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Res. 00393-2016 Tribunal Agrario — Recognition of Ownership over Asentamiento Sara Plots Based on IDA Transfer AuthorizationReconocimiento de propiedad sobre parcelas del Asentamiento Sara por autorización de traspaso del IDA

court decision Tribunal Agrario 29/04/2016 Topic: property-and-titling

Summary

English
The Agrarian Tribunal partially overturns the lower court's ruling and grants the claim of [Nombre1], recognizing his ownership right over plots 79, 80, 82, and 93 of Asentamiento Sara. The tribunal finds that the IDA's Board of Directors authorized the transfer of title through agreement No. 16, session 008-90 of January 23, 1990, which was never revoked or annulled through a lesividad (adverse act) proceeding. This authorization perfected the transfer of ownership to the plaintiff, who purchased the plots from the original grantee. The subsequent annulment of the title in the original grantee's name does not affect the buyer's already consolidated subjective right. The INDER's reivindication claim is dismissed because the plaintiff is not an illegitimate possessor. The ruling emphasizes that the administration cannot unilaterally disregard acts that confer rights without initiating a lesividad process, which is a fundamental guarantee for individuals.
Español
La sentencia del Tribunal Agrario revoca parcialmente el fallo de primera instancia y declara con lugar la demanda de [Nombre1], reconociendo su derecho de propiedad sobre las parcelas 79, 80, 82 y 93 del Asentamiento Sara. El tribunal concluye que la Junta Directiva del IDA autorizó el traspaso del dominio mediante acuerdo 16 de la sesión 008-90 del 23 de enero de 1990, el cual nunca fue revocado ni anulado mediante el proceso de lesividad. Dicha autorización perfeccionó la transmisión del derecho de propiedad a favor del actor, quien adquirió las parcelas del adjudicatario original. La nulidad posterior del título a nombre del transmitente no afecta el derecho subjetivo ya consolidado del comprador. Se rechaza la acción reivindicatoria del INDER al no configurarse la legitimación pasiva, pues el actor no es poseedor ilegítimo. El fallo subraya que la administración no puede desconocer unilateralmente actos declaratorios de derechos sin activar el proceso de lesividad, garantía fundamental del administrado.

Key excerpt

Español (source)
La pretensión sobre la declaratoria a su favor sobre el derecho de propiedad y la consecuente inscripción en el Registro Nacional a su nombre, han de ser declaradas con lugar, dado que ha adquirido el derecho de propiedad sobre las fincas (...) mediante compra que le hiciera a su transmitente [Nombre1], siendo que dicho traspaso contó la autorización del Instituto, cuando mediante acuerdo de Junta Directiva aún vigente (pues no se demostró fuera el mismo revocado o anulado) número 16, correspondiente a la sesión 008-90, del 23 de enero de 1990, recomienda el traspaso de las parcelas 79, 80, 82 y 93 a favor del señor [Nombre3]. (...) Correspondía posteriormente hacer la inscripción registral de esos derechos de propiedad a favor del actor, lo que no se hizo, y ello es lo que origina este conflicto. (...) Se tiene como hecho indemostrado que el acuerdo de Junta Directiva número dieciséis, correspondiente a la sesión cero cero ocho- noventa, del 23 de enero de 1990, del Instituto de Desarrollo Agrario hoy Instituto de Desarrollo Rural, fuera revocado o anulado perdiendo así su vigencia, para ello debió demostrarse la existencia de un proceso de lesividad para revertir ese derecho que le fuera otorgado.
English (translation)
The claim for a declaration in his favor of the right of ownership and the consequent registration in the National Registry in his name, must be granted, given that he acquired the ownership right over the properties (...) through a purchase from his transferor [Nombre1], and such transfer was authorized by the Institute, when through a still valid (as it was not proven to have been revoked or annulled) Board of Directors' agreement No. 16, corresponding to session 008-90 of January 23, 1990, the transfer of plots 79, 80, 82 and 93 to [Nombre3] is recommended. (...) Subsequently, the registration of such ownership rights in favor of the plaintiff should have been made, which was not done, and this is what gives rise to this conflict. (...) It is held as an unproven fact that the Board of Directors' agreement No. 16, corresponding to session zero zero eight-ninety of January 23, 1990, of the Instituto de Desarrollo Agrario, now Instituto de Desarrollo Rural, was revoked or annulled thus losing its validity, for which it would have been necessary to prove the existence of a lesividad proceeding to reverse that right that had been granted.

Outcome

Partially overturned

English
The lower court's ruling is partially overturned; the main claim is granted recognizing the plaintiff's ownership right over the plots; the INDER's reivindication claim is dismissed.
Español
Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara con lugar la demanda principal, reconociendo el derecho de propiedad del actor sobre las parcelas; se rechaza la acción reivindicatoria del INDER.

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Keywords

recognition of ownershiptransfer authorizationlesividad proceedingreivindication actionplotsAsentamiento SaraIDAINDERlegitimate possessionBoard of Directors agreementreconocimiento de propiedadautorización de traspasolesividadacción reivindicatoriaparcelasAsentamiento SaraIDAINDERposesión legítimaacuerdo de Junta Directiva
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Tribunal Agrario

Resolución Nº 00393 - 2016

Fecha de la Resolución: 29 de Abril del 2016 a las 16:08

Expediente: 07-160255-0465-AG

Redactado por: Alexandra Alvarado Paniagua

Clase de asunto: Proceso ordinario agrario

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL





Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Agrario

Tema: Nulidad de título y revocatoria de adjudicación de parcela

Subtemas:

Improcedencia en caso de traspaso efectuado con autorización del IDA ante inexistencia de proceso de lesividad para revertir ese derecho.

“IV.- La parte actora apela la sentencia de las nueve horas del veintiocho de setiembre del dos mil doce, aduciendo lo siguiente: Considera se ha probado la adquisición de la posesión por parte del actor data desde hace muchísimos años, y que ha sido de buena fe. Que existen actos administrativos no revocados o anulados que aún hoy no se ha solicitado la nulidad por medio de proceso de lesividad que sería el único medio para anular el acuerdo tomado en Sesión 008 artículo 16, de fecha 23 de enero de 1990, estando también sujeto a la caducidad de esa acción que en casos de nulidad absoluta es de 4 años después de emitido el acto.  Indica el acto de nulidad del derecho de [Nombre1]  , lo fue para facilitar el crédito bancario obtenido para el proyecto bananero. Considera los actos administrativos posteriores en el año 2001, dirigidos a desalojarle del inmueble están viciados de nulidad absoluta, ya que desconocen un acto firme y eficaz como lo fue la sesión 008-90 y que no podían emitirse o iniciarse ningún procedimiento administrativo contra un acto firme y eficaz, cuyo acto no consta en el expediente que se haya revocado o anulado de conformidad con el ordinal 173 de la Ley  General de Administración Pública. Manifiesta, él era uno de los parceleros que participó en el proyecto bananero, y también era parte del acuerdo llevado a cabo con el Banco Popular, donde se revertía la propiedad de las fincas dadas en garantía al Instituto y éste se las devolvería a los parceleros y no los desalojaría, otorgándoles el uso, usufructo y habitación de las parcelas. Lo anterior es porque el Banco le traspasa al IDA únicamente la propiedad registral no la posesión de los inmuebles la cual ejercía el parcelero. Arguye que lo que hace el Instituto es comprarle al Banco Popular la propiedad registral de tales inmuebles jamás del derecho de posesión. Considera ha usucapido el inmueble pues cuenta con justo título y buena fe, y ha ejercido posesión agraria mayor a diez años, a título de dueño, en forma pacífica y continua.  (ver escrito de apelación a folio 787 a 854 ) La ampliación de agravios que se hace posteriormente a folios 861-871  no es de recibo por cuanto se hace fuera del plazo legal de apelación.-

