Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)De manera que el poseedor que pretenda adquirir por usucapión un terreno cubierto de bosque, que formaba parte de las reservas nacionales, deberá demostrar la posesión decenal (originaria o trasmitida), y haber conservado el recurso forestal.
En este caso particular, se tiene por demostrado el requisito exigido por la Ley de Informaciones Posesorias, en sus artículos 1, 6 y 7. En efecto, en este caso la promovente aportó planos catastrados en donde se describen terreno de montaña …, lo que significa que han sido dedicados a actividades sostenibles por cuanto según se indica en el Certificado de Uso Conforme de Suelos los mismos se han dejado regenerar y hoy día son terrenos de protección…
Considera este Tribunal que no permitirles la titulación sería un castigo por tratar de regenerar los recursos, lo cual podría más bien servir para incentivar que los terrenos no provistos de cobertura vegetal, no se les permita regenerarse pues de hacerlo no se les permitiría la titulación, ello podría mal interpretarse, lo cual considera este despacho sería un contrasentido si lo que se persigue es proteger los recursos.
English (translation)Thus, a possessor seeking to acquire by adverse possession a forested plot of land that formed part of the national reserves must prove decennial possession (original or transmitted) and conservation of the forest resource.
In this particular case, the requirement set by the Possessory Information Law in its Articles 1, 6 and 7 is deemed satisfied. Indeed, the plaintiff provided cadastral plans describing mountain land …, meaning the land has been devoted to sustainable activities, as indicated in the Certificate of Land Use Compliance, having been allowed to regenerate and currently being protected land…
The Court considers that denying them title would be a punishment for attempting to regenerate resources, which could instead serve to discourage recovery on land devoid of vegetative cover, since if they allow it to regenerate they would be denied title; this could be misinterpreted and, in the Court’s view, would be nonsensical if the goal is to protect resources.
Judgment affirmed
Grande Normal Pequeña Tribunal Agrario Resolución Nº 00762 - 2015 Fecha de la Resolución: 31 de Julio del 2015 a las 12:22 Expediente: 13-000128-0419-AG Redactado por: Antonio Darcia Carranza Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés: Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas: Terreno cubierto de bosque que formaba parte de las reservas nacionales. Tema: Reservas nacionales Subtemas: Información posesoria agraria. “IV.- De manera que el poseedor que pretenda adquirir por usucapión un terreno cubierto de bosque, que formaba parte de las reservas nacionales, deberá demostrar la posesión decenal (originaria o trasmitida), y haber conservado el recurso forestal.Dicho criterio, fue ratificado, recientemente por la Sala Constitucional, en el Voto No. [Telf1], de las 9 horas del 7 de enero del 2015, al responder una consulta judicial de constitucionalidad, relacionada con la titulación en las reservas nacionales: "VI.- LA TITULACIÓN DE TIERRAS EN LAS RESERVAS NACIONALES, EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO, LOS TERCEROS CON MEJOR DERECHO Y LA PROPIEDAD PRIVADA. Este Tribunal Constitucional, a propósito de la consulta sometida a conocimiento, considera necesario hacer la distinción clara entre el concepto de Reservas Nacionales , y aquél de Patrimonio Natural del Estado, antes denominado Patrimonio Agrícola del Estado. La Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 del 14 de octubre de 1961, en su artículo 7, estableció el llamado Patrimonio Agrícola del Estado, partiendo de una concepción de la propiedad agraria como originaria de la Nación. El Patrimonio agrícola del Estado comprendía todas las tierras inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, entre otras, la zona marítimo terrestre, las Islas, la franja fronteriza, las franjas de los ríos navegables, los [[Dirección1]] (artículos 7 al 10). Es decir, el Patrimonio comprende aquellos terrenos con características de inalienabilidad, sometidos al dominio público, y contenidos en alguna categoría de manejo, como los Parques Nacionales. Posteriormente la Ley introduce un concepto amplio de Reservas Nacionales, en el artículo 11, al indicar que Mientras no se pruebe lo contrario, pertenecen al Estado en carácter de reservas nacionales: a) Todos los terrenos comprendidos dentro de los límites de la República que no estén inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autónomas; b) Los que no estén amparados por la posesión decenal ; c) Los que, por leyes especiales, no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas; y d) En general todos los que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos.De lo anterior se desprende que los terrenos que forman parte de las reservas nacionales, como terrenos de vocación agrícola, ganadera o forestal, poseídos por los particulares durante más de diez años y que no formen parte del Patrimonio agrícola del Estado, eran susceptibles de reconocimiento jurídico. Tal reconocimiento lo alcanzan los particulares, a través de los procesos de Información Posesoria, o bien, mediante el instrumento que se creó a través de la Titulación Múltiple de Tierras, posteriormente denominada Titulación de Tierras Ubicadas en las Reservas Nacionales. Luego, la Ley Forestal No. 4465 de 1969, introduce el concepto de Patrimonio Forestal del Estado, confiriéndole la administración forestal, de las reservas forestales, los parques nacionales, los viveros forestales del Estado, las zonas protectoras y las reservas biológicas, a la Dirección General Forestal. En ese momento, la Administración Pública se percata de que dentro de las llamadas reservas nacionales, conviven los dos regímenes, por los que en 1972, suscriben un convenio representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería (de quien dependía la Dirección General Forestal), el Instituto de Tierras y Colonización y el Instituto Costarricense de Turismo, que definió con precisión las facultades de los tres organismos sobre las reservas nacionales (Convenio MAG-ITCO-ICT), 7 marzo 1972, La Gaceta No. 89 del 10 de mayo de 1972). Lo anterior ocurre, porque la Ley de Tierras y Colonización, aún vigente, le confía la administración de las reservas nacionales, con vocación agropecuaria, al Instituto de Tierras y Colonización, órgano encargado de la parcelación y colonización. Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 1995, incorpora el concepto de áreas silvestre protegidas, indicando que forma parte del patrimonio natural del Estado y estableciendo su carácter irreductible (artículos 32 al 38). Posteriormente, la Ley Forestal vigente No. 7575 de 1996 incorpora, en el Titulo segundo, capítulo único el concepto de Patrimonio Natural del Estado, aclarando incluso, qué es lo que comprende de las reservas nacionales: El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Lo anterior excluye como parte del patrimonio natural del Estado, por no ser forestal, los terrenos de aptitud agropecuaria, que siguen siendo parte de la reservas nacionales, y susceptibles de usucapión por parte de particulares. Finalmente, la misma Ley Forestal de 1996, modificó el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, y el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, para autorizar la usucapión, y por ende la inscripción mediante información posesoria (y el procedimiento derogado de la titulación en reservas nacionales), terrenos que pertenecen a las reservas nacionales, con vocación forestal e, incluso, terrenos en posesión privada, que quedaron comprendidos dentro de alguna categoría de área silvestre protegida (Patrimonio Natural del Estado), siempre y cuando se demostrara una posesión decenal anterior a la fecha de creación de la respectiva área, y los actos posesorios agrarios consistieran en actividades tendientes a la protección forestal o ecológica. Con todo lo antes expuesto, resulta claro, entonces, que el procedimiento administrativo creado en la Ley de Titulación Múltiple de tierras (posteriormente, la Ley de Titulación en las Reservas Nacionales), vino a permitir agilizar los trámites de titulación de los poseedores agrarios, que habían cumplido una usucapión corta (primero de tres y luego de cinco años), para que pudieran obtener un título de propiedad, y tener posibilidades de acceso a la tierra, al crédito agrario y a la vivienda digna. Lo anterior, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, entendiendo como tales, aquéllos particulares que pudieron haber ejercido una acción de mejor derecho de posesión, dentro de las zonas consideradas como reservas nacionales, para lo cual tenían solo tres años para reclamarlo, de lo contrario el título quedaría totalmente consolidado, pues el plazo de la prescripción negativa, fue reducido por el legislador. Sin embargo, situación distinta ocurre con la propiedad privada afecta en esos procesos de titulación múltiple de tierras. Era lógico que al crear un Programa de Titulación Múltiple, la propiedad constituida e inscrita a nombre del Instituto de Tierras y Colonización, luego Instituto de Desarrollo Agrario, se sobreponía con propiedades inscritas a nombre de particulares (pues el requisito era que en la zona geográfica delimitada hubiera, al menos un 20% de terrenos sin título inscrito en el registro público). Ello suponía, en consecuencia, que el título que otorgaba el ITCO, lo era sobre terrenos de las reservas nacionales , no sobre terrenos inscritos anteriormente en propiedad privada de particulares. Lo anterior permite aclarar que si se autorizaba una titulación, y ese título recaía, total o parcialmente, sobre un inmueble particular anteriormente inscrito, el propietario registral tendría derecho a reivindicar, tal y como lo establece la misma norma, pero no dentro del plazo de tres años, aplicable a los terceros con mejor derecho, sino dentro del plazo de los diez años." (HASTA AQUÍ LA CITA). V.- En este caso particular, se tiene por demostrado el requisito exigido por la Ley de Informaciones Posesorias, en sus artículos 1, 6 y 7. En efecto, en este caso la promovente aportó planos catastrados en donde se describen terreno de montaña (ver folios 1 y 3), lo que significa que han sido dedicados a actividades sostenibles por cuanto según se indica en el Certificado de Uso Conforme de Suelos los mismos se han dejado regenerar y hoy día son terrenos de [[Dirección2]] (ver folios 61 a 65), lo que significa que, lejos de afectar el recurso, se ha dado una actividad de protección del recurso siendo ello una actividad agroforestal sostenible, por lo cual se concluye que se ha ejercido la posesión sostenible, lo cual se puede verificar en el estudio de suelos y patrón de uso de la tierra, de donde se desprende que más bien se ha recuperado la cobertura forestal y por tratarse de terrenos escarpados se recomienda solo dicho uso de suelos es decir se trata de terrenos de protección . Asímismo, en el acta de reconocimiento judicial (folio 83 ), donde se indica que el terreno está dedicado a bosque secundario, y breñones, dedicados completamente a la conservación. En cuanto al tema de la posesión, los testigos que declararon, a saber [[Nombre1]] , [[Nombre2]] y [[Nombre3]] (ver folios 84 y 85) dijeron conocer el terreno desde hace más de 45 años el primero, 10 años el segundo y el tercero dijo vivir desde pequeño en la localidad y tiene 29 años por lo que tiene más de 25 años de conocer los inmuebles. Dieron fe de la cadena posesoria por lo que se desprende una larga posesión sobre los terrenos, los cuales antes era de pastos y ahora son de bosque secundario. En este caso se ha dejado regenerar el recurso y terrenos de repastos se han abandonado formando charrales y bosque secundario. De conformidad con el Decreto Nº 27998-MINAE, en su artículo 1, se define el Bosque Secundario: "Para efectos de este decreto se considera bosque secundario lo siguiente: Tierra con vegetación leñosa de caracter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original ha sido eliminada por actividades humanas y / o fenómenos naturales, con una superficie mínima de 0.5 hectáreas, y con densidad menor a 500 árboles por hectárea de todas las especies, con diámetro mínimo a la altura de pecho de 5 centímetros." . De lo expuesto, resulta evidente que se trata de una segunda sucesión regeneracional, lo cual implica la persona titulante se ha preocupado por recuperar los terrenos permitiendo los mismos se regeneren después de que en algún momento fueron desprovistos de toda vegetación, lo cual evidencia su intención de conservación de los recursos naturales. Considera este Tribunal que no permitirles la titulación sería un castigo por tratar de regenerar los recursos, lo cual podría más bien servir para incentivar que los terrenos no provistos de cobertura vegetal, no se les permita regenerarse pues de hacerlo no se les permitiría la titulación, ello podría mal interpretarse, lo cual considera este despacho sería un contrasentido si lo que se `persigue es proteger los recursos. De ahí que no lleve razón la recurrente en sus agravios, debiendo confirmarse la sentencia apelada.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Texto de la resolución *130001280419AG* EXPEDIENTE: EXPN1 PROCESO: INFORMACIÓN POSESORIA ACTOR/A: DEMANDADO/A: VOTO N° 762-F-15 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las doce horas y veintidós minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por RECHAZAR INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Henry Carl Chaiklin, mayor, casado dos veces, nacionalidad Estadounidense, pasaporte numero CED2 . Intervienen como partes el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula de persona jurídica CED3 - - - por medio de su apoderada general judicial Marjorie Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, cédula de identidad CED4 - - , y el ESTADO por medio de la Procuraduría General de la República, apersonándose en su representación la licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, mayor, soltera, abogada, vecina de Alajuela, cédula de identidad CED5 - - , en su condición de Procuradora Adjunta. Actúa como abogado director de la parte promovente el licenciado Billy Latouche Ortiz, carnet CED6 . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.- RESULTANDO: 1.