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Res. 00569-2012 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José — Burden of proof in forest crimes lies with the prosecutor, not the defendantCarga de la prueba en delitos forestales compete al acusador, no al imputado

court decision Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José 26/03/2012 Topic: criminal-environmental

Summary

English
The Criminal Appeals Tribunal upholds the acquittal of a defendant charged with illegal logging on private land under the Forestry Law. The prosecution appealed, arguing insufficient reasoning and violation of Article 27 of the Forestry Law, claiming the defendant had to prove he held a permit. The Tribunal rejects both grounds, affirming that in criminal proceedings the burden of proof lies with the accuser and the presumption of innocence prevails. The prosecution should have proven the absence of a permit through proper evidence, such as a certification from MINAET, rather than relying solely on the testimony of an official who asked the defendant. It also holds that statements made by the defendant to an official without prior legal warnings cannot be used as valid proof. The ruling clarifies that Article 27 imposes an obligation but does not reverse the burden of proof or allow convictions without sufficient evidence.
Español
El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal confirma la absolución de un imputado por infracción a la Ley Forestal, por aprovechamiento ilegal de madera en propiedad privada. La Procuraduría recurrió en casación alegando falta de fundamentación y violación del artículo 27 de la Ley Forestal, argumentando que correspondía al acusado demostrar la existencia del permiso. El Tribunal rechaza ambos motivos y reafirma que en el proceso penal rige el principio de carga de la prueba a cargo del acusador y la presunción de inocencia. Declara que la Fiscalía y la Procuraduría debieron acreditar con prueba idónea la inexistencia del permiso de aprovechamiento, por ejemplo mediante certificación del MINAET, y no mediante el solo testimonio del funcionario que preguntó al imputado. Además, las manifestaciones del imputado ante el funcionario sin advertencia de sus derechos no pueden usarse como prueba válida. La sentencia reitera que el artículo 27 de la Ley Forestal establece un deber, pero no invierte la carga probatoria ni autoriza condenas sin pruebas suficientes.

Key excerpt

Español (source)
"IV.- En virtud de la relación que mantienen los dos motivos de casación por la forma en cuanto a la queja sobre la fundamentación del fallo bajo examen, se procede a resolverlos de manera conjunta. Se declara sin lugar el recurso de casación planteado por la representación de la Procuraduría General de la República. [...] La razón principal por la cual el juzgador consideró que esta circunstancia no se había comprobado y no podía ser un hecho probado del fallo, es que no se había incluido prueba idónea, tal como una certificación del MINAET que diera certeza que tal permiso no había sido emitido a favor de los encartados o de la dueña de la finca [...] En el proceso penal rige la idea del in dubio pro reo, por lo que si no han sido verificados con certeza los elementos del hecho punible, lo que corresponde es absolver al justiciable, pues no ha sido derrumbada la presunción de inocencia que desde la perspectiva constitucional le acompaña."
English (translation)
"IV.- Given the relationship between the two grounds of cassation regarding the complaint about the reasoning of the judgment under review, they are resolved jointly. The appeal filed by the representative of the Attorney General's Office is denied. [...] The main reason why the trial judge considered that this circumstance had not been proven and could not be a proven fact in the judgment is that no suitable evidence, such as a MINAET certification confirming that such a permit had not been issued to the defendants or the owner of the farm, had been included. [...] In criminal proceedings, the principle of in dubio pro reo governs, so if the elements of the punishable act have not been verified with certainty, the defendant must be acquitted, as the presumption of innocence that accompanies them from a constitutional perspective has not been overturned."

Outcome

Denied

English
The Tribunal rejects the Attorney General's cassation appeal and upholds the defendant's acquittal due to lack of adequate evidence to prove the absence of a forest harvesting permit.
Español
El Tribunal declara sin lugar el recurso de casación de la Procuraduría y confirma la absolución del imputado por falta de prueba idónea sobre la inexistencia del permiso de aprovechamiento forestal.

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Keywords

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Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución Nº 00569 - 2012

Fecha de la Resolución: 26 de Marzo del 2012 a las 10:50

Expediente: 08-000727-0573-PE

Redactado por: Alfredo Chirino Sánchez

Clase de asunto: Recurso de casación

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL




Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Ambiental

Tema: Aprovechamiento forestal en terrenos de propiedad privada

Subtemas:

Existencia o no del permiso respectivo corresponde demostrarlo al órgano acusador.
Consideraciones acerca de la carga probatoria y distinción con el proceso civil.

Tema: Carga de la prueba en materia penal

Subtemas:

Consideraciones y distinción con el proceso civil.

