Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)En concreto, se absolvió a los integrantes de la Comisión Plenaria [...] porque se estimó que su conducta era atípica, ya que las imputaciones no transcribían los artículos legales violados ni decían la conducta atribuida [...] y porque, ya en cuanto al fondo, la decisión estaba dentro del ámbito de discrecionalidad o interpretación posible [...] Esas veintidós líneas, diluidas en la cantidad de páginas a que se hizo referencia, no son suficientes para haber arribado a la decisión absolutoria a la que se llegó respecto de estas personas. [...] el error del Tribunal consistió en seccionar los tres elementos que planteaban las acusaciones [...] y analizarlos solo como elementos de imputación cuando, además, debían considerarse tanto en ese carácter como indicios. [...] En donde consta el error grave en esta decisión, fue cuando los jueces, al aludir al tema de la caducidad, expresaran [...] la caducidad [...] puede ser declarada de oficio o a petición de parte, y para el momento en que los sujetos activos dictan la resolución, no había sido declarada de ninguna forma [...] lo que se le atribuyó a los encartados era no haberlo iniciado, de oficio, hasta decretar la caducidad y, en su lugar, aprobar las modificaciones al Proyecto Minero Crucitas. Sobre este tema la sentencia no se pronunció y confundió los alcances del instituto de la caducidad desde que, en virtud de su naturaleza, no se requería que esta estuviera decretada en firme, sino solo que el plazo legal hubiera transcurrido, lo que obligaba a todo funcionario público a vigilar la aplicación de esa normativa.
English (translation)Specifically, the members of the Plenary Commission were acquitted [...] because their conduct was deemed atypical, as the charges did not transcribe the violated legal articles nor state the attributed conduct [...] and because, on the merits, the decision fell within the realm of discretion or possible interpretation [...] Those twenty-two lines, diluted in the number of pages referred to, are insufficient to have reached the acquittal decision for these individuals. [...] the Court's error consisted of dividing the three elements presented by the charges [...] and analyzing them only as elements of the accusation when, additionally, they should have been considered both in that capacity and as circumstantial evidence. [...] The grave error in this decision was when the judges, in addressing the expiration issue, stated [...] expiration [...] can be declared ex officio or at the request of a party, and at the time the active subjects issued the resolution, it had not been declared in any way [...] what the defendants were accused of was not having initiated it, ex officio, to declare the expiration, and instead approving the modifications to the Crucitas Mining Project. The judgment did not rule on this issue and confused the scope of the expiration doctrine, since, by its nature, it was not required that it be finally declared, but only that the legal term had elapsed, which obliged every public official to oversee the application of that regulation.
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Grande Normal Pequeña Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José Resolución Nº 01539 - 2015 Fecha de la Resolución: 19 de Noviembre del 2015 a las 08:20 Expediente: 08-000011-0033-PE Redactado por: Rosaura Chinchilla Calderón Clase de asunto: Recurso de apelación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Sentencias en igual sentido Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal Tema: Recurso de apelación de sentencia penal Subtemas: Incidencia de la solicitud de adición y aclaración en el cómputo del plazo de interposición. Prevalencia de la Ley de Notificaciones Judiciales para el cómputo de plazos cuando se realiza una comunicación de forma electrónica. Tema: Recursos en el proceso penal Subtemas: Incidencia de la solicitud de adición y aclaración en el cómputo del plazo de interposición. Prevalencia de la Ley de Notificaciones Judiciales para el cómputo de plazos cuando se realiza una comunicación de forma electrónica. Tema: Plazos en el proceso penal Subtemas: Incidencia de la solicitud de adición y aclaración respecto al cómputo para la interposición de recursos. Prevalencia de la Ley de Notificaciones Judiciales para su cómputo cuando se realiza una comunicación de forma electrónica. Tema: Adición y aclaración de sentencia penal Subtemas: Incidencia de la solicitud en el cómputo del plazo de interposición de recursos. Tema: Notificación por correo electrónico en materia penal Subtemas: Sistema regido por ley especial y no por el Código Procesal Penal. “I.- Sobre la admisibilidad de las impugnaciones: (1) A fin de decidir el tema de la admisibilidad de los diversos recursos planteados, conviene tener en cuenta tres aspectos procesales, algunos surgidos en la jurisprudencia y que se relacionan con la admisibilidad: (a) según consta en la resolución de las 9:00 horas del 02 de febrero de 2012 del Juzgado Penal de este Circuito, el presente asunto fue declarado, en fase preparatoria, como de tramitación compleja. Una de las consecuencias jurídicas de esto es que, al tenor de lo establecido en el numeral 378 inciso e) del Código Procesal, los plazos para la interposición de recursos se duplican, es decir, se parte de que dicho lapso es de treinta días hábiles; (b) en el presente asunto, tanto el defensor de uno de los encartados, como la Procuraduría General de la República, efectuaron gestiones de adición o aclaración de la sentencia. Esto es importante porque modifica la fecha de inicio de cómputo del plazo para impugnar y, al respecto, existen dos tesis: (b.1) la suscrita por los jueces de apelación de sentencia [Nombre1] y [Nombre2] y la jueza [Nombre3] , en los votos números 2015-604 y 2015-719, en que, en síntesis, se señala que, con la nueva regulación de ese instituto, la gestión de adición o aclaración es la que tiene efecto interruptor, pero el plazo para impugnar empieza a correr inmediatamente, sin esperar a que se dicten las resoluciones complementarias, pues a éstas el legislador no les dotó de ningún efecto (suspensivo) como el que antes tenían; (b.2) la suscrita en los votos números 842-2013 (Arce [Nombre4], [Nombre5] y [Nombre6] ); 1694-2013 (Chinchilla [Nombre7], [Nombre8] y [Nombre9] ) y, por mayoría, en el voto número 1328-2015 (jueza [Nombre10] , juez [Nombre11] y voto salvado de la jueza [Nombre3] que sigue la tesis anterior) en que no solo se señala el absurdo al que se condujo con la reforma legal, al darle efecto interruptor y no suspensivo (como lo tenía antes) a la gestión de adición, sino que, además, interpretando esa disposición en forma sistemática y restrictiva, para no limitar el derecho al recurso, se concluye que no es posible hacer correr el plazo de impugnación hasta tanto no se emita la resolución complementaria, en la medida en que esta puede ampliar o agregar razones para recurrir y contra ella no está prevista ninguna impugnación, por lo que ese nuevo aspecto quedaría vedado al contralor de apelación. En ese sentido nos atenemos a los argumentos que, otrora se dieran sobre este tema, a saber: "...este Tribunal interpreta que el plazo para impugnar corre, íntegramente, a partir del día siguiente de la notificación de la resolución complementaria a todas partes (o del subsiguiente, según se esté en presencia de medios electrónicos para esa notificación y de conformidad con lo que al efecto regula la Ley de Notificaciones, normativa especial y posterior al Código Procesal Penal en ese tema). Es necesario hacer esta precisión, porque no es desconocido que el numeral 147 del Código Procesal Penal fue reformado mediante ley Nº 9021 del 03 de enero de 2012. Antes de esa ley, el referido numeral establecía: "ARTICULO 147.- Aclaración y adición. En cualquier momento, el tribunal podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto. Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes y el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o la adición de los pronunciamientos. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan" (el destacado es suplido). Conforme a la doctrina general que regula el tema, el efecto de una gestión de adición y aclaración es suspensivo respecto al plazo del recurso. Es decir, el lapso que había corrido desde que se notificó la resolución hasta que se presentó la gestión se mantiene, pero no vuelve a correr sino hasta que se notifique la resolución complementaria pues la naturaleza jurídica del remedio procesal de la aclaración es no poder modificar, en lo esencial, lo originalmente resuelto. Por ello, la doctrina es unívoca al darle efecto suspensivo a dicha gestión y a señalar que, entonces, el plazo de impugnación se retoma, con lo que falta por correr, cuando se emita esa resolución complementaria: "Se trata de una providencia interlocutoria (sentencia o auto, según los países), que se viene a integrar, en forma inseparable, con la sentencia aclarada (ampliada o corregida). Esto es esencial y, en consecuencia, ésta última sentencia no puede producir ningún efecto procesal aisladamente (...) Esto conduce a otra consecuencia importante: el plazo para deducir otros recursos (apelación, recursos extraordinarios, etc.) comienza a correr a partir de la notificación de la segunda sentencia, esto es, la que resuelve la aclaratoria (ampliación o corrección) y esto aun cuando no ha lugar al pedido" [Nombre12] [Nombre13]. Los recursos judiciales y demás medios de impugnación en Iberoamérica. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, págs. 80-81. "...la resolución correspondiente forma una unidad inescindible con la resolución aclarad. La resolución aclaratoria es por consiguiente insusceptible de generar efectos procesales autónomos como podrían ser, v.gr., su ejecución aislada (...) Cualquiera sea, en consecuencia, el resultado del recurso (sic) de aclaratoria, su interposición tiene efecto suspensivo respecto del plazo para deducir los recursos" (Cfr. [Nombre14], [Nombre15] . Los recursos en el proceso penal. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, págs. 53-54). No obstante, en Costa Rica, con la ley supra referida se modificó el párrafo final de ese artículo para señalar, en lo que interesa: "En las resoluciones emitidas por escrito, las partes y el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o adición de los pronunciamientos, dentro de los tres días posteriores a su notificación. La solicitud interrumpirá el término (sic) para interponer los recursos que procedan" (el destacado es suplido). Es decir, se modificó el efecto suspensivo de la gestión por el efecto interruptor. Como es de conocimiento general, la interrupción implica que el plazo anterior se borra y que, a partir del acto concreto, inicia el cómputo de uno nuevo. Si la norma se interpretara literalmente se tendría, entonces, que con la sola presentación de la gestión de adición o aclaración, tendría que empezar a correr el plazo de impugnación de la resolución anterior, lo que es un contrasentido porque ésta aún no está completa o integrada con la resolución complementaria que, aunque puede rechazar la gestión, puede aclararla o adicionarla en aspectos no esenciales, como ocurriera en este asunto en que, a pesar de mantenerse la condena en costas por un cierto monto, se dispuso cómo debía dividirse dicho monto. En otras palabras, si nos atenemos a la literalidad de la norma, generaríamos un absurdo jurídico de que a las partes les empiece a correr el plazo de impugnación, borrando lo anterior, sin tener conocimiento aún de lo que el Tribunal va a resolver respecto a su gestión. Evidentemente, esa reforma, aparte de inatinente para los fines por los que se emitió esa ley (corregir deficiencias omitidas al dictar la Ley de creación del Recurso de Apelación de Sentencia Penal) resultaba innecesaria y se emitió en sentido contrario a como la doctrina procesal generalizada, en Derecho comparado, señala que debe regularse el instituto. Igualmente incorrectos fueron los argumentos expresados para justificarla pues se dijo: "La palabra suspenderá se cambió por la palabra interrumpirá. Esto por las implicaciones que tienen ambos conceptos en materia de prescripción" (cfr. expediente legislativo 18024) lo que, oportunamente fue criticado por la doctrina nacional: "Con dicha justificación los legisladores cometen un error elemental, ya que la solicitud de adición o aclaración no tiene relación alguna con la prescripción, sino con lo que tiene ligamen es con los plazos del derecho a recurrir" (así LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. Editorial Jurídica Continental. San José, 5ª edición, 2012, pág. 304). Por lo expuesto, considera esta Cámara que la norma en referencia debe ser interpretada considerando que ese efecto interruptor (que implica empezar el cómputo del plazo para recurrir desde cero) debe correr pero a partir del momento en que se notifique la resolución complementaria a todas las partes (o del día siguiente a ello, según se rija el asunto por la Ley de Notificaciones entratándose de medios electrónicos para hacer la comunicación). Desde esta perspectiva, entonces, el recurso fue presentado en tiempo y debe conocerse, pues se aportó dentro de los quince días hábiles contados desde la notificación de la resolución complementaria." Es cierto que, a partir de una interpretación estrictamente literal del artículo 147 del Código Procesal Penal, "interrumpir" implica iniciar, de inmediato, un nuevo cómputo y que no hay ninguna norma que establezca que este se origina cuando que se emita la resolución complementaria ni que se mantiene interrumpido el plazo hasta que se decida lo solicitado (como se interpretó en el primero de los votos arriba citados al decirse: "Cuando el párrafo tercero del artículo 147 dice que la solicitud de aclaración y adición interrumpirá el término para interponer los recursos que procedan (…) , es evidente que la interrupción transcurre todo el tiempo que ocupe el trámite de dicha solicitud, es decir, hasta tanto este Tribunal de Apelación resuelva todas las solicitudes que hayan sido interpuestas por las partes. Y el plazo para interponer el recurso de casación –que es común, no individual– correrá íntegro de nuevo desde el día siguiente a la última notificación que se practique (artículo 167 del Código Procesal Penal) de la correspondiente resolución. Es evidente que el plazo para recurrir no podría correr antes de que se resuelvan las solicitudes de adición y aclaración –como sugiere la Fiscalía– porque se pondría en una situación de desventaja a todas aquellas partes que están a la expectativa de que cómo se resolverán las solicitudes pendientes, que es un factor del cual incluso podría depender que alguna de ellas decida si ha de interponer o no el recurso de casación"). E mpero, hay principios superiores que implican interpretar en sentido lógico pues, de lo contrario, podría ser que la resolución complementaria haga innecesario un recurso ya presentado o bien introduzca nuevas gestiones, sin que esta se pueda impugnar aparte, pues tampoco hay disposición que lo posibilite. Por todo lo expuesto, esta integración mantiene dicha tesis. (c) Finalmente, otro tema procesal relevante, es cómo computar los plazos cuando una notificación se ha efectuado por medios electrónicos (fax o correo electrónico), esto por cuanto, en este asunto, la resolución complementaria fue notificada por esos medios y hay dos tesis: (c.1) la sostenida por la Sala Tercera en que refiere que se aplica lo dispuesto en los numerales 160 y 167 del Código Procesal Penal según la cual los plazos corren desde el día de la notificación al interesado si es individual o, de ser común, desde la última notificación efectuada a las partes y (c.2) la defendida por esta Cámara y otros tribunales de apelación, que considera que se aplica, por ser ley especial a la materia de notificaciones y posterior, la Ley de Notificaciones (que en eso derogó tácitamente al Código Procesal Penal), es decir, que empiezan a correr desde el día subsiguiente a la notificación. Como se denota de lo anterior, aquí se aplica la segunda posición, que se atiene a la ley especial y posterior y a la protección al derecho humano al recurso. (2) Todo lo anterior es relevante para este caso, pues, entonces, los plazos para impugnar (de treinta días por ser de tramitación compleja) no correrían sino hasta el día subsiguiente de la fecha en que se notificó, a la última parte, la resolución complementaria (lo que excluye otras posibilidades interpretativas, como que corran desde el día en que se presentaron las solicitudes de aclaración o desde el día siguiente a la notificación de la decisión complementaria). Así las cosas, si la resolución complementaria, es decir, la que resolvió la adición y aclaración, fue notificada a la última parte el 24 de marzo de 2015, el plazo para impugnar inició su cómputo el 26 de marzo y vencería (excluyendo fines de semana, feriados de Semana Santa, fiestas cívicas y asuetos) el 14 de mayo del año en curso. Como los recursos se presentaron el 14, 16 y 21 de abril (por su orden el de la Fiscalía, el de la Procuraduría y en la última data los del encartado y su defensor), todos se encuentran en tiempo y así debe declararse. En todo caso, aun partiendo de la interpretación más limitada, es decir, la que señala que la sola presentación de la gestión tiene efecto interruptor, todas las impugnaciones se presentaron dentro de los treinta días, que vencían el 21 de abril desde la última solicitud de adición presentada el 05 de abril. (3) En las contestaciones a los recursos planteados por los acusadores, algunos defensores han solicitado —valga adelantarlo— que se decrete la inadmisibilidad por cuanto estiman que esas impugnaciones no están bien fundamentadas o carecen de lo que ellos consideran requisitos para poder atenderse. No obstante, debe indicarse que nuestra legislación vigente, que se modificó para cumplir con el derecho al recurso de la persona condenada (previsto por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a partir del caso de [Nombre16] contra Costa Rica), sigue el sistema de la bilateralidad de los recursos, es decir, que los principios aplicables para el recurso del sentenciado son los mismos, en cantidad y requisitos, para las restantes partes procesales a los que la legislación les garantiza ese derecho de impugnar, es decir, para el Ministerio Público, los actores civiles y la parte querellante. A partir de esta premisa no es posible verificar más requisitos de admisibilidad que los que la ley establece, que tienen relación con que la impugnación se interponga por escrito, en tiempo y con alguna fundamentación, sin que la ley permita establecer, preliminarmente, a efectos de esa admisibilidad, la calidad o cantidad de dicha motivación o la forma en que deba plantearse pues, justamente, lo que efectuó la citada reforma fue desformalizar las impugnaciones ordinarias, para hacer accesible ese derecho a impugnar, lo cual abarca a todas las partes procesales, por el principio de igualdad. De lo expuesto debe concluirse que si este u otro Tribunal fijara otros requisitos de admisibilidad distintos a los mencionados (que están previstos por los numerales 458 y 460 del Código Procesal Penal) estaría efectuando interpretaciones en detrimento de los derechos de los sujetos procesales y en violación al artículo 2 del Código Procesal Penal. Ello implica que no sea posible, entonces, más examen de admisibilidad que el referido, en donde todas las impugnaciones cumplen con tales presupuestos. (4) Por otra parte, los defensores de los encartados se han opuesto a que este Tribunal efectúe una “revisión integral” de la sentencia, como lo han pedido los actores penales, aduciendo que ello no es posible pues la revisión debe circunscribirse a los agravios expuestos. Este alegato tampoco es de recibo y, desde ya, cabe indicarlo de ese modo, pues los numerales 459 y 462 del Código Procesal Penal facultan a que esta Cámara, aún de oficio, decrete la existencia de cuanto vicio note en la sentencia, siempre que este afecte el debido proceso. Por su parte, desde el voto número 1739-92 de la Sala Constitucional, es claro que todo lo atinente a la fundamentación de la sentencia integra ese principio, de modo que, al no establecer límites la ley para efectuar la revisión de lo resuelto, estos no pueden crearse, tampoco, por vía interpretativa, como se pretende.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Penal Tema: Prevaricato Subtemas: Consideraciones sobre los requisitos del tipo, su base esencialmente subjetiva y la valoración probatoria indiciaria en el caso Crucitas. Análisis como delito especial propio y con relación a las figuras de autoría y participación. Presupuestos para que exista cosa juzgada e imposibilidad de aplicar cosa juzgada constitucional al caso concreto por tratarse de procesos de distinta naturaleza. Tema: Caducidad de la concesión minera Subtemas: Análisis sobre la obligatoriedad de su dictado oficioso y la valoración probatoria indiciaria en el delito de prevaricato del caso Crucitas. Tema: Autoría y participación Subtemas: Análisis respecto al delito de prevaricato. Tema: Conversión del acto administrativo Subtemas: Análisis de la figura, su dictado oficioso y la valoración probatoria indiciaria en el delito de prevaricato del caso Crucitas. Tema: Cosa juzgada en materia penal Subtemas: Presupuestos e imposibilidad de aplicar cosa juzgada constitucional al caso concreto por tratarse de procesos de distinta naturaleza. Tema: Declaratoria de interés público Subtemas: Deber de que la actividad consista en proyecto de infraestructura. Análisis sobre la valoración probatoria indiciaria en el delito de prevaricato del caso Crucitas. “IV.- Las impugnaciones de los acusadores deben declararse con lugar . De la misma forma que exposiciones escritas de algunos impugnantes, de más de 500 folios, no predican sobre la profundidad de los argumentos, sino sobre su reiteración, en el caso de la sentencia impugnada, el que esta cuente con aproximadamente 258 folios, no significa que se encuentre debidamente fundamentada. El artículo 142 del Código Procesal Penal establece que no sustituye la motivación la simple descripción de los hechos, la relación de las pruebas, la transcripción de citas doctrinales o jurisprudenciales ni la mención de los requerimientos de las partes. En el presente caso, a esta Cámara le llama poderosamente la atención que, de las 73 páginas dedicadas a tratar el tema de las absolutorias, esto en el considerando III, buena parte (30 páginas) consiste en simples transcripciones de las acusaciones efectuadas (lo que tampoco era necesario pues ya constaban en los resultandos o podían resumirse en pocas líneas para los efectos expositivos pretendidos) que hacen los jueces no en una ocasión, sino en dos (para explicar la decisión en torno a los integrantes de la Comisión Plenaria y referente a Dobles [Nombre1]), desconociendo que la sentencia es una unidad de sentido lógico jurídico y que, por ende, basta la remisión de un lado a otro. Otra parte importante de folios la constituye la copia de resoluciones judiciales en torno a los temas de cómo se configura, o en qué consiste , la tipicidad abstracta, el contenido del tipo penal de prevaricato, copia de actuaciones de las partes, transcripción de decisiones administrativas o el resumen (del resumen, que ya constaba en el considerando II de Sumario de Prueba) del dicho de los testigos, todo lo cual ocupa, aproximadamente otras 26 páginas. Es decir, el verdadero análisis de las razones para absolver a estas personas se reduce, en el mejor de los escenarios, a unas 17 páginas. Y se expresa esto no porque la cantidad de hojas que se dediquen a un tema sea, por sí misma, considerada importante, pues una decisión puede estar correcta y completamente motivada y ocupar pocos folios, sino, porque, en este caso, revela un comportamiento de dispersión de los temas centrales, en medio del alud de palabras usadas, que afectó, fuertemente, la complitud de la fundamentación y, por ende, genera la nulidad. (A) En concreto, se absolvió a los integrantes de la Comisión Plenaria ([Nombre [Nombre2]], [Nombre [Nombre3]], [[Nombre4] ] y [Nombre [Nombre5]]) porque se estimó que su conducta era atípica, ya que las imputaciones no transcribían los artículos legales violados ni decían la conducta atribuida o, cuando hacían lo primero, el numeral tenía diferentes supuestos de hecho (es decir, porque los marcos acusatorios eran deficientes o imprecisos, caso que, de comprobarse, pese a los defectos ulteriores de la motivación, implicaría que el asunto debe decidirse en esta sede, pues a nada conduciría el reenvío) y porque, ya en cuanto al fondo, la decisión estaba dentro del ámbito de discrecionalidad o interpretación posible, lo que aludía a tres aristas: (i) ninguna de las normas citadas en las acusaciones exigía, expresamente, que ante una modificación sustancial a un proyecto minero, debiera, obligatoriamente, hacerse un nuevo estudio de impacto ambiental y sobre eso hubo criterios encontrados de expertos, lo que hacía que la interpretación por la que se optó no fuera abiertamente delictiva, sino una posible entre varias, discrecionalidad esa que excluye el delito en comentario. (ii) Además, porque tampoco había norma que estableciera el requisito obligatorio de la audiencia pública omitido, al estimarse que los numerales 6 y 22 de la Ley Orgánica del Ambiente no lo contienen en forma expresa y el 95 de la Ley de Biodiversidad lo tiene en forma potestiva y (iii) porque, si bien al momento de aprobarse la conversión, la viabilidad ambiental estaba caduca, esto no había sido decretado, sino que lo fue algún tiempo después en la sede contencioso-administrativa. En síntesis, se les exoneró de responsabilidad penal porque la decisión acusada como delictiva se basó en interpretaciones posibles de la ley. Esas veintidós líneas, diluidas en la cantidad de páginas a que se hizo referencia, no son suficientes para haber arribado a la decisión absolutoria a la que se llegó respecto de estas personas. En primer lugar, si bien el artículo 303 inciso b) del Código Procesal Penal exige que la acusación sea precisa y circunstanciada en la descripción del hecho atribuido, de ello no se colige que, en punto al delito de que se trata, haya un requisito adicional (no escrito) que implique que deban transcribirse artículos legales. Afirmarlo así sería crear requerimientos y sanciones por vía interpretativa, en detrimento de los derechos de las partes y en franca violación al principio de legalidad procesal, que implica interpretar restrictivamente todo aquello que coarte el ejercicio de un poder o un derecho conferido a las partes del proceso (artículo 2 del código citado). Es evidente que las imputaciones deben indicar, entratándose de este delito, elementos fácticos que contemplen los requisitos objetivos del tipo, o, en términos prácticos, que se diga cuál fue el acto del funcionario que violó la ley y por qué se considera violada la norma, sin que se precise transcribirla o explicar las razones de esa vulneración, pues no es para eso que están los hechos de la acusación, sino su fundamentación (artículo 303 inciso c del Código Procesal Penal). Si ello no se dice, o si la ley no contiene los presupuestos que el intérprete infiere que tiene, no habrá posibilidad de que el análisis pase a un plano ulterior. Pero eso no es, necesariamente, lo que ocurre en el presente caso. Nótese que, respecto de estas personas, la acusación fiscal las menciona en los hechos 15 a 18 y la querella de la Procuraduría lo hace en los hechos 17, 33 y 34. En la primera de esas piezas, se indica que los acusados aprobaron las modificaciones al Proyecto Minero Crucitas, sin exigir un nuevo estudio de impacto ambiental, en detrimento de los artículos 3 del Código de Minería y 17 de la Ley Orgánica del Ambiente; sin hacer la audiencia pública prevista en los numerales 6 y 22 de la Ley Orgánica del Ambiente y pese a que la primera viabilidad ambiental estaba caduca, por haber transcurrido dos años (sin indicar el sustento legal). Es decir, esa pieza acusatoria cumple con los requisitos legales de una adecuada imputación, al margen de que la conducta sea típica o no, de lo que luego se hablará. En cuanto a la querella, la imputación fáctica es idéntica en su contenido (con las variaciones de redacción lógicas, pero que no afectan aquel) pero se agrega, en lo referente a la caducidad, la norma que contiene el plazo bianual, que es el Reglamento sobre Procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental, artículo 46. Es decir, el primer argumento usado por los jueces no es correcto y así debe declararse, pues las acusaciones sí estaban ajustadas a Derecho. Se insiste que esto es importante explicitarlo porque, de haber sido ese el panorama, obviamente no tendría ningún sentido continuar con el análisis de los otros temas. El segundo de los argumentos, usado por el Tribunal a quo, tiene que ver tanto con que las normas citadas no contemplaban, expresamente, lo descrito en la acusación, como con que, producto de esto, la decisión se adoptó dentro del marco de discrecionalidad de los funcionarios, porque hicieron una interpretación, entre varias posibles, de la norma. Es cierto que, conforme a la norma vigente para el prevaricato y la doctrina que la informa, para que este delito se configure no basta con que se cometan errores en la interpretación o que la decisión sea revocada o anulada por otro órgano (como sucediera, en este caso, al anularse en firme por la jurisdicción contenciosa-administrativa), sino que es preciso que esos errores o interpretaciones sean burdos o absolutamente irrazonables: “…el delito de prevaricato prevé y sanciona al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos (…) pero a la vez, la hermenéutica jurídica y los indeterminismos del lenguaje plasmados en la ley, no solo autorizan sino que obligan al juez y/o funcionario, a interpretar la ley en procura de una correcta aplicación del derecho, por lo que al entrar al análisis y estudio del delito de prevaricato, ha de tenerse presente siempre que no es el yerro sino el abuso del derecho lo que se tipifica como delito, pues desde luego errare humanum est y por ello, no podría el ordenamiento jurídico por una parte exigir del intérprete precisamente que dé sentido a la ley y por otra castigarle por haberlo hecho (…) La doctrina y la jurisprudencia son unánimes en exigir una oposición evidente, inequívoca y maliciosa entre la resolución y algún precepto claro y definido de la Constitución o de la ley, no pudiendo en ningún caso surgir el delito de la aplicación o interpretación de textos no explícitos hecha con recto propósito y con ánimo de hacer justa aplicación de ellos en caso particular en vista de la equidad y la justicia; no basta el elemento objetivo pues se requiere la malicia. No basta el error en la calificación de los hechos y en la aplicación de las normas legales; se requiere prueba plena de infracciones dolosas o quebrantamientos intencionales de la ley.” (SALAZAR, [Nombre6] . El delito de prevaricato en el derecho penal costarricense . Revista de Ciencias Jurídicas, UCR, 2007, págs. 133. En: http://www.revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/viewFile/9766/9212). “... la doctrina y la jurisprudencia son acordes en cuanto a que todo aquello que caiga dentro de los límites de la “interpretación de la ley”, está fuera de la figura del prevaricato, excluyéndose así la posibilidad de prevaricación sobre la base de algún precepto insospechado de derecho [...], es decir, que: “cuando la ley no es clara, cuando ella permite interpretaciones –salvo el caso evidente de malicia–, el juez no prevaricaría al aplicarla” ( Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolución de las 10:30 horas del 10 de diciembre de 1948) [...] El delito de prevaricato exigiría que en la presente resolución existiera una absoluta oposición y contrariedad entre lo que se resuelve y lo que la ley declara, o bien que la resolución se fundamentara sobre hechos falsos, como serían aquellos que no existen o no aparecen constando en autos, lo cual no sucede aquí...” (Sala Tercera, V-183-F de las 11:20 horas del 24 de marzo de 1995) Empero, en este caso, el error del Tribunal consistió en seccionar los tres elementos que planteaban las acusaciones (pública y privada) y analizarlos solo como elementos de imputación cuando, además, debían considerarse tanto en ese carácter como indicios. Nótese que la doctrina (vgr. [Nombre7] , . Comentarios al Código Penal, Parte Especial, Volumen III. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 167) ha calificado al prevaricato, en forma constante y terminante, como un delito de base esencialmente subjetiva, por lo que todos esos elementos descritos en la acusación no solo tenían el propósito de evidenciar el aspecto objetivo del tipo sino, también, el subjetivo. En otro giro: ninguno de los acusadores estaba invocando (al menos nunca han argumentado nada al respecto) que hubiese tres delitos de prevaricato, uno por cada una de las violaciones legales descritas en las acusaciones (falta de estudio de impacto ambiental; no convocar a audiencia pública y aprobar las modificaciones pese a haber operado la caducidad) sino que lo que se buscaba era describir un panorama que involucraba lesiones sucesivas a normas de variada jerarquía (desde reglamentarias, hasta legales y principios constitucionales) para sustentar la ilicitud general que se atribuía. Lo que los acusadores plantearon, en síntesis, fue que los imputados actuaron al margen de la ley al hacer esa aprobación y eso se evidenciaba, indiciariamente, por esos tres aspectos. Ergo, estos pueden tener, también, valor indiciario (probatorio) y en esa medida no podían ser desarticulados, como lo hicieron los jueces. Es cierto que los artículos citados por los acusadores, en muchos de los casos, no preveían, expresamente, que se necesitara un nuevo estudio de impacto ambiental o citar a una nueva audiencia, pero tampoco puede desconocerse que el voto de la Sala Constitucional, que anuló la concesión, es decir, el número 2004-13414, en punto a la audiencia, expresamente había indicado su necesidad (y hasta había establecido la forma que debía tener: amplia, completa, veraz para las comunidades afectadas y estar antes de la aprobación del estudio del impacto ambiental) y que, posterior a ello, no hubo ninguna, lo que representaba una desobediencia al voto de la Sala Constitucional (que, sin embargo, no fue un delito acusado ni podría tener por tal al no constar que esa decisión se notificara personalmente a todos los integrantes de la referida Comisión) y una transgresión al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que tanto se busca cumplir para algunos casos y que, también para este, debería ser respetado. Sin embargo, si el panorama fuera exclusivamente ese, habría tenido razón el Tribunal de Juicio, en tanto, en muchos de los supuestos, se estaría frente a una de entre varias interpretaciones posibles de la norma o a la necesidad de integrar estas. En donde consta el error grave en esta decisión, fue cuando los jueces, al aludir al tema de la caducidad, expresaran, en páginas 180-181 de la sentencia, lo siguiente: “Y como tercer y último hecho ilegal que se endilgó por ambas partes acusadoras, es que los sujetos activos procedieron a aprobar en forma ilícita esas modificaciones, teniendo conocimiento de que la viabilidad ambiental otorgada al proyecto en diciembre del dos mil cinco, se encontraba caduca para el momento de los hechos, como era en enero del dos mil ocho; quebrantando el artículo 46 del Reglamento sobre Procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental Decreto 31849, el cual fija un plazo de validez de la misma, por dos años. Ese ordinal efectivamente refiere que la vigencia de la viabilidad ambiental tendrá una validez máxima de dos años de previo al inicio de la actividad, obra o proyecto, y que en caso de que transcurra el mismo sin que se hayan iniciado las actividades, el desarrollador podrá solicitar una convalidación de su vigencia ante la Setena conforme al procedimiento establecido en el Manual respectivo. En relación con este último punto o hecho ilegal acusado, se debe tener presente que la caducidad, como ha establecido nuestra jurisprudencia patria (sobre el tema de la caducidad se tomaron en cuenta los votos de la Sala Primera de Casación Penal de la Corte Suprema, No. 37 de las 14:45 horas del 28 de mayo de 1997; así como el No. 709 de las 11:45 horas del 22 de octubre del 2003; y el No. 760 de las 9:20 horas del 13 de noviembre del 2003), puede ser declarada de oficio o a petición de parte, y para el momento en que los sujetos activos dictan la resolución, no había sido declarada de ninguna forma , sino que fue años después, que el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, mediante el voto ya citado supra, procede a declararla, y tal pronunciamiento en general y sobre ese aspecto en particular, adquirió firmeza hasta varios años después, con el voto de la Sala Primera de Casación emitido en noviembre el dos mil uno (…) . Inclusive fíjese que los numerales 66, 67 en relación con el 97, inciso h), todos del Código de Minería o Ley No. 6797, como lo refirió brevemente la defensa técnica al referirse específicamente al tema de la caducidad en los permisos de exploración, establecen todo un debido proceso (que implica el derecho de defensa para el interesado) para que se pueda llegar a declarar, que implica no solo el estudio del caso en particular por parte de la Dirección de Geología y Minas, sino hasta otorgarle un término, no mayor a tres meses, al desarrollador para el cumplimiento de sus obligaciones, caso contrario se declarará la cancelación del permiso; así como otras requisitos que fiscalizar antes de tomar tan crucial decisión. Si los sujetos activos debieron de haber cumplido aún de oficio con el proceso citado hasta eventualmente llegar a declararla y no lo hicieron, ello a lo sumo constituyó algo irregular, ilegal desde el punto de vista administrativo, como fue declarado en la sede judicial mencionada; pero, no necesariamente algo ilícito en la esfera penal, sea delictivo, por ende una conducta -en este caso una resolución- que configurara un delito. Muy distinto probablemente hubiera sido el caso de que, a pesar de existir la declaratoria de caducidad debidamente declarada -luego del debido proceso citado líneas atrás en firme, y que ésta fuera plenamente conocida por los cuatro sujetos activos, éstos hubieran decidido continuar con el proceso y culminarlo finalmente con la aprobación, en el dos mil ocho, de las modificaciones o cambios a esa viabilidad ambiental otorgada al proyecto en cita, desde el dos mil cinco” (el destacado es suplido). Como puede verse de ese extracto (que es el que más amplia y profundamente alude a ese tópico), el Tribunal de instancia no ponderó el que, si la caducidad procede de oficio por imperativo legal, y en este caso aparentemente (pues tampoco se hizo un análisis exhaustivo al respecto), había transcurrido el plazo para decretar esa sanción, las personas encartadas, pertenecientes a la Comisión Plenaria, de previo a resolver el fondo de la gestión aprobando las modificaciones al Proyecto Minero Crucitas, estaban obligadas (pues esa sanción no es potestativa, sino imperativa en función del principio de autotutela establecido en el numeral 146 de la Ley General de la Administración Pública) a decretar esa caducidad y, al no hacerlo, habrían inobservado la disposición legal que así lo obliga (artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública) siempre que hubieran actuado dolosamente (lo que, adicionalmente, implicaba un profundo y minucioso análisis indiciario). Por supuesto que para la declaratoria de caducidad debía seguirse un proceso, como lo asumió el a quo a petición de la defensa, pero lo que se le atribuyó a los encartados era no haberlo iniciado, de oficio, hasta decretar la caducidad y, en su lugar, aprobar las modificaciones al Proyecto Minero Crucitas. Sobre este tema la sentencia no se pronunció y confundió los alcances del instituto de la caducidad desde que, en virtud de su naturaleza, no se requería que esta estuviera decretada en firme, sino solo que el plazo legal hubiera transcurrido, lo que obligaba a todo funcionario público a vigilar la aplicación de esa normativa. Es cierto que, en las acusaciones, no se precisó una norma legal, sino una reglamentaria (artículo 46 del Reglamento sobre Procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental, decreto N° 31849) y que el tipo penal lo que precisa es que se transgreda la ley, pero tampoco puede desconocerse que esta última normativa, solo estipula el plazo y es la ley la que establece la obligatoriedad de decretar de oficio la caducidad, cuando se produzca (artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública citado). Por otro lado, la precisión de la acusación no requiere esa cita textual o siquiera mención de la norma violada sino, únicamente, para garantizar el derecho de defensa y la correlación, que se indique la conducta que se reputa como ilegal (no decretar de oficio la caducidad) lo que sí se hizo aquí. El que esa acción deba tener necesariamente, una base legal, es un aspecto argumentativo o probatorio que debe examinarse en la sentencia, pero la omisión de dicha referencia en los hechos de la acusación no afecta los requisitos de esta ni el derecho de defensa (las personas tienen bien circunscrito por qué se les acusa y pueden dirigir su estrategia a contrarrestar eso), como no cede, tampoco, cuando, en presencia de tipos penales en blanco como el de lesiones culposas (por ejemplo derivado de normas de tránsito) se exige, solo, que se describa en qué consistió el deber de cuidado que se reputa infringido, sin que sea necesario mencionar la disposición que lo contiene, que ciertamente debe existir y argumentarse al respecto, pero no involucrar eso en la descripción concisa de la pieza fiscal. Sentada esta premisa, los restantes elementos (a los que el Tribunal dedicó sus energías para justificar que no eran, por sí mismos, como típicos) perdían relevancia y solo debían analizarse, en contexto y no aisladamente, como indicios para determinar si esa omisión de decretar, de oficio, la caducidad y aprobar el acto, podía considerarse dolosa, como lo precisa el elemento subjetivo de este tipo penal. Es decir, era obligación del Tribunal de instancia, ponderar los elementos indiciarios mencionados en la acusación y extraídos de otros elementos de prueba, para determinar si la actuación de los encartados, de omitir esa declaratoria de caducidad y, en su lugar, aprobar modificaciones sustanciales al proyecto, era una conducta simplemente culposa o era dolosa. Para ello era necesario que se ponderara, por ejemplo, sin carácter exhaustivo y solo para evidenciar las carencias fundamentativas: (i) si, efectivamente, quedaron pendientes trámites por cumplir en la tramitación del Proyecto inicial. Así lo narró la imputada [[Nombre8] ], en su declaración en juicio, pues aludió a que estaba pendiente el estudio de suelos o INTA. Por su parte, el voto número 2004-13414 de la Sala Constitucional describe, al resumir la contestación de la entonces Ministra del ramo y en los hechos probados [Nombre9] y [Nombre10], que según el oficio de recomendación de otorgamiento y la resolución número 578-MINAE del 17 de diciembre de 2001, la concesión fue condicionada, tanto a la aprobación del estudio de impacto ambiental —que ese voto dispuso necesario tener de previo— como a la aprobación del Departamento de Suelos y Evaluación de Tierras del Ministerio de Agricultura y Ganadería —que no se pudo efectuar por requerirse el estudio de impacto ambiental—. Por otro lado, ese mismo pronunciamiento constitucional estableció que en el trámite debía seguirse el principio precautorio y de publicidad, para lo cual, en el último supuesto se dijo: “…lleva razón el recurrente al acusar que no se ha dado la consulta a las comunidades que pudieran resultar afectadas por el otorgamiento de la concesión de explotación cuestionada. Es claro que la audiencia que se echa de menos, debe en todo caso darse de previo a la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de ese Ministerio del Ambiente y Energía. Para tal efecto la administración debe informar en forma amplia, completa y veraz a las comunidades que se verán afectadas por la exploración y explotación minera en la zona de su actividad” y esto lo reiteró cuando, unos años después, el representante de la empresa le pidió aclarar esa decisión y en el voto 2006-14421 se dijo: “…resulta completamente contraria a los principios que informan el derecho ambiental, en particular, al in dubio pro natura y al principio precautorio, así como al interés público ambiental, la interpretación del gestionante de que está excluida la obligación del estudio de impacto ambiental previo al otorgamiento de la concesión de explotación minera. Asimismo, debe realizarse la audiencia pública correspondiente en los términos señalados en la sentencia que aquí se cuestiona” y, por ello, debía analizarse si se actuó en consecuencia; (ii) si en la tramitación del proyecto se habían presentado alegatos o gestiones que alertaran a los funcionarios de la Comisión Plenaria sobre la necesidad de estudios adicionales a los que se tenían, o sobre la vulneración de las normas invocadas (si habían gestiones de nulidad; si otros expertos de anteriores administraciones habían rechazado el proyecto y los argumentos emitidos; si hubo alertas de profesores universitarios o de Organizaciones No Gubernamentales apersonadas al expediente, los alegatos de las partes sobre estos extremos, etc. aspectos mencionados por los testigos [Nombre11] y [Nombre12] ); (iii) si se insertaron datos falsos en los documentos (se ha mencionado, por ejemplo, por parte del testigo [Nombre13] , una inspección efectuada antes de la presentación de la ampliación del Proyecto, es decir, hecha antes de requerirse; la referencia a que intervino en la sesión, una profesional, la geóloga [Nombre14] , que en los juicios contencioso y penal dijo no haber participado en las reuniones); (iv) la forma en que se votó la decisión (se solía hacer, según narró [Nombre11] , quien fuera secretario general de la SETENA antes, por consenso y estando todos los representantes de los diferentes sectores presentes, por respeto a la especialidad de cada cual y, en este caso, se hizo en ausencia, por vacaciones, de dos de ellos, que tenían o una especialidad determinante para el tipo de proyecto en consideración —geología— o que representaba a instituciones ajenas al gobierno como el ICE y el CONARE: ver declaración de [Nombre15] ); (v) el tiempo que duró la gestión (proyectos pequeños duraban hasta seis meses y este se resolvió en dos meses que incluía el tiempo de descanso de fin de año: declaración de [Nombre16] ); (vi) el contexto socio-histórico o político en que se desarrollaron las gestiones de la Administración (inmediatamente aprobado, en referéndum, el TLC con EUA ampliamente apoyado por el gobierno que se mostró triunfalista con el resultado: ver declaración de [Nombre13] ); (vii) el que se confeccionó un cuadro resumen con los aspectos positivos del proyecto pero omitiendo los negativos y sobre estos poco o nada se decía (declaración de [Nombre15] y [Nombre17] ); (viii) la rapidez que se imprimía al trámite coincidía con el deseo presidencial de anunciar, ante la llegada de inversionistas canadienses, que el proyecto estaba aprobado, lo que denota la presión desde los más altos mandos; (ix) indicio de que se cambian actos, aún delegados, que estorbaban el criterio final (así la anulación del acto firmado por [Nombre18] —en que acogía una gestión pendiente de resolver presentada por el ya exdiputado [Nombre19] — y la sustitución de este por una resolución, en sentido inverso pues declaraba carente de interés, aunque con la misma motivación, según indicara [Nombre20] . Cabe indicar que ambos criterios fueron confeccionados en la oficina de esta, pues [Nombre18] se limitó a rubricar el acto y, según esa declarante, todo tenía que tener su visto bueno, por la directriz implementada por [Nombre21] , de modo que, si de una misma oficina sale un mismo acto, pero resuelto diferente, eso revela una orden superior para rectificar, ya no la forma, sino el sentido o el criterio expuesto originalmente y avalado en ambos casos por la misma jefatura de esa oficina. Este elemento aporta otros adicionales en torno a la credibilidad de [Nombre22] y a la verosimilitud del dicho del exministro de que se limitaba a firmar lo que le pasaban con el aval de la jefatura de su área legal); (x) el que se modificaba la integración de los órganos llamados a resolver que, antes, habían presentado alguna oposición o bien que las personas cambiaran de criterio luego de un ascenso, como el caso de [Nombre [Nombre23]] (ver declaración de [Nombre24] y [Nombre12] ). Así las cosas, si el Tribunal hubiera analizado esos indicios extraídos de la prueba testimonial y documental, frente al hecho acusado de que las modificaciones al proyecto se aprobaron violando la ley, por no declarar la caducidad que, oficiosamente, correspondía y, en su lugar, aprobar el proyecto en medio de tantas llamadas a la prudencia o de alerta, probablemente habría llegado a una decisión diversa, sobre la que esta Cámara no prejuzga, sino solo deja ver las amplias falencias y simplicidad del “análisis” efectuado por el a quo que conduce, inexorablemente, a aceptar los recursos. Aunque, para ambas impugnaciones, no se han aceptado todos los argumentos esbozados por los recurrentes ni, en el caso del recurso del querellante, se avala su pretensión de que sea en esta sede en que se adopte la decisión de fondo, los recursos deben acogerse en tanto la pretensión básica es la insubsistencia de las absolutorias. Cabe aclarar que si bien, en principio, no hay ninguna norma legal que impida que esta Cámara, luego del análisis de la prueba, sustituya la decisión por otra, haciendo una nueva valoración del material, ex novo pero a partir de la prueba ya evacuada. Empero, si así se hiciera, ello podría implicar conculcar los derechos de quienes, eventualmente, salgan perjudicados por esa decisión, desde que lo resuelto aquí solo podría ser atacado por la vía de la casación y es sabido que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha tenido una posición muy restrictiva, al margen de las normas vigentes, sobre la admisibilidad de ese medio de impugnación, que califica de “extraordinario”, de modo que ello conculcaría el derecho al recurso establecido en la Convención y violaría lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de [Nombre25] contra nuestro país. Por ende, los efectos de acoger los recursos son los de anular lo resuelto respecto a estos encartados, ordenando el reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia para que se resuelva conforme a Derecho corresponda, sin que esta Cámara prejuzgue sobre el contenido de la decisión final pero sí sobre la necesidad de que se aborden todos los temas expuestos. (B) Por su parte, a las personas acusadas de cómplices ([Nombre [Nombre26]] y [[Nombre27] ]) se les absolvió porque la primera emitió un “simple visto bueno de una recomendación” y, la otra , un oficio, sin que estos sean una decisión administrativa, por lo que no se cumple con los requisitos del tipo objetivo. Adicionalmente, los jueces consideraron, en cuanto a [[Nombre27] ], que el oficio que ella suscribió, dirigido a otro funcionario y que fue usado por el Ministro para emitir el Decreto de Conveniencia Nacional, indicando que el análisis de costo-beneficio estaba cumplido, fue usado en forma ilegítima y que era al Ejecutivo, a quien le competía buscar el instrumento apropiado para certificar eso. También esta resolución peca, por parca, de indebidamente fundamentada. En primer término, lo que debe analizarse es si cabe (pues si la respuesta fuera negativa pierde sentido hacer análisis ulteriores), en la figura del prevaricato (que es un delito especial propio y formal, pues se consuma con la firma de la decisión) la participación en sentido estricto (entendida como complicidad e instigación). Al respecto se ha dicho: “…el delito admite en los órganos colegiados, la co-autoría mas no la participación –complicidad y/o instigación– en sentido estricto, toda vez que al ser un delito de consumación instantánea y además de los denominados delitos especiales propios, únicamente el funcionario –juez o funcionario público– que concurra funcionalmente al dictado de la resolución contraria a derecho o fundada en hechos falsos y en el momento mismo de rubricar dicha resolución, puede cometer el delito como tal…” (SALAZAR, [Nombre6] . El delito de prevaricato en el derecho penal costarricense . Revista de Ciencias Jurídicas, UCR, 2007, págs. 133. Versión digital en: http://www.revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/viewFile/9766/9212). No obstante, esta Cámara no concuerda con la posición de dicho autor. Los delitos especiales propios, que son aquellos que establecen especiales elementos de autoría, solo pueden ser cometidos, en condición de autor, por quienes tengan la condición descrita en el tipo penal (juez, funcionario administrativo). El principio de legalidad y la especialidad de la descripción objetiva del tipo impiden que se apliquen, respecto de estos, las reglas generales de coautoría (según las cuales solo se tiene en cuenta la distribución de funciones y el plan previo para imputarle a un sujeto el acto de otro) pues si uno de los sujetos (extraneus) no tiene la condición requerida por el tipo penal (funcionario público, juez) no podría responder como AUTOR (cfr. entre otros [Nombre28] , . Autor y cómplice en derecho penal. Editorial B de F, Montevideo, Buenos Aires, 2006, p. 224; [Nombre29] . “ El ocaso del dominio del hecho: una contribución a la normativización de los conceptos jurídicos”. En: AAVV. Conferencias sobre temas penales . Rubinzal-Culzoni editores, Buenos Aires, pp. 87- 120; [Nombre30] , . Autoría y dominio del hecho en derecho penal . Traducción de la sexta edición alemana por [Nombre31] y [Nombre32] . Marcial Pons, Madrid, 1998, p. 386 ss., 482 ss.; [Nombre33] , ; [Nombre34] , y [Nombre35] , . Derecho penal, parte general. Tomo 2. Traducido por [Nombre36] , Astrea, Buenos Aires, 1995, pp. 394-395; [Nombre37] , . Derecho penal fundamental, volumen II. Editorial Temis, Colombia, 1998, p. 418). Eso así en 'buena ' dogmática y aplicando el principio de legalidad, aunque nuestros tribunales han resuelto otra cosa: ver votos números 565-F-1994 y 232-2008 (entre otros) de la Sala Tercera y 6859-98, [Telf1], 1053-2001 y 957-2005 (entre otros) de la Sala Constitucional. Sin embargo, de nuestra legislación (artículo 47 del Código Penal) no se deriva que no quepa la participación en sentido estricto en este tipo de delitos. Tampoco la rechazan la doctrina extranjera, la nacional (a excepción del autor referido) ni nuestra jurisprudencia. Antes bien, esas son las figuras con la que habría que tratar los casos del “coautor extraneus” que no tiene las condiciones del autor en los delitos especiales propios, pues a ello obliga el numeral 49 del Código Penal, que prevé la figura de la comunicabilidad de las circunstancias (en igual sentido: [Nombre38] , . El delito de peculado. Editorial Juritexto, San José, 1ª edición, 2000, pp. 98-111; [Nombre38] , . Autoría y participación en el derecho penal . Editorial Jurídica Continental, San José, 1ª edición, 2006, pp. 109-117; [Nombre38] , . La participación criminal en el derecho penal costarricense . Editorial Juritexto, San José, 1ª edición, 1993, pp. 60-68 y [Nombre38] , . La autoría mediata . Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, Litografía e imprenta Lil S.A., San José, 1987, pp. 22-27). Dicho lo anterior puede continuarse con el escrutinio de lo resuelto sobre este tema, para agregar que el vicio más grosero que se observa es que el Tribunal de instancia, al analizar el tema de la tipicidad objetiva en la complicidad, perdió, por completo, de vista, que este es un dispositivo amplificador que se llena con cualquier “ayuda o colaboración” y, entonces, el requisito de que se emita una “decisión administrativa” debe verse en torno a la conducta del autor, no respecto del cómplice o sujeto a quien se acusa de haber ayudado a aquel (para quien basta que efectúe cualquier ayuda o colaboración tendiente a que el autor realice esa conducta), porque si así no fuera y se requiriera que ambos emitan resoluciones ilegales, ambos serían autores y perdería todo sentido la figura de la complicidad o esta adquiriría características diferenciadas para este delito respecto a los restantes, lo cual no está previsto. En otras palabras, lo que debía valorarse si era una “decisión administrativa” , era el acto cometido por el autor a quien se indica que ayudó esta persona y no el efectuado por el cómplice, pues, para este, bastaba determinar si desplegó alguna ayuda con aquel fin. (b.1) Así las cosas, para el acto en que se le atribuye la colaboración de [[Nombre8] ], el autor era [Nombre21] , al emitir él el Decreto de Conveniencia Nacional. Era este acto final el que debía considerarse para los efectos del tipo penal y es claro que era una decisión administrativa al punto que los jueces, contradictoriamente si se quiere (y sin perjuicio de lo que luego se indicará), condenaron al sujeto acusado como autor, [Nombre21] , por ello. La colaboración que preste el cómplice no tiene que darse efectuando otra decisión administrativa (pues, en tal caso, podría ser autor de un delito autónomo de la misma naturaleza) sino que la complicidad, es, por definición, cualquier colaboración. Ergo, los jueces debían ver, desde el punto de vista del tipo objetivo de la complicidad, si hubo una colaboración efectiva de [[Nombre8] ] hacia [Nombre21] y, desde el punto de vista subjetivo, si respecto de ella se configuraba el doble dolo (es decir, el dolo de saber y querer desplegar al acto concreto, en este caso la emisión del aval a la recomendación elaborada por el Director de Geología y Minas mediante memorándum DGM-RNM 284-2008, para la conversión —de oficio— de la concesión minera y el dolo de que eso era para que el autor efectuara un acto ilícito de prevaricato). El a quo fundamentó, erróneamente, los alcances del tipo objetivo de esta complicidad y, por ello, omitió hacer el análisis subjetivo. Ese grave yerro impide a esta Cámara mantener lo resuelto y, por ello, debe acogerse el recurso fiscal (único que se incoó respecto de ella) y anularse la sentencia en este aspecto (sin que, por las razones atrás apuntadas para otros sujetos, pueda modificarse, desde esta sede, lo decidido, a fin de garantizar a todas las partes el derecho a recurrir lo decidido) y ordenarse el reenvío, oportunidad en la que deberán ponderarse los argumentos de [[Nombre8] ] para descartar, o no, la comisión culposa (atípica) o el error de tipo o prohibición alegado, a más del peso que puede tener el que lo que ella efectuó fue un aval a una gestión efectuada por otra persona (que no consta que fuera acusada). (b.2) Es similar lo que sucede con el acto que se le reprocha a [[Nombre27] ], pues este era para facilitar la decisión final de los autores, tendiente a aprobar la conversión. Como se dijo, el Tribunal, erróneamente, estimó que su conducta era atípica porque ella no emitió ninguna resolución, pero no se requería que lo hiciera, ya que e se requisito de la emisión de la decisión administrativa era para los autores y para ella solo debía demostrarse que efectuó una ayuda dolosa para que el autor lograra dicho propósito. Ergo, el fundamento usado por los jueces fue erróneo y si a ello se suma que la prueba sí arroja, prima facie , algunos elementos que permiten determinar que sí pudo actuar dolosamente, se colige la necesidad de la anulación ordenada. Aunque esta Cámara no prejuzga sobre lo que deba resolverse, que compete al Tribunal a quo, sí lo hace respecto a la necesidad de que la motivación sea completa, lo que implica la ponderación de los elementos indiciarios extraídos de la prueba. A este respecto, sin que sean exhaustivos, se han mencionado elementos que eran relevantes que se ponderaran, como que (i) esta encartada cambia su tesis inicial, de oposición al proyecto, para pasar a ser su defensora, una vez ascendida a Secretaria General de Setena (ver declaración de [Nombre39] ); (ii) sin que fuera de su competencia, emite la nota que se le pide, haciendo interpretaciones que no le fueron solicitadas, pero sin responder estrictamente lo pedido (ver documento base de la imputación); (iii) sin que fuera usual , ni lo requiriera, pide el expediente administrativo del caso cuando este estaba en otra dependencia (así, declaración de [Nombre40] ); (iv) en su condición de Secretaria de SETENA estaba al tanto del resto del procedimiento (y de los indicios supra mencionados). Así las cosas, procede acoger el recurso fiscal (que fue el único que impugnó esta decisión) y anular la sentencia en lo que a ella compete, ordenando el reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia. (C) En cuanto a la absolutoria de [Nombre41] por la resolución R-217-2008-MINAE del 21 de abril de 2008 en que se aprueba la conversión de la concesión minera de Crucitas, la decisión se basó, tanto en un aspecto formal (porque la acusación no transcribió los artículos o su contenido en la acusación), como en uno sustancial, en la medida en que, cuando hubo cita, los artículos no tenían una prohibición expresa, por lo que ese acto se estimó como una posible interpretación de la norma. Los jueces indicaron que esto se decidía así, porque los mismos testigos diferían en sus posiciones al respecto. En cuanto al primer tema, debe remitirse a lo dispuesto atrás (punto A de este mismos considerando), en tanto ese no es un requisito legal y, en el caso de estas acusaciones, sí se estipuló, con claridad, en los hechos 22 a 27 de la acusación fiscal y 40-41 de la querella, cuál fue la actuación que se le atribuía (en síntesis, sin necesidad de hacer extensas transcripciones, que, al haber anulado la Sala Constitucional la concesión, se perdió cualquier derecho adquirido y el uso de la conversión, de oficio y en contravención a las normas legales que la regulan como el numeral 189 de la Ley General de la Administración Pública, pretendía evadir el decreto de moratoria nacional). Por ende, aquella no era una razón válida para la absolutoria. En cuanto a los otros argumentos, el yerro de la decisión impugnada consiste en que no son los testigos quienes deben determinar si la interpretación es posible o no, sino el Tribunal, que es quien conoce el Derecho. Los jueces citaron el voto del Tribunal Contencioso-Administrativo que, a su vez, dio tres razones para considerar que ese acto fue ilegal. Al respecto se dijo: “…lo que el voto No. [Telf2] del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta indicó, toda vez que fue base para las dos piezas de las dos partes acusadoras, pues decidió de oficio ordenar que se comunicara de inmediato al Ministerio Público lo resuelto, con el fin de que se investigara si existe o no alguna responsabilidad de índole penal. En lo que interesa, en relación con la resolución No. R-217-2008-MINAE, el fallo cita literalmente en su apartado o capítulo XIV, titulado “SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONVERSIÓN DEL ACTO DE CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN.”, que: “…el Tribunal encuentra que existen tres criterios por los cuales no era procedente jurídicamente aplicar el instituto de la conversión del acto administrativo, en relación con la concesión de explotación que había sido anulada por la Sala Constitucional en el año 2004” En primer lugar, y la conversión son mecanismos ideados para que la Administración pueda conservar actos administrativos que si bien padecen de algún vicio de nulidad relativa o absoluta, aún se encuentran vigentes en el ordenamiento. No obstante, ésta no era la situación de la resolución No. R-578-2001-MINAE, “porque este acto administrativo había sido anulado por la Sala Constitucional a través de una resolución firme y definitiva, y consecuentemente a partir de ese momento el acto fue eliminado del ordenamiento jurídico; en otras palabras, ya no se encontraba vigente,” no era viable aplicar la conversión a un acto administrativo que había sido anulado por una resolución de un Tribunal de la República, independientemente que en el Por Tanto de su resolución la Sala haya insertado la frase: “todo sin perjuicio de lo que determine el estudio de impacto ambiental” pues de ella no se desprende un permiso expreso para que la Administración aplicara la conversión del acto en un momento posterior,... la conversión utilizada por la Administración para revivir el acto de concesión, constituyó un mecanismo fraudulento par obviar la aplicación del decreto de moratoria, pues para el momento del dictado de la resolución No. R-217-2008-MINAE (abril del año 2008), dicho Decreto se encontraba vigente y era vinculante para el caso concreto. Como segundo criterio para estimar improcedente la conversión del acto, encontramos que la implementación de esa figura jurídica resultaba contraria al principio precautorio en materia ambiental , por las siguientes razones “Por último, y a mayor abundamiento, el Tribunal encuentra que desde el punto de vista de su naturaleza, resultaba improcedente aplicar el instituto de la conversión en este caso. Es esencial recordar que dicha figura supone la emisión de un acto distinto al acto absolutamente nulo (cosa que no sucede en este caso), y su finalidad no tiene por objeto subsanar la invalidez del acto, sino atemperar sus efectos” Así las cosas, por todas estas razones, de conformidad con los artículos 158 y 166 de la Ley General de Administración Pública, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, la resolución No. R-217-2008-MINAE, se encuentra viciada de nulidad absoluta y así se declara.” Para el Tribunal de instancia, los tres temas planteados por los jueces contenciosos (si el acto fue eliminado o no del ordenamiento jurídico por el voto de la Sala Constitucional, si se violaba el principio precautorio y si cabía, o no, la conversión) eran discutibles, al punto que diferentes profesionales o expertos que comparecieron, a uno u otro juicio, tuvieron posiciones divididas. Empero, aunque eso puede ser así respecto a los dos primeros motivos (más el primero que el segundo, en tanto aquel tema estaba signado por la frase ambigüa de la Sala Constitucional, mencionada solo en la parte dispositiva del voto número 2004-13414, que indicó “…se anula la resolución R-578-2001 MINAE, de las nueve horas del diecisiete de diciembre de dos mil uno, el Presidente de la República y la Ministra del Ambiente y Energía, que otorga la concesión de explotación minera a Industrias Infinito Sociedad Anónima, todo sin perjuicio de lo que determine el estudio de impacto ambiental.” Y se dice que no tanto respecto al argumento del principio precautorio pues en dicho pronunciamiento, claramente se estipuló la obligación de considerar ese principio derivado de la misma Carta Magna), no ocurre lo mismo respecto a la naturaleza de la conversión. Este instituto está previsto en el numeral 189.1 de la Ley General de la Administración Pública que dispone: “El acto inválido, absoluta o relativamente nulo, podrá ser convertido en otro válido distinto por declaración expresa de la Administración a condición de que el primero presente todos los requisitos formales y materiales del último” es decir sirve, explicado en términos sencillos, para que un acto absolutamente nulo (por ejemplo, pues también cabe respecto a vicios relativos) no pierda del todo sus efectos sino que, sin poder surtir aquellos por los que fue anulado, se convierta en otro acto (de diferente naturaleza) eficaz. Convertir es cambiar y no puede convertirse una cosa en sí misma, es decir, para convertir hay que modificar. La conversión del acto administrativo opera cuando el acto nulo no surte sus efectos como ese acto, pero sí los puede surtir como otro distinto para los que sí presenta todos los requisitos. Por ejemplo, habría cabido conversión si, habiéndose decretado la nulidad de la concesión minera, se hubiera convertido el acto en otro diferente cuyos requisitos sí estaban cumplidos (de aprovechamiento de ciertas zonas forestales para las que sí habían permisos aprobados), pero eso no fue lo que sucedió. Ese cambio de naturaleza no se dio en este caso y la violación a la ley es evidente, aunque haya quienes, producto del desconocimiento de la normativa, no lo compartan. En este sentido, uno de los principales impulsores del Derecho Administrativo costarricense y ampliamente reconocido fuera de nuestras fronteras, don [Nombre42] explica, en la Ley General de Administración Pública anotada y concordada citada por la Procuraduría General de la República en su libelo que: "Esto es un poco raro pero es simplemente lo siguiente, supóngase que se nombre indebidamente a un funcionario en el Servicio civil sin observar los trámites que el Servicio contempla, la doctrina llama "conversión" el fenómeno consistente en que la Administración que realizó ese acto, incluso absolutamente nulo, por total prescindencia del trámite de selección pueda convertir el nombramiento de un titular absolutamente nulo, en el nombramiento de un interino, porque para un interinato no hay necesidad de hacer ni concurso ni selección, entonces siempre que el acto absolutamente nulo presente todos los elementos formales y materiales de otro que no requiere los elementos del acto que se quería realizar, se puede convertir este último en el primero, en el caso del nombramiento de un titular con el procedimiento de selección, en el nombramiento de un interino que no requiere procedimiento de selección". Entonces, si hubo un acto nulo, decretado como tal por la Sala Constitucional por no tener la viabilidad ambiental, al margen de que el citado voto indicara “sin perjuicio del estudio de viabilidad ambiental” , se tenía una nulidad decretada que, como bien lo señala el procurador, no podía subsanarse, desde que el numeral 172 de la Ley General de la Administración Pública refiere: “El acto absolutamente nulo no se podrá arreglar a derecho ni por saneamiento, ni por convalidación." Sobre el particular [Nombre42] (Tesis de Derecho Administrativo Tomo 2, p. 574) es claro al indicar: "Hay en la LGAP una diferencia clara entre la anulación y la declaración de nulidad jurisdiccionales . Esta última, como se dijo, aporta al ordenamiento una sola innovación jurídica, que es la creación de cosa juzgadas sobre la existencia de esa nulidad como un hecho, que así se convierte en jurídicamente indiscutible y cierta para todo efecto legal y para todo sujeto y Tribunal, dado el carácter erga omnes que tiene el respectivo fallo." Aunque el citado autor escribe antes de que se instaurara en Costa Rica la jurisdicción constitucional y, por ende, no analiza los efectos de esos pronunciamientos jurisdiccionales, aplica la misma tesis por paridad de razón. Asimismo, el numeral 187 de la Ley General de la Administración Pública estatuía: “ 1. El acto relativamente nulo por vicio y en la forma, en el contenido o en la competencia podrá ser convalidado mediante uno nuevo que contenga la mención del vicio y la de su corrección. 2. La convalidación tiene efecto retroactivo a la fecha del acto convalidado” y el artículo 188 de esa ley agrega: “1. Cuando el vicio del acto relativamente nulo consista en la ausencia de una formalidad sustancial, como una autorización obligatoria, una propuesta o requerimiento de otro órgano, o una petición o demanda del administrado, éstos podrán darse después del acto, acompañados por una manifestación de conformidad con todos sus términos. 2. Lo anterior no podrá aplicarse a la omisión de dictámenes ni a los casos en que las omisiones arriba indicadas produzcan nulidad absoluta, por impedir la realización del fin del acto final ” (el destacado es suplido). Por esta razón, no procedía la convalidación pedida por la empresa y el que, de oficio, se buscara otra figura, es, también, un indicio que se deberá ponderar oportunamente. Si a todo eso se agrega que, a ese momento, estaba vigente un decreto de moratoria minera que señalaba “Transitorio I: ".... Todos aquellos trámites relacionados con la exploración y explotación del mineral oro a cielo abierto que se encuentren pendientes ante la Dirección de Geología y Minas y ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a la fecha de publicación del presente decreto ejecutivo, serán suspendidos. Todo derecho adquirido antes de la publicación del presente decreto será respetado" y eso obligaba a cuestionarse si un derecho adquirido es una concesión aprobada y anulada, se puede concluir que la aplicación indebida de esta figura, distorsionando su naturaleza jurídica, tenía el fin de evadir un obstáculo jurídico, lo que demuestra, una vez más, un afán de favorecer a la empresa, lo que también deberá valorarse. Desde este marco jurídico, el que el Tribunal de instancia dejara librado este asunto a la discrecionalidad del funcionario, basándose en que hubo división de criterios de los declarantes respecto a lo que debía hacerse, es tan erróneo como si, en torno a la credibilidad de los testigos, esta se anulara porque haya grupos, con igual número de deponentes, que tengan afirmaciones contrarias, pues, en tales casos, no interesa el número de declarantes sino su credibilidad o solvencia jurídica y, en este caso, dicha veracidad depende de que el testigo (y el Tribunal) comprenda la esencia del instituto, regulado en la normativa administrativa. No es la cantidad, sino la calidad de las declaraciones lo que cuenta y, en este caso, esa calidad debió estar medida por el criterio jurídico del Tribunal, sin que se hiciera ese análisis ulterior. Todo ello obliga a acoger los recursos y anular, también, esta resolución absolutoria, ordenándose el reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia y sin que, por las razones ya dadas, esta Cámara pueda hacer el pronunciamiento de fondo requerido por los impugnantes. Cabe adelantar, desde ya, que en ninguno de los temas supra referidos, ha operado la cosa juzgada invocada, como se abordará, con mayor profundidad, en otro apartado de esta sentencia. […] VI.