Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library

Res. 00438-2012 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón — Land-use change is an instantaneous crime, not permanent — statute of limitations appliesCambio de uso del suelo es delito instantáneo, no permanente — prescripción procedente

court decision Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón 01/06/2012 Topic: criminal-environmental

Summary

English
The Criminal Appeals Chamber of the Third Judicial Circuit of Alajuela, San Ramón, dismissed the prosecutor's cassation appeal and upheld the acquittal of the defendant on three charges of violation of the Forestry Law (land-use change and illegal logging) due to the expiration of the statute of limitations. The court analyzes the doctrinal classification of crimes into instantaneous, permanent, and state crimes, and concludes that the crime of land-use change provided in Articles 19 and 61(c) of the Forestry Law is an instantaneous crime with permanent effects (state crime), not a permanent crime. The verb "to change" describes a one-time action consummated the moment the nature of the soil is altered; the continued new use does not reiterate the criminal act. The court interprets Article 32 of the Criminal Procedure Code in harmony with the doctrine to cure its technical inaccuracy and sets the beginning of the limitations period at the moment of consummation, not at the cessation of effects. Applied to the facts, the period between the suspect's preliminary statement (October 20, 2008) and the first scheduling of the preliminary hearing (July 19, 2010) far exceeded the 18-month limitation period, so the criminal action was extinguished.
Español
El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, declaró sin lugar el recurso de casación del Ministerio Público y confirmó la absolución del imputado por tres delitos de infracción a la Ley Forestal (cambio de uso de suelo y tala ilegal) por prescripción de la acción penal. El tribunal analiza la clasificación doctrinal de los delitos en instantáneos, permanentes y de estado, y concluye que el delito de cambio de uso del suelo tipificado en los artículos 19 y 61.c de la Ley Forestal es un delito instantáneo de efectos permanentes (delito de estado), no permanente. El verbo "cambiar" describe una acción puntual que se consuma en el momento en que se modifica la naturaleza del suelo; el mantenimiento del nuevo uso no reitera la acción típica. Interpreta el artículo 32 del Código Procesal Penal conforme a la doctrina para salvar su imprecisión técnica y fija el inicio del cómputo de la prescripción en el momento de la consumación, no en el cese de los efectos. Aplicado al caso, entre la indagatoria (20/10/2008) y la primera convocatoria a audiencia preliminar (19/07/2010) transcurrió con creces el plazo de dieciocho meses, por lo que la acción penal estaba extinguida.

Key excerpt

Español (source)
El delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor y dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica, lo que significa que mientras se esté realizando la acción ilícita del encartado se está infringiendo la norma. En el caso que nos ocupa, al encartado se le atribuyó que realizó una tala raza en un área de bosque causando un daño patrimonial y social, además que en dicha área que ordeno deforestar posteriormente quemó el suelo y realizó una siembra de tiquizque, consumando así un cambio ilegal de uso de suelo. Esas acciones atribuidas al encartado se consumaron en el momento en que realizó la supuesta acción. Véase que el delito de deforestación o tala ilegal se consume en el momento en que el agente activo corta u ordena cortar los árboles sin el permiso respectivo o en zona de protección, la cual se realiza en una sola acción, por lo que dicha acción no la realiza o se mantiene realizando por un lapso de tiempo, sino que la tala de árboles se ejecuta en un solo momento, por lo el delito de tala ilegal, y en zona de protección es un delito instantáneo que se consuma en el instante en que se produce el resultado, lo mismo sucede con el cambio de uso de suelo, que se consuma en el momento en que el agente activo realiza la acción que produce ese cambio en el suelo, que en caso concreto se consume en el momento en que se modifica un estado de bosque del suelo y lo utilizan para la agricultura.
English (translation)
A permanent crime presupposes the maintenance of an unlawful situation of some duration by the will of the perpetrator, and such maintenance continues to fulfill the elements of the offense, so the crime continues to be consummated until the unlawful situation is abandoned, which means that as long as the defendant's illicit action is being carried out, the norm is being violated. In the case at hand, the defendant was accused of carrying out a clear-cutting in a forest area causing patrimonial and social damage; additionally, in the area he ordered to deforest he later burned the soil and planted tiquizque (Xanthosoma violaceum), thus consummating an illegal change of land use. These actions attributed to the defendant were consummated at the moment he carried out the alleged action. Note that the crime of deforestation or illegal logging is consummated at the moment the active agent cuts or orders to cut the trees without the respective permit or in a protected area, which is committed in a single action; therefore, this action is not carried out or maintained over a period of time—rather, the cutting of trees is executed in a single moment, so the crime of illegal logging, and logging in a protected area, is an instantaneous crime consummated at the moment the result is produced. The same occurs with land-use change, which is consummated at the moment the active agent carries out the action that produces that change in the soil, which in the specific case is consummated at the moment the soil's forest status is modified and used for agriculture.

Outcome

Denied

English
The prosecutor's cassation appeal is denied and the acquittal due to statute of limitations for violations of the Forestry Law is upheld.
Español
Se declara sin lugar el recurso de casación del Ministerio Público y se confirma la absolución por prescripción de los delitos de infracción a la Ley Forestal.

Pull quotes

Concept anchors

Keywords

statute of limitationsland-use changeinstantaneous crimepermanent crimestate crimeForestry Lawillegal loggingcassation appealacquittalcriminal actionprescripcióncambio de uso de suelodelito instantáneodelito permanentedelito de estadoLey Forestalartículo 19artículo 61tala ilegaldefraudación forestalrecurso de casaciónabsoluciónMinisterio Públicoacción penalCódigo Procesal Penal
Spanish source body (52,759 chars)
Grande
Normal
Pequeña
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón

Resolución Nº 00438 - 2012

Fecha de la Resolución: 01 de Junio del 2012 a las 11:30

Expediente: 08-000783-0559-PE

Redactado por: Jorge Luis Morales García

Clase de asunto: Recurso de casación

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL




Sentencia con nota separada

Sentencias Relacionadas Sentencias en igual sentido

Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal

Tema: Prescripción de la acción penal

Subtemas:

Análisis sobre los delitos permanentes, continuos, instantáneos y de estado.

Tema: Delito instantáneo

Subtemas:

Análisis con relación a la prescripción y los delitos permanentes, continuos y de estado.

Tema: Delito permanente

Subtemas:

Análisis con relación a la prescripción y los delitos instantáneos, continuos y de estado.

Tema: Delito de estado

Subtemas:

Análisis con relación a la prescripción y los delitos instantáneos, continuos y permanentes.

Tema: Cambio no autorizado del uso de la tierra

Subtemas:

Análisis sobre la prescripción y los delitos permanentes, continuos, instantáneos y de estado.

Tema: Infracción a la ley forestal

Subtemas:

Análisis sobre la prescripción y los delitos permanentes, continuos, instantáneos y de estado.

