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Res. 00980-2011 Tribunal Agrario — Tacotal and forest cover under 2 hectares are not state natural patrimonyTacotal y cobertura boscosa menor a 2 hectáreas no son patrimonio natural del Estado

court decision Tribunal Agrario 09/09/2011 Topic: property-and-titling

Summary

English
The Agrarian Tribunal upholds the approval of possessory information proceedings for a plot of approximately 1.18 ha, mostly pasture, with a small area of forest cover (0.2 ha). The Attorney General's Office appealed, arguing that the forest cover constituted state-owned natural patrimony and was thus inalienable. The Tribunal rejects this argument: it applies the technical definition of forest in Article 3(d) of Forestry Law 7575 (more than 2 ha, >70% canopy cover, specific density) and concludes that 0.2 ha does not meet these requirements. It distinguishes between secondary forest, tacotal (thicket), and forest cover undergoing natural regeneration, holding that the latter is not public domain forest. It stresses that denying title to a possessor who has conserved and allowed natural regeneration would discourage positive environmental practices. One judge issues a concurring opinion arguing that the legal definition of forest should not limit environmental protection of smaller ecosystems, but agrees to uphold the judgment because the possessory requirements and resource protection were proven.
Español
El Tribunal Agrario confirma la aprobación de unas diligencias de información posesoria sobre un inmueble de aproximadamente 1.18 ha, compuesto mayoritariamente por pastos, con una pequeña área de cobertura boscosa (0.2 ha). La Procuraduría apeló alegando que esa cobertura constituía bosque perteneciente al Patrimonio Natural del Estado y, por tanto, era inalienable. El Tribunal rechaza el argumento: aplica la definición técnica de bosque del artículo 3.d) de la Ley Forestal 7575 (más de 2 ha, >70% de cobertura, densidad específica) y concluye que un área de 0.2 ha no cumple esos requisitos. Distingue además entre bosque secundario, tacotal y cobertura boscosa en regeneración natural, sosteniendo que esta última no es bosque demanial. Subraya que denegar la titulación a quien ha conservado y permitido la regeneración natural desincentivaría prácticas ambientales positivas. Una jueza emite voto concurrente razonando que la definición legal de bosque no debe limitar la tutela ambiental de ecosistemas menores, aunque coincide en confirmar la sentencia por haberse cumplido los requisitos posesorios y de protección del recurso.

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Español (source)
III. Sobre el agravio referido a la existencia de una zona con cobertura boscosa que no es apta para usucapir, por ser parte del Patrimonio Natural del Estado, no lleva razón la apelante. Estas diligencias se formulan con la finalidad de titular una finca sin inscribir, cuya medida es apenas de once mil ochocientos treinta y dos metros con setenta y tres cuadrados (plano a folio 2), cuya naturaleza es de pastos y casa según plano (ver plano a folio 2) y según certificación de estudio de suelos es de casa y bodega, pastos y árboles dispersos, charral y cobertura boscosa, siendo esta última el sector D con apenas 0,2 hectáreas del terreno, lo cual representa apenas un 17 por ciento (folio 21). Dicho bien no es parte de área silvestre protegida, conforme se indica en la certificación emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación aportada a los autos (folio 3). En el estudio de suelos que consta a folio 21 se indica, se ha ejercido el uso conforme al suelo. De conformidad con el artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal no puede considerársele bosque a ésta área, consistente en el sector D, toda vez que la mención de la existencia de una zona de "cobertura boscosa" en el inmueble, que fue manifestada en dicho estudio, no puede desprenderse, ni se demuestra con ello, la existencia de zonas boscosas en los términos técnicos que define la Ley Forestal N. 7575. Es improcedente equiparar a bosque, por cuanto se puede deducir del estudio de suelo en mención que el terreno es esa pequeña área se encuentra en proceso de recuperación natural. Aunado a ello, debe tomarse en consideración que el procedimiento cuenta con una serie de criterios técnicos vertidos por profesionales competentes legalmente, que coadyuvan al juez o jueza en la determinación de la existencia o no de bosques y de qué clase, según las definiciones técnicas en la Ley Forestal Nº 7575, por lo que el mismo estudio de suelos indica que son mayoritariamente pastos.
English (translation)
III. Regarding the grievance concerning the existence of an area with forest cover that is not suitable for usucapion, because it is part of the State's Natural Patrimony, the appellant is incorrect. These proceedings are brought for the purpose of titling an unregistered estate, whose size is only eleven thousand eight hundred thirty-two meters and seventy-three square decimeters (plan at folio 2), whose nature is pasture and house according to the plan (see plan at folio 2), and according to the soil study certification it consists of house and warehouse, pasture and scattered trees, scrubland, and forest cover, the latter being sector D with only 0.2 hectares of the land, which represents only 17 percent (folio 21). Said property is not part of a protected wild area, as indicated in the certification issued by the National System of Conservation Areas provided in the record (folio 3). The soil study at folio 21 indicates that the use has been exercised in accordance with the land. In accordance with Article 3(d) of the Forestry Law, this area corresponding to sector D cannot be considered a forest, since the mention of the existence of an area of "forest cover" on the estate, which was stated in that study, cannot be inferred, nor is it demonstrated thereby, the existence of forested areas under the technical terms defined by Forestry Law No. 7575. It is inappropriate to equate it to a forest, since it can be deduced from the mentioned soil study that the land, that small area, is in a process of natural recovery. In addition, it must be taken into consideration that the procedure has a series of technical criteria provided by legally competent professionals, which assist the judge in determining the existence or not of forests and of what type, according to the technical definitions in Forestry Law No. 7575, so the soil study itself indicates that the land is mostly pasture.

