Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library

Res. 00089-2013 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII — Annulment of IDA's adjudication of lands forming part of the State's natural heritageNulidad de adjudicación del IDA sobre terrenos que constituyen patrimonio natural del Estado

court decision Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII 13/12/2013 Topic: property-and-titling

Summary

English
The Contentious-Administrative Tribunal, Section VII, partially grants the lesividad action filed by the Rural Development Institute (formerly IDA) against the cooperative COOPROSUR R.L. The challenged act is the 1998 IDA Board of Directors' agreement that segregated, adjudicated, and transferred approximately 292 hectares of the Nazareno Farm in Piedras Blancas de Osa to the cooperative, purportedly for protection and conservation. The Tribunal finds that the land was entirely covered by forest and therefore automatically formed part of the State's natural heritage under Articles 13 and 14 of the Forestry Law. Consequently, the agreement is absolutely null due to defects in its motive, content, and purpose, as it illegally disposed of a public domain asset—inalienable and imprescriptible—without the prior classification by MINAE required by Article 15 of the same law. It rejects the statute of limitations defense due to the imprescriptibility of public domain property and confirms the act's harmfulness to the public interest. It also annuls the transfer deed, orders a marginal note in the notarial protocol, and the delivery of the property to IDA, but denies placing SINAC in possession for lack of standing to request on behalf of a third party. No special award of costs is made due to sufficient grounds to litigate.
Español
El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, declara parcialmente con lugar el proceso de lesividad interpuesto por el Instituto de Desarrollo Rural (antes IDA) contra la cooperativa COOPROSUR R.L. El acto impugnado es el acuerdo de la Junta Directiva del IDA de 1998 que segregó, adjudicó y traspasó a la cooperativa aproximadamente 292 hectáreas de la Finca Nazareno en Piedras Blancas de Osa, bajo el argumento de proteger y conservar el área. El Tribunal determina que el terreno estaba cubierto en su totalidad por bosque y, por tanto, incorporado automáticamente al patrimonio natural del Estado según los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal. En consecuencia, el acuerdo es absolutamente nulo por vicios en el motivo, contenido y fin, al disponer ilícitamente de un bien demanial, inalienable e imprescriptible, sin la previa clasificación del MINAE exigida por el artículo 15 de la misma ley. Rechaza la defensa de prescripción por la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público y confirma la lesividad al interés público. Anula también la escritura de traspaso, ordena la anotación marginal en el protocolo notarial y la entrega del inmueble al IDA, pero deniega la puesta en posesión al SINAC por falta de legitimación activa para pedir a favor de un tercero, declarando sin especial condena en costas por existir motivo suficiente para litigar.

Key excerpt

Español (source)
Primero: El acto impugnado hace referencia a patrimonio natural del Estado. En efecto, valorada la prueba aportada, no existe la menor duda de que el área de terreno segregada y adjudicada a Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) –en tanto no consta que haya sido inscrita–, de aproximadamente 292 hectáreas de área no parcelable ubicada en Piedras Blancas del cantón de Osa, Provincia de Puntarenas, parte de las fincas con matrícula de Folio Real número 44659-000 (con plano catastrado número P-0385386-1980) y número 44869-000 (con plano catastrado P-0390817-1980), que forman una unidad y es denominada Finca Nazareno, indiscutiblemente está incorporado al patrimonio natural del Estado, al estar comprendido en su totalidad (100%) con bosque... condición que mantiene a la fecha, según inspección y clasificación que hicieran funcionarios del Área de Conservación de Osa, en el año dos mil seis, en que de manera expresa se indica que reúne los presupuestos del artículo 13 de la Ley Forestal. Nótese que se trata de criterio técnico –expresión del principio constitucional ambiental de la objetivación de la tutela del ambiente– debidamente recabado, de manera que no resulta necesario acto administrativo que así lo declare, en atención a que tal afectación ya se hizo por mandato legal...

Segundo: El acuerdo del Artículo XIV de la sesión ordinaria número 037-98, del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho es absolutamente nulo, por vicio en los elementos esenciales de motivo, contenido y fin... su objeto (bien incorporado al patrimonio natural del Estado) es ilegal e imposible (artículo 132…), no pudiendo traspasarse a sujetos particulares... desviándose el fin de la tutela de este tipo de bien, que lo reserva –en exclusiva– a cargo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
English (translation)
First: The challenged act refers to the State's natural heritage. Indeed, upon assessing the evidence provided, there is no doubt that the area of land segregated and adjudicated to the Cooperativo Autogestionario de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) –since there is no record of its having been registered–, approximately 292 hectares of non-parcelable area located in Piedras Blancas, Osa canton, Puntarenas Province, part of the properties registered under Folio Real numbers 44659-000 (with cadastral plan number P-0385386-1980) and 44869-000 (with cadastral plan P-0390817-1980), which form a single unit called Finca Nazareno, is indisputably part of the State's natural heritage, being entirely (100%) covered by forest... a condition that remains to date, according to the inspection and classification carried out by officials of the Osa Conservation Area in two thousand six, where it is expressly stated that it meets the requirements of Article 13 of the Forestry Law. Note that this is a technical criterion – an expression of the constitutional environmental principle of objectifying environmental protection – duly collected, so no administrative act is necessary to declare it so, since such affectation was already made by legal mandate...

Second: The agreement in Article XIV of ordinary session number 037-98 of May 6, 1998, is absolutely null due to defects in the essential elements of motive, content and purpose... its object (an asset incorporated into the State's natural heritage) is illegal and impossible (Article 132...), and cannot be transferred to private parties... diverting the purpose of protecting this type of asset, which is exclusively reserved to the National System of Conservation Areas.

Outcome

Partially granted

English
The lesividad claim is partially granted; the agreement adjudicating 292 ha of forest to COOPROSUR and its transfer deed are annulled; the statute of limitations defense is rejected; delivery of the property to IDA is ordered, with no costs awarded.
Español
Se declara parcialmente procedente la demanda de lesividad, se anula el acuerdo que adjudicó 292 ha de bosque a COOPROSUR y su escritura de traspaso, se rechaza la prescripción, y se ordena la entrega del inmueble al IDA, sin condena en costas.

Pull quotes

Concept anchors

Keywords

lesividadState's natural heritagepublic domain assetabsolute nullityForestry Law 7575IDA/INDERCOOPROSUR R.L.forestinalienabilityimprescriptibilityMINAE classificationArticle 50 Constitutionparallelism of forms principlelapse of actionstatute of limitationsSINACFinca NazarenoPiedras Blancaslesividadpatrimonio natural del Estadobien de dominio públiconulidad absolutaLey Forestal 7575IDA/INDERCOOPROSUR R.L.bosqueinalienabilidadimprescriptibilidadclasificación MINAEArtículo 50 Constitución Políticaprincipio de paralelismo de las formascaducidad de la acciónprescripciónSINACFinca NazarenoPiedras Blancas
Spanish source body (148,009 chars)
Grande
Normal
Pequeña
Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII

Resolución Nº 00089 - 2013

Fecha de la Resolución: 13 de Diciembre del 2013 a las 10:15

Expediente: 11-004376-1027-CA

Redactado por: Silvia Consuelo Fernández Brenes

Clase de asunto: Proceso de lesividad

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL



Sentencias en igual sentido


Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo

Tema: Proceso de lesividad

Subtemas:

Nulidad de acuerdo del IDA que adjudica terreno que constituye patrimonio natural del Estado.
Presupuestos y análisis con respecto a la caducidad y la prescripción para interponer la acción referente a la tutela de bienes de dominio público.

Tema: Instituto de Desarrollo Rural

Subtemas:

Nulidad de acuerdo del IDA que adjudica terreno que constituye patrimonio natural del Estado.
Análisis con respecto a la caducidad y prescripción de la declaratoria de lesividad.

Tema: Bienes públicos

Subtemas:

Nulidad de acuerdo del IDA que adjudica terreno que constituye patrimonio natural del Estado.
Análisis con respecto a la caducidad y prescripción de la declaratoria de lesividad.

Tema: Patrimonio natural

Subtemas:

Nulidad de acuerdo del IDA que adjudica terreno que constituido por bosque.
Deber constitucional y legal del Estado de garantizar, defender y preservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Tema: Bosques y terrenos forestales

Subtemas:

Nulidad de acuerdo del IDA que adjudica terreno que constituye patrimonio natural del Estado.
Deber constitucional y legal del Estado de garantizar, defender y preservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Tema: Medio ambiente

Subtemas:

Deber constitucional y legal del Estado de garantizar, defender y preservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Tema: Caducidad de la acción

Subtemas:

Análisis con respecto a la declaratoria de lesividad referente a la tutela de bienes de dominio público.

Tema: Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado

Subtemas:

Deber constitucional y legal del Estado de garantizarlo, defenderlo y preservarlo.

Tema: Intangibilidad de los actos propios

Subtemas:

Alcances.

“VI.- DE LOS PRESUPUESTOS DEL PROCESO DE LESIVIDAD.- De previo al análisis sustantivo del caso concreto, estima necesario este Tribunal examinar el cumplimiento de los diversos presupuestos que impone el ordenamiento jurídico para la interposición de un proceso de lesividad, siendo que la ausencia de uno de estos elementos haría innecesario el examen de fondo. Cabe advertir que el análisis de estos presupuestos deviene en una práctica oficiosa para el Juzgador, por constituirse en elementos esenciales de la acción, y valga la indicación, que tanto el personero del instituto accionante como la representación del Estado, durante la Audiencia Preliminar, en la fase de conclusiones, hicieron referencia a estos elementos. Debemos recordar que los procesos de lesividad están dispuestos como una garantía para el administrado en tanto se parte del principio de intangibilidad de los actos propios, como derivado directo de los artículos 34 y 45 de la Constitución Política, en los que se recoge la protección a los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, que impiden, en principio, que la Administración revierta en forma arbitraria o antojadiza los actos declarativos de derechos subjetivos, por lo que, debe acudir a la intervención de los órganos jurisdiccionales para la impugnación de éstos por estimarlo "lesivo " –del interés público, por razones de orden económico o de otra naturaleza–, sobre la base de una nulidad absoluta no evidente y no manifiesta o relativa, lo que conlleva a su pretensión de eliminación del mundo jurídico, proceso en el que se debe seguir la garantía del debido proceso constitucional, como derecho fundamental. En efecto, en diversos fallos –entre otros, ver las sentencias número 2753-93, 4596-93, 585-94, 2186-94, 2187-94 y 899-95–, la Sala Constitucional desarrolló la doctrina de la intangibilidad de los actos propios, la que, inclusive dotó de rango constitucional, al sustentarla en los principios de irretroactividad e intangiblidad del patrimonio (artículos 34 y 45 de la Constitución Política); en virtud del cual, cuando exista un acto declaratorio de derechos subjetivos, éste deviene inmodificable para la Administración, salvo que utilice las vías previstas por el ordenamiento jurídico para su revocación o anulación, reguladas en los artículos 154 y 155,173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previo cumplimiento, en los dos primeros casos, del procedimiento administrativo ordinario. Así, ha señalado:

"[...] existe en derecho un principio general según el cual nadie puede volver sobre sus propios actos, sin embargo en lo que respecta a los actos emanados de la Administración en ejercicio de sus funciones opera el principio general de que los actos administrativos son esencialmente revocables existiendo sin embargo una excepción, cual es que los actos administrativos no son revocables cuando crean, declaran o reconocen derechos en favor de terceros siempre y cuando esos actos hayan sido dictados en cabal cumplimiento de los requisitos esenciales para su validez cuales son el objeto, competencia, voluntad y forma, pues en caso de que no cumplan tales requerimientos precisamente por ser actos que crean, declaran o reconocen derechos podrían engendrar nulidad absoluta o relativa la cual es declarada a partir de procedimientos previamente establecidos por ley [...]" (sentencia de la Sala Constitucional número 5808-93, de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres).

Con ello no se está desconociendo a la Administración Pública la facultad de revocar y modificar sus propias decisiones; pero se sabe que ésta no es totalmente libre, sino que debe sujetarse a los límites –ya señalados– dispuestos expresamente por el legislador, y que, por interpretación de la Sala Constitucional, se constituyen en garantía de la legitimidad de la actuación de la Administración, y en derecho para el administrado. Así, en los numerales 10 inciso 5) y 34 supra citado y 173 y 183. 3 de la Ley General de la Administración Pública (número 6227) se prevé el proceso de lesividad respecto de aquellas situaciones en las cuales el acto presente una nulidad que no resulte evidente y manifiesta o relativa; pero con las siguientes características: en primer lugar , que se trate de un acto declaratorio de derechos subjetivos, entendiendo como tal el "... poder de obrar válidamente dentro de ciertos límites, y / o de ser beneficiario de la conducta pública, exigiendo del Poder Público (y en concreto de la Administración), por un medio coactivo si es preciso, la conducta concreta y específica correspondiente, otorgada por el Ordenamiento Jurídico a ese o esos sujetos para la satisfacción de sus fines o intereses" (González Camacho Oscar, La Justicia Administrativa. Tomo II, Investigaciones Jurídicas S.A., San José. Costa Rica 2002, pág. 178); en segundo lugar, que el acto sea lesivo a los intereses públicos o a los intereses económicos del Estado, por lo que al hacer la valoración correspondiente, el juzgador habrá de determinar si efectivamente se ha producido una afectación del interés común o general, o de las finanzas públicas; y en tercer lugar, que el acto en cuestión debe estar viciado de nulidad, es decir, que dicho acto no cumpla los requisitos sustanciales para su validez, en tanto éste no resulte conforme con el ordenamiento jurídico, entendido éste más allá del concepto restringido y erróneo que lo conceptúa como la norma aplicable a un caso particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública. Así los elementos a tomar en cuenta para establecer la validez del acto son amplios:

"Deben incluirse como componentes del parámetro de legalidad o invalidez, por consiguiente, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la costumbre (artículos 6 y 7 LGAP) y, adicionalmente, normas de carácter metajurídico, en sentido estricto, pero debidamente positivizadas o incorporadas al ordenamiento jurídico como las reglas unívocas o de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica y los principios elementales de la lógica, justicia o conveniencia (artículos 158, párrafo 4º, 160, 15, 16 y 17 de la LGAP)." (Jinesta Lobo Ernesto, Tratado de Derecho Administrativo Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké. Primera edición, Bogotá Colombia. 2002, págs 396 y 397);

De la dispuesto en los artículos 183 de la Ley General de la Administración Pública, 10 inciso 5) y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es posible extraer las condiciones subjetivas, objetivas, procedimentales y temporales de la lesividad, a saber: a) Elemento subjetivo, en una doble vertiente, la referida a la legitimación activa, que está residenciada en la Administración autora o emisora del acto cuestionado, como se extrae del inciso 5) del artículo 10 del Código de rito que rige esta Jurisdicción. Esto significa que la legitimación activa dentro del proceso contencioso administrativo de lesividad la tendrá la Administración Pública que dictó el acto administrativo propio, firme y creador de derechos subjetivos en el destinatario. Ese acto solo puede ser declarado lesivo por el respectivo superior jerárquico supremo, emitiendo un acto debidamente fundado que indique las razones del por qué considera que la conducta administrativa es contraria a los intereses públicos. Por lo tanto, si desde la perspectiva subjetiva la Administración Pública no cumple las condiciones dichas, carecería de legitimación activa dentro del proceso contencioso administrativo, que podrá ser alegada por la parte demandada como excepción de fondo, e incluso apreciada de oficio por el Tribunal decisor, al ser un presupuesto de tal naturaleza necesario para el dictado de la sentencia; y la atinente a la legitimación pasiva, que ostentaría el receptor de los efectos de la conducta administrativa que se declara lesiva. En el caso en estudio, ambas dimensiones se cumplen en razón de que es la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario la autora del acto impugnado en este proceso –Artículo XIV de la sesión 037-98, del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho–, generador de derechos subjetivos a favor de Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), en tanto en él se dispuso segregar, adjudicar y traspasar parte de la finca Nazareno, aproximadamente 292 hectáreas, al, área no parcelable, ubicada en Piedras Blancas del cantón de Osa. También consta que el jerarca de la entidad –su Junta Directiva– declaró lesivo al interés público aquél acto, mediante acuerdo del Artículo 73, de la sesión ordinaria número 025-2010, del dieciséis de agosto del dos mil diez. b) Elemento objetivo, atendiendo a que la lesividad se constituye en un mecanismo de eliminación jurídica de actos administrativos –declarativos de derechos– que sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico, sea, los actos que padezcan de algún nivel de invalidez, sea absoluta o relativa, en cualquiera de sus tipologías, conforme a lo dispuesto en los artículos 128, 158, 165 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. Este elemento es cabalmente el objeto de la presente demanda de lesividad, y que se analizará en detalle posteriormente, constatándose por el momento, la declaratoria de lesividad de parte del jerarca del Instituto de Desarrollo Agrario –su Junta Directiva–, que estimó que el acto impugnado es lesivo por infracción de la normativa forestal (artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal) –acuerdo dado por el Artículo 73 de la sesión ordinaria 025-2010, del dieciséis de agosto del dos mil diez-. c) En lo que respecta al orden procedimental, se impone que la Administración Pública respectiva declare la lesividad del acto, sea por lesión a intereses económicos, fiscales o de otra índole que se desprendan del interés público; lo que debe ser establecido dentro de un marco de acciones internas de la Administración que son impostergables para formular la acción. Se aclara que para ello no requiere de audiencia al tercero, ya que es dentro del proceso judicial que el tercero podrá establecer sus alegatos de defensa. Ahora bien, cuando el acto emane de la Administración Central (Ministerio), la demanda solo podrá ser incoada por la Procuraduría General de la República (artículo 16 de la Ley número 8508), previo pedimento del jerarca máximo supremo y previa declaratoria interna de lesividad, con detalle de los motivos de ese criterio. Si es el caso de las administraciones públicas descentralizadas, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Como se ha venido indicando, en este caso, consta dicha declaratoria de lesividad, emanada del jerarca de la institución accionante, y es más, se verificó un procedimiento administrativo, inicialmente tendente a declararse en sede administrativa la nulidad absoluta del acto impugnado ahora, y luego de conferirse audiencia a Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) dio como resultado el informe del Órgano Director (Asesoría Legal Región Brunca), de las diez horas del once de mayo del dos mil diez, que recomendó declarar lesivo el acuerdo del Artículo XIV de la sesión ordinaria 037-98, de la Junta Directiva, como en efecto se hizo posteriormente. d.) Finalmente, en cuanto a la dimensión temporal, la normativa procesal vigente establece un plazo de un año contado a partir de la emisión del acto (no de su comunicación) para declararlo lesivo a los intereses públicos y, luego de esa declaratoria (y no a partir del vencimiento de ese primer año) se otorga, en principio, un plazo de un año para plantear la acción contenciosa administrativa a modo de plazo fatal de caducidad, salvo en casos de actos con nulidad absoluta, en cuyo caso, la declaratoria de lesividad puede realizarse en tanto perduren sus efectos, corriendo el año aludido desde el cese definitivo de dichos efectos. En esa hipótesis, la eventual sentencia estimatoria dispondrá la nulidad únicamente para la inaplicabilidad futura del acto, constituyéndose en una excepción expresa al régimen de retroactividad de las nulidades absolutas establecido por el ordinal 171 de la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo, el ordenamiento procesal establece de manera expresa dos excepciones a este aspecto temporal de un año, según se anotó anteriormente, en relación con la tutela del dominio público, en los que la acción de lesividad no está sujeta a plazo por la aplicación de la cláusula general de imprescriptibilidad de ese tipo de bienes, según se deriva de manera expresa en el ordinal 34 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo (y tratándose de bienes incorporados al patrimonio natural del Estado, de manera expresa en el artículo 14 de la Ley Forestal) y en la materia tributaria, en la cual el artículo 41 inciso 2) del Código Procesal de esta Jurisdicción señala que el plazo máximo para incoar el proceso será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el respectivo derecho de fondo que se discute. Precisamente, si no se cumple el aspecto temporal de la lesividad, las partes –e incluso de oficio el juez tramitador o decisor– pueden determinar la existencia de una caducidad de la acción en los términos del artículo 39 Ídem. Este presupuesto se analizará en detalle en el siguiente Considerando, aprovechándose de la formulación de la defensa de prescripción. En síntesis, si una Administración Pública pretende interponer un proceso contencioso administrativo de lesividad, deberá cumplir las condiciones expuestas anteriormente; y si no es así, lo procedente por parte del órgano jurisdiccional es declarar la inadmisibilidad de la demanda, sin poder entrar a analizar los alegatos de fondo del proceso, ya que se debe recordar que la falta de una adecuada declaratoria de lesividad tiene un efecto eminentemente procesal y no de fondo de las cuestiones debatidas dentro del proceso.-

VII.- DEL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO.- Previo al examen de legalidad de la actuación formal cuya nulidad se reclama –Artículo XIV de la sesión número 037-98 del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario–, es necesario referirse, de modo general, al patrimonio natural del Estado, por cuanto se verá, ello incide en el fondo del asunto planteado. Conviene precisar que la definición de este concepto viene dado de una interpretación integrativa del ordenamiento que rige la materia, conforme al mandato impuesto al aplicador del Derecho en los numerales 10 de la Ley General de la Administración Pública y su homólogo del Código Civil, al tenor de lo cual, además de encontrar preceptos conexos, coordinados e interdependientes, se prioriza la mejor realización del interés público, que en este caso está residenciado en el cumplimiento del mandato constitucional impuesto en el artículo 50 a todo el aparato estatal de garantizar, defender y preservar "un ambiente sano y ecológicamente equilibrado", que conforme al desarrollo de la ley y referido a este caso en concreto, está residenciado en la protección y conservación del patrimonio forestal. En efecto, el patrimonio natural del Estado está integrado por las áreas silvestres protegidas, conforme a la clasificación enunciada en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, y que comprende las reservas forestales, zonas protectora, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley Forestal número 7575, artículo 1°, párrafo 2°, 3° inciso i); Ley de Biodiversidad, artículo 22 y siguientes y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales, artículo 3° incisos d) y f), en relación con la Ley Orgánica del MINAE y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre, artículo 82, inciso a); y los "bosques y/o terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública,..." (artículo 13 de la Ley Forestal, el subrayado no es del original). Cabe resaltar que, tanto las áreas silvestres protegidas como el resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal comprendidas en la zona marítimo terrestre, están excluidas del ámbito de regulación de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, número 6043, por regulación expresa del artículo 73 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre) ; de manera que estas zonas se encuentran sujetas a la regulación forestal, lo cual implica, que su administración compete al Ministerio de Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Debe hacerse la indicación de que esta regulación se viene dando en las leyes forestales anteriores, esto es en el artículo 32 de la Ley Forestal número 4465, de mil novecientos sesenta y nueve; y con idéntica redacción lo definió la Ley número 7032, de 1986, que modificó la anterior Ley Forestal citada, y que en muchos aspectos mantuvo la redacción señalada; regulaciones en las que se utilizó el término " patrimonio forestal" y en la vigente Ley Forestal, número 7575, de mil novecientos noventa y seis, se adopta un término más integral y amplio, al utilizar la acepción de "patrimonio natural del Estado ". Adviértase que estas áreas tienen una afectación legal inmediata, que las incorpora de manera automática al demanio público, al tenor de lo cual, no se requiere acto o procedimiento posterior de incorporación (sentencias 1992-03789, 1997-04587 y 2008-16975 de la Sala Constitucional y 2012-350 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). En razón de lo anterior, bien puede deducirse que el acto de clasificación a cargo del Ministerio de Ambiente y Energía (artículo 15 de la Ley Forestal) se constituye en uno de mera constatación, mas no de afectación. Como se observa, en la actualidad se da más énfasis a los bosques como componente esencial y primordial de la riqueza natural, y no solamente el recurso forestal del país. Por mandato del legislador se le dota de la condición de bien de dominio público, al tenor de lo cual, se encuentra protegido por el régimen especial de este tipo de bienes, conforme al cual, por su vocación y destino, están fuera del comercio del ser humano, son inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 14 de la Ley Forestal y 262 del Código Civil); de manera que no es posible su dominio o posesión, ni a título gratuito ni oneroso; no pueden perderse por prescripción, así como tampoco, ganarse por usucapión, de modo que son bienes que conservan su vigencia jurídica permanentemente; y no son susceptibles de embargo, cabalmente con miras a su conservación, protección, administración y fomento; y que por lógica consecuencia, resulta inhibido o prohibido su uso para su explotación agrícola, industrial o comercial. Desde esta perspectiva, su posesión por parte de particulares no causa derecho alguno a su favor. Además, están sujetos al poder de policía , en lo atinente a su aprovechamiento y uso, ya que está condicionado al otorgamiento de autorizaciones de parte de la Administración y por supuesto a su control y fiscalización (artículo 18 de la Ley Forestal). Por tal motivo es que se prohibe a la Administración permutar, ceder, enajenar de ninguna manera, entregar o dar en arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes se hayan clasificado por el Ministerio de Ambiente y Energía, por lo que, si estuvieran cubiertos de bosque, automáticamente quedarían incorporados al patrimonio natural del Estado (artículo 15 de la Ley Forestal), debiendo pasarse de inmediato a la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación; y por ello cualquier acto de disposición de estos bienes, deviene en absolutamente nulo. Finalmente, cuenta el Estado con una serie de instrumentos procesales para la recuperación de este tipo de bienes, cuando han salido, ilegítimamente, del dominio público. Resalta así el criterio finalista de un régimen jurídico especial y diferenciado de este tipo de bienes (bosques), al ser innegables los efectos positivos que se generan en favor de la tutela del ambiente con la protección de los bosques en tanto se ha reconocido

"Solo para nombrar algunas de sus funciones esenciales, los bosques absorben gas carbónico y emiten oxígeno a través del fenómeno de la fotosíntesis, ayudan a controlar algunos gases responsables del efecto invernadero y crean la atmósfera indispensable para el sostenimiento de la vida. Por otra parte, la cobertura boscosa reduce la erosión de los suelos, disminuye la intensidad de las escorrentías, y aminora igualmente los riesgos de inundación y de encenegamiento de los depósitos y vías de agua. A todo esto debe agregarse que el bosque representa del cincuenta al ochenta por ciento de los hábitats de especies y su biodiversidad es, en gran parte, la responsable de proporcionar una cantidad importante de productos farmacéuticos y alimentarios." (BONNIN, Marie y RETANA. El bosque en el Derecho Internacional Ambiental. En: Revista IVSTITIA, San José, N° 162– 163, Junio – Julio 2000, pp. 26. )

Debe hacerse notar que no obstante que el criterio que se utiliza es el de "bosque" o "terreno forestal", el cual a pesar de su importancia, es de difícil definición, en tanto, al menos en nuestro ordenamiento está definido de la siguiente manera:

"Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP)." (Inciso d) del artículo 3 de la Ley Forestal.)

Su conservación y administración están confiadas por ley al Ministerio de Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), tal y como lo disponen los artículos 6 inciso a), 13 párrafo segundo y 14 de la citada Ley Forestal y el numeral 32 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente. Como parte de los deberes que les competen a la Administración –MINAE y al SINAC– en la tarea de la conservación y protección del patrimonio natural del Estado, están los siguientes: 1.) el ejercicio de la acción reivindicatoria de los inmuebles incorporados al demanio público, potestad que –como se indicó anteriormente– es imprescriptible (artículo 14 de la Ley Forestal); 2.) la delimitación en los terrenos que lo conforman, de los linderos (artículo 16 de la Ley Forestal); y, 3.) la coordinación con el Registro Nacional, del establecimiento de un catastro forestal, cuyo objetivo será regular las áreas comprendidas dentro del patrimonio natural del Estado y las que se sometan voluntariamente al régimen forestal (artículo 17 de la Ley Forestal). Cabe resaltar que sin duda el Estado tiene una obligación constitucional y legal, de garantizar, defender y preservar el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y darle a todas las personas los instrumentos para defender este derecho fundamental. En ese tanto, es indispensable el uso de mecanismos de carácter técnico y científicos en la toma de decisiones que involucren la materia ambiental.

