Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)X.- Expuesto lo anterior, debe indicarse que, valorada la prueba que consta en autos, este órgano colegiado aprecia que, en efecto, el inmueble objeto de este proceso se encuentra totalmente dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque. El área que traslapa los terrenos del Estado es de 826.441,47 metros cuadrados. Asimismo, el área donde se ubica la finca matrícula Placa26500 corresponde a bosque natural y se encuentra en el RNVSMM (hecho probado 7) y, de conformidad con la normativa citada supra, constituye patrimonio natural del Estado, sobre la base del criterio técnico recabado, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare y que por tal condición merece la tutela que el ordenamiento jurídico dota a este tipo de bienes. Por ello, procede declarar que el inmueble que la Junta Directiva del entonces Instituto de Desarrollo Agrario tituló a favor de los demandados mediante acuerdo de la Junta Directiva tomado en el artículo 45 del acta de la sesión N° 037-05 del 26 de setiembre del 2005, constituye patrimonio natural del Estado, así como un bien de dominio público que resulta inembargable, imprescriptible, inalienable y está fuera del comercio de las personas.
XII.- Establecido –lo cual se hace con efecto meramente declarativo– que el inmueble titulado por el IDA en favor de los coaccionados Nombre139302 y Nombre139303 constituye patrimonio natural del Estado, conforme a la normativa vigente, ese solo hecho vicia de nulidad absoluta todas las conductas administrativas formales y actuaciones mediante las cuales se permitió el traspaso de esa propiedad a los codemandados. Ello toda vez que al tratarse de un bien de dominio público, estaba fuera del comercio del ser humano y existía prohibición legal para enajenar su dominio o constituir derechos reales sobre él. Por su misma naturaleza, no podía ser objeto de apropiación privada ni alegar la existencia de derechos de posesión sobre él.
English (translation)X.- Having stated the above, it must be noted that, after assessing the evidence in the case file, this collegial body finds that, indeed, the property subject to this proceeding is entirely within the Maquenque Mixed National Wildlife Refuge. The area overlapping State lands is 826,441.47 square meters. Likewise, the area where property registration Placa26500 is located corresponds to natural forest and lies within the RNVSMM (proven fact 7) and, pursuant to the regulations cited above, constitutes State natural heritage, based on the technical criterion gathered, without need for an administrative act so declaring, and by such condition deserves the protection that the legal system affords to this type of assets. Therefore, it is appropriate to declare that the property which the Board of Directors of the then Institute of Agrarian Development titled in favor of the defendants through the Board of Directors’ agreement taken in article 45 of the minutes of session No. 037-05 of September 26, 2005, constitutes State natural heritage, as well as a public domain asset that is unattachable, imprescriptible, inalienable and outside commerce.
XII.- Having established – this being merely declaratory – that the property titled by the IDA in favor of the co-defendants constitutes State natural heritage, under current regulations, that fact alone renders absolutely void all formal administrative conducts and actions through which the transfer of that property to the co-defendants was allowed. This because, being a public domain asset, it was outside human commerce and there was a legal prohibition to alienate its domain or establish real rights over it. By its very nature, it could not be subject to private appropriation nor could rights of possession over it be claimed.
Granted
Grande Normal Pequeña Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI Resolución Nº 00126 - 2014 Fecha de la Resolución: 14 de Agosto del 2014 a las 10:30 Expediente: 11-002347-1027-CA Redactado por: Christian Hess Araya Clase de asunto: Proceso de lesividad Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Tipo de contenido: Voto de mayoría Temas (descriptores): Proceso de lesividad Subtemas: Naturaleza y presupuestos. Sentencias en igual sentido Texto de la resolución Tribunal Contencioso Administrativo II Circuito Judicial de San José – Dirección1501 de Goicoechea Central: 2545-0003 Fax: 2545-0033 Correo electrónico: ...01 Expediente: 11-002347-1027-CA Proceso: Puro derecho Actor: Instituto de Desarrollo Agrario (actualmente Instituto de Desarrollo Rural) Demandados: Nombre139302 y Nombre139303 N° 126-2014-VI TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA (SECCIÓN SEXTA). Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas con treinta minutos del catorce de agosto del dos mil catorce.- Proceso de lesividad declarado de puro derecho, seguido ante este Tribunal por el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO (IDA), actualmente Instituto de Desarrollo Rural, representado por su entonces Presidente Ejecutivo y apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre33207 , con cédula de identidad número CED102472, vecino de Alajuela (f. 1 y 27); contra Nombre139302 , con cédula de identidad número CED109886 y Nombre139303 , cédula de residencia número CED109887 (f. 2 y 267); ambos agricultores y vecinos de Pital de San Carlos. Intervinieron también en el proceso, en representación del ente actor, su apoderada general judicial Licda. Nombre139304 , divorciada, con cédula de identidad número CED28225, vecina de Guachipelín de Escazú (f. 202-203 y 266); y representando a los accionados, su apoderada especial judicial Licda. Rita María Herrera Durán, abogada, vecina de Ciudad Quesada, con cédula de identidad número CED109888 (f. 267). Las personas físicas citadas son mayores y, con la salvedad hecha, casadas.- RESULTANDO: 1.- Que el personero del ente actor, con base en los hechos y citas de derecho que expuso, en escrito presentado el 29 de abril del 2011 (f. 1-26), formuló demanda de lesividad cuya pretensión consiste en solicitar: “1) Se declare absolutamente nulo el acuerdo de Junta Directiva Junta Directiva (sic) dictado en Sesión 037-05, Artículo 45, celebrada el 26 de setiembre de 2005, únicamente en lo que se refiere a la segregación del Proyecto de Titulación Llanuras de San Carlos y Sarapiquí, del terreno que describe el plano catastrado número A-949288-2004, a favor de Nombre139302 y Nombre139303 . / 2) Se declare que en la segregación del terreno descrito en plano catastrado Placa26497, del Proyecto de Titulación Llanuras de San Carlos y Sarapiquí a favor de Nombre139302 y Nombre139303 , no se cumplió con la normativa que protege el Patrimonio Natural del Estado. / 3) Se anule la escritura Pública (sic) número 35-82 del tomo 82 otorgada ante el Notario Hubert Rojas Araya a las quince horas del 20 de octubre de 2005, instrumento que fue presentado al Registro Público para solicitar la inscripción de la finca cuya segregación fue autorizada por Junta Directiva del IDA, y ordenar al Archivo Nacional anotar en el Protocolo original del notario indicado, razón de nulidad de esa escritura en lo que se refiere a la segregación y traspaso a nombre de Nombre139302 y Nombre139303 . / 4) Ordenar al Registro Nacional de la Propiedad Inmueble cerrar (sic) el asiento registral de la matrícula número folio real Placa26498 submatrículas 001 y 002 del partido de Alajuela.” Además requirió la imposición de una medida cautelar inaudita altera parte, consistente en la anotación de la demanda y la inmovilización registral de la propiedad, así como que se ordenara a los accionados abstenerse de realizar conductas que pudiesen menoscabar el patrimonio natural del Estado.- 2.- Mediante resolución sin número de las 15:45 horas del 29 de abril del 2011 (f. 194-195), la jueza de trámite Licda. Karla Madriz Martínez acogió provisionalmente la medida cautelar peticionada. Posteriormente, por resolución Nº 563-2012 de las 16:00 horas del 4 de setiembre del 2012 (f. 229-232), la juzgadora Licda. Siria Carmona Castro confirmó lo dispuesto, en los términos siguientes, en cuanto interesa: “...se acoge la solicitud de medida cautelar promovida y se ordena mantener la Inmovilización Registral y la Anotación de la presente Demanda en la finca del Partido de Alajuela, Matrícula de Folio Real Nº Placa26499 sub matrículas Placa2200 . Asimismo, se ordena a los accionados que se deben abstener de realizar cualquier conducta de acción u omisión, para evitar el menoscabo del patrimonio natural del Estado, evitar el cambio del uso de la tierra el cual es de eminente vocación forestal y no apto para el desarrollo de actividades agropecuarias”. No consta que dicho pronunciamiento haya sido apelado.- 3.