Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Con la actual Ley Forestal vigente número 7575 del 5 de febrero de 1996, en su título II regula un capítulo único referido exclusivamente al Patrimonio Natural del Estado, siendo la misma filosofía que se había iniciado desde 1865 con el Código Fiscal, por lo que se reitera en esta nueva normativa que el Patrimonio Natural del Estado estará constituído por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, y las fincas inscritas a nombre de la Administración Pública. El artículo 14 de la misma ley forestal vigente es enfática en indicar que los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado son imprescriptibles, inembargables e inalienables y su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor.
Cuando se discute la posesión sobre un bien demanial, sólo cabrá esa discusión cuando se haya adquirido el derecho antes de que se haya declarado el bien como de dominio público. Así mismo, el derecho de propiedad en tales casos sólo podrá obtenerse cuando el titular haya demostrado una posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley que declara el objeto como Patrimonio Natural del Estado. Como ya se ha expuesto la cronología legal que tutela el Patrimonio Natural del Estado, la ley que debe tomarse en consideración para realizar el cómputo de la posesión decenal de los particulares, es la Ley de Tierras y Colonización número 2825 del 14 de octubre de 1961, normativa actualmente vigente.
English (translation)Under the current Forestry Law No. 7575 of 5 February 1996, Title II governs a single chapter exclusively referring to the State Natural Heritage, continuing the same philosophy that began in 1865 with the Fiscal Code. This new regulation reiterates that the State Natural Heritage shall consist of forests and forest lands of national reserves, of areas declared inalienable, and of properties registered in the name of the Public Administration. Article 14 of the current forestry law emphatically states that forest lands and forests constituting the natural heritage of the State are imprescriptible, unseizable, and inalienable, and their possession by private parties shall not give rise to any right in their favor.
When possession over a demanial property is discussed, such discussion is only admissible if the right was acquired before the property was declared public domain. Likewise, property rights in such cases may only be obtained when the holder has demonstrated ten-year possession, exercised at least ten years prior to the effective date of the law declaring the object as State Natural Heritage. As already set out in the legal chronology protecting the State Natural Heritage, the law to be taken into account for calculating the ten-year possession of private parties is the Land and Colonization Law No. 2825 of 14 October 1961, a regulation currently in force.
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Grande Normal Pequeña Tribunal Agrario Resolución Nº 00380 - 2016 Fecha de la Resolución: 29 de Abril del 2016 a las 08:48 Expediente: 11-000792-0504-CI Redactado por: Vannessa Fisher González Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con nota separada Contenido de Interés: Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas: Improcedencia sobre bienes patrimonio natural del estado al no demostrarse posesión decenal anterior a la Ley de Tierras y Colonización de 1961. “ VII.- NOTA EXPUESTA POR LA JUEZA ALVARADO PANIAGUA: El Dominio Público -para el caso que nos interesa- es el conjunto de bienes propiedad pública del Estado, lato sensu, afectados al uso público directo o indirecto, de los habitantes, y sometido a un régimen especial de derecho público y, por tanto, exorbitante del derecho privado. El dominio público se encuentra conformado por cuatro elementos: subjetivo, objetivo, normativo y teleológico. El elemento subjetivo se refiere al titular del derecho -El Estado-; el elemento objetivo se refiere o se constituye por el bien o los bienes sobre los cuales recae el dominio público -para este caso el inmueble objeto de litigio- ; el elemento normativo determina cuando un bien reúne los requisitos señalados por ley para considerarlo demanial, es el conjunto de normas que lo rigen -elenco de normas que en adelante se dirán-; y el elemento teleológico que se refiere a la finalidad que se persigue al incluir determinado bien dentro del dominio público, qué finalidad pública es asignada al bien -en este caso la protección de los recursos naturales-. Los bienes de dominio público están sometidos a un régimen jurídico especial, se encuentran sujetos a un poder de policía, y se caracterizan esencialmente por su inalienabilidad e imprescriptibilidad. Por su naturaleza están dirigidos a satisfacer necesidades públicas, este hecho impide que sobre ellos exista tenencia o posesión por parte de particulares o personas privadas, están fuera del comercio del derecho privado. Nuestra Constitución Política en su artículo 121 inciso 14) hace referencia a la Demanialidad indicando qué bienes son susceptibles de ese régimen de propiedad pública, incluso estableciéndose en ese artículo diferentes grados de afectación pública dándose un grado de publicatio intenso y absoluto hasta otros grados menos intenso y se armonizan los derechos de los administrados con las potestades de la Administración. Nuestro Código Civil vigente que data desde el mes de abril de mil ochocientos ochenta y seis, regula las bases más importantes en materia de bienes de dominio público, concretamente en sus artículos 261 al 263. El artículo 262 del citado Código Civil, hace referencia a dos características importantes de los bienes de dominio público: a- las cosas públicas están fuera del comercio, y b- se establece la desafectación al decir que esos bienes no pueden entrar en el comercio privado, mientras legalmente no se disponga así. Como puede observarse la afectación al régimen de dominio público no depende de la naturaleza del bien, sino de la voluntad del legislador. Mediante voto número 447-91 de las quince horas treinta minutos del 21 de febrero de 1991 la Sala Constitucional manifiesta que la declaración de dominio público del bien se establece por ley, esta declaración no constituye una limitación a la propiedad, de acuerdo con el artículo 45 de la Carta Magna, pues éste artículo se refiere a propiedad privada, y los bienes de dominio público no están sujetos a propiedad privada. El Patrimonio Forestal del Estado, es un bien Demanial regulado en un amplio conjunto normativo en el que históricamente hasta la actualidad se prohibe a los particulares realizar cualquier tipo de labor dentro de los inmuebles con esa característica y como consecuencia negándoles el derecho de posesión, haciéndose una salvedad en una situación específica que más adelante se dirá. Se considera como Patrimonio Estatal, -en su condición de Demanio Público que implica los principios de imprescriptibilidad, inalienabilidad, e inembargabilidad-, los terrenos que constituyen Reservas Nacionales que tengan Bosques. Lo anterior encuentra su desarrollo normativo en las citas que a continuación se exponen: 1) El Código Fiscal de 1865 el cual contempla un capítulo referido a los bosques, el cual fue derogado por la Ley General de Terrenos Baldíos Número trece del 6 de enero de 1939 la cual incorporaba prácticamente las mismas disposiciones. Por ejemplo el artículo primero indicaba: "Que los terrenos comprendidos en los límites de la República, que no hayan sido adquiridos o inscritos en propiedad mediante título legítimo por particulares, se presumen baldíos y pertenecen al Estado."- Esta ley en general regula la prohibición para poseer e inscribir mediante el trámite de informaciones posesorias las Reservas Nacionales que sean Patrimonio Forestal, en otras palabras no son susceptibles de apropiación por parte de particulares.- La Ley de Tierras y Colonización Número 2825 del 14 de octubre de 1961 mantuvo la misma orientación y se encuentra vigente en la actualidad desde aquella fecha. Así el artículo 8 de esa Ley de Tierras y Colonización establece: "Exceptuado los casos previstos en esta ley es prohibido a los particulares encerrar con cercas, carriles, o cualquier otra forma los terrenos declarados Reservas Nacionales, derribar montes, establecer construcciones y cultivos o extraer de ellos leña, madera, bejuco, palma, y otros productos con fines de explotación. Todo acto de ese genero, si de previo no se han llenado los trámites legales y obtenido la autorización correspondiente será considerado, según el caso como usurpación de dominio público o merodeo, debiendo las autoridades ordenar la destrucción y remoción de las cercas e impedir el uso de esas tierras, sin lugar a indemnización ni a reclamos por el valor de las mejoras y sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran caber a quienes incurrieren en tales faltas".- Nótese que este artículo sanciona penalmente a aquel que se introdujere a una reserva Nacional para realizar cualquier actividad en esas tierras, por lo que no se le pueda considerar a ésta acto de posesión pues su actividad sería ilegítima.- El artículo 11 de esa misma Ley, establece que pertenecen al Estado en carácter de Reservas Nacionales: "a) Todos los terrenos comprendidos entre los límites de la República que no esten inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autonómas. b-) Los que no esten amparados por la posesión decenal.- c-) Los que por leyes especiales, no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas.- d-) En general todo los que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos."- Por su parte el artículo 19 de la Ley Forestal derogada número 4465 del veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve dispuso: "Quedan afectados a los fines de la presente ley todos los bosques y terrenos forestales ubicados en: "a-) Las tierras consideradas Reservas Nacionales..." Y el artículo 25 de esta misma ley señalaba: "La posesión de los terrenos situados en las Reservas Nacionales y fincas del Estado a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, no causará derechos de ninguna especie y la acción reivindicatoria del Estado, por los mismos, es imprescriptible, y la Dirección General Forestal con los medios legales a su disposición, procederá a desalojar de tales terrenos a las personas que los ocupan total o parcialmente, en el caso de que se trate de zonas protectoras, Parques Nacionales, Reservas Forestales, y Reservas Biológicas".