Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Se agrega que el terreno titulado a los demandados, por tener cobertura de bosque y ser parte de las reservas nacionales, no debía disponerse en propiedad privada a favor de particulares, como resultado de la tramitación de títulos de propiedad, amparados al Proyecto de Titulación, inscrito en folio real matrícula número 237598-000 partido de Alajuela, máxime que el terreno se encontraba clasificado en la certificación de MINAE aportada al expediente como parte del Patrimonio Natural del Estado, por ende el acto administrativo que autorizó segregar y traspasar el terreno descrito en el plano catastrado número A-0869355-2003, debe de ser anulado, pues los terrenos que componían el proyecto de titulación eran aquellos que no estuvieran afectados por la Ley Forestal 7575. Dicho esto, se evidencia del análisis realizado por el INDER para efectos de este proceso, la inexistencia de causas válidas que en la actualidad justifiquen mantener el acuerdo adoptado por la Junta Directiva de dicha Institución, en el artículo 50 de la Sesión Ordinaria número 031-04 de fecha del 23 de agosto del 2004, aprobado mediante el artículo 3 sesión 032-04 del 30 de agosto del 2004, en lo que se refiere a la autorización del traspaso de la parcela a que se refiere el plano A-869355-2003 a favor de los señores aquí demandados, por no haberse cumplido con la normativa que regula todo lo referente al Patrimonio Natural del Estado.
English (translation)The land titled to the defendants, having forest cover and being part of national reserves, should not have been disposed of as private property in favor of individuals as a result of the processing of property titles under the Titling Project, registered in Folio Real 237598-000, Alajuela, especially since the land was classified in MINAE's certification provided in the record as part of the State's Natural Heritage; therefore the administrative act that authorized segregating and transferring the land described in cadastral plan A-0869355-2003 must be annulled, because the lands composing the titling project were those not affected by Forestry Law 7575. Having said this, it is evident from the analysis carried out by INDER for purposes of this proceeding that no valid causes currently exist to justify maintaining the agreement adopted by the Institution's Board of Directors in Article 50 of Ordinary Session 031-04 of August 23, 2004, approved by Article 3 of Session 032-04 of August 30, 2004, regarding the authorization to transfer the parcel referred to in plan A-869355-2003 in favor of the defendants herein, for failure to comply with the regulations governing the State's Natural Heritage.
Granted
Grande Normal Pequeña Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV Resolución Nº 00003 - 2015 Fecha de la Resolución: 20 de Enero del 2015 a las 14:00 Expediente: 11-002434-1027-CA Redactado por: Rodrigo Huertas Durán Clase de asunto: Proceso de conocimiento Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Allanamiento del demandado en materia contencioso administrativa Subtemas: Consideraciones generales sobre su aplicación. Tema: Proceso contencioso administrativo Subtemas: Consideraciones generales sobre la aplicación del allanamiento del demandado. “II. Existen diferentes medios por los cuales las partes pueden poner fin a las controversias planteadas en estados judiciales; una de ellas es precisamente la figura del allanamiento, a la cual las partes involucradas en este asunto han recurrido. La reforma procesal al Código Procesal Contencioso Administrativo va en procura de una justicia que aparte de justa sea célere y eficiente, con procesos donde tanto oficiosamente como a gestión de parte, se podrían acortar no solo en el trámite si no en la resolución final, que es en definitiva lo que coadyuva a la aplicación de principios Constitucionales de una Justicia pronta y cumplida. Cuando hablamos de justicia cumplida, hay que dimensionarla un poco más allá de la pretensión del proceso, tomando en consideración además la propia voluntad de las partes, que en este caso se encuentran anuentes a terminar el asunto con una satisfacción total en sus pretensiones, eso es lo que se acerca aún más a lo denominado justicia, que es precisamente darle a cada parte lo que por derecho le corresponde. Ahora bien esa voluntad de las partes también debe de someterse al control de legalidad, y los requisitos establecidos con el fin de no llegar a acuerdos en perjuicio para ninguna de las partes, situación que en la especie a consideración de esta Sección fueron abordados en debida forma a la hora de realizar la conciliación requerida por todas las partes. Todo lo anterior, siempre teniendo en cuenta que el objeto de esta jurisdicción es garantizar la legalidad de la función administrativa y la tutela de las situaciones jurídicas que puedan verse afectadas en el marco de las relaciones jurídico-administrativas. En el caso concreto del allanamiento, el Código Procesal Contencioso Administrativo establece requisitos que determinan su procedencia. Cuando la parte que expresa el allanamiento sea una Administración Pública, se impone como requisito la presentación del acuerdo o resolución adoptada por el órgano competente. Cuando la representación de la Administración Pública corresponda a la Procuraduría General de la República, tal exigencia debe proceder de la Procuradora General de la República. La voluntad de las partes debe de ser expresa, de modo tal de que se aprecie sin lugar a dudas la voluntad de ponerle fin al proceso, debe de ser además clara en los puntos en los que se allanan, si es una allanamiento total, o si es parcial, esto a efecto de determinar el rumbo del litigio. El artículo 114.4 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece lo siguiente: "ARTÍCULO 114.- 4) En caso de allanamiento, el Tribunal, sin más trámite, dictará sentencia, la cual será emitida de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si se infringe el ordenamiento jurídico".