- La parte promovente interpuso las presentes diligencias de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: TERRENO UNO: NATURALEZA: montaña. SITUADO: Santa Rosa, [Dirección1] , de la provincia de Puntarenas. MIDE: noventa y un mil quinientos siete metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. LINDA ACTUALMENTE: Norte: Finca Don Ramón del Sur S.A. Sur: Rechazar Inversiones S.A. Este: [Nombre1] y Oeste; Rechazar Inversiones S.A. PLANO CATASTRADO número P-1045496-2006. TERRENO DOS: NATURALEZA:montaña y farallon. SITUADO: Santa Rosa, [Dirección1] , de la provincia de Puntarenas. MIDE: cincuenta y cuatro mil novecientos ochenta metros cuadrados. LINDA ACTUALMENTE: Norte: [Nombre2] . Sur: Rechazar Inversiones S.A. Este: Rechazar Inversiones S.A. y Oeste; Instituto Desarrollo Agrario. PLANO CATASTRADO número P-1526220-2011. Los inmuebles objeto de este proceso se estiman en la suma de nueve millones de colones la primer finca y cinco millones de colones la segunda (ver escrito inicial a folios 15 a 19) 2.- El Instituto de Desarrollo Rural se apersono al proceso según memorial a folio 54; a su vez, la Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren a folios 39 a 44, 76 a 77,91, 101 a 102. 3.- La jueza Marisel Zamora Arias, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores mediante sentencia número 69-2015 de las diez horas seis minutos del tres de junio del año dos mil quince, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, y normas legales citadas; SE APRUEBAN las diligencias de información posesoria. Con las afectaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley de informaciones Posesorias y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, se ordena al Señor Registrador del Registro de la Propiedad inscribir, por primera vez, a nombre de RECHAZAR INVERSIONES S.A, cédula jurídica CED7, representada por [Nombre3] , mayor, casado dos veces, pasaporte numero CED2 , nacionalidad Estadounidense, el terreno que se DESCRIBE ASÍ: TERRENO UNO: NATURALEZA: montaña. SITUADO: Santa Rosa, [Dirección1] , de la provincia de Puntarenas. MIDE: noventa y un mil quinientos siete metros con ochenta y seis decímetros metros cuadrados. LINDA ACTUALMENTE: Norte: Finca Don Ramón del Sur S.A. Sur: Rechazar Inversiones S.A. Este: [Nombre1] y Oeste; Rechazar Inversiones S.A. PLANO CATASTRADO número P-1045496-2006. TERRENO DOS: NATURALEZA:montaña y farallon. SITUADO: Santa Rosa, [Dirección1] , de la provincia de Puntarenas. MIDE: cincuenta y cuatro mil novecientos ochenta metros cuadrados. LINDA ACTUALMENTE: Norte: [Nombre2] . Sur: Rechazar Inversiones S.A. Este: Rechazar Inversiones S.A. y Oeste; Instituto Desarrollo Agrario. PLANO CATASTRADO número P-1526220-2011. Los inmuebles objeto de este proceso se estiman en la suma de nueve millones de colones la primer finca y cinco millones de colones la segunda. RESTRICCIONES Y LIMITACIONES: 1- Además de las contenidas en el artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias. 2) El área contigua a las corrientes es área de protección según el artículo 33, inciso b)de la Ley Forestal no. CED8 y que queda prohibida la corta o eliminación de árboles, artículo 34 ibídem. El cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público (Ley de Aguas, articulo 1, inciso IV, y 3, inciso III). 3) Las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble, son de dominio publico estatal y no forman parte de la finca. Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca relacionada" (ver sentencia a folios 103 a 104). 4.- La procuradora adjunta Lydiana Rodríguez Paniagua formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 109 a 122).- 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.- Redacta el Juez DARCIA CARRANZA, y, CONSIDERANDO: I.- El Tribunal comparte la relación de hechos probados, por tener buen sustento en los autos. De dicha naturaleza téngase el siguiente: 9) La naturaleza de los terrenos es actualmente de bosque secundario y charral (ver certificados de uso conforme de suelos a folios 61 a 65). II.- La Procuradora Adjunta, licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela señalando: Dice, consta en autos que la naturaleza del terreno a titular es boscosa (montaña). Considera que esos terrenos, por ubicarse en reservas nacionales, forman parte del Patrimonio Natural del Estado, desde la Ley Forestal 4465 de 1969 (artículo 33), reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990 (artículos 32 y 33) y su carácter demanial lo mantiene la Ley 7575 (artículos 13 y 14). Argumenta, la Ley permite titular inmuebles fuera de las áreas silvestres protegidas si la parte promovente demuestra sus legítimos derechos de posesión decenal, con las demás condiciones exigidas al efecto, como haber protegido el recurso y tener el inmueble debidamente deslindado. Pero para la PGR solo es posible titular si la usucapión se consolidó antes de que los terrenos formasen parte del Patrimonio Natural del Estado. Sostiene, con la declaración de los testigos, no se demostró la posesión decenal apta para usucapir en cabeza de la parte promovente. Cita en su apoyo los votos [Telf1], 1119-90, 15753-2005, [Telf2], 783-2003 de la Sala Constitucional, también otros precedentes jurisprudenciales y pronunciamientos emitidos por la misma PGR (dictámenes C-321-2003 y C-146-2008), que en lo medular se refieren a: i) la supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron a su abrigo, en lo que respecta a la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su perjuicio y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que establece la necesidad de demostrar una posesión decenal apta para usucapir. ii) el impedimento de los particulares de ejercer la posesión con ánimo de dueños sobre los bienes de dominio público, dado que la inalienabilidad de tales imposibilita su traspaso y posesión privada. iii) la improcedencia de la usucapión y titulación contra el dominio público. iv) el principio de la inalienabilidad, por cuanto esos bienes se sustraen del comercio de los hombres. v) los bienes no susceptibles de adquirirse por posesión. vi) la imprescriptibilidad de tales bienes como consecuencia directa del principio de inalienabilidad, pues al no ser objeto de posesión ni de dominio privado, existe imposibilidad jurídica para usucapirlos. Todos esos alegatos giran en torno a argumentar que al ser los bosques bienes de dominio público, no son susceptibles de ser poseídos por particulares ni adquiridos por usucapión. Al pretenderse titular bienes de dominio público, como lo es el patrimonio natural del Estado y las vías públicas, solicita la improbación de estas diligencias, conforme a los artículos 11 de la Ley de Informaciones Posesorias, 13 y 14 de la Ley Forestal. Indica, los testigos no demuestran la posesión decenal (ver folios 94 a 100). III.- Si bien es cierto, la Ley de Tierras y Colonización de 1961 y la Ley Forestal de 1969, establecían que los terrenos cubiertos de bosque, sin ocupación privada eran parte de las reservas nacionales, dicha afectación al dominio público ha venido cambiando conforme la evolución de los Derechos Humanos, y específicamente con la incorporación de los de tercera generación, en los cuales se incluye el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Ley Forestal de 1996 reformó, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, para permitir la usucapión, en terrenos cubiertos de bosque, pero demostrando una posesión ecológica, a través de la conservación del recurso forestal, durante más de diez años, pudiéndose aprovechar la posesión trasmitida (ver sentencia de la Sala Constitucional No. 4587-97). El Tribunal Agrario sostuvo el criterio de que dicha posesión debía ser de carácter personal, pero la Sala declaró que el mismo era inconstitucional. Por eso el Tribunal, ha rectificado el criterio en resoluciones posteriores indicando: "V.