- Con estas normas se otorga a los bosques allí mencionados una doble tutela: Primero por su condición de Reserva Nacional, en las que es prohibido realizar cualquier acto posesorio y segundo por constituir Patrimonio Forestal del Estado en el que ningún acto de posesión causará derecho de ninguna especie. Este aspecto se ve confirmado con el artículo 8 del reglamento a esa ley que dice: "Los terrenos Nacionales comprendidos dentro de las áreas declaradas Reservas Forestales son inalienables, es decir no podrán salir del dominio del Estado, y su posesión no causará derecho de ninguna especie de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, 49 y 57 de la Ley Forestal".- El artículo 80 de la citada Ley Forestal derogada indicaba: "Queda prohibido la invasión y ocupación de terrenos en los Parques Nacionales, Reservas Forestales y Zonas Protectoras. Esta prohibición se extiende hasta las Reservas Nacionales, hasta tanto no se haya determinado su clasificación y transferencia..." El artículo 6 de esta misma ley disponía: " Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o con multa de quince a cien días, la persona que: a-) Explote un bosque de patrimonio forestal sin autorización legal correspondiente... b-) Invada un Parque Nacional, Reserva Biológica, Zona Protectora o Reserva Forestal...Si la invasión es en Reservas Nacionales, estará sujeta a lo estipulado en el artículo 227 del Código Penal.-" Como puede observarse los actos posesorios realizados en un bosque patrimonio Estatal resultan ser ilegítimos por lo que no pueden conferir ningún derecho de posesión.- Con la entrada en vigencia de la Ley Forestal Número 7174 del 28 de junio de 1990, se continúa con esta misma filosofía. En el artículo 32 de la citada ley establece: "El patrimonio forestal del Estado esta constituído por todos los bosques y terrenos forestales de las Reservas Nacionales...". El artículo 33 de esa misma ley dispone: "Los terrenos forestales y bosques que constituyen el Patrimonio Forestal del Estado detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables, su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por esos terrenos es imprescriptible.- En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante Información Posesoria, su invasión y ocupación será sancionados conforme lo dispuesto en esta Ley".- Con la actual Ley Forestal vigente número 7575 del 5 de febrero de 1996, en su título II regula un capítulo único referido exclusivamente al Patrimonio Natural del Estado, siendo la misma filosofía que se había iniciado desde 1865 con el Código Fiscal, por lo que se reitera en esta nueva normativa que el Patrimonio Natural del Estado estará constituído por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, y las fincas inscritas a nombre de la Administración Pública. El artículo 14 de la misma ley forestal vigente es enfática en indicar que los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado son imprescriptibles, inembargables e inalienables y su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor. La Ley de Conservación de la Vida Silvestre Número 7317 del 21 de octubre de 1972, en sus artículos 3 y 4, además de la declaratoria como de dominio público e interés público, a la fauna y flora silvestre respectivamente, se indica que la flora y fauna silvestre es parte del Patrimonio Nacional. En este mismo sentido la Ley de Biodiversidad número 7788 del 30 de abril de 1998 en su artículo 6 declara los elementos de la biodiversidad como de dominio público, así como la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 46 que establece la soberanía del Estado sobre la diversidad biológica. Por lo expuesto resulta un imperativo legal negar el derecho de posesión a aquellas personas que realizaran cualquier actividad en terrenos no sometidos a propiedad privada y que estén constituídos por bosques en reservas Nacionales.- A esa prohibición imperativa mediante la Ley Forestal Número 7575 del año 1996, que reforma el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, posibilita la titulación de bosques cuando dentro de los mismos se haya desarrollado lo que se entiende como posesión ecológica. El terreno objeto de esta información posesoria, es Patrimonio Natural del Estado, pues está compuesto en parte por bosque ubicado dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Maquenque, lo que es claro dicho territorio es Patrimonio Natural del Estado, desde antes de que fuera creada mediante Decreto como ya se expuso en el historial normativo supra. Cuando se discute la posesión sobre un bien demanial, sólo cabrá esa discusión cuando se haya adquirido el derecho antes de que se haya declarado el bien como de dominio público. Así mismo, el derecho de propiedad en tales casos sólo podrá obtenerse cuando el titular haya demostrado una posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley que declara el objeto como Patrimonio Natural del Estado. Como ya se ha expuesto la cronología legal que tutela el Patrimonio Natural del Estado, la ley que debe tomarse en consideración para realizar el cómputo de la posesión decenal de los particulares, es la Ley de Tierras y Colonización número 2825 del 14 de octubre de 1961, normativa actualmente vigente. No debe considerarse el Código Fiscal de 1865 y la Ley de Terrenos Baldíos de 1939, pues fueron normas que hacían referencia al tópico en forma genérica, además que no son disposiciones vigentes en la actualidad, no es sino hasta con la actual Ley de Tierras y Colonización que se viene a definir y regular en forma clara la Propiedad o Patrimonio Natural del Estado. Las leyes posteriores como Ley Forestal y otras que se han citado en este considerando, son complementarias a la referida Ley de Tierras y Colonización. Para el caso concreto, de la prueba testimonial recabada no se demuestra esa posesión decenal en los términos de la normativa aquí expuesta, pues en este sentido es que se consigna esta nota, para indicar el promovente debió demostrar diez años de posesión antes de la Ley de Tierras y Colonización, y no los Decretos que se indican, como se afirma en los considerandos que anteceden.-“ ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Texto de la resolución *110007920504CI* EXPEDIENTE: EXPN1 - 3 PROCESO: INFORMACIÓN POSESORIA ACTOR/A: AVENTURA ECOLOGICA DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA DEMANDADO/A: AVENTURA ECOLOGICA DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA VOTO N° 380-F-16 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las ocho horas y cuarenta y ocho minutos del veintinueve de abril de dos mil dieciséis.- INFORMACIÓN POSESORIA establecida por AVENTURA ECOLÓGICA DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED1- - . Participan en este proceso como Representante de la accionante el señor [Nombre1][Nombre2] , mayor, empresario, casado una vez, cédula de identidad número CED2 - - , y el l icenciado Arturo Pacheco Murillo, carné número siete mil doscientos siete, r epresentación otorgada mediante p oder e special [Nombre1] udicial. En el trámite se han tenido como parte al INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, representado por su apoderada general judicial Licenciada Marjorie Madrigal Muñoz , mayor, casada, abogada, vecina de San Ramón, Alajuela, cédula de identidad CED3 - - ; y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por la Procuradora Adjunta Licenciada Susana Fallas Cubero, mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad CED4 - - . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles.- RESULTANDO : 1 .- AVENTURA ECOLÓGICA DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA, plantea gestión a efecto de que a su nombre se inscriba un terreno de bosque, situado en [Dirección1], , , Provincia de HEREDIA. Inmueble descrito en el plano catastrado número H - un millón seiscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos veinte - dos mil trece, con una extensión de cuarenta y nueve hectáreas con cinco mil doscientos nueve metros cuadrados, colinda al Norte: con C año Tamborcito; Sur: con [Nombre3] ; Este: con Aventura Ecológica del Norte Sociedad Anónima , Laguna y Caño, al Oeste: con Caño Tamborcito. (Plano a folio 50, y descripción del terreno a folio 55) 2 .- Se ha dado intervención a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario, quienes no se han opuesto a estas diligencias , aunque sí solicita la señora Procuradora que sean improbadas las diligencias . (folios: 89, 200 a 204) 3.- El juez Ronald Rodríguez Cubillo, del Juzgado Agrario de l Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, mediante sentencia número 22-16, de las nueve horas y treinta y cinco minutos del diez de febrero del año dos mil dieciséis , resolvió: " POR TANTO : Por lo expuesto, de conformidad con la LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS N° 139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas, SE APRUEBAN estas diligencia de INFORMACIÓN POSESORIA promovidas por AVENTURA ECOLÓGICA DEL NORTE SOCIEDA D ANÓNIMA, cédula jurídica número CED5- - , domiciliada en San José, San José Mata Redonda, [Dirección2] [Dirección3], , [Dirección4] , , es poseedor de un fundo que se describe así: finca cuya naturaleza es bosque, situada en Tambor, [Dirección5] , [Dirección6] SARAPIQUÍ, Provincia de HEREDIA. Inmueble descrito en el plano catastrado número H - un millón seiscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos veinte - dos mil trece, con una extensión de cuarenta y nueve hectáreas con cinco mil doscientos nueve metros cuadrados, colinda al Norte: con caño Tamborcito; Sur: con [Nombre3] ; Este: con Aventura Ecológica del Norte Sociedad Anónima , Laguna y Caño, al Oeste: con Caño Tamborcito. Por cuanto ha cumplido con todos los requisitos que al efecto establece la ley de Informaciones Posesorias. Bien que fue estimado en la suma de diez millones de colones. Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca citada. Dicha inscripción se hace advirtiendo a la titulante y sus representantes, que el área contigua al caño [Dirección7], laguna y caño colindantes por los rumbos [Dirección8], y [Dirección9] de la propiedad a titular, así como a las demás quebradas o corrientes de agua que existen o puedan existir en las colindancias o en la propiedad de la empresa AVENTURA ECOLÓGICA DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA, y que señala el artículo 33 de la Ley Forestal Nº 7575, constituyen áreas de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles. De igual forma se hace constar que el cauce y las aguas de esas corrientes son de dominio público, tal y como lo establece la Ley de Aguas, artículo 1, inciso IV, y 3, inciso III. Además artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y 1, 2, 7 y 25 de la Ley de Jurisdicción Agraria, Ley de Conservación de Vida Silvestre y Ley Orgánica del Ambiente. Una vez firme esta resolución, expídase la ejecutoria respectiva y archívese el presente asunto. Se les hace saber a los intervinientes que esta resolución es impugnable, por lo que si alguna de las partes va a presentar recurso de apelación contra la misma, favor remitir además, el recurso de apelación por formato electrónico a la dirección [...] Ello por motivo de la inserción de la oralidad en materia agraria. Además si es el deseo de la parte que el Tribunal de alzada les confiera una audiencia oral, deberán de hacerlo saber en el mismo escrito de apelación. En igual sentido se le recomienda a las partes señalar prioritariamente un correo electrónico donde recibir notificaciones, ello porque a través de este medio, se les puede enviar documentos grabados en audio o video (sentencia oral).- (folios 215 a 218) 4 .- La Procuradora Adjunta Susana Fallas Cubero formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia , (folio s 231 a 235 ). - 5 . - En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se. nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad. - Redacta la Jueza FISHER GONZÁLEZ y; CONSIDERANDO I. El Tribunal no comparte los hechos tenidos por demostrados 1), 2), 3) dado lo que se ha tenido por demostrado en esta instancia. Tampoco se avalan los hechos 4, 6, 8, 9, 10 y 11 por ser aspectos de trámite que no deben de enlistarse propiamente como hechos probados que sean relevantes para resolver el fondo del asunto. Se prohija el hecho 5) debiendo adicionarse lo siguiente: "el cual fue creado mediante Decreto No. 3240-MINAE del 23 de mayo del 2005, y estaba afectado anteriormente por el Decreto No. 22965- MIRENEM del 15 de febrero de 1994, creador del Humedal Lacustrino Tamborcito" (oficio No. SINAC- ACAHN-OTAT-013-2016 a folio 219 a 230). De esta misma naturaleza deberá de agregarse el siguiente: 12) La finca inscrita bajo la matrícula CED6, del Partido de Heredia, a nombre de la sociedad promovente, se tituló por medio de información posesoria ante el Juzgado Primero Civil de Heredia, aprobada en resolución de las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, con base en el plano catastrado H-22550-1974, y colinda hoy día al sur del terreno objeto de este proceso. (certificación a folio 8, plano catastrado a folio 6, copias de información posesoria a folios 10 a 14). II. Como hechos no probados el Tribunal tiene el siguiente: La parte promovente haya adquirido un derecho de posesión ejercido por terceros, sobre el área a titular, al menos desde el año 1984. ( no se aportó prueba documental y la testimonial no le resulta suficiente a este Tribunal por los motivos que se indicarán en la parte considerativa), III. La Procuraduría General de la República fundamenta su recurso de apelación con base en los siguientes agravios: 1) La representación del Estado solicitó notificar a JAPDEVA con el fin de que no se perjudicaran su intereses. Lo anterior porque existe la posibilidad de que el terreno pueda encontrarse comprendido dentro de la finca No. 7-96658-000 según el estudio técnico aportado por el INDER en este proceso. Además se solicitó se previniera al INDER que aportara el montaje sobre el traslape. Sin embargo, esas peticiones fueron rechazadas. 2) El inmueble se encuentra dentro del Refugio de Vida Silvestre Mixto Maquenque creado mediante Decreto No. 32405.MINAE del 23 de mayo del 2005, y estuvo afectado por el Decreto No. 22965- MIRENEM del 15 de febrero de 1994, creador del Humedal Lacustrino Tamborcito, según oficio No. SINAC- ACAHN-OTAT-013-2016 se adjunta. El Deerecho abolido supervive para regular los derechos, situaciones, o relaciones jurídicas nacidas a su amparo. De acuerdo a lo expuesto, la sociedad promovente no adquirió sino hasta 1998. 3) De acuerdo al escrito inicial la sociedad promovente no adquirió sino hasta 1998 de su representante [Nombre2] , quien a su vez adquirió de [Nombre4] en 1993. Las declaraciones testimoniales no son congruentes con lo anterior y no demuestran ni siquiera la posesión decenal con anterioridad a la fecha de vigencia del Decreto No. 32405-MINAE, por cuanto [Nombre5] únicamente conoce la ocupación de [Nombre2] de los últimos once años ([Telf1]) y desconoce anteriores ocupantes, incluso indica que cuando conoció el terreno no sabía de quién era. Además [Nombre6] manifestó que cuando conoció el terreno eran tierras baldías, y no se puede deducir de su declaración la fecha en que algún ocupante entró al inmueble, e indicó que [Nombre2] adquirió hace "15 años" ( o sea en el año 2000, no en 1993) de [Nombre7] . Por su parte, [Nombre8] no indica el tiempo que tiene de conocer el terreno, únicamente indica el tiempo que tiene de haber llegado a la zona, y tampoco cita como transmitente de [Nombre2] a [Nombre4] , únicamente hace referencia a [Nombre9] y [Nombre7] , sin indicar las fechas en las que cada uno de ellos estuvo ocupando el bien a titular. Al respecto ale Tribunal Agrario ha establecido que el tiempo de vivir en un lugar no implica exactitud en cuanto al tiempo de conocimiento del terreno, y que debe de existir congruencias entre las declaraciones testimoniales y entre éstas y lo indicado en el escrito inicial para poder hacer valer la posesión transmitida, y para que merezcan credibilidad al juzgador. 4) Según el oficio No. SINAC-ACAHN-OTAT-013-2016 adjunto al recurso, el plano No. H-1654820-2013 comprende sectores de laguna del complejo lagunar Tambor, de dominio público. IV. Tocante al primer agravio éste no resulta atendible. Lo anterior porque aunque el Instituto de Desarrollo Rural se apersonó al proceso indicando que el fundo a titular se encontraba comprendido dentro de la finca inscrita al Partido de Limón matrícula [Placa1], propiedad de JAPDEVA (folio 89), posteriormente se demostró lo contrario. Así en el informe del Área de Estudios Especiales de la División de Catastro, Registro Inmobiliario, elaborado para efectos de este proceso, se dictaminó en forma categórica que el plano H-1654820-2013 no traslapa con la finca 7-96658-000 (folio 171 y 172). El Catastro Nacional es el órgano técnico competente para dictaminar ese aspecto, de ahí que no observe este Tribunal, deba de traerse necesariamente al proceso a JAPDEVA. En otro orden de ideas, y en relación a los agravios segundo y tercero, lleva razón la apelante, toda vez la parte promovente no demostró en forma fehaciente que haya ejercido la posesión necesaria y apta para usucapir el terreno de bosque objeto de este proceso, por los motivos que a continuación se indican. V. En primer término, la parte explica en su escrito inicial que es dueño de una unidad de bosque conformada por una finca inscrita, matrícula [Placa2], titulada mediante información posesoria (folios 8 al 14), con base en el plano H-22550-1974 (folio 6); y otra aledaña no inscrita, graficada en el plano catastrado H-1654820-2013 (folio 50) siendo la segunda la que pretende titular. Aduce que lo compró como una sola finca, a [Nombre2] mediante escritura pública número 22-24 de las 10 horas del 1 de agosto de 1998, ante el Notario Lázaro Broitman Feinzilber, pero que en su oportunidad el plano que se utilizó en esa información posesoria anterior, por error no incluyó la porción que hoy se pretende titular. Señala que "aparentemente lo que sucedió es que el topógrafo que midió tomó la quebrada que la atraviesa al centro como si esta fuere el [Dirección10] ; dejando por fuera del proceso de información posesoria y su respectiva inscripción registral esa porción". Ambas porciones se encuentran comprendidas en el plano catastrado 4-1103035-2006 (folio 3). Una vez analizados esos planos y la documentación referida a la sentencia de información posesoria, se llega a la conclusión que al comprar la sociedad promovente, en el año 1998, la finca matrícula [Placa2], no implica que a su vez adquirió un derecho de posesión del área sin inscribir de cuarenta y nueve hectáreas cinco mil doscientos nueve metros de más ubicada al norte, pues el plano que la describe y que sirvió de base a esa titulación anterior no abarcaba ese sector. El cotejo del plano H-22550-1974 (base de esa anterior titulación) y 4-1103035-2006 (que reúne ambas porciones) permite apreciar que el lindero norte de la finca inscrita no era el caño Tamborcito sino otro caño o quebradita que todavía existe. Nótese que el vértice 12 del plano de 1974 coincide con el 133 del plano del 2006, y de igual modo el punto 12 de ese plano de 1974 cercano al "suampo" corresponde al punto 142 del otro plano del 2006, y en igual sentido los vértices 26, 30 y 34 del plano de 1974 con los 182, 116 y 130 del otro. Ciertamente en la sentencia de información posesoria se consigna que la finca colinda al norte, este y oeste con el caño Tamborcito, pero ello fue un error evidente, pues ese plano de 1974 no identificó el lindero de esa manera, ni se titularon esa cantidad de hectáreas, ni corresponde con la forma natural de esa colindancia. De acuerdo a lo expuesto, el título de adquisición de la finca inscrita no se puede considerar como causa adquisitiva del área sin inscribir, de ahí que la