             V.- ANALISIS SOBRE EL  DERECHO DEL ACTOR:  La parte actora plantea esta acción para que en sentencia se resuelva lo siguiente: " I) Se declare con [Nombre2] la presenta demanda en todos sus extremos. II. Que se declare el derecho de posesión a favor del actor. III. En consecuencia, se declare el derecho de propiedad a favor del suscrito actor, se ordene al ente demandado Instituto de Desarrollo Agrario en la Persona de su apoderado, comparecer ante Notario Público José Antonio Brenes Trejos, a otorgar escritura pública traspasando ante el Registro Nacional a nombre del suscrito actor, las fincas FOLIOS REAL: MATRICULAS 20987-000, 20989-000, 20993-000, 21015-000; todas del partido de Limón, para tal efecto  autorícese al Notario Público y Abogado aquí autenticante Lic. José Antonio Brenes Trejos, para que realice la función notarial relacionada. IV. En defecto de lo anterior, expídase mandamiento al Registro Nacional ordenando inscribir a mi nombre las fincas folio real matriculas [Placa1], [Placa2], [Placa3], [Placa4], todas del partido de Limón. V. Se conde ne al ente demandado al pago de ambas costas del presente proceso. " ( folio 11 ).-   La pretensión sobre la declaratoria a su favor sobre el derecho de propiedad y la consecuente inscripción en el Registro Nacional a su nombre,  ha n de ser declarada s con lugar, dado que ha adquirido el derecho de propiedad sobre las fincas 20987-000 (parcela [Dirección1]), 20989-000 (parcela 80), 20993-000 (parcela 82) y 21015-000 (parcela 93), ubicadas en el Asentamiento Sara, Batán de la Provincia de Limón, mediante compra que le hiciera a su transmitente [Nombre1]  , siendo que dicho traspaso contó la autorización del Instituto, cuando mediante acuerdo de Junta Directiva aún vigente ( pues no se demostró fuera el mismo revocado o anulado) número 16, correspondiente a la sesión 008-90, del 23 de enero de 1990, recomienda el traspaso de las parcelas 79, 80, 82 y 93 a favor del señor [Nombre3]   , refiriendo que las cuatro parcelas habían sido otorgadas a una sola persona, lo que implica se reconoció ese derecho tal y como le había sido aprobado a su transmitente [Nombre1]   en su oportunidad. (ver citado acuerdo a folios 76 y 122)  Con el mencionado acuerdo de la Junta Directiva, se cumple con la disposición de los artículo s 67 y 68 inciso 1) de la Ley de Tierras y Colonización, que indica  debe contarse con la autorización del Instituto para traspasar el dominio del predio, de allí es a partir de ese momento que la transmisión del derecho de propiedad sobre los inmuebles es perfecta, no existiendo el vicio impeditivo de esa negociación jurídica, que adquiere su perfección al darse la requerida autorización.  Correspondía posteriormente hacer la inscripción registral de esos derechos de propiedad a favor del actor, lo que no se hizo, y ello es lo que origina este conflicto.   Posteriormente, el Instituto anula el título de propiedad de las [Dirección2] , , ,   a nombre de [Nombre1]  , mediante acuerdo  81-92 del 2 de noviembre de 1992, cuando ya había éste hecho el traspaso del dominio al actor debidamente autorizado por la Junta Directiva, sin embargo no se indica se haya anulado también la autorización del traspaso lo cual aún estaría vigente, independientemente de las causas que tuviera el instituto para proceder a anular la adjudicación que le hiciera a [Nombre1] , ya sea para que el Instituto las diera en garantía bancaria por el proyecto del cultivo de banano en la comunidad -como lo aduce el actor- , o por que se considerara existiera un traspaso ilegal - como lo aduce la defensa - . Se tiene como hecho indemostrado que el acuerdo de Junta Directiva número dieciséis, correspondiente a la sesión cero cero ocho- noventa, del 23 de enero de 1990, del Instituto de Desarrollo Agrario hoy Instituto de Desarrollo Rural, fuera revocado o anulado perdiendo así su vigencia, para ello debió demostrarse la existencia de un proceso de lesividad para revertir ese derecho que le fuera otorgado. Así tenemos que "En el ordenamiento jurídico costarricense, concretamente a partir de la Ley General de la Administración Pública de 1978, existe, bajo la denominación general de la modificación y extinción del acto administrativo, un régimen diferenciado que distingue, nítidamente, entre la revocación por razones de oportunidad, conveniencia y mérito de un acto administrativo válido o perfecto y eficaz y la anulación por razones de legalidad que opera, exclusivamente, respecto de los actos administrativos inválidos y, teóricamente, ineficaces.La regla general es que los actos administrativos gozan de estabilidad por lo que no pueden ser revocados por razones de oportunidad y conveniencia, la excepción está representada por la revocación y la anulación que será estudiada en el epígrafe siguiente. De conformidad con el ordinal 153, párrafo 3º, LGAP, la revocación es la extinción de un acto administrativo por razones de oportunidad, conveniencia o mérito -discrecionalidad-, con lo que se distingue, claramente, de la anulación -por nulidad absoluta o relativa- que procede, fundamentalmente, por motivos de legalidad.La revocación del acto administrativo produce efectos desde su dictado y hacia el futuro, lo que significa que la eficacia del acto originario se mantiene hasta que se produce la revocatoria. Obviamente, hacia el futuro la administración pública respectiva no puede fundar nuevos actos administrativos en el previamente revocado. La declaratoria de invalidez del acto administrativo, ya sea por nulidad relativa o absoluta produce la supresión o eliminación de los efectos del acto administrativo. Esa anulación puede producirse en vía administrativa o jurisdiccional. La regla general es que la administración pública respectiva no puede anular un acto declaratorio de derechos para el administrado, siendo las excepciones la anulación o revisión de oficio y la revocación. Para ese efecto, la administración pública, como principio general, debe acudir, en calidad de parte actora y previa declaratoria de lesividad del acto a los intereses públicos, económicos o de otra índole, al proceso de lesividad (artículos 10, párrafo 5°, y 34 del CPCA), el cual se ha entendido, tradicionalmente, como una garantía para los administrados" ([Nombre4] , . Revocación y Anulación del Acto Administrativo en Costa Rica, en www.ernestojinesta.com).-   En igual sentido, sobre este particular la Sala Constitucional en el Voto No. 897-98 de 11 de febrero de 1998 señaló que “...a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido confiriendo derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos, con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración, al emitir un acto y con posterioridad al emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido, sea por error o por cualquier otro motivo. Ello implica que la única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso de jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado, o bien, en nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la República (como una garantía más a favor del administrado) y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, las ha omitido del todo o en parte...el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad la invalidez del acto”.- De tal forma, no es posible desconocer el derecho que le fuera otorgado al administrado, al reconocerse el traspaso de las parcelas de marras al actor [Nombre3] , al darse la autorización requerida por los artículos  67 párrafo primero  y 68 inciso 1) de la Ley de Tierras y Colonización.-    Partiendo de la primer  premisa consistente en que existió la transmisión del derecho de propiedad sobre las cuatro parcelas a favor del actor y con autorización del Instituto, y la segunda premisa consistente en que dichas parcelas quedaron registralmente inscritas a nombre del Instituto de Desarrollo Agrario, se concluye :   corresponde a dicho Instituto hacer el traspaso registral a favor de quien válidamente adquirió las referidas parcelas, máxime si posteriormente se le considera como beneficiario al llenar las condiciones para calificar, de conformidad con  Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961, regulada en su Capítulo IV el régimen de parcelación de tierras . Deberá el Instituto  extender u otorgar la escritura pública de traspaso por parte del I NDER y a favor del actor, en el tiempo debido, no incurriendo más en morosidad administrativa, pues las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico se cumplieron, como la autorización para el traspaso del dominio que le hiciera el original adjudicatario Jesús López, lo cual es ratificado al  reunir las condiciones como beneficiario según fue así declarado mediante Sesión 030-00 del 10 de abril de 2000.- Las actuaciones administrativas a partir del 26 de febrero del 2001, tendientes a desalojar a la parte actora, no es factible entrar a valor si las mismas están prescritas o caducas, dado que ello no fue objeto de la pretensión de la demanda, según su transcripción supra. -

             VI.-  Lleva razón el recurrente en cuanto n o es factible considerar lo como poseedor ilegítimo y de mala fe, pues la  posesión que ostenta hasta la fecha,  ha sido ejercida por motivo de un negocio jurídico válido,  a vista y paciencia del Instituto de Desarrollo Agrario hoy INDER , ello a partir del momento en el que el Instituto autorizó el traspaso del dominio que le hiciera el señor [Nombre1]   de las [Dirección3] , , ,  . Como se dijo, el acuer do d e Junta Directiva es aún vigente, y no se ha visto afectado por las vicisitudes ocurridas respecto al crédito bancario donde fuera adjudicado el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, pues el inmueble continuó inscrito a nombre del Instituto cuando el Banco le revierte la Inscripción Registral . En este empréstito  no tuvo participación directa el actor con su nombre en forma expresa, sin embargo, participa del acuerdo donde el Instituto de Desarrollo Agrario readquiere las parcelas, con la finalidad de entregarlas nuevamente a  los productores bananeros perjudicados, siendo el actor uno de ellos, ya que  estaba poseyendo ya válidamente tiempo atrás.  Según se desprende del documento visible a folios  272 a 276 que es acuerdo con el Banco Popular y  531-543 que es convenio del proyecto bananero y en ambos participa el actor). Aunada a esta prueba, se cuenta con la declaración del testigo [Nombre5]   a folio 450, quien reconoce el actor es parte de los productores de banano perjudicados, y que para no causar mayor perjuicio a éste parcelero se trató de asignar las parcelas a éste y otros miembros de su familia, dicho testigo  dijo: " Con respecto a estas parcelas la Institución ya había determinado que el actor tenía derecho solo a una y que las otras tres parcelas se iban a asignar a tres familias, y tres familias que incluso sería familiares de don [Nombre3] (sic) aclaro eran familia de don [Nombre3] para evitar el menor perjuicio posible". (ver declaración de folio 450). Lo anterior implica la Institución demandada, reconoce que algún momento emitió un acto donde le autorizó el traspaso a favor del actor y que su ocupación era válida.  Respecto al cuestionamiento sobre la posesión del actor, nótese se tuvo demostrado que aunque el actor trabaje en la Asamblea Legislativa, no ha incurrido en abandono de las parcelas, pues del estudio técnico visible a folios 295 a 329, se desprende los actos posesorios ejercidos por el actor y su familia, consistente en uso agrícola principalmente y habitacional. El testimonio de [Nombre5]   a folio 448, se señala la ocupación del actor en las parcelas de marras, indicando referiéndose al actor lo siguiente: " A él lo he visto desarrollar en estos cuatro terrenos, actividad productiva junto a su familia, la primera de esa actividad fue una actividad bananera, luego de eso ha sido actividad productiva con arroz, papaya y banano dátil, básicamente y algunos otros cultivos en áreas pequeñas.." (ver declaración a folio 448 y 449).  De allí, deba reconocerse el derecho de posesión, como uno de los atributos contenidos en el derecho de propiedad, al tener su  posesión contenido real según la prueba citada.”

