Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library

Res. 01043-2014 Sala Tercera de la Corte — Transporting plantation timber requires certificate of originMovilización de madera de plantación requiere certificado de origen

court decision Sala Tercera de la Corte 27/06/2014 Topic: criminal-environmental

Summary

English
The Third Chamber of the Supreme Court resolves a cassation appeal filed by the Public Prosecutor against an acquittal for illegal timber transport. The appellate court had interpreted that Art. 28 of the Forestry Law exempts plantations from all permits, including transport permits, and that the seized teak pieces (average diameter 27 cm) did not qualify as logs under Art. 42. The Chamber clarifies that while Art. 28 exempts from cutting and transport permits, Art. 31 requires a certificate of origin for moving plantation timber — a document distinct from a permit — aimed at ensuring legitimate provenance. It also rejects the appellate court's interpretation of the 29 cm minimum diameter, considering it only relevant for forest tax purposes and not for excluding the obligation to carry the certificate. It thus grants the appeal, overturns the acquittal, and orders remanding for a new appellate review.
Español
La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resuelve un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra sentencia absolutoria por transporte ilegal de madera. El tribunal de apelaciones había interpretado que el artículo 28 de la Ley Forestal exime a las plantaciones de cualquier permiso, incluyendo el de transporte, y que las piezas de teca decomisadas (con diámetro promedio de 27 cm) no calificaban como trozas según el artículo 42. La Sala aclara que, si bien el artículo 28 exime de permisos de corta y transporte, el artículo 31 exige un certificado de origen para movilizar madera de plantación —documento distinto a un permiso— cuya finalidad es garantizar la procedencia legítima. Además, rechaza la interpretación del tribunal de apelaciones sobre el diámetro mínimo de 29 cm, por considerar que este parámetro es solo para efectos del impuesto forestal, no para excluir la obligación de portar el certificado. En consecuencia, declara con lugar el recurso, anula la sentencia absolutoria y ordena el reenvío para que otro tribunal resuelva la apelación.

Key excerpt

Español (source)
III. Se declara con lugar el primer motivo de casación. El relato de hechos probado que consta en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, contempla lo siguiente: “…Primero: el diez de octubre de dos mil doce al ser aproximadamente las 21:55 horas en Guayabal de Santa Cruz, frente a la Ulicori en la vía pública, el acusado [Nombre 001] movilizó 328 trozas de madera de plantación de la especia Teutona Grandis, comúnmente llamada Teca, a bordo del camión marca Mack placas [Valor 001]. Segundo: lo anterior sin contar el encartado [Nombre 001] al momento de su detención con guía de transporte, certificado de origen ni ningún tipo de permiso ni autorización por parte de la autoridad forestal del Estado… ” (f. 45). Con base en estos hechos, procede entonces determinar si es aplicable el artículo 56 de la Ley Forestal, tal como lo argumenta el Ministerio Público. (...) Considera esta Sala, que, con base en la lectura integrada de estas normas, debe interpretarse que, la madera cortada de plantaciones, como la del presente caso, no requerirán permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley Forestal. Sin embargo, ello no exime al propietario de la madera y al transportista, de portar consigo los documentos que acrediten el origen de dicha madera, tal como lo ordena el artículo 31 del mismo cuerpo legal, siendo a esa documentación a la que se refiere el artículo 56. (...) Así, el diámetro contemplado en el artículo 43 de la Ley Forestal no es un referente para eximir de la portación del certificado de origen, cuando de transportar madera se trata. Por ello, se declara con lugar el primer motivo de casación.
English (translation)
III. The first ground of cassation is granted. The proven facts in the judgment of the Trial Court of the Second Judicial Circuit of Guanacaste state: «First: on October 10, 2012, at approximately 9:55 p.m., in Guayabal de Santa Cruz, on the public road in front of Ulicori, the accused [Name 001] transported 328 plantation timber logs of the species Teutona Grandis, commonly called Teak, aboard a Mack truck, plates [Value 001]. Second: the accused [Name 001] at the time of his arrest had no transport guide, certificate of origin, or any permit or authorization from the State forestry authority.» (f. 45). Based on these facts, it must then be determined whether Art. 56 of the Forestry Law applies, as argued by the Public Prosecutor. (...) This Chamber considers, based on an integrated reading of these norms, that timber cut from plantations, as in this case, does not require a cutting, transport, industrialization, or export permit, according to Art. 28 of the Forestry Law. However, this does not exempt the timber owner and the transporter from carrying the documents that certify the origin of said timber, as ordered by Art. 31 of the same law, that documentation being what Art. 56 refers to. (...) Thus, the diameter referred to in Art. 43 of the Forestry Law is not a reference to exempt from carrying the certificate of origin when it comes to transporting timber. Therefore, the first ground of cassation is granted.

