Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)II.- […] No comparte esta Cámara la apreciación del a quo sobre la ineficacia de la acusación, que fue transcrita en el acta de la audiencia inicial (ver folio 7 frente) y oralmente se expuso al dictar sentencia. Esta describe en forma clara y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado [Nombre1] , los que este voluntariamente aceptó al solicitar la aplicación del procedimiento especial abreviado. Exigir que en los requerimientos fiscales formulados en procesos por transporte ilegal de madera se indique el lugar exacto de procedencia del producto, vedaría al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en un sinnúmero de casos, con la consiguiente impunidad y afectación al ambiente, pues es sabido que este delito –el transporte o movilización de la madera- resulta esencial en la cadena de destrucción de los recursos forestales, al ser el que permite en última instancia el aprovechamiento de los productos ilícitamente obtenidos. Siguiendo el razonamiento del a quo, solo podría perseguirse el hecho si se conoce el lugar preciso de origen de la madera, sin embargo el artículo 56 de la Ley Forestal sanciona la acción del transporte o movilización realizada sin contar con las autorizaciones correspondientes, sea que provenga de un bosque o que haya sido plantada, circunstancia que podrá acreditarse, por supuesto, por cualquier medio probatorio permitido (artículo 182 del Código Procesal Penal) incluyendo la prueba indiciaria. […] Tampoco era procedente, ante la eventual insuficiencia probatoria sobre el lugar de procedencia de la madera, que se dictara una sentencia absolutoria, pues en ese supuesto el juzgador debió rechazar el procedimiento abreviado y remitir a las partes a juicio para que se discutiera el punto.
English (translation)II.- […] This Chamber does not share the lower court's assessment that the accusation was ineffective. The accusation, transcribed in the initial hearing record and orally presented at sentencing, clearly and specifically describes the acts attributed to the defendant, which he voluntarily accepted when requesting the special abbreviated procedure. Requiring prosecutorial filings in illegal timber transport cases to state the exact place of origin of the product would bar the Public Prosecutor from exercising criminal prosecution in countless cases, leading to impunity and environmental harm, for it is well known that this offense—the transport or movement of timber—is an essential link in the chain of destruction of forest resources, as it ultimately enables the use of illegally obtained products. Following the lower court's reasoning, the act could only be prosecuted if the exact place of origin of the wood were known; however, Article 56 of the Forestry Law penalizes the act of transport or movement without the corresponding authorizations, whether the timber comes from a forest or has been planted, a circumstance that may, of course, be proven by any allowed evidentiary means (Article 182 of the Criminal Procedure Code), including circumstantial evidence. […] Likewise, issuing an acquittal based on a potential evidentiary insufficiency regarding the place of origin of the wood was improper, for in such a situation the judge should have rejected the abbreviated procedure and sent the case to trial so the parties could debate that point.
Granted
Grande Normal Pequeña Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste Resolución Nº 00075 - 2015 Fecha de la Resolución: 29 de Abril del 2015 a las 16:20 Expediente: 14-000262-1260-PE Redactado por: Iris Lucia Valverde Usaga Clase de asunto: Recurso de apelación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés: Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Movilización ilícita de madera Subtemas: Imposibilidad exigir que en el requerimiento fiscal se indique el lugar exacto de procedencia del producto. Excepción de permiso de corta no incluye el certificado de origen. Improcedente dictar absolutoria por insuficiencia probatoria en un procedimiento abreviado. Tema: Tala de árboles Subtemas: Excepción de permiso de corta no incluye el certificado de origen. Tema: Procedimiento abreviado Subtemas: Improcedente dictar absolutoria en supuestos de insuficiencia probatoria. Tema: Acusación Subtemas: Improcedente exigir que en el requerimiento fiscal formulado en procesos por transporte ilegal de madera se indique el lugar exacto de procedencia del producto. Tema: Principio in dubio pro reo Subtemas: Improcedente dictar absolutoria por insuficiencia probatoria en un procedimiento abreviado. “II.- […] En la presente causa, durante la audiencia inicial las partes solicitaron aplicar el procedimiento abreviado, negociando una pena de veinte días de prisión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63 inciso a) de la Ley Forestal y con base en la acusación planteada por el Ministerio Público (acta de folios 6 y 7). Una vez aprobada la aplicación del procedimiento especial por el Tribunal de Flagrancia, este procedió a dictar la resolución de fondo, disponiendo la absolutoria del imputado. Como se aprecia en el video que contiene la grabación de la sentencia, el juzgador realizó un primer alegato para sustentar su posición en el sentido de que es posible absolver en el abreviado, a pesar de la aceptación de los hechos por parte del acusado. En efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Procesal Penal, aun tratándose de un proceso abreviado el tribunal puede dictar sentencia absolutoria, por ejemplo en el evento de que los hechos acusados sean atípicos, o cuando la acusación adolezca de defectos absolutos que impidan sustentar una condena. Sin embargo no procede absolver en los supuestos de insuficiencia probatoria, o cuando el a quo tenga la impresión de que el Ministerio Público no logrará demostrar en juicio su tesis fáctica, en cuyo caso lo procedente es rechazar el procedimiento abreviado y reenviar el asunto a debate. En la especie, el juzgador consideró que la acusación no cumplía con los requisitos establecidos en la normativa procesal, afirmando que esta no era precisa, circunstanciada y específica, pues omitió indicar el lugar de procedencia de la madera decomisada, lo que resulta necesario, según su criterio, para determinar si es aplicable el artículo 63 inciso a) en relación con el 56 de la Ley Forestal. Consideró asimismo que no existía prueba sobre la procedencia de la madera y que tal vacío probatorio no podría superarse remitiendo la causa a juicio, pues la investigación había concluido. No comparte esta Cámara la apreciación del a quo sobre la ineficacia de la acusación, que fue transcrita en el acta de la audiencia inicial (ver folio 7 frente) y oralmente se expuso al dictar sentencia. Esta describe en forma clara y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado [Nombre1] , los que este voluntariamente aceptó al solicitar la aplicación del procedimiento especial abreviado. Exigir que en los requerimientos fiscales formulados en procesos por transporte ilegal de madera se indique el lugar exacto de procedencia del producto, vedaría al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en un sinnúmero de casos, con la consiguiente impunidad y afectación al ambiente, pues es sabido que este delito –el transporte o movilización de la madera- resulta esencial en la cadena de destrucción de los recursos forestales, al ser el que permite en última instancia el aprovechamiento de los productos ilícitamente obtenidos. Siguiendo el razonamiento del a quo, solo podría perseguirse el hecho si se conoce el lugar preciso de origen de la madera, sin embargo el artículo 56 de la Ley Forestal sanciona la acción del transporte o movilización realizada sin contar con las autorizaciones correspondientes, sea que provenga de un bosque o que haya sido plantada, circunstancia que podrá acreditarse, por supuesto, por cualquier medio probatorio permitido (artículo 182 del Código Procesal Penal) incluyendo la prueba indiciaria. Dispone