- […](iv) En torno al tema de la cosa juzgada constitucional (que también debe analizarse al margen de lo que se haya dicho y manifieste sobre otros vicios de la sentencia, pues lo que se resuelva sobre el tópico puede hacer, o no, innecesario el reenvío) cabe indicar que, para que exista cosa juzgada, es necesario que haya identidad en partes, objeto y causa o, en palabras del otrora denominado Tribunal de Casación Penal de San José, en el voto voto 104-F-1999 (Dall'Anese [Nombre43], [Nombre44] y [Nombre45] ): "...la igualdad de procesos para hacer valer la litis pendentia o la cosa juzgada, viene determinada por tres aspectos: (i) la identidad de persona (eadem persona), (ii) de hechos u objeto del proceso (eadem re) y (iii) de pretensión (eadem causa petendi); precisamente esta última es la que marca la diferencia en cuanto a los distintos perfiles de la responsabilidad, así la pretensión penal de imposición de una pena es distinta a la pretensión laboral de imposición de una sanción disciplinaria, o a la civil de imponer el pago por daños, o la de familia para lograr la disolución del vínculo matrimonial por sevicias, etc." (En similar sentido, LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado, Editorial Dominza, quinta edición, San José, págs. 68-69). Los argumentos del recurrente se centran en referir que la Sala Constitucional, mediante voto número [Telf3] del 16 de abril de 2010, determinó, en cerca de trescientas páginas, que todo lo actuado, en cuanto a la confección y firma del decreto ejecutivo N° 34801-MINAET de conveniencia nacional, por parte del Poder Ejecutivo había estado ajustado al ordenamiento jurídico. Aunque, como insistentemente lo apuntan los recurrentes, la jurisprudencia constitucional es vinculante erga omnes (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) salvo para el órgano constitucional, no es posible hacer trasliteraciones de sus pronunciamientos en forma general o abstracta, sin analizar, minuciosamente, los alcances de ellos y esto por varias razones. Primero porque, en tesis de principio, no puede haber cosa juzgada entre procesos de diferente naturaleza (constitucional, contencioso-administrativo y penal, por ejemplo) desde que la causa de pedir, en cada uno de ellos, es distinta (en el constitucional lo que se busca identificar es la violación a derechos constitucionales; en lo contencioso-administrativo la vulneración a la legalidad y el abuso de las potestades discrecionales de la Administración Pública y, en lo penal, la comisión de delitos) y ello conduce a que, también, las partes no sean iguales (en el constitucional hubo terceros como organizaciones ambientales, particulares que reclaman contra actos de órganos e instituciones estatales; en el contencioso hay una parte contra el Estado como un todo y, en lo penal, es el Estado contra los funcionarios), todo lo cual fue abordado, correctamente, en la sentencia de instancia. Por otro lado, esa diferente naturaleza genera formas de tramitación distintas: unas sumarias (la constitucional), que se basan en informes rendidos, bajo juramento, por los funcionarios y otras plenas o exhaustivas, que se apartan de aquellos formalismos para verificar si esos informes, dados bajo juramento, eran ciertos o no; si se omitieron detalles y se analiza el hecho histórico. Así, no puede hablarse de cosa juzgada constitucional generada por lo resuelto en el amparo, y que deba respetarse en este proceso penal, por la sencilla razón de que, en el primero, se discutió la violación a un derecho constitucional al ambiente, en tanto que, en este, se alude a la responsabilidad penal de los funcionarios que efectuaron los actos. Tampoco la hay entre la decisión constitucional y la del contencioso-administrativo, porque esa identidad de partes y causa no se manifiesta. Debe tenerse en cuenta que un razonamiento similar a este sirvió de base a dos acciones de inconstitucionalidad planteadas por algunos de los aquí imputados. Esas gestiones la Sala Constitucional las rechazó de plano, mediante jurisprudencia vinculante también. Así, en el voto número 2013-13807 del 16 de octubre de 2013 (acción de inconstitucionalidad 13-8178-007-CO interpuesta por el aquí encartado [Nombre41] , en que se impugnaba la jurisprudencia de la Sala Primera y del Tribunal Contencioso Administrativo en tanto contravenía la de la Constitucional por el tema de las sentencias del caso Crucitas) la mayoría de los magistrados (Jinesta, [Nombre46], [Nombre47] y [Nombre48]) indicaron que la acción era inadmisible por carecer de requisitos, otros dos ([Nombre49] y [Nombre50]), además de lo anterior, la rechazaron por otras razones, tales como que la vinculatoriedad a que aluden los numerales 13 y 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional es solo para sentencias estimatorias, como se ha determinado en estos votos: “Ninguna situación ilegítima se tiene por acreditada en el caso presente que viole o amenace el derecho a la integridad física del actor, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio, de llegar a una conclusión distinta en otra ocasión con sustento en otros elementos de prueba, habida cuenta que las sentencias desestimatorias de la Sala Constitucional no tienen autoridad de cosa juzgada formal ni material. Consecuentemente, se debe declarar sin lugar el recurso de amparo, en cuanto a este extremo.” (S entencias de la sala Constitucional 2011-005711 de las 14:38 hrs. del 10 de mayo de 2011; 2011-002761 de las 9:28 hrs. del 4 de marzo de 2011; 2011-001913 de las 15:02 hrs. del 15 de febrero de 2011; 2011-000736 de las 10:20 hrs. del 21 de enero de 2011; 2010-021100 de las 15:46 hrs. del 21 de diciembre de 2010; 2010-20740 de las 15:47 hrs. del 14 de diciembre de 2010; 2009-010600 de las 9:10 hrs. del 03 de julio de 2009). En igual sentido se pronunció la doctrina: “En el caso del recurso de amparo, puede afirmarse que nuestra legislación no le confiere a sus sentencias desestimatorias el carácter de cosa juzgada material, pues aquellas no impiden que el asunto sea ventilado en otra jurisdicción (…). Las sentencias desestimatorias en los procesos de amparo sólo producen efectos de preclusión, dado que impiden que el mismo asunto pueda ser ventilado nuevamente en la jurisdicción constitucional (…)” (HERNÁNDEZ VALLE, RUBÉN. Págs. 267 y 268). Además, ese voto de los Magistrados [Nombre50] y [Nombre49] agregó específicamente sobre el tema que nos ocupa: “ El ilícito penal es ajeno a los efectos de un amparo constitucional. Los efectos de una posible cosa juzgada no le alcanzan. Los argumentos que aduce el accionante desconocen que la acusación no se fundamenta en resoluciones judiciales, sino que se refiere a hechos ocurridos antes de que se dictaran las decisiones jurisdiccionales. El sustento de una imputación penal se refiere a hechos que nada tiene que ver con la discusión sobre temas de constitucionalidad, son hechos que supuestamente ocurren antes de que se dicten los fallos. Son hechos autónomos que no dependen de los que se resuelva en el amparo. Resulta jurídicamente inconsistente pretender excluir un ilícito penal asumiendo, como causa de justificación o de atipicidad, lo que se resolvió un amparo que se declaró sin lugar, porque se estimaba que no había ninguna violación constitucional al ambiente. Esta decisión en nada incide, ni significa un juzgamiento sobre las conductas que describe la acusación y que el amparado pretende asumir como un “nen bis in idem´. Lo resuelto en el amparo no tiene relación con la posible ejecución de un hecho criminal, que es la base fáctica de una acusación. La discusión sobre la posible lesión al ambiente, desde una perspectiva constitucional, no abarca, de ninguna forma, los hechos que podrían estimarse criminales, menos si se trata de delitos vinculados con la función pública. Con o sin lesión al ambiente, bien puede producirse un prevaricato o un incumplimiento de deberes. Estas acciones no se examinan en un amparo, que es un procedimiento sumario que no determina ni define nada sobre los actos que puedan integrar un hecho delictivo. La base fáctica de una acusación, que gravita sobre un ilícito penal, no tiene relación con la discusión sobre un amparo en que se discute si una actividad lesiona el ambiente. Obviamente el incumplimiento en los deberes de la función pública, que es el valor tutelado en los delitos contra los deberes de la función pública, no se analiza en un amparo, que es un juicio sumario sobre lesiones al medio ambiente. La acusación formulada contra el recurrente, no tiene nada que ver con asuntos de medio ambiente. Con lesión o sin lesión al ambiente, podría existir el prevaricato o el incumplimiento de deberes. En un amparo constitucional, con todos sus efectos, nunca se examinan los elementos de un ilícito penal, que integra componentes objetivos y subjetivos, por esa razón no es posible admitir que un amparo, según lo plantea el accionante, aunque sea estimatorio, pueda tener el efecto de una cosa juzgada material que enerve la posibilidad de formular una acusación penal. Los hechos que integran la imputación penal formulada contra el amparado, no fueron examinados ni descritos en los amparos de medio ambiente que resolvió este Tribunal, por esta razón, no es admisible el argumento que esgrime el recurrente en el sentido que la cosa juzgada, aunque sea un fallo desestimatorio, excluye los hechos que integran la imputación que le da sustento a la acusación. La naturaleza del proceso penal y los presupuestos de la punibilidad estatal no pueden ser neutralizados por una sentencia de amparo, que en su contenido material y procesal, no guarda relación con el enjuiciamiento criminal que enfrenta el señor [Nombre41] . Así entonces, considero que este asunto que se rechazó de plano, debió también haberse rechazado, no sólo porque la acción no cumplió con los requisitos de admisibilidad, sino también, por las razones expuestas” y solo [Nombre51] salvó su voto y le dio admisibilidad, probablemente sin considerar que no se cuestionaba una línea jurisprudencial , sino votos específicos de un caso concreto, lo que está vedado a la jurisdicción constitucional (artículos 30 inciso b y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Por otro lado, en el voto número [Telf4] (acción de inconstitucionalidad planteada por [Nombre [Nombre26]] contra la jurisprudencia de la Sala Primera que afectaba su proceso de despido), la Sala Constitucional, esta vez por unanimidad, dijo: “…cabe mencionar, que las sentencias número [Telf2] de la Sección IV de Tribunal Contencioso Administrativo y la número 001469-F-S1-2011 de la Sala Primera de Casación, a las que hace referencia la actora en esta acción, fueron dictadas en un proceso judicial ya finalizado, en dónde se conoció y resolvió sobre actos de diferente naturaleza a los que se conocen y discuten en el procedimiento administrativo seguido en contra de la actora, por lo que no guardan una relación entre sí. En otras palabras, en el proceso judicial en el que se dictaron las sentencias de referencia, se impugnó el permiso otorgado por el Estado a una empresa privada, para la explotación minera; mientras que en el procedimiento administrativo tramitado ante el Servicio Civil en contra de la actora, se pretende sancionar a ésta por las supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones; lo que constituye procesos de diferente naturaleza, no vinculantes entre sí.” De la misma forma, ese órgano constitucional, al resolver la solicitud de adición y aclaración interpuesta por los representantes de la empresa contra el voto número 2004-13414 de la misma Sala, dijo, esta vez a través del voto número 2006-14421 que: “… el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario porque tiene como única finalidad brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que su tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso” (el destacado es suplido). Es decir, esa misma jurisprudencia constitucional, con carácter vinculante, ha establecido, por unanimidad para la mayoría de asuntos, que se trata de procesos de naturaleza diferente y que, mientras en el contencioso-administrativo se examinan cuestiones probatorias amplias y que atañen a la legalidad infraconstitucional, en aquel proceso de amparo se resolvían amenazas inminentes y de forma sumaria, de ahí que los resultados no hayan coincidido. Finalmente, como si este panorama no fuera poco, resulta que fue la misma Sala Constitucional la que, en el voto número 2010-14009, sobre este mismo asunto de la explotación minera de Crucitas dijo: “…debe tomarse en consideración las ya citadas sentencias de esta Sala números [Telf5] y [Telf6], en cuanto se ha definido de manera reiterada que escapa al ámbito de competencias de esta jurisdicción detenerse en valorar si los estudios han sido bien realizados o si cumplen con la información necesaria , aspectos que de suyo deben ser dirimidos por las instancias técnicas que corresponde (…) “ V.- Sobre los alegatos 1 (otorgamiento de concesión en violación del decreto ejecutivo que establecía la moratoria de la actividad de minería a cielo abierto), 3 (la conversión mediante la resolución n° R-217-2008-MINAE de la concesión minera n° R-578-2001—MINAE ya anulada) y 5 (violación de varios tratados internacionales).- En criterio de los recurrentes, la concesión minera otorgada a la empresa Industrias Infinito, mediante la resolución n° R-217-2008-MINAE de las 15 horas del 21 de abril del 2008, resulta violatoria de derechos fundamentales, con fundamento en varias razones, tres de las cuales son cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad. Primero, consideran que fue otorgada a pesar de que al momento de su otorgamiento estaba vigente el decreto ejecutivo que establecía la moratoria de la explotación de minería a cielo abierto. Al respecto, a pesar de que esta Sala comprueba que en efecto al 20 de mayo del 2008 (fecha en que se dictó la resolución R-217-2008-MINAE) estaba todavía vigente el decreto ejecutivo número 30477-MINAE (emitido el 12 de junio del 2002 y derogado el 04 de junio del 2008), y que dicho decreto establecía que los derechos adquiridos serían respetados, no es asunto de constitucionalidad sino de legalidad el examinar y valorar si una concesión minera viola un decreto ejecutivo (…) Segundo, consideran que dicha concesión del 21 de abril del 2008 fue “revivida”, a pesar de que la Sala Constitucional ya la había anulado mediante el voto 2004-13414 del 26 de noviembre del 2004. Al respecto, a pesar de que esta Sala comprueba que mediante la citada resolución de este Tribunal Constitucional se anuló la resolución que otorgaba la concesión minera a la empresa en cuestión, número R-578-2001-MINAE, y que los recurridos interpretaron que dicha nulidad era una nulidad relativa por lo que procedía la figura de la “conversión del acto administrativo” establecida en el artículo 164 de la Ley General de la Administración Pública, no es asunto de constitucionalidad sino de legalidad el examinar y valorar si los recurridos procedieron de forma correcta o no al “convertir” el otorgamiento de la concesión minera que había sido previamente anulada por este Tribunal Constitucional. (…) Por lo tanto, dichos alegatos deben llevarlo los recurrentes a la vía contencioso administrativa, que es la competente para analizar la legalidad en el otorgamiento de la concesión en cuestión, conforme los argumentos que exponen los recurrentes” (el destacado es suplido). Por todo ello, es claro que no ha operado la cosa juzgada constitucional y que, por ende, el juzgamiento efectuado (o, de existir vicios en la motivación, el que llegue a ordenarse) está ajustado a derecho. Los otros argumentos del accionando (v, vi y viii) se abordaran en forma conjunta en este acápite, pues aluden a temas de motivación, ya sea porque se acuse que la sentencia valoró, incorrectamente, la prueba y presenta una fundamentación parcial, porque se sancionó al encartado sobre la base de argumentos propios de una responsabilidad objetiva o conducta culposa, cuando el tipo penal aplicado es doloso o porque no se ponderó el error de prohibición y, sobre estos temas , llevan razón los impugnantes en que, efectivamente, la fundamentación fue omisa, incorrecta o insuficiente. Nótese que, aunque la sentencia de instancia, en el apartado de la condena, es relativamente extensa, eso no es sinónimo de fundamentación, en la medida en que se limitó a hacer transcripciones, tanto de extractos de la acusación, del decreto cuestionado, de artículos diversos, del “Resumen del Proyecto” presentado por la empresa Industrias Infinito y, en el considerando IV, de cuestiones abstractas o generales sobre el delito en cuestión, con transcripción de doctrina, jurisprudencia y, como se vio, hasta copias de resoluciones que no tienen alusión con este caso, pero es muy parca en el análisis de los hechos particulares sometidos a su conocimiento. Por ejemplo, y sin que estos sean los únicos aspectos omisos o insuficientemente fundamentados, pero sí los de más peso en la decisión de esta Cámara de acoger los alegatos y ordenar el reenvío, no hay ninguna parte de la resolución condenatoria que explique cómo se concluye que [Nombre21] sabía y quería emitir una resolución ilegal pues, sobre este tema, en un par de renglones se indica: “Pero a mayor abundamiento se ha corroborado igualmente no solo la falsedad fáctica, sino que aquella quimera era conocida por el imputado [Nombre21] . No solo se utilizó un hecho falso, sino que se sabía de la irregularidad y aún así se emitió el decreto ejecutivo. Luego de dicho análisis en cuanto a la delincuencia desde la óptica de la tipicidad, se procede a realizar un análisis de la antijuridicidad…” (página 249 de la sentencia digital). Es decir, se hicieron afirmaciones sin darles sustento y se pasa a otro tópico, lo que denota el uso de un formulario preconcebido que, sin mayor cuidado, se aplicó al caso concreto. Luego, al retomar por qué [Nombre21] actuó de manera dolosa, los jueces de instancia indicaron lo siguiente: "Véase como el autor del decreto desde ya deja de lado los elementos técnicos que sea (sic) hacen necesarios para la promulgación del decreto conveniencia nacional, pues obvian dolosamente lo relacionado a los instrumentos técnicos dejan de lado la obligación de contar con datos "objetivos" que vengan a determinar que efectivamente los beneficios sociales eran o iban a ser superiores a los favores ambientales... Esta omisión del todo dolosa (...) resulta ser el fundamento para achacarle al acusado la comisión del ilícito de prevaricato, por basar una resolución en este caso un decreto ejecutivo, en hechos falsos, como luego se verá (...) se reconoce que el mismo estaba basado en hechos falsos, pues la elaboración del documento en este caso decreto, presuponía la existencia de estudios apropiados, objetivos, claros y públicos, que reflejaran la ecuación comparativa entre los beneficios sociales (...) Es aquí donde surge uno de los indicios más claros y contundentes de la existencia de un dolo directo por parte del acusado Dobles [Nombre1], pues en el texto del decreto ejecutivo en cuestión, se hace la cita normativa antes indicada, pero se cercena en forma inaudita lo referido a la necesidad de realizar mediciones instrumentales apropiadas de los costos y beneficios, y se sustituye tal cuantificación con cifras de eventuales inversiones y compensaciones ambientales (...) Se concluye en este sentido que la elaboración, tramitación y entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo de Conveniencia Nacional del caso Crucitas, tuvo su basamento en hechos falsos, pues nunca se contó con los resultados de la valoración entre los costes ambientales y los costes sociales (...) puesto como ya tantas veces se ha indicado dicho decreto se basó en un hecho falso, el cual era la existencia de instrumentos de valoración o medición que dieran como resultado una comparación entre los social y lo ambiental" . Sin embargo, esta determinación de que no se contó con dichos instrumentos, dejó de ponderar que la Sala Constitucional había dicho lo contrario y eso era importante valorarlo, no porque esto implicara cosa juzgada, sino porque tendría que haberse justificado, con mayores elementos, el que para los jueces de juicio se careciera de ellos si, de manera expresa, la Sala Constitucional, en la decisión del amparo, voto número 2010-14009 indicó, entre muchos otros aspectos, el siguiente: " CIII.- (...) la Sala advierte que el decreto de referencia sí demuestra la realización de un trabajo previo que permitió a la administración determinar la existencia de beneficios socio-económicos mayores a los eventuales costos ambientales, determinación para la cual la administración utilizó los instrumentos técnicos establecidos y disponibles al efecto, instrumentos que fueron exigidos, presentados y valorados por las instancias pertinentes dentro de sus ámbitos de competencia técnica –Dirección de Geología y Minas y SETENA-, por lo que tratándose de una determinación de carácter técnico se está ante un asunto de legalidad ordinaria ya definido por las entidades competentes en cada caso". Nuevamente, no se trata de que esa decisión de la Sala Constitucional tenga carácter de cosa juzgada y vinculante a los jueces penales, de lo que se trata es que, de acuerdo con las reglas de la lógica, algo no puede ser, y no ser, al mismo tiempo por lo que era necesario que el Tribunal de instancia, en caso de que estimara que el razonamiento de los jueces constitucionales era incorrecto o se basó en premisas falsas, lo desvirtuara, lo que no se hizo. Es cierto que el amparo tenía como finalidad, establecer si había o no una afectación al derecho de toda persona a un ambiente sano, de modo que no tiene razón la defensa cuando alegó que hubo cosa juzgada, sin embargo, aunque esto no se haya aceptado, no quiere decir que los jueces, sin mayor fundamento, dijeran que el prevaricato se originó en que el decreto de conveniencia nacional se hubiera basado en hechos falsos pues, para esto, debía sustentarse adecuadamente la decisión. Incluso, observa esta Cámara, que este argumento se empleó, tanto para describir por qué la acción resultó típica, desde la perspectiva de los elementos normativos del tipo, como desde el análisis del dolo lo que es una evidente confusión de ambos tópicos. Véase que la sentencia, luego, señala que los estudios técnicos nunca se realizaron y, aunque sí se hizo un detalle de algunos aspectos que podrían considerarse de carácter indiciario, como lo fue la determinación de que la declaratoria de conveniencia nacional tuvo un trámite anómalo, lo cierto del caso es, que no fue bien fundamentado un elemento esencial utilizado para la condena, es decir, que se hubieran omitido los instrumentos técnicos suficientes para darle sustento a esa decisión de decretar la conveniencia nacional del proyecto minero Crucitas. Incluso, los juzgadores, parecen extraer el dolo del acusado, con la constatación que establecieron, de que hubo una "...determinación gubernamental expedita de acceder al proyecto Crucitas: y este hecho sirve igualmente para verificar el dolo del acusado, pues desde las reuniones previas, la formulación del decreto, el procedimiento de firma y publicación, y la confección de la resolución 244-208 no se observa otra cosa que una patología tramitológica tendiente a darle vida al proyecto minero "Crucitas". El problema de esta línea argumentativa, empleada por los jueces para explicar por qué, [Nombre21] , actuó en forma dolosa, es que no hizo una separación de las competencias de cada uno de los involucrados en la decisión de llevar a cabo ese decreto. En otras palabras, es evidente que no fue solamente él, quien desplegó toda esta tramitología. Por el contrario, es posible que, desde quien era Presidente de la República, muchas otras personas hubieran participado de ese trámite y, entonces, era necesario enlazar esas participaciones a la de [Nombre21] . Entonces, no luce bien fundada la consideración que haya sido este encartado el que actuó y, a partir de este hecho, quedaron infundados dos aspectos medulares de la condena: que el decreto se basó en hechos falsos y que el imputado actuó dolosamente. Incluso, el criterio de los jueces de instancia tampoco resultó muy claro, respecto a si la responsabilidad del acusado surgió por haber omitido realizar estos estudios (en caso de que se determinen necesarios), ya que no contó con los instrumentos respectivos o porque, teniéndolos, estos no fueran adecuados, correctos o suficientes. Esta Cámara no prejuzga respecto a que no hubiese sido así, por el contrario, a partir de una serie de elementos, de carácter indiciario podría ser válido que se lleguen a determinar estos dos elementos esenciales. Lo que este Tribunal observa es que la decisión no profundizó ni enlazó, de forma más profunda y detallada, estos temas. Era necesario, entonces, que, sobre este aspecto subjetivo, el Tribunal analizara los indicios extraídos de todo el bagaje probatorio y que tenían relación, no solo con los cambios en la política gubernamental del período en que fue funcionario [Nombre21] (que sí se mencionan en la sentencia), sino, con el hecho, por ejemplo, de que él revocara la resolución que había declarado con lugar el recurso de reposición planteado por [Nombre52] (y que, a su llegada al Ministerio, estaba pendiente de resolverse y decidiera la gestión, con el mismo fundamento, pero en sentido contrario) ; la rapidez de los trámites a partir de su llegada y todos en una misma dirección; los mismos alegatos expresados por el acusado en los diversos votos de la Sala Constitucional en caso de que ello sea admisible (lo que tampoco se ponderó); las diversas alertas que, por diversas instituciones, se hacían llegar al Ministerio de que se estaba actuando en contra del Ordenamiento Jurídico (ONGs, universidades, etc.); los cambios de personal que se hicieron en instituciones llamadas a conocer del tema, cuál era la posición de quienes fueron cambiados y qué personas efectuaron esas variaciones; la forma en que, usualmente, se votaba en la SETENA y cómo se decidieron temas relacionados con este asunto y el enlace de todo ello con este imputado; el que este encartado estuviera al tanto de todo lo sucedido sobre este caso, etc. Por ello, la simple afirmación de que él sabía no era suficiente. Igual debió suceder en lo referente al escrutinio de su posición de que pensó que todo estaba ajustado a Derecho, porque las actuaciones llevaran los avales de los diversos departamentos. Esa tesis se traduce en alegatos técnicos que, en Teoría del Delito, tienen como institutos a analizar el error de prohibición, tanto indirecto como directo y, sobre esto último, nada dice la sentencia: ni para afirmarlo ni para descartarlo pues si la posición del Tribunal de instancia, que deja entrever en algunos renglones, es que el encartado [Nombre21] creó una aparente legalidad, para valerse de ella, debió exponer todos los indicios de los que se valía para sustentarlo de ese modo. Véase que, en el considerando IV, antes de hacer la transcripción de un asunto diverso, solo indicó lo que atrás se refirió, sin explicar esas afirmaciones que, al tenor de lo referido por el artículo 142 del Código Procesal Penal, carecen, entonces, de motivación y son simples frases rutinarias. Esto no se subsana cuando, habiéndose efectuado, se supone, el análisis de toda la Teoría del Delito, se construye otro considerando V llamado “Culpabilidad y Sanción Aplicable ”, lo que denota la forma descuidada de construcción de la decisión. En ese apartado, sin embargo, solo se hacen alusiones a la sanción, aunque en alguna parte se inserta, nuevamente sin explicación, una frase que, por lo demás, era un tema propio del dolo y no de la culpabilidad en que se ubicó, según la cual “…es por ello que se toma en cuenta el conocimiento que se tenía de parte del imputado [Nombre21] y la voluntad desde el inicio de su gestión como Ministro, pues la instrucción dada era que el proyecto Minero Crucitas debía empezar su gestión y empezar con la extracción del oro lo más pronto posible y por ello la categoría prioritaria en la gestión de su viceministro [Nombre53]” pero, sobre esto, tampoco se dice de dónde se extrae, con el agravante que ese testigo lo que declaró, tal y como se alega en los recursos, es que la actividad minera en general (no de esta empresa en particular) era de interés de la Administración [Nombre54] , por lo que el resto, que es inferencia de los jueces, tenía que tener un sustento idóneo que no fue expuesto. A todo lo expuesto, hay que agregar que, el Tribunal y las partes, omitieron analizar un tema que podría ser trascendental para el Decreto de Conveniencia Nacional y es que el numeral 3 inciso m de la Ley Forestal define las actividades de conveniencia nacional como las "...realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales. El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados" lo hace en el marco de lo establecido en el numeral 19.b de esa misma normativa, que señala: "ARTICULO 19.- Actividades autorizadas. En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines: (...) b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional (...) En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley" (el destacado no es del original). Ergo, no bastaba que se tratara de actividades de conveniencia nacional sino que estas debían consistir, interpretando sistemáticamente ambas normas, en proyectos de infraestructura. Este término, siguiendo la interpretación restrictiva que es la gramatical (artículo 2 del Código Procesal Penal) y, según el Diccionario de la Real Academia Española, primera acepción, significa "Obra subterránea o estructura que sirve de base de sustentación a otra" (se suplen las negritas) de modo que era imperativo analizar si las obras que planeaba hacer la empresa (extracción de materiales) pueden considerarse “infraestructura” a los fines de autorizar la corta de árboles, es decir si, sobre ellas, se iban a construir otras, tema expuesto así en la contestación efectuada por la Defensoría de los Habitantes en el voto número 2010-14009 de la Sala Constitucional (acápite VI del resultando) y que no fue abordado por los magistrados constitucionales en aquel momento. Por todo lo expuesto, se deben acoger parcialmente (porque, como se dijo atrás, hay temas que quedan zanjados, al rechazarse, desde esta sede, como los supuestos errores de la acusación y la cosa juzgada constitucional) las impugnaciones del encartado y de su defensor y lo que procede, producto de lo anterior, es anular la sentencia condenatoria dictada en autos y ordenar el juicio de reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia. Cabe indicar que la sentencia condenatoria que se está anulando, no fue recurrida por el Ministerio Público ni la Procuraduría General de la República por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 447 del Código Procesal Penal), en el reenvío que se ordena (y ante una eventual condena, sobre lo que este Tribunal no prejuzga) no podrá hacerse más gravosa la situación de tales impugnantes. Así las cosas, por innecesario debe omitirse pronunciamiento sobre los restantes argumentos referentes a que (vii) no se valoró que [Nombre21] actuó en cumplimiento de un deber legal y (ix) no se motivó correctamente el tema de costas (aspecto, este último, que también pierde interés en razón de haberse anulado, en otros apartes de esta misma resolución, las absolutorias que motivaron esta queja).” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal Tema: Sentencia penal Subtemas: Consideraciones sobre el plazo diferenciado del procedimiento de tramitación compleja para la emisión tanto de la parte dispositiva como integral. Tema: Procedimiento para asuntos de tramitación compleja Subtemas: Consideraciones sobre el plazo diferenciado para la emisión tanto de la parte dispositiva como integral de la sentencia. “VII.- (A) Aunque no ha sido alegado por nadie ni es tampoco, la razón principal de la nulidad de la sentencia, sí es oportuno hacerle ver al Tribunal de instancia que en los asuntos de tramitación compleja, la normativa vigente establece un plazo diferenciado, para la emisión tanto de la parte dispositiva como de la sentencia, según el debate supere, o no, los treinta días (artículo 378 inciso d del Código Procesal Penal). Ese plazo se debe computar en días hábiles y de sesión efectiva en el juicio (artículos 167 párrafo segundo y 2 del Código Procesal Penal) sin que cuenten, entonces, los recesos que se hagan entre una sesión y otra porque, de lo contrario, el legislador habría aludido a un plazo mensual y no de días. En el presente caso, conforme se indicó al inicio del considerando anterior, el debate se prolongó por veintinueve días hábiles (27 , 28, 29, 30 y 31 de octubre; 3, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 17, 18, 21, 25, 26 y 28 de noviembre; 1, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 18 de diciembre de 2014 y 12, 13 y 14 de enero de 2015, en que se cerró), aún tomando en cuenta días en que solo hubo apersonamiento en la sala de juicios, pero no sesión efectiva, ya sea porque el Tribunal no estuviera constituido porque algún juez estuviera incapacitado o en otro juicio, o porque todos se presentaran y solicitaran no sesionar por muerte de familiares. Sin embargo, entre el cierre del debate, el 14 de enero, y la emisión de la parte dispositiva de la sentencia (el 28 de ese mes) pasaron diez días hábiles exactos. Ese era el máximo tiempo de deliberación cuando el juicio superara los treinta días (artículo 378 inciso d del Código Procesal Penal), que no fue lo que sucedió en este caso, en que, entonces, el máximo tiempo de deliberación era de cinco días hábiles. Es decir, la parte dispositiva se emitió excediéndose el tiempo previsto para la deliberación. Igual sucedió entre la fecha de la emisión de la parte dispositiva y la fecha de la sentencia, en que se adoptó el plazo para debates que superaran los 30 días, cuando este no había sido el caso. Desde esta perspectiva, entonces, al haberse prolongado el tiempo tanto de la deliberación como aquel para dictar sentencia por más del previsto legislativamente, procedería, también por esta razón (que, se insiste no es la única ni la principal) decretar la nulidad de lo resuelto y el debate que le precedió, lo que se señala para que el Tribunal a quo, en lo sucesivo, tenga más cuidado respecto a la forma de computar el plazo de deliberación y emisión de sentencia en asuntos complejos, según las fechas efectivas de debate.” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Texto de la resolución Resolución: 2015-01539 Expediente: 08-000011-033-PE (7) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las ocho horas con veinte minutos del diecinueve de noviembre de dos mil quince. RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; contra [Nombre 002] [...]; contra [Nombre 003] [...]; contra [Nombre 004], [...]; contra [Nombre 005], [...]; contra [Nombre 006], [...]; contra Nombre01, mayor de edad, costarricense, con cédula de identidad número CED01, nacido en San José, casado con Nombre02, hijo de Nombre03 y de Nombre04, vive en Dirección01, ingeniero industrial; por el delito de PREVARICATO en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Rosaura Chinchilla Calderón, Lilliana García Vargas y el juez Joe Campos Bonilla. Se apersonaron en esta sede, el licenciado Laureano Castro Sancho como defensor de Nombre01; la licenciada Daniela Salas Peña como defensora de [Nombre 005]; el licenciado Guillermo Méndez Morales, defensor público de [Nombre 006]; el licenciado José Miguel Villalobos como defensor de [Nombre 002], [Nombre 001] y [Nombre 003]; la licenciada Mayra Centeno Mejía como defensora de [Nombre 004]; los encartados e imputadas a título personal; el licenciado Luis Diego Hernández Araya y la licenciada Natalia Rojas Méndez, como fiscales del Ministerio Público y, por parte de la Procuraduría General de la República, la doctora Magda Inés Rojas y los licenciados Miguel Cortés Chaves y Ronald Víquez Solís y, RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia Nº 32-2015 de las diez horas del veintiocho de enero de dos mil quince, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39, 41, 140, 146 de La Constitución Política, artículos 1, 9, 37 a 41, 180 a 184, 324 a 367, 376 al 379 del Código Procesal Penal, 1, 57, 58, 59 a 63, 71, 74, 357, 365 del Código Penal, 3 y 84 del Código de Minería, 164, 187, 188, 189, 361 de la Ley General de la Administración Pública, 6, 17, 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, 3 inciso m, 19, 34 de la Ley Forestal, 2 del Reglamento a la Ley Forestal, por unanimidad, se declara a Nombre01 autor responsable de UN delito de PREVARICATO por el Decreto Ejecutivo 34801-MINAS, en perjuicio de la LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y en tal concepto se le impone la pena de TRES DE PRISIÓN, pena que deberán descontar, previo abono de la preventiva cumplida, en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se le impone a Nombre01 una INHABILITACIÓN de TRES AÑOS para el ejercicio de cargos públicos. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a Nombre01, [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003] y [Nombre05 004] de un delito de Prevaricato. Por calificar para ello a Nombre01 se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena por el plazo de CINCO años, lapso durante el cual no deberá cometer delito doloso sancionado con pena de prisión superior a seis meses pues, si así lo hace, se le revocará el beneficio aquí concedido y deberá descontar efectivamente la pena impuesta. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y comuníquese al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución Penal. Notifíquese mediante lectura. Nombre06. Mercedes Muñoz Campos. Sergio Quesada Carranza. Jueces" (sic, expediente virtual, págs. 5070-5349). La lectura integral de ese documento se efectuó el 25 de febrero de 2014 (folio 5328 del expediente digital) y, por escritos del 04 y 05 de marzo de 2015, respectivamente, los licenciados Ronald Víquez y Laureano Castro, por su orden, Procurador de la Ética Pública y abogado defensor de Nombre01, formularon solicitudes de adición y aclaración, las que fueron resueltas por decisión de las trece horas con cinco minutos del 19 de marzo de 2015 (folios 5345 a 5348 del expediente digital) de la siguiente forma: "POR TANTO: Así pues de conformidad con lo establecido en los numerales 15 y 147 del Código Procesal Penal se adiciona la sentencia de las diez horas del veintiocho de enero del año dos mil quince, para que en las páginas 182, 190 y 217 del fallo en cuestión en lugar de la palabra “peculado” se lea “prevaricato”. Se rechaza la pretensión de aclaración y adición de la defensa del acusado Nombre01. Notifíquese. Nombre06. Mercedes Muñoz Campos. Sergio Quesada Carranza." Esta decisión complementaria fue notificada a las partes, según consta en folios 5350 a 5390 del expediente digital, entre los días 19, 20, 23 y 24 de marzo de 2015, última fecha en que se notificó a varios sujetos procesales por medio de fax y correos electrónicos o se tuvo por notificados a otros, luego de los cinco intentos de envío fallidos. II.- Que contra esa sentencia, el licenciado Laureano Castro Sancho como defensor de Nombre01, este imputado a título personal; el licenciado Luis Diego Hernández Araya y la licenciada Natalia Rojas Méndez, como fiscales del Ministerio Público y el licenciado Ronald Víquez, por parte de la Procuraduría General de la República, interpusieron los recursos que aquí se conocen. III.- Que una vez celebrada la audiencia oral solicitada y verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en las impugnaciones. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza Chinchilla Calderón, y; CONSIDERANDO: I.