Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)“En el caso, valorada la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas de derecho común (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria), el Tribunal llega a la ineludible conclusión de que esta diligencia debe ser acogida al haberse demostrado una posesión más que decenal previa a la declaratoria del Área Silvestre Protegida en el año de 1986, por cuanto se ha ejercido posesión sobre el terreno desde el año de 1972, por lo que el fundo a titular no forma parte de los bienes demaniales que conforman el Patrimonio Forestal del Estado. Partiendo de lo anterior no encuentra motivos para el rechazo de estas diligencias tal y como lo hace el a quo. Se ha demostrado la posesión decenal y haber protegido el recurso.”
English (translation)“In the instant case, having weighed the evidence conscientiously and without strict subjection to common law rules (Article 54 of the Agrarian Jurisdiction Law), the Tribunal reaches the unavoidable conclusion that these proceedings must be granted, as possession of more than ten years prior to the declaration of the Protected Wildlife Area in 1986 has been demonstrated, given that possession of the land has been exercised since 1972, and therefore the plot to be titled is not part of the public domain assets that constitute the State’s Forest Heritage. Based on the foregoing, it finds no grounds to reject these proceedings as the lower court did. Ten-year possession and protection of the resource have been proved.”
Appeal granted
Grande Normal Pequeña Tribunal Agrario Resolución Nº 00678 - 2015 Fecha de la Resolución: 09 de Julio del 2015 a las 16:32 Expediente: 11-000065-1002-AG Redactado por: Antonio Darcia Carranza Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias en igual sentido Contenido de Interés: Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas: Concepto y requisitos. Deber de demostrar posesión decenal anterior a la declaratoria de área silvestre protegida. Tema: Área forestal protegida Subtemas: Requisitos para la procedencia de información posesoria. Tema: Área silvestre protegida Subtemas: Requisitos para la procedencia de información posesoria. Tema: Zonas naturales protegidas Subtemas: Requisitos para la procedencia de información posesoria. Tema: Refugio de vida silvestre Subtemas: Requisitos para la procedencia de información posesoria. “III.- Los artículos 1, 2, 3, 4, 5 6, 7, 9 y 15 de la Ley de Informaciones Posesorias disponen los requisitos que deben cumplirse al plantearse el proceso, como de trámite y de fondo. En ese sentido, el Tribunal ha explicado, la “…Información Posesoria es un trámite de actividad judicial no contenciosa para la formalización de un título registrable sobre un derecho de propiedad que se ha llegado a adquirir por la usucapión, cumpliendo para ello con los requisitos legales correspondientes. Se exige demostrar la posesión a título de dueño, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida (artículos 1 de la Ley de Informaciones Posesorias y 856 del Código Civil). El titulante, aparte de carecer de título inscrito o inscribible en el Registro Público, debe manifestar expresamente que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público anteriormente. Por razones de interés público, y para evitar una doble inscripción registral sobre un mismo bien, o bien, para tutelar a terceros de mejor derecho que el titulante, la Ley exige notificar a ciertos sujetos. También estableció un trámite de oposición dentro de la Información Posesoria, en caso de que alguno de los interesados se sienta perjudicado por la titulación (artículo 8). La Ley de Informaciones Posesorias ordena al Juez tener como partes y por tanto notificarles personalmente desde el inicio de las diligencias, a los colindantes, ello por cuanto la titulación podría abarcar parte de las tierras que les pertenecen. También se ordena notificar a los condueños o condóminos. Igualmente, en resguardo de los intereses del Estado, se ordena tener como parte a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario, para el resguardo de la propiedad sujeta al dominio público, y de la Propiedad Agraria estatal (artículo 5). Finalmente, la Ley manda a citar a todos los interesados, mediante la publicación de un Edicto en el Boletín Judicial, que puedan tener un interés legítimo en el proceso.(Ver numeral 5 de la Ley de Informaciones Posesorias) ( ver voto Nº755 de las 9:45 horas del 13 de noviembre del 2003). Se exige también la existencia de linderos bien señalados (cercas, carriles, etc.). Deben aportarse los siguientes documentos: marca de ganado si la finca se dedica a ganadería; cédula de identidad o documento de identificación respectivo del titulante; el plano catastrado; certificación actualizada del Registro Público que aclare si se han titulado otras fincas por el promovente y cual es su medida; certificación actualizada del Ministerio del Ambiente de Energía sobre si está o no comprendido el terreno dentro de alguna área protegida. La legislación vigente sobre suelos exige se demuestre el uso del terreno conforme a su aptitud (estudio de suelo). También está obligado el juez, para velar por la protección del recurso hídrico con fines de utilidad pública, de existir nacientes o fuentes de agua, a solicitar el informe respectivo del ente competente para ello (artículos 50 de la Ley Orgánica del Ambiente, inciso 14 del numeral 121 de la Constitución Política, 1, 3 y 17 de la Ley de Aguas N°276 de 27 de agosto de 1942, 33 de la Ley Forestal vigente Nº7575 de 5 de febrero de 1996 y Decreto Ejecutivo N°26237-MINAE de 19 de junio de 1997). IV.