Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library

Res. 00378-2017 Tribunal Agrario — Secondary forest regenerated by possessor can be acquired by prescriptionBosque secundario regenerado por poseedor puede ser apropiable por usucapión

court decision Tribunal Agrario 28/04/2017 Topic: property-and-titling

Summary

English
The Agrarian Tribunal resolved an appeal against a judgment that approved a possessory information claim over a property consisting of pasture, scrub, and secondary forest. The Attorney General's Office argued that forested lands are public domain and cannot be acquired by adverse possession. The Tribunal rejected that argument in this case because the forest was secondary, regenerated from pasture and scrub converted to tacotal by the possessor, who has cared for it. The Tribunal held that considering such secondary forest as state-owned would discourage forest regeneration, which is environmentally beneficial for carbon capture. It noted the property is not within a protected area and has no water springs. The Tribunal confirmed the approval of the possessory information and ordered registration in the applicant's name.
Español
El Tribunal Agrario resolvió una apelación contra una sentencia que aprobó una información posesoria sobre un inmueble compuesto por potrero, charral y bosque secundario. La Procuraduría argumentaba que los terrenos forestales son demaniales y por tanto no susceptibles de posesión decenal para usucapir. El Tribunal rechazó esa tesis en este caso concreto, pues el bosque era de carácter secundario, regenerado a partir de potreros y charrales convertidos a tacotal por el propio poseedor, quien lo ha cuidado. Consideró que declarar ese tipo de bosque como bien del Estado desincentivaría la actividad regeneradora de bosques, beneficiosa para el ambiente y la captación de carbono. Destacó que el inmueble no está dentro de un área protegida y que no existen nacientes. Confirmó la aprobación de la información posesoria y ordenó la inscripción registral a nombre del promovente.

Key excerpt

Español (source)
No se comparte los agravios expuestos por la apelante por las siguientes razones: Del estudio de suelos elaborado por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), se desprende que el inmueble descrito en el plano catastrado número P-767201-2002 es terreno con potrero, charral y bosque, según folio 77.- Los testimonios de [Nombre1] a folio 28, [Nombre2] a folio 29 y [Nombre3] a folio 30, hacen referencia a la posesión decenal del promovente, y que el terreno se ha utilizado para agricultura, como la siembra de frijoles, maíz, cardomomo, tacotal, pastos, un área de bosque intervenido, siendo secundario.- Si bien es cierto, por mayoría de otra integración de Tribunal se considera el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos lo es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969, ello no es de aplicación a este caso concreto, pues nótese se trata de un inmueble compuesto de bosque intervenido, tacotal o bosque secundario, lo que implica ese terreno fue regenerado por parte de su poseedor, además del reconocimiento judicial se desprende se ha cuidado ese recurso.
English (translation)
The grievances raised by the appellant are not shared for the following reasons: From the soil study prepared by the National Institute of Innovation and Transfer of Agricultural Technology (INTA), it appears that the property described in cadastral map number P-767201-2002 includes pasture, scrub, and forest, according to folio 77. The testimonies of [Name1] on folio 28, [Name2] on folio 29, and [Name3] on folio 30 refer to the decennial possession by the applicant, and that the land has been used for agriculture, such as growing beans, corn, cardamom, tacotal, grasses, and an area of intervened forest, which is secondary. Although it is true that a majority of another panel of this Tribunal considers that the ten-year possession period for forested lands must have elapsed before the public domain designation under the 1969 Forest Law, that does not apply to this specific case, because note that the property consists of intervened forest, tacotal or secondary forest, meaning this land was regenerated by its possessor, and judicial inspection shows the resource has been cared for.

Outcome

Upheld

English
The approval of the possessory information was upheld, allowing registration of a property with secondary forest regenerated by the possessor.
Español
Se confirmó la aprobación de la información posesoria, permitiendo la inscripción registral de un inmueble con bosque secundario regenerado por el poseedor.