Outcome

Judgment upheld

English
The Agrarian Tribunal upholds the judgment approving the possessory information proceedings, rejecting the Attorney General's argument that the small area of forest cover (0.2 ha) constituted inalienable state natural patrimony forest, as it does not meet the technical definition of forest under the Forestry Law.
Español
El Tribunal Agrario confirma la sentencia que aprobó las diligencias de información posesoria, rechazando el argumento de la Procuraduría de que la pequeña zona de cobertura boscosa (0.2 ha) constituía bosque del Patrimonio Natural del Estado inalienable, por no cumplir con la definición técnica de bosque de la Ley Forestal.

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Tribunal Agrario

Resolución Nº 00980 - 2011

Fecha de la Resolución: 09 de Setiembre del 2011 a las 13:15

Expediente: 07-000309-0296-CI

Redactado por: Carlos Adolfo Picado Vargas

Clase de asunto: Proceso de información posesoria

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL




Sentencia con nota separada



Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Agrario

Tema: Usucapión agraria

Subtemas:

Distinción entre bosque y tacotal existente en el área a titular.

Tema: Bosques y terrenos forestales

Subtemas:

Distinción con tacotal.

“II.-La Procuradora licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua apela el fallo dictado indicando en lo fundamental: 1).- Que el terreno a titular tiene naturaleza montaña, cita la ley 4465 de 25 de noviembre de 1969 en la cual se establecía el patrimonio forestal del estado incluyendo las áreas de las reservas nacionales que tuvieran bosques, por lo que se trata de un bien de caracter demanial al amparo de los dispuestos por los ordinales 13 , 14 y 15 de la Ley Forestal 7575. Cita una serie de votos entre los que destaca el 4587-97. Indica, los bosques son parte del dominio público al formar parte del Patrimonio Natural del Estado, por lo que no podría titularse. 2.- Agravia, la declaración de los testigos no demuestra la posesión decenal apta para usucapir en cabeza de su dueño y solicita la revocatoria para decretar la improbación de estas diligencias (folios 223 a 233).-

