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Res. 00259-2017 Tribunal Agrario — Titling requirements in a protected zone — possession chain and conforming useRequisitos para titular en zona protectora — cadena posesoria y uso conforme

court decision Tribunal Agrario 23/03/2017 Topic: property-and-titling

Summary

English
The Agrarian Tribunal (majority opinion) reverses the lower court ruling and grants the possessory information for a 614 m² property within the Río Toro Protected Zone, established in 1994. The court finds that the petitioner proved a continuous, public, and peaceful family possession chain since the 1970s, satisfying the ten-year requirement of Article 7 of the Possessory Information Law. The majority integrally assessed testimonial and documentary evidence—including donation and sale deeds—and held that the possessory acts did not harm natural resources, as the land use (fallow, natural pastures, and regenerating thicket) conforms to the protected area’s management plan. The property is ordered inscribed with a prohibition on land-use change and subject to legal reserves. A dissenting judge argues that the decennial possession should have been counted from the 1961 Lands and Colonization Law, rather than the 1994 decree, and that converting forest to pasture contradicts the conservation objective.
Español
La sentencia del Tribunal Agrario (voto de mayoría) revoca una decisión de primera instancia y aprueba la información posesoria de un inmueble de 614 m² situado dentro de la Zona Protectora Río Toro, creada en 1994. El tribunal determina que la promovente acreditó una cadena posesoria familiar continua, pública y pacífica desde la década de 1970, cumpliendo el requisito decenal exigido por el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. La mayoría valora integralmente la prueba testimonial y documental, incluyendo escrituras de donación y compraventa, y concluye que los actos posesorios no lesionaron los recursos naturales, pues el uso del suelo (barbecho, pastos naturales y tacotal en regeneración) es conforme con el plan de manejo del área protegida. Ordena la inscripción del fundo con prohibición de cambio de uso del suelo y sujeción a las reservas legales. Una jueza disidente, en voto salvado, argumenta que el cómputo de la posesión decenal debió calcularse desde la Ley de Tierras y Colonización de 1961 y no desde el decreto de 1994, y que la conversión a potreros contradice la conservación del bosque.

Key excerpt

Español (source)
“Cuando el inmueble al que se refiera la información posesoria esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre.” … “Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto voto 144-96- de las 16:51 horas del 9 de enero de 1996, resolvió: ‘En el caso de establecerse reservas forestales, zonas protectoras y refugios nacionales de vida silvestre, se da la opción de que el propietario conserve su tierra, ya que, siguiendo el plan de manejo puede continuar aprovechándola en términos económicos, es decir, las limitaciones impuestas no son de tal magnitud que le impidan explotar su propiedad, por lo que no hacen nugatorio su derecho’.”
English (translation)
“When the property referred to in the possessory information is within a protected area, regardless of its management category, the claimant must prove legal rights to decennial possession, exercised at least ten years prior to the effective date of the law or decree that created that protected area.” … “The Constitutional Chamber, in ruling 144-96 of 4:51 p.m., January 9, 1996, held: ‘When forest reserves, protective zones, and national wildlife refuges are established, the owner has the option to keep the land, since by following the management plan he may continue to use it economically; that is, the limitations imposed are not of such magnitude as to prevent exploitation of the property, and therefore do not nullify his right.’”

Outcome

Granted

English
The Agrarian Tribunal reverses the lower court decision and grants the possessory information proceeding, ordering registration of the property within a protective zone upon proof of decennial possession and conforming land use.
Español
El Tribunal Agrario revoca la sentencia de primera instancia y aprueba la información posesoria, ordenando la inscripción registral del inmueble en zona protectora por haberse acreditado posesión decenal y uso conforme del suelo.

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Concept anchors

Keywords

possessory informationprotected wild areaRío Toro Protective Zonedecennial possessionchain of possessionecological possessionconforming land useland use changenatural heritage of the StateArticle 7 Possessory Information LawDecree 22838-MIRENEMLands and Colonization Lawinformación posesoriaárea silvestre protegidaZona Protectora Río Toroposesión decenalcadena posesoriaposesión ecológicauso conforme del suelocambio de uso del suelopatrimonio natural del EstadoArtículo 7 Ley de Informaciones PosesoriasDecreto 22838-MIRENEMLey de Tierras y Colonización
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Tribunal Agrario

Resolución Nº 00259 - 2017

Fecha de la Resolución: 23 de Marzo del 2017 a las 16:27

Expediente: 15-000092-0993-AG

Redactado por: María Rosa Castro García

Clase de asunto: Proceso de información posesoria

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL




Sentencia con Voto Salvado

Sentencias en igual sentido


Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario

Tema: Información posesoria agraria

Subtemas:

Titulación de área dentro de zona protectora.
Requisitos de acuerdo al régimen de tenencia de la tierra en áreas silvestres protegidas.

Tema: Zonas naturales protegidas

Subtemas:

Requisitos para titulación de finca mediante información posesoria agraria.

Tema: Área silvestre protegida

Subtemas:

Requisitos para titulación de finca mediante información posesoria agraria.

“ VI- Visto lo apelado cabe indicar, la sentencia venida en alzada N. 2016000133 de las 16:00 horas del 27 de setiembre del 2016, imprueba el proceso de información posesoria por no tener por demostrada una cadena diáfana de transmisión de la posesión decenal anterior a la creación del área silvestre protegida, que afectó al terreno en 1994. Ni la naturaleza del fundo. La Procuradora en la audiencia final por memorial aportado el 20 de setiembre del 2016 adujo, el fundo se sitúa dentro de la Zona Protectora Río Toro creada por decreto 22838-MIRENEM y acorde con las escrituras CED1   [[Nombre1]]    donó a [[Nombre2]]  en 1991 y éste vendió a la promovente en el año 2015. Agregó, el testigo [[Nombre3]]   mencionó, cuando conoció el fundo en 1970 ya era de [[Nombre2]] y ninguno mencionó la fecha en que se transmitió a éste señor. Invoca, debe haber congruencia en la documental y la testimonial para hacer valer la posesión. Aunado a lo anterior, la naturaleza de pasturas del inmueble a titular descrita en el acta de reconocimiento judicial, no demuestra el ejercicio de actos posesorios   tendientes a la protección de los recursos naturales como debe hacerse dentro de las áreas silvestres protegidas. Por lo que solicitó improbar el proceso. Como se citó el fundo a titular se ubica dentro de la Zona Protectora Río Toro, creada por el decreto ejecutivo Zona Protectora Río Toro creada por decreto 22838-MIRENEM del 9 de febrero de 1994. Por ello, de conformidad con el ordinal 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, la promovente debe acreditar el ejercicio de la posesión en condición de dueña en lo términos del artículo 856 del Código Civil, con al menos 10 años antes de la afectación del terreno a esa categoría de manejo; sea anterior al año 1984.  Para justificar la posesión, acorde con el ordinal 6 de la Ley de Informaciones Posesorias se deben aportar tres testigos. Además, al pretender aprovechar la posesión transmitida debió aportar el título por el cual adquirió el fundo, según regula el artículo 1 de la Ley de Informaciones Posesorias.

            VII- Sobre el régimen de tenencia de la tierra en áreas silvestres protegidas, ha de indicarse, independientemente de su categoría de manejo, deben ser entendidas como zonas con un régimen de administración y normativa particular y específica, supeditadas a planes de manejo que aseguran su protección, conservación y uso racional de los recursos naturales. Recae el MINAET su administración, manejo  y tutela, salvo ley especial que indique otra situación. El artículo 58 de la Ley de Biodiversidad, las define como zonas geográficas delimitadas, que se forman de terrenos, humedales y porciones de mar, declaradas como tales por representar una significancia especial, un interés de tutela y conservación del ambiente y sus ecosistemas, así como históricos y culturales. Esta norma hace una remisión expresa a la Ley Orgánica del Ambiente sobre la regulación de los requisitos y mecanismos para el establecimiento o reducción de estas áreas. La administración por Ley recae en forma exclusiva sobre el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, salvo los Monumentos Naturales. Por su parte, la Ley Forestal prevé que cuando se declare un área silvestre protegida de propiedad estatal, ésta debe pasar en forma inmediata a formar parte del patrimonio natural del Estado, regulado por el artículo 13 de la citada norma que expresamente señala que su administración corresponde al MINAET. Ese conjunto normativo debe interpretarse con lo prescrito en el artículo 58 in fine de la Ley de Biodiversidad, que reconoce los derechos adquiridos por poblaciones indígenas, campesinas, personas físicas o jurídicas, sobre los terrenos que sean declarados áreas silvestres protegidas y sus categorías de manejo. Ello se complementa con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias cuando indica : "Cuando el inmueble al que se refiera la información posesoria esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre."  En este caso, debe ser verificado si se demuestra la  cadena posesoria desde el año 1984 o antes y hasta la actualidad, sea por un plazo mayor a los diez años anteriores a la afectación de la zona mediante la categoría de manejo Zona Protectora ocurrida en 1994, para entender que los derechos adquiridos de la promovente de solicitar el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre el fundo, deben serle reconocidos. Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto voto 144-96- de las  16:51 horas del 9 de enero de 1996, resolvió:   " En el caso de establecerse reservas forestales, zonas protectoras y refugios nacionales de vida silvestre, se da la opción de que el propietario conserve su tierra, ya que, siguiendo el plan de manejo puede continuar aprovechándola en términos económicos, es decir, las limitaciones impuestas no son de tal magnitud que le impidan explotar su propiedad, por lo que no hacen nugatorio su derecho"  (lo subrayado no corresponde a su original). Ademas de lo anterior, s e debe analizar en esta sede, s i se ha cumplido con el ejercicio  de la posesión ecológica, a la luz del estudio de suelos,  el reconocimiento judicial que al efecto celebró la  juzgadora y los testimonios.

            VIII- Dado el agravio en este caso concreto, valoradas las tres declaraciones a la luz del canon 54 y 61 de la Ley de Jurisdicción Agraria de forma integral con la restante prueba recabada, se tiene por demostrada en esta Instancia el ejercicio de una posesión idónea y en respeto a los recursos naturales, mayor a la decenal anterior al año 1994 por parte de la titulante, que aprovechó la posesión ejercida de su transmitente [[Nombre2]] , que era su padre y para ello aportó escritura pública de adquisición, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Informaciones Posesorias. Consta en autos (expediente digital/documentos/fecha 17/11/2015 11:42:10) se rindió la prueba testimonial el día 17 de noviembre del 2015. Al respecto declaró [[Nombre3]]   , ser  vecino de Sarchí Norte, con 61 años de edad. Conoce a la promovente desde hace 20 o 25 años y el terreno desde hace más de 45 años. Pues tenía un fundo cerca del de ella. Cita, cuando lo conoció era de [[Nombre2]] ; agregando que muchas fincas de esa área le pertenecían. Menciona, [[Nombre4]] compró a [[Nombre2]] , lo que sucedió cree, hacía menos de dos años. Menciona, [[Nombre2]] y [[Nombre4]] dedicaron el inmueble a pastos desde siempre. Declaró, las heredades eran del padre de [[Nombre2]] , antes de ser de él. Describió, el fundo de la titular es un poco quebrado, ha estado siempre cercado. No hay nacientes, construcciones y no le atraviesan quebradas. Indicó quiénes son las personas colindantes y se ha ejercido la posesión de forma pública, pacífica sin conflictos con persona alguna y mide aproximadamente 600 metros "y resto" o menos. Este testimonio acredita el conocimiento del terreno desde 1970, pues mencionó en su deposición sabe de la heredad desde unos 45 años antes de su declaración en el año 2015. Mencionó a [[Nombre2]]  como el transmitente a [[Nombre5]] . Que es su hija. Además de constarle siempre ha habido pastos desde las fechas en que tuvo conocimiento de ese lote, estar cercado y consignarse una posesión ininterrumpida y sin conflictos. El testigo [[Nombre6]]   (expediente digital/documentos/fecha 17/11/2015 11:42:10), declaró en la misma fecha que el anterior, ser vecino de San Juan de Sarchí, de 50 años  edad. Conocer a la promovente hace unos veinte años y el fundo hace 50 años; momento para el cual pertenecía al padre de [[Nombre2]]  de nombre [[Nombre1]]  . Luego se lo transmitió a su hijo. Quién lo vende a doña [[Nombre4]], asegura. Sin conocer fecha exacta. Describió, todas las personas que han sido dueñas han dedicado el fundo a pasto, se mantiene limpio, cuidado y cercado con alambre de púas con postes. Reseña a los colindantes y agrega no hay construcciones sin nacientes ni quebradas, de topografía quebrada y siempre ha sido poseído  de forma pública, pacífica y sin conflictos. Observa este Tribunal, el conocimiento del terreno que tiene este testigo es de mayor antigüedad que el primero de los declarantes. Indicó, saber hace cincuenta años le pertenecía al abuelo de [[Nombre4]] , el señor [[Nombre1]]  , que lo traspasó a su hijo [[Nombre2]] , y éste a su hija, la aquí promovente. Resulta coincidente el contenido de esta declaración con la rendida por el testigo anterior, en cuanto la cadena posesoria sobre la heredad, en cuanto cita a [[Nombre2]]  y a [[Nombre5]] . Además de indicar el dueño anterior y concluir de su testimonio, la finca ha sido poseída por el mismo núcleo familiar desde la década de los años 1970. Para esta Cámara su testimonio resulta útil a fin de demostrar la posesión y la cadena posesoria, además de ser congruente con la declaración del testigo anterior. Posteriormente, el 14 de diciembre del 2015 declara el testigo [[Nombre2]]   (expediente digital/documentos/fecha 14/12/2015 9:00:26). Indicó ser vecino de Sarchí y tener 52  años. Depuso, conocer a [[Nombre4]] desde hace más de diez años y el terreno de toda su vida, pues era de su padre que se llamaba [[Nombre2]]  , quién lo tuvo desde que recuerda y lo traspasó por venta a [[Nombre4]] a mediados del año en que rinde su testimonio en junio o julio. Describe,  se tenía por su padre el terreno dedicado a potrero y ahora [[Nombre4]] lo conserva en iguales condiciones, lo limpia y chapea. Se encuentra cercado con postes y alambre, no hay construcciones, sin quebradas o nacientes, de topografía quebrada y de unos quinientos metros. Poseído desde siempre de forma pública, pacífica y sin problemas con nadie. Añade, el inmueble fue de su abuelo [[Nombre7]]    desde antes de que él naciera, luego de su padre por herencia. Agregó, la cerca del lado de [[Nombre8]]  es de arbustos o plantas de la zona.  Lo declarado por esta persona acredita su conocimiento del ejercicio de la posesión y la cadena de transmisión, amén de haber permanecido el inmueble bajo dominio del mismo grupo familiar. Describe de forma coincidente la cadena posesoria citada por los tres testigos en cuanto a la posesión ejercida por [[Nombre2]]  y [[Nombre5]] .  Respecto al anterior poseedor: padre y abuelo de la titulante: [[Nombre7]]   , no refirió el testigo [[Nombre9]]   , quien describe como el dueño a [[Nombre2]]  su hijo. Sin embargo ese aspecto para esta Cámara no tiene el efecto dado en la resolución recurrida, pues de la valoración integral de los tres testimonios se deduce que la finca ha estado en posesión de forma continua, ejerciendo actos de cuido, limpieza, cercado de forma pacífica, ininterrumpida y pacífica mucho más que diez años antes de 1984 por miembros de la misma familia.  Para esta Instancia las declaraciones resultan útiles y pertinentes a los efectos de demostrar la posesión decenal anterior al año 1984, acorde con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, cuando la finca resultó afectada por la declaratoria de área silvestre protegida, mediante  el decreto 22838- MIRENEM del 9 de febrero de 1994, que creó la Zona Protectora Río Toro. Considera este Tribunal, respecto a la argumentación del ente procurador y lo resuelto en la sentencia venida en apelación, si existe claridad en la cadena posesoria del inmueble que se pide titular según se expuso supra. Nota esta Instancia,  la omisión de citar a [[Nombre7]]    por el testigo [[Nombre3]]   no desvirtúa el conocimiento del inmueble, al describir de forma llana y sin confusiones de quien ha sido el terreno en forma congruente con lo declarado por los otros dos testigos y que tipo de actos posesorios han sido ejercidos y en que condición. Con respecto a la precisión de fechas de los poseedores de un fundo sin inscribir y sus nombres, el Tribunal Agrario ha resuelto: " Además, es importante señalar que no es preciso que los testigos sean tan puntuales en cuanto a fechas exactas de posesión de cada uno de los transmitentes, o conozcan a todos éstos, menos aún en casos como el presente en el que el fundo ha tenido tantos dueños, pues lo importante es que exista una referencia a las personas vinculadas con el ejercicio de la posesión durante todos esos años y a la protección que se está haciendo del recurso forestal dadas las exigencias que plantea el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y al uso conforme del suelo de acuerdo a la certificación de folio 179, entre otros requisitos legales que no han sido objetados por la apelante.-" ( voto N. 874-F-08). Criterio que se ha sostenido en votos posteriores y que comparte esta Cámara. Lo importante a fin de determinar si procede o no una titulación de un terreno ubicado dentro de áreas silvestres protegidas, es el conocimiento que se logre acreditar por parte de los testigos del fundo, sobre la antigüedad suficiente de  la cadena posesoria y los actos ejercidos en el inmueble. Nota esta Sede, lo declarado los testigos acredita hechos que van más allá del año 1984, cuando describen quiénes estaban vinculados en condición de dueño del fundo.  En otro orden, se constata que por escritura número 48 del 15 de enero de 1991, [[Nombre7]]    donó [[Nombre2]]   una finca sin inscribir de treinta hectáreas que ha poseído por más de 40 años, según describe el instrumento público, que es de pastos mayormente. (expediente digital/ escritos/ fecha: 22/07/2015 11:36:53 Imagen 18). En igual sentido, mediante escritura número  291-25 del 16 de julio del 2015 (expediente digital/ escritos/ fecha: 22/07/2015 11:36:53-Imagen 15 y 16) [[Nombre2]]   vende a [[Nombre4]]   un lote de  614 metros cuadrados e indica el vendedor se ha ejercido una posesión de más de 63 años. Lo indicado en ese instrumento público, concuerda con lo declarado por las personas testigas ya referidas en este considerando. Por lo que no posible acoger el reproche de la Procuraduría, pues analizado esos documentos de forma integral con los testimonios rendidos, encuentra valor probatorio lo indicado en esas escrituras públicas. Que resultan útiles y pertinentes a fin de demostrar la transmisión de la posesión por parte de [[Nombre2]] , y anteriormente de [[Nombre10]]   , hasta llegar a la posesión de [[Nombre4]] . Quién puede aprovechar la posesión ejercida desde antes de 1984 en el lote de [[Dirección1]]  que pide titular. Lo anterior con fundamento en el artículo 1 de la Ley de Informaciones Posesorias. En el caso en estudio, acorde con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, debe demostrarse mediante prueba testimonial una posesión ejercida al menos diez años antes al año 1994, fecha en que se creó la Zona Protectora Río Toro y se afectaron las fincas existentes dentro de sus límites.  Tal y como fue analizado, esa posesión fue acreditada aún desde la década de los años 70 por  los testigos. Cuyas declaraciones resultan contestes en la cadena posesoria,  el origen y modo de la misma y resultan idóneos para acreditar dicha posesión en un plazo decenal anterior al año 1994. Los testimonios describen una cadena posesoria diáfana y coincidente con la escritura pública aportada a los autos por el promovente, sin contradicciones-. Por lo tanto,  se tiene por cumplido el requisito del ordinal 6 de la Ley de Informaciones Posesorias respecto a la demostración de la posesión idónea por el plazo legal exigido.