- Aparte de lo indicado, el escrito inicial debe contener cada uno de los datos requeridos en el artículo 1º de la Ley de Informaciones Posesorias: Nombre y calidades del promovente; naturaleza, situación, medida y linderos del terreno; nombres y dirección de los colindantes (si son personas jurídicas debe acreditarse su personería actualizada); indicación de sí existen condueños y cargas reales (entre ellas, servidumbres, usufructos, etc.), de haberlos especificar quiénes y cuáles (probar además la constitución de las últimas); tiempo de posesión; descripción de los actos posesorios; extensión de cultivos, zonas boscosas o de pasto; existencia de construcciones y mejoras realizadas; cantidad de apartos de ser ganadera la finca; causa y fecha de adquisición; nombre y apellidos de la persona que transmitió, en caso de tratarse de un modo derivado, así como su domicilio; estimación del inmueble y las diligencias; indicación de tres testigos vecinos del mismo cantón donde se ubique el inmueble, cuando sea necesario de acuerdo con lo indicado en el numerales 4 y 6 de la Ley de Informaciones Posesorias. Debe además necesariamente declararse que: la finca no se encuentra ya inscrita en el Registro Público, se carece de título de dominio inscribible y no se pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. De no tenerse la posesión decenal al momento de iniciar la diligencia, puede el promovente sumar la de sus transmitentes, pero además de aclarar eso en el escrito, debe aportar el documento público en el cual conste el traspaso de su derecho. La documental y el resto de la prueba que se debe aportar, vienen a ratificar o probar precisamente lo informado en el escrito. Por ello no resulta procedente se remita al contenido de la documental que acompañe al escrito inicial. En cuanto a la prueba testimonial exigida, en un mínimo de tres, el legislador impuso el requisito de ser vecinos del cantón donde se ubica el inmueble. Ello con el fin de permitir fuesen realmente personas conocedoras de la situación las que se presentaran a declarar. En otras palabras, se presume los vecinos de la zona son quienes mejor pueden dar fe de los dueños de los terrenos cercanos a los suyos y que sucede en ellos, por frecuentar o vivir en el mismo lugar. Todos estos requisitos y la prueba pertinente para corroborar lo declarado en el memorial inicial están claramente especificados en la normativa citada. No puede entonces alegarse desconocimiento al respecto, mucho menos si se cuenta con asesoría legal profesional, como sucedió en el caso. La omisión en cuanto a ellos, o el ofrecimiento de prueba no pertinente, es responsabilidad únicamente del promovente, que el juzgador no puede asumir ni intentar solventar. V.- Además de los requisitos mencionados, en los casos en los cuales el terreno esté comprendido dentro de una zona protegida, debe cumplirse con un requisito más calificado en cuanto al ejercicio y tiempo de la posesión. “…De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, de aplicación al caso por encontrarse el inmueble a titular dentro de la Zona Protectora …, para poder inscribir dicho bien en el Registro Público, es preciso el gestionante demuestre haber estado en posesión del inmueble por lo menos diez años antes de la vigencia del Decreto que creó la citada Reserva, así como haber protegido el recurso forestal”(voto Nº170-03 de las 16:24 horas del 31 de marzo del 2003. Ver también al respecto el voto Nº755-03 citado). Lo anterior se exige en protección del patrimonio forestal del Estado y la biodiversidad, sin afectarse por ello los derechos que efectivamente los sujetos privados hubiesen consolidado por el transcurso del tiempo (ver al respecto el voto Nº497 de las 15:20 horas del 30 de julio del 2003 del Tribunal). En ese sentido, la Sala Constitucional en Voto N° 4587 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997, en el cual analizó la constitucionalidad del artículo 7 citado, dispuso para poder titular los terrenos ubicados en las zonas protegidas que ahí se señalan, debía el interesado demostrar la posesión diez años antes de la vigencia del Decreto respectivo. Básicamente dijo la Sala en esa oportunidad: "… dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley… resulta importante sintetizar los elementos básicos que a nivel de doctrina y jurisprudencia se maejan con estos temas, y que obligan al juez – en relación con la norma impugnada- a determinar en cada caso el tipo específico de acto posesorio que se ha ejercido en el fundo – que entra a formar parte del área silvestre protegida- que se pretende titular. Lo anterior con el objeto de que el juez tenga un criterio más amplio – que no se limite a la fecha de entrada en vigencia de la ley o el decreto ejecutivo que defina los límites de un área silvestre determinada- para establecer con mayor precisión el momento en que dichos bienes se convirtieron en inalienables e imprescriptibles, a los efectos de determinar si sobre ellos se ejerció la posesión ad usucapionem durante diez años anteriores a que adquirieron esa condición. Esta perspectiva de mayor amplitud favorece la protección del patrimonio ambiental de la Nación, determina que cuando se pretenda titular – mediante el procedimiento de informaciones posesorias- un terreno ubicado dentro de un área silvestre protegida, la discusión no se reduzca al simple cálculo del tiempo que tiene de haber ingresado a un inmueble en relación con la fecha en que se haya producido la declaratoria de área silvestre protegida, ya que -por un lado deberá contemplarse a los efectos de acreditar la posesión ad usucapionem durante el plazo establecido