 

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Texto de la resolución

*071602550465AG*

 

 

EXPEDIENTE:

	

EXPN1 - 6




PROCESO:

	

ORDINARIO




ACTOR/A:

	

[Nombre1]  




DEMANDADO/A:

	

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

 

   

VOTO N° 393-F-16

            TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y ocho minutos del veintinueve de abril de dos mil dieciséis.-

             PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1]   , mayor, casado, agricultor, vecino de Limón, cédula de identidad número CED1 -     -    ; contra el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO actual INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL , cédula jurídica número CED2 -        , representado por su apoderad o general judicial el licenciado Rolando Chaves Castro conocido como Rolando Castro Arce, de calidades desconocidas en autos. A su vez dicha entidad planteó reconvención contra [Nombre1]   , de calidades antes mencionadas. Interviene como abogado director del actor el licenciado Álvaro Yannarella, colegiado número tres mil setecientos ochenta y nueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.

RESULTANDO:

            1.- El actor planteo demanda ordinaria, estimada en la suma de cien millones de colones, solicitando literalmente que en sentencia : "I) Se declare con [Nombre2] la presenta demanda en todos sus extremos. II. Que se declare el derecho de posesión a favor del actor. III. En consecuencia, se declare el derecho de propiedad a favor del suscrito actor, se ordene al ente demandado Instituto de Desarrollo Agrario en la Persona de su apoderado, comparecer ante Notario Público José Antonio Brenes Trejos, a otorgar escritura pública traspasando ante el Registro Nacional a nombre del suscrito actor, las fincas FOLIOS REAL: MATRICULAS 20987-000, 20989-000, 20993-000, 21015-000; todas del partido de Limón, para tal efecto  autorícese al Notario Público y Abogado aquí autenticante Lic. José Antonio Brenes Trejos, para que realice la función notarial relacionada. IV. En defecto de lo anterior, expídase mandamiento al Registro Nacional ordenando inscribir a mi nombre las fincas folio real matriculas [Placa1], [Placa2], [Placa3], [Placa4], todas del partido de Limón. V. Se conde ne al ente demandado al pago de ambas costas del presente proceso. " ( folio 11 )

             2. - La entidad accionada se opuso a la acción formulada en su contra e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de interés legítimo, falta de legitimación y la genérica sine actione agit. ( folio 256 ).

             3. - Conjuntamente a su contestación, la apoderada del Instituto de Desarrollo Agrario actual Instituto de Desarrollo Rural, formul ó reconvención en contra del actor, para que en sentencia se declare: " Se declare con [Nombre2] en todos sus extremos la presente demanda ordinaria y se reivindiquen los derechos de propiedad de los terrenos que el demandado ha usurpado y usufructuado, terrenos que forman parte del Asentamiento Sara, inscritos en el Registro Nacional, al Folio Real matrícula [Placa5], [Placa2], [Placa3] y [Placa4], que corresponden a las [Dirección1] # , ,      , restituyéndose los derechos de mi representado, para que pueda disponer de los mismos en forma que se cumplan con los objetivos que le encomienda la Ley de Tierras y Colonización. Se levante la anotación de demanda inscrita al margen de las fincas citadas. Se declare al demandado como poseedor de mala fe y se ordene su desalojo inmediato de él y de s u familia, de las parcelas indicadas con la advertencia de abstenerse de perturbar la titularidad de mi representado sobre sus bienes patrimoniales. Se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi representado por la usurpación de los terrenos en discusión, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia y estimados en la suma de trescientos millones de colones. Se condene al demandado al pago de la costas de este proceso . " (folio 2 6 9 )

            4.- El juez Bernardo Solano Solano, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, mediante sentencia número 66-2012 de las nueve horas del veintiocho de setiembre de dos mil doce, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, se resuelve: A- En cuanto a la demanda principal por Usucapión Común Agraria encabezada por [Nombre1]    , se rechaza la excepción de falta de interés actual y se ACOGEN las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación en sus modalidades activa y pasiva, ambas comprensivas de la genérica de Sine Actione Agit, opuestas todas por el ente demandado. En consecuencia, se declara SIN [Nombre2] EN TODOS SUS EXTREMOS PETITORIOS , la acción intentada por el señor [Nombre1] . B- En relación con la Acción Reivindicatoria entablada por el Instituto de Desarrollo Agrario en su Reconvención, se rechazan las excepciones de Caducidad, Prescripción Positiva, Falta de Derecho, Falta de Legitimación Activa y Pasiva y Falta de Interés Actual interpuestas por el reconvenido [Nombre1] . De consiguiente, se acoge la contrademanda planteada  en la forma que se dirá, entendiéndose por denegado lo que expresamente no se indique, y por modificado lo que no se otorgue en la forma pedida : a- Se ordena al señor [Nombre1]   restituir al Instituto de Desarrollo Agrario los terrenos inscritos en el Registro Nacional, Partido de Limón, matriculas de F olio [Placa6] eal números [Placa7] CED3   [Placa8]  CED4 , [Placa9]  CED5     , [Placa7] CED6       y [Placa10] CED7    ,  lo cuales corresponden a las parcelas setenta y nueve, ochenta, ochenta y dos y noventa y tres del Asentamiento Campesino Sara , situado en el [Dirección2]  ,   , de la provincia de Limón , todas inscritas a nombre del Instituto de Desarrollo Agrario. b- Se ordena al señor [Nombre1]  y a su familia, hacer abandono voluntario de l os inmueble s , dentro del plazo de quince días posteriores a la firmeza de ésta resolución, bajo pena de que en caso de así no hacer lo , se procederá a ordenar su desalojo a través de la fuerza pública, así como la efectiva puesta en posesión del ente contra demandante . c- Previénesele a l señor [Nombre1]  que en lo sucesivo, se abstenga de perturbar la posesión del ente reconventor sobre las citadas parcelas, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se podrá testimoniar piezas en su contra a la sede penal por el delito de D esobediencia a la A utoridad . d- Se declara a [Nombre1]   poseedor de mala fe. e- Se le condena al mismo en abstracto al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la entidad contrademandante, relacionados con la desposesión que implicó su estadía en los inmuebles en controversia; tales rubros serán liquidados en ejecución de sentencia. f- Se impone al señor [Nombre1]  el pago de las costas procesales y personales ocasionadas a su contraparte. g- Firme la presente resolución, levántese la anotación de demanda que pesa al margen de inscripción de las fincas objeto de la litis, con citas de presentación: tomo quinientos setenta y cuatro, asiento catorce mil seiscientos cincuenta y ocho. Por último, acorde a las políticas de Moderna Gestión Judicial, se insta a las partes para que en caso de que interpongan recurso de apelación contra la presente, envíen una copia de éste en formato electrónico a la cuenta oficial del Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de San José: [...] De esta forma, las juezas y los jueces superiores darán un trámite más expedito a la alzada. " (lo destacado es del texto original a folios 782 vuelto a 783)

            5.- El actor interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia." (folios 821 a 854).

6.- En la substanciación del proceso se ha  observado las prescripciones legales, y no se da la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.

             Redacta la Jueza Alvarado Paniagua, y;

CONSIDERANDO:

             I.- La parte actora, al apelar la sentencia de las nueve horas del veintiocho de setiembre del dos mil doce, invoca nulidad contra la misma, aduciendo se ha incurrido en el vicio de ultra petita o extra petita, ya que al acogerse la acción reivindicatoria se hace sobre todas las [Dirección3] , , ,  , cuando  el reconventor únicamente dirigió sus pretensiones contra la s parcelas  [Dirección4],   , no así contra la [Dirección5], siendo que respecto a esa parcela se allanó al contestar la demanda. Indica como otro vicio, que el a-quo no resuelve todas sus pretensiones, pues no analiza el hecho de que las parcelas que se indicaron en la demanda, salieron de la esfera del Instituto al procederse a adjudicarse al Banco Popular y que posteriormente son readquiridas por el Instituto únicamente registralmente no adquiriéndose la posesión, pues la misma siempre la ostentó el actor. Considera esta falta de apreciación y valoración de pruebas hacen nula la sentencia por omisión.  No se comparte los vicios de nulidad expuestos por el recurrente. Nótese en la pretensión de la reconvención a folio 264, expresamente solicita la reivindicación sobre las parcelas números [Dirección6], , , y [Dirección7], de allí que al pronunciarse el a-quo sobre esas cuatro  citadas, no se incurre en algún vicio de ultrapetita. Igualmente ocurre con el segundo vicio de nulidad que aduce el impugnante, sobre  lo referente a la adjudicación del inmueble  al Banco Popular y posteriormente readquirido por el Instituto accionado. Respecto a ello el a-quo si analiza el tema indicando que la  legitimación activa de la acción reivindicatoria  se da con la  titularidad registral, excluyendo con ello el elemento de la posesión. Tal aspecto es  relacionado con la interpretación del contenido de la legitimación activa que haga el juez, lo cual es una libre  valoración  e interpretación de la norma, que no constituye vicio de nulidad por indefensión o violación al debido proceso. De conformidad con el artículo 199 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente a la materia agraria por remisión del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción agraria, ha de declararse sin [Nombre2] la nulidad interpuesta contra la sentencia impugnada, al no observarse defectos u omisiones que pudieren violar el derecho de defensa o debido proceso. (ver escrito de impugnación a folios 822 a 827).-