VIII.- ANÁLISIS DEL ACUERDO DEL ARTÍCULO XIV DE LA SESIÓN 037-98 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO.- Se procede al análisis de las alegaciones esgrimidas, debiendo considerarse lo siguiente:

Primero: El acto impugnado hace referencia a patrimonio natural del Estado. En efecto, valorada la prueba aportada, no existe la menor duda de que el área de terreno segregada y adjudicada a Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) –en tanto no consta que haya sido inscrita–, de aproximadamente 292 hectáreas de área no parcelable ubicada en Piedras Blancas del cantón de Osa, Provincia de Puntarenas, parte de las fincas con matrícula de Folio Real número 44659-000 (con plano catastrado número P-0385386-1980) y número 44869-000 (con plano catastrado P-0390817-1980), que forman una unidad y es denominada Finca Nazareno, indiscutiblemente está incorporado al patrimonio natural del Estado, al estar comprendido en su totalidad (100%) con bosque –según detalle del informe preparado en mil novecientos noventa y ocho por el ingeniero Víctor Guevara Fernández, con bosque de protección en 174.13 hectáreas (59.9%), bosque de producción en 87.06 hectáreas (29.9%) y bosque secundario en 29.02 hectáreas (9.99 %)-; condición que mantiene a la fecha, según inspección y clasificación que hicieran funcionarios del Área de Conservación de Osa, en el año dos mil seis, en que de manera expresa se indica que reúne los presupuestos del artículo 13 de la Ley Forestal. Nótese que se trata de criterio técnico –expresión del principio constitucional ambiental de la objetivación de la tutela del ambiente– debidamente recabado, de manera que no resulta necesario acto administrativo que así lo declare, en atención a que tal afectación ya se hizo por mandato legal, y que por tal condición merece la tutela que el ordenamiento jurídico dota a este tipo de bienes. Resulta necesario advertir que este es un hecho no controvertido en la demanda, siendo que el representante de la cooperativa accionada más bien alegó que por tal condición del terreno –de bosque–, se había dispuesto que la segregación, adjudicación y traspaso era para proteger y conservar esa área. Al tenor de lo cual, se hace acreedor de la condición de bien de dominio público, y con ello de las características de este tipo de bienes, sea inalienable, imprescriptible e inembargable (artículo 14 de la Ley Forestal), y sujeto al poder de policía en lo que respecta a su uso y aprovechamiento (artículo 18 Ídem); pudiendo –y se agrega–, debiendo ser recuperable en cualquier tiempo por la Administración; en tanto no está sujeto a posesión –y menos de apropiación– de parte de terceros, además de que existe prohibición legal expresa de que la Administración disponga de éste, ya sea mediante permuta, cesión, enajenación, entrega o arrendamiento (artículo 15 Ibidem).

Segundo: El acuerdo del Artículo XIV de la sesión ordinaria número 037-98, del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho es absolutamente nulo, por vicio en los elementos esenciales de motivo, contenido y fin. En efecto, consecuencia de que se está ante un bien que forma parte del patrimonio natural del Estado, esto es, un bien de dominio público, ello hace que el motivo (artículo 133 de la Ley General de la Administración) presente vicio de nulidad absoluta, en tanto no se consideró para su adopción, que el mismo es indisponible para la Administración, ya que su administración corresponde en exclusiva al Ministerio de Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Consecuentemente, el contenido también presenta el mismo vicio (de nulidad absoluta), en atención a que su objeto (bien incorporado al patrimonio natural del Estado) es ilegal e imposible (artículo 132 Ídem), no pudiendo traspasarse a sujetos particulares. Ello lleva a que también se presente vicio en mismo (de nulidad absoluta) en el elemento fin de este acuerdo (artículo 131 Ibidem), en razón de que se acompañó –y así consta en el expediente administrativo– un estudio de un ingeniero agrónomo sobre el terreno, con la finalidad de determinar el posible aprovechamiento del recurso forestal de esa área, en el que encontró valores económicos y de mercado favorables para ello –hecho probado 3.)–, desviándose el fin de la tutela de este tipo de bien, que lo reserva –en exclusiva– a cargo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Al respecto debe considerarse que por ley se le encomienda al Instituto de Desarrollo Rural (número 9036, del once de mayo del año dos mil doce) –antes Instituto de Desarrollo Agrario (Ley número 6735, del veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos) el dotar de terreno a adjudicatarios pero para destinarlos a actividades agrarias, esto es, de corte productivo basadas en la utilización de los recursos naturales, sea agricultura, ganadería, silvicultura y pesca (relación de los artículos 1, 3 y 5 de la citada Ley 9036.) Consecuentemente, al ser un área no parcelable y ser bosque en la totalidad de su área, escapa a la competencia de disposición de parte de esta institución, desviándose el fin de su gestión encomendada.

Tercero: Incumplimiento de un requisito esencial establecido en la Ley. Adicional a lo ya indicado, no puede obviarse que en este caso hubo un grave incumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 15 de la Ley Forestal, establecida como garantía de la tutela efectiva del patrimonio natural del Estado, y es que el acuerdo impugnado se adoptó sin la previa clasificación del terreno a cargo de funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía. Ello trajo como consecuencia un vicio insalvable de disposición a favor de un tercero particular –la cooperativa demandada– de un bien incorporado al demanio público. Se debe de aclarar que no obstante que el Instituto de Desarrollo Rural argumentó que con el acto impugnado se había desafectado dicho bien, ello no es jurídicamente posible, en atención a la aplicación del principio del paralelismo de las formas, que rige en el Derecho Administrativo, según el cual, las modificaciones o extinción de los efectos jurídicos de los actos o de situaciones jurídicas debe producirse mediante un acto de la misma potencia y resistencia del que los creó; de manera que, al haberse afectado mediante mandato legal –artículo 14 de la Ley Forestal–, sólo mediante otro acto del mismo rango, potencia y resistencia –ley emanada de la Asamblea Legislativa–, podría desafectarse, como lo consideró de manera expresa la Sala Constitucional en sentencia número 2000-10466; teniéndose en consideración además, que para ello se requiere del respectivo criterio técnico –en aplicación del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, expresión del citado principio constitucional ambiental de la objetivación del ambiente.- En todo caso, no se observa que del contenido del acuerdo impugnado se haya hecho expresa desafectación del área de terreno a segregar, adjudicar y registrar a favor de Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR), siendo que este tipo de actuaciones no puede ser de contenido tácito.

IX.- DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN.- En atención a la formulación de esta defensa que hace la cooperativa demandada, y habiendo sido reservada su resolución para este momento, se estima pertinente precisar el concepto de los institutos jurídicos de la caducidad (de la acción) y el de la prescripción (del derecho) . Respecto del primero –la caducidad–, de manera sencilla, podemos entenderlo como el plazo establecido en la norma legal de orden procesal para interponer legítimamente –en tiempo– el proceso. Así, “… para que pueda hablarse de caducidad, es preciso que con anterioridad se haya producido un determinado efecto jurídico, es preciso que haya surgido una determinada situación jurídica de posibilidad axiológica, cuya falta de ejercicio en una forma determinada produzca su extinción.” (PÉREZ VARGAS, Víctor. Derecho Privado, San José, Litografía e Imprenta LIL, S.A, 3° edición, 1994, p. 203); y agrega este autor “… cuando nos encontramos frente a una hipótesis de caducidad tenemos como supuesto una carga de perentoria observancia de un término rígido (la rigidez del término,…, es otra diferencia frente a la prescripción) para el cumplimiento específico de un acto (normalmente se trata de un derecho potestativo) con la consecuencia de que el derecho se pierde (efecto extintivo) si el acto de ejercicio no es cumplido dentro del término prefijado o (lo que es lo mismo) si es cumplido extemporáneamente.” ( Op. cit., p.p. 203-204). De igual manera, Santoro Passarelli enuncia algunos elementos diferenciadores al indicar: “ A nuestro entender, la razón y el fundamento de la caducidad difieren de los de la prescripción en que la caducidad no depende, como la prescripción, del hecho subjetivo de la inercia del titular del derecho durante cierto tiempo, sino exclusivamente del hecho objetivo de la falta de ejercicio del derecho en el tiempo establecido, y en que se inspira no ya en la existencia de conformar la situación de derecho a la situación de hecho que dura un cierto tiempo considerado suficiente, a este propósito, por la ley, sino más bien en la de limitar en el tiempo el ejercicio de un derecho (…) cuando el diligente ejercicio del mismo se estima conveniente para un interés individual o superior.” (SANTORO PASARELLI, Francesco. Doctrinas Generales del Derecho Civil, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1964, p. 135.) Por su parte, la prescripción, también denominada “ extintiva", " negativa” o “liberatoria ”–, en razón de sus efectos, es creada precisamente para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas, por cuanto, aún cuando, en principio, el ideal de justicia se cierne como materia prima en todas las normas jurídicas, en algunas oportunidades cede a favor de otras aspiraciones, tales como el de la seguridad jurídica. Así, es bajo el influjo de este principio, que el instituto de la prescripción encuentra sentido, porque permite rehusar brindar tutela a aquél, que ostentando un derecho subjetivo, ha dejado transcurrir un determinado lapso sin gestionar, en modo alguno, su resguardo. Así, la jurisprudencia constitucional (en sentencias número 6472-96, 1797-97, 4432-97, 8390-97, 8790-97, 4397-99, 1794-99, 2001-0856, 2006-2228 y 2007-0442) ha señalado que "es un instrumento jurídico creado a efecto de declinar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que actúa a modo de sanción procesal por la inactividad de los sujetos procesales en los procesos iniciados o no"; que corresponde determinar al legislador (en la ley), toda vez que "ello no puede establecerse vía reglamentaria sin referencia alguna a ley formal y ello es así por cuanto la misma Sala anteriormente había indicado que las limitaciones y con mucha mayor razón la extinción de derechos fundamentales, no puede hacerse a través de reglamento autónomo" (sentencias constitucionales número 280-I-94, 2000-4367 y en igual sentido, la número 2006-2228, de las quince horas doce minutos del veintidós de febrero del dos mil seis). Lo anterior implica que se trata de un asunto de política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente para ello, sea la Asamblea Legislativa, de manera que es ésta quien tiene la facultad para establecer los parámetros de su regulación. Es, en suma, una sanción a la inacción del titular, pues la jurisdicción, ante protesta del obligado, del no ejercicio del derecho en el plazo establecido en la ley, una vez constatado, debe declarar prescrito el reclamo. La prescripción liberatoria supone la concurrencia de tres elementos fundamentales: a) inercia del titular de un derecho en su ejercicio, b) transcurso del tiempo fijado por el ordenamiento jurídico en esa inercia del titular y; c) alegación o excepción del sujeto pasivo de la relación jurídica de hacer valer la prescripción. Ello supone que no existe efecto liberatorio si pese a concurrir los presupuestos a) y b), la articulación no se formula. De ahí que la prescripción atienda a un principio rogatorio y a diferencia de la caducidad (en términos procesales), no pueda ser considerada de oficio. En el caso en estudio, se observa que el representante de Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) confunde la aplicación de los institutos explicados, dado que conforme a las regulaciones del Código Procesal Contencioso Administrativo, tratándose de la impugnación de actuaciones formales –salvo en lo que respecta a la materia tributaria por expresa disposición del numeral 41 de ese cuerpo legal refiere a la prescripción del derecho–, el instituto jurídico que rige para su cuestionamiento en sede contenciosa, es el de la caducidad de la acción. Ahora bien, habiéndose determinado que se está ante un bien incorporado al patrimonio del Estado, llevan razón la institución actora y los coadyuvantes activos al señalar que no se produce la alegada prescripción. En efecto, tratándose de la tutela de bienes de dominio público, el derecho de acción no está sujeto a plazos, lo que se dispone de manera expresa en el artículo 34 inciso 2) del Código de rito de referencia. Nótese que es característica esencial de este tipo de bienes su imprescriptibilidad, que de manera expresa se dispone respecto de los bienes incorporados al patrimonio natural del Estado en el artículo 14 de la Ley Forestal, esto es, no pueden perderse por prescripción, así como tampoco, ganarse por usucapión, de modo que son bienes que conservan su régimen jurídico de manera permanente, pudiendo ejercerse las correspondientes acciones de recuperación –reivindicación– en cualquier tiempo. Adicionalmente cabe señalar que la referencia normativa que se hizo cuando se formuló la defensa de prescripción, fue el numeral 194 de la Ley General de la Administración Pública, el cual en modo alguno regula plazo de prescripción –como sí el supuesto de la responsabilidad Administrativa por conducta lícita–, y es en todo caso el artículo 198 de la ley de referencia el que sí establece un plazo de prescripción, pero en relación al régimen de responsabilidad objetiva de la Administración, y lo establece en cuatro años. En todo caso, se recuerda que el plazo de caducidad establecido en los artículo 173.4 y 183.2 de la Ley General citada, previo a la reforma ordenada por Ley 8508, del veintidós de junio del año dos mil seis, y que entró en vigencia el primero de junio del dos mil ocho, establecía un plazo de cuatro años para que la Administración ejerciera la potestad revisora de los actos declarativos de derechos, plazo que se repite, no era aplicable a la tutela de los bienes de dominio público. Finalmente, se debe hacer la observación de que, el acto que declaró lesivo el acto que se impugna en esta demanda, data del dieciséis de agosto del dos mil diez y este proceso se interpuso el veintiocho de julio del dos mil once, esto es, no vencido el plazo fatal del año luego de aquella decisión. Consecuentemente, por improcedente debe rechazarse la defensa de prescripción alegada y se constata el cumplimiento del elemento temporal de la demanda.

X.- COROLARIO Y PRETENSIONES ACCESORIAS.- En atención a lo indicado, procede declarar procedente la demanda de lesividad interpuesta por el Instituto de Desarrollo Rural, conforme fue peticionado, de manera que se deberá declarar nulo el acuerdo adoptado por el Artículo XIV de la sesión 037-98, del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Junta Directiva del entonces denominado Instituto de Desarrollo Agrario, únicamente en cuanto dispuso segregar, adjudicar y traspasar a la cooperativa accionada un área de 292 hectáreas de área no parcelable ubicada en Piedras Blancas del cantón de Osa, Provincia de Puntarenas, parte de las fincas con matrícula de Folio Real número 44659-000 (con plano catastrado número P-0385386-1980) y número 44869-000 (con plano catastrado P-0390817-1980), que forman una unidad y es denominada Finca Nazareno-; por tratarse de terrenos incorporados al patrimonio natural del Estado, al tenor de lo cual, es un bien de dominio público que resulta inembargable, imprescriptible, inalienable y está fuera del comercio de los hombres. Además dicho acto es lesivo al interés público, por grave infracción del mandato del artículo 50 de la Constitución Política impuesto al aparato estatal en su conjunto de garantizar, defender y preservar la debida tutela del ambiente (sano y ecológicamente equilibrado), obligación que se desarrolla en el artículo 1 de la Ley Forestal, que establece como

"... función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables....

En virtud del interés público y salvo lo estipulado en el artículo 18 de esta ley, se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y reservas forestales."

Se hace la observación que no se tiene conocimiento de que tales áreas hayan sido inscritas a nombre de esta cooperativa, en atención a que esta acción dependía de la presentación de los correspondientes planos catastrados. En razón de lo anterior, y conforme a lo peticionado, por conexidad y consecuencia también es absolutamente nulo el contrato de traspaso de la finca Nazareno (292 hectáreas) que le hiciera el entonces Instituto de Desarrollo Agrario a favor de Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), contenido en la escritura pública otorgada ante el notario público Julio Sánchez Carvajal, número dieciséis, del tomo treinta y ocho, folio diecisiete. Debe hacerse notar que la presente impugnación no se dirige en sentido estricto contra la actuación desplegada por el señalado notario público, sino más bien, en el contenido de la escritura por él consignada, que tiene como origen o causa el acto dictado por la Junta Directiva del entonces llamado Instituto de Desarrollo Agrario, cuyos efectos no pueden persistir, en aplicación del mandato legal establecido en el numeral 171 de la Ley General de la Administración Pública y la doctrina que inspira el régimen de tutela de los bienes demaniales. Ello toda vez que al tratarse de un bien de dominio público, estaba fuera del comercio de los hombres y existir prohibición legal para disponer de su dominio o constituir derechos reales sobre él. Por su misma naturaleza, no podía ser objeto de apropiación privada ni alegarse la existencia de derechos de posesión sobre él. De igual suerte, y por ser pretensiones accesorias, además de instrumentales a la ejecución del fallo que se hace, también se estiman procedentes los otros pedimentos realizados, pero únicamente en lo concerniente a que se ordene al Archivo Nacional anotar en el Protocolo original del notario público Julio Sánchez Carvajal, la razón de nulidad del contrato de traspaso que hiciera el Instituto de Desarrolo Agrario a favor de Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) consignado en la escritura supra indicada (número dieciséis, del tomo treinta y ocho, folio diecisiete) y el disponer que una vez firme la sentencia, la parte demandada haga entrega inmediata del inmueble libre de ocupantes, pero al Instituto de Desarrollo Agrario, titular registral del inmueble. En este sentido es necesario aclarar que con la nulidad declarada del acuerdo adoptado por Artículo XIV de la sesión 037-98 de la Junta Directiva del ente accionante, celebrada el seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, conforme a la previsión del artículo 171 de la Ley General de la Administración Pública, la situación jurídica se revierte a la situación existente al momento de su adopción, máxime que en este caso, no se ha logrado acreditar la inscripción a nombre de la propiedad adjudicada a Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.). De manera que, deberá la entidad actora realizar las acciones administrativas pertinentes para la disposición del mismo, si es su deseo traspasarlo al Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se estima que dicha decisión debe ser adoptada por la administración activa al corresponder con una actuación propia, no pudiendo sustituirla esta Autoridad jurisdiccional, máxime que no existe conflicto al respecto. Adicional a lo ya indicado, por otro lado, acceder a lo así solicitado, supondría reconocer legitimación en el Instituto accionante para pedir en juicio, una conducta a favor de otro ente público, para la cual, no tiene alguna capacidad legal para su representación. En la presente causa el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que si bien ostenta estatus procesal de coadyuvante, no es parte, lo que desde el punto de vista procesal a todas hace improcedente que obtenga en sentencia por mediación de un tercero (la Administración actora), una declaración a su favor. Finalmente se debe agregar que los requerimientos de que la puesta en posesión se hagan por intermedio de un juez contencioso y de ser necesario con la ayuda de la Fuerza Pública, suponen de antemano una negativa de la demandada de cumplir con lo ordenado por esta Autoridad, en tanto son remedios que el ordenamiento jurídico provee para la debida ejecución de los fallos jurisdiccionales, se repite, si y solo sí el obligado se niega a ello.”

 

... Ver más
Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas
Texto de la resolución

Sentencia 89-2013-VII

 

Exp. No. 11-004376-1027-CA

No. 89-2013-VII

SECCIÓN SÉTIMA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección7876 , a las diez horas quince minutos del trece de diciembre del dos mil trece.

Proceso de lesividad, declarado con trámite de puro derecho conforme al artículo 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, interpuesto ante este Tribunal por el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, actualmente INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, representado inicialmente por Álvaro Chanto Ureña , casado, cédula de identidad número CED117076, vecino de San Isidro de Pérez Zeledón y finalmente por Nombre65584  , casado, cédula número CED117077, vecino de Ciudad Colón, ambos actuando en su condición de apoderados generales judiciales de la entidad actora (folios 15 y 40 a 41), contra ASENTAMIENTO AUTOGESTIONARIO COOPERATIVO DE PRODUCTORES DEL SUR (COOPROSUR R.L.), representada por su Gerente General Ólger Rodríguez Montero, cédula número CED117078 (folio 16), de calidades no consignadas. Actúan como coadyuvantes activos el Estado, representado por el Procurador Asesor José J. Barahona Vargas, de calidades no consignadas (folio112) y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, representado por su Director Ejecutivo Rafael Gutiérrez Rojas, soltero, cédula número CED117079 Máster en Turismo Ecológico, vecino de Heredia. Actúa como apoderado especial judicial de este órgano con personalidad jurídica instrumental Nombre24266   , casado, cédula de identidad número CED116031, vecino de Heredia (folios 134 a 137). Todos los intervinientes son mayores, costarricenses y abogados, salvo indicación en contrario.

RESULTANDO:

1.- Que mediante memorial presentado al Despacho el veintiocho de julio del dos mil once, la institución accionante formula proceso de lesividad para que, con base en los hechos y fundamento de derecho expuesto y "sin perjuicio de la eventual responsabilidad del Estado", luego de la aclaración, ajustes y ampliación realizados en la Audiencia Preliminar, en sentencia se declare lo siguiente: "1. Que se declare absolutamente nulo y lesivo al interés público el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el artículo XIV Sesión 037-98 del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en lo que se refiere a la adjudicación, (sic) y traspaso, de la FINCA NAZARENO, a la (sic) Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), cédula jurídica tres-cero cero cuatro – cero seis seis cinco siete cero – trece, de un terreno no parcelable, con el fin de protegerlo y conservarlo. 2. Por conexidad, que se anule la escritura pública otorgada ante el Notario Julio Sánchez Carvajal, número dieciséis, tomo treinta y ocho, folio diecisiete, autorizada a las once horas con cuarenta y cinco minutos del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que formalizó y protocolizó el traspaso de la FINCA NAZARENO emitida por el Instituto de Desarrollo Agrario, a favor del Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), cédula jurídica tres-cero cero cuatro – cero seis seis cinco siete cero – trece, y ordenar al Archivo Nacional anotar en el Protocolo original del notario indicado, razón de nulidad de esa escritura en lo que al traspaso de la FINCA NAZARENO a nombre al (sic) Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), cédula jurídica tres-cero cero cuatro – cero seis seis cinco siete cero – trece, se refiere. 3.- Una vez firme la sentencia, se ordene a la parte demandada a entregar de inmediato el inmueble, con la puesta en posesión libre de ocupantes al Sistema de Áreas de Conservación, específicamente al Área de Conservación de Osa, mediante acto de Juez Contencioso y de ser necesario, con la ayuda de la Fuerza Pública." (Demanda a folios 1 a 14 y manifestaciones en la Audiencia Preliminar según soporte en disco compacto.)

2.- Que en el mismo escrito de interposición de la demanda, el Instituto de Desarrollo Agrario solicitó el dictado de medidas cautelares, consistentes en la anotación de la demanda, así como que se ordenara a los accionados abstenerse de realizar conductas que pudiesen menoscabar el patrimonio natural del Estado. Por auto de las quince horas un minuto del tres de agosto del dos mil once, el Juez Tramitador Francisco Hidalgo Rueda, acogió provisionalmente la gestión de anotación de la demanda bajo los Folios Reales números 44659-000 y 44869-000 del Partido de Puntarenas. Luego, por resolución número 484-2012, de las diez horas cincuenta minutos del veintinueve de febrero del dos mil doce, impuso dicha medida cautelar de manera definitiva, así como la orden a los personeros legales de la cooperativa accionada de "abstenerse de realizar o dejar de realizar conductas que afecten o pongan en peligro el medio ambiente y patrimonio natural del Estado respecto de las fincas aludidas." (Gestión de medida cautelar, a folios 12 a 14; mandamiento de anotación a folio 30, autos a folios 28 a 29, 51 frente a 52 vuelto.)

3.- Que el treinta de setiembre del dos mil once, Nombre17601    formuló incidente de nulidad de notificaciones, por habérsele puesto en conocimiento de la demanda, siendo que a la fecha no ostentaba la condición de gerente de la cooperativa Asentamiento Cooperativo de Productores del Sur R.L. Al tenor de lo anterior, se requirió otro domicilio a la entidad actora y se notificó en la sede de la accionada, el catorce de diciembre siguiente. (Memorial a folios 32 a 33 y constancias de notificación a folios 36 y 46.)

4.- En memorial presentado al Despacho el veinticinco de enero del dos mil doce, la cooperativa demandada contestó negativamente la acción y opuso las defensas previas de incompetencia en razón de la materia, en lo concerniente a la impugnación de la escritura (otorgada ante el Notario Julio Sánchez Carvajal, número dieciséis, tomo treinta y ocho, folio diecisiete) al estimar que ello debía de combatirse ante la Dirección Nacional de Notariado; la litis consorcio pasivo necesario (para llamarse a los funcionarios involucrados con la adopción del acto impugnado y al notario público) y la prescripción; y la defensa de fondo de falta de legitimación activa para requerir la anulación de la escritura pública ante notario público. Asimismo, formuló contrademanda, requiriendo los daños y perjuicios ocasionados por el "error administrativo" cometido por el Instituto de Desarrollo Agrario, con la correspondiente condena en costas. (Contestación de la demanda, a folios 48 a 50.)

5.- Por auto número 895-2012, de las catorce horas veinte minutos del veintidós de mayo del dos mil doce, el Juez Tramitador (Francisco Hidalgo Rueda) rechazó la defensa previa de incompetencia. (Folio 59 frente y vuelto.)

6.- La Audiencia Preliminar iniciada a partir de las trece horas treinta y cinco minutos del tres de octubre del dos mil doce, a cargo del Juez Tramitador Francisco Hidalgo Rueda se realizó con la presencia del representante del Instituto de Desarrollo Rural, Nombre65584   y se dejó constancia de la inasistencia de Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur R.L. no obstante habérsele notificado de la convocatoria en el medio señalado. Se entraron a valorar los siguientes aspectos de saneamiento: a.) el no cumplimiento de los requisitos y presupuestos establecidos en el numeral 58 del Código Procesal Contencioso Administrativo de la contrademanda formulada, por lo que se confirió un plazo de tres días para su subsanación, bajo el apercibimiento de declararla inadmisible conforme al artículo 61 del mismo Código de rito, además de la prevención de los timbres de ley (cinco mil colones); b.) en razón del objeto de la demanda, al estar referido a bienes incorporados al patrimonio natural del Estado, de manera oficiosa el Juez Tramitador estimó la conveniencia de suspender la audiencia, a efecto de darle audiencia al Estado, para ponerle en conocimiento de la demanda y si manifiesta su deseo de apersonarse al proceso, en calidad de coadyuvante o tercero interesado (artículos 13 y 15 Ídem en relación con el canon 13 de la Ley Forestal); para lo cual le requirió a la parte actora, aportar un juego de copias de todo lo actuado y un disco compacto del respaldo de esa diligencia; c.) se reservó al cumplimiento de la prevención lo relativo a la defensa de falta de integración de la litis, ante la falta de claridad de su formulación; y d.) se rechazó el incidente de nulidad de notificaciones formulado por Nombre17601  . En razón de lo anterior, suspendió la diligencia. (Manifestaciones en respaldo según disco compacto y minuta a folios 65 frente y vuelto.)

7.- Que conferida la audiencia al Estado, éste se apersona en calidad de coadyuvante activo mediante escrito del veintitrés de octubre del dos mil doce, y requirió que se confiriera audiencia también al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en atención a que por mandato legal, le corresponde la administración del patrimonio natural del Estado. (Folios 68 al 109 y 114 a 123.)

8.- Por auto número 1907-2012, de las once horas treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil doce, el Juez Tramitador (Francisco Hidalgo Rueda) declaró sin lugar la defensa previa de falta de integración de la litis consorcio pasivo necesaria opuesta por Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur R.L. "y el Estado"; pero ordenó conferir audiencia de la demanda al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a efecto de que determinara su intención de participar o no en el proceso, en los términos del artículo 13 o 15 del Código Procesal Contencioso Administrativo. (Folio espacio 124 frente a 125 vuelto).

9.- Que conferida la audiencia al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, éste se apersonó en calidad de coadyuvante activo mediante escrito del ocho de mayo del dos mil trece. (Folio 133.)

10.- Que a partir de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de agosto del dos mil trece, se continuó la celebración de la Audiencia Preliminar, a cargo de la Jueza Tramitadora Karla Madriz Martínez, y la presencia de Nombre65584  , en representación del Instituto de Desarrollo Rural; Nombre24266   personero del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, acompañado de la abogada Adriana Bonilla Bonilla y José J. Barahona Vargas en representación del Estado. Se dejó constancia de la debida notificación a Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur R.L., sin que existiera justificación alguna de su inasistencia. En dicha diligencia, se declaró inadmisible la contrademanda de la cooperativa accionada, por no haber cumplido la prevención que le fuera hecha para subsanarla en los términos de la ley; se revisó y confirmó la debida representación de la accionada. Se aclaró que la carpeta del expediente administrativo consta de ciento cuarenta y seis folios, debidamente certificados y las otras carpetas eran para notificarle al Estado y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el disco compacto era el de la Audiencia Preliminar anterior. Se aclaran y amplían las pretensiones en la forma reseñada en el Resultando primero de esta decisión. Se dejó constancia de la existencia de la resolución de las defensas previas de incompetencia (a folio 59 frente y vuelto) y la falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario (folios 124 frente a 125 vuelto); y se reservó para sentencia la prescripción alegada. Se determinaron los hechos controvertidos y admitió la prueba documental ofrecida. Se rechazó la prueba pericial requerida por la cooperativa accionada y el Instituto de Desarrollo Rural desistió del reconocimiento judicial pedido en el escrito de la demanda. En razón de lo anterior, la Jueza Tramitadora declaró el proceso con trámite de puro derecho, de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que las partes presentes rindieron oralmente sus conclusiones (audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte electrónico y minuta a folios 139 frente a 141 vuelto.)