            IX- Sobre la naturaleza del fundo. Acorde con el estudio de uso de suelos y el reconocimiento judicial realizado por el juzgado de instancia no se tiene por acreditado acto alguno que lesione los recursos naturales capaces de enervar la idoneidad de la posesión exigida por el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias en respecto del ambiente. En el acta de reconocimiento judicial del 8 de noviembre del 2016 (reconocimiento judicial en expediente digital/documentos/fecha 17/11/2015 11:42:10), se consignó haberse encontrado un terreno de pastos, bien cuidado, sin construcciones, nacientes o quebradas, cercado en declive al sur y por el rumbo [[Dirección2]] delimitado con árboles naturales. Por su parte, el estudio de suelos ( estudio de uso de suelos en carpeta escritos/ fecha 18/11/2015 05:03:07 p.m.), consignó ejercerse un uso conforme de suelos observando una finca dedicad a a barbecho, tacotal, pastos naturales con presencia de procesos de regeneración natural, protección de especies forestales, delimitación y  mantenimiento. Observa esta sede, en esa descripción se indicó hay una mezcla de barbecho donde hay una combinación de pastos naturales, arbustos y leñosas menores. Además de estar en proceso de regeneración natural. Lo que no se contradice con lo observado en el reconocimiento judicial. La naturaleza de esa vegetación denominada técnicamente como barbecho por el ingeniero forestal, corresponde a la explicación técnica de lo que la a quo no pudo determinar como pastos. Consta, según indicaron los testigos esa zona siempre y desde antes de la creación de la zona protectora ha sido de esa vegetación. No existe prueba de que ese uso de suelo transgreda el plan de ordenamiento de esa área silvestre protegida, mediara apercibimiento alguno por parte de alguna de las autoridades ambientales competentes, se hubiere causado daño ambiental alguno o exista peligro de que ocurra. En las observaciones se anotó no existía degradación del recurso suelo, ni contaminación del recurso hídrico. Las fotografías que acompañan ese estudio demuestran la presencia del barbecho, que asemeja pasto y el sector noroeste con tacotal. Zona que fue la descrita en el reconocimiento judicial como área delimitada con árboles naturales. Todas estas probanzas acreditan el cumplimiento de las exigencias legales a fin de acreditar la posesión idónea en condición de dueño del terreno objeto de este proceso. No encontrando obstáculo alguno que impida a este Tribunal considerar que procede aprobar el proceso planteado.            

                           X - Por los motivos expuestos se concluye , en cumplimiento de los requisitos de la Ley de Informaciones Posesorias, Código Civil, Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos y su Reglamento, así como la Ley Forestal, la sociedad promovente ha aprovechado la posesión ejercida por su transmitente, desde la década de 1970, en un plazo decenal superior anterior de la creación de la Zona Protectora Río Toro. Posesión ejercida en forma idónea para usucapir de lo cual aportó documento público, donde consta el traspaso de su derecho y mediante los tres testigos, se acreditó claramente la cadena posesoria y la condición de la posesión apta, acorde con el artículo 863 del Código Civil y 7 de la Ley de Informaciones Posesorias ,  necesaria para adquirir el derecho a que se le expida t í tulo inscribible en el Registro Público de su inmueble. Posesión desarrollado en respecto de los recursos naturales que contiene el terreno. Por ello, s e deberá revocar la sentencia recurrida y aprobar se el proceso de información posesoria promovid o. Así como ordenarse al Registro Público inscribir  libre de cargas reales y  gravámenes,  a nombre de [[Nombre4]]  ,  el inmueble sin inscribir  con Naturaleza de barbechos, pastos y tacotal. Sito en el [[Dirección3]]  , cantón Valverde Vega de la provincia de Alajuela. Colinda al norte con [[Dirección4]][]  con un frente lineal de veintiocho metros con treinta y un centímetros; al sur con [[Nombre2]]  ; al este con [[Nombre2]]   y al oeste con [[Nombre1]]  . Mide: seiscientos catorce metros cuadrados. Plano número A-1806219- 2015. Inmueble estimado en cien mil colones. Se decreta, se prohíbe el cambio de uso de suelos en las zonas de bosques y que debe acatarse el plan de manejo de la Zona Protectora Río Toro. S e decreta que por colindar la finca al rumbo norte con calle pública , el derecho de vía es de catorce metros, de conformidad con el artículo cuatro de la Ley de Caminos Públicos y diecinueve inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias y que debe ser respetado . Area que por ser dominio público,  no es parte del fundo a inscribir. Queda la presente finca afecta a las reservas de Ley de Aguas, Ley Forestal y Ley de Caminos Públicos, según el artículo diecinueve de la Ley de Informaciones Posesorias. Proceda el Juzgado de instancia a emitir la ejecutoria correspondiente y se le autoriza a hacer las correcciones que sean necesarias a fin de lograr la inscripción registral.”

 

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Temas Estrategicos: Ambiental

Tipo de contenido: Voto salvado

Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario

Tema: Información posesoria agraria

Subtemas:

Requisitos para titulación de área dentro de zona protectora.

Tema: Zonas naturales protegidas

Subtemas:

Requisitos para titulación de finca mediante información posesoria agraria.

Tema: Área silvestre protegida

Subtemas:

Requisitos para titulación de finca mediante información posesoria agraria.

“  XI- VOTO SALVADO POR LA JUEZA [[Nombre1]] . El Dominio Público -para el caso que nos interesa- es el conjunto de bienes propiedad pública del Estado, lato sensu, afectados al uso público directo o indirecto, de los habitantes, y sometido a un régimen especial de derecho público y, por tanto, exorbitante del derecho privado. El dominio público se encuentra conformado por cuatro elementos: subjetivo, objetivo, normativo y teleológico. El elemento subjetivo se refiere al titular del derecho -El Estado-; el elemento objetivo se refiere o se constituye por el bien o los bienes sobre los cuales recae el dominio público -para este caso el inmueble objeto de litigio- ; el elemento normativo determina cuando un bien reúne los requisitos señalados por ley para considerarlo demanial, es el conjunto de normas que lo rigen -elenco de normas que en adelante se dirán-; y el elemento teleológico que se refiere a la finalidad que se persigue al incluir determinado bien dentro del dominio público, qué finalidad pública es asignada al bien -en este caso la protección de los recursos naturales-. Los bienes de dominio público están sometidos a un régimen jurídico especial, se encuentran sujetos a un poder de policía, y se caracterizan esencialmente por su inalienabilidad e imprescriptibilidad. Por su naturaleza están dirigidos a satisfacer necesidades públicas, este hecho impide que sobre ellos exista tenencia o posesión por parte de particulares o personas privadas, están fuera del comercio del derecho privado. Nuestra Constitución Política en su artículo 121 inciso 14) hace referencia a la Demanialidad indicando qué bienes son susceptibles de ese régimen de propiedad pública, incluso estableciéndose en ese artículo diferentes grados de afectación pública dándose un grado de publicatio intenso y absoluto hasta otros grados menos intenso y se armonizan los derechos de los administrados con las potestades de la Administración. Nuestro Código Civil vigente que data desde el mes de abril de mil ochocientos ochenta y seis, regula las bases más importantes en materia de bienes de dominio público, concretamente en sus artículos 261 al 263. El artículo 262 del citado Código Civil, hace referencia a dos características importantes de los bienes de dominio público: a- las cosas públicas están fuera del comercio, y b- se establece la desafectación al decir que esos bienes no pueden entrar en el comercio privado, mientras legalmente no se disponga así. Como puede observarse la afectación al régimen de dominio público no depende de la naturaleza del bien, sino de la voluntad del legislador. Mediante voto número 447-91 de las quince horas treinta minutos del 21 de febrero de 1991 la Sala Constitucional manifiesta que la declaración de dominio público del bien se establece por ley, esta declaración no constituye una limitación a la propiedad, de acuerdo con el artículo 45 de la Carta Magna, pues éste artículo se refiere a propiedad privada, y los bienes de dominio público no están sujetos a propiedad privada. El Patrimonio Forestal del Estado, es un bien Demanial regulado en un amplio conjunto normativo en el que históricamente hasta la actualidad se prohibe a los particulares realizar cualquier tipo de labor dentro de los inmuebles con esa característica y como consecuencia negándoles el derecho de posesión, haciéndose una salvedad en una situación específica que más adelante se dirá. Se considera como Patrimonio Estatal, -en su condición de Demanio Público que implica los principios de imprescriptibilidad, inalienabilidad, e inembargabilidad-, los terrenos que constituyen Reservas Nacionales que tengan Bosques. Lo anterior encuentra su desarrollo normativo en las citas que a continuación se exponen: 1) El Código Fiscal de 1865 el cual contempla un capítulo referido a los bosques, el cual fue derogado por la Ley General de Terrenos Baldíos Número trece del 6 de enero de 1939 la cual incorporaba prácticamente las mismas disposiciones. Por ejemplo el artículo primero indicaba: "Que los terrenos comprendidos en los límites de la República, que no hayan sido adquiridos o inscritos en propiedad mediante título legítimo por particulares, se presumen baldíos y pertenecen al Estado."- Esta ley en general regula la prohibición para poseer e inscribir mediante el trámite de informaciones posesorias las Reservas Nacionales que sean Patrimonio Forestal, en otras palabras no son susceptibles de apropiación por parte de particulares.- La Ley de Tierras y Colonización Número 2825 del 14 de octubre de 1961 mantuvo la misma orientación y se encuentra vigente en la actualidad desde aquella fecha. Así el artículo 8 de esa Ley de Tierras y Colonización establece: "Exceptuado los casos previstos en esta ley es prohibido a los particulares encerrar con cercas, carriles, o cualquier otra forma los terrenos declarados Reservas Nacionales, derribar montes, establecer construcciones y cultivos o extraer de ellos leña, madera, bejuco, palma, y otros productos con fines de explotación. Todo acto de ese genero, si de previo no se han llenado los trámites legales y obtenido la autorización correspondiente será considerado, según el caso como usurpación de dominio público o merodeo, debiendo las autoridades ordenar la destrucción y remoción de las cercas e impedir el uso de esas tierras, sin lugar a indemnización ni a reclamos por el valor de las mejoras y sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran caber a quienes incurrieren en tales faltas".- Nótese que este artículo sanciona penalmente a aquel que se introdujere a una reserva Nacional para realizar cualquier actividad en esas tierras, por lo que no se le pueda considerar a ésta acto de posesión pues su actividad sería ilegítima.- El artículo 11 de esa misma Ley, establece que pertenecen al Estado en carácter de Reservas Nacionales: "a) Todos los terrenos comprendidos entre los límites de la República que no esten inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autonómas. b-) Los que no esten amparados por la posesión decenal.- c-) Los que por leyes especiales, no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas.- d-) En general todo los que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos."- Por su parte el artículo 19 de la Ley Forestal derogada número 4465 del veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve dispuso: "Quedan afectados a los fines de la presente ley todos los bosques y terrenos forestales ubicados en: "a-) Las tierras consideradas Reservas Nacionales..." Y el artículo 25 de esta misma ley señalaba: "La posesión de los terrenos situados en las Reservas Nacionales y fincas del Estado a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, no causará derechos de ninguna especie y la acción reivindicatoria del Estado, por los mismos, es imprescriptible, y la Dirección General Forestal con los medios legales a su disposición, procederá a desalojar de tales terrenos a las personas que los ocupan total o parcialmente, en el caso de que se trate de zonas protectoras, Parques Nacionales, Reservas Forestales, y Reservas Biológicas".- Con estas normas se otorga a los bosques allí mencionados una doble tutela: Primero por su condición de Reserva Nacional, en las que es prohibido realizar cualquier acto posesorio y segundo por constituir Patrimonio Forestal del Estado en el que ningún acto de posesión causará derecho de ninguna especie. Este aspecto se ve confirmado con el artículo 8 del reglamento a esa ley que dice: "Los terrenos Nacionales comprendidos dentro de las áreas declaradas Reservas Forestales son inalienables, es decir no podrán salir del dominio del Estado, y su posesión no causará derecho de ninguna especie de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, 49 y 57 de la Ley Forestal".- El artículo 80 de la citada Ley Forestal derogada indicaba: "Queda prohibido la invasión y ocupación de terrenos en los Parques Nacionales, Reservas Forestales y Zonas Protectoras. Esta prohibición se extiende hasta las Reservas Nacionales, hasta tanto no se haya determinado su clasificación y transferencia..." El artículo 6 de esta misma ley disponía: " Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o con multa de quince a cien días, la persona que: a-) Explote un bosque de patrimonio forestal sin autorización legal correspondiente... b-) Invada un Parque Nacional, Reserva Biológica, Zona Protectora o Reserva Forestal...Si la invasión es en Reservas Nacionales, estará sujeta a lo estipulado en el artículo 227 del Código Penal.-" Como puede observarse los actos posesorios realizados en un bosque patrimonio Estatal resultan ser ilegítimos por lo que no pueden conferir ningún derecho de posesión.- Con la entrada en vigencia de la Ley Forestal Número 7174 del 28 de junio de 1990, se continúa con esta misma filosofía. En el artículo 32 de la citada ley establece: "El patrimonio forestal del Estado esta constituído por todos los bosques y terrenos forestales de las Reservas Nacionales...". El artículo 33 de esa misma ley dispone: "Los terrenos forestales y bosques que constituyen el Patrimonio Forestal del Estado detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables, su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por esos terrenos es imprescriptible.- En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante Información Posesoria, su invasión y ocupación será sancionados conforme lo dispuesto en esta Ley".- Con la actual Ley Forestal vigente número 7575 del 5 de febrero de 1996, en su título II regula un capítulo único referido exclusivamente al Patrimonio Natural del Estado, siendo la misma filosofía que se había iniciado desde 1865 con el Código Fiscal, por lo que se reitera en esta nueva normativa que el Patrimonio Natural del Estado estará constituído por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, y las fincas inscritas a nombre de la Administración Pública. El artículo 14 de la misma ley forestal vigente es enfática en indicar que los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado son imprescriptibles, inembargables e inalienables y su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor. La Ley de Conservación de la Vida Silvestre Número 7317 del 21 de octubre de 1972, en sus artículos 3 y 4, además de la declaratoria como de dominio público e interés público, a la fauna y flora silvestre respectivamente, se indica que la flora y fauna silvestre es parte del Patrimonio Nacional. En este mismo sentido la Ley de Biodiversidad número 7788 del 30 de abril de 1998 en su artículo 6 declara los elementos de la biodiversidad como de dominio público, así como la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 46 que establece la soberanía del Estado sobre la diversidad biológica. Por lo expuesto resulta un imperativo legal negar el derecho de posesión a aquellas personas que realizaran cualquier actividad en terrenos no sometidos a propiedad privada y que estén constituídos por bosques en reservas Nacionales.- A esa prohibición imperativa mediante la Ley Forestal Número 7575 del año 1996, que reforma el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, posibilita la titulación de bosques cuando dentro de los mismos se haya desarrollado lo que se entiende como posesión ecológica. El terreno objeto de esta información posesoria, es Patrimonio Natural del Estado, pues está ubicado dentro de la Zona Protectora Río Toro, lo que es claro dicho territorio es Patrimonio Natural del Estado, desde antes de que fuera creada mediante Decreto como ya se expuso en el historial normativo supra. Cuando se discute la posesión sobre un bien demanial, sólo cabrá esa discusión cuando se haya adquirido el derecho antes de que se haya declarado el bien como de dominio público. Así mismo, el derecho de propiedad en tales casos sólo podrá obtenerse cuando el titular haya demostrado una posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley que declara el objeto como Patrimonio Natural del Estado. Como ya se ha expuesto la cronología legal que tutela el Patrimonio Natural del Estado, la ley que debe tomarse en consideración para realizar el cómputo de la posesión decenal de los particulares, es la Ley de Tierras y Colonización número 2825 del 14 de octubre de 1961, normativa actualmente vigente. No debe considerarse el Código Fiscal de 1865 y la Ley de Terrenos Baldíos de 1939, pues fueron normas que hacían referencia al tópico en forma genérica, además que no son disposiciones vigentes en la actualidad, no es sino hasta con la actual Ley de Tierras y Colonización que se viene a definir y regular en forma clara la Propiedad o Patrimonio Natural del Estado. Las leyes posteriores como Ley Forestal y otras que se han citado en este considerando, son complementarias a la referida Ley de Tierras y Colonización. Para el caso concreto, de la prueba testimonial recabada no se demuestra esa posesión decenal en los términos de la normativa aquí expuesta, pues en este sentido es que se consigna este voto salvado, para indicar el promovente debió demostrar diez años de posesión antes de la Ley de Tierras y Colonización, y no del Decreto que creó la referida Zona Protectora Río Toro, como se afirma en el voto que antecede, pues de la prueba testimonial recibida en autos, los testigos indican conocer el inmueble hace 45 años atrás, y tampoco indican se hayan realizado actos de conservación del recurso, todo lo contrario, el terreno se ha convertido en potreros, lo que implica se ha talado el recurso bosque, mismo que se pretende tutelar con la declaratoria de zona protectora.”