             II.- Este Tribunal comparte la relación de hechos probados contenidos en el fallo recurrido al ser fiel reflejo de lo constante en autos , salvo el numerado quince el cual no es compartido a demostrarse la existencia de la posesión del actor tal como se indica en el hecho número dieciséis . De igual naturaleza se tiene: 19) El actor [Nombre1] , formó parte del grupo de agricultores de banano, quienes contrataron con la Bananera D por G Sara Sociedad Anónima, en fecha 16 de octubre de 1991. Siendo que el actor participó cultivando banano en las [Dirección8]     , [Dirección9], 93, teniendo conocimiento de ello el Instituto de Desarrollo Agrario hoy Instituto de Desarrollo Rural. (Ver contrato de folio 531 a 543, declaración testimonial del funcionario del IDA  David Romero Aguilar a folio 448, y oficio [Placa11] del 5 de enero de 1990 del IDA visible a folio 348). 20) Mediante acuerdo número 22, sesión 103-89 del 19 de diciembre de 1989, comunicada a la Caja Agraria el 10 de enero de 1990, se aprueba otorgar un crédito al grupo de parceleros que se indican entre ellos el señor [Nombre1]   de las [Dirección10]  (ver oficios a folios 287-288).-

             III.- No se comparte la relación de hechos indemostrados, al no ser de interés para la resolución de este asunto.- De esta naturaleza se tiene el siguiente: No se demostró que el acuerdo de Junta Directiva número dieciséis, correspondiente a la sesión cero cero ocho- noventa, del 23 de enero de 1990, del Instituto de Desarrollo Agrario hoy Instituto de Desarrollo Rural, fuera revocado o anulado perdiendo así su vigencia. No hay prueba al respecto.-

             IV.- La parte actora apela la sentencia de las nueve horas del veintiocho de setiembre del dos mil doce, aduciendo lo siguiente: Considera se ha probado la adquisición de la posesión por parte del actor data desde hace muchísimos años, y que ha sido de buena fe. Que existen actos administrativos no revocados o anulados que aún hoy no se ha solicitado la nulidad por medio de proceso de lesividad que sería el único medio para anular el acuerdo tomado en Sesión 008 artículo 16, de fecha 23 de enero de 1990, estando también sujeto a la caducidad de esa acción que en casos de nulidad absoluta es de 4 años después de emitido el acto.  Indica el acto de nulidad del derecho de [Nombre3]  , lo fue para facilitar el crédito bancario obtenido para el proyecto bananero. Considera los actos administrativos posteriores en el año 2001, dirigidos a desalojarle del inmueble están viciados de nulidad absoluta, ya que desconocen un acto firme y eficaz como lo fue la sesión 008-90 y que no podían emitirse o iniciarse ningún procedimiento administrativo contra un acto firme y eficaz, cuyo acto no consta en el expediente que se haya revocado o anulado de conformidad con el ordinal 173 de la Ley  General de Administración Pública. Manifiesta, él era uno de los parceleros que participó en el proyecto bananero, y también era parte del acuerdo llevado a cabo con el Banco Popular, donde se revertía la propiedad de las fincas dadas en garantía al Instituto y éste se las devolvería a los parceleros y no los desalojaría, otorgándoles el uso, usufructo y habitación de las parcelas. Lo anterior es porque el Banco le traspasa al IDA únicamente la propiedad registral no la posesión de los inmuebles la cual ejercía el parcelero. Arguye que lo que hace el Instituto es comprarle al Banco Popular la propiedad registral de tales inmuebles jamás del derecho de posesión. Considera ha usucapido el inmueble pues cuenta con justo título y buena fe, y ha ejercido posesión agraria mayor a diez años, a título de dueño, en forma pacífica y continua.  (ver escrito de apelación a folio 787 a 854 ) La ampliación de agravios que se hace posteriormente a folios 861-871  no es de recibo por cuanto se hace fuera del plazo legal de apelación.-

             V.- ANALISIS SOBRE EL  DERECHO DEL ACTOR:  La parte actora plantea esta acción para que en sentencia se resuelva lo siguiente: " I) Se declare con [Nombre2] la presenta demanda en todos sus extremos. II. Que se declare el derecho de posesión a favor del actor. III. En consecuencia, se declare el derecho de propiedad a favor del suscrito actor, se ordene al ente demandado Instituto de Desarrollo Agrario en la Persona de su apoderado, comparecer ante Notario Público José Antonio Brenes Trejos, a otorgar escritura pública traspasando ante el Registro Nacional a nombre del suscrito actor, las fincas FOLIOS REAL: MATRICULAS 20987-000, 20989-000, 20993-000, 21015-000; todas del partido de Limón, para tal efecto  autorícese al Notario Público y Abogado aquí autenticante Lic. José Antonio Brenes Trejos, para que realice la función notarial relacionada. IV. En defecto de lo anterior, expídase mandamiento al Registro Nacional ordenando inscribir a mi nombre las fincas folio real matriculas [Placa1], [Placa2], [Placa3], [Placa4], todas del partido de Limón. V. Se conde ne al ente demandado al pago de ambas costas del presente proceso. " ( folio 11 ).-   La pretensión sobre la declaratoria a su favor sobre el derecho de propiedad y la consecuente inscripción en el Registro Nacional a su nombre,  ha n de ser declarada s con lugar, dado que ha adquirido el derecho de propiedad sobre las fincas 20987-000 (parcela 79), 20989-000 (parcela 80), 20993-000 (parcela 82) y 21015-000 (parcela 93), ubicadas en el [Dirección11] , Batán de la Provincia de Limón, mediante compra que le hiciera a su transmitente [Nombre3]  , siendo que dicho traspaso contó la autorización del Instituto, cuando mediante acuerdo de Junta Directiva aún vigente ( pues no se demostró fuera el mismo revocado o anulado) número 16, correspondiente a la sesión 008-90, del 23 de enero de 1990, recomienda el traspaso de las parcelas 79, 80, 82 y 93 a favor del señor [Nombre1]   , refiriendo que las cuatro parcelas habían sido otorgadas a una sola persona, lo que implica se reconoció ese derecho tal y como le había sido aprobado a su transmitente [Nombre3]   en su oportunidad. (ver citado acuerdo a folios 76 y 122)  Con el mencionado acuerdo de la Junta Directiva, se cumple con la disposición de los artículo s 67 y 68 inciso 1) de la Ley de Tierras y Colonización, que indica  debe contarse con la autorización del Instituto para traspasar el dominio del predio, de allí es a partir de ese momento que la transmisión del derecho de propiedad sobre los inmuebles es perfecta, no existiendo el vicio impeditivo de esa negociación jurídica, que adquiere su perfección al darse la requerida autorización.  Correspondía posteriormente hacer la inscripción registral de esos derechos de propiedad a favor del actor, lo que no se hizo, y ello es lo que origina este conflicto.   Posteriormente, el Instituto anula el título de propiedad de las parcelas [Dirección12], , ,   a nombre de [Nombre3]  , mediante acuerdo  81-92 del 2 de noviembre de 1992, cuando ya había éste hecho el traspaso del dominio al actor debidamente autorizado por la Junta Directiva, sin embargo no se indica se haya anulado también la autorización del traspaso lo cual aún estaría vigente, independientemente de las causas que tuviera el instituto para proceder a anular la adjudicación que le hiciera a [Nombre3] , ya sea para que el Instituto las diera en garantía bancaria por el proyecto del cultivo de banano en la comunidad -como lo aduce el actor- , o por que se considerara existiera un traspaso ilegal - como lo aduce la defensa - . Se tiene como hecho indemostrado que el acuerdo de Junta Directiva número dieciséis, correspondiente a la sesión cero cero ocho- noventa, del 23 de enero de 1990, del Instituto de Desarrollo Agrario hoy Instituto de Desarrollo Rural, fuera revocado o anulado perdiendo así su vigencia, para ello debió demostrarse la existencia de un proceso de lesividad para revertir ese derecho que le fuera otorgado. Así tenemos que "En el ordenamiento jurídico costarricense, concretamente a partir de la Ley General de la Administración Pública de 1978, existe, bajo la denominación general de la modificación y extinción del acto administrativo, un régimen diferenciado que distingue, nítidamente, entre la revocación por razones de oportunidad, conveniencia y mérito de un acto administrativo válido o perfecto y eficaz y la anulación por razones de legalidad que opera, exclusivamente, respecto de los actos administrativos inválidos y, teóricamente, ineficaces.La regla general es que los actos administrativos gozan de estabilidad por lo que no pueden ser revocados por razones de oportunidad y conveniencia, la excepción está representada por la revocación y la anulación que será estudiada en el epígrafe siguiente. De conformidad con el ordinal 153, párrafo 3º, LGAP, la revocación es la extinción de un acto administrativo por razones de oportunidad, conveniencia o mérito -discrecionalidad-, con lo que se distingue, claramente, de la anulación -por nulidad absoluta o relativa- que procede, fundamentalmente, por motivos de legalidad.La revocación del acto administrativo produce efectos desde su dictado y hacia el futuro, lo que significa que la eficacia del acto originario se mantiene hasta que se produce la revocatoria. Obviamente, hacia el futuro la administración pública respectiva no puede fundar nuevos actos administrativos en el previamente revocado. La declaratoria de invalidez del acto administrativo, ya sea por nulidad relativa o absoluta produce la supresión o eliminación de los efectos del acto administrativo. Esa anulación puede producirse en vía administrativa o jurisdiccional. La regla general es que la administración pública respectiva no puede anular un acto declaratorio de derechos para el administrado, siendo las excepciones la anulación o revisión de oficio y la revocación. Para ese efecto, la administración pública, como principio general, debe acudir, en calidad de parte actora y previa declaratoria de lesividad del acto a los intereses públicos, económicos o de otra índole, al proceso de lesividad (artículos 10, párrafo 5°, y 34 del CPCA), el cual se ha entendido, tradicionalmente, como una garantía para los administrados" ([Nombre4] , . Revocación y Anulación del Acto Administrativo en Costa Rica, en www.ernestojinesta.com).-   En igual sentido, sobre este particular la Sala Constitucional en el Voto No. 897-98 de 11 de febrero de 1998 señaló que “...a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido confiriendo derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos, con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración, al emitir un acto y con posterioridad al emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido, sea por error o por cualquier otro motivo. Ello implica que la única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso de jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado, o bien, en nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la República (como una garantía más a favor del administrado) y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, las ha omitido del todo o en parte...el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad la invalidez del acto”.- De tal forma, no es posible desconocer el derecho que le fuera otorgado al administrado, al reconocerse el traspaso de las parcelas de marras al actor [Nombre1] , al darse la autorización requerida por los artículos  67 párrafo primero  y 68 inciso 1) de la Ley de Tierras y Colonización.-    Partiendo de la primer  premisa consistente en que existió la transmisión del derecho de propiedad sobre las cuatro parcelas a favor del actor y con autorización del Instituto, y la segunda premisa consistente en que dichas parcelas quedaron registralmente inscritas a nombre del Instituto de Desarrollo Agrario, se concluye :   corresponde a dicho Instituto hacer el traspaso registral a favor de quien válidamente adquirió las referidas parcelas, máxime si posteriormente se le considera como beneficiario al llenar las condiciones para calificar, de conformidad con  Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961, regulada en su Capítulo IV el régimen de parcelación de tierras . Deberá el Instituto  extender u otorgar la escritura pública de traspaso por parte del I NDER y a favor del actor, en el tiempo debido, no incurriendo más en morosidad administrativa, pues las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico se cumplieron, como la autorización para el traspaso del dominio que le hiciera el original adjudicatario Jesús López, lo cual es ratificado al  reunir las condiciones como beneficiario según fue así declarado mediante Sesión 030-00 del 10 de abril de 2000.- Las actuaciones administrativas a partir del 26 de febrero del 2001, tendientes a desalojar a la parte actora, no es factible entrar a valor si las mismas están prescritas o caducas, dado que ello no fue objeto de la pretensión de la demanda, según su transcripción supra. -