- Si analizamos cada uno de los incisos de este numeral, vemos que si bien es cierto las partes, tanto demandadas en este asunto como el INDER y el Estado, no tenían la certeza de ponerle fin al proceso de una forma anticipada; más bien las partes demandadas a la hora de contestar, acudieron a todos los mecanismos posibles en reguardo de su defensa, sin embargo, en aplicación del inciso 4) del numeral citado, ante el allanamiento de las partes demandadas, lo procedente en este caso es sin más trámite el dictar la sentencia, en los términos establecidos por las propias partes, claro está previo al estudio del expediente con el fin de determinar si esto infringe o no el ordenamiento jurídico. Por último, vemos que en este proceso son varias partes las que intervienen, las cuales en su totalidad han manifestado su anuencia en dar por terminado este proceso. Dicho esto, se han cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en el Código para la aplicación de dicho instituto. Esto es una derivación lógica del control de legalidad que por imperativo constitucional debe realizar esta Jurisdicción Contencioso Administrativa. No se podría autorizar allanamientos en contra del ordenamiento jurídico, o estén en contra del interés público. III. Indicado lo anterior, y luego de un análisis de las actuaciones, este Tribunal llega a la conclusión que los presupuestos para poder acceder al allanamiento solicitado se dan en este asunto, lo que es motivo suficiente para acceder a dar por terminado el proceso en virtud de lo expresamente manifestado por todas las partes involucradas en él y en esa dirección, particularmente por los demandados. En efecto, en la fase de conciliación los demandados manifestaron expresamente su voluntad de allanarse a las pretensiones anulatorias de la demanda de lesividad, mostrando anuencia con la demanda; incluso, en el acuerdo conciliatorio el deseo de los demandados era su allanamiento. En este caso el acuerdo conciliatorio está compuesto por cuatro numerales o cláusulas que con relación al punto indicado manifestaron en la cláusula primera lo siguiente: "PRIMERO: Los accionados OLMAN GERARDO MURILLO QUIRÓS, OMAR WILFREDO MURILLO SALAS y GREIVIN MURILLO SALAS, se allanan a las pretensiones anulatorias de la demanda de lesividad, sin perjuicio de los eventuales derechos posesorios que pudiesen tener sobre el predio objeto de proceso, lo anterior en los términos de acuerdo de la Junta Directiva del IDA artículo 50, sesión 15-2012, del 23 de abril del 2012, en lo conducente a los acápites a, c, y d, es decir sin que resulte de aplicación ni parte este acuerdo del acápite b)". Ahora bien analizada esta reserva en cuanto a los derechos posesorios, la misma no afecta las pretensiones objeto de este proceso, que se relacionan a la validez de los actos cuestionados mediante lesividad, y las consecuencias que registralmente se darán por esa anulación, ni constituye una aceptación anticipada de la parte actora sobre la existencia o no de esos supuestos derechos posesorios. Por lo demás, no pasando por alto el típico objeto en un proceso de lesividad, entendido éste como la pretensión anulatoria, lo cierto es que lo perseguido por la Administración es la recuperación de la titularidad de un bien inmueble que en su momento fue dado en propiedad a los administrados aquí accionados, respecto del cual, ningún impedimento legal media para que éstos dispongan sobre la traslación de su dominio, eso sí, siempre que lo sea en favor de la Administración que en su momento tituló en su favor, como en efecto así se desprende de lo actuado por los demandados dentro del presente proceso, aunque lo sea allanándose a las pretensiones formuladas en la demanda. Una vez cotejada la legalidad del allanamiento, se insiste no se observa que lo dispuesto genere algún tipo de infracción al ordenamiento jurídico. La administración Pública legitimada en este asunto, lo es el IDA, hoy día INDER, la cual ha sido quien emitió las conductas cuya lesividad y/o nulidad se pretende, por considerarse dentro de su teoría del caso, cita que el acto de titulación del terreno titulado en favor de los demandados en aplicación por medio de la Ley Forestal N°7575, atenta contra el marco tutelar del patrimonio natural del Estado. Se agrega que el terreno titulado a los demandados, por tener cobertura de bosque y ser parte de las reservas nacionales, no debía disponerse en propiedad privada a favor de particulares, como resultado de la tramitación de títulos de propiedad, amparados al Proyecto de Titulación, inscrito en folio real matrícula número 237598-000 partido de Alajuela, máxime que el terreno se encontraba clasificado en la certificación de MINAE aportada al expediente como parte del Patrimonio Natural del Estado, por ende el acto administrativo que autorizó segregar y traspasar el terreno descrito en el plano catastrado número A-0869355-2003, debe de ser anulado, pues los terrenos que componían el proyecto de titulación eran aquellos que no estuvieran afectados por la Ley Forestal 7575. Dicho esto, se evidencia del análisis realizado por el INDER para efectos de este proceso, la inexistencia de causas válidas que en la actualidad justifiquen mantener el acuerdo adoptado por la Junta Directiva de dicha Institución, en el artículo 50 de la Sesión Ordinaria número 031-04 de fecha del 23 de agosto del 2004, aprobado mediante el artículo 3 sesión 032-04 del 30 de agosto del 2004, en lo que se refiere a la autorización del traspaso de la parcela a que se refiere el plano A-869355-2003 a favor de los señores aquí demandados, por no haberse cumplido con la normativa que regula todo lo referente al Patrimonio Natural del Estado. En esa dinámica, los señores Greivin Murillo Salas, Gerardo Murillo Quirós y Omar Wilfredo Murillo Salas, accedieron de manera libre y voluntaria a la nulidad de esas conductas, pese a que ellas en su momento los había beneficiado. Aunado a lo anterior, este Tribunal no evidencia ningún quebranto de formalidades que son propias de las pretensiones que dieron en su oportunidad sustento al presente proceso de lesividad. Por tal motivo, dado el allanamiento expreso, libre y voluntario puesto a conocimiento de este Tribunal de Juicio, se procede a declarar con lugar la demanda de conformidad con lo externado por las partes, en los siguientes términos: 1. Se declara que la titulación del predio a que se refiere el plano A-869355-2003 no era procedente por afectar el patrimonio natural del Estado; 2. se declara la nulidad parcial del acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el artículo 50 de la Sesión Ordinaria número 031-04 de fecha del 23 de agosto del 2004, adoptado mediante el artículo 3, sesión 032-04 del 30 de agosto del 2004, únicamente en lo que se refiere a la autorización del traspaso de la parcela a que se refiere al Plano A- 869355-2003, a favor de los señores Greivin Murillo Salas, Gerardo Murillo Quirós y Omar Wilfredo Murillo Salas; 3. Se anula la escritura pública número 189-79 visible al folio 179 vuelto del tomo 79 del Protocolo del Notario Público Hubert Rojas Araya, otorgada el 8 de setiembre del 2004, que formalizó el traspaso y protocolizó la titulación de la finca emitida por el Instituto de Desarrollo Agrario, únicamente en lo que se refiere a la titulación de la finca a favor de los señores Greivin Murillo Salas, Gerardo Murillo Quirós y Omar Wilfredo Murillo Salas y por mandamiento se ordene al Archivo Nacional poner la correspondiente nota al margen de esta escritura; 4. Se anula el asiento registral de inscripción de la finca inscrita en el Partido de Alajuela, sistema de folio Real matrícula número 407105 derechos 001, 002 y 003, emitido por el Registro Nacional y se ordena la respectiva cancelación al Registro Nacional, debiendo volver el inmueble al estado registral en que se encontraba previo al momento de la inscripción de tal asiento. 