Pull quotes

Concept anchors

Keywords

possessory informationadverse possessionsecondary foresttacotalforest regenerationpublic domainnatural heritage of the StateForestry Lawdecennial possessionAgrarian Tribunalinformación posesoriausucapiónbosque secundariotacotalregeneración forestaldominio públicopatrimonio natural del EstadoLey Forestalposesión decenalTribunal Agrario
Spanish source body (15,818 chars)
Grande
Normal
Pequeña
Tribunal Agrario

Resolución Nº 00378 - 2017

Fecha de la Resolución: 28 de Abril del 2017 a las 15:21

Expediente: 02-000049-0419-AG

Redactado por: Alexandra Alvarado Paniagua

Clase de asunto: Proceso de información posesoria

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL



Sentencias en igual sentido


Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario

Tema: Información posesoria agraria

Subtemas:

Aprobación sobre bien de naturaleza agrícola con bosque secundario que no se considera demanial.

Tema: Bosques y terrenos forestales

Subtemas:

Aprobación de información posesoria sobre terreno constituido por bosque secundario.

“II.- La Procuradora adjunta Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, apela la sentencia de las quince horas cincuenta y nueve minutos del dieciséis de febrero del dos mil diecisiete, argumentando el inmueble que se pretende inscribir son terrenos forestales y bosques de las reservas nacionales por lo que están afectos a dominio público, y son patrimonio natural del Estado desde la Ley Forestal 4465 de 1969, artículo 33 reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990, y el carácter demanial se mantiene en la Ley 7575 en los artículos 13 y 14.- Considera las declaraciones de los testigos no demuestran la posesión decenal apta para usucapir. Aduce nulidad, por cuanto el plano no refleja la existencia de las nacientes.- (ver folios 183 a 190).-

          III.- No se comparte los agravios expuestos por la apelante por las siguientes razones: Del estudio de suelos elaborado por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), se desprende que el inmueble descrito en el plano catastrado número P-767201-2002 es terreno con potrero, charral y bosque, según folio 77.- Los testimonios de [[Nombre1]]   a folio 28, [[Nombre2]]   a folio 29 y [[Nombre3]]   a folio 30, hacen referencia a la posesión decenal del promovente, y que el terreno se ha utilizado para agricultura, como la siembra de frijoles, maíz, cardomomo, tacotal, pastos, un área de bosque intervenido, siendo secundario.- Si bien es cierto, por mayoría de otra integración de Tribunal se considera el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos lo es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969, ello no es de aplicación a este caso concreto, pues nótese se trata de un inmueble compuesto de bosque intervenido, tacotal o bosque secundario, lo que implica ese terreno fue regenerado por parte de su poseedor, además del reconocimiento judicial se desprende se ha cuidado ese recurso. La Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica define el bosque secundario como “... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies, con dap no menor a 5 cm” (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) Partiendo de esta definición y del estudio técnico del INTA visible a folios 77 y 78, el bosque original fue convertido en charral y potreros, y luego convertido a tacotal, se intervino el bosque, el cual como se dijo ha sido cuidado por su poseedor, declarar ese tipo de bosque secundario como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenerlos bajo su patrimonio y no correr el riesgo sean declarados estatales. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad. Dicho inmueble tampoco está dentro de alguna zona protectora, por el contrario está ubicado fuera de áreas silvestres protegidas según documento de folio 2. Con base en lo anterior, las declaraciones testimoniales en las que se hace referencia a una posesión decenal, es tiempo apto para usucapir, pues se cumple con el requisito del ejercicio de una posesión decenal en forma pública, pacífica, continua, y de buena fe, sin que sea necesario referirnos a la posesión decenal anterior a la Ley Forestal, pues el terreno fue convertido a bosque secundario, actividad ejercida por los poseedores que sería un contrasentido castigar no teniendo esa actividad como válida para usucapir.- Tampoco procede hacer la prevención de cofección de nuevo plano, pues del estudio del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, visible a folios 47 - 53, no existen nacientes, ni abastecimientos de agua para alguna población.”