la norma: "Movilización de madera . No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva”. Para entender el tipo objetivo es importante tener presente que no solo los árboles provenientes de un “bosque” o una “plantación forestal” reciben la tutela del ordenamiento jurídico. El artículo 27 dispone que podrán aprovecharse, en terrenos sin bosque, hasta tres árboles por hectárea “ …después de obtener la autorización del Consejo Regional Ambiental”, y si la tala sobrepasa los diez árboles por inmueble “…se requerirá la autorización de la Administración Forestal del Estado”. Lo anterior revela que los permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de árboles maderables no se exigen únicamente cuando los mismos procedan de un bosque o de una plantación forestal. Siempre en torno a la necesidad de contar con permiso para el transporte, el artículo 31 de la ley en comentario indica: “ Permiso para trasegar. Para sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio nacional, madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones forestales, se requerirá un certificado de origen expedido por el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona. En caso de que este documento sea expedido por el regente forestal, la copia deberá contar con el sello de recibido de la Administración Forestal del Estado…”. Según lo expuesto, si bien el artículo 28 de la Ley Forestal exime de la necesidad de obtener permiso para la corta o el transporte de madera cuando se trate de árboles procedentes de plantaciones forestales o que hayan sido plantados individualmente, sí deberá contarse con el certificado de origen exigido en el numeral 31 de previa cita. Así lo ha entendido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia al señalar: “Considera esta Sala, que, con base en la lectura integrada de estas normas, debe interpretarse que, la madera cortada de plantaciones, como la del presente caso, no requerirán permiso de corta, transporte, industrialización ni exportaci ón, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley Forestal. Sin embargo, ello no exime al propietario de la madera y al transportista, de portar consigo los documentos que acrediten el origen de dicha madera, tal como lo ordena el artículo 31 del mismo cuerpo legal, siendo a esa documentación a la que se refiere el artículo 56. Debe tenerse claro que, si bien no se requiere permiso estatal para cortar o trasportar la madera, sí se exige la expedición de un CED1 para que circule de un sitio a otro, ello con el fin, como es lógico suponer, de garantizar la procedencia legítima de la madera …” (Sala Tercera, resolución 2014-01043 de las 10:13 horas del 27 de junio de 2014). Por otra parte, del mismo modo que no cabe entender cuando la Ley utiliza el término “forestal” que se refiere necesariamente a bosques, como lo han analizado los tribunales nacionales (cfr. voto 2013-00385 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sección primera, de 14:45 horas del 26 de junio de 2013; y voto [Telf1] del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de 11:15 horas del 23 de diciembre de 2010); tampoco la palabra “plantación” alude, necesariamente, al concepto de “plantación forestal” en los términos del artículo 3 inciso f) de la citada Ley, que la define como: “Terreno de una o más hectáreas, cultivado de una o más especies forestales cuyo objetivo principal, pero no único, será la producción de madera”. El vocablo “plantación” según el Diccionario de la Lengua Española se refiere tanto a la acción y efecto de plantar (primera acepción), como a la finca o conjunto de lo plantado (segunda acepción), así como al terreno en el que se cultivan plantas de una misma clase (tercera acepción). Una interpretación amplia del concepto “plantación” es la que se impone, de conformidad con los fines de la Ley Forestal y el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables que consagra su artículo primero. Y es que como se indicó, la ley de referencia no solo tutela la corta y explotación de árboles y recursos procedentes de bosques y plantaciones forestales. En su artículo 61 inciso a) sanciona la corta y aprovechamiento de productos forestales en propiedad privada que se realice sin el permiso de la Administración Forestal del Estado, sin requerir el tipo penal que procedan de un bosque o plantación forestal; a su vez el artículo 61 inciso d) tipifica como delito el transporte de productos forestales sustraídos de una propiedad privada, igualmente sin hacer referencia a los conceptos de bosque o plantación. Concluir entonces que solo es sancionable el transporte de madera si se demuestra que procede de un bosque o una plantación forestal en los términos definidos en el artículo 3 de la Ley antedicha, es erróneo. El transporte de madera sin los permisos de corta exigidos en las distintas normas, o los certificados de origen en su caso, se tipifica como delito conforme a lo establecido en el numeral 63 inciso a) en relación con el artículo 56, que prohíbe la movilización de la madera, ya sea en trozas, escuadrada o aserrada, “si no se cuenta con la documentación respectiva”. Madera que puede provenir de un bosque o plantación en sentido amplio, ya se trate de una “plantación forestal” como la define el artículo 3 inciso f), o de árboles plantados en propiedad privada individualmente, o en dimensiones menores que las establecidas en el numeral 3 de repetida cita. De lo anterior se colige que, además de las plantaciones forestales definidas expresamente por la ley, existen otras formas de plantación de especies maderables cuya conservación y protección también cae dentro de las previsiones legales. Y si bien la normativa invocada por el Ministerio Público y con base en la cual se pactó el procedimiento abreviado permite diversas interpretaciones, no se puede concluir que el hecho acusado sea atípico, o que la acusación sea ineficaz, por la sola circunstancia de que no se indicara el lugar de origen de la madera decomisada. Tampoco era procedente, ante la eventual insuficiencia probatoria sobre el lugar de procedencia de la madera, que se dictara una sentencia absolutoria, pues en ese supuesto el juzgador debió rechazar el procedimiento abreviado y remitir a las partes a juicio para que se discutiera el punto. Al respecto, el entonces denominado Tribunal de Casación Penal de Goicoechea señaló en el Voto 2004-93, cuyo criterio comparte esta Cámara: "…no procede, en un procedimiento abreviado, decretar una absolutoria por duda, pues se estaría limitando en forma indebida la participación del Ministerio Público, vicio de carácter absoluto, según lo estipulado por el artículo 178 inciso c) del Código Procesal Penal. El Fiscal que negocia un procedimiento abreviado parte de la base de existencia de prueba suficiente para justificar una condenatoria. Para ello valora además la aceptación de los hechos del acusado. En caso de que el Tribunal estime insuficientes dichos elementos probatorios, el Ministerio Público tiene el derecho de debatir, en el plenario, la virtud de la prueba para demostrar la responsabilidad del imputado. Por tal razón si el Tribunal considera que la prueba no permite determinar, con certeza, la existencia del hecho y la participación del imputado, debe rechazar el procedimiento abreviado y no dictar una absolutoria, pues restringe, en la forma apuntada, la intervención del Ministerio Público. Distinta es la situación si el Tribunal es del criterio que los hechos no son constitutivos de delito, pues aquí no habría impedimento para absolver. Sobre el particular esta Cámara ha señalado “…cuando el juzgador de juicio tiene duda sobre la comisión de un hecho delictivo, al conocer una solicitud de procedimiento abreviado, debe rechazarlo y devolver la causa al Juzgado Penal con el fin de conocer sobre la admisión de la acusación o bien la corrección de los defectos detectados. En tal sentido se ha indicado: “…Debe anotarse también que la calificación jurídica que se le haya dado a los hechos en la acusación, o la calificación