“IV.-  En virtud de la relación que mantienen los dos motivos de casación por la forma en cuanto a la queja sobre la fundamentación del fallo bajo examen, se procede a resolverlos de manera conjunta.  Se declara sin lugar el recurso de casación planteado por la representación de la Procuraduría General de la República.  El fallo cuestionado ha sido dictado en forma oral y del mismo hay constancia únicamente de audio.  A partir del folio 199 de la causa, hay transcripción exacta del contenido de la sentencia y esta Cámara ha corroborado la coincidencia de esta transcripción con el contenido del texto que fue emitido oralmente por el juez de mérito.  En efecto,  se aprecia que el juez consideró que no había hechos probados que enlistar en el fallo, en virtud de no haberse traído prueba idónea que permitiera demostrar los hechos que fueron acusados como cometidos por el endilgado.  Según la acusación, "...en fecha 31 de junio de 2008, sin poderse precisar una fecha exacta, funcionarios del MINAET, encontrándose en recorrido por el caserío […], propiamente en la propiedad de la señora [Nombre1] . ., localizaron al aquí encartado, [Nombre2]. y al co-imputado [Nombre3] . . -quien se encuentra ausente- aserrando maderas de distintas especies, entre ellas: Guácimo Blanco, Anonillo, Chumico, Manga Larga y Lagartillo, con el propósito de obtener algún provecho, beneficio o ventaja, utilidad o ganancia, de un área de bosque".  Como segundo hecho acusado, se tiene que "...La actividad anteriormente descrita, la llevaban a cabo los encartados, con una motosierra color anaranjada con blanca, marca Stihl, 090, serie 1154400831, la cual no se encontraba inscrita. Asimismo, al solicitarle los funcionarios de dicho Ministerio, los permisos de aprovechamiento y corta de la madera que se encontraban aserrando, indicaron no contar con ningún documento que permitiera dicha actividad".  Los hechos de la querella de la Procuraduría General de la República coinciden con los planteados en la acusación.  Se tiene, pues, que se atribuye a los imputados haber estado cortando recurso forestal en una zona que requiere permiso de corta y aprovechamiento, para lo que no tenían permiso.  La razón principal por la cual el juzgador consideró que esta circunstancia no se había comprobado y no podía ser un hecho probado del fallo, es que no se había incluido prueba idónea, tal como una certificación del MINAET que diera certeza que tal permiso no había sido emitido a favor de los encartados o de la dueña de la finca, madre de uno de los encartados, señora [Nombre1] . . Deplora que se intentara probar esta circunstancia, al contrario, con la sola declaración testimonial del señor [Nombre4]., del MINAET, que para los efectos actuó como autoridad pública, requiriendo a los imputados que mostraran el permiso con el que contaban para tales actividades.  En tal condición ostentaba un carácter oficial y lo manifestado a él no puede ser utilizado como prueba lícita para fundar un fallo condenatorio. Indica también, la "carga de la prueba" no descansa en los justiciables sino que, antes bien, son los órganos de la acusación y de la querella los que debieron demostrar fehacientemente que tal permiso no existía.  Al respecto, esta Cámara coincide plenamente con el juzgador de mérito, en el sentido de que en virtud del principio de onus probandi, la demostración de la carga de la prueba de la inocencia no le corresponde demostrarla al imputado, sino al acusador.  La teoría de la "carga de la prueba", que tiene sentido en el derecho procesal civil, por ejemplo, no tiene ninguna aplicación en el proceso penal. Como bien lo expone [Nombre5]: "... decir que la categoría carga o cargo se presentó en el Derecho procesal como un intento de reemplazar a la de obligación, más técnica y propia de las relaciones jurídicas materiales, indicándose que quien no cumplía con una carga procesal omitía desarrollar una facultad que lo preservaba de colocarse en situaciones desventajosas respecto de la decisión, o bien dejaba de utilizar una posibilidad de colocarse en una situación ventajosa, en miras a la sentencia final.  Ello, en verdad, no define otra cosa que lo que la teoría jurídica nombra como facultad, potestad o derecho, de manera general.  Pero, en el proceso civil, la teoría de la carga de la prueba se ha utilizado como regla de principio para determinar cuál de las partes debe demostrar los hechos afirmados, y, a la vez, como consecuencia, cómo debe decidir el juez sobre los hechos afirmados, que no han sido determinados fehacientemente; la regla explica que cada una de las partes debe demostrar los hechos que invoca (onus probandi):  el actor los que fundan su demanda, y el demandado los impeditivos que invoca en su defensa, con lo cual quien no verifica aquello que afirma coloca al juez en situación de negar la hipótesis de la sentencia, por remisión a la regla; como el tribunal es, en el proceso civil, más un árbitro que un inquisidor, la regla define la reconstrucción de los hechos oscuros o inciertos, ante la imposibilidad del non liquet" ( [Nombre6], [Nombre7]  , Derecho Procesal Penal.  Tomo I. Fundamentos, Buenos Aires, Argentina, Editores del Puerto, Segunda Reimpresión, 202, p. 506).  En el proceso penal rige la idea del in dubio pro reo, por lo que si no han sido verificados con certeza los elementos del hecho punible, lo que corresponde es absolver al justiciable, pues no ha sido derrumbada la presunción de inocencia que desde la perspectiva constitucional le acompaña.  [Nombre6] lo sostiene elocuentemente cuando dice: "...el imputado no tiene necesidad de construir su inocencia, ya construida de antemano por la presunción que lo ampara, sino que, antes bien, quien lo condena debe destruir completamente esa posición, arribando a la certeza de la comisión de un hecho punible" ([Nombre6], op. cit., p. 507).  Desde aquí, y por la estructura predominantemente acusatoria que caracteriza nuestro proceso penal vigente, es claro que es al órgano acusador y al querellante, a los que les corresponde demostrar la culpabilidad de los justiciables, lo que debió haberse demostrado con prueba idónea, pertinente y lícita, conforme a las reglas de los artículos 99, 175 y 181 del Código Procesal Penal.  