“II.- El reclamo no resulta atendible, nota agregada del Juez [Nombre1] . Como puede claramente verse el motivo de disconformidad que nos convoca es muy puntual, el representante del Ministerio Público alega la calidad de permanente o de efectos permanentes del delito de cambio de uso de suelo, para argumentar que en tal sentido no lleva razón el fallo recurrido al establecer un punto de partida de la prescripción de dicho delito, a partir del cual se realizó el cómputo respectivo que llevó a la consecuente absolutoria.  Bien puede verse que el recurrente ni siquiera cuestiona el plazo o alega existencia de causas de interrupción de la prescripción, pues, en relación con el delito de tala ilegal acepta pacíficamente la resolución jurisdiccional que acordó la absolutoria por esta delincuencia.  En razón de lo anterior, el primer abordaje que se debe hacer es lo relacionado con las clasificaciones de los delitos que resultan relevantes a los efectos de determinar el momento en que inicia el cómputo de la prescripción.  Así las cosas tenemos que prestar particular atención a la distinción de los delitos entre permanentes e instantáneos y que, en la doctrina alemana, se conoce como la diferenciación entre delitos permanentes y de estado ([Nombre2], Claus, Derecho Penal. Parte General, § 10, aparte VIII sobre las "Clases de tipos", p. 329, con una amplia referencia bibliográfica al inicio del aparte); por considerar más ilustrativa esta segunda clasificación será la que seguiremos aquí. [Nombre2], nos apunta que constituyen delitos permanentes "…aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo" ([Nombre2]. Op. Cit., p. 329, punto 105), tal el caso del plagio, previsto por el numeral 189 de nuestro Código Penal, en donde, mientras se mantenga la situación de servidumbre de la persona, la consumación del delito se sigue reiterando en el tiempo o de la privación del libertad sin ánimo de lucro (artículo 191 del Código Penal), donde la acción se reitera durante todo el tiempo en que el sujeto agente mantenga privado de su libertad de tránsito al sujeto pasivo. Cabe hacer especial énfasis en la relación que tiene esta clasificación con el núcleo o verbo del tipo, pues la acción típica se sigue reiterando conforme transcurre el tiempo en esta clase de delincuencias. En los delitos de estado lo característico es la producción de una determinada condición o situación en la que constituye, precisamente, ese estado, que es el que les da nombre según la clasificación establecida. Comúnmente se trata de delitos de resultado, tales como el homicidio, las lesiones y los daños. Sin embargo, con relación a esta categoría, también nos apunta [Nombre2] que: "…habrá que incluir también tipos como la bigamia (§ 171) o la falsificación de estado civil (§ 169); aunque en los mismos el autor sigue aprovechándose del estado creado por su hecho, ello no supone contraer con constante reiteración un matrimonio bígamo, y en la mayoría de los casos tampoco una repetición de la falsificación ya consumada del estado civil."  ([Nombre2], op. cit., p. 329, punto 106). Esta distinción que hace el maestro alemán, resulta a nuestro parecer más precisa, aunque algunos autores, como [Nombre3]   , realizan una distinción tripartita diciendo: "Tanto los delitos de mera actividad como los de resultado pueden dividirse en delitos instantáneos, permanentes y de estado, según que la actividad o el resultado determinen la aparición de un estado antijurídico de cierta duración (delitos permanentes y delitos de estado) o no (delitos instantáneos). Ejemplo de delito instantáneo sería el homicidio: se consuma en el instante en que se produce el resultado, sin que éste determine la creación de una situación antijurídica duradera (la muerte, como estado naturalístico, no puede considerarse antijurídica porque no puede ya ser removida por el hombre).  Mayor dificultad encierra la distinción de las otras dos clases de delitos.  El delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (por ejemplo, detenciones ilegales, art. 163 CP); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica.  En cambio, en el delito de estado, aunque crea también un estado antijurídico duradero, la consumación cesa desde la aparición de éste, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento (ejemplos: falsificación de documentos, arts. 390 y ss., matrimonios ilegales, arts. 217 y ss.)" ([Nombre4] , , Derecho Penal Parte General, [Nombre5]     Editor, Montevideo-Buenos Aires, 7ª edición, reimpresión, 2005, página 227).  En todo caso, como puede claramente observarse, ambos autores coinciden en que el aspecto relevante o medular es la configuración típica del delito de que se trate, particularmente del giro verbal usado para describir la acción, al que, de ser suceptible de reiterarse en el tiempo, haría que el delito clasifique en la categoría de permanente, mientras que si el verbo típico se ejecuta en forma puntual, en un lugar y momento determinado, aún y cuando se genere una situación antijurídica que perviva en el tiempo, estaríamos ante un delito de estado o instantáneo de efectos permanentes.  Esta clasificación resulta importante o relevante con el objetivo de determinar las consecuencias en cuanto a la prescripción de la acción penal. Este previo desarrollo doctrinal resulta necesario para poner en evidencia, a nuestro entender, lo que es un error técnico del numeral 32 del Código Procesal Penal, norma que en su literalidad dispone: "Los plazos de prescripción se regirán por la pena principal prevista en la ley y comenzarán a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos continuados o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia" (la negrita es suplida).  Esta norma presenta una serie de imprecisiones, tales como hablar de "delitos continuados", haciendo referencia a un concepto más propio de la regulación concursal que contempla el numeral 77 del Código Penal, cuando más bien debió referir al delito continuo, que, como se ha analizado, es sinónimo del delito permanente, siendo aquel en que la conducta típica se reitera en el transcurso del tiempo y que su prescripción no se empieza a computar hasta que cese de reiterarse su consumación. La imprecisión técnica del artículo 32 del Código Procesal Penal va más allá, al dar el tratamiento de sinónimos a los delitos continuos (los que la doctrina alemana llama delitos permanentes) y los delitos de efectos permanentes (que los alemanes denominan delitos de estado). Al hacer dicha inadmisible equiparación, la ley procesal en el artículo 32 citado, introduce una incoherencia en el sistema, pues, respecto de los delitos de estado o instantáneos de efectos permanentes, tendríamos que, tal y como nos lo dice la doctrina son "... los hechos que están concluidos con la provocación de un determinado estado" ([Nombre2], op.cit., p. 329), siguiendo la literalidad de la norma aludida, tendrían dos momentos diversos de inicio del cómputo de la prescripción, un primer momento, el de su consumación, un segundo, el cese de los efectos, dicotomía que sería insalvable.  En ese sentido, por tratarse de materia odiosa, debe estarse a lo que más beneficie al imputado (artículo 2 del Código Procesal Penal), por lo que sería necesario atenerse al momento de la consumación del delito como punto de partida de la prescripción, pues los efectos del delito, al tender a supervivir ese momento inicial, extenderían, en contra del imputado, la posibilidad de librarse mediante el instituto de la prescripción de la acción penal.  Esta problemática no existía con la regulación de la materia de la prescripción vigente antes de la reforma que introdujo el nuevo Código Procesal Penal, pues el artículo 83 del Código Penal, ya derogado, disponía, en forma totalmente consecuente con la doctrina penal expuesta: "La prescripción de la acción penal comienza a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y para los delitos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia.". Por ello, conforme lo dispone claramente la doctrina, los delitos instantáneos de efectos permanentes, se consuman en el momento del agotamiento de la acción típica, con independencia de que los efectos de ese delito se extendieran en el tiempo. Al interpretar como se ha expuesto el numeral 32 del Código Procesal Penal se le brinda coherencia, salvando las imprecisiones cometidas por el legislador en una interpretación armónica y sistemática del ordenamiento jurídico procesal, además de que se pone en concordancia el objeto de regulación con la posición doctrinal dominante en este aspecto. En orden a lo dicho es necesario tener en consideración el tipo penal que aquí nos ocupa, concretamente en lo que se refiere al cambio de uso de suelo, con el objetivo de establecer la naturaleza del verbo típico y discriminar la clasificación del mismo dentro de esas categorías conceptuales.  Es así como nuestra atención debe fijarse en los numerales 19 y 61 inciso c) de la Ley Forestal, el primero de dichos artículos dispone: "En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales" (la negrita es suplida).  Por su parte el tipo penal en específico dispone: "Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien: ... c) Realice actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra, en contra de lo estipulado en el artículo 19 de esta ley" (la negrita no pertenece al original).  Como puede verse la actividad de cambiar el uso del suelo es una actividad puntual y circunscrita a un momento determinado, fácilmente puede entenderse que una vez que cambia la naturaleza de un área que era bosque y el mismo se convierte en repasto, cultivo o cualquier otra actividad similar, la acción típica de cambiar la naturaleza del uso del terreno no se reitera con el hecho de que se prolongue la actividad para la que se efectuó o fue necesario el cambio del uso del suelo.  Gramaticalmente la diferenciación que debe hacerse es entre el verbo "cambiar" y el verbo, "usar" en tanto el primero se ejecuta una sola vez y ya la naturaleza de la cosa se transmutó (el suelo deja de ser bosque),  el segundo verbo implica una actividad que efectivamente puede prolongarse en el tiempo (la nueva naturaleza del suelo puede ser usada en forma indefinida), por ello, esta diferencia conceptual permite ubicar al delito que aquí nos ocupa como un delito de estado o instantáneo de efectos permanentes, es decir, un delito que aunque produce una situación antijurídica se consuma en un solo momento, cuando se produce el cambio de la naturaleza del suelo.  En vista de lo dicho consideramos correcta la argumentación ofrecida por el Tribunal de Juicio al sustentar la prescripción diciendo: "En el presente caso, se le ha acusado al aquí endilgado [Nombre6]., por el Ministerio Público como por medio de querella presentada por la Procuraduría General de la República, la infracción a la Ley forestal con base en el artículo 58 y 61, cuyas penas se encuentran de los tres meses a tres años el primero y de un mes a tres años el segundo.  Con base en lo anterior y si tomamos en cuenta el artículo 31 del Código Procesal Penal que indica los plazos de prescripción de la acción penal y la penalidad establecida para los ilícitos investigados prescriben después de transcurrido tres años, y en concordancia con el numeral 33 del mismo cuerpo legal, donde se dispone las causas de interrupción de los plazos de la prescripción de la Acción Penal, dicho plazo, de tres años, se reduce a la mitad, sea en año y medio o  dieciocho meses. Ahora bien, tenemos que la primera imputación formal de los hechos al acusado [Nombre6]. se da con la indagatoria, la cual consta a folios 62 y 63 y fue recibida el día veinte de octubre del dos mil ocho, si tomamos en cuenta el inciso 1) del artículo 33, la primera imputación formal de los hechos acusados, es la primera causa de interrupción de la prescripción de la acción Penal, por lo que, se debe tomar año y medio o dieciocho meses a partir de la fecha de la indagatoria, hasta la segunda causa de interrupción, que sería la resolución cuando se convoca por primera vez a la audiencia preliminar, que en caso concreto lo fue el día diecinueve de julio de dos mil diez, según consta a folio 195. De la fecha de la indagatoria veinte de octubre de dos mil ocho le sumamos los dieciocho meses para que prescriba la causa, ese evento se suscita el veinte de abril de dos mil diez y si el señalamiento de la audiencia preliminar lo fue el diecinueve de julio de dos mil diez, ya para esa fecha el plazo fatídico de la prescripción sobradamente ha trascurrido. Aunado a lo anterior, debemos de citar que la acusación del Ministerio Público es de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve (folios 143 a 182) y la sumaria fue pasada hasta el siete de mayo de dos mil nueve, (ver folio 194 vuelto) de lo que se colige que ya cuando la sumaria es recibida por el Juzgado Penal la causa estaba prescrita. Se alegó que existe una ampliación de la declaración indagatoria del imputado en fecha siete de setiembre de dos mil nueve a folio 104 y es a partir de esa fecha que se interrumpe nuevamente la prescripción de la acción penal, pero ello no es así, primero porque la ley no indica que cada vez que se indague al imputado es una causa de interrupción de la prescripción y por otro lado, si vemos dicho folio lo titulan como ampliación de la indagatoria, pero en realidad no es una ampliación toda vez que no se le están imputando al señor [Nombre6]. hechos diferentes a los que ya se le habían atribuido e investigado, más bien el encartado [Nombre6]. se presenta voluntariamente a la Fiscalía a realizar una manifestación o declaración que no había realizado, por lo que no se puede tener como una ampliación de la indagatoria ni mucho menos como causa de interrupción de la acción penal. Argumentó el representante del Estado que la causa no estaba prescrita por encontrarnos ante un delito permanente, argumento que esta Cámara no comparte toda vez que para poder determinar si nos encontramos ante un delito instantáneo o permanente, hay que analizar no solo la acción realizado por el infractor sino que también el momento de consumación del ilícito. En cuanto al delito instantáneo, éste se consuma en el instante en que se produce el resultado, sin que crea una situación antijurídica a través del tiempo. Con relación  se consuma en el instante en que se produce el resultado, sin que éste determine la creación de una situación antijurídica duradera. El delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor y dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica, lo que significa que mientras se esté realizando la acción ilícita del encartado se está infringiendo la norma. En el caso que nos ocupa, al encartado [Nombre6]. se le atribuyó que realizó una tala raza en un área de bosque causando un daño patrimonial y social, además que en dicha área que ordeno deforestar posteriormente quemó el suelo y realizó una siembra de tiquizque, consumando así un cambio ilegal de uso de suelo. Esas acciones atribuidas al encartado se consumaron en el momento en que realizó la supuesta acción. Véase que el delito de deforestación o tala ilegal se consume en el momento en que el agente activo corta u ordena cortar los árboles sin el permiso respectivo o en zona de protección, la cual se realiza en una sola acción, por lo que dicha acción no la realiza o se mantiene realizando por un lapso de tiempo, sino que la tala de árboles se ejecuta en un solo momento, por lo el delito de tala ilegal, y en zona de protección es un delito instantáneo que se consuma en el instante en que se produce el resultado, lo mismo sucede con el cambio de uso de suelo, que se consuma en el momento en que el agente activo realiza la acción que produce ese cambio en el suelo, que en caso concreto se consume en el momento en que se modifica un estado de bosque del suelo y lo utilizan para la agricultura. Tampoco el hecho que el perjuicio a la naturaleza lo sea en forma prolongada hace que estemos ante un delito permanente, para ello podemos indicar la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal cuando resolvió: “La naturaleza de permanente de un delito no se la da la prolongación del perjuicio (…) pues todo delito puede afectar bienes jurídicos, y por ende, producir un perjuicio que se puede prolongar en el tiempo, como el homicidio donde el perjuicio ocasionado con la muerte será prolongado, así mismo las lesiones, que hasta pueden dejar incapacidades permanentes, y sin embargo ambos son delitos de acción instantánea. Por lo que si el criterio distintivo de los delitos permanentes fuera (…) el perjuicio prolongado, tendríamos que los típicos delitos instantáneos serían permanentes”. Tribunal de Casación Penal, voto Nº 812-2002. Con base a ello, las infracciones a la ley forestal atribuidas al endilgado [Nombre6]. no sería un delito permanente, puesto que si bien el perjuicio a los recursos naturales se prolongan a través del tiempo, no es un elemento o característica fundamental para determinar si el delito es permanente o instantáneo, sino que como se indicó es la acción del autor, la permanencia de él y el momento de consumación. Por todo lo expuesto, al haber transcurrido el plazo fatídico de la prescripción, declarándose extinguida la acción penal y en consecuencia, al haberse dejado la excepción de prescripción para el análisis de fondo de la sentencia, para la íntima relación en que se encontraban los hechos atribuidos a don [Nombre6]. con los endilgados al encartado [Nombre7]., en este momento procesal lo que corresponde es ABSOLVER de toda pena y responsabilidad al imputado [Nombre6]. por TRES DELITOS DE INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, al haber prescrito la acción penal". (Confrontar sentencia de folio 259 vuelto a 260 vuelto).  Tal y como puede verse, la línea argumentativa del tribunal de juicio discurre por criterios similares a los expuesto anteriormente y conllevan a concluir que, sin lugar a ninguna duda, el delito de cambio de uso del suelo se encontraba prescrito, por lo que en efecto es correcta la decisión tomada en este caso.  Ante dicha situación lo procedente es declarar sin lugar el motivo de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público. Independientemente de la clasificación que se otorga por la doctrina, lo cierto es que la acusación describió hechos en un ámbito temporal muy bien definido, sin que se pueda extraer de ellos una acción continúo del orden delictivo por parte del imputado.”