11.- Este asunto se recibió para dictar sentencia el catorce de octubre del dos mil trece, conforme al sello de pase visible a folio 141 vuelto. La resolución se dicta, previa deliberación y de manera unánime. No se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.-

Redacta la Juez Fernández Brenes ; y,

CONSIDERANDO:

I.- DE PREVIO.- Antes de analizar el fondo del asunto planteado, se estima pertinente hacer las siguientes precisiones: Primero: Revisado cuidadosamente el expediente, se deja constancia de que en este asunto, no obstante no existir oposición de las partes intervinientes de someterse a una eventual conciliación, se omitió efectuar la citación para su realización en los términos en que se prevé en el artículo 70 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Ahora bien, considerando que la conciliación es un trámite renunciable del proceso y que en la etapa de saneamiento de la audiencia preliminar ninguna de aquéllas manifestó objeción alguna al respecto; entiende este Tribunal que existió una renuncia tácita a la conciliación y, por ende, que no existe indefensión o nulidad alguna que amerite ser declarada aquí. Segundo: Se aclara que para este Tribunal la actuación del Estado está dada en la figura de la coadyuvancia, en este caso activa, al apoyar la demanda formulada por el Instituto de Desarrollo Rural, en los términos del artículo 13 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y no como tercero interesado (artículo 15 del mismo Código de rito), como se consideró en la Audiencia Preliminar, dado que no esgrime ninguna pretensión a su favor, sino que como se indicó en el escrito de su apersonamiento, su participación en este asunto es para "coadyuvar" al ente accionante. Tercero: Se advierte que a folio 133 se apersonó al proceso el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para actuar en condición de coadyuvante activo del Instituto de Desarrollo Rural, otorgando para ello, poder especial judicial al abogado Nombre24266   . Sin embargo, no obstante que este profesional se presentó a la Audiencia Preliminar realizada el pasado veintiuno de agosto, lo hizo acompañado de la Licenciada Adriana Bonilla Bonilla, aduciendo ésta una representación de ese órgano con personalidad jurídica instrumental, que no aportó a los autos, y en la mayoría de las ocasiones, ella fue quien depuso en la condición alegada. Llama la atención a esta Cámara tal proceder, pero no estima necesario requerir tal acreditación, se repite, en razón de que estaba presente el abogado Nombre24266 , quien consintió e hizo suyas aquellas deposiciones. Cuarto: Revisado el expediente administrativo aportado por el Instituto de Desarrollo Rural, se hace notar que el mismo está incompleto en algunos documentos, por ejemplo en lo relativo a la copia de la escritura pública que se pide anular; no aparece la gestión de la cooperativa actora del otorgamiento de las fincas reclamadas en la demanda y tampoco consta la totalidad de las actuaciones del procedimiento administrativo seguido por la accionante para la declaratoria de nulidad del acto que se impugna en esta demanda; además de que está totalmente desordenado y no guarda un orden lógico de las actuaciones. Esta situación no fue evidenciada por el Juez Tramitador a cargo, pero se debe llamar la atención a la institución accionante (Instituto de Desarrollo Rural) acerca de las deficiencias señaladas, en atención a que no cumple con las condiciones que exige el numeral 51 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esa desatención dificulta no solo el ejercicio del derecho de defensa de las partes sino también la labor del Despacho, quien para una mejor comprensión del asunto, tuvo que asumir deberes que corresponden, en forma exclusiva al ente público demandado. No obstante lo anterior, y siendo que muchos de los hechos de trascendencia para la resolución de este asunto no son controvertidos, esto es, son aceptados por la cooperativa demandada, se procede con el dictado de la sentencia. Quinto: Vista la decisión del Juez Tramitador número 1907-2012, de las once horas treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil doce, en que entendió que el Estado había opuesto la defensa previa de falta de integración de la litis para llamar al proceso al Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la nota aclaratoria de la representación estatal a folios 12 a 128, lleva razón en sus consideraciones el personero estatal, toda vez que en modo alguno planteó tal defensa, sino únicamente la consideración de conferirle una audiencia al indicado órgano con personalidad jurídica instrumental, en razón de que por mandato legal (artículo 13 párrafo segundo de la Ley Forestal, 7575 y 32 párrafo final de la Ley Orgánica del Ambiente) le corresponde la administración del patrimonio natural del Estado, a efecto de que determinase si participaba o no de este proceso, pero ello, sólo sería posible como coadyuvante o tercero interesado (artículos 13 y 15 del Código Procesal Contencioso Administrativo, respectivamente). Considérese además, que no resulta legítimo obligar a una entidad o sujeto particular a participar como parte actora en un proceso, lo que está librado al ámbito de la voluntad, siendo que sólo es posible integrar una litis pero como demandado, en tanto se aprecie que una decisión jurisdiccional puede serle lesiva a sus derechos o intereses, de manera que en respeto del derecho de defensa y de los principios que integran el debido proceso, resulta obligado llamarlo al proceso en cuestión; circunstancia que no es la que se da en este caso. Sexto: Finalmente, se aclara que la participación del señor Nombre17601   en este proceso se limitó a la formalización de un incidente de nulidad de la notificación de la demanda a la cooperativa accionada, en tanto según su dicho, a la fecha, ya no ostentaba la representación de Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.); condición que tuvo en el pasado, en tanto se desprende que él suscribió a nombre de ésta, la escritura que se pide anular en este proceso. Tal y como consta en autos, la representación de esta cooperativa la ejerce Ólger Rodríguez Montero, según personería que rola a folio 16 del expediente judicial.

II.- DE LOS HECHOS PROBADOS. Como tales se tiene los siguientes de relevancia:

1.) Que el Instituto de Desarrollo Rural es propietario registral de la denominada finca NAZARENO, compuesta por las dos fincas no reunidas registralmente, pero que integran un solo bloque, a saber la número 44659-000, con plano catastrado número P-0385386-1980, con una medida de un millón ochocientos ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta y tres metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados (1.884.753.43 m2) y la número 44869-000, correspondiente al plano catastrado P-0390817-1980, con una medida de un millón doscientos noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros con noventa y ocho decímetros cuadrados (1.291.445.98 m2); ambas propiedades ubicadas en el distrito Guaycara (03), del cantón Golfito (07), de la Provincia de Puntarenas (hecho no controvertido, certificaciones de propiedad a folios 23 a 20 y planos catastrados a folios 15 y 17 del expediente administrativo);

2.) Que en fecha no precisada, el Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) solicitó al Instituto de Desarrollo Agrario que se les adjudicara la denominada "Finca Nazareno", ubicada en Piedras Blancas, del cantón de Osa con el fin de protegerla y conservarla (hecho no controvertido, por referencia de oficio DRB-573-98 de la Dirección Regional Nombre24987 a folio 62 del expediente administrativo);

3.) Que la anterior gestión se acompañó con el estudio preparado por el ingeniero Víctor Guevara Fernández ("Justificación para el manejo de finca Nazareno "), que delimitó en 290 hectáreas 2255.23 metros 2 correspondientes a las fincas 6-044659-000 y 6-044869-000 del Instituto de Desarrollo Agrario, ubicadas en el distrito Guaycara, cantón Golfito, Provincia de Puntarenas. Determinó que existe gran cantidad de quebradas de tipo permanente e intermitentes, así como nacientes, por lo que permite caracterizar la zona como área de recarga acuífera (según Ley Forestal 7575), con cauces de la quebrada Achiote y Chorro, con caudal todo el año. Aclaró que "... al día de hoy la finca Nazareno se encuentra en total abandono y con una reserva de Nombre126787 primario y secundario de gran importancia la cual es necesario proteger o utilizar en forma sostenible, en vista de que los carriles no son identificables en el terreno, lo cual facilitaría la invasión de precaristas con el respectivo deterioro del recurso"; y añade el siguiente cuadro de muestra del Nombre126787 y su capacidad:

________________________________________________________________________

"USO ACTUAL  ÁREA (HAS)  PORCENTAJE

Nombre126787 de protección

Por pendiente    95.77     32.9%

Por hidrología   78.36      27.0%

Subtotal       174.13      59.9%

____________________________________________________________________

Nombre126787 producción  87.06      29.9%

Subtotal  87.06      29.9%

_______________________________________________________________________

Nombre126787 secundario  29.02      9.99%

Subtotal  29.02      9.99%

________________________________________________________________________

TOTAL   290.22     100.0% "

Y describe el Nombre126787 como perteneciente al "... húmedo tropical" , área que "... posee una gran cantidad variedad de especies nativas, únicas de América tropical, para poder identificarlas en el campo se establecieron dos parcelas de muestreo temporales de 40 metros por 100 metros, tomando como base el factor área para extrapolar y medir el posible comportamiento de la dinámica del Nombre126787", encontrando especies forestales de gran valor comercial, tales como nazareno, mayo, chiricano, manu, amarillón, cedro maría, lechoso, ardillo, cachimbo, zapotillo, masicarán, carey, fruta y manglillo. Agregó que "(E)l valor está dado por el grado de consumo en el mercado, por lo tanto la mayoría de las especies presentes en la propiedad tiene un excelente valor de mercado. / Estos factores de comportamiento del Nombre126787 hacen prever un potencial en cuanto al valor económico por lo que un exceso de maduración del Nombre126787 implicaría una pérdida socioeconómica para los propietarios del mismo. / Estos aspectos implica (sic) que la finca nazareno tiene potencial de aprovechamiento forestal en su área de Nombre126787 de producción, lo que con un buen manejo del mismo podría proveer a la asociación de recursos para reinversión en la misma propiedad con fines de investigación del arrea (sic) que se va a proteger y de fomentar reforestación con especies nativas en el arrea (sic) que se encuentra desprovista de vegetación. / El arrea (sic) de protección es una área poco accesible pero con una capacidad de ser investigada enorme, ya que se encuentra muy cercana al refugio de vida silvestre de Golfito, lo que nos puede indicar que es una zona de hábitats muy diversos, donde la fauna presente encuentra sitios de abastecimiento de agua, como se indicó en los puntos anteriores. / Esta área se cree que con el fin de ser manejada se pueda someter a un proyecto de protección de Nombre126787 a través del Ministerio de Ambiente y Energía mediante los CERTIFICADOS DE PROTECCIÓN, para la venta de oxígeno a los países industrializados. / En cuanto al área desprovista de vegetación se cree la necesidad de plantear un proyecto de mediano plazo de reforestación entremezclado con diferentes especies para poder determinar comportamientos futuros, y ser fuente de información de reforestadores de la zona, y de entes investigativos que puedan dar alternativas de cosechas futuras para el beneficio socioeconómico y ambiental de la zona sur" (hecho no controvertido, folios 60 a 50 del expediente administrativo);

4.) Que con base en el informe anterior, por oficio DRB-573-98, del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Director Regional Nombre24987, Nombre149722  , recomendó a la Junta Directiva del entonces llamado Instituto de Desarrollo Agrario segregar, adjudicar y traspasar 292 hectáreas a Cooprosur R.L., considerando además, que se trata de área no parcelable y que ha presentado problemas para el cuido de la misma, al ser presionada permanentemente por madereros (folio 61 del expediente administrativo);

5.) Que por acuerdo número XIV adoptado por unanimidad y firme adoptado en la Sesión 037-98, celebrada el seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, atendiendo la anterior recomendación, en lo que interesa, la Junta Directiva del entonces Instituto de Desarrollo Agrario, acordó "segregar, adjudicar y traspasar" la finca Nazareno con 292 hectáreas) al Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), área no parcelable, ubicada en Piedras Blancas del cantón de Osa, con el fin de protegerla y conservarla. Asimismo, comisionó al Licenciado Julio Sánchez Carvajal efectuar la protocolización de la escritura correspondiente (hecho no controvertido, folios 63, 68 a 64 del expediente administrativo);

6.) Que para la adopción del anterior acuerdo el Instituto de Desarrollo Agrario no contó con la calificación previa del terreno de parte del Ministerio de Ambiente y Energía, en los términos exigidos en el artículo 15 de la Ley Forestal (los autos);

7.) Que en escritura número dieciséis del tomo treinta y ocho folio diecisiete del protocolo del notario público Julio Sánchez Carvajal, comparecieron Nombre126788   , cédula de identidad número CED117080 y Nombre17601  , cédula número CED117081, en condición de apoderados generalísimos sin límite de suma del Instituto de Desarrollo Agrario y de Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur, respectivamente, en la que la institución segregó y traspasó en favor de la segunda, un terreno descrito como de naturaleza para agricultura, ubicado en Villa Briceño, distrito Guaycara, cantón Golfito, Provincia de Puntarenas, con un área aproximada de 292 hectáreas, que es parte de las fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad con matrícula de Folio Real número Placa30229 y número Placa30230, y se le advirtió "... al segundo compareciente que para la inscripción de este documento se requiere que aporte los correspondientes planos catastrados de las áreas que en realidad corresponden al traspaso que aquí se realiza lo cual acepta y se compromete a aportar en su momento, motivo por el cual libera de toda responsabilidad al infrascrito notario y al Instituto tanto por la no inscripción del documento así como del área correcta que se le traspasa de lo cual se dará fe una vez que se aporte al Notario y al Instituto el respectivo plano... " (hecho no controvertido, parte de la escritura a folios 118 a 117 del expediente administrativo);

8.) Que por acuerdo del Artículo 29 de la Sesión 009-06, del seis de marzo del dos mil seis, corregido por el acuerdo del Artículo 12 de la Sesión 003-07, del veintidós de enero del dos mil siete, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario autorizó al Licenciado Álvaro Chanto Ureña, en coordinación con la Dirección de Asuntos Jurídicos, conformar el procedimiento administrativo conforme al artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, tendente a determinar la nulidad evidente y manifiesta de los acuerdos que dispusieron la adjudicación y traspaso de terrenos que forman parte del patrimonio natural del Estado, entre ellos, a Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), la denominada finca Nazareno en Golfito, por acuerdo de la Junta Directiva XIV, de la sesión 037-98, del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho (acuerdos a folios 112 a 111 y 40 a 39 respectivamente, del expediente administrativo);

9.) Que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación rindió informe de inspección de campo, adendum de visitas y láminas con la ubicación de las fincas 6-044659-000 y número 6-044869-000 en el mapa de cobertura boscosa Fonafifo 2000, elaborado por el ingeniero Nombre149723  , al tenor de lo cual concluyó que los predios califican como Nombre126787 según la definición contenida y derivada de la Ley Forestal 7575. Dicho informe realizado el once de junio del dos mil seis indica en lo que interesa: "Se hizo un recorrido por la finca indicada en el plano catastrado P-385386-80 de 188 HA 4753.43 m2 y se tomaron puntos GPS en los que se trató de caracterizar el Nombre126787 observado.

Punto

GPS

	

Coordenadas

	

Clasif. Fonafifo 2000

	

Observaciones




1

	

N = 08º 41' 00.0"

W = 83º 08' 43.7"

	

Nombre126787

	

Es un Nombre126787 en el que predominan árboles de ardillo, aceituno, níspero zapote, masicarán, capullín y mayo colorado. El terreno circundante es ondulado con pendiente de 30%




2

	

N = 08º 40' 48.6"

W = 83º 08.55.3"

	

Nombre126787

	

La especie predominante en este sito es de mayo colorado, con árboles de aprox. 15 m de altura.

... En el recorrido realizado, ubicado al noreste de la propiedad, se observa que la vegetación corresponde a Nombre126787 y el GPS marca Nombre126787 según la clasificación del Mapa de Uso del Suelo Fonafifo 2000." En razón de lo anterior, instó al Instituto de Desarrollo Agrario, "continuar protegiendo el área, especialmente por proteger actualmente una fuente de agua para la comunidad". Asimismo, en la misma data realizó estudio de campo de parcelas levantadas a la vista, en las propiedades indicadas, indicándose en lo que interesa: "Los puntos de GPS tomados en la visita corresponde a centros de parcelas circulares de 500 m2, levantados en el campo para determinar la cantidad y tipo de árboles/ha. Con los siguientes resultados:

Punto

GPS

	

Coordenadas

	

Árboles/ha

	

Calificación

Fonafifo 200

	

Observaciones




1

	

N = 08º 41' 00.0"

W = 83º 08' 43.7"

	

140

	

Nombre126787

	

Es un Nombre126787 en que predominan árboles de ardillo, níspero zapote, masicarán, capullín y mayo colorado. El terreno circundante es ondulando con una pendiente de 30%.




2

	

N = 08º 40' 48.6"

W = 83º 08.55.3"

	

220

	

Nombre126787

	

La especie predominante en este sitio es May (sic) colorado y la pendiente del terreno oscila entre 35% y 40%.

... En el recorrido realizado no se observaron áreas trabajadas, ni taladas, ni áreas en uso agropecuario. En general el área observada corresponde a bosques que cumplen con las características de Nombre126787 contenidas y derivadas de la ley forestal Nº 7575." Al tenor de lo cual, se concluyó que, "... al noroeste de la propiedad, se observa que la vegetación corresponde a Nombre126787 y el GPS marca BOSQUE, según la clasificación del Mapa de Uso del Suelo Fonafifo 2000" y que "Tanto el Número de árboles/ha (mayor a 60), como lo observado en el campo, como el GPS, indican que los puntos muestreados corresponden a Nombre126787" (folios 12 a 5 del expediente administrativo);

10.) Que en el procedimiento administrativo seguido por el Instituto de Desarrollo Agrario se confirió traslado al Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), quien se opuso a la nulidad absoluta evidente y manifiesta mediante memorial que presentó el día de la celebración de la audiencia oral y privada, alegando la falta de prueba técnica sobre la calificación del inmueble, de donde la nulidad no era evidente ni manifiesta, así como la caducidad de la potestad revisora. Agregó que por omisión del Instituto de Desarrollo Agrario no había podido inscribir el derecho (veintiocho de mayo del dos mil siete) (folios 113 a 107 del expediente administrativo);

11.) Que mediante resolución de las diez horas del once de mayo del dos mil diez, la Asesoría Legal del Instituto de Desarrollo Agrario, constituido en Órgano Director del Procedimiento, recomendó a la Junta Directiva de la entidad, que determinándose vicios que acarrean nulidad pero no evidente ni manifiestos, y siendo un deber de la institución llevar a cabo las acciones necesarias a fin de recuperar los terrenos, declarase lesivo el acuerdo tomado en el Artículo XIV de la sesión 037-98, del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que aprobó la adjudicación, segregación y traspaso a Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) de un terreno no parcelable, parte de la finca Nazareno, con un área aproximada de 292 hectáreas; de manera que debía de instruirse a la Dirección de Asuntos Jurídicos la formulación del correspondiente proceso de lesividad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La decisión anterior se motivó en la consideración de que el área que se dispuso era bosque, conforme a las regulaciones legales, sobre la base de criterio técnico realizado por funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y como tal, se trata de un bien incorporado al patrimonio natural del Estado (bien de dominio público) y, que no se había realizado el estudio de clasificación de parte de funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía, previo a la adopción del acto (folios 146 a 119 del expediente administrativo);

12.) Que sobre la base del informe anterior, por acuerdo adoptado de manera unánime en el Artículo 73 de la Sesión Ordinaria número 025-2010, del dieciséis de agosto del dos mil diez, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario declaró lesivo el acuerdo tomado en el Artículo XIV de la sesión 037-98, del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que aprobó la adjudicación, segregación y traspaso a Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) de un terreno no parcelable, parte de la finca Nazareno, con un área aproximada de 292 hectáreas; de manera que debía de instruirse a la Dirección de Asuntos Jurídicos la formulación del correspondiente proceso de lesividad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 17 a 27 del expediente judicial); y,

13.) Que este proceso de lesividad fue interpuesto el veintiocho de julio del dos mil once (sello de recibido a folio 1, escrito de interposición de la demanda a folios 1 a 14 del expediente judicial).

III.- DE LOS HECHOS NO PROBADOS.- También de importancia para la decisión de este asunto, se tiene como no probado, lo siguiente:

1.) Que el traspaso autorizado por el Instituto de Desarrollo Agrario a favor de Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) de un terreno no parcelable, parte de la finca Nazareno –parte de las fincas número 6-044659-000 y número 6-044869-000–, con un área aproximada de 292 hectáreas, se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de esa cooperativa.

2.) Que el Instituto de Desarrollo Rural haya sido autorizado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación para actuar en su representación en este proceso.

IV.- ALEGATOS DE LA ENTIDAD ACTORA (INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL).- Solicita la institución accionante que en sentencia se declare absolutamente nulo y lesivo al interés público el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el artículo XIV Sesión 037-98 del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el que se dispuso segregar, adjudicar y traspasar parte de la finca Nazareno, aproximadamente 292 hectáreas, al Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), área no parcelable, ubicada en Piedras Blancas del cantón de Osa, con el fin de protegerla y conservarla así como la escritura pública otorgada ante el Notario Julio Sánchez Carvajal, número dieciséis, tomo treinta y ocho, folio diecisiete, en la que se dispuso dicho traspaso. El sustento de su demanda es que dicho acto está viciado de nulidad absoluta en sus elementos esenciales (artículos 132, 133, 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública) toda vez que tales terrenos conforman el patrimonio natural del Estado, en los términos de los numerales 13 y 14 de la Ley Forestal, al ser área de Nombre126787 primario y secundario, hecho aceptado por la cooperativa demandada; condición que tenían antes del acto que se pide anular y mantiene a la fecha; circunstancia que hace que el objeto de tal acuerdo sea ilícito (contrario a derecho) e imposible, ya que adquiere las características de los bienes de dominio público, esto es inalienabilidad e imprescriptibilidad. Agrega que la adjudicación se realizó sin la correspondiente clasificación del terreno a cargo del Ministerio de Ambiente y Energía, en los términos exigidos en el artículo 15 de la Ley Forestal; y en tal sentido el acto impugnado desafectó un bien del demanio público, lo que sólo se puede hacer mediante ley (sentencia 10466-2000 de la Sala Constitucional). Consecuencia de la nulidad que se pide declarar, solicita que se ordene al Archivo Nacional anotar en el Protocolo original del notario indicado, la razón de nulidad de esa escritura en lo que al traspaso de la denominada finca Nazareno a favor de Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) y que, una vez firme la sentencia, se ordene a la parte demandada a entregar de inmediato el inmueble, con la puesta en posesión libre de ocupantes al Sistema de Áreas de Conservación, específicamente al Área de Conservación de Osa, mediante acto de Juez Contencioso y de ser necesario, con la ayuda de la Fuerza Pública. Aclara que cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo, procedimentales y de temporalidad dispuestos en el ordenamiento jurídico para este tipo de procesos, de lesividad, existiendo, tanto legitimación activa y pasiva, al ser la institución actora la autora del acto declarativo de derechos que se solicita anular y la demandada a favor de quien se dictó tal acto; que se cuestiona un acto que es contrario al ordenamiento jurídico; que se cumplió con un procedimiento interno que dio como resultado la declaratoria de lesividad del acto que se pide anular y que, tratándose de la tutela de un bien de dominio público (incorporado al patrimonio natural del Estado por mandato legal), no está sujeto a plazo de prescripción del derecho, lo que comprende el de caducidad de la acción. En razón de esto último, pide rechazar la prescripción aducida por la cooperativa accionada. (Demanda a folios 1 a 14, audiencia de réplica a folios 56 a 58, y manifestaciones en la Audiencia Preliminar, según soporte electrónico y minuta a folios 139 frente a 141 vuelto.)

IV.- ALEGATO DE LA COOPERATIVA ACCIONADA.- El representante de Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) se opuso a la demanda. Formuló la defensa de falta de legitimación activa respecto de la impugnación de la escritura dieciséis del protocolo treinta y ocho del notario público Julio Sánchez Carvajal en la que se segregó y traspasó el terreno adjudicado por el Instituto de Desarrollo Agrario en acuerdo adoptado en el Artículo XIV de la sesión ordinaria 037-98, por estimar que ello sólo podría hacerlo la Dirección Nacional de Notariado. En cuanto a la naturaleza del bien, no discrepa que sea bosque, y que en tal carácter le fue adjudicado y traspasado, precisamente para "cuidarlo y protegerlo"; ejerciendo posesión, de manera quieta, pública y pacífica, a título de dueña desde tal data. A tal efecto, señala que adquirieron la propiedad de buena fe, al amparo del Registro Nacional y al tenor del principio de legalidad, respetando y cumpliendo con todos los requisitos legales. Acusa que en sede administrativa no se le garantizó el ejercicio de su defensa, al no habérsele dado audiencia respecto de la prueba existente. Finalmente alega la prescripción de las pretensiones, al tenor del numeral 194 de la Ley General de la Administración Pública, aduciendo que eran cuatro años para alegarse la nulidad de lo actuado, y en este caso han pasado trece. (Contestación de la demanda a folios 48 a 50.)

V.- ALEGATOS DE LOS COADYUVANTES ACTIVOS.- El Sistema Nacional de Áreas de Conservación pide que la demanda se acoja en todos sus extremos, en razón de que se omitió la clasificación del terreno adjudicado a la cooperativa Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), según exigencia del artículo 15 de la Ley Forestal, que se constituye en un elemento esencial, máxime que existe un informe previo de un ingeniero que lo califica como de bosque. Explica que tratándose de este tipo de bienes –incorporados de manera automática por mandato legal al patrimonio natural del Estado–, la Administración no puede disponer de ellos, lo que hace que el acuerdo impugnado sea absolutamente nulo por ser su objeto legalmente imposible (artículo 14 de la Ley Forestal). Así, agrega, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley de cita, se constituye en una función esencial del Estado la protección del recurso forestal, circunstancia que evidencia lo lesivo de lo actuado. Indica que el terreno que se intenta recuperar debe ser administrado por ese órgano, propiamente el Área de Conservación de Osa. Pide declarar también nula la escritura de traspaso. De la misma manera, el represente del Estado pide declarar con lugar la demanda de lesividad, con base en las siguientes razones: a.) Que la demanda cumple los presupuestos para que sea acogida, en lo que respecta a la legitimación activa y pasiva (al ser la entidad actora, la autora del acto que se pide declarar nulo) y pasiva (ya que el acto impugnado confirió un aparente derecho de propiedad a la cooperativa accionada), al objeto (al presentar vicio de nulidad absoluta), el procedimiento (al mediar un acto del jerarca de la institución que lo declara lesivo) y temporal (en tanto, tratándose de bien incorporado al patrimonio natural del Estado, la acción no está sujeta a plazos ni de prescripción, menos de caducidad); b.) Que el patrimonio natural del Estado está conformado de áreas silvestres protegidas (artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente) y aquellos bosques y terrenos de aptitud forestal que pertenezcan a las instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal vigente número 7575); siendo que por mandato legal se da su incorporación de manera automática, afectación que está dada en nuestro ordenamiento jurídico desde mil novecientos Placa30231  , en las anteriores y subsecuentes leyes forestales (número 7174, 7032 y 4465). De manera que, como lo ha considerado la jurisprudencia nacional –tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia–, no se requiere de un acto o procedimiento posterior de incorporación, porque ello lo hizo de manera general el legislador, siendo que la calificación que realiza el Ministerio de Ambiente y Energía es meramente un acto de constatación de aquella condición; c.) Que es innegable que los terrenos que se pretenden recuperar en esta demanda son bosques, condición que tenían previo a la adopción del acto de adjudicación en el año de mil novecientos noventa y ocho, según informe del ingeniero Víctor Guevara Fernández, como la tiene a la fecha, según estudio de funcionarios del Sistema de Área de Conservación en el año dos mil seis y se constata con el mapa de cobertura boscosa Fonafifo 2000. Inclusive llama la atención que en el acto de adjudicación se consignó que era terreno no parcelable y que el traspaso era con la finalidad de proteger y conservar tales terrenos; hecho aceptado por la cooperativa demandada; d.) Consecuentemente tiene las características de inalienabilidad e imprescriptibilidad, de donde el acuerdo del Artículo XIV de la sesión 037-98 de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario es absolutamente nulo, en los términos de los numerales 132, 133, 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, al ser el objeto de la adjudicación un bien de dominio público, y por ello el contenido ilícito e imposible. Además, se traspasó dicho terreno sin la debida y previa calificación de parte de funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía; siendo que además su administración, por mandato legal está reservada al Sistema de Áreas de Conservación. Agrega que al tenor de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, resulta exigido para la Administración en su conjunto darle el destino a los bienes inmuebles según su capacidad y uso de suelo, siendo que el Instituto de Desarrollo Rural, sólo puede disponer de terrenos con vocación agrícola; e.) Disiente de la consideración esgrimida por la institución accionante en lo que respecta a la desafectación de este tipo de bienes, dado que ello sólo puede hacerse mediante ley, en aplicación del principio del paralelismo de las formas, como lo razonó la Sala Constitucional en sentencia 2000-10466. (Memorial del Estado a folios 68 a 109 y 114 a 123 y manifestaciones de ambos coadyuvantes en la Audiencia Preliminar, según soporte en disco compacto.)