en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, los elementos que cada tipo específico de posesión contempla, y –por otro lado- la posible existencia de normas que de antaño declaraban inalienables esos terrenos, aún antes de su afectación específica al dominio público… ". En el caso, valorada la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas de derecho común (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria), el Tribunal llega a la ineludible conclusión de que esta diligencia debe ser acogida al haberse demostrado una posesión más que decenal previa a la declaratoria del Área Silvestre Protegida en el año de 1986, por cuanto se ha ejercido posesión sobre el terreno desde el año de 1972, por lo que el fundo a titular no forma parte de los bienes demaniales que conforman el Patrimonio Forestal del Estado. Partiendo de lo anterior no encuentra motivos para el rechazo de estas diligencias tal y como lo hace el a quo. Se ha demostrado la posesión decenal y haber protegido el recurso. Lleva razón el recurrente en cuanto a que demostró ejercer un uso conforme de suelos según lo indica el certificado de uso conforme de suelos visible a folio 67 a 70, el cual además en sus recomendaciones indica que se continué con la forma en la que se viene ejerciendo dicho uso. No lleva razón en cuanto a que no se ha demostrado con prueba técnica de que el fundo se encuentre dentro de la zona protectora, pues ello es comprobado con la certificación expedida por el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación visible a folio 6 y por el visado que pone el Ministerio del Ambiente y Energía según se desprende del mismo plano aportado en donde se indica se encuentra dentro del área silvestre protegida Zona Protectora Cuenca Río Tuis, de ahí se rechazan los embates en dicho sentido.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Texto de la resolución *110000651002AG* EXPEDIENTE: EXPN1 PROCESO: INFORMACIÓN POSESORIA ACTOR/A: DEMANDADO/A: VOTO N° 678-F-15 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y treinta y dos minutos del nueve de julio de dos mil quince.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, soltero, agricultor, vecino de San Martín de Tayutic de Turrialba, cédula de identidad CED1 - - . Intervienen en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero, mayor, abogada, cédula de identidad CED2 - - , en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED3 - - - , representado por su apoderada general judicial Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad CED4 - - , en su condición de apoderada general judicial. Actúa como abogado director del parte promovente el licenciado Roberto Calderón Solano, colegiado dos mil cuatrocientos sesenta y tres. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Turrialba.- RESULTANDO: 1.- La parte promovente interpuso la presente diligencias de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad las fincas que se describen así: terreno de potrero y bosque, sito en [Dirección1] , [Dirección2] , Cantón quinto Turrialba, de la provincia de Cartago, linda al Norte con [Nombre2] , al Sur con [Nombre3] , al Este con [Nombre4] Y [Nombre5] y al Oeste con calle pública de catorce metros de ancho y con un frente a ella de cuatrocientos cincuenta y ocho metros con veintisiete centímetros lineales, posee una cabida de ciento cuarenta y un mil sesenta metros cuadros y descrito en el plano catastrado número C-1384784-2009..", (folios 7 y 181 vuelto).- 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren en los folios 32 A 33; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en el folio 35.- 3.- El juez Wilberth Herrera Delgado, del Juzgado Agrario de Turrialba, mediante sentencia número 12-15, de las quince horas diez minutos del tres de marzo del del dos mil quince, resolvió: "POR TANTO: Se acoge la oposición realizada por la Procuraduría General de la República a esta titulación. Se rechaza la titulación que pretende el señor [Nombre1] sobre el fundo descrito en el plano catastrado número C-1384784-2009. Al considerar el Despacho que el señor [Nombre1] , ha litigado de buena fe, se le exime del pago de costas. (artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria).-.", (folio 183 vuelto).- 4.- El promovente [Nombre1] , formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folio 184 a 188).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.- Redacta el Juez Darcia Carranza y, CONSIDERANDO: I.- El Tribunal comparte los hechos tenidos por demostrados. II.- No comparte esta Cámara el hecho tenido por no probado por cuanto en el fundo existe inclusive bosque primario y áreas de charral, lo que demuestra también se ha ejercido una posesión ecológica. III.- El promovente recurre el fallo dictado en primera instancia con base en los siguientes agravios: 1) Aduce, se tuvo por demostrado haber ejercido el uso conforme de suelos. 2) Indica, no se demuestra el bien pretendido titular se encuentra dentro de la Zona Protectora Cuenca Río Tuis, creada 20 de febrero de 1986. Dice, no se tiene siquiera como un hecho probado tal circunstancia. Manifiesta no hay derroteros ni prueba técnica que demuestre está dentro de dicha zona protectora. 3) Señala, lo que si está demostrado es que tiene una posesión de más de cuarenta y dos años en forma pública, pacifica, a título de dueño y de manera ininterrumpida, a vista de todo mundo y de la Municipalidad de Turrialba, y de MINAE. Indica, la posesión que se está ejerciendo no perjudica o lesiona la flora y fauna de dicho fundo, ni de la zona que enmarca el entorno natural de la finca. (ver folios 184 a 188). III.