... Ver más
Citas de Legislación y Doctrina
Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada

Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal

Tema: Prescripción de la acción penal

Subtemas:

Distinción entre el delito consumado y el de efecto permanente.

Tema: Delito consumado

Subtemas:

Diferencia con el delito de efecto permanente y relación con la prescripción.

Tema: Delito permanente

Subtemas:

Diferencia con el delito consumado y relación con la prescripción.

“III.- NOTA DEL JUEZ MARTÍN ALFONSO RODRÍGUEZ MIRANDA:  Concurro con los integrantes de este Tribunal de Apelación de Sentencia en cuanto a que, en efecto, en este caso está prescrita la acción penal por el delito de cambio de uso de suelo.  No obstante lo anterior, debo señalar que, independientemente de cómo la doctrina clasifique  la naturaleza jurídica de los delitos, sea estos en instantáneos, permanentes o de estado, o bien, en consumados o permanentes (continuos, dicen otros), es lo cierto que en nuestro medio los mismos fueron clasificados, para efectos de computar el plazo de prescripción, en “consumados” y “de efectos permanentes”, estos últimos denominados también como “continuados”.  Bajo esta tesitura, ya sea que se comparta o no, con esta distinción,  lo expuesto en la doctrina, lo cierto es que en nuestro sistema hay que partir de lo previsto en el artículo 32 del Código Procesal Penal.  Esto significa que, a efectos de establecer el plazo de la prescripción, lo que interesa es determinar si la acción delictiva se consumó de inmediato, lo que algunos llaman delito instantáneo, o bien, si el delito permanece cometiéndose en el tiempo, debido a que la acción o conducta no ha cesado, como ocurre, por ejemplo, en los delitos de usurpación.  En el presente caso, dado que la acción del ilícito de cambio de uso de suelo conlleva una consumación inmediata y ello no implica una permanencia en el actuar delictivo (en tanto cambiar significa “convertir o mudar algo en otra cosa” o “dejar una situación o cosa para tomar otra”, así “Diccionario de la Lengua Española”, Tomo I, de la Real Academia Española, España, 2001, p. 410), resulta claro que, tal y como lo acusaron el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República (ver requisitoria fiscal y querella, respectivamente), esta acción la concretó el imputado “entre los meses de agosto y setiembre del año 2008”.  Así las cosas, si en el presente asunto no existió acto procesal alguno que interrumpiera el plazo de prescripción, no lleva razón el representante del Ministerio Público en su queja, toda vez que dicho período o plazo se cumplió sobradamente en la causa entre la indagatoria del imputado el 20 de octubre de 2008 y la primera convocatoria a audiencia preliminar el 19 de julio de 2010.”

... Ver más
Citas de Legislación y Doctrina
Texto de la resolución

 

                   PODER JUDICIAL                                                         

                  TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA,

                                                                            SAN RAMÓN                                       

            Tel: 2456-9069                                [...]                 Fax: 2445-5193       

___________________________________________________________________________________________Exp:  08-000783-559-PE

Res:  2012-00438

            TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1].  San Ramón, a las once horas treinta minutos del primero de junio de dos mil doce.

            RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1]., [...] y [Nombre2]., [...]; por los delitos de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA  en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces [Nombre3] Luis Morales García, Jorge [Nombre4] [Nombre5] [Nombre6] y Martín Alfonso Rodríguez Miranda.  Se apersonaron en casación, el licenciado [Nombre7]   y la licenciada [Nombre8]  , ambos en condición de representante del Ministerio Público.                     

       RESULTANDO:

            1.- Que mediante sentencia número 279-2010 de las quince horas del veintidós de octubre de dos mil diez, el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede Upala,  resolvió: "POR TANTO:   De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 incisos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 y 11 inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 2 y 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 12, 13, 16, 142, 184, 360, 361 y 363 a 366 del Código Procesal Penal y 1, 2, 3, 4, 11, 12, 14, 18, 19, 20, 30, 31, 45, y 360 del Código Penal, y artículos 58 inciso b), 61 inciso a) y c) de la Ley Forestal; por los votos emitidos y por unanimidad, en aplicación al principio UNIVERSAL DE IN DUBIO PRO REO se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad al imputado [Nombre2]. por UN DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA Y DOS DELITO DE INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de LA FE PÚBLICA y LOS RECURSOS NATURALES. Por el mismo número de votos ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a [Nombre1]. por TRES DELITOS DE INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, por prescripción de la acción penal. Se declara SIN LUGAR la Acción Civil Resarcitoria incoada por el Procurador Licenciado [Nombre9]   en representación del Estado en contra de los demandados civiles [Nombre1]. Y [Nombre2]. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas tanto en lo penal como en el aspecto civil. Se deja sin efecto cualquier medida cautelar que pese sobre los IMPUTADOS por esta causa. Se ordena el comiso de la madera decomisada. Se ordena la devolución de un motor marca Honda color rojo, según acta de decomiso 052 de folio 9, a quien demuestre ser su legítimo dueño. POR LECTURA NOTIFÍQUESE.- Dictan esta resolución los jueces. Fr) [Nombre10]  , [Nombre11]  [Nombre12]  y  [Nombre13]  . JUECES DE JUICIO".

            2.- Que contra el anterior pronunciamiento, se apersonaron en casación el licenciado [Nombre7]   y la licenciada [Nombre8]  , ambos en condición de representante del Ministerio Público.

            3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 464 bis del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

            4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

            Redacta el Juez de Apelación de Sentencia [Nombre14] ; y,

            CONSIDERANDO:

            I.  El licenciado [Nombre7]  , fiscal auxiliar del Ministerio Público, interpone recurso de casación contra la sentencia  número 279-2010 dictada por el Tribunal Penal del Segundo  Circuito Judicial de Alajuela,  a las 15:00 horas del 22 de octubre de 2010. En el único motivo de casación alega: "Inobservancia a las reglas que señala el numeral 31 del Código Procesal penal, en lo relacionado a los Plazos de Prescripción de la Acción Penal". Dice que impugna el fallo únicamente en cuanto a la absolutoria decretada a favor de [Nombre1]. y la complicidad del  ingeniero forestal con base en los artículos 58 y 61, al considerar que dichos delitos están prescritos. Manifiesta no compartir el fundamento que para esos efectos proporcionó el tribunal de juicio, refiere que para poder determinar si  se está ante un delito instantáneo o permanente, hay que analizar no solo la acción realizada por el infractor sino también el momento de consumación. Relaciona que en cuanto al delito instantáneo se consuma en el instante en que se produce el resultado, sin que cree una situación antijurídica a través del tiempo, mientras que el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor y dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica, lo que significa que mientras se esté realizando la acción ilícita del encartado se está infringiendo la norma. Apunta que en el caso en específico, al imputado [Nombre1]. se le atribuyó el realizar una tala raza en un área de bosque causando un daño patrimonial y social, además que en dicha área que ordenó deforestar, posteriormente quemó el suelo y realizó una siembre de tiquizque, consumando así un cambio ilegal de uso de suelo. Refiere el recurrente que en cuanto al delito de cambio de uso de suelo, se trata de un delito permanente y que al no haberse restaurado el bosque, que en un proceso controlado puede abarcar entre quince y veinte años, ese delito se mantiene al día de hoy, es decir, la perturbación a los recursos naturales se mantiene. Señala que la jurisprudencia ya ha tratado el concepto de irreductibilidad del bosque, señalando que el espacio que ocupan estos es irreducible, por lo que necesariamente hay que considerar que el cambio de uso de suelo persiste hoy en día y en ese ilícito en particular no ha transcurrido un solo día de prescripción, debido a que no se ha logrado reestablecer la calidad de bosque, por lo que dicho delito no habría prescrito. Apunta así que al no valorarse que el delito de cambio de uso de suelo es de efectos permanentes, se coartó la potestad persecutoria del Ministerio Público, insta así se declare la ineficacia del fallo y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

