Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Estima esta Sede que la mención de la existencia de una zona de "montaña" en el inmueble, que fue manifestada por el juez de instancia, no puede desprenderse, ni se demuestra con ello, la existencia de zonas boscosas en los términos técnicos que define la Ley Forestal N. 7575. Como se puede extraer de la misma acta de reconocimiento judicial a folio 90, la a quo consignó que el terreno se encuentra dedicado a bosque secundario en reforestación, término que es improcedente equiparar a bosque, por cuanto se puede deducir del acta en mención que el terreno se encuentra en proceso de recuperación natural.
…en este caso de la valoración de los testimonios citados, y el estudio de suelos que consta en autos, es posible deducir que en el terreno no existe bosque en los términos expuestos por la apelante, sino un área de tacotal. Sobre la definición de bosque secundario, dado que la apelante ha querido equipararlo al área de tacotal existente en el fundo a titular, la Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica define el bosque secundario como “... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies."
English (translation)This Court considers that the mention of the existence of a "mountain" area on the property, as stated by the lower court judge, cannot be used to infer or prove the existence of forested areas under the technical terms defined by Forestry Law No. 7575. As can be drawn from the same judicial inspection record at page 90, the lower judge noted that the land is dedicated to secondary forest in reforestation, a term that cannot be equated to forest, since it can be deduced from said record that the land is in a process of natural recovery.
…in this case, from the evaluation of the cited testimonies and the soil study in the record, it can be deduced that there is no forest on the land under the terms argued by the appellant, but rather a scrubland area. Regarding the definition of secondary forest, since the appellant has sought to equate it to the existing scrubland area on the property to be titled, the National Forest Certification Commission of Costa Rica defines secondary forest as "…that land with woody vegetation of a secondary successional nature that develops once the original vegetation has been eliminated by human activities or natural phenomena; with a minimum area of 0.5 ha and a density of no less than 500 trees of all species per ha."
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Grande Normal Pequeña Tribunal Agrario Resolución Nº 00206 - 2014 Fecha de la Resolución: 07 de Marzo del 2014 a las 17:14 Expediente: 11-000006-0419-AG Redactado por: Carlos Adolfo Picado Vargas Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés: Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas: Definición de bosque y tacotal. Tema: Bosques y terrenos forestales Subtemas: Definición en relación a proceso de información posesoria. “III. Sobre el agravio referido a la existencia de una zona con cobertura boscosa que no es apta para usucapir, por ser parte del Patrimonio Natural del Estado, no lleva razón la apelante. Estas diligencias se formulan con la finalidad de inscribir en el Registro Público de la Propiedad el inmueble de Repasto y Montaña ubicado en [Dirección1] de la provincia de Puntarenas, mide catorce hectáreas ciento sesenta y cuatro mil ciento veintiún metros con cuatro decímetros cuadrados, según plano P-948397-2004 (folio 2). Dicho bien no es parte de área silvestre protegida, conforme se indica en la certificación emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación aportada a los autos (folio 3). En el estudio de suelos que consta a folio 172 se indica, se ha ejercido el uso conforme al suelo; en el que se certifica el uso actual es de Pasturas encharraladas, Cobertura boscosa y reforestación (folio 172). El Juzgado practicó un reconocimiento judicial del inmueble, del que se levantó un acta que consignó que el terreno a titular es una finca dedicada a bosque secundario y potreros, que se encuentra debidamente delimitada (folio 90). La apelante expresa al existir manifestaciones en el reconocimiento judicial de que es bosque secundario que la naturaleza del inmueble a inscribir es boscosa (montaña) no es posible titularlo. Estima esta Sede que la mención de la existencia de una zona de "montaña" en el inmueble, que fue manifestada por el juez de instancia, no puede desprenderse, ni se demuestra con ello, la existencia de zonas boscosas en los términos técnicos que define la Ley Forestal N. 7575. Como se puede extraer de la misma acta de reconocimiento judicial a folio 90, la a quo consignó que el terreno se encuentra dedicado a bosque secundario en reforestación, término que es improcedente equiparar a bosque, por cuanto se puede deducir del acta en mención que el terreno se encuentra en proceso de recuperación natural. Aunado a ello, debe tomarse en consideración que