- Los demandados contestaron conjunta y negativamente la acción y opusieron las defensas previas de caducidad y prescripción, así como las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y falta de derecho (f. 250-259).- 4.- La audiencia preliminar inició a las 13:35 horas del 16 de julio del 2013, con asistencia de ambas partes. No obstante, ante la posibilidad de una conciliación, el juez de trámite Lic. José Iván Salas Leitón dispuso suspender el acto y señaló hora y fecha para la respectiva audiencia (audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte electrónico; minuta a f. 269).- 5.- Por auto de las 14:27 horas del 30 de julio del 2013 (f. 270), la jueza Licda. Cynthia Sandoval Bonilla declaró fracasada la conciliación.- 6.- La audiencia preliminar continuó a partir de las 13:57 horas del 14 de noviembre del 2013, con la presencia de la parte actora, únicamente. En dicha oportunidad, no hubo ajustes en las pretensiones, las cuales por ende se mantienen en los términos establecidos en la demanda. Por resolución oral sin número de las 14:12 horas de esa fecha, el ya mencionado juzgador de trámite Lic. Salas Leitón rechazó las defensas previas de caducidad y prescripción. Luego, dispuso relegar para la etapa de juicio la solicitud de reconocimiento judicial formulada por el IDA en la demanda. En cuanto a la gestión que también hizo esa misma entidad, en el sentido de que se solicitara al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía certificar si el inmueble otorgado a los accionados se encuentra o no dentro del patrimonio natural del Estado, el juez decidió denegarla, por considerar que aportar esa evidencia constituye una carga probatoria del instituto actor. Finalmente, rechazó la prueba testimonial propuesta por los demandados, por lo que, al no haber más prueba que recibir aparte de la documental, el tramitador declaró el proceso como de puro derecho, de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), por lo que el personero del IDA procedió a rendir oralmente sus conclusiones (audiencia grabada y que consta adjunta al expediente en su correspondiente soporte electrónico; minuta a f. 274-275).- 7.- Mediante auto de las 10:30 horas del 5 de mayo del 2014 (f. 277), este Tribunal acordó, con carácter de prueba para mejor resolver, requerir al (la) Director(a) de la Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC, certificar si la propiedad en cuestión se encuentra total o parcialmente comprendida dentro del patrimonio natural del Estado y, en caso de que la propiedad clasifique como boscosa, indicar en qué porcentaje de su área total.- 8.- En respuesta a lo ordenado, se recibió primero vía fax (f. 282-291) y luego en original (f. 303-311), el oficio SINAC-ACAHN-OTAT-012-14 del 22 de mayo del 2014, sobre el que se confirió audiencia a las partes por auto de las 9:00 horas del 4 de junio del 2014 (f. 299). Únicamente replicó la apoderada del IDA, mediante memorial de f. 312.- 9.- Esta resolución se dicta, previa deliberación. Con las salvedades que se hace en el considerando I, no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.- Redacta el juez Hess Araya, con el voto afirmativo de la jueza Fernández Brenes y del juez Garita Navarro; y, CONSIDERANDO: I.- SOBRE EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL PROPUESTO POR LA ENTIDAD ACTORA. Por la forma en que se resuelve este asunto, este órgano colegiado estima innecesario y consecuentemente rechaza el reconocimiento judicial que propuso el IDA y que el juzgador de trámite dispuso relegar para esta etapa en cuanto a su admisión. No obstante lo anterior, no se puede dejar de lado destacar que, en nuestro criterio, esta gestión debió haber sido resuelta, en un sentido u otro, por dicho juez. Ello por cuanto ese ofrecimiento de prueba había sido hecho por la accionante desde el escrito de demanda (véase f. 22), de manera que conforme al numeral 90.3 del CPCA, debió ser en la audiencia preliminar que se dispusiera acerca de esa propuesta.- II.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER ORDENADA POR EL TRIBUNAL. Según se indicó igualmente en la parte de resultandos, por auto de las 10:30 horas del 5 de mayo del 2014, este Tribunal acordó –con carácter de prueba para mejor resolver– requerir al (la) Director(a) de la Área de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC, certificar si la propiedad que interesa a esta litis se encuentra total o parcialmente comprendida dentro del patrimonio natural del Estado y, en caso de que la propiedad clasifique como boscosa, indicar en qué porcentaje de su área total. Lo anterior por cuanto se consideró indispensable contar con criterio técnico relativo a los aspectos indicados, los cuales son fundamentales para la correcta decisión del sub examine . En respuesta a lo ordenado, se recibió oficio SINAC-ACAHN-OTAT-012-14 del 22 de mayo del 2014, el cual –luego de un estudio muy concienzudo de los aspectos requeridos por esta Cámara– fórmula las siguientes dos conclusiones: “El área descrita en el plano A-949288-2004 se encuentra totalmente dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque (RNVSMM). El área que traslapa los terrenos del Estado es de ochocientos veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y un metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados, 82ha6441.47m2. / El área donde se ubica la finca A-413879-001 y 002 es bosque natural y se encuentra en el RNVSMM.” En consecuencia, se admite el documento recibido y se agrega a la comuna probatoria.- III.- HECHOS PROBADOS. Como tales se tiene los siguientes de relevancia: 1. Que por acuerdo tomado en el artículo 45 del acta de la sesión N° 037-05 del 26 de setiembre del 2005, la Junta Directiva del IDA autorizó segregar y traspasar a los aquí codemandados, el terreno correspondiente al plano catastral A-949288-2004, parcela 8-B-01 del proyecto de Titulación Llanuras de San Carlos y Sarapiquí, con una extensión de 826.441,47 metros cuadrados (hecho 8 de la demanda, no controvertido; f. 40-41 y 57).- 2. Que el traspaso a favor de los beneficiarios del acuerdo recién citado se realizó mediante escritura número 35-82 del tomo 82 del protocolo del notario Hubert Rojas Araya, otorgada a las 15:00 horas del 20 de octubre de 2005. Lo anterior se hizo, según se indicó expresamente, con “Las Reservas indicadas en la Ley de Aguas la Ley General de Caminos Públicos y la Ley Forestal” y condicionado a lo dispuesto en “Toda aquella normativa de protección al medio ambiente de los recursos naturales” (hecho 9 de la demanda, no controvertido; f. 34-37).- 3. Que la inscripción dio lugar a la finca número 413879-000 de la provincia de Alajuela, situada en el distrito Pital del cantón de San Carlos, correspondiendo el derecho 001 a Nombre139302 y el 002 a Nombre139303 (hecho 10 de la demanda, no controvertido; f. 33 y 77-80).- 4. Que el 5 de agosto del 2008, el Instituto Geográfico Nacional (IGN), a solicitud de la Contraloría General de la República, preparó un “Estudio para apoyar trabajo de fiscalización sobre titulación de tierras en los proyectos Coto Brus, cuenca del Río Aranjuez, llanuras de San Carlos y Sarapiquí, tierras altas de Santa Cruz y Zona Norte 041 del Instituto de Desarrollo Agrario”, oficio DEGEO-096-08. En dicho estudio se consigna –en cuanto interesa– que en el inmueble perteneciente a los codemandados “existen áreas con pasto y cultivos segregados por toda la finca, así como, también hay pequeñas manchas de bosque secundario y un área más extensa de bosque primario, el cual se observa que poco a poco está siendo suplantado por los cultivos y el pasto” (f. 82-155; en particular, f. 121).- 5. Que el 27 de agosto del 2008, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República emitió y puso en conocimiento del IDA el informe DFOE-PGAA-20-2008, que contiene los “resultados del estudio de tierras en reservas nacionales en terrenos pertenecientes al Patrimonio Natural del Estado”, incluyendo la propiedad de los aquí accionados, haciendo uso de la información contenida en el estudio del IGN que se menciona en el hecho probado anterior. Dicho informe ordenó a aquella entidad autónoma, entre otras acciones, “Realizar los procedimientos administrativos y las acciones que en derecho procedan ante las instancias correspondientes, a efecto de que se inicie un proceso de recuperación de las tierras tituladas por el IDA que pertenecen al Patrimonio Natural del Estado, y que corresponden a los 15 casos que se detallan (sic) en este documento” (f. 179-191).- 6. Que por acuerdo tomado por la Junta Directiva del IDA en el artículo 17 de la sesión ordinaria 016-2010 del 3 de mayo del 2010 y modificado en el artículo 10 de la sesión ordinaria 015-2011 del 25 de abril del 2011, se dispuso –en cuanto interesa– “Declarar la (sic) lesivo a los intereses públicos los actos administrativos que dieron origen a los títulos de propiedad citados en la parte considerativa del presente acuerdo, por ser los mismos otorgados en detrimento del patrimonio natural del Estado”. Los referidos considerandos hacen referencia expresa de la adjudicación realizada a favor de los aquí accionados. La declaratoria de lesividad fue precedida, según se indica, por el criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos, contenido en oficio DAJ-323 (f. 157-170).