- Los artículos 1, 2, 3, 4, 5 6, 7, 9 y 15 de la Ley de Informaciones Posesorias disponen los requisitos que deben cumplirse al plantearse el proceso, como de trámite y de fondo. En ese sentido, el Tribunal ha explicado, la “…Información Posesoria es un trámite de actividad judicial no contenciosa para la formalización de un título registrable sobre un derecho de propiedad que se ha llegado a adquirir por la usucapión, cumpliendo para ello con los requisitos legales correspondientes. Se exige demostrar la posesión a título de dueño, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida (artículos 1 de la Ley de Informaciones Posesorias y 856 del Código Civil). El titulante, aparte de carecer de título inscrito o inscribible en el Registro Público, debe manifestar expresamente que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público anteriormente. Por razones de interés público, y para evitar una doble inscripción registral sobre un mismo bien, o bien, para tutelar a terceros de mejor derecho que el titulante, la Ley exige notificar a ciertos sujetos. También estableció un trámite de oposición dentro de la Información Posesoria, en caso de que alguno de los interesados se sienta perjudicado por la titulación (artículo 8). La Ley de Informaciones Posesorias ordena al Juez tener como partes y por tanto notificarles personalmente desde el inicio de las diligencias, a los colindantes, ello por cuanto la titulación podría abarcar parte de las tierras que les pertenecen. También se ordena notificar a los condueños o condóminos. Igualmente, en resguardo de los intereses del Estado, se ordena tener como parte a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario, para el resguardo de la propiedad sujeta al dominio público, y de la Propiedad Agraria estatal (artículo 5). Finalmente, la Ley manda a citar a todos los interesados, mediante la publicación de un Edicto en el Boletín Judicial, que puedan tener un interés legítimo en el proceso.(Ver numeral 5 de la Ley de Informaciones Posesorias) ( ver voto Nº755 de las 9:45 horas del 13 de noviembre del 2003). Se exige también la existencia de linderos bien señalados (cercas, carriles, etc.). Deben aportarse los siguientes documentos: marca de ganado si la finca se dedica a ganadería; cédula de identidad o documento de identificación respectivo del titulante; el plano catastrado; certificación actualizada del Registro Público que aclare si se han titulado otras fincas por el promovente y cual es su medida; certificación actualizada del Ministerio del Ambiente de Energía sobre si está o no comprendido el terreno dentro de alguna área protegida. La legislación vigente sobre suelos exige se demuestre el uso del terreno conforme a su aptitud (estudio de suelo). También está obligado el juez, para velar por la protección del recurso hídrico con fines de utilidad pública, de existir nacientes o fuentes de agua, a solicitar el informe respectivo del ente competente para ello (artículos 50 de la Ley Orgánica del Ambiente, inciso 14 del numeral 121 de la Constitución Política, 1, 3 y 17 de la Ley de Aguas N°276 de 27 de agosto de 1942, 33 de la Ley Forestal vigente Nº7575 de 5 de febrero de 1996 y Decreto Ejecutivo N°26237-MINAE de 19 de junio de 1997). IV.- Aparte de lo indicado, el escrito inicial debe contener cada uno de los datos requeridos en el artículo 1º de la Ley de Informaciones Posesorias: Nombre y calidades del promovente; naturaleza, situación, medida y linderos del terreno; nombres y dirección de los colindantes (si son personas jurídicas debe acreditarse su personería actualizada); indicación de sí existen condueños y cargas reales (entre ellas, servidumbres, usufructos, etc.), de haberlos especificar quiénes y cuáles (probar además la constitución de las últimas); tiempo de posesión; descripción de los actos posesorios; extensión de cultivos, zonas boscosas o de pasto; existencia de construcciones y mejoras realizadas; cantidad de apartos de ser ganadera la finca; causa y fecha de adquisición; nombre y apellidos de la persona que transmitió, en caso de tratarse de un modo derivado, así como su domicilio; estimación del inmueble y las diligencias; indicación de tres testigos vecinos del mismo cantón donde se ubique el inmueble, cuando sea necesario de acuerdo con lo indicado en el numerales 4 y 6 de la Ley de Informaciones Posesorias. Debe además necesariamente declararse que: la finca no se encuentra ya inscrita en el Registro Público, se carece de título de dominio inscribible y no se pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. De no tenerse la posesión decenal al momento de iniciar la diligencia, puede el promovente sumar la de sus transmitentes, pero además de aclarar eso en el escrito, debe aportar el documento público en el cual conste el traspaso de su derecho. La documental y el resto de la prueba que se debe aportar, vienen a ratificar o probar precisamente lo informado en el escrito. Por ello no resulta procedente se remita al contenido de la documental que acompañe al escrito inicial. En cuanto a la prueba testimonial exigida, en un mínimo de tres, el legislador impuso el requisito de ser vecinos del cantón donde se ubica el inmueble. Ello con el fin de permitir fuesen realmente personas conocedoras de la situación las que se presentaran a declarar. En otras palabras, se presume los vecinos de la zona son quienes mejor pueden dar fe de los dueños de los terrenos cercanos a los suyos y que sucede en ellos, por frecuentar o vivir en el mismo lugar. Todos estos requisitos y la prueba pertinente para corroborar lo declarado en el memorial inicial están claramente especificados en la normativa citada. No puede entonces alegarse desconocimiento al respecto, mucho menos si se cuenta con asesoría legal profesional, como sucedió en el caso. La omisión en cuanto a ellos, o el ofrecimiento de prueba no pertinente, es responsabilidad únicamente del promovente, que el juzgador no puede asumir ni intentar solventar. V.