          

 

... Ver más
Citas de Legislación y Doctrina
Texto de la resolución

*020000490419AG*

 

 

EXPEDIENTE:

	

EXPN1 - 0




PROCESO:

	

INFORMACIÓN POSESORIA




ACTOR/A:

	

BAUDILIO GUEVARA ALVAREZ




DEMANDADO/A:

	

BAUDILIO GUEVARA ALVAREZ

VOTO N° 378-F-17

          TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y veintiuno minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete.-

          PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1]  , mayor, casada una vez, enfermera, vecina de Ciudad Neily, cédula de identidad CED1 -    -   , quien cedió sus derechos litigiosos a [Nombre2]  , mayor, casado en terceras nupcias, jubilado, vecino de Golfito, Puntarenas, cédula de identidad CED2 -    -   . Intervienen como partes la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por la licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, mayor, soltera, abogada, vecina de Alajuela, cédula de identidad CED3 -    -   , en su condición de procuradora, y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED4 -    -       - , representada por su gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre3]   , mayor, casado, ingeniero agrónomo, vecina de Heredia, cédula CED5 -    -   . Actúa como apoderada especial judicial de la parte promovente, la licenciada Florita Vásquez Calderón, carné uno seis seis dos nueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.-

RESULTANDO:

          1.- La parte promovente interpuso el presente proceso de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad una finca que se describe así: "Terreno: montaña virgen, bosque secundario y breñon. Sito: Río [Dirección1],   , [Dirección2]   Corredores, Provincia de Puntarenas. Plano catastrado: No P-767201-2002. Extensión: doscientos treinta y nueve mil setecientos ochenta y siete metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Linderos: Norte: [Nombre4]   , Sur: [Nombre5]  , Este: [Nombre4]    y [Dirección3]   con un frente de ochenta y siete metros con sesenta y nueve decímetros lineales y [Nombre6]  .", (folios 07, 36 y 162).-

          2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos visibles a folio 16 a 19; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural, se apersonó al proceso en los términos visibles a folio 22.-

          3.- El juez Juan Gutiérrez Villalobos, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, mediante la sentencia N° 44-2017 de las quince horas y cincuenta y nueve minutos del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, resolvió: “POR TANTO: "Se aprueba la información posesoria. Con las afectaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley de informaciones Posesorias y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, se ordena al Señor Registrador del Registro de la Propiedad inscribir, por primera vez, a nombre de [Nombre2]  , mayor, portador de la cédula de identidad número CED6        , casado en terceras nupcias, jubilado, vecino de La Virgen de Pavón, Golfito, Puntarenas, la finca descrita en el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número P-767201-2002, que se describe así: Terreno de montaña virgen, bosque secundario y breñon sito en el [Dirección4]  ,    , de la Provincia de Puntarenas Mide: doscientos treinta y nueve mil setecientos ochenta y siete metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. [Nombre7] al Norte: [Nombre4]   , Sur: [Nombre5]  , Este: [Nombre4]    y Oeste: [Dirección5]                y [Nombre6]  . El inmueble objeto de este proceso se estima en la suma de cinco millones de colones. RESTRICCIONES Y LIMITACIONES: 1- Además de las contenidas en el artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias, el inmueble a titular debe inscribirse afecto a las reservas en cuanto a derechos de vía de las calles públicas que disponen los artículos 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19, inciso a, de la Ley de Informaciones Posesorias).2-Que el área contigua a las corrientes es área de protección, según el artículo 33, inciso b), de la Ley Forestal n° 7575, y queda prohibida la corta o eliminación de árboles. Asimismo que el cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público (Ley de Aguas, artículos 1, inciso IV, inciso III) 3) Las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble (pozos, etc), son de dominio público estatal y no forman parte de la finca. Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca relacionada.", (folios 178 a 179).-

          4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 183 al 190).-

          5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales, y no se da la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-

          REDACTA LA JUEZA [Nombre8] , Y;

CONSIDERANDO:

          I.- Este Tribunal prohija la relación de hechos tenidos por probados en el fallo recurrido al ser fiel reflejo de lo constante en autos.-