VI.- DE LOS PRESUPUESTOS DEL PROCESO DE LESIVIDAD.- De previo al análisis sustantivo del caso concreto, estima necesario este Tribunal examinar el cumplimiento de los diversos presupuestos que impone el ordenamiento jurídico para la interposición de un proceso de lesividad, siendo que la ausencia de uno de estos elementos haría innecesario el examen de fondo. Cabe advertir que el análisis de estos presupuestos deviene en una práctica oficiosa para el Juzgador, por constituirse en elementos esenciales de la acción, y valga la indicación, que tanto el personero del instituto accionante como la representación del Estado, durante la Audiencia Preliminar, en la fase de conclusiones, hicieron referencia a estos elementos. Debemos recordar que los procesos de lesividad están dispuestos como una garantía para el administrado en tanto se parte del principio de intangibilidad de los actos propios, como derivado directo de los artículos 34 y 45 de la Constitución Política, en los que se recoge la protección a los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, que impiden, en principio, que la Administración revierta en forma arbitraria o antojadiza los actos declarativos de derechos subjetivos, por lo que, debe acudir a la intervención de los órganos jurisdiccionales para la impugnación de éstos por estimarlo "lesivo " –del interés público, por razones de orden económico o de otra naturaleza–, sobre la base de una nulidad absoluta no evidente y no manifiesta o relativa, lo que conlleva a su pretensión de eliminación del mundo jurídico, proceso en el que se debe seguir la garantía del debido proceso constitucional, como derecho fundamental. En efecto, en diversos fallos –entre otros, ver las sentencias número 2753-93, 4596-93, 585-94, 2186-94, 2187-94 y 899-95–, la Sala Constitucional desarrolló la doctrina de la intangibilidad de los actos propios, la que, inclusive dotó de rango constitucional, al sustentarla en los principios de irretroactividad e intangiblidad del patrimonio (artículos 34 y 45 de la Constitución Política); en virtud del cual, cuando exista un acto declaratorio de derechos subjetivos, éste deviene inmodificable para la Administración, salvo que utilice las vías previstas por el ordenamiento jurídico para su revocación o anulación, reguladas en los artículos 154 y 155,173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previo cumplimiento, en los dos primeros casos, del procedimiento administrativo ordinario. Así, ha señalado:

"[...] existe en derecho un principio general según el cual nadie puede volver sobre sus propios actos, sin embargo en lo que respecta a los actos emanados de la Administración en ejercicio de sus funciones opera el principio general de que los actos administrativos son esencialmente revocables existiendo sin embargo una excepción, cual es que los actos administrativos no son revocables cuando crean, declaran o reconocen derechos en favor de terceros siempre y cuando esos actos hayan sido dictados en cabal cumplimiento de los requisitos esenciales para su validez cuales son el objeto, competencia, voluntad y forma, pues en caso de que no cumplan tales requerimientos precisamente por ser actos que crean, declaran o reconocen derechos podrían engendrar nulidad absoluta o relativa la cual es declarada a partir de procedimientos previamente establecidos por ley [...]" (sentencia de la Sala Constitucional número 5808-93, de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres).

Con ello no se está desconociendo a la Administración Pública la facultad de revocar y modificar sus propias decisiones; pero se sabe que ésta no es totalmente libre, sino que debe sujetarse a los límites –ya señalados– dispuestos expresamente por el legislador, y que, por interpretación de la Sala Constitucional, se constituyen en garantía de la legitimidad de la actuación de la Administración, y en derecho para el administrado. Así, en los numerales 10 inciso 5) y 34 supra citado y 173 y 183. 3 de la Ley General de la Administración Pública (número 6227) se prevé el proceso de lesividad respecto de aquellas situaciones en las cuales el acto presente una nulidad que no resulte evidente y manifiesta o relativa; pero con las siguientes características: en primer lugar , que se trate de un acto declaratorio de derechos subjetivos, entendiendo como tal el "... poder de obrar válidamente dentro de ciertos límites, y / o de ser beneficiario de la conducta pública, exigiendo del Poder Público (y en concreto de la Administración), por un medio coactivo si es preciso, la conducta concreta y específica correspondiente, otorgada por el Ordenamiento Jurídico a ese o esos sujetos para la satisfacción de sus fines o intereses" (Nombre70771  , La Justicia Administrativa. Tomo II, Investigaciones Jurídicas S.A., San José. Costa Rica 2002, pág. 178); en segundo lugar, que el acto sea lesivo a los intereses públicos o a los intereses económicos del Estado, por lo que al hacer la valoración correspondiente, el juzgador habrá de determinar si efectivamente se ha producido una afectación del interés común o general, o de las finanzas públicas; y en tercer lugar, que el acto en cuestión debe estar viciado de nulidad, es decir, que dicho acto no cumpla los requisitos sustanciales para su validez, en tanto éste no resulte conforme con el ordenamiento jurídico, entendido éste más allá del concepto restringido y erróneo que lo conceptúa como la norma aplicable a un caso particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública. Así los elementos a tomar en cuenta para establecer la validez del acto son amplios:

"Deben incluirse como componentes del parámetro de legalidad o invalidez, por consiguiente, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la costumbre (artículos 6 y 7 LGAP) y, adicionalmente, normas de carácter metajurídico, en sentido estricto, pero debidamente positivizadas o incorporadas al ordenamiento jurídico como las reglas unívocas o de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica y los principios elementales de la lógica, justicia o conveniencia (artículos 158, párrafo 4º, 160, 15, 16 y 17 de la LGAP)." (Nombre32  , Tratado de Derecho Administrativo Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké. Primera edición, Bogotá Colombia. 2002, págs 396 y 397);

De la dispuesto en los artículos 183 de la Ley General de la Administración Pública, 10 inciso 5) y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, es posible extraer las condiciones subjetivas, objetivas, procedimentales y temporales de la lesividad, a saber: a) Elemento subjetivo, en una doble vertiente, la referida a la legitimación activa, que está residenciada en la Administración autora o emisora del acto cuestionado, como se extrae del inciso 5) del artículo 10 del Código de rito que rige esta Jurisdicción. Esto significa que la legitimación activa dentro del proceso contencioso administrativo de lesividad la tendrá la Administración Pública que dictó el acto administrativo propio, firme y creador de derechos subjetivos en el destinatario. Ese acto solo puede ser declarado lesivo por el respectivo superior jerárquico supremo, emitiendo un acto debidamente fundado que indique las razones del por qué considera que la conducta administrativa es contraria a los intereses públicos. Por lo tanto, si desde la perspectiva subjetiva la Administración Pública no cumple las condiciones dichas, carecería de legitimación activa dentro del proceso contencioso administrativo, que podrá ser alegada por la parte demandada como excepción de fondo, e incluso apreciada de oficio por el Tribunal decisor, al ser un presupuesto de tal naturaleza necesario para el dictado de la sentencia; y la atinente a la legitimación pasiva, que ostentaría el receptor de los efectos de la conducta administrativa que se declara lesiva. En el caso en estudio, ambas dimensiones se cumplen en razón de que es la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario la autora del acto impugnado en este proceso –Artículo XIV de la sesión 037-98, del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho–, generador de derechos subjetivos a favor de Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), en tanto en él se dispuso segregar, adjudicar y traspasar parte de la finca Nazareno, aproximadamente 292 hectáreas, al, área no parcelable, ubicada en Piedras Blancas del cantón de Osa. También consta que el jerarca de la entidad –su Junta Directiva– declaró lesivo al interés público aquél acto, mediante acuerdo del Artículo 73, de la sesión ordinaria número 025-2010, del dieciséis de agosto del dos mil diez. b) Elemento objetivo, atendiendo a que la lesividad se constituye en un mecanismo de eliminación jurídica de actos administrativos –declarativos de derechos– que sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico, sea, los actos que padezcan de algún nivel de invalidez, sea absoluta o relativa, en cualquiera de sus tipologías, conforme a lo dispuesto en los artículos 128, 158, 165 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. Este elemento es cabalmente el objeto de la presente demanda de lesividad, y que se analizará en detalle posteriormente, constatándose por el momento, la declaratoria de lesividad de parte del jerarca del Instituto de Desarrollo Agrario –su Junta Directiva–, que estimó que el acto impugnado es lesivo por infracción de la normativa forestal (artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal) –acuerdo dado por el Artículo 73 de la sesión ordinaria 025-2010, del dieciséis de agosto del dos mil diez-. c) En lo que respecta al orden procedimental, se impone que la Administración Pública respectiva declare la lesividad del acto, sea por lesión a intereses económicos, fiscales o de otra índole que se desprendan del interés público; lo que debe ser establecido dentro de un marco de acciones internas de la Administración que son impostergables para formular la acción. Se aclara que para ello no requiere de audiencia al tercero, ya que es dentro del proceso judicial que el tercero podrá establecer sus alegatos de defensa. Ahora bien, cuando el acto emane de la Administración Central (Ministerio), la demanda solo podrá ser incoada por la Procuraduría General de la República (artículo 16 de la Ley número 8508), previo pedimento del jerarca máximo supremo y previa declaratoria interna de lesividad, con detalle de los motivos de ese criterio. Si es el caso de las administraciones públicas descentralizadas, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Como se ha venido indicando, en este caso, consta dicha declaratoria de lesividad, emanada del jerarca de la institución accionante, y es más, se verificó un procedimiento administrativo, inicialmente tendente a declararse en sede administrativa la nulidad absoluta del acto impugnado ahora, y luego de conferirse audiencia a Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) dio como resultado el informe del Órgano Director (Asesoría Legal Región Brunca), de las diez horas del once de mayo del dos mil diez, que recomendó declarar lesivo el acuerdo del Artículo XIV de la sesión ordinaria 037-98, de la Junta Directiva, como en efecto se hizo posteriormente. d.) Finalmente, en cuanto a la dimensión temporal, la normativa procesal vigente establece un plazo de un año contado a partir de la emisión del acto (no de su comunicación) para declararlo lesivo a los intereses públicos y, luego de esa declaratoria (y no a partir del vencimiento de ese primer año) se otorga, en principio, un plazo de un año para plantear la acción contenciosa administrativa a modo de plazo fatal de caducidad, salvo en casos de actos con nulidad absoluta, en cuyo caso, la declaratoria de lesividad puede realizarse en tanto perduren sus efectos, corriendo el año aludido desde el cese definitivo de dichos efectos. En esa hipótesis, la eventual sentencia estimatoria dispondrá la nulidad únicamente para la inaplicabilidad futura del acto, constituyéndose en una excepción expresa al régimen de retroactividad de las nulidades absolutas establecido por el ordinal 171 de la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo, el ordenamiento procesal establece de manera expresa dos excepciones a este aspecto temporal de un año, según se anotó anteriormente, en relación con la tutela del dominio público, en los que la acción de lesividad no está sujeta a plazo por la aplicación de la cláusula general de imprescriptibilidad de ese tipo de bienes, según se deriva de manera expresa en el ordinal 34 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo (y tratándose de bienes incorporados al patrimonio natural del Estado, de manera expresa en el artículo 14 de la Ley Forestal) y en la materia tributaria, en la cual el artículo 41 inciso 2) del Código Procesal de esta Jurisdicción señala que el plazo máximo para incoar el proceso será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el respectivo derecho de fondo que se discute. Precisamente, si no se cumple el aspecto temporal de la lesividad, las partes –e incluso de oficio el juez tramitador o decisor– pueden determinar la existencia de una caducidad de la acción en los términos del artículo 39 Ídem. Este presupuesto se analizará en detalle en el siguiente Considerando, aprovechándose de la formulación de la defensa de prescripción. En síntesis, si una Administración Pública pretende interponer un proceso contencioso administrativo de lesividad, deberá cumplir las condiciones expuestas anteriormente; y si no es así, lo procedente por parte del órgano jurisdiccional es declarar la inadmisibilidad de la demanda, sin poder entrar a analizar los alegatos de fondo del proceso, ya que se debe recordar que la falta de una adecuada declaratoria de lesividad tiene un efecto eminentemente procesal y no de fondo de las cuestiones debatidas dentro del proceso.-

VII.- DEL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO.- Previo al examen de legalidad de la actuación formal cuya nulidad se reclama –Artículo XIV de la sesión número 037-98 del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario–, es necesario referirse, de modo general, al patrimonio natural del Estado, por cuanto se verá, ello incide en el fondo del asunto planteado. Conviene precisar que la definición de este concepto viene dado de una interpretación integrativa del ordenamiento que rige la materia, conforme al mandato impuesto al aplicador del Derecho en los numerales 10 de la Ley General de la Administración Pública y su homólogo del Código Civil, al tenor de lo cual, además de encontrar preceptos conexos, coordinados e interdependientes, se prioriza la mejor realización del interés público, que en este caso está residenciado en el cumplimiento del mandato constitucional impuesto en el artículo 50 a todo el aparato estatal de garantizar, defender y preservar "un ambiente sano y ecológicamente equilibrado", que conforme al desarrollo de la ley y referido a este caso en concreto, está residenciado en la protección y conservación del patrimonio forestal. En efecto, el patrimonio natural del Estado está integrado por las áreas silvestres protegidas, conforme a la clasificación enunciada en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, y que comprende las reservas forestales, zonas protectora, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley Forestal número 7575, artículo 1°, párrafo 2°, 3° inciso i); Ley de Biodiversidad, artículo 22 y siguientes y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales, artículo 3° incisos d) y f), en relación con la Ley Orgánica del MINAE y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre, artículo 82, inciso a); y los "bosques y/o terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública,..." (artículo 13 de la Ley Forestal, el subrayado no es del original). Cabe resaltar que, tanto las áreas silvestres protegidas como el resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal comprendidas en la zona marítimo terrestre, están excluidas del ámbito de regulación de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, número 6043, por regulación expresa del artículo 73 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre) ; de manera que estas zonas se encuentran sujetas a la regulación forestal, lo cual implica, que su administración compete al Ministerio de Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Debe hacerse la indicación de que esta regulación se viene dando en las leyes forestales anteriores, esto es en el artículo 32 de la Ley Forestal número 4465, de mil novecientos sesenta y nueve; y con idéntica redacción lo definió la Ley número 7032, de 1986, que modificó la anterior Ley Forestal citada, y que en muchos aspectos mantuvo la redacción señalada; regulaciones en las que se utilizó el término " patrimonio forestal" y en la vigente Ley Forestal, número 7575, de mil novecientos noventa y seis, se adopta un término más integral y amplio, al utilizar la acepción de "patrimonio natural del Estado ". Adviértase que estas áreas tienen una afectación legal inmediata, que las incorpora de manera automática al demanio público, al tenor de lo cual, no se requiere acto o procedimiento posterior de incorporación (sentencias 1992-03789, 1997-04587 y 2008-16975 de la Sala Constitucional y 2012-350 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). En razón de lo anterior, bien puede deducirse que el acto de clasificación a cargo del Ministerio de Ambiente y Energía (artículo 15 de la Ley Forestal) se constituye en uno de mera constatación, mas no de afectación. Como se observa, en la actualidad se da más énfasis a los bosques como componente esencial y primordial de la riqueza natural, y no solamente el recurso forestal del país. Por mandato del legislador se le dota de la condición de bien de dominio público, al tenor de lo cual, se encuentra protegido por el régimen especial de este tipo de bienes, conforme al cual, por su vocación y destino, están fuera del comercio del ser humano, son inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 14 de la Ley Forestal y 262 del Código Civil); de manera que no es posible su dominio o posesión, ni a título gratuito ni oneroso; no pueden perderse por prescripción, así como tampoco, ganarse por usucapión, de modo que son bienes que conservan su vigencia jurídica permanentemente; y no son susceptibles de embargo, cabalmente con miras a su conservación, protección, administración y fomento; y que por lógica consecuencia, resulta inhibido o prohibido su uso para su explotación agrícola, industrial o comercial. Desde esta perspectiva, su posesión por parte de particulares no causa derecho alguno a su favor. Además, están sujetos al poder de policía , en lo atinente a su aprovechamiento y uso, ya que está condicionado al otorgamiento de autorizaciones de parte de la Administración y por supuesto a su control y fiscalización (artículo 18 de la Ley Forestal). Por tal motivo es que se prohibe a la Administración permutar, ceder, enajenar de ninguna manera, entregar o dar en arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes se hayan clasificado por el Ministerio de Ambiente y Energía, por lo que, si estuvieran cubiertos de bosque, automáticamente quedarían incorporados al patrimonio natural del Estado (artículo 15 de la Ley Forestal), debiendo pasarse de inmediato a la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación; y por ello cualquier acto de disposición de estos bienes, deviene en absolutamente nulo. Finalmente, cuenta el Estado con una serie de instrumentos procesales para la recuperación de este tipo de bienes, cuando han salido, ilegítimamente, del dominio público. Resalta así el criterio finalista de un régimen jurídico especial y diferenciado de este tipo de bienes (bosques), al ser innegables los efectos positivos que se generan en favor de la tutela del ambiente con la protección de los bosques en tanto se ha reconocido

"Solo para nombrar algunas de sus funciones esenciales, los bosques absorben gas carbónico y emiten oxígeno a través del fenómeno de la fotosíntesis, ayudan a controlar algunos gases responsables del efecto invernadero y crean la atmósfera indispensable para el sostenimiento de la vida. Por otra parte, la cobertura boscosa reduce la erosión de los suelos, disminuye la intensidad de las escorrentías, y aminora igualmente los riesgos de inundación y de encenegamiento de los depósitos y vías de agua. A todo esto debe agregarse que el Nombre126787 representa del cincuenta al ochenta por ciento de los hábitats de especies y su biodiversidad es, en gran parte, la responsable de proporcionar una cantidad importante de productos farmacéuticos y alimentarios." (Nombre126789, Nombre126790 y Nombre8353. El Nombre126787 en el Derecho Internacional Ambiental. En: Revista IVSTITIA, San José, N° 162– 163, Junio – Julio 2000, pp. 26. )

Debe hacerse notar que no obstante que el criterio que se utiliza es el de "Nombre126787" o "terreno forestal", el cual a pesar de su importancia, es de difícil definición, en tanto, al menos en nuestro ordenamiento está definido de la siguiente manera:

"Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP)." (Inciso d) del artículo 3 de la Ley Forestal.)

Su conservación y administración están confiadas por ley al Ministerio de Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), tal y como lo disponen los artículos 6 inciso a), 13 párrafo segundo y 14 de la citada Ley Forestal y el numeral 32 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente. Como parte de los deberes que les competen a la Administración –MINAE y al SINAC– en la tarea de la conservación y protección del patrimonio natural del Estado, están los siguientes: 1.) el ejercicio de la acción reivindicatoria de los inmuebles incorporados al demanio público, potestad que –como se indicó anteriormente– es imprescriptible (artículo 14 de la Ley Forestal); 2.) la delimitación en los terrenos que lo conforman, de los linderos (artículo 16 de la Ley Forestal); y, 3.) la coordinación con el Registro Nacional, del establecimiento de un catastro forestal, cuyo objetivo será regular las áreas comprendidas dentro del patrimonio natural del Estado y las que se sometan voluntariamente al régimen forestal (artículo 17 de la Ley Forestal). Cabe resaltar que sin duda el Estado tiene una obligación constitucional y legal, de garantizar, defender y preservar el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y darle a todas las personas los instrumentos para defender este derecho fundamental. En ese tanto, es indispensable el uso de mecanismos de carácter técnico y científicos en la toma de decisiones que involucren la materia ambiental.

VIII.- ANÁLISIS DEL ACUERDO DEL ARTÍCULO XIV DE LA SESIÓN 037-98 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO.- Se procede al análisis de las alegaciones esgrimidas, debiendo considerarse lo siguiente:

Primero: El acto impugnado hace referencia a patrimonio natural del Estado. En efecto, valorada la prueba aportada, no existe la menor duda de que el área de terreno segregada y adjudicada a Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) –en tanto no consta que haya sido inscrita–, de aproximadamente 292 hectáreas de área no parcelable ubicada en Piedras Blancas del cantón de Osa, Provincia de Puntarenas, parte de las fincas con matrícula de Folio Real número Placa30232 (con plano catastrado número Placa23227) y número Placa30233 (con plano catastrado Placa30234), que forman una unidad y es denominada Finca Nazareno, indiscutiblemente está incorporado al patrimonio natural del Estado, al estar comprendido en su totalidad (100%) con Nombre126787 –según detalle del informe preparado en mil novecientos noventa y ocho por el ingeniero Víctor Guevara Fernández, con Nombre126787 de protección en 174.13 hectáreas (59.9%), Nombre126787 de producción en 87.06 hectáreas (29.9%) y Nombre126787 secundario en 29.02 hectáreas (9.99 %)-; condición que mantiene a la fecha, según inspección y clasificación que hicieran funcionarios del Área de Conservación de Osa, en el año dos mil seis, en que de manera expresa se indica que reúne los presupuestos del artículo 13 de la Ley Forestal. Nótese que se trata de criterio técnico –expresión del principio constitucional ambiental de la objetivación de la tutela del ambiente– debidamente recabado, de manera que no resulta necesario acto administrativo que así lo declare, en atención a que tal afectación ya se hizo por mandato legal, y que por tal condición merece la tutela que el ordenamiento jurídico dota a este tipo de bienes. Resulta necesario advertir que este es un hecho no controvertido en la demanda, siendo que el representante de la cooperativa accionada más bien alegó que por tal condición del terreno –de bosque–, se había dispuesto que la segregación, adjudicación y traspaso era para proteger y conservar esa área. Al tenor de lo cual, se hace acreedor de la condición de bien de dominio público, y con ello de las características de este tipo de bienes, sea inalienable, imprescriptible e inembargable (artículo 14 de la Ley Forestal), y sujeto al poder de policía en lo que respecta a su uso y aprovechamiento (artículo 18 Ídem); pudiendo –y se agrega–, debiendo ser recuperable en cualquier tiempo por la Administración; en tanto no está sujeto a posesión –y menos de apropiación– de parte de terceros, además de que existe prohibición legal expresa de que la Administración disponga de éste, ya sea mediante permuta, cesión, enajenación, entrega o arrendamiento (artículo 15 Ibidem).

Segundo: El acuerdo del Artículo XIV de la sesión ordinaria número 037-98, del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho es absolutamente nulo, por vicio en los elementos esenciales de motivo, contenido y fin. En efecto, consecuencia de que se está ante un bien que forma parte del patrimonio natural del Estado, esto es, un bien de dominio público, ello hace que el motivo (artículo 133 de la Ley General de la Administración) presente vicio de nulidad absoluta, en tanto no se consideró para su adopción, que el mismo es indisponible para la Administración, ya que su administración corresponde en exclusiva al Ministerio de Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Consecuentemente, el contenido también presenta el mismo vicio (de nulidad absoluta), en atención a que su objeto (bien incorporado al patrimonio natural del Estado) es ilegal e imposible (artículo 132 Ídem), no pudiendo traspasarse a sujetos particulares. Ello lleva a que también se presente vicio en mismo (de nulidad absoluta) en el elemento fin de este acuerdo (artículo 131 Ibidem), en razón de que se acompañó –y así consta en el expediente administrativo– un estudio de un ingeniero agrónomo sobre el terreno, con la finalidad de determinar el posible aprovechamiento del recurso forestal de esa área, en el que encontró valores económicos y de mercado favorables para ello –hecho probado 3.)–, desviándose el fin de la tutela de este tipo de bien, que lo reserva –en exclusiva– a cargo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Al respecto debe considerarse que por ley se le encomienda al Instituto de Desarrollo Rural (número 9036, del once de mayo del año dos mil doce) –antes Instituto de Desarrollo Agrario (Ley número 6735, del veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos) el dotar de terreno a adjudicatarios pero para destinarlos a actividades agrarias, esto es, de corte productivo basadas en la utilización de los recursos naturales, sea agricultura, ganadería, silvicultura y pesca (relación de los artículos 1, 3 y 5 de la citada Ley 9036.) Consecuentemente, al ser un área no parcelable y ser Nombre126787 en la totalidad de su área, escapa a la competencia de disposición de parte de esta institución, desviándose el fin de su gestión encomendada.

Tercero: Incumplimiento de un requisito esencial establecido en la Ley. Adicional a lo ya indicado, no puede obviarse que en este caso hubo un grave incumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 15 de la Ley Forestal, establecida como garantía de la tutela efectiva del patrimonio natural del Estado, y es que el acuerdo impugnado se adoptó sin la previa clasificación del terreno a cargo de funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía. Ello trajo como consecuencia un vicio insalvable de disposición a favor de un tercero particular –la cooperativa demandada– de un bien incorporado al demanio público. Se debe de aclarar que no obstante que el Instituto de Desarrollo Rural argumentó que con el acto impugnado se había desafectado dicho bien, ello no es jurídicamente posible, en atención a la aplicación del principio del paralelismo de las formas, que rige en el Derecho Administrativo, según el cual, las modificaciones o extinción de los efectos jurídicos de los actos o de situaciones jurídicas debe producirse mediante un acto de la misma potencia y resistencia del que los creó; de manera que, al haberse afectado mediante mandato legal –artículo 14 de la Ley Forestal–, sólo mediante otro acto del mismo rango, potencia y resistencia –ley emanada de la Asamblea Legislativa–, podría desafectarse, como lo consideró de manera expresa la Sala Constitucional en sentencia número 2000-10466; teniéndose en consideración además, que para ello se requiere del respectivo criterio técnico –en aplicación del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, expresión del citado principio constitucional ambiental de la objetivación del ambiente.- En todo caso, no se observa que del contenido del acuerdo impugnado se haya hecho expresa desafectación del área de terreno a segregar, adjudicar y registrar a favor de Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR), siendo que este tipo de actuaciones no puede ser de contenido tácito.

IX.- DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN.- En atención a la formulación de esta defensa que hace la cooperativa demandada, y habiendo sido reservada su resolución para este momento, se estima pertinente precisar el concepto de los institutos jurídicos de la caducidad (de la acción) y el de la prescripción (del derecho) . Respecto del primero –la caducidad–, de manera sencilla, podemos entenderlo como el plazo establecido en la norma legal de orden procesal para interponer legítimamente –en tiempo– el proceso. Así, “… para que pueda hablarse de caducidad, es preciso que con anterioridad se haya producido un determinado efecto jurídico, es preciso que haya surgido una determinada situación jurídica de posibilidad axiológica, cuya falta de ejercicio en una forma determinada produzca su extinción.” (PÉREZ VARGAS, Víctor. Derecho Privado, San José, Litografía e Imprenta LIL, S.A, 3° edición, 1994, p. 203); y agrega este autor “… cuando nos encontramos frente a una hipótesis de caducidad tenemos como supuesto una carga de perentoria observancia de un término rígido (la rigidez del término,…, es otra diferencia frente a la prescripción) para el cumplimiento específico de un acto (normalmente se trata de un derecho potestativo) con la consecuencia de que el derecho se pierde (efecto extintivo) si el acto de ejercicio no es cumplido dentro del término prefijado o (lo que es lo mismo) si es cumplido extemporáneamente.” ( Op. cit., p.p. 203-204). De igual manera, Nombre135950  enuncia algunos elementos diferenciadores al indicar: “ A nuestro entender, la razón y el fundamento de la caducidad difieren de los de la prescripción en que la caducidad no depende, como la prescripción, del hecho subjetivo de la inercia del titular del derecho durante cierto tiempo, sino exclusivamente del hecho objetivo de la falta de ejercicio del derecho en el tiempo establecido, y en que se inspira no ya en la existencia de conformar la situación de derecho a la situación de hecho que dura un cierto tiempo considerado suficiente, a este propósito, por la ley, sino más bien en la de limitar en el tiempo el ejercicio de un derecho (…) cuando el diligente ejercicio del mismo se estima conveniente para un interés individual o superior.” (Nombre135951 , . Doctrinas Generales del Derecho Civil, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1964, p. 135.) Por su parte, la prescripción, también denominada “ extintiva", " negativa” o “liberatoria ”–, en razón de sus efectos, es creada precisamente para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas, por cuanto, aún cuando, en principio, el ideal de justicia se cierne como materia prima en todas las normas jurídicas, en algunas oportunidades cede a favor de otras aspiraciones, tales como el de la seguridad jurídica. Así, es bajo el influjo de este principio, que el instituto de la prescripción encuentra sentido, porque permite rehusar brindar tutela a aquél, que ostentando un derecho subjetivo, ha dejado transcurrir un determinado lapso sin gestionar, en modo alguno, su resguardo. Así, la jurisprudencia constitucional (en sentencias número 6472-96, 1797-97, 4432-97, 8390-97, 8790-97, 4397-99, 1794-99, 2001-0856, 2006-2228 y 2007-0442) ha señalado que "es un instrumento jurídico creado a efecto de declinar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que actúa a modo de sanción procesal por la inactividad de los sujetos procesales en los procesos iniciados o no"; que corresponde determinar al legislador (en la ley), toda vez que "ello no puede establecerse vía reglamentaria sin referencia alguna a ley formal y ello es así por cuanto la misma Sala anteriormente había indicado que las limitaciones y con mucha mayor razón la extinción de derechos fundamentales, no puede hacerse a través de reglamento autónomo" (sentencias constitucionales número 280-I-94, 2000-4367 y en igual sentido, la número 2006-2228, de las quince horas doce minutos del veintidós de febrero del dos mil seis). Lo anterior implica que se trata de un asunto de política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente para ello, sea la Asamblea Legislativa, de manera que es ésta quien tiene la facultad para establecer los parámetros de su regulación. Es, en suma, una sanción a la inacción del titular, pues la jurisdicción, ante protesta del obligado, del no ejercicio del derecho en el plazo establecido en la ley, una vez constatado, debe declarar prescrito el reclamo. La prescripción liberatoria supone la concurrencia de tres elementos fundamentales: a) inercia del titular de un derecho en su ejercicio, b) transcurso del tiempo fijado por el ordenamiento jurídico en esa inercia del titular y; c) alegación o excepción del sujeto pasivo de la relación jurídica de hacer valer la prescripción. Ello supone que no existe efecto liberatorio si pese a concurrir los presupuestos a) y b), la articulación no se formula. De ahí que la prescripción atienda a un principio rogatorio y a diferencia de la caducidad (en términos procesales), no pueda ser considerada de oficio. En el caso en estudio, se observa que el representante de Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) confunde la aplicación de los institutos explicados, dado que conforme a las regulaciones del Código Procesal Contencioso Administrativo, tratándose de la impugnación de actuaciones formales –salvo en lo que respecta a la materia tributaria por expresa disposición del numeral 41 de ese cuerpo legal refiere a la prescripción del derecho–, el instituto jurídico que rige para su cuestionamiento en sede contenciosa, es el de la caducidad de la acción. Ahora bien, habiéndose determinado que se está ante un bien incorporado al patrimonio del Estado, llevan razón la institución actora y los coadyuvantes activos al señalar que no se produce la alegada prescripción. En efecto, tratándose de la tutela de bienes de dominio público, el derecho de acción no está sujeto a plazos, lo que se dispone de manera expresa en el artículo 34 inciso 2) del Código de rito de referencia. Nótese que es característica esencial de este tipo de bienes su imprescriptibilidad, que de manera expresa se dispone respecto de los bienes incorporados al patrimonio natural del Estado en el artículo 14 de la Ley Forestal, esto es, no pueden perderse por prescripción, así como tampoco, ganarse por usucapión, de modo que son bienes que conservan su régimen jurídico de manera permanente, pudiendo ejercerse las correspondientes acciones de recuperación –reivindicación– en cualquier tiempo. Adicionalmente cabe señalar que la referencia normativa que se hizo cuando se formuló la defensa de prescripción, fue el numeral 194 de la Ley General de la Administración Pública, el cual en modo alguno regula plazo de prescripción –como sí el supuesto de la responsabilidad Administrativa por conducta lícita–, y es en todo caso el artículo 198 de la ley de referencia el que sí establece un plazo de prescripción, pero en relación al régimen de responsabilidad objetiva de la Administración, y lo establece en cuatro años. En todo caso, se recuerda que el plazo de caducidad establecido en los artículo 173.4 y 183.2 de la Ley General citada, previo a la reforma ordenada por Ley 8508, del veintidós de junio del año dos mil seis, y que entró en vigencia el primero de junio del dos mil ocho, establecía un plazo de cuatro años para que la Administración ejerciera la potestad revisora de los actos declarativos de derechos, plazo que se repite, no era aplicable a la tutela de los bienes de dominio público. Finalmente, se debe hacer la observación de que, el acto que declaró lesivo el acto que se impugna en esta demanda, data del dieciséis de agosto del dos mil diez y este proceso se interpuso el veintiocho de julio del dos mil once, esto es, no vencido el plazo fatal del año luego de aquella decisión. Consecuentemente, por improcedente debe rechazarse la defensa de prescripción alegada y se constata el cumplimiento del elemento temporal de la demanda.