el procedimiento cuenta con una serie de criterios técnicos vertidos por profesionales competentes legalmente, que coadyuvan al juez o jueza en la determinación de la existencia o no de bosques y de qué clase, según las definiciones técnicas en la Ley Forestal Nº 7575, por lo que el mismo Estudio de suelos indica que son pastos naturales, no bosque. En este caso de la valoración de los testimonios citados, y el estudio de suelos que consta en autos, es posible deducir que en el terreno no existe bosque en los términos expuestos por la apelante, sino un área de tacotal. Sobre la definición de bosque secundario, dado que la apelante ha querido equipararlo al área de tacotal existente en el fundo a titular, la Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica define el bosque secundario como “... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies." (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) Asimismo el concepto de Tacotal es "matorral espeso" y no debe entenderse que es un bosque. La Ley Forestal N. 7575, define bosque de la siguiente forma: "Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del 70% de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho". En este caso, no se precisa área en el fundo que acredite esos presupuestos. Por su parte, la Ley de Informaciones Posesorias en su artículo sétimo indica que las fincas ubicadas fuera de áreas silvestres protegidas y con bosques, podrían ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal y haber protegido el recurso, sin hacer diferencias si son bosques secundarios o primarios. Partiendo de estas definiciones y del estudio técnico del INTA visible a folio 64. Declarar ese tipo de vegetación como bien demanial o bosque, sería no aplicar la legislación correctamente, ni incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques. Esta actividad es necesaria para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques, denegándoles la obtención de su título de propiedad. De acuerdo a lo anterior, no se comparte lo señalado por la representante estatal, que el terreno al estar regenerando en forma natural forme parte del patrimonio natural del Estado, porque de conformidad con el artículo 856 del Código Civil, el fundo es apto para adquirir por usucapión. Por ende, conforme al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, estima el Tribunal que efectivamente se acreditó con la prueba aportada, el ejercicio de la posesión legal exigida sobre el fundo, con diez años de antelación a la fecha en la que se promovió este proceso, y el terreno objeto de las presentes diligencias es apto para usucapir al encontrarse fuera de cualquier área silvestre protegida sea cual fuere su categoría de manejo y haber ejercido actos posesorios de conservación de los recursos naturales. (Al respecto puede ser consultado el voto Nº51 de las 15 horas 15 minutos del 26 de mayo de 1995 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Texto de la resolución *110000060419AG* EXPEDIENTE: EXPN1 PROCESO: INFORMACIÓN POSESORIA ACTOR/A: [Nombre1] DEMANDADO/A: VOTO N° 206-F-14 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y catorce minutos del siete de marzo de dos mil catorce.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, casado, empresario, vecino de Punta Encanto del Golfo Dulce, Golfito, Puntarenas, cédula de identidad número CED1 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representado por su procuradora adjunta Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades ignoradas en autos, y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, apersonándose en su representación Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada una vez, abogada, cédula de identidad número CED2 - - , vecina de Escazú, en el carácter de apoderada general judicial. Actúa como apoderado especial judicial del promovente, el licenciado Hilario Andrey Aguero Santos, mayor, soltero, abogado, vecino de Corredores, cédula de identidad número CED3 - - , colegiado número dieciséis mil ciento ochenta y ocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.- RESULTANDO: 1.- El señor [Nombre1] interpuso proceso de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así:" terreno de repastos y montaña, situado en Río Bonito, [Dirección1][Dirección2] de la Provincia de Puntarenas, el mismo linda al Norte con [Nombre1] , al Sur con [Nombre2] y [Nombre3] , al Este con [Nombre4] y al Oeste con [Nombre5] y [Nombre6] con una extensión de catorce hectáreas cinco mil seiscientos ocho metros con catorce decímetros cuadrados, según lo indica el plano catastrado número P 948397-2004." (folios 1,34, 203, 204).- 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren de folio 47 a 50; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en el folio 56, sin manifestar ambos su oposición a las presentes diligencias.- 3.