5. Se anula cualquier inscripción o anotación registral que dependa de la inscripción del inmueble del Partido de Alajuela inscrito bajo la matrícula número 407105, derechos 001, 002 y 003. Entre estos el asiento 9735 del tomo 565 del Diario del Registro Público, referente a embargo practicado sobre el derecho 002 de ese inmueble, y se ordena la respectiva cancelación al Registro Nacional […].” ... Ver más Otras Referencias: Ley Forestal N°7575Artículo 50 de la Sesión Ordinaria número 031-04 de fecha del 23 de agosto del 2004, aprobado mediante el artículo 3 sesión 032-04 del 30 de agosto del 2004 Citas de Legislación y Doctrina Texto de la resolución ------------------------------------------------------------------------------------- TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico ...01 Segundo Circuito Judicial de San José, Dirección144 ( Antiguo Edificio Motorola ) ------------------------------------------------------------------------------------- EXPEDIENTE: 11-002434-1027-CA PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO (actualmente Instituto de Desarrollo Rural INDER) DEMANDADOS: BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, Nombre112583 Nombre112584 y Nombre112585 ------------------------------------------------------------------------------------- N° 3-2015-V TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN IV DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las catorce horas del día veinte de enero del año dos mil quince.- Proceso de lesividad declarado de puro derecho interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO hoy día Instituto de Desarrollo Rural y en adelante para la presente resolución INDER representado últimamente por el Licenciado Edgar Atmetlla Herrera, quien es mayor, abogado, carné número 8173 en su condición de Apoderado Especial Judicial, figura como coadyuvante el Estado representado por el Licenciado Víctor Bulgarelli Céspedes, quien es mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED431 - - en su condición de Procurador Agrario, en contra de Nombre112584 , quien es mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identidad número CED89131 - , Nombre112583 , quien es mayor de edad, soltero, displey (sic), cédula de identidad número CED89132 - - , vecino de Dirección13617 , , Nombre112585 , quien es mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad número CED89133 - - , vecino de Dirección13617 , y BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula jurídica número CED12252, representado por el Licenciado Ricardo Azofeifa Castillo, carné 14878, quien es mayor de edad, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad número CED22164 - - .- RESULTANDO 1) La representación del Instituto actor, con base en los hechos y citas de derecho que expuso, en escrito presentado el día tres de mayo del año dos mil once (folios 1 al 29 del expediente Judicial) interpone la presente demanda de Lesividad con el fin de que en sentencia se declare lo siguiente: " 1. Que se declare que la titulación del predio a que se refiere el plano A-869355-2003 no era procedente por afectar el patrimonio natural del Estado. 2. Que se anule el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el artículo 50 de la Sesión Ordinaria número 031-04 de fecha del 23 de agosto del 2004, aprobado mediante el artículo 3, sesión 032-04 del 30 de agosto del 2004, únicamente en lo que se refiere a la autorización del traspaso de la parcela a que se refiere el plano A-869355-2003, a favor de los señores Nombre112583 , Nombre112584 y Nombre112585 . 3. Por conexidad que se anule la escritura pública número 189-79, visible al folio vuelto del tomo 79 del protocolo del Notario Público Hubert Rojas Araya, otorgada el 8 de setiembre del 2004, que formalizó el traspaso y protocolizó la titulación de la finca emitida por el Instituto de Desarrollo Agrario, únicamente en lo que se refiere a la titulación de una finca a favor de los señores Nombre112583 , Nombre112584 y Nombre112585 y por mandamiento se ordene al Archivo Nacional poner la correspondiente nota al margen de este escritura. 4. Por conexidad, que se anule el asiento registral de inscripción de la finca inscrita del Partido de Alajuela sistema de Folio Real matrícula número Placa20404, derechos 001, 002 y 003, emitido por el Registro nacional y se ordene la respectiva cancelación al Registro Nacional. 5. Por conexidad, se anule cualquier inscripción o anotación registral que dependa de la inscripción del inmueble del Partido de Alajuela inscrito bajo la matrícula número Placa20404, derechos Placa20403, . Entre estos el asiento 9735 del tomo 565 del Diario del Registro Público, referente a embargo practicado sobre el derecho 002 de ese inmueble. Y se ordene la respectiva cancelación al Registro Nacional”. Además solicita una medida cautelar prima facie e inaudita altera parte, cuya pretensión principal consiste en la inmovilización de la finca mediante la anotación de la demanda, lo anterior para evitar cualquier tipo de movimiento registral que pudiera tornar en nugatorio o imposibilitar el resultado de una eventual sentencia favorable.- 2) Al ser las catorce horas cincuenta y tres minutos del dieciséis de mayo del año dos mil once, el Juez tramitador Francisco Hidalgo Rueda, acordó acoger provisionalísimamente la medida cautelar gestionada. Posteriormente emitió la resolución número 1272-2011, de las catorce horas del diecisiete de agosto del año dos mil once, mediante la cual dispuso lo siguiente: "Se declara con lugar la medida cautelar solicitada por el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, ordenándose la inmovilización de la finca del Partido de Alajuela N°407105, derechos 001, 002 y 003, que se encuentran inscritos a nombre de los señores Nombre112583 , Nombre112584 y Nombre112585 , en los términos supra indicados. Deberán abstenerse los demandados de realizar o ejecutar, o si fuera el caso, dejar de realizar, cualquier conducta que afecte y/o ponga en peligro el medio ambiente y patrimonio natural del Estado respecto del inmueble mencionado, hasta que otra orden no fuere dispuesta...". Dicho pronunciamiento no fue recurrido.- 3) La representación del Banco Nacional de Costa Rica, contestó la demanda en forma negativa, interpuso la defensa previa de falta de integración de la Litis consorcio pasivo necesaria, manifestando además que de parte de esa entidad Bancaria no se tiene un interés directo en la finca objeto del proceso. Por su parte los demandados Nombre112583 , Nombre112584 y Nombre112585 conjuntamente contestaron la demanda en forma negativa y opusieron las excepciones de falta de legitimación de derecho (sic), falta de legitimación ad causan pasiva y activa y la falta de integración previa a la litis consorcio necesario (folios 402 a 405 y 465 al 477).