que se le haya dado al grado de participación del imputado tampoco vinculan al Tribunal que resuelve conforme al procedimiento abreviado. Por ello podría incluso dictarse una sentencia absolutoria, por estimarse que los hechos acusados por el Ministerio Público y aceptados por el imputado son atípicos, no son antijurídicos o el comportamiento del mismo no fue culpable. Si bien pueden variarse las consideraciones jurídicas en relación con los hechos acusados, lo que no se puede modificar si se resuelve el asunto conforme al procedimiento abreviado son los hechos acusados por el Ministerio Público. Así si el juzgador duda con respecto a la responsabilidad penal del imputado, no obstante la aceptación de los cargos del mismo, lo procedente es rechazar el procedimiento abreviado. Tampoco es posible agregarle nuevos hechos a los que se mencionan en la acusación, de modo que ello altere el grado de responsabilidad del imputado o lo exima de la misma. Así si se consideran como probados hechos nuevos hechos (sic) que hacen que se modifique el hecho acusado en cuanto al grado de responsabilidad del imputado, lo que corresponde es rechazar el procedimiento abreviado…” (votos 8-F-99 de las 10:00 horas de 15 de enero de 1999, 217-02, de las 11:00 horas de 8 de marzo del 2002 y CED2, de las 11:15 horas de 22 de setiembre del 2003)". (En el mismo sentido se pronunció el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera, en la resolución 2014-421 de las 15:21 horas del 12 de setiembre de 2014). Así las cosas, modificar los hechos acusados por el Ministerio Público que fueron objeto de aceptación por parte del imputado, para dictar una sentencia absolutoria, o fundar la misma en la falta de prueba sobre la procedencia de la madera, no era procedente. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se anula la sentencia y se ordena el reenvío para una nueva sustanciación.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Texto de la resolución *140002621260PE* EXPEDIENTE: CED4 CONTRA: [Nombre1] OFENDIDO/A: LOS RECURSOS NATURALES DELITO: Infracción. Ley Forestal VOTO 75 -15 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, a las dieciséis horas veinte minutos del veintinueve de abril de dos mil quince. Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , cédula de identidad número CED1, nació el 13 de junio de 1990, hijo de [Nombre2] y [Nombre3] , por el delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso el juez Rodrigo Obando Santamaría y las juezas [Nombre4] y Cynthia Dumani Stradtmann. Se apersonó en esta sede el licenciado [Nombre5] , así como el licenciado [Nombre6] representantes del Ministerio Público. RESULTANDO 1.- Mediante sentencia No. 064-2014 de quince horas del diecisiete de setiembre de dos mil catorce, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz (Flagrancia), resolvió: "POR TANTO: Con base en lo expuesto y de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 30, 31 y 45 del Código Penal vigente, 1 al 6, 142, 180 a 184, 265 y siguientes, 360 a 366, 373 a 375, 422 y siguientes y 490 del Código Procesal Penal, 56 y 63 inciso a) de la Ley Forestal y demás citados, se admite la aplicación del procedimiento abreviado y SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre7] de la comisión de los hechos que el MInisterio Público le atribuyó en esta causa y que fueron calificados como un delito de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL (TRANSPORTE O MOVILIZACIÓN ILEGAL DE MADERA) en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Se ordena la devolución al encartado [Nombre8] de la madera que le fue decomisada según acta de secuestro N° 33449-2014. En relación con este proceso, el encartado se encuentra en libertad y no existen medidas cautelares de carácter personal dictadas en su contra. Se resuelve este asunto sin especial condena en costas. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Firme esta resolución, comuníquese la Fuerza Pública y / o al Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones la entrega de la madera aquí ordenada y archívese el expediente. Con su dictado oral, quedan las partes debidamente notificadas del contenido íntegro de este fallo. De estimarlo necesario, las partes pueden obtener una copia de la grabación del fallo, para lo cual deben aportar el medio de almacenamiento informático de su elección (en caso de no contar con recursos económicos para ello, previa autorización de la Administración del Poder Judicial, el tribunal podrá suministrarles un disco formato DVD). Lic. [Nombre9] . JUEZ DE JUICIO. cbermudez." (sic). 2-. Contra el anterior pronunciamiento el licenciado [Nombre5] , interpuso recurso de apelación. 3.- Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso. 4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza [Nombre10] , y, CONSIDERANDO I.- El Licenciado [Nombre5] , representante del Ministerio Público, interpone recurso de apelación contra la sentencia Número 0064-2014 del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sección Flagrancia, dictada a las quince horas del diecisiete de setiembre de dos mil catorce. La impugnación se ajusta a los requisitos de los artículos 459, 460 y 461 del Código Procesal Penal, por lo que resulta admisible. II.- En el primer motivo del recurso se alega inconformidad con la fundamentación jurídica por errónea interpretación de la ley de fondo. Sostiene el recurrente que el fallo ha inobservado lo dispuesto en los artículos 56 y 63 inciso a) de la Ley Forestal, al estimar el a quo que la acusación no permitía la imposición de una condenatoria, pues no indicaba el lugar de procedencia de la madera movilizada; e igualmente consideró que tal deficiencia no podría ser suplida en la etapa de juicio, por haber concluido la investigación sin determinarse el lugar de origen de la madera decomisada. Señala el quejoso que, según se acusó, el imputado transportaba madera de la especie “guanacaste” así como madera de la especie “teca”, esta última conocida de acuerdo con la experiencia común como madera de plantación. A criterio de quien impugna, se trata de un delito de mera actividad que se consumó al movilizar el producto forestal sin contar con la documentación respectiva, pues lo que se tutela con esta figura es la administración y seguridad en el tráfico del producto forestal. El tipo penal exige que al transportar la madera, el sujeto porte los documentos que acrediten su origen y autoricen el acto, lo cual se omitió, por lo que era aplicable el tipo penal invocado por el Ministerio Público. En el segundo motivo del recurso se reclama interpretación errónea de la ley de forma y ausencia de valoración de los elementos de prueba ofrecidos y admitidos. Señala el recurrente que el Ministerio Público ofreció en la audiencia inicial, como prueba por recabar, el informe del MINAE ACT-OSRN-297-2014, sin que se hiciera ninguna referencia al mismo en sentencia, siendo esencial para determinar si se cometió el delito acusado. Considera que no se podía emitir una sentencia absolutoria sin antes analizar la prueba pericial citada, que pudo llevar al juzgador al dictado de una sentencia condenatoria o, en su defecto, a rechazar la aplicación del procedimiento especial abreviado propuesto por las partes, pero no a la conclusión de que la conducta era atípica. Por las razones que se indicarán, se acoge el primer motivo del recurso. En la presente causa, durante la audiencia inicial las partes solicitaron aplicar el procedimiento abreviado, negociando una pena de veinte días de prisión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63 inciso a) de la Ley Forestal y con base en la acusación planteada por el Ministerio Público (acta de folios 6 y 7). Una vez aprobada la aplicación del procedimiento especial por el Tribunal de Flagrancia, este procedió a dictar la resolución de fondo, disponiendo la absolutoria del imputado. Como se aprecia en el video que contiene la grabación de la sentencia, el juzgador realizó un primer alegato para sustentar su posición en el sentido