Como bien se expone en el fallo (folios 207 y 208 de la transcripción del fallo) había que demostrar fehacientemente que hubo una acción de aprovechamiento, conforme al inciso a) del artículo 3 de la Ley Forestal, consistente en la corta o eliminación de árboles en pie o como era, en el caso concreto, una eliminación de árboles caídos. Además había que demostrar la inexistencia de permiso para la actividad, y que los hechos tuvieron lugar en una propiedad privada, de lo cual, se queja el juez, no hay suficiente prueba idónea, más allá de lo declarado por el oficial del MINAET que declaró en la audiencia.  Finalmente, era necesario demostrar que la actividad podría haber generado ventaja, provecho o utilidad a los justiciables, lo que, de manera residual, sí hubiera podido ser demostrado con la declaración recibida.  No obstante, no basta con la demostración de alguno de los elementos del tipo objetivo, sino que debe demostrarse la tipicidad objetiva del hecho, y esto es algo que no ha sido posible alcanzar en la especie.  En la sentencia bajo examen se comprueba entra en estas mismas consideraciones, con cita de precedentes de casación, tal y como es constatable a folios 202 y 203 de la transcripción de la sentencia oral que ha sido dictada en la causa.  Subraya que la prueba testimonial, consistente en la deposición de [Nombre4]., había sido contundente y de mucha calidad, en el sentido de que había fijado le día y el lugar en que habían tenido los hechos, que el encartado estaba realizando un aserrío de madera, que eran diversas especies, y que realizaba la tarea con una motosierra, pero que la prueba no alcanzaba para demostrar un tema central del ilícito:  la inexistencia del permiso.  El juzgador subraya, a diferencia de otros procesos similares, en este no había una certificación del MINAET en el sentido de si se había emitido o no el respectivo permiso, medio idóneo para considerar si había autorización oficial de la actividad emprendida y observar si se trataba, en efecto, de un aserrío ilegal.  El tipo penal es claro en considerar antijurídicas tanto el aserrío sin permiso como también el que se realiza más allá de la autorización otorgada. También es cierto, las manifestaciones hechas por el justiciable al funcionario del MINAET, sin haberse hecho las prevenciones de ley, consisten en una aceptación de elementos incriminantes que bien podía no haber emitido de haber sabido que tal manifestación podría ser usada en su contra, pues los funcionarios de la Administración Forestal actúan con caracter de policía como lo establece el artículo 54 de la Ley Forestal (cfr. fl. 204 de la transcripción de la sentencia).  No se trata, tampoco, de una manifestación espontánea de la parte, que luego puede ser introducida por la policía a la hora de declarar en el debate. Ya los encartados habían sido señalados como imputados de una actuación ilícita, y el interrogatorio al que son sometidos podría incriminarlos, llevando información a la policía que sería usada en su contra, afectando gravemente su derecho constitucional a guardar silencio.  Si aun así, se hubiera producido prueba idónea que demostrara la inexistencia de permisos para la actividad emprendida, habría habido elementos suficientes de convicción para establecer la existencia de los requisitos básicos de la tipicidad y antijuridicidad del hecho, y con ello haber podido atribuir el injusto a los encartados.  Tiene razón el juzgador no sólo al no valorar esta manifestación del oficial del MINAET, sino también al hacer los reproches que hace a la actividad de investigación y acusación emprendida por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República.  En esta misma línea argumentativa, es que también deben declararse sin lugar las razones planteadas en el segundo motivo de la impugnación. Según lo sostiene el señor Procurador,  la Ley Forestal, No. 7575, señala en cuanto a toda actividad de explotación y comercialización del recurso forestal, de más de tres árboles por hectárea en terrenos de uso agropecuario y sin bosque, debe necesariamente estar autorizado por el Consejo Regional Ambiental.  En virtud de ello, habría un yerro judicial en cuanto a la inteligencia de este artículo, pues no se ha acreditado por parte del acusado que haya habido un permiso de explotación expedido por la Administración activa. Este argumento no es de recibo, por las razones ya expuestas.  La existencia o no del permiso no es algo que deba demostrar el imputado, es tarea de la actividad acusadora de los órganos encargados.  Por más que se trate de un tema de orden público y de un aspecto legal que debe ser conocido por todos, especialmente por aquellos dedicados a la actividad forestal, la postulación del artículo 27 de la Ley Forestal no va más allá de dar un mandato que ha de ser cumplido, pero no da una instrucción específica de condena ante la constatación de una actividad que pueda contrariar su mandato.  En un proceso penal democrático, aun debe imputarse de manera lícita la realización de un hecho punible, en plena aplicación del principio de mínima actividad probatoria consignado en los artículos 175 y 181 del Código Procesal Penal.  Cierto es que la actividad es sospechosa de infringir este mandato legal, y que la corta de al menos  cuatro de los doce árboles aprovechados se había dado en una zona de bosque con una cabida superior a dos hectáreas, según se acreditó con el testimonio del señor [Nombre4]., del MINAET, pero aún así hace falta prueba lícita y pertinente que la actividad no estaba amparada en permisos oficiales. Esta otra forma de postular el principio de carga de la prueba, como una forma de desaplicación indirecta del numeral 27 de la Ley Forestal, es un argumento que cae por su propio peso, no sólo por consistir en una regla que no es respaldable desde la configuración constitucional y legal de nuestro proceso penal, sino también en virtud del principio de estado de inocencia consignado en el artículo 39 constitucional. Corresponde, por ello, declarar sin lugar ambos motivos del recurso de casación intentado por la Representación de la Procuraduría General de la República.”