- Además de los requisitos mencionados, en los casos en los cuales el terreno esté comprendido dentro de una zona protegida, debe cumplirse con un requisito más calificado en cuanto al ejercicio y tiempo de la posesión. “…De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, de aplicación al caso por encontrarse el inmueble a titular dentro de la Zona Protectora …, para poder inscribir dicho bien en el Registro Público, es preciso el gestionante demuestre haber estado en posesión del inmueble por lo menos diez años antes de la vigencia del Decreto que creó la citada Reserva, así como haber protegido el recurso forestal”(voto Nº170-03 de las 16:24 horas del 31 de marzo del 2003. Ver también al respecto el voto Nº755-03 citado). Lo anterior se exige en protección del patrimonio forestal del Estado y la biodiversidad, sin afectarse por ello los derechos que efectivamente los sujetos privados hubiesen consolidado por el transcurso del tiempo (ver al respecto el voto Nº497 de las 15:20 horas del 30 de julio del 2003 del Tribunal). En ese sentido, la Sala Constitucional en Voto N° 4587 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997, en el cual analizó la constitucionalidad del artículo 7 citado, dispuso para poder titular los terrenos ubicados en las zonas protegidas que ahí se señalan, debía el interesado demostrar la posesión diez años antes de la vigencia del Decreto respectivo. Básicamente dijo la Sala en esa oportunidad: "… dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley… resulta importante sintetizar los elementos básicos que a nivel de doctrina y jurisprudencia se maejan con estos temas, y que obligan al juez – en relación con la norma impugnada- a determinar en cada caso el tipo específico de acto posesorio que se ha ejercido en el fundo – que entra a formar parte del área silvestre protegida- que se pretende titular. Lo anterior con el objeto de que el juez tenga un criterio más amplio – que no se limite a la fecha de entrada en vigencia de la ley o el decreto ejecutivo que defina los límites de un área silvestre determinada- para establecer con mayor precisión el momento en que dichos bienes se convirtieron en inalienables e imprescriptibles, a los efectos de determinar si sobre ellos se ejerció la posesión ad usucapionem durante diez años anteriores a que adquirieron esa condición. Esta perspectiva de mayor amplitud favorece la protección del patrimonio ambiental de la Nación, determina que cuando se pretenda titular – mediante el procedimiento de informaciones posesorias- un terreno ubicado dentro de un área silvestre protegida, la discusión no se reduzca al simple cálculo del tiempo que tiene de haber ingresado a un inmueble en relación con la fecha en que se haya producido la declaratoria de área silvestre protegida, ya que -por un lado deberá contemplarse a los efectos de acreditar la posesión ad usucapionem durante el plazo establecido en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, los elementos que cada tipo específico de posesión contempla, y –por otro lado- la posible existencia de normas que de antaño declaraban inalienables esos terrenos, aún antes de su afectación específica al dominio público… ". En el caso, valorada la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas de derecho común (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria), el Tribunal llega a la ineludible conclusión de que esta diligencia debe ser acogida al haberse demostrado una posesión más que decenal previa a la declaratoria del Área Silvestre Protegida en el año de 1986, por cuanto se ha ejercido posesión sobre el terreno desde el año de 1972, por lo que el fundo a titular no forma parte de los bienes demaniales que conforman el Patrimonio Forestal del Estado. Partiendo de lo anterior no encuentra motivos para el rechazo de estas diligencias tal y como lo hace el a quo. Se ha demostrado la posesión decenal y haber protegido el recurso. Lleva razón el recurrente en cuanto a que demostró ejercer un uso conforme de suelos según lo indica el certificado de uso conforme de suelos visible a folio 67 a 70, el cual además en sus recomendaciones indica que se continué con la forma en la que se viene ejerciendo dicho uso. No lleva razón en cuanto a que no se ha demostrado con prueba técnica de que el fundo se encuentre dentro de la zona protectora, pues ello es comprobado con la certificación expedida por el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación visible a folio 6 y por el visado que pone el Ministerio del Ambiente y Energía según se desprende del mismo plano aportado en donde se indica se encuentra dentro del área silvestre protegida Zona Protectora Cuenca Río Tuis, de ahí se rechazan los embates en dicho sentido. IV.