de que es posible absolver en el abreviado, a pesar de la aceptación de los hechos por parte del acusado. En efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Procesal Penal, aun tratándose de un proceso abreviado el tribunal puede dictar sentencia absolutoria, por ejemplo en el evento de que los hechos acusados sean atípicos, o cuando la acusación adolezca de defectos absolutos que impidan sustentar una condena. Sin embargo no procede absolver en los supuestos de insuficiencia probatoria, o cuando el a quo tenga la impresión de que el Ministerio Público no logrará demostrar en juicio su tesis fáctica, en cuyo caso lo procedente es rechazar el procedimiento abreviado y reenviar el asunto a debate. En la especie, el juzgador consideró que la acusación no cumplía con los requisitos establecidos en la normativa procesal, afirmando que esta no era precisa, circunstanciada y específica, pues omitió indicar el lugar de procedencia de la madera decomisada, lo que resulta necesario, según su criterio, para determinar si es aplicable el artículo 63 inciso a) en relación con el 56 de la Ley Forestal. Consideró asimismo que no existía prueba sobre la procedencia de la madera y que tal vacío probatorio no podría superarse remitiendo la causa a juicio, pues la investigación había concluido. No comparte esta Cámara la apreciación del a quo sobre la ineficacia de la acusación, que fue transcrita en el acta de la audiencia inicial (ver folio 7 frente) y oralmente se expuso al dictar sentencia. Esta describe en forma clara y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado [Nombre7] , los que este voluntariamente aceptó al solicitar la aplicación del procedimiento especial abreviado. Exigir que en los requerimientos fiscales formulados en procesos por transporte ilegal de madera se indique el lugar exacto de procedencia del producto, vedaría al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en un sinnúmero de casos, con la consiguiente impunidad y afectación al ambiente, pues es sabido que este delito –el transporte o movilización de la madera- resulta esencial en la cadena de destrucción de los recursos forestales, al ser el que permite en última instancia el aprovechamiento de los productos ilícitamente obtenidos. Siguiendo el razonamiento del a quo, solo podría perseguirse el hecho si se conoce el lugar preciso de origen de la madera, sin embargo el artículo 56 de la Ley Forestal sanciona la acción del transporte o movilización realizada sin contar con las autorizaciones correspondientes, sea que provenga de un bosque o que haya sido plantada, circunstancia que podrá acreditarse, por supuesto, por cualquier medio probatorio permitido (artículo 182 del Código Procesal Penal) incluyendo la prueba indiciaria. Dispone la norma: "Movilización de madera . No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva”. Para entender el tipo objetivo es importante tener presente que no solo los árboles provenientes de un “bosque” o una “plantación forestal” reciben la tutela del ordenamiento jurídico. El artículo 27 dispone que podrán aprovecharse, en terrenos sin bosque, hasta tres árboles por hectárea “ …después de obtener la autorización del Consejo Regional Ambiental”, y si la tala sobrepasa los diez árboles por inmueble “…se requerirá la autorización de la Administración Forestal del Estado”. Lo anterior revela que los permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de árboles maderables no se exigen únicamente cuando los mismos procedan de un bosque o de una plantación forestal. Siempre en torno a la necesidad de contar con permiso para el transporte, el artículo 31 de la ley en comentario indica: “ Permiso para trasegar. Para sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio nacional, madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones forestales, se requerirá un certificado de origen expedido por el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona. En caso de que este documento sea expedido por el regente forestal, la copia deberá contar con el sello de recibido de la Administración Forestal del Estado…”. Según lo expuesto, si bien el artículo 28 de la Ley Forestal exime de la necesidad de obtener permiso para la corta o el transporte de madera cuando se trate de árboles procedentes de plantaciones forestales o que hayan sido plantados individualmente, sí deberá contarse con el certificado de origen exigido en el numeral 31 de previa cita. Así lo ha entendido la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia al señalar: “Considera esta Sala, que, con base en la lectura integrada de estas normas, debe interpretarse que, la madera cortada de plantaciones, como la del presente caso, no requerirán permiso de corta, transporte, industrialización ni exportaci ón, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley Forestal. Sin embargo, ello no exime al propietario de la madera y al transportista, de portar consigo los documentos que acrediten el origen de dicha madera, tal como lo ordena el artículo 31 del mismo cuerpo legal, siendo a esa documentación a la que se refiere el artículo 56. Debe tenerse claro que, si bien no se requiere permiso estatal para cortar o trasportar la madera, sí se exige la expedición de un CED2 para que circule de un sitio a otro, ello con el fin, como es lógico suponer, de garantizar la procedencia legítima de la madera …” (Sala Tercera, resolución 2014-01043 de las 10:13 horas del 27 de junio de 2014). Por otra parte, del mismo modo que no cabe entender cuando la Ley utiliza el término “forestal” que se refiere necesariamente a bosques, como lo han analizado los tribunales nacionales (cfr. voto 2013-00385 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sección primera, de 14:45 horas del 26 de junio de 2013; y voto [Telf1] del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de 11:15 horas del 23 de diciembre de 2010); tampoco la palabra “plantación” alude, necesariamente, al concepto de “plantación forestal” en los términos del artículo 3 inciso f) de la citada Ley, que la define como: “Terreno de una o más hectáreas, cultivado de una o más especies forestales cuyo objetivo principal, pero no único, será la producción de madera”. El vocablo “plantación” según el Diccionario de la Lengua Española se refiere tanto a la acción y efecto de plantar (primera acepción), como a la finca o conjunto de lo plantado (segunda acepción), así como al terreno en el que se cultivan plantas de una misma clase (tercera acepción). Una interpretación amplia del concepto “plantación” es la que se impone, de conformidad con los fines de la Ley Forestal y el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables que consagra su artículo primero. Y es que como se indicó, la ley de referencia no solo tutela la corta y explotación de árboles y recursos procedentes de bosques y plantaciones forestales. En su artículo 61 inciso a) sanciona la corta y aprovechamiento de productos forestales en propiedad privada que se realice sin el permiso de la Administración Forestal del Estado, sin requerir el tipo penal que procedan de un bosque o plantación forestal; a su vez el artículo 61 inciso d) tipifica como delito el transporte de productos forestales sustraídos de una propiedad privada, igualmente sin hacer referencia a los conceptos de bosque o plantación. Concluir entonces que solo es sancionable el transporte de madera si se demuestra que procede de un bosque o una plantación forestal en los términos definidos en el artículo 3 de la Ley antedicha, es erróneo. El transporte de madera sin los permisos de corta exigidos en las distintas normas, o los certificados de origen en su caso, se tipifica como delito conforme a lo establecido en el numeral 63 inciso a) en relación con el artículo 56, que prohíbe la movilización de la madera, ya sea en trozas, escuadrada o aserrada, “si no se cuenta con la documentación respectiva”. Madera que puede provenir de un bosque o plantación en sentido amplio, ya se trate de una “plantación forestal” como la define el artículo 