- 7. Que el inmueble adjudicado a los coaccionados, descrito en el plano catastrado Placa26497, se encuentra totalmente dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque. El área que traslapa los terrenos del Estado es de 826.441,47 metros cuadrados. Asimismo, el área donde se ubica la finca matrícula Placa26500 corresponde a bosque natural y se encuentra en el RNVSMM (f. 303-311).- IV.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de importancia para el fallo.- V.- ALEGATOS DE LAS PARTES. Manifiesta el personero del IDA, resumidamente, que mediante decreto ejecutivo número 27726-MINAE-MAG del 30 de marzo de 1999, se traspasó al IDA un área de 223.000 hectáreas para la creación del programa de titulación denominado “Llanuras de San Carlos y Sarapiquí”, que generó la inscripción de la finca del partido de Heredia (sic), folio real número Placa26501. Que los codemandados gestionaron ante ese Instituto la titulación de la parcela 8-B-01 descrita en el plano catastral número A-949288-2004, con un área de 82 hectáreas 6441,47 metros cuadrados, situada en Veracruz de Pital de San Carlos, provincia de Alajuela. Agrega que, para el trámite de la titulación, los interesados no presentaron certificación donde se estableciera si dicho predio se encontraba o no dentro del patrimonio natural del Estado. Tampoco presentaron un estudio de uso conforme de suelos. Pese lo anterior, mediante acuerdo de Junta Directiva de su representada tomado en el artículo 45 de la sesión número 037-05 del 26 de setiembre del 2005, se autorizó la segregación y traspaso a favor de los aquí demandados. Lo anterior se plasmó en escritura pública número 35-82, otorgada ante el notario Hubert Rojas Araya el 20 de octubre siguiente, que fue presentada para su inscripción en el Registro Público, dando lugar a la creación a favor de los demandados de la finca del partido de Alajuela, folio real número 413879, submatrículas Placa2200 , a nombre de Nombre139302 y Nombre139303 , respectivamente. Advierte, que a instancia de la Contraloría General de la República, el Instituto Geográfico Nacional, mediante oficio DEGEO-096-08 del 5 de agosto del 2008, determinó que en la ubicación de la parcela se observa áreas de cultivos y pastos segregados por toda la finca, así como también hay pequeñas manchas de bosque secundario y un área más extensa de bosque primario, el cual poco a poco está siendo suplantado por los cultivos y el pasto. Fue así como en el informe DFOE-PGAA-20-2008 del 27 de agosto del 2008, el órgano contralor ordenó al IDA realizar los procedimientos que en derecho procedan a efectos de recuperar las tierras tituladas, que pertenecen al patrimonio natural del Estado. En virtud de lo anterior, la Junta Directiva del Instituto, mediante acuerdo tomado en el artículo 17 de la sesión ordinaria número 016-2010 del 4 de mayo de 2010, declaró lesivo a los intereses públicos el acto administrativo que ordenó la segregación, traspaso e inscripción en el Registro Público del inmueble objeto de este proceso, a favor de los demandados. En cuanto al fondo de la demanda, manifiesta que tanto la ley número 7599, sobre Titulación en Reservas Nacionales, como el Reglamento promulgado sobre esa misma materia por el IDA fueron declarados inconstitucionales mediante sentencias número 8560-2001 y 2063-2007 de la Sala Constitucional. En consecuencia, el acto que aquí se impugna resulta absolutamente nulo al haber sido tramitado con fundamento en las referidas disposiciones. Además, en el proceso de titulación de la parcela que es aquí de interés se incumplió con requerimientos normativos necesarios, lo cual vicia el consecuente acto administrativo. Se afecta igualmente el interés público, ya que a raíz de los indicados incumplimientos, se autorizó el traspaso de un inmueble que es parte del patrimonio natural del Estado. En virtud de lo anterior, subraya que la causal de nulidad de la titulación del predio objeto de este proceso reside en el incumplimiento de requisitos establecidos en la ley o en el reglamento para el dictado del acto administrativo, así como en la inobservancia de normas prohibitivas, que en este caso se trata de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal.- VI.- Por su parte, a los argumentos del actor, responden los demandados, en síntesis, que ellos habían adquirido la posesión del inmueble en disputa de quienes la habían detentado previamente desde el año 1963. Niegan haber incumplido con trámites esenciales del procedimiento realizado ante el IDA, los cuales nunca fueron hechos de su conocimiento ni se les solicitó. Consideran que del expediente administrativo no se desprende que su propiedad se encuentre dentro de área estatal protegida alguna. Consideran haber adquirido derechos de buena fe, por medio de una posesión ejercida de forma pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueños desde antes del acto de adjudicación. Reprochan que en este proceso únicamente se pretenda anular su título, pero no así reconocer los daños y perjuicios que se les está ocasionando, los cuales reclaman, pues aducen que han introducido muchas mejoras en el inmueble. Solicita declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenar en ambas costas a la institución actora. En caso contrario, reiteran, peticionan que “se ordene el pago de todos los daños, perjuicios, mejoras, y otros”.- VII.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA LESIVIDAD; PRESUPUESTOS. De previo al análisis sustantivo del caso concreto, estima necesario este Tribunal examinar el cumplimiento de los diversos presupuestos que impone el ordenamiento jurídico para la interposición de un proceso de lesividad, siendo que la ausencia de uno de estos elementos haría innecesario el examen de fondo. De manera general, la lesividad se constituye en un mecanismo jurisdiccional en virtud del cual la Administración pretende la supresión de un acto propio que genera efectos favorables a un administrado. Desde ese plano, en este tipo de contiendas, la lesividad es de corte subjetivo, en tanto pretende la anulación de una conducta que concede un derecho o, en general, un beneficio a una persona. La lesividad se encuentra positivizada en el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, norma que fija los elementos previos y regulaciones procesales de esta figura, al indicar lo siguiente: “ARTÍCULO 34.- 1) Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso–Administrativa, previamente el superior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza. El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En este último supuesto, el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidad futura. 2) La lesividad referente a la tutela de bienes del dominio público no estará sujeta a plazo. 3) Corresponderá al Consejo de Gobierno la declaratoria de lesividad de los actos administrativos dictados por dos o más ministerios, o por estos con algún ente descentralizado. En tales supuestos, no podrán ser declarados lesivos por un ministro de distinto ramo. 4) La declaratoria de lesividad de los actos dictados por órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, será emitida por el superior jerárquico supremo. 5) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.” (El subrayado no es del original.) Asimismo la norma procesal citada debe complementarse con el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) –reformado por el artículo 200 inciso 6) del CPCA– que dispone en lo relevante lo que sigue: “Artículo 173.- 1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso–administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso–Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen. En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada. 2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso–Administrativo. 3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley. 4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren. 5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199. 