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Citas de Legislación y Doctrina
Texto de la resolución

 

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL

 

Resolución: 2012-0569

Expediente: 08-000727-0573-PE (9)

            

            TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL, Segundo Circuito Judicial de San José.  Goicoechea, a las diez horas cincuenta minutos del veintiséis de marzo de dos mil doce.

            RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra Nombre467., mayor, soltero, […]; por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Alfredo Chirino Sánchez y Jorge Luis Arce Víquez, y la jueza Tatiana López Monge. Se apersonó en esta sede el licenciado Olman Antonio Rodríguez Brunett, en calidad de Procurador Penal.

RESULTANDO:

            I.-  Que mediante sentencia oral número 70-2011, de las catorce horas treinta y nueve minutos del quince de junio de dos mil once, el Tribunal Penal de Heredia, sede Sarapiquí, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y con sustento en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 08 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 01, 30, 31, 45, 103 y 110 del Código Penal, 03, 05, 20, 21, y 61 inc. a) de la Ley 7575 Forestal, 1045 del Código Civil, 122 y 124 de las Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal, 01, 02, 06, 09, 75, 111, 116, 142, 186, 265 a 267, 270 y 324 a 366 del Código Procesal Penal, SE ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a Nombre467. por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL (EN SU MODALIDAD DE APROVECHAMIENTO ILEGAL DE RECURSOS FORESTALES EN PROPIEDAD PRIVADA) que en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES se le ha venido atribuyendo. Se DECLARA SIN LUGAR la Acción Civil Resarcitoria incoada por EL ESTADO en contra del demandado civil Nombre467. Se resuelve la presente sin especial condenatoria en costas en lo penal. Son las costas de la acción civil a cargo de la parte actora. Firme el fallo, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN a favor de su propietario, de la Motosierra Marca Stihl 090 color naranja con blanco serie 115400831 con su respectivo marco para aserrar madera marca vedova  y obando con placa 3092, así como de las piezas de madera decomisadas al endilgado mediante acta de secuestro número 0079 del MINAET. Siendo esta sentencia dictada en forma oral, quedan las partes notificadas de su contenido con su dictado. En caso de que deseen obtener una copia de su grabación deberán presentar un dispositivo apropiado para el almacenamiento de archivos digitales ante la secretaría de este despacho. Lo resuelto se respaldará en el archivo de resoluciones digitales de este Tribunal. Se termina con el dictado de la sentencia al ser las quince horas y quince minutos  del día de hoy." (sic. fl. fte. y vto. 172).