          II.- La Procuradora adjunta Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, apela la sentencia de las quince horas cincuenta y nueve minutos del dieciséis de febrero del dos mil diecisiete, argumentando el inmueble que se pretende inscribir son terrenos forestales y bosques de las reservas nacionales por lo que están afectos a dominio público, y son patrimonio natural del Estado desde la Ley Forestal 4465 de 1969, artículo 33 reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990, y el carácter demanial se mantiene en la Ley 7575 en los artículos 13 y 14.- Considera las declaraciones de los testigos no demuestran la posesión decenal apta para usucapir. Aduce nulidad, por cuanto el plano no refleja la existencia de las nacientes.- (ver folios 183 a 190).-

          III.- No se comparte los agravios expuestos por la apelante por las siguientes razones: Del estudio de suelos elaborado por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), se desprende que el inmueble descrito en el plano catastrado número P-767201-2002 es terreno con potrero, charral y bosque, según folio 77.- Los testimonios de [Nombre9]   a folio 28, [Nombre5]   a folio 29 y [Nombre6]   a folio 30, hacen referencia a la posesión decenal del promovente, y que el terreno se ha utilizado para agricultura, como la siembra de frijoles, maíz, cardomomo, tacotal, pastos, un área de bosque intervenido, siendo secundario.- Si bien es cierto, por mayoría de otra integración de Tribunal se considera el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos lo es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969, ello no es de aplicación a este caso concreto, pues nótese se trata de un inmueble compuesto de bosque intervenido, tacotal o bosque secundario, lo que implica ese terreno fue regenerado por parte de su poseedor, además del reconocimiento judicial se desprende se ha cuidado ese recurso. La Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica define el bosque secundario como “... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies, con dap no menor a 5 cm” (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) Partiendo de esta definición y del estudio técnico del INTA visible a folios 77 y 78, el bosque original fue convertido en charral y potreros, y luego convertido a tacotal, se intervino el bosque, el cual como se dijo ha sido cuidado por su poseedor, declarar ese tipo de bosque secundario como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenerlos bajo su patrimonio y no correr el riesgo sean declarados estatales. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad. Dicho inmueble tampoco está dentro de alguna zona protectora, por el contrario está ubicado fuera de áreas silvestres protegidas según documento de folio 2. Con base en lo anterior, las declaraciones testimoniales en las que se hace referencia a una posesión decenal, es tiempo apto para usucapir, pues se cumple con el requisito del ejercicio de una posesión decenal en forma pública, pacífica, continua, y de buena fe, sin que sea necesario referirnos a la posesión decenal anterior a la Ley Forestal, pues el terreno fue convertido a bosque secundario, actividad ejercida por los poseedores que sería un contrasentido castigar no teniendo esa actividad como válida para usucapir.- Tampoco procede hacer la prevención de cofección de nuevo plano, pues del estudio del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, visible a folios 47 - 53, no existen nacientes, ni abastecimientos de agua para alguna población.-

          IV.- Por lo expuesto deberá confirmarse el fallo recurrido en lo que ha sido objeto de apelación.-

POR TANTO:

          Se confirma la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación.-

 

 

 

 

            

 

	

	

 




	

*X7BRRNTKVGY61*

X7BRRNTKVGY61

[Nombre8]   - JUEZ/A DECISOR/A

	




*ATOGEOSFUW061*

ATOGEOSFUW061

[Nombre10]   - JUEZ/A DECISOR/A

	

 

	

*VNV9WUF65Z861*

VNV9WUF65Z861

[Nombre11]    - JUEZ/A DECISOR/A




 

	

 

	

 

 

EXP: EXPN1

II Circuito Judicial San José, [Dirección6] ,     , [Dirección7]  de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 07:35:00.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (10,200 chars)
EXPEDIENTE:

EXPN1 - 0

PROCESO:

INFORMACIÓN POSESORIA

ACTOR/A:

BAUDILIO GUEVARA ALVAREZ

DEMANDADO/A:

BAUDILIO GUEVARA ALVAREZ

VOTO N° 378-F-17

AGRARIAN TRIBUNAL. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.- At fifteen hours and twenty-one minutes of the twenty-eighth of April of two thousand seventeen.-