- En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que el juzgador de instancia comete un error al aplicar el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, el cual considera fue declarado inconstitucional por lo que debe analizarse las diligencias a la luz de lo dispuesto por el artículo 1 de dicha Ley, considera este Tribunal no lleva razón pues el artículo 7 citado no fue declarado inconstitucional, sino lo fue la interpretación que venía haciendo el Tribunal en cuanto no se contabilizaba la posesión ejercida por los anteriores transmitentes. De ahí, al estar vigente el ordinal 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, debe el promovente demostrar una posesión decenal antes de la declaratoria del área silvestre protegida según lo indicó la Sala Constitucional en el voto No. 4587-97 (publicado en el Boletín Judicial No. 188 de fecha 1 de octubre de 1997). Es importante mencionar que tampoco se estaría aplicando retroactivamente la ley como lo indica el recurrente, porque el plazo de diez años de posesión para usucapir se encuentra establecido en el Código Civil y la disposición cuestionada simplemente destaca ciertos elementos propios de la usucapión que también están definidos en la normativa general, como son: el objeto de la posesión y las condiciones en que ésta se debe ejercer para ser apta para la usucapión. En ese sentido es importante señalar lo dicho por la Sala Constitucional al respecto en el voto citado El artículo 7 párrafo primero de la Ley de Informaciones Posesorias impugnado, cuyo texto es anterior a la última reforma por Ley Forestal No.7575 de 13 de febrero de 1996, regula el caso de la titulación de bienes inmuebles comprendidos dentro de un área declarada parque nacional, reserva biológica, reserva forestal o zona protectora. Señala ese artículo que el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o el decreto que creó el área silvestre. La disposición cuestionada regula el caso de titulación de un bien inmueble que ha sido afectado al dominio público con la declaratoria de área silvestre protegida, cualquiera que sea su especificidad. Corresponde ahora determinar si de acuerdo con la hipótesis que contempla la norma impugnada, a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que informan los institutos de la usucapión y de la posesión necesaria para usucapir, expuestos anteriormente, la norma cuestionada regula un tipo especial de posesión necesaria para adquirir la propiedad sobre los bienes inmuebles, que impone requisitos específicos que pueden infringir el derecho de propiedad o el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, regulados en la Constitución. En primer término, debe señalarse que el artículo cuestionado no modifica -aumenta o disminuye- el plazo de diez años de posesión necesario para usucapir, fijado en el artículo 860 del Código Civil para la generalidad de los casos en que se pretende adquirir la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva. La ampliación del plazo que alega el accionante como infractor del derecho a la propiedad no se produce, porque dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley. Lo anterior es únicamente el resultado natural de aplicar los conceptos sobre el objeto de la posesión y su condición de ejercicio en calidad de titular, necesarios para la posesión ad usucapionem. Recuérdese que los bienes afectados al dominio público, tengan las especificaciones que tengan, no son susceptibles de adquisición por usucapión, si antes de producirse la afectación no se dieron las condiciones necesarias para la adquisición del derecho. En ese sentido, la disposición cuestionada, a pesar de que en apariencia regula un caso específico de usucapión, no crea un régimen con requisitos diferentes a los establecidos en el Código Civil para la generalidad de los casos. En ese sentido, tampoco se produce el alegado efecto retroactivo de la norma, porque el plazo de diez años de posesión para usucapir se encuentra establecido en el Código Civil y la disposición cuestionada simplemente destaca ciertos elementos propios de la usucapión que también están definidos en la normativa general, como son: el objeto de la posesión y las condiciones en que ésta se debe ejercer para ser apta para la usucapión. Es decir, la norma no viene a establecer ningún principio diferente -o requisito más riguroso- en relación con la aplicación de las reglas generales de la usucapión. Simplemente especifica la forma en que deben aplicarse esas reglas, lo que coincide con un resultado lógico dada la condición de bien demanial del objeto a titular. De ahí que no se considere que la reforma al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, cuyo texto se impugna, haya introducido un régimen diferente en relación con los requisitos de la usucapión, que haya podido agravar la situación de personas que se encontraban ejerciendo posesión ad usucapionem en terrenos que fueron declarados de interés público. (Tribunal Agrario, No. 173 de las 16:29 horas del 31 de marzo del 2003). IV.- De manera que el poseedor que pretenda adquirir por usucapión un terreno cubierto de bosque, que formaba parte de las reservas nacionales, deberá demostrar la posesión decenal (originaria o trasmitida), y haber conservado el recurso forestal.Dicho criterio, fue ratificado, recientemente por la Sala Constitucional, en el Voto No. [Telf3], de las 9 horas del 7 de enero del 2015, al responder una consulta judicial de constitucionalidad, relacionada con la titulación en las reservas nacionales: "VI.- LA TITULACIÓN DE TIERRAS EN LAS RESERVAS NACIONALES, EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO, LOS TERCEROS CON MEJOR DERECHO Y LA PROPIEDAD PRIVADA. Este Tribunal Constitucional, a propósito de la consulta sometida a conocimiento, considera necesario hacer la distinción clara entre el concepto de Reservas Nacionales , y aquél de Patrimonio Natural del Estado, antes denominado Patrimonio Agrícola del Estado. La Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 del 14 de octubre de 1961, en su artículo 7, estableció el llamado Patrimonio Agrícola del Estado, partiendo de una concepción de la propiedad agraria como originaria de la Nación. El Patrimonio agrícola del Estado comprendía todas las tierras inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, entre otras, la zona marítimo terrestre, las Islas, la franja fronteriza, las franjas de los ríos navegables, los [Dirección2] Parques Nacionales (artículos 7 al 10). Es decir, el Patrimonio comprende aquellos terrenos con características de inalienabilidad, sometidos al dominio público, y contenidos en alguna categoría de manejo, como los Parques Nacionales. Posteriormente la Ley introduce un concepto amplio de Reservas Nacionales, en el artículo 11, al indicar que Mientras no se pruebe lo contrario, pertenecen al Estado en carácter de reservas nacionales: a) Todos los terrenos comprendidos dentro de los límites de la República que no estén inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autónomas; b) Los que no estén amparados por la posesión decenal ; c) Los que, por leyes especiales, no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas; y d) En general todos los que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos.De lo anterior se desprende que los terrenos que forman parte de las reservas nacionales, como terrenos de vocación agrícola, ganadera o forestal, poseídos por los particulares durante más de diez años y que no formen parte del Patrimonio agrícola del Estado, eran susceptibles de reconocimiento jurídico. Tal reconocimiento lo alcanzan los