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Texto de la resolución

*150000920993AG*

 

    

EXPEDIENTE:

	

EXPN1 - 3




PROCESO:

	

INFORMACIÓN POSESORIA




PROMUEVE:

	

[Nombre1] [Nombre1]    

 

   

VOTO N° 259-F-17

 

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y veintisiete minutos del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.-

            PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovid o por [Nombre1] [Nombre1] , mayor, soltera, de oficios domésticos, cédula de identidad número CED1 -     -  , vecina de Sarchí Norte, Valverde Vega Alajuela. Interviene en el proceso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero, mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED2 -     -  , en su condición de procuradora adjunta ; y e l INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL , cédula jurídica CED3 -    -          - , representado por su apoderada general judicial Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, cédula de identidad número CED4 -     -  , vecina de Alajuela. Actúa como abogado director de la promovente, el licenciado Karlos Villalobos Ugalde, carné cinco mil setecientos sesenta y uno. Tramitad o ante el Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, con sede en San Ramón.-

RESULTANDO:

       1.- El promovente interpuso las presentes diligencias de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: " Finca cuya naturaleza es Potrero. Situada en el [Dirección1]  , [Dirección2]  , de la Provincia de Alajuela. Colinda: al [Dirección3]   con un frente lineal de veintiocho metros con treinta y un centímetros; al sur [Nombre2]  ; al este [Nombre2]   y al oeste [Nombre3]  . Mide: seiscientos catorce metros cuadrados, según el plano catastrado número A-1806219- 2015 inscrito el 13 de marzo de 2015" (Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Ramón en Bandeja de Escritos, archivo del 22/07/15, a las 11:36:53 a.m.).-

  2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los según escrito incorporado en escritorio virtual, archivo del 07/10/15 de las 07:40:12 a.m.; a su vez e l Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en los términos que corren en el archivo 17/11/15 de las 11:55:29 a.m. Ninguno se opone al proceso en acorde con el procedimiento del artículo 8 de la Ley de Informaciones Posesorias (Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Ramón en Bandeja de Escritos).-

             3.- La Jueza Zoila Flor Ramírez Arce, del J uzgado Agrario de l Tercer Circuito Judicial de Alajuela , mediante sentencia número 2016000133 de las dieciséis horas cero minutos del veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis , resolvió: “ POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y citas de ley, se rechaza la presente diligencia de información posesoria promovida por [Nombre1]  , referida al inmueble descrito en el plano catastrado número: A-1806219-2015 inscrito el 13 de marzo de 2015 Firme la presente sentencia, archívese este expediente electrónico número EXPN1. Notifíquese" (Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Ramón en Documentos Asociados, archivo del 27/09/16, a las 04:00:57 p.m.).-

  4.- La promovente [Nombre1]  , formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia (Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Ramón en Bandeja de Escritos, archivo del 04/10/16, a las 10:18:04 a.m. ). -

 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-

            Redacta la jueza Castro García; y,

CONSIDERANDO

             I-   H echos Probados . Se prohíjan los hechos probados numerados uno a cuatro y décimo, contenidos en la sentencia apelada por ajustarse a los elementos de prueba constantes en autos. No se avalan los hechos quinto, sexto, sétimo, octavo, noveno y onceavo, por constituir más bien una valoración de la prueba testimonial, documental o la descripción de esos elementos. Sin ser técnicamente hechos. Tampoco se avala el hecho probado doceavo por no ser un hecho sino una descripción de la cuantía dada al inmueble. De importancia en esta instancia , se tiene n por acreditado en este asunto los siguientes hechos: 13 ) La finca objeto de este proceso se ha dedicado a barbecho, tacotal, pastos naturales con presencia de procesos de regeneración natural, protección de especies forestales, delimitación y  mantenimiento, ejerciéndose un uso conforme de suelos. ( Pr b . / escrito inicial/expediente digital /documentos/fecha: 22/07/2015 11:36:53 a.m.,expediente digital/escritos/ fecha 06/08/2015 08:54:11 declaraciones testimoniales de [Nombre4]    y [Nombre5]    en expediente digital/documentos /fecha: 17/11/2015 11:42:10 , declaraci ón testimonial de [Nombre2]     en expediente digital/documentos /fecha: 14/12/2015 9:00:26, estudio de uso de suelos en carpeta escritos/ fecha 18/11/2015 05:03:07 p.m., reconocimiento judicial en expediente electrónico/documentos/fecha 17/11/15). 14) [Nombre1]   adquirió la finca de [Nombre2]   por venta suscrita en escritura pública del 16 de julio del 2015 ante el notario Carlos [Nombre2] Villalobos Ugalde. Que a su vez adquirió por donación de parte de finca a su favor, otorgada en escritura el 15 de enero de 1991 de [Nombre6]  , quién había ejercido una posesión de más de 40 años para la fecha de la donación, sea desde el año 1950 aproximadamente. La promovente y anteriores poseedores mantuvieron la posesión en condición de personas dueñas del terreno desde el año 1950, de forma continua, pública y pacífica. (Prb./ escrito inicial/expediente digital /documentos/fecha:22/07/2015 11:36:53a.m., expediente digital/escritos/ fecha 06/08/2015 08:54:11,  declaraciones testimoniales de [Nombre4]    y [Nombre5]    en expediente digital/documentos/fecha: 17/11/2015 11:42:10 , declaraci ón testimonial de [Nombre2]     en expediente digital/documentos /fecha: 14/12/2015 9:00:26, testimonio de escritura número  291  en imagen 15 y 16 y 48  en imagen 18 y 19, ambas en carpeta escritos/fecha  22/07/2015 11:36:53). 15 ) El terreno no corresponde a tierras propiedad o en administración del I NDER ( Prb./memorial en expediente digital/escritos /fecha 17/11/2015 11:55:29 a.m Imagen 12). 16 ) La promovente NO aparece con fincas inscritas a su nombre adquiridas al amparo de la Ley de Informaciones Posesorias ( Prb./ certificación en escritos/fecha expediente digital /documentos/fecha:22/07/2015 11:36:53a.m. en imagen 12 de expediente digital).

            II- Hechos no probados. No se prohíjan los hechos no probados contenidos en la sentencia recurrida, por existir prueba que establece otra base fáctica. 

            III- Apelación. La promovente recurre (expediente digital/ escritos/fecha 04/10/2016 hora 10:18:04) la sentencia N. 2016000133 de las dieciséis horas y cero minutos del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciséis. (expediente digital/escritos/fecha 27/09/16 hora 04:00:57 p.m.). Su reproche central lo es en cuanto demostró de forma diáfana la cadena posesoria y aprovecha la ejercida por los anteriores transmitentes, aportando la escritura de donación de [Nombre7]    a su hijo [Nombre2]   y la venta de éste último a [Nombre1]   que promueve este proceso. Invoca la aplicación del artículo 4  de la Ley N. 139 que reza: " Cuando el titulante demostrare su legítima adquisición por medio de documento público que no fuere apto para su inscripción en el Registro Público, no será necesario que ofrezca prueba testimonial, si hubieren transcurrido 10 años o más de la respectiva adquisición. En tal caso, bastará que presente el plano conforme de la finca y que en la inspección ocular se constate que esta debidamente deslindada, que es objeto de posesión y que en ese momento está sometida a explotación racional. Si la finca es menor de 30 hectáreas, podrá presentar la prueba testimonial en vez de la inspección ocular " (lo subrayado no corresponde a su original). Cita, todo lo aportado son documentos públicos introducidos al amparo del artículo 1 de la Ley de Informaciones Posesorias, cuya legitimidad no se ha cuestionado y con los que se acumula un total de 64 años de posesión. Superando los 10 años previos al decreto que creó la zona protectora. Combate la sentencia refutando, la promovente no adquirió por donación como ahí se consigna y la cadena de transmisión es clara e indubitable. Aduce, la prueba testimonial resulta coincidente y congruente en cuanto se describe una posesión idónea para titular que data de un período mucho mayor al decenal anterior al año 1994. Transcribe parcialmente lo que depuso cada uno de los testigos al respecto. Acusa una errónea apreciación de la naturaleza del fundo, pues no existe contradicción entre lo observado en el reconocimiento judicial y el estudio de uso de suelos. Pues se indicó se trata de un fundo delimitado y en un 90% de barbecho (mala hierba muy similar a pastos) en combinación con pastos naturales. Además del tacotal en el lindero [Dirección4] donde se protegen y conservan los pequeños arbustos que por los fuertes vientos no crecen a mayor altura. Acota, es un lote selectivamente pequeño y los actos que se ejercen son de mantenimiento de cercas y el pasto en el área cubierta, más algunas malezas es lo que contiene. Acusa la violación del debido proceso y derecho de defensa por inobservancia de los principios de la sana crítica racional.

            IV - Estas diligencias se formulan con la finalidad de inscribir en el Registro Público de la Propiedad un inmueble con n aturaleza de barbecho, tacotal, pastos naturales y arbustos. Sito en el [Dirección1]  , [Dirección5] Valverde Vega, de la provincia de Alajuela. Linda al norte con [Dirección6]  con un frente lineal de veintiocho metros con treinta y un centímetros; al sur con [Nombre2]  ; al este con [Nombre2]   y al oeste con [Nombre3]  . Cabida seiscientos catorce metros cuadrados. Plano catastrado número A-1806219- 2015. Lo anterior acorde con  lo mencionado en el escrito inicial y aclaración, así como el plano aportado y estudio de uso de suelos. (escrito inicial/expediente digital /documentos/fecha: 22/07/2015 11:36:53 a.m., memorial expediente digital/escritos/ fecha 06/08/2015 08:54:11 declaraciones testimoniales de [Nombre4]    y [Nombre5]    en expediente digital/documentos /fecha: 17/11/2015 11:42:10 ,  declaraci ón testimonial de [Nombre2]     en expediente digital/documentos /fecha: 14/12/2015 9:00:26, estudio de uso de suelos en carpeta escritos/ fecha 18/11/2015 05:03:07 p.m., reconocimiento judicial en expediente electrónico/documentos/fecha 17/11/15).  Dicho bien es parte de área silvestre protegida Zona Protectora Río Toro creada en el año de 1994 , por decreto ejecutivo 22838-MIRENEM del 9 de febrero de 1994. C onforme se indica en la certificación emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación aportada. (certificación en expediente digital /documentos/fecha: 22/07/2015 11:36:53 a.m. Imagen 22). El fundo se encuentra fuera de terrenos o propiedades administradas por el Instituto de Desarrollo Rural ( Prb./memorial en expediente digital/escritos /fecha 17/11/2015 11:55:29 a.m Imagen 12). Aunado a lo anterior,  la promovente no ha inscrito fincas al amparo de la Ley de Informaciones Posesorias , según certificación emitida por el Registro Nacional. (certificación en escritos/fecha expediente digital /escritos/ fecha:22/07/2015 11:36:53 a.m. en imagen 12 de expediente digital). Se verifica , el edicto de ley fue publicado en el Diario Oficial . Las personas colindantes se di eron por notificad os y se encontr aron conforme s mediante escrito s de apersonamiento aportado s y autenticado s por el Lic enciado Karlos VIllalobos Ugalde (escritos en imagen 14 y 15 /escritos/fecha:22/07/2015 11:36:53a.m ) .  

            V- Vistos los agravios contra la pieza apelada señala esta Instancia,  acorde con las reglas del ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se establece el sistema de la libre valoración probatoria para los procesos agrarios. Sistema que exige al tribunal estudiar y seleccionar las fuentes de prueba obtenidas, a fin de establecer su eficacia para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, a través de la percepción, la representación o reconstrucción y el razonamiento deductivo o inductivo. El tribunal deberá exponer los principios de equidad o de derecho sobre los cuales funda su decisión. Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto: "..., la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política, tal y como lo entendió esta Sala en sentencia 3484-94, de las doce horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en que determinó que las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso... () no resulta inconstitucional el poder otorgado al juez agrario para apreciar en conciencia la prueba y valorarla sin sujeción estricta a las normas del derecho común según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 54 impugnado, siempre y cuando dicte un fallo fundamentado, es decir analice el resultado de la prueba recogida en el proceso y exprese los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio, respetando de tal modo los contenidos mínimos del derecho de defensa" (voto 3657 del 7 de mayo de 2003. Ver en igual sentido votos N° 398 del 6 de junio del 2001 de la Sala Primera. En igual sentido veáse votos No. 206 del 26 de marzo de 1999, N°46 del 26 de abril de 1995; Nª66 del 6 de febrero de 2009 y  364 de 28 de mayo del 2009 del Tribunal Agrario). De igual forma se impone a la persona juzgadora la obligación de emitir una valoración integral de la prueba que conste en el expediente. Aclarado lo anterior y estudiada la sentencia recurrida , encuentra esta instancia medió un análisis erróneo de los elementos probatorios, sin entrar a valorar de forma integral lo indicado por las personas testigas y los documentos de traspaso aportados para aprovechar la posesión ejercida.  

