber, as stated by the lower court, that the companies' representatives acted in accordance with Article 1253 of the Civil Code, and therefore both had broad and sufficient powers to act on behalf of the companies, as can be observed from the legal representations included in the judicial file, not to mention that what was ultimately assigned was the operation of a private business.

VIII. Regarding the alleged failure to meet the requirements for Planta de Lodos Sépticos el Arca S.A. to be considered the project developer, it must be pointed out that, at the time of the assignment of environmental viability rights, SETENA determined through the aforementioned resolution No. 2704-2007-Setena that said company had the current environmental guarantee (garantía ambiental) and the sworn statement of environmental commitments (declaración jurada de los compromisos ambientales), and therefore the change of developer was proper. Given the foregoing, it is not true that the requirements contained in Decree 31849 regarding the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental, EIA) were breached, nor were those established in Regulation No. 34728 concerning the application and processing of the operating permit, which, it should be noted, was in force at that time. This Chamber considers that a change of developer does not entail carrying out all the procedures from scratch, as if it were a new project, as the plaintiff seeks to argue; therefore, possessing all permits and SETENA’s consent, the other company could continue executing the activity. The situation is different if, once the permits and the environmental viability have expired, the project continues to be developed, but in that event, such a situation concerns only the developing company and the governing institutions in this matter and is therefore beyond the plaintiff's scope of action. Consequently, the alleged legal violations have not occurred, and the referred grievances must be rejected.

