Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Lo substancial es su existencia, la cual se corroboró en el caso que nos ocupa, por lo que no es un requisito sine qua non para su protección, que se haya declarado como tal. [...] Tales irregularidades no son propias de un funcionario público, menos aún tratándose de materia tan susceptible y protegida como la ambiental, en donde no se podían incluir en un informe datos que iban en contra de una realidad que se podía constatar a simple vista.
English (translation)What is substantial is its existence, which was corroborated in the case at hand, so a formal declaration as such is not a sine qua non requirement for its protection. [...] Such irregularities are not befitting a public official, even less so in a field as sensitive and protected as the environment, where data contrary to a reality that could be verified at a glance could not be included in a report.
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Grande Normal Pequeña Sala Segunda de la Corte Resolución Nº 01015 - 2016 Fecha de la Resolución: 23 de Setiembre del 2016 a las 09:10 Expediente: 10-000474-0166-LA Redactado por: Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Clase de asunto: Proceso ordinario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés: Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Laboral Tema: Despido justificado Subtemas: Trabajador del Sistema Nacional de Áreas Conservación. Actuación negligente que provoca errónea calificación de inmueble y lo excluye como área silvestre. Tema: Persona empleada pública Subtemas: Trabajador del Sistema Nacional de Áreas Conservación. Despido por actuación negligente que provoca errónea calificación de inmueble y lo excluye como área silvestre. Tema: Sistema Nacional de Áreas de Conservación Subtemas: Declaratoria como área protegida no es requisito necesario para su protección. Despido de trabajador por incumplimiento de su deber de proteger el patrimonio natural del Estado. Tema: Humedales Subtemas: Declaratoria como área protegida no es requisito necesario para su protección. Tema: Área silvestre protegida Subtemas: Declaratoria no es requisito necesario para su protección. “V.- SOBRE LA FALTA GRAVE COMETIDA: Sostiene el recurrente que a lo largo del proceso llevado en su contra no se demostró las faltas graves a él endilgadas, pues nunca se verificó la verdad real de los hechos. No son atendibles los reparos del accionante de que con la prueba traída al proceso no se demostró que hubiese incurrido en las faltas endilgadas, pues con la documental de folios 53 a 65 de los autos, 237 a 239 Tomo I y 90 a 96 Tomo III del expediente administrativo del Tribunal de Servicio Civil, se demostró que el accionante en julio de 2007 elaboró un estudio de factibilidad que se contradice con el informe ACOSA-SRC-176-2008 del 30 de abril de 2008, porque mientras el actor indica que en la propiedad que se realizó el estudio, no se visualizan impactos significativos, por ser áreas de potreros con pasto caligulero y no hay construcción de canal, río o naciente, el informe ACOSA-SRC-175-2008 concluye que “1. Existe efectivamente un canal construido dentro de la propiedad de Twinfalls S.A., el cual drena la naciente dentro de la propiedad. / 2. Los mojones que limitan el Parque Nacional Marino Ballena, se ubican al borde del área de manglar, sitio hasta el cual llega el límite de la propiedad de Twinfalls S.A. / 3. Existe un camino en lastre en forma de U, de aproximadamente 500 metros de longitud el cual atraviesa sectores de humedal, sitio en el cual se rellenó con el fin de evitar que se inundase, prueba de lo cual es la permanencia de agua en la parte interna del mismo como se puede apreciar en algunas de las fotos que se presentan al final de este informe. / 4. Existe además, a partir del área delimitada por los mojones del ING toda un área de humedal dentro de la propiedad de Twinfalls S.A, cuyo ecosistema está siendo intervenido drásticamente mediante la chapea, quema, relleno y drenaje del mismo”. Se acreditaron además, contradicciones con el informe de inspección que firma en enero de 2007 y el elaborado por [Nombre1] en febrero de 2008, en cuanto a que la propiedad de Twinfalls S.A., no se encuentra dentro del Parque Nacional Marino Ballena u otras áreas protegidas, además se expresa que el área está compuesta de pastos, zacate alemán, estrella y escobilla, y no se observa ningún ecosistema, concluyendo con el visto bueno para el visado. Luego el ingeniero [Nombre1] hizo una inspección de verificación en la finca de Twinfalls S.A., en la cual señaló que se trata de un humedal de 5.3 hectáreas por los espejos de agua, pasto alemán y un área de 3.3 hectáreas dentro del Parque Nacional Marino Ballena. Ese ingeniero corroboró lo anterior con la testimonial evacuada tanto en esta sede como en la administrativa, al señalar al respecto: “Sí, yo en el informe indiqué que por las características del sitio concluí que era un humedal, por las características, físicas, biológicas y faunísticas del sitio es un humedal… Yo soy ingeniero forestal y tengo cursos de edafología que es el especialista en suelos, y entonces tal vez no soy un experto en suelos pero sí tengo el criterio para definir los sitios y las condiciones, si son humedales, bosques o terrenos de aptitud forestal (…) el humedal presenta un nivel freático, es decir, presencia de agua, espejo de agua, combinación de flora y fauna, presencia de aves, que no se encuentran en otros lados que no sea un humedal, que en ese sitio había ese día y también la descripción sumamente arcillosa del sitio… Lo que yo tengo entendido es que por las características de ser un humedal, está protegido por el Convenio Ramsar de humedales firmado por Costa Rica, se le debe dar protección, es un convenio a nivel mundial para la protección de los humedales, y obviamente está la protección que le da a los humedales la Ley Forestal y la Ley de Conservación de Vida Silvestre. La protección consiste en que no se puede drenar, no se puede rellenar, como había ahí, un camino que rellenó el humedal, y no se puede alterar cualquier condición del sitio… El Proyecto Las Palmas, según las coordenadas era el mismo sitio, tal vez, era una diferencia de coordenadas, pero siempre caían en la misma propiedad…” (folios 256 a 259). Por su parte, [Nombre2] dijo: “…Hay características propias de un humedal, yo no tengo criterio técnico, que son como ciertas clases de flora y fauna, peces. … Sí, en esa ocasión vimos el espejo de agua, zacate alemán, aves como patillo de agua, piches con nidos, vimos un tipo de palmera, esto fue cuando lo hicimos con [Nombre3] y yo, yo le pregunté si era un humedal, y él me dijo que sí, que si procedía la denuncia… Sí, cuando fuimos la segunda vez, ya habían trabajos más avanzados. Habían hecho como un canal le habían hecho como aceras, como tipo estanque…” (folio 262). En sede administrativa indicó: “A raíz de una denuncia de la sociedad civil se nos denunció en el lugar conocido como Bahía Linda se estaban haciendo unos rellenos de un humedal en ese tiempo yo fungía como administrador del Parque Nacional Marino Ballena hice el recorrido por el sitio y pude comprobar que efectivamente estaba siendo rellenado el humedal debido a la falta de recursos físicos de personal pedí apoyo a la oficina subregional de diquis para plantear la denuncia a lo cual el compañero [Nombre4] procedió a prestarme el apoyo y el formuló la denuncia (…) aparentemente había permisos otorgados por la Municipalidad para dicho lugar, cabe mencionar que en dicho lugar habían muchas señas o características del humedal tipo vegetación tipo de fauna y el desarrollo que se estaba dando era grande había mucha maquinaria trabajando en dicho lugar y se procedió a pararlas cuando se formuló la denuncia…” (sic), agregó además, que se habían construido carreteras internas, principalmente sobre el humedal (folios 124 a 127 tomo I del expediente administrativo del Tribunal del Servicio Civil). También en sede administrativa el señor Jaime Gerardo González Acosta, declaró: “…a mi me sorprendió poco recibir un día a un funcionario de la Municipalidad con un estudio relacionado al sitio y cuando veo el estudio veo que es un estudio que se realiza cercano al parque porque en el estudio dice que es cercano al parque y también firmado por don [Nombre5] otra situación es que dice creo que la zona o el proyecto no afectaría al parque…” [sic] (folios 130 a 136 tomo I del expediente administrativo del Tribunal del Servicio Civil). El accionante en su demanda refirió que los mojones solo pueden ser cambiados por el ING y que de acuerdo a los mismos, la propiedad no estaba protegida; sin embargo, el testigo [Nombre6] respecto de ese punto señaló: “Sí, él me consultó hasta donde se extendía, había la incertidumbre cual era el lindero del Parque Marino Ballena, si era toda el área marítimo terrestre o solo la zona pública…” (folios 260 a 261). Lo referido por el deponente [Nombre6] sobre la incertidumbre en los linderos no exime de responsabilidad al actor, por el contrario, si tenía duda al respecto, lo correcto era verificar la situación. En todo caso la existencia de humedales ya establecía una restricción para la recomendación del visado. Así las cosas, ha quedado demostrado que con su actuar, don [Nombre5] incurrió en infracción en el cumplimiento de sus deberes, al realizar un informe en el que plasmó datos falsos y engañosos. Incurrió en el incumplimiento de los deberes propios de su cargo, con lo cual se perdió la confianza que la administración había depositado en su persona como funcionario público, para cumplir a cabalidad con las funciones o labores que le fueron encomendadas, por el contrario recomendó la realización de actos ilegales y contrarios al interés público. Tales irregularidades no son propias de un funcionario público, menos aún tratándose de materia tan susceptible y protegida como la ambiental, en donde no se podían incluir en un informe datos que iban en contra de una realidad que se podía constatar a simple vista. El accionante omitió incluir características propias del terreno, como la de que se encontraban humedales en él y que formaba parte del Parque Nacional Marino Ballena, que contaba con vegetación propia de un humedal como zacate alemán y con una naciente de agua, lo que la hace una zona protegida por la naturaleza de esos sitios, las especie s y ecosistemas que ahí habitan. En ese sentido, fue muy claro en su deposición el señor [Nombre2] , quien fungió como administrador del Parque Nacional Marino Ballena (folios 125 a 127). En igual sentido el Ingeniero Forestal Carlos Rodríguez Vindas indicó que: “…Si se puede determinar inmediatamente que hay presencia de un humedal no hay que ser un experto en biología tropical para determinarlo básicamente por tres cosas, altos niveles freáticos espejos de agua y presencia de pasto alemán…” [sic] (folios 142 y 143 tomo I del expediente administrativo del Tribunal de Servicio Civil), datos que don [Nombre5], estando obligado a consignarlos en el informe no lo hizo, omisión que constituye un incumplimiento de los deberes propios de su cargo, así como el que se indujera a una indebida actuación por parte de la administración, afectando sobre manera el medio ambiente. Debe observarse que el informe rendido por don [Nombre5], consigna en la conclusión del mismo que: “Se determina la propiedad a nombre de TWINFALLS S.A., en su totalidad es un área cubierta por pastos y potreros. En donde no se encuentran ecosistemas de bosque” emitiendo la siguiente recomendación: “Se otorga el visto bueno para el visado de esta propiedad, ya que toda su área está comprendida por potreros y no afecta ningún tipo de ecosistema” (folios 237 a 239 tomo I del expediente administrativo del Tribunal de Servicio Civil). Ante esta situación y verificada la falta grave, lo que corresponde es confirmar la resolución recurrida, porque como bien se dijo en las instancias precedentes, las contradicciones encontradas en los documentos elaborados por el actor, configuran la causal de despido por pérdida de confianza que establece el artículo 81 del Código de Trabajo, por incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas en los artículos 11 de la Constitución política, 11, 13, 111, 113 199, 211 de la Ley General de la Administración Pública, 7, 13, 16, 18, 22 y 24 del Reglamento Autónomo de Servicios del Minaet. VI.- SOBRE LA INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: En Materia laboral de conformidad con el artículo 493 del Código de Trabajo, los juzgadores deben apreciar la prueba en conciencia sin sujeción a las normas del derecho común, debiendo expresar los principios de equidad o cualquier otro género en que funden sus decisiones (ordinal 493 del Código de Trabajo y voto de la Sala Constitucional n.° 4448, de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996). En caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla in dubio pro operario, como corolario del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión por el tamiz del “onus probandi”. La regla consiste en aplicar un criterio favorable al trabajador, en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba, no para suplir omisiones, pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto de elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancia s del caso. Si bien es cierto, la prueba debe ser analizada sin arbitrariedad alguna y amparada a las reglas de la sana crítica, no lleva razón el recurrente al indicar que se le deben aplicar las normas propias del derecho laboral, pues como lo ha dicho esta Sala en el voto 657 de las 9:57 horas del 29 de julio de 2009, las relaciones de servicios con los funcionarios públicos se rigen por principios propios, en esa resolución se dijo: “...Si bien es cierto en materia laboral imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar. La Sala Constitucional en el Voto No 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en este sentido: ‘Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a estos’. Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, solo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública)…”. En consecuencia, no es atendible el agravio de que el fallo impugnado violentó el principio in dubio pro operario, ni ha existido duda de la actuación irregular del señor [Nombre7] en el cumplimiento de sus deberes. En todo caso, de la prueba constante en autos se deduce sin dubitación alguna, que en el punto 4 de los hechos probados, subpunto 2 se dice que el actor “indujo a error a la Oficina de Atención al usuario al dar el visado CED1 de 2007, consignando que el inmueble propiedad de Twinfalls S.A. está fuera de áreas protegidas cuando tiene parte en el Parque Marino Ballena dentro de la zona de humedal”, lo que nunca desvirtuó el accionante. El criterio del recurrente de que para tener protección un humedal, debe estar declarado según el ordinal 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, no es acertado. Lo substancial es su existencia, la cual se corroboró en el caso que nos ocupa, por lo que no es un requisito sine qua non para su protección, que se haya declarado como tal. En cuanto al informe, si bien el demandante no lo elaboró, lo avaló al suscribirlo y por ende, efectivamente dio la recomendación para que se diera el visado solicitado, razón por la cual no puede sostenerse, que por existir un humedal aun no declarado no se haya afectado o perjudicado la consolidación del patrimonio natural del Estado. Todo lo enunciado fue debidamente valorado por los juzgadores de las instancias precedentes para resolver como se hizo, ya que los hechos probados se ajustan en un todo a lo demostrado por el demandado desde la gestión del despido, en vía administrativa. En cuanto a que no se valoraron situaciones por él expuestas, sino solo lo expresado por el Estado en la gestión de despido y la contestación de la demanda, se ha de señalar que si bien se alega la existencia de un supuesto error en el amojonamiento, lo cierto es que se está en presencia de un humedal y se debía cuidar el patrimonio natural del Estado, y al haber actuado el demandante de forma negligente (por no decir dolosa) en el ejercicio de sus funciones, indujo a error a su empleador y por consiguiente, se le despidió por pérdida de confianza. No puede decirse que los juzgadores de las instancias precedentes para resolver como lo hicieron, se sustentaran solo en la documentación y manifestaciones del Estado y sus testigos, sino que todos los elementos probatorios fueron debidamente valorados. En el caso del testigo [Nombre1] a que alude el recurrente, el hecho de que no pudiera caminar en el humedal, no significa que no hubiese estado atento a que su acompañ ero realizara correctamente la inspección o recorrido con el GPS, por el contrario, el mismo [Nombre1] al suscribir el informe se hizo responsable de la inspección, porque él fue quien la firmó. Además, no se ha demostrado que como testigo haya faltado a la verdad en su deposición, respecto de lo observado por él y consignado en el informe de inspección. Por otro lado, el estudio de factibilidad preparado por el accionante tiene que ver con la finca Twinfalls S.A. y no está demostrado que la ubicación del terreno sea diferente a la que alude el fallo impugnado. El hecho de que se ejecutaran o no las obras a las que alude el Estudio de Factibilidad Ambiental de Obras, o de que se haya o no hecho uso del visado obtenido, en nada enerva la pérdida de confianza a él endilgada por el empleador, para su cese sin responsabilidad patronal, por lo que se debe confirmarse el fallo impugnado.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Texto de la resolución *100004740166LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 10-000474-0166-LA Res: 2016-001015 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre1] , licenciado en manejo y protección de recursos naturales y vecino de Alajuela, contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada Ana Lorena Pérez Mora, y SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE COSERVACIÓN. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado Jorge Emilio Regidor Umaña. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con la excepción indicada. RESULTANDO: 1.- El actor, en escrito fechado cinco de abril de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se ordenara la reinstalación en su puesto, reconocimiento de salarios caídos, pago de vacaciones, aguinaldos, salarios escolares y cualesquiera otro plus salarial que le correspondiese, así como todos los ajustes en esos sobresueldos. Subsidiariamente, en caso de no concederse la reinstalación, pidió se le pague el auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones y aguinaldos proporcionales. Que en caso de acogerse la pretensión principal o la subsidiaria, se le debe cancelar los daños y perjuicios equivalentes a seis meses de salario, así como intereses, indexación y costas del proceso. 2.- La representante estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha catorce de mayo de dos mil diez y opuso las excepciones falta de derecho, y falta de legitimación ad causam pasiva. 3.- El codemandado Sistema de Conservación no contestó la acción. 4.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas quince minutos del veintiuno de marzo de dos mil catorce, dispuso: "Razones expuestas, artículos 11 de la Constaitución Política, 11, 13, 111, 113, 199, 211 de la Ley General de Administración Pública y 7, 13, 16, 22, 24 del Reglamento Autónomo de Servicios del MINAET. Se resuelve: PROCEDIMIENTO: Por innecesario se rechaza el reconocimiento judiciail solicitado por el actor en su demanda. FONDO: se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda interpuesta por [Nombre1] contra EL ESTADO, representado por la Procuradora Ana Lorena Pérez Mora y contra el SINAC. Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado. La litis consorcio necesario incompleto se resolvió de forma interlocutoria. Se condena al actor al pago de ambas y se fijan las personales en el quince por ciento de la absolutoria...". (Sic) 5.- El actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas diez minutos del once de mayo de dos mil dieciséis, resolvió: "Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. En lo que ha sido objeto de recurso, se modifica la condenatoria en costas a la suma prudencial de trescientos mil colones. En lo demás, se confirma". 6.- El apoderado especial judicial del actor formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data veinte de junio de dos mil dieciséis, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Sánchez Rodríguez; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: Por acción presentada el 05 de abril de 2010, el actor señaló que ingresó a laborar para el Estado el 19 de marzo de 1980 y diecinueve o veinte años antes de presentar la demanda, fue trasladado a la Zona Sur, Parque de Corcovado, destacándosele luego en el Sistema Nacional de Áreas Conservación Osa, conocido como ACOSA. Su salario mensual aproximado en los últimos seis meses de relación fue de novecientos cincuenta mil colones, el cual se componía de base más pluses. El 20 de junio de 2008, el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones presentó ante la Dirección General de Servicio Civil una gestión de despido en su contra, por la supuesta comisión de faltas en la elaboración de un informe de inspección para un visado de un plano de la empresa TWINFALLS, S.A., documento que asegura él no confeccionó, sino que tan solo lo firmó, ya que en la diligencia nada más acompañó en calidad de apoyo al funcionario [Nombre2] Cabezas Vargas. Relató que la finca a la cual acudió a hacer la inspección, se encuentra contiguo al Parque Nacional Marino Ballena, pero su participación en esa gestión no fue activa porque él desconoce las formalidades de un trámite de visado de planos. Resaltó que la finca inspeccionada está fuera del Parque dicho y que los mojones colocados por el Instituto Geográfico Nacional están mal ubicados, según un informe elaborado por el ingeniero forestal Carlos Rodríguez Vindas. Expuso que el Tribunal de Servicio Civil no aceptó el ofrecimiento de prueba para mejor resolver que hizo el 17 de diciembre de 2008, tampoco se hizo una inspección de campo, tan solo el Tribunal se limitó a pedir un informe que el demandante no tuvo oportunidad de contradecir. Por resolución emitida el 23 de enero de 2009 se autorizó su despido, decisión que apeló ante el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José, quien como jerarca impropio ratificó la decisión de despedirle. Ante aquel despacho judicial alegó nulidad de la resolución administrativa porque en esa sede se carecía de un documento original con el que se tramitó el proceso, además no se le otorgó audiencia sobre él, y si los autos no estaban listos para el dictado del acto final por haber aportado documentos adicionales, se omitió darle audiencia al Ministro gestionante del despido, y por último, por violentarse el objeto de esos procesos disciplinarios, cual es la búsqueda de la verdad real. Expuso que el Ministro actor recibió la notificación de la resolución que dejó en firme el despido el 4 de febrero de 2010, sin embargo, la notificación del despido fue publicada hasta el 5 de marzo siguiente, pero antes de esa data no había recibido la notificación del cese, aunque entiende que ese hecho ocurre a partir del 10 de marzo de 2010, por lo que consideró que el despido prescribió. Solicitó que en sentencia se declare que el proceso seguido en su contra en el Tribunal de Servicio Civil fue ilegal, violatorio del debido proceso, su derecho de defensa y el principio de contradicción, basado en prueba espuria. Que la facultad de despedirle estaba prescrita además de que no se le entregó carta de cese, que se le debe reinstalar en el puesto que venía disfrutando antes del despido, reconocimiento de salarios caídos desde marzo de 2010 hasta la fecha en que efectivamente se le reinstale, pago de vacaciones, aguinaldos, salarios escolares y cualesquiera otro plus salarial que le correspondiese, así como todos los ajustes en esos sobresueldos. Subsidiariamente, en caso de no concederse la reinstalación, pidió se le pague el auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones y aguinaldos proporcionales. Que en caso de acogerse la pretensión principal o la subsidiaria, se le debe cancelar los daños y perjuicios equivalentes a seis meses de salario, así como intereses, indexación y costas (folios 1 a 20). La representante estatal contestó según escrito presentado al Juzgado el 17 de mayo de 2010, interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y litis consorcio pasivo necesario e incompleto, solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de ambas costas (folio s 82 a 114). Por resolución de las 13:33 horas del 4 de mayo de 2011 (folio 139), el Juzgado acogió la excepción de litis consorcio pasivo necesario e incompleto y ordenó integrar a la litis al Sistema Nacional de Áreas de Conservación. El a -quo por sentencia n.º 463-2014 de las 09:15 horas del 21 de marzo de 2014, acogió las defensas de falta de derecho y falta de legitimación pasiva, declaró sin lugar la demanda y condenó al actor al pago de ambas costas, fijando las personales en el quince por ciento de la absolutoria (folio s 289 a 300). Ambas partes apelaron lo resuelto (folio s 302 a 318 y 319 a 320), y el Tribunal por sentencia n.º 206 de las 09:10 horas del 11 de mayo de 2016, modificó la sentencia en cuanto al extremo de costas, y fijó los honorarios de abogado en trescientos mil colones (folio s 326 a 331). II.- AGRAVIOS: El apoderado especial judicial del actor, inconforme con el fallo emitido por el Tribunal, acude a esta tercera instancia rogada, argumentando sus agravios de la siguiente manera: 1.- Manifiesta que el testigo [Nombre3] , de quien el demandado fundamenta el despido, expuso que no realizó materialmente el informe porque por sus condiciones físicas y el sobrepeso que posee, le impidieron participar en las mediciones con un GPS y “desde largo” pudo observar que otra persona recorrió el área de interés, por lo que ese deponente, quien firmó el informe, no puede dar fe de las mediciones, amén de que no es topógrafo y laboró amparado en mojones que estableció el Instituto Geográfico Nacional, pero su colocación fue mal efectuada. Estas situaciones no fueron valoradas por las autoridades juzgadoras precedentes. 2.- El Tribunal asume como correctos los hechos probados numerados en la sentencia de primera instancia, entre ellos el 4 en el punto 2, en el que se tiene por demostrado que el demandante hizo incurrir en error a la Oficina de Atención al Usuario, al dar el visado n.º CED1 del año 2007, por considerar que la finca de Twinfalls S.A. está fuera de áreas protegidas, pero tiene parte en el Parque Marino Ballena, dentro de una zona de humedal, no obstante esa apreciación es incorrecta, ya que un humedal para tener protección debe estar declarado por ley según el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente n.º 7554. Además, recrimina el hecho probado aludido, porque considera que el demandante demostró que él no hizo el informe de aquella finca y porque no existe humedal declarado en esa zona, como tampoco se demostró que el actor emitió el visado. Reclama una inaplicación del principio pro operario, el cual el Tribunal descarta amparado en el voto de la Sala Constitucional n.º 1696-92, emitido en un proceso en el que se discutió la aplicación de laudos arbitrales en el sector público, tema ajeno a este proceso. 3.