posesión que haya ejercido la parte promovente sobre esa sección lo es a partir de 1998, que adquiere el inmueble (certificación a folio 8). En segundo lugar, debe indicarse que aunque el inmueble se encuentra comprendido dentro de lo que hoy es el Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque creado mediante Decreto Ejecutivo No, 32405 del 13 de junio del 2005 (certificación a folio 16), en el artículo 3 de este Decreto se dispuso derogar: "Decretos Ejecutivos 22990-MIRENEM de creación de la Reserva Forestal Cerro El Jardín, firmado el día 21 de febrero de 1994 y publicado en La Gaceta 53 del día 16 de marzo de 1994, 23074-MIRENEM de creación de la Reserva Forestal Cureña, firmado el día 17 de marzo de 1994 y publicado en La Gaceta 67 del 7 de abril 1994, 22965-MIRENEM de creación del Humedal Laguna de Tamborcito, firmado el día 15 de febrero de 1994 y publicado en La Gaceta 48 del día 9 de marzo de 1994, y 22964-MIRENEM de creación del Humedal Palustrito Laguna Maquenque, firmado el día 15 de febrero de 1994 y publicado en La Gaceta 48 del día 9 de marzo 1994. Estas áreas silvestres protegidas cambian a la categoría de Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto como parte del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque". Así las cosas si se observa el informe SINAC-ACAHN-OTAT-013-2016, de fecha 26 de febrero del 2016 (folio 224), el fundo se encontraba inmerso dentro del área que afectaba el Decreto No. 22965-MIRENEM Humedal Lacustrino Tamborcito vigente desde el 9 de marzo de 1994, el cual afectó esa zona "por ser lagunas poco alteradas, de una gran interés biológico y limnológico, y que además conforman un reducto de hábitat muy importante para el manatí (Trichechus manatus), considerado en inminente peligro de extinción en Costa Rica" . Nótese que el Decreto que crea el Refugio de Vida Silvestre Mixto Maquenque lo que hace es cambiar de categoría a esas áreas, pero no las desafecta, de ahí que deba de entenderse que la posesión que se debe de probar es al menos desde 1984, es decir, diez años antes de la declaratoria del citado Decreto de 1994, conforme lo exige el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. En tercer lugar, debe considerarse, que según lo que indica la entidad promovente, ésta adquiere la citada finca inscrita, de su propio representante en 1998, (escrito inicial a folio 32); por lo que debe de entenderse que inicia su posesión sobre el área sin inscribir desde ese año, cuando ya estaba afectada al dominio público, y no ha demostrado que haya adquirido el derecho de posesión de anteriores poseedores sobre esa área, pues la certeza que existe en el expediente es que adquirió únicamente el área inscrita. Por otro lado, con la prueba testimonial no se logra demostrar de manera fehaciente que la posesión ejercida por [Nombre9] y [Nombre10] lo fuera siempre durante cuarenta años hasta el área que llega al [Dirección11] , pues se entiende lo que refieren es que hoy colinda con ese caño por el norte, pero dado que en la información posesoria promovida por [Nombre10] esa área no estaba realmente abarcada, no es dable presumir que esa posesión se ejerció también sobre el área sin inscribir. Además si hoy día colinda con el caño lo es a lo sumo por la posesión que iniciara la entidad promovente desde 1998 sobre esa área, la cual no es apta para usucapir por estar el bien afecto al demanio público desde 1994. [Nombre5] no logra precisar cuánto mide la propiedad, no sabe de quién obtuvo la finca [Nombre2] , lo que implica que tampoco puede acreditar con certeza la posesión específica del área a titular y no merezca fe su declaración. Ningún testigo refiere como poseedora a la señora [Nombre4] , que según el escrito inicial le transmitió a [Nombre2] (folio 32), aspecto que genera incongruencia en cuanto a la cadena de transmisión, y que sumado a las consideraciones anteriores, hace que este Tribunal considere no se demostró en forma clara esa posesión específicamente ejercida en el área titular al menos desde 1984. Incluso en la información posesoria del área hoy día inscrita, que promoviera el señor [Nombre11] , ante el Juzgado Primero Civil de Heredia, aprobada en resolución de las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis (folio 11 a 13) se indicó que éste adquirió de [Nombre12] , el cual no es referido por los testigos que declararon en este proceso, lo cual genera aún mayor duda en cuanto a la demostración de la verdadera cadena de transmisión. . VI. De acuerdo a lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia, al no haberse probado en forma diáfana y suficiente la posesión decenal exigida en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y en su lugar procede rechazar las presentes diligencias. VII.- NOTA EXPUESTA POR LA JUEZA [Nombre13] : El Dominio Público -para el caso que nos interesa- es el conjunto de bienes propiedad pública del Estado, lato sensu, afectados al uso público directo o indirecto, de los habitantes, y sometido a un régimen especial de derecho público y, por tanto, exorbitante del derecho privado. El dominio público se encuentra conformado por cuatro elementos: subjetivo, objetivo, normativo y teleológico. El elemento subjetivo se refiere al titular del derecho -El Estado-; el elemento objetivo se refiere o se constituye por el bien o los bienes sobre los cuales recae el dominio público -para este caso el inmueble objeto de litigio- ; el elemento normativo determina cuando un bien reúne los requisitos señalados por ley para considerarlo demanial, es el conjunto de normas que lo rigen -elenco de normas que en adelante se dirán-; y el elemento teleológico que se refiere a la finalidad que se persigue al incluir determinado bien dentro del dominio público, qué finalidad pública es asignada al bien -en este caso la protección de los recursos naturales-. Los bienes de dominio público están sometidos a un régimen jurídico especial, se encuentran sujetos a un poder de policía, y se caracterizan esencialmente por su inalienabilidad e imprescriptibilidad. Por su naturaleza están dirigidos a satisfacer necesidades públicas, este hecho impide que sobre ellos exista tenencia o posesión por parte de particulares o personas privadas, están fuera del comercio del derecho privado. Nuestra Constitución Política en su artículo 121 inciso 14) hace referencia a la Demanialidad indicando qué bienes son susceptibles de ese régimen de propiedad pública, incluso estableciéndose en ese artículo diferentes grados de afectación pública dándose un grado de publicatio intenso y absoluto hasta otros grados menos intenso y se armonizan los derechos de los administrados con las potestades de la Administración. Nuestro Código Civil vigente que data desde el mes de abril de mil ochocientos ochenta y seis, regula las bases más importantes en materia de bienes de dominio público, concretamente en sus artículos 261 al 263. El artículo 262 del citado Código Civil, hace referencia a dos características importantes de los bienes de dominio público: a- las cosas públicas están fuera del comercio, y b- se establece la desafectación al decir que esos bienes no pueden entrar en el comercio privado, mientras legalmente no se disponga así. Como puede observarse la afectación al régimen de dominio público no depende de la naturaleza del bien, sino de la voluntad del legislador. Mediante voto número 447-91 de las quince horas treinta minutos del 21 de febrero de 1991 la Sala Constitucional manifiesta que la declaración de dominio público del bien se establece por ley, esta declaración no constituye una limitación a la propiedad, de acuerdo con el artículo 45 de la Carta Magna, pues éste artículo se refiere a propiedad privada, y los bienes de dominio público no están sujetos a propiedad privada. El Patrimonio Forestal del Estado, es un bien Demanial regulado en un amplio conjunto normativo en el que históricamente hasta la actualidad se prohibe a los particulares realizar cualquier tipo de labor dentro de los inmuebles con esa característica y como consecuencia negándoles el derecho de posesión, haciéndose una salvedad en una situación específica que más adelante se dirá. Se considera como Patrimonio Estatal, -en su condición de Demanio Público que implica los principios de imprescriptibilidad, inalienabilidad, e inembargabilidad-, los terrenos que constituyen Reservas Nacionales que tengan Bosques. Lo anterior encuentra su desarrollo normativo en las citas que a continuación se exponen: 1) El Código Fiscal de 1865 el cual contempla un capítulo referido a los bosques, el cual fue derogado por la Ley General de Terrenos Baldíos Número trece del 6 de enero de 1939 la cual incorporaba prácticamente las mismas disposiciones. Por ejemplo el artículo primero indicaba: "Que los terrenos comprendidos en los límites de la República, que no hayan sido adquiridos o inscritos en propiedad mediante título legítimo por particulares, se presumen baldíos y pertenecen al Estado."- Esta ley en general regula la prohibición para poseer e inscribir mediante el trámite de informaciones posesorias las Reservas Nacionales que sean Patrimonio Forestal, en otras palabras no son susceptibles de apropiación por parte de particulares.- La Ley de Tierras y Colonización Número 2825 del 14 de octubre de 1961 mantuvo la misma orientación y se encuentra vigente en la actualidad desde aquella fecha. Así el artículo 8 de esa Ley de Tierras y Colonización establece: "Exceptuado los casos previstos en esta ley es prohibido a los particulares encerrar con cercas, carriles, o cualquier otra forma los terrenos declarados Reservas Nacionales, derribar montes, establecer construcciones y cultivos o extraer de ellos leña, madera, bejuco, palma, y otros productos con fines de explotación. Todo acto de ese genero, si de previo no se han llenado los trámites legales y obtenido la autorización correspondiente será considerado, según el caso como usurpación de dominio público o merodeo, debiendo las autoridades ordenar la destrucción y remoción de las cercas e impedir el uso de esas tierras, sin lugar a indemnización ni a reclamos por el valor de las mejoras y sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran caber a quienes incurrieren en tales faltas".