It objects, the evidence consisting of: 1) official communication of 27 August 2010 issued by the public official Karla Ortiz Ruiz, Acting Council Secretary, by which it is certified that its records register Sépticos El Nacional S.A., legal identification number CED150623- with the activity of septic sludge treatment plant (planta de tratamiento de lodo séptico), located in Gallo de Curubandé, and 2) official communication CH-ARS-LI-DA-437-2010 of 25 August 2010 endorsed by Dr. Nombre224195, Director of the Liberia Health Governing Area, Chorotega Regional Health Governing Directorate, Ministry of Health, certifying that it is the one that holds the sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) according to its records. The foregoing evidence together with the others mentioned throughout the appeal, it says, demonstrate that the execution of the activity has always been in the hands of Sépticos El Nacional S.A. and despite this, the Court denies it active legal standing (legitimación activa) to defend itself against the administrative act expressly directed against it. Sixth: Regarding the sixth considerando, it argues that for the judges the relationship between the sanitary operating permit and the environmental viability (viabilidad ambiental) is very limited, without studying file 801-Setena. The judges base their admission of the lack of standing on two documents issued by Nombre224194 at the request of the defendant, which certify that the developer is the company Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A., and they are the official communications SG-AJ-0947-2010-Setena of 5 August 2010; and SG-AJ-0968-2010-Setena of 10 August 2010, signed by Msc. Nombre22026. In its view, both documents were issued without a real study of the administrative file of SETENA, in violation of articles 2, 14, 46 subsection 1), 108, 111, 114 of Decreto N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC; and canon 340 of the LGAP. It argues the Court did not take into account that the suspension of the operating permit was not imposed on the company Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A., but on Sépticos El Nacional S.A., according to official communication DASL-268-2008, in relation to the certifications provided as evidence for better provision, mentioned in the previous point. It continues indicating that they failed to apply the rules of Decreto Nº 33240-S, which establish the requirements that must be met before the Ministry of Health to change the permit holder, for example being up to date with the CCSS, in accordance with provisions 8, 9, 32 and 36 and concordant provisions of Decreto Nº 34728-8, current regulations, called General Regulation for the Granting of Operating Permits of the Ministry of Health, which amended Decreto Nº 33240-S of the same ministerial portfolio. It emphasizes that beforehand it should have completed the requirements before Nombre224194, according to canon 2 of Decreto Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, a procedure that it reiterates is expired, due to the lapse of six months established in precept 340 of the LGAP and 46.1 of Decreto Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. Seventh: As for the seventh considerando of the judgment, it states that the Court uses the concept of developer to justify and validate that the company Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A. is the developer. But, it reiterates that to be so requires compliance with the sanitary legality framework, which must be analyzed in relation to the evidence that demonstrates that the one exercising that function is the company Sépticos el Nacional S.A. Eighth: In the eighth considerando, it reiterates arguments set forth in previous considerandos, except regarding the allegation that the Court refused to take cognizance of resolution 2008002090 of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), within file 07-016996-0007-CO where that Chamber refers to compliance with all the requirements of the plaintiff company. And official communication 213-09-TAA of file 305-08-02-TAA, in relation to document DARSL-212-2009 of 17 April 2009. Repeating that a developer cannot be validated by court order, based on an assignment of rights, without taking into account compliance with requirements before Nombre224194 to be considered as such. Ninth: Regarding the ninth and tenth considerandos, the appellant literally repeats excerpts from other considerandos of the appeal, as well as previously stated conclusions. Tenth: In the section called “cassation for violation of substantive norms” (casación por violación de normas sustantivas), the plaintiff argues that in the “first to eleventh considerandos” challenged for violation of procedural norms, the Court incurs in improper weighing and omission of evidence (preterición probatoria). It states that the judges should have applied to the defendant canon 67 subsection 3) of the CPCA, because the exception was filed by the PGR, two years after the sold environmental viability came into effect. Moreover, it expresses that the facts on which it was based did not occur after the answer to the complaint, but rather before it was filed. It transcribes again from the first considerando, the fourth point, regarding the omission of evidence and as a legal basis establishes as violated provisions 2, 14, 46 subsection 1), 108, 111, 114 of Decreto Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, regarding the requirements that must be met to be a developer. It reproaches that in an arbitrary manner and without also complying with the requirements established by the Ministry of Health in Decretos Nº 332405 and Nº 34728-8; and those due before the Municipality of Liberia contained in the application form for transfer of a business license, the Court illegally grants the status of developer to the company Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A., which also failed to comply with article 14 in relation to canon 12 of Decreto Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, regarding the commitments to develop and operate the activity, work or project in accordance with the description and characteristics indicated in Document D2 and to comply with all environmental regulations in force in the country, as well as with the guidelines established by Nombre224194 in the Code of Good Environmental Practices, and cardinals 46, 79, 85, 86, 89, 93, 107 subsection 2) and 114 ibidem. For all the foregoing, it reiterates that the other company could not be considered a developer, since that can only be achieved by having completed the environmental impact assessment (EIA) process. It repeats that the Court does not take into account that the suspension of the operating permit was not imposed on the company Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A., but on Sépticos El Nacional S.A., according to official communication DASL-268-2008, in relation to the certifications provided as evidence for better provision. It also reiterates that the judges refused to take cognizance of resolution 2008002090 of the Constitutional Chamber and the admitted documentary evidence consisting of official communication 213-09-TAA of file 305-08-02-TAA, in relation to official communication DARSL-212-2009 of 17 April 2009. In summary, it claims that by simple judicial decision based on an assignment of rights, the company Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A. is held to be the developer of the activity, in contradiction to both the aforementioned evidence and the regulations that establish the requirements to be considered as such.