Outcome

Granted

English
The first ground of cassation is granted; the acquittal is overturned and the case is remanded for a new appellate decision.
Español
Se declara con lugar el primer motivo de casación, se anula la sentencia absolutoria y se ordena el reenvío para nueva resolución de la apelación.

Pull quotes

Concept anchors

Keywords

illegal timber transportcertificate of originlogging permitforest plantationtimber logminimum diametercriminal cassation appealtransporte ilegal de maderacertificado de origenpermiso de cortaplantación forestaltroza de maderadiámetro mínimocasación penal
Spanish source body (24,897 chars)
Grande
Normal
Pequeña
Sala Tercera de la Corte

Resolución Nº 01043 - 2014

Fecha de la Resolución: 27 de Junio del 2014 a las 10:13

Expediente: 12-001746-0412-PE

Redactado por: Magda Pereira Villalobos

Clase de asunto: Recurso de casación

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL



Sentencias Relacionadas

Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Penal

Tema: Movilización ilícita de madera

Subtemas:

Excepción de permiso de corta no incluye el certificado de origen.
Diámetro de la troza no incide en el deber de portar documentos.

Tema: Tala de árboles

Subtemas:

Excepción de permiso de corta no incluye el certificado de origen.
Diámetro de la troza no incide en el deber de portar documentos para su transporte.