III. Sobre el agravio referido a la existencia de una zona con cobertura boscosa que no es apta para usucapir, por ser parte del Patrimonio Natural del Estado, no lleva razón la apelante. Estas diligencias se formulan con la finalidad de titular una finca sin inscribir, cuya medida es apenas de once mil ochocientos treinta y dos metros con setenta y tres cuadrados (plano a folio 2), cuya naturaleza es de pastos y casa según plano (ver plano a folio 2) y según certificación de estudio de suelos es de casa y bodega, pastos y árboles dispersos, charral y cobertura boscosa, siendo esta última el sector D con apenas 0,2 hectáreas del terreno, lo cual representa apenas un 17 por ciento (folio 21). Dicho bien no es parte de área silvestre protegida, conforme se indica en la certificación emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación aportada a los autos (folio 3). En el estudio de suelos que consta a folio 21 se indica, se ha ejercido el uso conforme al suelo. De conformidad con el artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal no puede considerársele bosque a ésta área, consistente en el sector D, toda vez que la mención de la existencia de una zona de "cobertura boscosa" en el inmueble, que fue manifestada en dicho estudio, no puede desprenderse, ni se demuestra con ello, la existencia de zonas boscosas en los términos técnicos que define la Ley Forestal N. 7575. Es improcedente equiparar a bosque, por cuanto se puede deducir del estudio de suelo en mención que el terreno es esa pequeña área se encuentra en proceso de recuperación natural. Aunado a ello, debe tomarse en consideración que el procedimiento cuenta con una serie de criterios técnicos vertidos por profesionales competentes legalmente, que coadyuvan al juez o jueza en la determinación de la existencia o no de bosques y de qué clase, según las definiciones técnicas en la Ley Forestal Nº 7575, por lo que el mismo estudio de suelos indica que son mayoritariamente pastos. No lleva razón en su argumento la apelante, y no es posible por ello considerar que el inmueble esté cubierto de zonas boscosas pertenecientes al patrimonio natural del Estado. Sobre la definición de bosque secundario, dado que la apelante ha querido equipararlo al área de tacotal existente en el fundo a titular, la Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica define el bosque secundario como “... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies."

(CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) Asimismo el concepto de Tacotal es "matorral espeso" y no debe entenderse que es un bosque. La Ley Forestal N. 7575, define bosque de la siguiente forma: "Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del 70% de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho". En este caso, tan solo un 17% el fundo se califica como bosque. Por su parte, la Ley de Informaciones Posesorias, en su artículo sétimo, indica que las fincas ubicadas fuera de áreas silvestres protegidas y con bosques, podrían ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal y haber protegido el recurso, sin hacer diferencias si son bosques secundarios o primarios. Partiendo de estas definiciones y del estudio técnico del INTA, visible a folio 21, declarar ese tipo de vegetación como bien demanial o bosque, sería no aplicar la legislación correctamente, ni incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques. Esta actividad es necesaria para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques, denegándoles la obtención de su título de propiedad. De acuerdo a lo anterior, no se comparte lo señalado por la representante estatal, que el terreno al estar regenerando en forma natural forme parte del patrimonio natural del Estado, porque de conformidad con el artículo 856 del Código Civil, el fundo es apto para adquirir por usucapión. Por ende, conforme al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, estima el Tribunal que efectivamente se acreditó con la prueba aportada, el ejercicio de la posesión legal exigida sobre el fundo, con diez años de antelación a la fecha en la que se promovió este proceso, y el terreno objeto de las presentes diligencias es apto para usucapir al encontrarse fuera de cualquier área silvestre protegida sea cual fuere su categoría de manejo y haber ejercido actos posesorios de conservación de los recursos naturales. (Al respecto puede ser consultado el voto Nº51 de las 15 horas 15 minutos del 26 de mayo de 1995 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).”

 

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Citas de Legislación y Doctrina
Texto de la resolución

[Exp.: 07-000309-0296-CI]

VOTO Nº 0 980 -F-1 1

TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas quince minuto s del nueve de setiembre de dos mil once .-

             DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por JOSÉ LUIS OROZCO FLORES, mayor, divorciado, comerciante, vecino de Alajuela, cédula de identidad número uno - trescientos noventa y uno - mil cuatrocientos veintiséis; JUVENAL VILLALOBOS CORRALES, mayor, casado, comerciante, vecino de Alajuela, cédula de identidad dos - doscientos diecisiete - seiscientos treinta y seis. Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta ; y e l INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica cuatro - cero cero cero- cero cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres - once, representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad seis - ciento cuarenta y tres - setecientos cincuenta y nueve, en su condición de apoderada general judicial.  Actúa como abogada directora de los promoventes, la letrada Carolina Muñoz Solis, colegiado número quince mil trescientos ochenta y siete. Tramitada ante el Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón.