6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley. 7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.” De lo dispuesto en los artículos 183 de la LGAP y 10.5 y 34 del CPCA, es posible extraer las condiciones subjetivas, objetivas, procedimentales y temporales de la lesividad, a saber: a) Elemento subjetivo, en una doble vertiente, la primera referida a la legitimación activa, que está residenciada en la Administración autora o emisora del acto cuestionado, como se extrae del inciso 5) del artículo 10 del Código de rito que rige esta jurisdicción. Esto significa que la legitimación activa dentro del proceso contencioso administrativo de lesividad la tendrá la Administración Pública que dictó el acto administrativo propio, firme y creador de derechos subjetivos en el destinatario. Ese acto solo puede ser declarado lesivo por el respectivo superior jerárquico supremo, emitiendo un acto debidamente fundado que indique las razones del por qué considera que la conducta administrativa es contraria a los intereses públicos. Por lo tanto, si desde la perspectiva subjetiva la Administración Pública no cumple las condiciones dichas, carecería de legitimación activa dentro del proceso contencioso administrativo, que podrá ser alegada por la parte demandada como excepción de fondo e incluso apreciada de oficio por el Tribunal decisor, al ser un presupuesto de tal naturaleza necesario para el dictado de la sentencia. La segunda vertiente es la atinente a la legitimación pasiva, que ostenta el receptor de los efectos de la conducta administrativa que se declara lesiva.- b) Elemento objetivo, atendiendo a que la lesividad se constituye en un mecanismo de eliminación jurídica de actos administrativos –declarativos de derechos– que sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico, sea, los actos que padezcan de algún nivel de invalidez, sea absoluta o relativa, en cualquiera de sus tipologías, conforme a lo dispuesto en los artículos 128, 158, 165 y concordantes de la LGAP.- c) En lo que respecta al orden procedimental, se impone que la Administración Pública respectiva declare la lesividad del acto de manera fundada, sea por lesión a intereses económicos, fiscales o de otra índole que se desprendan del interés público; lo que debe ser establecido dentro de un marco de acciones internas de la Administración que son impostergables para formular la acción. Se aclara que para ello no se requiere de audiencia al destinatario beneficiario del acto lesivo, ya que será dentro del proceso judicial que podrá formular sus alegatos de defensa. Ahora bien, cuando el acto emane de la Administración Central (Ministerio), la demanda solo podrá ser incoada por la Procuraduría General de la República (artículo 16 de la Ley número 8508), previo pedimento del jerarca máximo supremo y previa declaratoria interna de lesividad, con detalle de los motivos de ese criterio. Si es el caso de las administraciones públicas descentralizadas, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Finalmente, la pretensión anulatoria no puede ser planteada por vía de contrademanda.- d) Finalmente, en cuanto a la dimensión temporal, la normativa procesal vigente establece un plazo de un año contado a partir de la emisión del acto (no de su comunicación) para declararlo lesivo a los intereses públicos y, luego de esa declaratoria (y no a partir del vencimiento de ese primer año) se otorga, en principio, un plazo de un año para plantear la acción contenciosa administrativa a modo de plazo fatal de caducidad, salvo en casos de actos con nulidad absoluta, en cuyo caso, la declaratoria de lesividad puede realizarse en tanto perduren sus efectos, corriendo el año aludido desde el cese definitivo de dichos efectos. En esa hipótesis, la eventual sentencia estimatoria dispondrá la nulidad únicamente para la inaplicabilidad futura del acto, constituyéndose en una excepción expresa al régimen de retroactividad de las nulidades absolutas establecido por el ordinal 171 de la LGAP. Sin embargo, el ordenamiento procesal establece de manera expresa dos excepciones a este aspecto temporal de un año: i.- en relación con la tutela del dominio público, en los que la acción de lesividad no está sujeta a plazo por la aplicación de la cláusula general de imprescriptibilidad de ese tipo de bienes, según se deriva de manera expresa en el ordinal 34.2 del CPCA (y, tratándose de bienes incorporados al patrimonio natural del Estado, de manera expresa en el artículo 14 de la Ley Forestal); y, ii.- en la materia tributaria, en la cual el artículo 41.2 del Código de esta jurisdicción señala que el plazo máximo para incoar el proceso será el mismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el respectivo derecho de fondo que se discute. Precisamente, si no se cumple el aspecto temporal de la lesividad, las partes –e incluso de oficio el juez tramitador o decisor– pueden determinar la existencia de una caducidad de la acción en los términos del artículo 39 ibídem .- En síntesis, si una Administración Pública pretende interponer un proceso contencioso administrativo de lesividad, deberá cumplir las condiciones expuestas anteriormente; y si no es así, lo procedente por parte del órgano jurisdiccional será declarar la inadmisibilidad de la demanda, sin entrar a analizar los alegatos de fondo del proceso, ya que se debe recordar que la falta de una adecuada declaratoria de lesividad tiene un efecto eminentemente procesal y no de fondo de las cuestiones debatidas dentro del proceso.- VIII.- REVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA LESIVIDAD EN EL SUB EXAMINE. Hechas las precisiones anteriores, procede ingresar en el examen del cumplimiento de los requisitos arriba enumerados en el caso concreto sometido a conocimiento y resolución de esta Cámara. Comenzando con lo relativo a los presupuestos subjetivos de la lesividad, se tiene que la acción ha sido correctamente planteada por la Administración emisora del acto, figurando como accionados sus respectivos beneficiarios. En lo que toca al presupuesto objetivo, se constata que las conductas impugnadas –que en este caso son: a) el acuerdo de la Junta Directiva tomado en el artículo 45 del acta de la sesión N° 037-05 del 26 de setiembre del 2005 (ver hecho probado 1); y, b) los actos jurídicos de ejecución del anterior –a saber, la escritura pública de traspaso (hecho probado 2) y su asiento de inscripción en el Registro Público (hecho probado 3)– efectivamente son de carácter favorable a los intereses de los administrados codemandados, pues en el primero se autorizó la segregación y traspaso a ellos del bien que es objeto de disputa, lo cual se materializó por medio de los segundos. Con respecto a los presupuestos procesales de la acción, se verifica que la declaratoria de lesividad efectivamente proviene del superior jerárquico de la Administración emisora del acto, que en el sub lite es la Junta Directiva del IDA (ver hecho probado 6). Además, la declaratoria de lesividad estuvo precedida por los necesarios criterios técnico–jurídicos que la sustentan –que, en este caso, provienen tanto de los informes DEGEO-096-08 del IGN (hecho probado 4) y DFOE-PGAA-20-2008 de la CGR (hecho probado 5) como del dictamen de la asesoría legal del IDA (citado en la declaratoria de lesividad)– y está contenida en una resolución debidamente fundada, de la cual se aporta copia certificada, como parte del expediente administrativo (el ya citado hecho probado 6). La acción no fue planteada por vía de contrademanda. Finalmente, en lo relativo a los presupuestos temporales, cabe reiterar que en este caso no aplican los parámetros usuales de la lesividad, por encontrarnos ante una acción de tutela de bienes que integran el dominio natural del Estado, que es imprescriptible, conforme al numeral 34.2 del CPCA. Así las cosas, estima el Tribunal que en la especie se satisface todos los requerimientos legales para la procedencia de la demanda de lesividad, de manera que lo que resta es examinar los alegatos de fondo correspondientes.- IX.- SOBRE EL FONDO. De conformidad con los ya citados artículos 13 y 14 de la Ley Forestal, el patrimonio natural del Estado está constituido, entre otros, por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. Señalan las normas citadas también que las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de éste. Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado son inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible y su uso y aprovechamiento está sujeto al poder de policía de la Administración. Por su parte, el numeral 15 de la misma Ley indica que la Administración Pública no podrá permutar, ceder, enajenar, de ninguna manera, entregar ni dar en arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes hayan sido clasificados por el Ministerio del Ambiente y Energía. También señala que si esos terrenos están cubiertos de bosque, automáticamente quedarán incorporados al Patrimonio Natural del Estado y se constituirá una limitación que deberá inscribirse en el Registro Público. Sobre este tema, se ha indicado: “Conforme al numeral 13 de la Ley Forestal ‘El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio...’ De esta forma, son tres posibilidades las que brinda la norma, respecto a los bienes que integran dicho patrimonio: a) bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales; b) bosques y terrenos forestales de las áreas declaradas inalienables, y c) bosques y terrenos forestales de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. (...). En este sentido, el mandato 13 ibídem es claro al determinar, que una propiedad cubierta de bosque, y que pertenezca al Estado, una municipalidad, institución autónoma u otro organismo de la Administración Pública, forma parte del patrimonio natural del Estado, sin requerir el Legislador, que la propiedad debiera formar parte de alguna de las categorías de protección indicadas. (...) Por lo tanto, el criterio para determinar si el inmueble forma parte del patrimonio natural del Estado no se puede limitar a que un particular ostente la titularidad registral, sino que se debe investigar los antecedentes de la finca, con el afán de precisar, si estuvo dentro del dominio del Estado o alguna de sus instituciones; y, si está cubierta de bosque (...) En igual sentido, lo indicado respecto a que el Tribunal no consideró que el terreno ha estado en posesión de particulares, no resulta un reclamo antendible ante esta Sala, por ser la Ley Forestal clara, en el sentido de que se trata de bienes inalienables, cuya posesión por particulares no causará derecho alguno a su favor, siendo imprescriptible la acción reinvindicatoria del Estado.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N° 1070-F-S1-2010 de las 9:40 horas del 3 de setiembre del 2010.) X.- Expuesto lo anterior, debe indicarse que, valorada la prueba que consta en autos, este órgano colegiado aprecia que, en efecto, el inmueble objeto de este proceso se encuentra totalmente dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque. El área que traslapa los terrenos del Estado es de 826.441,47 metros cuadrados. Asimismo, el área donde se ubica la finca matrícula Placa26500 corresponde a bosque natural y se encuentra en el RNVSMM (hecho probado 7) y, de conformidad con la normativa citada supra, constituye patrimonio natural del Estado, sobre la base del criterio técnico recabado, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare y que por tal condición merece la tutela que el ordenamiento jurídico dota a este tipo de bienes. Por ello, procede declarar que el inmueble que la Junta Directiva del entonces Instituto de Desarrollo Agrario tituló a favor de los demandados mediante acuerdo de la Junta Directiva tomado en el artículo 45 del acta de la sesión N° 037-05 del 26 de setiembre del 2005, constituye patrimonio natural del Estado, así como un bien de dominio público que resulta inembargable, imprescriptible, inalienable y está fuera del comercio de las personas.- XI.- A la luz de lo expresado, resulta irrelevante (excepto en lo relativo a costas, como se verá infra) el alegato de los accionados referente a que ellos habían adquirido la posesión del inmueble en disputa de quienes la habían detentado previamente desde el año 1963. Niegan haber incumplido con trámites esenciales del procedimiento realizado ante el IDA, los cuales nunca fueron hechos de su conocimiento ni se les solicitó. Consideran que del expediente administrativo no se desprende que su propiedad se encuentre dentro de área estatal protegida alguna. Estiman haber adquirido derechos de buena fe, por medio de una posesión ejercida de forma pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueños desde antes del acto de adjudicación. En efecto, todo lo anterior no desdice del error incurrido por el IDA –y no ellos– en la adjudicación de un inmueble que no les podía ser traspasado. La buena fe exhibida por ellos no convalida el hecho de que el ente actor debía haber corroborado que las condiciones del inmueble no dieran lugar a una violación del ordenamiento en cuanto tutela el patrimonio forestal, cuestión que indefectiblemente hace necesario estimar la demanda.- XII.- Establecido –lo cual se hace con efecto meramente declarativo– que el inmueble titulado por el IDA en favor de los coaccionados Nombre139302 y Nombre139303 constituye patrimonio natural del Estado, conforme a la normativa vigente, ese solo hecho vicia de nulidad absoluta todas las conductas administrativas formales y actuaciones mediante las cuales se permitió el traspaso de esa propiedad a los codemandados. Ello toda vez que al tratarse de un bien de dominio público, estaba fuera del comercio del ser humano y existía prohibición legal para enajenar su dominio o constituir derechos reales sobre él. Por su misma naturaleza, no podía ser objeto de apropiación privada ni alegar la existencia de derechos de posesión sobre él. Así pues, procede acoger la demanda y, conforme se peticiona, se deberá declarar nulo el acuerdo tomado en el artículo 45 del acta de la sesión N° 037-05 del 26 de setiembre del 2005, por virtud del cual la Junta Directiva del IDA autorizó segregar y traspasar a los aquí codemandados, el terreno correspondiente al plano catastral Placa26497, parcela 8-B-01 del proyecto de Titulación Llanuras de San Carlos y Sarapiquí, con una extensión de 826.441,47 metros cuadrados. Por conexidad, se debe anular también la escritura pública número 35-82, otorgada ante el notario Hubert Rojas Araya a las 15:00 horas del 20 de octubre de 2005 y, conforme se solicita, se ordenará al Archivo Nacional anotar la razón de nulidad al margen de la matriz. Finalmente, cabe anular el asiento registral de inscripción de la finca del partido de Alajuela, folio real matrícula Placa26499, incluyendo desde luego las submatrículas Placa2200 .- XIII.- ACERCA DEL RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE HACEN LOS DEMANDADOS. Como parte de la contestación de la demanda, los accionados solicitan que, de acogerse aquélla, “se ordene el pago de todos los daños, perjuicios, mejoras, y otros”. Dado que dicha petitoria no fue formulada como parte de una contrademanda interpuesta con arreglo a derecho, ella resulta improcedente, sin necesidad de pronunciamiento alguno al respecto. Lo anterior sin perjuicio de que los interesados, de considerarlo pertinente, formulen en sede administrativa y eventualmente judicial el respectivo reclamo.- XIV.- ACERCA DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES INTERPUESTAS. Los accionados opusieron las defensas previas de caducidad y prescripción, así como las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y falta de derecho. Como se reseñó arriba, las dos primeras fueron rechazadas interlocutoriamente en la audiencia preliminar. La excepción de falta de legitimación debe denegarse, en sus dos modalidades. En efecto, la legitimación ad causam se conforma en tanto exista una vinculación de las partes en una determinada situación jurídico material, de modo que requiere la identidad entre quien demanda y el titular del derecho o interés subjetivo reclamado (activa) y entre el demandado y el obligado a la prestación requerida (pasiva). Así, se dice, hay legitimación activa cuando existe la posibilidad de acoger eficazmente la pretensión con respecto a la parte actora y pasiva cuando ese pronunciamiento pueda ser eficaz en relación con el demandado. En este caso y por los hechos y argumentos de ley ya explicados, el IDA es la parte que está llamada a declarar la lesividad y a peticionar la nulidad de su propio acto declaratorio de derechos, mientras que los accionados son aquella parte respecto de la que –dado el mencionado cuadro fáctico y jurídico– dicho derecho puede ser ejercitado, como titulares del derecho de propiedad que se persigue invalidar. Por su parte, el interés actual es la necesidad de tutela en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar la intervención del respectivo órgano jurisdiccional, con la finalidad de que resuelva el conflicto jurídico en el cual es parte. En este caso, el pronunciamiento que aquí se vierte es indispensable para lograr el efecto anulatorio perseguido por el ente accionante, de manera que no hay duda de que su interés a ese efecto se mantiene actual, por lo que la defensa propuesta debe ser denegada. Finalmente, se rechaza la excepción de falta de derecho, en la medida en que el reclamo planteado por el IDA cuenta con sustento jurídico suficiente, en la medida en que busca asegurar la tutela del patrimonio natural del Estado, con arreglo a las disposiciones legales citadas supra.- XV.- SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA. Por considerar que se mantienen las razones por las cuales fue impuesta en su momento la medida cautelar ordenada por resolución Nº 563-2012 de las 16:00 horas del 4 de setiembre del 2012 (véase el resultando 2 supra), se dispone dejarla en vigencia, hasta que se complete la ejecución de lo dispuesto en este pronunciamiento.- XVI.