X.- COROLARIO Y PRETENSIONES ACCESORIAS.- En atención a lo indicado, procede declarar procedente la demanda de lesividad interpuesta por el Instituto de Desarrollo Rural, conforme fue peticionado, de manera que se deberá declarar nulo el acuerdo adoptado por el Artículo XIV de la sesión 037-98, del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Junta Directiva del entonces denominado Instituto de Desarrollo Agrario, únicamente en cuanto dispuso segregar, adjudicar y traspasar a la cooperativa accionada un área de 292 hectáreas de área no parcelable ubicada en Piedras Blancas del cantón de Osa, Provincia de Puntarenas, parte de las fincas con matrícula de Folio Real número Placa30232 (con plano catastrado número Placa30235) y número Placa30233 (con plano catastrado Placa30234), que forman una unidad y es denominada Finca Nazareno-; por tratarse de terrenos incorporados al patrimonio natural del Estado, al tenor de lo cual, es un bien de dominio público que resulta inembargable, imprescriptible, inalienable y está fuera del comercio de los hombres. Además dicho acto es lesivo al interés público, por grave infracción del mandato del artículo 50 de la Constitución Política impuesto al aparato estatal en su conjunto de garantizar, defender y preservar la debida tutela del ambiente (sano y ecológicamente equilibrado), obligación que se desarrolla en el artículo 1 de la Ley Forestal, que establece como

"... función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables....

En virtud del interés público y salvo lo estipulado en el artículo 18 de esta ley, se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y reservas forestales."

Se hace la observación que no se tiene conocimiento de que tales áreas hayan sido inscritas a nombre de esta cooperativa, en atención a que esta acción dependía de la presentación de los correspondientes planos catastrados. En razón de lo anterior, y conforme a lo peticionado, por conexidad y consecuencia también es absolutamente nulo el contrato de traspaso de la finca Nazareno (292 hectáreas) que le hiciera el entonces Instituto de Desarrollo Agrario a favor de Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), contenido en la escritura pública otorgada ante el notario público Julio Sánchez Carvajal, número dieciséis, del tomo treinta y ocho, folio diecisiete. Debe hacerse notar que la presente impugnación no se dirige en sentido estricto contra la actuación desplegada por el señalado notario público, sino más bien, en el contenido de la escritura por él consignada, que tiene como origen o causa el acto dictado por la Junta Directiva del entonces llamado Instituto de Desarrollo Agrario, cuyos efectos no pueden persistir, en aplicación del mandato legal establecido en el numeral 171 de la Ley General de la Administración Pública y la doctrina que inspira el régimen de tutela de los bienes demaniales. Ello toda vez que al tratarse de un bien de dominio público, estaba fuera del comercio de los hombres y existir prohibición legal para disponer de su dominio o constituir derechos reales sobre él. Por su misma naturaleza, no podía ser objeto de apropiación privada ni alegarse la existencia de derechos de posesión sobre él. De igual suerte, y por ser pretensiones accesorias, además de instrumentales a la ejecución del fallo que se hace, también se estiman procedentes los otros pedimentos realizados, pero únicamente en lo concerniente a que se ordene al Archivo Nacional anotar en el Protocolo original del notario público Julio Sánchez Carvajal, la razón de nulidad del contrato de traspaso que hiciera el Instituto de Desarrolo Agrario a favor de Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) consignado en la escritura supra indicada (número dieciséis, del tomo treinta y ocho, folio diecisiete) y el disponer que una vez firme la sentencia, la parte demandada haga entrega inmediata del inmueble libre de ocupantes, pero al Instituto de Desarrollo Agrario, titular registral del inmueble. En este sentido es necesario aclarar que con la nulidad declarada del acuerdo adoptado por Artículo XIV de la sesión 037-98 de la Junta Directiva del ente accionante, celebrada el seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, conforme a la previsión del artículo 171 de la Ley General de la Administración Pública, la situación jurídica se revierte a la situación existente al momento de su adopción, máxime que en este caso, no se ha logrado acreditar la inscripción a nombre de la propiedad adjudicada a Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.). De manera que, deberá la entidad actora realizar las acciones administrativas pertinentes para la disposición del mismo, si es su deseo traspasarlo al Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se estima que dicha decisión debe ser adoptada por la administración activa al corresponder con una actuación propia, no pudiendo sustituirla esta Autoridad jurisdiccional, máxime que no existe conflicto al respecto. Adicional a lo ya indicado, por otro lado, acceder a lo así solicitado, supondría reconocer legitimación en el Instituto accionante para pedir en juicio, una conducta a favor de otro ente público, para la cual, no tiene alguna capacidad legal para su representación. En la presente causa el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que si bien ostenta estatus procesal de coadyuvante, no es parte, lo que desde el punto de vista procesal a todas hace improcedente que obtenga en sentencia por mediación de un tercero (la Administración actora), una declaración a su favor. Finalmente se debe agregar que los requerimientos de que la puesta en posesión se hagan por intermedio de un juez contencioso y de ser necesario con la ayuda de la Fuerza Pública, suponen de antemano una negativa de la demandada de cumplir con lo ordenado por esta Autoridad, en tanto son remedios que el ordenamiento jurídico provee para la debida ejecución de los fallos jurisdiccionales, se repite, si y solo sí el obligado se niega a ello.

XI.- SOBRE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS. Con la contestación de la demanda, Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) opuso las defensas previas de incompetencia en razón de la materia, en lo referente a la impugnación de la escritura pública otorgada ante notario público Julio Sánchez Carvajal, número dieciséis, del tomo treinta y ocho, folio diecisiete, alegando que ello debía de hacerse ante la Dirección Nacional de Notariado, la cual fue rechazada por el Juez Tramitador mediante auto número 895-2011, de las catorce horas del veintidós de mayo del dos mil doce (folios 59 frente y vuelto); la falta de integración de la litis, para traerse al proceso al notario público indicado (Julio Sánchez Carvajal) y a los funcionarios del Instituto de Desarrollo Agrario que intervinieron en la adopción del acto impugnado, que fue también desestimada por el mismo Juzgador mediante auto número 1907-2012, de las once horas treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil doce (folios 124 frente a 125 vuelto) y la de prescripción, que fue reservada para resolverse en sentencia de fondo, y que como se indicó líneas atrás, fue rechazada. Como defensa de fondo sólo opuso la de falta de legitimación activa, pero únicamente en lo concerniente a la falta de legitimación del Instituto de Desarrollo Rural para solicitar la anulación de la señalada escritura pública. Al respecto, es necesario advertir que, tanto la doctrina procesal como la jurisprudencia contenciosa (en este sentido, pueden consultarse las sentencias de casación supra citadas 34-1961, 317-2008 y 465-2009) reconocen como presupuestos sustanciales para el dictado de toda sentencia, los relativos a la legitimación de las partes intervinientes, el interés en la resolución del conflicto y el derecho; los cuales son revisables aún de oficio por todo juzgador. En el caso en estudio, en cuanto a la primera, cabe considerar que la legitimación ad causam, se conforma en tanto exista una vinculación de las partes en una determinada situación jurídico material, de modo que requiere la identidad entre quien demanda y el titular del interés subjetivo reclamado (activa) y entre el demandado y el obligado a la prestación requerida (pasiva). Así, se dice, hay legitimación activa cuando existe la posibilidad de acoger eficazmente la pretensión con respecto a la parte actora y pasiva cuando ese pronunciamiento pueda ser eficaz en relación con el demandado. En este caso y por los hechos y argumentos de ley ya explicados, el Instituto de Desarrollo Rural solicita la anulación de un acto declarativo de derechos a favor de la cooperativa demandada, adoptado por la Junta Directiva de esa entidad en acuerdo del Artículo XIV de la sesión 037-98 del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por estimarlo disconforme con el ordenamiento jurídico, por vicio de nulidad absoluta en sus elementos esenciales, y como consecuencia de esa declaratoria, también la de la escritura pública que protocolizó el contenido de ese acuerdo, y que en tal sentido, es instrumental a los efectos del acto administrativo anulado, de donde debe correr la misma suerte que el principal; debiéndose rechazar esta defensa en lo que fue formulada por el representante de la cooperativa accionada. Sin embargo, en la forma explicada en el Considerando anterior (X.-), no le asiste legitimación ad causam activa al Instituto de Desarrollo Agrario en lo referente a la pretensión que hiciera para que se le pusiera en posesión de las áreas que se recuperan con esta acción, al Sistema Nacional de Áreas de Conservación; pretensión respecto de la cual, de manera oficiosa se declara la misma. En cuanto al segundo presupuesto de fondo, atinente al interés actual (la pertinencia y relevancia que exista de acudir a la vía judicial para resolver un conflicto determinado), se concluye que el mismo se cumple, cabalmente por la prevalencia de la tutela del ambiente como función primordial del Estado (en su conjunto), que obliga a la Administración a acciones como esta, para la recuperación del demanio público. Finalmente, en cuanto al derecho , por las razones enunciadas, al acogerse las pretensiones esbozadas por el Instituto de Desarrollo Rural, no queda más que determinarse la existencia de derecho para la formulación de esta acción, entendiéndose denegada únicamente en lo no concedido, referido a que se pusiera en posesión del bien del área recuperada al Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

XII.- SOBRE LA CAUTELAR. Con la finalidad de proteger el objeto de este proceso mientras esta resolución adquiere firmeza, se ordena mantener las medidas cautelares dictadas por este Tribunal mediante resolución número 484-2012, de las diez horas cincuenta minutos del veintinueve de febrero del dos mil doce (folios 51 frente a 52 vuelto).

XIII.- SOBRE LAS COSTAS. El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales son impuestas al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 ibídem . La dispensa de esta condena solo es viable: a) cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar; b) cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria; o bien, c) cuando se incurra en plus petitio, esto es, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos (ordinal 194 ibídem). En la especie, estima el Tribunal que la cooperativa demandada ha ostentado motivo suficiente para litigar, en la medida en que en su oportunidad recibieron la propiedad del ente demandante, por acto que estaba amparado por la presunción de legitimidad y que aparentemente respondía al ejercicio conforme a derecho de sus competencias legales. En este sentido, su intervención en el proceso resultaba inevitable para revertir los efectos del acto que en definitiva ha sido declarado disconforme con el ordenamiento. Por ende, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.-

POR TANTO:

Se rechazan las defensas de fondo de prescripción y la falta de legitimación activa en lo que fueron formuladas por  por la cooperativa demandada. De manera oficiosa se declara la falta de legitimación ad causam activa respecto de la pretensión poner en posesión de las áreas recuperadas con esta acción al Sistema Nacional de Áreas de Conservación. De manera oficiosa se declara una falta de derecho parcial. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda de lesividad interpuesta por el Instituto de Desarrollo Agrario -actualmente Instituto de Desarrollo Rural- contra Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (Cooprosur R. L.), entendiéndose denegada en lo no concedido; haciéndose los siguientes pronunciamientos: 1.) Se declara nulo y lesivo al interés público el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del entonces denominado Instituto de Desarrollo Agrario en el Artículo XIV de la sesión ordinaria número 037-98, únicamente en cuanto dispuso segregar, adjudicar y traspasar a la cooperativa accionada la finca Nazareno con un área de 292 hectáreas, área no parcelable ubicada en Piedras Blancas del cantón de Osa, Provincia de Puntarenas, parte de las fincas con matrícula de Placa30236  número Placa30232 (con plano catastrado número Placa23227) y Placa30233 (con plano catastrado Placa30234); 2.) Por conexidad y consecuencia, se declara la nulidad absoluta del contrato de traspaso de la finca Nazareno (292 hectáreas) que le hiciera el entonces Instituto de Desarrollo Agrario a favor de Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), contenido en la escritura pública número dieciséis, tomo treinta y ocho, folio diecisiete, otorgada por el notario Julio Sánchez Carvajal. 3.) Se ordena al Archivo Nacional anotar marginalmente en la matriz del protocolo respectivo (tomo treinta y ocho, folio diecisiete, suscrita el notario Julio Sánchez Carvajal), la nulidad referida en el punto anterior (del contrato de traspaso). En su oportunidad, expídase el mandamiento correspondiente. 4.) Una vez firme esta decisión, se ordena a la parte demandada la entrega inmediata del inmueble, mediante acto de puesta en posesión libre de ocupantes y al Instituto de Desarrollo Agrario, entidad que deberá disponer de las acciones administrativas pertinentes para la disposición del mismo. 5.) Se ordena mantener las medidas cautelares dictadas por este Tribunal en resolución 484-2012, de las diez horas cincuenta minutos del veintinueve de febrero del dos mil doce, hasta que este pronunciamiento adquiera firmeza. 6.) Se declara sin especial condena en costas.

 

 

 

 

Silvia Consuelo Fernández Brenes

 

 

 

 

Nombre57176                                                             Nombre5250 

Exp. No. 11-4376-1027-CA

Proceso de lesividad

Instituto de Desarrollo Rural contra Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores

Coadyvantes activos: Estado y Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC)

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 26-03-2026 05:53:57.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (135,179 chars)
**VI.- REGARDING THE REQUIREMENTS OF THE LESIEDAD (LESIVIDAD) PROCESS.-** Before the substantive analysis of the specific case, this Court deems it necessary to examine compliance with the various requirements imposed by the legal system for the filing of a process of lesividad (lesividad), given that the absence of any of these elements would make an examination of the merits unnecessary. It should be noted that the analysis of these requirements becomes an ex officio practice for the Judge, as they constitute essential elements of the action, and it is worth mentioning that both the representative of the plaintiff institute and the State's representation, during the Preliminary Hearing, in the conclusions phase, referred to these elements. We must remember that processes of lesividad (lesividad) are provided as a guarantee for the administered party insofar as they derive from the principle of the intangibility of one's own acts, as a direct derivative of Articles 34 and 45 of the Political Constitution, which enshrine the protection of acquired rights and consolidated legal situations, which prevent, in principle, the Administration from arbitrarily or capriciously reversing acts declaratory of subjective rights; therefore, it must resort to the intervention of jurisdictional bodies to challenge them for considering them "lesive" (lesivo) –to the public interest, for economic or other reasons–, on the basis of a non-evident and non-manifest absolute nullity or a relative nullity, leading to its claim for elimination from the legal world, a process in which the guarantee of constitutional due process, as a fundamental right, must be followed. Indeed, in various rulings –among others, see judgments number 2753-93, 4596-93, 585-94, 2186-94, 2187-94 and 899-95–, the Constitutional Chamber developed the doctrine of the intangibility of one's own acts, which it even endowed with constitutional status, by grounding it in the principles of non-retroactivity and intangibility of patrimony (Articles 34 and 45 of the Political Constitution); by virtue of which, when there exists an act declaratory of subjective rights, it becomes unmodifiable for the Administration, unless it uses the avenues provided by the legal system for its revocation or annulment, regulated in Articles 154 and 155, 173 and 183 of the General Public Administration Law and 34 of the Contentious-Administrative Procedure Code, after prior compliance, in the first two cases, with the ordinary administrative procedure. Thus, it has indicated:

"[...] there exists in law a general principle according to which no one can go back on their own acts, however, with respect to acts emanating from the Administration in the exercise of its functions, the general principle operates that administrative acts are essentially revocable, with an exception, which is that administrative acts are not revocable when they create, declare, or recognize rights in favor of third parties, provided that those acts have been issued in full compliance with the essential requirements for their validity, which are the object, competence, will, and form, for in the event that they do not meet such requirements, precisely because they are acts that create, declare, or recognize rights, they could engender absolute or relative nullity, which is declared through procedures previously established by law [...]" ( judgment of the Constitutional Chamber number 5808-93, at sixteen forty-two on November ten, nineteen ninety-three).

This does not deny the Public Administration the power to revoke and modify its own decisions; but it is known that this power is not entirely free, but rather must be subject to the limits –already indicated– expressly established by the legislator, and which, by interpretation of the Constitutional Chamber, constitute a guarantee of the legitimacy of the Administration's actions, and a right for the administered party. Thus, in numerals 10 subsection 5) and 34 cited above and 173 and 183.3 of the General Public Administration Law (number 6227), the process of lesividad (lesividad) is provided for those situations in which the act presents a nullity that is not evident and manifest, or relative; but with the following characteristics: firstly, that it is an act declaratory of subjective rights, understanding as such the "... power to act validly within certain limits, and / or to be the beneficiary of public conduct, demanding from the Public Power (and specifically from the Administration), by coercive means if necessary, the specific and corresponding concrete conduct, granted by the Legal System to that or those subjects for the satisfaction of their ends or interests" (González Camacho Oscar, La Justicia Administrativa. Tomo II, Investigaciones Jurídicas S.A., San José. Costa Rica 2002, p. 178); secondly, that the act is lesive to public interests or the economic interests of the State, so when making the corresponding assessment, the judge must determine if an affectation of the common or general interest, or of public finances, has actually occurred; and thirdly, that the act in question must be flawed by nullity, that is, that said act does not meet the substantial requirements for its validity, insofar as it is not in conformity with the legal system, understood beyond the restricted and erroneous concept that conceptualizes it as the applicable norm to a particular case, in accordance with the provisions of Article 158 of the General Public Administration Law. Thus, the elements to be taken into account to establish the validity of the act are broad:

"Components of the parameter of legality or invalidity must therefore include the general principles of law, jurisprudence, and custom (Articles 6 and 7 LGAP) and, additionally, norms of a meta-legal nature, in the strict sense, but duly positivized or incorporated into the legal system, such as the univocal or exactly applicable rules of science and technique and the elementary principles of logic, justice, or convenience (Articles 158, paragraph 4, 160, 15, 16 and 17 of the LGAP)." (Jinesta Lobo Ernesto, Tratado de Derecho Administrativo Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké. First edition, Bogotá Colombia. 2002, pp. 396 and 397);

From the provisions of Articles 183 of the General Public Administration Law, 10 subsection 5) and 34 of the Contentious-Administrative Procedure Code, it is possible to extract the subjective, objective, procedural, and temporal conditions of lesividad (lesividad), namely: a) Subjective element, in a double aspect, that referring to active standing, which is vested in the Administration that authored or issued the questioned act, as extracted from subsection 5) of Article 10 of the Procedural Code governing this Jurisdiction. This means that the active standing within the contentious-administrative process of lesividad (lesividad) will lie with the Public Administration that issued the administrative act itself, which is final and creates subjective rights for the recipient. That act can only be declared lesive by the respective supreme hierarchical superior, issuing a duly grounded act indicating the reasons why it considers the administrative conduct to be contrary to public interests. Therefore, if from the subjective perspective the Public Administration does not meet said conditions, it would lack active standing within the contentious-administrative process, which may be alleged by the defendant party as a substantive defense, and even appreciated ex officio by the deciding Court, as it is a procedural prerequisite of such nature necessary for the issuance of the judgment; and that pertaining to passive standing, which would be held by the recipient of the effects of the administrative conduct declared lesive. In the case under study, both dimensions are met by reason that it is the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Agrario that authored the act challenged in this process –Article XIV of session 037-98, of May six, nineteen ninety-eight–, generating subjective rights in favor of Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), insofar as it ordered the segregation, adjudication, and transfer of part of the Nazareno farm, approximately 292 hectares, to the non-parcelable area, located in Piedras Blancas of the canton of Osa. It is also recorded that the head of the entity –its Board of Directors– declared that act lesive to the public interest, through the agreement of Article 73, of ordinary session number 025-2010, of August sixteen, two thousand ten. b) Objective element, considering that lesividad (lesividad) constitutes a mechanism for the legal elimination of administrative acts –declaratory of rights– that are substantially non-conforming to the legal system, that is, acts suffering from some level of invalidity, whether absolute or relative, in any of its typologies, in accordance with the provisions of Articles 128, 158, 165 and concordant of the General Public Administration Law. This element is precisely the object of this claim of lesividad (lesividad), and will be analyzed in detail later, noting for the moment the declaration of lesividad (lesividad) by the head of the Instituto de Desarrollo Agrario –its Board of Directors–, which deemed that the challenged act is lesive due to infringement of forestry regulations (Articles 13, 14 and 15 of the Forest Law (Ley Forestal)) –agreement given by Article 73 of ordinary session 025-2010, of August sixteen, two thousand ten-. c) With respect to the procedural order, it is required that the respective Public Administration declare the lesividad (lesividad) of the act, whether due to injury to economic, fiscal, or other interests arising from the public interest; which must be established within a framework of internal actions of the Administration that are non-deferrable for filing the action. It is clarified that for this, an audience with the third party is not required, since it is within the judicial process that the third party may present its defense arguments. Now, when the act emanates from the Central Administration (Ministry), the claim can only be filed by the Procuraduría General de la República (Article 16 of Law number 8508), upon prior request of the supreme top hierarchical head and after prior internal declaration of lesividad (lesividad), detailing the grounds for that criterion. In the case of decentralized public administrations, the supreme superior body of the administrative hierarchy must declare it. As has been indicated, in this case, said declaration of lesividad (lesividad) is recorded, emanating from the head of the plaintiff institution, and moreover, an administrative procedure was verified, initially aimed at declaring the absolute nullity of the act now challenged in the administrative venue, and after conferring an audience on Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) resulted in the report of the Directing Body (Asesoría Legal Región Brunca), at ten hours on May eleven, two thousand ten, which recommended declaring lesive the agreement of Article XIV of ordinary session 037-98 of the Board of Directors, as was indeed done subsequently. d.) Finally, with respect to the temporal dimension, the current procedural regulations establish a one-year period counted from the issuance of the act (not from its notification) to declare it lesive to public interests, and, after that declaration (and not from the expiration of that first year) a term of one year is, in principle, granted to file the contentious-administrative action as a fatal statute of limitations, except in cases of acts with absolute nullity, in which case, the declaration of lesividad (lesividad) may be carried out as long as its effects persist, with the referred year running from the definitive cessation of said effects. Under that hypothesis, the eventual favorable judgment shall order the nullity only for the future inapplicability of the act, constituting an express exception to the regime of retroactivity of absolute nullities established by numeral 171 of the General Public Administration Law. However, the procedural system expressly establishes two exceptions to this one-year temporal aspect, as noted previously, in relation to the protection of the public domain, in which the action of lesividad (lesividad) is not subject to a time limit due to the application of the general clause of imprescriptibility of that type of assets, as expressly derived from numeral 34 subsection 2) of the Contentious-Administrative Procedure Code (and in the case of assets incorporated into the natural patrimony of the State, expressly in Article 14 of the Forest Law (Ley Forestal)) and in tax matters, in which Article 41 subsection 2) of the Procedural Code of this Jurisdiction indicates that the maximum time limit to institute the process shall be the same as the statute of limitations that the legal system provides for the respective underlying right being discussed. Precisely, if the temporal aspect of lesividad (lesividad) is not met, the parties –and even ex officio the processing or deciding judge– may determine the existence of a lapse of the action in the terms of Article 39 Ibidem. This requirement will be analyzed in detail in the following Recital, taking advantage of the formulation of the defense of prescription.

With regard to the areas of the farms under analysis that are categorized as secondary forest (bosque secundario), it is noteworthy that this category falls within the protection of the forestry legislation, irrespective of whether or not it meets the technical criteria established by the regulations for its classification.

In synthesis, if a Public Administration intends to file a contentious-administrative process of lesividad (lesividad), it must fulfill the conditions set forth above; and if not, the appropriate action by the jurisdictional body is to declare the inadmissibility of the claim, without being able to proceed to analyze the merits of the case, since it must be remembered that the lack of an adequate declaration of lesividad (lesividad) has an eminently procedural effect and not on the merits of the issues debated within the process.-

**VII.- REGARDING THE NATURAL PATRIMONY OF THE STATE.-** Before the legality examination of the formal action whose nullity is claimed –Article XIV of session number 037-98 of May six, nineteen ninety-eight of the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Agrario–, it is necessary to refer, in a general manner, to the natural patrimony of the State, since, as will be seen, it affects the merits of the matter raised. It is appropriate to specify that the definition of this concept comes from an integrative interpretation of the regulations governing the matter, in accordance with the mandate imposed on the Law applicator in numerals 10 of the General Public Administration Law and its counterpart in the Civil Code, in line with which, in addition to finding connected, coordinated, and interdependent precepts, the best realization of the public interest is prioritized, which in this case is vested in the fulfillment of the constitutional mandate imposed in Article 50 on the entire State apparatus to guarantee, defend, and preserve "an environmentally healthy and ecologically balanced environment," which, in accordance with the development of law and referring to this specific case, is vested in the protection and conservation of the forest patrimony. Indeed, the natural patrimony of the State is composed of the protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas), according to the classification listed in Article 32 of the Organic Environmental Law, and which includes forest reserves, protected zones (zonas protectoras), national parks, biological reserves, national wildlife refuges, wetlands, and natural monuments (Forest Law (Ley Forestal) number 7575, Article 1, paragraph 2, subsection 3 i); Biodiversity Law, Article 22 and following and 58; National Parks Service Law, Article 3 subsections d) and f), in relation to the Organic Law of MINAE and its Regulation; Wildlife Conservation Law, Article 82, subsection a); and the "forests and/or forest lands of national reserves, of areas declared inalienable, of farms registered in its name and of those belonging to municipalities, autonomous institutions and other bodies of the Public Administration,..." (Article 13 of the Forest Law (Ley Forestal)). It should be highlighted that, both the protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) and the rest of the forested areas and lands of forestry aptitude included in the maritime-terrestrial zone, are excluded from the scope of regulation of the Law of the Maritime-Terrestrial Zone, number 6043, by express regulation of Article 73 of the Law of the Maritime-Terrestrial Zone; meaning that these zones are subject to forestry regulation, which implies that their administration falls to the Ministry of Environment and Energy, through the National System of Conservation Areas. Mention should be made that this regulation has been developing in the earlier forest laws, that is, in Article 32 of Forest Law (Ley Forestal) number 4465, of nineteen sixty-nine; and with identical wording, it was defined by Law number 7032, of 1986, which modified the cited earlier Forest Law (Ley Forestal), and which in many aspects maintained the indicated wording; regulations in which the term "forest patrimony" was used, and in the current Forest Law (Ley Forestal) number 7575, of nineteen ninety-six, a more integral and broad term is adopted, using the definition "natural patrimony of the State." Observe that these areas have an immediate legal affectation, which incorporates them automatically into the public domain, in line with which, no subsequent act or procedure of incorporation is required (judgments 1992-03789, 1997-04587 and 2008-16975 of the Constitutional Chamber and 2012-350 of the First Chamber of the Supreme Court of Justice). By reason of the foregoing, it can well be deduced that the act of classification by the Ministry of Environment and Energy (Article 15 of the Forest Law (Ley Forestal)) constitutes one of mere verification, and not of affectation. As observed, currently, more emphasis is given to forests as an essential and primordial component of the natural wealth, and not just the country's forest resource. By legislative mandate, it is endowed with the condition of a public-domain asset, in line with which, it is protected by the special regime of this type of asset, according to which, by its vocation and purpose, it is outside human commerce, is inalienable, imprescriptible, and unattachable (Article 14 of the Forest Law (Ley Forestal) and 262 of the Civil Code); meaning that its ownership or possession is not possible, neither gratuitously nor for consideration; it cannot be lost by prescription, nor gained by adverse possession, so they are assets that permanently maintain their legal validity; and they are not subject to seizure, precisely with a view to their conservation, protection, administration, and promotion; and as a logical consequence, their use for agricultural, industrial, or commercial exploitation is inhibited or prohibited. From this perspective, their possession by private individuals does not create any right in their favor. Furthermore, they are subject to police power, with regard to their use and exploitation, since it is conditioned on the granting of authorizations by the Administration and of course to its control and oversight (Article 18 of the Forest Law (Ley Forestal)). For this reason, the Administration is prohibited from exchanging, ceding, alienating in any way, giving over, or leasing rural lands owned by it or under its administration, without them having first been classified by the Ministry of Environment and Energy, so that, if they were covered by forest, they would automatically be incorporated into the natural patrimony of the State (Article 15 of the Forest Law (Ley Forestal)), immediately passing to the administration of the National System of Conservation Areas; and therefore, any act of disposal of these assets becomes absolutely null. Finally, the State has a series of procedural instruments for the recovery of this type of asset, when they have illegitimately left the public domain. Thus, the finalistic criterion of a special and differentiated legal regime for this type of asset (forests) stands out, as the positive effects generated in favor of environmental protection through the protection of forests are undeniable, given that it has been recognized:

"Just to name some of their essential functions, forests absorb carbon dioxide and emit oxygen through the phenomenon of photosynthesis, help control some gases responsible for the greenhouse effect, and create the atmosphere indispensable for the sustenance of life. Moreover, the forest cover (cobertura boscosa) reduces soil erosion, decreases the intensity of runoff, and similarly lessens the risks of flooding and soil clogging of water deposits and pathways. To all this, it must be added that the forest represents fifty to eighty percent of species habitats and its biodiversity is, to a large extent, responsible for providing a significant amount of pharmaceutical and food products." (BONNIN, Marie and RETANA. El bosque en el Derecho Internacional Ambiental. In: Revista IVSTITIA, San José, No. 162–163, June – July 2000, pp. 26. )

It must be noted that, regardless, the criterion used is that of "forest" or "forest land," which, despite its importance, is difficult to define, insofar as, at least in our legal system, it is defined as follows:

"Native or autochthonous ecosystem, whether intervened or not, regenerated by natural succession or other forestry techniques, which occupies an area of two or more hectares, characterized by the presence of mature trees of different ages, species, and varied size, with one or more canopies covering more than seventy percent (70%) of that surface and where there are more than sixty trees per hectare of fifteen or more centimeters in diameter measured at breast height (DBH)." (Subsection d) of Article 3 of the Forest Law (Ley Forestal).)