            II.- El reclamo no resulta atendible, nota agregada del Juez [Nombre15] . Como puede claramente verse el motivo de disconformidad que nos convoca es muy puntual, el representante del Ministerio Público alega la calidad de permanente o de efectos permanentes del delito de cambio de uso de suelo, para argumentar que en tal sentido no lleva razón el fallo recurrido al establecer un punto de partida de la prescripción de dicho delito, a partir del cual se realizó el cómputo respectivo que llevó a la consecuente absolutoria.  Bien puede verse que el recurrente ni siquiera cuestiona el plazo o alega existencia de causas de interrupción de la prescripción, pues, en relación con el delito de tala ilegal acepta pacíficamente la resolución jurisdiccional que acordó la absolutoria por esta delincuencia.  En razón de lo anterior, el primer abordaje que se debe hacer es lo relacionado con las clasificaciones de los delitos que resultan relevantes a los efectos de determinar el momento en que inicia el cómputo de la prescripción.  Así las cosas tenemos que prestar particular atención a la distinción de los delitos entre permanentes e instantáneos y que, en la doctrina alemana, se conoce como la diferenciación entre delitos permanentes y de estado ([Nombre16], [Nombre17], Derecho Penal. Parte General, § 10, aparte VIII sobre las "Clases de tipos", p. 329, con una amplia referencia bibliográfica al inicio del aparte); por considerar más ilustrativa esta segunda clasificación será la que seguiremos aquí. [Nombre16], nos apunta que constituyen delitos permanentes "…aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo" ([Nombre16]. Op. Cit., p. 329, punto 105), tal el caso del plagio, previsto por el numeral 189 de nuestro Código Penal, en donde, mientras se mantenga la situación de servidumbre de la persona, la consumación del delito se sigue reiterando en el tiempo o de la privación del libertad sin ánimo de lucro (artículo 191 del Código Penal), donde la acción se reitera durante todo el tiempo en que el sujeto agente mantenga privado de su libertad de tránsito al sujeto pasivo. Cabe hacer especial énfasis en la relación que tiene esta clasificación con el núcleo o verbo del tipo, pues la acción típica se sigue reiterando conforme transcurre el tiempo en esta clase de delincuencias. En los delitos de estado lo característico es la producción de una determinada condición o situación en la que constituye, precisamente, ese estado, que es el que les da nombre según la clasificación establecida. Comúnmente se trata de delitos de resultado, tales como el homicidio, las lesiones y los daños. Sin embargo, con relación a esta categoría, también nos apunta [Nombre16] que: "…habrá que incluir también tipos como la bigamia (§ 171) o la falsificación de estado civil (§ 169); aunque en los mismos el autor sigue aprovechándose del estado creado por su hecho, ello no supone contraer con constante reiteración un matrimonio bígamo, y en la mayoría de los casos tampoco una repetición de la falsificación ya consumada del estado civil."  ([Nombre16], op. cit., p. 329, punto 106). Esta distinción que hace el maestro alemán, resulta a nuestro parecer más precisa, aunque algunos autores, como [Nombre18]  , realizan una distinción tripartita diciendo: "Tanto los delitos de mera actividad como los de resultado pueden dividirse en delitos instantáneos, permanentes y de estado, según que la actividad o el resultado determinen la aparición de un estado antijurídico de cierta duración (delitos permanentes y delitos de estado) o no (delitos instantáneos). Ejemplo de delito instantáneo sería el homicidio: se consuma en el instante en que se produce el resultado, sin que éste determine la creación de una situación antijurídica duradera (la muerte, como estado naturalístico, no puede considerarse antijurídica porque no puede ya ser removida por el hombre).  Mayor dificultad encierra la distinción de las otras dos clases de delitos.  El delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (por ejemplo, detenciones ilegales, art. 163 CP); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica.  En cambio, en el delito de estado, aunque crea también un estado antijurídico duradero, la consumación cesa desde la aparición de éste, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento (ejemplos: falsificación de documentos, arts. 390 y ss., matrimonios ilegales, arts. 217 y ss.)" (Mir [Nombre19] , , Derecho Penal Parte General, [Nombre20]   Editor, Montevideo-Buenos Aires, 7ª edición, reimpresión, 2005, página 227).  En todo caso, como puede claramente observarse, ambos autores coinciden en que el aspecto relevante o medular es la configuración típica del delito de que se trate, particularmente del giro verbal usado para describir la acción, al que, de ser suceptible de reiterarse en el tiempo, haría que el delito clasifique en la categoría de permanente, mientras que si el verbo típico se ejecuta en forma puntual, en un lugar y momento determinado, aún y cuando se genere una situación antijurídica que perviva en el tiempo, estaríamos ante un delito de estado o instantáneo de efectos permanentes.  Esta clasificación resulta importante o relevante con el objetivo de determinar las consecuencias en cuanto a la prescripción de la acción penal. Este previo desarrollo doctrinal resulta necesario para poner en evidencia, a nuestro entender, lo que es un error técnico del numeral 32 del Código Procesal Penal, norma que en su literalidad dispone: "Los plazos de prescripción se regirán por la pena principal prevista en la ley y comenzarán a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos continuados o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia" (la negrita es suplida).  Esta norma presenta una serie de imprecisiones, tales como hablar de "delitos continuados", haciendo referencia a un concepto más propio de la regulación concursal que contempla el numeral 77 del Código Penal, cuando más bien debió referir al delito continuo, que, como se ha analizado, es sinónimo del delito permanente, siendo aquel en que la conducta típica se reitera en el transcurso del tiempo y que su prescripción no se empieza a computar hasta que cese de reiterarse su consumación. La imprecisión técnica del artículo 32 del Código Procesal Penal va más allá, al dar el tratamiento de sinónimos a los delitos continuos (los que la doctrina alemana llama delitos permanentes) y los delitos de efectos permanentes (que los alemanes denominan delitos de estado). Al hacer dicha inadmisible equiparación, la ley procesal en el artículo 32 citado, introduce una incoherencia en el sistema, pues, respecto de los delitos de estado o instantáneos de efectos permanentes, tendríamos que, tal y como nos lo dice la doctrina son "... los hechos que están concluidos con la provocación de un determinado estado" ([Nombre16], op.cit., p. 329), siguiendo la literalidad de la norma aludida, tendrían dos momentos diversos de inicio del cómputo de la prescripción, un primer momento, el de su consumación, un segundo, el cese de los efectos, dicotomía que sería insalvable.  En ese sentido, por tratarse de materia odiosa, debe estarse a lo que más beneficie al imputado (artículo 2 del Código Procesal Penal), por lo que sería necesario atenerse al momento de la consumación del delito como punto de partida de la prescripción, pues los efectos del delito, al tender a supervivir ese momento inicial, extenderían, en contra del imputado, la posibilidad de librarse mediante el instituto de la prescripción de la acción penal.  Esta problemática no existía con la regulación de la materia de la prescripción vigente antes de la reforma que introdujo el nuevo Código Procesal Penal, pues el artículo 83 del Código Penal, ya derogado, disponía, en forma totalmente consecuente con la doctrina penal expuesta: "La prescripción de la acción penal comienza a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y para los delitos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia.". Por ello, conforme lo dispone claramente la doctrina, los delitos instantáneos de efectos permanentes, se consuman en el momento del agotamiento de la acción típica, con independencia de que los efectos de ese delito se extendieran en el tiempo. Al interpretar como se ha expuesto el numeral 32 del Código Procesal Penal se le brinda coherencia, salvando las imprecisiones cometidas por el legislador en una interpretación armónica y sistemática del ordenamiento jurídico procesal, además de que se pone en concordancia el objeto de regulación con la posición doctrinal dominante en este aspecto. En orden a lo dicho es necesario tener en consideración el tipo penal que aquí nos ocupa, concretamente en lo que se refiere al cambio de uso de suelo, con el objetivo de establecer la naturaleza del verbo típico y discriminar la clasificación del mismo dentro de esas categorías conceptuales.  Es así como nuestra atención debe fijarse en los numerales 19 y 61 inciso c) de la Ley Forestal, el primero de dichos artículos dispone: "En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales" (la negrita es suplida).  Por su parte el tipo penal en específico dispone: "Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien: ... c) Realice actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra, en contra de lo estipulado en el artículo 19 de esta ley" (la negrita no pertenece al original).  Como puede verse la actividad de cambiar el uso del suelo es una actividad puntual y circunscrita a un momento determinado, fácilmente puede entenderse que una vez que cambia la naturaleza de un área que era bosque y el mismo se convierte en repasto, cultivo o cualquier otra actividad similar, la acción típica de cambiar la naturaleza del uso del terreno no se reitera con el hecho de que se prolongue la actividad para la que se efectuó o fue necesario el cambio del uso del suelo.  Gramaticalmente la diferenciación que debe hacerse es entre el verbo "cambiar" y el verbo, "usar" en tanto el primero se ejecuta una sola vez y ya la naturaleza de la cosa se transmutó (el suelo deja de ser bosque),  el segundo verbo implica una actividad que efectivamente puede prolongarse en el tiempo (la nueva naturaleza del suelo puede ser usada en forma indefinida), por ello, esta diferencia conceptual permite ubicar al delito que aquí nos ocupa como un delito de estado o instantáneo de efectos permanentes, es decir, un delito que aunque produce una situación antijurídica se consuma en un solo momento, cuando se produce el cambio de la naturaleza del suelo.  En vista de lo dicho consideramos correcta la argumentación ofrecida por el Tribunal de Juicio al sustentar la prescripción diciendo: "En el presente caso, se le ha acusado al aquí endilgado [Nombre1]., por el Ministerio Público como por medio de querella presentada por la Procuraduría General de la República, la infracción a la Ley forestal con base en el artículo 58 y 61, cuyas penas se encuentran de los tres meses a tres años el primero y de un mes a tres años el segundo.  Con base en lo anterior y si tomamos en cuenta el artículo 31 del Código Procesal Penal que indica los plazos de prescripción de la acción penal y la penalidad establecida para los ilícitos investigados prescriben después de transcurrido tres años, y en concordancia con el numeral 33 del mismo cuerpo legal, donde se dispone las causas de interrupción de los plazos de la prescripción de la Acción Penal, dicho plazo, de tres años, se reduce a la mitad, sea en año y medio o  dieciocho meses. Ahora bien, tenemos que la primera imputación formal de los hechos al acusado [Nombre1]. se da con la indagatoria, la cual consta a folios 62 y 63 y fue recibida el día veinte de octubre del dos mil ocho, si tomamos en cuenta el inciso 1) del artículo 33, la primera imputación formal de los hechos acusados, es la primera causa de interrupción de la prescripción de la acción Penal, por lo que, se debe tomar año y medio o dieciocho meses a partir de la fecha de la indagatoria, hasta la segunda causa de interrupción, que sería la resolución cuando se convoca por primera vez a la audiencia preliminar, que en caso concreto lo fue el día diecinueve de julio de dos mil diez, según consta a folio 195. De la fecha de la indagatoria veinte de octubre de dos mil ocho le sumamos los dieciocho meses para que prescriba la causa, ese evento se suscita el veinte de abril de dos mil diez y si el señalamiento de la audiencia preliminar lo fue el diecinueve de julio de dos mil diez, ya para esa fecha el plazo fatídico de la prescripción sobradamente ha trascurrido. Aunado a lo anterior, debemos de citar que la acusación del Ministerio Público es de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve (folios 143 a 182) y la sumaria fue pasada hasta el siete de mayo de dos mil nueve, (ver folio 194 vuelto) de lo que se colige que ya cuando la sumaria es recibida por el Juzgado Penal la causa estaba prescrita. Se alegó que existe una ampliación de la declaración indagatoria del imputado en fecha siete de setiembre de dos mil nueve a folio 104 y es a partir de esa fecha que se interrumpe nuevamente la prescripción de la acción penal, pero ello no es así, primero porque la ley no indica que cada vez que se indague al imputado es una causa de interrupción de la prescripción y por otro lado, si vemos dicho folio lo titulan como ampliación de la indagatoria, pero en realidad no es una ampliación toda vez que no se le están imputando al señor [Nombre1]. hechos diferentes a los que ya se le habían atribuido e investigado, más bien el encartado [Nombre1]. se presenta voluntariamente a la Fiscalía a realizar una manifestación o declaración que no había realizado, por lo que no se puede tener como una ampliación de la indagatoria ni mucho menos como causa de interrupción de la acción penal. Argumentó el representante del Estado que la causa no estaba prescrita por encontrarnos ante un delito permanente, argumento que esta Cámara no comparte toda vez que para poder determinar si nos encontramos ante un delito instantáneo o permanente, hay que analizar no solo la acción realizado por el infractor sino que también el momento de consumación del ilícito. En cuanto al delito instantáneo, éste se consuma en el instante en que se produce el resultado, sin que crea una situación antijurídica a través del tiempo. Con relación  se consuma en el instante en que se produce el resultado, sin que éste determine la creación de una situación antijurídica duradera. El delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor y dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica, lo que significa que mientras se esté realizando la acción ilícita del encartado se está infringiendo la norma. En el caso que nos ocupa, al encartado [Nombre1]. se le atribuyó que realizó una tala raza en un área de bosque causando un daño patrimonial y social, además que en dicha área que ordeno deforestar posteriormente quemó el suelo y realizó una siembra de tiquizque, consumando así un cambio ilegal de uso de suelo. Esas acciones atribuidas al encartado se consumaron en el momento en que realizó la supuesta acción. Véase que el delito de deforestación o tala ilegal se consume en el momento en que el agente activo corta u ordena cortar los árboles sin el permiso respectivo o en zona de protección, la cual se realiza en una sola acción, por lo que dicha acción no la realiza o se mantiene realizando por un lapso de tiempo, sino que la tala de árboles se ejecuta en un solo momento, por lo el delito de tala ilegal, y en zona de protección es un delito instantáneo que se consuma en el instante en que se produce el resultado, lo mismo sucede con el cambio de uso de suelo, que se consuma en el momento en que el agente activo realiza la acción que produce ese cambio en el suelo, que en caso concreto se consume en el momento en que se modifica un estado de bosque del suelo y lo utilizan para la agricultura. Tampoco el hecho que el perjuicio a la naturaleza lo sea en forma prolongada hace que estemos ante un delito permanente, para ello podemos indicar la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal cuando resolvió: “La naturaleza de permanente de un delito no se la da la prolongación del perjuicio (…) pues todo delito puede afectar bienes jurídicos, y por ende, producir un perjuicio que se puede prolongar en el tiempo, como el homicidio donde el perjuicio ocasionado con la muerte será prolongado, así mismo las lesiones, que hasta pueden dejar incapacidades permanentes, y sin embargo ambos son delitos de acción instantánea. Por lo que si el criterio distintivo de los delitos permanentes fuera (…) el perjuicio prolongado, tendríamos que los típicos delitos instantáneos serían permanentes”. Tribunal de Casación Penal, voto Nº 812-2002. Con base a ello, las infracciones a la ley forestal atribuidas al endilgado [Nombre1]. no sería un delito permanente, puesto que si bien el perjuicio a los recursos naturales se prolongan a través del tiempo, no es un elemento o característica fundamental para determinar si el delito es permanente o instantáneo, sino que como se indicó es la acción del autor, la permanencia de él y el momento de consumación. Por todo lo expuesto, al haber transcurrido el plazo fatídico de la prescripción, declarándose extinguida la acción penal y en consecuencia, al haberse dejado la excepción de prescripción para el análisis de fondo de la sentencia, para la íntima relación en que se encontraban los hechos atribuidos a don [Nombre1]. con los endilgados al encartado [Nombre2]., en este momento procesal lo que corresponde es ABSOLVER de toda pena y responsabilidad al imputado [Nombre1]. por TRES DELITOS DE INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, al haber prescrito la acción penal". (Confrontar sentencia de folio 259 vuelto a 260 vuelto).  Tal y como puede verse, la línea argumentativa del tribunal de juicio discurre por criterios similares a los expuesto anteriormente y conllevan a concluir que, sin lugar a ninguna duda, el delito de cambio de uso del suelo se encontraba prescrito, por lo que en efecto es correcta la decisión tomada en este caso.  Ante dicha situación lo procedente es declarar sin lugar el motivo de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público. Independientemente de la clasificación que se otorga por la doctrina, lo cierto es que la acusación describió hechos en un ámbito temporal muy bien definido, sin que se pueda extraer de ellos una acción continúo del orden delictivo por parte del imputado.-