“III. Se declara con lugar el primer motivo de casación. El relato de hechos probado que consta en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, contempla lo siguiente: “…Primero: el diez de octubre de dos mil doce al ser aproximadamente las 21:55 horas en  Guayabal de Santa Cruz, frente a la Ulicori en la vía pública, el acusado [Nombre 001] movilizó 328 trozas de madera de plantación de la especia Teutona Grandis, comúnmente llamada Teca, a bordo del camión marca Mack placas [Valor 001].  Segundo: lo anterior sin contar el encartado [Nombre 001] al momento de su detención con guía de transporte, certificado de origen ni ningún tipo de permiso ni autorización por parte de la autoridad forestal del Estado… ” (f. 45). Con base en estos hechos, procede entonces determinar si es aplicable el artículo 56 de la Ley Forestal, tal como lo argumenta el Ministerio Público. El artículo 28 de la misma ley indica que “… Excepción de permiso de corta. Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, no requerirán permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación. Sin embargo, en los casos en que antes de la vigencia de esta ley exista un contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de Abono Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado….”. Por su parte, el numeral 31 indica “… Permiso para trasegar madera. Para sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio nacional, madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones forestales, se requerirá un certificado de origen expedido por el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona. En caso de que este documento sea expedido por el regente forestal, la copia deberá contar con el sello de recibido de la Administración Forestal del Estado. Esa Administración comunicará a la municipalidad de origen los permisos de aprovechamiento y los certificados de origen aprobados. Antes de extender el permiso, el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental deberá constatar que los medios de transporte por utilizar para el traslado de la madera, cumplen con las regulaciones de pesos y dimensiones vigentes para el trasiego de carga por vías públicas…”. Y, el artículo 56 de la ley señala: “… Movilización de madera. No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva…”. Considera esta Sala, que, con base en la lectura integrada de estas normas, debe interpretarse que, la madera cortada de plantaciones, como la del presente caso, no requerirán permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley Forestal. Sin embargo, ello no exime al propietario de la madera y al transportista, de portar consigo los documentos que acrediten el origen de dicha madera, tal como lo ordena el artículo 31 del mismo cuerpo legal, siendo a esa documentación a la que se refiere el artículo 56. Debe tenerse claro que, si bien no se requiere permiso estatal para cortar o trasportar la madera, sí se exige la expedición de un certificado de origen para que circule de un sitio a otro, ello con el fin, como es lógico suponer, de garantizar la procedencia legítima de la madera, para descartar su extracción ilegal por robo, por ejemplo. Véase que el artículo 31 indica: “…Para sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio nacional, madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones forestales, se requerirá un certificado de origen expedido por el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona…”. Este es el documento que debió presentar el conductor del camión que llevaba la madera de teca que fue detenido el día 10 de octubre de 2012.  La posición del Tribunal de Apelación de Sentencia de Guanacaste, es errónea, en el tanto indica que “… El problema de ese cuerpo normativo es que requiere valorar la excepción del numeral 28, que en lo que interesa indica: “ARTÍCULO 28.- Excepción de permiso de corta Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agro forestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, no requerirán permiso de corta, transponle (sic), industrialización ni exportación. Sin embargo, en los casos en que antes de la vigencia de esta ley exista un contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de Abono Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado. .(La cursiva y el subrayado son suplidos). Para esta Cámara sí es necesario analizar esta norma, porque si bien es cierto que es una excepción establecida, inicialmente para la corta forestal sin permiso, el yerro legislativo está al incluir la palabra “transporte”, porque amplía la falta de permiso al transporte de madera de plantación. Los testigos indicaron de manera conteste la necesidad de la guía de transporte para el traslado de madera, pero atendiendo a la excepción que se indica en el numeral 28 esa guía sería necesaria para los casos que están fuera de la excepción del numeral 28 ya indicado, ya que ese transporte que menciona la referida norma es una modalidad de movilización de madera, que es lo sancionado por el numeral 56. En este punto es fácil comprender que no existe errónea interpretación de la normativa aplicable, como lo quiere hacer ver el recurrente, sino una pésima construcción normativa por parte del legislador que confunde la aplicación correcta o debida de las normas. Por otra parte, a pesar de no haber sido analizado por el juzgador de primera instancia, sí fue propuesto por el defensor, es el argumento de falta de elementos típicos por lo siguiente. El artículo 56 sanciona la movilización de trozas sin contar con la documentación respectiva y no señala cual es esa documentación…” (f. 81). El certificado de origen referido en el artículo 31 de la Ley Forestal, no es un permiso de transporte, como erróneamente lo interpreta el Tribunal de Apelación de Sentencia, sino que es un documento en el que consta el sitio o plantación de donde se extrajo la madera, para corroborar su legitimidad.  Ahora bien, otro de los aspectos por los que el Tribunal de Apelación de Sentencia no aplicó las normas en cuestión, es por que, a su juicio, las trozas que se decomisaron, en promedio tenían de diámetro 27 centímetros, y el artículo 43 de la Ley Forestal define troza como “… Se entenderá por madera en troza, la sección del árbol libre de ramas, con un diámetro mayor o igual a 29 centímetros en el extremo más delgado…”. Señala el Tribunal lo siguiente: “… Se debe entender por trozas de madera cualquier pieza cuyo diámetro en su extremo más delgado es superior a 29 centímetros. Atendiendo al avalúo de folio 37, confeccionado  por el testigo de cargo [Nombre 002], las piezas decomisadas al encartado tenían un diámetro promedio de 27 centímetros, es decir están por debajo de la medida promedio para ser considerada troza de madera según la ley forestal, por lo que constituían 328 piezas de madera, no trozas, quedando por fuera de la adecuación típica que contempla el numeral 56 de la mencionada ley forestal…” (f. 81-82). Considera esta Sala de Casación que la interpretación dada por el Tribunal de Apelación de Sentencia es errada. Evidentemente el diámetro al que se refiere el artículo 42 (29 centímetros), es específico para el pago del impuesto forestal que contempla la norma, el cual se realiza de trozas de mayor grosor. Ello es así, pues en tanto mayor grosor tenga la madera, mayor es su valor comercial, y se espera que sobre este valor, se tribute. Así, el diámetro contemplado en el artículo 43 de la Ley Forestal no es un referente para eximir de la portación del certificado de origen,  cuando de transportar madera se trata. Por ello, se declara con lugar el primer motivo de casación. Se revoca el fallo del Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José y se ordena el reenvío para que, con una nueva integración, se conozca el recurso de apelación planteado. Por innecesario, se omite resolver el segundo motivo de casación.”

