Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)La ley N° 7599, Ley de Titulación en Reservas Nacionales, fue consultada su constitucionalidad por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela y se emitió el Voto N° 2001-08560, dictado por la Sala Constitucional en fecha de las 15:37 horas del 28 de agosto de 2001. En tal voto, se estableció dicha ley es absolutamente inconstitucional. La Sala Constitucional dimensionó los efectos de la declaratoria de tal inconstitucionalidad de la siguiente manera: "Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, 108 y 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta a las personas que hayan titulado sus tierras al amparo de la Ley que se declara ahora inconstitucional siempre y cuando haya transcurrido el término de tres años para impugnar los efectos de esa declaratoria.". Dicho fallo de la Sala Constitucional produce efectos erga omnes y es de acatamiento obligatorio (vinculante). Partiendo de lo anterior el título conseguido por la señora [Nombre3] de conformidad con el Voto de la Sala Constitucional sería absolutamente nulo y no podría dársele valor para anular un título registral debidamente inscrito.
English (translation)Law No. 7599, the National Reserve Titling Law, was consulted for its constitutionality by the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela, and Vote No. 2001-08560 was issued by the Constitutional Chamber at 3:37 p.m. on August 28, 2001. In that vote, it was established that said law is absolutely unconstitutional. The Constitutional Chamber defined the effects of this declaration of unconstitutionality as follows: "This judgment has declaratory and retroactive effects to the date of validity of the annulled norms, without prejudice to rights acquired in good faith. However, in accordance with the provisions of Articles 107, 108 and 91 of the Constitutional Jurisdiction Law, the effects are shaped in the sense that the declared unconstitutionality does not affect those persons who have titled their lands under the Law now declared unconstitutional, provided that the term of three years to challenge the effects of that declaration has elapsed." Said ruling of the Constitutional Chamber produces erga omnes effects and is mandatory (binding). Based on the foregoing, the title obtained by Mrs. [Nombre3] in accordance with the Constitutional Chamber's Vote would be absolutely null and could not be given value to annul a duly registered title.
Overturned
Grande Normal Pequeña Tribunal Agrario Resolución Nº 01023 - 2016 Fecha de la Resolución: 31 de Octubre del 2016 a las 17:28 Expediente: 12-000507-0640-CI Redactado por: Antonio Darcia Carranza Clase de asunto: Proceso ordinario agrario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Agrario Tema: Nulidad de títulos en materia agraria Subtemas: Efectos de inconstitucionalidad de Ley de Titulación de Reservas Nacionales. Tema: Propiedad agraria Subtemas: Nulidad de título registral por inconstitucionalidad de Ley de Titulación de Reservas Nacionales. Tema: Nulidad de inscripción registral Subtemas: Efectos de inconstitucionalidad de Ley de Titulación de Reservas Nacionales. “IV.- Sobre la naturaleza jurídica de la acción planteada: Este aspecto lo cuestiona el apelante en su último agravio, aduciendo que el juzgador esgrime cuestiones jurídicas referentes a sus pretensiones que no fuero los de la parte actora reconvenida y se le concede todas las pretensiones por él pedidas en la contrademanda a la parte actora. Este extremo, el Tribunal considera necesario resolverlo desde el inicio, pues es uno de los puntos medulares de la contienda. Efectivamente, en este asunto la parte actora lo que solicitó según la demanda planteada fue lo siguiente: "a) Que se declare que el plano catastrado número SJ-761086-1988 no encuentra (sic) ubicado donde actualmente esta la propiedad de mi representada. b) Que se obligue al accionado a devolver el bien inmueble a mi representada, c) Que el accionado se debe abstener de perturbar el derecho de posesión y de propiedad de mi representada, bajo el apercibimiento que en caso contrario será juzgada por el delito de desobediencia al autoridad, d) Que debe restituir a mi representada en todos y cada uno de los derechos que implica el derecho de posesión y de propiedad que con su actuar ha venido entorpeciendo, e) Que debe la accionada pagar ambas costas de la presente acción. f) Que se cancele indemnización a favor de mi representada por la suma de TRES MILLONES DE COLONES lo anterior por concepto de daños y perjuicios ocasionados." (escrito de demanda a folios 21 a 24). Por memorial posterior se detallan los daños y perjuicios solicitados como: "UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL COLONES (1200000) POR CONCEPTO DE DAÑOS CAUSADOS, lo que incluye gastos de alquiler y traslados de menaje, como consecuencia del lanzamiento de mi propiedad ejecutado erróneamente. UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL COLONES (1800000) por concepto de indemnización por el daño moral causado a la actora producto de las actuaciones desplegadas por el demandado y que han generado un sufrimiento grave." (folios 26 a 29). En síntesis se trata de una acción reivindicatoria y daños y perjuicios. En este caso particular quien trajo al conflicto la " DOBLE MATRICULACIÓN ", lo fue la parte demandada reconventora. Es decir, si se está, ante un caso de doble título o títulos repetidos. Esto ocurre, como bien lo señaló el a-quo, cuando por diversas razones se producen dos o más títulos registrales sobre el mismo inmueble. En la especie, la parte actora reconvenida, aduce ser dueña de la finca 528321-000, la cual cual adquirió de [Nombre1] , quien a su vez contestó al hecho quinto de la contrademanda que lo había adquirido de [Nombre2] , quien le había vendido un derecho de posesión, sin entregarle título de propiedad alguno (ver folio 175). Adujo la señora [Nombre1] , ella inició trámites de titulación ante el Instituto de Desarrollo Agrario en noviembre de 2000 y en abril de 2001, suscribió la referida escritura que le dio el inmueble 528321-000, mismo que el año 2005, trasladó por venta a [Nombre3] . Dijo además, que quien ocultó que el bien estuviese inscrito lo fue su transmitente [Nombre2] , por lo que acudió ante el Instituto de Desarrollo Agrario a titularlo y ahora ese es inmueble que reclama el demandado reconventor señor Elí García Padilla. En este caso particular no hay ninguna discusión en que el fundo matrícula [Placa1], fue inscrito al amparo de la Ley 7599 (Ley de Titulación en Reservas Nacionales) y que al amparo de dicha ley se inscribió la finca dicha a nombre de la señora [Nombre1] . Sobre tal aspecto no hay ninguna duda, dicha finca se inscribió al amparo de dicha ley en fecha 4 de julio de 2002 (ver documental de folios 88 a 94), pero el traspaso del Instituto de Desarrollo Agrario a [Nombre1] se hizo el 26 de abril del 2001. Este aspecto se recalca por las siguientes razones: 1.- La ley N° 7599, Ley de Titulación en Reservas Nacionales, fue consultada su constitucionalidad por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela y se emitió el Voto N° 2001-08560, dictado por la Sala Constitucional en fecha de las 15:37 horas del 28 de agosto de 2001. En tal voto, se estableció dicha ley es absolutamente inconstitucional. La Sala Constitucional dimensionó los efectos de la declaratoria de tal inconstitucionalidad de la siguiente manera: "Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, 108 y 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta a las personas que hayan titulado sus tierras al amparo de la Ley que se declara ahora inconstitucional siempre y cuando haya transcurrido el término de tres años para impugnar los efectos de esa declaratoria.". Dicho fallo de la Sala Constitucional produce efectos erga omnes y es de acatamiento obligatorio (vinculante). Partiendo de lo anterior el título conseguido por la señora [Nombre1] de conformidad con el Voto de la Sala Constitucional sería absolutamente nulo y no podría dársele valor para anular un título registral debidamente inscrito, pues tal y como se tiene por probado en el hecho numerado 4), [Nombre2] , obtiene la finca matrícula CED1, por donación que le hiciera su patrono [Nombre4] en el año de 1998. En dicho sentido es coincidente con lo dicho por el testigo [Nombre4] , quien fue enfático en que él le donó el lote al señor [Nombre2] , otorgándose la escritura correspondiente y el plano respectivo (ver declaración de [Nombre4] en audio contenido en CD, minutos 17 a 28). En este sentido considera este Tribunal existe un gran vacío en el análisis probatorio en el fallo dictado por la jueza ad quo. Nótese la contestación que da la codemandada [Nombre1] y lo que indicó en la prueba confesional, y en la declaración jurada aportada como prueba documental visible a folio 125, es totalmente opuesto. En la confesional dijo no conoce al señor [Nombre2] , y sin embargo la prueba documental traída al proceso consistente en el expediente del trámite para la titulación a través de dicho ente y presentada ante el mismo existe una "Declaración Jurada", visible a folio 125, en la cual la codemandada [Nombre1] en el punto segundo indicó " Que adquirí la propiedad descrita de [Nombre2] , el cual me traspasó la posesión ejercida por él y anteriores poseedores en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño por más de diez años...", solicitando al Instituto de Desarrollo Agrario (hoy Instituto de Desarrollo Rural), se le inscriba a su nombre. Lo anterior es evidentemente una falsedad por cuanto en la prueba confesional la señora [Nombre1] indicó ni siquiera conoce al señor [Nombre2] , e introduce un hecho diferente a lo contestado a la contrademanda en el hecho quinto, pues ahora indica le compró a [Nombre5], y que [Nombre2] le había vendido a [Nombre5]. Todo lo anterior contradice totalmente la contestación que dio a la contrademanda y lo que indicó en la declaración jurada presentada ante le IDA (hoy INDER). En lo que si es coincidente la declaración confesional de la codemandada [Nombre1] con el testigo [Nombre2] es en que ni siquiera se conocen, pues éste al rendir su testimonio indicó no sabe quien es [Nombre1] y que nunca le vendió propiedad alguna o derecho de posesión, ni a ella ni a nadie (ver testimonio de [Nombre2] en audio en