3 inciso f), o de árboles plantados en propiedad privada individualmente, o en dimensiones menores que las establecidas en el numeral 3 de repetida cita. De lo anterior se colige que, además de las plantaciones forestales definidas expresamente por la ley, existen otras formas de plantación de especies maderables cuya conservación y protección también cae dentro de las previsiones legales. Y si bien la normativa invocada por el Ministerio Público y con base en la cual se pactó el procedimiento abreviado permite diversas interpretaciones, no se puede concluir que el hecho acusado sea atípico, o que la acusación sea ineficaz, por la sola circunstancia de que no se indicara el lugar de origen de la madera decomisada. Tampoco era procedente, ante la eventual insuficiencia probatoria sobre el lugar de procedencia de la madera, que se dictara una sentencia absolutoria, pues en ese supuesto el juzgador debió rechazar el procedimiento abreviado y remitir a las partes a juicio para que se discutiera el punto. Al respecto, el entonces denominado Tribunal de Casación Penal de Goicoechea señaló en el Voto 2004-93, cuyo criterio comparte esta Cámara: "…no procede, en un procedimiento abreviado, decretar una absolutoria por duda, pues se estaría limitando en forma indebida la participación del Ministerio Público, vicio de carácter absoluto, según lo estipulado por el artículo 178 inciso c) del Código Procesal Penal. El Fiscal que negocia un procedimiento abreviado parte de la base de existencia de prueba suficiente para justificar una condenatoria. Para ello valora además la aceptación de los hechos del acusado. En caso de que el Tribunal estime insuficientes dichos elementos probatorios, el Ministerio Público tiene el derecho de debatir, en el plenario, la virtud de la prueba para demostrar la responsabilidad del imputado. Por tal razón si el Tribunal considera que la prueba no permite determinar, con certeza, la existencia del hecho y la participación del imputado, debe rechazar el procedimiento abreviado y no dictar una absolutoria, pues restringe, en la forma apuntada, la intervención del Ministerio Público. Distinta es la situación si el Tribunal es del criterio que los hechos no son constitutivos de delito, pues aquí no habría impedimento para absolver. Sobre el particular esta Cámara ha señalado “…cuando el juzgador de juicio tiene duda sobre la comisión de un hecho delictivo, al conocer una solicitud de procedimiento abreviado, debe rechazarlo y devolver la causa al Juzgado Penal con el fin de conocer sobre la admisión de la acusación o bien la corrección de los defectos detectados. En tal sentido se ha indicado: “…Debe anotarse también que la calificación jurídica que se le haya dado a los hechos en la acusación, o la calificación que se le haya dado al grado de participación del imputado tampoco vinculan al Tribunal que resuelve conforme al procedimiento abreviado. Por ello podría incluso dictarse una sentencia absolutoria, por estimarse que los hechos acusados por el Ministerio Público y aceptados por el imputado son atípicos, no son antijurídicos o el comportamiento del mismo no fue culpable. Si bien pueden variarse las consideraciones jurídicas en relación con los hechos acusados, lo que no se puede modificar si se resuelve el asunto conforme al procedimiento abreviado son los hechos acusados por el Ministerio Público. Así si el juzgador duda con respecto a la responsabilidad penal del imputado, no obstante la aceptación de los cargos del mismo, lo procedente es rechazar el procedimiento abreviado. Tampoco es posible agregarle nuevos hechos a los que se mencionan en la acusación, de modo que ello altere el grado de responsabilidad del imputado o lo exima de la misma. Así si se consideran como probados hechos nuevos hechos (sic) que hacen que se modifique el hecho acusado en cuanto al grado de responsabilidad del imputado, lo que corresponde es rechazar el procedimiento abreviado…” (votos 8-F-99 de las 10:00 horas de 15 de enero de 1999, 217-02, de las 11:00 horas de 8 de marzo del 2002 y CED3, de las 11:15 horas de 22 de setiembre del 2003)". (En el mismo sentido se pronunció el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera, en la resolución 2014-421 de las 15:21 horas del 12 de setiembre de 2014). Así las cosas, modificar los hechos acusados por el Ministerio Público que fueron objeto de aceptación por parte del imputado, para dictar una sentencia absolutoria, o fundar la misma en la falta de prueba sobre la procedencia de la madera, no era procedente. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se anula la sentencia y se ordena el reenvío para una nueva sustanciación. Se omite pronunciamiento sobre el segundo motivo por innecesario. POR TANTO Se declara con lugar el recurso de apelación del Ministerio Público. Se anula la sentencia y se ordena el reenvío para una nueva sustanciación. Notifíquese. [Nombre4] RODRIGO OBANDO SANTAMARÍA CYNTHIA DUMANI STRADTMANN JUEZAS Y JUEZ DE APELACIÓN DE SENTENCIA IVALVERDEU CED4 CED5 Circuito Judicial de Santa Cruz, [Dirección1] , Teléfonos: [Telf2]. Fax: [Telf3]. Correo electrónico: [...] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:02:32. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
**VOTE 75-15** **CRIMINAL SENTENCING APPEALS COURT. Second Judicial Circuit of Guanacaste, Santa Cruz, at sixteen hours twenty minutes on the twenty-ninth of April of two thousand fifteen.** Appeal filed in the present case brought against [Nombre1], identity card number CED1, born on June 13, 1990, child of [Nombre2] and [Nombre3], for the crime of VIOLATION OF THE FORESTRY LAW (INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL) to the detriment of NATURAL RESOURCES (LOS RECURSOS NATURALES). Judge Rodrigo Obando Santamaría and judges [Nombre4] and Cynthia Dumani Stradtmann participate in the decision of the appeal. Attorney [Nombre5] appeared at this venue, as well as attorney [Nombre6], representatives of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público). **WHEREAS (RESULTANDO)** 1.- By judgment No. 064-2014 of fifteen hours on the seventeenth of September of two thousand fourteen, the Trial Court of the Second Judicial Circuit of Guanacaste, Santa Cruz venue (Flagrancy), resolved: "THEREFORE (POR TANTO): Based on the foregoing and in accordance with articles 39 and 41 of the Political Constitution, 8 of the American Convention on Human Rights, 1, 30, 31 and 45 of the current Penal Code, 1 to 6, 142, 180 to 184, 265 and following, 360 to 366, 373 to 375, 422 and following and 490 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal), 56 and 63 subsection a) of the Forestry Law (Ley Forestal) and others cited, the application of the abbreviated procedure (procedimiento abreviado) is admitted and [Nombre7] IS ACQUITTED OF ALL PUNISHMENT AND RESPONSIBILITY for the commission of the acts that the Public Prosecutor's Office attributed to him in this case and that were classified as a crime of VIOLATION OF THE FORESTRY LAW (ILLEGAL TRANSPORT OR MOVEMENT OF WOOD) to the detriment of NATURAL RESOURCES. The return to the accused [Nombre8] of the wood that was seized from him according to seizure record No. 33449-2014 is ordered. In relation to this process, the accused is at liberty and there are no personal precautionary measures ordered against him. This matter is resolved without special condemnation in costs. The costs of the process are to be borne by the State. Once this resolution is final, notify the Public Police Force (Fuerza Pública) and/or the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications of the delivery of the wood ordered herein and archive the file. With its oral pronouncement, the parties are duly notified of the full content of this ruling. If deemed necessary, the parties may obtain a copy of the recording of the ruling, for which they must provide the computer storage medium of their choice (in the event of lacking economic resources for this, upon prior authorization from the Administration of the Judicial Branch, the court may provide them with a DVD format disc). Lic. [Nombre9]. TRIAL JUDGE. cbermudez." (sic). 