... Ver más
Citas de Legislación y Doctrina
Texto de la resolución

 

*120017460412PE*

Exp: 12-001746-0412-PE

Res: 2014-01043

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez y trece horas del veintisiete de junio del dos mil catorce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; por el delito de Transporte i Ilegal de Madera, en perjuicio de La Ley Forestal.  Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y  Doris Arias Madrigal. También participa en esta instancia el licenciado Marvin Rodríguez Varela en su condición de defensor particular del encartado. Se apersonó el  representante del  Ministerio Público o de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público.

Resultando:

           1.   Mediante sentencia N° 40-13, dictada a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del dos de julio del dos mil diez, el Tribunal Tribunal de Apelación de Sentencia de Guanacaste, Santa Cruz, resolvió:  “POR TANTO Se declara sin lugar en todos sus extremos el presente recurso de apelación. Notifíquese. ( fs) ROY ANTONIO BADILLA ROJAS, ANA CECILIA SALAZAR QUIRÓS, CYNTHIA DUMANI STRADTMAN, JUEZAS Y JUEZ DE APELACIÓN DE SENTENCIA.(sic)"

           2 . Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Jorge Araya Chavarría en su condición de fiscal y en representación del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.

           3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

           4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.   

           Informa  la Magistrada Pereira Villalobos; y, 

Considerando:

           I. El licenciado Jorge Araya Chavarría, fiscal auxiliar, interpuso recurso de casación contra la sentencia N° 40-13, de las 14:50 horas, del 19 de febrero de 2013, del Tribunal de Apelaciones de Santa Cruz, Guanacaste.  En resolución N° 1040-13, de las 11:30 horas, del 9 de agosto de 2013, esta sala de Casación admitió el recurso para su estudio de fondo.