  III.- NOTA DEL JUEZ MARTÍN ALFONSO RODRÍGUEZ MIRANDA:  Concurro con los integrantes de este Tribunal de Apelación de Sentencia en cuanto a que, en efecto, en este caso está prescrita la acción penal por el delito de cambio de uso de suelo.  No obstante lo anterior, debo señalar que, independientemente de cómo la doctrina clasifique  la naturaleza jurídica de los delitos, sea estos en instantáneos, permanentes o de estado, o bien, en consumados o permanentes (continuos, dicen otros), es lo cierto que en nuestro medio los mismos fueron clasificados, para efectos de computar el plazo de prescripción, en “consumados” y “de efectos permanentes”, estos últimos denominados también como “continuados”.  Bajo esta tesitura, ya sea que se comparta o no, con esta distinción,  lo expuesto en la doctrina, lo cierto es que en nuestro sistema hay que partir de lo previsto en el artículo 32 del Código Procesal Penal.  Esto significa que, a efectos de establecer el plazo de la prescripción, lo que interesa es determinar si la acción delictiva se consumó de inmediato, lo que algunos llaman delito instantáneo, o bien, si el delito permanece cometiéndose en el tiempo, debido a que la acción o conducta no ha cesado, como ocurre, por ejemplo, en los delitos de usurpación.  En el presente caso, dado que la acción del ilícito de cambio de uso de suelo conlleva una consumación inmediata y ello no implica una permanencia en el actuar delictivo (en tanto cambiar significa “convertir o mudar algo en otra cosa” o “dejar una situación o cosa para tomar otra”, así “Diccionario de la Lengua Española”, Tomo I, de la Real Academia Española, España, 2001, p. 410), resulta claro que, tal y como lo acusaron el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República (ver requisitoria fiscal y querella, respectivamente), esta acción la concretó el imputado “entre los meses de agosto y setiembre del año 2008”.  Así las cosas, si en el presente asunto no existió acto procesal alguno que interrumpiera el plazo de prescripción, no lleva razón el representante del Ministerio Público en su queja, toda vez que dicho período o plazo se cumplió sobradamente en la causa entre la indagatoria del imputado el 20 de octubre de 2008 y la primera convocatoria a audiencia preliminar el 19 de julio de 2010.

 

POR TANTO:

            Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público.  El juez [Nombre15]  agrega nota. NOTIFÍQUESE.-

 

 

[Nombre3] Luis Morales García

 

 

 

   Jorge [Nombre4] [Nombre5] [Nombre6]             Martín Alfonso Rodríguez Miranda

 

Jueces de Apelación de Sentencia

 

 

 

 

Exp: 08-000783-0559-PE

Infracción a la ley forestal

c/ [Nombre1].

of/ Los recursos naturales

lore*

  