- Sobre la admisibilidad de las impugnaciones: (1) A fin de decidir el tema de la admisibilidad de los diversos recursos planteados, conviene tener en cuenta tres aspectos procesales, algunos surgidos en la jurisprudencia y que se relacionan con la admisibilidad: (a) según consta en la resolución de las 9:00 horas del 02 de febrero de 2012 del Juzgado Penal de este Circuito, el presente asunto fue declarado, en fase preparatoria, como de tramitación compleja. Una de las consecuencias jurídicas de esto es que, al tenor de lo establecido en el numeral 378 inciso e) del Código Procesal, los plazos para la interposición de recursos se duplican, es decir, se parte de que dicho lapso es de treinta días hábiles; (b) en el presente asunto, tanto el defensor de uno de los encartados, como la Procuraduría General de la República, efectuaron gestiones de adición o aclaración de la sentencia. Esto es importante porque modifica la fecha de inicio de cómputo del plazo para impugnar y, al respecto, existen dos tesis: (b.1) la suscrita por los jueces de apelación de sentencia Porras Villalta y Badilla Rojas y la jueza Montero Mena, en los votos números 2015-604 y 2015-719, en que, en síntesis, se señala que, con la nueva regulación de ese instituto, la gestión de adición o aclaración es la que tiene efecto interruptor, pero el plazo para impugnar empieza a correr inmediatamente, sin esperar a que se dicten las resoluciones complementarias, pues a éstas el legislador no les dotó de ningún efecto (suspensivo) como el que antes tenían; (b.2) la suscrita en los votos números 842-2013 (Arce Víquez, Zúñiga Morales y Omar Vargas); 1694-2013 (Chinchilla Calderón, García Vargas y Campos Bonilla) y, por mayoría, en el voto número 1328-2015 (jueza Jiménez Fernández, juez Mena Artavia y voto salvado de la jueza Montero Mena que sigue la tesis anterior) en que no solo se señala el absurdo al que se condujo con la reforma legal, al darle efecto interruptor y no suspensivo (como lo tenía antes) a la gestión de adición, sino que, además, interpretando esa disposición en forma sistemática y restrictiva, para no limitar el derecho al recurso, se concluye que no es posible hacer correr el plazo de impugnación hasta tanto no se emita la resolución complementaria, en la medida en que esta puede ampliar o agregar razones para recurrir y contra ella no está prevista ninguna impugnación, por lo que ese nuevo aspecto quedaría vedado al contralor de apelación. En ese sentido nos atenemos a los argumentos que, otrora se dieran sobre este tema, a saber: "...este Tribunal interpreta que el plazo para impugnar corre, íntegramente, a partir del día siguiente de la notificación de la resolución complementaria a todas partes (o del subsiguiente, según se esté en presencia de medios electrónicos para esa notificación y de conformidad con lo que al efecto regula la Ley de Notificaciones, normativa especial y posterior al Código Procesal Penal en ese tema). Es necesario hacer esta precisión, porque no es desconocido que el numeral 147 del Código Procesal Penal fue reformado mediante ley Nº 9021 del 03 de enero de 2012. Antes de esa ley, el referido numeral establecía: "ARTICULO 147.- Aclaración y adición. En cualquier momento, el tribunal podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto. Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes y el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o la adición de los pronunciamientos. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan" (el destacado es suplido). Conforme a la doctrina general que regula el tema, el efecto de una gestión de adición y aclaración es suspensivo respecto al plazo del recurso. Es decir, el lapso que había corrido desde que se notificó la resolución hasta que se presentó la gestión se mantiene, pero no vuelve a correr sino hasta que se notifique la resolución complementaria pues la naturaleza jurídica del remedio procesal de la aclaración es no poder modificar, en lo esencial, lo originalmente resuelto. Por ello, la doctrina es unívoca al darle efecto suspensivo a dicha gestión y a señalar que, entonces, el plazo de impugnación se retoma, con lo que falta por correr, cuando se emita esa resolución complementaria: "Se trata de una providencia interlocutoria (sentencia o auto, según los países), que se viene a integrar, en forma inseparable, con la sentencia aclarada (ampliada o corregida). Esto es esencial y, en consecuencia, ésta última sentencia no puede producir ningún efecto procesal aisladamente (...) Esto conduce a otra consecuencia importante: el plazo para deducir otros recursos (apelación, recursos extraordinarios, etc.) comienza a correr a partir de la notificación de la segunda sentencia, esto es, la que resuelve la aclaratoria (ampliación o corrección) y esto aun cuando no ha lugar al pedido" Nombre07. Los recursos judiciales y demás medios de impugnación en Iberoamérica. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, págs. 80-81. "...la resolución correspondiente forma una unidad inescindible con la resolución aclarad. La resolución aclaratoria es por consiguiente insusceptible de generar efectos procesales autónomos como podrían ser, v.gr., su ejecución aislada (...) Cualquiera sea, en consecuencia, el resultado del recurso (sic) de aclaratoria, su interposición tiene efecto suspensivo respecto del plazo para deducir los recursos" (Cfr. Nombre08. Los recursos en el proceso penal. Nombre09, Buenos Aires, 1998, págs. 53-54). No obstante, en Costa Rica, con la ley supra referida se modificó el párrafo final de ese artículo para señalar, en lo que interesa: "En las resoluciones emitidas por escrito, las partes y el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o adición de los pronunciamientos, dentro de los tres días posteriores a su notificación. La solicitud interrumpirá el término (sic) para interponer los recursos que procedan" (el destacado es suplido). Es decir, se modificó el efecto suspensivo de la gestión por el efecto interruptor. Como es de conocimiento general, la interrupción implica que el plazo anterior se borra y que, a partir del acto concreto, inicia el cómputo de uno nuevo. Si la norma se interpretara literalmente se tendría, entonces, que con la sola presentación de la gestión de adición o aclaración, tendría que empezar a correr el plazo de impugnación de la resolución anterior, lo que es un contrasentido porque ésta aún no está completa o integrada con la resolución complementaria que, aunque puede rechazar la gestión, puede aclararla o adicionarla en aspectos no esenciales, como ocurriera en este asunto en que, a pesar de mantenerse la condena en costas por un cierto monto, se dispuso cómo debía dividirse dicho monto. En otras palabras, si nos atenemos a la literalidad de la norma, generaríamos un absurdo jurídico de que a las partes les empiece a correr el plazo de impugnación, borrando lo anterior, sin tener conocimiento aún de lo que el Tribunal va a resolver respecto a su gestión. Evidentemente, esa reforma, aparte de inatinente para los fines por los que se emitió esa ley (corregir deficiencias omitidas al dictar la Ley de creación del Recurso de Apelación de Sentencia Penal) resultaba innecesaria y se emitió en sentido contrario a como la doctrina procesal generalizada, en Derecho comparado, señala que debe regularse el instituto. Igualmente incorrectos fueron los argumentos expresados para justificarla pues se dijo: "La palabra suspenderá se cambió por la palabra interrumpirá. Esto por las implicaciones que tienen ambos conceptos en materia de prescripción" (cfr. expediente legislativo 18024) lo que, oportunamente fue criticado por la doctrina nacional: "Con dicha justificación los legisladores cometen un error elemental, ya que la solicitud de adición o aclaración no tiene relación alguna con la prescripción, sino con lo que tiene ligamen es con los plazos del derecho a recurrir" (así LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. Editorial Jurídica Continental. San José, 5ª edición, 2012, pág. 304). Por lo expuesto, considera esta Cámara que la norma en referencia debe ser interpretada considerando que ese efecto interruptor (que implica empezar el cómputo del plazo para recurrir desde cero) debe correr pero a partir del momento en que se notifique la resolución complementaria a todas las partes (o del día siguiente a ello, según se rija el asunto por la Ley de Notificaciones entratándose de medios electrónicos para hacer la comunicación). Desde esta perspectiva, entonces, el recurso fue presentado en tiempo y debe conocerse, pues se aportó dentro de los quince días hábiles contados desde la notificación de la resolución complementaria." Es cierto que, a partir de una interpretación estrictamente literal del artículo 147 del Código Procesal Penal, "interrumpir" implica iniciar, de inmediato, un nuevo cómputo y que no hay ninguna norma que establezca que este se origina cuando que se emita la resolución complementaria ni que se mantiene interrumpido el plazo hasta que se decida lo solicitado (como se interpretó en el primero de los votos arriba citados al decirse: "Cuando el párrafo tercero del artículo 147 dice que la solicitud de aclaración y adición interrumpirá el término para interponer los recursos que procedan (…) , es evidente que la interrupción transcurre todo el tiempo que ocupe el trámite de dicha solicitud, es decir, hasta tanto este Tribunal de Apelación resuelva todas las solicitudes que hayan sido interpuestas por las partes. Y el plazo para interponer el recurso de casación –que es común, no individual– correrá íntegro de nuevo desde el día siguiente a la última notificación que se practique (artículo 167 del Código Procesal Penal) de la correspondiente resolución. Es evidente que el plazo para recurrir no podría correr antes de que se resuelvan las solicitudes de adición y aclaración –como sugiere la Fiscalía– porque se pondría en una situación de desventaja a todas aquellas partes que están a la expectativa de que cómo se resolverán las solicitudes pendientes, que es un factor del cual incluso podría depender que alguna de ellas decida si ha de interponer o no el recurso de casación"). E mpero, hay principios superiores que implican interpretar en sentido lógico pues, de lo contrario, podría ser que la resolución complementaria haga innecesario un recurso ya presentado o bien introduzca nuevas gestiones, sin que esta se pueda impugnar aparte, pues tampoco hay disposición que lo posibilite. Por todo lo expuesto, esta integración mantiene dicha tesis. (c) Finalmente, otro tema procesal relevante, es cómo computar los plazos cuando una notificación se ha efectuado por medios electrónicos (fax o correo electrónico), esto por cuanto, en este asunto, la resolución complementaria fue notificada por esos medios y hay dos tesis: (c.1) la sostenida por la Sala Tercera en que refiere que se aplica lo dispuesto en los numerales 160 y 167 del Código Procesal Penal según la cual los plazos corren desde el día de la notificación al interesado si es individual o, de ser común, desde la última notificación efectuada a las partes y (c.2) la defendida por esta Cámara y otros tribunales de apelación, que considera que se aplica, por ser ley especial a la materia de notificaciones y posterior, la Ley de Notificaciones (que en eso derogó tácitamente al Código Procesal Penal), es decir, que empiezan a correr desde el día subsiguiente a la notificación. Como se denota de lo anterior, aquí se aplica la segunda posición, que se atiene a la ley especial y posterior y a la protección al derecho humano al recurso. (2) Todo lo anterior es relevante para este caso, pues, entonces, los plazos para impugnar (de treinta días por ser de tramitación compleja) no correrían sino hasta el día subsiguiente de la fecha en que se notificó, a la última parte, la resolución complementaria (lo que excluye otras posibilidades interpretativas, como que corran desde el día en que se presentaron las solicitudes de aclaración o desde el día siguiente a la notificación de la decisión complementaria). Así las cosas, si la resolución complementaria, es decir, la que resolvió la adición y aclaración, fue notificada a la última parte el 24 de marzo de 2015, el plazo para impugnar inició su cómputo el 26 de marzo y vencería (excluyendo fines de semana, feriados de Semana Santa, fiestas cívicas y asuetos) el 14 de mayo del año en curso. Como los recursos se presentaron el 14, 16 y 21 de abril (por su orden el de la Fiscalía, el de la Procuraduría y en la última data los del encartado y su defensor), todos se encuentran en tiempo y así debe declararse. En todo caso, aun partiendo de la interpretación más limitada, es decir, la que señala que la sola presentación de la gestión tiene efecto interruptor, todas las impugnaciones se presentaron dentro de los treinta días, que vencían el 21 de abril desde la última solicitud de adición presentada el 05 de abril. (3) En las contestaciones a los recursos planteados por los acusadores, algunos defensores han solicitado —valga adelantarlo— que se decrete la inadmisibilidad por cuanto estiman que esas impugnaciones no están bien fundamentadas o carecen de lo que ellos consideran requisitos para poder atenderse. No obstante, debe indicarse que nuestra legislación vigente, que se modificó para cumplir con el derecho al recurso de la persona condenada (previsto por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a partir del caso de Nombre10 contra Costa Rica), sigue el sistema de la bilateralidad de los recursos, es decir, que los principios aplicables para el recurso del sentenciado son los mismos, en cantidad y requisitos, para las restantes partes procesales a los que la legislación les garantiza ese derecho de impugnar, es decir, para el Ministerio Público, los actores civiles y la parte querellante. A partir de esta premisa no es posible verificar más requisitos de admisibilidad que los que la ley establece, que tienen relación con que la impugnación se interponga por escrito, en tiempo y con alguna fundamentación, sin que la ley permita establecer, preliminarmente, a efectos de esa admisibilidad, la calidad o cantidad de dicha motivación o la forma en que deba plantearse pues, justamente, lo que efectuó la citada reforma fue desformalizar las impugnaciones ordinarias, para hacer accesible ese derecho a impugnar, lo cual abarca a todas las partes procesales, por el principio de igualdad. De lo expuesto debe concluirse que si este u otro Tribunal fijara otros requisitos de admisibilidad distintos a los mencionados (que están previstos por los numerales 458 y 460 del Código Procesal Penal) estaría efectuando interpretaciones en detrimento de los derechos de los sujetos procesales y en violación al artículo 2 del Código Procesal Penal. Ello implica que no sea posible, entonces, más examen de admisibilidad que el referido, en donde todas las impugnaciones cumplen con tales presupuestos. (4) Por otra parte, los defensores de los encartados se han opuesto a que este Tribunal efectúe una “revisión integral” de la sentencia, como lo han pedido los actores penales, aduciendo que ello no es posible pues la revisión debe circunscribirse a los agravios expuestos. Este alegato tampoco es de recibo y, desde ya, cabe indicarlo de ese modo, pues los numerales 459 y 462 del Código Procesal Penal facultan a que esta Cámara, aún de oficio, decrete la existencia de cuanto vicio note en la sentencia, siempre que este afecte el debido proceso. Por su parte, desde el voto número 1739-92 de la Sala Constitucional, es claro que todo lo atinente a la fundamentación de la sentencia integra ese principio, de modo que, al no establecer límites la ley para efectuar la revisión de lo resuelto, estos no pueden crearse, tampoco, por vía interpretativa, como se pretende. II.- Sobre aclaraciones generales: El juicio de este asunto contó con dos acusaciones: la del Ministerio Público y la de la Procuraduría. En ambas se atribuía la comisión del delito de prevaricato a distintas personas, por diversos hechos y con modalidad de participación diferenciada. Solo una persona, el ahora exministro Nombre01, fue acusada por dos hechos diversos (que implícitamente, porque no hay ninguna fundamentación al respecto, el Tribunal asumió como un concurso material, al absolverlo por uno y condenarlo por otro). Para efectos de comprensión, lo actuado, siguiendo un orden estrictamente cronológico respecto al hecho atribuido, podría resumirse así: 1.- Imputación, como autores, a los integrantes de la Comisión Plenaria de Nombre11 ([Nombre05 001], [Nombre05 002], [Nombre 003] y [Nombre05 004]) por el acuerdo adoptado mediante el artículo 5 de la sesión 12-2008-Nombre11 de 25 de enero de 2008, comunicado mediante resolución 170-2008-Nombre11 en que se aprueban las modificaciones al Proyecto Minero Nombre12 (hechos 15 a 18 de la acusación fiscal; hechos 17 a 34, en especial el 33 de la querella). La sentencia absolvió por estos hechos. Recurren el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República. 2.- Imputación a [Nombre05 006], como cómplice, al enviar al ministro, para resolver, la reconsideración pendiente gestionada por el diputado Nombre13 y haber dado el aval a la recomendación elaborada por el Director de Geología y Minas (mediante memorándum DGM-RNM 284-2008) para la conversión —de oficio— de la concesión minera (hechos 19-20 y 23-24 de la acusación fiscal; hechos 35-36, 39 de la querella). La sentencia absolvió por este hecho. Recurre solo el Ministerio Público. 3.- Imputación a Nombre01, como autor, por la resolución R-217-2008-MINAE del 21 de abril de 2008 en que se aprueba la conversión de la concesión minera de Nombre12 (hechos 22 a 27 de la acusación fiscal y 38, 40-41 de la querella). La sentencia absolvió por estos hechos. Recurren el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República. 4.- Imputación a [Nombre05 005], como cómplice, por emitir el oficio SG-ASA-259-2008 de fecha 10 de octubre de 2008 en que indicaba que el balance costo-beneficio estaba presente para el decreto de conversión (hecho 30 de la acusación fiscal y 44-45 de la querella). La sentencia absolvió por estos hechos. Recurre solo el Ministerio Público. 5.- Imputación a Nombre01, como autor, por la emisión del Decreto de Conveniencia Nacional e Interés Público de la actividad minera de Nombre12 34801-MINAET de 3 de octubre de 2008 (hecho 31 de la acusación fiscal y 45-46 de la querella). La sentencia condenó por este hecho. Recurre el encartado y su defensor. Así las cosas, a fin de abordar los diversos recursos, se iniciará con aquellos relativos a las absolutorias (que involucran a la mayoría de personas y actos y aluden a los eventos más antiguos), para concluir con el tema de la condena a la única persona a quien se le declaró su responsabilidad penal. Por otro lado, en lo sucesivo, se presenta un resumen de los planteamientos de las partes, tanto al recurrir como al pronunciarse sobre las impugnaciones. Estos apartados no pretenden consignar palabras o frases textuales y parten del sentido que, a sus palabras, da esta Cámara. También es necesario advertir que, aunque hay exposiciones (tanto impugnativas como de oposición a recursos) que son muy voluminosas, luego de un escrutinio minucioso por este Tribunal, han quedado plasmadas en pocos folios (comparados con los usados para la exposición) pues usan recursos como las constantes reiteraciones, copias textuales, transcripciones, etc. que no solo son innecesarias para los efectos pretendidos, sino que parecen apelar a un convencimiento de quien lee, no por la solidez del argumento usado, sino por su constante reiteración (varias veces hasta de forma literal, mediante copia exacta) que asume la incapacidad del lector de entender en la primera ocasión. Empero, pese a que el resumen es riguroso, no omite nada de lo planteado y tendrá en cuenta todos los argumentos. Además, para efectos expositivos, se usará un apartado o “considerando” completo para la descripción de los recursos y otro u otros para su resolución, siempre partiendo de temas comunes. Recursos interpuestos por los acusadores contra las absolutorias III.- Descripción de las apelaciones: (A) El licenciado Luis Diego Hernández Araya y la licenciada Natalia Rojas Méndez, como fiscales del Ministerio Público, a partir del folio 5391 y hasta el 5411 del expediente virtual, plantearon recurso de apelación (presentado el 14 de abril de 2015 y constante de 21 páginas) ante la absolutoria, por atipicidad, emitida a favor de Nombre01, [Nombre05 006], [Nombre05 005], [Nombre05 001], [Nombre 002], [Nombre05 003] y [Nombre05 004]. Como primer tema, plantean la fundamentación jurídica errónea, que dio como resultado que se estimara esos como hechos atípicos. (i) En lo referente a la absolutoria de Nombre01 por un delito de prevaricato cometido mediante la resolución R-217-2008-MINAE del 21 de abril de 2008, en virtud de la cual se efectuó la conversión, que estiman ilegal, del acto de concesión minera, citan extractos de la sentencia de instancia en que los jueces aluden a que, si bien el hecho fue conocido en la vía constitucional y contenciosa, ello no afecta las conclusiones de esta causa, desde que hay una relación de género a especie entre lo ilegal y lo ilícito, de modo que todo lo ilícito es ilegal pero no todo lo ilegal resulta delictivo y que la jurisdicción contenciosa determinó la ilegalidad de la conversión, pero eso no predica sobre la delictuosidad de la conducta. Los jueces indicaron que la decisión de la conversión estaba dentro de las posibilidades interpretativas de la ley aunque, finalmente, no fuera esa la que imperara en los tribunales ordinarios con carácter de cosa juzgada material. Indican los apelantes que el encartado Nombre01 conocía que la Sala Constitucional, mediante voto número 13414-2004 del 26 de noviembre de 2004, había anulado la concesión minera y, pese a eso, autorizó, en sede administrativa y de oficio, la conversión de un acto administrativo cuando, en realidad, los numerales 187, 188 y 189 de la Ley General de la Administración Pública (que transcriben) excluyen esa figura. Señalan que un acto administrativo puede convertirse en otro siempre que reúna los requisitos del primero, pero no fue eso lo que sucedió en este asunto, ya que la concesión minera que se otorgó mediante resolución R-578-2001 MINAE del 17 de diciembre de 2001 a la Empresa Infinito, fue declara nula, por inconstitucional, a través del voto número 13414-2004 del 26 de noviembre de 2004, porque no se contaba con un estudio de impacto ambiental. Eso significaba que el acto desaparecía del Ordenamiento Jurídico y, en esa medida, un acto inexistente no podía convertirse en otro, pues el primero ya no existía y la conversión opera cuando hay un acto válido. Se quejan de que la prueba documental, relativa a ese acto, no fue analizada en conjunto con la prueba testimonial ofrecida en juicio la que, contrario a lo que estimaran los jueces, no fue escasa o parca y manifiestan que este encartado, valiéndose de la recomendación procurada por la encartada [Nombre05 006], convirtió un acto concesionario nulo en uno válido, para beneficiar a la empresa Industrias Infinito S.A. Refieren que la prueba del elemento subjetivo del tipo penal está en los indicios que revelan que él eliminó todos los obstáculos legales administrativos que impedían a dicha empresa operar. Como recuento aluden a que este imputado, mediante resolución R-122-2007 del 03 de marzo de 2008 declaró ineficaz la resolución R-613-2007 del 31 de octubre de 2007, donde se declaraba con lugar el recurso de reposición contra el acto que otorgó la concesión minera, recurso planteado por el doctor Nombre13 y firmado, por delegación, por el oficial Nombre14 (que así lo declaró en juicio), según decreto autorizado por el propio Nombre01. Indican que no es cierto que aquella decisión, calificada como prevaricadora, se encontrara dentro de los márgenes de la discrecionalidad o dentro del ámbito de interpretación de la norma y piden que se valoren, adecuadamente, las resoluciones administrativas R-122-2007 del 03 de marzo de 2008 que declaró ineficaz la resolución 613-2007 del 31 de octubre de 2007; la resolución R-217-2008, la R-578-2001 que otorgó la concesión minera y el voto número 13414-2004 de la Sala Constitucional para concluir que, con esa prueba, la única posibilidad que tenía el endilgado era la de rechazar la solicitud de convalidación que presentó la empresas Industrias Infinito en fecha 10 de octubre de 2005, pero que no se hizo así porque, como estaba vigente el decreto de moratoria N° 30477-2002 MINAE del 05 de junio de 2002, que prohibía la minería metálica de oro a cielo abierto por plazo indefinido en Costa Rica y señalaba que solo se respetaría los derechos adquiridos antes de la publicación de ese decreto (que para esa empresa no existían por la nulidad del voto constitucional), ello implicaba no continuar con el funcionamiento de esa empresa por lo que, entonces, a sabiendas, para favorecerla, se emitió la resolución prevaricadora. (ii) En lo que atañe a la absolutoria de [Nombre05 006] y [Nombre05 005], acusadas como cómplices de ese delito, estiman que el razonamiento del Tribunal de instancia fue erróneo, pues no se tomó en cuenta que la recomendación de la primera (para que se hiciera esa conversión), se hizo para colaborar con Nombre01 Mora, sin que fuera necesario que este pidiera ese acto, ni que hubiese comunicación entre ambos, pues esa recomendación fue esencial para aquel. Expresan que ella no estaba legitimada para elaborarla, pues le competía al Director de Geología y Minas José Francisco Castro. Respecto a la segunda, indican que la colaboración se dio porque ella expresó, a través del oficio SG-ASA-259-2008, que en el balance costo-beneficio ambiental se revelaba que los beneficios sociales eran mayores a los costos ambientales, lo que era requisito esencial para declarar la conveniencia nacional y el interés público del Proyecto Minero Crucitas, de conformidad con el numeral 3 inciso m de la Ley Forestal, pero no era competencia de ella hacer ese análisis, sino del Poder Ejecutivo. Así, Nombre01 obtuvo el respaldo ficticio para declarar la Conveniencia Nacional y el Interés Público del Proyecto y promulgar el decreto 34801-MINAE. En respecto con ambas encartadas, dicen los recurrentes que el Tribunal refirió que sus actuaciones eran atípicas, porque no habían realizado resoluciones administrativas sino que, una, dio un visto bueno y, la otra, hizo un oficio y que no hay relación de causalidad entre el hecho ilícito y la ayuda o cooperación, porque no hubo hecho ilícito del autor, pero estiman los recurrentes que esa motivación fue errónea ya que la primera encartada admitió, en su declaración, que elaboró esa recomendación para resolverle la situación a la empresa Industrias Infinito. (iii) En cuanto a la absolutoria de los encartados miembros de la Comisión Plenaria ([Nombre05 001], [Nombre05 002], [Nombre05 003] y [Nombre05 004]), estiman los impugnantes que se equivocó el Tribunal de instancia al considerar atípica sus conductas, de aprobar modificaciones sustanciales al Proyecto Nombre12 mediante resolución 170-2008-SETENA, sin exigir un nuevo estudio de impacto ambiental, como lo regula el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y 3 del Código de Minería. Transcriben el hecho probado 11 de la sentencia y estiman que el razonamiento del Tribunal fue falaz, al decir que si bien la decisión fue ilegal , no fue ilícita y que ellos, más adelante, se contradijeron al referir que esa decisión no fue contraria a la ley, pues estuvo basada en una diversa interpretación jurídica que estaba dentro de los parámetros discrecionales. Señalan que los mismos extractos del voto del Tribunal Contencioso-Administrativo que se transcribieron en la sentencia de instancia para motivar tal decisión, son los que sirven para atacar sus fundamentos. Refieren que es claro que la decisión fue ilegal, al obviar un requisito de bulto, como era el estudio de impacto ambiental. Consideran que la resolución jurisdiccional irrespet ó la cosa juzgada de la sentencia firme del Tribunal Contencioso-Administrativo, al decir, los jueces de instancia, que esa decisión administrativa, adoptada por los encartados , no era ilegal, cuando ya se declaró, en firme, lo contrario. Piden la nulidad de lo resuelto y que se ordene el reenvío. Como segundo motivo de la impugnación, se menciona la errónea aplicación e interpretación de un precepto legal, en lo que se refiere a la supuesta falta de requisitos de la acusación. (i) En lo que atañe a la absolutoria de Nombre01 por un delito de prevaricato cometido mediante la resolución R-217-2008-MINAE del 21 de abril de 2008, porque se llegó a la conclusión que el acto atribuido a él, respecto a la aprobación de la conversión ilegal del acto de concesión minera, era un acto atípico por cuanto la acusación no describió en qué consistía el elemento objetivo del tipo violentado. Se transcribe un párrafo de la sentencia impugnada, que señala que el ente acusador se limitó a citar artículos pero sin decir en qué parte de estos se enmarcaba el delito, o en qué consistía la violación a la ley que alegaban y, en muchos casos, esos artículos contenían varios párrafos o incisos, por lo que la imputación no era clara y se vulneraba la correlación entre la acusación y la sentencia. Se critica la decisión jurisdiccional porque estiman que no es esencial que se copien, total o parcialmente, los artículos que se acusaron como infringidos y que la pieza fiscal sí cumplió lo mencionado por el numeral 303 del Código Procesal Penal, al punto que fue admitida por el juez de la etapa intermedia y contenía una simple enunciación, o breve explicación, de los artículos vulnerados, más la cita de todos ellos, lo que , consideran, bastaba. (ii) En lo que atañe a la absolutoria de los integrantes de la Comisión Plenaria ([Nombre05 001], [Nombre05 002], [Nombre05 003] y [Nombre05 004]), apuntan que el contenido de la sentencia impugnada tuvo por demostrado que dicha Comisión prescindió, de manera ilegal, del estudio de impacto ambiental, pero se les absolvió aduciendo que el hecho atribuido debió explicar en qué normativa estaba ese requisito. Señalan que ese vicio era inexistente, porque en los hechos 15, 16 y 17 se hizo una adecuada imputación; el numeral 303 del Código Procesal Penal no exige una transcripción, parcial o literal, de la norma violentada y lo que se les atribuyó fue haber aprobado una nueva viabilidad, sin exigir el estudio de impacto ambiental. Piden la nulidad y el reenvío. Como tercer acápite del recurso, se muestran disconformes con la absolutoria emitida a favor de los miembros de la Comisión Plenaria (los encartados de apellidos [Nombre05 001], [Nombre05 002], [Nombre05 003] y [Nombre05 004]), pues la sentencia no valoró correctamente la prueba, en particular la resolución 170-2008-SETENA, la que debió ponderarse junto con los demás elementos del juicio, porque así se hubiera concluido que los encartados cometieron el delito de prevaricato como parte de un plan preconcebido, que involucró a funcionarios de otras instituciones. Narran que el acto de conversión R-217-2008-MINAE requería de la aprobación de la viabilidad ambiental del proyecto, que había sido aprobada por los encartados mediante resolución 170-2008, ya que la primera viabilidad ambiental 3638-2005-Nombre11 era para un proyecto con dimensiones que no eran rentables para la empresa. Por ello, pese a tener dos años de contar con esa viabilidad, no fue sino hasta las fechas de los delitos acusados que, en un tiempo relámpago, se dieron todos los actos: se presentaron modificaciones el 06 de diciembre de 2007, se resolvieron el 25 de enero de 2008 y la conversión se dio el 21 de abril de 2008, fechas en las que se reanudaron procedimientos, luego de estar suspendidos durante un año y cinco meses. Refieren que el Tribunal no analizó esa sucesión de actos, como tampoco que, con las resoluciones R-217-2008-MINAE y 170-2008-SETENA, los encartados lograban evadir lo establecido por la Sala Constitucional y el numeral 3 del Código de Minería que señalaba que, primero , debía contarse con la viabilidad ambiental y, luego, gestionarse la concesión, pues con la conversión se revivió ilegalmente una concesión minera nula, que era anterior a la viabilidad ambiental otorgada, de manera ilícita, mediante la resolución que considera prevaricadora número 170-2008-SETENA. Indican que, con los cambios, el proyecto era uno nuevo, aspecto no analizado por el Tribunal pues se pasaba de una vida útil de 6 a 9 años; implicaba el uso de explosivos, con el nuevo proyecto se atravesaría un acuífero inferior, se pasaba de explotar material superficial (roca saprolitizada) a explotar roca dura, por lo que era necesario producir un lago artificial en un tajo, se duplicaba la cantidad de material a extraer tanto como la cantidad de cianuro a utilizar, pues se pasaba de una producción de 6 785 toneladas diarias que, a nueve años, generaban 22 288 725 toneladas de material cuando, en el proyecto anterior, la producción total iba a ser de 4000 toneladas diarias, para un total de 8 760 000. Al aumentarse la vida útil del proyecto se pasaría de explotar 126 hectáreas a más de 200 hectáreas, por lo que, en la nueva extensión, se cambiaría el uso de suelo del bosque, lo que hacía necesario el decreto de Conveniencia Nacional. Refieren que si se hubieran ponderado adecuadamente los indicios, se habría concluido que la resolución 170-2008 fue una decisión complaciente a un acto complejo. Agregan que tampoco los jueces de instancia analizaron si dicha decisión se fundamentó adecuadamente, pues lo único que se hizo fue transcribir, de folios 114 a 116 de la sentencia, los considerandos y la parte dispositiva de la decisión cuestionada, lo que, de ninguna forma, suple el necesario análisis que debió efectuarse. Piden la nulidad de lo resuelto. (B) Por su parte, el licenciado Ronald Víquez, en representación de la Procuraduría General de la República, desde el folio 5412 y hasta el 5479 del expediente virtual, el 16 de abril de 2015, presentó un memorial de 68 páginas en que recurre la absolutoria emitida a favor de [Nombre05 001], [Nombre05 002], [Nombre05 003], [Nombre05 004] y Nombre01 por un delito de prevaricato y alega, como primer reproche, que la decisión de absolver a los integrantes de la Comisión Plenaria fue errónea. Transcribe los hechos querellados 17 a 21, 26, 28-29, 32 a 34, así como los hechos probados en la sentencia 1 a 6, 11 y 12 y narra que la Comisión Plenaria de Setena, mediante el artículo 22 de la sesión ordinaria 68-2005-SETENA, resolución 3638-2005-SETENA, aprobó un estudio de impacto ambiental y sus anexos, al Proyecto Minero Crucitas, fijando una vigencia de dos años, pese a que se encontraba vigente el decreto ejecutivo 30477 del 05 de junio de 2002, que declaraba una moratoria nacional para la actividad minera de oro a cielo abierto. Luego, a pesar de que había caducado esa viabilidad ambiental, los encartados, integrantes de la citada Comisión, el 25 de enero de 2008 aprobaron los cambios a la viabilidad ambiental solicitada por los representantes de Industrias Infinito, sin exigirles un nuevo estudio de impacto ambiental, a pesar de que hubo cambios sustanciales respecto al proyecto original. Además, como se tuvo por acreditado en el hecho 11 de la sentencia, se dejó de lado la obligación legal de otorgar audiencia pública, conforme lo exigían los artículos 6 y 22 de la Ley Orgánica del Ambiente. Pese a todo eso, se les absolvió, aunque se acepta que la decisión fue ilegal, aunque no delictiva pues estimaron que la normativa no contemplaba la premisa de cómo proceder cuando se presentaban modificaciones que el mismo Tribunal catalogó de sustanciales. Estima que hubo (i) una errónea valoración de la prueba y que la fundamentación jurídica no fue adecuada, pues los jueces se basaron en que, en los artículos 3 del Código de Minería y 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, no se aludía, en forma clara y precisa, a la obligación de actuar en ese sentido. Se transcribe el extracto de la sentencia en que así se indica y señala que requerir, para que se dé este delito, que la norma haga una estipulación expresa, implica desconocer, toscamente, el principio de interpretación integral o hermenéutica, al excluir tanto la demás normativa, los principios que conforman el ordenamiento jurídico, el derecho ambiental aplicable y el numeral 50 de la Carta Magna, que eleva la protección al ambiente a rango constitucional, como los votos de la Sala Constitucional, que se transcriben parcialmente, números 9193-2000 y 6322-03, en que se recogen los principios obligatorios en esta materia. Señala las funciones asignadas, por ley, al Ministerio de Ambiente y Energía, como entidad responsable del manejo y uso sostenible de los recursos naturales del país y transcribe, en particular, el numeral 2 de la ley de dicha entidad. Describe los órganos que integran a dicho Ministerio (Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Dirección de Geología y Minas y Secretaría Técnica Ambiental) y menciona que, este último , es un órgano con desconcentración máxima y explica cuáles son sus funciones, según el numeral 84 de la ley reguladora. Comenta el artículo 86 de esa normativa y concluye indicando que, conforme a la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, se debe contar con un estudio de impacto ambiental por parte de Nombre11 cuando los proyectos de desarrollo lesionen el medio ambiente. Transcribe el numeral 17 de esa normativa y comenta los votos de la Sala Constitucional números 5321-96 y 6322-03 (que copia en lo conducente), en que se describe la necesidad de tener el estudio de impacto ambiental, conforme a la normativa internacional suscrita por el país. Agrega que la Ley de Biodiversidad N° 7788 cobija, dentro de su ámbito de aplicación, las actividades que afecten ecosistemas y por ello, los artículos 3, 5, 11, que transcribe, contemplan, entre otros, el principio in dubio pro natura. Menciona que el voto de la Sala Constitucional, número 2001-6503, exige los estudios de impacto ambiental al tenor de esas disposiciones. En virtud de lo anterior, concluye que los funcionarios de la Secretaría Técnica Ambiental, incluidos sus jerarcas máximos, estaban obligados a orientar su gestión en procura de proteger el medio ambiente y minimizar los daños que pudieran causarle los proyectos planteados, al tenor del numeral 11 de la Ley Orgánica del Ambiente. Añade que, en la resolución R-217-2008-MINAE, el Poder Ejecutivo sujetó la concesión minera otorgada a Industrias Infinito a que se respetaran las condiciones técnicas dadas por la geóloga Nombre15, mediante los oficios DGM-DC-320-2001 del 14 de marzo de 2001(en que la geóloga dijo que la explotación de saprolita puede constituir en sí un solo proyecto) y DGM-DC-2084-2001 del 26 de noviembre de 2001 (en que se indicó que las cotas máximas de extracción eran de 75 msnm, dado que habían dos