            VI- Visto lo apelado cabe indicar, la sentencia venida en alzada N. 2016000133 de las 16:00 horas del 27 de setiembre del 2016, imprueba el proceso de información posesoria por no tener por demostrada una cadena diáfana de transmisión de la posesión decenal anterior a la creación del área silvestre protegida, que afectó al terreno en 1994. Ni la naturaleza del fundo. La Procuradora en la audiencia final por memorial aportado el 20 de setiembre del 2016 adujo, el fundo se sitúa dentro de la Zona Protectora Río Toro creada por decreto 22838-MIRENEM y acorde con las escrituras CED5   [Nombre7]    donó a [Nombre2]  en 1991 y éste vendió a la promovente en el año 2015. Agregó, el testigo [Nombre4]   mencionó, cuando conoció el fundo en 1970 ya era de [Nombre2] y ninguno mencionó la fecha en que se transmitió a éste señor. Invoca, debe haber congruencia en la documental y la testimonial para hacer valer la posesión. Aunado a lo anterior, la naturaleza de pasturas del inmueble a titular descrita en el acta de reconocimiento judicial, no demuestra el ejercicio de actos posesorios   tendientes a la protección de los recursos naturales como debe hacerse dentro de las áreas silvestres protegidas. Por lo que solicitó improbar el proceso. Como se citó el fundo a titular se ubica dentro de la Zona Protectora Río Toro, creada por el decreto ejecutivo Zona Protectora Río Toro creada por decreto 22838-MIRENEM del 9 de febrero de 1994. Por ello, de conformidad con el ordinal 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, la promovente debe acreditar el ejercicio de la posesión en condición de dueña en lo términos del artículo 856 del Código Civil, con al menos 10 años antes de la afectación del terreno a esa categoría de manejo; sea anterior al año 1984.  Para justificar la posesión, acorde con el ordinal 6 de la Ley de Informaciones Posesorias se deben aportar tres testigos. Además, al pretender aprovechar la posesión transmitida debió aportar el título por el cual adquirió el fundo, según regula el artículo 1 de la Ley de Informaciones Posesorias.

            VII- Sobre el régimen de tenencia de la tierra en áreas silvestres protegidas, ha de indicarse, independientemente de su categoría de manejo, deben ser entendidas como zonas con un régimen de administración y normativa particular y específica, supeditadas a planes de manejo que aseguran su protección, conservación y uso racional de los recursos naturales. Recae el MINAET su administración, manejo  y tutela, salvo ley especial que indique otra situación. El artículo 58 de la Ley de Biodiversidad, las define como zonas geográficas delimitadas, que se forman de terrenos, humedales y porciones de mar, declaradas como tales por representar una significancia especial, un interés de tutela y conservación del ambiente y sus ecosistemas, así como históricos y culturales. Esta norma hace una remisión expresa a la Ley Orgánica del Ambiente sobre la regulación de los requisitos y mecanismos para el establecimiento o reducción de estas áreas. La administración por Ley recae en forma exclusiva sobre el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, salvo los Monumentos Naturales. Por su parte, la Ley Forestal prevé que cuando se declare un área silvestre protegida de propiedad estatal, ésta debe pasar en forma inmediata a formar parte del patrimonio natural del Estado, regulado por el artículo 13 de la citada norma que expresamente señala que su administración corresponde al MINAET. Ese conjunto normativo debe interpretarse con lo prescrito en el artículo 58 in fine de la Ley de Biodiversidad, que reconoce los derechos adquiridos por poblaciones indígenas, campesinas, personas físicas o jurídicas, sobre los terrenos que sean declarados áreas silvestres protegidas y sus categorías de manejo. Ello se complementa con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias cuando indica : "Cuando el inmueble al que se refiera la información posesoria esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre."  En este caso, debe ser verificado si se demuestra la  cadena posesoria desde el año 1984 o antes y hasta la actualidad, sea por un plazo mayor a los diez años anteriores a la afectación de la zona mediante la categoría de manejo Zona Protectora ocurrida en 1994, para entender que los derechos adquiridos de la promovente de solicitar el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre el fundo, deben serle reconocidos. Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto voto 144-96- de las  16:51 horas del 9 de enero de 1996, resolvió:   " En el caso de establecerse reservas forestales, zonas protectoras y refugios nacionales de vida silvestre, se da la opción de que el propietario conserve su tierra, ya que, siguiendo el plan de manejo puede continuar aprovechándola en términos económicos, es decir, las limitaciones impuestas no son de tal magnitud que le impidan explotar su propiedad, por lo que no hacen nugatorio su derecho"  (lo subrayado no corresponde a su original). Ademas de lo anterior, s e debe analizar en esta sede, s i se ha cumplido con el ejercicio  de la posesión ecológica, a la luz del estudio de suelos,  el reconocimiento judicial que al efecto celebró la  juzgadora y los testimonios.

            VIII- Dado el agravio en este caso concreto, valoradas las tres declaraciones a la luz del canon 54 y 61 de la Ley de Jurisdicción Agraria de forma integral con la restante prueba recabada, se tiene por demostrada en esta Instancia el ejercicio de una posesión idónea y en respeto a los recursos naturales, mayor a la decenal anterior al año 1994 por parte de la titulante, que aprovechó la posesión ejercida de su transmitente [Nombre2] , que era su padre y para ello aportó escritura pública de adquisición, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Informaciones Posesorias. Consta en autos (expediente digital/documentos/fecha 17/11/2015 11:42:10) se rindió la prueba testimonial el día 17 de noviembre del 2015. Al respecto declaró [Nombre4]   , ser  vecino de Sarchí Norte, con 61 años de edad. Conoce a la promovente desde hace 20 o 25 años y el terreno desde hace más de 45 años. Pues tenía un fundo cerca del de ella. Cita, cuando lo conoció era de [Nombre2] ; agregando que muchas fincas de esa área le pertenecían. Menciona, [Nombre1] compró a [Nombre2] , lo que sucedió cree, hacía menos de dos años. Menciona, [Nombre2] y [Nombre1] dedicaron el inmueble a pastos desde siempre. Declaró, las heredades eran del padre de [Nombre2] , antes de ser de él. Describió, el fundo de la titular es un poco quebrado, ha estado siempre cercado. No hay nacientes, construcciones y no le atraviesan quebradas. Indicó quiénes son las personas colindantes y se ha ejercido la posesión de forma pública, pacífica sin conflictos con persona alguna y mide aproximadamente 600 metros "y resto" o menos. Este testimonio acredita el conocimiento del terreno desde 1970, pues mencionó en su deposición sabe de la heredad desde unos 45 años antes de su declaración en el año 2015. Mencionó a [Nombre2]  como el transmitente a [Nombre8] . Que es su hija. Además de constarle siempre ha habido pastos desde las fechas en que tuvo conocimiento de ese lote, estar cercado y consignarse una posesión ininterrumpida y sin conflictos. El testigo [Nombre5]   (expediente digital/documentos/fecha 17/11/2015 11:42:10), declaró en la misma fecha que el anterior, ser vecino de San Juan de Sarchí, de 50 años  edad. Conocer a la promovente hace unos veinte años y el fundo hace 50 años; momento para el cual pertenecía al padre de [Nombre2]  de nombre [Nombre7]  . Luego se lo transmitió a su hijo. Quién lo vende a doña [Nombre1], asegura. Sin conocer fecha exacta. Describió, todas las personas que han sido dueñas han dedicado el fundo a pasto, se mantiene limpio, cuidado y cercado con alambre de púas con postes. Reseña a los colindantes y agrega no hay construcciones sin nacientes ni quebradas, de topografía quebrada y siempre ha sido poseído  de forma pública, pacífica y sin conflictos. Observa este Tribunal, el conocimiento del terreno que tiene este testigo es de mayor antigüedad que el primero de los declarantes. Indicó, saber hace cincuenta años le pertenecía al abuelo de [Nombre1] , el señor [Nombre7]  , que lo traspasó a su hijo [Nombre2] , y éste a su hija, la aquí promovente. Resulta coincidente el contenido de esta declaración con la rendida por el testigo anterior, en cuanto la cadena posesoria sobre la heredad, en cuanto cita a [Nombre2]  y a [Nombre8] . Además de indicar el dueño anterior y concluir de su testimonio, la finca ha sido poseída por el mismo núcleo familiar desde la década de los años 1970. Para esta Cámara su testimonio resulta útil a fin de demostrar la posesión y la cadena posesoria, además de ser congruente con la declaración del testigo anterior. Posteriormente, el 14 de diciembre del 2015 declara el testigo [Nombre2]   (expediente digital/documentos/fecha 14/12/2015 9:00:26). Indicó ser vecino de Sarchí y tener 52  años. Depuso, conocer a [Nombre1] desde hace más de diez años y el terreno de toda su vida, pues era de su padre que se llamaba [Nombre2]  , quién lo tuvo desde que recuerda y lo traspasó por venta a [Nombre1] a mediados del año en que rinde su testimonio en junio o julio. Describe,  se tenía por su padre el terreno dedicado a potrero y ahora [Nombre1] lo conserva en iguales condiciones, lo limpia y chapea. Se encuentra cercado con postes y alambre, no hay construcciones, sin quebradas o nacientes, de topografía quebrada y de unos quinientos metros. Poseído desde siempre de forma pública, pacífica y sin problemas con nadie. Añade, el inmueble fue de su abuelo [Nombre9]    desde antes de que él naciera, luego de su padre por herencia. Agregó, la cerca del lado de [Nombre10]  es de arbustos o plantas de la zona.  Lo declarado por esta persona acredita su conocimiento del ejercicio de la posesión y la cadena de transmisión, amén de haber permanecido el inmueble bajo dominio del mismo grupo familiar. Describe de forma coincidente la cadena posesoria citada por los tres testigos en cuanto a la posesión ejercida por [Nombre2]  y [Nombre8] .  Respecto al anterior poseedor: padre y abuelo de la titulante: [Nombre9]   , no refirió el testigo [Nombre11]   , quien describe como el dueño a [Nombre2]  su hijo. Sin embargo ese aspecto para esta Cámara no tiene el efecto dado en la resolución recurrida, pues de la valoración integral de los tres testimonios se deduce que la finca ha estado en posesión de forma continua, ejerciendo actos de cuido, limpieza, cercado de forma pacífica, ininterrumpida y pacífica mucho más que diez años antes de 1984 por miembros de la misma familia.  Para esta Instancia las declaraciones resultan útiles y pertinentes a los efectos de demostrar la posesión decenal anterior al año 1984, acorde con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, cuando la finca resultó afectada por la declaratoria de área silvestre protegida, mediante  el decreto 22838- MIRENEM del 9 de febrero de 1994, que creó la Zona Protectora Río Toro. Considera este Tribunal, respecto a la argumentación del ente procurador y lo resuelto en la sentencia venida en apelación, si existe claridad en la cadena posesoria del inmueble que se pide titular según se expuso supra. Nota esta Instancia,  la omisión de citar a [Nombre9]    por el testigo [Nombre4]   no desvirtúa el conocimiento del inmueble, al describir de forma llana y sin confusiones de quien ha sido el terreno en forma congruente con lo declarado por los otros dos testigos y que tipo de actos posesorios han sido ejercidos y en que condición. Con respecto a la precisión de fechas de los poseedores de un fundo sin inscribir y sus nombres, el Tribunal Agrario ha resuelto: " Además, es importante señalar que no es preciso que los testigos sean tan puntuales en cuanto a fechas exactas de posesión de cada uno de los transmitentes, o conozcan a todos éstos, menos aún en casos como el presente en el que el fundo ha tenido tantos dueños, pues lo importante es que exista una referencia a las personas vinculadas con el ejercicio de la posesión durante todos esos años y a la protección que se está haciendo del recurso forestal dadas las exigencias que plantea el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y al uso conforme del suelo de acuerdo a la certificación de folio 179, entre otros requisitos legales que no han sido objetados por la apelante.-" ( voto N. 874-F-08). Criterio que se ha sostenido en votos posteriores y que comparte esta Cámara. Lo importante a fin de determinar si procede o no una titulación de un terreno ubicado dentro de áreas silvestres protegidas, es el conocimiento que se logre acreditar por parte de los testigos del fundo, sobre la antigüedad suficiente de  la cadena posesoria y los actos ejercidos en el inmueble. Nota esta Sede, lo declarado los testigos acredita hechos que van más allá del año 1984, cuando describen quiénes estaban vinculados en condición de dueño del fundo.  En otro orden, se constata que por escritura número 48 del 15 de enero de 1991, [Nombre9]    donó [Nombre2]   una finca sin inscribir de treinta hectáreas que ha poseído por más de 40 años, según describe el instrumento público, que es de pastos mayormente. (expediente digital/ escritos/ fecha: 22/07/2015 11:36:53 Imagen 18). En igual sentido, mediante escritura número  291-25 del 16 de julio del 2015 (expediente digital/ escritos/ fecha: 22/07/2015 11:36:53-Imagen 15 y 16) [Nombre2]   vende a [Nombre1]   un lote de  614 metros cuadrados e indica el vendedor se ha ejercido una posesión de más de 63 años. Lo indicado en ese instrumento público, concuerda con lo declarado por las personas testigas ya referidas en este considerando. Por lo que no posible acoger el reproche de la Procuraduría, pues analizado esos documentos de forma integral con los testimonios rendidos, encuentra valor probatorio lo indicado en esas escrituras públicas. Que resultan útiles y pertinentes a fin de demostrar la transmisión de la posesión por parte de [Nombre2] , y anteriormente de [Nombre12]   , hasta llegar a la posesión de [Nombre1] . Quién puede aprovechar la posesión ejercida desde antes de 1984 en el lote de 614 metros que pide titular. Lo anterior con fundamento en el artículo 1 de la Ley de Informaciones Posesorias. En el caso en estudio, acorde con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, debe demostrarse mediante prueba testimonial una posesión ejercida al menos diez años antes al año 1994, fecha en que se creó la Zona Protectora Río Toro y se afectaron las fincas existentes dentro de sus límites.  Tal y como fue analizado, esa posesión fue acreditada aún desde la década de los años 70 por  los testigos. Cuyas declaraciones resultan contestes en la cadena posesoria,  el origen y modo de la misma y resultan idóneos para acreditar dicha posesión en un plazo decenal anterior al año 1994. Los testimonios describen una cadena posesoria diáfana y coincidente con la escritura pública aportada a los autos por el promovente, sin contradicciones-. Por lo tanto,  se tiene por cumplido el requisito del ordinal 6 de la Ley de Informaciones Posesorias respecto a la demostración de la posesión idónea por el plazo legal exigido.

            IX- Sobre la naturaleza del fundo. Acorde con el estudio de uso de suelos y el reconocimiento judicial realizado por el juzgado de instancia no se tiene por acreditado acto alguno que lesione los recursos naturales capaces de enervar la idoneidad de la posesión exigida por el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias en respecto del ambiente. En el acta de reconocimiento judicial del 8 de noviembre del 2016 (reconocimiento judicial en expediente digital/documentos/fecha 17/11/2015 11:42:10), se consignó haberse encontrado un terreno de pastos, bien cuidado, sin construcciones, nacientes o quebradas, cercado en declive al [Dirección7] y por el [Dirección8]  delimitado con árboles naturales. Por su parte, el estudio de suelos ( estudio de uso de suelos en carpeta escritos/ fecha 18/11/2015 05:03:07 p.m.), consignó ejercerse un uso conforme de suelos observando una finca dedicad a a barbecho, tacotal, pastos naturales con presencia de procesos de regeneración natural, protección de especies forestales, delimitación y  mantenimiento. Observa esta sede, en esa descripción se indicó hay una mezcla de barbecho donde hay una combinación de pastos naturales, arbustos y leñosas menores. Además de estar en proceso de regeneración natural. Lo que no se contradice con lo observado en el reconocimiento judicial. La naturaleza de esa vegetación denominada técnicamente como barbecho por el ingeniero forestal, corresponde a la explicación técnica de lo que la a quo no pudo determinar como pastos. Consta, según indicaron los testigos esa zona siempre y desde antes de la creación de la zona protectora ha sido de esa vegetación. No existe prueba de que ese uso de suelo transgreda el plan de ordenamiento de esa área silvestre protegida, mediara apercibimiento alguno por parte de alguna de las autoridades ambientales competentes, se hubiere causado daño ambiental alguno o exista peligro de que ocurra. En las observaciones se anotó no existía degradación del recurso suelo, ni contaminación del recurso hídrico. Las fotografías que acompañan ese estudio demuestran la presencia del barbecho, que asemeja pasto y el sector noroeste con tacotal. Zona que fue la descrita en el reconocimiento judicial como área delimitada con árboles naturales. Todas estas probanzas acreditan el cumplimiento de las exigencias legales a fin de acreditar la posesión idónea en condición de dueño del terreno objeto de este proceso. No encontrando obstáculo alguno que impida a este Tribunal considerar que procede aprobar el proceso planteado.            