- 4) La audiencia preliminar dio inicio al ser las ocho horas cincuenta y nueve minutos del día veintiocho de Octubre del año dos mil once. En la fase de saneamiento las partes comunicaron el deseo de conciliar, razón por la cual se dictó un receso para conversar con el Juez Conciliador. Al reanudarse la audiencia, la representante de los señores demandados manifiesta que se debe de traer al proceso al Ministerio de Ambiente y Energía y Telecomunicaciones MINAET para que determine los alcances de la nulidad solicitada y cuál es el área de terreno que es reserva forestal. Al Estar anuentes las partes en traer al proceso al MINAET, se le concedió al Estado el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES para que manifieste si tienen o no interés en participar en el proceso, ya sea como coadyuvante activo, como coadyuvante pasivo, o tercero interesado. Siendo que el día veintitrés de noviembre del dos mil once, la representación del Estado se apersonó al proceso como parte coadyuvante activa en el proceso (audiencia preliminar en soporte digital en el archivo del Tribunal, minuta levantada al efecto folios 499 y 500, así como escrito del Estado a folios 509 al 521).- 5) Por resolución de las once horas y treinta y dos minutos del veinticinco de enero del año dos mil doce, se les indicó a las partes que se manifestaran con respecto a la solicitud de conciliación externada en la audiencia preliminar, a la cual todas las partes involucradas no tuvieron inconveniente en una posible conciliación en este asunto; por lo que se dicta la resolución de las once horas y treinta y nueve minutos del veintiséis de abril del año dos mil doce suspendiendo el proceso hasta el día veintiocho de mayo del dos mil doce, fecha establecida como límite para que la abogada de los demandados de apellido Nombre112583 informen sobre la tramitación de asuntos varios, cumplido lo anterior, se remitió el expediente al juez conciliador (folios 523, 527 al 532, 533, 536 y 538).- 6) Los términos en los cuales las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio son los siguientes: PRIMERO.- Los accionados Nombre112584 , Nombre112585 y Nombre112583 , se allanan a las pretensiones anulatorias de la demanda de lesividad, sin perjuicio de los eventuales derechos posesorios que pudiesen tener sobre el predio objeto del proceso, lo anterior en los términos del acuerdo de la Junta Directiva del IDA artículo 50, sesión 15-2012, del 23 de abril del 2012, en lo conducente a los acápites a, c y d, es decir sin que resulte de aplicación ni parte este acuerdo el acápite b). SEGUNDO.- El Banco Nacional de Costa Rica manifiesta no tener interés actual en la propiedad objeto de la litis, cuya anotación corresponde a un proceso judicial ya archivado y para el cual ya se cuenta con una solicitud conjunta de levantamiento de la anotación de embargo, cuya copia se incorpora a este expediente; comprometiéndose a tramitar el levantamiento ante el Juzgado Agrario de San Carlos y comunicarlo y acreditarlo en este expediente. TERCERO.- El Estado manifiesta no tener objeción a los términos del acuerdo, el cual tampoco afecta ni compromete los eventuales derechos que pudiese tener sobre el inmueble objeto del proceso. CUARTO.- Sin que hasta el momento existan otros procesos judiciales o administrativos relacionados al predio objeto del proceso y asumiendo cada parte sus costas del proceso, solicitan su archivo una vez acreditado el levantamiento por el Juzgado Agrario y ejecutada por este Tribunal la anulación acordada".- 7) Este proceso fue turnado a esta sección, con el fin de dictar la sentencia de fondo, con relación a las pretensiones anulatorias de la demanda de lesividad interpuestas por el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), sin perjuicio del acuerdo conciliatorio que en este asunto llegaron todas las partes (folios 592 al 596).- 8) Esta resolución se dicta, previa deliberación, y no se notan vicios u omisiones que sean capaces de invalidar lo actuado y aquí dispuesto.- Redacta el juez Huertas Durán, con el voto afirmativo de los señores Jueces Muñoz Chacón y Córdoba Ramírez; y, CONSIDERANDO: I. Sobre el allanamiento en el caso bajo estudio: En primer lugar debemos recapitular lo que en la especie se pretende en esta demanda, veamos: " 1. Que se declare que la titulación del predio a que se refiere el plano A-869355-2003 no era procedente por afectar el patrimonio natural del Estado. 2. Que se anule el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el artículo 50 de la Sesión Ordinaria número 031-04 de fecha del 23 de agosto del 2004, aprobado mediante el artículo 3, sesión 032-04 del 30 de agosto del 2004, únicamente en lo que se refiere a la autorización del traspaso de la parcela a que se refiere el plano A-869355-2003, a favor de los señores Nombre112583 , Nombre112584 y Nombre112585 . 3. Por conexidad que se anule la escritura pública número 189-79, visible al folio vuelto del tomo 79 del protocolo del Notario Público Hubert Rojas Araya, otorgada el 8 de setiembre del 2004, que formalizó el traspaso y protocolizó la titulación de la finca emitida por el Instituto de Desarrollo Agrario, únicamente en lo que se refiere a la titulación de una finca a favor de los señores Nombre112583 , Nombre112584 y Nombre112585 y por mandamiento se ordene al Archivo Nacional poner la correspondiente nota al margen de este escritura. 4. Por conexidad, que se anule el asiento registral de inscripción de la finca inscrita del Partido de Alajuela sistema de Folio Real matrícula número Placa20404, derechos 001, 002 y 003, emitido por el Registro nacional y se ordene la respectiva cancelación al Registro Nacional. 5. Por conexidad, se anule cualquier inscripción o anotación registral que dependa de la inscripción del inmueble del Partido de Alajuela inscrito bajo la matrícula número Placa20404, derechos Placa20403, . Entre estos el asiento 9735 del tomo 565 del Diario del Registro Público, referente a embargo practicado sobre el derecho 002 de ese inmueble. Y se ordene la respectiva cancelación al Registro Nacional”. (Folios 1 al 29 del expediente Judicial). Una vez concedido el traslado de Ley, los demandados contestaron en forma negativa la demanda, en los siguientes términos: "...se declare en sentencia sin lugar el presente proceso. Se le condene al actor el pago de las costas procesales y personales de la acción. Que en caso de que en sentencia se le de la razón al actor y se anule el título y tramite que da lugar a la inscripción de nuestra propiedad en el Registro Público a nuestro nombre se le condene al estado en abstracto al pago de daños y perjuicios ocasionados por su actuar poco negligente (sic) al momento de la tramitación del expediente de titulación múltiple zona norte...". Por su parte la representación del Banco Nacional de Costa Rica se apersona al proceso indicando dentro de sus pretensiones, lo siguiente: " ...1- Declarar con lugar la defensa previa interpuesta, de manera tal que se tenga como parte al Fideicomiso Nacional de Desarrollo, por medio de Fiduciario, Banco Crédito Agrícola de Cartago. 2-Se condene a la actora a cancelar ambas costas del presente proceso".