            II.-  Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de casación el licenciado Olman Antonio Rodríguez Brunett, en calidad de Procurador Penal.

            III.-  Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de casación.

            IV.-  Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

            Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Penal Chirino Sánchez; y,

CONSIDERANDO:

            I.- El licenciado Olman Antonio Rodríguez Brunett, representante del Estado, en sustitución de la licenciada Amira Suñol Ocampo, Procuradora Titular del proceso, formula recurso de casación contra la sentencia oral dictada por el Tribunal de Juicio de Heredia, Dirección7970, de las 14:39 hrs. del 15 de junio de 2011, en el proceso que se le sigue a Nombre467. por Infracción a la Ley Forestal, bajo la modalidad de Aprovechamiento de Recursos Forestales en Propiedad Privada, en perjuicio de los Recursos Naturales y el Estado, en su condición de Defensor del imputado, de conformidad con los artículos 443, 444, y 445 del Código Procesal Penal ( Ley No.7594 ) interpone RECURSO DE CASACIÓN POR LA FORMA dentro del término de ley contra la Sentencia Número 239 - 2011, dictada a las 20: 45 hrs del día jueves 9 de Junio del 2011, por el Tribunal de Flagrancias de Heredia.

            II.- Primer motivo por la Forma: Falta de fundamentación de la sentencia por inobservancia de la formalidad de incluir un elenco de Hechos Probados, lo que causa incongruencia entre los hechos de la acusación y los tenidos como probados en la sentencia, inobservando los artículos 142, 363, inciso c) y 369, inciso b), todos del Código Procesal Penal. Según el recurrente, el juzgador de mérito decide no listar ningún hecho probado en virtud de que no hay ninguno de interés para la resolución del presente asunto.  Dice que esta ausencia torna el fallo en incongruente, pues no hay fundamento para el razonamiento y valoración que se hace de la prueba testimonial y documental que se realiza en el fallo.  La línea central de su queja radica en que el juzgador reprochó a la representación fiscal y a la Procuraduría General de la República prueba idónea de la inexistencia de permisos o autorizaciones expedidos por la Administración Forestal del Estado para el imputado o su familia, que le dieran autorización a explotar recurso forestal en su finca.  Considera que este yerro judicial acarrea la nulidad de la sentencia en aplicación de la sanción prevista en el artículo 369, inciso b) del Código Procesal Penal.  También habría incumplimiento de lo mandado por el artículo 142 del Código Procesal Penal, por lo que solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío de ley.

            III.- Segundo motivo por el Fondo: Falta de fundamentación por violación al principio de reserva de ley establecida en el artículo 27 de la Ley Forestal en cuanto al sometimiento de la actividad privada de explotación del recurso forestal al régimen de autorizaciones de la Administración Forestal del Estado.  Plantea el impugnante, la Ley Forestal, No. 7575, señala en cuanto a toda actividad de explotación y comercialización del recurso forestal, de más de tres árboles por hectárea en terrenos de uso agropecuario y sin bosque, debe necesariamente estar autorizado por el Consejo Regional Ambiental.  Habría un yerro judicial en cuanto a la inteligencia de este artículo, pues no se ha acreditado por parte del acusado que haya habido un permiso de explotación expedido por la Administración activa.  Dice que esta norma es un requisito sine qua non para toda persona que esté utilizando recursos forestales, por ser los árboles componentes bióticos de los ecosistemas y de elevado valor comercial e industrial.  El hecho de que no haya prueba de que tal permiso se haya o no emitido no afecta el hecho que el régimen de autorizaciones establecido por el ordenamiento jurídico es de orden público y de cumplimiento de todo ciudadano.  Además hay demostración que la corta de al menos de los cuatro de los doce árboles aprovechados se había dado en una zona de bosque con una cabida superior a dos hectáreas, según se acreditó con el testimonio del señor M., del MINAET.  La disponibilidad de producto forestal derivado en una zona de bosque requiere una solicitud de un Plan de Manejo de Bosque y autorización de la Administración Forestal. Insiste que es “carga de la prueba” del acusado demostrar que tenía permiso de aprovechar esos recursos forestales.  Al exigir esa carga de la prueba por parte del Estado desaplica el juzgador el numeral 27 de la Ley Forestal.  Solicita, por ello, se acoja el recurso, se ordene el reenvío al Tribunal Penal de Heredia, Sede Puerto Viejo de Sarapiquí, para una nueva substanciación convocando nuevamente a debate oral en el presente asunto.