                           X - Por los motivos expuestos se concluye , en cumplimiento de los requisitos de la Ley de Informaciones Posesorias, Código Civil, Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos y su Reglamento, así como la Ley Forestal, la sociedad promovente ha aprovechado la posesión ejercida por su transmitente, desde la década de 1970, en un plazo decenal superior anterior de la creación de la Zona Protectora Río Toro. Posesión ejercida en forma idónea para usucapir de lo cual aportó documento público, donde consta el traspaso de su derecho y mediante los tres testigos, se acreditó claramente la cadena posesoria y la condición de la posesión apta, acorde con el artículo 863 del Código Civil y 7 de la Ley de Informaciones Posesorias ,  necesaria para adquirir el derecho a que se le expida t í tulo inscribible en el Registro Público de su inmueble. Posesión desarrollado en respecto de los recursos naturales que contiene el terreno. Por ello, s e deberá revocar la sentencia recurrida y aprobar se el proceso de información posesoria promovid o. Así como ordenarse al Registro Público inscribir  libre de cargas reales y  gravámenes,  a nombre de [Nombre1]  ,  el inmueble sin inscribir  con Naturaleza de barbechos, pastos y tacotal. Sito en el [Dirección1]  , cantón Valverde Vega de la provincia de Alajuela. Colinda al norte con [Dirección9][Dirección10]  con un frente lineal de veintiocho metros con treinta y un centímetros; al sur con [Nombre2]  ; al este con [Nombre2]   y al oeste con [Nombre3]  . Mide: seiscientos catorce metros cuadrados. Plano número A-1806219- 2015. Inmueble estimado en cien mil colones. Se decreta, se prohíbe el cambio de uso de suelos en las zonas de bosques y que debe acatarse el plan de manejo de la Zona Protectora Río Toro. S e decreta que por colindar la finca al rumbo norte con calle pública , el derecho de vía es de catorce metros, de conformidad con el artículo cuatro de la Ley de Caminos Públicos y diecinueve inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias y que debe ser respetado . Area que por ser dominio público,  no es parte del fundo a inscribir. Queda la presente finca afecta a las reservas de Ley de Aguas, Ley Forestal y Ley de Caminos Públicos, según el artículo diecinueve de la Ley de Informaciones Posesorias. Proceda el Juzgado de instancia a emitir la ejecutoria correspondiente y se le autoriza a hacer las correcciones que sean necesarias a fin de lograr la inscripción registral.

                               XI- VOTO SALVADO POR LA JUEZA ALVARADO PANIAGUA. El Dominio Público -para el caso que nos interesa- es el conjunto de bienes propiedad pública del Estado, lato sensu, afectados al uso público directo o indirecto, de los habitantes, y sometido a un régimen especial de derecho público y, por tanto, exorbitante del derecho privado. El dominio público se encuentra conformado por cuatro elementos: subjetivo, objetivo, normativo y teleológico. El elemento subjetivo se refiere al titular del derecho -El Estado-; el elemento objetivo se refiere o se constituye por el bien o los bienes sobre los cuales recae el dominio público -para este caso el inmueble objeto de litigio- ; el elemento normativo determina cuando un bien reúne los requisitos señalados por ley para considerarlo demanial, es el conjunto de normas que lo rigen -elenco de normas que en adelante se dirán-; y el elemento teleológico que se refiere a la finalidad que se persigue al incluir determinado bien dentro del dominio público, qué finalidad pública es asignada al bien -en este caso la protección de los recursos naturales-. Los bienes de dominio público están sometidos a un régimen jurídico especial, se encuentran sujetos a un poder de policía, y se caracterizan esencialmente por su inalienabilidad e imprescriptibilidad. Por su naturaleza están dirigidos a satisfacer necesidades públicas, este hecho impide que sobre ellos exista tenencia o posesión por parte de particulares o personas privadas, están fuera del comercio del derecho privado. Nuestra Constitución Política en su artículo 121 inciso 14) hace referencia a la Demanialidad indicando qué bienes son susceptibles de ese régimen de propiedad pública, incluso estableciéndose en ese artículo diferentes grados de afectación pública dándose un grado de publicatio intenso y absoluto hasta otros grados menos intenso y se armonizan los derechos de los administrados con las potestades de la Administración. Nuestro Código Civil vigente que data desde el mes de abril de mil ochocientos ochenta y seis, regula las bases más importantes en materia de bienes de dominio público, concretamente en sus artículos 261 al 263. El artículo 262 del citado Código Civil, hace referencia a dos características importantes de los bienes de dominio público: a- las cosas públicas están fuera del comercio, y b- se establece la desafectación al decir que esos bienes no pueden entrar en el comercio privado, mientras legalmente no se disponga así. Como puede observarse la afectación al régimen de dominio público no depende de la naturaleza del bien, sino de la voluntad del legislador. Mediante voto número 447-91 de las quince horas treinta minutos del 21 de febrero de 1991 la Sala Constitucional manifiesta que la declaración de dominio público del bien se establece por ley, esta declaración no constituye una limitación a la propiedad, de acuerdo con el artículo 45 de la Carta Magna, pues éste artículo se refiere a propiedad privada, y los bienes de dominio público no están sujetos a propiedad privada. El Patrimonio Forestal del Estado, es un bien Demanial regulado en un amplio conjunto normativo en el que históricamente hasta la actualidad se prohibe a los particulares realizar cualquier tipo de labor dentro de los inmuebles con esa característica y como consecuencia negándoles el derecho de posesión, haciéndose una salvedad en una situación específica que más adelante se dirá. Se considera como Patrimonio Estatal, -en su condición de Demanio Público que implica los principios de imprescriptibilidad, inalienabilidad, e inembargabilidad-, los terrenos que constituyen Reservas Nacionales que tengan Bosques. Lo anterior encuentra su desarrollo normativo en las citas que a continuación se exponen: 1) El Código Fiscal de 1865 el cual contempla un capítulo referido a los bosques, el cual fue derogado por la Ley General de Terrenos Baldíos Número trece del 6 de enero de 1939 la cual incorporaba prácticamente las mismas disposiciones. Por ejemplo el artículo primero indicaba: "Que los terrenos comprendidos en los límites de la República, que no hayan sido adquiridos o inscritos en propiedad mediante título legítimo por particulares, se presumen baldíos y pertenecen al Estado."- Esta ley en general regula la prohibición para poseer e inscribir mediante el trámite de informaciones posesorias las Reservas Nacionales que sean Patrimonio Forestal, en otras palabras no son susceptibles de apropiación por parte de particulares.- La Ley de Tierras y Colonización Número 2825 del 14 de octubre de 1961 mantuvo la misma orientación y se encuentra vigente en la actualidad desde aquella fecha. Así el artículo 8 de esa Ley de Tierras y Colonización establece: "Exceptuado los casos previstos en esta ley es prohibido a los particulares encerrar con cercas, carriles, o cualquier otra forma los terrenos declarados Reservas Nacionales, derribar montes, establecer construcciones y cultivos o extraer de ellos leña, madera, bejuco, palma, y otros productos con fines de explotación. Todo acto de ese genero, si de previo no se han llenado los trámites legales y obtenido la autorización correspondiente será considerado, según el caso como usurpación de dominio público o merodeo, debiendo las autoridades ordenar la destrucción y remoción de las cercas e impedir el uso de esas tierras, sin lugar a indemnización ni a reclamos por el valor de las mejoras y sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran caber a quienes incurrieren en tales faltas".- Nótese que este artículo sanciona penalmente a aquel que se introdujere a una reserva Nacional para realizar cualquier actividad en esas tierras, por lo que no se le pueda considerar a ésta acto de posesión pues su actividad sería ilegítima.- El artículo 11 de esa misma Ley, establece que pertenecen al Estado en carácter de Reservas Nacionales: "a) Todos los terrenos comprendidos entre los límites de la República que no esten inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autonómas. b-) Los que no esten amparados por la posesión decenal.- c-) Los que por leyes especiales, no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas.- d-) En general todo los que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos."- Por su parte el artículo 19 de la Ley Forestal derogada número 4465 del veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve dispuso: "Quedan afectados a los fines de la presente ley todos los bosques y terrenos forestales ubicados en: "a-) Las tierras consideradas Reservas Nacionales..." Y el artículo 25 de esta misma ley señalaba: "La posesión de los terrenos situados en las Reservas Nacionales y fincas del Estado a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, no causará derechos de ninguna especie y la acción reivindicatoria del Estado, por los mismos, es imprescriptible, y la Dirección General Forestal con los medios legales a su disposición, procederá a desalojar de tales terrenos a las personas que los ocupan total o parcialmente, en el caso de que se trate de zonas protectoras, Parques Nacionales, Reservas Forestales, y Reservas Biológicas".- Con estas normas se otorga a los bosques allí mencionados una doble tutela: Primero por su condición de Reserva Nacional, en las que es prohibido realizar cualquier acto posesorio y segundo por constituir Patrimonio Forestal del Estado en el que ningún acto de posesión causará derecho de ninguna especie. Este aspecto se ve confirmado con el artículo 8 del reglamento a esa ley que dice: "Los terrenos Nacionales comprendidos dentro de las áreas declaradas Reservas Forestales son inalienables, es decir no podrán salir del dominio del Estado, y su posesión no causará derecho de ninguna especie de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, 49 y 57 de la Ley Forestal".- El artículo 80 de la citada Ley Forestal derogada indicaba: "Queda prohibido la invasión y ocupación de terrenos en los Parques Nacionales, Reservas Forestales y Zonas Protectoras. Esta prohibición se extiende hasta las Reservas Nacionales, hasta tanto no se haya determinado su clasificación y transferencia..." El artículo 6 de esta misma ley disponía: " Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o con multa de quince a cien días, la persona que: a-) Explote un bosque de patrimonio forestal sin autorización legal correspondiente... b-) Invada un Parque Nacional, Reserva Biológica, Zona Protectora o Reserva Forestal...Si la invasión es en Reservas Nacionales, estará sujeta a lo estipulado en el artículo 227 del Código Penal.-" Como puede observarse los actos posesorios realizados en un bosque patrimonio Estatal resultan ser ilegítimos por lo que no pueden conferir ningún derecho de posesión.- Con la entrada en vigencia de la Ley Forestal Número 7174 del 28 de junio de 1990, se continúa con esta misma filosofía. En el artículo 32 de la citada ley establece: "El patrimonio forestal del Estado esta constituído por todos los bosques y terrenos forestales de las Reservas Nacionales...". El artículo 33 de esa misma ley dispone: "Los terrenos forestales y bosques que constituyen el Patrimonio Forestal del Estado detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables, su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por esos terrenos es imprescriptible.- En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante Información Posesoria, su invasión y ocupación será sancionados conforme lo dispuesto en esta Ley".- Con la actual Ley Forestal vigente número 7575 del 5 de febrero de 1996, en su título II regula un capítulo único referido exclusivamente al Patrimonio Natural del Estado, siendo la misma filosofía que se había iniciado desde 1865 con el Código Fiscal, por lo que se reitera en esta nueva normativa que el Patrimonio Natural del Estado estará constituído por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, y las fincas inscritas a nombre de la Administración Pública. El artículo 14 de la misma ley forestal vigente es enfática en indicar que los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado son imprescriptibles, inembargables e inalienables y su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor. La Ley de Conservación de la Vida Silvestre Número 7317 del 21 de octubre de 1972, en sus artículos 3 y 4, además de la declaratoria como de dominio público e interés público, a la fauna y flora silvestre respectivamente, se indica que la flora y fauna silvestre es parte del Patrimonio Nacional. En este mismo sentido la Ley de Biodiversidad número 7788 del 30 de abril de 1998 en su artículo 6 declara los elementos de la biodiversidad como de dominio público, así como la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 46 que establece la soberanía del Estado sobre la diversidad biológica. Por lo expuesto resulta un imperativo legal negar el derecho de posesión a aquellas personas que realizaran cualquier actividad en terrenos no sometidos a propiedad privada y que estén constituídos por bosques en reservas Nacionales.- A esa prohibición imperativa mediante la Ley Forestal Número 7575 del año 1996, que reforma el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, posibilita la titulación de bosques cuando dentro de los mismos se haya desarrollado lo que se entiende como posesión ecológica. El terreno objeto de esta información posesoria, es Patrimonio Natural del Estado, pues está ubicado dentro de la Zona Protectora Río Toro, lo que es claro dicho territorio es Patrimonio Natural del Estado, desde antes de que fuera creada mediante Decreto como ya se expuso en el historial normativo supra. Cuando se discute la posesión sobre un bien demanial, sólo cabrá esa discusión cuando se haya adquirido el derecho antes de que se haya declarado el bien como de dominio público. Así mismo, el derecho de propiedad en tales casos sólo podrá obtenerse cuando el titular haya demostrado una posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley que declara el objeto como Patrimonio Natural del Estado. Como ya se ha expuesto la cronología legal que tutela el Patrimonio Natural del Estado, la ley que debe tomarse en consideración para realizar el cómputo de la posesión decenal de los particulares, es la Ley de Tierras y Colonización número 2825 del 14 de octubre de 1961, normativa actualmente vigente. No debe considerarse el Código Fiscal de 1865 y la Ley de Terrenos Baldíos de 1939, pues fueron normas que hacían referencia al tópico en forma genérica, además que no son disposiciones vigentes en la actualidad, no es sino hasta con la actual Ley de Tierras y Colonización que se viene a definir y regular en forma clara la Propiedad o Patrimonio Natural del Estado. Las leyes posteriores como Ley Forestal y otras que se han citado en este considerando, son complementarias a la referida Ley de Tierras y Colonización. Para el caso concreto, de la prueba testimonial recabada no se demuestra esa posesión decenal en los términos de la normativa aquí expuesta, pues en este sentido es que se consigna este voto salvado, para indicar el promovente debió demostrar diez años de posesión antes de la Ley de Tierras y Colonización, y no del Decreto que creó la referida Zona Protectora Río Toro, como se afirma en el voto que antecede, pues de la prueba testimonial recibida en autos, los testigos indican conocer el inmueble hace 45 años atrás, y tampoco indican se hayan realizado actos de conservación del recurso, todo lo contrario, el terreno se ha convertido en potreros, lo que implica se ha talado el recurso bosque, mismo que se pretende tutelar con la declaratoria de zona protectora.-

POR TANTO:

                          Se revoca la sentencia número dos mil dieciséis cero cero cero ciento treinta y tres  de las dieciséis horas cero minutos  del veintisiete de setiembre del dos mil dieciséis. En su lugar, se aprueba la información posesoria promovid a y se ordena al Registro Público inscribir libre de cargas reales y  gravámenes,  a nombre de [Nombre1]  , mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad CED6   -  , vecina de Sarchí Alajuela,   el inmueble sin inscribir que se describe:  Naturaleza de barbechos, pastos y tacotal. Sito en el [Dirección1]  , [Dirección9][Dirección11] Valverde Vega de la provincia de Alajuela. Colinda al norte con [Dirección9][Dirección10]  con un frente lineal de veintiocho metros con treinta y un centímetros; al sur con [Nombre2]  ; al este con [Nombre2]   y al oeste con [Nombre3]  . Mide: seiscientos catorce metros cuadrados. Plano número A-1806219- 2015. Inmueble estimado en cien mil colones. Se decreta, se prohíbe el cambio de uso de suelos en las zonas de bosques y que debe acatarse el plan de manejo de la Zona Protectora Río Toro. S e decreta que por colindar la finca al rumbo norte con calle pública , el derecho de vía es de catorce metros, de conformidad con el artículo cuatro de la Ley de Caminos Públicos y diecinueve inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias y que debe ser respetado . Area que por ser dominio público,  no es parte del fundo a inscribir. Queda la presente finca afecta a las reservas de Ley de Aguas, Ley Forestal y Ley de Caminos Públicos, según el artículo diecinueve de la Ley de Informaciones Posesorias. Proceda el Juzgado de instancia a emitir la ejecutoria correspondiente y se le autoriza a hacer las correcciones que sean necesarias a fin de lograr la inscripción registral.Voto salvado de la jueza Alvarado Paniagua.