             VI.-  Lleva razón el recurrente en cuanto n o es factible considerar lo como poseedor ilegítimo y de mala fe, pues la  posesión que ostenta hasta la fecha,  ha sido ejercida por motivo de un negocio jurídico válido,  a vista y paciencia del Instituto de Desarrollo Agrario hoy INDER , ello a partir del momento en el que el Instituto autorizó el traspaso del dominio que le hiciera el señor [Nombre3]   de las [Dirección13] , , ,  . Como se dijo, el acuer do d e Junta Directiva es aún vigente, y no se ha visto afectado por las vicisitudes ocurridas respecto al crédito bancario donde fuera adjudicado el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, pues el inmueble continuó inscrito a nombre del Instituto cuando el Banco le revierte la Inscripción Registral . En este empréstito  no tuvo participación directa el actor con su nombre en forma expresa, sin embargo, participa del acuerdo donde el Instituto de Desarrollo Agrario readquiere las parcelas, con la finalidad de entregarlas nuevamente a  los productores bananeros perjudicados, siendo el actor uno de ellos, ya que  estaba poseyendo ya válidamente tiempo atrás.  Según se desprende del documento visible a folios  272 a 276 que es acuerdo con el Banco Popular y  531-543 que es convenio del proyecto bananero y en ambos participa el actor). Aunada a esta prueba, se cuenta con la declaración del testigo [Nombre5]   a folio 450, quien reconoce el actor es parte de los productores de banano perjudicados, y que para no causar mayor perjuicio a éste parcelero se trató de asignar las parcelas a éste y otros miembros de su familia, dicho testigo  dijo: " Con respecto a estas parcelas la Institución ya había determinado que el actor tenía derecho solo a una y que las otras tres parcelas se iban a asignar a tres familias, y tres familias que incluso sería familiares de don [Nombre6] () aclaro eran familia de don [Nombre1] para evitar el menor perjuicio posible". (ver declaración de folio 450). Lo anterior implica la Institución demandada, reconoce que algún momento emitió un acto donde le autorizó el traspaso a favor del actor y que su ocupación era válida.  Respecto al cuestionamiento sobre la posesión del actor, nótese se tuvo demostrado que aunque el actor trabaje en la Asamblea Legislativa, no ha incurrido en abandono de las parcelas, pues del estudio técnico visible a folios 295 a 329, se desprende los actos posesorios ejercidos por el actor y su familia, consistente en uso agrícola principalmente y habitacional. El testimonio de [Nombre5]   a folio 448, se señala la ocupación del actor en las parcelas de marras, indicando referiéndose al actor lo siguiente: " A él lo he visto desarrollar en estos cuatro terrenos, actividad productiva junto a su familia, la primera de esa actividad fue una actividad bananera, luego de eso ha sido actividad productiva con arroz, papaya y banano dátil, básicamente y algunos otros cultivos en áreas pequeñas.." (ver declaración a folio 448 y 449).  De allí, deba reconocerse el derecho de posesión, como uno de los atributos contenidos en el derecho de propiedad, al tener su  posesión contenido real según la prueba citada.

              VI I .- AN Á LISIS SOBRE LA ACCI Ó N REIVINDICATORIA PLANTEADA POR EL RECONVENTOR: La acción reivindicatoria  constituye la más eficaz y enérgica defensa de la propiedad, y que está constituida por aquella pretensión por virtud de la cual el propietario de una cosa que se ve privado de la misma se dirige para recobrarla contra el que la está poseyendo o detentando sin pertenecerle. Esta acción de naturaleza real se dirige contra todo poseedor que carezca de título de dominio.  Son tres los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria: 1) legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario, señalándose que el propietario debe ser el dueño; 2) legitimación pasiva, según la cual el poseedor sea ilegítimo; y 3) identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.  En cuanto a la legitimación activa, el propietario para estar legitimado debe ser el dueño. Conforme al artículo 316 del Código Civil a todo propietario le asiste la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, así como el libre goce de todos y cada uno de los derechos que dicha propiedad comprende. En el presente caso, no se cumplen con esos presupuestos normativos, pues como se indicó, si bien es cierto en el Registro Público aparece las cuatro parcelas de marras a nombre del referido Instituto (ver certificaciones registrales a folios 22 a 27), también es cierto, que éste tenía la obligación de hacer el traspaso registral a favor del actor, dado que mediante acuerdo de Junta Directiva, había autorizado el traspaso de dominio que le hiciera el original adjudicatario Jesús López Salas, y cuando el Instituto le anula el título a éste, no se involucra procedimiento el derecho subjetivo que ya había sido reconocido al actor mediante el citado acuerdo 008-90 del 23 de enero de 1990, visible a folio 76. Tampoco se configura la legitimación pasiva, por cuanto el reconvenido no es un poseedor ilegítimo, posee como dueño a partir de la compra que hiciera de los cuatro inmuebles, mismo negocio jurídico que contó con autorización del Instituto y se encuentra aún vigente , al no haberse demostrado lo contrario . La posesión del actor siempre fue reconocida como válida por parte del Instituto, pues hasta le otorgó a éste y a un grupo de agricultores de banano un préstamo de dinero de la Caja Agraria, ello mediante acuerdo 22, sesión 103-89, del 19 diciembre 1989, donde se le reconoce como poseedor de las parcelas 93-80 incluyendo a don [Nombre1]   en la lista de beneficiarios de ese crédito de la Caja Agraria (ver folio 287). Otro aspecto que indica la posesión del actor era legítima, lo es que el Instituto era parte tripartita del plan de producción bananera, entre sus parceleros del Asentamiento Sara, y la sociedad D por G Sara S.A, y conocía que el actor [Nombre1] , formó parte del grupo de agricultores de banano. Y que éstos  contrataron con la Bananera D por G Sara Sociedad Anónima, en fecha 16 de octubre de 1991, siendo que el actor participó cultivando banano en las Parcelas del Asentamiento Sara números 79, 80, 93, teniendo conocimiento de ello el Instituto de Desarrollo Agrario hoy Instituto de Desarrollo Rural. Así se desprende del  contrato de folio 531 a 543 donde se resalta las parcelas del actor que serían incluídas en el proyecto asesorado por el IDA hoy INDER (Instituto de Desarrollo Rural. De igual forma ello se desprende de la  declaración testimonial del funcionario del IDA  David Romero Aguilar a folio 448, cuando indica el actor era parte de los productores de banano en el Asentamiento Sara, y que el Instituto intervenía dando apoyo técnico en la producción, tal y como se desprende también del  oficio [Placa11] del 5 de enero de 1990 del IDA visible a folio 348, en el cual gira órdenes de acatamiento técnico a los parceleros.- Y en cuanto a la identidad de objeto, se tiene que tanto actor como demandado reconocen que el inmueble poseído por el actor son los mismos que aparecen inscritos en Registro Público a nombre del Instituto, por lo que no son objeto de controversia.-