CD, minutos 1:47 horas a 2:08 horas). Partiendo de lo anterior resulta obvio se cae totalmente la tesis de la codemandada [Nombre1] en cuanto a la contestación de la demanda, en cuanto a que ella había adquirido de [Nombre2] como un fundo sin inscribir y que este la había engañado de que se trataba de un bien no inscrito y así se lo había vendido, pues ella misma señaló no lo conoce y no fue a él a quien le compró, introduciendo a un tercero en su confesional contradiciéndose a sí misma con todo el ardid tramado para titular el bien a través del Instituto de Desarrollo Rural (Hoy INDER). Se pregunta esta Cámara ¿que necesidad tenía de mentir e introducir datos falsos en la información y declaración jurada, si había adquirido de otra persona?, ninguna, por lo que resulta evidente el título generado matrícula CED2 es totalmente nulo, no solo por estas razones, sino también, por lo dicho supra en cuanto a la nulidad del título al haber sido levantado al amparo de la Ley de Titulación en Reservas Nacionales N°7599, declarada inconstitucional. La aquí actora [Nombre3] le compró a [Nombre1] en fecha 26 de abril del 2005, según se desprende de la certificación de propiedad visible a folio 2. El demandado reconventor [Nombre6] , es quien tiene el título registral primario ante un título absolutamente nulo. Aparte de lo anterior, lleva razón el recurrente en cuanto a que a él se le puso en posesión del fundo en fecha 16 de marzo de 2012 en virtud de la orden de puesta en posesión a su favor emitida dentro de proceso monitorio del Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia. Llama mucho al atención de este Tribunal una serie de inconsistencias de las declaraciones testimoniales tomadas en cuenta por la juez a quo de Deyanira Camacho, [Nombre7] Muñoz Brenes y la confesional de la demandada [Nombre1] , con lo contestado por ella a la contrademanda, pues son totalmente contradictorios. No hay ninguna prueba documental de venta alguna de [Nombre2] a [Nombre5], que es la tesis que al final termina de utilizarse por parte de [Nombre1] y que es la que acepta la juzgadora a pesar de todo el cúmulo de inconsistencias ya apuntadas. La señora [Nombre8] quien es la vecina de al lado del terreno en disputa fue clara en indicar la propiedad era de [Nombre2] y que este construyó. Dijo no sabía a quien le compró [Nombre1] ni le consta que ella compró. Si señaló fue la que vendió a [Nombre3] . Otro dato curioso es que doña [Nombre8] al preguntársele si reconocía su firma en un documento presentado por [Nombre1] ante el IDA, dijo que era su firma pero que no estaba completa y que el número de cédula que aparecía a la par de ello no era el suyo (declaración en audio en CD minuto 28 a 42). La misma [Nombre1] en la confesional dijo no recordar si [Nombre8] llegó a firmar en el IDA , lo cual resulta extraño al ser la vecina del fundo en disputa. También llama la atención el testimonio de [Nombre9] en cuanto a que [Nombre1] le había vendido el terreno en disputa a [Nombre10] quien era un amigo suyo (testimopnio en audio en CD minutos 1 hora a 1:20 hora). Al preguntársele en la confesional a [Nombre1] sobre la venta realizada a [Nombre10] dijo que NO, pero que [Nombre10] la demandó, sin saber porque, como que algo hubo con su esposo. La hermana de [Nombre1], [Nombre11] dijo contrario a lo expuesto por su hermana "de que había adquirido de [Nombre2] ", indicó, quien le había comprado a [Nombre2] era [Nombre5] quien es esposo de [Nombre7], dijo no conocer a [Nombre2]. También dijo no estar presente en los tratos por lo que sus declaraciones no son las más idóneas para desvirtuar lo dicho por la codemandada [Nombre1] en la contestación a la demanda y lo que expuso en la declaración jurada ante el IDA (hoy INDER).” ... Ver más Sentencias Relacionadas Texto de la resolución *120005070640CI** * * * * EXPEDIENTE: EXPN1 - 0 PROCESO: ORDINARIO ACTOR/A: [Nombre1] DEMANDADO/A: ELI CECILIO GARCIA PADILLA * * * * * * VOTO N°* 1023-F-2016* * * * TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y veintiocho minutos del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.-* * * * * * * * * * * PROCESO ORDINARIO establecido por [Nombre1] , mayor, casada una vez, de oficios domésticos, vecina de San Lorenzo de Tarrazú, cédula de identidad número CED1 - - ; contra [Nombre2] , mayor, casado una vez, oficial de seguridad, vecino de San Pablo de León Cortés, cédula de identidad número CED2- - . A su vez, el anterior planteo* contrademanda contra [Nombre1] , de calidades ya citadas y contra [Nombre3] , mayor, casada, comerciante, vecina de San Lorenzo de Tarrazú, cédula de identidad CED3 . Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado Lisandro Valverde Porras, colegiado número dieciséis mil ciento catorce, y como abogada directora del demandado [Nombre2] , la letrada Lydia Umaña Sánchez, colegiada número diez mil ochocientos sesenta, y como apoderado especial judicial de [Nombre3] , el letrado José Aquiles Mata Porras, carné dos mil quinientos cincuenta y ocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago.-* RESULTANDO.* * * * * * * * * * * 1.-La actora [Nombre1] * plantea demanda, con una cuantía de diez millones de colones, contra [Nombre2] , a efecto de que en sentencia se declare: "a) Que se declare que el plano catastrado número SJ-761086-1988 no encuentra (sic) ubicado donde actualmente esta la propiedad de mi representada. b) Que se obligue al accionado a devolver el bien inmueble a mi representada, c) Que el accionado se debe abstener de perturbar el derecho de posesión y de propiedad de mi representada, bajo el apercibimiento que en caso contrario será juzgada por el delito de desobediencia al autoridad, d) Que debe restituir a mi representada en todos y cada uno de los derechos que implica el derecho de posesión y de propiedad que con su actuar ha venido entorpeciendo, e) Que debe la accionada pagar ambas costas de la presente acción. f) Que se cancele indemnización a favor de mi representada por la suma de TRES MILLONES DE COLONES lo anterior por concepto de daños y perjuicios ocasionados." (escrito de demanda a folios 21 a 24). Por memorial posterior se detallan los daños y perjuicios solicitados como: "UN MILLON DOSCIENTOS MIL COLONES (1200000) POR CONCEPTO DE DAÑOS CAUSADOS, lo que incluye gastos de alquiler y traslados de menaje, como consecuencia del lanzamiento de mi propiedad ejecutado erróneamente. UN MILLON OCHOCIENTOS MIL COLONES (1800000) por concepto de indemnización por el daño moral causado a la actora producto de las actuaciones desplegadas por el demandado y que han generado un sufrimiento grave." (folios 26 a 29).* * * * * * * * * * * [Nombre2].- contesta la demanda negativamente, oponiéndo las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación (f.47 a 59) y reconvino, con cuantía de doce millones de colones, a [Nombre1] y [Nombre3] (f.60 a 72) solicitando que en sentencia se declare: " 1. Que se tenga como demandadas en este proceso a la ( sic) señoras [Nombre1] y a [Nombre3] . 2-Que se admita la demanda en todos los (sic). 3-Que se ordene una inspección judicial en el lugar donde se encuentra la propiedad, para corroborar lo siguiente: 4-a que la propiedad no es agraria por cuanto no es terreno para agricultura como lo indica el informe registral de la parte actora. 5-b- que se corrobore que es una casa de habitación y no una siembra agrícola lo que se encuentra en el inmueble. 6-c-que se cite a los testigos : [Nombre4] , y [Nombre5] . para que de viva voz hagan el reconocimiento de la la ( sic) casa y conste en actas que la casa en litigio es la misma que se adjudicó y posteriormente se puso en posesión a mi persona, esto tomando en cuenta que don [Nombre4] fue el dueño de la propiedad en litigio y don [Nombre5] es el vecino y colindante de más de treinta años. 7- Que se nombre ingeniero topógrafo para que lleve a cabo el siguiente dictamen: para determinar si existe traslape o sobreposiciones, en los planos números : SJ 761086-88 y SJ 617772-2000 pericia que solicito se realice por colindancias, ubicación geográfica y referencias con base en la cartografía existente para tener una mayor exactitud, esto en caso de que las ortofotos que presento como prueba no arrojen a ciencia cierta la ubicación y traslape del lote inscrito a nombre de la señora [Nombre3] , mediante el Instituto de Desarrollo Agrario. 8-Solicito se nombre perito para que en juicio haga un análisis de los dos planos ya mencionados, en caso de que su autoridad no tenga claro si existe traslape o no. 9- Solicito se condene en forma solidaria a las Bdemandadas ( sic), al pago de las costas personales y procesales , y los daños y perjuicios, por actuar de mala fe. 10- Solicito se ordene al Instituto de Desarrollo Agrario que envíe expediente que obligatoriamente lleva esa Institución , y mediante el cual se llevó a cabo la demostración de rigor para posteriormente adjudicar el lote a la señora [Nombre3] . 11- Se declare en sentencia que por haber traslape sobre posición del plano número SJ 617772-200- se ordena al Catastro Nacional, Sección de Inscripciones cancelar la inscripción del mismo. 13- Se ordene en sentencia que el Registro ( sic) Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles haga la cancelación del Tomo 493- Folios 16237-Consecutivo 001 04 de Julio del 2002 - Citas que dieron origen a la inscripción de la [Dirección1] , para que extinga el derecho real de la propiedad. Cobro por daños y perjuicios. Solicito se condene a la parte demandada el pago de daños y perjuicios por las siguientes razones: Desde el día que se me puso en posesión, no he tenido paz alguna, ya que estas personas contrataron un abogado que me ha hecho la vida imposible, no me ha dejado en paz, presionándome para que yo entregue la casa a sus clientes, me mandó cortar la electricidad, me mando cortar el agua, le dice a todo el pueblo que no me compren porque esa casa no es mía, que esta llena de problemas y demás, me a ( sic) ocasionado miles de problemas, por lo cual merezco que se me pague todo lo que he dejado de percibir primero en tranquilidad y luego con la casa, me ofrecen comprar pero ellos se encargan de decirle a la gente que no me compren que la casa no es mía, en fin llevo año y medio de sufrir por haber cobrado la suma de ocho millones que este señor [Nombre6] me debía. Daño Concreto- Daño Material, he dejado de percibir la suma de 8640000 colones, correspondientes a intereses dejados de percibir por alquiler del dinero de la venta de la casa en litigio, misma que cuando se me puso en posesión la tenía ya vendida en la suma de 12.000000 millones de colones y yo alquilo dinero con el fruto de mis negocios y salario. Además de todos los gasto (sic) en que me ha hecho incurrir la parte actora, por cuanto tengo que pagarle a un señor para que me cuide la casa, porque siempre estoy amenazado con que me le van a hacer algo, o se van a meter otra vez, por este cuido de la casa pago la suma de 450.000 colones son veinticinco mil colones al mes desde la noche que se me puso en posesión. Aparte el daño moral, que lo valoro en la suma de tres millones de colones, por cuanto me han hecho sufrir, me han amenazado, me han dejado mal en el pueblo, no me han dejado en paz. El daño total lo valoro en la suma de 12.090000 colones."