Their conservation and administration are entrusted by law to the Ministry of Environment and Energy, through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), as provided for in Articles 6 subsection a), 13 second paragraph, and 14 of the cited Forest Law (Ley Forestal) and numeral 32 second paragraph of the Organic Environmental Law. As part of the duties incumbent on the Administration –MINAE and SINAC– in the task of conservation and protection of the natural patrimony of the State, are the following: 1.) the exercise of the replevin action for properties incorporated into the public domain, a power that –as indicated previously– is imprescriptible (Article 14 of the Forest Law (Ley Forestal)); 2.) the demarcation of boundary lines on the lands that comprise it (Article 16 of the Forest Law (Ley Forestal)); and, 3.) coordination with the National Registry for the establishment of a forest cadastre, whose objective will be to regulate the areas comprised within the natural patrimony of the State and those voluntarily submitted to the forestry regime (Article 17 of the Forest Law (Ley Forestal)). It must be emphasized that the State undoubtedly has a constitutional and legal obligation to guarantee, defend, and preserve the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment and to provide all persons with the instruments to defend this fundamental right. To this extent, the use of technical and scientific mechanisms in decision-making involving environmental matters is indispensable.

**VIII.- ANALYSIS OF THE AGREEMENT OF ARTICLE XIV OF SESSION 037-98 OF THE BOARD OF DIRECTORS OF THE INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO.-** We proceed to the analysis of the allegations put forth, the following having to be considered:

First: The challenged act refers to the natural patrimony of the State. Indeed, having assessed the evidence provided, there is not the slightest doubt that the area of land segregated and adjudicated to Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) –insofar as there is no record that it has been registered–, comprising approximately 292 hectares of non-parcelable area located in Piedras Blancas of the canton of Osa, Puntarenas Province, part of the farms with Real Folio registration number 44659-000 (with cadastral plan number P-0385386-1980) and number 44869-000 (with cadastral plan P-0390817-1980), which form a unit and is named Finca Nazareno, is indisputably incorporated into the natural patrimony of the State, being entirely (100%) covered by forest –according to the detail of the report prepared in nineteen ninety-eight by engineer Víctor Guevara Fernández, with protection forest in 174.13 hectares (59.9%), production forest in 87.06 hectares (29.9%) and secondary forest in 29.02 hectares (9.99%)-; a condition it maintains to date, according to the inspection and classification carried out by officials of the Osa Conservation Area, in the year two thousand six, in which it is expressly indicated that it meets the requirements of Article 13 of the Forest Law (Ley Forestal). It should be noted that this is a technical criterion –an expression of the constitutional environmental principle of the objectification of environmental protection– duly gathered, such that an administrative act declaring it as such is not necessary, given that such affectation has already been made by legal mandate, and that by such condition it deserves the protection that the legal system grants to this type of asset. It is necessary to warn that this is an undisputed fact in the claim, given that the representative of the defendant cooperative rather alleged that due to such condition of the land –being forest–, the segregation, adjudication, and transfer had been arranged to protect and conserve that area. In keeping with this, it becomes entitled to the condition of a public-domain asset, and with it, to the characteristics of this type of asset, that is, inalienable, imprescriptible, and unattachable (Article 14 of the Forest Law (Ley Forestal)), and subject to police power with respect to its use and exploitation (Article 18 Ibidem); being able to –and it is added–, having to be recoverable at any time by the Administration; insofar as it is not subject to possession –much less appropriation– by third parties, besides there being an express legal prohibition against the Administration disposing of it, whether by exchange, cession, alienation, delivery or lease (Article 15 Ibidem).

Second: The agreement of Article XIV of ordinary session number 037-98, of May six, nineteen ninety-eight is absolutely null, due to a flaw in the essential elements of grounds, content, and purpose. Indeed, as a consequence of dealing with an asset that forms part of the natural patrimony of the State, that is, a public-domain asset, this causes the grounds (Article 133 of the General Public Administration Law) to present a flaw of absolute nullity, insofar as its adoption did not consider that it is unavailable to the Administration, since its administration corresponds exclusively to the Ministry of Environment and Energy, through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

Consequently, the content also presents the same defect (of absolute nullity), given that its object (property incorporated into the natural patrimony of the State) is illegal and impossible (article 132 Idem), and cannot be transferred to private subjects. This leads to there also being a defect in it (of absolute nullity) in the purpose element of this agreement (article 131 Ibidem), because a study of the land by an agronomist engineer was attached—and so it appears in the administrative file—for the purpose of determining the possible use of the forest resource of that area, in which he found favorable economic and market values for doing so—proven fact 3.)—, diverting the purpose of the protection of this type of property, which reserves it—exclusively—to the charge of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación. In this regard, it must be considered that by law the Instituto de Desarrollo Rural (number 9036, of May eleventh, two thousand twelve)—formerly the Instituto de Desarrollo Agrario (Law number 6735, of March twenty-ninth, nineteen eighty-two)—is entrusted with providing land to allottees but for destining them to agrarian activities, that is, of a productive nature based on the use of natural resources, be it agriculture, livestock, forestry, and fishing (relation of articles 1, 3, and 5 of the cited Law 9036.) Consequently, as it is a non-subdividable area and is forest in the entirety of its area, it escapes the competence of disposition on the part of this institution, diverting the purpose of its entrusted management.

Third: Breach of an essential requirement established in the Law. In addition to what has already been indicated, it cannot be overlooked that in this case there was a serious breach of the requirement established in article 15 of the Ley Forestal, established as a guarantee of the effective protection of the natural patrimony of the State, and that is that the challenged agreement was adopted without the prior classification of the land by officials of the Ministerio de Ambiente y Energía. This brought as a consequence an insurmountable defect of disposition in favor of a private third party—the defendant cooperative—of a property incorporated into the public domain. It must be clarified that even though the Instituto de Desarrollo Rural argued that with the challenged act said property had been released from public domain status (desafectado), this is not legally possible, in consideration of the application of the principle of parallelism of forms, which governs in Administrative Law, according to which, the modifications or extinction of the legal effects of acts or legal situations must occur by means of an act of the same potency and resistance as the one that created them; so that, having been affected by legal mandate—article 14 of the Ley Forestal—, only by means of another act of the same rank, potency, and resistance—law emanating from the Asamblea Legislativa—, could it be released from public domain status, as the Sala Constitucional expressly considered in judgment number 2000-10466; taking into consideration, moreover, that for this the respective technical criterion is required—in application of article 38 of the Ley Orgánica del Ambiente, expression of the cited constitutional environmental principle of the objectification of the environment.- In any case, it is not observed that from the content of the challenged agreement an express release from public domain status was made of the area of land to be segregated, adjudicated, and registered in favor of Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR), given that this type of actions cannot be of tacit content.

IX.- OF THE DEFENSE OF PRESCRIPTION.- In consideration of the formulation of this defense made by the defendant cooperative, and having reserved its resolution for this moment, it is deemed pertinent to clarify the concept of the legal institutes of expiration (caducidad) (of the action) and that of prescription (prescripción) (of the right). Regarding the first—expiration (caducidad)—, in a simple way, we can understand it as the term established in the legal norm of procedural order to legitimately file—in time—the process. Thus, “… for one to speak of expiration, it is necessary that a determined legal effect has previously been produced, it is necessary that a determined legal situation of axiological possibility has arisen, whose lack of exercise in a determined form produces its extinction.” (PÉREZ VARGAS, Víctor. Derecho Privado, San José, Litografía e Imprenta LIL, S.A, 3rd edition, 1994, p. 203); and this author adds “… when we find ourselves before a hypothesis of expiration we have as a supposition a burden of peremptory observance of a rigid term (the rigidity of the term,…, is another difference compared to prescription) for the specific fulfillment of an act (normally it concerns a potestative right) with the consequence that the right is lost (extinctive effect) if the act of exercise is not fulfilled within the pre-fixed term or (what is the same) if it is fulfilled extemporaneously.” (Op. cit., p.p. 203-204). Likewise, Santoro Passarelli enunciates some differentiating elements by indicating: “In our understanding, the reason and the foundation of expiration differ from those of prescription in that expiration does not depend, like prescription, on the subjective fact of the inertia of the right holder during a certain time, but exclusively on the objective fact of the lack of exercise of the right in the established time, and in that it is inspired not by the existence of conforming the de jure situation to the de facto situation that lasts a certain time considered sufficient, for this purpose, by the law, but rather by that of limiting in time the exercise of a right (…) when the diligent exercise of the same is deemed convenient for an individual or superior interest.” (SANTORO PASARELLI, Francesco. Doctrinas Generales del Derecho Civil, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1964, p. 135.) For its part, prescription, also called “extinctive”, “negative” or “liberatory”—by reason of its effects, is created precisely to protect the social order and security in legal relations, since, even though, in principle, the ideal of justice looms as raw material in all legal norms, on some occasions it yields in favor of other aspirations, such as that of legal certainty. Thus, it is under the influence of this principle, that the institute of prescription finds meaning, because it allows refusing to provide protection to one who, holding a subjective right, has allowed a determined period to elapse without managing, in any way, its safeguard. Thus, the constitutional jurisprudence (in judgments number 6472-96, 1797-97, 4432-97, 8390-97, 8790-97, 4397-99, 1794-99, 2001-0856, 2006-2228, and 2007-0442) has indicated that “it is a legal instrument created for the purpose of declining the exercise of the punitive power of the State, which acts as a procedural sanction for the inactivity of the procedural subjects in proceedings initiated or not”; that it corresponds to the legislator to determine (in the law), given that “this cannot be established via regulation without any reference to formal law and this is so because the same Chamber had previously indicated that the limitations and with much greater reason the extinction of fundamental rights, cannot be done through autonomous regulation” (constitutional judgments number 280-I-94, 2000-4367 and in the same sense, number 2006-2228, of fifteen hours twelve minutes of February twenty-second, two thousand six). The foregoing implies that it is a matter of criminal policy that the State adopts through the competent organ for it, being the Asamblea Legislativa, so that it is the latter that has the power to establish the parameters of its regulation. It is, in sum, a sanction to the inaction of the holder, since the jurisdiction, upon the protest of the obligor, of the non-exercise of the right within the term established in the law, once verified, must declare the claim prescribed. Liberatory prescription supposes the concurrence of three fundamental elements: a) inertia of the holder of a right in its exercise, b) passage of the time fixed by the legal system in that inertia of the holder and; c) allegation or exception of the passive subject of the legal relationship to assert the prescription. This supposes that there is no liberatory effect if despite the concurrence of presuppositions a) and b), the articulation is not formulated. Hence, prescription attends to a rogatory principle and unlike expiration (in procedural terms), cannot be considered ex officio. In the case under study, it is observed that the representative of Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) confuses the application of the explained institutes, given that in accordance with the regulations of the Código Procesal Contencioso Administrativo, in the case of the challenge of formal actions—except with respect to tax matters by express provision of numeral 41 of that legal body which refers to the prescription of the right—, the legal institute that governs for its questioning in contentious-administrative court, is that of the expiration of the action (caducidad de la acción). Now, having determined that this is a property incorporated into the patrimony of the State, the plaintiff institution and the active coadjuvants are correct in pointing out that the alleged prescription does not occur. Indeed, in the case of the protection of public domain property, the right of action is not subject to terms, which is expressly provided in article 34 subsection 2) of the Code of procedure of reference. Note that an essential characteristic of this type of property is its imprescriptibility, which is expressly provided with respect to property incorporated into the natural patrimony of the State in article 14 of the Ley Forestal, that is, they cannot be lost by prescription, nor can they be gained by usucapion, so they are property that conserve their legal regime permanently, and the corresponding recovery actions—reivindicación—can be exercised at any time. Additionally, it should be noted that the normative reference that was made when the defense of prescription was formulated, was numeral 194 of the Ley General de la Administración Pública, which in no way regulates a prescription term—as does the supposition of Administrative responsibility for licit conduct—, and it is in any case article 198 of the law of reference that does establish a prescription term, but in relation to the regime of objective responsibility of the Administration, and establishes it at four years. In any case, it is recalled that the expiration term established in articles 173.4 and 183.2 of the cited Ley General, prior to the reform ordered by Law 8508, of June twenty-second, two thousand six, and which entered into force on June first, two thousand eight, established a term of four years for the Administration to exercise the review power of declaratory acts of rights, a term that, it is repeated, was not applicable to the protection of public domain property. Finally, the observation must be made that, the act that declared the act challenged in this lawsuit to be detrimental to the public interest, dates from August sixteenth, two thousand ten and this process was filed on July twenty-eighth, two thousand eleven, that is, the fatal term of one year after that decision had not expired. Consequently, as it is improper, the alleged defense of prescription must be rejected and compliance with the temporal element of the lawsuit is verified.

X.- COROLLARY AND ACCESSORY CLAIMS.- In consideration of what has been indicated, it is appropriate to declare the lawsuit of detrimental act (lesividad) filed by the Instituto de Desarrollo Rural to be admissible, as was petitioned, so that the agreement adopted by Article XIV of session 037-98, of May sixth, nineteen ninety-eight by the Board of Directors of the then-called Instituto de Desarrollo Agrario must be declared null, solely insofar as it ordered segregating, adjudicating, and transferring to the defendant cooperative an area of 292 hectares of non-subdividable area located in Piedras Blancas of the canton of Osa, Province of Puntarenas, part of the properties with Folio Real registration number 44659-000 (with cadastral plan number P-0385386-1980) and number 44869-000 (with cadastral plan P-0390817-1980), which form a unit and is called Finca Nazareno-; as they are lands incorporated into the natural patrimony of the State, in accordance with which, it is a public domain property that is unseizable, imprescriptible, inalienable, and is outside the commerce of men. Furthermore, said act is detrimental to the public interest, due to serious infringement of the mandate of article 50 of the Constitución Política imposed on the state apparatus as a whole to guarantee, defend, and preserve the due protection of the environment (healthy and ecologically balanced), an obligation that is developed in article 1 of the Ley Forestal, which establishes as a

"... essential and priority function of the State, to ensure the conservation, protection, and administration of natural forests and for the production, use, industrialization, and promotion of the country's forest resources destined for that purpose, in accordance with the principle of adequate and sustainable use of the country's forest resources destined for that purpose, in accordance with the principle of adequate and sustainable use of renewable natural resources....

By virtue of the public interest and except as stipulated in article 18 of this law, the cutting or use of forests in national parks, biological reserves, mangroves, protective zones, wildlife refuges, and forest reserves is prohibited."

The observation is made that it is not known whether such areas have been registered in the name of this cooperative, given that this action depended on the presentation of the corresponding cadastral plans. By reason of the foregoing, and in accordance with what was petitioned, by connection and consequence the transfer contract of the Finca Nazareno (292 hectares) made by the then Instituto de Desarrollo Agrario in favor of Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), contained in the public deed granted before notary public Julio Sánchez Carvajal, number sixteen, of volume thirty-eight, folio seventeen, is also absolutely null. It must be noted that the present challenge is not directed strictly against the action deployed by the indicated notary public, but rather, against the content of the deed consigned by him, which has as its origin or cause the act issued by the Board of Directors of the then-called Instituto de Desarrollo Agrario, whose effects cannot persist, in application of the legal mandate established in numeral 171 of the Ley General de la Administración Pública and the doctrine that inspires the regime of protection of public domain property (bienes demaniales). This is because, being a public domain property, it was outside the commerce of men and there existed a legal prohibition to dispose of its domain or constitute real rights over it. By its very nature, it could not be the object of private appropriation nor could the existence of possession rights over it be alleged. Likewise, and as they are accessory claims, in addition to being instrumental to the execution of the ruling that is made, the other petitions made are also deemed admissible, but only with regard to ordering the Archivo Nacional to note in the original Protocol of the notary public Julio Sánchez Carvajal, the reason for nullity of the transfer contract made by the Instituto de Desarrollo Agrario in favor of Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) consigned in the aforementioned deed (number sixteen, of volume thirty-eight, folio seventeen) and ordering that once the judgment is final, the defendant party make immediate delivery of the property free of occupants, but to the Instituto de Desarrollo Agrario, the registral owner of the property. In this sense, it is necessary to clarify that with the declared nullity of the agreement adopted by Article XIV of session 037-98 of the Board of Directors of the plaintiff entity, held on May sixth, nineteen ninety-eight, in accordance with the provision of article 171 of the Ley General de la Administración Pública, the legal situation reverts to the situation existing at the time of its adoption, especially since in this case, it has not been possible to prove the registration in the name of the property adjudicated to Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.). So that, the plaintiff entity must carry out the pertinent administrative actions for the disposition of the same, if it is its desire to transfer it to the Sistema Nacional de Áreas de Conservación. It is deemed that said decision must be adopted by the active administration as it corresponds to its own action, and this jurisdictional Authority cannot substitute it, especially since there is no conflict in this regard. Additionally to what has already been indicated, on the other hand, acceding to what was thus requested would imply recognizing standing in the plaintiff Institute to request in court, a conduct in favor of another public entity, for which it does not have any legal capacity for its representation. In the present case, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, which although it holds the procedural status of coadjuvant, is not a party, which from a procedural point of view makes it improper in all respects for it to obtain in judgment through the mediation of a third party (the plaintiff Administration), a declaration in its favor. Finally, it must be added that the requests that the placement in possession be made through a contentious-administrative judge and, if necessary, with the help of the Public Force, suppose beforehand a refusal of the defendant to comply with what was ordered by this Authority, as they are remedies that the legal system provides for the due execution of jurisdictional rulings, it is repeated, if and only if the obligor refuses to do so."

The expert evidence requested by the defendant cooperative was rejected, and the Instituto de Desarrollo Rural withdrew the judicial inspection requested in the complaint. By reason of the foregoing, the Case Management Judge declared the proceeding to be on a pure point of law (trámite de puro derecho), in accordance with Article 98, subsection 2) of the Code of Contentious Administrative Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo), wherefore the parties present orally delivered their conclusions (hearing recorded and attached to the case file on its corresponding electronic medium, with the minute on folios 139 recto to 141 verso.)

11.- This matter was received for judgment on October fourteenth, two thousand thirteen, according to the referral stamp visible on folio 141 verso. The decision is rendered, after deliberation, unanimously. No grounds for nullity capable of invalidating the proceedings are noted.-

Drafted by Judge Fernández Brenes; and,

CONSIDERING:

I.- PRELIMINARY.- Before analyzing the merits of the matter raised, it is deemed pertinent to make the following clarifications: First: Upon careful review of the case file, it is formally noted that in this matter, despite the absence of opposition from the intervening parties to submitting to a potential conciliation, the scheduling of such conciliation was omitted in the terms provided for in Article 70, subsection 2) of the Code of Contentious Administrative Procedure. Now then, considering that conciliation is a waivable stage of the proceeding and that during the preliminary hearing's cleansing stage, none of them raised any objection in this regard, this Court understands that there was a tacit waiver of conciliation and, therefore, that there is no defenselessness (indefensión) or nullity whatsoever that merits being declared here. Second: It is clarified that, for this Court, the State’s participation is framed as joinder (coadyuvancia), in this case active joinder (coadyuvancia activa), by supporting the claim filed by the Instituto de Desarrollo Rural, under the terms of Article 13 of the Code of Contentious Administrative Procedure, and not as an interested third party (tercero interesado) (Article 15 of the same Code of procedure), as was considered in the Preliminary Hearing, given that it asserts no claim in its own favor, but rather, as stated in its instrument of appearance, its participation in this matter is to "assist (coadyuvar)" the plaintiff entity. Third: It is noted that on folio 133, the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación appeared in the proceeding, to act as an active coadjuvant (coadyuvante activo) of the Instituto de Desarrollo Rural, granting special judicial power of attorney to attorney Nombre24266 for that purpose. However, despite the fact that this professional appeared at the Preliminary Hearing held on the twenty-first of August past, he did so accompanied by Licenciada Adriana Bonilla Bonilla, who alleged representation of that body with instrumental legal personality, which she did not provide to the case file, and on most occasions, it was she who testified in the alleged capacity. This Chamber finds such conduct noteworthy, but does not deem it necessary to require such accreditation, it is repeated, because attorney Nombre24266 was present, who consented to and adopted those depositions as his own. Fourth: Upon review of the administrative record provided by the Instituto de Desarrollo Rural, it is noted that it is incomplete in some documents, for example, regarding the copy of the public deed sought to be annulled; the application by the plaintiff cooperative for the grant of the properties claimed in the complaint does not appear, nor is the entirety of the procedural actions of the administrative procedure pursued by the plaintiff for the declaration of nullity of the act challenged in this complaint recorded; furthermore, it is completely disorganized and does not follow a logical order of actions. This situation was not evidenced by the Case Management Judge in charge, but attention must be drawn to the plaintiff institution (Instituto de Desarrollo Rural) regarding the deficiencies noted, given that it does not meet the conditions required by numeral 51 of the Code of Contentious Administrative Procedure. This neglect hinders not only the exercise of the right of defense of the parties but also the work of this Office, which, for a better understanding of the matter, had to assume duties that correspond exclusively to the defendant public entity. Notwithstanding the foregoing, and given that many of the facts of significance for resolving this matter are not in dispute, that is, they are accepted by the defendant cooperative, the rendering of judgment proceeds. Fifth: In view of the Case Management Judge’s decision number 1907-2012, of eleven hours thirty minutes on November eighth, two thousand twelve, in which he understood that the State had raised the preliminary defense of failure to join necessary parties (falta de integración de la litis) to summon the Sistema Nacional de Áreas de Conservación to the proceeding, and the clarifying note from the State’s representative on folios 12 to 128, the State’s representative is correct in his considerations, given that he in no way raised such a defense, but only the consideration of granting a hearing to the aforementioned body with instrumental legal personality, because by legal mandate (Article 13, second paragraph of the Forestry Law (Ley Forestal), 7575, and final paragraph of Article 32 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente)), it is responsible for the administration of the State's natural heritage, in order to determine whether or not it participated in this proceeding, but this would only be possible as a coadjuvant or interested third party (Articles 13 and 15 of the Code of Contentious Administrative Procedure, respectively). Consider also that it is not legitimate to compel an entity or private subject to participate as a plaintiff in a proceeding, a matter that falls within the realm of will, and it is only possible to join a party to a litis as a defendant, to the extent it is perceived that a jurisdictional decision may harm its rights or interests, so that, in respect of the right of defense and the principles that comprise due process, it is obligatory to summon them to the proceeding in question; a circumstance that does not arise in this case. Sixth: Finally, it is clarified that the participation of Mr. Nombre17601 in this proceeding was limited to the filing of an incident of nullity of the notification of the complaint to the defendant cooperative, given that according to his statement, as of that date, he no longer held the representation of Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.); a condition he held in the past, inasmuch as it is clear that he subscribed, on its behalf, to the deed sought to be annulled in this proceeding. As recorded in the case file, the representation of this cooperative is held by Ólger Rodríguez Montero, according to the proof of legal status appearing on folio 16 of the judicial record.