V. Based on the manner in which the process was resolved and what is being alleged in the appeal, it is appropriate to establish what this Chamber has defined regarding active legal standing: “…‘X.- Legitimatio ad causam does not constitute a condition or prerequisite for the admissibility of the action, nor does it condition its valid and effective exercise; if it did, a person not legitimated in the cause could not exercise the action. But it does constitute a condition for the claim to prosper. Legitimated in the cause is the one who may demand that the petitions made in the complaint be resolved, that is, the existence or not of the substantive right claimed, through a favorable or unfavorable judgment. Therefore when one of the parties lacks that standing the adjudicator cannot adopt a decision on the merits, being inhibited for doing so. Legitimatio ad causam thus constitutes a condition for the issuance of a judgment on the merits, but not of a favorable judgment. Since the jurisdictional body cannot resolve the existence or not of the substantive right claimed, or declares that it is inhibited from ruling, res judicata is not produced because the substantive point has not been decided. Standing constitutes a prerequisite of the claim formulated in the complaint and of the opposition made by the defendant, to make possible a judgment on the merits that resolves them; consequently standing in the cause does not constitute a procedural prerequisite, insofar as it does not refer to the procedure or the valid exercise of the action, rather it refers to the substantial relationship that must exist between plaintiff and defendant and the substantial interest being debated in the process. Standing in the cause refers to the substantial relationship claimed to exist between the parties to the process and the substantial interest in litigation. The defendant must be the person who by law corresponds to oppose the plaintiff’s claim or against whom the law allows that the substantive legal relationship object of the complaint be declared; and the plaintiff the person who according to the law may formulate the claims of the complaint, even if the substantive right claimed does not exist or belongs to another. The foregoing means that one need not be the holder or active or passive subject of the right or material legal relationship, but rather of the interest for it to be decided whether it in fact exists, that is, it is a standing to obtain a judgment on the merits. According to the legitimated subject or their position in the procedural relationship, a distinction can be made between active and passive standing; the former corresponds to the plaintiff and to persons who subsequently intervene to defend their cause, the latter belongs to the defendant and to those who intervene to dispute and oppose the plaintiff’s claim. The absence of standing in the cause constitutes a substantial impediment; if the adjudicator becomes aware of the lack thereof, they must so declare ex officio and issue an inhibitory judgment, which is no obstacle to it being timely alleged as a preliminary exception… …Standing in the cause, in addition to determining who may act in the process with the right to obtain a judgment on the merits, points out or determines who must be present to make a judgment on the merits possible…’. (Resolution of 15 hours 10 minutes of 24 September 1997, corresponding to vote number 83). Thus, as has been seen, standing must be understood as a substantive prerequisite necessary for the admissibility of the material claim, that is, a legitimate party will be one who claims to have a specific legal relationship with the debated petition. Now, as has been seen, the link between standing and current interest is close, both being substantive prerequisites, which must be reviewed by the adjudicators at all times in order to verify that there may be a valid ruling on what is debated in the process and they must be maintained throughout the development of the entire process”. Vote Nº 778-F-S1-2009 of 14 hours 50 minutes of 28 July 2009. In the same sense Nº 604 of 10 hours of 17 August 2007. Consequently, standing is the aptitude to be a party in a specific process; it may be active or passive. Thus, active ad causam standing, which is relevant in the case under study, is the capacity to sue, a character that arises from the position in which the subject finds themselves, with respect to the procedural claim brought. In sum, it is the necessary identity that must exist between the plaintiff party and the right they seek in any process.