- Nótese que este artículo sanciona penalmente a aquel que se introdujere a una reserva Nacional para realizar cualquier actividad en esas tierras, por lo que no se le pueda considerar a ésta acto de posesión pues su actividad sería ilegítima.- El artículo 11 de esa misma Ley, establece que pertenecen al Estado en carácter de Reservas Nacionales: "a) Todos los terrenos comprendidos entre los límites de la República que no esten inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autonómas. b-) Los que no esten amparados por la posesión decenal.- c-) Los que por leyes especiales, no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas.- d-) En general todo los que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos."- Por su parte el artículo 19 de la Ley Forestal derogada número 4465 del veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve dispuso: "Quedan afectados a los fines de la presente ley todos los bosques y terrenos forestales ubicados en: "a-) Las tierras consideradas Reservas Nacionales..." Y el artículo 25 de esta misma ley señalaba: "La posesión de los terrenos situados en las Reservas Nacionales y fincas del Estado a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, no causará derechos de ninguna especie y la acción reivindicatoria del Estado, por los mismos, es imprescriptible, y la Dirección General Forestal con los medios legales a su disposición, procederá a desalojar de tales terrenos a las personas que los ocupan total o parcialmente, en el caso de que se trate de zonas protectoras, Parques Nacionales, Reservas Forestales, y Reservas Biológicas".- Con estas normas se otorga a los bosques allí mencionados una doble tutela: Primero por su condición de Reserva Nacional, en las que es prohibido realizar cualquier acto posesorio y segundo por constituir Patrimonio Forestal del Estado en el que ningún acto de posesión causará derecho de ninguna especie. Este aspecto se ve confirmado con el artículo 8 del reglamento a esa ley que dice: "Los terrenos Nacionales comprendidos dentro de las áreas declaradas Reservas Forestales son inalienables, es decir no podrán salir del dominio del Estado, y su posesión no causará derecho de ninguna especie de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, 49 y 57 de la Ley Forestal".- El artículo 80 de la citada Ley Forestal derogada indicaba: "Queda prohibido la invasión y ocupación de terrenos en los Parques Nacionales, Reservas Forestales y Zonas Protectoras. Esta prohibición se extiende hasta las Reservas Nacionales, hasta tanto no se haya determinado su clasificación y transferencia..." El artículo 6 de esta misma ley disponía: " Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o con multa de quince a cien días, la persona que: a-) Explote un bosque de patrimonio forestal sin autorización legal correspondiente... b-) Invada un Parque Nacional, Reserva Biológica, Zona Protectora o Reserva Forestal...Si la invasión es en Reservas Nacionales, estará sujeta a lo estipulado en el artículo 227 del Código Penal.-" Como puede observarse los actos posesorios realizados en un bosque patrimonio Estatal resultan ser ilegítimos por lo que no pueden conferir ningún derecho de posesión.- Con la entrada en vigencia de la Ley Forestal Número 7174 del 28 de junio de 1990, se continúa con esta misma filosofía. En el artículo 32 de la citada ley establece: "El patrimonio forestal del Estado esta constituído por todos los bosques y terrenos forestales de las Reservas Nacionales...". El artículo 33 de esa misma ley dispone: "Los terrenos forestales y bosques que constituyen el Patrimonio Forestal del Estado detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables, su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por esos terrenos es imprescriptible.- En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante Información Posesoria, su invasión y ocupación será sancionados conforme lo dispuesto en esta Ley".- Con la actual Ley Forestal vigente número 7575 del 5 de febrero de 1996, en su título II regula un capítulo único referido exclusivamente al Patrimonio Natural del Estado, siendo la misma filosofía que se había iniciado desde 1865 con el Código Fiscal, por lo que se reitera en esta nueva normativa que el Patrimonio Natural del Estado estará constituído por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, y las fincas inscritas a nombre de la Administración Pública. El artículo 14 de la misma ley forestal vigente es enfática en indicar que los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado son imprescriptibles, inembargables e inalienables y su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor. La Ley de Conservación de la Vida Silvestre Número 7317 del 21 de octubre de 1972, en sus artículos 3 y 4, además de la declaratoria como de dominio público e interés público, a la fauna y flora silvestre respectivamente, se indica que la flora y fauna silvestre es parte del Patrimonio Nacional. En este mismo sentido la Ley de Biodiversidad número 7788 del 30 de abril de 1998 en su artículo 6 declara los elementos de la biodiversidad como de dominio público, así como la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 46 que establece la soberanía del Estado sobre la diversidad biológica. Por lo expuesto resulta un imperativo legal negar el derecho de posesión a aquellas personas que realizaran cualquier actividad en terrenos no sometidos a propiedad privada y que estén constituídos por bosques en reservas Nacionales.- A esa prohibición imperativa mediante la Ley Forestal Número 7575 del año 1996, que reforma el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, posibilita la titulación de bosques cuando dentro de los mismos se haya desarrollado lo que se entiende como posesión ecológica. El terreno objeto de esta información posesoria, es Patrimonio Natural del Estado, pues está compuesto en parte por bosque ubicado dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Maquenque, lo que es claro dicho territorio es Patrimonio Natural del Estado, desde antes de que fuera creada mediante Decreto como ya se expuso en el historial normativo supra. Cuando se discute la posesión sobre un bien demanial, sólo cabrá esa discusión cuando se haya adquirido el derecho antes de que se haya declarado el bien como de dominio público. Así mismo, el derecho de propiedad en tales casos sólo podrá obtenerse cuando el titular haya demostrado una posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley que declara el objeto como Patrimonio Natural del Estado. Como ya se ha expuesto la cronología legal que tutela el Patrimonio Natural del Estado, la ley que debe tomarse en consideración para realizar el cómputo de la posesión decenal de los particulares, es la Ley de Tierras y Colonización número 2825 del 14 de octubre de 1961, normativa actualmente vigente. No debe considerarse el Código Fiscal de 1865 y la Ley de Terrenos Baldíos de 1939, pues fueron normas que hacían referencia al tópico en forma genérica, además que no son disposiciones vigentes en la actualidad, no es sino hasta con la actual Ley de Tierras y Colonización que se viene a definir y regular en forma clara la Propiedad o Patrimonio Natural del Estado. Las leyes posteriores como Ley Forestal y otras que se han citado en este considerando, son complementarias a la referida Ley de Tierras y Colonización. Para el caso concreto, de la prueba testimonial recabada no se demuestra esa posesión decenal en los términos de la normativa aquí expuesta, pues en este sentido es que se consigna esta nota, para indicar el promovente debió demostrar diez años de posesión antes de la Ley de Tierras y Colonización, y no los Decretos que se indican, como se afirma en los considerandos que anteceden.- POR TANTO Se revoca la sentencia y en su lugar se rechazan las presentes diligencias de información posesoria. Hay nota de la Jueza Alvarado Paniagua.- OR2YL7X7ZZK61 [Nombre14] - JUEZ/A DECISOR/A 1SNPK4YF8JM61 [Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A K8A5IC9YM47G61 [Nombre15] - JUEZ/A DECISOR/A EXP: EXPN1 II Circuito Judicial San José, [Dirección12] , , [Dirección13] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf2]. Fax: [Telf3] ó [Telf4]. Correo electrónico: [...] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 07:52:18. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
**TRIBUNAL AGRARIO. SECOND CIRCUIT COURT OF SAN JOSÉ.** At eight hours and forty-eight minutes on April twenty-ninth, two thousand sixteen.- **POSSESSORY INFORMATION** filed by **AVENTURA ECOLÓGICA DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA**, legal identification number CED1- - . Participating in this process as Representative of the petitioner is Mr. [Nombre1][Nombre2], of legal age, businessman, married once, identity card number CED2 - - , and Attorney Arturo Pacheco Murillo, bar number seven thousand two hundred seven, representation granted by special judicial power of attorney. The **INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL**, represented by its general judicial attorney Marjorie Madrigal Muñoz, of legal age, married, attorney, resident of San Ramón, Alajuela, identity card number CED3 - - ; and the **PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA**, represented by the Deputy Procuradora Susana Fallas Cubero, of legal age, married, attorney, resident of San José, identity card number CED4 - - , have been recognized as parties in the proceeding. Processed before the Agrarian Court of the Second Circuit Court of the Atlantic Zone, Guápiles.- **WHEREAS:** 1.- **AVENTURA ECOLÓGICA DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA** files a petition to have registered in its name a forest land, located in [Dirección1], , , Province of HEREDIA. Property described in cadastral map number H - one million six hundred fifty-four thousand eight hundred twenty - two thousand thirteen, with an area of forty-nine hectares and five thousand two hundred nine square meters, bordering to the North: with Caño Tamborcito; South: with [Nombre3]; East: with Aventura Ecológica del Norte Sociedad Anónima, Laguna and Caño; to the West: with Caño Tamborcito. (Map at folio 50, and land description at folio 55) 2.