- Posterior a ello vino la audiencia preliminar, en la cual las partes de común acuerdo solicitaron la remisión del proceso al Juez Conciliador. En la audiencia de Conciliación, todas las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, y los demandados expresamente se allanaron a las pretensiones formuladas. II. Existen diferentes medios por los cuales las partes pueden poner fin a las controversias planteadas en estados judiciales; una de ellas es precisamente la figura del allanamiento, a la cual las partes involucradas en este asunto han recurrido. La reforma procesal al Código Procesal Contencioso Administrativo va en procura de una justicia que aparte de justa sea célere y eficiente, con procesos donde tanto oficiosamente como a gestión de parte, se podrían acortar no solo en el trámite si no en la resolución final, que es en definitiva lo que coadyuva a la aplicación de principios Constitucionales de una Justicia pronta y cumplida. Cuando hablamos de justicia cumplida, hay que dimensionarla un poco más allá de la pretensión del proceso, tomando en consideración además la propia voluntad de las partes, que en este caso se encuentran anuentes a terminar el asunto con una satisfacción total en sus pretensiones, eso es lo que se acerca aún más a lo denominado justicia, que es precisamente darle a cada parte lo que por derecho le corresponde. Ahora bien esa voluntad de las partes también debe de someterse al control de legalidad, y los requisitos establecidos con el fin de no llegar a acuerdos en perjuicio para ninguna de las partes, situación que en la especie a consideración de esta Sección fueron abordados en debida forma a la hora de realizar la conciliación requerida por todas las partes. Todo lo anterior, siempre teniendo en cuenta que el objeto de esta jurisdicción es garantizar la legalidad de la función administrativa y la tutela de las situaciones jurídicas que puedan verse afectadas en el marco de las relaciones jurídico-administrativas. En el caso concreto del allanamiento, el Código Procesal Contencioso Administrativo establece requisitos que determinan su procedencia. Cuando la parte que expresa el allanamiento sea una Administración Pública, se impone como requisito la presentación del acuerdo o resolución adoptada por el órgano competente. Cuando la representación de la Administración Pública corresponda a la Procuraduría General de la República, tal exigencia debe proceder de la Procuradora General de la República. La voluntad de las partes debe de ser expresa, de modo tal de que se aprecie sin lugar a dudas la voluntad de ponerle fin al proceso, debe de ser además clara en los puntos en los que se allanan, si es una allanamiento total, o si es parcial, esto a efecto de determinar el rumbo del litigio. El artículo 114.4 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece lo siguiente: "ARTÍCULO 114.- 4) En caso de allanamiento, el Tribunal, sin más trámite, dictará sentencia, la cual será emitida de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si se infringe el ordenamiento jurídico".- Si analizamos cada uno de los incisos de este numeral, vemos que si bien es cierto las partes, tanto demandadas en este asunto como el INDER y el Estado, no tenían la certeza de ponerle fin al proceso de una forma anticipada; más bien las partes demandadas a la hora de contestar, acudieron a todos los mecanismos posibles en reguardo de su defensa, sin embargo, en aplicación del inciso 4) del numeral citado, ante el allanamiento de las partes demandadas, lo procedente en este caso es sin más trámite el dictar la sentencia, en los términos establecidos por las propias partes, claro está previo al estudio del expediente con el fin de determinar si esto infringe o no el ordenamiento jurídico. Por último, vemos que en este proceso son varias partes las que intervienen, las cuales en su totalidad han manifestado su anuencia en dar por terminado este proceso. Dicho esto, se han cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en el Código para la aplicación de dicho instituto. Esto es una derivación lógica del control de legalidad que por imperativo constitucional debe realizar esta Jurisdicción Contencioso Administrativa. No se podría autorizar allanamientos en contra del ordenamiento jurídico, o estén en contra del interés público. III. Indicado lo anterior, y luego de un análisis de las actuaciones, este Tribunal llega a la conclusión que los presupuestos para poder acceder al allanamiento solicitado se dan en este asunto, lo que es motivo suficiente para acceder a dar por terminado el proceso en virtud de lo expresamente manifestado por todas las partes involucradas en él y en esa dirección, particularmente por los demandados. En efecto, en la fase de conciliación los demandados manifestaron expresamente su voluntad de allanarse a las pretensiones anulatorias de la demanda de lesividad, mostrando anuencia con la demanda; incluso, en el acuerdo conciliatorio el deseo de los demandados era su allanamiento. En este caso el acuerdo conciliatorio está compuesto por cuatro numerales o cláusulas que con relación al punto indicado manifestaron en la cláusula primera lo siguiente: "PRIMERO: Los accionados Nombre112584 , Nombre112585 y Nombre112583 , se allanan a las pretensiones anulatorias de la demanda de lesividad, sin perjuicio de los eventuales derechos posesorios que pudiesen tener sobre el predio objeto de proceso, lo anterior en los términos de acuerdo de la Junta Directiva del IDA artículo 50, sesión 15-2012, del 23 de abril del 2012, en lo conducente a los acápites a, c, y d, es decir sin que resulte de aplicación ni parte este acuerdo del acápite b)". Ahora bien analizada esta reserva en cuanto a los derechos posesorios, la misma no afecta las pretensiones objeto de este proceso, que se relacionan a la validez de los actos cuestionados mediante lesividad, y las consecuencias que registralmente se darán por esa anulación, ni constituye una aceptación anticipada de la parte actora sobre la existencia o no de esos supuestos derechos posesorios. Por lo demás, no pasando por alto el típico objeto en un proceso de lesividad, entendido éste como la pretensión anulatoria, lo cierto es que lo perseguido por la Administración es la recuperación de la titularidad de un bien inmueble que en su momento fue dado en propiedad a los administrados aquí accionados, respecto del cual, ningún impedimento legal media para que éstos dispongan sobre la traslación de su dominio, eso sí, siempre que lo sea en favor de la Administración que en su momento tituló en su favor, como en efecto así se desprende de lo actuado por los demandados dentro del presente proceso, aunque lo sea allanándose a las pretensiones formuladas en la demanda. Una vez cotejada la legalidad del allanamiento, se insiste no se observa que lo dispuesto genere algún tipo de infracción al ordenamiento jurídico. La administración Pública legitimada en este asunto, lo es el IDA, hoy día INDER, la cual ha sido quien emitió las conductas cuya lesividad y/o nulidad se pretende, por considerarse dentro de su teoría del caso, cita que el acto de titulación del terreno titulado en favor de los demandados en aplicación por medio de la Ley Forestal N°7575, atenta contra el marco tutelar del patrimonio natural