acuíferos, siendo el superior de agua potable). Esas eran las condiciones técnicas y limitaciones legales, tanto para la empresa como para el Estado, que generaron la concesión minera del 2001, según resolución 578-2001-MINAE, la cual fue anulada por la Sala Constitucional mediante voto 2004-13414 del 27 de noviembre de 2004, al estimarse que lesionaba el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ante ello, se requería iniciar todo el trámite pero, por haberse emitido, en el ínterin, por plazo indefinido, un decreto de moratoria para la actividad de minería a cielo abierto en todo el territorio nacional, tal vía no era posible, por lo que la Comisión Plena de Setena, en el año 2008, materializando una derogación singular de la norma, otorgó una viabilidad ambiental con las mismas limitaciones técnicas de aquellos oficios de la geóloga Nombre15, pero con un plazo de vigencia de dos años. Estando ya caduca esa viabilidad, los gestores del Proyecto presentaron modificaciones sustanciales, por lo que la Comisión, en atención de los principios precautores, los intereses generales y los objetivos institucionales, debió hacer un estudio concienzudo de las modificaciones, máxime cuando esos cambios violentaban o desconocían las propias limitaciones y decisiones de la Administración (solo explotar saprolita para no dañar el manto acuífero). Afirma que la Comisión Plenaria no tenía discrecionalidad para decidir si omitían valorar el impacto de las modificaciones al medio ambiente, como lo entendió el Tribunal de instancia. Agrega que la primera resolución de viabilidad ambiental de 2005, tenía una vigencia de dos años para el inicio de la extracción (cláusula octava). Transcribe la descripción del proyecto que se hizo en la decisión administrativa cuestionada y señala que este era de grandes dimensiones, el más amplio de toda Centroamérica, por lo que cualquier modificación debía contar con los estudios de impacto sobre el ambiente y las comunidades adyacentes. Refiere, como modificaciones del proyecto presentado, el pasar la cota de 75 a 40 msnm, con lo que se impactaría el acuífero existente; la extracción de oro ya no sería de la capa superficial de saprolita, a unos 10 metros, sino sobre roca dura, para lo que se requería usar explosivos y trabajar a profundidades de 67 metros; de una se pasó a dos lagunas de relaves y el plazo de la operación se amplió para llegar a nueve años, con la pretensión de explotar, ya no nueve toneladas de material diarias, sino veintidós. Concluye que, en un megaproyecto categoría A (Alto Impacto Ambiental Potencial) como el de Crucitas, cualquier modificación implicaba cambios sustanciales, máxime cuando, del análisis de la documentación aportada, se reflejaban inconsistencias severas, como que se iba a extraer más material y a hacer más inversión, pero iba a ser menor la extracción de oro y, por ende, la ganancia. Sin embargo, nada de eso bastó para que se solicitara un estudio de evaluación ambiental que era lo que, en definitiva, competía a Nombre11 mediante una resolución fundada al tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente. Por otro lado, el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proyecto de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual EIA Decreto ejecutivo 32966 del 20 de febrero de 2006, vigente para la fecha de los hechos), en su punto 11 aludía al tipo de evaluación que debía hacerse, a cargo de un equipo consultor completo, con explicación de los criterios técnicos para los valores que se asignan y la necesidad del estudio de impacto ambiental (anexo 1 punto 5-7-3; anexo 2.4.2, 4.4, 4.5 que se transcriben). Pese a todo eso, la decisión que acordó aprobar las modificaciones al proyecto, fue ayuna de motivación y ponderación, pues eran complacientes y no se ajustaron al marco de legalidad al dictar la resolución 170-2008, como lo aceptó tanto el Tribunal Contencioso-Administrativo en el voto 4399-2010 del 14 de diciembre de 2010 como la Sala Primera en el voto 1469-F-S1-2011 al afirmar que ambas carecían de una adecuada fundamentación y de motivo lícito. Agrega que, con la decisión acusada de prevaricadora, los encartados absueltos obviaron las limitaciones impuestas desde el año 2001 (en que se habría rechazado la viabilidad porque el proyecto implicaba el cambio de uso de suelo en contraposición a lo dispuesto por el numeral 19 de la Ley Forestal, pues la eliminación de bosque alcanzaría 192 hectáreas) y avalaron, como modificaciones, nuevos proyectos que estaban disfrazados de tales. Transcribe parte del considerando II de la resolución calificada como delictiva, 170-2008 y señala que se omitió, deliberadamente, la referencia al impacto al acuífero, que si bien se reducía el área de extracción, esta se ubicaba en bosque primario y se duplicaba la cantidad de material a extraer, etc. nada de lo cual puede considerarse que quede sujeto a interpretaciones subjetivas, como lo afirmó el tribunal sentenciador. Agrega que la encartada [Nombre05 005], reconoció que eran dos proyectos diferentes y lo hizo cuando le informó a Nombre01 sobre la apelación a la viabilidad otorgada en el 2005 (remite al oficio 129-2002-Nombre11 del 09 de abril de 2008, visible al tomo IX del expediente administrativo de SETENA). Agrega que el argumento de que era la misma actividad resulta falaz porque, con esa lógica, un permiso para construir un hotel podría servir para construir cuatro, lo que hacía grosera la justificación. Señala que se debieron valorar indicios sobre la intención de obtener el resultado ilegal, como (a) el que, en la resolución adoptada por los acusados, se aludió a que, el 30 de agosto, funcionarios de la entidad hicieron una inspección en el área del proyecto pero, para esa fecha, no se había presentado la solicitud de modificación por parte de la Desarrolladora a SETENA, pues tal gestión se incoó el 06 de diciembre de 2007, o sea tres meses después de realizada la supuesta inspección, lo que denota que esta se hizo para verificar modificaciones que aún no se habían pedido; (b) la celeridad con que actuaron las autoridades de la SETENA, porque Industrias Infinito presentó la solicitud de modificación el 06 de diciembre de 2007 y ya el 04 de febrero de 2008, en aproximadamente un mes (que incluye el cierre estatal por fin de año), Nombre11 había avalado las modificaciones, mientras que, para el otorgamiento de la viabilidad, pasaron años, apelaciones y objeciones; (c) a esa fecha, la viabilidad otorgada en el año 2005 estaba recurrida y la apelación no había sido resuelta; (d) en un afán de darle legitimidad a la decisión, en el acuerdo se menciona que participó la geóloga Marta Elena Chacón, lo cual fue falso, como ella misma lo afirmó en juicio. Transcribe parte de la prueba testimonial recibida (Luis Fernando González López, ingeniero agrónomo; Nombre16, abogado ambientalista, Nombre17, geólogo y ex secretario de Nombre11 que recomendó denegar la viabilidad ambiental en 2002 por las inconsistencias técnicas del proyecto; Nombre18, la geóloga Marta Elena Chacón) y concluye con una frase contenida en la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo, sentencia 4399-2003, según la cual "...no parecen haber justificaciones válidas desde el punto de vista jurídico, ni aplicando la lógica y la razonabilidad promedio, para que la Administración haya omitido solicitar el mencionado instrumento de evaluación ambiental." Refiere que, de haberse analizado la prueba, los indicios de ella derivados y el marco jurídico antes referido, se habría llegado a la conclusión de que los encartados cometieron el delito de prevaricato y haberles eximido de este implica lesionar los deberes de la función pública y generarle un agravio al recurrente, en tanto representante de la sociedad, por lo que pide que, desde esta sede, se declare la responsabilidad de los endilgados [Nombre05 001] (representante de AyA), [Nombre05 003] (representante del MINAE), [Nombre 004] (representante del MAG) y [Nombre05 002] (representante del Ministerio de Salud) o, en su defecto, se anule lo resuelto. Como segundo acápite se alude a la errónea valoración de la prueba sobre la no declaratoria de oficio de la caducidad de la viabilidad ambiental porque el Tribunal de instancia, a pesar de tener por probado que los encartados, miembros de la Comisión Plenaria de SETENA, mediante el artículo 5 de la sesión ordinaria 12-2008-SETENA, conocieron y aprobaron en firme, de forma ilegal, las modificaciones presentadas a la viabilidad ambiental del Proyecto Crucitas, estimaron que eso no era delictivo, lo que no comparte el recurrente, al indicar que los endilgados sabían que, a ese momento, es decir, febrero de 2008, la anterior viabilidad ambiental otorgada al proyecto, mediante resolución 3638 de diciembre de 2005, estaba caduca, por lo que se violentaba el artículo 46 del Reglamento sobre Procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental (EIA), decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MIEC (que transcribe), el cual fija el plazo de validez de las viabilidades otorgadas a un proyecto, en dos años y reglamenta, en forma expresa, que, de transcurrir ese lapso sin iniciarse las actividades, el desarrollador puede solicitar la convalidación de su vigencia ante SETENA, siempre que se haga antes del vencimiento, lo que no sucedió aquí. Sin embargo, los jueces de instancia aludieron a que la caducidad no había sido declarada (ni de oficio ni a petición de parte) para el momento de la gestión y no fue sino unos años después en que los jueces de lo contencioso-administrativo la emitieron. Considera que esa afirmación del Tribunal de instancia deja entrever una errónea valoración probatoria y jurídica pues, justamente, lo que se reprocha es que los encartados debían dictar la caducidad, pues eran ellos los miembros de la Comisión Plenaria y esa figura puede y debe aplicarse de oficio, como lo indican tanto los votos mencionados por los juzgadores de instancia como el reglamento citado y la doctrina o pronunciamientos de la Procuraduría que transcribe, todo en aplicación del principio de autotutela recogido en el numeral 146 de la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo, omitieron dolosamente hacerlo y, por resolución 170-2008, aprobaron las modificaciones, pese a que estaba vigente el decreto sobre moratoria para la actividad minera a cielo abierto en todo el territorio nacional, que impedía el otorgamiento de nuevas concesiones como, en realidad, se trataba esa, al implicar una modificación sustancial. Inclusive, tan dolosa considera que fue la omisión que, en la cláusula octava de la resolución acusada de prevaricadora 3638-2005-SETENA, los mismos encartados dijeron que esa viabilidad era por dos años para el inicio de la extracción o, de lo contrario, se aplicaría la legislación vigente. Por ello, pide que se declare, en esta sede, la responsabilidad penal de los endilgados o, en su defecto, se anule total o parcialmente lo resuelto. Como tercer aspecto se señala la errónea determinación de los hechos, al no ponderarse la obligación de publicitar los cambios presentados en el Proyecto Minero Nombre12 que tenían e incumplieron los encartados, pues estos, según señala el recurrente, desconocieron sus propias limitaciones y pretendieron darle una apariencia de legalidad a sus actos, continuando con un plan tendiente a favorecer a la empresa Industrias Infinito, a cualquier costo ambiental. Así, señala que no solo incumplieron el deber de exigir un nuevo estudio de impacto ambiental, no valoraron las modificaciones conforme a la ley ni declararon la caducidad de la viabilidad ambiental otorgada antes a la empresa citada, sino que no llevaron a cabo la publicidad de los cambios sustanciales al Proyecto, que la empresa desarrolladora pretendía que se le autorizaran (para lo que transcribe el punto 9.7 del Manual de Instrumentos Técnicos para el proceso de evaluación del impacto ambiental 32966 de 2006; los principios rectores en materia de ambiente descritos en los votos de la Sala Constitucional números 2001-10466, 3705-93, 8319-2000; la Convención de Río —de la que nuestro país es signatario—, principio 10; los numerales 6 y 23 de la Ley Orgánica del Ambiente; artículos 35 a 40 del Reglamento sobre procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental N° 25705-MINAE), lo que era necesario para que la población se enterara de los impactos que se podían generar. Transcribe parte de la sentencia impugnada, en que el Tribunal de Juicio reconoció eso, pero, a la vez, discrepó del voto firme 4399-2010 dictado por el Tribunal Contencioso-Administrativo (que también transcribe parcialmente), al afirmar que no se trataba de una irracionalidad manifiesta o nulidad absoluta y evidente, sino que aludía a una diferencia de criterio. Estima que, con esas actuaciones de los endilgados, se tipificó, tanto objetiva como subjetivamente, el delito de prevaricato, pues se evadieron requisitos, en forma dolosa, para dictar la resolución 170-2008 que autorizó, de forma ilegal, el Proyecto Minero Crucitas, pues, aún de forma conservadora, habría que estimar que eran cambios sustanciales (cuando en realidad era una nueva obra) que ponían en peligro los intereses estatales por el uso de explosivos (que implicaba transporte y almacenamiento en centros de población), afectación del manto acuífero, tala de bosque primario, variación de 9 a 22 toneladas de extracción de material diario, creación de una segunda laguna de relaves, etc. Pide que se les condene en esta sede o, en su defecto, se anule lo resuelto. Como cuarto aspecto, en torno a la absolutoria a favor de Nombre01 por el delito de prevaricato al dictar la resolución 217-2008 MINAE, se alega la errónea valoración de la prueba y la falta de fundamentación. Transcribe los hechos querellados 23, 24, 31 y 35 a 41 y señala que fue errónea la decisión del Tribunal de Juicio de considerar que, a su vez, la decisión adoptada por Nombre01, de convertir un acto que ya no existía, era ilegal pero atípica, porque no fue producto de una resolución contraria a la ley ni basada en un hecho falso. Estima que esa conclusión deriva de una fundamentación contradictoria y de una indebida valoración de la prueba porque la figura usada, de la conversión, no podía usarse ante un acto jurídico previamente anulado (en 2004) por la Sala Constitucional. Señala que la convalidación, el saneamiento y la conversión son mecanismos ideados para que la Administración Pública pueda conservar actos administrativos que padezcan algún vicio "...de nulidad relativa absoluta" (sic, pág. 53 de su recurso), pero estos deben cumplir con ciertos requisitos, como estar vigentes en el ordenamiento jurídico, lo que no sucedía con la resolución R-578-2001-MINAE ya que si bien, desde el año 2001 el Poder Ejecutivo había otorgado a favor de Industrias Infinito la concesión de explotación minera, tal acto fue anulado por el voto firme de la Sala Constitucional. Además, para esa fecha, ya estaba vigente el decreto 30477-MINAE del 05 de junio de 2002, que ordenaba la moratoria nacional indefinida para esa actividad. Indica que, con esa conversión de una concesión ya anulada, el encartado Nombre01 transgredió los numerales 3 y 83 del Código de Minería, 6, 17 y 22 de la Ley Orgánica del Ambiente y 187 a 189 de la Ley General de la Administración Pública, los cuales transcribe, enfatizando en el artículo 188.2 de esta última normativa (así como en las explicaciones dadas a estas disposiciones por el autor nacional Nombre19, quien señala que la conversión no puede aplicarse a la omisión de dictámenes ni a casos de omisiones que generen la nulidad absoluta y el 189 que estatuye que el acto inválido, ya sea con nulidad relativa o absoluta, puede convertirse en otro, siempre que el primero presente todos los requisitos formales y materiales que requeriría el acto al que se convierte. Por ejemplo, siguiendo lo transcrito de Nombre19, un nombramiento en propiedad, sin concurso, es nulo, pero se convierte en un nombramiento interino que no requiere aquel requisito). Refiere que eso no sucedía con la concesión minera 578-2001 porque esta decisión había sido anulada por la Sala Constitucional, ya que no cumplía el requisito del estudio de impacto ambiental, por lo que dicha decisión había dejado de existir y no puede convertirse algo inexistente. Además, la resolución 217-2008-MINAE, en la que se ordena la conversión de la resolución 578-2001-MINAE, no tuvo un requisito, que era el estudio de impacto ambiental, por lo que no estaban presentes todos los elementos formales y materiales del primer acto, como lo exige la normativa citada. Señala que hay que diferenciar un acto inválido, absoluta o relativamente nulo y un acto jurídico anulado por resolución judicial, porque en este caso dejó de tener vigencia y la Administración no puede convertirlo. Por ello fue que el Tribunal Contencioso-Administrativo, en el considerando XIV de la sentencia 4399-2010, señaló que se "...desnaturalizó la figura de la conversión y se utilizó como un mecanismo fraudulento para obviar la aplicación del decreto de moratoria", además de que el proyecto al cual se le otorgó la concesión, no contó con un nuevo estudio de impacto ambiental producto de la modificación efectuada por la empresa y no se hizo la audiencia pública, todo lo cual debió analizarse en forma conjunta, sin que se efectuara. Alude a que el viceministro Jorge Rodríguez declaró que recibió instrucciones de Nombre01 de que tenía que echar a andar el proyecto Minero Crucitas, sin que eso pueda considerarse un acto aislado, sino que debió analizarse en conjunto y, al no hacerse, se afectó la motivación. Expone la siguiente secuencia cronológica como indicios no valorados: (i) diciembre de 2001, el Poder Ejecutivo emitió la resolución R-578-2001-MINAE otorga la concesión minera a Industrias Infinito sujeta a la aprobación del EIA por parte de SETENA; (ii) 17 de diciembre de 2001, Nombre13 plantea recurso de reposición contra la resolución que otorga la concesión minera, impugnación que queda pendiente de decisión; (iii) 5 de junio de 2002 se emite el decreto ejecutivo 30477 que declara la moratoria de la actividad minera de oro a cielo abierto en todo el territorio nacional; (iv) el 26 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional, mediante voto número 13414-2004, anuló la resolución 578-2001 porque la concesión minera se atribuyó sin que se presentara el estudio de impacto ambiental por Parte de la empresa Industrias Infinito, con lo que la empresa perdía cualquier derecho adquirido derivado de la concesión otorgada en 2001; (v) el 10 de octubre de 2005, Industrias Infinito solicita el restablecimiento de la concesión minera al Ministro de Ambiente que, entonces, era Nombre20; (vi) el 30 de mayo de 2007, Industrias Infinito presentó al Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas del MINAE, solicitud de convalidación de la resolución R-578-2001 MINAE, anulada por la Sala Constitucional; (vii) Dos años y ocho meses después de que la concesión minera había sido anulada por la Sala Constitucional, y estando vigente el decreto de moratoria, el 21 de noviembre de 2007, Nombre01, como Ministro del Ambiente, interpuso, ante la Sala Constitucional, una solicitud de adición y aclaración del voto número 13414 (que anulaba la concesión minera dada por resolución 578-2001-MINAE), la que fue declarada extemporánea por resolución 2008-878 y agregó que antes se había resuelto una gestión similar por la empresa, pero que la decisión de si ya se había subsanado el vicio por tener el estudio, debía resolverse en las vías administrativa y judicial, pues “.. .el cumplimiento posterior de los requisitos cuya omisión llevaron a declarar con lugar el recurso de amparo (...) no tiene efecto invalidante de la sentencia"; (viii) La Directora del Registro Minero, [Nombre05 006], se enteró de la omisión de no haberse resuelto el recurso de Nombre13, lo que representaba un obstáculo administrativo, por lo que lo remite al despacho de Nombre01 para que lo resolviera; (ix) el 31 de octubre de 2007, mediante resolución R-613-2007-MINAE, el despacho del Ministro de Ambiente y Energía, que por delegación recayó en el oficial mayor Nombre14, declaró con lugar el recurso de reposición, al considerar que la Sala Constitucional había anulado la resolución R-578-2001; (x) Al darse cuenta de lo anterior, Nombre01 anuló la resolución R-613-2007 y emitió la resolución R-122-2008 que declara la falta de interés actual del recurso del doctor Nombre21; (xi) Mediante resolución R-217-2008, Nombre01 ordenó la conversión del acto (aunque lo que la empresa había solicitado era la convalidación) de la concesión otorgada mediante resolución R-578-2001 MINAE, a sabiendas que esta había sido anulada ya por la Sala Constitucional por voto número 13414-2004 y administrativamente mediante la resolución R-613-2007-MINAE y que estaba vigente el decreto de moratoria minera. El impugnante establece la diferencia entre un vicio de nulidad absoluta y una declaración de nulidad absoluta, que impide dejar sin efecto resoluciones firmes. Transcribe los numerales 166, 167, 169 y 172 de la Ley General de la Administración Pública; cita a Nombre19 respecto a esas disposiciones; agrega que el conocimiento del encartado de que actuaba ilícitamente deriva de las actuaciones previas (haber anulado el acto en que otra persona acogió la reposición gestionada por Nombre13; haber solicitado una aclaración y adición a la Sala Constitucional, etc.) y manifiesta que el tribunal sentenciador basó su conclusión absolutoria en el dicho de tres testigos, dentro de ellos, una que fue inicialmente acusada en esta causa y no es especialista en Derecho Administrativo y otra que será acusada por el delito de falso testimonio, según dijo el Ministerio Público pues [Nombre05 006] y Nombre22 eran subalternas del encartado y era evidente su intención de seguir colaborando con él, pero se dejaron de lado testimonios diáfanos como el de Nombre20 (exministro del Ambiente), del que cita extractos. Señala que, a pesar de que la resolución de Nombre01 era prevaricadora, en última instancia lo que revivió fue la decisión R-578-2001, es decir, la que autorizaba a explotar únicamente la saprolita o la capa superficial, por lo que las modificaciones aprobadas por la Comisión Plenaria de Nombre11 no tenían, ni tienen a esta fecha, sustento legal y el encartado siempre actuó para beneficiar a la empresa y aprobar el proyecto minero, como expresamente lo acepta el Tribunal. Transcribe extractos del dicho de Nombre16 quien dijo, en síntesis, que todas las apelaciones se resolvieron en unos cuantos meses, de diciembre a febrero y todas sin lugar; de Nombre17, de Nombre18 y del voto del Tribunal Contencioso Administrativo en que señala la imposibilidad de conversión del acto, que la nulidad decretada por el órgano constitucional era relativa y que el mecanismo de conversión usado (que implicaba emitir un acto distinto al anulado, no igual) fue fraudulento para obviar la aplicación del decreto de moratoria que estaba vigente y que era vinculante para el caso, a más de que dicha figura era contraria al principio precautorio del derecho ambiental. Se apoya en citas de Nombre23 y pide que se revoque la absolutoria de este encartado "quien de manera grosera y evidente violentó el deber de probidad" y se le condene o, en su defecto, se anule lo resuelto. (C) Contestaciones a esos recursos: La licenciada Daniela Salas Peña, defensora pública a.i. de Nombre24, mediante escrito, se opuso al segundo motivo de la impugnación fiscal y pidió que se mantuviera lo resuelto, por estar ajustado a Derecho pero no fundamentó su posición. El licenciado Edgardo García Vargas, defensor de [Nombre05 003] , expresó su oposición escrita, sin fundamentarla, a los recursos fiscal y de la Procuraduría. En tres memoriales suscritos todos por el imputado Nombre01 y su defensor particular, dos de fecha 7 de julio (uno de 33 folios, y otro de 47 folios), y el tercero de fecha 17 de agosto (de 174 folios) se pidió rechazar las apelaciones del Ministerio Público y la Procuraduría. En cuanto a la apelación fiscal, pidieron su rechazo, porque estiman que no hubo delito que perseguir; los hechos acusados siempre fueron atípicos, y la Fiscal continuamente ha violado el principio de objetividad, por lo que solicitan que este Tribunal le haga un llamado de atención a esa funcionaria, pues se limita a apelar por apelar. Señalan que la resolución R-217-2008- MINAE, del 21 de abril de 2008, donde se acepta la conversión de un acto administrativo y se otorga una concesión minera a la empresa Industrias Infinito S.A. se hizo al amparo del ordenamiento jurídico. Detallan cómo, desde 1991 y 1993 , se dieron actos administrativos importantes en ese tema, sin que nunca interviniera Nombre01 para entonces. Luego, en los votos de la Sala Constitucional números 1998-5315, 2002-78882, 2002-7888, 2004-13414, 2006-14421, 2007-7973, 2010-6922, y 2010-14009, se avaló todo lo actuado por la Administración, lo cual significaría que también los Magistrados de la Sala Constitucional hubieran cometido prevaricato. Detalla que la resolución cuestionada fue preparada por la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio, con base en la recomendación de la Dirección de Geología y Minas, por lo que los actos del entonces Ministro estaban validados por las dependencias competentes y él actuó en cumplimiento de un deber legal y dentro de las facultades propias de su cargo. Piden que se revise el reverso de cada folio del decreto cuestionado para verificar que contiene los sellos y firmas de los responsables de cada departamento técnico, incluyendo la Dirección de asesoría legal. Transcriben la declaración de Nombre22 y [Nombre05 006], para concluir que el Ministro no tuvo participación, o conocimiento previo y que actuó creyendo que todo estaba a Derecho, técnica y legalmente. Agregan que la resolución del Tribunal de Juicio avaló que, conforme a la legalidad y a la discrecionalidad administrativa, esa decisión no fue contraria a la ley ni basada en hechos falsos, sino que la posibilidad de conversión del acto era una interpretación posible y razonable, si se piensa que las sentencias de la Sala Constitucional, dictadas en el expediente administrativo, si bien habían anulado la concesión, dijeron que lo hacían sin perjuicio del estudio del impacto ambiental. Por ello, esas dependencias interpretaron que, cumplido ese estudio, se subsanaba el vicio de la concesión. Señalan que la viabilidad ambiental del proyecto había sido analizada por Nombre11 a través de la resolución 3638-2005 Nombre11 y 170-2008 Nombre11; que en el Derecho Administrativo o Procesal Penal costarricense, no están regulados los actos inexistentes y que, por eso, era viable interpretar que, con base en la resolución de la Sala Constitucional número 13414-2004, lo que se anulaba era únicamente el acto final de otorgamiento de la concesión, pero se dejaba 'vivo ' el procedimiento administrativo, con los actos que lo conformaron, a la espera de que se obtuviera la viabilidad ambiental, y eso fue lo que se hizo con la resolución de conversión 217-2008-MINAE, lo cual fue avalado por la misma Sala Constitucional en votos números 2010-6922 y 2010-14009. Explican que Nombre22 fue clara al señalar que la resolución 613-2007, suscrita por el Oficial Mayor del Ministerio, fue eliminada porque él no es el Poder Ejecutivo, ni lo reemplaza por delegación, al impedirlo la Constitución y la Ley General de Administración Pública, y por eso se emitió la resolución 122-2008, en la que el imputado solo intervino firmando el decreto , sin que hiciera nada adicional. Señalan que e l voto número 7882-2002 de la Sala Constitucional, estableció que a la empresa Industrias Infinito no le aplicaba el decreto de moratoria minera, porque tenía derechos adquiridos, y así lo dijeron la testigo Montero y la imputada Nombre25. Mencionan que, aunque la Fiscalía tuviera razón respecto a los efectos de la anulación de la resolución de otorgamiento de la concesión R-578-2001 sobre los derechos adquiridos de Industrias Infinito (que le protegía de la moratoria decretada para la actividad minera), fue la misma Sala Constitucional la que dictó la resolución con la frase "sin perjuicio de lo que se resuelva en el estudio del impacto ambiental," y luego de la resolución administrativa 13414-2004, la Sala Constitucional emitió los votos números 2006-14421, 2007-7973, 2010-6922 y 2010-14009, en que se aprobaron todas las actuaciones de la Administración respecto de este proyecto, tal y como lo resolvió el Tribunal de Juicio y debe confirmarse. Alegan que no se aportó prueba para acreditar el dolo y que la emisión de la resolución cuestionada está dentro del margen de lo establecido en el artículo 189 de la Ley General de la Administración Pública, sin que el Ministro participara en ninguna etapa, salvo la firma de esa decisión, según se probó. Con referencias a lo dicho por Nombre22, señalan que la concesión minera R-578-2001-MINAE no desapareció del ordenamiento jurídico por la nulidad decretada por la Sala Constitucional, al punto que dicha Sala continuó resolviendo aspectos relacionados con ese proyecto. Apuntan que no se aportaron pruebas de que Nombre01 actuara para beneficiar a la empresa y que los impugnantes desconocen que la responsabilidad objetiva está proscrita del Derecho Penal, sin que, en este caso, se acreditara el dolo, como lo dijo el Tribunal. Piden que se declare inadmisible, por infundado, incoherente e ininteligible, el recurso fiscal en su primer alegato y, en cuanto al segundo, consideran que el Tribunal fue claro en que la redacción de las acusaciones fue desastrosa, atribuible solo a los fiscales quienes, con desidia, omitieron corregir los vicios que se apuntaron en otras etapas. Señalan que, condenar con esa acusación, habría violado la correlación, pues nunca se indicó cuál fue la enunciación inobservada, sin que bastara la mera mención de artículos, por lo que pide mantener la sentencia absolutoria. Al pronunciarse sobre la apelación de la Procuraduría General de la República, indican que no hay prueba alguna de que Nombre01 otorgara una concesión mediante la resolución R-217-2008-MINAE pues, quien la otorga, es el Poder Ejecutivo, sin que sea posible que lo haga solo el ministro y ese es un trámite sujeto al bloque de legalidad, que fue confeccionado por el Departamento Legal del Ministerio, ya que los jerarcas no realizan ni recomiendan las conversiones de actos administrativos pues, para ello, se requieren vastos conocimientos legales y técnicos en muy diversas disciplinas, por lo que había una imposibilidad técnica, legal y material de que, en este caso, el titular de esa cartera lo hiciera. Refieren que, además, se acató la recomendación firmada por el ingeniero Francisco Castro, según documento aportado a juicio y se siguió el trámite reglamentario, pues se cumplió con un protocolo de firmas y sellos en el anverso de cada hoja de dicha resolución, a cargo de los diferentes departamentos involucrados, quienes dieron, así, su aval técnico. Transcriben, parcialmente , el dicho de Nombre22 para señalar que, cuando se adoptó esa decisión, tenían diferentes alternativas para aplicar, como la convalidación del acto, pero como este instituto retrotraía los efectos al evento inicial se optó por la conversión, que protegía mejor los intereses de la Administración al desplegar efectos al momento de la decisión. Reiteran que, como lo indicara el Tribunal de instancia, no comete prevaricato quien emite un actuación administrativo en aplicación de una interpretación de la norma posible y razonable, aunque, al final, esta sea anulada, porque la interpretación fuera incorrecta. Insisten en que se pretende aplicar una responsabilidad objetiva; que se tergiversó el dicho de los testigos, en particular de Jorge Rodríguez, en el sentido de que lo que Nombre01 dijo era que había que 'echar a andar ' la Minería, conforme al Plan Nacional de Desarrollo, no este proyecto en particular, como lo interpretó el Tribunal de instancia y lo hace el Procurador lo que, en su criterio, es suficiente para considerar inadmisible el alegato, por basarse en una afirmación falsa. Aluden a los diversos "actos concatenados" que menciona el procurador, indicando, en primer lugar, que lo que el ministro Nombre01 solicitó fue, no una adición, sino una aclaración y que eso forma parte del marco de sus competencias, aunque fuera extemporánea, pues hasta el otro ministro la hizo por una frase del voto constitucional pero, en todo caso, fue la Dirección Jurídica quien confeccionó el documento que firmó el ministro. El otro elemento es la declaratoria de nulidad de un acto firmado por el Oficial Mayor pero, en la resolución que anula esa decisión, se dieron amplias razones para proceder de ese modo, desde que el funcionario no tenía competencia. Insisten en que no fue el encartado quien preparó o realizó esa documentación y que actuó en el marco de un trámite reglamentado. Recuerdan que la misma Procuraduría, en el proceso contencioso, avaló todo lo actuado por la Administración; que las sentencias de la Sala Constitucional tienen cosa juzgada y, en una de ellas, también se analizaron estos extremos. En la parte final de su memorial, establecen que no es válida la pretensión de la Procuraduría de que se haga una revisión integral, de oficio, porque no se pueden sustituir las labores de las partes recurrentes y si bien eso se posibilita, es solo sobre la base de los reclamos efectuados. Piden el rechazo de esa apelación porque estiman que el Derecho Penal no opera sobre supuestos o falsedades invocadas por las partes procesales. Posteriormente, en folios 346 a 519 del legajo creado en esta sede, el imputado Nombre01 y su defensor reiteraron su oposición a los recursos incoados, en términos muy similares a lo expresado, lo que también hicieron en la audiencia oral celebrada por lo que, para evitar reiteraciones, se omite resumir. IV.