            IV.-  En virtud de la relación que mantienen los dos motivos de casación por la forma en cuanto a la queja sobre la fundamentación del fallo bajo examen, se procede a resolverlos de manera conjunta.  Se declara sin lugar el recurso de casación planteado por la representación de la Procuraduría General de la República.  El fallo cuestionado ha sido dictado en forma oral y del mismo hay constancia únicamente de audio.  A partir del folio 199 de la causa, hay transcripción exacta del contenido de la sentencia y esta Cámara ha corroborado la coincidencia de esta transcripción con el contenido del texto que fue emitido oralmente por el juez de mérito.  En efecto,  se aprecia que el juez consideró que no había hechos probados que enlistar en el fallo, en virtud de no haberse traído prueba idónea que permitiera demostrar los hechos que fueron acusados como cometidos por el endilgado.  Según la acusación, "...en fecha 31 de junio de 2008, sin poderse precisar una fecha exacta, funcionarios del MINAET, encontrándose en recorrido por el caserío […], propiamente en la propiedad de la señora Nombre9913., localizaron al aquí encartado, Nombre467. y al co-imputado Nombre102374. -quien se encuentra ausente- aserrando maderas de distintas especies, entre ellas: Guácimo Blanco, Anonillo, Chumico, Manga Larga y Lagartillo, con el propósito de obtener algún provecho, beneficio o ventaja, utilidad o ganancia, de un área de bosque".  Como segundo hecho acusado, se tiene que "...La actividad anteriormente descrita, la llevaban a cabo los encartados, con una motosierra color anaranjada con blanca, marca Stihl, 090, serie 1154400831, la cual no se encontraba inscrita. Asimismo, al solicitarle los funcionarios de dicho Ministerio, los permisos de aprovechamiento y corta de la madera que se encontraban aserrando, indicaron no contar con ningún documento que permitiera dicha actividad".  Los hechos de la querella de la Procuraduría General de la República coinciden con los planteados en la acusación.  Se tiene, pues, que se atribuye a los imputados haber estado cortando recurso forestal en una zona que requiere permiso de corta y aprovechamiento, para lo que no tenían permiso.  La razón principal por la cual el juzgador consideró que esta circunstancia no se había comprobado y no podía ser un hecho probado del fallo, es que no se había incluido prueba idónea, tal como una certificación del MINAET que diera certeza que tal permiso no había sido emitido a favor de los encartados o de la dueña de la finca, madre de uno de los encartados, señora Nombre9913. Deplora que se intentara probar esta circunstancia, al contrario, con la sola declaración testimonial del señor M., del MINAET, que para los efectos actuó como autoridad pública, requiriendo a los imputados que mostraran el permiso con el que contaban para tales actividades.  En tal condición ostentaba un carácter oficial y lo manifestado a él no puede ser utilizado como prueba lícita para fundar un fallo condenatorio. Indica también, la "carga de la prueba" no descansa en los justiciables sino que, antes bien, son los órganos de la acusación y de la querella los que debieron demostrar fehacientemente que tal permiso no existía.  Al respecto, esta Cámara coincide plenamente con el juzgador de mérito, en el sentido de que en virtud del principio de onus probandi, la demostración de la carga de la prueba de la inocencia no le corresponde demostrarla al imputado, sino al acusador.  La teoría de la "carga de la prueba", que tiene sentido en el derecho procesal civil, por ejemplo, no tiene ninguna aplicación en el proceso penal. Como bien lo expone Nombre11760: "...baste decir que la categoría carga o cargo se presentó en el Derecho procesal como un intento de reemplazar a la de obligación, más técnica y propia de las relaciones jurídicas materiales, indicándose que quien no cumplía con una carga procesal omitía desarrollar una facultad que lo preservaba de colocarse en situaciones desventajosas respecto de la decisión, o bien dejaba de utilizar una posibilidad de colocarse en una situación ventajosa, en miras a la sentencia final.  Ello, en verdad, no define otra cosa que lo que la teoría jurídica nombra como facultad, potestad o derecho, de manera general.  Pero, en el proceso civil, la teoría de la carga de la prueba se ha utilizado como regla de principio para determinar cuál de las partes debe demostrar los hechos afirmados, y, a la vez, como consecuencia, cómo debe decidir el juez sobre los hechos afirmados, que no han sido determinados fehacientemente; la regla explica que cada una de las partes debe demostrar los hechos que invoca (onus probandi):  el actor los que fundan su demanda, y el demandado los impeditivos que invoca en su defensa, con lo cual quien no verifica aquello que afirma coloca al juez en situación de negar la hipótesis de la sentencia, por remisión a la regla; como el tribunal es, en el proceso civil, más un árbitro que un inquisidor, la regla define la reconstrucción de los hechos oscuros o inciertos, ante la imposibilidad del non liquet" ( Nombre11760, Julio B.J, Derecho Procesal Penal.  Tomo I. Fundamentos, Buenos Aires, Argentina, Editores del Puerto, Segunda Reimpresión, 202, p. 506).  En el proceso penal rige la idea del in dubio pro reo, por lo que si no han sido verificados con certeza los elementos del hecho punible, lo que corresponde es absolver al justiciable, pues no ha sido derrumbada la presunción de inocencia que desde la perspectiva constitucional le acompaña.  Nombre11760 lo sostiene elocuentemente cuando dice: "...el imputado no tiene necesidad de construir su inocencia, ya construida de antemano por la presunción que lo ampara, sino que, antes bien, quien lo condena debe destruir completamente esa posición, arribando a la certeza de la comisión de un hecho punible" (Nombre11760, op. cit., p. 507).  Desde aquí, y por la estructura predominantemente acusatoria que caracteriza nuestro proceso penal vigente, es claro que es al órgano acusador y al querellante, a los que les corresponde demostrar la culpabilidad de los justiciables, lo que debió haberse demostrado con prueba idónea, pertinente y lícita, conforme a las reglas de los artículos 99, 175 y 181 del Código Procesal Penal.  Como bien se expone en el fallo (folios 207 y 208 de la transcripción del fallo) había que demostrar fehacientemente que hubo una acción de aprovechamiento, conforme al inciso a) del artículo 3 de la Ley Forestal, consistente en la corta o eliminación de árboles en pie o como era, en el caso concreto, una eliminación de árboles caídos. Además había que demostrar la inexistencia de permiso para la actividad, y que los hechos tuvieron lugar en una propiedad privada, de lo cual, se queja el juez, no hay suficiente prueba idónea, más allá de lo declarado por el oficial del MINAET que declaró en la audiencia.  Finalmente, era necesario demostrar que la actividad podría haber generado ventaja, provecho o utilidad a los justiciables, lo que, de manera residual, sí hubiera podido ser demostrado con la declaración recibida.  No obstante, no basta con la demostración de alguno de los elementos del tipo objetivo, sino que debe demostrarse la tipicidad objetiva del hecho, y esto es algo que no ha sido posible alcanzar en la especie.  En la sentencia bajo examen se comprueba entra en estas mismas consideraciones, con cita de precedentes de casación, tal y como es constatable a folios 202 y 203 de la transcripción de la sentencia oral que ha sido dictada en la causa.  Subraya que la prueba testimonial, consistente en la deposición de M., había sido contundente y de mucha calidad, en el sentido de que había fijado le día y el lugar en que habían tenido los hechos, que el encartado estaba realizando un aserrío de madera, que eran diversas especies, y que realizaba la tarea con una motosierra, pero que la prueba no alcanzaba para demostrar un tema central del ilícito:  la inexistencia del permiso.  El juzgador subraya, a diferencia de otros procesos similares, en este no había una certificación del MINAET en el sentido de si se había emitido o no el respectivo permiso, medio idóneo para considerar si había autorización oficial de la actividad emprendida y observar si se trataba, en efecto, de un aserrío ilegal.  El tipo penal es claro en considerar antijurídicas tanto el aserrío sin permiso como también el que se realiza más allá de la autorización otorgada. También es cierto, las manifestaciones hechas por el justiciable al funcionario del MINAET, sin haberse hecho las prevenciones de ley, consisten en una aceptación de elementos incriminantes que bien podía no haber emitido de haber sabido que tal manifestación podría ser usada en su contra, pues los funcionarios de la Administración Forestal actúan con caracter de policía como lo establece el artículo 54 de la Ley Forestal (cfr. fl. 204 de la transcripción de la sentencia).  No se trata, tampoco, de una manifestación espontánea de la parte, que luego puede ser introducida por la policía a la hora de declarar en el debate. Ya los encartados habían sido señalados como imputados de una actuación ilícita, y el interrogatorio al que son sometidos podría incriminarlos, llevando información a la policía que sería usada en su contra, afectando gravemente su derecho constitucional a guardar silencio.  Si aun así, se hubiera producido prueba idónea que demostrara la inexistencia de permisos para la actividad emprendida, habría habido elementos suficientes de convicción para establecer la existencia de los requisitos básicos de la tipicidad y antijuridicidad del hecho, y con ello haber podido atribuir el injusto a los encartados.  Tiene razón el juzgador no sólo al no valorar esta manifestación del oficial del MINAET, sino también al hacer los reproches que hace a la actividad de investigación y acusación emprendida por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República.  En esta misma línea argumentativa, es que también deben declararse sin lugar las razones planteadas en el segundo motivo de la impugnación. Según lo sostiene el señor Procurador,  la Ley Forestal, No. 7575, señala en cuanto a toda actividad de explotación y comercialización del recurso forestal, de más de tres árboles por hectárea en terrenos de uso agropecuario y sin bosque, debe necesariamente estar autorizado por el Consejo Regional Ambiental.  En virtud de ello, habría un yerro judicial en cuanto a la inteligencia de este artículo, pues no se ha acreditado por parte del acusado que haya habido un permiso de explotación expedido por la Administración activa. Este argumento no es de recibo, por las razones ya expuestas.  La existencia o no del permiso no es algo que deba demostrar el imputado, es tarea de la actividad acusadora de los órganos encargados.  Por más que se trate de un tema de orden público y de un aspecto legal que debe ser conocido por todos, especialmente por aquellos dedicados a la actividad forestal, la postulación del artículo 27 de la Ley Forestal no va más allá de dar un mandato que ha de ser cumplido, pero no da una instrucción específica de condena ante la constatación de una actividad que pueda contrariar su mandato.  En un proceso penal democrático, aun debe imputarse de manera lícita la realización de un hecho punible, en plena aplicación del principio de mínima actividad probatoria consignado en los artículos 175 y 181 del Código Procesal Penal.  Cierto es que la actividad es sospechosa de infringir este mandato legal, y que la corta de al menos  cuatro de los doce árboles aprovechados se había dado en una zona de bosque con una cabida superior a dos hectáreas, según se acreditó con el testimonio del señor M., del MINAET, pero aún así hace falta prueba lícita y pertinente que la actividad no estaba amparada en permisos oficiales. Esta otra forma de postular el principio de carga de la prueba, como una forma de desaplicación indirecta del numeral 27 de la Ley Forestal, es un argumento que cae por su propio peso, no sólo por consistir en una regla que no es respaldable desde la configuración constitucional y legal de nuestro proceso penal, sino también en virtud del principio de estado de inocencia consignado en el artículo 39 constitucional. Corresponde, por ello, declarar sin lugar ambos motivos del recurso de casación intentado por la Representación de la Procuraduría General de la República.