 

SNUYTMTFHUK61

[Nombre13]    -

JUEZ/A DECISOR/A

 

 

PPURYDLJBCU61

[Nombre14]   - JUEZ/A

DECISOR/A

	

9DEFMQJADAG61

[Nombre15]   -

JUEZ/A DECISOR/A

 

 

 

            

EXP: EXPN1

II Circuito Judicial San José, [Dirección12] ,     , [Dirección13]  de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 08:35:47.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (65,950 chars)
VI- Having reviewed what is appealed, it should be noted that the judgment under appeal No. 2016000133 of 16:00 hours on 27 September 2016, dismisses the possessory information proceeding for not having demonstrated a clear chain of transmission of the decennial possession prior to the creation of the protected wilderness area (área silvestre protegida), which affected the land in 1994. Nor the nature of the property. The Prosecutor, in the final hearing through a brief filed on 20 September 2016, argued that the property is located within the Río Toro Protective Zone (Zona Protectora Río Toro) created by decree 22838-MIRENEM and, according to the CED1 deeds, [[Nombre1]] donated to [[Nombre2]] in 1991 and the latter sold to the petitioner in 2015. She added that the witness [[Nombre3]] stated that when he first knew the property in 1970 it already belonged to [[Nombre2]] and none mentioned the date on which it was transferred to this gentleman. She invokes that there must be congruence between the documentary and testimonial evidence to validate the possession. In addition to the above, the pasture nature of the property to be titled described in the judicial inspection record does not demonstrate the exercise of possessory acts aimed at the protection of natural resources as must be done within protected wilderness areas. Therefore, she requested that the proceeding be dismissed. As stated, the property to be titled is located within the Río Toro Protective Zone, created by Executive Decree 22838-MIRENEM of 9 February 1994. Therefore, in accordance with article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, the petitioner must prove the exercise of possession as owner under the terms of article 856 of the Civil Code, for at least 10 years prior to the land being affected by that management category; that is, prior to 1984. To justify the possession, in accordance with article 6 of the Ley de Informaciones Posesorias, three witnesses must be presented. Furthermore, when seeking to benefit from transferred possession, she should have provided the title through which she acquired the property, as required by article 1 of the Ley de Informaciones Posesorias.

VII- Regarding the land tenure regime in protected wilderness areas, it must be indicated that, regardless of their management category, they must be understood as zones with a particular and specific administration and regulatory regime, subject to management plans that ensure their protection, conservation, and rational use of natural resources. Their administration, management, and guardianship fall to MINAET, unless a special law indicates another situation. Article 58 of the Ley de Biodiversidad defines them as delimited geographical zones, consisting of lands, wetlands, and portions of sea, declared as such because they represent special significance, an interest in the guardianship and conservation of the environment and its ecosystems, as well as historical and cultural ones. This norm makes an express referral to the Ley Orgánica del Ambiente regarding the regulation of requirements and mechanisms for the establishment or reduction of these areas. Administration by law falls exclusively on the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, except for National Monuments. Meanwhile, the Ley Forestal provides that when a state-owned protected wilderness area is declared, it must immediately become part of the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado), regulated by article 13 of said norm, which expressly indicates that its administration corresponds to MINAET. This set of norms must be interpreted in conjunction with what is prescribed in article 58 in fine of the Ley de Biodiversidad, which recognizes the rights acquired by indigenous populations, peasant communities, natural or legal persons, over lands declared protected wilderness areas and their management categories. This is complemented by article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, which states: "When the property to which the possessory information refers is located within a protected wilderness area, regardless of its management category, the titleholder must demonstrate being the holder of the legal rights over decennial possession, exercised at least ten years prior to the effective date of the law or decree that created that wilderness area." In this case, it must be verified whether the possessory chain is demonstrated from 1984 or earlier and up to the present, that is, for a period greater than ten years prior to the area being affected by the Protective Zone management category implemented in 1994, to understand that the acquired rights of the petitioner to request recognition of her right of ownership over the property must be recognized. In this regard, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, in ruling 144-96 of 16:51 hours on 9 January 1996, resolved: "In the case of establishing forest reserves, protective zones, and national wildlife refuges, the option is given for the owner to conserve their land, since, following the management plan, they can continue to use it in economic terms, meaning the limitations imposed are not of such magnitude as to prevent them from exploiting their property, thus not rendering their right nugatory" (the underlining is not original). In addition to the above, it must be analyzed in this venue whether the exercise of ecological possession has been fulfilled, in light of the soil study, the judicial inspection conducted for that purpose by the judge, and the testimony.

VIII- Given the grievance in this specific case, having assessed the three statements in light of canons 54 and 61 of the Ley de Jurisdicción Agraria in an integral manner with the rest of the evidence gathered, it has been demonstrated in this Instance the exercise of suitable possession, respectful of natural resources, for a period greater than the decennial prior to 1994 by the titleholder, who benefited from the possession exercised by her transferor [[Nombre2]], who was her father, and for this she provided the public deed of acquisition, in accordance with article 1 of the Ley de Informaciones Posesorias. It is recorded in the case file (digital file/documents/date 17/11/2015 11:42:10) that testimonial evidence was given on 17 November 2015. In this regard, [[Nombre3]] declared, being a resident of Sarchí Norte, 61 years old. He has known the petitioner for 20 or 25 years and the land for more than 45 years, since he had a property near hers. He states that when he knew it, it belonged to [[Nombre2]]; adding that many properties in that area belonged to him. He mentions that [[Nombre4]] bought from [[Nombre2]], which happened, he believes, less than two years ago. He mentions that [[Nombre2]] and [[Nombre4]] have always dedicated the property to pasture. He declared that the lands belonged to [[Nombre2]]'s father before being his. He described that the titleholder’s property is somewhat rugged, has always been fenced. There are no springs, buildings, and no creeks cross it. He indicated who the neighboring persons are and that possession has been exercised publicly, peacefully, without conflicts with anyone, and it measures approximately 600 meters "and the rest" or less. This testimony accredits knowledge of the land since 1970, as he mentioned in his deposition that he has known the property for about 45 years before his statement in 2015. He mentioned [[Nombre2]] as the transferor to [[Nombre5]], who is his daughter. In addition to confirming that there has always been pasture from the dates he became aware of that lot, that it is fenced, and that there has been uninterrupted possession without conflicts. The witness [[Nombre6]] (digital file/documents/date 17/11/2015 11:42:10), declared on the same date as the previous one, being a resident of San Juan de Sarchí, 50 years old. He has known the petitioner for about twenty years and the property for 50 years; at which time it belonged to [[Nombre2]]'s father, named [[Nombre1]]. Later he transmitted it to his son, who sells it to Mrs. [[Nombre4]], he asserts, without knowing the exact date. He described that all the persons who have been owners have dedicated the property to pasture, it is kept clean, cared for, and fenced with barbed wire and posts. He recounts the neighbors and adds there are no buildings, no springs, nor creeks, of rugged topography, and it has always been possessed publicly, peacefully, and without conflicts. This Tribunal observes that this witness's knowledge of the land is older than the first deponent. He indicated knowing that fifty years ago it belonged to [[Nombre4]]'s grandfather, Mr. [[Nombre1]], who transferred it to his son [[Nombre2]], and the latter to his daughter, the petitioner here. The content of this statement coincides with that given by the previous witness, regarding the possessory chain over the property, as he cites [[Nombre2]] and [[Nombre5]]. In addition to indicating the previous owner and concluding from his testimony that the property has been possessed by the same family nucleus since the 1970s. For this Chamber, his testimony is useful for demonstrating the possession and the possessory chain, besides being consistent with the previous witness's statement. Subsequently, on 14 December 2015, the witness [[Nombre2]] declared (digital file/documents/date 14/12/2015 9:00:26). He indicated being a resident of Sarchí and being 52 years old. He deposed that he has known [[Nombre4]] for more than ten years and the terrain all his life, as it belonged to his father named [[Nombre2]], who had it for as long as he remembers and transferred it by sale to [[Nombre4]] around the middle of the year in which he gives his testimony, in June or July. He describes that his father kept the land dedicated to pasture and now [[Nombre4]] keeps it in the same conditions, cleaning and clearing it. It is fenced with posts and wire, there are no buildings, no creeks or springs, of rugged topography and about five hundred meters. It has always been possessed publicly, peacefully, and without problems with anyone. He adds that the property was his grandfather [[Nombre7]]'s since before he was born, then his father's by inheritance. He added that the fence on the side of [[Nombre8]] is made of shrubs or plants of the area. What is declared by this person accredits his knowledge of the exercise of possession and the chain of transmission, besides the property remaining under the domain of the same family group. He describes in a coincident manner the possessory chain cited by the three witnesses regarding the possession exercised by [[Nombre2]] and [[Nombre5]]. Regarding the previous possessor: father and grandfather of the titleholder: [[Nombre7]], witness [[Nombre9]] did not refer to him, describing instead [[Nombre2]], his son, as the owner. However, that aspect for this Chamber does not have the effect given in the appealed decision, for from the integral assessment of the three testimonies, it is deduced that the property has been in continuous possession, exercising acts of care, cleaning, fencing peacefully, uninterrupted, and peacefully for much more than ten years before 1984 by members of the same family. For this Instance, the statements are useful and pertinent for demonstrating the decennial possession prior to 1984, in accordance with article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, when the property was affected by the declaration of protected wilderness area, through decree 22838-MIRENEM of 9 February 1994, which created the Río Toro Protective Zone. This Tribunal considers, regarding the argumentation of the prosecuting entity and what was decided in the judgment under appeal, that there is clarity in the possessory chain of the property sought to be titled as set forth supra. This Instance notes that the omission by witness [[Nombre3]] of citing [[Nombre7]] does not detract from his knowledge of the property, by describing plainly and without confusion who has been the land's owner in a manner consistent with what was declared by the other two witnesses, and what type of possessory acts have been exercised and in what capacity. Regarding the precision of dates of the possessors of an unregistered property and their names, the Agrarian Tribunal has resolved: "Furthermore, it is important to point out that it is not necessary for witnesses to be so precise regarding exact dates of possession of each of the transferors, or to know all of them, especially in cases like the present one where the property has had so many owners, for what is important is that there is a reference to the persons linked to the exercise of possession during all those years and to the protection being accorded to the forest resource given the requirements posed by article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias and the compliant use of the soil according to the certification on folio 179, among other legal requirements that have not been objected to by the appellant.-" (Ruling No. 874-F-08). A criterion that has been upheld in subsequent rulings and which this Chamber shares. What is important in order to determine whether or not a titling of land located within protected wilderness areas should proceed is the knowledge that can be accredited by the witnesses of the property regarding the sufficient antiquity of the possessory chain and the acts exercised on the property. This Court notes that the witnesses' statements accredit facts that go beyond 1984, when they describe who were linked as owners of the property. In another vein, it is verified that by deed number 48 of 15 January 1991, [[Nombre7]] donated to [[Nombre2]] an unregistered property of thirty hectares that has been possessed for more than 40 years, as described in the public instrument, which is mostly pasture. (digital file/briefs/date: 22/07/2015 11:36:53 Image 18). In the same vein, through deed number 291-25 of 16 July 2015 (digital file/briefs/date: 22/07/2015 11:36:53-Image 15 and 16), [[Nombre2]] sells to [[Nombre4]] a lot of 614 square meters, and the seller indicates that possession has been exercised for more than 63 years. What is stated in that public instrument agrees with what was declared by the witness persons already referred to in this recital. Therefore, the Prosecutor's reproach cannot be upheld, for having analyzed those documents in an integral manner with the testimonies given, this Court finds probative value in what is indicated in those public deeds. They are useful and pertinent for demonstrating the transmission of possession by [[Nombre2]], and previously by [[Nombre10]], until reaching the possession of [[Nombre4]], who can benefit from the possession exercised since before 1984 in the lot at [[Dirección1]] that she seeks to have titled. The above is based on article 1 of the Ley de Informaciones Posesorias. In the case under study, in accordance with article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, it must be demonstrated through testimonial evidence that possession was exercised at least ten years before 1994, the date on which the Río Toro Protective Zone was created and the existing properties within its boundaries were affected. As was analyzed, that possession was accredited even from the 1970s by the witnesses, whose statements are consistent regarding the possessory chain, its origin, and mode, and are suitable to accredit said possession for a decennial period prior to 1994. The testimonies describe a clear possessory chain coincident with the public deed provided to the case file by the petitioner, without contradictions. Therefore, the requirement of article 6 of the Ley de Informaciones Posesorias is considered fulfilled regarding the demonstration of suitable possession for the legally required period.

IX- Regarding the nature of the property. According to the soil use study and the judicial inspection conducted by the trial court, no act whatsoever that harms natural resources capable of undermining the suitability of the possession required by article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias with respect to the environment has been demonstrated. In the judicial inspection record of 8 November 2016 (judicial inspection in digital file/documents/date 17/11/2015 11:42:10), it was recorded that a pasture land was found, well cared for, without buildings, springs, or creeks, fenced sloping to the south and bounded by natural trees along the [[Dirección2]] line. For its part, the soil study (soil use study in briefs folder/ date 18/11/2015 03:07 p.m.), recorded compliant soil use, observing a property dedicated to fallow land, thicket (tacotal), natural pastures with the presence of natural regeneration processes, protection of forest species, delimitation, and maintenance. This court observes that in that description it was indicated that there is a mix of fallow land where there is a combination of natural pastures, shrubs, and minor woody plants, in addition to being in a process of natural regeneration. This does not contradict what was observed in the judicial inspection. The nature of that vegetation technically termed fallow land by the forestry engineer corresponds to the technical explanation of what the lower court could not determine as pastures. It is recorded, as the witnesses indicated, that this area has always had that vegetation, since before the creation of the protective zone. There is no evidence that this land use violates the zoning plan of that protected wilderness area, that there was any warning from any of the competent environmental authorities, that any environmental damage was caused, or that there is danger of it occurring. In the observations, it was noted that there was no degradation of the soil resource, nor contamination of the water resource. The photographs accompanying that study demonstrate the presence of fallow land, which resembles pasture, and the northwest sector with thicket (tacotal), a zone that was described in the judicial inspection as an area delimited with natural trees. All of this evidence accredits compliance with the legal requirements to demonstrate suitable possession as owner of the land object of this proceeding, with no obstacle whatsoever preventing this Tribunal from considering that the proceeding filed should be approved.

X- For the reasons set forth, it is concluded that, in compliance with the requirements of the Ley de Informaciones Posesorias, Civil Code, Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos and its Reglamento, as well as the Ley Forestal, the petitioner company has benefited from the possession exercised by its transferor since the 1970s, for a decennial period greater than and prior to the creation of the Río Toro Protective Zone. Possession exercised in a manner suitable for adverse possession (usucapir), for which it provided a public document where the transfer of its right is recorded, and through the three witnesses, the possessory chain and the condition of suitable possession were clearly accredited, in accordance with article 863 of the Civil Code and article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, necessary to acquire the right to have an inscribable title issued in the Public Registry for its property. Possession carried out with respect for the natural resources contained on the land. Therefore, the appealed judgment must be reversed and the possessory information proceeding filed must be approved, as well as ordering the Public Registry to register, free of real charges and encumbrances, in the name of [[Nombre4]], the unregistered property with a nature of fallow land, pastures, and thicket (tacotal). Located in [[Dirección3]], Valverde Vega canton, province of Alajuela. Bounded to the north by [[Dirección4]][] with a linear front of twenty-eight point thirty-one meters; to the south by [[Nombre2]]; to the east by [[Nombre2]]; and to the west by [[Nombre1]]. Measuring: six hundred fourteen square meters. Survey plan number A-1806219-2015. Property valued at one hundred thousand colones. It is decreed that the change of land use is prohibited in the forest zones and that the management plan of the Río Toro Protective Zone must be complied with. It is decreed that, because the property borders a public road to the north, the right-of-way is fourteen meters, in accordance with article four of the Ley de Caminos Públicos and article 19 subsection a) of the Ley de Informaciones Posesorias, and must be respected. An area which, being public domain, is not part of the property to be registered. This property remains subject to the reservations of the Ley de Aguas, Ley Forestal, and Ley de Caminos Públicos, according to article 19 of the Ley de Informaciones Posesorias. The trial court shall proceed to issue the corresponding execution order and is authorized to make the corrections necessary to achieve registry inscription."

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Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental

Tipo de contenido: Voto salvado

Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario

Tema: Información posesoria agraria

Subtemas:

Requisitos para titulación de área dentro de zona protectora.

Tema: Zonas naturales protegidas

Subtemas:

Requisitos para titulación de finca mediante información posesoria agraria.

Tema: Área silvestre protegida

Subtemas:

Requisitos para titulación de finca mediante información posesoria agraria.