II.- PROVEN FACTS.- The following are deemed as relevant proven facts:

1.) That the Instituto de Desarrollo Rural is the recorded owner of the farm called NAZARENO, comprised of the two not registrally merged farms, but which form a single block, namely number 44659-000, with cadastral map number P-0385386-1980, measuring one million eight hundred eighty-four thousand seven hundred fifty-three square meters and forty-three square decimeters (1,884,753.43 m2) and number 44869-000, corresponding to cadastral map P-0390817-1980, measuring one million two hundred ninety-one thousand four hundred forty-five square meters and ninety-eight square decimeters (1,291,445.98 m2); both properties located in the Guaycara district (03), of the Golfito canton (07), of the Province of Puntarenas (undisputed fact, property certifications on folios 23 to 20 and cadastral maps on folios 15 and 17 of the administrative record);

2.) That on an unspecified date, Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) requested the Instituto de Desarrollo Agrario to grant them the so-called "Finca Nazareno", located in Piedras Blancas, of the Osa canton, for the purpose of protecting and conserving it (undisputed fact, by reference in official communication DRB-573-98 from Regional Directorate Nombre24987 on folio 62 of the administrative record);

3.) That the prior application was accompanied by the study prepared by engineer Víctor Guevara Fernández ("Justification for the management of Finca Nazareno"), which delineated the 290 hectares 2255.23 meters 2 corresponding to farms 6-044659-000 and 6-044869-000 of the Instituto de Desarrollo Agrario, located in the Guaycara district, Golfito canton, Province of Puntarenas. It determined that there are a large number of permanent and intermittent streams, as well as springs (nacientes), thereby characterizing the area as an aquifer recharge area (according to Forestry Law 7575), with channels of the Achiote and Chorro streams, with year-round flow. It clarified that "... as of today, the Nazareno farm is totally abandoned and contains a reserve of primary and secondary Nombre126787 of great importance which must be protected or used sustainably, given that the paths are not identifiable on the ground, which would facilitate the invasion of squatters with the consequent deterioration of the resource"; and adds the following sample chart of Nombre126787 and its capacity:

________________________________________________________________________

"CURRENT USE  AREA (HAS)  PERCENTAGE

Protection Nombre126787

By slope    95.77     32.9%

By hydrology   78.36      27.0%

Subtotal       174.13      59.9%

____________________________________________________________________

Production Nombre126787  87.06      29.9%

Subtotal  87.06      29.9%

_______________________________________________________________________

Secondary Nombre126787  29.02      9.99%

Subtotal  29.02      9.99%

________________________________________________________________________

TOTAL   290.22     100.0% "

And describes the Nombre126787 as belonging to the "... tropical humid" type, an area that "... possesses a large variety of native species, unique to tropical America; in order to identify them in the field, two temporary sampling plots of 40 meters by 100 meters were established, using the area factor as a basis to extrapolate and measure the possible behavior of the Nombre126787 dynamics", finding tree species of great commercial value, such as nazareno, mayo, chiricano, manu, amarillón, cedro maría, lechoso, ardillo, cachimbo, zapotillo, masicarán, carey, fruta and manglillo. He added that "(T)he value is determined by the degree of consumption in the market, therefore the majority of the species present on the property have excellent market value. / These Nombre126787 behavior factors suggest potential in terms of economic value, so over-maturation of the Nombre126787 would imply a socioeconomic loss for its owners. / These aspects imply that the Nazareno farm has forest-harvesting potential in its Production Nombre126787 area, which, with proper management thereof, could provide the association with resources for reinvestment in the same property for research purposes in the area to be protected and to promote reforestation with native species in the area devoid of vegetation. / The protection area is an area of limited accessibility but with tremendous potential for research, as it is located very close to the Golfito wildlife refuge, which may indicate that it is a zone of highly diverse habitats, where the present fauna find water supply sites, as noted in the previous points. / It is believed that this area, for the purpose of being managed, could be subject to a Nombre126787 protection project through the Ministry of Environment and Energy via PROTECTION CERTIFICATES, for the sale of oxygen to industrialized countries. / As for the area devoid of vegetation, the need to propose a medium-term reforestation project is believed, intermingled with different species to determine future behaviors, and to serve as a source of information for reforesters in the area, and for research entities that can provide alternatives for future harvests for the socioeconomic and environmental benefit of the southern zone" (undisputed fact, folios 60 to 50 of the administrative record);

4.) That based on the previous report, by official communication DRB-573-98, of April thirtieth, nineteen hundred ninety-eight, Regional Director Nombre24987, Nombre149722 , recommended to the Board of Directors of the then-called Instituto de Desarrollo Agrario to segregate, grant, and transfer 292 hectares to Cooprosur R.L., further considering that it is a non-parcelable area that had presented problems for its care, being permanently pressured by loggers (folio 61 of the administrative record);

5.) That by agreement number XIV, adopted unanimously and firmly, adopted in Session 037-98, held on May sixth, nineteen hundred ninety-eight, attending the previous recommendation, as relevant, the Board of Directors of the then-called Instituto de Desarrollo Agrario agreed to "segregate, grant and transfer" the Nazareno farm (with 292 hectares) to Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), a non-parcelable area, located in Piedras Blancas of the Osa canton, for the purpose of protecting and conserving it. Likewise, it commissioned Licenciado Julio Sánchez Carvajal to effect the protocolization of the corresponding deed (undisputed fact, folios 63, 68 to 64 of the administrative record);

6.) That for the adoption of the previous agreement, the Instituto de Desarrollo Agrario did not have the prior land classification (calificación del terreno) from the Ministry of Environment and Energy, under the terms required in Article 15 of the Forestry Law (the case file);

7.) That in deed number sixteen of volume thirty-eight, folio seventeen of the protocol of notary public Julio Sánchez Carvajal, Nombre126788 , identity card number CED117080 and Nombre17601 , identity card number CED117081, appeared, in their capacities as unlimited general attorneys-in-fact of the Instituto de Desarrollo Agrario and of Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur, respectively, in which the institution segregated and transferred in favor of the latter, a piece of land described as agricultural in nature, located in Villa Briceño, Guaycara district, Golfito canton, Province of Puntarenas, with an approximate area of 292 hectares, which is part of the farms registered in the Public Property Registry (Registro Público de la Propiedad) with Real Folio Registration number Placa30229 and number Placa30230, and the "... second appearing party was warned that for the registration of this document, it is required that he provide the corresponding cadastral maps of the areas that actually correspond to the transfer made herein, which he accepts and undertakes to provide in due course, for which reason he releases from all responsibility the undersigned notary and the Institute both for the non-registration of the document and for the correct area being transferred, which will be attested to once the respective map is provided to the Notary and the Institute..." (undisputed fact, part of the deed on folios 118 to 117 of the administrative record);

8.) That by agreement of Article 29 of Session 009-06, of March sixth, two thousand six, corrected by the agreement of Article 12 of Session 003-07, of January twenty-second, two thousand seven, the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Agrario authorized Licenciado Álvaro Chanto Ureña, in coordination with the Legal Affairs Directorate, to institute the administrative procedure in accordance with Article 173 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), aimed at determining the evident and manifest nullity of the agreements that ordered the grant and transfer of lands forming part of the State’s natural heritage, among them, to Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), the farm known as Nazareno in Golfito, by agreement of the Board of Directors XIV, of session 037-98, of May sixth, nineteen hundred ninety-eight (agreements on folios 112 to 111 and 40 to 39 respectively, of the administrative record);

9.) That the Sistema Nacional de Áreas de Conservación issued a field inspection report, addendum of visits, and maps showing the location of farms 6-044659-000 and number 6-044869-000 on the Fonafifo 2000 forest cover (cobertura boscosa) map, prepared by engineer Nombre149723 , based on which it concluded that the properties qualify as Nombre126787 according to the definition contained in and derived from Forestry Law 7575. Said report, prepared on June eleventh, two thousand six, states, as relevant: "A tour was conducted of the farm indicated in cadastral map P-385386-80 of 188 HA 4753.43 m2 and GPS points were taken where an attempt was made to characterize the Nombre126787 observed.

Point

GPS

 
Coordinates

 
Fonafifo 2000 Classif.

 
Observations



1
 
N = 08º 41' 00.0"

W = 83º 08' 43.7"

 
Nombre126787
 
It is a Nombre126787 in which trees of ardillo, aceituno, níspero zapote, masicarán, capullín and mayo colorado predominate. The surrounding terrain is undulating with a 30% slope.



2
 
N = 08º 40' 48.6"

W = 83º 08.55.3"

 
Nombre126787
 
The predominant species at this site is mayo colorado, with trees approx. 15 m tall.

... In the tour conducted, located to the northeast of the property, it is observed that the vegetation corresponds to Nombre126787 and the GPS indicates Nombre126787 according to the classification of the Fonafifo 2000 Land Use Map." By reason of the foregoing, it urged the Instituto de Desarrollo Agrario to "continue protecting the area, especially since it currently protects a water source for the community". Likewise, on the same date, it conducted a field study of plots visually established on the indicated properties, stating, as relevant: "The GPS points taken during the visit correspond to centers of 500 m2 circular plots, established in the field to determine the number and type of trees/ha. With the following results:

Point

GPS

 
Coordinates

 
Trees/ha

 
Qualification

Fonafifo 200

 
Observations



1
 
N = 08º 41' 00.0"

W = 83º 08' 43.7"

 
140
 
Nombre126787
 
It is a Nombre126787 in which trees of ardillo, níspero zapote, masicarán, capullín and mayo colorado predominate. The surrounding terrain is undulating with a 30% slope.



2
 
N = 08º 40' 48.6"

W = 83º 08.55.3"

 
220
 
Nombre126787
 
The predominant species at this site is Mayo colorado and the slope of the terrain ranges between 35% and 40%.

... In the tour conducted, no worked, felled, or agricultural areas were observed. In general, the observed area corresponds to forests that meet the characteristics of Nombre126787 contained in and derived from Forestry Law No. 7575." Based on which, it was concluded that, "... to the northeast of the property, it is observed that the vegetation corresponds to Nombre126787 and the GPS indicates FOREST, according to the classification of the Fonafifo 2000 Land Use Map" and that "Both the Number of trees/ha (greater than 60), as well as what was observed in the field, and the GPS, indicate that the sampled points correspond to Nombre126787" (folios 12 to 5 of the administrative record);

10.) That in the administrative procedure pursued by the Instituto de Desarrollo Agrario, a hearing was granted to Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), which opposed the evident and manifest absolute nullity through a brief it filed on the day of the oral and private hearing, alleging the lack of technical evidence regarding the classification of the property, wherefore the nullity was neither evident nor manifest, as well as the expiration (caducidad) of the review power. It added that due to the omission of the Instituto de Desarrollo Agrario, it had not been able to register the right (May twenty-eighth, two thousand seven) (folios 113 to 107 of the administrative record);

11.) That by resolution of ten hours on May eleventh, two thousand ten, the Legal Advisory of the Instituto de Desarrollo Agrario, constituted as the Directing Body of the Procedure, recommended to the entity’s Board of Directors that, since defects causing nullity but not evident or manifest were determined, and it being a duty of the institution to take the necessary actions to recover the lands, it declare the agreement taken in Article XIV of session 037-98, of May sixth, nineteen hundred ninety-eight, approving the grant, segregation, and transfer to Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) of a non-parcelable piece of land, part of the Nazareno farm, with an approximate area of 292 hectares, to be detrimental (lesivo); such that the Legal Affairs Directorate should be instructed to file the corresponding action of lesividad (proceso de lesividad) before the Contentious-Administrative Jurisdiction. The previous decision was based on the consideration that the area that was disposed of was forest, according to legal regulations, based on a technical criterion made by officials of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and as such, it is a good incorporated into the State’s natural heritage (a public domain good) and that the classification study by officials of the Ministry of Environment and Energy had not been conducted prior to the adoption of the act (folios 146 to 119 of the administrative record);

12.) That based on the previous report, by agreement adopted unanimously in Article 73 of Ordinary Session number 025-2010, of August sixteenth, two thousand ten, the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Agrario declared detrimental the agreement taken in Article XIV of session 037-98, of May sixth, nineteen hundred ninety-eight, which approved the grant, segregation, and transfer to Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) of a non-parcelable piece of land, part of the Nazareno farm, with an approximate area of 292 hectares; wherefore the Legal Affairs Directorate was to be instructed to file the corresponding action of lesividad before the Contentious-Administrative Jurisdiction (folios 17 to 27 of the judicial record); and,

13.) That this action of lesividad was filed on July twenty-eighth, two thousand eleven (receipt stamp on folio 1, complaint filing brief on folios 1 to 14 of the judicial record).

III.- UNPROVEN FACTS.- Also of importance for the decision of this matter, the following is deemed not proven:

1.) That the transfer authorized by the Instituto de Desarrollo Agrario in favor of Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) of a non-parcelable piece of land, part of the Nazareno farm –part of farms number 6-044659-000 and number 6-044869-000–, with an approximate area of 292 hectares, was registered in the Public Property Registry in the name of that cooperative.

2.) That the Instituto de Desarrollo Rural was authorized by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación to act on its behalf in this proceeding.

IV.- ARGUMENTS OF THE PLAINTIFF ENTITY (INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL).- The plaintiff institution requests that the judgment declare absolutely null and detrimental to the public interest the agreement taken by the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Agrario, in Article XIV, Session 037-98 of May sixth, nineteen hundred ninety-eight, which ordered the segregation, grant, and transfer of part of the Nazareno farm, approximately 292 hectares, to Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), a non-parcelable area, located in Piedras Blancas of the Osa canton, for the purpose of protecting and conserving it, as well as the public deed executed before Notary Julio Sánchez Carvajal, number sixteen, volume thirty-eight, folio seventeen, in which said transfer was ordered. The basis of its complaint is that said act is vitiated by absolute nullity in its essential elements (Articles 132, 133, 158 and 166 of the General Law of Public Administration) since such lands form the State’s natural heritage, under the terms of numerals 13 and 14 of the Forestry Law, being an area of primary and secondary Nombre126787, a fact accepted by the defendant cooperative; a condition they had before the act sought to be annulled and maintain to date; a circumstance that makes the object of such agreement illegal (contrary to law) and impossible, since it acquires the characteristics of public domain goods, that is, inalienability and imprescriptibility. It adds that the grant was made without the corresponding classification of the land by the Ministry of Environment and Energy, under the terms required in Article 15 of the Forestry Law; and in that sense, the challenged act released a good from the public domain, which can only be done through law (judgment 10466-2000 of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional)). As a consequence of the nullity sought to be declared, it requests that the National Archive be ordered to annotate in the original Protocol of the indicated notary, the notice of nullity of that deed regarding the transfer of the so-called Nazareno farm in favor of Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) and that, once the judgment is final, the defendant party be ordered to immediately surrender the property, with placement into possession free of occupants to the Sistema de Áreas de Conservación, specifically to the Área de Conservación de Osa, by act of a Contentious-Administrative Judge and, if necessary, with the aid of the Public Force. It clarifies that it meets the subjective, objective, procedural, and temporality requirements set forth in the legal system for this type of proceeding, of lesividad, there existing both active and passive standing (legitimación activa y pasiva), as the plaintiff institution is the author of the act declaratory of rights sought to be annulled and the defendant is the one in whose favor such act was issued; that an act that is contrary to the legal system is challenged; that an internal procedure was followed which resulted in the declaration of detrimentality (declaratoria de lesividad) of the act sought to be annulled and that, dealing with the protection of a public domain good (incorporated into the State’s natural heritage by legal mandate), it is not subject to a statute of limitations for the right, which includes the expiration of the action. By reason of this last point, it requests the rejection of the prescription alleged by the defendant cooperative. (Complaint on folios 1 to 14, reply hearing on folios 56 to 58, and statements at the Preliminary Hearing, according to the electronic medium and minute on folios 139 recto to 141 verso.)

IV.- ARGUMENT OF THE DEFENDANT COOPERATIVE.- The representative of Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) opposed the complaint. He raised the defense of lack of active standing (falta de legitimación activa) regarding the challenge of deed sixteen of protocol thirty-eight of notary public Julio Sánchez Carvajal, in which the land granted by the Instituto de Desarrollo Agrario in the agreement adopted in Article XIV of ordinary session 037-98 was segregated and transferred, on the grounds that only the National Directorate of Notaries (Dirección Nacional de Notariado) could do so. Regarding the nature of the good, he does not dispute that it is forest, and that it was granted and transferred to it in such capacity, precisely to "care for and protect it"; it has exercised possession, in a quiet, public, and peaceful manner, as owner since that date. To that end, it points out that they acquired the property in good faith, under the protection of the National Registry and pursuant to the principle of legality, respecting and complying with all legal requirements. It claims that in the administrative venue, the exercise of its defense was not guaranteed, as it was not given a hearing regarding the existing evidence. Finally, it alleges the prescription of the claims, pursuant to numeral 194 of the General Law of Public Administration, arguing that there were four years to allege the nullity of the proceedings, and in this case, thirteen have passed. (Response to the complaint on folios 48 to 50.)

V.- ARGUMENTS OF THE ACTIVE COADJUVANTS.- The Sistema Nacional de Áreas de Conservación requests that the complaint be upheld in its entirety, on the grounds that the classification of the land granted to the cooperative Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) was omitted, as required by Article 15 of the Forestry Law, which constitutes an essential element, especially since there is a prior report from an engineer classifying it as forest. It explains that when dealing with this type of good –automatically incorporated by legal mandate into the State’s natural heritage–, the Administration cannot dispose of them, which means that the challenged agreement is absolutely null because its object is legally impossible (Article 14 of the Forestry Law). Thus, it adds that pursuant to the provisions of Article 1 of the cited law, the protection of forest resources constitutes an essential function of the State, a circumstance that demonstrates how detrimental the proceedings were. It indicates that the land sought to be recovered must be administered by that body, specifically the Área de Conservación de Osa.

He also requests that the transfer deed be declared null. In the same manner, the State representative requests that the lawsuit for declaration of injuriousness (lesividad) be granted, based on the following reasons: a.) That the lawsuit meets the requirements to be admitted, with respect to active and passive standing (legitimación activa y pasiva) (since the plaintiff entity is the author of the act sought to be declared null) and passive standing (since the challenged act conferred an apparent right of ownership on the defendant cooperative), the object (as it presents an absolute nullity defect), the procedure (as it involved an act of the head of the institution declaring it injurious), and temporality (since, as it concerns property incorporated into the natural patrimony of the State (patrimonio natural del Estado), the action is not subject to statutes of limitations or expiration, much less lapse); b.) That the natural patrimony of the State is made up of protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) (Article 32 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente)) and those forests and lands of forestry suitability (terrenos de aptitud forestal) that belong to public institutions (Article 13 of the current Forestry Law (Ley Forestal) No. 7575); given that, by legal mandate, their incorporation occurs automatically, an affectation that has existed in our legal system since nineteen Placa30231, in the previous and subsequent forestry laws (No. 7174, 7032, and 4465). Thus, as national case law has considered—both by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) and the First Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia)—a subsequent act or procedure of incorporation is not required, because the legislator did so in a general manner, such that the classification carried out by the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía) is merely an act of verification of that condition; c.) That it is undeniable that the lands sought to be recovered in this lawsuit are forests, a condition they had prior to the adoption of the adjudication act in the year nineteen ninety-eight, according to the report of engineer Víctor Guevara Fernández, and that they still have today, according to a study by officials of the Conservation Area System (Sistema de Área de Conservación) in the year two thousand six, and it is verified with the forest cover (cobertura boscosa) map Fonafifo 2000. It is even noteworthy that the adjudication act stated that it was non-parcelable land and that the transfer was for the purpose of protecting and conserving such lands; a fact accepted by the defendant cooperative; d.) Consequently, it has the characteristics of inalienability and imprescriptibility, whereby the agreement in Article XIV of session 037-98 of the Board of Directors of the Institute of Agrarian Development (Instituto de Desarrollo Agrario) is absolutely null, under the terms of numerals 132, 133, 158, and 166 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), as the object of the adjudication is a public domain asset, and therefore its content is illicit and impossible. Furthermore, said land was transferred without the due and prior classification by officials of the Ministry of Environment and Energy; and additionally, its administration, by legal mandate, is reserved to the Conservation Areas System (Sistema de Áreas de Conservación). He adds that according to the Law on the Use, Management and Conservation of Soils (Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos), the Administration as a whole is required to assign real property its purpose according to its capacity and land use, and the Institute of Rural Development (Instituto de Desarrollo Rural) can only dispose of lands with agricultural suitability; e.) He disagrees with the consideration put forward by the plaintiff institution regarding the deaffectation of this type of asset, given that this can only be done by law, applying the principle of parallelism of forms, as reasoned by the Constitutional Chamber in judgment 2000-10466. (State Brief on folios 68 to 109 and 114 to 123 and statements of both coadjuvants at the Preliminary Hearing, according to compact disc support.)

VI.- ON THE REQUIREMENTS OF THE LESIVIDAD PROCESS.- Prior to the substantive analysis of the specific case, this Court deems it necessary to examine compliance with the various requirements imposed by the legal system for the filing of a lesividad process, since the absence of one of these elements would make an examination of the merits unnecessary. It should be noted that the analysis of these requirements becomes an ex officio practice for the Judge, as they constitute essential elements of the action, and it is worth noting that both the legal representative of the plaintiff institute and the State representative, during the Preliminary Hearing, in the conclusions phase, referred to these elements. We must recall that lesividad processes are established as a guarantee for the administered party, as it starts from the principle of the intangibility of one's own acts, as a direct derivative of Articles 34 and 45 of the Political Constitution, which encapsulate the protection of acquired rights and consolidated legal situations, which prevent, in principle, the Administration from arbitrarily or whimsically reversing acts that declare subjective rights; therefore, it must resort to the intervention of the jurisdictional bodies to challenge these acts, deeming them "injurious" (lesivo)—to the public interest, for economic reasons or of another nature—on the basis of a non-evident and non-manifest or relative absolute nullity, which entails its claim for elimination from the legal world, a process in which the guarantee of constitutional due process must be followed, as a fundamental right. Indeed, in various rulings—among others, see judgments number 2753-93, 4596-93, 585-94, 2186-94, 2187-94, and 899-95—the Constitutional Chamber developed the doctrine of the intangibility of one's own acts, which it even endowed with constitutional rank, grounding it in the principles of non-retroactivity and intangibility of patrimony (Articles 34 and 45 of the Political Constitution); by virtue of which, when there exists an act declaring subjective rights, it becomes unmodifiable for the Administration, unless it uses the channels provided for by the legal system for its revocation or annulment, regulated in Articles 154, 155, 173, and 183 of the General Law of Public Administration and 34 of the Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo), upon prior completion, in the first two cases, of the ordinary administrative procedure. Thus, it has stated:

"[...] there is a general principle in law according to which no one can go back on their own acts; however, regarding acts issued by the Administration in the exercise of its functions, the general principle operates that administrative acts are essentially revocable, there being, however, an exception, which is that administrative acts are not revocable when they create, declare, or recognize rights in favor of third parties, provided that those acts were issued in full compliance with the essential requirements for their validity, which are the object, competence, will, and form, because if they do not meet such requirements, precisely since they are acts that create, declare, or recognize rights, they could give rise to absolute or relative nullity, which is declared through legally pre-established procedures [...]" (judgment of the Constitutional Chamber number 5808-93, of sixteen hours forty-two minutes of November ten, nineteen ninety-three).

This does not mean ignoring the Public Administration's power to revoke and modify its own decisions; but it is known that this is not entirely free, but must be subject to the limits—already indicated—expressly provided by the legislator, and which, by interpretation of the Constitutional Chamber, constitute a guarantee of the legitimacy of the Administration's actions, and a right for the administered party. Thus, in numerals 10 subsection 5) and 34 cited above and 173 and 183.3 of the General Law of Public Administration (No. 6227), the lesividad process is provided for those situations in which the act presents a nullity that is not evident and manifest, or is relative; but with the following characteristics: first, that it involves an act that declares subjective rights, understanding as such the "... power to act validly within certain limits, and / or to be a beneficiary of public conduct, demanding from the Public Power (and specifically from the Administration), by coercive means if necessary, the corresponding concrete and specific conduct, granted by the Legal System to that or those subjects for the satisfaction of their ends or interests" (Nombre70771 , La Justicia Administrativa. Volume II, Investigaciones Jurídicas S.A., San José. Costa Rica 2002, p. 178); second, that the act is injurious to public interests or to the economic interests of the State, so that, in making the corresponding assessment, the judge must determine whether an affectation of the common or general interest, or of public finances, has indeed occurred; and third, that the act in question must be vitiated by nullity, that is, that said act does not meet the substantial requirements for its validity, insofar as it is not in accordance with the legal system, understood beyond the restricted and erroneous concept that conceives it as the applicable rule to a particular case, pursuant to the provisions of Article 158 of the General Law of Public Administration. Thus, the elements to consider in establishing the validity of the act are broad:

"The components of the parameter of legality or invalidity must therefore include the general principles of law, jurisprudence, and custom (Articles 6 and 7 LGAP) and, additionally, norms of a meta-legal nature, in a strict sense, but duly positivized or incorporated into the legal system, such as the univocal or exactly applicable rules of science and technique and the elementary principles of logic, justice, or convenience (Articles 158, paragraph 4, 160, 15, 16, and 17 of the LGAP)." (Nombre32 , Tratado de Derecho Administrativo Volume I, Biblioteca Jurídica Diké. First edition, Bogotá Colombia. 2002, pp. 396 and 397);

From the provisions of Articles 183 of the General Law of Public Administration, 10 subsection 5) and 34 of the Contentious Administrative Procedure Code, it is possible to extract the subjective, objective, procedural, and temporal conditions of lesividad, namely: a) Subjective element, in a double aspect: that referring to active standing (legitimación activa), which is vested in the Administration that authored or issued the questioned act, as extracted from subsection 5) of Article 10 of the Procedural Code governing this Jurisdiction. This means that active standing within the contentious administrative process of lesividad will be held by the Public Administration that issued its own administrative act, final and creating subjective rights in the recipient. That act can only be declared injurious by the respective supreme hierarchical superior, issuing a duly reasoned act indicating the reasons why it considers the administrative conduct to be contrary to public interests. Therefore, if from the subjective perspective the Public Administration does not meet the stated conditions, it would lack active standing within the contentious administrative process, which may be alleged by the defendant as a substantive defense, and even appreciated ex officio by the deciding Court, as it is a requirement of such nature necessary for the issuance of the judgment; and that pertaining to passive standing (legitimación pasiva), which would be held by the recipient of the effects of the administrative conduct declared injurious. In the case under study, both dimensions are met because it is the Board of Directors (Junta Directiva) of the Institute of Agrarian Development that authored the act challenged in this process—Article XIV of session 037-98, of May six, nineteen ninety-eight—generating subjective rights in favor of Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), as it ordered the segregation, adjudication, and transfer of part of the Nazareno farm, approximately 292 hectares, the non-parcelable area, located in Piedras Blancas, canton of Osa. It is also on record that the head of the entity—its Board of Directors—declared that act injurious to the public interest, through the agreement in Article 73, of ordinary session number 025-2010, of August sixteen, two thousand ten. b) Objective element, considering that lesividad constitutes a mechanism for the legal elimination of administrative acts—declaring rights—that are substantially non-conforming to the legal system, that is, acts suffering from some level of invalidity, whether absolute or relative, in any of its typologies, pursuant to Articles 128, 158, 165, and concordant articles of the General Law of Public Administration. This element is precisely the object of the present lesividad lawsuit, and will be analyzed in detail subsequently, it being verified for the moment that the declaration of lesividad by the head of the Institute of Agrarian Development—its Board of Directors—deemed the challenged act injurious due to an infraction of the forestry regulations (Articles 13, 14, and 15 of the Forestry Law)—agreement given by Article 73 of ordinary session 025-2010, of August sixteen, two thousand ten. c) Regarding the procedural aspect, it is required that the respective Public Administration declare the lesividad of the act, whether due to injury to economic, fiscal, or other interests arising from the public interest; this must be established within a framework of internal Administrative actions that are imperative for filing the action. It is clarified that this does not require a hearing for the third party, since it is within the judicial process that the third party may present its defense arguments. Now, when the act emanates from the Central Administration (Ministry), the lawsuit may only be filed by the Attorney General's Office (Procuraduría General de la República) (Article 16 of Law No. 8508), upon request of the supreme head and prior internal declaration of lesividad, detailing the reasons for that criterion. If it involves decentralized public administrations, the supreme higher body of the administrative hierarchy must declare it. As has been indicated, in this case, said declaration of lesividad is on record, emanating from the head of the plaintiff institution, and moreover, an administrative procedure was verified, initially aimed at declaring in the administrative venue the absolute nullity of the act now challenged, and after granting a hearing to Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), resulted in the report of the Directing Body (Legal Advisory of the Brunca Region), of ten hundred hours of May eleven, two thousand ten, which recommended declaring the agreement in Article XIV of ordinary session 037-98 of the Board of Directors injurious, as was indeed done subsequently. d.) Finally, with regard to the temporal dimension, the current procedural regulations establish a one-year term counted from the issuance of the act (not from its notification) to declare it injurious to public interests, and after that declaration (and not from the expiration of that first year), a term of one year is granted, in principle, to file the contentious administrative action, as a peremptory expiration term, except in cases of acts with absolute nullity, in which case the declaration of lesividad may be made as long as its effects persist, the aforementioned year running from the definitive cessation of such effects. In that hypothesis, a potential favorable judgment will order the nullity only for the future inapplicability of the act, constituting an express exception to the regime of retroactivity of absolute nullities established by Article 171 of the General Law of Public Administration. However, the procedural system expressly establishes two exceptions to this temporal aspect of one year, as noted above, in relation to the protection of the public domain, in which the lesividad action is not subject to a term due to the application of the general clause of imprescriptibility of that type of asset, as expressly derived from numeral 34 subsection 2) of the Contentious Administrative Procedure Code (and, in the case of assets incorporated into the natural patrimony of the State, expressly in Article 14 of the Forestry Law) and in tax matters, in which Article 41 subsection 2) of the Procedural Code of this Jurisdiction indicates that the maximum term to initiate the process will be the same one provided by the legal system as the statute of limitations for the respective substantive right being disputed. Precisely, if the temporal aspect of the lesividad is not met, the parties—and even ex officio the processing or deciding judge—can determine the existence of a lapse of the action under the terms of Article 39 Idem. This requirement will be analyzed in detail in the following Considering, taking advantage of the formulation of the prescription defense. In summary, if a Public Administration intends to file a contentious administrative lesividad process, it must meet the conditions set forth above; and if this is not the case, the appropriate course for the jurisdictional body is to declare the lawsuit inadmissible, without being able to analyze the merits of the process, since it must be remembered that the lack of an adequate declaration of lesividad has an eminently procedural effect and does not affect the merits of the issues debated within the process.-

VII.- ON THE NATURAL PATRIMONY OF THE STATE.- Prior to examining the legality of the formal action whose nullity is claimed—Article XIV of session number 037-98 of May six, nineteen ninety-eight, of the Board of Directors of the Institute of Agrarian Development—it is necessary to refer, in a general manner, to the natural patrimony of the State, as will be seen, this affects the merits of the matter raised. It is appropriate to specify that the definition of this concept comes from an integrative interpretation of the legal system governing the matter, pursuant to the mandate imposed on the Law applier in numerals 10 of the General Law of Public Administration and its counterpart in the Civil Code, according to which, in addition to finding connected, coordinated, and interdependent precepts, priority is given to the better realization of the public interest, which in this case lies in the fulfillment of the constitutional mandate imposed in Article 50 on the entire state apparatus to guarantee, defend, and preserve "a healthy and ecologically balanced environment", which according to the development of the law and referred to this specific case, lies in the protection and conservation of the forest patrimony. Indeed, the natural patrimony of the State is comprised of protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas), according to the classification set forth in Article 32 of the Organic Environmental Law, and which includes forest reserves (reservas forestales), protective zones (zonas protectoras), national parks (parques nacionales), biological reserves (reservas biológicas), national wildlife refuges (refugios nacionales de vida silvestre), wetlands (humedales), and natural monuments (monumentos naturales) (Forestry Law No. 7575, Article 1, paragraph 2, 3 subsection i); Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), Article 22 et seq. and 58; National Parks Service Law (Ley del Servicio de Parques Nacionales), Article 3 subsections d) and f), in relation to the Organic Law of MINAE and its Regulation; Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre), Article 82, subsection a); and the "forests and/or forest lands of national reserves, areas declared inalienable, farms registered in its name, and those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other Public Administration bodies,..." (Article 13 of the Forestry Law, underlining not in original). It should be highlighted that both the protected wilderness areas and the rest of the forested areas and lands of forestry suitability comprised within the maritime-terrestrial zone are excluded from the regulatory scope of the Maritime-Terrestrial Zone Law, No. 6043, by express regulation of Article 73 of the Maritime-Terrestrial Zone Law); so that these zones are subject to forestry regulation, which implies that their administration falls to the Ministry of Environment and Energy, through the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación). It must be noted that this regulation has been present in previous forestry laws, that is, in Article 32 of Forestry Law No. 4465, of nineteen sixty-nine; and with identical wording it was defined by Law No. 7032, of 1986, which modified the aforementioned previous Forestry Law, and which in many aspects maintained the stated wording; regulations in which the term "forest patrimony" (patrimonio forestal) was used, and in the current Forestry Law, No. 7575, of nineteen ninety-six, a more integral and broad term is adopted, using the concept of "natural patrimony of the State" (patrimonio natural del Estado). Note that these areas have an immediate legal affectation, which incorporates them automatically into the public domain, according to which no subsequent act or procedure of incorporation is required (judgments 1992-03789, 1997-04587, and 2008-16975 of the Constitutional Chamber and 2012-350 of the First Chamber of the Supreme Court of Justice). By reason of the above, it can well be deduced that the classification act carried out by the Ministry of Environment and Energy (Article 15 of the Forestry Law) constitutes one of mere verification, but not of affectation. As can be observed, currently more emphasis is placed on forests as an essential and primordial component of natural wealth, and not only the country's forest resource. By the legislator's mandate, it is endowed with the condition of a public domain asset, according to which it is protected by the special regime for this type of asset, whereby, by its designation and purpose, they are outside human commerce, are inalienable, imprescriptible, and unattachable (Article 14 of the Forestry Law and 262 of the Civil Code); such that their ownership or possession is not possible, neither gratuitously nor for consideration; they cannot be lost by prescription, nor gained by usucaption, so they are assets that permanently retain their legal validity; and they are not subject to attachment, precisely with a view to their conservation, protection, administration, and promotion; and as a logical consequence, their use for agricultural, industrial, or commercial exploitation is inhibited or prohibited. From this perspective, their possession by private individuals does not create any right in their favor. Moreover, they are subject to the police power (poder de policía), regarding their exploitation and use, as it is conditioned upon the granting of authorizations from the Administration and, of course, its control and oversight (Article 18 of the Forestry Law). For this reason, the Administration is prohibited from exchanging, assigning, alienating in any way, delivering, or leasing rural lands of its property or under its administration, without them first having been classified by the Ministry of Environment and Energy, so that if they are covered in forest, they would automatically become incorporated into the natural patrimony of the State (Article 15 of the Forestry Law), and must immediately pass to the administration of the National System of Conservation Areas; and therefore, any act of disposition of these assets becomes absolutely null. Finally, the State has a series of procedural instruments for the recovery of this type of asset, when they have left the public domain illegitimately. This highlights the finalist criterion of a special and differentiated legal regime for this type of asset (forests), given the undeniable positive effects generated in favor of environmental protection through forest protection, as it has been recognized that

"To name just some of their essential functions, forests absorb carbon dioxide and emit oxygen through the phenomenon of photosynthesis, help control some gases responsible for the greenhouse effect, and create the atmosphere indispensable for sustaining life. On the other hand, forest cover reduces soil erosion, decreases runoff intensity, and also lessens the risks of flooding and siltation of water deposits and waterways. To all this must be added that the Nombre126787 represents fifty to eighty percent of species habitats and its biodiversity is largely responsible for providing a significant quantity of pharmaceutical and food products." (Nombre126789, Nombre126790 and Nombre8353. The Nombre126787 in International Environmental Law. In: Revista IVSTITIA, San José, No. 162– 163, June – July 2000, pp. 26.)