VI. For a better understanding of what will later be resolved, it is important to be clear on the following: 1) The company Sépticos El Nacional S.A., obtained through resolution Nº 255-2007-Setena of 19 February 2007, environmental viability for the project called “Planta de Tratamiento Sépticos El Nacional S.A.” (See folio 170 of the judicial file). 2) On 31 August 2007 by public deed Nº 165 granted before notary Eric Apuy Sabatini, Mr. Francisco Chaves Avila, judicial and extrajudicial representative with powers of unlimited general agent of Sépticos El Nacional S.A., assigned the rights of environmental viability granted by Nombre224194, to the company Planta de Tratamiento Lodos Arca S.A., judicially and extrajudicially represented by Nombre224192, who in that capacity accepted them. (Folios 480 and 481 of the judicial file). 3) On that same date, by public deed Nº 164 granted before notary Eric Apuy Sabatini, Ms. Nombre224192, rendered a sworn statement (declaración jurada) of compliance with environmental guidelines for the plant she had accepted in assignment of rights (see folio 459 of the principal file). 4) Nombre224194 admitted through resolution Nº 2704-2007-Setena, the change of developer, passing from Sépticos El Nacional S.A. to Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos Arca S.A., (see folios 461-462 fourth considerando). 5) Currently in the administrative file maintained by SETENA, the developer of the project “Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos El Nacional S.A.” is the company Planta de Tratamiento Lodos el Arca S.A. (see certification at folio 476). 6) Despite the developer of the project being Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos el Arca S.A., some authorities such as the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, have continued treating the plaintiff as developer; an example of this is resolution R-556-2009-Minaet of 8 hours 8 minutes of 15 July 2009, in which an exemption from the wastewater permit was granted. Based on the foregoing, the Court concludes that the current developer of the project is Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos el Arca S.A. and not the plaintiff company. In this regard the Court considered “…the onerous assignment of the rights of the environmental viability application carried out by the attorneys-in-fact of the involved companies, was performed by their representatives within the mandates established in the articles of incorporation of the respective companies acting in accordance with article 1253 of the Civil Code (reads the article). Therefore the assertion made by the plaintiff, that Mr. Francisco Chaves on behalf of Sépticos El Nacional and Nombre224192 on behalf of Planta de Lodos Sépticos Arca S.A. could not dispose of the onerous assignment of rights over the project, much less that the administrative authorities who learned of that petition to accept that assignment had to reject or disregard it, lacks foundation. It must be taken into account that the Waste Treatment Plant project is a private initiative in which its owners may freely dispose in accordance with the principle of freedom of contract enshrined in article 28 of the Constitution. The administrative authorities cannot oppose the content of the private contract entered into, especially since there is no rule whatsoever establishing that the granting of environmental viability or the operating permit is of an intuitu personae nature as is claimed. It should also be noted that, having analyzed the content of the contract entered into in light of the provisions of the General Regulation of the Environmental Impact Procedure and the General Regulation for the Granting of Sanitary Permits, that assignment has effects not only regarding the environmental viability but also regarding the sanitary operating permit, which is why the plaintiff lacked standing to request the annulment of the act that suspended said permit, given that it knew it had previously assigned those rights to another legal entity that was ultimately the developer of the project.” Despite the plaintiff’s effort to combat the conclusion reached by the Court, with the evidence it claims has been omitted, as well as improperly weighed, and that offered and admitted for better provision, it is the view of this Chamber that none of that evidence is capable of invalidating the assignment of rights to the environmental viability, which the representatives of both companies freely and voluntarily agreed upon. It is observed that, by public deed of assignment of rights, Mr. Francisco Chaves Ávila, president of Sépticos el Nacional S.A. acting in the name of his principal, assigns to Planta de Tratamiento Sépticos el Arca S.A. all rights pertaining to the environmental viability granted to it by SETENA. An assignment made broadly and extensively for all legal and administrative effects. Thus, the documents consisting of: a) certification of the Municipal Council, of the Municipality of Liberia, endorsed by the public official Karla Ortiz Ruiz, on 27 August 2010, in which it records the plaintiff with the activity of septic sludge treatment. b) Official communication CH-ARS-LI-DA-431-2010 of 25 August 2010, issued by Dr. Nombre224195, Director of the Liberia Health Governing Area, by which it is certified that the appellant company is the one holding sanitary operating permit Nº RCH-ARLS-228-2007, provided and admitted as evidence for better provision, as well as the rest of the official communications mentioned in the appeal, do not detract from the value of the assignment made by the plaintiff company, but rather denote a lack of updating before those institutions of the change in project developer. Nor, in the view of this Collegiate Body, does the fact that it was notified of official communication DASL-268-2008 of 22 July 2008, from the Ministry of Health, suspending the operating permit, make it the one that legally develops the activity, because that situation is also justified by the outdated information contained in the Ministry’s files, so much so that said official communication is addressed to Francisco Chaves Avila, in his capacity as legal representative of the company Sépticos El Nacional S.A. and not to Ms. Nombre224192 who acts as representative of the plaintiff company in the lawsuit. This Chamber observes the relationship between these two persons as shareholders and representatives with sufficient powers in both companies, which contributes to creating greater confusion before administrative authorities, in addition to the lack of diligence of the companies in informing them of the changes undertaken. This generated the error regarding which company is the developer of the Plant. Regarding the evidence consisting of the regency report submitted by Sépticos el Nacional, the payment of the environmental guarantee, the environmental logbook, the cancellation of insurance with the CCSS, and other documents provided, none have the power to invalidate the fact that the plaintiff assigned the environmental viability to the other company, for a specified price and by public deed. Consequently, the plaintiff lost all rights over the project. In accordance with what has been outlined, only the one who holds the condition of developer of the septic sludge treatment activity, i.e., Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos el Arca S.A., has active legal standing to seek the nullity of resolution DASL-268-2008 of 22 July 2008, issued by the Ministry of Health. All of which makes this Collegiate Body concur with the declaration of lack of active legal standing of the plaintiff, to seek for itself, what was claimed.