“  XI- DISSENTING VOTE BY JUDGE [[Nombre1]]. The Public Domain -for the case at hand- is the set of goods publicly owned by the State, lato sensu, designated for direct or indirect public use by the inhabitants, and subjected to a special regime of public law and, therefore, exorbitant from private law. The public domain consists of four elements: subjective, objective, normative, and teleological. The subjective element refers to the holder of the right -the State-; the objective element refers to or is constituted by the good or goods upon which the public domain rests -in this case, the property subject to litigation-; the normative element determines when a good meets the requirements set forth by law to be considered demanial, it is the set of norms governing it -a list of norms to be stated hereafter-; and the teleological element refers to the purpose pursued in including a given good within the public domain, what public purpose is assigned to the good -in this case, the protection of natural resources-. Public domain goods are subject to a special legal regime, are under a police power, and are essentially characterized by their inalienability and imprescriptibility. By their nature, they are intended to satisfy public needs; this fact prevents private individuals or persons from holding tenure or possession over them; they are outside the commerce of private law. Our Political Constitution, in article 121 subsection 14), refers to Demaniality, indicating what goods are susceptible to that public property regime, even establishing in that article different degrees of public affectation, with an intense and absolute degree of publicatio down to other less intense degrees, harmonizing the rights of the administered with the powers of the Administration. Our current Civil Code, dating from April of eighteen eighty-six, regulates the most important foundations regarding public domain goods, specifically in articles 261 to 263. Article 262 of said Civil Code refers to two important characteristics of public domain goods: a- public things are outside commerce, and b- de-affectation is established by stating that those goods cannot enter private commerce as long as it is not legally so provided. As can be observed, the affectation to the public domain regime does not depend on the nature of the good but on the will of the legislator. Through ruling number 447-91 of fifteen hours thirty minutes on 21 February 1991, the Constitutional Chamber states that the declaration of public domain of a good is established by law; this declaration does not constitute a limitation on property, in accordance with article 45 of the Magna Carta, for this article refers to private property, and public domain goods are not subject to private property. The Forest Heritage of the State (Patrimonio Forestal del Estado) is a Demanial good regulated by a broad set of norms in which, historically up to the present, private individuals are prohibited from carrying out any type of work within properties bearing that characteristic, and as a consequence, they are denied the right of possession, with an exception made in a specific situation to be stated later. Considered as State Heritage -in its condition of Public Demanium (Demanio Público), which implies the principles of imprescriptibility, inalienability, and non-attachability-, are the lands constituting National Reserves that have forests. The foregoing finds its normative development in the citations set forth below: 1) The Fiscal Code of 1865, which includes a chapter referring to forests, was repealed by the Ley General de Terrenos Baldíos Number thirteen of 6 January 1939, which incorporated practically the same provisions. For example, article one stated: "That the lands within the boundaries of the Republic that have not been acquired or registered as property through a legitimate title by individuals are presumed to be vacant (baldíos) and belong to the State."- This law generally regulates the prohibition against possessing and registering through the process of possessory information the National Reserves that are Forest Heritage, in other words, they are not susceptible to appropriation by private individuals.- The Ley de Tierras y Colonización Number 2825 of 14 October 1961 maintained the same orientation and remains in force to this day since that date. Thus, article 8 of that Ley de Tierras y Colonización establishes: "Except for the cases provided for in this law, it is prohibited for private individuals to enclose with fences, paths, or any other form the lands declared National Reserves, to cut down scrubland, establish buildings and crops, or extract from them firewood, timber, vines, palms, and other products for exploitation purposes. Any act of that kind, if the legal procedures have not been previously completed and the corresponding authorization obtained, will be considered, depending on the case, as usurpation of public domain or poaching (merodeo), and the authorities must order the destruction and removal of the fences and prevent the use of those lands, without recourse to compensation or claims for the value of improvements and without prejudice to other responsibilities that may fall upon those who incur such faults."- Note that this article penalizes anyone who enters a National Reserve to carry out any activity on those lands, such that this cannot be considered an act of possession since their activity would be illegitimate.- Article 11 of that same Law establishes that the following belong to the State as National Reserves: "a) All lands within the boundaries of the Republic that are not registered as property of individuals, Municipalities, or Autonomous Institutions.

b) Those not covered by the ten-year possession. c) Those that by special laws have not been destined for the formation of agricultural colonies. d) In general, all those that, not being private property, are not occupied in public services."

For its part, Article 19 of the repealed Forest Law (Ley Forestal) No. 4465 of November 23, 1969, provided: "All forests and forest lands located in: a) Lands considered National Reserves (Reservas Nacionales)… are affected for the purposes of this law." And Article 25 of that same law stated: "The possession of lands located in National Reserves and State properties referred to in Article 19 of this Law shall not create rights of any kind, and the State's action for recovery (acción reivindicatoria) of the same is imprescriptible, and the Dirección General Forestal, using the legal means at its disposal, shall proceed to evict from such lands the persons who occupy them totally or partially, in the case of protective zones (zonas protectoras), National Parks (Parques Nacionales), Forest Reserves (Reservas Forestales), and Biological Reserves (Reservas Biológicas)."

With these provisions, a dual protection is granted to the forests mentioned therein: First, due to their status as National Reserve, in which any possessory act is prohibited, and second, because they constitute State Forest Heritage (Patrimonio Forestal del Estado), in which no act of possession shall create rights of any kind. This aspect is confirmed by Article 8 of the regulation to that law, which states: "The National lands included within the areas declared as Forest Reserves are inalienable, that is, they may not leave the domain of the State, and their possession shall not create rights of any kind in accordance with the provisions of Articles 25, 49, and 57 of the Forest Law."

Article 80 of the cited repealed Forest Law indicated: "The invasion and occupation of lands in National Parks, Forest Reserves, and Protective Zones is prohibited. This prohibition extends to National Reserves, until their classification and transfer has been determined…" Article 6 of this same law provided: "Sanctions of six months to two years' imprisonment or a fine of fifteen to one hundred days shall be imposed on the person who: a) Exploits a forest of the forest heritage without the corresponding legal authorization… b) Invades a National Park, Biological Reserve, Protective Zone, or Forest Reserve…If the invasion is in National Reserves, it shall be subject to the provisions of Article 227 of the Criminal Code."

As can be observed, possessory acts carried out in a State heritage forest are illegitimate and therefore cannot confer any right of possession.

With the entry into force of Forest Law No. 7174 of June 28, 1990, this same philosophy continues. Article 32 of the cited law establishes: "The forest heritage of the State (patrimonio forestal del Estado) is constituted by all the forests and forest lands of the National Reserves…" Article 33 of that same law provides: "The forest lands and forests that constitute the State Forest Heritage detailed in the preceding article shall be unseizable (inembargables) and inalienable; their possession by private individuals shall not create any right in their favor, and the State's action for recovery of those lands is imprescriptible. Consequently, they are not susceptible to registration in the Public Registry (Registro Público) by means of possessory information (Información Posesoria); their invasion and occupation shall be sanctioned in accordance with the provisions of this Law."

With the current Forest Law in force, No. 7575 of February 5, 1996, its Title II regulates a single chapter referring exclusively to the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), maintaining the same philosophy that had been initiated since 1865 with the Fiscal Code (Código Fiscal); thus, this new regulation reiterates that the Natural Heritage of the State shall be constituted by the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, and the properties (fincas) registered in the name of the Public Administration. Article 14 of the same current Forest Law is emphatic in indicating that the forest lands and forests that constitute the natural heritage of the State are imprescriptible, unseizable, and inalienable, and their possession by private individuals shall not create any right in their favor.

The Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre) No. 7317 of October 21, 1972, in its Articles 3 and 4, in addition to declaring wildlife fauna and flora, respectively, as public domain (dominio público) and of public interest, indicates that wild flora and fauna are part of the National Heritage (Patrimonio Nacional). In the same vein, the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad) No. 7788 of April 30, 1998, in its Article 6, declares the elements of biodiversity as public domain, as does the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) in its Article 46, which establishes the State's sovereignty over biological diversity.

Therefore, it constitutes a legal imperative to deny the right of possession to those persons who carry out any activity on lands not subject to private property and that are constituted by forests in National Reserves.

To that imperative prohibition, Forest Law No. 7575 of 1996, which amends Article 7 of the Law of Possessory Information (Ley de Informaciones Posesorias), enables the titling of forests when what is understood as ecological possession (posesión ecológica) has been developed within them.

The land that is the subject of this possessory information is Natural Heritage of the State, as it is located within the Río Toro Protective Zone (Zona Protectora Río Toro); it is clear that said territory is Natural Heritage of the State, dating from before it was created by Decree, as already set forth in the regulatory history above. When possession of a public-domain asset is discussed, such discussion shall only be admissible when the right was acquired before the asset was declared as public domain. Likewise, the right of ownership in such cases may only be obtained when the holder has demonstrated ten-year possession, exercised for at least ten years prior to the effective date of the law that declares the object as Natural Heritage of the State.

As the legal chronology that protects the Natural Heritage of the State has already been set forth, the law that must be taken into consideration for calculating the ten-year possession of private individuals is the Land and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización) No. 2825 of October 14, 1961, a regulation currently in force. The Fiscal Code of 1865 and the Law of Vacant Lands (Ley de Terrenos Baldíos) of 1939 must not be considered, as they were provisions that addressed the topic in a generic manner, and they are not currently in force; it was not until the current Land and Colonization Law that State Property or Natural Heritage of the State came to be clearly defined and regulated. Subsequent laws, such as the Forest Law and others cited in this recital (considerando), are complementary to the referenced Land and Colonization Law.

In the specific case, the testimonial evidence gathered does not demonstrate such ten-year possession in the terms of the regulations set forth herein; it is in this sense that this dissenting vote (voto salvado) is recorded, to indicate that the petitioner had to demonstrate ten years of possession prior to the Land and Colonization Law, and not prior to the Decree that created the referenced Río Toro Protective Zone, as is asserted in the preceding opinion (voto), since from the testimonial evidence received in the case file, the witnesses indicate knowing the property 45 years ago, and they also do not indicate that acts of conservation of the resource have been carried out; quite the contrary, the land has been turned into pastures (potreros), which implies that the forest resource has been cut down, the very resource that the protective zone declaration seeks to protect."

This testimony certifies knowledge of the land since 1970, as he mentioned in his deposition that he has known the property for approximately 45 years before his declaration in 2015. He mentioned [Nombre2] as the transferor to [Nombre8], who is his daughter. In addition to confirming that there have always been pastures since the dates he became aware of that lot, it is fenced and reflects an uninterrupted and conflict-free possession. The witness [Nombre5] (digital file/documents/date 17/11/2015 11:42:10), declared on the same date as the previous one, being a resident of San Juan de Sarchí, 50 years of age. He has known the petitioner for about twenty years and the tract of land for 50 years; at which time it belonged to [Nombre2]’s father, named [Nombre7]. Later it was transferred to his son, who sold it to Ms. [Nombre1], he asserts, without knowing the exact date. He described that all the persons who have been owners have dedicated the tract of land to pasture, it is kept clean, cared for, and fenced with barbed wire and posts. He outlines the adjoining owners and adds there are no constructions, no springs (nacientes) or streams (quebradas), the topography is broken, and it has always been possessed publicly, peacefully, and without conflicts. This Tribunal observes that this witness’s knowledge of the land is of greater antiquity than that of the first declarant. He indicated that he knows that fifty years ago it belonged to [Nombre1]’s grandfather, Mr. [Nombre7], who transferred it to his son [Nombre2], and the latter to his daughter, the petitioner herein. The content of this declaration coincides with that given by the previous witness, regarding the possessory chain over the property, in that it cites [Nombre2] and [Nombre8]. Furthermore, it indicates the previous owner and concludes from his testimony that the estate has been possessed by the same family nucleus since the decade of the 1970s. For this Chamber his testimony is useful for the purpose of demonstrating the possession and the possessory chain, besides being congruent with the declaration of the previous witness. Subsequently, on December 14, 2015, witness [Nombre2] declares (digital file/documents/date 14/12/2015 9:00:26). He indicated he is a resident of Sarchí and 52 years of age. He deposed that he has known [Nombre1] for more than ten years and the land for his entire life, since it belonged to his father, who was named [Nombre2], who had it for as long as he remembers and transferred it by sale to [Nombre1] around mid-year of the year in which he gives his testimony, in June or July. He describes that his father kept the land dedicated to pasture and now [Nombre1] keeps it in the same condition, cleaned and cleared. It is fenced with posts and wire, there are no constructions, no streams (quebradas) or springs (nacientes), the topography is broken, and it is about five hundred meters. Possessed always publicly, peacefully, and without problems with anyone. He adds, the immovable property belonged to his grandfather [Nombre9] since before he was born, later to his father by inheritance. He added, the fence on [Nombre10]’s side is made of bushes or plants from the area. What was declared by this person certifies his knowledge of the exercise of possession and the chain of transmission, besides the immovable property having remained under the dominion of the same family group. He describes in a coincident manner the possessory chain cited by the three witnesses regarding the possession exercised by [Nombre2] and [Nombre8]. Regarding the previous possessor—the father and grandfather of the titleholder—[Nombre9], witness [Nombre4] did not refer to him, describing [Nombre2] his son as the owner. However, that aspect for this Chamber does not have the effect given in the appealed decision, since from the comprehensive assessment of the three testimonies it is inferred that the estate has been in continuous possession, exercising acts of care, cleaning, fencing in a peaceful, uninterrupted, and peaceful manner for much more than ten years before 1984 by members of the same family. For this Instance the declarations are useful and pertinent for the purposes of demonstrating the ten-year possession prior to the year 1984, in accordance with Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, when the estate was affected by the declaration of a protected wildlife area, by means of decree 22838-MIRENEM of February 9, 1994, which created the Zona Protectora Río Toro. This Tribunal considers, regarding the argumentation of the prosecuting entity and what was decided in the judgment under appeal, that there is clarity in the possessory chain of the immovable property for which title is sought as set forth supra. This Instance notes that the omission of citing [Nombre9] by witness [Nombre4] does not distort the knowledge of the immovable property, by describing in a plain manner and without confusion whose the land has been in a manner congruent with what was declared by the other two witnesses and what type of possessive acts have been exercised and in what condition. Regarding the precision of dates of the possessors of an unregistered tract of land and their names, the Agrarian Tribunal has decided: "Furthermore, it is important to point out that it is not necessary that the witnesses be so punctual regarding exact dates of possession of each of the transferors, or know all of them, even less in cases like the present one in which the tract of land has had so many owners, since what is important is that there be a reference to the persons linked to the exercise of possession during all those years and to the protection being made of the forest resource given the requirements set forth by Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias and the conforming use of the land according to the certification at folio 179, among other legal requirements that have not been objected to by the appellant." (Voto N. 874-F-08). A criterion that has been upheld in subsequent rulings and that this Chamber shares. What is important for the purpose of determining whether or not the titling of a land located within protected wildlife areas proceeds, is the knowledge that can be certified by the witnesses of the tract of land, regarding the sufficient antiquity of the possessory chain and the acts exercised on the immovable property. This Court notes that what was declared by the witnesses certifies facts that go beyond the year 1984, when they describe who were linked in the capacity of owner of the tract of land. In another regard, it is verified that by deed number 48 of January 15, 1991, [Nombre9] donated to [Nombre2] an unregistered estate of thirty hectares that he has possessed for more than 40 years, as described in the public instrument, which is mostly pastures (digital file/ writings/ date: 22/07/2015 11:36:53 Image 18). In the same sense, by means of deed number 291-25 of July 16, 2015 (digital file/ writings/ date: 22/07/2015 11:36:53-Image 15 and 16) [Nombre2] sells to [Nombre1] a lot of 614 square meters and the seller indicates that a possession of more than 63 years has been exercised. What was indicated in that public instrument agrees with what was declared by the witness persons already referred to in this considerando. Therefore, it is not possible to accept the reproach of the Procuraduría, since having analyzed those documents comprehensively with the testimonies rendered, this Chamber finds probative value in what was indicated in those public deeds, which are useful and pertinent for the purpose of demonstrating the transmission of possession by [Nombre2], and previously by [Nombre12], up to the possession of [Nombre1], who can take advantage of the possession exercised since before 1984 in the 614-meter lot for which she seeks title. The foregoing is based on Article 1 of the Ley de Informaciones Posesorias. In the case under study, in accordance with Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, it must be demonstrated through testimonial evidence a possession exercised at least ten years before the year 1994, the date on which the Zona Protectora Río Toro was created and the existing estates within its limits were affected. As was analyzed, that possession was certified even since the decade of the 70s by the witnesses, whose declarations are consistent in the possessory chain, the origin and mode thereof, and are suitable for certifying said possession in a ten-year period prior to the year 1994. The testimonies describe a transparent possessory chain that coincides with the public deed contributed to the record by the petitioner, without contradictions. Therefore, the requirement of Article 6 of the Ley de Informaciones Posesorias is deemed fulfilled with respect to the demonstration of suitable possession for the legally required period.