- Intervention has been granted to the Procuraduría General de la República and the Instituto de Desarrollo Agrario, who have not opposed these proceedings, although the Procuradora does request that the proceedings be rejected. (folios: 89, 200 to 204) 3.- Judge Ronald Rodríguez Cubillo, of the Agrarian Court of the Second Circuit Court of the Atlantic Zone, Guápiles, by judgment number 22-16, at nine hours and thirty-five minutes on February tenth of the year two thousand sixteen, ruled: "**THEREFORE**: Based on the foregoing, in accordance with the LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS No. 139 of July 14, 1941 and its amendments, THESE POSSESSORY INFORMATION proceedings promoted by AVENTURA ECOLÓGICA DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA, legal identification number CED5- - , domiciled in San José, San José Mata Redonda, [Dirección2] [Dirección3], , [Dirección4], , are APPROVED, as possessor of a property described as follows: estate whose nature is forest, located in Tambor, [Dirección5] , [Dirección6] SARAPIQUÍ, Province of HEREDIA. Property described in cadastral map number H - one million six hundred fifty-four thousand eight hundred twenty - two thousand thirteen, with an area of forty-nine hectares and five thousand two hundred nine square meters, bordering to the North: with caño Tamborcito; South: with [Nombre3] ; East: with Aventura Ecológica del Norte Sociedad Anónima, Laguna and Caño; to the West: with Caño Tamborcito. Inasmuch as it has met all the requirements established for that purpose by the Ley de Informaciones Posesorias. Property that was valued in the sum of ten million colones. Let the certification of this judgment serve to register the cited estate in the Property Registry. Said registration is made advising the titleholder and its representatives, that the area adjacent to the caño [Dirección7], laguna and caño bordering along the directions [Dirección8], and [Dirección9] of the property to be titled, as well as the other streams or watercourses that exist or may exist on the boundaries or on the property of the company AVENTURA ECOLÓGICA DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA, and that are indicated by article 33 of the Ley Forestal No. 7575, constitute protection areas and the cutting or elimination of trees is prohibited. Similarly, it is recorded that the channel and waters of those watercourses are of public domain, as established by the Ley de Aguas, article 1, subsection IV, and 3, subsection III. Also articles 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 of the Ley de Informaciones Posesorias and 1, 2, 7 and 25 of the Ley de Jurisdicción Agraria, Ley de Conservación de Vida Silvestre and Ley Orgánica del Ambiente. Once this decision is final, issue the respective executorial decree and archive this matter. The participants are informed that this decision is appealable, so if any of the parties is going to file an appeal against it, please also submit the appeal in electronic format to the address [...] This is due to the incorporation of orality in agrarian matters. Also, if it is the party's wish that the appellate Court grant them an oral hearing, they must make this known in the same appeal brief. Similarly, the parties are recommended to primarily designate an email address to receive notifications, because through this means, documents recorded in audio or video (oral judgment) can be sent to them.- (folios 215 to 218) 4.- The Deputy Procuradora Susana Fallas Cubero filed an appeal with express indication of the reasons for refuting the lower Court's thesis, (folios 231 to 235). - 5.- In the substantiation of the process, the legal prescriptions have been observed, and no errors or omissions capable of producing its nullity are noted in the ruling. - Judge FISHER GONZÁLEZ writes and; **CONSIDERING** I. The Court does not share the facts held as proven 1), 2), 3) given what has been held as proven in this instance. Facts 4, 6, 8, 9, 10, and 11 are also not endorsed as they are procedural aspects that should not properly be listed as proven facts relevant to resolving the merits of the case. Fact 5) is adopted, needing to be supplemented with the following: "which was created by Decreto No. 3240-MINAE of May 23, 2005, and was previously affected by Decreto No. 22965-MIRENEM of February 15, 1994, creator of the Humedal Lacustrino Tamborcito" (official letter No. SINAC-ACAHN-OTAT-013-2016 at folio 219 to 230). Of this same nature, the following must be added: 12) The estate registered under title number CED6, of the Partido de Heredia, in the name of the promoting company, was titled by means of possessory information before the Juzgado Primero Civil de Heredia, approved by decision at eight hours and forty-five minutes on June fourth, nineteen eighty-six, based on cadastral map H-22550-1974, and currently borders to the south of the land subject to this proceeding. (certification at folio 8, cadastral map at folio 6, copies of possessory information at folios 10 to 14). II. As a fact not proven, the Court has the following: That the promoting party acquired a right of possession, exercised by third parties, over the area to be titled, at least since the year 1984. (documentary evidence was not provided, and the testimonial evidence is not sufficient for this Court for the reasons that will be indicated in the considerative part), III. The Procuraduría General de la República bases its appeal on the following grievances: 1) The State's representation requested to notify JAPDEVA so that its interests would not be harmed. This is because there is a possibility that the land may be included within estate No. 7-96658-000 according to the technical study provided by INDER in this process. Furthermore, INDER was requested to provide the overlay analysis. However, these requests were rejected. 2) The property is located within the Refugio de Vida Silvestre Mixto Maquenque created by Decreto No. 32405-MINAE of May 23, 2005, and was affected by Decreto No. 22965-MIRENEM of February 15, 1994, creator of the Humedal Lacustrino Tamborcito, as attached in official letter No. SINAC-ACAHN-OTAT-013-2016. The abolished law survives to regulate the rights, situations, or legal relationships born under its protection. According to the foregoing, the promoting company only acquired in 1998. 3) According to the initial brief, the promoting company only acquired in 1998 from its representative [Nombre2], who in turn acquired from [Nombre4] in 1993. The testimonial statements are not congruent with the foregoing and do not even demonstrate ten years of possession predating the effective date of Decreto No. 32405-MINAE, since [Nombre5] only knows of [Nombre2]'s occupation for the last eleven years ([Telf1]) and is unaware of previous occupants, even indicating that when he knew the land, he did not know whose it was. Furthermore, [Nombre6] stated that when he knew the land, it was vacant lands (tierras baldías), and the date on which any occupant entered the property cannot be deduced from his statement, and he indicated that [Nombre2] acquired it "15 years ago" (meaning in the year 2000, not in 1993) from [Nombre7]. For his part, [Nombre8] does not indicate how long he has known the land, only indicates the time he has been in the area, and also does not cite [Nombre4] as a transferor to [Nombre2], only refers to [Nombre9] and [Nombre7], without indicating the dates on which each of them was occupying the property to be titled. In this regard, the Agraria Court has established that the time of living in a place does not imply accuracy regarding the time of knowledge of the land, and that there must be congruence between the testimonial statements and between these and what is indicated in the initial brief to be able to assert the transmitted possession, and for them to deserve credibility before the judge. 4) According to official letter No. SINAC-ACAHN-OTAT-013-2016 attached to the appeal, map No. H-1654820-2013 comprises sectors of the laguna of the Tambor lake complex, which is of public domain. IV. Regarding the first grievance, this is not admissible. The foregoing because although the Instituto de Desarrollo Rural appeared in the process indicating that the property to be titled was included within the estate registered in the Partido de Limón, title [Placa1], property of JAPDEVA (folio 89), the contrary was subsequently demonstrated. Thus, in the report from the Área de Estudios Especiales of the División de Catastro, Registro Inmobiliario, prepared for the purposes of this process, it was categorically ruled that map H-1654820-2013 does not overlap with estate 7-96658-000 (folio 171 and 172). The Catastro Nacional is the competent technical body to rule on that aspect, hence this Court does not see that JAPDEVA must necessarily be brought into the process. In another order of ideas, and in relation to the second and third grievances, the appellant is right, as the promoting party did not convincingly demonstrate that it exercised the necessary and suitable possession to usucapt the forest land subject to this process, for the reasons indicated below. V. Firstly, the party explains in its initial brief that it is the owner of a forest unit consisting of one registered estate, title [Placa2], titled by means of possessory information (folios 8 to 14), based on map H-22550-1974 (folio 6); and another unregistered adjacent one, depicted in cadastral map H-1654820-2013 (folio 50), the second being the one it intends to title. It claims it bought it as a single estate, from [Nombre2] by public deed number 22-24 at 10 hours on August 1, 1998, before Notary Lázaro Broitman Feinzilber, but that at the time, the map used in that previous possessory information, by error, did not include the portion that is now intended to be titled. It indicates that "apparently what happened is that the surveyor who measured took the stream that crosses it in the center as if it were the [Dirección10]; leaving that portion out of the possessory information process and its respective registry registration". Both portions are included in cadastral map 4-1103035-2006 (folio 3). Once those maps and the documentation referring to the possessory information judgment are analyzed, the conclusion is reached that when the promoting company bought, in 1998, the estate with title [Placa2], it does not imply that it in turn acquired a right of possession over the unregistered area of forty-nine hectares, five thousand two hundred nine square meters located to the north, since the map that describes it and that served as the basis for that previous titling did not cover that sector. The comparison of map H-22550-1974 (basis for that previous titling) and 4-1103035-2006 (which brings together both portions) allows observing that the northern boundary of the registered estate was not the caño Tamborcito but another caño or small stream that still exists. Note that vertex 12 of the 1974 map coincides with vertex 133 of the 2006 map, and similarly point 12 of that 1974 map near the "swamp" corresponds to point 142 of the other 2006 map, and in the same sense, vertices 26, 30, and 34 of the 1974 map coincide with 182, 116, and 130 of the other. Certainly, in the possessory information judgment, it was recorded that the estate borders to the north, east, and west with the caño Tamborcito, but that was an evident error, as that 1974 map did not identify the boundary in that way, nor was that number of hectares titled, nor does it correspond to the natural form of that boundary. According to the foregoing, the title of acquisition of the registered estate cannot be considered as the acquisition cause for the unregistered area, hence the possession that the promoting party may have exercised over that section is from 1998, when it acquires the property (certification at folio 8). Secondly, it must be indicated that although the property is included within what today is the Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque created by Decreto Ejecutivo No, 32405 of June 13, 2005 (certification at folio 16), article 3 of this Decreto ordered the repeal of: "Decretos Ejecutivos 22990-MIRENEM creating the Reserva Forestal Cerro El Jardín, signed on February 21, 1994, and published in La Gaceta 53 on March 16, 1994, 23074-MIRENEM creating the Reserva Forestal Cureña, signed on March 17, 1994, and published in La Gaceta 67 on April 7, 1994, 22965-MIRENEM creating the Humedal Laguna de Tamborcito, signed on February 15, 1994, and published in La Gaceta 48 on March 9, 1994, and 22964-MIRENEM creating the Humedal Palustrito Laguna Maquenque, signed on February 15, 1994, and published in La Gaceta 48 on March 9, 1994. These protected wild areas change to the category of Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto as part of the Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque". Thus, if one looks at report SINAC-ACAHN-OTAT-013-2016, dated February 26, 2016 (folio 224), the property was immersed within the area affected by Decreto No. 22965-MIRENEM Humedal Lacustrino Tamborcito, in effect since March 9, 1994, which affected that zone "because they are little-altered lagoons, of great biological and limnological interest, and which also form a very important habitat refuge for the manatee (Trichechus manatus), considered in imminent danger of extinction in Costa Rica." Note that the Decree creating the Refugio de Vida Silvestre Mixto Maquenque merely changes the category of those areas but does not disaffect (desafectar) them; hence it must be understood that the possession (posesión) that must be proven dates at least from 1984, that is, ten years before the declaration of the aforementioned 1994 Decree, as required by Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias. Thirdly, it must be considered that, according to what the promoting entity indicates, it acquired the said registered estate from its own representative in 1998, (initial filing at folio 32); therefore it must be understood that it began its possession over the unregistered area from that year, when it was already affected to the public domain (dominio público), and it has not demonstrated that it acquired the right of possession from previous possessors over that area, since the certainty that exists in the file is that it acquired only the registered area. Furthermore, with the testimonial evidence it is not possible to demonstrate in a reliable manner that the possession exercised by [Name9] and [Name10] was always, for forty years, up to the area reaching [Address11], since it is understood that what they refer to is that today it borders that channel (caño) on the north, but given that in the possessory information (información posesoria) filed by [Name10] that area was not actually encompassed, it is not permissible to presume that such possession was also exercised over the unregistered area. Moreover, if today it borders the channel, it is at most due to the possession that the promoting entity began in 1998 over that area, which is not suitable for acquisitive prescription (usucapir) because the property was affected to the public domain (demanio público) since 1994. [Name5] cannot specify how large the property is, does not know from whom [Name2] obtained the estate, which means that he also cannot credibly attest to the specific possession of the area to be titled, and his declaration does not deserve faith. No witness refers to Mrs. [Name4] as possessor, who according to the initial filing transferred to [Name2] (folio 32), an aspect that generates inconsistency regarding the chain of transmission, and which, added to the preceding considerations, leads this Court to find that the possession specifically exercised in the area to be titled from at least 1984 was not demonstrated in a clear manner. Even in the possessory information for the area now registered, filed by Mr. [Name11] before the Juzgado Primero Civil de Heredia, approved in a ruling at eight forty-five a.m. on June four, nineteen eighty-six (folio 11 to 13), it was indicated that he acquired from [Name12], who is not referred to by the witnesses who testified in this proceeding, which generates even greater doubt regarding the demonstration of the true chain of transmission. VI. According to the foregoing, the appropriate course is to revoke the judgment, since the ten-year possession required in Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias was not proven in a clear and sufficient manner, and instead the present proceedings must be dismissed. VII.- NOTE SET FORTH BY JUDGE [Name13]: The Public Domain (Dominio Público)—for the case at hand—is the set of assets owned by the State, lato sensu, affected to direct or indirect public use by the inhabitants, and subject to a special public-law regime and, therefore, exorbitant from private law. The public domain comprises four elements: subjective, objective, normative, and teleological. The subjective element refers to the holder of the right—the State; the objective element refers to or is constituted by the asset or assets over which the public domain rests—in this case, the immovable property under litigation; the normative element determines when an asset meets the requirements set forth by law to be considered demanial (demanial), it is the body of rules governing it—list of rules to be mentioned below; and the teleological element refers to the purpose sought by including a given asset within the public domain, what public purpose is assigned to the asset—in this case, the protection of natural resources. Public-domain assets are subject to a special legal regime, are subject to a police power, and are essentially characterized by their inalienability and imprescriptibility. By their nature they are intended to satisfy public needs, this fact precludes any tenure or possession on the part of private individuals or private persons; they are outside private-law commerce. Our Political Constitution in its Article 121, subsection 14) refers to Demaniality (Demanialidad), indicating which assets are susceptible to that public-property regime, even establishing in that article different degrees of public affectation, with an intense and absolute degree of publicatio as well as other less intense degrees, and the rights of the administered are harmonized with the powers of the Administration. Our current Civil Code, dating from April of eighteen eighty-six, regulates the most important bases regarding public-domain assets, specifically in its Articles 261 to 263. Article 262 of the cited Civil Code refers to two important characteristics of public-domain assets: a- public things are outside commerce, and b- disaffectation is established by stating that those assets cannot enter private commerce, as long as it is not legally so provided. As can be observed, affectation to the public-domain regime does not depend on the nature of the asset, but on the will of the legislature. By means of vote number 447-91 of three thirty p.m. on February 21, 1991, the Sala Constitucional states that the declaration of public domain of an asset is established by law; this declaration does not constitute a limitation on property, in accordance with Article 45 of the Magna Carta, since that article refers to private property, and public-domain assets are not subject to private property. The Forest Heritage of the State (Patrimonio Forestal del Estado) is a Demanial asset regulated in a broad body of norms in which, historically up to the present, private individuals are prohibited from carrying out any type of work within properties with that characteristic and, as a consequence, are denied the right of possession, with an exception being made in a specific situation to be discussed later. Considered as State Heritage—in its condition as Public Domain (Demanio Público) which implies the principles of imprescriptibility, inalienability, and unattachability—are lands constituting National Reserves that contain forests. The foregoing finds its normative development in the citations set forth below: 1) The Fiscal Code of 1865 which includes a chapter referring to forests, which was repealed by the Ley General de Terrenos Baldíos Number thirteen of January 6, 1939, which incorporated practically the same provisions. For example, the first article stated: "That lands within the boundaries of the Republic that have not been acquired or registered in ownership by private individuals through a legitimate title are presumed to be vacant (baldíos) and belong to the State."