- En cuanto a lo alegado por el recurrente en su agravio sobre la posesión ejercida por más de cuarenta y dos años es un hecho que incluso se tuvo por demostrado en el hechos probados identificados b y c, de ahí lleve razón en cuanto a que demostró la posesión ejercida durante tantos años incluso previos a la declaratoria de la zona protectora dicha, por lo que lleva razón en cuanto a que deben aprobarse estas diligencias. En virtud de lo anteriormente expuesto se revoca la sentencia dictada y en su lugar se se aprueban las diligencias de información posesoria tramitadas por [Nombre1] . En consecuencia proceda el Registro Público de la Propiedad sobre Bienes Inmuebles a inscribir a nombre de [Nombre1] , mayor, soltero, agricultor, vecino de San Martín de Tayutic de Turrialba, cédula de identidad CED5 - - , el terreno que se describe de la siguiente manera: Terreno de potrero y bosque, sito en [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] quinto Turrialba, de la provincia de Cartago, linda al Norte con [Nombre6] , al Sur con [Nombre3] , al Este con [Nombre4] y [Nombre5] y al Oeste con calle pública de catorce metros de ancho y con un frente a ella de cuatrocientos cincuenta y ocho metros con veintisiete centímetros lineales, posee una cabida de ciento cuarenta y un mil sesenta metros cuadros y descrito en el plano catastrado número C-1384784-2009. Declararon como testigos los señores Godofredo Jiménez Gutiérrez, Humberto Trejos Trejos y Alcibiades Salmerón Rojas. Se estiman estas diligencias en la suma de Un Millón de colones y el bien objeto de esta diligencias en la suma de Un Millón de Colones. POR TANTO: En lo apelado se revoca la sentencia dictada. En su lugar se aprueban las diligencias de información posesoria tramitadas por [Nombre1] . En consecuencia proceda el Registro Público de la Propiedad sobre Bienes Inmuebles a inscribir a nombre de [Nombre1] , mayor, soltero, agricultor, vecino de San Martín de Tayutic de Turrialba, cédula de identidad CED5 - - , el terreno que se describe de la siguiente manera: terreno de potrero y bosque, sito en [Dirección4] , , [Dirección3] quinto Turrialba, de la provincia de Cartago, linda al Norte con [Nombre6] , al Sur con [Nombre3] , al Este con [Nombre4] y [Nombre5] y al Oeste con calle pública de catorce metros de ancho y con un frente a ella de cuatrocientos cincuenta y ocho metros con veintisiete centímetros lineales, posee una cabida de ciento cuarenta y un mil sesenta metros cuadros y descrito en el plano catastrado número C-1384784-2009. Declararon como testigos los señores [Nombre7] , [Nombre8] y [Nombre9] . Se estiman estas diligencias en la suma de Un Millón de colones y el bien objeto de esta diligencias en la suma de Un Millón de Colones. Y3TMVUPBWD061 [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A 5HVNSLP46GK61 [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A DXDY6N594OC61 [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:16:00. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
III.- Articles 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, and 15 of the Ley de Informaciones Posesorias set forth the requirements that must be met when filing the proceeding, both procedural and substantive. In that regard, the Tribunal has explained that "…Información Posesoria is a non-contentious judicial activity proceeding for the formalization of a registrable title over a property right that has been acquired through usucapion (usucapión), by meeting the corresponding legal requirements. It is necessary to demonstrate possession as owner, in a quiet, public, peaceful, and uninterrupted manner (articles 1 of the Ley de Informaciones Posesorias and 856 of the Civil Code). The title applicant, apart from lacking a title registered or registrable in the Public Registry, must expressly state that the property has not been previously registered in the Public Registry. For reasons of public interest, and to avoid double registration of the same property, or to protect third parties with a better right than the title applicant, the Law requires notice to certain parties. It also established an opposition procedure within the Información Posesoria, in the event that any interested party feels harmed by the titling (article 8). The Ley de Informaciones Posesorias orders the Judge to consider as parties, and therefore to personally notify from the outset of the proceedings, the adjoining landowners, as the titling could encompass part of the lands belonging to them. It also orders notification of co-owners or co-tenants. Likewise, to safeguard the interests of the State, it orders that the Procuraduría General de la República and the Instituto de Desarrollo Agrario be considered parties, for the protection of property subject to public domain and state Agrarian Property (article 5). Finally, the Law orders that all interested parties who may have a legitimate interest in the proceeding be summoned, through publication of an Edict in the Boletín Judicial. (See numeral 5 of the Ley de Informaciones Posesorias) (see vote Nº755 of 9:45 hours on November 13, 2003). Well-defined boundaries (fences, lanes, etc.) are also required. The following documents must be provided: cattle brand if the property is dedicated to livestock; the title applicant's respective identity card or identification document; the cadastral map; updated certification from the Public Registry clarifying whether other properties have been titled by the applicant and their measurements; updated certification from the Ministerio del Ambiente de Energía regarding whether or not the land is included within any protected area. Current soil legislation requires demonstrating the use of the land in accordance with its suitability (soil study). The judge is also obligated, to ensure the protection of water resources for public utility purposes, if springs (nacientes) or water sources exist, to request the respective report from the competent entity (articles 50 of the Ley Orgánica del Ambiente, subsection 14 of numeral 121 of the Political Constitution, 1, 3, and 17 of the Water Law No. 276 of August 27, 1942, 33 of the current Forest Law No. 7575 of February 5, 1996, and Executive Decree No. 26237-MINAE of June 19, 1997).