VII. It formulates among its arguments that the environmental viability cannot be sold because it belongs to the State unlike a municipal license. It also states that while it is true there was an assignment of rights, the representatives of the involved companies did not have sufficient powers to do so. It ends by saying that the company that acquired the rights never complied with the necessary requirements to be considered a developer. Regarding the first issue, environmental viability is granted for the specific project to be developed. This is so because, as extracted from the record, Sépticos el Nacional S.A. filed the application to carry out the business as developer of septic sludge treatment, complied with the requirements provided by law, and was granted the sanitary operating permit. Now, subsequently that company assigns to another company the environmental viability, so that the latter continues executing the activity. Which is accepted by the institution charged with ensuring respect for the environment, that is, SETENA, through resolution of Nombre224194 of 9 hours 15 minutes of 12 December 2007, which due to compliance with all requirements deemed the change to have been effected. That is, environmental viability is not granted in a personal capacity, but rather so that a specific project is developed, hence the possibility of changing the developer. Consequently, in the case under study, the plaintiff assigned all rights pertaining to the environmental viability that was granted for the project called “Planta de Tratamiento de Lodos Sépticos El Nacional”, and it is maintained for said project; what changed was its developer, as indicated in SETENA’s resolution. Regarding the allegation that the involved companies did not have sufficient powers for the assignment, it is the view of this Chamber, as the Court stated, that the representatives of the companies acted in accordance with the provisions of canon 1253 of the Civil Code, so both had broad and sufficient powers to act in representation of the companies, as observed from the legal representations recorded in the judicial file, besides the fact that what was ultimately assigned was the operation of a private business.

VIII. Concerning the alleged failure to comply with the requirements for Planta de Lodos Sépticos el Arca S.A. to be considered the project developer, it is necessary to indicate that, at the time of the assignment of environmental viability rights, Nombre224194 determined through the aforementioned resolution Nº Nombre224194 that said company had a current environmental guarantee and the sworn statement of environmental commitments, and therefore the change of developer was appropriate. For the foregoing reason it is not true that the requirements contained in Decreto 31849, referring to the environmental impact study, were not met, nor those established in Reglamento Nº 34728, concerning the application and processing of the operating permit, which incidentally, was in force at that time. This Chamber considers that the change of developer does not entail carrying out all procedures from scratch, as if it were a new project, as the plaintiff seeks to suggest, and that having all the permits, and the consent of Nombre224194, the other company could continue executing the activity. A different situation arises if, once the permits and environmental viability have expired, the project continues to be developed, but if that were the case, that situation concerns only the developing company and the governing institutions in the matter, and therefore falls outside the scope of action of the plaintiff. Consequently, the alleged legal violations have not occurred, and the related grievances must be rejected.

IX. In relation to the accused failure to apply cardinal 67 subsection 3) of the CPCA, for the purpose of rejecting the exception of standing. The appellant states that it was raised only at the trial stage, without being based on facts that occurred after the answer to the complaint, since the State’s representation’s basis for opposing it was the assignment of environmental viability, which occurred before the filing of the complaint, making the raising of the defense until that stage improper. In this regard, this Chamber considers the appellant is not correct because, as extracted from the jurisprudence cited in considerando V, the absence of standing in the cause constitutes a substantial impediment, which allows the adjudicator, upon becoming aware of it, to declare it even ex officio. That is, this Chamber has repeatedly held that standing may be examined ex officio, if it is not timely raised by the parties. Consequently, no violation of the indicated canon has occurred.

X. By virtue of the foregoing, it shall be appropriate to reject the appeal, and to impose costs on the appellant in accordance with canon 150 subsection 3) of the Contentious Administrative Procedure Code.

THEREFORE

Evidence for better provision is admitted. The appeal is denied. Costs are imposed on the party who filed it.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga                                                     Román Solís Zelaya

Nombre11387                                 Carmenmaría Escoto Fernández

Nombre223348

Nombre223348

Telephones: (506) 2295-3658 or 2295-3659, email: ...36

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