* * * * * * * * * * * 3.- Por resolución de las 09:21 horas del 11 de diciembre del 2013 (f.112) se le apercibe a [Nombre2] , enlistó en su contrademanda como pretensiones, ofrecimiento de prueba diversa. Por lo que se tenían como pretensiones la primera, novena onceava, así como los daños y perjuicios solicitados. Así como, que resolverle que las excepciones opuestas dentro de la reconvención no sería atendido, dada su evidente improcedencia.* * * * * * * * * * * 4- [Nombre1] contestó la reconvención (f.155) e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación del demandado reconviniente.* * * * * * * * * * * 5- La demandada [Nombre3] , mediante su apoderado especial judicial (f.174), contesta negativamente la demanda y opone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación en su modalidad activa y pasiva, así como la de prescripción negativa. Ultima que se reservó para el dictado de sentencia de fondo por resolución de las 14:16 horas del 19 de agosto del 2014 (f. 188).* * * * * * * * * * * 6- La cuantía quedó fijada en la suma de doce millones de colones (f.190).* * * * * * * * * * * 7.- La* jueza Rebeca Salazar Alcócer, del Juzgado Agrario de Cartago, mediante sentencia número 104-2015 de las dieciséis horas y treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil quince, resolvió: "POR TANTO: Sobre la demanda de [Nombre1] contra [Nombre2] , se deniegan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Se acoge parcialmente la demanda de reivindicación, por lo que se ordena a [Nombre2] restituya la posesión de la finca de la que fue puesto en posesión en proceso monitorio registrada bajo matrícula CED4 de San José, que coincide en la materialidad con la finca de San José bajo matrícula CED5 de [Nombre1] . Se ordena a [Nombre2] debe de abstenerse de perturbar el derecho de posesión y de propiedad de [Nombre1] sobre la finca en litis, bajo apercibimiento que en caso de desobediencia será acusado por el delito de desobediencia a la autoridad. Por lo que se ordena notificarle personalmente esta resolución, por los efectos penales advertidos. Entendiéndose denegadas las pretensiones no acogidas . Respecto de la contrademanda incoada por [Nombre2] contra [Nombre3] y [Nombre1] , se deniega la excepción de prescripción negativa, se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva activa y pasiva. Se deniega en todos sus extremos la reconvención en sus pretensiones principales y accesorias. Se condena a [Nombre2] al pago de costas personales y procesales de la demanda, a favor de [Nombre1] y las costas personales y procesales de la contrademanda a favor de [Nombre1] y [Nombre3] y a cargo de [Nombre2] . Se ordena al Registro Nacional cancelar el asiento registral de la finca de San José matrícula [Placa1] y el plano SJ-0761086-1988. (ver folios 254 a 278)* * * * * * * * * * * 8.- El demandado-reconventor, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia (Ver escrito de recurso de apelación a folios 281 a 290).-* * * * * * * * * * * 9.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se observa la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-* Redacta el juez DARCIA CARRANZA, y,* CONSIDERANDO:* I.- Hechos probados: El Tribunal prohija la relación de hechos tenidos por acreditados, por tener buen sustento en los autos.* II.- Hechos indemostrados: Igualmente se comparten los hechos indemostrados, pero eliminando los calificativos de posesión "legítima" o "ilegítima", ya que tales valoraciones son propias del criterio de fondo y no situaciones puras y simples.* III.- Agravios de la apelación: El demandado reconventor [Nombre2] , planea recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: 1.- Indica se deja de lado toda la prueba presentada, ofrecida y evacuada de la parte demandada reconventora, amputándola de tal forma que todas las pretensiones y argumentos de la reconvención son acogidas, así como los argumentos de la contestación, dado son la base de la sentencia. Pero lo irónico de lo anterior es que se dicta una sentencia favorable a la parte actora reconvenida, concediéndole a ésta todo lo pedido en la reconvención. 2.- Dice, si bien es cierto [Nombre1] ostenta un título y un plano, también lo es que en juicio se demostró que [Nombre3] , quien fue la persona que le vendió a [Nombre1] , introdujo datos falsos dentro de la información que dio base a la titulación del inmueble. Toda la documentación presentada por [Nombre3] ante el IDA hoy INDER era falsa, y ello quedó expuesto con la confesional por ella rendida, que nunca le había comprado a [Nombre6] , quien era elñ dueño de la propiedad debidamente registrada, y con su respectivo plano. Si [Nombre6] no le traspasó como se la adjudicó erróneamente por parte del Instituto de Desarrollo Agrario, al cual engañó, usando in formación falsa hasta lograr su cometido que era apoderarse del bien, limpiando registralmente, logrando un nuevo título para inmediatamente venderlo y sacarle provecho a su ilícito. Con dicha ley de titulación en reservas ni siquiera se publicaba un edicto donde el dueño registral pudiese enterarse de que se estuviera inscribiendo otro título sobre su terreno. Tampoco se daba a conocer a los colindantes que se estaba haciendo la titulación, pues ni [Nombre7] ni [Nombre8] recordaron haber firmado o colaborado con el IDA, para inscribir el bien. Dice, ésta reconoció un documento pero dijo que la firma no estaba completa y que el número de cédula que supuestamente era el de ella no era su número de identificación, ello a pesar de que el abogado contrario quiso remedar diciendo que el número verdadero estaba en otro sitio, lo cual es extraño que no se sepa su número de cédula, no se va a confundir poniendo un número diferente. La jueza no hizo referencia nada de lo anterior, refiriéndose a la confesional de [Nombre3] , aseveró, que no era de interés para la sentencia. Todo lo anterior quedó probado en el juicio y a través de la prueba ofrecida de que [Nombre3] insertó datos falsos en la declaración jurada, ella misma en su confesional, contestó a viva voz, nunca le compró a [Nombre6] , que no lo conoce, y que hizo la declaración jurada para obtener el título a su nombre, para después venderla, transgrediendo también las leyes del IDA, que le otorgó el beneficio, pues nunca fue autorizada por el IDA parea vender después de cinco años el fundo que se le otorgó y que tenía que tenerlo en su poder por quince años. Por ello el demandado solicitó se cancelara la finca número 528321-000 y su respectivo plano SJ-067772-2000, precisamente por cuanto [Nombre3] , usó documentación falsa para solicitar al IDA la titulación de una propiedad ya registrada. 3.- No es cierto se lograra demostrar que [Nombre9] le compró a [Nombre6] ( dice, asume que se trata del mismo [Nombre6] por cuanto en la litis no hay ningún [Nombre6] ), un lote sin inscribir, esto es un supuesto, ni [Nombre10], que supuestamente es hermana de ese [Nombre9] ni [Nombre11] la hermana de [Nombre3] , conocieron del supuesto negocio, eran niñas de quince años, no estuvieron presentes en ninguna compraventa, con nadie, a ellas no les consta y así lo reconocieron en su declaración. Tramaron esta historia, primero porque donde está [Nombre9]*? el supuesto comprador, y vendedor de esa propiedad, porque si era el más importante no lo ofrecieron como testigo, o porque, [Nombre3] no inscribió la propiedad basada en ese documento que dicen que [Nombre6] les dio. Ahora bien, de que [Nombre6] hablan, a quien se refieren, es muy extraño que no recuerden muchas cosas y detalles, y solo recuerden que el vendedor se llamaba [Nombre6], obvio es que tramaron e hilaron una mentira, basada en el hecho de que [Nombre3] le compró a ese [Nombre9], por cuanto ya no pudieron sostener más la mentira de que [Nombre3] le había comprado a [Nombre6], como juró ante el IDA. Desde luego que fueron instruidos por alguien amparados en que la falsa declaración jurada, ya no le traía consecuencias penales a [Nombre3], por haber prescrito los plazos para una falsedad ideológica y un uso de documento falso; entonces su hermana [Nombre11] en conjunto con su excuñada [Nombre10] le ayudaron a [Nombre3] a hilar otra historia, por cuanto al quedar descubierto que [Nombre3] mintió, porque nunca le compró a [Nombre6], ni este le trasmitió posesión alguna, se quedaba sin posesión de los diez años anteriores que son requisitos para titular. La a quo, no razonó o dedujo como lo demanda el ordenamiento jurídico, el no uso de la sana crítica, es evidente, no se analizan los testimonios, en ningún momento se advierte porque se les da crédito o porque no, y se deja llevar por lo más fácil, la falacia de que [Nombre3] le compró a [Nombre9], y no se da cuenta de que hilaron una historia, no expresa en ninguna parte de su sentencia, cual es la valoración subjetiva sobre la prueba testimonial, y porque deja de lado las premisas, que son las que al final hacen llegar a una conclusión verdadera o falsa. Señala, no se hace ningún análisis de la declaración de [Nombre11] . Refiere a que dice [Nombre11] que cuando [Nombre9] compró, ella le consta que vio una carta venta y un plano, y reitera una escritura y un plano, pregunta: si la propiedad tenía una escritura y un plano como dice [Nombre11], entonces porque tenían que hacer otro plano, será que perdieron el plano, si lo tenían, y [Nombre3] hizo otro, si tenían una escritura, porque tuvieron que tener la firma de [Nombre6], el dueño registral. Porque había un número de finca y no la tenían?, por lo tanto podían apoderarse de la propiedad, pero ocupaban una escritura. Lo que se puede deducir de la declaración de [Nombre11] y de la confesional de [Nombre3] , y de la Declaración de la cuñada de [Nombre11], [Nombre10], es que armaron esta historia de [Nombre9], por que no puede decir, si es cierto o no, por no estar en este proceso. Es muy fácil decir ahora, que [Nombre9] le compró a [Nombre6], sin saberse a cual [Nombre6]; por cuanto tenían que decir que era un [Nombre6]. Estas no estuvieron presentes cuando se hizo negocio alguno y la jueza se fundamenta en tales declaraciones para indicar quedó demostrado que [Nombre6] vendió a [Nombre9], y que según la jueza quedó demostrado éste le vendió a [Nombre3] . Dice, no hay prueba alguna de esa venta de [Nombre6] a [Nombre9], que igual no coinciden los apellidos con la que dice ser su hermana y cuñada de [Nombre11] , de nombre [Nombre10]. Las declaraciones están sesgadas y con todas estas inconsistencias tan marcadas.4.