particulares, a través de los procesos de Información Posesoria, o bien, mediante el instrumento que se creó a través de la Titulación Múltiple de Tierras, posteriormente denominada Titulación de Tierras Ubicadas en las Reservas Nacionales. Luego, la Ley Forestal No. 4465 de 1969, introduce el concepto de Patrimonio Forestal del Estado, confiriéndole la administración forestal, de las reservas forestales, los parques nacionales, los viveros forestales del Estado, las zonas protectoras y las reservas biológicas, a la Dirección General Forestal. En ese momento, la Administración Pública se percata de que dentro de las llamadas reservas nacionales, conviven los dos regímenes, por los que en 1972, suscriben un convenio representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería (de quien dependía la Dirección General Forestal), el Instituto de Tierras y Colonización y el Instituto Costarricense de Turismo, que definió con precisión las facultades de los tres organismos sobre las reservas nacionales (Convenio MAG-ITCO-ICT), 7 marzo 1972, La Gaceta No. 89 del 10 de mayo de 1972). Lo anterior ocurre, porque la Ley de Tierras y Colonización, aún vigente, le confía la administración de las reservas nacionales, con vocación agropecuaria, al Instituto de Tierras y Colonización, órgano encargado de la parcelación y colonización. Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 1995, incorpora el concepto de áreas silvestre protegidas, indicando que forma parte del patrimonio natural del Estado y estableciendo su carácter irreductible (artículos 32 al 38). Posteriormente, la Ley Forestal vigente No. 7575 de 1996 incorpora, en el Titulo segundo, capítulo único el concepto de Patrimonio Natural del Estado, aclarando incluso, qué es lo que comprende de las reservas nacionales: El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Lo anterior excluye como parte del patrimonio natural del Estado, por no ser forestal, los terrenos de aptitud agropecuaria, que siguen siendo parte de la reservas nacionales, y susceptibles de usucapión por parte de particulares. Finalmente, la misma Ley Forestal de 1996, modificó el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, y el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, para autorizar la usucapión, y por ende la inscripción mediante información posesoria (y el procedimiento derogado de la titulación en reservas nacionales), terrenos que pertenecen a las reservas nacionales, con vocación forestal e, incluso, terrenos en posesión privada, que quedaron comprendidos dentro de alguna categoría de área silvestre protegida (Patrimonio Natural del Estado), siempre y cuando se demostrara una posesión decenal anterior a la fecha de creación de la respectiva área, y los actos posesorios agrarios consistieran en actividades tendientes a la protección forestal o ecológica. Con todo lo antes expuesto, resulta claro, entonces, que el procedimiento administrativo creado en la Ley de Titulación Múltiple de tierras (posteriormente, la Ley de Titulación en las Reservas Nacionales), vino a permitir agilizar los trámites de titulación de los poseedores agrarios, que habían cumplido una usucapión corta (primero de tres y luego de cinco años), para que pudieran obtener un título de propiedad, y tener posibilidades de acceso a la tierra, al crédito agrario y a la vivienda digna. Lo anterior, sin perjuicio de terceros de mejor derecho, entendiendo como tales, aquéllos particulares que pudieron haber ejercido una acción de mejor derecho de posesión, dentro de las zonas consideradas como reservas nacionales, para lo cual tenían solo tres años para reclamarlo, de lo contrario el título quedaría totalmente consolidado, pues el plazo de la prescripción negativa, fue reducido por el legislador. Sin embargo, situación distinta ocurre con la propiedad privada afecta en esos procesos de titulación múltiple de tierras. Era lógico que al crear un Programa de Titulación Múltiple, la propiedad constituida e inscrita a nombre del Instituto de Tierras y Colonización, luego Instituto de Desarrollo Agrario, se sobreponía con propiedades inscritas a nombre de particulares (pues el requisito era que en la zona geográfica delimitada hubiera, al menos un 20% de terrenos sin título inscrito en el registro público). Ello suponía, en consecuencia, que el título que otorgaba el ITCO, lo era sobre terrenos de las reservas nacionales , no sobre terrenos inscritos anteriormente en propiedad privada de particulares. Lo anterior permite aclarar que si se autorizaba una titulación, y ese título recaía, total o parcialmente, sobre un inmueble particular anteriormente inscrito, el propietario registral tendría derecho a reivindicar, tal y como lo establece la misma norma, pero no dentro del plazo de tres años, aplicable a los terceros con mejor derecho, sino dentro del plazo de los diez años." (HASTA AQUÍ LA CITA). V.- En este caso particular, se tiene por demostrado el requisito exigido por la Ley de Informaciones Posesorias, en sus artículos 1, 6 y 7. En efecto, en este caso la promovente aportó planos catastrados en donde se describen terreno de montaña (ver folios 1 y 3), lo que significa que han sido dedicados a actividades sostenibles por cuanto según se indica en el Certificado de Uso Conforme de Suelos los mismos se han dejado regenerar y hoy día son terrenos de [Dirección3] (ver folios 61 a 65), lo que significa que, lejos de afectar el recurso, se ha dado una actividad de protección del recurso siendo ello una actividad agroforestal sostenible, por lo cual se concluye que se ha ejercido la posesión sostenible, lo cual se puede verificar en el estudio de suelos y patrón de uso de la tierra, de donde se desprende que más bien se ha recuperado la cobertura forestal y por tratarse de terrenos escarpados se recomienda solo dicho uso de suelos es decir se trata de terrenos de protección . Asímismo, en el acta de reconocimiento judicial (folio 83 ), donde se indica que el terreno está dedicado a bosque secundario, y breñones, dedicados completamente a la conservación. En cuanto al tema de la posesión, los testigos que declararon, a saber [Nombre4] , [Nombre5] y [Nombre6] (ver folios 84 y 85) dijeron conocer el terreno desde hace más de 45 años el primero, 10 años el segundo y el tercero dijo vivir desde pequeño en la localidad y tiene 29 años por lo que tiene más de 25 años de conocer los inmuebles. Dieron fe de la cadena posesoria por lo que se desprende una larga posesión sobre los terrenos, los cuales antes era de pastos y ahora son de bosque secundario. En este caso se ha dejado regenerar el recurso y terrenos de repastos se han abandonado formando charrales y bosque secundario. De conformidad con el Decreto Nº 27998-MINAE, en su artículo 1, se define el Bosque Secundario: "Para efectos de este decreto se considera bosque secundario lo siguiente: Tierra con vegetación leñosa de caracter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original ha sido eliminada por actividades humanas y / o fenómenos naturales, con una superficie mínima de 0.5 hectáreas, y con densidad menor a 500 árboles por hectárea de todas las especies, con diámetro mínimo a la altura de pecho de 5 centímetros." . De lo expuesto, resulta evidente que se trata de una segunda sucesión regeneracional, lo cual implica la persona titulante se ha preocupado por recuperar los terrenos permitiendo los mismos se regeneren después de que en algún momento fueron desprovistos de toda vegetación, lo cual evidencia su intención de conservación de los recursos naturales. Considera este Tribunal que no permitirles la titulación sería un castigo por tratar de regenerar los recursos, lo cual podría más bien servir para incentivar que los terrenos no provistos de cobertura vegetal, no se les permita regenerarse pues de hacerlo no se les permitiría la titulación, ello podría mal interpretarse, lo cual considera este despacho sería un contrasentido si lo que se `persigue es proteger los recursos. De ahí que no lleve razón la recurrente en sus agravios, debiendo confirmarse la sentencia apelada. POR TANTO: Se confirma la sentencia apelada, en lo que fue objeto de apelación. TGCYLP5526Q61 [Nombre7] – JUEZ/A DECISOR/A M4HJ43UJNSWM61 [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A L43WYYGC5ODK61 [Nombre9] – JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 08:24:02. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