- SOBRE LAS COSTAS. El artículo 193 del CPCA establece que las costas procesales y personales son impuestas al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 ibídem. La dispensa de esta condena solo es viable: a) cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar; b) cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria; o bien, c) cuando se incurra en plus petitio, esto es, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos (ordinal 194 ibídem ). En la especie, estima el Tribunal que los codemandados han ostentado motivo suficiente para litigar, en la medida en que en su oportunidad recibieron la propiedad del ente demandante, por acto que estaba amparado por la presunción de legitimidad y que aparentemente respondía al ejercicio conforme a derecho de sus competencias legales. En este sentido, su intervención en el proceso resultaba inevitable a los efectos de revertir los efectos del acto que en definitiva ha sido declarado disconforme con el ordenamiento. Por ende, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.- POR TANTO: Se rechaza el reconocimiento judicial propuesto por la entidad actora. Con carácter de prueba para mejor resolver, se admite el oficio SINAC-ACAHN-OTAT-012-14 del veintidós de mayo del dos mil catorce. Se deniega las excepciones de falta de legitimación, falta de interés actual y falta de derecho. Se declara PROCEDENTE la demanda interpuesta por el Instituto de Desarrollo Agrario, hoy Instituto de Desarrollo Rural, contra Nombre139302 y Nombre139303 . En consecuencia, se declara absolutamente nulo el acuerdo tomado en el artículo cuarenta y cinco del acta de la sesión número cero treinta y siete - cero cinco del veintiséis de setiembre del dos mil cinco, por virtud del cual la Junta Directiva del ente actor autorizó segregar y traspasar a los aquí codemandados el terreno correspondiente al plano catastral A - novecientos cuarenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho - dos mil cuatro, parcela ocho - B - cero uno del proyecto de Titulación Llanuras de San Carlos y Sarapiquí, con una extensión de ochocientos veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y un metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados; lo anterior por infracción de la normativa que protege el patrimonio natural del Estado. Por conexidad, se anula la escritura pública número treinta y cinco - ochenta y dos del tomo ochenta y dos del protocolo del notario Hubert Rojas Araya, otorgada a las quince horas del veinte de octubre del dos mil cinco. Se ordena al Archivo Nacional anotar esta declaratoria al margen de la matriz. Se anula el asiento registral de inscripción de la finca del partido de Alajuela, folio real matrícula Placa26496 – , incluyendo las submatrículas Placa6510 . Una vez firme esta resolución, expídase los correspondientes mandamientos al Archivo Nacional y al Registro Público. Se mantiene la vigencia de la medida cautelar ordenada por resolución número 563-2012 de las dieciséis horas del cuatro de setiembre del dos mil doce, hasta que se complete la ejecución de lo dispuesto en este pronunciamiento. Sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE.- CHRISTIAN HESS ARAYA SILVIA CONSUELO FERNÁNDEZ BRENES ROBERTO GARITA NAVARRO Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 26-03-2026 05:51:06. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
**PROVEN FACTS.** The following relevant facts are deemed as such: 1. That by agreement taken in article 45 of the minutes of session No. 037-05 of September 26, 2005, the Board of Directors of the IDA authorized segregating and transferring to the co-defendants herein, the land corresponding to cadastral map A-949288-2004, parcel 8-B-01 of the “Llanuras de San Carlos y Sarapiquí” Titling Project, with an area of 826,441.47 square meters (fact 8 of the complaint, not controverted; f. 40-41 and 57). 2. That the transfer in favor of the beneficiaries of the agreement just cited was carried out by deed number 35-82 of volume 82 of the protocol of notary Hubert Rojas Araya, executed at 3:00 p.m. on October 20, 2005. This was done, as expressly indicated, with “The Reservations indicated in the Water Law, the General Law of Public Roads, and the Forestry Law” and conditioned on the provisions of “All regulations for the protection of the environment and natural resources” (fact 9 of the complaint, not controverted; f. 34-37). 3. That the registration gave rise to property number 413879-000 of the province of Alajuela, located in the Pital district of the canton of San Carlos, with right 001 corresponding to Name139302 and right 002 to Name139303 (fact 10 of the complaint, not controverted; f. 33 and 77-80). 4. That on August 5, 2008, the Instituto Geográfico Nacional (IGN), at the request of the Comptroller General of the Republic, prepared a “Study to support oversight work on land titling in the Coto Brus, cuenca del Río Aranjuez, llanuras de San Carlos y Sarapiquí, tierras altas de Santa Cruz and Zona Norte 041 projects of the Instituto de Desarrollo Agrario”, official letter DEGEO-096-08. This study states—as relevant—that on the property belonging to the co-defendants “there are areas with pasture and crops segregated throughout the farm, as well as small patches of secondary forest and a more extensive area of primary forest, which is gradually being supplanted by crops and pasture” (f. 82-155; specifically, f. 121). 5. That on August 27, 2008, the Operational and Evaluative Oversight Division of the Comptroller General of the Republic issued and informed the IDA of report DFOE-PGAA-20-2008, containing the “results of the study of lands in national reserves on lands belonging to the Patrimonio Natural del Estado,” including the property of the defendants herein, using information contained in the IGN study mentioned in the previous proven fact. This report ordered that autonomous entity, among other actions, to “Carry out the administrative procedures and legally applicable actions before the corresponding instances, so that a process for the recovery of lands titled by the IDA that belong to the Patrimonio Natural del Estado may be initiated, corresponding to the 15 cases detailed in this document” (f. 179-191). 6. That by agreement taken by the Board of Directors of the IDA in article 17 of ordinary session 016-2010 of May 3, 2010, and modified in article 10 of ordinary session 015-2011 of April 25, 2011, it was resolved—as relevant—to “Declare detrimental (lesivo) to public interests the administrative acts that gave rise to the property titles cited in the recital section of this agreement, as they were granted to the detriment of the natural heritage of the State.” The referenced recitals make express mention of the award made in favor of the defendants herein. The declaration of lesividad was preceded, as indicated, by the opinion of the Legal Affairs Directorate, contained in official letter DAJ-323 (f. 157-170). 7. That the property awarded to the co-defendants, described on cadastral map Placa26497, is located entirely within the Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque. The area overlapping State lands is 826,441.47 square meters. Likewise, the area where property Folio Real number Placa26500 is located corresponds to natural forest and is located in the RNVSMM (f. 303-311). Precisely, if the temporal aspect of harmfulness (lesividad) is not satisfied, the parties—and even, on its own motion, the processing or deciding judge—may determine that the action has lapsed (caducidad de la acción) under the terms of Article 39 of the same law. In summary, if a Public Administration (Administración Pública) intends to file a contentious-administrative harmfulness (lesividad) proceeding, it must meet the conditions set forth above; and if it does not, the appropriate course for the jurisdictional body is to declare the claim inadmissible, without entering into an analysis of the substantive arguments of the proceeding, since it must be remembered that the lack of a proper declaration of harmfulness (declaratoria de lesividad) has a fundamentally procedural effect and does not affect the merits of the issues debated within the proceeding. VIII.