IV.- In addition to the foregoing, the initial filing must contain each of the data required in article 1 of the Ley de Informaciones Posesorias: Name and qualifications of the applicant; nature, location, measurement, and boundaries of the land; names and addresses of adjoining landowners (if they are legal entities, their updated legal capacity must be proven); indication of whether there are co-owners and real encumbrances (among them, easements (servidumbres), usufructs, etc.), and if so, specifying who and which ones (also proving the constitution of the latter); duration of possession; description of the possessory acts; extent of crops, forested areas (zonas boscosas) or pasture; existence of constructions and improvements made; number of livestock units if the property is used for livestock; cause and date of acquisition; full name of the person who transferred it, in case of a derivative acquisition, as well as their address; valuation of the property and the proceedings; indication of three witnesses who are residents of the same canton where the property is located, when necessary according to numerals 4 and 6 of the Ley de Informaciones Posesorias. It must also necessarily be declared that: the property is not already registered in the Public Registry, there is no registrable title of ownership, and there is no intent to evade the consequences of a succession proceeding. If the ten-year possession is not held at the time of initiating the proceeding, the applicant may add that of their transferors, but in addition to clarifying that in the filing, they must provide the public document recording the transfer of their right. The documents and the rest of the evidence that must be provided serve to ratify or prove precisely what was stated in the filing. Therefore, it is not appropriate to refer to the content of the documentation accompanying the initial filing. Regarding the required testimonial evidence, a minimum of three, the legislator imposed the requirement of being residents of the canton where the property is located. This is to allow persons truly knowledgeable about the situation to appear and testify. In other words, it is presumed that residents of the area are those best able to attest to the owners of lands near their own and what happens on them, by frequenting or living in the same place. All these requirements and the relevant evidence to corroborate what was declared in the initial brief are clearly specified in the cited regulations. Therefore, ignorance in this regard cannot be alleged, much less when having professional legal advice, as occurred in this case. The omission regarding these, or the offering of irrelevant evidence, is solely the responsibility of the applicant, which the judge cannot assume or attempt to resolve.
V.- In addition to the aforementioned requirements, in cases where the land is included within a protected area, a more stringent requirement must be met regarding the exercise and duration of possession. "…Pursuant to the provisions of article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, applicable to the case because the property to be titled is located within the Zona Protectora …, in order to register said property in the Public Registry, the applicant must demonstrate that they were in possession of the property for at least ten years before the effective date of the Decree that created said Reserve, as well as having protected the forest resource" (vote Nº170-03 of 16:24 hours on March 31, 2003. See also in this regard cited vote Nº755-03). The foregoing is required for the protection of the State's forest heritage and biodiversity, without thereby affecting the rights that private parties may have effectively consolidated over the passage of time (see in this regard vote Nº497 of 15:20 hours on July 30, 2003, of the Tribunal). In that regard, the Constitutional Chamber in Vote N° 4587 of 15:45 hours on August 5, 1997, which analyzed the constitutionality of cited article 7, ruled that to title lands located in the protected areas indicated therein, the interested party had to demonstrate possession for ten years before the effective date of the respective Decree. The Chamber basically stated on that occasion: "… given the nature of the property sought to be titled (public thing), the period of possession suitable for usucapion (usucapión) must elapse before the property's classification as public domain occurs. That is, the declaration of a protected wilderness area prevents possession after the classification from counting, and impedes meeting the requirements for usucapion (usucapión) if the right has not been acquired by that time, that is, the ten years of possession suitable for usucapir with the conditions established by law have not elapsed… it is important to summarize the basic elements handled in doctrine and case law regarding these matters, which obligate the judge – in relation to the challenged norm – to determine in each case the specific type of possessory act exercised on the property – which becomes part of the protected wilderness area – sought to be titled. This is so that the judge has a broader criterion – not limited to the effective date of the law or executive decree defining the boundaries of a specific wilderness area – to more precisely establish the moment when said properties became inalienable and imprescriptible, in order to determine whether possession ad usucapionem was exercised over them for ten years prior