- Señala, otro aspecto de la conclusión a la que llega la señora jueza al decir que por lo tanto es claro que el error de traslape se genera en el momento en que [Nombre6] "" siendo dueño de la finca [Dirección2], vende la posesión de un terreno sin inscribir a [Nombre9] y sus hermanas, y estas venden a [Nombre3] y su esposo [Nombre12], lo cual ante su solicitud al entonces IDA, genera la finca 1219030-000, entre otras cosas, dice la jueza no existe prueba en autos, de que se hubiese interpuesto un proceso de nulidad de título por parte de ninguna persona en contra de [Nombre1] o [Nombre3] , antes de la fecha de interponerse este proceso en fecha 4 de diciembre de 2012. Sobre este punto manifiesta la inscripción se realizó el 4 de julio del 2002, sin embargo el 16 de marzo se interrumpió el plazo de diez años a partir de que fue desalojado [Nombre1] para poner en posesión a [Nombre2] , faltaban cuatro meses para cumplir el plazo de diez años. Dice, no hay que dejar de lado toda la información falsa que introdujo [Nombre3] para poder titular el fundo, el cual después trasladó a Trinidad. No ha transcurrido plazo de diez años para poder desplazare el título real número CED4 y su plano debidamente inscrito según número CED6. 5).- Aduce que el señor [Nombre2] a litigado de buena fe partiendo de que tiene un título sobre el terreno y que fue puesto en posesión a raíz de un proceso judicial, y los actores se tomaron hasta un año después para demandarlo después de haber sido puesto en posesión. Aquí la única que ha litigado de mala fe lo es la señora [Nombre3] , quien tituló un bien inscrito con todas las inconsistencias dichas en la reconvención y fue la que originó todo este litigio de doble matriculación. [Nombre2] está defendiendo su legítimo derecho, tiene un título real y no es excusa, pero el tampoco tiene la culpa de las condiciones físicas y económicas que pueda tener la otra parte, y las leyes deben aplicarse a todos por igual (ver folios 281 a 290). * IV.- Sobre la naturaleza jurídica de la acción planteada: Este aspecto lo cuestiona el apelante en su último agravio, aduciendo que el juzgador esgrime cuestiones jurídicas referentes a sus pretensiones que no fuero los de la parte actora reconvenida y se le concede todas las pretensiones por él pedidas en la contrademanda a la parte actora. Este extremo, el Tribunal considera necesario resolverlo desde el inicio, pues es uno de los puntos medulares de la contienda. Efectivamente, en este asunto la parte actora lo que solicitó según la demanda planteada fue lo siguiente: "a) Que se declare que el plano catastrado número SJ-761086-1988 no encuentra (sic) ubicado donde actualmente esta la propiedad de mi representada. b) Que se obligue al accionado a devolver el bien inmueble a mi representada, c) Que el accionado se debe abstener de perturbar el derecho de posesión y de propiedad de mi representada, bajo el apercibimiento que en caso contrario será juzgada por el delito de desobediencia al autoridad, d) Que debe restituir a mi representada en todos y cada uno de los derechos que implica el derecho de posesión y de propiedad que con su actuar ha venido entorpeciendo, e) Que debe la accionada pagar ambas costas de la presente acción. f) Que se cancele indemnización a favor de mi representada por la suma de TRES MILLONES DE COLONES lo anterior por concepto de daños y perjuicios ocasionados." (escrito de demanda a folios 21 a 24). Por memorial posterior se detallan los daños y perjuicios solicitados como: "UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL COLONES (1200000) POR CONCEPTO DE DAÑOS CAUSADOS, lo que incluye gastos de alquiler y traslados de menaje, como consecuencia del lanzamiento de mi propiedad ejecutado erróneamente. UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL COLONES (1800000) por concepto de indemnización por el daño moral causado a la actora producto de las actuaciones desplegadas por el demandado y que han generado un sufrimiento grave." (folios 26 a 29). En síntesis se trata de una acción reivindicatoria y daños y perjuicios. En este caso particular quien trajo al conflicto la " DOBLE MATRICULACIÓN ", lo fue la parte demandada reconventora. Es decir, si se está, ante un caso de doble título o títulos repetidos. Esto ocurre, como bien lo señaló el a-quo, cuando por diversas razones se producen dos o más títulos registrales sobre el mismo inmueble. En la especie, la parte actora reconvenida, aduce ser dueña de la finca 528321-000, la cual cual adquirió de [Nombre3] , quien a su vez contestó al hecho quinto de la contrademanda que lo había adquirido de [Nombre6] , quien le había vendido un derecho de posesión, sin entregarle título de propiedad alguno (ver folio 175). Adujo la señora [Nombre3] , ella inició trámites de titulación ante el Instituto de Desarrollo Agrario en noviembre de 2000 y en abril de 2001, suscribió la referida escritura que le dio el inmueble 528321-000, mismo que el año 2005, trasladó por venta a [Nombre1] . Dijo además, que quien ocultó que el bien estuviese inscrito lo fue su transmitente [Nombre6] , por lo que acudió ante el Instituto de Desarrollo Agrario a titularlo y ahora ese es inmueble que reclama el demandado reconventor señor [Nombre2] . En este caso particular no hay ninguna discusión en que el fundo matrícula [Placa2], fue inscrito al amparo de la Ley 7599 (Ley de Titulación en Reservas Nacionales) y que al amparo de dicha ley se inscribió la finca dicha a nombre de la señora [Nombre3] . Sobre tal aspecto no hay ninguna duda, dicha finca se inscribió al amparo de dicha ley en fecha 4 de julio de 2002 (ver documental de folios 88 a 94), pero el traspaso del Instituto de Desarrollo Agrario a [Nombre3] se hizo el 26 de abril del 2001. Este aspecto se recalca por las siguientes razones: 1.- La ley N° 7599, Ley de Titulación en Reservas Nacionales, fue consultada su constitucionalidad por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela y se emitió el Voto N° 2001-08560, dictado por la Sala Constitucional en fecha de las 15:37 horas del 28 de agosto de 2001. En tal voto, se estableció dicha ley es absolutamente inconstitucional. La Sala Constitucional dimensionó los efectos de la declaratoria de tal inconstitucionalidad de la siguiente manera: "Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, 108 y 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta a las personas que hayan titulado sus tierras al amparo de la Ley que se declara ahora inconstitucional siempre y cuando haya transcurrido el término de tres años para impugnar los efectos de esa declaratoria.". Dicho fallo de la Sala Constitucional produce efectos erga omnes y es de acatamiento obligatorio (vinculante). Partiendo de lo anterior el título conseguido por la señora [Nombre3] de conformidad con el Voto de la Sala Constitucional sería absolutamente nulo y no podría dársele valor para anular un título registral debidamente inscrito, pues tal y como se tiene por probado en el hecho numerado 4), [Nombre6] , obtiene la finca matrícula CED4, por donación que le hiciera su patrono [Nombre4] en el año de 1998. En dicho sentido es coincidente con lo dicho por el testigo [Nombre4] , quien fue enfático en que él le donó el lote al señor [Nombre6] , otorgándose la escritura correspondiente y el plano respectivo (ver declaración de [Nombre4] en audio contenido en CD, minutos 17 a 28). En este sentido considera este Tribunal existe un gran vacío en el análisis probatorio en el fallo dictado por la jueza ad quo. Nótese la contestación que da la codemandada [Nombre3] y lo que indicó en la prueba confesional, y en la declaración jurada aportada como prueba documental visible a folio 125, es totalmente opuesto. En la confesional dijo no conoce al señor [Nombre6] , y sin embargo la prueba documental traída al proceso consistente en el expediente del trámite para la titulación a través de dicho ente y presentada ante el mismo existe una "Declaración Jurada", visible a folio 125, en la cual la codemandada [Nombre3] en el punto segundo indicó " Que adquirí la propiedad descrita de [Nombre6] , el cual me traspasó la posesión ejercida por él y anteriores poseedores en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño por más de diez años...", solicitando al Instituto de Desarrollo Agrario (hoy Instituto de Desarrollo Rural), se le inscriba a su nombre. Lo anterior es evidentemente una falsedad por cuanto en la prueba confesional la señora [Nombre3] indicó ni siquiera conoce al señor [Nombre6] , e introduce un hecho diferente a lo contestado a la contrademanda en el hecho quinto, pues ahora indica le compró a [Nombre9], y que [Nombre6] le había vendido a [Nombre9]. Todo lo anterior contradice totalmente la contestación que dio a la contrademanda y lo que indicó en la declaración jurada presentada ante le IDA (hoy INDER). En lo que si es coincidente la declaración confesional de la codemandada [Nombre3] con el testigo [Nombre6] es en que ni siquiera se conocen, pues éste al rendir su testimonio indicó no sabe quien es [Nombre3] y que nunca le vendió propiedad alguna o derecho de posesión, ni a ella ni a nadie (ver testimonio de [Nombre6] en audio en CD, minutos 1:47 horas a 2:08 horas). Partiendo de lo anterior resulta obvio se cae totalmente la tesis de la codemandada [Nombre3] en cuanto a la contestación de