RESULTANDO:

            1.- Los promovente s   interponen diligencias de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: "Naturaleza terreno de pastos con una casa, sita en Ángeles, Distrito Ocho de San Ramón, Cantón Segundo de la Provincia de Alajuela; Linda NORTE: Bernardo Calvo Pérez; SUR: Calle pública con un frente a ella de ciento sesenta y siete metros con veintiséis centímetros; ESTE: Bernardo calvo Pérez y Luis Ángel Díaz Prado, ambos en parte; OESTE: Bernardo Calvo Pérez y Calle Pública con un frente a ella de cuarenta y cinco metros con sesenta y un centímetros, ambos en parte; Mide once mil ochocientos treinta y dos metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados; individualizada en el plano catastrado número A - U MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO - DOS MIL SEIS, elaborado por el Topógrafo Martín Valverde Muñoz, inscrito en Catastro Nacional en fecha nueve de agosto del dos mil seis", (folios 13 a 17).

2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren de folio 90 a 91; a su vez e l Instituto de Desarrollo Agrario lo hizo en el folio 59 , sin manifestar ambos su oposición a las presentes diligencias.-

3.- El juez Yeison Dario Rodríguez Fernández, del Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela , mediante sentencia de las dieciséis horas catorce minutos del treinta y uno de mayo de dos mil once , resolvió: “ POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto y citas de ley SE APRUEBAN  las presentes diligencias de información posesoria promovidas por JUVENAL VILLALOBOS CORRALES, mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad 2-217-636, vecino de Barranca de Naranjo; y por JOSÉ LUIS OROZCO FLORES, mayor, divorciado una vez, comerciante, cédula de identidad 1-391-1426, vecino de San Ramón de Alajuela, trámite que cumplió apegado a la Ley de Informaciones Posesorias número ciento treinta y nueve del catorce de julio de mil novecientos cuarenta y uno, sus reformas y adiciones, y la Ley de Jurisdicción Agraria número seis mil setecientos treinta y cuatro del veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos y sus reforma.- En consecuencia: a) Libre de gravámenes y cargas reales, sin condueños a excepción de los aquí promoventes y sin perjuicio de terceros de mejor derechos, proceda el Registro Público, Sección Propiedad Inmueble, a inscribir por parte iguales a nombre de JUVENAL VILLALOBOS CORRALES y de JOSÉ LUIS OROZCO FLORES de calidades dichas, el siguiente fundo sin inscribir, descrito en el plano catastrado número A-1427794-2010 con fecha del 18 de junio del 2010, el cual corresponde a un terreno de pastos, charral, una casa y aproximadamente de dos mil metros de bosque, situado en La Colonia Palmareña, Distrito ocho Ángeles, Cantón dos San Ramón, de la Provincia de Alajuela, cuya medida es de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS; linda: al Norte: quebrada en medio de Bernardo Calvo Pérez, al Sur: calle pública con un frente a ella de ciento setenta y siete metros con veintiséis centímetros lineales (de los puntos 1 a 7 del plano), al Este: Luis Ángel Díaz Prado, y Oeste: Bernardo Calvo Pérez y calle pública con un frente a ella de cuarenta y cinco metros con sesenta y uno centímetros lineales (de los puntos 7 a 8 del plano).-  b)  Los promoventes han estimado el inmueble en la suma de DOS MILLONES DE COLONES y las diligencias en la suma de QUINIENTOS MIL COLONES. c) De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias, el inmueble queda afecto a las reservas en cuanto a derechos de vía de catorce metros de las Calles Públicas colindantes por los rumbos sur y oeste, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley General de Caminos. Asimismo el área contiguo a la Quebrada, constituye área de protección según el artículo 33, inciso b) de la Ley Forestal No. 7575 y que queda prohibida la corta o eliminación de árboles. El cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público según la Ley de Aguas, artículos 1, inciso IV, y 3, inciso III). d) Una vez firme esta resolución, y a solicitud de la parte interesada, expídase la ejecutoria correspondiente", (lo destacado es del texto original a folios 218 a 222).

4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de Procuradora Adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folio 223 a 244 ).-

5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.

            Redacta el Juez Picado Vargas, y,

CONSIDERANDO:

            I.- Se prohijan los hechos tenidos por demostrado al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos. Se adiciona el segundo hecho probado únicamente en cuanto a que la causa de adquisición es la compraventa. Se adiciona el tercer hecho probado en el sentido de que dicha posesión ha sido ejercida por el promovente y los anteriores poseedores por cuarenta años.