           II. En un primer motivo, de conformidad con el artículo 468 inciso b.) del Código Procesal Penal,  se acusa la errónea interpretación del artículo 28 de la Ley Forestal, en relación con los artículos 41, 56 y 63 de la misma normativa. Señala el recurrente que el Juez de Juicio se negó a aplicar el artículo 56 de la Ley Forestal, para aplicar el numeral 28, que no es el pertinente, dado el supuesto fáctico de la causa. En razón de ello, el Tribunal de Apelación de Sentencia comete errores valorativos que provocaron la errónea interpretación de la norma. El Ministerio Público reclamó la aplicación del artículo 56 de la Ley Forestal, que indica “… Movilización de madera. No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva …”. Este numeral se complementa con lo establecido en el artículo 31, que señala “…Para sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio nacional, madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones forestales, se requerirá un certificado de origen expedido por el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona…”. Pese a que el Tribunal de Apelaciones determinó la necesidad de portar la guía de transporte para el traslado de la madera, aplica erróneamente las excepciones del artículo 28 de la Ley, desaplicando con ello los numerales 31, 56 y 63 inciso a). Véase que el artículo 28, que fue el aplicado en juicio y avalado por el Tribunal de Apelaciones, contempla que “… Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, no requerirán permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación. Sin embargo, en los casos en que antes de la vigencia de esta ley exista un contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de Abono Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado…”. No hay contradicción, como lo consideró el Tribunal de Apelaciones, que permita transportar madera sin permiso, pues se requiere, al menos, un certificado de origen, como lo cita el Tribunal de Casación de San José en la resolución 992-07, y la Procuraduría General de la República, en su opinión  OJ-005-2003, citada a folio 89 reverso de los autos. Así de haberse superado debidamente el aparente conflicto de normas por parte del Tribunal de Apelaciones, inobjetablemente se determinaría la aplicación el artículo 56 del Ley Forestal, en cuanto a la prohibición de movilizar madera de plantación o de bosque sin el permiso respetivo y su consecuencia jurídica. En suma, para el recurrente, el Tribunal de Apelaciones empleó en la resolución del caso, una norma que no se atiene a los hechos acusados. Consiste el agravio en una despenalización del hecho cometido por el imputado, evitando la condenatoria en la fase de debate. El segundo motivo acusa errónea interpretación del artículo 42 de la Ley Forestal, en relación con los artículos 56 y 63 inciso a), del mismo cuerpo normativo y en atención al artículo 468 inciso b.) del Código Procesal Penal. El Tribunal de Apelaciones, si bien aplicó el artículo 42 de la Ley Forestal, no interpretó su contenido en forma correcta, pues estableció un promedio de diámetro para definir el término “troza”, cuando el tipo penal no lo exige, determinando, por ello, la atipicidad de los hechos. El numeral 42 define “troza ” como  “… la sección del árbol libre de ramas, con un diámetro mayor o igual a 29 centímetros…”. Así, al no hablar el tipo penal de un promedio de 29 centímetros, se declaró atípico el hecho, pues el Tribunal de Apelaciones determinó que la madera transportada tenía un promedio de 27 centímetros, sea, 2 centímetros menos que lo que contempla el tipo penal. Al “promediar” el diámetro común de los troncos decomisados en 27 centímetros, promedio que no establece la ley, se avaló la absolutoria del imputado, lo que causa agravio a las pretensiones punitivas del Ministerio Público.