I.- The Tribunal agrees with the list of proven facts, as they are well supported in the record. The following is deemed proven: 9) The nature of the lands is currently secondary forest (bosque secundario) and scrubland (charral) (see certificates of conforming soil use at folios 61 to 65). II.- The Deputy Procuradora, Lydiana Rodríguez Paniagua, filed an appeal against the ruling issued by the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela, arguing: She states that the record shows the nature of the land to be titled is forested (montaña). She considers that these lands, because they are located in national reserves (reservas nacionales), form part of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), since the Forest Law 4465 of 1969 (Article 33), amended by the Forest Law 7174 of 1990 (Articles 32 and 33), and their public-domain character is maintained by Law 7575 (Articles 13 and 14). She argues that the Law allows titling of properties outside protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) if the petitioner demonstrates their legitimate ten-year possession (posesión decenal) rights, together with the other conditions required for that purpose, such as having protected the resource and having the property duly demarcated. But for the PGR, titling is only possible if the acquisitive prescription (usucapión) was consolidated before the lands became part of the Natural Heritage of the State. She maintains that the testimony of the witnesses did not demonstrate ten-year possession apt for usucapión on the part of the petitioner. She cites in support the votes [Telf1], 1119-90, 15753-2005, [Telf2], 783-2003 of the Constitutional Chamber, as well as other jurisprudential precedents and pronouncements issued by the PGR itself (opinions C-321-2003 and C-146-2008), which in essence refer to: i) the survival of the repealed right to regulate legal situations that arose under its protection, with respect to the protection of the forest public domain right established by prior legislation against retroactive applications to its detriment, and binding jurisprudence of the Constitutional Chamber establishing the need to demonstrate ten-year possession apt for usucapión. ii) the impediment of private individuals to exercise possession with the intent of owners over public domain assets, given that their inalienability makes their transfer and private possession impossible. iii) the inappropriateness of usucapión and titling against the public domain. iv) the principle of inalienability, insofar as those assets are removed from commerce. v) assets not susceptible to acquisition by possession. vi) the imprescriptibility of such assets as a direct consequence of the principle of inalienability, since by not being subject to possession or private domain, there is a legal impossibility to acquire them by usucapión. All of these arguments revolve around the contention that since forests are public domain assets, they are not susceptible to being possessed by private individuals or acquired by usucapión. Given the attempt to title public domain assets, such as the Natural Heritage of the State and public roads, she requests the denial of these proceedings, in accordance with Articles 11 of the Law of Possessory Information (Ley de Informaciones Posesorias), 13, and 14 of the Forest Law. She indicates that the witnesses do not demonstrate ten-year possession (see folios 94 to 100). III.- While it is true that the Land and Colonization Law of 1961 and the Forest Law of 1969 established that forest-covered lands without private occupation were part of the national reserves, such public domain affectation has been changing in accordance with the evolution of Human Rights, and specifically with the incorporation of third-generation rights, which include the human right to a healthy and ecologically balanced environment. The Forest Law of 1996 amended Article 7 of the Law of Possessory Information to permit usucapión on forest-covered lands, but by demonstrating ecological possession, through the conservation of the forest resource, for more than ten years, allowing the use of transferred possession (see judgment of the Constitutional Chamber No. 4587-97). The Agrarian Tribunal held the view that such possession had to be personal in nature, but the Chamber declared that view unconstitutional. Therefore, the Tribunal has rectified its criterion in subsequent rulings, stating: "V.- Regarding the appellant's claim that the trial judge erred in applying Article 7 of the Law of Possessory Information, which he considers was declared unconstitutional and therefore the proceedings must be analyzed in light of the provisions of Article 1 of said Law, this Tribunal considers he is not correct, because the cited Article 7 was not declared unconstitutional; rather, what was declared unconstitutional was the interpretation this Tribunal had been making regarding the non-counting of possession exercised by prior transferors. Hence, with Section 7 of the Law of Possessory Information being in force, the petitioner must demonstrate ten-year possession prior to the declaration of the protected wilderness area, as indicated by the Constitutional Chamber in vote No. 4587-97 (published in the Judicial Bulletin No. 188 dated October 1, 1997). It is important to mention that the law is also not being applied retroactively as the appellant claims, because the ten-year possession period for usucapión is established in the Civil Code, and the challenged provision simply highlights certain elements inherent to usucapión that are also defined in the general regulations, such as: the object of possession and the conditions under which it must be exercised to be suitable for usucapión. In this regard, it is important to note what the Constitutional Chamber stated on the matter in the cited vote: '...The challenged first paragraph of Article 7 of the Law of Possessory Information, whose text predates the latest reform by Forest Law No. 7575 of February 13, 1996, regulates the case of titling of real property included within an area declared a national park, biological reserve, forest reserve, or protective zone. That article states that the title applicant must demonstrate having exercised ten-year possession with at least ten years prior to the effective date of the law or decree that created the wilderness area. The challenged provision regulates the case of titling a real property that has been affected to the public domain by the declaration of a protected wilderness area, whatever its