- La jueza Marisel Zamora Arias, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, mediante sentencia número 208-2013 de las nueve horas del diecisiete de diciembre del año dos mil trece, resolvió: “POR TANTO: Así las cosas habiéndose cumplido con los requisitos que señala la Ley de Informaciones Posesorias, SE APRUEBAN las presentes diligencias de información posesorias promovidas por el señor [Nombre1] , en consecuencia se ordena al Registro Inmobiliario inscribir a nombre del señor [Nombre1] el terreno que se describe de la siguiente forma: terreno de repastos y montaña, situado en Río Bonito, [Dirección3] de la provincia de Puntarenas, el mismo linda al norte con [Nombre1] , al sur con [Nombre2] y [Nombre3] , al este con [Nombre4] y al oeste con [Nombre5] y [Nombre6] con una extensión de catorce hectáreas cinco mil seiscientos ocho metros con catorce decímetros cuadrados, según lo indica el plano catastrado número P 948397-2004. Este inmueble queda afecto a las reservas en cuanto a derechos de vía de las calles públicas que disponen los artículos 4 de la ley general de caminos y 19 inciso a) d el ley de Informaciones Posesorias. el área contigua a las corrientes es área de protección según el articulo 33 incisos a) y b) de la ley Forestal, y queda prohibida la corta o eliminación de árboles. Asimismo el cauce y las aguas de esa corriente sonde dominio público. las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble son de dominio público estatal y no forman parte de la finca." (folios 197 al 204).- 4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 216 a 222).- 5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.- Redacta el Juez Picado Vargas, y, CONSIDERANDO: I.- Se prohíjan los hechos tenidos por demostrado al ser fiel reflejo de lo acaecido en autos. II.- La Procuradora licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua apela el fallo dictado indicando en lo fundamental: 1).- Que el terreno a titular tiene naturaleza montaña, cita la ley 4465 de 25 de noviembre de 1969 en la cual se establecía el patrimonio forestal del estado incluyendo las áreas de las reservas nacionales que tuvieran bosques, por lo que se trata de un bien de carácter demanial al amparo de los dispuestos por los ordinales 13 , 14 y 15 de la Ley Forestal 7575. Cita una serie de votos entre los que destaca el 4587-97. Indica, los bosques son parte del dominio público al formar parte del Patrimonio Natural del Estado, por lo que no podría titularse. 2.- Agravia, la declaración de los testigos no demuestra la posesión decenal apta para usucapir en cabeza de su dueño y solicita la revocatoria para decretar la improbación de estas diligencias (folios 216 a 222).- III. Sobre el agravio referido a la existencia de una zona con cobertura boscosa que no es apta para usucapir, por ser parte del Patrimonio Natural del Estado, no lleva razón la apelante. Estas diligencias se formulan con la finalidad de inscribir en el Registro Público de la Propiedad el inmueble de Repasto y Montaña ubicado en [Dirección4] de la provincia de Puntarenas, mide catorce hectáreas ciento sesenta y cuatro mil ciento veintiún metros con cuatro decímetros cuadrados, según plano P-948397-2004 (folio 2). Dicho bien no es parte de área silvestre protegida, conforme se indica en la certificación emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación aportada a los autos (folio 3). En el estudio de suelos que consta a folio 172 se indica, se ha ejercido el uso conforme al suelo; en el que se certifica el uso actual es de Pasturas encharraladas, Cobertura boscosa y reforestación (folio 172). El Juzgado practicó un reconocimiento judicial del inmueble, del que se levantó un acta que consignó que el terreno a titular es una finca dedicada a bosque secundario y potreros, que se encuentra debidamente delimitada (folio 90). La apelante expresa al existir manifestaciones en el reconocimiento judicial de que es bosque secundario que la naturaleza del inmueble a inscribir es boscosa (montaña) no es posible titularlo. Estima esta Sede que la mención de la existencia de una zona de "montaña" en el inmueble, que fue manifestada por el juez de instancia, no puede desprenderse, ni se demuestra con ello, la existencia de zonas boscosas en los términos técnicos que define la Ley Forestal N. 7575. Como se puede extraer de la misma acta de reconocimiento judicial a folio 90, la a quo consignó que el terreno se encuentra dedicado a bosque secundario en reforestación, término que es improcedente equiparar a bosque, por cuanto se puede deducir del acta en mención que el terreno se encuentra en proceso de recuperación natural. Aunado a ello, debe tomarse en consideración que el procedimiento cuenta con una serie de criterios técnicos vertidos por profesionales competentes legalmente, que coadyuvan al juez o jueza en la determinación de la existencia o no de bosques y de qué clase, según las definiciones técnicas en la Ley Forestal Nº 7575, por lo que el mismo Estudio de suelos indica que son pastos naturales, no bosque. En este caso de la valoración de los testimonios citados, y el estudio de suelos que consta en autos, es posible deducir que en el terreno no existe bosque en los términos expuestos por la apelante, sino un área de tacotal. Sobre la definición de bosque secundario, dado que la apelante ha querido equipararlo al área de tacotal existente en el fundo a titular, la Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica define el bosque secundario como “... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies." (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) Asimismo el concepto de Tacotal es "matorral espeso" y no debe entenderse que es un bosque. La Ley Forestal N. 7575, define bosque de la siguiente forma: "Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del 70% de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho". En este caso, no se precisa área en el fundo que acredite esos presupuestos. Por su parte, la Ley de Informaciones Posesorias en su artículo sétimo indica que las fincas ubicadas fuera de áreas silvestres protegidas y con bosques, podrían ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal y haber protegido el recurso, sin hacer diferencias si son bosques secundarios o primarios. Partiendo de estas definiciones y del estudio técnico del INTA visible a folio 64. Declarar ese tipo de vegetación como bien demanial o bosque, sería no aplicar la legislación correctamente, ni incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques. Esta actividad es necesaria para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques, denegándoles la obtención de su título de propiedad. De acuerdo a lo anterior, no se comparte lo señalado por la representante estatal, que el terreno al estar regenerando en forma natural forme parte del patrimonio natural del Estado, porque de conformidad con el artículo 856 del Código Civil, el fundo es apto para adquirir por usucapión. Por ende, conforme al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, estima el Tribunal que efectivamente se acreditó con la prueba aportada, el ejercicio de la posesión legal exigida sobre el fundo, con diez años de antelación a la fecha en la que se promovió este proceso, y el terreno objeto de las presentes diligencias es apto para usucapir al encontrarse fuera de cualquier área silvestre protegida sea cual fuere su categoría de manejo y haber ejercido actos posesorios de conservación de los recursos naturales. (Al respecto puede ser consultado el voto Nº51 de las 15 horas 15 minutos del 26 de mayo de 1995 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). IV- Sobre el agravio referente a que la declaración de los testigos no demuestra la posesión decenal, tampoco lleva razón la apelante. También se recibió la declaración de los testigos [Nombre7] , [Nombre8] y [Nombre9] (folios 87 a 89). Los testigos aducen conocer la propiedad desde hacía más de doce, ocho y ocho años, respectivamente. Los testigos manifestaron que el inmueble es poseído actualmente por la promovente y la dedica a reforestación. Aún y cuando dos de ellos dicen conocer la finca desde hace ocho años, lo cierto es que el promovente aportó escrituras públicas donde se deduce la cadena posesoria y los años de posesión (folios 7 a 9) que comprueba que se ha ejercido la posesión en forma ininterrumpida por parte de la promovente y su transmitente y así como no conocen la existencia de conflictos posesorios originados en la posesión ejercida sobre el terreno, por lo que se rechaza tal agravio. V.- En razón de lo anterior, en lo apelado, deberá confirmarse lo resuelto por el Juzgado de Instancia.- POR TANTO: Se confirma la sentencia, en lo apelado. LVN2OURSGRE61 [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A WBMKY9YTEUO61 VANNESSA FISHER GONZÁLEZ - JUEZ/A DECISOR/A O2US2T9CFYK61 [Nombre11] – JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 07:35:54. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
III. Regarding the grievance related to the existence of an area with forest cover (cobertura boscosa) that is not suitable for usucapion, as it is part of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), the appellant is not correct. These proceedings are filed for the purpose of registering in the Public Property Registry the property of Pasture and Mountain (Repasto y Montaña) located at [Dirección4] of the province of Puntarenas, measuring fourteen hectares, one hundred sixty-four thousand one hundred twenty-one meters with four square decimeters, according to plan P-948397-2004 (folio 2). Said property is not part of a protected wilderness area (área silvestre protegida), as indicated in the certification issued by the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) provided to the case file (folio 3). In the soil study that appears at folio 172, it is indicated that use has been exercised in conformity with the soil; it certifies the current use is of bushy pastures (Pasturas encharraladas), forest