            III. Se declara con lugar el primer motivo de casación. El relato de hechos probado que consta en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, contempla lo siguiente: “…Primero: el diez de octubre de dos mil doce al ser aproximadamente las 21:55 horas en  Guayabal de Santa Cruz, frente a la Ulicori en la vía pública, el acusado [Nombre 001] movilizó 328 trozas de madera de plantación de la especia Teutona Grandis, comúnmente llamada Teca, a bordo del camión marca Mack placas [Valor 001].  Segundo: lo anterior sin contar el encartado [Nombre 001] al momento de su detención con guía de transporte, certificado de origen ni ningún tipo de permiso ni autorización por parte de la autoridad forestal del Estado… ” (f. 45). Con base en estos hechos, procede entonces determinar si es aplicable el artículo 56 de la Ley Forestal, tal como lo argumenta el Ministerio Público. El artículo 28 de la misma ley indica que “… Excepción de permiso de corta. Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, no requerirán permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación. Sin embargo, en los casos en que antes de la vigencia de esta ley exista un contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de Abono Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado….”. Por su parte, el numeral 31 indica “… Permiso para trasegar madera. Para sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio nacional, madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones forestales, se requerirá un certificado de origen expedido por el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona. En caso de que este documento sea expedido por el regente forestal, la copia deberá contar con el sello de recibido de la Administración Forestal del Estado. Esa Administración comunicará a la municipalidad de origen los permisos de aprovechamiento y los certificados de origen aprobados. Antes de extender el permiso, el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental deberá constatar que los medios de transporte por utilizar para el traslado de la madera, cumplen con las regulaciones de pesos y dimensiones vigentes para el trasiego de carga por vías públicas…”. Y, el artículo 56 de la ley señala: “… Movilización de madera. No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva…”. Considera esta Sala, que, con base en la lectura integrada de estas normas, debe interpretarse que, la madera cortada de plantaciones, como la del presente caso, no requerirán permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley Forestal. Sin embargo, ello no exime al propietario de la madera y al transportista, de portar consigo los documentos que acrediten el origen de dicha madera, tal como lo ordena el artículo 31 del mismo cuerpo legal, siendo a esa documentación a la que se refiere el artículo 56. Debe tenerse claro que, si bien no se requiere permiso estatal para cortar o trasportar la madera, sí se exige la expedición de un certificado de origen para que circule de un sitio a otro, ello con el fin, como es lógico suponer, de garantizar la procedencia legítima de la madera, para descartar su extracción ilegal por robo, por ejemplo. Véase que el artículo 31 indica: “…Para sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio nacional, madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones forestales, se requerirá un certificado de origen expedido por el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona…”. Este es el documento que debió presentar el conductor del camión que llevaba la madera de teca que fue detenido el día 10 de octubre de 2012.  La posición del Tribunal de Apelación de Sentencia de Guanacaste, es errónea, en el tanto indica que “… El problema de ese cuerpo normativo es que requiere valorar la excepción del numeral 28, que en lo que interesa indica: “ARTÍCULO 28.- Excepción de permiso de corta Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agro forestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, no requerirán permiso de corta, transponle (sic), industrialización ni exportación. Sin embargo, en los casos en que antes de la vigencia de esta ley exista un contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de Abono Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado. .(La cursiva y el subrayado son suplidos). Para esta Cámara sí es necesario analizar esta norma, porque si bien es cierto que es una excepción establecida, inicialmente para la corta forestal sin permiso, el yerro legislativo está al incluir la palabra “transporte”, porque amplía la falta de permiso al transporte de madera de plantación. Los testigos indicaron de manera conteste la necesidad de la guía de transporte para el traslado de madera, pero atendiendo a la excepción que se indica en el numeral 28 esa guía sería necesaria para los casos que están fuera de la excepción del numeral 28 ya indicado, ya que ese transporte que menciona la referida norma es una modalidad de movilización de madera, que es lo sancionado por el numeral 56. En este punto es fácil comprender que no existe errónea interpretación de la normativa aplicable, como lo quiere hacer ver el recurrente, sino una pésima construcción normativa por parte del legislador que confunde la aplicación correcta o debida de las normas. Por otra parte, a pesar de no haber sido analizado por el juzgador de primera instancia, sí fue propuesto por el defensor, es el argumento de falta de elementos típicos por lo siguiente. El artículo 56 sanciona la movilización de trozas sin contar con la documentación respectiva y no señala cual es esa documentación…” (f. 81). El certificado de origen referido en el artículo 31 de la Ley Forestal, no es un permiso de transporte, como erróneamente lo interpreta el Tribunal de Apelación de Sentencia, sino que es un documento en el que consta el sitio o plantación de donde se extrajo la madera, para corroborar su legitimidad.  Ahora bien, otro de los aspectos por los que el Tribunal de Apelación de Sentencia no aplicó las normas en cuestión, es por que, a su juicio, las trozas que se decomisaron, en promedio tenían de diámetro 27 centímetros, y el artículo 43 de la Ley Forestal define troza como “… Se entenderá por madera en troza, la sección del árbol libre de ramas, con un diámetro mayor o igual a 29 centímetros en el extremo más delgado…”. Señala el Tribunal lo siguiente: “… Se debe entender por trozas de madera cualquier pieza cuyo diámetro en su extremo más delgado es superior a 29 centímetros. Atendiendo al avalúo de folio 37, confeccionado  por el testigo de cargo [Nombre 002], las piezas decomisadas al encartado tenían un diámetro promedio de 27 centímetros, es decir están por debajo de la medida promedio para ser considerada troza de madera según la ley forestal, por lo que constituían 328 piezas de madera, no trozas, quedando por fuera de la adecuación típica que contempla el numeral 56 de la mencionada ley forestal…” (f. 81-82). Considera esta Sala de Casación que la interpretación dada por el Tribunal de Apelación de Sentencia es errada. Evidentemente el diámetro al que se refiere el artículo 42 (29 centímetros), es específico para el pago del impuesto forestal que contempla la norma, el cual se realiza de trozas de mayor grosor. Ello es así, pues en tanto mayor grosor tenga la madera, mayor es su valor comercial, y se espera que sobre este valor, se tribute. Así, el diámetro contemplado en el artículo 43 de la Ley Forestal no es un referente para eximir de la portación del certificado de origen,  cuando de transportar madera se trata. Por ello, se declara con lugar el primer motivo de casación. Se revoca el fallo del Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José y se ordena el reenvío para que, con una nueva integración, se conozca el recurso de apelación planteado. Por innecesario, se omite resolver el segundo motivo de casación.