- Las impugnaciones de los acusadores deben declararse con lugar . De la misma forma que exposiciones escritas de algunos impugnantes, de más de 500 folios, no predican sobre la profundidad de los argumentos, sino sobre su reiteración, en el caso de la sentencia impugnada, el que esta cuente con aproximadamente 258 folios, no significa que se encuentre debidamente fundamentada. El artículo 142 del Código Procesal Penal establece que no sustituye la motivación la simple descripción de los hechos, la relación de las pruebas, la transcripción de citas doctrinales o jurisprudenciales ni la mención de los requerimientos de las partes. En el presente caso, a esta Cámara le llama poderosamente la atención que, de las 73 páginas dedicadas a tratar el tema de las absolutorias, esto en el considerando III, buena parte (30 páginas) consiste en simples transcripciones de las acusaciones efectuadas (lo que tampoco era necesario pues ya constaban en los resultandos o podían resumirse en pocas líneas para los efectos expositivos pretendidos) que hacen los jueces no en una ocasión, sino en dos (para explicar la decisión en torno a los integrantes de la Comisión Plenaria y referente a Nombre01 Mora), desconociendo que la sentencia es una unidad de sentido lógico jurídico y que, por ende, basta la remisión de un lado a otro. Otra parte importante de folios la constituye la copia de resoluciones judiciales en torno a los temas de cómo se configura, o en qué consiste , la tipicidad abstracta, el contenido del tipo penal de prevaricato, copia de actuaciones de las partes, transcripción de decisiones administrativas o el resumen (del resumen, que ya constaba en el considerando II de Sumario de Prueba) del dicho de los testigos, todo lo cual ocupa, aproximadamente otras 26 páginas. Es decir, el verdadero análisis de las razones para absolver a estas personas se reduce, en el mejor de los escenarios, a unas 17 páginas. Y se expresa esto no porque la cantidad de hojas que se dediquen a un tema sea, por sí misma, considerada importante, pues una decisión puede estar correcta y completamente motivada y ocupar pocos folios, sino, porque, en este caso, revela un comportamiento de dispersión de los temas centrales, en medio del alud de palabras usadas, que afectó, fuertemente, la complitud de la fundamentación y, por ende, genera la nulidad. (A) En concreto, se absolvió a los integrantes de la Comisión Plenaria ([Nombre05 003], [Nombre05 004], [Nombre05 001] y [Nombre05 002]) porque se estimó que su conducta era atípica, ya que las imputaciones no transcribían los artículos legales violados ni decían la conducta atribuida o, cuando hacían lo primero, el numeral tenía diferentes supuestos de hecho (es decir, porque los marcos acusatorios eran deficientes o imprecisos, caso que, de comprobarse, pese a los defectos ulteriores de la motivación, implicaría que el asunto debe decidirse en esta sede, pues a nada conduciría el reenvío) y porque, ya en cuanto al fondo, la decisión estaba dentro del ámbito de discrecionalidad o interpretación posible, lo que aludía a tres aristas: (i) ninguna de las normas citadas en las acusaciones exigía, expresamente, que ante una modificación sustancial a un proyecto minero, debiera, obligatoriamente, hacerse un nuevo estudio de impacto ambiental y sobre eso hubo criterios encontrados de expertos, lo que hacía que la interpretación por la que se optó no fuera abiertamente delictiva, sino una posible entre varias, discrecionalidad esa que excluye el delito en comentario. (ii) Además, porque tampoco había norma que estableciera el requisito obligatorio de la audiencia pública omitido, al estimarse que los numerales 6 y 22 de la Ley Orgánica del Ambiente no lo contienen en forma expresa y el 95 de la Ley de Biodiversidad lo tiene en forma potestiva y (iii) porque, si bien al momento de aprobarse la conversión, la viabilidad ambiental estaba caduca, esto no había sido decretado, sino que lo fue algún tiempo después en la sede contencioso-administrativa. En síntesis, se les exoneró de responsabilidad penal porque la decisión acusada como delictiva se basó en interpretaciones posibles de la ley. Esas veintidós líneas, diluidas en la cantidad de páginas a que se hizo referencia, no son suficientes para haber arribado a la decisión absolutoria a la que se llegó respecto de estas personas. En primer lugar, si bien el artículo 303 inciso b) del Código Procesal Penal exige que la acusación sea precisa y circunstanciada en la descripción del hecho atribuido, de ello no se colige que, en punto al delito de que se trata, haya un requisito adicional (no escrito) que implique que deban transcribirse artículos legales. Afirmarlo así sería crear requerimientos y sanciones por vía interpretativa, en detrimento de los derechos de las partes y en franca violación al principio de legalidad procesal, que implica interpretar restrictivamente todo aquello que coarte el ejercicio de un poder o un derecho conferido a las partes del proceso (artículo 2 del código citado). Es evidente que las imputaciones deben indicar, entratándose de este delito, elementos fácticos que contemplen los requisitos objetivos del tipo, o, en términos prácticos, que se diga cuál fue el acto del funcionario que violó la ley y por qué se considera violada la norma, sin que se precise transcribirla o explicar las razones de esa vulneración, pues no es para eso que están los hechos de la acusación, sino su fundamentación (artículo 303 inciso c del Código Procesal Penal). Si ello no se dice, o si la ley no contiene los presupuestos que el intérprete infiere que tiene, no habrá posibilidad de que el análisis pase a un plano ulterior. Pero eso no es, necesariamente, lo que ocurre en el presente caso. Nótese que, respecto de estas personas, la acusación fiscal las menciona en los hechos 15 a 18 y la querella de la Procuraduría lo hace en los hechos 17, 33 y 34. En la primera de esas piezas, se indica que los acusados aprobaron las modificaciones al Proyecto Minero Crucitas, sin exigir un nuevo estudio de impacto ambiental, en detrimento de los artículos 3 del Código de Minería y 17 de la Ley Orgánica del Ambiente; sin hacer la audiencia pública prevista en los numerales 6 y 22 de la Ley Orgánica del Ambiente y pese a que la primera viabilidad ambiental estaba caduca, por haber transcurrido dos años (sin indicar el sustento legal). Es decir, esa pieza acusatoria cumple con los requisitos legales de una adecuada imputación, al margen de que la conducta sea típica o no, de lo que luego se hablará. En cuanto a la querella, la imputación fáctica es idéntica en su contenido (con las variaciones de redacción lógicas, pero que no afectan aquel) pero se agrega, en lo referente a la caducidad, la norma que contiene el plazo bianual, que es el Reglamento sobre Procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental, artículo 46. Es decir, el primer argumento usado por los jueces no es correcto y así debe declararse, pues las acusaciones sí estaban ajustadas a Derecho. Se insiste que esto es importante explicitarlo porque, de haber sido ese el panorama, obviamente no tendría ningún sentido continuar con el análisis de los otros temas. El segundo de los argumentos, usado por el Tribunal a quo, tiene que ver tanto con que las normas citadas no contemplaban, expresamente, lo descrito en la acusación, como con que, producto de esto, la decisión se adoptó dentro del marco de discrecionalidad de los funcionarios, porque hicieron una interpretación, entre varias posibles, de la norma. Es cierto que, conforme a la norma vigente para el prevaricato y la doctrina que la informa, para que este delito se configure no basta con que se cometan errores en la interpretación o que la decisión sea revocada o anulada por otro órgano (como sucediera, en este caso, al anularse en firme por la jurisdicción contenciosa-administrativa), sino que es preciso que esos errores o interpretaciones sean burdos o absolutamente irrazonables: “…el delito de prevaricato prevé y sanciona al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos (…) pero a la vez, la hermenéutica jurídica y los indeterminismos del lenguaje plasmados en la ley, no solo autorizan sino que obligan al juez y/o funcionario, a interpretar la ley en procura de una correcta aplicación del derecho, por lo que al entrar al análisis y estudio del delito de prevaricato, ha de tenerse presente siempre que no es el yerro sino el abuso del derecho lo que se tipifica como delito, pues desde luego errare humanum est y por ello, no podría el ordenamiento jurídico por una parte exigir del intérprete precisamente que dé sentido a la ley y por otra castigarle por haberlo hecho (…) La doctrina y la jurisprudencia son unánimes en exigir una oposición evidente, inequívoca y maliciosa entre la resolución y algún precepto claro y definido de la Constitución o de la ley, no pudiendo en ningún caso surgir el delito de la aplicación o interpretación de textos no explícitos hecha con recto propósito y con ánimo de hacer justa aplicación de ellos en caso particular en vista de la equidad y la justicia; no basta el elemento objetivo pues se requiere la malicia. No basta el error en la calificación de los hechos y en la aplicación de las normas legales; se requiere prueba plena de infracciones dolosas o quebrantamientos intencionales de la ley.” (Nombre26. El delito de prevaricato en el derecho penal costarricense . Revista de Ciencias Jurídicas, UCR, 2007, págs. 133. En: http://www.revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/viewFile/9766/9212). “... la doctrina y la jurisprudencia son acordes en cuanto a que todo aquello que caiga dentro de los límites de la “interpretación de la ley”, está fuera de la figura del prevaricato, excluyéndose así la posibilidad de prevaricación sobre la base de algún precepto insospechado de derecho [...], es decir, que: “cuando la ley no es clara, cuando ella permite interpretaciones –salvo el caso evidente de malicia–, el juez no prevaricaría al aplicarla” ( Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolución de las 10:30 horas del 10 de diciembre de 1948) [...] El delito de prevaricato exigiría que en la presente resolución existiera una absoluta oposición y contrariedad entre lo que se resuelve y lo que la ley declara, o bien que la resolución se fundamentara sobre hechos falsos, como serían aquellos que no existen o no aparecen constando en autos, lo cual no sucede aquí...” (Sala Tercera, V-183-F de las 11:20 horas del 24 de marzo de 1995) Empero, en este caso, el error del Tribunal consistió en seccionar los tres elementos que planteaban las acusaciones (pública y privada) y analizarlos solo como elementos de imputación cuando, además, debían considerarse tanto en ese carácter como indicios. Nótese que la doctrina (vgr. LAJE ANAYA, Justo. Comentarios al Código Penal, Parte Especial, Volumen III. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 167) ha calificado al prevaricato, en forma constante y terminante, como un delito de base esencialmente subjetiva, por lo que todos esos elementos descritos en la acusación no solo tenían el propósito de evidenciar el aspecto objetivo del tipo sino, también, el subjetivo. En otro giro: ninguno de los acusadores estaba invocando (al menos nunca han argumentado nada al respecto) que hubiese tres delitos de prevaricato, uno por cada una de las violaciones legales descritas en las acusaciones (falta de estudio de impacto ambiental; no convocar a audiencia pública y aprobar las modificaciones pese a haber operado la caducidad) sino que lo que se buscaba era describir un panorama que involucraba lesiones sucesivas a normas de variada jerarquía (desde reglamentarias, hasta legales y principios constitucionales) para sustentar la ilicitud general que se atribuía. Lo que los acusadores plantearon, en síntesis, fue que los imputados actuaron al margen de la ley al hacer esa aprobación y eso se evidenciaba, indiciariamente, por esos tres aspectos. Ergo, estos pueden tener, también, valor indiciario (probatorio) y en esa medida no podían ser desarticulados, como lo hicieron los jueces. Es cierto que los artículos citados por los acusadores, en muchos de los casos, no preveían, expresamente, que se necesitara un nuevo estudio de impacto ambiental o citar a una nueva audiencia, pero tampoco puede desconocerse que el voto de la Sala Constitucional, que anuló la concesión, es decir, el número 2004-13414, en punto a la audiencia, expresamente había indicado su necesidad (y hasta había establecido la forma que debía tener: amplia, completa, veraz para las comunidades afectadas y estar antes de la aprobación del estudio del impacto ambiental) y que, posterior a ello, no hubo ninguna, lo que representaba una desobediencia al voto de la Sala Constitucional (que, sin embargo, no fue un delito acusado ni podría tener por tal al no constar que esa decisión se notificara personalmente a todos los integrantes de la referida Comisión) y una transgresión al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que tanto se busca cumplir para algunos casos y que, también para este, debería ser respetado. Sin embargo, si el panorama fuera exclusivamente ese, habría tenido razón el Tribunal de Juicio, en tanto, en muchos de los supuestos, se estaría frente a una de entre varias interpretaciones posibles de la norma o a la necesidad de integrar estas. En donde consta el error grave en esta decisión, fue cuando los jueces, al aludir al tema de la caducidad, expresaran, en páginas 180-181 de la sentencia, lo siguiente: “Y como tercer y último hecho ilegal que se endilgó por ambas partes acusadoras, es que los sujetos activos procedieron a aprobar en forma ilícita esas modificaciones, teniendo conocimiento de que la viabilidad ambiental otorgada al proyecto en diciembre del dos mil cinco, se encontraba caduca para el momento de los hechos, como era en enero del dos mil ocho; quebrantando el artículo 46 del Reglamento sobre Procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental Decreto 31849, el cual fija un plazo de validez de la misma, por dos años. Ese ordinal efectivamente refiere que la vigencia de la viabilidad ambiental tendrá una validez máxima de dos años de previo al inicio de la actividad, obra o proyecto, y que en caso de que transcurra el mismo sin que se hayan iniciado las actividades, el desarrollador podrá solicitar una convalidación de su vigencia ante la Nombre11 conforme al procedimiento establecido en el Manual respectivo. En relación con este último punto o hecho ilegal acusado, se debe tener presente que la caducidad, como ha establecido nuestra jurisprudencia patria (sobre el tema de la caducidad se tomaron en cuenta los votos de la Sala Primera de Casación Penal de la Corte Suprema, No. 37 de las 14:45 horas del 28 de mayo de 1997; así como el No. 709 de las 11:45 horas del 22 de octubre del 2003; y el No. 760 de las 9:20 horas del 13 de noviembre del 2003), puede ser declarada de oficio o a petición de parte, y para el momento en que los sujetos activos dictan la resolución, no había sido declarada de ninguna forma , sino que fue años después, que el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, mediante el voto ya citado supra, procede a declararla, y tal pronunciamiento en general y sobre ese aspecto en particular, adquirió firmeza hasta varios años después, con el voto de la Sala Primera de Casación emitido en noviembre el dos mil uno (…) . Inclusive fíjese que los numerales 66, 67 en relación con el 97, inciso h), todos del Código de Minería o Ley No. 6797, como lo refirió brevemente la defensa técnica al referirse específicamente al tema de la caducidad en los permisos de exploración, establecen todo un debido proceso (que implica el derecho de defensa para el interesado) para que se pueda llegar a declarar, que implica no solo el estudio del caso en particular por parte de la Dirección de Geología y Minas, sino hasta otorgarle un término, no mayor a tres meses, al desarrollador para el cumplimiento de sus obligaciones, caso contrario se declarará la cancelación del permiso; así como otras requisitos que fiscalizar antes de tomar tan crucial decisión. Si los sujetos activos debieron de haber cumplido aún de oficio con el proceso citado hasta eventualmente llegar a declararla y no lo hicieron, ello a lo sumo constituyó algo irregular, ilegal desde el punto de vista administrativo, como fue declarado en la sede judicial mencionada; pero, no necesariamente algo ilícito en la esfera penal, sea delictivo, por ende una conducta -en este caso una resolución- que configurara un delito. Muy distinto probablemente hubiera sido el caso de que, a pesar de existir la declaratoria de caducidad debidamente declarada -luego del debido proceso citado líneas atrás en firme, y que ésta fuera plenamente conocida por los cuatro sujetos activos, éstos hubieran decidido continuar con el proceso y culminarlo finalmente con la aprobación, en el dos mil ocho, de las modificaciones o cambios a esa viabilidad ambiental otorgada al proyecto en cita, desde el dos mil cinco” (el destacado es suplido). Como puede verse de ese extracto (que es el que más amplia y profundamente alude a ese tópico), el Tribunal de instancia no ponderó el que, si la caducidad procede de oficio por imperativo legal, y en este caso aparentemente (pues tampoco se hizo un análisis exhaustivo al respecto), había transcurrido el plazo para decretar esa sanción, las personas encartadas, pertenecientes a la Comisión Plenaria, de previo a resolver el fondo de la gestión aprobando las modificaciones al Proyecto Minero Crucitas, estaban obligadas (pues esa sanción no es potestativa, sino imperativa en función del principio de autotutela establecido en el numeral 146 de la Ley General de la Administración Pública) a decretar esa caducidad y, al no hacerlo, habrían inobservado la disposición legal que así lo obliga (artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública) siempre que hubieran actuado dolosamente (lo que, adicionalmente, implicaba un profundo y minucioso análisis indiciario). Por supuesto que para la declaratoria de caducidad debía seguirse un proceso, como lo asumió el a quo a petición de la defensa, pero lo que se le atribuyó a los encartados era no haberlo iniciado, de oficio, hasta decretar la caducidad y, en su lugar, aprobar las modificaciones al Proyecto Minero Crucitas. Sobre este tema la sentencia no se pronunció y confundió los alcances del instituto de la caducidad desde que, en virtud de su naturaleza, no se requería que esta estuviera decretada en firme, sino solo que el plazo legal hubiera transcurrido, lo que obligaba a todo funcionario público a vigilar la aplicación de esa normativa. Es cierto que, en las acusaciones, no se precisó una norma legal, sino una reglamentaria (artículo 46 del Reglamento sobre Procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental, decreto N° 31849) y que el tipo penal lo que precisa es que se transgreda la ley, pero tampoco puede desconocerse que esta última normativa, solo estipula el plazo y es la ley la que establece la obligatoriedad de decretar de oficio la caducidad, cuando se produzca (artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública citado). Por otro lado, la precisión de la acusación no requiere esa cita textual o siquiera mención de la norma violada sino, únicamente, para garantizar el derecho de defensa y la correlación, que se indique la conducta que se reputa como ilegal (no decretar de oficio la caducidad) lo que sí se hizo aquí. El que esa acción deba tener necesariamente, una base legal, es un aspecto argumentativo o probatorio que debe examinarse en la sentencia, pero la omisión de dicha referencia en los hechos de la acusación no afecta los requisitos de esta ni el derecho de defensa (las personas tienen bien circunscrito por qué se les acusa y pueden dirigir su estrategia a contrarrestar eso), como no cede, tampoco, cuando, en presencia de tipos penales en blanco como el de lesiones culposas (por ejemplo derivado de normas de tránsito) se exige, solo, que se describa en qué consistió el deber de cuidado que se reputa infringido, sin que sea necesario mencionar la disposición que lo contiene, que ciertamente debe existir y argumentarse al respecto, pero no involucrar eso en la descripción concisa de la pieza fiscal. Sentada esta premisa, los restantes elementos (a los que el Tribunal dedicó sus energías para justificar que no eran, por sí mismos, como típicos) perdían relevancia y solo debían analizarse, en contexto y no aisladamente, como indicios para determinar si esa omisión de decretar, de oficio, la caducidad y aprobar el acto, podía considerarse dolosa, como lo precisa el elemento subjetivo de este tipo penal. Es decir, era obligación del Tribunal de instancia, ponderar los elementos indiciarios mencionados en la acusación y extraídos de otros elementos de prueba, para determinar si la actuación de los encartados, de omitir esa declaratoria de caducidad y, en su lugar, aprobar modificaciones sustanciales al proyecto, era una conducta simplemente culposa o era dolosa. Para ello era necesario que se ponderara, por ejemplo, sin carácter exhaustivo y solo para evidenciar las carencias fundamentativas: (i) si, efectivamente, quedaron pendientes trámites por cumplir en la tramitación del Proyecto inicial. Así lo narró la imputada [Nombre05 006], en su declaración en juicio, pues aludió a que estaba pendiente el estudio de suelos o INTA. Por su parte, el voto número 2004-13414 de la Sala Constitucional describe, al resumir la contestación de la entonces Ministra del ramo y en los hechos probados k y m, que según el oficio de recomendación de otorgamiento y la resolución número 578-MINAE del 17 de diciembre de 2001, la concesión fue condicionada, tanto a la aprobación del estudio de impacto ambiental —que ese voto dispuso necesario tener de previo— como a la aprobación del Departamento de Suelos y Evaluación de Tierras del Ministerio de Agricultura y Ganadería —que no se pudo efectuar por requerirse el estudio de impacto ambiental—. Por otro lado, ese mismo pronunciamiento constitucional estableció que en el trámite debía seguirse el principio precautorio y de publicidad, para lo cual, en el último supuesto se dijo: “…lleva razón el recurrente al acusar que no se ha dado la consulta a las comunidades que pudieran resultar afectadas por el otorgamiento de la concesión de explotación cuestionada. Es claro que la audiencia que se echa de menos, debe en todo caso darse de previo a la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de ese Ministerio del Ambiente y Energía. Para tal efecto la administración debe informar en forma amplia, completa y veraz a las comunidades que se verán afectadas por la exploración y explotación minera en la zona de su actividad” y esto lo reiteró cuando, unos años después, el representante de la empresa le pidió aclarar esa decisión y en el voto 2006-14421 se dijo: “…resulta completamente contraria a los principios que informan el derecho ambiental, en particular, al in dubio pro natura y al principio precautorio, así como al interés público ambiental, la interpretación del gestionante de que está excluida la obligación del estudio de impacto ambiental previo al otorgamiento de la concesión de explotación minera. Asimismo, debe realizarse la audiencia pública correspondiente en los términos señalados en la sentencia que aquí se cuestiona” y, por ello, debía analizarse si se actuó en consecuencia; (ii) si en la tramitación del proyecto se habían presentado alegatos o gestiones que alertaran a los funcionarios de la Comisión Plenaria sobre la necesidad de estudios adicionales a los que se tenían, o sobre la vulneración de las normas invocadas (si habían gestiones de nulidad; si otros expertos de anteriores administraciones habían rechazado el proyecto y los argumentos emitidos; si hubo alertas de profesores universitarios o de Organizaciones No Gubernamentales apersonadas al expediente, los alegatos de las partes sobre estos extremos, etc. aspectos mencionados por los testigos Nombre17 y Nombre27); (iii) si se insertaron datos falsos en los documentos (se ha mencionado, por ejemplo, por parte del testigo Nombre16, una inspección efectuada antes de la presentación de la ampliación del Proyecto, es decir, hecha antes de requerirse; la referencia a que intervino en la sesión, una profesional, la geóloga Nombre28, que en los juicios contencioso y penal dijo no haber participado en las reuniones); (iv) la forma en que se votó la decisión (se solía hacer, según narró Nombre17, quien fuera secretario general de la Nombre11 antes, por consenso y estando todos los representantes de los diferentes sectores presentes, por respeto a la especialidad de cada cual y, en este caso, se hizo en ausencia, por vacaciones, de dos de ellos, que tenían o una especialidad determinante para el tipo de proyecto en consideración —geología— o que representaba a instituciones ajenas al gobierno como el ICE y el CONARE: ver declaración de Nombre29); (v) el tiempo que duró la gestión (proyectos pequeños duraban hasta seis meses y este se resolvió en dos meses que incluía el tiempo de descanso de fin de año: declaración de Nombre18); (vi) el contexto socio-histórico o político en que se desarrollaron las gestiones de la Administración (inmediatamente aprobado, en referéndum, el TLC con EUA ampliamente apoyado por el gobierno que se mostró triunfalista con el resultado: ver declaración de Nombre16); (vii) el que se confeccionó un cuadro resumen con los aspectos positivos del proyecto pero omitiendo los negativos y sobre estos poco o nada se decía (declaración de Nombre29 y Nombre17); (viii) la rapidez que se imprimía al trámite coincidía con el deseo presidencial de anunciar, ante la llegada de inversionistas canadienses, que el proyecto estaba aprobado, lo que denota la presión desde los más altos mandos; (ix) indicio de que se cambian actos, aún delegados, que estorbaban el criterio final (así la anulación del acto firmado por Nombre14 —en que acogía una gestión pendiente de resolver presentada por el ya exdiputado Nombre21— y la sustitución de este por una resolución, en sentido inverso pues declaraba carente de interés, aunque con la misma motivación, según indicara Nombre22. Cabe indicar que ambos criterios fueron confeccionados en la oficina de esta, pues Nombre14 se limitó a rubricar el acto y, según esa declarante, todo tenía que tener su visto bueno, por la directriz implementada por Nombre01 , de modo que, si de una misma oficina sale un mismo acto, pero resuelto diferente, eso revela una orden superior para rectificar, ya no la forma, sino el sentido o el criterio expuesto originalmente y avalado en ambos casos por la misma jefatura de esa oficina. Este elemento aporta otros adicionales en torno a la credibilidad de Montero y a la verosimilitud del dicho del exministro de que se limitaba a firmar lo que le pasaban con el aval de la jefatura de su área legal); (x) el que se modificaba la integración de los órganos llamados a resolver que, antes, habían presentado alguna oposición o bien que las personas cambiaran de criterio luego de un ascenso, como el caso de [Nombre05 005] (ver declaración de Nombre18 y Nombre27). Así las cosas, si el Tribunal hubiera analizado esos indicios extraídos de la prueba testimonial y documental, frente al hecho acusado de que las modificaciones al proyecto se aprobaron violando la ley, por no declarar la caducidad que, oficiosamente, correspondía y, en su lugar, aprobar el proyecto en medio de tantas llamadas a la prudencia o de alerta, probablemente habría llegado a una decisión diversa, sobre la que esta Cámara no prejuzga, sino solo deja ver las amplias falencias y simplicidad del “análisis” efectuado por el a quo que conduce, inexorablemente, a aceptar los recursos. Aunque, para ambas impugnaciones, no se han aceptado todos los argumentos esbozados por los recurrentes ni, en el caso del recurso del querellante, se avala su pretensión de que sea en esta sede en que se adopte la decisión de fondo, los recursos deben acogerse en tanto la pretensión básica es la insubsistencia de las absolutorias. Cabe aclarar que si bien, en principio, no hay ninguna norma legal que impida que esta Cámara, luego del análisis de la prueba, sustituya la decisión por otra, haciendo una nueva valoración del material, ex novo pero a partir de la prueba ya evacuada. Empero, si así se hiciera, ello podría implicar conculcar los derechos de quienes, eventualmente, salgan perjudicados por esa decisión, desde que lo resuelto aquí solo podría ser atacado por la vía de la casación y es sabido que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha tenido una posición muy restrictiva, al margen de las normas vigentes, sobre la admisibilidad de ese medio de impugnación, que califica de “extraordinario”, de modo que ello conculcaría el derecho al recurso establecido en la Convención y violaría lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Nombre10 contra nuestro país. Por ende, los efectos de acoger los recursos son los de anular lo resuelto respecto a estos encartados, ordenando el reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia para que se resuelva conforme a Derecho corresponda, sin que esta Cámara prejuzgue sobre el contenido de la decisión final pero sí sobre la necesidad de que se aborden todos los temas expuestos. (B) Por su parte, a las personas acusadas de cómplices ([Nombre05 006] y [Nombre05 005]) se les absolvió porque la primera emitió un “simple visto bueno de una recomendación” y, la otra , un oficio, sin que estos sean una decisión administrativa, por lo que no se cumple con los requisitos del tipo objetivo. Adicionalmente, los jueces consideraron, en cuanto a [Nombre05 005], que el oficio que ella suscribió, dirigido a otro funcionario y que fue usado por el Ministro para emitir el Decreto de Conveniencia Nacional, indicando que el análisis de costo-beneficio estaba cumplido, fue usado en forma ilegítima y que era al Ejecutivo, a quien le competía buscar el instrumento apropiado para certificar eso. También esta resolución peca, por parca, de indebidamente fundamentada. En primer término, lo que debe analizarse es si cabe (pues si la respuesta fuera negativa pierde sentido hacer análisis ulteriores), en la figura del prevaricato (que es un delito especial propio y formal, pues se consuma con la firma de la decisión) la participación en sentido estricto (entendida como complicidad e instigación). Al respecto se ha dicho: “…el delito admite en los órganos colegiados, la co-autoría mas no la participación –complicidad y/o instigación– en sentido estricto, toda vez que al ser un delito de consumación instantánea y además de los denominados delitos especiales propios, únicamente el funcionario –juez o funcionario público– que concurra funcionalmente al dictado de la resolución contraria a derecho o fundada en hechos falsos y en el momento mismo de rubricar dicha resolución, puede cometer el delito como tal…” (Nombre26. El delito de prevaricato en el derecho penal costarricense . Revista de Ciencias Jurídicas, UCR, 2007, págs. 133. Versión digital en: http://www.revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/viewFile/9766/9212). No obstante, esta Cámara no concuerda con la posición de dicho autor. Los delitos especiales propios, que son aquellos que establecen especiales elementos de autoría, solo pueden ser cometidos, en condición de autor, por quienes tengan la condición descrita en el tipo penal (juez, funcionario administrativo). El principio de legalidad y la especialidad de la descripción objetiva del tipo impiden que se apliquen, respecto de estos, las reglas generales de coautoría (según las cuales solo se tiene en cuenta la distribución de funciones y el plan previo para imputarle a un sujeto el acto de otro) pues si uno de los sujetos (extraneus) no tiene la condición requerida por el tipo penal (funcionario público, juez) no podría responder como AUTOR (cfr. entre otros Nombre30. Autor y cómplice en derecho penal. Editorial B de F, Montevideo, Buenos Aires, 2006, p. 224; Nombre31. “ El ocaso del dominio del hecho: una contribución a la normativización de los conceptos jurídicos”. En: AAVV. Conferencias sobre temas penales . Rubinzal-Culzoni editores, Buenos Aires, pp. 87- 120; Nombre32, Nombre33. Autoría y dominio del hecho en derecho penal . Traducción de la sexta edición alemana por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano. Marcial Pons, Madrid, 1998, p. 386 ss., 482 ss.; Nombre34, Reinhart; Nombre35 y Nombre36. Derecho penal, parte general. Tomo 2. Traducido por Nombre37, Astrea, Buenos Aires, 1995, pp. 394-395; Nombre38. Derecho penal fundamental, volumen II. Editorial Temis, Colombia, 1998, p. 418). Eso así en 'buena ' dogmática y aplicando el principio de legalidad, aunque nuestros tribunales han resuelto otra cosa: ver votos números 565-F-1994 y 232-2008 (entre otros) de la Sala Tercera y 6859-98, 4373-2000, 1053-2001 y 957-2005 (entre otros) de la Sala Constitucional. Sin embargo, de nuestra legislación (artículo 47 del Código Penal) no se deriva que no quepa la participación en sentido estricto en este tipo de delitos. Tampoco la rechazan la doctrina extranjera, la nacional (a excepción del autor referido) ni nuestra jurisprudencia. Antes bien, esas son las figuras con la que habría que tratar los casos del “coautor extraneus” que no tiene las condiciones del autor en los delitos especiales propios, pues a ello obliga el numeral 49 del Código Penal, que prevé la figura de la comunicabilidad de las circunstancias (en igual sentido: Nombre39. El delito de peculado. Editorial Juritexto, San José, 1ª edición, 2000, pp. 98-111; Nombre39. Autoría y participación en el derecho penal . Editorial Jurídica Continental, San José, 1ª edición, 2006, pp. 109-117; Nombre39. La participación criminal en el derecho penal costarricense . Editorial Juritexto, San José, 1ª edición, 1993, pp. 60-68 y Nombre39. La autoría mediata . Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, Litografía e imprenta Lil S.A., San José, 1987, pp. 22-27). Dicho lo anterior puede continuarse con el escrutinio de lo resuelto sobre este tema, para agregar que el vicio más grosero que se observa es que el Tribunal de instancia, al analizar el tema de la tipicidad objetiva en la complicidad, perdió, por completo, de vista, que este es un dispositivo amplificador que se llena con cualquier “ayuda o colaboración” y, entonces, el requisito de que se emita una “decisión administrativa” debe verse en torno a la conducta del autor, no respecto del cómplice o sujeto a quien se acusa de haber ayudado a aquel (para quien basta que efectúe cualquier ayuda o colaboración tendiente a que el autor realice esa conducta), porque si así no fuera y se requiriera que ambos emitan resoluciones ilegales, ambos serían autores y perdería todo sentido la figura de la complicidad o esta adquiriría características diferenciadas para este delito respecto a los restantes, lo cual no está previsto. En otras palabras, lo que debía valorarse si era una “decisión administrativa” , era el acto cometido por el autor a quien se indica que ayudó esta persona y no el efectuado por el cómplice, pues, para este, bastaba determinar si desplegó alguna ayuda con aquel fin. (b.1) Así las cosas, para el acto en que se le atribuye la colaboración de [Nombre05 006], el autor era Nombre01, al emitir él el Decreto de Conveniencia Nacional. Era este acto final el que debía considerarse para los efectos del tipo penal y es claro que era una decisión administrativa al punto que los jueces, contradictoriamente si se quiere (y sin perjuicio de lo que luego se indicará), condenaron al sujeto acusado como autor, Nombre01, por ello. La colaboración que preste el cómplice no tiene que darse efectuando otra decisión administrativa (pues, en tal caso, podría ser autor de un delito autónomo de la misma naturaleza) sino que la complicidad, es, por definición, cualquier colaboración. Ergo, los jueces debían ver, desde el punto de vista del tipo objetivo de la complicidad, si hubo una colaboración efectiva de [Nombre05 006] hacia Nombre01 y, desde el punto de vista subjetivo, si respecto de ella se configuraba el doble dolo (es decir, el dolo de saber y querer desplegar al acto concreto, en este caso la emisión del aval a la recomendación elaborada por el Director de Geología y Minas mediante memorándum DGM-RNM 284-2008, para la conversión —de oficio— de la concesión minera y el dolo de que eso era para que el autor efectuara un acto ilícito de prevaricato). El a quo fundamentó, erróneamente, los alcances del tipo objetivo de esta complicidad y, por ello, omitió hacer el análisis subjetivo. Ese grave yerro impide a esta Cámara mantener lo resuelto y, por ello, debe acogerse el recurso fiscal (único que se incoó respecto de ella) y anularse la sentencia en este aspecto (sin que, por las razones atrás apuntadas para otros sujetos, pueda modificarse, desde esta sede, lo decidido, a fin de garantizar a todas las partes el derecho a recurrir lo decidido) y ordenarse el reenvío, oportunidad en la que deberán ponderarse los argumentos de [Nombre05 006] para descartar, o no, la comisión culposa (atípica) o el error de tipo o prohibición alegado, a más del peso que puede tener el que lo que ella efectuó fue un aval a una gestión efectuada por otra persona (que no consta que fuera acusada). (b.2) Es similar lo que sucede con el acto que se le reprocha a [Nombre05 005], pues este era para facilitar la decisión final de los autores, tendiente a aprobar la conversión. Como se dijo, el Tribunal, erróneamente, estimó que su conducta era atípica porque ella no emitió ninguna resolución, pero no se requería que lo hiciera, ya que e se requisito de la emisión de la decisión administrativa era para los autores y para ella solo debía demostrarse que efectuó una ayuda dolosa para que el autor lograra dicho propósito. Ergo, el fundamento usado por los jueces fue erróneo y si a ello se suma que la prueba sí arroja, prima facie , algunos elementos que permiten determinar que sí pudo actuar dolosamente, se colige la necesidad de la anulación ordenada. Aunque esta Cámara no prejuzga sobre lo que deba resolverse, que compete al Tribunal a quo, sí lo hace respecto a la necesidad de que la motivación sea completa, lo que implica la ponderación de los elementos indiciarios extraídos de la prueba. A este respecto, sin que sean exhaustivos, se han mencionado elementos que eran relevantes que se ponderaran, como que (i) esta encartada cambia su tesis inicial, de oposición al proyecto, para pasar a ser su defensora, una vez ascendida a Secretaria General de Nombre11 (ver declaración de Nombre27); (ii) sin que fuera de su competencia, emite la nota que se le pide, haciendo interpretaciones que no le fueron solicitadas, pero sin responder estrictamente lo pedido (ver documento base de la imputación); (iii) sin que fuera usual , ni lo requiriera, pide el expediente administrativo del caso cuando este estaba en otra dependencia (así, declaración de Nombre40); (iv) en su condición de Secretaria de Nombre11 estaba al tanto del resto del procedimiento (y de los indicios supra mencionados). Así las cosas, procede acoger el recurso fiscal (que fue el único que impugnó esta decisión) y anular la sentencia en lo que a ella compete, ordenando el reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia. (C) En cuanto a la absolutoria de Nombre01 por la resolución R-217-2008-MINAE del 21 de abril de 2008 en que se aprueba la conversión de la concesión minera de Crucitas, la decisión se basó, tanto en un aspecto formal (porque la acusación no transcribió los artículos o su contenido en la acusación), como en uno sustancial, en la medida en que, cuando hubo cita, los artículos no tenían una prohibición expresa, por lo que ese acto se estimó como una posible interpretación de la norma. Los jueces indicaron que esto se decidía así, porque los mismos testigos diferían en sus posiciones al respecto. En cuanto al primer tema, debe remitirse a lo dispuesto atrás (punto A de este mismos considerando), en tanto ese no es un requisito legal y, en el caso de estas acusaciones, sí se estipuló, con claridad, en los hechos 22 a 27 de la acusación fiscal y 40-41 de la querella, cuál fue la actuación que se le atribuía (en síntesis, sin necesidad de hacer extensas transcripciones, que, al haber anulado la Sala Constitucional la concesión, se perdió cualquier derecho adquirido y el uso de la conversión, de oficio y en contravención a las normas legales que la regulan como el numeral 189 de la Ley General de la Administración Pública, pretendía evadir el decreto de moratoria nacional). Por ende, aquella no era una razón válida para la absolutoria. En cuanto a los otros argumentos, el yerro de la decisión impugnada consiste en que no son los testigos quienes deben determinar si la interpretación es posible o no, sino el Tribunal, que es quien conoce el Derecho. Los jueces citaron el voto del Tribunal Contencioso-Administrativo que, a su vez, dio tres razones para considerar que ese acto fue ilegal. Al respecto se dijo: “…lo que el voto No. 4399-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta indicó, toda vez que fue base para las dos piezas de las dos partes acusadoras, pues decidió de oficio ordenar que se comunicara de inmediato al Ministerio Público lo resuelto, con el fin de que se investigara si existe o no alguna responsabilidad de índole penal. En lo que interesa, en relación con la resolución No. R-217-2008-MINAE, el fallo cita literalmente en su apartado o capítulo XIV, titulado “SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONVERSIÓN DEL ACTO DE CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN.”, que: “…el Tribunal encuentra que existen tres criterios por los cuales no era procedente jurídicamente aplicar el instituto de la conversión del acto administrativo, en relación con la concesión de explotación que había sido anulada por la Sala Constitucional en el año 2004” En primer lugar, y la conversión son mecanismos ideados para que la Administración pueda conservar actos administrativos que si bien padecen de algún vicio de nulidad relativa o absoluta, aún se encuentran vigentes en el ordenamiento. No obstante, ésta no era la situación de la resolución No. R-578-2001-MINAE, “porque este acto administrativo había sido anulado por la Sala Constitucional a través de una resolución firme y definitiva, y consecuentemente a partir de ese momento el acto fue eliminado del ordenamiento jurídico; en otras palabras, ya no se encontraba vigente,” no era viable aplicar la conversión a un acto administrativo que había sido anulado por una resolución de un Tribunal de la República, independientemente que en el Por