del Estado. Se agrega que el terreno titulado a los demandados, por tener cobertura de bosque y ser parte de las reservas nacionales, no debía disponerse en propiedad privada a favor de particulares, como resultado de la tramitación de títulos de propiedad, amparados al Proyecto de Titulación, inscrito en folio real matrícula número Placa20405 partido de Alajuela, máxime que el terreno se encontraba clasificado en la certificación de MINAE aportada al expediente como parte del Patrimonio Natural del Estado, por ende el acto administrativo que autorizó segregar y traspasar el terreno descrito en el plano catastrado número Placa20406, debe de ser anulado, pues los terrenos que componían el proyecto de titulación eran aquellos que no estuvieran afectados por la Ley Forestal 7575. Dicho esto, se evidencia del análisis realizado por el INDER para efectos de este proceso, la inexistencia de causas válidas que en la actualidad justifiquen mantener el acuerdo adoptado por la Junta Directiva de dicha Institución, en el artículo 50 de la Sesión Ordinaria número 031-04 de fecha del 23 de agosto del 2004, aprobado mediante el artículo 3 sesión 032-04 del 30 de agosto del 2004, en lo que se refiere a la autorización del traspaso de la parcela a que se refiere el plano Placa20407 a favor de los señores aquí demandados, por no haberse cumplido con la normativa que regula todo lo referente al Patrimonio Natural del Estado. En esa dinámica, los señores Nombre112583 , Nombre112584 y Nombre112585 , accedieron de manera libre y voluntaria a la nulidad de esas conductas, pese a que ellas en su momento los había beneficiado. Aunado a lo anterior, este Tribunal no evidencia ningún quebranto de formalidades que son propias de las pretensiones que dieron en su oportunidad sustento al presente proceso de lesividad. Por tal motivo, dado el allanamiento expreso, libre y voluntario puesto a conocimiento de este Tribunal de Juicio, se procede a declarar con lugar la demanda de conformidad con lo externado por las partes, en los siguientes términos: 1. Se declara que la titulación del predio a que se refiere el plano A-869355-2003 no era procedente por afectar el patrimonio natural del Estado; 2. se declara la nulidad parcial del acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el artículo 50 de la Sesión Ordinaria número 031-04 de fecha del 23 de agosto del 2004, adoptado mediante el artículo 3, sesión 032-04 del 30 de agosto del 2004, únicamente en lo que se refiere a la autorización del traspaso de la parcela a que se refiere al Plano A- 869355-2003, a favor de los señores Nombre112583 , Nombre112584 y Nombre112585 ; 3. Se anula la escritura pública número 189-79 visible al folio 179 vuelto del tomo 79 del Protocolo del Notario Público Hubert Rojas Araya, otorgada el 8 de setiembre del 2004, que formalizó el traspaso y protocolizó la titulación de la finca emitida por el Instituto de Desarrollo Agrario, únicamente en lo que se refiere a la titulación de la finca a favor de los señores Nombre112583 , Nombre112584 y Nombre112585 y por mandamiento se ordene al Archivo Nacional poner la correspondiente nota al margen de esta escritura; 4. Se anula el asiento registral de inscripción de la finca inscrita en el Partido de Alajuela, sistema de folio Real matrícula número Placa20404 derechos 001, 002 y 003, emitido por el Registro Nacional y se ordena la respectiva cancelación al Registro Nacional, debiendo volver el inmueble al estado registral en que se encontraba previo al momento de la inscripción de tal asiento. 5. Se anula cualquier inscripción o anotación registral que dependa de la inscripción del inmueble del Partido de Alajuela inscrito bajo la matrícula número Placa20404, derechos Placa20403, . Entre estos el asiento 9735 del tomo 565 del Diario del Registro Público, referente a embargo practicado sobre el derecho 002 de ese inmueble, y se ordena la respectiva cancelación al Registro Nacional. IV .- Sobre las costas. Como se ha señalado, existe un acuerdo conciliatorio entre las partes, en el cual entre otras cosas se pacto que cada una correrá con sus costas procesales y personales, situación debidamente homologada por el Juez Conciliador mediante el fallo número 2064 de las catorce horas del cinco de octubre del año dos mil doce. Así las cosas conforme allí se dispuso, se falla este asunto sin especial condenatoria en costas.- POR TANTO Ante el allanamiento externado por los aquí demandados se declara con lugar la demanda formulada por el Instituto de Desarrollo Agrario hoy día INDER en los siguientes términos: 1. Se declara que la titulación del predio a que se refiere el plano A-869355-2003 no era procedente por afectar el patrimonio natural del Estado; 2. se declara la nulidad parcial del acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el artículo 50 de la Sesión Ordinaria número 031-04 de fecha del 23 de agosto del 2004, adoptado mediante el artículo 3, sesión 032-04 del 30 de agosto del 2004, únicamente en lo que se refiere a la autorización del traspaso de la parcela a que se refiere al Plano A- 869355-2003, a favor de los señores Nombre112583 , Nombre112584 y Nombre112585 ; 3. Se anula la escritura pública número 189-79 visible al folio 179 vuelto del tomo 79 del Protocolo del Notario Público Hubert Rojas Araya, otorgada el 8 de setiembre del 2004, que formalizó el traspaso y protocolizó la titulación de la finca emitida por el Instituto de Desarrollo Agrario, únicamente en lo que se refiere a la titulación de la finca a favor de los señores Nombre112583 , Nombre112584 y Nombre112585 y por mandamiento se ordene al Archivo Nacional poner la correspondiente nota al margen de esta escritura; 4. Se anula el asiento registral de inscripción de la finca inscrita en el Partido de Alajuela, sistema de folio Real matrícula número Placa20404 derechos 001, 002 y 003, emitido por el Registro Nacional y se ordena la respectiva cancelación al Registro Nacional, debiendo volver el inmueble al estado registral en que se encontraba previo al momento de la inscripción de tal asiento. 5. Se anula cualquier inscripción o anotación registral que dependa de la inscripción del inmueble del Partido de Alajuela inscrito bajo la matrícula número Placa20404, derechos 001, 002 y 003. Entre estos el asiento 9735 del tomo 565 del Diario del Registro Público, referente a embargo practicado sobre el derecho 002 de ese inmueble, y se ordena la respectiva cancelación al Registro Nacional. Existe una homologación en firme en cuanto a las costas procesales y personales en este asunto, conforme allí se dispuso, se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. Notificada esta disposición, remítase de inmediato y sin mayor dilación el expediente a la fase de ejecución de sentencia para lo que corresponda.- Rodrigo Huertas Durán Francisco Javier Muñoz Chacón Felipe Alberto Córdoba Ramírez Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 26-03-2026 07:12:50. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