Por  Tanto:

             Se declara con lugar el primer motivo de casación. Se deja sin efecto la sentencia del Tribunal de Apelación venida en alzada y se ordena el reenvío para que, con una nueva integración, se conozca el recurso de apelación planteado. Por innecesario, se omite resolver el segundo motivo de casación. Notifíquese.

  

 

	

Carlos Chinchilla S.

	

 




 

	

 

	

 




 

Jesús Ramírez Q.

	

 

	

 

José Manuel Arroyo G.




 

 

 

Magda Pereira V.

	

 

	

 

 

 

Doris Arias M.

 

Mcastrovil

*120017460412PE*

  

  

 

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 07:39:51.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (8,560 chars)
III. The first ground of cassation is granted. The statement of proven facts contained in the judgment issued by the Trial Court of the Second Judicial Circuit of Guanacaste states the following: “…First: on October tenth, two thousand twelve, at approximately 9:55 p.m., in Guayabal de Santa Cruz, in front of Ulicori on the public road, the accused [Name 001] transported 328 plantation-wood logs (trozas) of the species Teutona Grandis, commonly known as Teca, aboard a Mack truck with license plates [Value 001]. Second: the foregoing was done without the accused [Name 001] having, at the time of his arrest, a transport guide, certificate of origin, or any type of permit or authorization from the State forestry authority…” (f. 45). Based on these facts, it is then appropriate to determine whether Article 56 of the Forestry Law (Ley Forestal) is applicable, as argued by the Public Prosecutor’s Office. Article 28 of the same law indicates that “… Exception to logging permit. Forestry plantations, including agroforestry systems and individually planted trees and their products, shall not require a logging, transport, industrialization, or export permit. However, in cases where, prior to the entry into force of this law, a forestry contract exists, signed with the State to receive Forestry Payment Certificates or income tax deductions, the logging must be carried out in accordance with the provisions of the management plan approved by the State Forestry Administration….”. For its part, section 31 indicates: “… Permit to transport wood. To remove wood in logs, squared, or sawn wood from the farm to any part of the national territory, originating from forestry plantations, a certificate of origin issued by the forestry regent (regente forestal) or the Regional Environmental Council (Consejo Regional Ambiental) of the area shall be required. In the event that this document is issued by the forestry regent, the copy must bear the received stamp of the State Forestry Administration. Said Administration shall notify the municipality of origin of the approved harvesting permits and certificates of origin. Before issuing the permit, the forestry regent or the Regional Environmental Council must verify that the means of transport to be used for moving the wood comply with the weight and dimension regulations in effect for the hauling of cargo on public roads…”. And, Article 56 of the law states: “… Transport of wood. Wood in logs, squared, or sawn wood originating from a forest or plantation may not be transported unless the respective documentation is possessed…”. This Chamber considers that, based on an integrated reading of these norms, it must be interpreted that wood cut from plantations, as in the present case, shall not require a logging, transport, industrialization, or export permit, in accordance with Article 28 of the Forestry Law. However, this does not exempt the owner of the wood and the transporter from carrying with them the documents that certify the origin of said wood, as ordered by Article 31 of the same legal body, it being that documentation to which Article 56 refers. It must be clear that, although a state permit is not required to log or transport the wood, the issuance of a certificate of origin is required for it to move from one place to another, with the purpose, as is logical to assume, of guaranteeing the legitimate provenance of the wood, to rule out its illegal extraction due to theft, for example. See that Article 31 indicates: “…To remove wood in logs, squared, or sawn wood from the farm to any part of the national territory, originating from forestry plantations, a certificate of origin issued by the forestry regent or the Regional Environmental Council of the area shall be required…”. This is the document that should have been presented by the driver of the truck carrying the teca wood who was detained on October 10, 2012. The position of the Appeals Court of Sentence of Guanacaste is erroneous, insofar as it indicates that “… The problem with that regulatory body is that it requires evaluating the exception of section 28, which, as relevant, indicates: ‘ARTICLE 28.