            II.- La Procuradora licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua apela el fallo dictado indicando en lo fundamental: 1).- Que el terreno a titular tiene naturaleza montaña, cita la ley 4465 de 25 de noviembre de 1969 en la cual se establecía el patrimonio forestal del estado incluyendo las áreas de las reservas nacionales que tuvieran bosques, por lo que se trata de un bien de caracter demanial al amparo de los dispuestos por los ordinales 13 , 14 y 15 de la Ley Forestal 7575. Cita una serie de votos entre los que destaca el 4587-97. Indica, los bosques son parte del dominio público al formar parte del Patrimonio Natural del Estado, por lo que no podría titularse. 2.- Agravia, la declaración de los testigos no demuestra la posesión decenal apta para usucapir en cabeza de su dueño y solicita la revocatoria para decretar la improbación de estas diligencias (folios 223 a 233).-

            III. Sobre el agravio referido a la existencia de una zona con cobertura boscosa que no es apta para usucapir, por ser parte del Patrimonio Natural del Estado, no lleva razón la apelante.  Estas diligencias se formulan con la finalidad de titular una finca sin inscribir, cuya medida es apenas de once mil ochocientos treinta y dos metros con setenta y tres cuadrados (plano a folio 2), cuya naturaleza es de pastos y casa según plano (ver plano a folio 2) y según certificación de estudio de suelos es de casa y bodega, pastos y árboles dispersos, charral y cobertura boscosa, siendo esta última el sector D con apenas 0,2 hectáreas del terreno, lo cual representa apenas un 17 por ciento (folio 21).  Dicho bien no es parte de área silvestre protegida, conforme se indica en la certificación emitida por el  Sistema Nacional de Áreas de Conservación aportada a los autos (folio 3).  En el estudio de suelos que consta a folio 21 se indica, se ha ejercido el uso conforme al suelo. De conformidad con el artículo 3 inciso d) de la Ley Forestal no puede considerársele bosque a ésta área, consistente en el sector D, toda vez que la mención de la existencia de una zona de "cobertura boscosa" en el inmueble, que fue manifestada en dicho estudio,  no puede desprenderse, ni se demuestra con ello, la existencia de zonas boscosas en los términos técnicos que define la Ley Forestal N. 7575.  Es improcedente equiparar a bosque, por cuanto se puede deducir del estudio de suelo en mención que el terreno es esa pequeña área se encuentra en proceso de recuperación natural. Aunado a ello, debe tomarse en consideración que  el procedimiento cuenta con una serie de criterios técnicos vertidos por profesionales competentes legalmente, que coadyuvan al juez o jueza en la determinación de la existencia o no de bosques y de qué clase, según las definiciones técnicas en la Ley Forestal Nº 7575, por lo que el mismo estudio de suelos indica que son mayoritariamente pastos.  No lleva razón en su argumento la apelante, y no es posible por ello considerar que el inmueble esté cubierto de zonas boscosas pertenecientes al patrimonio natural del Estado. Sobre la definición de bosque secundario, dado  que la apelante ha querido equipararlo al área de tacotal existente en el fundo a titular, la Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica define el bosque secundario como “... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies." (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) Asimismo el concepto de Tacotal es "matorral espeso" y no debe entenderse que es un bosque. La Ley Forestal N. 7575, define bosque de la siguiente forma: "Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del 70% de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho". En este caso, tan solo un 17% el fundo se califica como bosque.  Por su parte, la Ley de Informaciones Posesorias, en su artículo sétimo, indica que las fincas ubicadas fuera de áreas silvestres protegidas y con bosques, podrían ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal y haber protegido el recurso, sin hacer diferencias si son bosques secundarios o primarios. Partiendo de estas definiciones y del estudio técnico del INTA, visible a folio 21, declarar ese tipo de vegetación como bien demanial o bosque, sería no aplicar la legislación correctamente, ni incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques. Esta actividad es necesaria para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar  a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques, denegándoles la obtención de su título de propiedad. De acuerdo a lo anterior, no se comparte lo señalado por la representante estatal, que el terreno al estar regenerando en forma natural forme parte del patrimonio natural del Estado, porque de conformidad con el artículo 856 del Código Civil, el fundo es apto para adquirir por usucapión. Por ende, conforme al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, estima el Tribunal que efectivamente se acreditó con la prueba aportada, el ejercicio de la posesión legal exigida sobre el fundo, con diez años de antelación a la fecha en la que se promovió este proceso, y el terreno objeto de las presentes diligencias es apto para usucapir al encontrarse fuera de cualquier área  silvestre protegida sea cual fuere su categoría de manejo y haber ejercido actos posesorios de conservación de los recursos naturales. (Al respecto puede ser consultado el voto  Nº51 de las 15 horas 15 minutos del 26 de mayo de 1995 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).-