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 06:40:34.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (43,037 chars)
**II.-** The claim is not admissible, separate note from Judge [Name1]. As can be clearly seen, the point of disagreement before us is very specific; the representative of the Public Prosecutor's Office alleges that the offense of land-use change (cambio de uso de suelo) is of a permanent nature or has permanent effects, to argue that the appealed judgment is incorrect in establishing a starting point for the statute of limitations for said offense, from which the respective calculation that led to the subsequent acquittal was made. It can clearly be seen that the appellant does not even question the time period or allege the existence of causes for the interruption of the statute of limitations, since, regarding the offense of illegal logging (tala ilegal), it peacefully accepts the jurisdictional ruling that ordered the acquittal for this crime. In light of the above, the first approach that must be taken is that related to the classifications of offenses that are relevant for the purposes of determining the moment when the statute of limitations begins to run. Thus, we must pay particular attention to the distinction between permanent and instantaneous offenses and what, in German doctrine, is known as the differentiation between permanent offenses and status offenses ([Name2], Claus, Derecho Penal. Parte General, § 10, section VIII on "Types of Offenses", p. 329, with an extensive bibliographic reference at the beginning of the section); as this second classification is considered more illustrative, it is the one we will follow here. [Name2] points out that permanent offenses are "...those acts in which the offense is not concluded with the realization of the actus reus, but is maintained by the criminal will of the perpetrator for as long as the unlawful state created by it subsists" ([Name2]. Op. Cit., p. 329, point 105), such is the case of kidnapping, provided for in Article 189 of our Penal Code, where, as long as the person's situation of servitude is maintained, the consummation of the offense continues to be reiterated over time, or deprivation of liberty without intent to profit (Article 191 of the Penal Code), where the action is reiterated during the entire time the active subject keeps the passive subject deprived of their freedom of movement. Special emphasis must be placed on the relationship this classification has with the core or verb of the actus reus, since the typical action continues to be reiterated as time passes in this type of crime. In status offenses, the characteristic is the production of a certain condition or situation which constitutes, precisely, that state, which gives them their name according to the established classification. Commonly, these are result offenses, such as homicide, bodily injury (lesiones), and property damage (daños). However, in relation to this category, [Name2] also points out that: "...it will also be necessary to include types such as bigamy (§ 171) or falsification of civil status (§ 169); although in these the perpetrator continues to take advantage of the state created by their act, this does not imply entering into a bigamous marriage with constant reiteration, nor, in most cases, a repetition of the already consummated falsification of civil status." ([Name2], op. cit., p. 329, point 106). This distinction made by the German scholar seems to us to be more precise, although some authors, such as [Name3], make a tripartite distinction, saying: "Both mere activity and result offenses can be divided into instantaneous, permanent, and status offenses, depending on whether the activity or the result determines the appearance of an unlawful state of a certain duration (permanent offenses and status offenses) or not (instantaneous offenses). An example of an instantaneous offense would be homicide: it is consummated at the instant the result occurs, without this determining the creation of a lasting unlawful situation (death, as a naturalistic state, cannot be considered unlawful because it can no longer be removed by man). The distinction between the other two classes of offenses is more difficult. A permanent offense involves the maintenance of an unlawful situation of a certain duration by the will of the perpetrator (for example, unlawful detentions, Art. 163 of the Penal Code); said maintenance continues to realize the actus reus, so the offense continues to be consummated until the unlawful situation is abandoned. In contrast, in a status offense, although it also creates a lasting unlawful state, consummation ceases from the moment this appears, because the actus reus only describes the production of the state and not its maintenance (examples: forgery of documents, Arts. 390 et seq., illegal marriages, Arts. 217 et seq.)" ([Name4], Derecho Penal Parte General, [Name5] Editor, Montevideo-Buenos Aires, 7th edition, reprint, 2005, page 227). In any case, as can be clearly observed, both authors agree that the relevant or core aspect is the typical configuration of the offense in question, particularly the verbal phrasing used to describe the action, which, if susceptible to being reiterated over time, would cause the offense to be classified in the permanent category, whereas if the typical verb is executed punctually, in a specific place and moment, even if it generates an unlawful situation that survives over time, we would be facing a status offense or an instantaneous offense with permanent effects. This classification is important or relevant for determining the consequences regarding the statute of limitations for criminal prosecution. This prior doctrinal development is necessary to highlight, in our understanding, what is a technical error in Article 32 of the Code of Criminal Procedure, a rule that literally states: "The statute of limitations periods shall be governed by the principal penalty provided by law and shall begin to run, for consummated offenses, from the day of consummation; for attempts, from the day the last act of execution was carried out and, for continued offenses or those with permanent effects, from the day their continuation or permanence ceased" (emphasis added). This rule presents a series of inaccuracies, such as speaking of "continued offenses," referring to a concept more characteristic of the concurrence regulation contemplated in Article 77 of the Penal Code, when it should instead have referred to continuing offense (delito continuo), which, as has been analyzed, is synonymous with permanent offense, being that in which the typical conduct is reiterated over time and whose statute of limitations does not begin to run until its consummation ceases to be reiterated. The technical inaccuracy of Article 32 of the Code of Criminal Procedure goes further, by treating continuing offenses (what German doctrine calls permanent offenses) and offenses with permanent effects (which Germans call status offenses) as synonyms. By making such an inadmissible equivalence, the procedural law in the cited Article 32 introduces an incoherence into the system, because, regarding status offenses or instantaneous offenses with permanent effects, we would have that, just as doctrine tells us they are "...those acts that are concluded with the provocation of a certain state" ([Name2], op.cit., p. 329), following the literal wording of the aforementioned rule, they would have two different moments for the commencement of the statute of limitations: a first moment, that of their consummation, and a second, the cessation of the effects, a dichotomy that would be insurmountable. In this sense, as it is a matter unfavorable to the accused, the interpretation most beneficial to the accused must prevail (Article 2 of the Code of Criminal Procedure), so it would be necessary to adhere to the moment of consummation of the offense as the starting point for the statute of limitations, because the effects of the offense, by tending to survive that initial moment, would extend, against the accused, the possibility of freeing themselves through the institution of the statute of limitations for criminal prosecution. This problem did not exist with the regulation of the statute of limitations in force before the reform that introduced the new Code of Criminal Procedure, because Article 83 of the Penal Code, now repealed, provided, in a manner totally consistent with the criminal doctrine set forth: "The statute of limitations for criminal prosecution begins to run, for consummated offenses, from the day of consummation; for attempts, from the day the last act of execution was carried out and for permanent offenses, from the day their continuation or permanence ceased." Therefore, as doctrine clearly states, instantaneous offenses with permanent effects are consummated at the moment the typical action is exhausted, regardless of whether the effects of that offense extend over time. By interpreting Article 32 of the Code of Criminal Procedure as stated, coherence is provided, saving the inaccuracies committed by the legislator through a harmonious and systematic interpretation of the procedural legal system, in addition to bringing the object of regulation into concordance with the dominant doctrinal position on this aspect. In order of what has been said, it is necessary to consider the criminal offense at hand here, specifically regarding the land-use change, with the aim of establishing the nature of the typical verb and distinguishing its classification within those conceptual categories. Thus, our attention must be fixed on Articles 19 and 61(c) of the Ley Forestal. The first of these articles provides: "On lands covered by forest cover, it shall not be permitted to change land use, nor establish forest plantations" (emphasis added). In turn, the specific criminal offense provides: "Prison from one month to three years shall be imposed on whoever: ... c) Carries out activities that imply a land-use change (cambio en el uso de la tierra), contrary to the stipulations of Article 19 of this law" (emphasis not in the original). As can be seen, the activity of changing land use is a punctual activity circumscribed to a specific moment; it can easily be understood that once the nature of an area that was forest is changed and it becomes pasture, cultivation, or any other similar activity, the typical action of changing the nature of the land use is not reiterated by the fact that the activity for which the change in land use was made or was necessary is prolonged. Grammatically, the differentiation that must be made is between the verb "to change" and the verb "to use," insofar as the first is executed only once and the nature of the thing is already transmuted (the soil ceases to be forest), while the second verb implies an activity that can effectively be prolonged over time (the new nature of the soil can be used indefinitely). Therefore, this conceptual difference allows us to classify the offense at hand here as a status offense or an instantaneous offense with permanent effects, that is, an offense that, although it produces an unlawful situation, is consummated in a single moment, when the change in the nature of the soil occurs. In view of the foregoing, we consider correct the argumentation offered by the Trial Court in sustaining the statute of limitations by stating: "In the present case, the accused [Name6] has been charged by the Public Prosecutor's Office, as well as through a complaint filed by the Procuraduría General de la República, with the violation of the Ley Forestal based on Articles 58 and 61, the penalties for which range from three months to three years for the former and from one month to three years for the latter. Based on the foregoing and if we take into account Article 31 of the Code of Criminal Procedure which indicates the statute of limitations periods for criminal prosecution and the penalty established for the offenses under investigation, they become time-barred after three years have elapsed, and in accordance with Article 33 of the same legal body, which provides for the causes of interruption of the statute of limitations periods for criminal prosecution, said period of three years is reduced by half, that is, to one and a half years or eighteen months. Now, we have that the first formal imputation of the facts to the accused [Name6] occurs with the preliminary statement (indagatoria), which is recorded on pages 62 and 63 and was received on October 20, 2008. If we take into account subsection 1) of Article 33, the first formal imputation of the accused facts is the first cause of interruption of the statute of limitations for criminal prosecution, therefore, one and a half years or eighteen months must be counted from the date of the preliminary statement until the second cause of interruption, which would be the resolution when the preliminary hearing (audiencia preliminar) is convened for the first time, which in this specific case was on July 19, 2010, as recorded on page 195. From the date of the preliminary statement, October 20, 2008, we add the eighteen months for the case to be time-barred; this event occurs on April 20, 2010, and if the scheduling of the preliminary hearing was on July 19, 2010, by that date the fatal statute of limitations period had already amply elapsed. In addition to the above, we must cite that the Public Prosecutor's Office's accusation is dated August 26, 2009 (pages 143 to 182) and the summary case file (sumaria) was transferred on May 7, 2009 (see page 194 verso), from which it follows that when the summary file was received by the Criminal Court, the case was already time-barred. It was alleged that there is an expansion of the preliminary statement (ampliación de la declaración indagatoria) of the accused on September 7, 2009, on page 104, and that it is from this date that the statute of limitations for criminal prosecution is interrupted again, but this is not so, first because the law does not indicate that each time the accused is questioned is a cause of interruption of the statute of limitations, and on the other hand, if we look at said page, it is titled as an expansion of the preliminary statement, but in reality it is not an expansion since Mr. [Name6] is not being charged with facts different from those that had already been attributed to and investigated for him. Rather, the defendant [Name6] voluntarily appears before the Prosecutor's Office to make a statement or declaration that he had not made, so it cannot be considered an expansion of the preliminary statement, much less a cause of interruption of criminal prosecution. The representative of the State argued that the case was not time-barred because we are facing a permanent offense, an argument that this Chamber does not share, since in order to determine whether we are facing an instantaneous or permanent offense, we must analyze not only the action carried out by the offender but also the moment of consummation of the unlawful act. Regarding an instantaneous offense, it is consummated at the instant the result occurs, without creating an unlawful situation over time. With respect to this, it is consummated at the instant the result occurs, without this determining the creation of a lasting unlawful situation. A permanent offense involves the maintenance of an unlawful situation of a certain duration by the will of the perpetrator, and that maintenance continues to realize the actus reus, so the offense continues to be consummated until the unlawful situation is abandoned, which means that as long as the unlawful action of the defendant is being carried out, the norm is being violated. In the case at hand, the defendant [Name6] was attributed with having carried out clear-cutting (tala raza) in a forest area causing patrimonial and social damage, and in addition, in that area he ordered deforested, he subsequently burned the soil and planted tiquizque, thus consummating an illegal land-use change. Those actions attributed to the defendant were consummated at the moment he carried out the alleged action. Note that the offense of deforestation or illegal logging is consummated at the moment the active agent cuts down or orders the cutting down of trees without the respective permit or in a protected area, which is carried out in a single action, so this action is not carried out or maintained for a period of time; rather, the felling of trees is executed in a single moment, so the offense of illegal logging in a protected area is an instantaneous offense that is consummated at the instant the result occurs. The same happens with the land-use change, which is consummated at the moment the active agent carries out the action that produces that change in the soil, which in this specific case is consummated at the moment a forested state of the soil is modified and it is used for agriculture. Nor does the fact that the harm to nature is prolonged make this a permanent offense. For this, we can cite the jurisprudence of the Court of Criminal Appeals when it resolved: “The permanent nature of an offense is not given by the prolongation of the harm (…) because any offense can affect legal rights, and therefore, produce harm that can be prolonged over time, such as homicide where the harm caused by the death will be prolonged, likewise bodily injury, which can even leave permanent incapacities, and yet both are instantaneous action offenses. Because if the distinguishing criterion of permanent offenses were (…) prolonged harm, we would have that the typical instantaneous offenses would be permanent.” Court of Criminal Appeals, Voto Nº 812-2002. Based on that, the violations of the Ley Forestal attributed to the accused [Name6] would not be a permanent offense, since although the harm to natural resources is prolonged over time, it is not a fundamental element or characteristic for determining if the offense is permanent or instantaneous; rather, as indicated, it is the action of the perpetrator, their permanence, and the moment of consummation. For all the foregoing, since the fatal statute of limitations period had elapsed, the criminal prosecution being declared extinguished and, consequently, the statute of limitations exception having been left for the analysis of the merits of the judgment, due to the intimate relationship in which the facts attributed to Mr. [Name6] were with those charged to the defendant [Name7], at this procedural stage, what is appropriate is to ACQUIT the accused [Name6] of any penalty and responsibility for THREE OFFENSES OF VIOLATION OF THE LEY FORESTAL to the detriment of THE NATURAL RESOURCES, the criminal prosecution having become time-barred." (Compare judgment on folio 259 verso to 260 verso). As can be seen, the line of argument of the trial court runs through similar criteria to those set forth above and leads to the conclusion that, without any doubt, the offense of land-use change was time-barred, so the decision taken in this case is indeed correct. Given this situation, the appropriate course is to dismiss the cassation appeal filed by the representation of the Public Prosecutor's Office. Regardless of the classification granted by doctrine, the truth is that the accusation described facts within a very well-defined temporal scope, without it being possible to extract from them a continuous action of a criminal nature by the accused."