- Exception to logging permit Forestry plantations, including agroforestry systems and individually planted trees and their products, shall not require a logging, transport (sic), industrialization, or export permit. However, in cases where, prior to the entry into force of this law, a forestry contract exists, signed with the State to receive Forestry Payment Certificates or income tax deductions, the logging must be carried out in accordance with the provisions of the management plan approved by the State Forestry Administration.’ (Italics and underlining supplied). For this Chamber, it is necessary to analyze this norm, because although it is true that it is an exception established initially for forestry logging without a permit, the legislative error lies in including the word ‘transport,’ because it extends the lack of a permit requirement to the transport of plantation wood. The witnesses consistently indicated the need for a transport guide for moving wood, but considering the exception indicated in section 28, that guide would be necessary for cases that fall outside the exception of the aforementioned section 28, since the transport mentioned in the referenced norm is a modality of wood transportation, which is what is sanctioned by section 56. At this point, it is easy to understand that there is no erroneous interpretation of the applicable regulations, as the appellant wants it to appear, but rather a poor regulatory construction by the legislator that confuses the correct or due application of the norms. On the other hand, despite not having been analyzed by the judge of first instance, it was indeed proposed by the defense, namely the argument of a lack of typical elements for the following reason. Article 56 sanctions the transportation of logs without possessing the respective documentation and does not indicate what that documentation is…” (f. 81). The certificate of origin referenced in Article 31 of the Forestry Law is not a transport permit, as the Appeals Court of Sentence erroneously interprets it, but rather it is a document that records the site or plantation from which the wood was extracted, to corroborate its legitimacy. Now, another aspect for which the Appeals Court of Sentence did not apply the norms in question is because, in its view, the logs (trozas) that were confiscated had an average diameter of 27 centimeters, and Article 43 of the Forestry Law defines a log (troza) as “… Wood in log form shall be understood as the section of the tree free of branches, with a diameter greater than or equal to 29 centimeters at the thinner end…”. The Court states the following: “… Wood in logs must be understood as any piece whose diameter at its thinner end is greater than 29 centimeters. Considering the appraisal on folio 37, prepared by the prosecution witness [Name 002], the pieces confiscated from the accused had an average diameter of 27 centimeters, that is, they are below the average measurement to be considered a wood log according to the Forestry Law, therefore they constituted 328 pieces of wood, not logs, falling outside the typical classification contemplated in section 56 of the aforementioned Forestry Law…” (f. 81-82). This Cassation Chamber considers that the interpretation given by the Appeals Court of Sentence is incorrect. Evidently, the diameter referred to in Article 42 (29 centimeters) is specific to the payment of the forestry tax contemplated in the norm, which is levied on logs of greater thickness. This is so because the thicker the wood, the greater its commercial value, and it is expected that tax is paid on this value. Thus, the diameter contemplated in Article 43 of the Forestry Law is not a reference for exemption from carrying the certificate of origin when it comes to transporting wood. Therefore, the first ground of cassation is granted. The ruling of the Appeals Court of the Second Judicial Circuit of San José is revoked, and a remand is ordered so that, with a new panel (integración), the filed appeal is heard. As unnecessary, deciding the second ground of cassation is omitted.

Por Tanto:

The first ground of cassation is granted. The judgment of the Appeals Court heard on appeal is set aside, and a remand is ordered so that, with a new panel (integración), the filed appeal is heard. As unnecessary, deciding the second ground of cassation is omitted. Notify.