II. There are different means by which the parties can put an end to the disputes raised in judicial proceedings; one of them is precisely the mechanism of acquiescence (allanamiento), which the parties involved in this matter have resorted to. The procedural reform of the Contentious-Administrative Procedural Code pursues a justice that, besides being fair, is swift and efficient, with proceedings where, either ex officio or at a party's request, it would be possible to shorten not only the processing but also the final decision, which is definitively what contributes to the application of the Constitutional principles of prompt and complete justice. When we speak of complete justice, we must dimension it a little beyond the claim of the proceeding, also taking into consideration the will of the parties themselves, who in this case are willing to end the matter with total satisfaction of their claims; that is what most closely approaches what is called justice, which is precisely to give each party what corresponds to them by right. Now, that will of the parties must also be subject to a legality review, and the established requirements must prevent reaching agreements detrimental to any of the parties, a situation which, in the present case, in the opinion of this Section, was properly addressed at the time of carrying out the conciliation requested by all the parties. All of the foregoing, always bearing in mind that the purpose of this jurisdiction is to guarantee the legality of the administrative function and the protection of legal situations that may be affected within the framework of legal-administrative relations. In the specific case of acquiescence (allanamiento), the Contentious-Administrative Procedural Code establishes requirements that determine its admissibility. When the party expressing the acquiescence (allanamiento) is a Public Administration, it is imposed as a requirement the presentation of the agreement or resolution adopted by the competent body. When the representation of the Public Administration corresponds to the Procuraduría General de la República, such requirement must come from the Procuradora General de la República. The will of the parties must be express, in such a way that the will to put an end to the proceeding is appreciated beyond doubt; it must also be clear regarding the points on which they acquiesce, whether it is a total acquiescence (allanamiento) or a partial one, in order to determine the course of the litigation. Article 114.4 of the Contentious-Administrative Procedural Code establishes the following: "ARTICLE 114.- 4) In case of acquiescence (allanamiento), the Court, without further procedure, shall issue a judgment, which shall be rendered in accordance with the plaintiff's claims, unless it infringes the legal system".- If we analyze each of the subsections of this article, we see that although it is true that the parties, both the defendants in this matter and INDER and the State, were not certain about putting an end to the proceeding in an early manner; rather, the defendant parties, when answering, resorted to all possible mechanisms in safeguarding their defense; however, in application of subsection 4) of the cited article, given the acquiescence (allanamiento) of the defendant parties, the appropriate course in this case is, without further procedure, to issue the judgment, in the terms established by the parties themselves, of course prior to the study of the case file in order to determine whether or not this infringes the legal system. Lastly, we observe that several parties are involved in this proceeding, all of whom have stated their consent to terminate it. That said, the requirements established in the Code for applying this procedural mechanism (allanamiento) have been fully met. This is a logical consequence of the legality review that this Administrative Litigation Court (Jurisdicción Contencioso Administrativa) must perform by constitutional mandate. Consent to judgment (allanamientos) could not be authorized if they contravene the legal order or the public interest. III. Having stated the foregoing, and after analyzing the proceedings, this Court concludes that the prerequisites for granting the requested consent to judgment (allanamiento) are present in this matter, which is sufficient grounds to terminate the proceeding by virtue of what has been expressly stated by all parties involved, and particularly by the defendants. Indeed, during the conciliation phase, the defendants expressly stated their willingness to consent to judgment (allanarse) on the annulment claims of the lesividad action, showing agreement with the complaint; furthermore, in the conciliation agreement, the defendants' wish was to consent to judgment. In this case, the conciliation agreement consists of four items or clauses, and with respect to the aforementioned point, they stated in the first clause the following: "FIRST: The defendants Nombre112584, Nombre112585, and Nombre112583 consent to judgment (se allanan) on the annulment claims of the lesividad action, without prejudice to any possessory rights they may have over the property subject to this proceeding, the foregoing under the terms of the agreement of the IDA Board of Directors, article 50, session 15-2012, of April 23, 2012, as pertains to subparagraphs a, c, and d, that is, without subparagraph b) of this agreement applying or forming part hereof." Now, having analyzed this reservation regarding possessory rights, it does not affect the claims that are the subject of this proceeding, which relate to the validity of the acts challenged by way of lesividad, and the registral consequences that will result from that annulment, nor does it constitute an advance acceptance by the plaintiff regarding the existence or non-existence of those alleged possessory rights. Moreover, without overlooking the typical object of a lesividad proceeding, understood as the annulment claim, the truth is that what the Administration seeks is the recovery of ownership of a real property that was at one time granted in ownership to the individuals sued here, regarding which there is no legal impediment for them to dispose of its title, provided, of course, that it is in favor of the Administration that originally titled it in their favor, as indeed is evident from the defendants' actions within the present proceeding, even if by consenting to judgment (allanándose) on the claims set forth in the complaint. Once the legality of the consent to judgment (allanamiento) has been verified, we reiterate, we do not find that the disposition generates any kind of infraction of the legal order. The public administration with standing in this matter is the IDA, now INDER, which was the entity that issued the conduct whose lesividad and/or nullity is sought, on the grounds, within its theory of the case, that the act of titling the land titled in favor of the defendants through application of the Ley Forestal N°7575 contravenes the protective framework of the State's natural heritage (patrimonio