             VIII.- SOBRE EXCEPCIONES: 1)  Respecto a las excepciones interpuestas por el Instituto accionado contra la demanda, las mismas han de ser rechazadas. La de falta de derecho se declara sin lugar, pues el actor demostró su derecho de propiedad que adquirió plenamente con la autorización de transmisión de dominio que hiciera el Instituto demandado mediante acuerdo 16, de la sesión 008-90 del 23 de enero de 1990 aún vigente. Se ha de declara r sin [Nombre2] la falta de interés actual, por cuanto el actor al continuar siendo poseedor de las parcelas en conflicto y ante la inminente amenaza de desalojo tiene interés en que su derecho sea tutelado para evitar su expulsión. Igualmente s in [Nombre2] la falta de legitimación activa y pasiva, pues el actor demostró su causa válida de adquisición del dominio, y el Instituto demandado tenía la obligación de otorgar la escritura de traspaso al haber autorizado la venta, y posteriormente anulado el título de quien podía hacerlo. Se rechaza la genérica sine actione agit, por ser comprensiva de las anteriores ya expuestas.- 2) Con relación a las excepciones opuestas a la contrademanda, las mismas se acogen salvo la de prescripción positiva y caducidad . La de caducidad s e rechaza compartiéndose  las razones expuestas por el  a-quo al indicar que en este proceso no se ventila pretensión alguna relacionada con caducidad de alguna acción específica. Se rechaza la excepción de prescripción positiva, pues este asunto no se trata de un reconocimiento de la usucapión agraria, pues  la usucapión opera cuando el título de transmisión o adquisición es a non domino, de quien no es dueño, mas no cuando es a domino o a verus domino, sea cuando emana del dueño o verdadero dueño, porque en este caso, si el título es perfecto surte de inmediato todos sus efectos, y si tiene algún vicio de otra índole, por emanar del verdadero propietario su convalidación puede producirse por el transcurso del plazo decenal, pero este último aspecto no es de análisis en este proceso al no haber sido objeto de las pretensiones. La calificación jurídica dada en la motivación de esta sentencia, es de reconocimiento del derecho de propiedad por causa adquisitiva de compra que contó con la autorización del Instituto respectivo, no siendo de recibo los agravios del recurrente sobre que el reconocimiento de su derecho es por  adquisión por prescripción adquisitiva o usucapión.   Se acoge la excepción de falta de derecho, pues el Instituto al otorgar autorización del traspaso del dominio al actor mediante acuerdo Junta Directiva  número 16  008-90 del en fecha 23 de enero 1990, vacía de contenido la propiedad registral que aparece a su nombre y por tal motivo también se acoge la falta de legitimación activa, pues el reconventor no era el dueño de los inmuebles, y la falta de legitimación pasiva también se acoge pues el demandado no es poseedor ilegítimo al haberse demostrado su derecho como se indicó. Se omite por innecesario pronunciamiento sobre la falta de interés actual, pues al no haberse demostrado el derecho por parte del reconventor, resulta innecesario determinar sobre su interés actual.-   

             IX.- Por lo expuesto, deberá revocarse parcialmente la sentencia y en su [Nombre2] se resuelve: se rechaza las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit opuestas por  la accionada, se confirma el rechazo de la excepción de falta de interés actual   y  se declarará con [Nombre2] la demanda incoada por [Nombre1]    contra el Instituto de Desarrollo Agrario hoy Instituto de Desarrollo Rural denegándose en lo que no se indique y admitiéndose así: Se declar a a favor del actor [Nombre1]     el derecho de propiedad con todos sus atributos,  se orden a al demandado Instituto de Desarrollo Rural en la p ersona de su apoderado, comparecer ante Notario Público  a otorgar escritura pública traspasando ante el Registro Nacional a nombre del  actor, las fincas FOLIOS REAL: MATRICULAS 20987-000, 20989-000, 20993-000, 21015-000; todas del partido de Limón dentro del plazo de diez días a partir de la firmeza de esta sentencia. Si no hay cumplimiento, procederá el juez en nombre del obligado al otorgamiento dicho, según lo estipula el artículo 698 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria.- Con relación a la contrademanda, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, y se  confirma el rechaz o de la caducidad y prescripción positiva. S e declara SIN [Nombre2] LA CONTRADEMANDA   incoada por el Instituto de  Desarrollo Agrario contra [Nombre1]    en todos sus extremos . Son las costas personales y procesales a cargo del Instituto perdidoso ,  condenatoria dada por imperativo legal del artículo 221 del Código Procesal Civil y  artículo  55 de la Ley de Jurisdicción Agraria.

POR  TANTO:

             Se declara sin [Nombre2] la nulidad. SE REVOCA parcialmente la sentencia y en su [Nombre2] se resuelve: se rechaza las excepciones de  falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit opuestas por  la accionada , se confirma el rechazo de la excepción de falta de interés actual   y  se declara CON [Nombre2] LA DEMANDA  incoada por [Nombre1]    contra el Instituto de Desarrollo Agrario hoy Instituto de Desarrollo Rural denegándose en lo que no se indique y admitiéndose así : Se declar a a favor del actor [Nombre1]     el derecho de propiedad con todos sus atributos,  se orden a al demandado Instituto de Desarrollo Rural en la p ersona de su apoderado, comparecer ante Notario Público  a otorgar escritura pública traspasando ante el Registro Nacional a nombre del  actor, las fincas FOLIOS REAL: MATRICULAS CED8      -    , CED9        , CED10     -    y CED11     ; todas del partido de Limón dentro del plazo de diez días a partir de la firmeza de esta sentencia. Si  no hay cumplimiento, procederá el juez en nombre del obligado al otorgamiento dicho.  Con relación a la contrademanda, se acogen las excepciones de  falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, y se  confirma el rechaz o de la caducidad y prescripción positiva. S e declara SIN [Nombre2] LA CONTRADEMANDA incoada por el Instituto de  Desarrollo Agrario contra [Nombre1]    en todos sus extremos . Son las costas personales y procesales a cargo del Instituto perdidoso .

 

            

 

	

ICXF6XL6LFC61

[Nombre7]   -

JUEZ/A DECISOR/A

 

 

APREOAIL47NS61

[Nombre8]    -

JUEZ/A DECISOR/A

	

VYQHRAWOMSW61

[Nombre9]   –

JUEZ/A  DECISOR/A

 

 

 

 

 

EXP: EXPN1

II Circuito Judicial San José, [Dirección14] ,     , [Dirección15]  de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 26-03-2026 07:11:46.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (28,000 chars)
**IV.-** The plaintiff appeals the judgment of nine o'clock on September twenty-eight, two thousand twelve, alleging the following: He considers it has been proven that the acquisition of possession by the plaintiff dates back many, many years, and that it has been in good faith. That there exist administrative acts not revoked or annulled for which the annulment has still not been sought today by means of a lesividad (lesividad) process, which would be the only means to annul the agreement reached in Session 008, article 16, dated January 23, 1990, also being subject to the expiration of that action, which in cases of absolute nullity is 4 years after the act was issued. He indicates the act of annulment of [Nombre1]'s right was to facilitate the bank loan obtained for the banana project. He considers the subsequent administrative acts in the year 2001, aimed at evicting him from the property, are vitiated by absolute nullity, since they disregard a firm and effective act such as session 008-90, and that no administrative proceeding could be issued or initiated against a firm and effective act, an act for which there is no record in the file showing it was revoked or annulled in accordance with article 173 of the General Public Administration Law (Ley General de Administración Pública). He states he was one of the parcel holders (parceleros) who participated in the banana project, and was also part of the agreement carried out with the Banco Popular, wherein the ownership of the farms given as collateral to the Institute would be reverted and the Institute would return them to the parcel holders and would not evict them, granting them the use, usufruct, and habitation of the parcels. The foregoing is because the bank transferred only the registered ownership of the properties to the IDA, not the possession thereof, which the parcel holder was exercising.

He argues that what the Institute does is buy from Banco Popular the registered ownership of such properties and never the right of possession. He considers he has acquired the property by usucaption since he has just title and good faith, and has exercised agrarian possession for more than ten years, as owner, in a peaceful and continuous manner. (see appeal brief at folio 787 to 854) The amplification of grievances subsequently made at folios 861-871 is not admissible since it is made outside the legal appeal period.