- Razona que el artículo 603 del Código de Trabajo, establece que el empleador tiene un mes para despedir a los trabajadores y la prescripción se interrumpe con la notificación del trabajador de la decisión de despedir; y tal comunicación debe hacerse en forma personal o en su casa de habitación, no mediante edicto, y en el caso del actor, el plazo para cesarle comenzó a correr a partir del momento en que quedó notificada de resolución del Tribunal de Trabajo de la autorización para despedir. Detalla que siendo aún empleado del MINAET, residía en una casa propiedad del Estado, ahí tenía su oficina y atendía usuarios y dado que en ocasiones laboraba fuera de ese lugar, bien se le pudo ordenar que permaneciera en el centro laboral para que recibiera la notificación del cese, y en todo caso debía notificársele en su trabajo que era su misma residencia. Aclara que en el proceso bajo estudio, la potestad disciplinaria prescribió, ya que al demandado se le notificó el 4 de febrero de 2010 la resolución del Tribunal de Trabajo que avaló el despido autorizado por el Tribunal de Servicio Civil, y la publicación de la notificación del cese, que considera inapropiada como medio de notificación, se efectuó hasta el 5 de marzo de 2010, es decir un mes y un día después de notificado, acaeciendo así el plazo establecido en el numeral 603 citado. La parte accionada defiende su decisión de comunicar el despido por publicación mediante edicto porque al demandado no se le pudo hallar en su casa ni en el trabajo ya que estaba incapacitado, pero recalca que aún y si esa forma de notificación fuera correcta, se hizo después de transcurrido el plazo de ley ya que el mes para proceder comenzó a correr a partir del mismo día en el que fue notificado el Estado, según lo establece el inciso 4 del artículo 256 de la Ley General de la Administración Pública. 4.- Reclama una indebida apreciación de la prueba, ya que el Tribunal sostiene que si bien el actor no efectuó el informe, avaló las recomendaciones para que se diera el visado, lo cual considera incorrecto porque si no efectuó el informe, como está demostrado, no puede desprenderse de ello que el actor dio la recomendación para el visado, pues esa acción deriva del informe, es decir de [Nombre4] , quien fue el que lo confeccionó. Tampoco se valoró un supuesto error que existe en el amojonamiento efectuado por el Instituto Geográfico Nacional. De existir ese error, ninguna persona, ni siquiera una autoridad judicial puede modificarlo por no estar autorizado para ello, ya que para hacer cambios en el amojonamiento, debe seguirse un protocolo, no simplemente obviar el materialmente hecho por el IGN o deducir e indicar que el hecho por aquella institución está equivocado, y de esa manera derivar sanciones para los funcionarios que actúan amparados en un acto administrativo emanado por la entidad competente para fijar los mojones. 5.- Un despido es un acto que debe notificarse por escrito y personalmente entregado al trabajador, ya sea en su lugar de trabajo o su casa de habitación; de ahí que la publicación por edicto no es un modo de comunicación de ese acto válidamente aceptado, según los artículos 1 de la Ley de Notificaciones Judiciales n.º 8687 y 241 de la Ley General de la Administración Pública, y en el excepcional caso de proceder esa forma de comunicación, la misma se tendrá por hecha cinco días después de la tercera publicación. En todo caso, tanto el lugar de trabajo como de residencia eran ampliamente conocidos por el empleador, constaban en su expediente de servicio, amén de que se encontraba laborando para el tiempo en que se pretendía notificar el despido, de ahí que la publicación era improcedente (folio s 337 a 359). III.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: El Capítulo IX “Del Régimen del Despido” del Estatuto de Servicio Civil, regula el procedimiento a seguir para despedir a una persona servidora pública. El artículo 43 de ese cuerpo normativo en lo de interés estipula: “Los servidores públicos sólo podrán ser removidos de sus puestos si incurrieren en las causales que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y 41, inciso d), de esta ley, o en actos que impliquen infracción grave del presente Estatuto, de sus reglamentos, o de los Reglamentos Interiores de Trabajo respectivos. / La calificación de la gravedad de las faltas la harán en detalle el Reglamento de esta ley y los Reglamentos Interiores de Trabajo. / Todo despido justificado se entenderá hecho sin responsabilidad para el Estado y hará perder al servidor todos los derechos que esta ley concede, excepto los adquiridos conforme a la Ley General de Pensiones; siempre que se realice con observancia de las siguientes reglas: / a) El Ministro someterá por escrito a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil su decisión de despedir al trabajador con expresión de las razones legales y hechos en que la funda. / b) La Dirección General de Servicio Civil hará conocer al servidor la gestión de despido y le dará un plazo improrrogable de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación, a fin de que exponga los motivos que tenga para oponerse a su despido, junto con la enumeración de pruebas que proponga en su descargo. / c) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor no hubiere presentado oposición o si expresamente hubiere manifestado su conformidad, quedará despedido en definitiva, sin más trámite, salvo que pruebe no haber sido notificado por la Dirección General de Servicio Civil o haber estado impedido por justa causa para oponerse… / e) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, la Dirección General de Servicio Civil, levantará la información que proceda, a cuyo efecto podrá dictar el secreto de la misma; dará intervención a ambas partes, evacuará las pruebas que se hayan ofrecido y las demás que juzgue necesario ordenar, en un plazo improrrogable de quince días, vencidos los cuales enviará el expediente al Tribunal de Servicio Civil, que dictará el fallo del caso. A ese efecto, si el Tribunal lo estima necesario, podrá mandar ampliar la investigación, recibir nuevas pruebas y practicar todas las demás diligencias que considere convenientes para su mejor juicio, gozando de amplia facultad para la calificación y apreciación de las circunstancias de hecho que tengan relación con el caso a resolver”. Consta en el expediente administrativo tomo I, la gestión de despido incoada por el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones contra [Nombre1] , en la que se solicita a la Dirección General de Servicio Civil realizar la instrucción correspondiente y una vez concluida, se eleve el expediente al Tribunal del Servicio Civil, para que declare con lugar la gestión de despido sin responsabilidad para el Estado (folios 1 a 10 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil). Mediante resolución AJD-RES-257-2008 del 23 de junio de 2008, la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, tuvo por instaurado el procedimiento disciplinario contra el actor, con el fin de averiguar la verdad real de los siguientes cargos al imputado: “1. elaboró un informe en el cual consigna información que no se apega a la realidad, lo cual constituye una FALTA GRAVE a sus funciones como servidor público, ocasionando un perjuicio a los intereses de la institución y pérdida de la confianza por violación a los principios y deberes contemplados en la Constitución Política, Ley General de la Administración Pública y Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio del ambiente. 2. Que con la emisión de su informe, indujo a que la Oficina de atención al usuario (OFAU), diera el visado número 067 del 2007, consignando en el documento que el inmueble propiedad de la sociedad Twinfalls S.A. se encuentra fuera de cualquier área silvestre, cuando en realidad el inmueble tiene parte de su área dentro del Parque Nacional Marino Ballena y contiene porción significativa dentro de la zona de humedal. 3. Que dicha falta provoca que se cometa un perjuicio para la consolidación del Patrimonio Natural del Estado. 4. Que el estudio de factibilidad presentado por usted omite datos de importancia acerca de la finca, como la construcción de unos canales, violentando los artículos, 11, 13, 111, 113, 199 y 221 de la Ley General de la Administración Pública, 81 del Código de Trabajo y 1, 7, 13, 16, 17, 18, 22, 24, 26, 105 y 109 del reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Ambiente y Energía”. En ese mismo acto le otorgó al actor [Nombre1] acceso al expediente administrativo que se encontraba en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, para que, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de ese acto, procediera a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuían, presentando toda la prueba de descargo que tuviere. Se le informaba que tenía derecho a hacerse asistir por un profesional en derecho, perito o cualquier especialista que considerara necesario durante la tramitación de dicho procedimiento y se le previno señalar lugar físico, casa u oficina o un número de fax, donde atender futuras notificaciones advirtiéndole que de no señalar lugar para atenderlas o si el indicado fuere impreciso o no existiere, se le tendría por notificado con el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la respectiva resolución (folios 11 a 14 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil), y se comisionó a Wilbert Marín Obando jefe de la Delegación Cantonal de Osa, Ciudad Cortez, para que notificara a [Nombre1] , quien laboraba en el Área de Conservación de Osa, Oficina Humedal Nacional Térraba Sierpe (folios 15 a 16 y 17 a 25 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil). El encausado por medio de su abogado defensor rechazó los cargos atribuidos, alegando no haber incurrido en falta alguna que conlleve a responsabilidad u origine pérdida de confianza, opuso la excepción de prescripción de la potestad disciplinaria y alegó violación del debido proceso y derecho de defensa, por inexistencia de una relación precisa y circunstanciada de hechos, así como la ausencia de formulación de cargos (folios 32 a 34 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil), excepción y alegatos de violación del debido proceso y derecho de defensa, que mediante resolución de las 8:10 horas del 20 de octubre de 2008, el Tribunal de Servicio Civil desestimó por improcedentes (folios 53 a 57 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil). En resolución final del Tribunal de Servicio Civil n.° 11266 de las 8:45 horas del 23 de enero de 2009, se resolvió: “En merito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y artículos 14, inciso a) y 190 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y 63 inciso a) de su Reglamento, SE DECLARA: CON LUGAR la gestión promovida por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para despedir al servidor [Nombre1] de su puesto clase Profesional Bachiller Jefe 1, sin responsabilidad para el Estado. En consecuencia, queda autorizado el Poder Ejecutivo para despedir al indicado servidor. Contra la presente resolución cabe el recurso de apelación, ante este Tribunal y con la debida expresión de agravios, de conformidad con lo que establece el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil…” (folios 241 a 250 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil). El actor apeló lo resuelto en escrito del 2 de febrero de 2009 (folios 273 a 276 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil) y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José (como órgano jerárquico impropio), en resolución definitiva de las 8:05 horas del 6 de enero de 2010, resolvió: “Se mantiene lo resuelto por el Tribunal de Servicio Civil, y se confirma la resolución venida en alzada” (folios 292 a 297 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil y 11 a 21 del legajo de pruebas aportado por la Procuraduría General de la República), resolución válida y eficaz que se notificó por fax al Ministerio de Ambiente y Energía el 4 de febrero de 2010 y se tuvo por notificado al actor al día siguiente hábil después de los cinco intentos para notificarle por fax, efectuados entre el 4 y 5 de febrero de 2010 o sea el 8 de ese mes y año (folios 298 y 299 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil). Examinado el proceso administrativo de gestión de despido seguido al actor, la Sala concluye que no lleva razón el recurrente al sentirse agraviado con el fallo del ad-quem que desestimó la demanda, al considerar que no se vulneró el debido proceso, derecho de defensa y principio contradictorio en el proceso administrativo de gestión de despido tramitado, ya que las resoluciones del Tribunal del Servicio Civil y del jerarca impropio, Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, se dictaron respetando tales principios, por cuanto al accionante se le informó de los hechos y faltas a él endilgadas, de los recursos procedentes en contra de ese acto y de la posibilidad de revisar el expediente administrativo levantado con motivo de tal procedimiento, para que se opusiera a los cargos y presentara la prueba de descargo que tuviera, se le informó del derecho que tenía de hacerse asistir por un profesional en derecho, perito o cualquier especialista que considerara necesario durante la tramitación del procedimiento, por lo cual se estima que la gestión de despido seguida, no quebrantó los requisitos del debido proceso y derecho de defensa. IV.