la demanda, en cuanto a que ella había adquirido de [Nombre6] como un fundo sin inscribir y que este la había engañado de que se trataba de un bien no inscrito y así se lo había vendido, pues ella misma señaló no lo conoce y no fue a él a quien le compró, introduciendo a un tercero en su confesional contradiciéndose a sí misma con todo el ardid tramado para titular el bien a través del Instituto de Desarrollo Rural (Hoy INDER). Se pregunta esta Cámara ¿que necesidad tenía de mentir e introducir datos falsos en la información y declaración jurada, si había adquirido de otra persona?, ninguna, por lo que resulta evidente el título generado matrícula CED7 es totalmente nulo, no solo por estas razones, sino también, por lo dicho supra en cuanto a la nulidad del título al haber sido levantado al amparo de la Ley de Titulación en Reservas Nacionales N°7599, declarada inconstitucional. La aquí actora [Nombre1] le compró a [Nombre3] en fecha 26 de abril del 2005, según se desprende de la certificación de propiedad visible a folio 2. El demandado reconventor [Nombre2] , es quien tiene el título registral primario ante un título absolutamente nulo. Aparte de lo anterior, lleva razón el recurrente en cuanto a que a él se le puso en posesión del fundo en fecha 16 de marzo de 2012 en virtud de la orden de puesta en posesión a su favor emitida dentro de proceso monitorio del Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia. Llama mucho al atención de este Tribunal una serie de inconsistencias de las declaraciones testimoniales tomadas en cuenta por la juez a quo de [Nombre11] , [Nombre10] Muñoz Brenes y la confesional de la demandada [Nombre3] , con lo contestado por ella a la contrademanda, pues son totalmente contradictorios. No hay ninguna prueba documental de venta alguna de [Nombre6] a [Nombre9], que es la tesis que al final termina de utilizarse por parte de [Nombre3] y que es la que acepta la juzgadora a pesar de todo el cúmulo de inconsistencias ya apuntadas. La señora [Nombre13] quien es la vecina de al lado del terreno en disputa fue clara en indicar la propiedad era de [Nombre6] y que este construyó. Dijo no sabía a quien le compró [Nombre3] ni le consta que ella compró. Si señaló fue la que vendió a [Nombre1] . Otro dato curioso es que doña [Nombre13] al preguntársele si reconocía su firma en un documento presentado por [Nombre3] ante el IDA, dijo que era su firma pero que no estaba completa y que el número de cédula que aparecía a la par de ello no era el suyo (declaración en audio en CD minuto 28 a 42). La misma [Nombre3] en la confesional dijo no recordar si [Nombre13] llegó a firmar en el IDA , lo cual resulta extraño al ser la vecina del fundo en disputa. También llama la atención el testimonio de [Nombre14] en cuanto a que [Nombre3] le había vendido el terreno en disputa a [Nombre15] quien era un amigo suyo (testimopnio en audio en CD minutos 1 hora a 1:20 hora). Al preguntársele en la confesional a [Nombre3] sobre la venta realizada a [Nombre15] dijo que NO, pero que [Nombre15] la demandó, sin saber porque, como que algo hubo con su esposo. La hermana de [Nombre3], [Nombre11] dijo contrario a lo expuesto por su hermana "de que había adquirido de [Nombre6] ", indicó, quien le había comprado a [Nombre6] era [Nombre9] quien es esposo de [Nombre10], dijo no conocer a [Nombre6]. También dijo no estar presente en los tratos por lo que sus declaraciones no son las más idóneas para desvirtuar lo dicho por la codemandada [Nombre3] en la contestación a la demanda y lo que expuso en la declaración jurada ante el IDA (hoy INDER). * V.- Lleva razón también el apelante en sus agravios, en cuanto a que la juzgadora desecha gran cantidad de prueba sin hacer un análisis de la misma incluidos testimonios rendidos de los cuales no indica por que no le merecen fe o porque no los analiza en su fallo, causándose con ello una preterición de prueba, que es lo que la hace llegar a las conclusiones que dan fundamento a su fallo. En esta instancia se ha tratado de analizar lo dicho por los testigos y se llega a la conclusión de que [Nombre3] nunca le compró a [Nombre6] como lo indica en su contestación a la contrademanda, es más ni siquiera conoce al señor [Nombre6] y este tampoco lo conoce a ella según ya se ilustró en el considerando anterior. De lo anterior resulta obvio se cae la contestación a la contrademanda por cuanto su fundamento es que le había comprado a [Nombre6] y que éste le había ocultado que la finca estaba inscrita, lo cual quedó demostrado es totalmente falso, y esa es su tesis de como adquirió la finca que luego le y trasladó por compraventa a la aquí actora reconvenida [Nombre1] . Es decir le trasladó un título espúreo levantado con fraude y falsedades, y además resultó afectado por el voto de la Sala Constitucional, ya citado supra, por lo que su título es absolutamente nulo y por ende se deberá revocar el fallo dictado en todos sus extremos. En su lugar se resuelve de la siguiente forma: En cuanto a la DEMANDA interpuesta por [Nombre1] contra [Nombre2] , se acoge las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva interpuesto por [Nombre2] por cuanto el demandado [Nombre2] tiene un título sobre el terreno en conflicto. Se rechaza la excepción de Falta de legitimación activa interpuestas por el señor [Nombre2] por cuanto la actora tenía un título sobre el terreno en litigio. En consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por [Nombre1] contra [Nombre2] . Son ambas costas a cargo de la actora [Nombre1] . En cuanto a la CONTRADEMANDA interpuesta por [Nombre2] contra [Nombre1] y [Nombre3] se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por las codemandadas [Nombre1] y [Nombre3] , dado se demostró el demandado reconventor tenía un título válido y eficaz en contra del título espúreo de las codemandadas. Se rechaza la excepción de prescripción negativa interpuesto por la codemandada [Nombre3] por cuanto el plazo se interrumpió cuando fue desalojada la señora [Nombre1] unos meses antes de que venciera el plazo de los 10 años a partir de la inscripción, el 4 de julio del 2002, sin embargo el 16 de marzo de 2012, se interrumpió el plazo de diez años por cuanto en dicha fecha se produjo el desalojo de * [Nombre1] para poner en posesión a [Nombre2] , faltaban cuatro meses para cumplir el plazo de diez años. Se rechaza la excepción de litis pendencia al no demostrarse hubiese otro proceso pendiente de fallo y anterior a éste. En consecuencia se acoge parcialmente la CONTRADEMANDA interpuesta por [Nombre2] contra [Nombre1] Y [Nombre3] , en los siguientes extremos: 1.- Se ordena al Catastro Nacional del Registro Nacional la cancelación del plano SJ - 617772-2000. 2.- Se ordena al Registro Público de la Propiedad sobre bienes Inmuebles del Registro Nacional, la cancelación del asiento registral Tomo 493, Asiento CED8 consecutivo 001 - 0031 del 04 de julio de 2002 que dieron origen a la finca matrícula [Placa3]° , ordenándose la cancelación de la misma. Se rechaza el extremo de daños y perjuicios por cuanto no demostró se hubiese perdido un negocio de venta de la misma como para cobrar intereses sobre el monto en que dice se hubiese vendido. Tampoco demostró le pague a un señor para que viva en la casa por cuanto declaró en la confesional, este vive en forma gratuita en el terreno en disputa. Son las costas personales y procesales a cargo de las codemandadas.* POR TANTO* * * * * * * * * * * Se revoca la sentencia dictada en todos sus extremos. En su lugar se resuelve de la siguiente forma: En cuanto a la DEMANDA interpuesta por [Nombre1] contra [Nombre2] , se acoge las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva interpuesto por [Nombre2] . Se rechaza la excepción de Falta de legitimación activa interpuestas por el señor [Nombre2] . En consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por [Nombre1] contra [Nombre2] . Son ambas costas a cargo de la actora [Nombre1] . En cuanto a la CONTRADEMANDA interpuesta por [Nombre2] contra [Nombre1] y [Nombre3] se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por las codemandadas [Nombre1] y [Nombre3] . Se rechaza la excepción de prescripción negativa* interpuesto por la codemandada [Nombre3] y la excepción de litis pendencia. En consecuencia se acoge parcialmente la CONTRADEMANDA interpuesta por [Nombre2] contra [Nombre1] Y [Nombre3] , en los siguientes extremos: 1.- Se ordena al Catastro Nacional del Registro Nacional la cancelación del plano SJ - 617772-2000. 2.- Se ordena al Registro Público de la Propiedad sobre bienes Inmuebles del Registro Nacional, la cancelación del asiento registral Tomo 493, Asiento CED8 consecutivo 001 - 0031 del 04 de julio de 2002 que dieron origen a la finca matrícula [Placa3]° , ordenándose la cancelación de la misma. Se rechazan la pretensión sobre daños y perjuicios. Son las costas personales y procesales de la contrademanda a cargo de las codemandadas [Nombre1] y [Nombre3] .* * * WMZS2475VROW61 [Nombre16] - JUEZ/A DECISOR/A * * * * 468CYL30SNK61 [Nombre17] - JUEZ/A DECISOR/A HR3S435XK47T061 [Nombre18] - JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * EXP: EXPN1* II Circuito Judicial San José, [Dirección3] , , [Dirección4] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]* * Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 26-03-2026 05:55:17. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