- REVIEW OF COMPLIANCE WITH THE REQUIREMENTS OF HARMFULNESS (LESIVIDAD) IN THE SUB EXAMINE CASE. Having made the foregoing clarifications, we proceed to examine compliance with the requirements listed above in the specific case submitted for the knowledge and resolution of this Chamber. Beginning with the subjective requirements of harmfulness (lesividad), the action has been correctly brought by the Administration that issued the act, with its respective beneficiaries named as defendants. Regarding the objective requirement, it is verified that the challenged conduct—which in this case consists of: a) the Board of Directors' agreement adopted in Article 45 of the minutes of Session No. 037-05 of September 26, 2005 (see proven fact 1); and b) the legal acts executing the foregoing—namely, the public deed of transfer (proven fact 2) and its registration entry in the Public Registry (Registro Público) (proven fact 3)—is indeed favorable to the interests of the co-defendant administered parties, since the first authorized the segregation and transfer to them of the property in dispute, which was materialized through the latter. With respect to the procedural requirements of the action, it is verified that the declaration of harmfulness (declaratoria de lesividad) indeed comes from the hierarchical superior of the Administration issuing the act, which in the sub lite case is the Board of Directors of the IDA (see proven fact 6). Furthermore, the declaration of harmfulness (declaratoria de lesividad) was preceded by the necessary technical-legal criteria supporting it—which, in this case, come from reports DEGEO-096-08 of the IGN (proven fact 4) and DFOE-PGAA-20-2008 of the CGR (proven fact 5), as well as the legal advisory opinion of the IDA (cited in the declaration of harmfulness (declaratoria de lesividad))—and is contained in a duly reasoned resolution, of which a certified copy is provided as part of the administrative file (the already cited proven fact 6). The action was not brought by way of counterclaim. Finally, regarding the temporal requirements, it bears reiterating that in this case the usual parameters of harmfulness (lesividad) do not apply, because we are dealing with an action for the protection of assets that form part of the natural domain of the State, which is imprescriptible (imprescriptible), pursuant to Article 34.2 of the CPCA. Thus, the Court finds that in this case all legal requirements for the admissibility of the harmfulness (lesividad) claim are satisfied, and therefore what remains is to examine the corresponding substantive arguments. IX.- ON THE MERITS. Pursuant to the already cited Articles 13 and 14 of the Forestry Law (Ley Forestal), the natural heritage of the State (patrimonio natural del Estado) is constituted, among others, by the forests and forest lands of national reserves, of areas declared inalienable, of properties registered in its name, and of those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other bodies of the Public Administration (Administración Pública), except for immovable property that guarantees credit operations with the National Banking System and becomes part of its assets. The cited provisions also indicate that non-governmental organizations that acquire immovable property with forest or of forest aptitude, with funds from donations or the public treasury, obtained in the name of the State, must transfer them to the State's name. The forest lands and forests that constitute the natural heritage of the State (patrimonio natural del Estado) are unseizable (inembargables) and inalienable (inalienables); their possession by private individuals shall not create any right in their favor, and the State's action for recovery (acción reivindicatoria) of these lands is imprescriptible (imprescriptible), and their use and exploitation is subject to the police power of the Administration. For its part, Article 15 of the same Law indicates that the Public Administration (Administración Pública) may not exchange, cede, alienate in any way, deliver, or lease rural lands owned or administered by it, without their first having been classified by the Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía). It also indicates that if those lands are covered with forest, they will automatically be incorporated into the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado) and a limitation will be constituted that must be registered in the Public Registry (Registro Público). On this subject, it has been stated: "Pursuant to Article 13 of the Forestry Law (Ley Forestal), 'The natural heritage of the State (patrimonio natural del Estado) shall be constituted by the forests and forest lands of national reserves, of areas declared inalienable, of properties registered in its name, and of those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other bodies of the Public Administration (Administración Pública), except for immovable property that guarantees credit operations with the National Banking System and becomes part of its assets...' Thus, there are three possibilities provided by the norm regarding the assets that make up said heritage: a) forests and forest lands of national reserves; b) forests and forest lands of areas declared inalienable; and c) forests and forest lands of properties registered in its name and of those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other bodies of the Public Administration (Administración Pública), except for immovable property that guarantees credit operations with the National Banking System and becomes part of its assets. (...). In this sense, Article 13 of the same law is clear in determining that a property covered with forest, and which belongs to the State, a municipality, autonomous institution, or other body of the Public Administration (Administración Pública), forms part of the natural heritage of the State (patrimonio natural del Estado), without the Legislator requiring that the property must form part of any of the indicated protection categories. (...) Therefore, the criterion for determining whether the immovable property forms part of the natural heritage of the State (patrimonio natural del Estado) cannot be limited to a private individual holding registered title, but rather the antecedents of the property must be investigated, with the aim of determining whether it was within the domain of the State or any of its institutions; and whether it is covered with forest (...) In the same vein, the indication that the Court did not consider that the land has been in the possession of private individuals is not a claim that merits consideration by this Chamber, because the Forestry Law (Ley Forestal) is clear in the sense that these are inalienable (inalienables) assets, whose possession by private individuals shall not create any right in their favor, and the State's action for recovery (acción reivindicatoria) is imprescriptible (imprescriptible)." (First Chamber (Sala Primera) of the Supreme Court of Justice, No. 1070-F-S1-2010 of 9:40 a.m. on September 3, 2010.) X.- Having stated the foregoing, it must be indicated that, having assessed the evidence in the record, this collegiate body finds that, indeed, the immovable property that is the subject of this proceeding is entirely within the Maquenque Mixed National Wildlife Refuge (Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque). The area overlapping the State lands is 826,441.47 square meters. Likewise, the area where property registration number Placa26500 is located corresponds to natural forest and is found within the RNVSMM (proven fact 7) and, in accordance with the regulations cited supra, constitutes the natural heritage of the State (patrimonio natural del Estado), based on the technical criterion gathered, without the need for an administrative act declaring it as such, and by virtue of this condition deserves the protection that the legal system grants to this type of asset. Therefore, it is appropriate to declare that the immovable property that the Board of Directors of the then Institute of Agrarian Development (Instituto de Desarrollo Agrario) titled in favor of the defendants through the Board of Directors' agreement adopted in Article 45 of the minutes of Session No. 037-05 of September 26, 2005, constitutes the natural heritage of the State (patrimonio natural del Estado), as well as a public-domain asset that is unseizable (inembargable), imprescriptible (imprescriptible), inalienable (inalienable), and outside of commerce among persons. XI.- In light of the foregoing, the defendants' argument that they had acquired possession of the disputed immovable property from those who had previously held it since 1963 is irrelevant (except with respect to costs, as will be seen infra). They deny having failed to comply with essential procedures in the proceeding conducted before the IDA, which were never made known to them nor were they requested. They consider that it does not follow from the administrative file that their property is located within any protected state area. They believe they acquired rights in good faith, through possession exercised publicly, peacefully, uninterruptedly, and as owners since before the adjudication act. Indeed, all of the foregoing does not negate the error made by the IDA—and not by them—in the adjudication of an immovable property that could not be transferred to them. The good faith exhibited by them does not validate the fact that the plaintiff entity should have verified that the conditions of the immovable property did not give rise to a violation of the legal system regarding the protection of forest heritage (patrimonio forestal), a matter that unavoidably makes it necessary to grant the claim. XII.