The appellant argues that regarding the crime of land-use change (cambio de uso de suelo), it is a permanent crime and that since the forest has not been restored—a process that under controlled conditions can take between fifteen and twenty years—this crime continues to the present day, meaning the disturbance to natural resources persists. They point out that case law has already addressed the concept of lifetime tenure (irreductibilidad) of the forest, indicating that the space these occupy is irreducible, so it must necessarily be considered that the land-use change persists today, and for this particular illicit act, not a single day of the statute of limitations has elapsed, because the forest quality has not been reestablished, and therefore said crime would not be time-barred. They thus note that by failing to assess that the crime of land-use change has permanent effects, the prosecutorial power of the Public Ministry was curtailed, and they urge that the judgment be declared ineffective and that a remand for a new proceeding be ordered.-

            II.- The claim is not admissible, added note by Judge [Nombre15]. As can be clearly seen, the reason for disagreement before us is very specific: the representative of the Public Ministry alleges the permanent nature or permanent effects of the crime of land-use change, arguing that in this sense, the appealed judgment is incorrect in establishing a starting point for the statute of limitations for said crime, from which the respective calculation was made that led to the consequent acquittal. It is quite clear that the appellant does not even question the time period or allege the existence of causes for interruption of the statute of limitations, as, in relation to the crime of illegal logging, they peacefully accept the jurisdictional resolution that agreed to the acquittal for this offense. In light of the above, the first approach that must be taken is related to the classifications of crimes that are relevant for determining the moment when the calculation of the statute of limitations begins. Thus, we must pay particular attention to the distinction between permanent and instantaneous crimes and, in German doctrine, what is known as the differentiation between permanent crimes and crimes of condition (Zustandsdelikte) ([Nombre16], [Nombre17], Criminal Law. General Part, § 10, section VIII on "Classes of offenses," p. 329, with extensive bibliographic reference at the beginning of the section); because we consider this second classification to be more illustrative, it is the one we will follow here. [Nombre16] points out that permanent crimes constitute “…those acts in which the crime is not concluded with the fulfillment of the offense elements, but is maintained by the criminal will of the perpetrator for as long as the anti-juridical state created by it subsists” ([Nombre16]. Op. Cit., p. 329, point 105), such as the case of kidnapping, provided for by numeral 189 of our Criminal Code, where, as long as the situation of easement (servidumbre) of the person is maintained, the consummation of the crime continues to be reiterated over time, or deprivation of liberty without profit motive (article 191 of the Criminal Code), where the action is reiterated throughout the entire time that the active subject keeps the passive subject deprived of their freedom of transit. Special emphasis must be placed on the relationship this classification has with the core or verb of the offense, as the typical action continues to be reiterated as time passes in this class of crimes. In crimes of condition, what is characteristic is the production of a determined condition or situation that constitutes, precisely, that condition, which is what gives them their name according to the established classification. Commonly, these are result crimes, such as homicide, injuries, and damages. However, regarding this category, [Nombre16] also points out that: “…types such as bigamy (§ 171) or falsification of civil status (§ 169) will also have to be included; although in these the perpetrator continues to take advantage of the condition created by their act, this does not entail ceaselessly entering into a bigamous marriage repeatedly, and in most cases, nor a repetition of the already consummated falsification of civil status.” ([Nombre16], op. cit., p. 329, point 106). This distinction made by the German professor seems, in our view, more precise, although some authors, such as [Nombre18], make a tripartite distinction saying: "Both mere-activity crimes and result crimes can be divided into instantaneous, permanent, and condition crimes, depending on whether the activity or the result determines the appearance of an anti-juridical state of certain duration (permanent crimes and crimes of condition) or not (instantaneous crimes). An example of an instantaneous crime would be homicide: it is consummated at the instant the result occurs, without this determining the creation of a lasting anti-juridical situation (death, as a natural state, cannot be considered anti-juridical because it can no longer be removed by man). The distinction between the other two classes of crimes involves greater difficulty. The permanent crime presupposes the maintenance of an anti-juridical situation of certain duration by the will of the perpetrator (for example, illegal detentions, art. 163 CP); said maintenance continues to fulfill the offense elements, so the crime continues to be consummated until the anti-juridical situation is abandoned. In contrast, in the crime of condition, although it also creates a lasting anti-juridical state, consummation ceases from the appearance of the latter, because the offense type only describes the production of the state and not its maintenance (examples: document falsification, arts. 390 et seq., illegal marriages, arts. 217 et seq.)" (Mir [Nombre19], Criminal Law General Part, [Nombre20] Editor, Montevideo-Buenos Aires, 7th edition, reprint, 2005, page 227). In any case, as can be clearly observed, both authors agree that the relevant or core aspect is the typical configuration of the crime in question, particularly the verbal phrase used to describe the action, which, if susceptible to being reiterated over time, would cause the crime to be classified in the permanent category, whereas if the typical verb is executed in a punctual manner, at a specific place and moment, even if an anti-juridical situation persists over time, we would be dealing with a crime of condition or an instantaneous crime with permanent effects. This classification is important or relevant for the purpose of determining the consequences regarding the statute of limitations for the criminal action. This preliminary doctrinal development is necessary to highlight, in our understanding, what is a technical error in numeral 32 of the Code of Criminal Procedure, a rule that literally states: "The statute of limitations periods shall be governed by the principal penalty provided by law and shall begin to run, for consummated infractions, from the day of consummation; for attempts, from the day on which the last act of execution was performed and, for continued or permanent effects crimes, from the day on which their continuation or permanence ceased" (the bold is supplied). This rule presents a series of inaccuracies, such as speaking of "continued crimes," referring to a concept more appropriate to the concurrence-of-offenses regulation contemplated by numeral 77 of the Criminal Code, when it should instead have referred to the continuous crime, which, as has been analyzed, is synonymous with the permanent crime, being one in which the typical conduct is reiterated over time and whose statute of limitations does not begin to be calculated until its consummation ceases to be reiterated. The technical inaccuracy of article 32 of the Code of Criminal Procedure goes further, by treating continuous crimes (which German doctrine calls permanent crimes) and permanent effects crimes (which Germans call crimes of condition, Zustandsdelikte) as synonyms. By making this inadmissible equivalence, the procedural law in the cited article 32 introduces an incoherence into the system, because, regarding crimes of condition or instantaneous crimes with permanent effects, we would have, as doctrine tells us they are "... acts that are concluded with the provocation of a determined state" ([Nombre16], op.cit., p. 329), following the literal text of the aforementioned rule, they would have two different moments for the start of the statute of limitations calculation, a first moment, that of their consummation, and a second, the cessation of the effects, a dichotomy that would be insurmountable. In this sense, because it involves an odious matter, one must abide by what most benefits the defendant (article 2 of the Code of Criminal Procedure), which would make it necessary to adhere to the moment of consummation of the crime as the starting point of the statute of limitations, since the effects of the crime, tending to survive that initial moment, would extend, against the defendant, the possibility of being freed from the criminal action through the institution of the statute of limitations. This problem did not exist with the regulation of the statute of limitations in force before the reform introduced by the new Code of Criminal Procedure, as article 83 of the Criminal Code, now repealed, provided, in a manner wholly consistent with the criminal doctrine expounded: "The statute of limitations for the criminal action begins to run, for consummated infractions, from the day of consummation; for attempts, from the day on which the last act of execution was performed and for permanent crimes, from the day on which their continuation or permanence ceased." Therefore, as doctrine clearly states, instantaneous crimes with permanent effects are consummated at the moment the typical action is exhausted, regardless of whether the effects of that crime extend over time. By interpreting numeral 32 of the Code of Criminal Procedure as set out above, coherence is provided, saving the inaccuracies committed by the legislator in a harmonious and systematic interpretation of the procedural legal system, and it also aligns the object of regulation with the dominant doctrinal position on this aspect. In line with what has been said, it is necessary to consider the criminal type before us, specifically in what refers to land-use change, with the aim of establishing the nature of the typical verb and determining its classification within these conceptual categories. Thus, our attention must be fixed on numerals 19 and 61(c) of the Forestry Law (Ley Forestal), the first of said articles providing: "On lands covered with forest cover (cobertura boscosa), land-use change shall not be permitted, nor the establishment of forest plantations" (the bold is supplied). For its part, the specific criminal type provides: "Imprisonment of one month to three years shall be imposed on whoever: ... c) Carries out activities that involve a land-use change, contrary to the provisions of Article 19 of this law" (the bold does not belong to the original). As can be seen, the activity of changing land use is a punctual activity, circumscribed to a determined moment; it can easily be understood that once the nature of an area that was forest is changed, and the same is converted into pasture, cultivation, or any other similar activity, the typical action of changing the nature of the land use is not reiterated by the fact that the activity for which the land-use change was made or was necessary is prolonged. Grammatically, the differentiation that must be