**IV.- On the legal nature of the action filed:** This aspect is challenged by the appellant in his last grievance, arguing that the judge raises legal issues regarding his claims that were not those of the counterclaimed plaintiff and grants her all the claims requested by him in the counterclaim against the plaintiff. This Tribunal considers it necessary to resolve this point from the outset, as it is one of the core issues of the dispute. Indeed, in this matter, what the plaintiff requested according to the filed complaint was the following: "a) That it be declared that cadastral map number SJ-761086-1988 is not located where my represented party's property currently is. b) That the defendant be compelled to return the real property to my represented party, c) That the defendant must refrain from disturbing my represented party's right of possession and property, under warning that otherwise she will be prosecuted for the crime of disobedience to authority, d) That she must restore to my represented party each and every one of the rights inherent to the right of possession and property that her actions have been hindering, e) That the defendant must pay both costs of this action. f) That compensation be paid in favor of my represented party in the amount of THREE MILLION COLONES for damages caused." (complaint brief at folios 21 to 24). By subsequent brief, the requested damages are detailed as: "ONE MILLION TWO HUNDRED THOUSAND COLONES (1,200,000) FOR DAMAGES CAUSED, which includes rental expenses and moving of household goods, as a consequence of the eviction (lanzamiento) from my property erroneously executed. ONE MILLION EIGHT HUNDRED THOUSAND COLONES (1,800,000) as compensation for the moral damage caused to the plaintiff as a result of the actions carried out by the defendant and which have generated serious suffering." (folios 26 to 29). In summary, it involves an action for recovery of possession (acción reivindicatoria) and damages. In this particular case, the party who brought the "DOUBLE REGISTRATION (DOBLE MATRICULACIÓN)" into the conflict was the counterclaiming defendant. That is, whether this is a case of double title or repeated titles. This occurs, as the lower court (a-quo) correctly noted, when for various reasons two or more registry titles are issued for the same property. In this instance, the counterclaimed plaintiff claims to be the owner of farm 528321-000, which she acquired from [Nombre1], who in turn, responding to fact five of the counterclaim, stated that she had acquired it from [Nombre2], who had sold her a right of possession, without giving her any property title (see folio 175). Ms. [Nombre1] argued that she began titling proceedings before the Institute of Agrarian Development (Instituto de Desarrollo Agrario) in November 2000 and in April 2001, she signed the referenced deed that gave her property 528321-000, which she transferred by sale to [Nombre3] in 2005. She further stated that the person who concealed that the property was registered was her transferor [Nombre2], so she went before the Institute of Agrarian Development to title it, and now that is the property claimed by the counterclaiming defendant, Mr. Elí García Padilla. In this particular case, there is no discussion that the farm under registration number [Placa1] was registered under the protection of Law 7599 (Ley de Titulación en Reservas Nacionales) and that under the protection of said law, the mentioned farm was registered in the name of Ms. [Nombre1]. There is no doubt on this aspect; said farm was registered under the protection of said law on July 4, 2002 (see documentary evidence at folios 88 to 94), but the transfer from the Institute of Agrarian Development to [Nombre1] was made on April 26, 2001. This aspect is emphasized for the following reasons: 1.- Law No. 7599, Ley de Titulación en Reservas Nacionales, had its constitutionality reviewed by the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Alajuela, and Vote No. 2001-08560 was issued, handed down by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) at 15:37 hours on August 28, 2001. In that vote, it was established that said law is absolutely unconstitutional. The Constitutional Chamber dimensioned the effects of the declaration of unconstitutionality as follows: "This judgment has declaratory and retroactive effects to the effective date of the annulled norms, without prejudice to rights acquired in good faith. However, in accordance with the provisions of articles 107, 108, and 91 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), the effects are dimensioned in the sense that the declared unconstitutionality does not affect persons who have titled their lands under the protection of the Law now declared unconstitutional, provided that the three-year term to challenge the effects of that declaration has elapsed." Said ruling of the Constitutional Chamber produces erga omnes effects and is mandatory (binding). Based on the foregoing, the title obtained by Ms. [Nombre1] in accordance with the Vote of the Constitutional Chamber would be absolutely null and void and could not be given value to annul a duly registered title, since as is established as proven in fact number 4), [Nombre2] obtains farm registration number CED1, by donation made to him by his employer [Nombre4] in the year 1998. In that sense, it coincides with what was stated by the witness [Nombre4], who was emphatic that he donated the lot to Mr. [Nombre2], granting the corresponding deed and the respective map (see testimony of [Nombre4] in audio contained on CD, minutes 17 to 28). In this regard, this Tribunal considers there is a great void in the evidentiary analysis in the judgment handed down by the lower court judge (jueza ad quo). Note the response given by the co-defendant [Nombre1] and what she indicated in the confessional evidence, and in the sworn statement provided as documentary evidence visible at folio 125, is totally opposite. In the confessional evidence, she said she does not know Mr. [Nombre2], and yet the documentary evidence brought to the process consisting of the file for the titling procedure through said entity and presented before it, there is a "Sworn Statement (Declaración Jurada)", visible at folio 125, in which the co-defendant [Nombre1] in point two stated "That I acquired the described property from [Nombre2], who transferred to me the possession exercised by him and previous possessors in a quiet, public, peaceful, uninterrupted manner and as owner for more than ten years...", requesting the Institute of Agrarian Development (today the Institute of Rural Development, Instituto de Desarrollo Rural), to register it in her name. The foregoing is evidently a falsehood since in the confessional evidence Ms. [Nombre1] indicated she does not even know Mr. [Nombre2], and introduces a fact different from what was answered to the counterclaim in fact five, because she now indicates she bought from [Nombre5], and that [Nombre2] had sold to [Nombre5]. All of the above totally contradicts the response she gave to the counterclaim and what she indicated in the sworn statement submitted before the IDA (now INDER). What is consistent between the confessional statement of co-defendant [Nombre1] and the witness [Nombre2] is that they do not even know each other, since when he gave his testimony, he indicated he does not know who [Nombre1] is and that he never sold her any property or right of possession, neither to her nor to anyone (see testimony of [Nombre2] in audio on CD, minutes 1:47 hours to 2:08 hours). Based on the foregoing, the thesis of co-defendant [Nombre1] regarding the response to the complaint completely collapses, in terms that she had acquired from [Nombre2] as an unregistered farm and that he had deceived her that it was an unregistered property and had sold it to her that way, since she herself stated she does not know him and it was not from him that she bought, introducing a third party in her confessional statement, contradicting herself with all the scheme devised to title the property through the Institute of Rural Development (Today INDER). This Chamber asks itself, what need was there to lie and introduce false data in the information and sworn statement, if she had acquired from another person? None, so it is evident that the title generated under registration number CED2 is totally null and void, not only for these reasons, but also, for what was stated supra regarding the nullity of the title having been issued under the protection of the Ley de Titulación en Reservas Nacionales No. 7599, declared unconstitutional. The plaintiff here, [Nombre3], bought from [Nombre1] on April 26, 2005, as is evident from the property certification visible at folio 2. The counterclaiming defendant [Nombre6] is the one who holds the primary registry title against an absolutely null title. Apart from the foregoing, the appellant is correct in arguing that he was placed in possession of the farm on March 16, 2012, by virtue of the order for placement in possession in his favor issued within the summary payment proceeding (proceso monitorio) of the Court for Collection and Civil Matters of Minor Amount of Heredia (Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia). A series of inconsistencies in the testimonial statements taken into account by the lower court judge (juez a quo) from Deyanira Camacho, [Nombre7] Muñoz Brenes, and the confessional evidence of the defendant [Nombre1], with what she answered to the counterclaim, draws this Tribunal's attention greatly, as they are totally contradictory. There is no documentary evidence of any sale from [Nombre2] to [Nombre5], which is the thesis that in the end is used by [Nombre1] and which the judge accepts despite the entire accumulation of inconsistencies already pointed out. Ms. [Nombre8], who is the neighbor next to the disputed land, was clear in indicating the property belonged to [Nombre2] and that he built it. She said she did not know from whom [Nombre1] bought nor is it evident to her that she bought. She did indicate she was the one who sold to [Nombre3]. Another curious fact is that Ms. [Nombre8], when asked if she recognized her signature on a document presented by [Nombre1] before the IDA, said it was her signature but that it was not complete and that the identification number that appeared next to it was not hers (statement in audio on CD, minute 28 to 42). [Nombre1] herself in the confessional evidence said she did not remember if [Nombre8] happened to sign at the IDA, which is strange given she is the neighbor of the disputed farm. The testimony of [Nombre9] also draws attention regarding that [Nombre1] had sold the disputed land to [Nombre10], who was a friend of his (testimony in audio on CD, minutes 1 hour to 1:20 hour). When [Nombre1] was asked in the confessional evidence about the sale made to [Nombre10], she said NO, but that [Nombre10] sued her, without knowing why, as if something had happened with her husband. [Nombre1]'s sister, [Nombre11], stated contrary to what her sister said "that she had acquired from [Nombre2]", indicating that the one who had bought from [Nombre2] was [Nombre5], who is the husband of [Nombre7], and she said she does not know [Nombre2]. She also said she was not present during the dealings, so her statements are not the most suitable to refute what was said by co-defendant [Nombre1] in the response to the complaint and what she stated in the sworn statement before the IDA (now INDER).” What can be deduced from the statement of [Nombre11] and from the confession of [Nombre3], and from the statement of [Nombre11]'s sister-in-law, [Nombre10], is that they concocted this story about [Nombre9], because she cannot say whether it is true or not, since she is not a party to this proceeding. It is very easy to say now that [Nombre9] bought from [Nombre6], without knowing which [Nombre6]; since they had to say it was a [Nombre6]. These individuals were not present when any business was conducted, and the judge bases her findings on such statements to indicate that it was proven that [Nombre6] sold to [Nombre9], and that, according to the judge, it was proven that the latter sold to [Nombre3]. He states that there is no proof whatsoever of that sale from [Nombre6] to [Nombre9], and likewise, the surnames do not match that of the person who claims to be her sister and the sister-in-law of [Nombre11], named [Nombre10]. The statements are biased and exhibit all these very marked inconsistencies. 