It must be noted that despite the fact that the criterion used is that of "Nombre126787" or "forest land", which despite its importance is difficult to define, insofar as, at least in our legal system, it is defined as follows:

"Native or autochthonous ecosystem, intervened or not, regenerated by natural succession or other forestry techniques, occupying an area of two or more hectares, characterized by the presence of mature trees of different ages, species, and varied size, with one or more canopies covering more than seventy percent (70%) of that area and where there are more than sixty trees per hectare of fifteen or more centimeters in diameter measured at breast height (DBH)." (Subsection d) of Article 3 of the Forestry Law.)

Its conservation and administration are entrusted by law to the Ministry of Environment and Energy, through the National System of Conservation Areas (SINAC), as provided by Articles 6 subsection a), 13 second paragraph, and 14 of the cited Forestry Law, and numeral 32 second paragraph of the Organic Environmental Law. As part of the duties incumbent upon the Administration—MINAE and SINAC—in the task of conservation and protection of the natural patrimony of the State, are the following: 1.) the exercise of the action of recovery (acción reivindicatoria) of real property incorporated into the public domain, a power that—as previously indicated—is imprescriptible (Article 14 of the Forestry Law); 2.) the delimitation of boundaries on the lands that comprise it (Article 16 of the Forestry Law); and, 3.) coordination with the National Registry for the establishment of a forest cadastre, whose objective will be to regulate the areas comprised within the natural patrimony of the State and those that voluntarily submit to the forestry regime (Article 17 of the Forestry Law). It should be emphasized that the State undoubtedly has a constitutional and legal obligation to guarantee, defend, and preserve the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment and to give all persons the instruments to defend this fundamental right. In this regard, the use of technical and scientific mechanisms in decision-making involving environmental matters is indispensable.

VIII.- ANALYSIS OF THE AGREEMENT IN ARTICLE XIV OF SESSION 037-98 OF THE BOARD OF DIRECTORS OF THE INSTITUTE OF AGRARIAN DEVELOPMENT.- We proceed to the analysis of the allegations raised, with the following to be considered:

First: The challenged act refers to the natural patrimony of the State. Indeed, having assessed the evidence provided, there is not the slightest doubt that the area of land segregated and adjudicated to Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.)—insofar as there is no record that it has been registered—of approximately 292 hectares of non-parcelable area located in Piedras Blancas, canton of Osa, Province of Puntarenas, part of the farms with Real Folio registration number Placa30232 (with cadastral map number Placa23227) and number Placa30233 (with cadastral map Placa30234), which form a unit and are called Finca Nazareno, is indisputably incorporated into the natural patrimony of the State, being entirely (100%) composed of Nombre126787—as detailed in the report prepared in nineteen ninety-eight by engineer Víctor Guevara Fernández, with protective Nombre126787 over 174.13 hectares (59.9%), productive Nombre126787 over 87.06 hectares (29.9%), and secondary Nombre126787 over 29.02 hectares (9.99%)—; a condition it maintains to date, according to inspection and classification carried out by officials of the Osa Conservation Area (Área de Conservación de Osa) in the year two thousand six, in which it is expressly indicated that it meets the requirements of Article 13 of the Forestry Law. Note that it is a technical criterion—an expression of the constitutional environmental principle of the objectification of environmental protection—duly collected, such that an administrative act declaring it is not necessary, given that such affectation has already been made by legal mandate, and that due to this condition it merits the protection that the legal system provides to this type of asset. It is necessary to note that this is an uncontested fact in the lawsuit, given that the representative of the defendant cooperative rather alleged that due to this condition of the land—being forest—it had been ordered that the segregation, adjudication, and transfer were for the purpose of protecting and conserving that area.

Pursuant to this, it acquires the status of a public domain asset, and with it the characteristics of this type of asset, that is, inalienable, imprescriptible, and unseizable (article 14 of the Ley Forestal), and subject to police power regarding its use and exploitation (article 18 Ídem); it can be—and it is added—must be recoverable at any time by the Administration; as it is not subject to possession—much less appropriation—by third parties, in addition to there being an express legal prohibition on the Administration disposing of it, whether through exchange, assignment, alienation, delivery, or lease (article 15 Ibidem).

Second: The agreement of Article XIV of ordinary session number 037-98, of May sixth, nineteen ninety-eight, is absolutely null and void, due to a defect in the essential elements of motive, content, and purpose. In effect, as a consequence of this being an asset that forms part of the State's natural heritage, that is, a public domain asset, this causes the motive (article 133 of the Ley General de la Administración Pública) to present a defect of absolute nullity, insofar as its adoption did not consider that it is unavailable to the Administration, since its administration corresponds exclusively to the Ministry of Environment and Energy, through the National System of Conservation Areas. Consequently, the content also presents the same defect (of absolute nullity), considering that its object (an asset incorporated into the State's natural heritage) is illegal and impossible (article 132 Ídem), and cannot be transferred to private individuals. This also leads to a defect (of absolute nullity) in the purpose element of this agreement (article 131 Ibidem), because a study of the land by an agricultural engineer was attached—and so appears in the administrative file—for the purpose of determining the possible exploitation of the forest resource of that area, in which favorable economic and market values for this were found—proven fact 3.)—, deviating from the purpose of the protection of this type of asset, which reserves it—exclusively—under the charge of the National System of Conservation Areas. In this regard, it must be considered that by law, the Rural Development Institute (number 9036, of May eleventh, two thousand twelve)—formerly the Agrarian Development Institute (Ley number 6735, of March twenty-ninth, nineteen eighty-two) is entrusted with providing land to adjudicatees, but for use in agricultural activities, that is, productive activities based on the use of natural resources, namely agriculture, livestock, forestry, and fishing (relation of articles 1, 3, and 5 of the cited Ley 9036). Consequently, as it is a non-subdividable area and is Nombre126787 in its entirety, it escapes the competence of disposition by this institution, deviating from the purpose of its entrusted management.

Third: Breach of an essential requirement established in the Law. In addition to what has already been indicated, it cannot be overlooked that in this case there was a serious breach of the requirement established in article 15 of the Ley Forestal, established as a guarantee of the effective protection of the State's natural heritage, and that is that the challenged agreement was adopted without the prior classification of the land by officials of the Ministry of Environment and Energy. This resulted in an irremediable defect in the disposition in favor of a private third party—the defendant cooperative—of an asset incorporated into the public domain. It must be clarified that despite the Rural Development Institute arguing that the challenged act had declassified (desafectado) said asset, this is not legally possible, in view of the application of the principle of parallelism of forms, which governs in Administrative Law, according to which, the modifications or extinction of the legal effects of acts or legal situations must occur through an act of the same power and strength as the one that created them; so that, having been classified (afectado) by legal mandate—article 14 of the Ley Forestal—, only through another act of the same rank, power, and strength—a law emanating from the Legislative Assembly—could it be declassified (desafectarse), as expressly considered by the Constitutional Chamber in judgment number 2000-10466; also taking into consideration that this requires the respective technical criterion—in application of article 38 of the Ley Orgánica del Ambiente, an expression of the aforementioned constitutional environmental principle of the objectivization of the environment.- In any case, it is not observed that the content of the challenged agreement made an express declassification (desafectación) of the land area to be segregated, adjudicated, and registered in favor of Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR), given that this type of action cannot be of tacit content.

IX.- ON THE DEFENSE OF PRESCRIPTION.- In view of the formulation of this defense by the defendant cooperative, and having reserved its resolution for this moment, it is deemed pertinent to clarify the concept of the legal institutes of expiration (caducidad) (of the action) and that of prescription (prescripción) (of the right). Regarding the former—expiration (caducidad)—, simply put, we can understand it as the term established in the procedural legal norm to legitimately file—in time—the process. Thus, “… in order to speak of expiration (caducidad), it is necessary that a certain legal effect has previously occurred, it is necessary that a certain legal situation of axiological possibility has arisen, whose lack of exercise in a determined form produces its extinction.” (PÉREZ VARGAS, Víctor. Derecho Privado, San José, Litografía e Imprenta LIL, S.A, 3rd edition, 1994, p. 203); and this author adds “… when we are faced with a hypothesis of expiration (caducidad), we have as a premise a burden of peremptory observance of a rigid term (the rigidity of the term,…, is another difference compared to prescription) for the specific fulfillment of an act (normally it concerns a potestative right) with the consequence that the right is lost (extinctive effect) if the act of exercise is not fulfilled within the pre-fixed term or (which is the same) if it is fulfilled untimely.” (Op. cit., pp. 203-204). Likewise, Nombre135950 states some differentiating elements by indicating: “In our understanding, the reason and the basis of expiration (caducidad) differ from those of prescription (prescripción) in that expiration (caducidad) does not depend, like prescription (prescripción), on the subjective fact of the inertia of the right holder for a certain time, but exclusively on the objective fact of the lack of exercise of the right within the established time, and in that it is inspired not in the need to conform the legal situation to the factual situation that lasts a certain time considered sufficient, for this purpose, by the law, but rather in that of limiting in time the exercise of a right (…) when the diligent exercise thereof is deemed convenient for an individual or superior interest.” (Nombre135951, Doctrinas Generales del Derecho Civil, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1964, p. 135.) For its part, prescription (prescripción), also called “extinctive,” “negative,” or “liberatory”—by reason of its effects, is created precisely to protect social order and security in legal relationships, because, although, in principle, the ideal of justice looms as the raw material in all legal norms, on some occasions it yields in favor of other aspirations, such as that of legal certainty. Thus, it is under the influence of this principle that the institute of prescription (prescripción) finds meaning, because it allows refusing to grant protection to one who, holding a subjective right, has allowed a certain period to elapse without managing, in any way, its protection. Thus, constitutional jurisprudence (in judgments number 6472-96, 1797-97, 4432-97, 8390-97, 8790-97, 4397-99, 1794-99, 2001-0856, 2006-2228, and 2007-0442) has indicated that “it is a legal instrument created to decline the exercise of the punitive power of the State, which acts as a procedural sanction for the inactivity of the procedural subjects in initiated or uninitiated processes”; that corresponds to the legislator (in the law) to determine, since “this cannot be established via regulation without any reference to formal law, and this is so because the same Chamber had previously indicated that the limitations and with much greater reason the extinction of fundamental rights cannot be done through autonomous regulation” (constitutional judgments number 280-I-94, 2000-4367, and in the same sense, number 2006-2228, of fifteen hours twelve minutes of February twenty-second, two thousand six). The foregoing implies that it is a matter of criminal policy adopted by the State through the competent organ for this, namely the Legislative Assembly, so that it is the latter that has the power to establish the parameters of its regulation. It is, in sum, a sanction for the inaction of the holder, since the jurisdiction, upon protest by the obligor of the non-exercise of the right within the term established by law, once verified, must declare the claim prescribed. Liberatory prescription (prescripción liberatoria) presupposes the concurrence of three fundamental elements: a) inertia of the holder of a right in its exercise, b) passage of the time fixed by the legal system in that inertia of the holder, and; c) allegation or exception by the passive subject of the legal relationship asserting the prescription. This presupposes that there is no liberatory effect if, despite the presence of conditions a) and b), the plea is not formulated. Hence, prescription (prescripción) follows a rogatory principle and, unlike expiration (caducidad) (in procedural terms), cannot be considered ex officio. In the case under study, it is observed that the representative of Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) confuses the application of the explained institutes, given that according to the regulations of the Código Procesal Contencioso Administrativo, when dealing with the challenge of formal actions—except with respect to tax matters by express provision of numeral 41 of that legal body referring to the prescription (prescripción) of the right—, the legal institute that governs for its challenge in the contentious-administrative venue is that of the expiration (caducidad) of the action. Now, having determined that this is an asset incorporated into the State's heritage, the plaintiff institution and the active coadjuvants are correct in pointing out that the alleged prescription (prescripción) does not occur. Indeed, regarding the protection of public domain assets, the right of action is not subject to time limits, which is expressly provided in article 34, subsection 2) of the procedural Code of reference. Note that an essential characteristic of this type of asset is its imprescriptibility (imprescriptibilidad), which is expressly provided for assets incorporated into the State's natural heritage in article 14 of the Ley Forestal, that is, they cannot be lost by prescription (prescripción), nor acquired by adverse possession (usucapión), so they are assets that permanently conserve their legal regime, and the corresponding recovery actions—reivindication—can be exercised at any time. Additionally, it is worth noting that the normative reference made when the defense of prescription (prescripción) was formulated was numeral 194 of the Ley General de la Administración Pública, which in no way regulates a prescription (prescripción) period—unlike the case of Administrative liability for lawful conduct—, and it is in any case article 198 of the referenced law that does establish a prescription (prescripción) period, but in relation to the strict liability regime of the Administration, and it establishes it at four years. In any case, it is recalled that the expiration (caducidad) period established in articles 173.4 and 183.2 of the cited General Law, prior to the reform ordered by Ley 8508, of June twenty-second, two thousand six, and which entered into force on June first, two thousand eight, established a period of four years for the Administration to exercise the revisory power over declaratory acts of rights, a period that, it is repeated, was not applicable to the protection of public domain assets. Finally, it must be noted that the act that declared the act challenged in this lawsuit harmful (lesivo) dates from August sixteenth, two thousand ten, and this process was filed on July twenty-eighth, two thousand eleven, that is, before the fatal one-year term after that decision had expired. Consequently, the alleged defense of prescription (prescripción) must be rejected as improper, and the fulfillment of the temporal element of the lawsuit is verified.

X.- COROLLARY AND ACCESSORY CLAIMS.- In view of the foregoing, the declaration of liability lawsuit (demanda de lesividad) filed by the Rural Development Institute is deemed admissible, as petitioned, so that the agreement adopted by Article XIV of session 037-98, of May sixth, nineteen ninety-eight, by the Board of Directors of the then-named Agrarian Development Institute must be declared null, solely insofar as it ordered the segregation, adjudication, and transfer to the defendant cooperative of an area of 292 hectares of non-subdividable area located in Piedras Blancas of the canton of Osa, Province of Puntarenas, part of the properties with registration of Folio Real number Placa30232 (with cadastral map number Placa30235) and number Placa30233 (with cadastral map Placa30234), which form a unit and are called Finca Nazareno-; as these are lands incorporated into the natural heritage of the State, pursuant to which, it is a public domain asset that is unseizable, imprescriptible, inalienable, and outside the commerce of men. Furthermore, said act is harmful to the public interest, due to a serious infraction of the mandate of article 50 of the Political Constitution imposed on the state apparatus as a whole to guarantee, defend, and preserve the due protection of the environment (healthy and ecologically balanced), an obligation that is developed in article 1 of the Ley Forestal, which establishes as a

"... essential and priority function of the State, to ensure the conservation, protection, and administration of natural forests and the production, exploitation, industrialization, and promotion of the country's forest resources destined for that purpose, in accordance with the principle of adequate and sustainable use of the country's forest resources destined for that purpose, in accordance with the principle of adequate and sustainable use of renewable natural resources....

By virtue of the public interest and except as stipulated in article 18 of this law, the cutting or exploitation of forests in national parks, biological reserves, mangroves, protective zones, wildlife refuges, and forest reserves is prohibited."

It is observed that there is no knowledge that such areas have been registered in the name of this cooperative, considering that this action depended on the presentation of the corresponding cadastral maps. By reason of the foregoing, and as petitioned, by connection and consequence, the transfer contract for the Nazareno farm (292 hectares) made by the then Agrarian Development Institute in favor of Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), contained in the public deed granted before notary public Julio Sánchez Carvajal, number sixteen, of volume thirty-eight, folio seventeen, is also absolutely null. It must be noted that this challenge is not directed strictly against the action carried out by the indicated notary public, but rather, against the content of the deed he recorded, which has as its origin or cause the act issued by the Board of Directors of the then-called Agrarian Development Institute, the effects of which cannot persist, in application of the legal mandate established in numeral 171 of the Ley General de la Administración Pública and the doctrine that inspires the regime of protection of public domain assets. This is because, being a public domain asset, it was outside the commerce of men and there existed a legal prohibition against disposing of its ownership or constituting real rights over it. By its very nature, it could not be the object of private appropriation nor could the existence of possessory rights over it be alleged. Similarly, and as they are accessory claims, as well as instrumental to the execution of the ruling made, the other requests made are also deemed admissible, but only concerning the order to the National Archive to annotate in the original Protocol of notary public Julio Sánchez Carvajal, the reason for nullity of the transfer contract made by the Agrarian Development Institute in favor of Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) recorded in the aforementioned deed (number sixteen, of volume thirty-eight, folio seventeen) and to order that once the judgment becomes final, the defendant party must immediately deliver the property free of occupants, but to the Agrarian Development Institute, the registered titleholder of the property. In this sense, it is necessary to clarify that with the declared nullity of the agreement adopted by Article XIV of session 037-98 of the Board of Directors of the plaintiff entity, held on May sixth, nineteen ninety-eight, in accordance with the provision of article 171 of the Ley General de la Administración Pública, the legal situation reverts to the situation existing at the time of its adoption, especially since in this case, the registration in the name of the property adjudicated to Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) has not been proven. Therefore, the plaintiff entity must carry out the pertinent administrative actions for its disposition, should it wish to transfer it to the National System of Conservation Areas. It is considered that such a decision must be adopted by the active administration as it corresponds to its own action, and this jurisdictional Authority cannot substitute for it, especially since there is no conflict in this regard. In addition to what has already been indicated, on the other hand, granting what was thus requested would imply recognizing standing in the plaintiff Institute to request in court conduct in favor of another public entity, for which it lacks any legal capacity for its representation. In this case, the National System of Conservation Areas, which although it holds the procedural status of coadjuvant, is not a party, which from a procedural point of view makes it improper for it to obtain in a judgment, through the mediation of a third party (the plaintiff Administration), a declaration in its favor. Finally, it must be added that the requests for the placing in possession to be done through a contentious-administrative judge and, if necessary, with the help of the Public Force, presuppose in advance a refusal by the defendant to comply with what is ordered by this Authority, as they are remedies that the legal system provides for the due execution of jurisdictional rulings, it is repeated, if and only if the obligor refuses to do so.

XI.- ON THE EXCEPTIONS RAISED. With the response to the lawsuit, Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.) raised the preliminary defenses of lack of jurisdiction by reason of subject matter, regarding the challenge of the public deed granted before notary public Julio Sánchez Carvajal, number sixteen, of volume thirty-eight, folio seventeen, alleging that this had to be done before the National Directorate of Notaries, which was rejected by the Processing Judge through order number 895-2011, of fourteen hours on May twenty-second, two thousand twelve (folios 59 front and back); failure to join necessary parties, to bring the indicated notary public (Julio Sánchez Carvajal) and the officials of the Agrarian Development Institute who intervened in the adoption of the challenged act into the process, which was also dismissed by the same Judge through order number 1907-2012, of eleven hours thirty minutes on November eighth, two thousand twelve (folios 124 front to 125 back), and that of prescription (prescripción), which was reserved to be resolved in the final judgment on the merits, and which, as indicated earlier, was rejected. As a defense on the merits, it only raised the lack of active standing (legitimación), but solely concerning the lack of standing (legitimación) of the Rural Development Institute to request the annulment of the indicated public deed. In this regard, it is necessary to warn that both procedural doctrine and contentious-administrative jurisprudence (in this sense, the cassation judgments cited above 34-1961, 317-2008, and 465-2009 can be consulted) recognize as substantial prerequisites for the issuance of any judgment, those relating to the standing (legitimación) of the intervening parties, the interest in the resolution of the conflict, and the right; which are reviewable even ex officio by any judge. In the case under study, regarding the first, it is appropriate to consider that standing (legitimación) ad causam is formed insofar as there is a link of the parties in a certain material legal situation, so that it requires identity between who sues and the holder of the claimed subjective interest (active) and between the defendant and the obligor of the required performance (passive). Thus, it is said, there is active standing (legitimación) when there is the possibility of effectively upholding the claim with respect to the plaintiff party, and passive when that pronouncement can be effective in relation to the defendant. In this case, and for the facts and legal arguments already explained, the Rural Development Institute requests the annulment of a declaratory act of rights in favor of the defendant cooperative, adopted by the Board of Directors of that entity in the agreement of Article XIV of session 037-98 of May sixth, nineteen ninety-eight, considering it non-conforming with the legal system, due to a defect of absolute nullity in its essential elements, and as a consequence of that declaration, also that of the public deed that formalized the content of that agreement, and that in this sense, is instrumental to the effects of the annulled administrative act, from which it must suffer the same fate as the principal; this defense must be rejected as formulated by the representative of the defendant cooperative. However, in the manner explained in the preceding Consideration (X.-), the Agrarian Development Institute lacks active standing (legitimación) ad causam regarding the claim it made for the National System of Conservation Areas to be placed in possession of the areas recovered through this action; a claim regarding which, ex officio, the same is declared. As for the second substantial prerequisite, concerning present interest (the pertinence and relevance of resorting to judicial channels to resolve a specific conflict), it is concluded that it is fulfilled, precisely due to the prevalence of environmental protection as a primary function of the State (as a whole), which obliges the Administration to actions such as this, for the recovery of the public domain. Finally, regarding the right, for the stated reasons, upon upholding the claims outlined by the Rural Development Institute, there is no alternative but to determine the existence of a right for the formulation of this action, it being understood as denied only in what was not granted, relating to placing the National System of Conservation Areas in possession of the recovered area.

XII.- ON THE PRECAUTIONARY MEASURE. In order to protect the object of this process while this resolution becomes final, it is ordered to maintain the precautionary measures issued by this Tribunal through resolution number 484-2012, of ten hours fifty minutes on February twenty-ninth, two thousand twelve (folios 51 front to 52 back).

XIII.- ON COSTS. Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo establishes that procedural and personal costs are imposed on the losing party for the sole fact of being so, a pronouncement that must be made even ex officio, pursuant to what is established in that same norm, in concordance with numeral 119.2 ibidem. Exemption from this condemnation is only viable: a) when there exists, in the Tribunal's judgment, sufficient motive to litigate; b) when the judgment is issued by virtue of evidence that the opposing party was unaware of; or, c) when plus petitio occurs, that is, when the difference between what is claimed and what is definitively obtained is fifteen percent (15%) or more, unless the bases of the claim are expressly considered provisional or their determination depends on judicial discretion or expert opinion (ordinal 194 ibidem). In this case, the Tribunal considers that the defendant cooperative has had sufficient motive to litigate, to the extent that at the time they received the property from the plaintiff entity, by an act that was protected by the presumption of legitimacy and that apparently responded to the lawful exercise of its legal competences. In this sense, its intervention in the process was inevitable to reverse the effects of the act that has ultimately been declared non-conforming with the legal system. Therefore, this matter is resolved without special condemnation in costs.-

THEREFORE:

The defenses on the merits of prescription (prescripción) and lack of active standing (legitimación) as formulated by the defendant cooperative are rejected. Ex officio, the lack of active standing (legitimación) ad causam is declared regarding the claim to place the National System of Conservation Areas in possession of the areas recovered through this action. Ex officio, a partial lack of right is declared. Consequently, the declaration of liability lawsuit (demanda de lesividad) filed by the Agrarian Development Institute—currently the Rural Development Institute—against Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (Cooprosur R. L.) is declared PARTIALLY ADMISSIBLE, it being understood as denied in what was not granted; the following pronouncements are made: 1.) The agreement adopted by the Board of Directors of the then-named Agrarian Development Institute in Article XIV of ordinary session number 037-98 is declared null and harmful to the public interest, solely insofar as it ordered the segregation, adjudication, and transfer to the defendant cooperative of the Nazareno farm with an area of 292 hectares, a non-subdividable area located in Piedras Blancas of the canton of Osa, Province of Puntarenas, part of the properties with registration Placa30236 number Placa30232 (with cadastral map number Placa23227) and Placa30233 (with cadastral map Placa30234); 2.) By connection and consequence, the absolute nullity of the transfer contract for the Nazareno farm (292 hectares) made by the then Agrarian Development Institute in favor of Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores del Sur (COOPROSUR R.L.), contained in public deed number sixteen, volume thirty-eight, folio seventeen, granted by notary Julio Sánchez Carvajal, is declared. 3.) The National Archive is ordered to annotate marginally in the matrix of the respective protocol (volume thirty-eight, folio seventeen, executed by notary Julio Sánchez Carvajal), the nullity referenced in the preceding point (of the transfer contract). In due course, issue the corresponding writ. 4.) Once this decision is final, the defendant party is ordered to immediately deliver the property, through an act of placing in possession free of occupants, to the Agrarian Development Institute, an entity that must carry out the pertinent administrative actions for its disposition. 5.) It is ordered to maintain the precautionary measures issued by this Tribunal in resolution 484-2012, of ten hours fifty minutes on February twenty-ninth, two thousand twelve, until this pronouncement becomes final. 6.) It is declared without special condemnation in costs.

Silvia Consuelo Fernández Brenes

Nombre57176                          Nombre5250

Exp. No. 11-4376-1027-CA

Proceso de lesividad

Instituto de Desarrollo Rural contra Asentamiento Autogestionario Cooperativo de Productores

Active coadjuvants: State and National System of Conservation Areas (SINAC)

Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Judicial Branch.

Prohibited its reproduction and/or distribution for profit.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 26-03-2026 05:53:57.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República