made is between the verb "to change" and the verb "to use," insofar as the former is executed only once and the nature of the thing has already transmuted (the soil ceases to be forest), while the second verb implies an activity that can indeed be prolonged over time (the new nature of the soil can be used indefinitely). Therefore, this conceptual difference allows us to place the crime before us as a crime of condition or an instantaneous crime with permanent effects, that is, a crime that, although it produces an anti-juridical situation, is consummated in a single moment, when the change in the nature of the soil occurs. In view of the foregoing, we consider the argumentation offered by the Trial Court in upholding the statute of limitations to be correct, stating: "In the present case, the accused [Nombre1] has been charged, by the Public Ministry and through a complaint filed by the Attorney General's Office, with the infraction of the Forestry Law based on articles 58 and 61, whose penalties range from three months to three years for the first and from one month to three years for the second. Based on the above, and if we take into account article 31 of the Code of Criminal Procedure, which indicates the statute of limitations periods for the criminal action, and the penalty established for the investigated illicit acts, they prescribe after three years have elapsed, and in accordance with numeral 33 of the same body of law, which provides the causes for interrupting the statute of limitations periods for the Criminal Action, said period of three years is reduced by half, that is, to one and a half years or eighteen months. Now, we have that the first formal charge of the facts against the accused [Nombre1] occurs with the preliminary statement (indagatoria), which is found on folios 62 and 63 and was received on the twentieth of October, two thousand eight. If we take into account subsection 1) of article 33, the first formal charge of the accused facts is the first cause for interruption of the statute of limitations for the Criminal Action, so, one and a half years or eighteen months must be taken from the date of the preliminary statement, until the second cause of interruption, which would be the resolution when the preliminary hearing is convened for the first time, which in this specific case was on the nineteenth of July, two thousand ten, as recorded on folio 195. From the date of the preliminary statement, the twentieth of October, two thousand eight, we add the eighteen months for the case to expire; that event occurs on the twentieth of April, two thousand ten, and if the scheduling of the preliminary hearing was on the nineteenth of July, two thousand ten, by that date the fatal statute of limitations period had amply elapsed. In addition to the above, we must cite that the Public Ministry's accusation is dated the twenty-sixth of August, two thousand nine (folios 143 to 182) and the summary file was not passed on until the seventh of May, two thousand nine (see folio 194 verso), from which it follows that when the summary file was received by the Criminal Court, the case was already time-barred. It was alleged that there is an extension of the defendant's preliminary statement dated the seventh of September, two thousand nine at folio 104, and that it is from that date that the statute of limitations for the criminal action is interrupted again, but this is not the case; first, because the law does not indicate that each time the defendant is questioned is a cause for interrupting the statute of limitations, and on the other hand, if we look at said folio, they title it as an extension of the preliminary statement, but in reality, it is not an extension, since Mr. [Nombre1] is not being charged with facts different from those already attributed to and investigated, but rather the accused [Nombre1] voluntarily appears before the Prosecutor's Office to make a statement or declaration that he had not made, so it cannot be considered as an extension of the preliminary statement, much less as a cause for interruption of the criminal action. The State's representative argued that the case was not time-barred because we are dealing with a permanent crime, an argument this Chamber does not share, since in order to determine whether we are dealing with an instantaneous or permanent crime, one must analyze not only the action carried out by the offender but also the moment of consummation of the illicit act. Regarding the instantaneous crime, it is consummated at the instant the result occurs, without creating an anti-juridical situation over time. Regarding [it], it is consummated at the instant the result occurs, without this determining the creation of a lasting anti-juridical situation. The permanent crime presupposes the maintenance of an anti-juridical situation of certain duration by the will of the perpetrator, and said maintenance continues to fulfill the offense elements, so the crime continues to be consummated until the anti-juridical situation is abandoned, which means that as long as the illicit action of the accused is being carried out, the norm is being violated. In the case before us, the accused [Nombre1] was attributed with having carried out clear-cutting (tala raza) in a forest area, causing patrimonial and social damage, and furthermore, that in said area he ordered to be deforested, he subsequently burned the soil and planted tiquizque, thus consummating an illegal land-use change. Those actions attributed to the accused were consummated at the moment he carried out the alleged action. Note that the crime of deforestation or illegal logging is consummated at the moment the active agent cuts or orders trees to be cut without the respective permit or in a protection zone, which is carried out in a single action, so said action is not carried out or maintained over a period of time; rather, the logging of trees is executed in a single moment, therefore the crime of illegal logging, and in a protection zone, is an instantaneous crime that is consummated at the instant the result occurs. The same happens with land-use change, which is consummated at the moment the active agent performs the action that produces that change in the soil, which in the specific case is consummated at the moment when a forest condition of the soil is modified and used for agriculture. Nor does the fact that the harm to nature is prolonged make it a permanent crime. For this, we can point to the case law of the Criminal Appeals Court when it resolved: 'The permanent nature of a crime is not given by the prolongation of the harm (…) because every crime can affect legal rights, and therefore, produce a harm that can be prolonged over time, like homicide where the harm caused by death will be prolonged, likewise injuries, which can even leave permanent disabilities, and yet both are crimes of instantaneous action. So, if the distinguishing criterion of permanent crimes were (…) the prolonged harm, we would have that typical instantaneous crimes would be permanent.' Criminal Appeals Court, vote No. 812-2002. Based on this, the infractions of the forestry law attributed to the accused [Nombre1] would not be a permanent crime, since even if the harm to the natural resources is prolonged over time, this is not a fundamental element or characteristic for determining whether the crime is permanent or instantaneous, but rather, as indicated, it is the action of the perpetrator, their permanence, and the moment of consummation. For all the reasons stated, the fatal statute of limitations period having elapsed, and the criminal action being declared extinguished, consequently, the statute of limitations exception having been left for the substantive analysis of the judgment, due to the close relationship between the facts attributed to Mr. [Nombre1] and those charged to the accused [Nombre2], at this procedural stage, what is appropriate is to ACQUIT the defendant [Nombre1] of all penalty and responsibility for THREE CRIMES OF INFRACTION TO THE FORESTRY LAW to the detriment of NATURAL RESOURCES, as the criminal action has prescribed." (Cf. judgment from folio 259 verso to 260 verso). As can be seen, the Trial Court's line of argument proceeds along criteria similar to those previously set out and leads to the conclusion that, without any doubt, the crime of land-use change was time-barred, so the decision taken in this case is indeed correct. Given this situation, the appropriate course is to dismiss the cassation appeal ground filed by the representative of the Public Ministry. Regardless of the classification granted by doctrine, the truth is that the accusation described facts within a very well-defined temporal scope, without it being possible to extract from them a continuous criminal action by the defendant.-

III.- NOTE BY JUDGE MARTÍN ALFONSO RODRÍGUEZ MIRANDA: I concur with the members of this Sentence Appeals Tribunal in that, indeed, in this case, the criminal action for the crime of land-use change is time-barred. Notwithstanding the above, I must point out that, regardless of how doctrine classifies the legal nature of crimes, be it as instantaneous, permanent, or of condition, or as consummated or permanent (continuous, others say), the truth is that in our system, they have been classified, for purposes of calculating the statute of limitations period, as “consummated” and “of permanent effects,” the latter also called “continued.” Under this approach, whether one shares or not this distinction as set forth in doctrine, the truth is that in our system, we must start from the provisions of article 32 of the Code of Criminal Procedure. This means that, for the purpose of establishing the statute of limitations period, what matters is to determine whether the criminal action was consummated immediately, what some call an instantaneous crime, or whether the crime continues to be committed over time, because the action or conduct has not ceased, as occurs, for example, in usurpation crimes. In the present case, given that the action constituting the illicit land-use change entails immediate consummation and this does not imply a permanence in the criminal act (insofar as changing means "converting or turning something into another thing" or "leaving one situation or thing to take up another," per the "Dictionary of the Spanish Language," Volume I, of the Royal Spanish Academy, Spain, 2001, p. 410), it is clear that, just as the Public Ministry and the Attorney General's Office accused (see prosecutorial requisition and complaint, respectively), this action was carried out by the defendant "between the months of August and September of the year 2008." Thus, if in the present matter there was no procedural act whatsoever that interrupted the statute of limitations period, the representative of the Public Ministry is not correct in their complaint, since said period or term was amply fulfilled in the case between the defendant's preliminary statement on October 20, 2008, and the first convening of the preliminary hearing on July 19, 2010.

POR TANTO:

            The cassation appeal filed by the representative of the Public Ministry is dismissed. Judge [Nombre15] adds a note. NOTIFY.-

[Nombre3] Luis Morales García

Jorge [Nombre4] [Nombre5] [Nombre6] Martín Alfonso Rodríguez Miranda

Sentencing Appeals Judges

Exp: 08-000783-0559-PE

Infracción a la ley forestal

c/ [Nombre1].

of/ Los recursos naturales

lore*

Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution in onerous form is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 29-03-2026 06:40:34.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República