            IV- Sobre el agravio referente a que la declaración de los testigos no demuestra la posesión decenal, tampoco lleva razón la apelante. Aún y cuando no indica en forma específica el motivo por el cual considera que los mismos no son aptos para acreditar la posesión decenal,  del estudio de lo que cada uno depuso se concluye que los tres testigos son contestes en describir una cadena posesoria que comprueba que se ha ejercido la posesión en forma ininterrumpida por parte de la  promovente y su transmitente. Los testigos Rubén Chaves Ramos, José David Rodríguez Rodríguez y Miguel Angel Mora Corrales a folios 64, 65 y 84 indican que conocen el terreno desde veinte, quince y cuarenta años, respectivamente así como no conocen la existencia de conflictos posesorios originados en la posesión ejercida sobre el terreno,  y que el promovente lo posee con pastos, cultivo de hortalizas y se encuentra cercado, por lo que se rechaza tal agravio.  En razón de lo anterior,  en lo apelado, deberá confirmarse lo resuelto por el Juzgado de Instancia.- 

POR TANTO:

            En lo apelado se confirma la sentencia. 

 

 

CARLOS PICADO VARGAS

 

 

 

CARLOS GONZÁLEZ MORA                   RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ

 

NOTA DE LA JUEZA ALPIZAR RODRÍGUEZ;

La suscrita jueza comparte lo decidido, pero disiente del fundamento contenido en el considerando III, razón por la cual expone el siguiente criterio que le motiva a rechazar el recurso de apelación sin disentir de lo dispuesto en el por tanto:

            I.- En el considerando III se indica que no puede considerarse bosque la zona cubierta de árboles, existente en la finca a titular, en los términos técnicos definidos en la Ley Forestal, por ser menor a dos hectáreas. La suscrita jueza respeta pero no comparte dicho criterio, pues el concepto de "bosque" expresado en el artículo 3 inciso de) de la Ley Forestal, no debe ser utilizado o aplicado en supuestos para los cuáles no fue previsto por el legislador. Dicho concepto, además de ser criticable desde el punto de vista de las ciencias naturales, se regula para permitir la gestión administrativa del recurso forestal y para posibilitar la aplicación de determinadas sanciones penales y administrativas. Como se explica en la Circular 02-PPP-2010, denominada "Políticas para la persecución penal de delitos ambientales del Ministerio Público de Costa Rica", posición que comparte la suscrita jueza, "la definición de bosque que ofrece la ley (forestal) es para efectos de determinar si se da el delito de cambio de uso y para determinar qué tipo de permiso se requiere, ya sea de aprovechamiento, en el caso de que sean terrenos de uso agropecuario y sin bosque, o plan de manejo si se trata de un bosque, y no para limitar los alcances de los tipos penales de aprovechamiento maderable". Por consiguiente, cuando se trata de la tutela de los ecosistemas boscosos, no debe limitarse su protección a áreas mayores a las dos hectáreas. El criterio al respecto no debe ser restrictivo o limitante, máxime por los principios que inspiran el Derecho Ambiental, como el precautorio  y el preventivo y la función social y ambiental que debe cumplirse en todo terreno por quien lo posea o sea su dueño. Su importancia es de tal magnitud, que otros recursos dependen directamente del bienestar y conservación del recurso forestal (por ejemplo es indispensable para la protección del suelo y del agua, la conservación y purificación de la atmósfera, sustrato para el desarrollo de la biodiversidad animal y vegetal, etc).Por consiguiente, la suscrita jueza considera que es tutelable el recurso forestal de acuerdo con la normativa ambiental aplicada en forma íntegra y completa, aún cuando forme parte de zonas boscosas menores a dos hectáreas (artículos 50 de la Constitución Política,  48 de la Ley Orgánica del Ambiente, 8 y 9 de la Ley de Biodiversidad, 145 y 146 de la Ley de Aguas Nº276). Por otro lado, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, al referirse a bosque, no expresa limitación alguna de de medida, por lo que para su consideración deben utilizarse los criterios legales correspondientes, siempre que respeten los principios referidos y sean utilizados para los fines  que el legislador procuró, así como aplicados con razonabilidad, lógica u proporcionalidad. Nótese incluso que el profesional en agronomía que realiza el estudio de suelos, correctamente con criterios propios de las ciencias naturales, califica de "cobertura boscosa" el porcentaje de terreno dedicado a ello (ver estudio de suelos: folio 21). Además, puede que al porcentaje de bosque ubicado dentro de una finca que es objeto de un proceso agrario, deba sumarse lo que exista de bosque en las fincas colindantes (los ecosistemas no se dividen ni se limitan por las divisiones o linderos humanos), por lo que en la realidad, dicha zona podría ser también bosque en los términos y para los efectos del artículo 3 de la Ley Forestal. Dicho aspecto no puede ser apreciado por la forma cómo se realiza el reconocimiento judicial por el a quo, ni tampoco por el agrónomo que hace el estudio de suelos, pues al llevarse a cabo ambas diligencias, no se hacen estudios sobre lo existente en las fincas contiguas ni sobre las dimensiones o alcances de los ecosistemas colindantes y continuos.