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA: En el proceso administrativo de gestión de despido que nos ocupa, de conformidad con el artículo 51 del Estatuto de Servicio Civil, lo no previsto en ese estatuto, sus reglamentos y leyes supletorias o conexas, se ha de resolver de acuerdo con el Código de Trabajo, que establece en su artículo 452 como de aplicación supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil, cuando no contraríen el texto y los principios procesales contenidos en su Título Sétimo. Esos numerales señalan: Artículo 51 “Los casos no previstos en esta ley, en sus reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con el Código de Trabajo, la Ley de Seguro Social, los principios generales de Servicio Civil, los principios y leyes de derecho común, la equidad, la costumbre y el uso locales…” (la negrita es del redactor). Artículo 452 “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles…”, normativa que está reglada en los artículos 80 y 96 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, que en su orden indican: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este capítulo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de los Códigos de Trabajo y de Procedimientos Civiles. / Si hubiere omisión de procedimientos en el presente capítulo, el Tribunal estará autorizado para aplicar las normas de los referidos Códigos por analogía o para idear el que sea más conveniente al caso, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes”, “Si hubiere omisión de procedimientos en el presente capítulo, la Dirección General estará autorizada para aplicar por analogía las normas del Código de Trabajo y del Código Procesal Civil y para idear el que sea más conveniente al caso, a fin de que pueda obtenerse sumariamente la mejor información de los hechos…”. Por RESOLUCIÓN-MINAET-SINAC-001-2010 de las 9:00 horas del 5 de febrero de 2010, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, homologó la resolución 11266 dictada por el Tribunal de Servicio Civil, a las 8:45 horas del 23 de enero de 2009, confirmada por la resolución 0002 de las 8:45 horas del 6 de enero de 2010, dictada por el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José e instruyó a la Oficina de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para que procediese a ejecutar el acto definitivo y emitiera la acción de personal de cesación inmediata sin responsabilidad patronal del señor [Nombre1] cédula de identidad CED2, ordenando su comunicación al Área de Conservación Osa para lo de su cargo (folios 30 a 32 del legajo de pruebas aportado por la Procuraduría General de la República). En ese legajo de prueba consta acta de notificación de las 11:00 horas del 24 de febrero de 2010, efectuada por la licenciada Evelyn Aguilar Méndez (Asesora Legal del Área de Conservación Osa), en compañía de [Nombre5] y [Nombre6] , en la casa de habitación del señor [Nombre1] con su hermano que se encontraba en el lugar, quien se negó a recibirla y la tiró al suelo indicando que se la llevaran porque no iba a recibir el documento (folios 51 a 52 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil y 11 a 21 del legajo de pruebas aportado por la Procuraduría General de la República), notificación que se debe tener como válida al tenor del numeral 243 de la Ley General de la Administración Pública en relación con el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley de Notificaciones, que permite realizar notificaciones de esa naturaleza en la casa de habitación o residencia de la persona. No obstante lo anterior, al no ubicársele en su casa de habitación y haberse incapacitado el actor del 28 de febrero al 10 de marzo de 2010, se procedió de forma inocua, a publicar en el Diario Oficial la Gaceta la notificación de la resolución indicada conforme lo dispone la Ley General de la Administración Pública (cuya primera publicación se hizo el 5 de marzo de 2010), cuando ya el encausado había sido válida y efectivamente notificado el 24 de febrero, por lo que a don [Nombre1] se le comunicó correctamente que su cese de funciones sin responsabilidad patronal, se haría a partir del 10 de marzo de 2010 (folios 55 a 56 del legajo de pruebas aportado por la Procuraduría General de la República). Así las cosas, partiendo del hecho de que el acto definitivo que autorizó la gestión de despido se notificó al Ministerio de Ambiente y Energía el 4 de febrero de 2010 y se tuvo por notificado al actor al día siguiente hábil después de los cinco intentos para notificarle, efectuados entre el 4 y 5 de febrero de 2010, y la resolución del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones MINAET-SINAC-001-2010 de las 9:00 horas del 5 de febrero de 2010, que homologó la 11266 del Tribunal de Servicio Civil, confirmada por la 0002 del Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, instruyó a la Oficina de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para que se procediera a ejecutar el acto definitivo, emitiera la acción de personal de cesación inmediata sin responsabilidad patronal del señor [Nombre1] y se le notificara la decisión de despedirlo, lo que fue válidamente hecho el 24 de febrero de 2010 en su casa de habitación, no llegó a operar el plazo extintivo de un mes de prescripción de la potestad disciplinaria del ordinal 603 del Código de Trabajo. V.- SOBRE LA FALTA GRAVE COMETIDA: Sostiene el recurrente que a lo largo del proceso llevado en su contra no se demostró las faltas graves a él endilgadas, pues nunca se verificó la verdad real de los hechos. No son atendibles los reparos del accionante de que con la prueba traída al proceso no se demostró que hubiese incurrido en las faltas endilgadas, pues con la documental de folios 53 a 65 de los autos, 237 a 239 Tomo I y 90 a 96 Tomo III del expediente administrativo del Tribunal de Servicio Civil, se demostró que el accionante en julio de 2007 elaboró un estudio de factibilidad que se contradice con el informe ACOSA-SRC-176-2008 del 30 de abril de 2008, porque mientras el actor indica que en la propiedad que se realizó el estudio, no se visualizan impactos significativos, por ser áreas de potreros con pasto caligulero y no hay construcción de canal, río o naciente, el informe ACOSA-SRC-175-2008 concluye que “1. Existe efectivamente un canal construido dentro de la propiedad de Twinfalls S.A., el cual drena la naciente dentro de la propiedad. / 2. Los mojones que limitan el Parque Nacional Marino Ballena, se ubican al borde del área de manglar, sitio hasta el cual llega el límite de la propiedad de Twinfalls S.A. / 3. Existe un camino en lastre en forma de U, de aproximadamente 500 metros de longitud el cual atraviesa sectores de humedal, sitio en el cual se rellenó con el fin de evitar que se inundase, prueba de lo cual es la permanencia de agua en la parte interna del mismo como se puede apreciar en algunas de las fotos que se presentan al final de este informe. / 4. Existe además, a partir del área delimitada por los mojones del ING toda un área de humedal dentro de la propiedad de Twinfalls S.A, cuyo ecosistema está siendo intervenido drásticamente mediante la chapea, quema, relleno y drenaje del mismo”. Se acreditaron además, contradicciones con el informe de inspección que firma en enero de 2007 y el elaborado por [Nombre3] en febrero de 2008, en cuanto a que la propiedad de Twinfalls S.A., no se encuentra dentro del Parque Nacional Marino Ballena u otras áreas protegidas, además se expresa que el área está compuesta de pastos, zacate alemán, estrella y escobilla, y no se observa ningún ecosistema, concluyendo con el visto bueno para el visado. Luego el ingeniero [Nombre3] hizo una inspección de verificación en la finca de Twinfalls S.A., en la cual señaló que se trata de un humedal de 5.3 hectáreas por los espejos de agua, pasto alemán y un área de 3.3 hectáreas dentro del Parque Nacional Marino Ballena. Ese ingeniero corroboró lo anterior con la testimonial evacuada tanto en esta sede como en la administrativa, al señalar al respecto: “Sí, yo en el informe indiqué que por las características del sitio concluí que era un humedal, por las características, físicas, biológicas y faunísticas del sitio es un humedal… Yo soy ingeniero forestal y tengo cursos de edafología que es el especialista en suelos, y entonces tal vez no soy un experto en suelos pero sí tengo el criterio para definir los sitios y las condiciones, si son humedales, bosques o terrenos de aptitud forestal (…) el humedal presenta un nivel freático, es decir, presencia de agua, espejo de agua, combinación de flora y fauna, presencia de aves, que no se encuentran en otros lados que no sea un humedal, que en ese sitio había ese día y también la descripción sumamente arcillosa del sitio… Lo que yo tengo entendido es que por las características de ser un humedal, está protegido por el Convenio Ramsar de humedales firmado por Costa Rica, se le debe dar protección, es un convenio a nivel mundial para la protección de los humedales, y obviamente está la protección que le da a los humedales la Ley Forestal y la Ley de Conservación de Vida Silvestre. La protección consiste en que no se puede drenar, no se puede rellenar, como había ahí, un camino que rellenó el humedal, y no se puede alterar cualquier condición del sitio… El Proyecto Las Palmas, según las coordenadas era el mismo sitio, tal vez, era una diferencia de coordenadas, pero siempre caían en la misma propiedad…” (folios 256 a 259). Por su parte, [Nombre7] dijo: “…Hay características propias de un humedal, yo no tengo criterio técnico, que son como ciertas clases de flora y fauna, peces. … Sí, en esa ocasión vimos el espejo de agua, zacate alemán, aves como patillo de agua, piches con nidos, vimos un tipo de palmera, esto fue cuando lo hicimos con [Nombre2] y yo, yo le pregunté si era un humedal, y él me dijo que sí, que si procedía la denuncia… Sí, cuando fuimos la segunda vez, ya habían trabajos más avanzados. Habían hecho como un canal le habían hecho como aceras, como tipo estanque…” (folio 262). En sede administrativa indicó: “A raíz de una denuncia de la sociedad civil se nos denunció en el lugar conocido como Bahía Linda se estaban haciendo unos rellenos de un humedal en ese tiempo yo fungía como administrador del Parque Nacional Marino Ballena hice el recorrido por el sitio y pude comprobar que efectivamente estaba siendo rellenado el humedal debido a la falta de recursos físicos de personal pedí apoyo a la oficina subregional de diquis para plantear la denuncia a lo cual el compañero [Nombre8] procedió a prestarme el apoyo y el formuló la denuncia (…) aparentemente había permisos otorgados por la Municipalidad para dicho lugar, cabe mencionar que en dicho lugar habían muchas señas o características del humedal tipo vegetación tipo de fauna y el desarrollo que se estaba dando era grande había mucha maquinaria trabajando en dicho lugar y se procedió a pararlas cuando se formuló la denuncia…” (sic), agregó además, que se habían construido carreteras internas, principalmente sobre el humedal (folios 124 a 127 tomo I del expediente administrativo del Tribunal del Servicio Civil). También en sede administrativa el señor Jaime Gerardo González Acosta, declaró: “…a mi me sorprendió poco recibir un día a un funcionario de la Municipalidad con un estudio relacionado al sitio y cuando veo el estudio veo que es un estudio que se realiza cercano al parque porque en el estudio dice que es cercano al parque y también firmado por don [Nombre1] otra situación es que dice creo que la zona o el proyecto no afectaría al parque…” [sic] (folios 130 a 136 tomo I del expediente administrativo del Tribunal del Servicio Civil). El accionante en su demanda refirió que los mojones solo pueden ser cambiados por el ING y que de acuerdo a los mismos, la propiedad no estaba protegida; sin embargo, el testigo [Nombre9] respecto de ese punto señaló: “Sí, él me consultó hasta donde se extendía, había la incertidumbre cual era el lindero del Parque Marino Ballena, si era toda el área marítimo terrestre o solo la zona pública…” (folios 260 a 261). Lo referido por el deponente [Nombre9] sobre la incertidumbre en los linderos no exime de responsabilidad al actor, por el contrario, si tenía duda al respecto, lo correcto era verificar la situación. En todo caso la existencia de humedales ya establecía una restricción para la recomendación del visado. Así las cosas, ha quedado demostrado que con su actuar, don [Nombre1] incurrió en infracción en el cumplimiento de sus deberes, al realizar un informe en el que plasmó datos falsos y engañosos. Incurrió en el incumplimiento de los deberes propios de su cargo, con lo cual se perdió la confianza que la administración había depositado en su persona como funcionario público, para cumplir a cabalidad con las funciones o labores que le fueron encomendadas, por el contrario recomendó la realización de actos ilegales y contrarios al interés público. Tales irregularidades no son propias de un funcionario público, menos aún tratándose de materia tan susceptible y protegida como la ambiental, en donde no se podían incluir en un informe datos que iban en contra de una realidad que se podía constatar a simple vista. El accionante omitió incluir características propias del terreno, como la de que se encontraban humedales en él y que formaba parte del Parque Nacional Marino Ballena, que contaba con vegetación propia de un humedal como zacate alemán y con una naciente de agua, lo que la hace una zona protegida por la naturaleza de esos sitios, las especie s y ecosistemas que ahí habitan. En ese sentido, fue muy claro en su deposición el señor [Nombre7] , quien fungió como administrador del Parque Nacional Marino Ballena (folios 125 a 127). En igual sentido el Ingeniero Forestal Carlos Rodríguez Vindas indicó que: “…Si se puede determinar inmediatamente que hay presencia de un humedal no hay que ser un experto en biología tropical para determinarlo básicamente por tres cosas, altos niveles freáticos espejos de agua y presencia de pasto alemán…” [sic] (folios 142 y 143 tomo I del expediente administrativo del Tribunal de Servicio Civil), datos que don [Nombre1], estando obligado a consignarlos en el informe no lo hizo, omisión que constituye un incumplimiento de los deberes propios de su cargo, así como el que se indujera a una indebida actuación por parte de la administración, afectando sobre manera el medio ambiente. Debe observarse que el informe rendido por don [Nombre1], consigna en la conclusión del mismo que: “Se determina la propiedad a nombre de TWINFALLS S.A., en su totalidad es un área cubierta por pastos y potreros. En donde no se encuentran ecosistemas de bosque” emitiendo la siguiente recomendación: “Se otorga el visto bueno para el visado de esta propiedad, ya que toda su área está comprendida por potreros y no afecta ningún tipo de ecosistema” (folios 237 a 239 tomo I del expediente administrativo del Tribunal de Servicio Civil). Ante esta situación y verificada la falta grave, lo que corresponde es confirmar la resolución recurrida, porque como bien se dijo en las instancias precedentes, las contradicciones encontradas en los documentos elaborados por el actor, configuran la causal de despido por pérdida de confianza que establece el artículo 81 del Código de Trabajo, por incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas en los artículos 11 de la Constitución política, 11, 13, 111, 113 199, 211 de la Ley General de la Administración Pública, 7, 13, 16, 18, 22 y 24 del Reglamento Autónomo de Servicios del Minaet. VI.- SOBRE LA INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: En Materia laboral de conformidad con el artículo 493 del Código de Trabajo, los juzgadores deben apreciar la prueba en conciencia sin sujeción a las normas del derecho común, debiendo expresar los principios de equidad o cualquier otro género en que funden sus decisiones (ordinal 493 del Código de Trabajo y voto de la Sala Constitucional n.