V.- ANALYSIS OF THE PLAINTIFF'S RIGHT: The plaintiff brings this action so that the judgment resolves the following: "I) That the present claim be granted (con [Nombre2]) in all its aspects. II. That the right of possession be declared in favor of the plaintiff. III. Consequently, that the right of property be declared in favor of the undersigned plaintiff, and that the defendant entity Instituto de Desarrollo Agrario, through its legal representative, be ordered to appear before Notary Public José Antonio Brenes Trejos to execute a public deed transferring, before the National Registry, to the name of the undersigned plaintiff, the properties with REAL FOLIOS: REGISTRATION NUMBERS 20987-000, 20989-000, 20993-000, 21015-000; all from the district (partido) of Limón, and for such purpose, authorize the Notary Public and Attorney here authenticating, Lic. José Antonio Brenes Trejos, to perform the related notarial function. IV. In default of the foregoing, issue an order to the National Registry ordering the registration in my name of the properties with real folio registration numbers [Placa1], [Placa2], [Placa3], [Placa4], all from the district (partido) of Limón. V. That the defendant entity be ordered to pay both costs of this proceeding." (folio 11).- The claim for the declaratory judgment in his favor regarding the right of property and the consequent registration in the National Registry in his name must be granted (declaradas con lugar), given that he has acquired the right of property over properties 20987-000 (parcel 79), 20989-000 (parcel 80), 20993-000 (parcel 82), and 21015-000 (parcel 93), located at [Dirección11], Batán, in the Province of Limón, through purchase made from his transferor [Nombre3], and said transfer had the authorization of the Institute, when through a Board of Directors agreement still in force (since it was not demonstrated to have been revoked or annulled) number 16, corresponding to session 008-90, of January 23, 1990, it recommends the transfer of parcels 79, 80, 82, and 93 in favor of Mr. [Nombre1], stating that the four parcels had been granted to a single person, which implies that right was recognized just as it had been approved for his transferor [Nombre3] in due course. (see cited agreement at folios 76 and 122) With the aforementioned Board of Directors agreement, the provision of articles 67 and 68 subsection 1) of the Ley de Tierras y Colonización is satisfied, which indicates that the Institute's authorization must be obtained to transfer ownership of the parcel, and it is from that moment that the transfer of the right of property over the properties is perfected, there being no prohibitive defect in that legal transaction, which acquires its perfection upon the required authorization being given. It was subsequently necessary to make the registry inscription of those property rights in favor of the plaintiff, which was not done, and that is what gives rise to this conflict. Subsequently, the Institute annulled the property title of parcels [Dirección12], , , in the name of [Nombre3], through agreement 81-92 of November 2, 1992, when he had already made the transfer of ownership to the plaintiff duly authorized by the Board of Directors; however, it is not indicated that the transfer authorization was also annulled, which would still be in force, regardless of the causes the Institute may have had to proceed with the annulment of the adjudication (adjudicación) made to [Nombre3], whether so the Institute could give them as bank guarantee for the banana cultivation project in the community -as the plaintiff alleges-, or because an illegal transfer was deemed to exist -as the defense alleges-. It is taken as an unproven fact that Board of Directors agreement number sixteen, corresponding to session zero zero eight-ninety, of January 23, 1990, of the Instituto de Desarrollo Agrario now Instituto de Desarrollo Rural, was revoked or annulled, thereby losing its validity; for this, the existence of a lesividad proceeding (proceso de lesividad) to reverse that right granted to him should have been demonstrated. Thus we have that "In the Costa Rican legal system, specifically since the Ley General de la Administración Pública of 1978, there exists, under the general denomination of modification and extinction of the administrative act, a differentiated regime that clearly distinguishes between revocation (revocación) for reasons of opportunity, convenience, and merit of a valid or perfect and effective administrative act, and annulment (anulación) for reasons of legality that operates exclusively with respect to invalid and, theoretically, ineffective administrative acts. The general rule is that administrative acts enjoy stability and thus cannot be revoked for reasons of opportunity and convenience; the exception is represented by revocation and annulment, which will be studied in the following section. In accordance with section 153, paragraph 3, LGAP, revocation is the extinction of an administrative act for reasons of opportunity, convenience, or merit -discretion-, thereby clearly distinguishing it from annulment -for absolute or relative nullity (nulidad absoluta o relativa)- which proceeds fundamentally for reasons of legality. The revocation of an administrative act produces effects from its issuance and toward the future, meaning that the effectiveness of the original act is maintained until the revocation occurs. Obviously, toward the future, the respective public administration cannot base new administrative acts on the previously revoked one. The declaration of invalidity of an administrative act, whether for relative or absolute nullity, produces the suppression or elimination of the effects of the administrative act. That annulment may occur through administrative or jurisdictional channels. The general rule is that the respective public administration cannot annul an act that declares rights for the administered party, the exceptions being annulment or ex officio review (revisión de oficio) and revocation. To that end, the public administration, as a general principle, must appear, as plaintiff and following a prior declaration of lesividad (declaratoria de lesividad) of the act to public, economic, or other interests, in the lesividad proceeding (articles 10, paragraph 5, and 34 of the CPCA), which has traditionally been understood as a guarantee for administered parties" ([Nombre4], . Revocation and Annulment of the Administrative Act in Costa Rica, at www.ernestojinesta.com).- In the same vein, on this matter, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) in Ruling No. 897-98 of February 11, 1998, stated that "...the Administration is forbidden from suppressing by its own action those acts it has issued granting subjective rights to private parties. Thus, subjective rights constitute a limit regarding the powers of revocation (or modification) of administrative acts, in order to be able to demand greater procedural guarantees. The Administration, when issuing an act and subsequently issuing another contrary to the first, to the detriment of subjective rights, is disregarding those rights that, through the first act, it had granted, whether by error or for any other reason. This implies that the only avenue the State has to eliminate one of its acts from the legal system is the jurisdictional lesividad proceeding (proceso de jurisdiccional de lesividad), since this proceeding is designed as a procedural guarantee in favor of the administered party, or else, in our legal system, there exists the possibility of going against one's own acts through the administrative channel, in the hypothesis of absolute, evident, and manifest nullities (nulidades absolutas, evidentes y manifiestas), with the prior opinion of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República) and the Attorney General's Office (Procuraduría General de la República) (as a further guarantee in favor of the administered party) and in accordance with article 173 of the Ley General de la Administración Pública. Consequently, if the Administration has failed to observe the rules of these procedures, or has omitted them entirely or partially...the principle of one's own acts determines the effect of such irregularity as the invalidity of the act."- Thus, it is not possible to disregard the right granted to the administered party, by recognizing the transfer of the parcels in question to the plaintiff [Nombre1], upon the authorization required by articles 67 first paragraph and 68 subsection 1) of the Ley de Tierras y Colonización being given.- Starting from the first premise consisting of the fact that there existed the transfer of the right of property over the four parcels in favor of the plaintiff and with the Institute's authorization, and the second premise consisting of the fact that said parcels remained registered in the registry in the name of the Instituto de Desarrollo Agrario, it is concluded: that it falls to said Institute to make the registry transfer in favor of the one who validly acquired the referenced parcels, especially if he is subsequently considered a beneficiary by meeting the conditions to qualify, in accordance with Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 of October 14, 1961, regulated in its Chapter IV the land parcelling regime (régimen de parcelación de tierras). The Institute must extend or execute the public transfer deed by INDER and in favor of the plaintiff, in due time, no longer incurring administrative delay, since the conditions required by the legal system were met, such as the authorization for the transfer of ownership made to him by the original adjudicatee (adjudicatario) [Nombre3], which is ratified by his meeting the conditions as a beneficiary as declared through Session 030-00 of April 10, 2000.- It is not feasible to assess whether the administrative actions starting from February 26, 2001, aimed at evicting the plaintiff, are time-barred (prescritas) or expired (caducas), given that this was not the subject of the claim of the lawsuit, according to its transcription supra.

VI.- The appellant is correct in that it is not feasible to consider him an illegitimate and bad-faith possessor, since the possession (posesión) he maintains to date has been exercised by reason of a valid legal transaction, in plain view and with the acquiescence of the Instituto de Desarrollo Agrario, now INDER, from the moment in which the Institute authorized the transfer of ownership made to him by Mr. [Nombre3] of [Dirección13], , , . As stated, the Board of Directors agreement is still in force, and has not been affected by the vicissitudes that occurred regarding the bank loan where it was awarded to Banco Popular y de Desarrollo Comunal, since the property remained registered in the name of the Institute when the Bank reverted the Registry Inscription to it. The plaintiff did not directly participate by his name expressly in this loan; however, he participates in the agreement where the Instituto de Desarrollo Agrario reacquires the parcels, with the purpose of delivering them again to the affected banana producers, the plaintiff being one of them, since he was already validly possessing them some time before. As is evident from the document visible at folios 272 to 276, which is the agreement with Banco Popular, and 531-543, which is the banana project agreement, the plaintiff participates in both. In addition to this evidence, there is the testimony of witness [Nombre5] at folio 450, who acknowledges the plaintiff is one of the affected banana producers, and that to avoid greater harm to this parcel holder (parcelero), an attempt was made to assign the parcels to him and other members of his family; said witness stated: "Regarding these parcels, the Institution had already determined that the plaintiff was entitled to only one and that the other three parcels were going to be assigned to three families, and three families that would even be relatives of Mr. [Nombre6] (), I clarify they were relatives of Mr. [Nombre1] to avoid the least possible harm." (see testimony at folio 450). The foregoing implies the defendant Institution acknowledges that at some point it issued an act authorizing the transfer in favor of the plaintiff and that his occupation was valid. Regarding the question about the plaintiff's possession, note it was demonstrated that although the plaintiff works in the Legislative Assembly (Asamblea Legislativa), he has not incurred abandonment of the parcels, since from the technical study visible at folios 295 to 329, the possessory acts (actos posesorios) exercised by the plaintiff and his family are evident, consisting primarily of agricultural use and residential use. From the testimony of [Nombre5] at folio 448, the plaintiff's occupation of the parcels in question is pointed out, stating, referring to the plaintiff, the following: "I have seen him develop, in these four lands, productive activity together with his family; the first of that activity was a banana activity, after that it has been productive activity with rice, papaya and dátil banana, basically, and some other crops in small areas..." (see testimony at folio 448 and 449). Hence, the right of possession must be recognized, as one of the attributes contained in the right of property, as his possession has real content according to the cited evidence.