2.- Against the previous pronouncement, attorney [Nombre5] filed an appeal. 3.- Once the respective deliberation was carried out in accordance with the provisions of the Code of Criminal Procedure, the Court considered the issues raised in the appeal. 4.- The pertinent legal requirements have been observed in the proceedings. Drafted by Judge [Nombre10], and, **CONSIDERING (CONSIDERANDO)** I.- Attorney [Nombre5], representative of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público), files an appeal against judgment Number 0064-2014 of the Criminal Court of the Second Judicial Circuit of Guanacaste, Flagrancy section, issued at fifteen hours on the seventeenth of September of two thousand fourteen. The challenge conforms to the requirements of articles 459, 460 and 461 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal), and is therefore admissible. II.- In the first ground of appeal, disagreement with the legal reasoning due to erroneous interpretation of the substantive law is alleged. The appellant argues that the ruling failed to observe the provisions of articles 56 and 63 subsection a) of the Forestry Law (Ley Forestal), by the lower court (a quo) considering that the accusation did not allow for the imposition of a conviction, because it did not indicate the place of origin of the wood being moved; and it equally considered that such deficiency could not be remedied at the trial stage, since the investigation had concluded without determining the place of origin of the seized wood. The complainant points out that, as charged, the accused was transporting wood of the "guanacaste" species as well as wood of the "teca" species, the latter known according to common experience as plantation wood. In the opinion of the challenger, this is a crime of mere activity that was consummated upon moving the forest product without the respective documentation, since what is protected by this provision is the administration and security in the traffic of forest products. The criminal offense requires that when transporting wood, the subject carry the documents that accredit its origin and authorize the act, which was omitted, therefore the criminal offense invoked by the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) was applicable. In the second ground of appeal, erroneous interpretation of procedural law and lack of assessment of the evidentiary elements offered and admitted is claimed. The appellant points out that the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) offered, at the initial hearing, as evidence to be gathered, the report from MINAE ACT-OSRN-297-2014, without any reference being made to it in the judgment, it being essential to determine if the accused crime was committed. He considers that an acquittal could not be issued without first analyzing the cited expert evidence, which could have led the judge to issue a conviction or, failing that, to reject the application of the special abbreviated procedure (procedimiento abreviado) proposed by the parties, but not to the conclusion that the conduct was atypical. For the reasons that will be indicated, the first ground of appeal is upheld. In the present case, during the initial hearing the parties requested to apply the abbreviated procedure (procedimiento abreviado), negotiating a penalty of twenty days of imprisonment based on the provisions of article 63 subsection a) of the Forestry Law (Ley Forestal) and on the charge filed by the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) (record on folios 6 and 7). Once the application of the special procedure was approved by the Flagrancy Court, it proceeded to issue the substantive resolution, ordering the acquittal of the accused. As seen in the video containing the recording of the judgment, the judge made an initial argument to support his position to the effect that it is possible to acquit in the abbreviated procedure, despite the acceptance of the facts by the accused. Indeed, pursuant to the provisions of article 375 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal), even in the case of an abbreviated process, the court may issue an acquittal, for example in the event that the charged facts are atypical, or when the charge suffers from absolute defects that prevent sustaining a conviction. However, it is not appropriate to acquit in cases of insufficient evidence (insuficiencia probatoria), or when the lower court (a quo) has the impression that the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) will not be able to demonstrate its factual thesis at trial, in which case the proper course is to reject the abbreviated procedure (procedimiento abreviado) and refer the matter to debate. In this instance, the judge considered that the charge did not meet the requirements established in procedural regulations, stating that it was not precise, detailed and specific, because it omitted to indicate the place of origin of the seized wood, which is necessary, according to his criterion, to determine if article 63 subsection a) in relation to article 56 of the Forestry Law (Ley Forestal) is applicable. He likewise considered that there was no evidence regarding the origin of the wood and that this evidentiary gap could not be overcome by referring the case to trial, as the investigation had concluded. This Chamber does not share the lower court's (a quo) assessment regarding the ineffectiveness of the charge, which was transcribed in the record of the initial hearing (see folio 7, front) and orally presented when issuing judgment. It clearly and in detail describes the facts attributed to the accused [Nombre7], which he voluntarily accepted upon requesting the application of the special abbreviated procedure (procedimiento abreviado). To require that in prosecutorial requests formulated in cases of illegal transport of wood, the exact place of origin of the product be indicated, would preclude the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) from exercising criminal action in countless cases, with the consequent impunity and damage to the environment, since it is known that this crime –the transport or movement of wood– is essential in the chain of destruction of forest resources, as it is what ultimately allows the use of illicitly obtained products. Following the reasoning of the lower court (a quo), the act could only be prosecuted if the precise place of origin of the wood is known; however, article 56 of the Forestry Law (Ley Forestal) punishes the action of transport or movement carried out without the corresponding authorizations, whether it comes from a forest or was planted, a circumstance that may be accredited, of course, by any permitted evidentiary means (article 182 of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal)) including circumstantial evidence (prueba indiciaria). The rule provides: "Movement of wood. Wood in logs, squared or sawn, coming from a forest or a plantation may not be moved if the respective documentation is not available." To understand the objective elements of the crime, it is important to bear in mind that not only trees coming from a "forest" or a "forest plantation (plantación forestal)" receive the protection of the legal system. Article 27 provides that up to three trees per hectare may be harvested on land without forest "…after obtaining authorization from the Regional Environmental Council (Consejo Regional Ambiental)", and if the felling (tala) exceeds ten trees per property "…authorization from the State Forestry Administration (Administración Forestal del Estado) shall be required." The foregoing reveals that permits and authorizations for the harvesting of timber-yielding trees are not required only when they come from a forest or a forest plantation (plantación forestal). Still regarding the need to have a permit for transport, article 31 of the law under comment indicates: "Permit for transit. To