° 4448, de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996). En caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla in dubio pro operario, como corolario del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión por el tamiz del “onus probandi”. La regla consiste en aplicar un criterio favorable al trabajador, en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba, no para suplir omisiones, pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto de elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancia s del caso. Si bien es cierto, la prueba debe ser analizada sin arbitrariedad alguna y amparada a las reglas de la sana crítica, no lleva razón el recurrente al indicar que se le deben aplicar las normas propias del derecho laboral, pues como lo ha dicho esta Sala en el voto 657 de las 9:57 horas del 29 de julio de 2009, las relaciones de servicios con los funcionarios públicos se rigen por principios propios, en esa resolución se dijo: “...Si bien es cierto en materia laboral imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar. La Sala Constitucional en el Voto No 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en este sentido: ‘Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a estos’. Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, solo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública)…”. En consecuencia, no es atendible el agravio de que el fallo impugnado violentó el principio in dubio pro operario, ni ha existido duda de la actuación irregular del señor [Nombre1] en el cumplimiento de sus deberes. En todo caso, de la prueba constante en autos se deduce sin dubitación alguna, que en el punto 4 de los hechos probados, subpunto 2 se dice que el actor “indujo a error a la Oficina de Atención al usuario al dar el visado CED3 de 2007, consignando que el inmueble propiedad de Twinfalls S.A. está fuera de áreas protegidas cuando tiene parte en el Parque Marino Ballena dentro de la zona de humedal”, lo que nunca desvirtuó el accionante. El criterio del recurrente de que para tener protección un humedal, debe estar declarado según el ordinal 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, no es acertado. Lo substancial es su existencia, la cual se corroboró en el caso que nos ocupa, por lo que no es un requisito sine qua non para su protección, que se haya declarado como tal. En cuanto al informe, si bien el demandante no lo elaboró, lo avaló al suscribirlo y por ende, efectivamente dio la recomendación para que se diera el visado solicitado, razón por la cual no puede sostenerse, que por existir un humedal aun no declarado no se haya afectado o perjudicado la consolidación del patrimonio natural del Estado. Todo lo enunciado fue debidamente valorado por los juzgadores de las instancias precedentes para resolver como se hizo, ya que los hechos probados se ajustan en un todo a lo demostrado por el demandado desde la gestión del despido, en vía administrativa. En cuanto a que no se valoraron situaciones por él expuestas, sino solo lo expresado por el Estado en la gestión de despido y la contestación de la demanda, se ha de señalar que si bien se alega la existencia de un supuesto error en el amojonamiento, lo cierto es que se está en presencia de un humedal y se debía cuidar el patrimonio natural del Estado, y al haber actuado el demandante de forma negligente (por no decir dolosa) en el ejercicio de sus funciones, indujo a error a su empleador y por consiguiente, se le despidió por pérdida de confianza. No puede decirse que los juzgadores de las instancias precedentes para resolver como lo hicieron, se sustentaran solo en la documentación y manifestaciones del Estado y sus testigos, sino que todos los elementos probatorios fueron debidamente valorados. En el caso del testigo [Nombre3] a que alude el recurrente, el hecho de que no pudiera caminar en el humedal, no significa que no hubiese estado atento a que su acompañ ero realizara correctamente la inspección o recorrido con el GPS, por el contrario, el mismo [Nombre3] al suscribir el informe se hizo responsable de la inspección, porque él fue quien la firmó. Además, no se ha demostrado que como testigo haya faltado a la verdad en su deposición, respecto de lo observado por él y consignado en el informe de inspección. Por otro lado, el estudio de factibilidad preparado por el accionante tiene que ver con la finca Twinfalls S.A. y no está demostrado que la ubicación del terreno sea diferente a la que alude el fallo impugnado. El hecho de que se ejecutaran o no las obras a las que alude el Estudio de Factibilidad Ambiental de Obras, o de que se haya o no hecho uso del visado obtenido, en nada enerva la pérdida de confianza a él endilgada por el empleador, para su cese sin responsabilidad patronal, por lo que se debe confirmarse el fallo impugnado. VII.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, al no ser atendible ninguno de los reparos de la parte recurrente, se debe confirmar la sentencia impugnada. POR TANTO: Se confirma la sentencia recurrida . Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Mario Antonio Gutiérrez Quintero [Nombre10].- 2 EXP: 10-000474-0166-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: [...]. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:24:12. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
**V.- REGARDING THE SERIOUS MISCONDUCT COMMITTED:** The appellant argues that throughout the proceedings against him, the serious misconduct attributed to him was not demonstrated, as the true reality of the facts was never verified. The claimant's objections that the evidence brought to the proceedings did not demonstrate he had incurred in the attributed misconduct are not admissible, since through documentary evidence at folios 53 to 65 of the case file, 237 to 239 Volume I and 90 to 96 Volume III of the administrative file of the Civil Service Tribunal, it was demonstrated that in July 2007 the claimant prepared a feasibility study that contradicts the report ACOSA-SRC-176-2008 of April 30, 2008, because while the claimant indicates that on the property where the study was conducted, no significant impacts were observed, as they are pasture areas with caligulero grass and there is no construction of a canal, river, or spring (naciente), the report ACOSA-SRC-175-2008 concludes that "1. There is effectively a canal constructed within the property of Twinfalls S.A., which drains the spring within the property. / 2. The boundary markers delimiting the Marino Ballena National Park are located at the edge of the mangrove area, the site where the boundary of the Twinfalls S.A. property ends. / 3. There is a U-shaped gravel road, approximately 500 meters long, which crosses wetland sectors, a site where fill was placed to prevent flooding, proof of which is the permanence of water inside it as can be seen in some of the photos presented at the end of this report. / 4. There is also, from the area delimited by the IGN boundary markers, an entire wetland area within the property of Twinfalls S.A., whose ecosystem is being drastically intervened through clearing (chapea), burning, filling, and drainage thereof." Furthermore, contradictions were accredited with the inspection report he signed in January 2007 and the one prepared by [Name1] in February 2008, in that the property of Twinfalls S.A. is not located within the Marino Ballena National Park or other protected areas; it is also stated that the area is composed of pastures, German grass, star grass, and escobilla, and no ecosystem is observed, concluding with the approval for the endorsement (visado). Subsequently, the engineer [Name1] conducted a verification inspection on the Twinfalls S.A. farm, in which he pointed out that it is a 5.3-hectare wetland due to the water mirrors, German grass, and a 3.3-hectare area within the Marino Ballena National Park. That engineer corroborated the foregoing with the testimonial evidence presented both in this venue and in the administrative one, stating in this regard: "Yes, in the report I indicated that due to the characteristics of the site I concluded it was a wetland; due to the physical, biological, and faunistic characteristics of the site, it is a wetland... I am a forestry engineer and have courses in edaphology, which is the specialist in soils, and so perhaps I am not a soil expert but I do have the criteria to define sites and conditions, whether they are wetlands, forests, or lands of forestry aptitude (...) the wetland has a high water table, that is, the presence of water, water mirror, a combination of flora and fauna, the presence of birds not found in places other than a wetland, which were at that site that day, and also the extremely clayey description of the site... What I understand is that due to the characteristics of being a wetland, it is protected by the Ramsar Convention on Wetlands signed by Costa Rica, it must be given protection, it is a worldwide convention for the protection of wetlands, and there is obviously the protection given to wetlands by the Ley Forestal and the Wildlife Conservation Law. The protection consists of the fact that it cannot be drained, it cannot be filled, as there was there, a road that filled the wetland, and any condition of the site cannot be altered... The Las Palmas Project, according to the coordinates, was the same site; perhaps there was a difference in coordinates, but they always fell on the same property..." (folios 256 to 259). For his part, [Name2] stated: "...There are characteristics specific to a wetland, I do not have technical criteria, which are like certain kinds of flora and fauna, fish. ... Yes, on that occasion we saw the water mirror, German grass, birds like the water duckling, whistling ducks with nests, we saw a type of palm tree; this was when we did it with [Name3] and I, I asked him if it was a wetland, and he told me yes, that the complaint was appropriate... Yes, when we went the second time, there were already more advanced works. They had made like a canal, they had made like sidewalks, like a type of pond..." (folio 262). In the administrative venue, he indicated: "As a result of a complaint from civil society, we were informed that in the place known as Bahía Linda, some fillings of a wetland were being done; at that time I was serving as administrator of the Marino Ballena National Park, I toured the site and was able to confirm that the wetland was indeed being filled; due to the lack of physical resources and personnel, I requested support from the Diquís subregional office to file the complaint, to which colleague [Name4] proceeded to give me support and he filed the complaint (...) apparently there were permits granted by the Municipality for said place; it is worth mentioning that in said place there were many signs or characteristics of the wetland, such as vegetation, type of fauna, and the development taking place was large, there was a lot of machinery working at that site, and we proceeded to stop them when the complaint was filed..." (sic), he added, moreover, that internal roads had been built, mainly over the wetland (folios 124 to 127 volume I of the administrative file of the Civil Service Tribunal). Also in the administrative venue, Mr. Jaime Gerardo González Acosta declared: "...I was somewhat surprised one day to receive a Municipal official with a study related to the site, and when I see the study I see that it is a study carried out near the park because the study says it is near the park and is also signed by Mr. [Name5]; another situation is that it says, I believe, that the area or the project would not affect the park..." [sic] (folios 130 to 136 volume I of the administrative file of the Civil Service Tribunal). The claimant in his lawsuit stated that the boundary markers can only be changed by the IGN and that according to them, the property was not protected; however, witness [Name6] regarding that point stated: "Yes, he consulted me on what it extended to; there was uncertainty as to what the boundary of the Marino Ballena Park was, whether it was the entire maritime-terrestrial area or only the public zone..." (folios 260 to 261). What was stated by deponent [Name6] regarding the uncertainty in the boundaries does not exempt the claimant from responsibility; on the contrary, if he had doubts in that regard, the correct course of action was to verify the situation. In any case, the existence of wetlands already established a restriction for recommending the endorsement. Thus, it has been demonstrated that through his actions, Mr. [Name5] incurred in a breach in the fulfillment of his duties, by preparing a report in which he recorded false and misleading data. He incurred in the breach of the duties inherent to his position, thereby losing the trust that the administration had placed in him as a public official to fully comply with the functions or tasks assigned to him; on the contrary, he recommended the performance of illegal acts contrary to the public interest. Such irregularities are not befitting a public official, even less so in a matter as sensitive and protected as the environmental one, where data that went against a reality verifiable at a glance could not be included in a report. The claimant omitted to include characteristics inherent to the land, such as that there were wetlands on it and that it formed part of the Marino Ballena National Park, that it possessed vegetation typical of a wetland such as German grass and a water spring, which makes it a zone protected by the nature of those sites, the species and ecosystems that inhabit there. In that sense, Mr. [Name2], who served as administrator of the Marino Ballena National Park, was very clear in his statement (folios 125 to 127). In the same sense, Forestry Engineer Carlos Rodríguez Vindas indicated that: "...If the presence of a wetland can be determined immediately, one does not need to be a tropical biology expert to determine it, basically by three things: high water tables, water mirrors, and the presence of German grass..." [sic] (folios 142 and 143 volume I of the administrative file of the Civil Service Tribunal), data that Mr. [Name5], being obligated to record them in the report, did not, an omission constituting a breach of the duties inherent to his position, as well as inducing undue action on the part of the administration, greatly affecting the environment. It should be noted that the report provided by Mr. [Name5] states in its conclusion that: "It is determined that the property in the name of TWINFALLS S.A., in its entirety, is an area covered by pastures and paddocks. Where no forest ecosystems are found," issuing the following recommendation: "Approval is granted for the endorsement of this property, since its entire area is comprised of paddocks and does not affect any type of ecosystem" (folios 237 to 239 volume I of the administrative file of the Civil Service Tribunal). Given this situation and the verified serious misconduct, the appropriate course of action is to confirm the appealed resolution, because as was rightly stated in the preceding instances, the contradictions found in the documents prepared by the claimant constitute the grounds for dismissal due to loss of trust established in Article 81 of the Labor Code, for breach of the duties and obligations imposed in Articles 11 of the Political Constitution, 11, 13, 111, 113, 199, 211 of the General Law of Public Administration, 7, 13, 16, 18, 22 and 24 of the Autonomous Services Regulation of the Minaet. **VI.