Tanto de su resolución la Sala haya insertado la frase: “todo sin perjuicio de lo que determine el estudio de impacto ambiental” pues de ella no se desprende un permiso expreso para que la Administración aplicara la conversión del acto en un momento posterior,... la conversión utilizada por la Administración para revivir el acto de concesión, constituyó un mecanismo fraudulento par obviar la aplicación del decreto de moratoria, pues para el momento del dictado de la resolución No. R-217-2008-MINAE (abril del año 2008), dicho Decreto se encontraba vigente y era vinculante para el caso concreto. Como segundo criterio para estimar improcedente la conversión del acto, encontramos que la implementación de esa figura jurídica resultaba contraria al principio precautorio en materia ambiental , por las siguientes razones “Por último, y a mayor abundamiento, el Tribunal encuentra que desde el punto de vista de su naturaleza, resultaba improcedente aplicar el instituto de la conversión en este caso. Es esencial recordar que dicha figura supone la emisión de un acto distinto al acto absolutamente nulo (cosa que no sucede en este caso), y su finalidad no tiene por objeto subsanar la invalidez del acto, sino atemperar sus efectos” Así las cosas, por todas estas razones, de conformidad con los artículos 158 y 166 de la Ley General de Administración Pública, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, la resolución No. R-217-2008-MINAE, se encuentra viciada de nulidad absoluta y así se declara.” Para el Tribunal de instancia, los tres temas planteados por los jueces contenciosos (si el acto fue eliminado o no del ordenamiento jurídico por el voto de la Sala Constitucional, si se violaba el principio precautorio y si cabía, o no, la conversión) eran discutibles, al punto que diferentes profesionales o expertos que comparecieron, a uno u otro juicio, tuvieron posiciones divididas. Empero, aunque eso puede ser así respecto a los dos primeros motivos (más el primero que el segundo, en tanto aquel tema estaba signado por la frase ambigüa de la Sala Constitucional, mencionada solo en la parte dispositiva del voto número 2004-13414, que indicó “…se anula la resolución R-578-2001 MINAE, de las nueve horas del diecisiete de diciembre de dos mil uno, el Nombre41 de la República y la Ministra del Ambiente y Energía, que otorga la concesión de explotación minera a Industrias Infinito Sociedad Anónima, todo sin perjuicio de lo que determine el estudio de impacto ambiental.” Y se dice que no tanto respecto al argumento del principio precautorio pues en dicho pronunciamiento, claramente se estipuló la obligación de considerar ese principio derivado de la misma Carta Magna), no ocurre lo mismo respecto a la naturaleza de la conversión. Este instituto está previsto en el numeral 189.1 de la Ley General de la Administración Pública que dispone: “El acto inválido, absoluta o relativamente nulo, podrá ser convertido en otro válido distinto por declaración expresa de la Administración a condición de que el primero presente todos los requisitos formales y materiales del último” es decir sirve, explicado en términos sencillos, para que un acto absolutamente nulo (por ejemplo, pues también cabe respecto a vicios relativos) no pierda del todo sus efectos sino que, sin poder surtir aquellos por los que fue anulado, se convierta en otro acto (de diferente naturaleza) eficaz. Convertir es cambiar y no puede convertirse una cosa en sí misma, es decir, para convertir hay que modificar. La conversión del acto administrativo opera cuando el acto nulo no surte sus efectos como ese acto, pero sí los puede surtir como otro distinto para los que sí presenta todos los requisitos. Por ejemplo, habría cabido conversión si, habiéndose decretado la nulidad de la concesión minera, se hubiera convertido el acto en otro diferente cuyos requisitos sí estaban cumplidos (de aprovechamiento de ciertas zonas forestales para las que sí habían permisos aprobados), pero eso no fue lo que sucedió. Ese cambio de naturaleza no se dio en este caso y la violación a la ley es evidente, aunque haya quienes, producto del desconocimiento de la normativa, no lo compartan. En este sentido, uno de los principales impulsores del Derecho Administrativo costarricense y ampliamente reconocido fuera de nuestras fronteras, don Nombre19 explica, en la Ley General de Administración Pública anotada y concordada citada por la Procuraduría General de la República en su libelo que: "Esto es un poco raro pero es simplemente lo siguiente, supóngase que se Nombre05 indebidamente a un funcionario en el Servicio civil sin observar los trámites que el Servicio contempla, la doctrina llama "conversión" el fenómeno consistente en que la Administración que realizó ese acto, incluso absolutamente nulo, por total prescindencia del trámite de selección pueda convertir el nombramiento de un titular absolutamente nulo, en el nombramiento de un interino, porque para un interinato no hay necesidad de hacer ni concurso ni selección, entonces siempre que el acto absolutamente nulo presente todos los elementos formales y materiales de otro que no requiere los elementos del acto que se quería realizar, se puede convertir este último en el primero, en el caso del nombramiento de un titular con el procedimiento de selección, en el nombramiento de un interino que no requiere procedimiento de selección". Entonces, si hubo un acto nulo, decretado como tal por la Sala Constitucional por no tener la viabilidad ambiental, al margen de que el citado voto indicara “sin perjuicio del estudio de viabilidad ambiental” , se tenía una nulidad decretada que, como bien lo señala el procurador, no podía subsanarse, desde que el numeral 172 de la Ley General de la Administración Pública refiere: “El acto absolutamente nulo no se podrá arreglar a derecho ni por saneamiento, ni por convalidación." Sobre el particular Nombre19 (Tesis de Derecho Administrativo Tomo 2, p. 574) es claro al indicar: "Hay en la LGAP una diferencia clara entre la anulación y la declaración de nulidad jurisdiccionales . Esta última, como se dijo, aporta al ordenamiento una sola innovación jurídica, que es la creación de cosa juzgadas sobre la existencia de esa nulidad como un hecho, que así se convierte en jurídicamente indiscutible y cierta para todo efecto legal y para todo sujeto y Tribunal, dado el carácter erga omnes que tiene el respectivo fallo." Aunque el citado autor escribe antes de que se instaurara en Costa Rica la jurisdicción constitucional y, por ende, no analiza los efectos de esos pronunciamientos jurisdiccionales, aplica la misma tesis por paridad de razón. Asimismo, el numeral 187 de la Ley General de la Administración Pública estatuía: “ 1. El acto relativamente nulo por vicio y en la forma, en el contenido o en la competencia podrá ser convalidado mediante uno nuevo que contenga la mención del vicio y la de su corrección. 2. La convalidación tiene efecto retroactivo a la fecha del acto convalidado” y el artículo 188 de esa ley agrega: “1. Cuando el vicio del acto relativamente nulo consista en la ausencia de una formalidad sustancial, como una autorización obligatoria, una propuesta o requerimiento de otro órgano, o una petición o demanda del administrado, éstos podrán darse después del acto, acompañados por una manifestación de conformidad con todos sus términos. 2. Lo anterior no podrá aplicarse a la omisión de dictámenes ni a los casos en que las omisiones arriba indicadas produzcan nulidad absoluta, por impedir la realización del fin del acto final ” (el destacado es suplido). Por esta razón, no procedía la convalidación pedida por la empresa y el que, de oficio, se buscara otra figura, es, también, un indicio que se deberá ponderar oportunamente. Si a todo eso se agrega que, a ese momento, estaba vigente un decreto de moratoria minera que señalaba “Transitorio I: ".... Todos aquellos trámites relacionados con la exploración y explotación del mineral oro a cielo abierto que se encuentren pendientes ante la Dirección de Geología y Minas y ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a la fecha de publicación del presente decreto ejecutivo, serán suspendidos. Todo derecho adquirido antes de la publicación del presente decreto será respetado" y eso obligaba a cuestionarse si un derecho adquirido es una concesión aprobada y anulada, se puede concluir que la aplicación indebida de esta figura, distorsionando su naturaleza jurídica, tenía el fin de evadir un obstáculo jurídico, lo que demuestra, una vez más, un afán de favorecer a la empresa, lo que también deberá valorarse. Desde este marco jurídico, el que el Tribunal de instancia dejara librado este asunto a la discrecionalidad del funcionario, basándose en que hubo división de criterios de los declarantes respecto a lo que debía hacerse, es tan erróneo como si, en torno a la credibilidad de los testigos, esta se anulara porque haya grupos, con igual número de deponentes, que tengan afirmaciones contrarias, pues, en tales casos, no interesa el número de declarantes sino su credibilidad o solvencia jurídica y, en este caso, dicha veracidad depende de que el testigo (y el Tribunal) comprenda la esencia del instituto, regulado en la normativa administrativa. No es la cantidad, sino la calidad de las declaraciones lo que cuenta y, en este caso, esa calidad debió estar medida por el criterio jurídico del Tribunal, sin que se hiciera ese análisis ulterior. Todo ello obliga a acoger los recursos y anular, también, esta resolución absolutoria, ordenándose el reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia y sin que, por las razones ya dadas, esta Cámara pueda hacer el pronunciamiento de fondo requerido por los impugnantes. Cabe adelantar, desde ya, que en ninguno de los temas supra referidos, ha operado la cosa juzgada invocada, como se abordará, con mayor profundidad, en otro apartado de esta sentencia. Recursos a favor de Nombre01 por la condena V.- Descripción de las apelaciones: (A) El licenciado Laureano Castro Sancho como defensor del encartado Nombre01, en un escrito de 116 folios que corre a partir de la página 5827 del expediente digital y presentado el 21 de abril de 2015, alega, como primer argumento, la violación a las sentencias constitucionales con autoridad de cosa juzgada y a la vinculatoriedad, erga omnes, de las decisiones de la Sala Constitucional. Señala que dicha Sala, mediante voto número 6922-2010 del 16 de abril de 2010 (que aporta y transcribe parcialmente) determinó, en cerca de trescientas páginas, que todo lo actuado, en cuanto a la confección y firma del decreto ejecutivo N° 34801-MINAET de conveniencia nacional, por parte del Poder Ejecutivo, había estado ajustado al ordenamiento jurídico, aspecto en el que la defensa técnica y material del encartado insistió durante todo el debate, sin éxito. Agrega que, en ese voto constitucional, se analizó, ampliamente, además de la confección y firma de ese decreto, lo relativo a los estudios costo-beneficio y que la Administración, en este asunto, coincidió en sus actuaciones con lo allí expresado. Además, lo que la Sala resolvió es concordante con las declaraciones de la licenciada Nombre22 (Directora de la Dirección de Asesoría Jurídica o del Departamento Legal del Ministerio) y del testigo de la Fiscalía ingeniero Jorge Rodríguez Quirós (viceministro del ambiente) quienes aludieron a los estudios costo beneficio que sirvieron de base para el decreto de conveniencia nacional. Indica que esa decisión es vinculante, de conformidad con los artículos 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que copia), así como en los votos números 1185-95, 15957-06, 233-95, 1934-92, 7062-95, 240-I-95, 4962-95, 12825-2014 —en que el órgano constitucional, actuando como jerarca impropio, anuló un voto del Tribunal Contencioso que era contrario a su jurisprudencia vinculante— de la Sala Constitucional, 339-2005 de la Sala Primera (que establecen la vinculatoriedad de los pronunciamientos constitucionales, inclusive en los considerandos y el valor de cosa juzgada material) y refiere que no puede ser que las mismas conductas y hechos de orden administrativo, sean considerados válidos constitucionalmente , pero ilícitos en orden a lo penal. En este caso, argumenta, la Sala Constitucional avaló, validó y aprobó todo el procedimiento y trámite que se le dio al proyecto minero Crucitas, incluyendo el decreto de conveniencia nacional 34801-MINAET por lo que, nuevamente, formula la excepción de cosa juzgada material, principio que se estima violado con la sentencia penal impugnada. Describe las sentencias de la Sala Constitucional que se emitieron respecto al proyecto minero Nombre12 (que inició desde 1991 con la tramitación de la solicitud del permiso de exploración minera planteado ante la Dirección de Geología y Minas), a saber: N° 1998-05315 del 22 de julio de 1998, N° 2002-07882 del 20 de agosto del 2002, N° 2002-07888 del 20 de agosto del 2002, N° 2004-13414 del 23 de noviembre del 2004, N° 2006-014421 del 27 de setiembre del 2006, N° 2010-006922 del 16 de abril del 2010 y N° 2010-014009 del 24 de agosto del 2010, algunas de las cuales fueron anteriores a que Nombre01 fuera nombrado como Ministro de Ambiente y Energía el 08 de mayo de 2006. Además, la Sala Constitucional, de previo al dictado de la resolución número 2010-006922 del 16 de abril de 2010, efectuó una visita o Inspección Judicial en el sitio de la Mina Crucitas, en San Carlos, el día 12 de setiembre del 2009 y señaló a una “vista” los días 12, 13 y 17 de noviembre del 2009, con la participación de todas las partes, quienes pudieron explicar sus pretensiones y aportar nuevo material probatorio en respaldo de sus manifestaciones. Señala que, en el caso del decreto de declaratoria de conveniencia nacional, no es posible tener por delictivas actuaciones que la misma Sala Constitucional avaló y que estimó que estaban dentro de los cánones normativos, pues el pronunciamiento no se limitó a un análisis del numeral 50 de la Carta Magna, sino que este tiene desarrollo legal que fue valorado por el ente constitucional quien “…llegó a la conclusión de que tal decreto y tal otorgamiento no violaba ninguna norma Iegal aplicable en la materia, además de que tales actos estaban fundados en sólidos criterios técnicos. ¿Cómo entonces podría considerarse en sede penal la existencia de una conducta de prevaricato por parte de los funcionarios que concurrieron a tramitar y firmar los referidos decretos?" Estima que, al haberse analizado exhaustivamente los fundamentos técnicos y legales, no era posible aludir a que la decisión de la Sala se limitó a la materia de derechos fundamentales y, entonces, no hacía cosa juzgada, como se resolvió en instancia. Esta fue la posición que, en el proceso contencioso, siguió la propia Procuraduría General de la República. Cita extractos de textos de Nombre42. Escruta los efectos que, a la luz de la legislación, tiene un amparo, para lo que cita los numerales 11 constitucional y 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Considera que ambas acusaciones fueron torpemente efectuadas y que no es cierto lo que en estas se dice, en el sentido de que el decreto que declaró la conveniencia nacional no contó con los requisitos para su promulgación, en particular, el análisis de costo-beneficio. Para rebatir esa afirmación, cita resultandos y considerandos (CIII, CIV, CXIII a CVI, CXIII, CXIV, CXV, XXIII) del voto constitucional, entidad que concluyó que "...el proyecto generará beneficios sociales que superan con creces los costos socio-ambientales..." (Considerando XCVIII). Estima que, entonces, la condena penal por este hecho no solo fue contraria a las normas legales y votos citados, sino a la misma prueba documental y testimonial. Transcribe otras partes de la sentencia constitucional y señala que la Sala llegó a la conclusión que se había cumplido con los requisitos legales y ambientales exigidos, incluyendo el balance costo-beneficio, para lo que, en dicha sede, se hizo un análisis de legalidad del decreto y eso hacía cosa juzgada material y su pronunciamiento resultaba vinculante. Se pregunta si "¿Puede haber una actuación dolosa (que de acuerdo con la Ley debe ser manifiestamente ilegal y burda) por parte del ex ministro y aquí imputado Nombre01, cuando el Decreto No. 34801-MINAET' que firmó fue preparado por la abogada encargada de preparar todos decretos y resoluciones de la Dirección de Asesoría Jurídica (antes Departamento Legal) del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (y quién ocupa actualmente el puesto de Directora de esa Dirección), fue verificado y aprobado previamente por el Vice Ministro de Ambiente (encargado en el Ministerio de los sectores de Ambiente y Minería, Ing. Jorge Rodríguez Quirós, y por la Directora de la Dirección de Asesoría Jurídica (antes Departamento Legal) de Ministerio, Licda. Nombre22 y luego fue certificado conforme a la normativa legal y la normativa técnica (firmas y sellos del Vice Ministro de Ambiente y Minería y de la Directora de la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio), todo lo cual fue posteriormente verificado y aprobado por la Sala IV de la Corte Suprema de Justicia mediante la Resolución No. 6922-2010? La respuesta es no, excepto que el Tribunal de mérito -como ocurre en la sentencia dictada- incurra y se respalde en graves y monumentales tergiversaciones que aniquilan por completo una debida fundamentación...". Indica que ningún funcionario del MINAET fue acusado o condenado por la preparación y confección del decreto. Pide que se acoja la excepción de cosa juzgada y se anule la sentencia condenatoria, absolviéndose al endilgado. Como un segundo argumento se señala la ausencia de acreditación y la falta de fundamentación del tipo subjetivo o dolo para el delito de prevaricato. Luego de citar diversas normas constitucionales y penales sobre el juzgamiento, el contenido y tipos de dolo, así como de transcribir los hechos acusados por el Ministerio Público y los número 31 y 46 de la querella, señala que ambos acusadores basaron la imputación en que la decisión fue contraria a la ley, pero el Tribunal dijo que se estaba ante un delito de prevaricato, no por emitir resoluciones contrarias a derecho, sino por fundar la decisión en hechos falsos (transcribe el hecho probado 14), aspecto no comprendido en la imputación, con lo que se varió el cuadro atribuido y se afectó el derecho de defensa. Considera que no se probó el dolo, que es necesario para el tipo de prevaricato, para lo que transcribe parte de la sentencia de instancia (página 249) sobre el aspecto subjetivo del tipo y señala que la motivación de eso fue parca y se confundió con la tipicidad objetiva, sin explicar o demostrar ese conocimiento y voluntad, pues los jueces se limitaron a indicar que "...dentro de la esfera de la tipicidad subjetiva. Converge en su conducta con la realización del tipo objetivo, el cual redunda en la promulgación de una resolución administrativa, por un funcionario público basada en hechos o circunstancias falsas, conociendo y dirigiendo su voluntad para alcanzar esos fines ilegales" lo que sería suficiente para decretar la nulidad de la sentencia pero, señala, se busca que sea en esta sede en que se decrete la absolutoria, sin reenvío alguno, porque la conducta acusada es conforme a derecho y carece de los presupuestos materiales para que se configure el delito de prevaricato. Narra que el Tribunal tenía un ánimo de condenar pero, al determinar que los hechos no estaban bien descritos, que había ausencia de prueba y verse obligado a absolver a todos los encartados por el primer hecho, procedió a modificar, groseramente , el cuadro fáctico y condenar al encartado, ya no solo en forma mediática, sino judicial. Denuncia que ni en el hecho acusado, ni en el acreditado, se describió o probó el dolo. Analiza los elementos objetivos del tipo penal de prevaricato, cita doctrina de Nombre43 al respecto y apunta que "...en cuanto a la culpabilidad de dicho ilícito, es un delito doloso, cuyo contenido cognoscitivo requiere, en forma necesaria y específica, saber la contradicción entre lo invocado y lo resuelto; volitivamente, el delito se concreta en querer decidir en función de esa contradicción" (sic). Menciona que la mayoría de la doctrina asume que el delito se comete con dolo directo y que no admite tentativa. Argumenta que, en este caso, las mismas razones dadas para la absolutoria por el primer delito, eran aplicables a este porque: (i) la resolución se fundamentó en interpretaciones legales plausibles: cita los diversos tipos de estas (gramatical, histórica, teleológica, sistemática y lógica) y cómo una conclusión extraída de cualquiera de esos métodos es aceptable, pues lo contrario conduciría a indicar que, cada vez que un superior revoque una decisión del inferior, este incurriría en prevaricato, lo que estima absurdo y así ha sido reconocido por los votos número 115-2005 y número 485-2005 de la Sala Tercera, que también transcribe; (ii) no todo lo ilegal es delictivo, como el Tribunal de instancia, haciendo suyo el criterio de la defensa y con apoyo de citas jurisprudenciales, lo indicó en las páginas 153 a 157 de la sentencia recurrida (que se transcriben), pues se trata de órbitas diferentes y lo penal requiere elementos específicos; (iii) se cumplía la ley y un deber legal, pues se acataba lo dispuesto por la Sala Constitucional, con criterio vinculante, en el voto número 6922-2010 el cual, según opina, excluye la tipicidad objetiva, porque predica que todo se ajustó al ordenamiento jurídico; elimina la antijuridicidad formal porque se actuó en cumplimiento de un deber y deja entrever la inexistencia de la culpabilidad, al no cumplirse el elemento de exigibilidad de otra conducta y estarse ante un error de prohibición invencible. Insiste, con reiteración de extractos jurisprudenciales, en el carácter de cosa juzgada material y vinculatoriedad de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, lo cual fue rechazado en forma ligera y ayuna de fundamentación, porque de esa decisión solo se valoró el aspecto temporal y no el proceso en sí. Resalta que, en el plan de gobierno de Nombre44 2006-2010, se ratificaba su interés en la explotación minera, y eso fue considerado por los electores de Nombre44 , quienes lo llevaron al poder por el sufragio. El nombramiento de Nombre01 fue un acto político y este debía cumplir lo ofrecido en el plan de gobierno a la ciudadanía y, dentro de esa esfera, estaba el dictado de decretos. Para la llegada de dicho funcionario a ese cargo, el Proyecto Nombre12 tenía más de quince años de tramitación administrativa y había sido objeto de amplios cuestionamientos legales y constitucionales que fueron resueltos, ratificándose su legalidad y ya para el momento en que Nombre01 debió asumir el cargo, el proyecto estaba listo para entrar en funcionamiento y estaban resueltas todas les gestiones pertinentes. Por ello, estima que era obligación de Nombre01 firmar el decreto de conveniencia que había sido realizado por los Departamentos Técnicos y Jurídicos y que, además, requería el aval de la máxima autoridad estatal para su validez, ya que, sin dicha firma, no podía tener vigencia: " En resumen, la firma del Decreto era un mandato político (plan de gobierno aprobado por la ciudadanía costarricense a través del sufragio), legal (así está establecido en todas las normas ambientales correlacionadas), constitucional (por mandato le corresponde al Ministro su firma en conjunto con el Nombre41 de la República) y jurídico (vinculación erga omnes de la Sala Constitucional)." Afirma que, si era obligación del ministro firmar el decreto... ¿cómo podía ser eso, al mismo tiempo, delictivo? pues si él no cumplía lo dispuesto por la Sala Constitucional, podía cometer el delito de desobediencia a la autoridad y si no resolvía las gestiones administrativas pendientes podría incurrir en incumplimiento de deberes; (iv) fue una resolución gerenciada, es decir, producto de la intervención de diferentes oficinas y organismos, técnicos y jurídicos. Concluye que no puede haber una actuación dolosa del ex ministro, si este firmó un decreto preparado por la abogada encargada de realizar todos los decretos y resoluciones de la Dirección de Asesoría Jurídica y quien ocupa actualmente el cargo; fue verificado y aprobado, previamente, por el Vice Ministro de ambiente (encargado, en el Ministerio, de los sectores de Ambiente y Minería, ingeniero Jorge Rodríguez Quirós) y por la Directora de la Dirección de Asesoría Jurídica (antes Departamento Legal) del Ministerio, licenciada Nombre22, y luego fue certificado conforme a la normativa legal y técnica (firmas y sellos del Vice Ministro de Ambiente y Minería y de la Directora de la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio), todo lo cual fue posteriormente verificado y aprobado por Ia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante la resolución número 6922-2010; (v) hubo un error de derecho pues, en ese marco, el encartado no es abogado y actuó basado en el principio de confianza. Se cuestiona lo siguiente: "... ¿cómo puede imputarse penalmente una conducta de prevaricato si el imputado confió en la actividad de sus despachos respecto a su legalidad? ¿de dónde se puede desprender su dolo? ¿de dónde la exigibilidad de otra conducta?" Sostiene que el Tribunal fue ayuno en esos aspectos y se limitó a indicar que Nombre01 actuó con dolo y (vi) una ausencia de imputación que incide en el dolo pues, para incurrir en la delincuencia, deben conocerse los elementos normativos del tipo. La misma sentencia reconoció que la acusación, en general, no fue formulada adecuadamente por el ente fiscal, lo que impidió dictar una condena por un hecho y afectó el derecho de defensa en el otro. Transcribe extractos de la absolutoria (páginas 176, 217) para afirmar que los jueces, en forma populista y altamente inquisitorial, al ver que con el otro hecho iba a suceder lo mismo, procedieron a crear su propia pieza acusatoria y probatoria y, por todo ello, pide más que la anulación... la absolutoria. Agrega que no se demostró el dolo, que se le negó credibilidad a la jefa legal, licenciada Nombre22, aduciéndose que entró en contradicciones pero sin explicarlas y fue ella la encargada de emitir el decreto. Reitera que Nombre01 no era abogado sino político, lo que tiene relevancia para la autoría y el dolo, pues él confió en la jefa de su Departamento Legal, persona de amplia experiencia en la materia, en el procedimiento y en el proyecto Crucitas. Señala que, al final, se condenó al encartado por una omisión dolosa, para lo que transcribe extractos de la sentencia, en particular de su página 230, para sostener que, de esta forma, también se modificó el hecho acusado, que era la contrariedad con el derecho, para tener por probado que hubo un hecho falso en que se fundamentó y que este no se dio por acción sino por omisión. Alude a que, doctrinariamente, no es posible establecer un prevaricato por omisión pero, en todo caso, tampoco consta el fundamento para ello. Cita la página 232 de la sentencia para indicar que no es cierta la afirmación de los jueces de que no hubo un balance costo-beneficio, pues la Sala Constitucional, en el voto número 6922-2010, acápites XCIV, XCIV, XCV, XCVI, XCVII, VCVIII (que transcribe) ratifican la existencia de ese balance, lo que consta en el decreto 34801-MINAET en su apartado VII. Concluye que, el decreto acusado de prevaricante, fue basado en hechos ciertos y no falsos, cuyos argumentos y procedimientos fueron avalados por la Sala Constitucional mediante jurisprudencia vinculante que hace cosa juzgada en este asunto, por lo que nunca pudo configurarse el delito de prevaricato. En razón de ello, solicita que se absuelva al encartado de toda pena y responsabilidad por este delito o, solo de modo subsidiario, se anule la sentencia y se ordene el reenvío. Como tercer apartado del recurso se alega la falta de correlación entre la acusación y la sentencia. Cita normas, doctrina y el voto Nombre45 vs. Guatemala (sentencia de 20 de junio de 2005, párrafo 65) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los alcances de este principio en cuanto a los hechos (y no la calificación legal); resalta que los aforismos "ne procedat iudex ex officio " y "nemo iudex sine actore" poseen jerarquía constitucional y se encuentran relacionados con el derecho de defensa, garantizado en instrumentos internacionales de derechos humanos (artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.1 y .3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); destaca su valor en un sistema acusatorio y señala que una condena basada en hechos diversos a los acusados pone a los jueces en un estado cercano a prevaricar, desde que ellos conocen el derecho. Describe que, para el caso concreto, los acusadores (hecho 31 de la fiscal y 46 de la querella) se fundamentaron en que el encartado, con sus resoluciones administrativas y decretos, violentó la ley, pero el Tribunal lo condenó por uno de los hechos (y lo absolvió, por certeza, del otro, basándose en defectos de la misma acusación) porque sustentó esas decisiones en hechos falsos (transcribe el hecho probado 14) lo que, al no haber sido acusado, impedía que el Tribunal lo analizara. Efectúa una copia de cada acusación y lo resuelto en sentencia a través de un cuadro comparativo de esos contenidos y manifiesta que, sobre lo resuelto por los jueces, el encartado nunca tuvo oportunidad de defenderse, por lo que pide la absolutoria y el archivo del expediente o, de forma subsidiaria, se anule la sentencia y se ordene el reenvío. (B) Por su parte, el encartado Nombre01, a título personal y con el patrocinio letrado de su defensor particular, en un escrito de 655 páginas, digitalizado a partir del folio 5480 del expediente virtual y presentado el 21 de abril de 2015, recurren la sentencia condenatoria a través de dieciséis apartados, algunos denominados "por el fondo" (en que, sin embargo, se insiste en la errónea determinación de los hechos, falta de valoración correcta de las pruebas o falta de motivación, temas que corresponden a cuestiones formales o procesales) y otros "de forma". Todos tienen la particularidad de que presentan, insistentemente, los mismos temas, en ocasiones mediante amplísimas (e innecesarias) transcripciones de diversas piezas procesales o copias literales de un mismo alegato. Así, como primer argumento (págs. 2 a 41), refieren que los hechos probados de la sentencia condenatoria no constituyen el delito de prevaricato, por lo que se vulneran los artículos sustantivos que regulan esta figura, pues los marcados como 12 y 13 no contienen una imputación contra Nombre01 y aunque el 14 sí, los hechos acusados implicaban que el encartado actuaba como "Poder Ejecutivo" lo que conlleva la acción conjunta de Ministro y Presidente, pero nunca se le mencionaba solo en la condición de ministro. Por ello, aducen que el hecho N° 31 de la acusación fiscal no establece, como sí se acreditó, que Nombre01 emitiera el Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, mediante el uso ilegal del oficio número SG-ASA-259-2008 confeccionado por [Nombre05 005], sin que se dijera, en la resolución, por qué se dio dicho uso ilegal ni cuál fue la norma que se infringió. Inclusive, en ese hecho, se tiene como cómplice a otra encartada que fue absuelta por dicho acto y se usa el verbo "preparar", refiriéndose al decreto, lo cual tampoco estaba en la pieza fiscal. Agregan que en el hecho acusado N° 31 nunca se le atribuyó a Nombre01 que, en su condición de Ministro, tuviera pleno conocimiento que "...Ia emisión del decreto estaba antecedida a la realización de un estudio técnico apropiado que otorgara un balance entre los beneficios sociales y los gravámenes ecológicos que la tala rasa se derivaban" tal y como se afirmó en el hecho probado N° 14 del fallo, a más de que, en la Ley Forestal, artículo 3 inciso m, no se utiliza la terminología arriba expuesta en negrita. Resaltan que el hecho 30 acusado, alude a términos diferentes a los consignados en el hecho probado y a un dolo y participación, lo mismo que a una preparación, de la supuesta cómplice y no de este encartado, lo que impedía que el Tribunal modificara esos eventos para aludir a este endilgado. Consideran grave, asimismo, que en la pág. 241 de la sentencia, se le atribuya a Nombre01 la ocultación de unas "pericias" que el citado numeral de la Ley Forestal no exige pero que, tampoco, fue un hecho acusado, por lo que no sería constitutivo del delito de prevaricato. Finalmente, aducen que la violación a la correlación fue de tal magnitud que no hubo una acusación tendiente a indicar que la emisión del decreto de conveniencia nacional, se basara en hechos falsos (sino que solo se mencionó que contrariaba la ley, aunque no especificaba en qué consistía cada violación), como finalmente se consideró, todo lo cual vulneró el derecho de defensa pues, durante el contradictorio (que se suspendió durante una semana sin justificación alguna, lo que estima una violación a los principios de continuidad y concentración), nadie preguntó sobre el tema de hechos falsos o la ocultación de pericias. Consideran que nada de lo acreditado se desprende, tampoco, del hecho 46 de la querella, que estiman mal confeccionado ya que de las pruebas documentales (oficio DAJ 1570-2008) y testimoniales (el ingeniero Jorge Rodríguez Quirós, la licenciada Nombre22, el ingeniero Nombre46 y el ingeniero Alberto Alfonso Delgado Artavia, que se transcriben, con referencia a las secuencias horarias, desde pág. 8 del recurso hasta la 16) se colige que dicho decreto fue elaborado y preparado en la Dirección de Asesoría Jurídica (llamado también Departamento Legal) del Ministerio, con el apoyo de las dependencias técnicas del Ministerio (el Vice Ministerio de Ambiente y Minería y el Área de Conservación Arenal Huetar Norte -ACAHN-) y que, desde 2002, cuatro años antes del ingreso del encartado a ese Ministerio, se sabía que ese proyecto implicaba el cambio de uso de suelo, por lo que tal decisión no lo adoptó el encartado. Estiman vulnerado el principio de correlación y agregan que el artículo 3, inciso m, de la Ley Forestal no exige "estudios técnicos objetivos" como los que el Tribunal echó de menos, sino solo "instrumentos apropiados", pero ese artículo omite aspectos claves, tales como qué son esos "instrumentos apropiados", cuáles son sus características, cuál es su contenido y su metodología, quién define si son "apropiados" o "procedentes" o no, y quién o qué dependencia del Ministerio o del Estado debe hacerlos, valorarlos o validarlos, por lo que todo ello es parte de la discrecionalidad que se le permite a la Administración, sin que se pueda distinguir donde la ley no lo hace. Puntualizan, sobre este tema, que "...fue la discrecionalidad que admite la normativa legal (Artículo 3, inciso m, de la Ley Forestal) la que permite el uso de los instrumentos del balance costo beneficio realizado dentro del expediente de la Nombre11 (que es una dependencia del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en virtud de la Ley Orgánica del Ambiente) para fines de los decretos de conveniencia nacional era como se venía haciendo durante años en el Ministerio para todos los decretos de conveniencia nacional en todos los proyectos que por su naturaleza misma requerían un cambio de uso del suelo, incluyendo el proyecto minero Crucitas." Consideran que la sentencia, además, fue contradictoria pues, por un lado afirma que hubo "inexistencia del estudio" (sin que la ley mencione ese término) y, por otro, se indica que hubo "estudios improcedentes e inapropiados ." Para los recurrentes, la prueba se apreció mal, la sentencia fue contradictoria y carente de motivación (porque las afirmaciones no se extraen de la prueba incorporada sino que son conclusiones derivadas de la íntima convicción), se violó la correlación y no había dolo (que debía tanto probarse, como fundamentarse, sin que ninguna de las dos acciones se hiciera), sino que se fijó la responsabilidad del encartado como objetiva, proscrita en el Derecho Penal y pese a que, tanto él como el Nombre41 de la República, asumieron que todo estaba conforme a Derecho y solo cumplían un deber legal en ejercicio de sus funciones y competencias, todo lo cual debería conducir a una absolutoria de dicho encartado, sin nueva remisión al órgano de instancia y con condena en costas a la Procuraduría General de la República, en tanto representante estatal. La contradicción la evidencia porque "...mientras que la sentencia señala por un lado que "Dicho estudio (que la normativa legal NO exige) no se realizó siendo que el contenido técnico del decreto estaba basado en una premisa falsa" (página 70), que "la inexistencia del estudio técnico (que la normativa legal NO exige) de costoso beneficios" (página 235) y que "dicho estudio (que la normativa legal NO exige) nunca existió" (página 2555), por otro lado señala que "se incluyó en el decreto conclusiones de estudios improcedentes e inapropiados" (página 197) y que "insertando dolosamente en el contenido del decreto conclusiones de estudios improcedentes e inapropiados." Aquí el Tribunal acepta que sí hubo estudios y se contradice totalmente cuando indica en otra parte de la sentencia que no hubo estudios" (pág. 34). Agregan que se aplicó una normativa inexistente sobre requisitos; se falseó la normativa legal y se usó un lenguaje incorrecto (vgr. daños ambientales en vez de costos ambientales) pues la diferencia entre ambos es que los segundos son previsibles y existen medidas para mitigarlos. Recapitulan que la viabilidad ambiental se había otorgado por resolución 3638-2005-Nombre11 y 170-2008-SETENA, última de las cuales evaluó los cambios del proyecto. Citan diversos votos de la Sala Constitucional, cuyo carácter vinculante erga omnes resaltan, en que se resolvió que no hubo daños ambientales y que, en todo caso, en el decreto lo que aparecen son cálculos y proyecciones, sin que puedan haber hechos falsos sobre cosas futuras, así como que, en dichos votos, se avaló que los estudios efectuados eran los apropiados y mencionan que el mal uso de la discrecionalidad administrativa no fue acusado. Como segundo alegato (pág. 42 a 61) se insiste en la violación a la ley sustantiva porque se condenó al encartado por basar su decisión en hechos falsos, como que los beneficios iban a