take wood in logs, squared or sawn, coming from forest plantations (plantaciones forestales), from a farm to any part of the national territory, a certificate of origin (certificado de origen) issued by the forest manager (regente forestal) or the Regional Environmental Council (Consejo Regional Ambiental) of the area shall be required. In the event this document is issued by the forest manager, the copy must bear the received stamp of the State Forestry Administration (Administración Forestal del Estado)…". According to the foregoing, although article 28 of the Forestry Law (Ley Forestal) exempts from the need to obtain a permit for the felling or transport of wood when it involves trees from forest plantations (plantaciones forestales) or that have been planted individually, the certificate of origin (certificado de origen) required in numeral 31 cited above must indeed be available. This is how the Third Chamber of the Supreme Court of Justice has understood it by stating: "This Chamber considers that, based on an integrated reading of these rules, it must be interpreted that wood cut from plantations, as in the present case, shall not require a permit for felling, transport, industrialization, or export, in accordance with article 28 of the Forestry Law (Ley Forestal). However, this does not exempt the owner of the wood and the transporter from carrying with them the documents accrediting the origin of said wood, as ordered by article 31 of the same legal body, with that documentation being what article 56 refers to. It must be clear that, although a state permit is not required to cut or transport the wood, the issuance of a CED2 is required for it to move from one place to another, this for the purpose, as is logical to assume, of guaranteeing the legitimate origin of the wood …" (Third Chamber, resolution 2014-01043 of 10:13 hours on June 27, 2014). On the other hand, just as it is not acceptable to understand, when the Law uses the term "forestry (forestal)", that it necessarily refers to forests, as the national courts have analyzed (cf. vote 2013-00385 of the Sentencing Appeals Court of the Third Judicial Circuit of Alajuela, first section, of 14:45 hours on June 26, 2013; and vote [Telf1] of the Criminal Cassation Court of the Second Judicial Circuit of San José, of 11:15 hours on December 23, 2010); neither does the word "plantation (plantación)" necessarily allude to the concept of "forest plantation (plantación forestal)" in the terms of article 3 subsection f) of the aforementioned Law, which defines it as: "Land of one or more hectares, cultivated with one or more forestry species whose main objective, but not the only one, will be the production of wood." The term "plantation (plantación)" according to the Dictionary of the Spanish Language refers both to the action and effect of planting (first meaning), as well as to the farm or set of what is planted (second meaning), and to the land on which plants of the same class are cultivated (third meaning). A broad interpretation of the concept of "plantation (plantación)" is what is required, in accordance with the purposes of the Forestry Law (Ley Forestal) and the principle of adequate and sustainable use of renewable natural resources enshrined in its first article. And as indicated, the referenced law not only protects the felling and exploitation of trees and resources from forests and forest plantations (plantaciones forestales). In its article 61 subsection a) it punishes the felling and harvesting of forest products on private property carried out without the permit of the State Forestry Administration (Administración Forestal del Estado), without the criminal offense requiring that they come from a forest or forest plantation (plantación forestal); in turn, article 61 subsection d) criminalizes the transport of forest products removed from private property, likewise without referring to the concepts of forest or plantation. To conclude, therefore, that the transport of wood is only punishable if it is demonstrated that it comes from a forest or a forest plantation (plantación forestal) in the terms defined in article 3 of the aforementioned Law is erroneous. The transport of wood without the felling permits required in the various rules, or the certificates of origin (certificados de origen) where applicable, is classified as a crime according to the provisions of numeral 63 subsection a) in relation to article 56, which prohibits the movement of wood, whether in logs, squared or sawn, "if the respective documentation is not available." Wood that may come from a forest or plantation (plantación) in the broad sense, whether it is a "forest plantation (plantación forestal)" as defined in article 3 subsection f), or from trees planted individually on private property, or in dimensions smaller than those established in the repeated numeral 3. From the foregoing it follows that, in addition to the forest plantations (plantaciones forestales) expressly defined by law, there are other forms of planting timber species whose conservation and protection also fall within the legal provisions. And although the regulations invoked by the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) and on the basis of which the abbreviated procedure (procedimiento abreviado) was agreed allow for diverse interpretations, it cannot be concluded that the charged act is atypical, or that the charge is ineffective, solely because the place of origin of the seized wood was not indicated. Nor was it appropriate, given the potential evidentiary insufficiency (insuficiencia probatoria) regarding the place of origin of the wood, to issue an acquittal, since in that case the judge should have rejected the abbreviated procedure (procedimiento abreviado) and referred the parties to trial so that the point could be discussed. In this regard, the then-called Criminal Cassation Court of Goicoechea pointed out in Vote 2004-93, a criterion shared by this Chamber: "…it is not appropriate, in an abbreviated procedure (procedimiento abreviado), to decree an acquittal based on doubt, as this would unduly limit the participation of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público), a defect of an absolute nature, as stipulated by article 178 subsection c) of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal). The Prosecutor who negotiates an abbreviated procedure (procedimiento abreviado) proceeds on the basis that sufficient evidence exists to justify a conviction. To this end, they additionally assess the acceptance of the facts by the accused. In the event that the Court deems such evidentiary elements insufficient, the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) has the right to debate, in the plenary hearing, the value of the evidence to demonstrate the responsibility of the accused. For this reason, if the Court considers that the evidence does not allow for a determination, with certainty, of the existence of the act and the participation of the accused, it must reject the abbreviated procedure (procedimiento abreviado) and not issue an acquittal, as it restricts, in the manner indicated, the intervention of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público). The situation is different if the Court holds the view that the acts do not constitute a crime, since there would be no impediment to acquitting in that case. On this point, this Chamber has indicated '…when the trial judge has doubt regarding the commission of a criminal act, upon hearing a motion for an abbreviated procedure (procedimiento abreviado), they must reject it and return the case to the Criminal Court for the purpose of reviewing the admission of the charge or, as the case may be, the correction of the detected defects. In this regard, it has been stated: "…It must also be noted that the legal classification given to the acts in the charge, or the classification given to the degree of participation of the accused, also do not bind the Court that resolves according to the