- REGARDING THE IMPROPER ASSESSMENT OF THE EVIDENCE:** In Labor matters, in accordance with Article 493 of the Labor Code, the judges must assess the evidence conscientiously, without being subject to the rules of common law, and must express the principles of equity or any other genre on which their decisions are based (Article 493 of the Labor Code and ruling of the Constitutional Chamber No. 4448, of 9:00 a.m. on August 30, 1996). In case of absence or insufficiency of evidence, the rule in dubio pro operario, as a corollary of the protective principle, authorizes resolving the issue through the filter of the "onus probandi." The rule consists of applying a criterion favorable to the worker in cases of authentic doubt when assessing the scope or meaning of evidence, not to supply omissions, but rather to adequately assess the set of evidentiary elements, taking into account the diverse circumstances of the case. While it is true that the evidence must be analyzed without any arbitrariness and protected by the rules of sound judgment, the appellant is not correct in indicating that the rules proper to labor law should be applied to him, for, as this Chamber has stated in ruling 657 of 9:57 a.m. on July 29, 2009, service relationships with public officials are governed by their own principles; in that resolution it was stated: "...While it is true that in labor matters, principles that seek to protect the worker prevail, such as the primacy of reality and in dubio pro operario, one cannot ignore that we are not in the presence of a private employment relationship, but rather of public service, and that, in this field, different principles -principles of public law- govern, which may even be opposed to those of that special matter, and therefore, in these cases, it is the nature of the relationship that establishes the principles and rules to apply. The Constitutional Chamber, in Ruling No. 1696 of 3:30 p.m. on August 23, 1992, pronounced in this sense: 'This public employment regime necessarily implies consequences derived from the nature of that relationship, with its own general principles, already not only different from those of labor law (private), but often opposed to them.' Thus, in accordance with the principle of legality that prevails in the Public Sector, only those obligations authorized by the legal system can be considered lawful and effective as obligations on the part of the respective entities (Articles 11 of the Political Constitution and 11 and 13 of the General Law of Public Administration)…". Consequently, the grievance that the appealed judgment violated the principle in dubio pro operario is not admissible, nor has there been any doubt regarding the irregular conduct of Mr. [Name7] in the fulfillment of his duties. In any case, from the evidence contained in the case file, it is deduced without any doubt that in point 4 of the proven facts, sub-point 2, it is stated that the claimant "induced the User Service Office into error by granting the endorsement CED1 of 2007, recording that the property owned by Twinfalls S.A. is outside protected areas when it has part in the Marino Ballena Park within the wetland zone," which the claimant never refuted. The appellant's criterion that for a wetland to have protection, it must be declared according to Article 32 of the Organic Law of the Environment, is not correct. What is substantial is its existence, which was corroborated in the case at hand; therefore, its having been declared as such is not a sine qua non requirement for its protection. Regarding the report, although the claimant did not prepare it, he endorsed it by signing it and, therefore, effectively gave the recommendation for the requested endorsement to be issued, a reason why it cannot be argued that, because there exists an as-yet-undeclared wetland, the consolidation of the State's natural heritage was not affected or harmed. Everything stated was duly assessed by the judges of the preceding instances to resolve as they did, since the proven facts fully conform to what was demonstrated by the defendant from the dismissal procedure in the administrative venue. Regarding that situations he raised were not assessed, but only what was expressed by the State in the dismissal procedure and the response to the lawsuit, it must be noted that while the existence of an alleged error in the boundary marking is claimed, the truth is that we are in the presence of a wetland and the State's natural heritage had to be protected, and the claimant having acted negligently (not to say fraudulently) in the exercise of his functions, induced his employer into error and, consequently, was dismissed for loss of trust. It cannot be said that the judges of the preceding instances, in resolving as they did, relied only on the documentation and statements of the State and its witnesses, but that all evidentiary elements were duly assessed. In the case of witness [Name1] to whom the appellant alludes, the fact that he could not walk in the wetland does not mean he had not been attentive to his companion correctly conducting the inspection or traverse with the GPS; on the contrary, [Name1] himself, by signing the report, took responsibility for the inspection, because he was the one who signed it. Furthermore, it has not been demonstrated that as a witness he failed to tell the truth in his statement regarding what he observed and was recorded in the inspection report. On the other hand, the feasibility study prepared by the claimant relates to the Twinfalls S.A. farm, and it has not been demonstrated that the location of the land is different from that referred to in the appealed judgment. The fact that the works referred to in the Environmental Feasibility Study of Works were or were not executed, or that the obtained endorsement was or was not used, in no way weakens the loss of trust attributed to him by the employer for his termination without employer liability, and therefore the appealed judgment must be confirmed." Clarifies that in the proceeding under study, the disciplinary power prescribed, since the respondent was notified on February 4, 2010, of the resolution of the Labor Court that endorsed the dismissal authorized by the Civil Service Court, and the publication of the notification of the termination, which it considers inappropriate as a means of notification, was carried out only on March 5, 2010, that is, one month and one day after being notified, thus causing the time limit established in cited numeral 603 to elapse. The defendant defends its decision to communicate the dismissal by publication through edict because the respondent could not be found at his home or at work since he was on sick leave, but it emphasizes that even if that form of notification were correct, it was done after the legal time limit had elapsed, since the month to proceed began to run from the very day on which the State was notified, as established in subsection 4 of Article 256 of the Ley General de la Administración Pública. 4.- It claims an improper assessment of the evidence, since the Court holds that although the plaintiff did not prepare the report, he endorsed the recommendations for the approval (visado) to be granted, which it considers incorrect because if he did not prepare the report, as demonstrated, it cannot be inferred from that that the plaintiff gave the recommendation for the approval (visado), since that action derives from the report, that is, from [Nombre4], who was the one who prepared it. Nor was an alleged error valued that exists in the demarcation (amojonamiento) carried out by the Instituto Geográfico Nacional. If that error does exist, no person, not even a judicial authority, may modify it because they are not authorized to do so, since to make changes in the demarcation (amojonamiento), a protocol must be followed, not simply ignoring what was materially done by the IGN or deducing and indicating that what was done by that institution is wrong, and in that way deriving sanctions for the officials who act protected by an administrative act issued by the entity competent to set the boundary markers. 5.- A dismissal is an act that must be notified in writing and personally delivered to the employee, either at his workplace or his dwelling house; hence, publication by edict is not a validly accepted means of communicating that act, according to Articles 1 of the Ley de Notificaciones Judiciales No. 8687 and 241 of the Ley General de la Administración Pública, and in the exceptional case where that form of communication is appropriate, it shall be deemed completed five days after the third publication. In any case, both the workplace and the place of residence were widely known by the employer, they were in his service file, in addition to the fact that he was working at the time they intended to notify the dismissal, hence the publication was improper (folios 337 to 359). III.- ON THE DISCIPLINARY PROCEEDING: Chapter IX "On the Dismissal Regime" of the Civil Service Statute regulates the procedure to be followed to dismiss a public servant. Article 43 of that regulatory body, regarding the relevant matter, stipulates: "Public servants may only be removed from their positions if they incur in the grounds determined by Article 81 of the Labor Code and 41, subsection d), of this law, or in acts that imply a serious infraction of this Statute, its regulations, or the respective Internal Labor Regulations. / The qualification of the seriousness of the faults shall be made in detail by the Regulation of this law and the Internal Labor Regulations. / Any justified dismissal shall be deemed made without liability for the State and shall cause the servant to lose all the rights that this law grants, except those acquired in accordance with the Ley General de Pensiones; provided that it is carried out in compliance with the following rules: / a) The Minister shall submit in writing to the knowledge of the Dirección General de Servicio Civil his decision to dismiss the employee, expressing the legal reasons and facts on which he bases it. / b) The Dirección General de Servicio Civil shall make known to the servant the dismissal proceeding and shall give him a non-extendable period of ten days, counted from the date on which he receives the notification, so that he may present the reasons he has to oppose his dismissal, together with the enumeration of evidence he proposes in his defense. / c) If, once the period established in the previous subsection has expired, the servant has not submitted opposition or if he has expressly manifested his conformity, he shall be definitively dismissed, without further procedure, unless he proves that he was not notified by the Dirección General de Servicio Civil or that he was prevented by just cause from opposing… / e) If the interested party opposes within the legal term, the Dirección General de Servicio Civil shall gather the appropriate information, for which purpose it may decree its secrecy; it shall give intervention to both parties, it shall evacuate the evidence that has been offered and any other it deems necessary to order, within a non-extendable period of fifteen days, after which it shall send the file to the Civil Service Court, which shall issue the ruling on the case. To that effect, if the Court deems it necessary, it may order the investigation to be expanded, receive new evidence, and carry out all other proceedings it considers convenient for its better judgment, enjoying broad authority for the qualification and assessment of the factual circumstances related to the case to be resolved." The administrative file Volume I contains the dismissal proceeding initiated by the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications against [Nombre1], in which it requests the Dirección General de Servicio Civil to carry out the corresponding investigation and, once concluded, to elevate the file to the Civil Service Court, so that it may declare the dismissal proceeding with merit (con lugar la gestión de despido) without liability for the State (folios 1 to 10 of Volume I of the Civil Service Court file). By resolution AJD-RES-257-2008 of June 23, 2008, the Legal Advisory Office of the Dirección General de Servicio Civil, deemed the disciplinary proceeding against the plaintiff instituted, in order to ascertain the real truth of the following charges against the accused: "1. he prepared a report in which he records information that does not conform to reality, which constitutes a SERIOUS FAULT to his duties as a public servant, causing harm to the interests of the institution and loss of trust due to violation of the principles and duties contemplated in the Political Constitution, Ley General de la Administración Pública, and the Autonomous Service Regulation of the Ministry of Environment. 