IX- On the nature of the tract of land. In accordance with the land-use study (estudio de uso de suelos) and the judicial inspection carried out by the trial court, no act whatsoever that harms natural resources capable of vitiating the suitability of the possession required by Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias with respect to the environment has been certified. In the judicial inspection record of November 8, 2016 (judicial inspection in digital file/documents/date 17/11/2015 11:42:10), it was recorded that the land was found to be a pasture, well cared for, without constructions, springs (nacientes) or streams (quebradas), fenced on a slope toward [Dirección7] and toward [Dirección8] bounded with natural trees. For its part, the soil study (land-use study (estudio de uso de suelos) in folder writings/ date 18/11/2015 05:03:07 p.m.), recorded that a conforming use of soil is exercised, observing an estate dedicated to fallow land (barbecho), brushland (tacotal), natural pastures with the presence of natural regeneration processes, protection of forest species, delimitation, and maintenance. This court observes that in that description it was indicated there is a mixture of fallow land where there is a combination of natural pastures, shrubs, and minor woody plants, besides being in a natural regeneration process, which does not contradict what was observed in the judicial inspection. The nature of that vegetation technically termed as fallow land (barbecho) by the forestry engineer corresponds to the technical explanation of what the lower court could not determine as pastures. It is evident, as the witnesses indicated, that that area has always and since before the creation of the protected zone had that vegetation. There is no proof that this land use transgresses the management plan of that protected wildlife area, nor that any warning was given by any of the competent environmental authorities, nor that any environmental damage was caused or there is a danger of it occurring. In the observations it was noted there was no degradation of the soil resource, nor contamination of the water resource. The photographs accompanying that study demonstrate the presence of fallow land, which resembles pasture, and the northwest sector with brushland, an area that was described in the judicial inspection as an area bounded with natural trees. All these pieces of evidence certify compliance with the legal requirements for the purpose of certifying the suitable possession in the capacity of owner of the land object of this process. Finding no obstacle whatsoever that prevents this Tribunal from considering that it is appropriate to approve the filed process.

X- For the reasons set forth, it is concluded, in compliance with the requirements of the Ley de Informaciones Posesorias, Civil Code, Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos and its Reglamento, as well as the Ley Forestal, that the petitioner company has taken advantage of the possession exercised by its transferor, since the decade of 1970, in a ten-year period superior and prior to the creation of the Zona Protectora Río Toro. Possession exercised in a manner suitable for usucaption, for which it provided a public document recording the transfer of its right and, through the three witnesses, clearly certified the possessory chain and the condition of the possession being apt, in accordance with Article 863 of the Civil Code and Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, necessary to acquire the right to be issued an inscribable title in the Public Registry for its immovable property. Possession developed in respect of the natural resources that the land contains. Therefore, the appealed judgment must be revoked and the possessory information process promoted must be approved, and the Public Registry must be ordered to register, free of real charges (cargas reales) and encumbrances, in the name of [Nombre1], the unregistered immovable property with the Nature of fallow land (barbechos), pastures, and brushland (tacotal). Located at [Dirección1], canton Valverde Vega of the province of Alajuela. It adjoins to the north with [Dirección9][Dirección10] with a linear front of twenty-eight meters and thirty-one centimeters; to the south with [Nombre2]; to the east with [Nombre2] and to the west with [Nombre3]. It measures: six hundred fourteen square meters. Plan number A-1806219-2015. Immovable property estimated at one hundred thousand colones. It is decreed that the change of land use (cambio de uso del suelo) is prohibited in the forest areas and that the management plan of the Zona Protectora Río Toro must be complied with. It is decreed that because the estate adjoins on its northern boundary with a public road, the public right-of-way is fourteen meters, in accordance with Article four of the Ley de Caminos Públicos and Article nineteen subsection a) of the Ley de Informaciones Posesorias and must be respected. An area which, being public domain, is not part of the tract of land to be registered. The present estate remains subject to the reservations of the Ley de Aguas, Ley Forestal, and Ley de Caminos Públicos, according to Article nineteen of the Ley de Informaciones Posesorias. Let the Trial Court proceed to issue the corresponding final order and it is authorized to make such corrections as may be necessary to achieve the registry inscription.

XI- DISSENTING VOTE BY JUDGE ALVARADO PANIAGUA. The Public Domain—for the case that concerns us—is the set of property owned publicly by the State, lato sensu, affected to direct or indirect public use by the inhabitants, and subjected to a special regime of public law and, therefore, exorbitant from private law. The public domain is comprised of four elements: subjective, objective, normative, and teleological. The subjective element refers to the holder of the right—the State—; the objective element refers to or is constituted by the property or properties upon which the public domain falls—for this case the immovable property subject to litigation—; the normative element determines when a property meets the requirements set forth by law to consider it demanial, it is the set of norms that govern it—list of norms that will be set forth hereinafter—; and the teleological element refers to the purpose pursued in including a certain property within the public domain, what public purpose is assigned to the property—in this case the protection of natural resources—. Public domain properties are subject to a special legal regime, they are subject to a police power, and are essentially characterized by their inalienability and imprescriptibility. By their nature they are aimed at satisfying public needs, this fact prevents there being tenure or possession over them by private parties or persons, they are outside the commerce of private law. Our Political Constitution in its Article 121 subsection 14) makes reference to Demaniality indicating which properties are susceptible to that regime of public property, even establishing in that article different degrees of public affectation, giving an intense and absolute degree of publicatio down to other less intense degrees, and the rights of the administered are harmonized with the powers of the Administration. Our current Civil Code, which dates from the month of April eighteen eighty-six, regulates the most important bases regarding public domain properties, specifically in its articles 261 to 263. Article 262 of the cited Civil Code makes reference to two important characteristics of public domain properties: a- public things are outside commerce, and b- the desafectation is established by stating that those properties cannot enter private commerce, as long as it is not so legally provided. As can be observed, the affectation to the public domain regime does not depend on the nature of the property, but on the will of the legislator. By means of vote number 447-91 of fifteen hours thirty minutes of February 21, 1991, the Constitutional Chamber states that the declaration of public domain of a property is established by law, this declaration does not constitute a limitation on property, in accordance with Article 45 of the Magna Carta, since this article refers to private property, and public domain properties are not subject to private property. The Forest Heritage of the State (Patrimonio Forestal del Estado) is a Demanial property regulated in a broad set of norms in which historically up to the present day private parties are prohibited from carrying out any type of work within immovable properties with that characteristic and as a consequence are denied the right of possession, with an exception made in a specific situation that will be set forth later. Considered as State Heritage—in its condition of Public Demanium which implies the principles of imprescriptibility, inalienability, and unattachability—are the lands that constitute National Reserves that have forests. The foregoing finds its normative development in the citations set forth below: 1) The Código Fiscal of 1865 which includes a chapter referring to forests, which was repealed by Ley General de Terrenos Baldíos Number thirteen of January 6, 1939, which incorporated practically the same provisions. For example, the first article indicated: "That the lands comprised within the limits of the Republic, that have not been acquired or inscribed in property by legitimate title by private parties, are presumed vacant (baldíos) and belong to the State." This law generally regulates the prohibition to possess and to register through the procedure of possessory information the National Reserves that are Forest Heritage, in other words they are not susceptible to appropriation by private parties. Ley de Tierras y Colonización Number 2825 of October 14, 1961, maintained the same orientation and is currently in force since that date. Thus, Article 8 of that Ley de Tierras y Colonización establishes: "Except in the cases provided for in this law, it is prohibited for private parties to enclose with fences, lanes, or any other form the lands declared National Reserves, to fell forests, establish constructions and crops, or extract from them firewood, wood, vine, palm, and other products for exploitation purposes. Any act of that sort, if the legal steps have not been previously fulfilled and the corresponding authorization obtained, shall be considered, depending on the case, as usurpation of public domain or poaching, the authorities must order the destruction and removal of the fences and prevent the use of those lands, without place for indemnity or claims for the value of improvements and without prejudice to other liabilities that may be applicable to those who incur in such faults." Note that this article criminally sanctions anyone who enters a National Reserve to carry out any activity on those lands, therefore it cannot be considered an act of possession because their activity would be illegitimate. Article 11 of that same Law establishes that the following belong to the State in the character of National Reserves: "a) All the lands comprised within the limits of the Republic that are not inscribed as private property, of the Municipalities, or of Autonomous Institutions. b-) Those that are not covered by ten-year possession. c-) Those that by special laws, have not been destined for the formation of agricultural colonies. d-) In general all those that, not being private property, are not occupied in public services." For its part, Article 19 of the repealed Ley Forestal number 4465 of November twenty-three, nineteen sixty-nine, provided: "All forests and forest lands located in: a-) The lands considered National Reserves... are affected for the purposes of this law" And Article 25 of this same law stated: "The possession of lands located in National Reserves and estates of the State referred to in Article 19 of this Law, shall not give rise to rights of any kind and the State's action to recover them is imprescriptible, and the Dirección General Forestal with the legal means at its disposal, shall proceed to evict from such lands the persons who occupy them totally or partially, in the event that it concerns protective zones, National Parks, Forest Reserves, and Biological Reserves." With these norms, the forests mentioned therein are given a double protection: First, due to their condition as National Reserve, in which it is prohibited to perform any possessive act, and second, because they constitute Forest Heritage of the State in which no act of possession shall give rise to rights of any kind. This aspect is confirmed by Article 8 of the regulation to that law which states: "The National lands comprised within the areas declared Forest Reserves are inalienable, that is, they may not leave the dominion of the State, and their possession shall not give rise to rights of any kind in accordance with the provisions of Articles 25, 49 and 57 of the Ley Forestal." Article 80 of the cited repealed Ley Forestal indicated: "The invasion and occupation of lands in National Parks, Forest Reserves, and Protective Zones is prohibited. This prohibition extends to National Reserves, until their classification and transfer have been determined..." Article 6 of this same law provided: "Shall be sanctioned with imprisonment of six months to two years or with a fine of fifteen to one hundred days, the person who: a-) Exploits a forest of forest heritage without the corresponding legal authorization... b-) Invades a National Park, Biological Reserve, Protective Zone or Forest Reserve... If the invasion is in National Reserves, it shall be subject to the provisions of Article 227 of the Penal Code." As can be observed, the possessive acts carried out in a State heritage forest turn out to be illegitimate, so they cannot confer any right of possession. With the entry into force of Ley Forestal Number 7174 of June 28, 1990, this same philosophy is continued. Article 32 of the cited law establishes: "The forest heritage of the State is constituted by all forests and forest lands of the National Reserves..." Article 33 of that same law provides: "The forest lands and forests that constitute the Forest Heritage of the State detailed in the preceding article, shall be unattachable and inalienable, their possession by private parties shall not give rise to any right in their favor and the State's action to recover those lands is imprescriptible. Consequently, they are not susceptible to inscription in the Public Registry through Possessory Information, their invasion and occupation shall be sanctioned in accordance with the provisions of this Law." With the current, effective Ley Forestal number 7575 of February 5, 1996, in its Title II it regulates a single chapter referring exclusively to the Natural Heritage of the State, it being the same philosophy that had begun since 1865 with the Código Fiscal, so it is reiterated in this new regulation that the Natural Heritage of the State shall be constituted by the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, and the estates inscribed in the name of the Public Administration. Article 14 of the same current forest law is emphatic in indicating that the forest lands and forests that constitute the natural heritage of the State are imprescriptible, unattachable, and inalienable and their possession by private parties shall not give rise to any right in their favor. The Ley de Conservación de la Vida Silvestre Number 7317 of October 21, 1972, in its Articles 3 and 4, besides the declaration as public domain and public interest, of wildlife fauna and flora respectively, indicates that wild flora and fauna are part of the National Heritage. In this same sense, the Ley de Biodiversidad number 7788 of April 30, 1998, in its Article 6 declares the elements of biodiversity as public domain, as well as the Ley Orgánica del Ambiente in its Article 46 which establishes the State's sovereignty over biological diversity. Based on the foregoing, denying the right of possession to those persons who carry out any activity on lands not subject to private property and that are constituted by forests in National Reserves is a legal imperative. To that imperative prohibition, through Ley Forestal Number 7575 of the year 1996, which reforms Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, the titling of forests is made possible when what is understood as ecological possession has been developed within them. The land object of this possessory information is Natural Heritage of the State, since it is located within the Zona Protectora Río Toro; it is clear that said territory is Natural Heritage of the State, since before it was created by Decree as already set forth in the normative history supra. When possession over a demanial property is discussed, that discussion only has place when the right was acquired before the property was declared public domain. Likewise, the right of property in such cases may only be obtained when the titleholder has demonstrated a ten-year possession, exercised at least ten years prior to the effective date of the law that declares the object as Natural Heritage of the State. As has already been set forth the legal chronology protecting the Natural Heritage of the State, the law that must be taken into consideration to compute the ten-year possession of private parties, is the Ley de Tierras y Colonización number 2825 of October 14, 1961, a regulation currently in force. The Código Fiscal of 1865 and the Ley de Terrenos Baldíos of 1939 should not be considered, since they were norms that made reference to the topic in a generic manner, besides not being provisions currently in force; it is not until the current Ley de Tierras y Colonización that the Property or Natural Heritage of the State comes to be defined and regulated clearly. Later laws such as the Ley Forestal and others that have been cited in this considerando are complementary to the referred Ley de Tierras y Colonización. For the specific case, from the testimonial evidence gathered, that ten-year possession is not demonstrated in the terms of the regulations set forth herein, since it is in this sense that this dissenting vote is recorded, to indicate that the petitioner had to demonstrate ten years of possession before the Ley de Tierras y Colonización, and not before the Decree that created the referred Zona Protectora Río Toro, as affirmed in the preceding vote, since from the testimonial evidence received in the record, the witnesses indicate they have known the immovable property for 45 years past, and they also do not indicate that acts of conservation of the resource have been carried out, quite the opposite, the land has been converted into pastures, which implies that the forest resource, the very resource sought to be protected with the declaration of a protected zone, has been cut down.-

POR TANTO:

The judgment number two thousand sixteen zero zero zero one hundred thirty three of sixteen hours zero minutes of September twenty-seven, two thousand sixteen, is revoked. In its place, the promoted possessory information is approved and the Public Registry is ordered to register, free of real charges (cargas reales) and encumbrances, in the name of [Nombre1], of age, single, housewife, identity card CED6 -, resident of Sarchí Alajuela, the unregistered immovable property described as: Nature of fallow land (barbechos), pastures, and brushland (tacotal). Located at [Dirección1], [Dirección9][Dirección11] Valverde Vega of the province of Alajuela. It adjoins to the north with [Dirección9][Dirección10] with a linear front of twenty-eight meters and thirty-one centimeters; to the south with [Nombre2]; to the east with [Nombre2] and to the west with [Nombre3]. It measures: six hundred fourteen square meters. Plan number A-1806219-2015. Immovable property estimated at one hundred thousand colones. It is decreed that the change of land use (cambio de uso del suelo) is prohibited in the forest areas and that the management plan of the Zona Protectora Río Toro must be complied with. It is decreed that because the estate adjoins on its northern boundary with a public road, the public right-of-way is fourteen meters, in accordance with Article four of the Ley de Caminos Públicos and Article nineteen subsection a) of the Ley de Informaciones Posesorias and must be respected. An area which, being public domain, is not part of the tract of land to be registered. The present estate remains subject to the reservations of the Ley de Aguas, Ley Forestal, and Ley de Caminos Públicos, according to Article nineteen of the Ley de Informaciones Posesorias. Let the Trial Court proceed to issue the corresponding final order and it is authorized to make such corrections as may be necessary to achieve the registry inscription. Dissenting vote of Judge Alvarado Paniagua.

SNUYTMTFHUK61

[Nombre13] -

DECIDING JUDGE

PPURYDLJBCU61

[Nombre14] - DECIDING

JUDGE

9DEFMQJADAG61

[Nombre15] -

DECIDING JUDGE

EXP: EXPN1

II Circuito Judicial San José, [Dirección12], , [Dirección13] of Goicoechea in front of the parking lot of Hospital Hotel La Católica Telephone: [Telf1]. Fax: [Telf2] or [Telf3]. Electronic mail: [...]

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