POR TANTO:

            Se declara sin lugar el recurso de casación planteado por el licenciado Olman Rodríguez Brunett, en representación de la Procuraduría General de la República. Notifíquese.-

 

 

 

Alfredo Chirino Sánchez

 

 

Jorge Luis Arce Víquez                                                                     Tatiana López Monge                         

Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia Penal

 

 

 

Exp: 08-000727-0573-PE (9)

Imputado: Nombre467.

Ofendido: Los Recursos Naturales

Delito: Infracción a la Ley Forestal

 

Nombre59694

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 08:23:29.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (17,551 chars)
IV.- Given the connection between the two grounds of cassation for procedural error regarding the complaint about the reasoning of the judgment under review, they are resolved jointly. The cassation appeal filed by the representation of the Procuraduría General de la República is dismissed. The challenged judgment was delivered orally and is recorded only in audio. From folio 199 of the case file, there is an exact transcription of the content of the judgment, and this Chamber has verified that this transcription matches the content of the text that was issued orally by the trial judge. Indeed, it is observed that the judge considered that there were no proven facts to list in the judgment, because no suitable evidence was brought to demonstrate the facts that the accused was charged with committing. According to the accusation, "...on June 31, 2008, without being able to specify an exact date, officials of MINAET, while patrolling the hamlet of […], specifically on the property of Mrs. Nombre9913., located the defendant here, Nombre467., and the co-defendant Nombre102374. -who is absent- sawing timber of different species, among them: Guácimo Blanco, Anonillo, Chumico, Manga Larga and Lagartillo, with the purpose of obtaining some benefit, profit, or advantage, utility or gain, from a forest area (área de bosque)." As a second charged fact, it is stated that "...The previously described activity was carried out by the defendants with a chainsaw (motosierra) colored orange and white, brand Stihl, 090, series 1154400831, which was not registered. Likewise, upon the officials of said Ministry requesting the permits for the timber harvesting and cutting they were carrying out, they indicated they had no document that permitted said activity." The facts of the complaint by the Procuraduría General de la República coincide with those set forth in the accusation. Thus, it is charged that the defendants were cutting forest resources in an area requiring a harvesting and cutting permit, for which they had no permit. The main reason the judge considered that this circumstance had not been proven and could not be a proven fact in the judgment is that suitable evidence was not included, such as a certification from MINAET that would provide certainty that such a permit had not been issued in favor of the defendants or the owner of the farm, the mother of one of the defendants, Mrs. Nombre9913.. He deplores that an attempt was made to prove this circumstance, on the contrary, with only the testimonial statement of Mr. M., from MINAET, who for these purposes acted as a public authority, requiring the defendants to show the permit they had for such activities. In that capacity, he held an official character, and what was stated to him cannot be used as lawful evidence to support a conviction. He also indicates that the "burden of proof" does not rest on the parties subject to the proceedings but, rather, it is the prosecuting bodies and the complainant that should have conclusively demonstrated that such a permit did not exist. In this regard, this Chamber fully agrees with the trial judge, in the sense that by virtue of the principle of onus probandi, demonstrating the burden of proof of innocence does not fall on the defendant, but on the accuser. The theory of the "burden of proof," which makes sense in civil procedural law, for example, has no application in criminal proceedings. As Nombre11760 well states: "...suffice it to say that the category of burden or charge appeared in procedural law as an attempt to replace that of obligation, which is more technical and proper to material legal relations, indicating that whoever did not fulfill a procedural burden neglected to exercise a power that would have preserved them from being placed in disadvantageous situations with respect to the decision, or else failed to use a possibility of placing themselves in an advantageous situation, in view of the final judgment. This, in truth, defines nothing other than what legal theory generally names as power, authority, or right. But, in civil procedure, the theory of the burden of proof has been used as a rule of principle to determine which of the parties must prove the asserted facts, and, at the same time, as a consequence, how the judge must decide on the asserted facts that have not been conclusively determined; the rule explains that each party must prove the facts they invoke (onus probandi): the plaintiff those that form the basis of their claim, and the defendant the impediments they invoke in their defense, whereby whoever does not verify what they assert places the judge in a position to deny the hypothesis of the judgment, by reference to the rule; since the court is, in civil proceedings, more an arbitrator than an inquisitor, the rule defines the reconstruction of dark or uncertain facts, faced with the impossibility of non liquet" ( Nombre11760, Julio B.J, Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos, Buenos Aires, Argentina, Editores del Puerto, Segunda Reimpresión, 202, p. 506). In criminal proceedings, the idea of in dubio pro reo governs, so that if the elements of the punishable act have not been verified with certainty, the appropriate course is to acquit the party subject to the proceedings, since the presumption of innocence that accompanies them from a constitutional perspective has not been overturned. Nombre11760 holds this eloquently when he says: "...the defendant has no need to construct their innocence, already constructed beforehand by the presumption that protects them, but rather, whoever condemns them must completely destroy that position, arriving at the certainty of the commission of a punishable act" (Nombre11760, op. cit., p. 507). From this point, and due to the predominantly accusatorial structure that characterizes our current criminal proceedings, it is clear that it is the prosecuting body and the complainant who are responsible for demonstrating the guilt of the parties subject to the proceedings, which should have been demonstrated with suitable, pertinent, and lawful evidence, in accordance with the rules of articles 99, 175, and 181 of the Código Procesal Penal. As is well stated in the judgment (folios 207 and 208 of the transcription of the judgment), it was necessary to conclusively demonstrate that there was a harvesting action (aprovechamiento), pursuant to subsection a) of article 3 of the Ley Forestal, consisting of the cutting or elimination of standing trees or, as was the case here, an elimination of fallen trees. Furthermore, it was necessary to demonstrate the nonexistence of a permit for the activity, and that the facts took place on private property, about which, the judge complains, there is insufficient suitable evidence, beyond what was stated by the MINAET official who testified at the hearing. Finally, it was necessary to demonstrate that the activity could have generated advantage, profit, or utility for the parties subject to the proceedings, which, residually, could have been demonstrated with the statement received. However, demonstrating just some of the elements of the objective elements of the offense (tipo objetivo) is insufficient; rather, the objective elements of the offense of the act must be demonstrated, and this is something that has not been possible to achieve in this case. The judgment under review confirms it enters into these same considerations, citing cassation precedents, as is verifiable at folios 202 and 203 of the transcription of the oral judgment that was issued in the case. It stresses that the testimonial evidence, consisting of the deposition of M., had been forceful and of very high quality, in the sense that it had established the day and the place where the facts had occurred, that the defendant was carrying out sawing of timber (aserrío de madera), that there were diverse species, and that he was performing the task with a chainsaw (motosierra), but that the evidence was insufficient to demonstrate a central issue of the illicit act: the nonexistence of the permit. The judge stresses that, unlike other similar proceedings, in this one there was no certification from MINAET regarding whether or not the respective permit had been issued, a suitable means to consider whether there was official authorization for the activity undertaken and to observe whether it was, in effect, illegal sawing (aserrío ilegal). The criminal offense is clear in considering both sawing without a permit and sawing that exceeds the granted authorization as unlawful. It is also true that the statements made by the party subject to the proceedings to the MINAET official, without the legal warnings having been given, consist of an acceptance of incriminating elements that he could well have not made had he known that such a statement could be used against him, since the officials of the Forestry Administration (Administración Forestal) act with police character as established in article 54 of the Ley Forestal (cf. fl. 204 of the transcription of the judgment). Nor is this a spontaneous statement by the party, which can later be introduced by the police when testifying at trial. The defendants had already been identified as accused of an illicit activity, and the interrogation to which they are subjected could incriminate them, providing information to the police that would be used against them, seriously affecting their constitutional right to remain silent. Even so, if suitable evidence had been produced demonstrating the nonexistence of permits for the activity undertaken, there would have been sufficient elements of conviction to establish the existence of the basic requirements of the objective elements of the offense and unlawfulness of the act, and thereby to have been able to attribute the wrongdoing to the defendants. The judge is correct not only in not evaluating this statement by the MINAET official, but also in making the reproaches he does to the investigation and accusation activity undertaken by the Ministerio Público and the Procuraduría General de la República. Along this same line of reasoning, the arguments raised in the second ground of the challenge must also be dismissed. As the Procurador maintains, the Ley Forestal, No. 7575, states that any activity of exploitation and commercialization of forest resources, of more than three trees per hectare on land of agricultural use and without forest, must necessarily be authorized by the Consejo Regional Ambiental. By virtue of this, there would be a judicial error regarding the interpretation of this article, since the accused has not accredited that there was an exploitation permit issued by the active Administration. This argument is not admissible, for the reasons already stated. The existence or not of the permit is not something the defendant must demonstrate; it is the task of the accusatory activity of the responsible bodies. However much this is a matter of public order and a legal aspect that must be known by everyone, especially by those dedicated to forestry activity, the postulation of article 27 of the Ley Forestal goes no further than giving a mandate that must be fulfilled, but it does not give a specific instruction for conviction upon the finding of an activity that may contravene its mandate. In a democratic criminal process, the commission of a punishable act must still be lawfully attributed, in full application of the principle of minimal evidentiary activity established in articles 175 and 181 of the Código Procesal Penal. It is true that the activity is suspected of infringing this legal mandate, and that the cutting of at least four of the twelve harvested trees had taken place in a forest area (zona de bosque) with an area exceeding two hectares, as was accredited by the testimony of Mr. M., from MINAET, but even so, lawful and pertinent evidence is lacking that the activity was not covered by official permits. This other way of postulating the principle of the burden of proof, as a form of indirect disapplication of numeral 27 of the Ley Forestal, is an argument that collapses under its own weight, not only because it consists of a rule that is not supportable from the constitutional and legal configuration of our criminal process, but also by virtue of the principle of the state of innocence established in article 39 of the Constitution. It is appropriate, therefore, to dismiss both grounds of the cassation appeal filed by the Representation of the Procuraduría General de la República."