2. That with the issuance of his report, he induced the User Service Office (OFAU), to grant approval (visado) number 067 of 2007, recording in the document that the property owned by the company Twinfalls S.A. is outside any wilderness area, when in reality the property has part of its area within the Parque Nacional Marino Ballena and contains a significant portion within the wetland zone. 3. That said fault causes harm to the consolidation of the State's Natural Heritage. 4. That the feasibility study presented by you omits important data about the farm, such as the construction of some canals, violating Articles 11, 13, 111, 113, 199, and 221 of the Ley General de la Administración Pública, 81 of the Labor Code, and 1, 7, 13, 16, 17, 18, 22, 24, 26, 105, and 109 of the Autonomous Service Regulation of the Ministry of Environment and Energy." In that same act, it granted the plaintiff [Nombre1] access to the administrative file that was in the Legal Advisory Office of the Dirección General de Servicio Civil, so that, within a period of 10 business days, counted from the day following receipt of the notification of that act, he could proceed to present in writing his opposition to the charges attributed to him, presenting all the evidence for his defense that he had. He was informed that he had the right to be assisted by a legal professional, expert, or any specialist he considered necessary during the processing of said proceeding, and he was warned to indicate a physical place, house or office, or a fax number, where to receive future notifications, warning him that if he did not indicate a place to receive them or if the indicated place was inaccurate or did not exist, he would be deemed notified twenty-four hours after the respective resolution was issued (folios 11 to 14 of Volume I of the Civil Service Court file), and Wilbert Marín Obando, head of the Cantonal Delegation of Osa, Ciudad Cortez, was commissioned to notify [Nombre1], who worked in the Osa Conservation Area, Nacional Térraba Sierpe Wetland Office (folios 15 to 16 and 17 to 25 of Volume I of the Civil Service Court file). The accused, through his defense attorney, rejected the attributed charges, alleging that he had not incurred in any fault that entails liability or causes loss of trust, raised the exception of statute of limitations (prescripción) of the disciplinary power, and alleged violation of due process and the right of defense, due to the nonexistence of a precise and detailed statement of facts, as well as the absence of a formulation of charges (folios 32 to 34 of Volume I of the Civil Service Court file), exception and allegations of violation of due process and right of defense, which by resolution at 8:10 a.m. on October 20, 2008, the Civil Service Court dismissed as improper (folios 53 to 57 of Volume I of the Civil Service Court file). In final resolution of the Civil Service Court No. 11266 at 8:45 a.m. on January 23, 2009, it was resolved: "By virtue of the foregoing, cited legal provisions, and articles 14, subsection a) and 190 subsection a) of the Civil Service Statute and 63 subsection a) of its Regulation, IT IS DECLARED: WITH MERIT (CON LUGAR) the proceeding promoted by the Minister of Environment, Energy and Telecommunications to dismiss the servant [Nombre1] from his position class Professional Bachelor Chief 1, without liability for the State. Consequently, the Executive Branch is authorized to dismiss the indicated servant. Against this resolution, an appeal is admissible, before this Court and with the due expression of grievances, in accordance with the provisions of Article 44 of the Civil Service Statute…" (folios 241 to 250 of Volume I of the Civil Service Court file). The plaintiff appealed the resolution in a writing dated February 2, 2009 (folios 273 to 276 of Volume I of the Civil Service Court file) and the Labor Court, First Section of the Second Judicial Circuit of San José (as an improper hierarchical body), in definitive resolution at 8:05 a.m. on January 6, 2010, resolved: "What was resolved by the Civil Service Court is upheld, and the resolution brought on appeal is confirmed" (folios 292 to 297 of Volume I of the Civil Service Court file and 11 to 21 of the evidentiary dossier provided by the Procuraduría General de la República), a valid and effective resolution that was notified by fax to the Ministry of Environment and Energy on February 4, 2010, and the plaintiff was deemed notified on the next business day after the five attempts to notify him by fax, made between February 4 and 5, 2010, that is, on the 8th of that month and year (folios 298 and 299 of Volume I of the Civil Service Court file). Having examined the administrative dismissal proceeding against the plaintiff, the Chamber concludes that the appellant is not correct in feeling aggrieved by the ruling of the ad-quem that dismissed the claim, in considering that due process, right of defense, and the adversarial principle were not violated in the administrative dismissal proceeding processed, since the resolutions of the Civil Service Court and of the improper superior, the Superior Labor Court, First Section of the Second Judicial Circuit of San José, were issued respecting such principles, because the plaintiff was informed of the facts and faults attributed to him, of the remedies available against that act and of the possibility of reviewing the administrative file compiled for such proceeding, so that he could oppose the charges and present the evidence for his defense that he had, he was informed of the right he had to be assisted by a legal professional, expert, or any specialist he considered necessary during the processing of the proceeding, for which reason it is deemed that the dismissal proceeding followed did not breach the requirements of due process and right of defense. IV.- ON THE STATUTE OF LIMITATIONS (PRESCRIPCIÓN) OF THE DISCIPLINARY POWER: In the administrative dismissal proceeding at hand, in accordance with Article 51 of the Civil Service Statute, matters not provided for in that statute, its regulations, and supplementary or related laws, shall be resolved in accordance with the Labor Code, whose Article 452 establishes the supplementary application of the provisions of the Code of Civil Procedure, provided they do not contradict the text and the procedural principles contained in its Seventh Title. Those numerals state: Article 51 "Cases not provided for in this law, in its regulations, or in its supplementary or related laws, shall be resolved in accordance with the Labor Code, the Social Security Law, the general principles of Civil Service, the principles and laws of common law, equity, custom, and local usage…" (bold added by the drafter). Article 452 "To the extent they do not contradict the text and the procedural principles contained in this Title, the provisions of the Code of Civil Procedure shall be applied supplementarily…", a regulation governed by Articles 80 and 96 of the Regulation of the Civil Service Statute, which, in their order, indicate: "To the extent they do not contradict the text and the procedural principles contained in this chapter, the provisions of the Labor Code and the Code of Civil Procedure shall be applied supplementarily. / If there is an omission of procedures in this chapter, the Court shall be authorized to apply the rules of the referred Codes by analogy or to devise the one that is most convenient to the case, so that the resolution that impartially decides the claims of the parties can be issued promptly", "If there is an omission of procedures in this chapter, the Dirección General shall be authorized to apply by analogy the rules of the Labor Code and the Code of Civil Procedure and to devise the one that is most convenient to the case, so that the best information on the facts can be obtained summarily…". By RESOLUCIÓN-MINAET-SINAC-001-2010 at 9:00 a.m. on February 5, 2010, the Minister of Environment, Energy and Telecommunications, homologated resolution 11266 issued by the Civil Service Court, at 8:45 a.m. on January 23, 2009, confirmed by resolution 0002 at 8:45 a.m. on January 6, 2010, issued by the Labor Court, First Section of the Second Judicial Circuit of San José, and instructed the Human Resources Office of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, to proceed to execute the definitive act and issue the personnel action of immediate termination without employer liability for Mr. [Nombre1] identity card CED2, ordering its communication to the Osa Conservation Area for its corresponding actions (folios 30 to 32 of the evidentiary dossier provided by the Procuraduría General de la República). In that evidentiary dossier, there is a record of notification at 11:00 a.m. on February 24, 2010, carried out by licensed attorney Evelyn Aguilar Méndez (Legal Advisor of the Osa Conservation Area), accompanied by [Nombre5] and [Nombre6], at the dwelling house of Mr. [Nombre1] with his brother who was at the location, who refused to receive it and threw it on the ground indicating that they should take it away because he was not going to receive the document (folios 51 to 52 of Volume I of the Civil Service Court file and 11 to 21 of the evidentiary dossier provided by the Procuraduría General de la República), a notification that must be deemed valid under the terms of numeral 243 of the Ley General de la Administración Pública in relation to the second paragraph of Article 4 of the Ley de Notificaciones, which allows notifications of that nature to be made at the person's dwelling house or residence. Notwithstanding the foregoing, due to not being located at his dwelling house and the plaintiff having been on sick leave from February 28 to March 10, 2010, an innocuous step was taken to publish in the Official Gazette La Gaceta the notification of the indicated resolution in accordance with the provisions of the Ley General de la Administración Pública (the first publication of which was made on March 5, 2010), when the accused had already been validly and effectively notified on February 24, so Mr. [Nombre1] was correctly informed that his termination of functions without employer liability would take effect as of March 10, 2010 (folios 55 to 56 of the evidentiary dossier provided by the Procuraduría General de la República). Thus, based on the fact that the definitive act authorizing the dismissal proceeding was notified to the Ministry of Environment and Energy on February 4, 2010, and the plaintiff was deemed notified on the next business day after the five attempts to notify him, made between February 4 and 5, 2010, and the resolution of the Minister of Environment, Energy and Telecommunications MINAET-SINAC-001-2010 at 9:00 a.m. on February 5, 2010, which homologated resolution 11266 of the Civil Service Court, confirmed by resolution 0002 of the Labor Court, First Section of the Second Judicial Circuit of San José, instructed the Human Resources Office of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, to proceed to execute the definitive act, issue the personnel action of immediate termination without employer liability for Mr. [Nombre1], and notify him of the decision to dismiss him, which was validly done on February 24, 2010, at his dwelling house, the extinguishing period of one month for the statute of limitations (prescripción) of the disciplinary power under ordinal 603 of the Labor Code did not come into effect. V.- ON THE SERIOUS FAULT COMMITTED: The appellant maintains that throughout the proceeding brought against him, the serious faults attributed to him were not proven, as the real truth of the facts was never verified. The plaintiff's objections that the evidence brought to the proceeding did not prove he had incurred in the attributed faults are not acceptable, since with the documentary evidence from folios 53 to 65 of the court file, 237 to 239 Volume I and 90 to 96 Volume III of the administrative file of the Civil Service Court, it was proven that the plaintiff in July 2007 prepared a feasibility study that contradicts report ACOSA-SRC-176-2008 of April 30, 2008, because while the plaintiff indicates that no significant impacts are visualized on the property where the study was conducted, as they are pasture areas with caligulero grass and there is no construction of a canal, river, or spring (naciente), report ACOSA-SRC-175-2008 concludes that "1. There is effectively a canal built within the property of Twinfalls S.A., which drains the spring (naciente) within the property. / 2. The boundary markers (mojones) that limit the Parque Nacional Marino Ballena are located at the edge of the mangrove area, a site up to which the limit of the Twinfalls S.A. property reaches. / 3. There is a U-shaped ballast road, approximately 500 meters long, which crosses wetland sectors, a site where backfilling was done in order to prevent flooding, proof of which is the permanence of water inside it as can be seen in some of the photos presented at the end of this report. / 4. There is also, from the area delimited by the ING boundary markers (mojones), an entire wetland area within the Twinfalls S.A. property, whose ecosystem is being drastically intervened through clearing, burning, backfilling, and drainage thereof." Contradictions were also proven with the inspection report he signs in January 2007 and the one prepared by [Nombre3] in February 2008, regarding that the Twinfalls S.A. property is not within the Parque Nacional Marino Ballena or other protected areas, in addition, it is expressed that the area is composed of pastures, German grass, star grass, and escobilla, and no ecosystem is observed, concluding with approval for the approval (visado). Later, engineer [Nombre3] carried out a verification inspection on the Twinfalls S.A. farm, in which he pointed out that it involves a wetland of 5.3 hectares due to the water surfaces, German grass, and an area of 3.3 hectares within the Parque Nacional Marino Ballena. That engineer corroborated the foregoing with the testimonial evidence provided both in this venue and in the administrative venue, stating in this regard: "Yes, in the report I indicated that due to the characteristics of the site, I concluded it was a wetland, due to the