specificity. It is now necessary to determine whether, in accordance with the hypothesis contemplated by the challenged norm, in light of the doctrinal and jurisprudential criteria that inform the institutions of usucapión and the possession necessary for usucapión, set forth above, the challenged norm regulates a special type of possession necessary to acquire ownership of real property, which imposes specific requirements that may infringe the right of property or the principle of non-retroactivity of the law to the detriment of acquired rights or consolidated legal situations, regulated in the Constitution. First, it must be noted that the challenged article does not modify—increase or decrease—the ten-year possession period necessary for usucapión, set in Article 860 of the Civil Code for the generality of cases in which one seeks to acquire ownership of real property by positive prescription. The extension of the period that the claimant alleges as infringing the right to property does not occur, because given the nature of the asset to be titled (public thing), the period of possession suitable for usucapión must elapse before the asset is affected to the public domain. That is, the declaration of a protected wilderness area prevents possession after the affectation from counting, and prevents the fulfillment of the requirements of usucapión if, at that time, the right has not been acquired, i.e., the ten years of possession suitable for usucapión with the conditions established by law have not elapsed. The foregoing is merely the natural result of applying the concepts regarding the object of possession and its condition of exercise as titleholder, necessary for possession ad usucapionem. Recall that assets affected to the public domain, whatever their specifications, are not susceptible to acquisition by usucapión if, before the affectation occurred, the necessary conditions for acquiring the right were not met. In this sense, the challenged provision, despite apparently regulating a specific case of usucapión, does not create a regime with requirements different from those established in the Civil Code for the generality of cases. In that sense, the alleged retroactive effect of the norm does not occur either, because the ten-year possession period for usucapión is established in the Civil Code and the challenged provision simply highlights certain elements inherent to usucapión that are also defined in the general regulations, such as: the object of possession and the conditions under which it must be exercised to be suitable for usucapión. That is, the norm does not come to establish any different principle—or more rigorous requirement—in relation to the application of the general rules of usucapión. It simply specifies the manner in which those rules must be applied, which coincides with a logical result given the condition of the object to be titled as a public domain asset. Therefore, it is not considered that the amendment to Article 7 of the Law of Possessory Information, the text of which is challenged, introduced a different regime in relation to the requirements of usucapión, which could have worsened the situation of persons who were exercising possession ad usucapionem on lands that were declared of public interest.' (Agrarian Tribunal, No. 173 at 4:29 p.m. on March 31, 2003). IV.- Therefore, the possessor seeking to acquire by usucapión a forest-covered land, which formed part of the national reserves, must demonstrate the ten-year possession (original or transferred) and that the forest resource has been conserved. This criterion was recently ratified by the Constitutional Chamber, in Vote No. [Telf3], at 9:00 a.m. on January 7, 2015, when responding to a judicial consultation on constitutionality related to titling in national reserves: "VI.- THE TITLING OF LANDS IN THE NATIONAL RESERVES, THE NATURAL HERITAGE OF THE STATE, THIRD PARTIES WITH SUPERIOR RIGHT, AND PRIVATE PROPERTY. This Constitutional Tribunal, in connection with the consultation submitted for its knowledge, considers it necessary to make a clear distinction between the concept of National Reserves and that of Natural Heritage of the State, formerly called the Agricultural Heritage of the State. The Land and Colonization Law, No. 2825 of October 14, 1961, in its Article 7, established the so-called Agricultural Heritage of the State, based on a conception of agrarian property as originally belonging to the Nation. The Agricultural Heritage of the State comprised all inalienable lands not susceptible to acquisition by denouncement or possession, including, among others, the maritime-terrestrial zone, the Islands, the border strip, the banks of navigable rivers, the [Dirección2] National Parks (Articles 7 to 10). That is, the Heritage comprises those lands with characteristics of inalienability, subject to the public domain, and contained in some management category, such as National Parks. Subsequently, the Law introduces a broad concept of National Reserves, in Article 11, by indicating that "Unless proven otherwise, the following belong to the State as national reserves: a) All lands within the boundaries of the Republic that are not registered as private property, or as property of the Municipalities or Autonomous Institutions; b) Those not covered by ten-year possession; c) Those that, by special laws, have not been designated for the formation of agricultural colonies; and d) In general, all those that, not being private property, are not occupied for public services." From the foregoing, it follows that lands forming part of the national reserves, such as lands with agricultural, livestock, or forestry vocation, possessed by private individuals for more than ten years and not forming part of the State's agricultural heritage, were susceptible to legal recognition. Such recognition is obtained by private individuals through possessory information (Información Posesoria) proceedings, or else, through the instrument created by the Multiple Land Titling (Titulación Múltiple de Tierras), later called "Titling of Lands Located in the National Reserves (Titulación de Tierras Ubicadas en las Reservas Nacionales)." Subsequently, Forest Law No. 4465 of 1969 introduces the concept of State Forest Heritage (Patrimonio Forestal del Estado), conferring forest administration, of forest reserves, national parks, state forest nurseries, protective zones, and biological reserves, to the General Forestry Directorate (Dirección General Forestal). At that time, the Public Administration realized that within the so-called "national reserves," two regimes coexisted, and therefore, in 1972, representatives of the Ministry of Agriculture and Livestock (Ministerio de Agricultura y Ganadería) (on which the General Forestry Directorate depended), the Institute of Lands and Colonization (Instituto de Tierras y Colonización), and the Costa Rican Tourism Institute (Instituto Costarricense de Turismo) signed an agreement that precisely defined the powers of the three bodies over the national reserves (MAG-ITCO-ICT Agreement, 7 March 1972, La Gaceta No. 89 of 10 May 1972). The foregoing occurs because the Law of Lands and Colonization, still in force, entrusts the administration of national reserves with agricultural and livestock vocation to the Institute of Lands and Colonization, the body responsible for parceling and colonization. For its part, the Organic Environmental Law No. 7554 of 1995 incorporates