PROCESS OF INFORMACIÓN POSESORIA filed by [Nombre1] , of legal age, married once, nurse, resident of Ciudad Neily, identity card number CED1 - - , who assigned her litigious rights to [Nombre2] , of legal age, married for the third time, retiree, resident of Golfito, Puntarenas, identity card number CED2 - - . Appearing as parties are the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, represented by Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, of legal age, single, attorney, resident of Alajuela, identity card number CED3 - - , in her capacity as procuradora, and the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, legal identification number CED4 - - , represented by its general manager with powers of generalissimo attorney without limit of sum [Nombre3] , of legal age, married, agronomist, resident of Heredia, identity card number CED5 - - . Acting as special judicial attorney for the filing party is Licenciada Florita Vásquez Calderón, bar number one six six two nine. Processed before the Juzgado Agrario of the Second Judicial Circuit of the Zona Sur, Corredores.-

RESULTANDO:

1.- The filing party initiated this process of información posesoria so that, through this channel, a property described as follows may be registered in the Public Property Registry: "Land: montaña virgen, secondary forest (bosque secundario) and breñon. Located: Río [Dirección1], , [Dirección2] Corredores, Province of Puntarenas. Cadastral plan: No. P-767201-2002. Size: two hundred thirty-nine thousand seven hundred eighty-seven square meters with fifty-seven square decimeters. Boundaries: North: [Nombre4] , South: [Nombre5] , East: [Nombre4] and [Dirección3] with a frontage of eighty-seven linear meters and sixty-nine decimeters, and [Nombre6] .", (folios 07, 36 and 162).-

2.- The Procuraduría General de la República appeared in the process in the terms seen at folios 16 to 19; in turn, the Instituto de Desarrollo Rural appeared in the process in the terms seen at folio 22.-

3.- Judge Juan Gutiérrez Villalobos, of the Juzgado Agrario of the Second Judicial Circuit of the Zona Sur, Corredores, by means of judgment No. 44-2017 of fifteen hours and fifty-nine minutes of the sixteenth of February of two thousand seventeen, resolved: “POR TANTO: "The información posesoria is approved. With the encumbrances referred to in Article 17 of the Ley de Informaciones Posesorias and without prejudice to third parties with better right, the Registrar of the Property Registry is ordered to register, for the first time, in the name of [Nombre2] , of legal age, bearer of identity card number CED6 , married for the third time, retiree, resident of La Virgen de Pavón, Golfito, Puntarenas, the property described in the plan registered in the Catastro Nacional under number P-767201-2002, which is described as follows: Land of montaña virgen, secondary forest (bosque secundario) and breñon located at [Dirección4] , , of the Province of Puntarenas. It measures: two hundred thirty-nine thousand seven hundred eighty-seven square meters with fifty-seven square decimeters. [Nombre7] to the North: [Nombre4] , South: [Nombre5] , East: [Nombre4] and West: [Dirección5] and [Nombre6] . The property subject to this process is valued at the sum of five million colones. RESTRICTIONS AND LIMITATIONS: 1- In addition to those contained in Article 19 of the Ley de Informaciones Posesorias, the property to be titled must be registered subject to the reservations regarding rights of way for public roads provided for in Articles 4 of the Ley General de Caminos Públicos and 19, subsection a, of the Ley de Informaciones Posesorias). 2- That the area adjacent to watercourses is a protection area, according to Article 33, subsection b), of the Ley Forestal No. 7575, and the cutting or removal of trees is prohibited. Likewise, that the channel and waters of said watercourse are public domain (Ley de Aguas, Articles 1, subsection IV, subsection III). 3) The surface and subterranean waters existing on the property (wells, etc.) are state public domain and do not form part of the property. The certification of this judgment shall serve to register the related property in the Property Registry.", (folios 178 to 179).-

4.- Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, in her capacity as procuradora, filed an appeal with express indication of the reasons on which she bases her refutation of the lower court's thesis, (folios 183 to 190).-

5.- In the substantiation of the process, the legal prescriptions have been observed, and there are no errors or omissions capable of causing the nullity of the ruling.-