natural del Estado). It is added that the land titled to the defendants, since it has forest cover (cobertura de bosque) and is part of the national reserves, should not have been disposed of as private property in favor of individuals as a result of the titling process under the Titling Project, registered in the real folio system under registration number Placa20405, district of Alajuela, especially given that the land was classified in the MINAE certification provided to the case file as part of the State's natural heritage (Patrimonio Natural del Estado); therefore, the administrative act that authorized the segregation and transfer of the land described in the cadastral survey number Placa20406 must be annulled, since the lands that made up the titling project were those not affected by the Ley Forestal 7575. That said, it is evident from the analysis conducted by INDER for the purposes of this proceeding that no valid reasons currently exist to justify maintaining the agreement adopted by that Institution’s Board of Directors in article 50 of Ordinary Session number 031-04, dated August 23, 2004, approved by article 3 of session 032-04 of August 30, 2004, as pertains to the authorization to transfer the parcel referred to in survey Placa20407 in favor of the defendants here, since the regulations governing all matters concerning the State's natural heritage (Patrimonio Natural del Estado) were not complied with. In that context, Messrs. Nombre112583, Nombre112584, and Nombre112585 freely and voluntarily agreed to the nullity of that conduct, even though it had once benefited them. In addition to the foregoing, this Court finds no breach of the formalities inherent to the claims that originally sustained the present lesividad proceeding. For that reason, given the express, free, and voluntary consent to judgment (allanamiento) brought to the attention of this Trial Court, we proceed to grant the complaint in accordance with the statements of the parties, in the following terms: 1. It is declared that the titling of the property referred to in survey A-869355-2003 was improper because it affects the State's natural heritage (patrimonio natural del Estado); 2. The partial nullity is declared of the agreement taken by the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Agrario, in article 50 of Ordinary Session number 031-04, dated August 23, 2004, adopted through article 3, session 032-04 of August 30, 2004, only as pertains to the authorization to transfer the parcel referred to in survey A-869355-2003 in favor of Messrs. Nombre112583, Nombre112584, and Nombre112585; 3. Public deed number 189-79, visible on folio 179 verso of volume 79 of the Protocol of Notary Public Hubert Rojas Araya, granted on September 8, 2004, which formalized the transfer and recorded the titling of the property issued by the Instituto de Desarrollo Agrario, is annulled only as pertains to the titling of the property in favor of Messrs. Nombre112583, Nombre112584, and Nombre112585, and by order of this Court, the Archivo Nacional shall place the corresponding marginal note on this deed; 4. The registral entry for the property registered in the district of Alajuela, real folio system, registration number Placa20404, rights 001, 002, and 003, issued by the Registro Nacional is annulled, and the respective cancellation is ordered to the Registro Nacional, the property having to return to the registral status in which it was before the entry of such registration. 5. Any registration or registral notation that depends on the registration of the property in the district of Alajuela registered under registration number Placa20404, rights 001, 002, and 003, is annulled. Among these, entry 9735 of volume 565 of the Diario del Registro Público, regarding the attachment (embargo) placed on right 002 of that property, and the respective cancellation is ordered to the Registro Nacional. IV. Regarding costs. As indicated, there is a conciliation agreement between the parties, in which, among other things, it was agreed that each party shall bear its own procedural and personal costs, a situation duly homologated by the Conciliation Judge through judgment number 2064 of fourteen hundred hours on October 5, 2012. Accordingly, as provided therein, this matter is decided without a special award of costs. POR TANTO Given the consent to judgment (allanamiento) expressed by the defendants herein, the complaint filed by the Instituto de Desarrollo Agrario, now INDER, is granted in the following terms: 1. It is declared that the titling of the property referred to in survey A-869355-2003 was improper because it affects the State's natural heritage (patrimonio natural del Estado); 2. The partial nullity is declared of the agreement taken by the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Agrario, in article 50 of Ordinary Session number 031-04, dated August 23, 2004, adopted through article 3, session 032-04 of August 30, 2004, only as pertains to the authorization to transfer the parcel referred to in survey A-869355-2003 in favor of Messrs. Nombre112583, Nombre112584, and Nombre112585; 3. Public deed number 189-79, visible on folio 179 verso of volume 79 of the Protocol of Notary Public Hubert Rojas Araya, granted on September 8, 2004, which formalized the transfer and recorded the titling of the property issued by the Instituto de Desarrollo Agrario, is annulled only as pertains to the titling of the property in favor of Messrs. Nombre112583, Nombre112584, and Nombre112585, and by order of this Court, the Archivo Nacional shall place the corresponding marginal note on this deed; 4. The registral entry for the property registered in the district of Alajuela, real folio system, registration number Placa20404, rights 001, 002, and 003, issued by the Registro Nacional is annulled, and the respective cancellation is ordered to the Registro Nacional, the property having to return to the registral status in which it was before the entry of such registration. 5. Any registration or registral notation that depends on the registration of the property in the district of Alajuela registered under registration number Placa20404, rights 001, 002, and 003, is annulled. Among these, entry 9735 of volume 565 of the Diario del Registro Público, regarding the attachment (embargo) placed on right 002 of that property, and the respective cancellation is ordered to the Registro Nacional. There is a firm homologation regarding the procedural and personal costs in this matter; accordingly, this matter is decided without a special award of costs. Once this ruling is notified, the case file shall be sent immediately and without delay to the judgment enforcement phase for whatever is appropriate. Rodrigo Huertas Durán Francisco Javier Muñoz Chacón Felipe Alberto Córdoba Ramírez Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited. It is a faithful copy of the original - Extracted from Nexus.PJ on: 26-03-2026 07:12:50. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República