4.- He points out another aspect of the conclusion reached by the judge when she states that it is therefore clear that the overlap error was generated at the moment when [Nombre6], "being the owner of the property [Dirección2], sells the possession of an unregistered piece of land to [Nombre9] and her sisters, and they sell to [Nombre3] and her husband [Nombre12]," which, upon their application to the then IDA, generated property 1219030-000, among other things. The judge states that there is no proof in the case file that any person had filed a title nullity process against [Nombre1] or [Nombre3] before the date this proceeding was filed on December 4, 2012. On this point, the appellant states that the registration was carried out on July 4, 2002; however, on March 16, the ten-year period was interrupted when [Nombre1] was evicted (desalojado) to place [Nombre2] in possession; there were four months remaining to complete the ten-year period. He states that one must not overlook all the false information that [Nombre3] introduced in order to title the property, which she later transferred to Trinidad. A ten-year period has not elapsed to be able to displace the real title number CED4 and its duly registered survey plan according to number CED6. 5).- He argues that Mr. [Nombre2] has litigated in good faith, based on the fact that he has a title to the land and that he was placed in possession as a result of a judicial process, and that the plaintiffs took up to a year after he was placed in possession to sue him. The only person here who has litigated in bad faith is Mrs. [Nombre3], who titled a registered property with all the inconsistencies stated in the counterclaim (reconvención) and who originated this entire double registration (doble matriculación) litigation. [Nombre2] is defending his legitimate right; he has a real title, and it is no excuse, but he is also not to blame for the physical and economic conditions that the other party may have, and the laws must be applied to all equally (see folios 281 to 290). * IV.- On the legal nature of the action filed: The appellant challenges this aspect in his last grievance, arguing that the judge asserts legal issues regarding his claims that were not those of the plaintiff-counterdefendant, and grants all the claims requested by him in the counterclaim against the plaintiff. This Court considers it necessary to resolve this point from the outset, as it is one of the core issues of the dispute. Indeed, in this matter, what the plaintiff requested according to the filed complaint was the following: "a) That it be declared that the cadastral survey plan number SJ-761086-1988 is not located where my client's property currently is. b) That the defendant be ordered to return the real property to my client. c) That the defendant must refrain from disturbing my client's right of possession and ownership, under warning that otherwise she will be prosecuted for the crime of disobedience to authority. d) That she must restore to my client in each and every one of the rights inherent to the right of possession and ownership that her actions have been obstructing. e) That the defendant must pay both costs of this action. f) That compensation be paid in favor of my client for the sum of THREE MILLION COLONES for the concept of damages caused." (complaint brief at folios 21 to 24). In a later brief, the requested damages are detailed as: "ONE MILLION TWO HUNDRED THOUSAND COLONES (1200000) FOR THE CONCEPT OF DAMAGES CAUSED, which includes rental expenses and moving of household goods, as a consequence of the erroneously executed eviction (lanzamiento) from my property. ONE MILLION EIGHT HUNDRED THOUSAND COLONES (1800000) for the concept of compensation for the moral damage caused to the plaintiff as a result of the actions carried out by the defendant and which have generated severe suffering." (folios 26 to 29). In summary, it is an action for recovery of possession (acción reivindicatoria) and damages. In this particular case, the party who brought the "DOUBLE REGISTRATION (DOBLE MATRICULACIÓN)" into the conflict was the defendant-counterclaimant. That is, whether we are faced with a case of double title or repeated titles. This occurs, as the lower court (a-quo) correctly pointed out, when, for various reasons, two or more registered titles are produced for the same property. In the case at hand, the plaintiff-counterdefendant claims to be the owner of property 528321-000, which she acquired from [Nombre3], who in turn, in response to the fifth fact of the counterclaim, stated that she had acquired it from [Nombre6], who had sold her a possessory right (derecho de posesión), without giving her any ownership title whatsoever (see folio 175). Mrs. [Nombre3] argued that she began titling procedures before the Instituto de Desarrollo Agrario in November 2000, and in April 2001, she signed the referenced deed that gave her property 528321-000, the same property that she transferred by sale to [Nombre1] in 2005. She also said that the person who concealed that the property was registered was her transferor [Nombre6], which is why she went to the Instituto de Desarrollo Agrario to title it, and now that property is the one claimed by the defendant-counterclaimant, Mr. [Nombre2]. In this particular case, there is no discussion that the property with registration number [Placa2] was registered under the protection of Ley 7599 (Ley de Titulación en Reservas Nacionales) and that, under the protection of said law, the aforementioned property was registered in the name of Mrs. [Nombre3]. There is no doubt about that aspect; said property was registered under the protection of said law on July 4, 2002 (see documentary evidence at folios 88 to 94), but the transfer from the Instituto de Desarrollo Agrario to [Nombre3] was made on April 26, 2001. This aspect is emphasized for the following reasons: 1.- The constitutionality of Ley N° 7599, Ley de Titulación en Reservas Nacionales, was consulted by the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, and Voto N° 2001-08560 was issued, handed down by the Sala Constitucional at 3:37 p.m. on August 28, 2001. In that ruling, it was established that said law is absolutely unconstitutional. The Sala Constitucional dimensioned the effects of the declaration of such unconstitutionality as follows: "This judgment has declaratory and retroactive effects to the effective date of the annulled norms, without prejudice to rights acquired in good faith. However, in accordance with the provisions of articles 107, 108, and 91 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the effects are dimensioned in the sense that the declared unconstitutionality does not affect persons who have titled their lands under the protection of the Law now declared unconstitutional, provided that the term of three years to challenge the effects of that declaration has elapsed." Said ruling by the Sala Constitucional produces erga omnes effects and is of mandatory compliance (binding). Based on the foregoing, the title obtained by Mrs. [Nombre3] in accordance with the Voto of the Sala Constitucional would be absolutely null and could not be given value to annul a duly registered title, since, as is held as proven in fact number 4), [Nombre6] obtained the property with registration number CED4 through a donation made to him by his employer [Nombre4] in 1998. In this sense, it coincides with what was stated by the witness [Nombre4], who was emphatic that he donated the lot to Mr. [Nombre6], granting the corresponding deed and the respective survey plan (see the testimony of [Nombre4] in the audio contained on the CD, minutes 17 to 28). In this regard, this Court considers there is a large gap in the evidentiary analysis in the ruling issued by the lower court judge (jueza ad quo). Note that the response given by the co-defendant [Nombre3] and what she indicated in the confession (prueba confesional) and in the sworn statement (declaración jurada) provided as documentary evidence visible at folio 125 are completely opposite. In the confession, she said she does not know Mr. [Nombre6], and yet the documentary evidence brought into the process consisting of the file of the titling procedure through said entity and presented before it contains a "Declaración Jurada" (Sworn Statement), visible at folio 125, in which the co-defendant [Nombre3] indicated in point two: "That I acquired the described property from [Nombre6], who transferred to me the possession exercised by him and previous possessors in a quiet, public, peaceful, uninterrupted manner and as owner for more than ten years...", requesting that the Instituto de Desarrollo Agrario (today Instituto de Desarrollo Rural) register it in her name. The foregoing is evidently a falsehood, since in the confession, Mrs. [Nombre3] indicated she does not even know Mr. [Nombre6], and she introduces a fact different from what was answered to the counterclaim in the fifth fact, as she now indicates that she bought from [Nombre9], and that [Nombre6] had sold to [Nombre9]. All of the foregoing completely contradicts