            II.- En el presente asunto, quedó demostrado que la parte titulante ha poseído el área objeto del proceso cumpliendo los requisitos legales, sin que haya afectado o desmejorado el recurso boscoso existente en ella, aparte de que se ha cumplido con el uso conforme del suelo. Dado lo alegado por la Procuraduría General de la República sobre la titulación de zonas boscosas, es importante aclarar lo siguiente. El patrimonio natural del Estado esta " constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio " (artículo 13 de la Ley Forestal) . Dichos terrenos forestales y bosques son inembargables e inalienables (artículo14 de dicha Ley); su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante información posesoria (artículo 33). El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, por su parte, permite la titulación de zonas boscosas, poniendo como únicos requisitos específicos (adicionales a los generales de la Ley de Informaciones Posesorias) demostrar los derechos legales de posesión decenal, haber protegido el recurso natural y que el inmueble esté debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios. De esta forma, debe concluirse que el artículo 7 citado, contempla dos situaciones diferentes: a) La posibilidad de titular terrenos comprendidos dentro de áreas silvestres protegidas. En estos casos, la norma permite se titule siempre y cuando se haya consolidado el derecho de propiedad al menos diez años antes de la declaratoria de área silvestre protegida, pues tales forman parte del dominio público. b) La posibilidad de titular terrenos fuera de áreas silvestres protegidas y que tengan bosques. En este supuesto, la norma exige únicamente que el promovente demuestre "ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios". No se especifica, como sucede con las áreas silvestres protegidas, que la posesión deba ser anterior a diez años antes de la declaratoria de patrimonio forestal del Estado, realizada por vez primera en la derogada Ley Forestal N°4465. Ello es entendible, pues si no sería un contrasentido lo permitido por el legislador al respecto. Es decir, si su intención hubiese sido no permitir la titulación de esas zonas boscosas luego de promulgarse la Ley Forestal de 1969 (que contiene la primera declaratoria de patrimonio forestal del Estado), lo correcto hubiese sido no incluir o no permitir ese segundo supuesto. Pero como se analizó, el legislador ha mantenido una posición diferente. Por ende, al no se procedente lo alegado por la Procuraduría General de la República respecto de la titulación en zonas boscosas, debe confirmarse lo dispuesto en la sentencia impugnada, pero con base en los motivos indicados en esta nota.