- Having been established—which is done with merely declaratory effect—that the immovable property titled by the IDA in favor of co-defendants Nombre139302 and Nombre139303 constitutes the natural heritage of the State (patrimonio natural del Estado), in accordance with the regulations in force, that fact alone vitiates with absolute nullity all formal administrative conduct and actions through which the transfer of that property to the co-defendants was allowed. This is because, being a public-domain asset, it was outside of human commerce and there was a legal prohibition against alienating its domain or constituting real rights over it. By its very nature, it could not be the object of private appropriation, nor could the existence of possessory rights over it be alleged. Thus, it is appropriate to grant the claim and, as requested, the agreement adopted in Article 45 of the minutes of Session No. 037-05 of September 26, 2005, by virtue of which the Board of Directors of the IDA authorized the segregation and transfer to the co-defendants here of the land corresponding to cadastral map Placa26497, parcel 8-B-01 of the Titulación Llanuras de San Carlos y Sarapiquí project, with an area of 826,441.47 square meters, must be declared null. By connection, public deed number 35-82, executed before notary Hubert Rojas Araya at 3:00 p.m. on October 20, 2005, must also be annulled, and, as requested, the National Archive (Archivo Nacional) is ordered to note the declaration of nullity in the margin of the original. Finally, the registration entry of the property in the Alajuela district, real folio registration number Placa26499, must be annulled, including, of course, sub-registrations Placa2200. XIII.- REGARDING THE CLAIM FOR DAMAGES AND LOSSES MADE BY THE DEFENDANTS. As part of their answer to the claim, the defendants request that, should the claim be granted, "payment of all damages, losses, improvements, and others be ordered." Given that said request was not formulated as part of a counterclaim filed in accordance with the law, it is inadmissible, without any need for a ruling in this regard. The foregoing is without prejudice to the interested parties, should they deem it pertinent, filing the respective claim at the administrative level and eventually in court. XIV.- REGARDING THE DEFENSES AND EXCEPTIONS RAISED. The defendants raised the preliminary defenses of lapse (caducidad) and statute of limitations (prescripción), as well as the exceptions of lack of active and passive standing, lack of current interest, and lack of right. As outlined above, the first two were rejected interlocutorily at the preliminary hearing. The exception of lack of standing must be denied in both of its forms. Indeed, standing ad causam is established insofar as there is a connection between the parties in a specific material legal situation, such that it requires identity between the plaintiff and the holder of the claimed subjective right or interest (active) and between the defendant and the person obligated to the required performance (passive). Thus, it is said, there is active standing when there is the possibility of effectively granting the claim with respect to the plaintiff, and passive standing when that ruling can be effective in relation to the defendant. In this case, and for the facts and legal arguments already explained, the IDA is the party that is called to declare the harmfulness (lesividad) and to petition for the nullity of its own act declaring rights, while the defendants are that party against which—given the aforementioned factual and legal framework—said right can be exercised, as holders of the property right sought to be invalidated. For its part, current interest is the need for protection in which a specific person finds themselves and which determines them to request the intervention of the respective jurisdictional body, for the purpose of resolving the legal conflict in which they are a party. In this case, the ruling rendered here is indispensable to achieve the annulment effect sought by the plaintiff entity, so there is no doubt that its interest to that effect remains current, and therefore the proposed defense must be denied. Finally, the exception of lack of right is rejected, insofar as the claim brought by the IDA has sufficient legal support, in that it seeks to ensure the protection of the natural heritage of the State (patrimonio natural del Estado), in accordance with the legal provisions cited supra. XV.- ON THE IMPOSED PRECAUTIONARY MEASURE. Considering that the reasons for which the precautionary measure (medida cautelar) ordered by Resolution No. 563-2012 of 4:00 p.m. on September 4, 2012 (see recital 2 supra) was imposed at the time remain in effect, it is ordered that it remain in force until the execution of what is ordered in this ruling is completed. XVI.- ON COSTS. Article 193 of the CPCA establishes that procedural and personal costs are imposed on the losing party by the mere fact of being so, a ruling that must be made even on the court's own motion, pursuant to the provisions of that same norm, in accordance with Article 119.2 of the same law. Exoneration from this award is only viable: a) when, in the Court's judgment, there is sufficient reason to litigate; b) when the judgment is rendered by virtue of evidence unknown to the opposing party; or, c) when plus petitio is incurred, that is, when the difference between the amount claimed and the amount ultimately obtained is fifteen percent (15%) or more, unless the bases of the claim are expressly considered provisional or their determination depends on judicial discretion or expert opinion (Article 194 of the same law). In the case at hand, the Court finds that the co-defendants have had sufficient reason to litigate, insofar as they, in their turn, received the property from the plaintiff entity, by an act that was protected by the presumption of legitimacy and that apparently responded to the lawful exercise of its legal powers. In this sense, their intervention in the proceeding was unavoidable for the purpose of reversing the effects of the act that has ultimately been declared non-compliant with the legal system. Therefore, this matter is resolved without a special award of costs. THEREFORE (Por tanto): The judicial recognition proposed by the plaintiff entity is rejected. As evidence for better resolution, official communication SINAC-ACAHN-OTAT-012-14 of May twenty-second, two thousand fourteen, is admitted. The exceptions of lack of standing, lack of current interest, and lack of right are denied. The claim filed by the Institute of Agrarian Development (Instituto de Desarrollo Agrario), now the Institute of Rural Development (Instituto de Desarrollo Rural), against Nombre139302 and Nombre139303 is declared ADMISSIBLE. Consequently, the agreement adopted in Article forty-five of the minutes of Session number zero thirty-seven - zero five of September twenty-six, two thousand five, by virtue of which the Board of Directors of the plaintiff entity authorized the segregation and transfer to the co-defendants here of the land corresponding to cadastral map A - nine hundred forty-nine thousand two hundred eighty-eight - two thousand four, parcel eight - B - zero one of the Titulación Llanuras de San Carlos y Sarapiquí project, with an area of eight hundred twenty-six thousand four hundred forty-one square meters and forty-seven square decimeters, is declared absolutely null; the foregoing due to violation of the regulations protecting the natural heritage of the State (patrimonio natural del Estado). By connection, public deed number thirty-five - eighty-two of volume eighty-two of the protocol of notary Hubert Rojas Araya, executed at fifteen hours on October twenty, two thousand five, is annulled. The National Archive (Archivo Nacional) is ordered to note this declaration in the margin of the original. The registration entry of the property in the Alajuela district, real folio registration number Placa26496 - , including sub-registrations Placa6510, is annulled. Once this resolution becomes final, the corresponding orders shall be issued to the National Archive (Archivo Nacional) and the Public Registry (Registro Público). The precautionary measure (medida cautelar) ordered by Resolution number 563-2012 of sixteen hours on September four, two thousand twelve, is maintained in force until the execution of what is ordered in this ruling is completed. Without a special award of costs. NOTIFY. CHRISTIAN HESS ARAYA SILVIA CONSUELO FERNÁNDEZ BRENES ROBERTO GARITA NAVARRO It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 03-26-2026 05:51:06. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República