the response she gave to the counterclaim and what she indicated in the sworn statement submitted to the IDA (today INDER). On what the confession of the co-defendant [Nombre3] does coincide with the witness [Nombre6] is that they do not even know each other, since he, when giving his testimony, indicated he does not know who [Nombre3] is and that he never sold her any property or possessory right, neither to her nor to anyone (see testimony of [Nombre6] in audio on CD, minutes 1:47 hours to 2:08 hours). Based on the foregoing, the thesis of the co-defendant [Nombre3] in her response to the counterclaim—that she had acquired from [Nombre6] as an unregistered property and that he had deceived her that it was an unregistered property and sold it to her as such—completely collapses, because she herself stated she does not know him and that it was not from him that she bought, introducing a third party in her confession, contradicting herself with the whole scheme devised to title the property through the Instituto de Desarrollo Rural (today INDER). This Chamber asks: what need did she have to lie and introduce false data in the information and sworn statement if she had acquired it from another person? None. Therefore, it is evident that the generated title, registration number CED7, is totally null, not only for these reasons but also for what was stated above regarding the nullity of the title, having been issued under the protection of the Ley de Titulación en Reservas Nacionales N°7599, declared unconstitutional. The plaintiff here, [Nombre1], bought from [Nombre3] on April 26, 2005, as can be deduced from the property certification visible at folio 2. The defendant-counterclaimant [Nombre2] is the one who holds the primary registered title against an absolutely null title. Apart from the above, the appellant is correct in that he was placed in possession of the property on March 16, 2012, by virtue of the order of placement in possession in his favor, issued within the expedited payment proceeding (proceso monitorio) of the Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia. This Court is greatly struck by a series of inconsistencies in the testimonial statements taken into account by the lower court judge (juez a quo), namely those of [Nombre11], [Nombre10] Muñoz Brenes, and the confession of the defendant [Nombre3], with what she answered to the counterclaim, as they are totally contradictory. There is no documentary proof of any sale from [Nombre6] to [Nombre9], which is the thesis ultimately used by [Nombre3] and accepted by the judge despite the whole accumulation of inconsistencies already noted. Mrs. [Nombre13], who is the neighbor next door to the disputed land, was clear in indicating that the property belonged to [Nombre6] and that he built on it. She said she did not know from whom [Nombre3] bought, nor does she have any knowledge that she bought. She did indicate that she was the one who sold to [Nombre1]. Another curious piece of information is that when Mrs. [Nombre13] was asked if she recognized her signature on a document submitted by [Nombre3] to the IDA, she said it was her signature but that it was not complete and that the identification number appearing next to it was not hers (testimony in audio on CD, minute 28 to 42). [Nombre3] herself, in the confession, said she did not remember if [Nombre13] came to sign at the IDA, which is strange given that she is the neighbor of the disputed property. The testimony of [Nombre14] also draws attention because he stated that [Nombre3] had sold the disputed land to [Nombre15], who was a friend of his (testimony in audio on CD, minutes 1 hour to 1:20 hour). When asked in the confession about the sale made to [Nombre15], [Nombre3] said NO, but that [Nombre15] sued her without knowing why, as if there had been something involving her husband. [Nombre3]'s sister, [Nombre11], said, contrary to what her sister stated "that she had acquired from [Nombre6]", that the one who had bought from [Nombre6] was [Nombre9], who is the husband of [Nombre10]; she said she does not know [Nombre6]. She also said she was not present during the dealings, so her statements are not the most suitable to refute what the co-defendant [Nombre3] stated in the response to the counterclaim and what she stated in the sworn statement before the IDA (today INDER). * V.- The appellant is also correct in his grievances that the judge dismisses a large amount of evidence without analyzing it, including testimonies given, for which she does not indicate why they do not deserve credibility or why she does not analyze them in her ruling, thereby causing a pretermission of evidence (preterición de prueba), which is what leads her to the conclusions that support her ruling. In this instance, an attempt has been made to analyze what the witnesses said, and the conclusion is reached that [Nombre3] never bought from [Nombre6] as she indicates in her response to the counterclaim; moreover, she does not even know Mr. [Nombre6], and he also does not know her, as was already illustrated in the preceding whereas clause (considerando). From the foregoing, it is obvious that the response to the counterclaim collapses because its foundation is that she had bought from [Nombre6] and that he had concealed from her that the property was registered, which was proven to be totally false, and that is her thesis of how she acquired the property that she later transferred by purchase-sale to the plaintiff-counterdefendant here, [Nombre1]. That is, she transferred a spurious title obtained through fraud and falsehoods, and it was additionally affected by the ruling of the Sala Constitucional, already cited above, so her title is absolutely null and therefore the issued judgment must be revoked in all its aspects. In its place, it is resolved as follows: Regarding the COMPLAINT filed by [Nombre1] against [Nombre2], the defenses of lack of right (falta de derecho) and lack of passive capacity to be sued (falta de legitimación pasiva) raised by [Nombre2] are upheld because the defendant [Nombre2] has a title to the land in conflict. The defense of Lack of active capacity to sue (Falta de legitimación activa) raised by Mr. [Nombre2] is dismissed because the plaintiff had a title to the land in litigation. Consequently, the complaint filed by [Nombre1] against [Nombre2] is declared without merit in all its aspects. Both costs are borne by the plaintiff [Nombre1]. Regarding the COUNTERCLAIM filed by [Nombre2] against [Nombre1] and [Nombre3], the defenses of lack of right and lack of active and passive capacity to sue raised by the co-defendants [Nombre1] and [Nombre3] are dismissed, given that it was proven that the defendant-counterclaimant had a valid and effective title against the spurious title of the co-defendants. The defense of negative prescription (prescripción negativa) raised by the co-defendant [Nombre3] is dismissed because the period was interrupted when Mrs. [Nombre1] was evicted a few months before the expiration of the 10-year period from the registration on July 4, 2002; however, on March 16, 2012, the ten-year period was interrupted because on that date the eviction of [Nombre1] occurred to place [Nombre2] in possession; four months remained to complete the ten-year period. The defense of lis pendens (litis pendencia) is dismissed, as it was not demonstrated that there was another process pending judgment and prior to this one. Consequently, the COUNTERCLAIM filed by [Nombre2] against [Nombre1] AND [Nombre3] is partially upheld in the following aspects: 1.- The Catastro Nacional del Registro Nacional is ordered to cancel survey plan SJ - 617772-2000. 2.- The Registro Público de la Propiedad sobre bienes Inmuebles del Registro Nacional is ordered to cancel the registry entry at Volume 493, Entry CED8 consecutive 001 - 0031 of July 4, 2002, which gave rise to property registration number [Placa3]°, and said property's cancellation is ordered. The claim for damages is dismissed because it was not demonstrated that a sale of the property was lost to justify charging interest on the amount for which it is claimed it would have been sold. Nor was it demonstrated that he pays a man to live in the house, because he stated in the confession that this individual lives on the disputed land free of charge. The personal and procedural costs are borne by the co-defendants. * POR TANTO * It revokes the judgment issued in all its aspects. In its place, it is resolved as follows: Regarding the COMPLAINT filed by [Nombre1] against [Nombre2], the defenses of lack of right and lack of passive capacity to be sued raised by [Nombre2] are upheld. The defense of Lack of active capacity to sue raised by Mr. [Nombre2] is dismissed. Consequently, the complaint filed by [Nombre1] against [Nombre2] is declared without merit in all its aspects. Both costs are borne by the plaintiff [Nombre1]. Regarding the COUNTERCLAIM filed by [Nombre2] against [Nombre1] and [Nombre3], the defenses of lack of right and lack of active and passive capacity to sue raised by the co-defendants [Nombre1] and [Nombre3] are dismissed. The defense of negative prescription raised by the co-defendant [Nombre3] and the defense of lis pendens are dismissed. Consequently, the COUNTERCLAIM filed by [Nombre2] against [Nombre1] AND [Nombre3] is partially upheld in the following aspects: 1.- The Catastro Nacional del Registro Nacional is ordered to cancel survey plan SJ - 617772-2000. 2.- The Registro Público de la Propiedad sobre bienes Inmuebles del Registro Nacional is ordered to cancel the registry entry at Volume 493, Entry CED8 consecutive 001 - 0031 of July 4, 2002, which gave rise to property registration number [Placa3]°, and said property's cancellation is ordered. The claim for damages is dismissed. The personal and procedural costs of the counterclaim are borne by the co-defendants [Nombre1] and [Nombre3]. * * WMZS2475VROW61 [Nombre16] - JUEZ/A DECISOR/A * * * 468CYL30SNK61 [Nombre17] - JUEZ/A DECISOR/A HR3S435XK47T061 [Nombre18] - JUEZ/A DECISOR/A * * * * * * * * * * EXP: EXPN1 II Circuito Judicial San José, [Dirección3], , [Dirección4] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...] * Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 26-03-2026 05:55:17. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República