to their acquiring that condition. This broader perspective favors the protection of the Nation's environmental heritage, and determines that when one seeks to title – through the procedure of informaciones posesorias – land located within a protected wilderness area, the discussion is not reduced to the simple calculation of the time one has had possession of a property in relation to the date on which the declaration of the protected wilderness area occurred, since – on one hand, for the purposes of accrediting possession ad usucapionem during the period established in article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, the elements that each specific type of possession contemplates must be considered, and – on the other hand – the possible existence of norms that long ago declared those lands inalienable, even before their specific classification as public domain…". In this case, having conscientiously weighed the evidence without strict adherence to the rules of common law (article 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria), the Tribunal reaches the inescapable conclusion that this proceeding must be granted, as more than ten years of possession prior to the declaration of the Protected Wilderness Area in 1986 has been demonstrated, given that possession of the land has been exercised since 1972, so the property to be titled is not part of the demanial assets that make up the State's Forest Heritage. Based on the foregoing, it finds no grounds for rejecting these proceedings as the a quo did. The ten-year possession and the protection of the resource have been demonstrated. The appellant is correct in that they demonstrated exercising a soil use according to the certified soil use conformity certificate (certificado de uso conforme de suelos) visible at folios 67 to 70, which further recommends in its conclusions that the manner in which such use has been exercised be continued. They are incorrect in asserting that it has not been demonstrated with technical proof that the property is within the protected area, as this is verified by the certification issued by MINAET through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación visible at folio 6 and by the approval stamp placed by the Ministerio del Ambiente y Energía as inferred from the submitted map itself, which indicates it is within the protected wilderness area Zona Protectora Cuenca Río Tuis; hence, the challenges in that regard are rejected."
IV.- Regarding what the appellant alleged in their grievance concerning the possession exercised for more than forty-two years, this is a fact that was even taken as proven in the proven facts identified as b and c. Hence, they are correct in that they demonstrated the possession exercised for so many years, even prior to the declaration of said protected area, so they are correct in that these proceedings must be approved. By virtue of the foregoing, the judgment rendered is reversed and, in its place, the possessory information proceedings (diligencias de información posesoria) processed by [Nombre1] are approved. Consequently, the Public Registry of Property over Immovable Property shall proceed to register in the name of [Nombre1], of legal age, single, farmer, resident of San Martín de Tayutic de Turrialba, identity card CED5 - - , the land described as follows: Pasture and forest land, located in [Dirección1], [Dirección2], [Dirección3] five, Turrialba, of the province of Cartago, bounded to the North by [Nombre6], to the South by [Nombre3], to the East by [Nombre4] and [Nombre5], and to the West by a public street fourteen meters wide with a frontage of four hundred fifty-eight meters and twenty-seven linear centimeters, with an area of one hundred forty-one thousand sixty square meters and described in cadastral map number C-1384784-2009. The following persons testified as witnesses: Godofredo Jiménez Gutiérrez, Humberto Trejos Trejos, and Alcibiades Salmerón Rojas.
These proceedings are valued at the sum of One Million colones and the property subject to these proceedings at the sum of One Million Colones.
POR TANTO:
The appealed judgment is reversed. In its place, the possessory information proceedings (diligencias de información posesoria) brought by [Nombre1] are approved. Consequently, the Public Registry of Property (Registro Público de la Propiedad sobre Bienes Inmuebles) shall proceed to register in the name of [Nombre1], of legal age, single, farmer, resident of San Martín de Tayutic de Turrialba, identity card number CED5 - - , the land described as follows: pasture and forest land (terreno de potrero y bosque), located at [Dirección4], [Dirección3] quinto Turrialba, in the province of Cartago, bounded on the North by [Nombre6], on the South by [Nombre3], on the East by [Nombre4] and [Nombre5], and on the West by a public road fourteen meters wide with a frontage thereon of four hundred fifty-eight meters and twenty-seven linear centimeters, having an area of one hundred forty-one thousand sixty square meters and described in cadastral plan number C-1384784-2009. The witnesses were Messrs. [Nombre7], [Nombre8], and [Nombre9]. These proceedings are valued at the sum of One Million colones and the property subject to these proceedings at the sum of One Million Colones.
Y3TMVUPBWD061
[Nombre10] - JUDGE
DECISION-MAKER
5HVNSLP46GK61
[Nombre11] -
JUDGE DECISION-MAKER
DXDY6N594OC61
[Nombre12] -
JUDGE DECISION-MAKER
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