JUDGE [Nombre8] DRAFTS, AND;

CONSIDERANDO:

I.- This Tribunal endorses the statement of facts deemed proven in the appealed ruling, as it is a faithful reflection of what is contained in the case file.-

II.- The adjunct procuradora Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua appeals the judgment of fifteen hours and fifty-nine minutes of the sixteenth of February of two thousand seventeen, arguing that the property sought to be registered consists of forest lands and forests of the national reserves, and therefore they are subject to public domain and are natural heritage of the State since the Ley Forestal 4465 of 1969, Article 33, reformed by the Ley Forestal 7174 of 1990, and the public domain character (carácter demanial) is maintained in the Ley 7575 in Articles 13 and 14.- She considers that the witness statements do not demonstrate the ten-year possession (posesión decenal) suitable for adverse possession (usucapir). She alleges nullity, because the plan does not reflect the existence of the springs (nacientes).- (see folios 183 to 190).-

III.- The grievances expressed by the appellant are not shared for the following reasons: From the soil study prepared by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), it follows that the property described in cadastral plan number P-767201-2002 is land with pasture (potrero), scrubland (charral), and forest, according to folio 77.- The testimonies of [Nombre9] at folio 28, [Nombre5] at folio 29, and [Nombre6] at folio 30 refer to the ten-year possession (posesión decenal) of the petitioner, and that the land has been used for agriculture, such as the planting of beans, corn, cardamom, bush fallow (tacotal), pastures, and an area of intervened forest, being secondary.- Although it is true that, by majority of another composition of this Tribunal, the count of the ten-year period of possession of forested lands is considered to be before the declaration of public domain according to the Ley Forestal of 1969, this is not applicable to this specific case, since it is noted that the property is composed of intervened forest, bush fallow (tacotal), or secondary forest (bosque secundario), which implies that this land was regenerated by its possessor; furthermore, it follows from the judicial inspection that this resource has been cared for. The Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica defines secondary forest (bosque secundario) as “... that land with woody vegetation of a secondary successional character that develops once the original vegetation was eliminated by human activities or natural phenomena; with a minimum area of 0.5 ha and a density of not less than 500 trees per ha of all species, with a dbh of not less than 5 cm” (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) Based on this definition and the technical study by INTA seen at folios 77 and 78, the original forest was converted into scrubland (charral) and pastures (potreros), and later converted to bush fallow (tacotal); the forest was intervened, and as stated, it has been cared for by its possessor. Declaring this type of secondary forest (bosque secundario) as a public domain asset (bien demanial) would not incentivize that type of forest-regenerating activity, because possessors would prefer to keep their lands as pastures (potreros) in order to have them under their ownership and not run the risk that they be declared state property. Forestry activity (actividad silvícola) and the regeneration of secondary forests (bosques secundarios) are necessary activities for carbon sequestration in the atmosphere and therefore environmental measures against global warming, activities beneficial to the environment, so it would be incoherent to punish possessors who engage in that type of forest-regenerating activity by denying them the right to obtain their title of ownership. This property is also not within any protected zone (zona protectora); on the contrary, it is located outside of protected wild areas according to the document at folio 2. Based on the foregoing, the testimonial statements that refer to a ten-year possession (posesión decenal) constitute a period suitable for adverse possession (usucapir), since the requirement of exercising ten-year possession (posesión decenal) publicly, peacefully, continuously, and in good faith is met, without it being necessary to refer to ten-year possession (posesión decenal) prior to the Ley Forestal, because the land was converted into secondary forest (bosque secundario), an activity carried out by the possessors, which it would be contradictory to punish by not considering that activity valid for adverse possession (usucapir).- Nor is it appropriate to order the preparation of a new plan, because from the study by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, seen at folios 47 - 53, there are no springs (nacientes) or water supplies for any population.-

IV.- For the reasons stated, the appealed ruling must be confirmed regarding what has been the subject of the appeal.-

POR TANTO:

The judgment is confirmed regarding what has been the subject of the appeal.-