cover, and reforestation (folio 172). The Court conducted a judicial inspection (reconocimiento judicial) of the property, from which a record was drawn up stating that the land to be titled is a farm dedicated to secondary forest (bosque secundario) and paddocks, and is duly delimited (folio 90). The appellant states that because there are statements in the judicial inspection that it is secondary forest, the nature of the property to be registered is forested (mountain) and it is not possible to title it. This Chamber considers that the mention of the existence of a "mountain" area on the property, which was stated by the trial judge, cannot infer from this, nor does it demonstrate, the existence of forested areas in the technical terms defined by the Forestry Law (Ley Forestal) No. 7575. As can be extracted from the same judicial inspection record at folio 90, the a quo recorded that the land is dedicated to secondary forest under reforestation, a term that is inappropriate to equate with forest, since it can be deduced from the aforementioned record that the land is in a process of natural recovery. In addition to this, it must be taken into consideration that the procedure has a series of technical criteria provided by legally competent professionals, who assist the judge in determining the existence or not of forests and of what kind, according to the technical definitions in the Forestry Law No. 7575, such that the Soil Study itself indicates that they are natural pastures, not forest. In this case, from the assessment of the cited testimonies, and the soil study in the case file, it is possible to deduce that on the land there is no forest in the terms set forth by the appellant, but rather an area of tacotal. Regarding the definition of secondary forest, given that the appellant has sought to equate it to the area of tacotal existing on the farm to be titled, the National Forest Certification Commission of Costa Rica defines secondary forest as "... that land with woody vegetation of a secondary successional character that develops once the original vegetation was eliminated by human activities or natural phenomena; with a minimum surface area of 0.5 ha and a density of not less than 500 trees per ha of all species." (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José, Costa Rica. 54 p.) Likewise, the concept of Tacotal is "dense thicket" and should not be understood as a forest. The Forestry Law No. 7575 defines forest as follows: "Native or autochthonous ecosystem, intervened or not, regenerated by natural succession or other forestry techniques, that occupies a surface area of two or more hectares characterized by the presence of mature trees of different ages, species, and varied size, with one or more canopies that cover more than 70% of that surface area and where there are more than sixty trees per hectare of fifteen or more centimeters in diameter measured at breast height". In this case, no area on the farm is specified that accredits these assumptions. For its part, the Law of Possessory Informations (Ley de Informaciones Posesorias) in its seventh article indicates that farms located outside protected wilderness areas and with forests could be titled if the promoter demonstrates being the holder of the legal rights of ten-year possession and having protected the resource, without making distinctions between secondary or primary forests. Starting from these definitions and the technical study from INTA visible at folio 64, declaring that type of vegetation as demanial property (bien demanial) or forest would be to not apply the legislation correctly, nor to incentivize that type of forest-regenerating activity. This activity is necessary for carbon sequestration in the atmosphere and therefore environmental measures against global warming, activities beneficial to the environment, so it would be incoherent to punish possessors who have that type of forest-regenerating activity by denying them the obtention of their property title. In accordance with the above, the point argued by the state representative that the land, by being regenerating naturally, forms part of the natural heritage of the State is not shared, because in accordance with Article 856 of the Civil Code, the farm is suitable to acquire by usucapion. Therefore, pursuant to Article 7 of the Law of Possessory Informations, the Tribunal considers that the exercise of the required legal possession over the farm was indeed accredited with the evidence provided, with ten years prior to the date on which this process was initiated, and the land object of these proceedings is suitable for usucapion, as it is located outside any protected wilderness area whatever its management category and having exercised possessory acts of conservation of natural resources. (In this regard, Voto Nº51 of 15 hours 15 minutes of May 26, 1995, of the First Chamber of the Supreme Court of Justice may be consulted.)