The criminal offense is clear in considering both logging without a permit and logging that goes beyond the authorization granted to be unlawful. It is also true that the statements made by the defendant to the MINAET official, without the legal warnings having been given, consist of an acceptance of incriminating elements that he could well have refrained from making had he known that such statements could be used against him, since officials of the Forest Administration act with police authority as established by Article 54 of the Forest Law (Ley Forestal) (cf. sheet 204 of the transcript of the judgment). Nor is this a spontaneous statement by the party, which could later be introduced by the police when testifying at trial. The accused had already been identified as charged with an unlawful act, and the questioning to which they are subjected could incriminate them, bringing information to the police that would be used against them, seriously affecting their constitutional right to remain silent. Even if, despite this, suitable evidence had been produced demonstrating the absence of permits for the activity undertaken, there would have been sufficient elements of conviction to establish the existence of the basic requirements of the typicality and unlawfulness of the act, and thereby to be able to attribute the wrong to the accused. The trial judge is correct not only in not evaluating this statement by the MINAET official, but also in making the criticisms he makes of the investigation and prosecution activity undertaken by the Public Prosecutor’s Office (Ministerio Público) and the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República). Following this same line of argument, the reasons raised in the second ground of the challenge must also be dismissed. According to what the Attorney General maintains, the Forest Law, No. 7575, states that any forest resource exploitation and commercialization activity involving more than three trees per hectare on land under agricultural use and without forest must necessarily be authorized by the Regional Environmental Council. By virtue of this, there would be a judicial error regarding the interpretation of this article, since the accused has not proven that there was an exploitation permit issued by the active Administration. This argument is not acceptable, for the reasons already set forth. The existence or not of the permit is not something that the accused must demonstrate; it is the task of the prosecutorial activity of the responsible bodies. No matter how much it may be a matter of public order and a legal aspect that must be known by all, especially by those engaged in forest activity, the postulation of Article 27 of the Forest Law does not go beyond giving a mandate that must be complied with, but it does not give a specific instruction for conviction upon the verification of an activity that may contravene its mandate. In a democratic criminal proceeding, the commission of a punishable act must still be charged in a lawful manner, in full application of the principle of minimal evidentiary activity set forth in articles 175 and 181 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal). It is true that the activity is suspected of infringing this legal mandate, and that the felling of at least four of the twelve trees harvested occurred in a forest area with an extent exceeding two hectares, as was proven by the testimony of Mr. M., from MINAET, but lawful and relevant evidence is still lacking that the activity was not covered by official permits. This other way of postulating the principle of the burden of proof, as a form of indirect non-application of numeral 27 of the Forest Law, is an argument that collapses under its own weight, not only because it consists of a rule that cannot be supported under the constitutional and legal configuration of our criminal proceeding, but also by virtue of the principle of the state of innocence set forth in Article 39 of the Constitution. It is therefore appropriate to dismiss both grounds of the cassation appeal brought by the Representation of the Office of the Attorney General of the Republic.

THEREFORE:

The cassation appeal filed by attorney Olman Rodríguez Brunett, on behalf of the Office of the Attorney General of the Republic, is dismissed. Let it be notified.-

Alfredo Chirino Sánchez

Jorge Luis Arce Víquez                                                                      Tatiana López Monge

Judges of Appeal of Criminal Sentence

Exp: 08-000727-0573-PE (9)

Accused: Nombre467.

Victim: Natural Resources

Crime: Infracción a la Ley Forestal

Nombre59694

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