the concept of protected wild areas (áreas silvestres protegidas), indicating that they form part of the natural heritage of the State and establishing their lifetime tenure (irreductible) character (Articles 32 to 38). Subsequently, the current Forest Law No. 7575 of 1996 incorporates, in Title Two, single chapter, the concept of State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado), even clarifying what it comprises of the national reserves: "The State natural heritage shall be constituted by the forests and forest lands of the national reserves, of areas declared inalienable, of properties registered in its name, and of those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other bodies of the Public Administration, except for immovables that guarantee credit operations with the National Banking System and become part of its heritage. The Ministry of Environment and Energy shall administer the heritage." The foregoing excludes as part of the State natural heritage, for not being forested, lands with agricultural and livestock suitability, which continue to be part of the national reserves and susceptible to usucapion (usucapión) by private individuals. Finally, the same Forest Law of 1996 modified Article 37 of the Organic Environmental Law, and Article 7 of the Law of Possessory Information (Ley de Informaciones Posesorias), to authorize usucapion, and therefore registration by means of possessory information (and the repealed procedure of titling in national reserves), of lands belonging to the national reserves, with forest vocation, and even lands in private possession that fell within some category of protected wild area (State Natural Heritage), provided that ten-year possession prior to the date of creation of the respective area was demonstrated, and the agrarian possessory acts consisted of activities aimed at forest or ecological protection. With all the foregoing stated, it is thus clear that the administrative procedure created in the Law of Multiple Land Titling (Law of Titling in the National Reserves) came to allow streamlining of titling procedures for agrarian possessors who had completed a short usucapion (first of three and then of five years), so that they could obtain a title of ownership and have possibilities of access to land, to agricultural credit, and to decent housing. The foregoing, without prejudice to third parties with better right (terceros de mejor derecho), understood as those private individuals who could have brought an action of better possessory right within the zones considered as national reserves, for which they had only three years to claim it, otherwise the title would become fully consolidated, since the negative prescription (prescripción negativa) period was reduced by the legislator. However, a different situation occurs with private property affected in those multiple land titling processes. It was logical that by creating a Multiple Titling Program, the property constituted and registered in the name of the Institute of Lands and Colonization, later the Institute of Agrarian Development (Instituto de Desarrollo Agrario), overlapped with properties registered in the name of private individuals (since the requirement was that in the defined geographic zone there be at least 20% of lands without a title registered in the public registry). This consequently implied that the title granted by ITCO was over lands of the national reserves, not over lands previously registered as private property of individuals. The foregoing allows clarification that if a titling was authorized and that title fell, totally or partially, on a previously registered private immovable, the registered owner would have the right to reivindicate, as established by the same norm, but not within the three-year period applicable to third parties with better right, but within the ten-year period." (END OF QUOTATION). V.- In this particular case, the requirement demanded by the Law of Possessory Information, in its Articles 1, 6, and 7, has been demonstrated. Indeed, in this case the petitioner provided cadastral maps in which mountain land is described (see folios 1 and 3), which means they have been dedicated to sustainable activities since, as indicated in the Certificate of Conforming Land Use, they have been allowed to regenerate and today are lands of [Dirección3] (see folios 61 to 65), which means that, far from affecting the resource, an activity of resource protection has occurred, this being a sustainable agroforestry activity, for which reason it is concluded that sustainable possession has been exercised, which can be verified in the soil study and land-use pattern, from which it follows that forest cover (cobertura boscosa) has rather been recovered and, as they are steep lands, only such land use is recommended, that is, they are protection lands. Likewise, in the judicial inspection record (folio 83), where it is indicated that the land is dedicated to secondary forest and thickets, completely dedicated to conservation. Regarding the issue of possession, the witnesses who testified, namely [Nombre4], [Nombre5], and [Nombre6] (see folios 84 and 85), said they had known the land for more than 45 years for the first, 10 years for the second, and the third said he has lived in the locality since childhood and is 29 years old, so he has known the immovables for more than 25 years. They attested to the possessory chain, from which a long possession over the lands is evident, which were previously pasture and are now secondary forest. In this case, the resource has been allowed to regenerate, and pastured lands have been abandoned forming thickets and secondary forest. Pursuant to Decree No. 27998-MINAE, in its Article 1, Secondary Forest is defined: "For the purposes of this decree, secondary forest is considered as follows: Land with woody vegetation of secondary successional character that develops once the original vegetation has been eliminated by human activities and/or natural phenomena, with a minimum area of 0.5 hectares, and with a density of less than 500 trees per hectare of all species, with a minimum diameter at breast height of 5 centimeters." From the foregoing, it is evident that this is a second successional regeneration, which implies that the person seeking title has taken care to recover the lands, allowing them to regenerate after having been stripped of all vegetation at some point, which demonstrates their intention to conserve natural resources. This Tribunal considers that not permitting their titling would be a punishment for trying to regenerate the resources, which could rather serve to incentivize that lands lacking vegetation cover not be allowed to regenerate, since doing so would not allow their titling. This could be misinterpreted, which this court considers would be a contradiction if what is pursued is protecting the resources. Hence, the appellant is not correct in their grievances, and the appealed judgment must be confirmed. THEREFORE: The appealed judgment is confirmed, as to the matters that were the subject of the appeal. TGCYLP5526Q61 [Nombre7] – TRIAL JUDGE M4HJ43UJNSWM61 [Nombre8] - TRIAL JUDGE L43WYYGC5ODK61 [Nombre9] – TRIAL JUDGE Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER of the Judicial Branch. Reproduction and/or onerous distribution prohibited. It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 29-03-2026 08:24:02. 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