—This law in general regulates the prohibition against possessing and registering, through the procedure of possessory information, National Reserves that are Forest Heritage; in other words, they are not susceptible to appropriation by private individuals.—The Ley de Tierras y Colonización Number 2825 of October 14, 1961, maintained the same orientation and has been in force up to the present since that date. Thus, Article 8 of that Ley de Tierras y Colonización establishes: "Except for the cases provided for in this law, private individuals are prohibited from enclosing with fences, lanes, or any other means lands declared National Reserves, felling woodlands, establishing constructions and crops, or extracting from them firewood, timber, liana, palm, and other products for exploitation purposes. Any act of that kind, if the legal procedures have not been completed beforehand and the corresponding authorization obtained, shall be considered, as the case may be, as usurpation of public domain or loitering, and the authorities must order the destruction and removal of the fences and prevent the use of those lands, without place for indemnification or claims for the value of improvements and without prejudice to other liabilities that may accrue to those who incur such faults."—Note that this article criminally sanctions anyone who enters a National Reserve to carry out any activity on those lands, therefore such activity cannot be considered an act of possession because that activity would be illegitimate.— Article 11 of that same Law establishes that the following belong to the State as National Reserves: "a) All lands within the boundaries of the Republic that are not registered as private property, property of Municipalities, or of Autonomous Institutions. b-) Those not protected by decennial possession.— c-) Those that, by special laws, have not been destined for the formation of agricultural colonies.— d-) In general, all those that, not being private property, are not occupied for public services."—For its part, Article 19 of the repealed Ley Forestal number 4465 of November twenty-three, nineteen sixty-nine, provided: "The following are affected to the purposes of this law all forests and forest lands located in: "a-) Lands considered National Reserves…" And Article 25 of this same law stated: "The possession of lands located in National Reserves and State estates referred to in Article 19 of this Law shall not create rights of any kind and the State's action for recovery over them is imprescriptible, and the Dirección General Forestal, with the legal means at its disposal, shall proceed to evict from such lands persons who occupy them totally or partially, in the case of protected zones (zonas protectoras), National Parks, Forest Reserves, and Biological Reserves."—With these norms, the forests mentioned therein are granted a dual protection: First, due to their condition as National Reserve, in which it is prohibited to carry out any possessory act, and second, because they constitute Forest Heritage of the State in which no act of possession shall create rights of any kind. This aspect is confirmed by Article 8 of the regulation to that law, which states: "National lands within areas declared Forest Reserves are inalienable, that is, they may not leave the domain of the State, and their possession shall not create rights of any kind in accordance with the provisions of Articles 25, 49, and 57 of the Ley Forestal."—Article 80 of the cited repealed Ley Forestal indicated: "The invasion and occupation of lands in National Parks, Forest Reserves, and Protected Zones is prohibited. This prohibition extends to National Reserves, as long as their classification and transfer have not been determined…" Article 6 of this same law provided: "Shall be punished with imprisonment of six months to two years or with a fine of fifteen to one hundred days, the person who: a-) Exploits a forest of the forest heritage without the corresponding legal authorization… b-) Invades a National Park, Biological Reserve, Protected Zone, or Forest Reserve… If the invasion is in National Reserves, it shall be subject to the provisions of Article 227 of the Penal Code.—" As can be observed, possessory acts carried out in a State-heritage forest prove to be illegitimate and therefore cannot confer any right of possession.—With the entry into force of the Ley Forestal Number 7174 of June 28, 1990, this same philosophy is continued. Article 32 of the cited law establishes: "The forest heritage of the State is constituted by all forests and forest lands of the National Reserves…". Article 33 of that same law provides: "The forest lands and forests that constitute the Forest Heritage of the State detailed in the preceding article shall be unattachable and inalienable, their possession by private individuals shall not create any right in their favor and the State's action for recovery over those lands is imprescriptible.— Consequently, they are not susceptible to registration in the Public Registry through Possessory Information, their invasion and occupation shall be sanctioned in accordance with the provisions of this Law."—With the current, in-force Ley Forestal number 7575 of February 5, 1996, in its Title II it regulates a single chapter referring exclusively to the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), maintaining the same philosophy that had been initiated since 1865 with the Fiscal Code, such that it is reiterated in this new legislation that the Natural Heritage of the State shall be constituted by the forests and forest lands of the national reserves, the areas declared inalienable, and the estates registered in the name of the Public Administration. Article 14 of the same current forestry law is emphatic in indicating that forest lands and forests constituting the natural heritage of the State are imprescriptible, unattachable, and inalienable, and their possession by private individuals shall not create any right in their favor. The Ley de Conservación de la Vida Silvestre Number 7317 of October 21, 1972, in its Articles 3 and 4, in addition to declaring wildlife fauna and flora, respectively, as public domain and public interest, indicates that wild flora and fauna are part of the National Heritage. In the same vein, the Ley de Biodiversidad number 7788 of April 30, 1998, in its Article 6 declares the elements of biodiversity as public domain, as well as the Ley Orgánica del Ambiente in its Article 46 which establishes the State's sovereignty over biological diversity. For the foregoing reasons, it is a legal imperative to deny the right of possession to those persons who carried out any activity on lands not subject to private property and which are constituted by forests in National Reserves.—That imperative prohibition, through the Ley Forestal Number 7575 of 1996, which amends Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, makes possible the titling of forests when within them what is understood as ecological possession (posesión ecológica) has been developed. The land subject to this possessory information is Natural Heritage of the State, since it is composed in part of forest located within the Refugio Nacional de Vida Silvestre Maquenque; it is clear that said territory is Natural Heritage of the State, from before it was created by Decree, as already set forth in the regulatory history supra. When the possession of a demanial asset is discussed, such discussion shall only be appropriate when the right was acquired before the asset was declared as public domain. Likewise, the right of ownership in such cases may only be obtained when the holder has demonstrated decennial possession, exercised at least ten years prior to the effective date of the law declaring the object as Natural Heritage of the State. As the legal chronology that protects the Natural Heritage of the State has already been set forth, the law that must be taken into consideration for computing the decennial possession of private individuals is the Ley de Tierras y Colonización number 2825 of October 14, 1961, legislation currently in force. The Fiscal Code of 1865 and the Ley de Terrenos Baldíos of 1939 must not be considered, because they were norms that referred to the topic in a generic manner, besides which they are not provisions currently in force; it is only with the current Ley de Tierras y Colonización that the Property or Natural Heritage of the State comes to be clearly defined and regulated. Subsequent laws, such as the forestry laws and others cited in this recital, are complementary to the referred Ley de Tierras y Colonización. For the specific case, from the testimonial evidence gathered, that decennial possession is not demonstrated under the terms of the regulations set forth herein, since it is in this sense that this note is recorded, to indicate that the petitioner should have demonstrated ten years of possession before the Ley de Tierras y Colonización, and not before the Decrees indicated, as asserted in the preceding recitals.— POR TANTO The judgment is revoked and instead the present possessory information proceedings are dismissed. There is a note from Judge Alvarado Paniagua.— OR2YL7X7ZZK61 [Name14] - JUEZ/A DECISOR/A 1SNPK4YF8JM61 [Name13] - JUEZ/A DECISOR/A K8A5IC9YM47G61 [Name15] - JUEZ/A DECISOR/A EXP: EXPN1 II Circuito Judicial San José, [Address12], , [Address13] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Phone2]. Fax: [Phone3] or [Phone4]. Correo electrónico: [...] Classification prepared by CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. 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