VII.- ANALYSIS OF THE REVENDICATION ACTION (ACCIÓN REIVINDICATORIA) BROUGHT BY THE COUNTERCLAIMANT: The revendication action (acción reivindicatoria) constitutes the most effective and energetic defense of property, and is constituted by that claim by virtue of which the owner of a thing who is deprived of it proceeds to recover it against the one who is possessing or detaining it without it belonging to him. This action of real nature is directed against any possessor who lacks a title of ownership (título de dominio). There are three prerequisites for the validity of the revendication action: 1) Active standing (legitimación activa), according to which the holder must have the status of owner, it being pointed out that the owner must be the proprietor; 2) Passive standing (legitimación pasiva), according to which the possessor is illegitimate; and 3) Identity of the thing, between the property claimed by the owner and that possessed illegitimately by the defendant or possessor. Regarding active standing, the owner, in order to have standing, must be the proprietor. In accordance with article 316 of the Civil Code (Código Civil), every owner has the power to claim in court the thing that is the object of his property, as well as the free enjoyment of all and each one of the rights that said property comprises. In the present case, these normative prerequisites are not met, since as indicated, although it is true that in the Public Registry (Registro Público) the four parcels in question appear in the name of the referenced Institute (see registry certifications at folios 22 to 27), it is also true that it had the obligation to make the registry transfer in favor of the plaintiff, given that through a Board of Directors agreement, it had authorized the transfer of ownership made to him by the original adjudicatee (adjudicatario) [Nombre3], and when the Institute annulled his title, the subjective right that had already been recognized to the plaintiff through the cited agreement 008-90 of January 23, 1990, visible at folio 76, was not involved in the proceeding. Nor is passive standing configured, since the counterclaim defendant (reconvenido) is not an illegitimate possessor; he possesses as owner by virtue of the purchase he made of the four properties, the same legal transaction that had the Institute's authorization and is still in force, as the contrary has not been proven. The plaintiff's possession was always recognized as valid by the Institute, as it even granted him and a group of banana farmers a loan of money from the Caja Agraria, through agreement 22, session 103-89, of December 19, 1989, where he is recognized as possessor of parcels 93-80, including Mr. [Nombre1] in the list of beneficiaries of that credit from the Caja Agraria (see folio 287). Another aspect that indicates the plaintiff's possession was legitimate is that the Institute was a tripartite party to the banana production plan, among its parcel holders (parceleros) of the Asentamiento Sara, and the corporation D por G Sara S.A., and knew that the plaintiff [Nombre1] was part of the group of banana farmers. And that they contracted with the banana company D por G Sara Sociedad Anónima, on October 16, 1991, the plaintiff participating by cultivating bananas on Parcels of the Asentamiento Sara numbers 79, 80, 93, the Instituto de Desarrollo Agrario now Instituto de Desarrollo Rural having knowledge of it. This is evident from the contract at folio 531 to 543 where the plaintiff's parcels that would be included in the project advised by the IDA, now INDER (Instituto de Desarrollo Rural), are highlighted. Similarly, this is evident from the testimonial declaration of IDA official [Nombre5] at folio 448, when he indicates the plaintiff was part of the banana producers in the Asentamiento Sara, and that the Institute intervened by providing technical support in production, just as is also evident from official letter [Placa11] of January 5, 1990, from the IDA visible at folio 348, in which it issues technical compliance orders to the parcel holders (parceleros).- And regarding the identity of the object, it is held that both plaintiff and defendant acknowledge that the property possessed by the plaintiff is the same as that which appears registered in the Public Registry in the name of the Institute, so they are not a matter of controversy.

VIII.- REGARDING DEFENSES: 1) Regarding the defenses (excepciones) raised by the defendant Institute against the claim, they must be dismissed. The lack of right (falta de derecho) is declared without merit (sin lugar), since the plaintiff demonstrated his right of property that he acquired fully with the transfer of ownership authorized by the defendant Institute through agreement 16, of session 008-90 of January 23, 1990, still in force. The lack of present interest (falta de interés actual) must be declared without merit (sin [Nombre2]), since the plaintiff, by continuing to be the possessor of the parcels in conflict and facing the imminent threat of eviction, has an interest in his right being protected to avoid his expulsion. Likewise without merit (sin [Nombre2]) the lack of active and passive standing (falta de legitimación activa y pasiva), since the plaintiff demonstrated his valid cause for acquisition of ownership, and the defendant Institute had the obligation to execute the transfer deed having authorized the sale, and subsequently annulled the title of the one who could do so. The generic defense sine actione agit is dismissed, as it is encompassed by those previously set forth.- 2) With respect to the defenses opposed to the counterclaim (contrademanda), they are granted (se acogen) except for that of positive prescription (prescripción positiva) and expiration (caducidad). The expiration defense is dismissed (se rechaza), sharing the reasons expressed by the lower court (a-quo) when indicating that in this proceeding, no claim related to the expiration of any specific action is ventilated. The defense of positive prescription is dismissed, since this matter is not about a recognition of agrarian usucaption, because usucaption operates when the title of transfer or acquisition is a non domino, from one who is not the owner, but not when it is a domino or a verus domino, that is, when it emanates from the owner or true owner, because in that case, if the title is perfect it immediately produces all its effects, and if it has some defect of another nature, since it emanates from the true owner, its validation (convalidación) may occur through the passage of the ten-year period, but this last aspect is not under analysis in this proceeding as it was not the subject of the claims. The legal classification given in the reasoning of this judgment is a recognition of the right of property by the acquisitive cause of purchase that had the authorization of the respective Institute, the appellant's grievances that the recognition of his right is by acquisition through acquisitive prescription (prescripción adquisitiva) or usucaption not being admissible. The defense of lack of right (falta de derecho) is granted (se acoge), since the Institute, by granting authorization of the transfer of ownership to the plaintiff through Board of Directors agreement number 16 008-90 on January 23, 1990, empties of content the registered property that appears in its name, and for that reason, the lack of active standing (falta de legitimación activa) is also granted, since the counterclaimant (reconventor) was not the owner of the properties, and the lack of passive standing (falta de legitimación pasiva) is also granted, since the defendant is not an illegitimate possessor, his right having been demonstrated as indicated. A ruling on the lack of present interest (falta de interés actual) is omitted as unnecessary, since the counterclaimant's right not having been demonstrated, it is unnecessary to determine his present interest.-

IX.- Based on the foregoing, the judgment must be partially revoked and in its place (en su [Nombre2]) it is resolved: the defenses of lack of right, lack of active and passive standing, and the generic defense sine actione agit raised by the defendant are dismissed, the dismissal of the defense of lack of present interest is confirmed, and the claim brought by [Nombre1] against the Instituto de Desarrollo Agrario, now Instituto de Desarrollo Rural, is granted (con [Nombre2]), denying what is not indicated and admitting as follows: The right of property with all its attributes is declared in favor of the plaintiff [Nombre1]; the defendant Instituto de Desarrollo Rural, through its legal representative, is ordered to appear before a Notary Public to execute a public deed transferring, before the National Registry, to the name of the plaintiff, the properties with REAL FOLIOS: REGISTRATION NUMBERS 20987-000, 20989-000, 20993-000, 21015-000; all from the district (partido) of Limón, within a period of ten days from the finality of this judgment. If there is no compliance, the judge shall proceed in the name of the obligated party to said execution, as stipulated by article 698 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil), of supplementary application.- With respect to the counterclaim, the defenses of lack of right, lack of active and passive standing, lack of interest are granted, and the dismissal of expiration and positive prescription is confirmed. THE COUNTERCLAIM brought by the Instituto de Desarrollo Agrario against [Nombre1] is declared WITHOUT MERIT (SIN [Nombre2]) in all its aspects. The personal and procedural costs are to be borne by the losing Institute, a condemnation given by legal imperative of article 221 of the Civil Procedure Code and article 55 of the Ley de Jurisdicción Agraria.

POR TANTO:

The nullity is declared without merit (sin [Nombre2]). The judgment is PARTIALLY REVOKED and in its place (en su [Nombre2]) it is resolved: the defenses of lack of right, lack of active and passive standing, and the generic defense sine actione agit raised by the defendant are dismissed, the dismissal of the defense of lack of present interest is confirmed, and THE CLAIM brought by [Nombre1] against the Instituto de Desarrollo Agrario, now Instituto de Desarrollo Rural, is GRANTED (CON [Nombre2]), denying what is not indicated and admitting as follows: The right of property with all its attributes is declared in favor of the plaintiff [Nombre1]; the defendant Instituto de Desarrollo Rural, through its legal representative, is ordered to appear before a Notary Public to execute a public deed transferring, before the National Registry, to the name of the plaintiff, the properties with REAL FOLIOS: REGISTRATION NUMBERS CED8      -    , CED9        , CED10     -    and CED11     ; all from the district (partido) of Limón, within a period of ten days from the finality of this judgment. If there is no compliance, the judge shall proceed in the name of the obligated party to said execution. With respect to the counterclaim, the defenses of lack of right, lack of active and passive standing, lack of interest are granted, and the dismissal of expiration and positive prescription is confirmed. THE COUNTERCLAIM brought by the Instituto de Desarrollo Agrario against [Nombre1] is declared WITHOUT MERIT (SIN [Nombre2]) in all its aspects. The personal and procedural costs are to be borne by the losing Institute.

ICXF6XL6LFC61

[Nombre7]   -

JUEZ/A DECISOR/A

APREOAIL47NS61

[Nombre8]    -

JUEZ/A DECISOR/A

VYQHRAWOMSW61

[Nombre9]   –

JUEZ/A  DECISOR/A

EXP: EXPN1

II Circuito Judicial San José, [Dirección14] ,     , [Dirección15] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]

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