            

 

RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ

 

  

Constancia de notificación




Parte u otros

	

Resultado

	

Fecha

	

Servidor (a)




JOSÉ LUIS OROZCO FLORES [email protected]

	

 

	

 

	

 




PGR   ESTRADOS

	

 

	

 

	

 




IDA   2240-8110

	

 

	

 

	

 




 

	

 

	

 

	

 




 

	

 

	

 

	

 

 

 

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:05:21.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (6,374 chars)
**III.** Regarding the grievance concerning the existence of an area with forest cover (cobertura boscosa) that is not suitable for acquisitive prescription (usucapir), because it is part of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), the appellant is not correct. These proceedings are formulated with the purpose of titling an unregistered property, whose area is barely eleven thousand eight hundred thirty-two meters and seventy-three square meters (plat at folio 2), whose nature is pasture and a house according to the plat (see plat at folio 2) and according to the soil study certification is house and warehouse, pastures and scattered trees, scrubland (charral) and forest cover (cobertura boscosa), the latter being sector D with barely 0.2 hectares of the land, representing barely 17 percent (folio 21). Said property is not part of a protected wilderness area (área silvestre protegida), as indicated in the certification issued by the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) provided in the case file (folio 3). The soil study that appears at folio 21 indicates that use in accordance with the land has been exercised. In accordance with Article 3, subsection d) of the Forestry Law (Ley Forestal), this area, consisting of sector D, cannot be considered forest (bosque), given that the mention of the existence of an area of "forest cover (cobertura boscosa)" on the property, which was stated in said study, cannot be inferred, nor is it demonstrated thereby, the existence of forested areas in the technical terms defined by Forestry Law No. 7575. It is improper to equate it to forest (bosque), because it can be deduced from the soil study in question that the land in that small area is in a process of natural recovery. In addition to this, it must be taken into consideration that the procedure includes a series of technical criteria provided by legally competent professionals, which assist the judge in determining the existence or not of forests (bosques) and of what type, according to the technical definitions in Forestry Law No. 7575, and therefore the soil study itself indicates that they are mostly pastures. The appellant is not correct in her argument, and it is therefore not possible to consider that the property is covered by forested areas belonging to the natural heritage of the State (patrimonio natural del Estado). Regarding the definition of secondary forest (bosque secundario), given that the appellant has wanted to equate it to the scrubland (tacotal) area existing on the property to be titled, the National Forestry Certification Commission of Costa Rica (Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica) defines secondary forest (bosque secundario) as "... that land with woody vegetation of a secondary successional character that develops once the original vegetation was eliminated by human activities or natural phenomena; with a minimum surface area of 0.5 ha and a density of no less than 500 trees per ha of all species." (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) Likewise, the concept of Scrubland (Tacotal) is "thick scrub" and should not be understood to be a forest (bosque). Forestry Law No. 7575 defines forest (bosque) as follows: "Native or autochthonous ecosystem, intervened or not, regenerated by natural succession or other forestry techniques, that occupies a surface area of two or more hectares characterized by the presence of mature trees of different ages, species, and varied size, with one or more canopies covering more than 70% of that surface area and where there are more than sixty trees per hectare of fifteen or more centimeters in diameter measured at breast height." In this case, only 17% of the property qualifies as forest (bosque). For its part, the Possessory Information Law (Ley de Informaciones Posesorias), in its seventh article, indicates that properties located outside protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) and with forests (bosques), could be titled if the promoter demonstrates being the holder of the legal rights of decennial possession (posesión decenal) and having protected the resource, without making distinctions whether they are secondary or primary forests (bosques secundarios o primarios). Based on these definitions and the technical study by INTA, visible at folio 21, declaring that type of vegetation as public domain property (bien demanial) or forest (bosque), would be failing to apply the legislation correctly, nor incentivizing that type of forest regenerating activity. This activity is necessary for carbon capture in the atmosphere and therefore environmental measures against global warming, activities beneficial to the environment, so it would be incoherent to punish possessors who have that type of forest regenerating activity by denying them the obtention of their property title. In accordance with the foregoing, what is indicated by the state representative, that the land, by regenerating naturally, forms part of the natural heritage of the State (patrimonio natural del Estado), is not shared, because in accordance with Article 856 of the Civil Code, the property is suitable for acquisition by acquisitive prescription (usucapión). Therefore, in accordance with Article 7 of the Possessory Information Law (Ley de Informaciones Posesorias), the Tribunal considers that the exercise of the required legal possession over the property was effectively accredited with the evidence provided, for ten years prior to the date on which this process was initiated, and the land subject to these proceedings is suitable for acquisitive prescription (usucapir) as it is located outside any protected wilderness area (área silvestre protegida) whatever its management category and having exercised possessory acts of conservation of natural resources. (In this regard, vote No. 51 of 15 hours 15 minutes on May 26, 1995, of the First Chamber of the Supreme Court of Justice may be consulted).

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