abbreviated procedure (procedimiento abreviado). Therefore, an acquittal could even be issued, if the acts charged by the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) and accepted by the accused are deemed atypical, not unlawful, or the accused's behavior was not culpable. Although the legal considerations in relation to the charged acts may vary, what cannot be modified if the matter is resolved according to the abbreviated procedure (procedimiento abreviado) are the acts charged by the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público). Thus, if the judge doubts the criminal responsibility of the accused, despite the acceptance of the charges by the same, the appropriate course is to reject the abbreviated procedure (procedimiento abreviado). Nor is it possible to add new facts to those mentioned in the charge, in a way that alters the degree of responsibility of the accused or exempts him from it. Thus, if new facts are considered proven that modify the charged act regarding the degree of responsibility of the accused, what is appropriate is to reject the abbreviated procedure (procedimiento abreviado)…" (votes 8-F-99 of 10:00 hours on January 15, 1999, 217-02, of 11:00 hours on March 8, 2002, and CED2, of 11:15 hours on September 22, 2003)". (The Sentencing Appeals Court of Cartago, First Section, ruled in the same sense in resolution 2014-421 of 15:21 hours on September 12, 2014). Thus, to modify the facts charged by the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) that were accepted by the accused, in order to issue an acquittal, or to base it on the lack of evidence regarding the origin of the wood, was not appropriate. Consequently, the appeal is granted, the judgment is annulled, and a remand is ordered for a new proceeding." Transporting timber without the cutting permits required under the various regulations, or the certificates of origin where applicable, is classified as a crime pursuant to the provisions of numeral 63 subsection a) in connection with article 56, which prohibits the movement of timber, whether in logs, squared, or sawn, “if the respective documentation is not possessed.” Timber that may come from a forest or plantation in the broad sense, whether it is a “forest plantation (plantación forestal)” as defined in article 3 subsection f), or from trees planted individually on private property, or in dimensions smaller than those set forth in numeral 3 of the aforementioned citation. From the foregoing, it follows that, in addition to forest plantations (plantaciones forestales) expressly defined by the law, there are other forms of planting timber species whose conservation and protection also fall within the legal provisions. And although the regulations invoked by the Public Prosecutor (Ministerio Público) and on the basis of which the abbreviated procedure (procedimiento abreviado) was agreed upon allow for various interpretations, it cannot be concluded that the accused act is atypical, or that the accusation is ineffective, solely because the place of origin of the seized timber was not indicated. Nor was it appropriate, in the face of possible evidentiary insufficiency regarding the place of origin of the timber, to issue an acquittal (sentencia absolutoria), since under that scenario the judge should have rejected the abbreviated procedure and remitted the parties to trial (juicio) so that the point could be discussed. In this regard, the then-named Criminal Cassation Court of Goicoechea (Tribunal de Casación Penal de Goicoechea) noted in Voto 2004-93, whose criterion this Chamber (Cámara) shares: “…it is not appropriate, in an abbreviated procedure, to decree an acquittal (absolutoria) based on doubt, since that would unduly limit the participation of the Public Prosecutor, a defect of an absolute nature, as stipulated by article 178 subsection c) of the Criminal Procedure Code (Código Procesal Penal). The Prosecutor (Fiscal) who negotiates an abbreviated procedure starts from the basis that there is sufficient evidence to justify a conviction (condenatoria). For this purpose, the prosecutor also weighs the accused’s acceptance of the facts. If the Court (Tribunal) deems those evidentiary elements insufficient, the Public Prosecutor has the right to debate, in the plenary hearing (plenario), the virtue of the evidence to demonstrate the responsibility of the defendant (imputado). For that reason, if the Court considers that the evidence does not allow it to determine, with certainty, the existence of the act and the participation of the defendant, it must reject the abbreviated procedure and not issue an acquittal, since it restricts, in the manner indicated, the intervention of the Public Prosecutor. The situation is different if the Court is of the view that the acts do not constitute a crime, for here there would be no impediment to acquitting (absolver). On this matter, this Chamber has noted: “…when the trial judge (juzgador de juicio) has doubt about the commission of a criminal act, upon hearing a request for an abbreviated procedure, he must reject it and return the case to the Criminal Court (Juzgado Penal) for the purpose of hearing about the admission of the accusation or the correction of the defects detected. In that sense, it has been indicated: “…It must also be noted that the legal characterization given to the acts in the accusation, or the characterization given to the degree of participation of the defendant likewise do not bind the Court that resolves the matter pursuant to the abbreviated procedure. For that reason, an acquittal could even be issued, because it is deemed that the acts accused by the Public Prosecutor and accepted by the defendant are atypical, not unlawful, or that the defendant’s behavior was not culpable. While the legal considerations in relation to the accused acts may be varied, what cannot be modified if the matter is resolved pursuant to the abbreviated procedure are the acts accused by the Public Prosecutor. Thus, if the trial judge doubts the criminal responsibility of the defendant, despite the defendant’s acceptance of the charges, the proper course is to reject the abbreviated procedure. Neither is it possible to add new acts to those mentioned in the accusation, in a way that alters the degree of responsibility of the defendant or exempts him from it. Thus, if new acts are considered proven that modify the accused act regarding the degree of the defendant’s responsibility, the corresponding action is to reject the abbreviated procedure…” (votos 8-F-99 of 10:00 a.m. on January 15, 1999, 217-02 of 11:00 a.m. on March 8, 2002, and CED3 of 11:15 a.m. on September 22, 2003)”. (In the same vein, the Sentence Appeals Court of Cartago, First Section (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera) ruled in resolution 2014-421 of 3:21 p.m. on September 12, 2014). This being the case, modifying the acts accused by the Public Prosecutor that were the object of acceptance by the defendant, in order to issue an acquittal, or basing it on the lack of evidence regarding the origin of the timber, was not proper. Consequently, the appeal (recurso de apelación) is granted, the sentence is annulled, and remand (reenvío) is ordered for a new proceeding. A ruling on the second ground is omitted as unnecessary. POR TANTO The appeal of the Public Prosecutor is granted. The sentence is annulled and remand is ordered for a new proceeding. Let it be notified. [Nombre4] RODRIGO OBANDO SANTAMARÍA CYNTHIA DUMANI STRADTMANN APPELLATE JUDGES OF SENTENCE (JUEZAS Y JUEZ DE APELACIÓN DE SENTENCIA) IVALVERDEU CED4 CED5 Santa Cruz Judicial Circuit (Circuito Judicial de Santa Cruz), [Dirección1], Telephone: [Telf2]. Fax: [Telf3]. Email: [...] Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judicial Branch (Poder Judicial). Reproduction and/or distribution for profit is prohibited. It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 22-03-2026 08:02:32. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República