physical, biological, and faunal characteristics of the site, it is a wetland… I am a forestry engineer and I have courses in edaphology which is the specialist in soils, and so maybe I am not an expert in soils but I do have the criteria to define sites and conditions, if they are wetlands, forests, or lands of forestry aptitude (…) the wetland presents a water table, that is, presence of water, water surface, combination of flora and fauna, presence of birds, which are not found in other places that are not a wetland, that in that site there was that day and also the extremely clayey description of the site… What I understand is that due to the characteristics of being a wetland, it is protected by the Convenio Ramsar of wetlands signed by Costa Rica, it must be given protection, it is a worldwide agreement for the protection of wetlands, and obviously there is the protection given to wetlands by the Ley Forestal and the Ley de Conservación de Vida Silvestre. The protection consists in that it cannot be drained, it cannot be backfilled, as there was there, a road that backfilled the wetland, and no condition of the site can be altered… The Las Palmas Project, according to the coordinates, was the same site, perhaps, it was a difference in coordinates, but they always fell within the same property…" (folios 256 to 259). In turn, [Nombre7] said: "…There are characteristics typical of a wetland, I have no technical criteria, which are like certain kinds of flora and fauna, fish. … Yes, on that occasion we saw the water surface, German grass, birds like the little water duck, whistling ducks with nests, we saw a type of palm tree, this was when we did it with [Nombre2] and I, I asked him if it was a wetland, and he told me yes, that the complaint was appropriate… Yes, when we went the second time, the works were already more advanced. They had made a sort of canal, they had made kind of sidewalks, kind of pond…" (folio 262). In the administrative venue, he indicated: "As a result of a complaint from civil society, it was reported to us in the place known as Bahía Linda that some backfilling of a wetland was being done, at that time I was acting as administrator of the Parque Nacional Marino Ballena, I toured the site and could verify that the wetland was indeed being backfilled, due to the lack of physical resources and personnel, I requested support from the subregional office of Diquis to file the complaint, for which colleague [Nombre8] proceeded to support me and he formulated the complaint (…) apparently there were permits granted by the Municipality for that place, it is worth mentioning that in that place there were many signs or characteristics of a wetland, type of vegetation, type of fauna, and the development that was taking place was large, there was a lot of machinery working in that place and they were ordered to stop when the complaint was filed…" (sic), he added, in addition, that internal roads had been built, mainly on the wetland (folios 124 to 127 Volume I of the administrative file of the Civil Service Court). Also, in the administrative venue, Mr. Jaime Gerardo González Acosta, declared: "…I was a little surprised to receive one day from an official of the Municipality a study related to the site and when I see the study, I see that it is a study that is conducted near the park because the study says it is near the park and also signed by Mr. [Nombre1], another situation is that it says, I believe, that the zone or the project would not affect the park…" [sic] (folios 130 to 136 Volume I of the administrative file of the Civil Service Court). The plaintiff in his claim stated that the boundary markers (mojones) can only be changed by the ING and that according to them, the property was not protected; however, witness [Nombre9] regarding that point indicated: "Yes, he consulted me up to where it extended, there was uncertainty as to what the boundary of the Parque Marino Ballena was, whether it was the entire maritime terrestrial zone or only the public zone…" (folios 260 to 261). What was stated by deponent [Nombre9] about the uncertainty in the boundaries does not exempt the plaintiff from responsibility, on the contrary, if he had doubts about it, the correct thing was to verify the situation. In any case, the existence of wetlands already established a restriction for the recommendation of the approval (visado). Thus, it has been proven that with his actions, Mr. [Nombre1] incurred in an infraction in the fulfillment of his duties, by preparing a report in which he recorded false and misleading data. He incurred in non-compliance with the duties inherent to his position, which resulted in the loss of the trust that the administration had placed in him as a public official, to fully comply with the functions or tasks that were entrusted to him, on the contrary, he recommended the carrying out of illegal acts contrary to the public interest. Such irregularities are not proper for a public servant, even less so in a matter as susceptible and protected as the environmental one, where data that went against a reality that could be verified at a glance should not have been included in a report. The plaintiff omitted including characteristics inherent to the land, such as the fact that there were wetlands on it and that it formed part of the Parque Nacional Marino Ballena, that it had vegetation typical of a wetland such as German grass and a water spring (naciente), which makes it a zone protected by the nature of those sites, the species and ecosystems that inhabit there. In that sense, Mr. [Nombre7], who acted as administrator of the Parque Nacional Marino Ballena, was very clear in his statement (folios 125 to 127). In the same sense, Forestry Engineer Carlos Rodríguez Vindas indicated that: "…If you can immediately determine that there is the presence of a wetland, you don't have to be an expert in tropical biology to determine it, basically by three things, high water table levels, water surfaces, and presence of German grass…" [sic] (folios 142 and 143 Volume I of the administrative file of the Civil Service Court), data that Mr. [Nombre1], being obligated to record them in the report, did not do so, an omission that constitutes non-compliance with the duties inherent to his position, as well as that it induced an improper action on the part of the administration, excessively affecting the environment. It should be observed that the report delivered by Mr. [Nombre1], records in its conclusion that: "It is determined that the property in the name of TWINFALLS S.A., in its entirety, is an area covered by pastures and grazing lands. Where no forest ecosystems are found," issuing the following recommendation: "Approval is granted for the approval (visado) of this property, since its entire area is comprised of grazing lands and does not affect any type of ecosystem" (folios 237 to 239 Volume I of the administrative file of the Civil Service Court). Given this situation and having verified the serious fault, what is appropriate is to confirm the appealed resolution, because as was well stated in the preceding instances, the contradictions found in the documents prepared by the plaintiff, configure the grounds for dismissal due to loss of trust established by Article 81 of the Labor Code, for non-compliance with the duties and obligations imposed in Articles 11 of the Political Constitution, 11, 13, 111, 113, 199, 211 of the Ley General de la Administración Pública, 7, 13, 16, 18, 22, and 24 of the Autonomous Service Regulation of Minaet. VI.- ON THE IMPROPER ASSESSMENT OF THE EVIDENCE: In labor matters, in accordance with Article 493 of the Labor Code, the judges must assess the evidence in conscience, without subjection to the rules of common law, and must express the principles of equity or any other kind on which they base their decisions (ordinal 493 of the Labor Code and vote of the Constitutional Chamber No. 4448, at 9:00 a.m. on August 30, 1996). In case of absence or insufficiency of evidence, the rule in dubio pro operario, as a corollary of the protective principle, authorizes resolving the issue through the filter of the "burden of proof (onus probandi)." The rule consists of applying a criterion favorable to the employee, in cases of authentic doubt to assess the scope or meaning of evidence, not to supply omissions, but to adequately assess the set of evidentiary elements, taking into account the diverse circumstances of the case. While it is true that the evidence must be analyzed without any arbitrariness and in accordance with the rules of sound criticism, the appellant is incorrect in stating that the rules of labor law should be applied to him, because, as this Chamber has stated in vote 657 of 9:57 a.m. on July 29, 2009, service relationships with public officials are governed by their own principles. In that resolution, it was stated: “...While it is true that in labor matters principles prevail that seek to protect the worker, such as the primacy of reality and in dubio pro operario, it cannot be overlooked that we are not in the presence of a private employment relationship, but rather one of public service and that, in this field, different principles govern—public law principles—which may even be contrary to those of that special subject matter, so in these cases, it is the nature of the relationship that establishes the principles and rules to be applied. The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) in Vote No. 1696 of 3:30 p.m. on August 23, 1992, ruled in this regard: ‘This public employment regime necessarily entails consequences derived from the nature of that relationship, with its own general principles, which are now not only different from those of (private) labor law, but often contradictory to them.’ Thus, in accordance with the principle of legality that prevails in the Public Sector, only those that are authorized by the legal system can be considered lawful and effective as obligations on the part of the respective entities (articles 11 of the Political Constitution and 11 and 13 of the General Law on Public Administration)…”. Consequently, the grievance that the challenged judgment violated the in dubio pro operario principle is not admissible, nor has there been any doubt regarding the irregular conduct of Mr. [Nombre1] in the fulfillment of his duties. In any case, from the evidence contained in the record, it is deduced without any doubt that, in point 4 of the proven facts, sub-point 2 states that the plaintiff “misled the User Service Office (Oficina de Atención al usuario) by giving the CED3 visa of 2007, stating that the property owned by Twinfalls S.A. is outside protected areas when part of it is in the Ballena Marine Park (Parque Marino Ballena) within the wetland zone,” which the plaintiff never refuted. The appellant’s opinion that for a wetland to have protection, it must be declared according to article 32 of the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente), is not correct. The essential thing is its existence, which was corroborated in the case at hand, so it is not a sine qua non requirement for its protection that it has been declared as such. Regarding the report, although the plaintiff did not prepare it, he endorsed it by signing it and therefore, effectively gave the recommendation for the requested visa to be granted, for which reason it cannot be sustained that, because a wetland exists that has not yet been declared, the consolidation of the State's natural heritage was not affected or harmed. All that was stated was duly assessed by the judges of the preceding instances to resolve as they did, since the proven facts fully conform to what was demonstrated by the defendant from the dismissal process, in the administrative proceeding. As for the fact that situations he presented were not assessed, but only what was expressed by the State in the dismissal process and the response to the lawsuit, it must be noted that although the existence of a supposed error in the demarcation (amojonamiento) is alleged, the truth is that we are in the presence of a wetland and the State's natural heritage had to be protected, and since the plaintiff acted negligently (not to say willfully) in the performance of his duties, he misled his employer and consequently, was dismissed for loss of confidence. It cannot be said that the judges of the preceding instances, in resolving as they did, relied only on the documentation and statements of the State and its witnesses, but rather that all the evidentiary elements were duly assessed. In the case of witness [Nombre3] to whom the appellant refers, the fact that he could not walk in the wetland does not mean that he was not attentive to his companion correctly carrying out the inspection or tour with the GPS; on the contrary, [Nombre3] himself, by signing the report, took responsibility for the inspection, because he was the one who signed it. Furthermore, it has not been demonstrated that as a witness he failed to tell the truth in his testimony, regarding what he observed and recorded in the inspection report. On the other hand, the feasibility study (estudio de factibilidad) prepared by the plaintiff concerns the Twinfalls S.A. property and it has not been demonstrated that the location of the land is different from that referred to in the challenged judgment. The fact that the works referred to in the Environmental Feasibility Study of Works (Estudio de Factibilidad Ambiental de Obras) were executed or not, or that the obtained visa was used or not, in no way weakens the loss of confidence attributed to him by the employer for his termination without employer liability, for which reason the challenged judgment must be affirmed. VII.- FINAL CONSIDERATIONS: In accordance with the foregoing, since none of the objections of the appellant are admissible, the challenged judgment must be affirmed. POR TANTO: The appealed judgment is affirmed. Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Mario Antonio Gutiérrez Quintero [Nombre10].- 2 EXP: 10-000474-0166-LA Telephones: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 and 2295-4406. Facsimile: 2257-55-94. 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