ser mayores que las afectaciones, pero no hay norma legal que exija eso, porque la ley solo alude a 'instrumentos apropiados' y ahí cabe la discrecionalidad, sin que se indique, en el artículo 3 inciso m de la Ley Forestal , que deba ser uno en particular y menos peritajes. Comentan, nuevamente, los hechos 30 y 31 de la acusación fiscal y 45 de la querella, concluyendo que no fue a Nombre01 —sino al Poder Ejecutivo, que es más que el Ministro— a quien ahí se le achacaro n conductas y que, además, no se alude a "hechos falsos" y que hubo imprecisión. Además, en esos hechos acusados, el encartado perdía todo dominio del hecho, pues se le atribuyó a una persona que resultó absuelta. En todo caso, indican que la falsedad del hecho debe ser abarcada por el dolo y no hubo prueba de que el encartado supiera de tales circunstancias. Transcriben y comentan diversas partes de las acusaciones y de la sentencia para apuntar el concepto de "compensación", que el Tribunal considera delictiva, se ha usado siempre y deviene del decreto 32966-MINAE (EIA) 9.7, 11.1 a 11.4 (que transcribe) y del voto número 6922-2010 de la Sala Constitucional (cuyos extractos copia) y que reitera es vinculante. Con citas de doctrina repite que los hechos solo pueden ser pasados o presentes y no futuros o juicios de valor y que un hecho es, por definición, algo verdadero, sin que hayan hechos falsos, lo que es una contradicción terminológica, por lo que el Tribunal usó mal este elemento, que es parte del tipo objetivo, al asumir como tal una proyección, que era futura, todo lo cual afecta la subsunción típica. Como tercer alegato, también titulado como errónea aplicación de la ley sustantiva (págs. 61 y ss.), dicen que "...es falso lo que se indica en la sentencia, que la comprobación del balance tenía que hacerse entre los "beneficios sociales" y los "daños ambientales". La normativa legal (Articulo 3, inciso m, de la Ley Forestal, No. 7575) es muy clara en señalar que esta comprobación debe hacerse entre los "beneficios sociales" y los "costos socio-ambientales." Alude a que son los hechos 30 y 31 de la acusación y 46 de la querella, de donde deriva la responsabilidad establecida, que esa atribución no es clara ni circunstanciada ni se dirige a este encartado; que no se estableció allí que la firma del decreto se basara en hechos falsos y se reiteran las referencias sobre autoría, participación, hechos futuros (votos de la Sala Constitucional y pronunciamientos de la Procuraduría), "instrumentos apropiados", elementos del tipo objetivo y dolo ya mencionadas, a más de que se considera que si se absolvió por la complicidad, no era posible mantener la participación del encartado en este hecho como autor, pues no era él quien tenía el dominio de la acción. Indican que no hubo prueba al respecto y menos imputación y que el artículo 6 del Código de Minería, declara de utilidad pública la actividad minera, en tanto que el numeral 2 del Reglamento a la Ley Forestal define como 'actividades de conveniencia nacional', las ligadas a proyectos de interés público y menciona, expresamente, la actividad minera, marco legal que se tuvo en cuenta para emitir el decreto referido, lo que no fue analizado en la sentencia e hizo que se aplicara mal la ley sustantiva referente al delito de prevaricato, por lo que se pide la absolutoria. Como otro argumento (págs. 80 y ss), se menciona que el tribunal calificó de prevaricador el decreto al considerar que el estudio, sobre si los beneficios sociales iban a ser mayores al daño ambiental, no existía, pero este es un requisito legal inventado por el Tribunal, pues la normativa no alude a este. Copian parte de la acusación para reiterar que los hechos falsos no estaban contenidos en las acusaciones y concluyen señalando que "...una actividad realizada por una empresa privada "cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales" es un concepto normativo del tipo del artículo 357 C.P., que el agente tiene que aprehender mediante una valoración, pero que no puede aprehender por los sentidos. Para aprehender mejor ese elemento normativo del tipo debe hacerse uso de los instrumentos apropiados. Si el agente no aplicó los criterios que dispone la ley para determinar si los beneficios sociales son mayores que los costos ambientales -incluso si lo hubiera hecho dolosamente- no hay entonces una fundamentación de la resolución en hechos falsos sino en juicios de valor, quizás incorrectos." Consideran que se aplicó mal el concepto de ' hechos falsos' pues, en la sentencia, se tuvo como tales simples 'juicios de valor' (u opiniones de expertos, cuyo Nombre05 cita) emitidos dentro de la discrecionalidad administrativa y que fueron avalados por la Sala Constitucional y la Procuraduría General de la República, con lo que se violó la ley sustantiva, el principio de legalidad y la prohibición de analogía, ya que en ese decreto no había hechos y menos falsos y piden la absolutoria o la nulidad parcial. Indican que la confusión del Tribunal se basó en que se requiriera un nuevo estudio cuando la Administración se podía basar en el ya efectuado por SETENA. Refieren que el concepto de "instrumentos apropiados" es indefinido y que "...la Licda. Nombre22, también declaró (ver págs. 134 a 141 del fallo), que en el Departamento Legal del Ministerio, luego llamada Dirección de Asesoría Jurídica, los abogados encargados del trámite creían e interpretaban que el requisito del balance para la declaratoria de conveniencia, podía ser cumplido válidamente con los instrumentos y valoraciones que se hacían por la Nombre11 para otorgar la viabilidad ambiental." Concluyen en que "...la motivación intelectiva de la sentencia, cuando pretenden los jueces justificar que el decreto contiene hechos falsos se basa en dos aspectos: el uso ilegal del Oficio SG-ASA-259 (nunca confeccionado por el Dr. Nombre01 según ambas acusaciones), y al apartado compensatorio que se incluye en el texto, pero el argumento se les cae cuando se analiza de cerca esos dos supuestos y se verifica que ambos se refieren a valoraciones basadas en supuestos y no a hechos propiamente dichos" y que si la interpretación del contenido de esos "instrumentos" fue errada, eso tenía como consecuencia la nulidad, por invalidez, del acto administrativo pero no un delito penal. Piden la nulidad de lo resuelto. Como primer motivo de forma (págs. 111 y ss.) acusan la falta de correlación entre acusación y sentencia, porque ninguna de las acusaciones e investigaciones se hizo sobre la base de un delito de prevaricato sustentado sobre hechos falsos, por lo que el Tribunal, faltando a su deber de imparcialidad, introdujo unos nuevos, al condenar sobre esa plataforma, con lo que se violó el derecho de defensa. Refutan que este encartado elaborara el decreto o que lo emitiera, pues él no es ' Poder Ejecutivo' y menos que contuviera falsedades, reiterando lo ya indicado sobre el "instrumento apropiado" a que alude la normativa. Tampoco hubo prueba —según exponen— de que él conociera que el documento contenía "hechos falsos" o que, a sabiendas de la inexistencia de un estudio técnico apropiado, aprobara el documento, puesto que la "...normativa legal que citan ambas piezas acusatorias como violentadas, no existe ni se hace mención al concepto de "gravámenes ecológicos" ni el de "estudio técnico apropiado" que utiliza la sentencia en sus fundamentos. Lo que la Ley Forestal (No. 7575) en el Artículo 3, inciso m), señala son "costos socio-ambientales" (en lugar de "gravámenes ecológicos" como señala la sentencia penal) e "instrumentos apropiados" (en lugar de "estudio técnico apropiado" como señala la sentencia penal). Ambas son cosas muy diferentes. Por consiguiente no se puede atribuir un delito y dictar una sentencia penal por el delito de prevaricato con base en normas y\o requisitos legales que no existen en la normativa Iegal." Solicitan la nulidad de la sentencia, tanto como de ambas piezas procesales (acusación y querella), por no cumplir con los requisitos detallados para las acusaciones y que, pese a que estos defectos les fueron advertidos oportunamente, al no haberse saneado y ser absolutos, la omisión de los acusadores convalidó lo actuado y las piezas pierden valor ya que, de lo contrario, se retrotraería el proceso a etapas precluidas para que se subsanen esos yerros. Llaman la atención en el sentido de que: "De acuerdo con la Ley General de Administración Pública (LGAP), si un jerarca firma un documento con base en recomendaciones legales y técnicas y con una certificación o dictamen de conformidad técnica y Iegal, el jerarca está relevado de responsabilidad. Esto excluye el elemento subjetivo del tipo. De lo contrario, la Administración Pública no podría funcionar. Si el funcionario acata las recomendaciones y certificaciones legales y técnicas, está relevado de responsabilidad, y si no lo hace (por ej. no firma una resolución o un decreto preparado por los órganos técnicos y legales del Ministerio tramitado bajo un bloque de legalidad) se le puede atribuir responsabilidad de diversa índole, siempre que no tenga a mano la justificación legal que le permita no firmar el acto administrativo en cuestión" (pág. 134) y citan el numeral 192.2 de dicha normativa y señala que eso hizo el encartado, a partir de la prueba testimonial y documental recibida. Como otro apartado, aluden a la falta de fundamentación de la sentencia, pues se le atribuye al Ministro la elaboración del decreto, sin indicar en qué se basó esa conclusión, cuando, más bien, las pruebas revelan que él no lo hizo. Citan el oficio DAJ 1570-2008 y las deposiciones de Nombre46 y Nombre22. Además, se recalca que el impulso a la actividad minera estaba dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 en el que no participó este encartado y para ello era necesario, como requisito legal previo, la declaratoria de conveniencia nacional y se asume, sin prueba, que la Administración Nombre44 pretendía favorecer este proyecto minero. Todos los testigos, incluso del Ministerio Público, fueron enfáticos en que el decreto estuvo preparado por las dependencias técnicas, que en las reuniones preparatorias no intervino el ministro, todo lo cual hace que la motivación no sea lógica, completa ni legítima. Insisten en la ilegitimidad del uso de conceptos como "hechos falsos" e "instrumentos apropiados" y apuntan al uso de la discrecionalidad administrativa para su determinación. Narran que a la testigo 'estrella' de la parte acusadora, Nombre22, se le limitó la credibilidad por las inconsistencias en que incurrió, pero no se dijo en qué consistían estas y fue esta testigo quien manifestó que Nombre01 carecía de abogados en su despacho y se apoyaba en el Departamento Legal de MINAET, lo que le impedía redactar o preparar un decreto, por no ser él abogado. Esa testigo aclaró que el trámite era reglado y complejo y que intervinieron muchas personas durante los 17 años de trámites (siendo solo los últimos dos los de la Administración Nombre44), pero los jueces reprocharon eso sin comprender dicho procedimiento y diciendo que el ministro no era un autómata obligado a firmar, pero sin ponderar que todos los expertos estaban en el Ministerio y que no había nada que hiciera considerar que lo actuado era ilegal, por lo que no había ninguna base para apartarse de los criterios técnicos. Se quejan de que la motivación es omisa en estos aspectos: "Tampoco el Tribunal señala sí el trámite realizado en la Presidencia de la República por el Nombre41 de la República, sin ninguna participación del exministro Nombre01, fue un trámite ilegal o ilícito y ni cuál norma legal se violó. Tampoco señala el Tribunal que una vez que el exministro Nombre01 firmó el decreto, el decreto regresó a la Dirección de Asesoría Jurídica y que fue esta Dirección la que envió el decreto a la Presidencia de la República para continuar con su trámite formal de firma por parte del Presidente. Tampoco señala el Tribunal lo declarado en juicio por la testigo Nombre47 sobre el tipo de revisión general que hacía la Dirección de Leyes y Decretos de la Presidencia de la República, que no existe ninguna Ley, Decreto o Reglamento o procedimiento que obligara dicha revisión antes de la firma del Presidente, y que no era vinculante para el Nombre41 (...) Sorprende entonces, ¿cómo el Tribunal omite indicar que no hubo participación del Ministro en el trámite de firma por parte del Nombre41 de la República en la Presidencia de la República; qué todas las pruebas documentales y testimoniales señalan que fue la Dirección de Asesoría Jurídica (Departamento Legal) del Ministerio, la dependencia que remitió el decreto ya firmado por el exministro Nombre01, como lo establece el procedimiento, que no existe ninguna Ley, Decreto o Reglamento o procedimiento que obligara al Nombre41 a la revisión por parte de la Dirección de Leves y Decretos antes de la firma del Presidente, que dicha revisión no era obligatoria para el Nombre41 y que en el Despacho del Nombre41 "siempre hay asesores que revisan los decretos de ellos". Critican el que, contra votos vinculantes de la Sala Constitucional (como el número 6922-2010), se considerara que eran inadecuados los instrumentos existentes en el expediente para aprobar el decreto. Agregan que "...fue la discrecionalidad que admite la normativa legal (Artículo 3, inciso m, de la Ley Forestal), la que permite el uso de los instrumentos del balance costo beneficio realizado dentro del expediente de la Nombre11 (que es una dependencia del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en virtud de la Ley Orgánica del Ambiente), para fines de los decretos de conveniencia nacional era como se venía haciendo durante años en el Ministerio para todos los decretos de conveniencia nacional, en todos los proyectos" (pág. 175). Señalan que el Tribunal, en apariencia, le endilgó al encartado un actuar culposo o una responsabilidad objetiva, cuando este delito es doloso y que la falta de motivación se extendió a no desacreditar los argumentos del encartado sobre la forma de control, que había implementado en su oficina, al no tener él conocimiento técnico sobre las seis áreas que componían el ministerio y exigir los vistos buenos de los jerarcas y eso ocurría en este caso en que iba la firma del viceministro y la directora del área legal, que inspiraba confianza. Aluden a que es falso que el encartado dijera que la minería era transcendental y que este proyecto debía ser aprobado a como diera lugar; denotan la contradictoriedad de la sentencia pues, por un lado afirma que el encartado preparó el decreto y, por otro, establece que él actuaba no en forma personal, sino por delegación en el viceministro, pero, en todo caso, actuaba con base en la normativa que regulaba sus funciones y no porque le ordenara nada anómalo como, falsamente, indica la sentencia. Piden la nulidad parcial de lo resuelto. Por medio de otro acápite aluden a los defectos de la acusación y la querella (págs. 191 y ss.) que oportunamente fueron alegados y nunca corregidos por los acusadores, lo que dio lugar a una absolutoria parcial pero, extrañamente, existiendo el mismo vicio en estos hechos, se omitió ese análisis y más bien se varió lo acusado para aludir a "hechos falsos" no contenidos en esas piezas. Agregan que “En ninguno de los hechos de la acusación fiscal y propiamente en el hecho No. 31 se especifica en qué consistió la violación al artículo 3 inciso m), 19 inciso b) y 34 de la Ley Forestal, como tampoco al numeral 361 de la Ley General de la Administración Pública, como tampoco se especificará en qué consistió la elaboración de un decreto ejecutivo de conveniencia nacional basado en hechos falsos y utilizados por el Ministro Nombre01 al "preparar y emitir" el decreto ejecutivo N. 34801-Minaet, tal y como lo tuvo por probado el a quo en el hecho No. 14 de la sentencia (pág. 69), ni se describe en ninguna de dichas piezas acusatorias en qué forma, cuándo, dónde y cómo es o fue que el exministro Nombre01 "prepara" el decreto No. 34801-MINAET, especialmente cuando de las probanzas recibidas en el propio contradictorio, se prueba que ese Decreto fue preparado y elaborado por dependencias técnicas (Vice Ministerios y dependencias técnicas) y legal (Direcciones de Asesoría Jurídica) del Minaet (...) nunca se imputa de manera clara, precisa y circunstanciada, como lo exige el numeral 303 inciso b) del C.p.p., en qué consiste la violación a cada uno de ésos numerales señalados en la pieza acusatoria, para poder conocer en qué situación, componente normativo o aspecto en particular de dicha legislación, el Dr. Nombre01 infringió la ley bajo una actuación dolosa al emitir el Decreto de conveniencia nacional, y menos aún se describe en la pieza acusatoria como exigencia de una debida imputación criminal, que el Dr. Nombre01 en condición de Ministro que firma el referido Decreto, lo hubiese elaborado (pág.224 del fallo) basado en hechos falsos.” Citan, en apoyo de su tesis, doctrina y califican como extraño, que el mismo Tribunal aceptara la incorrección de la acusación, por tener un defecto absoluto, para absolver por otros hechos, pero no por estos. Indican que la sentencia, erróneamente, menciona como pieza acusatoria de la que extrajo eso, la fiscal, cuando se basó en una derivación de los dos renglones del hecho 46 de la querella (pág. 224 renglones 14 y 15 y pág. 29 de la sentencia) y se preguntan: “Observando en su redacción el numeral 46 de la Querella (...) en qué resulta violatorio la emisión del referido Decreto Ejecutivo No.34801-MINAET en cuanto al procedimiento, en cuanto al motivo y en cuánto a la fundamentación? En qué o cuáles aspectos, motivos o circunstancias se inobservó groseramente tanto la normativa establecida en el artículo 3 inciso m de Ley Forestal (Ley 7575), el artículo 2 del Reglamento a la Ley 7575 sobre requisitos de declaratoria de conveniencia nacional, e igualmente el numeral 6,6 del Código de Minería, que por cierto no existe bajo ésa nomenclatura señalada por el Procurador en su pieza acusatoria de 6.6.(?) Es claro que la acusación no lo dice ni lo imputa en forma clara, precisa y circunstanciada, y por ende no debía el tribunal de mérito suplir por sí mismo y causando un grave desequilibrio en la intervención de las partes procesales intervinientes, tan gravosa irregularidad para poder emitir un fallo condenatorio en perjuicio del Ministro Dr. Nombre01. Igualmente cuando en el hecho No. 46 de la Querella se acusa que se omitió conceder a las entidades representativas de interés ya sea de carácter general o corporativa los plazos establecidos en la ley, nos preguntamos y así lo hicimos valer como un gravoso agravio al inicio del debate y luego en la etapa de conclusiones del juicio, ¿A cuáles entidades representativas de interés se estaba refiriendo el procurador Ronald Víquez? ¿Cuáles son sus nombres y en dónde se encuentran? ¿A cuáles plazos de ley se refería el acusador oficial en su malograda y deficiente acusación?, amén de que tampoco se precisa en forma clara y circunstanciada, lo concerniente a la comisión de un delito de prevaricato que prevé y sanciona el numeral 357 del C.p., respecto al dictado de una resolución -en éste caso un Decreto Ejecutivo- fundado en hechos falsos.” Indican que el Tribunal de instancia usó, en la sentencia, conceptos y métodos no determinados en la misma legislación, por lo que hubo un vicio absoluto, declarable de oficio y como los acusadores no mostraron interés en enmendarlo oportunamente, pese a sus alegatos, debe emitirse una sentencia absolutoria y no un reenvío. Como un alegato adicional refieren la falta de fundamentación de la sentencia en lo que atañe a la determinación de su participación criminal y plan de autor y el uso de una responsabilidad objetiva, pues se omitió indicar las pruebas sobre estos temas y, además, el a quo se basó en los numerales 146 de la Constitución Política y 28 de la Ley General de la Administración Pública para afirmar que era al ministro a quien le competía preparar los decretos, pero lo que hizo fue interpretar mal esas normas y desconocer el andamiaje jurídico, ya que la norma constitucional predomina sobre la legal y, en consecuencia, la única obligación del ministro es firmar el decreto para, junto con la firma presidencial, darle validez, pero la preparación corresponde a los órganos técnicos especializados de los ministerios, en quienes se delega esa labor por la complejidad de las funciones ministeriales, lo que es vox populi, máxime en ese Ministerio, que cuenta con seis sectores muy diferentes y complejos: ambiente, energía, minería, gestión de calidad ambiental, recurso hídrico y telecomunicaciones, para lo que existen cuatro viceministros. Cita el artículo 8. 2 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo (decreto ejecutivo 33151-MP del 08 de mayo de 2006 publicado en La Gaceta N° 95 del 18 de ese mes y año) que le da al viceministro la condición de superior jerárquico de todo el personal del Ministerio y, en el mismo sentido, el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo contenido en el decreto 34582-MP-PLAN (La Gaceta 126 del 01 de julio de 2008, artículo 15) y los numerales 47.4 y 48.d de la Ley General de la Administración Pública, todo lo cual les permite concluir, a los impugnantes, que los decretos y resoluciones surgen en las dependencias competentes y luego son remitidas a la Dirección Jurídica. En el caso de Nombre12, la solicitud del decreto de conveniencia nacional se originó en el Área de Conservación Huetar Norte (ACAHN) ante gestión de la empresa de cambio de uso de suelo y el decreto fue firmado cuando contó con los estudios técnicos respectivos, los que fueron avalados por el viceministro y por la Dirección de Asesoría Jurídica, lo que denota que la afirmación del Tribunal fue falsa. Indican que el impulso a la industria minera formaba parte del Plan Nacional de Desarrollo creado por cada administración y, en este caso, por la de Nombre44, lo cual no es delito, sino fruto del Proyecto de Gobierno con que se ganaron las elecciones pero que, a pesar de eso, no hay prueba de que era intención suya impulsar este proyecto minero en particular, como se afirmó. En folios 214 y 215 transcriben parte del interrogatorio efectuado por el juez Nombre06 sobre este tema, para apuntar que las respuestas dadas por el ingeniero Nombre15, fueron descontextualizadas y de ahí se construyó la idea, no expresada, de que el gobierno le daba prioridad a este proyecto en particular (página 225 de la sentencia) sin que se cite, en toda la resolución, prueba alguna que acredite la responsabilidad de Nombre01 . Estiman que el resto de la motivación de la decisión impugnada es anómala, incompleta o tergiversada. Insisten en que la legislación no habla de favores o beneficios ambientales, mediciones instrumentales apropiadas, ecuaciones comparativas ni estudios apropiados (sino de instrumentos apropiados que pueden ser cuantitativos o cualitativos, un balance, costos socio-ambientales y una matriz) como se menciona en la sentencia y citan el artículo 3 inciso m) de la Ley Forestal. Recuerdan que la empresa solicitó el cambio de uso de suelo para las áreas no boscosas y reforestadas, como lo dijo el ingeniero Nombre46, no para 192 hectáreas de cobertura boscosa natural (como lo entendieron los jueces sin prueba alguna), que no es lo mismo y que esas dimensiones son las totales del terreno pero abarcan solo 12.391 árboles. Cuentan que el tema de las compensaciones, mal interpretado por el Tribunal, está en el punto 9.7 y 11.1 a 11.4 del decreto 32966-MINAE: “…para fecha de la firma del Decreto No. 34801-MINAE el 13 de octubre del 2008, la Nombre11 ya le había otorgado al proyecto minero Nombre12 la viabilidad ambiental (Resolución No. 3638-2005-Nombre11 del 12 de diciembre de 2005 y Resolución No. 170-2008-Nombre11 del 4 de febrero de 2008, resoluciones que fueron parte de la prueba en el Juicio Penal). La viabilidad ambiental incluye la viabilidad social y económica en virtud del Artículo 145 del "Manual de Instrumentos Técnicos para la Evaluación de Impacto Ambiental" (Decreto Ejecutivo No. 32966-MINAE (publicado en La Gaceta No. 85 del 4 de mayo del 2006): ""14.5 Ajuste Económico por Externalidades Sociales y Ambientales v Análisis Costo Beneficio Final". De conformidad con la normativa legal vigente, los actos anteriores citados por el decreto en cuestión (concesión minera y viabilidad ambiental) se basaron en estudios que se APORTARON por la Empresa a la Dirección de Geología y Minas y a la Nombre11 (de conformidad con la normativa legal vigente) y que fueron VERIFICADOS, VALIDADOS, AVALADOS y APROBADOS en su totalidad por estas dos dependencias” (pág. 234). Alegan que el Ministerio es uno solo y que el documento se elaboró por Nombre11 y se podía usar por el resto de dependencias de esa entidad; además, valoran como contradictorio que, mientras se le había negado credibilidad a Nombre22, directora del área jurídica, a partir de la página 232 de la sentencia se avala su dicho, para sustentar esa parte de lo decidido, por lo que cuestionan cómo el Ministro iba a preparar un decreto, si no es abogado ni tenía alguno a su cargo. Aluden a que, por tratarse de un trámite reglado, no es válida la afirmación del Tribunal de instancia, "en son de burla" , de que el ministro era un autómata, pues, más bien , estaba obligado a firmar, como parte del procedimiento, pues no había ninguna razón para apartarse de su contenido, que técnicamente se había certificado por las diversas dependencias técnicas como acorde a la normativa, por lo que el Tribunal de instancia no entendió la función del Ministro dentro de un procedimiento reglado, en que la preparación de los documentos le corresponde a diversas entidades técnicas (artículo 16.1 de la Ley General de la Administración Pública). En lo referente al procedimiento patológico al que aludió el Tribunal, por haber llegado el decreto firmado por el ministro, sin que fuera ese el procedimiento usual, dicen los recurrentes que los jueces omitieron indicar qué conocimientos tuvo, hizo o dejó de hacer el Ministro en eso y en qué medida tal acto era, o no, contrario a la ley y que esa incorrecta motivación probablemente sea producto de la falta de concentración, pues el juicio debió iniciarse el 05 de enero, pero no se reinició, sin razón alguna, sino h asta el 12 de ese mes, todo lo cual repercutió en que la sentencia parece reprochar tanto una responsabilidad objetiva como culposa, ninguna de las cuales se avienen con la naturaleza del delito en comentario. Inclusive, señalan que el ministro Nombre01 ideó un sistema para garantizarse que los documentos vinieran aprobados por las entidades técnicas, pues exigía la firma del jerarca y así, basado en el principio de confianza, avalaba lo actuado, superando controles anteriores que no exigían esa rúbrica. Con cita de diferentes normativas, narran que las asesorías jurídicas de cada ministerio son garantes de legalidad de lo actuado y, en lo administrativo, es el viceministro el jerarca máximo, lo que permite evidenciar otra contradicción al decirse, en los hechos probados (página 69) y en el folio 224, que el ministro preparó y redactó el decreto, para luego, a folio 239, afirmar que actuó en forma delegada, a través de otros. Además, se expresó, falsamente, que el encartado dijo que el proyecto minero era trascendental y que Nombre12 debía aprobarse a como diera lugar, lo que no se deriva del audio. Agregan que, en el balance costo-beneficio, no deben incluirse los daños ambientales, como erróneamente lo expuso el Tribunal, sino los costos, que son conceptos distintos, sin que haya de los primeros porque ya se había otorgado la viabilidad ambiental que, se supone, no los posibilita. Citan, al respecto, el artículo 3 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y cómo se define daño y se excluye este luego de esos estudios, pues alude a algo no previsto, planificado ni controlado. Así, luego de otorgada una viabilidad ambiental, solo hay costos ambientales y no daños. Sostienen que el Tribunal reprocha que el encartado sabía que no existía un estudio técnico, pero cita normativa en que ese "estudio técnico" no se requiere, ni se prevé, legalmente, pues la normativa solo alude a "instrumentos apropiados", lo que también es diferente y del artículo 14.5 de aquel reglamento se desprende que si se otorga la viabilidad es porque los beneficios socio-ambientales son mayores a los costos ambientales, a más de que la discrecionalidad que introduce el numeral 3 inciso m de la Ley Forestal permite considerar como "instrumento apropiado" ese, que es lo que tradicionalmente se había usado en todos los decretos de conveniencia nacional, en que era el pronunciamiento de Nombre11 el que se valoraba para tal fin. Piden la nulidad de la sentencia. En otro apartado se expone la falta de fundamentación jurídica porque el Tribunal no sustentó, probatoriamente, su afirmación de que la decisión se basó en hechos falsos, aspecto no atribuido y sin ponderarse que el encartado había rechazado los restantes cargos y la Directora de la Asesoría Legal del Ministerio (institución garante de legalidad) declaró que sí se cumplió con los trámites y documentos, lo que fue avalado por la Sala Constitucional y la Procuraduría General de la República (en el juicio contencioso). Ante todo ello, no había cómo saber que el Ministro actuaba "dolosamente", ni el Tribunal lo explicó, pues no se menciona que hubiera alguna nota o referencia verbal de que actuaba mal, antes bien, él ideó un procedimiento o protocolo, desde el inicio de su gestión, para extremar su deber de vigilancia, al exigir la firma de los jerarcas, en cada documento que le remitían a su despacho, de que todo estaba ajustado a los criterios técnicos, lo que se acredita con los documentos aceptados como prueba para mejor resolver (pese a la oposición de los acusadores a quienes tilda de haber olvidado su deber de objetividad): memorándum N° DM-106-2008 del 25 de mayo del 2006 y memorándum DM-0175-2006 del 6 de junio del 2006. Además, la prueba testimonial (Jorge Rodríguez y Nombre22) alude a que el decreto fue preparado y confeccionado sin la intervención de Nombre01 y que en la Dirección Jurídica, los abogados, expertos en la materia, verificaron el cumplimiento de todos los requisitos, por lo que Nombre01 firmó el decreto, tanto en cumplimiento de un deber legal producto de un acto reglado, como con la plena conciencia de que todo estaba ajustado a Derecho, porque llegaba con el aval del viceministro y de la Directora del Área Jurídica y que, luego de 17 años de tramitación, habían pronunciamientos constitucionales en donde solo se echaba de menos un estudio de impacto ambiental que ya se había presentado. Insisten en que el tema de hechos falsos, que la sentencia no dice en qué consistían, no fue acusado y que desconocer, o confundir, términos técnicos fue el denominador común de toda la sentencia (por ejemplo, al aludir a que los ministros emiten decretos, cuando esto es competencia del Poder Ejecutivo integrado por el ministro y el Nombre41 de la República), para lo cual efectúan diferenciaciones terminológicas ya mencionadas que les conducen a sostener la contradictoriedad de la sentencia porque "...AI absolver por certeza a los miembros de la Comisión Plenaria de la Nombre11 en esta misma sentencia penal, el mismo Tribunal Penal está señalando que todo lo actuado estuvo a derecho y que no se dio ningún ilícito, por lo que acepta, directa o indirectamente, como se quiera ver, que dicho balance se realizó correctamente con los "instrumentos apropiados". Por consiguiente, las evaluaciones realizadas por la Nombre11 para el otorgamiento de la viabilidad ambiental incluyeron la tala de árboles que requería el cambio de uso de suelo. Lo anterior era parte integral del Estudio de Impacto Ambiental aprobada por la SETENA, sobre lo cual la Nombre11 otorgó la viabilidad ambiental (que incluye Ia viabilidad social), ya que por su naturaleza misma dicho proyecto no se podía realizar sin un cambio de uso de suelo. De lo contrario, el proyecto minero Nombre12 no se podía realizar" (página 279) y hasta el voto número 6922-2010 de la Sala Constitucional estableció que no habían daños ambientales, lo que la sentencia no ponderó y que eso fue así porque hubo un estudio previo de impacto ambiental. Repiten que no pueden haber hechos falsos porque el "instrumento apropiado" (que no era un estudio, peritaje ni balance ambiental) lo que contenía eran proyecciones, que no son hechos y, en todo caso, la defensa invocó el artículo 25 del Código Penal, sobre cumplimiento de un deber legal, ya que si el ministro no firmaba el decreto, sin que constara que había razón alguna para negarse, habría incurrido en un incumplimiento de deberes, lo que fue rechazado por el Tribunal aduciendo que era un acto facultativo firmarlo, pero sin indicar por qué, cuando había una petición que había que resolver en un plazo razonable y no se había señalado ninguna causa para negarse a emitir ese acto en los términos que surgió. Agregan que "...sí resulta más grave y harto reprochable es cuando un tribunal de la República, que por la normativa procesal vigente si redacta sus propios fallos (Io cual no hacen los Ministros de Estado en cualquier Ministerio del Gobierno), incluye en su fundamentación jurídica -como ocurre en éste caso según págs. 252-253), un contenido parcial de otra sentencia totalmente ajena a los hechos aquí discutidos, y más grave aún cuando se está refiriendo a la culpabilidad del imputado, a un análisis de la antijuridicidad y afectación al bien jurídico, para luego concluir con fundamento en lo errónea y falsamente introducido al fallo -por propia mano que es aún más gravoso-, que mi representado es autor responsable del hecho delictivo que se le viene atribuyendo, lo cual deviene absolutamente infundado y conlleva a la nulidad total parcial del fallo dictado, lo que pedimos expresamente que se declare y se disponga la remisión al competente para una nueva sustanciación." (pág. 328). Como otro alegato se menciona la motivación incompleta o ausente porque la sentencia alude a que los hechos acusados fueron acreditados, cuando no es así, pues se absolvió por unos, otros no apuntan al encartado y se cambió lo acusado en otros supuestos por lo que parece que la sentencia fue redactada en varias partes que luego se pegaron, sin conexidad alguna, al punto que se tergiversó el dicho del viceministro indicando, en la sentencia, que él dijo había que echar a andar el proyecto Crucitas, cuando lo que dijo, según transcribe, era que había que echar a andar la actividad minera, no un proyecto en concreto y eso producto del Plan Nacional de Desarrollo. Otro argumento de apelación alude a la violación del principio de legalidad y justicia cumplida, porque se construyeron hechos probados sin sustento o falseando la prueba. Comentan el hecho acreditado 12 sobre, entre otros aspectos, la tala de 192 hectáreas de bosque lo que no es cierto a partir del contenido mismo del decreto; distinguen plantación forestal y bosque; diferencian el decreto de conveniencia nacional de la resolución administrativa de cambio de uso de suelo y señalan que el primero es un requisito más para la segunda (artículo 33 de la Ley Forestal). Para los impugnantes, ni la Fiscalía, ni la Procuraduría o el Tribunal Penal hicieron, como sí lo hizo Nombre48 y Nombre49, una inspección en el sitio, cuyos resultados quedaron plasmados en el considerando XLIV de la sentencia constitucional número 6922-2010, que descarta que hubiera bosque primario en la zona, lo que probablemente el Tribunal omitió por estar desconcentrado ante las constantes suspensiones, incluyendo la semana posterior al reinicio en enero, sin que haya sido excusa para ello las vacaciones, fuera del país, de una parte. Como otro apartado aluden a la falta de motivación del hecho probado 134, reiterando argumentos anteriores. Un a specto adicional que mencionan es que no se describieron las conductas constitutivas del delito imputado, ni la prueba que lo sustenta, lo que genera la nulidad de lo resuelto por violación al derecho de defensa, pues el único hecho probado que tiene alguna imputación, el 14, se basa en premisas que no se ajustan a la realidad (que el Ministro preparó el decreto) y surgen de una responsabilidad objetiva o culposa, pese a que el delito es doloso. Interpretan el numeral 146 de la Constitución señalando que ahí se dice que el ministro debe firmar el decreto y no prepararlo, como entendió el Tribunal, pues este es un procedimiento reglado. De esa forma, la prueba recibida permitió acreditar que la solicitud de decreto de conveniencia nacional la hizo el Área de Conservación Huetar Norte ante petición de cambio de uso de suelo efectuada por la empresa Industrias Infinito S.A. y eso fue avalado, aprobado y certificado, de previo, por las dependencias técnicas y legales del Ministerio. Apuntan nuevamente a la falta de correlación y agregan: "La sentencia penal (…) en el "Hecho Probado" 14 tiene los siguientes agravios: No indica cuál fue el uso que se le dio al Oficio No. SG-ASA-259-2008 de la SETENA. No indica las razones por las cuales el Tribunal Penal considera ese "uso" fuera ilegal ni cuál norma legal fue la que se violó. El "uso ilegal" del Oficio No. SG-ASA-259-2008 no fue un hecho acusado. El "uso ilegal" del Oficio No. SG-ASA-259-2008 no se discutió en el Juicio Penal. El Oficio No. SG-ASA-259-2008 no está en el texto del Decreto No. 34801-MINAET. Todo lo anterior violenta flagrantemente los derechos de defensa material y técnica (…) El tema de cuáles son los "instrumentos apropiados" está sujeto a interpretación legal y esto se demuestra por cuanto dos altos tribunales del país han dado interpretaciones opuestas (…) , la Sala Constitucional (sentencia No. 6922-2010) y el Tribunal Contencioso Administrativo, haciendo para ello una importante interpretación de la ley para justificar sus posiciones (…) en el caso del Proyecto Minero Crucitas, la Nombre11 otorgó la viabilidad ambiental mediante las siguientes dos resoluciones: Resolución No. 3638-2005-Nombre11 del 12 de diciembre de 2005 que otorgó viabilidad ambiental al proyecto minero Crucitas. ii. Resolución No. 170-2008-Nombre11 del 4 de febrero de 2008 que evaluó cambios al proyecto y otorgó la viabilidad ambiental correspondiente a las modifïcaciones del proyecto presentada por Industrias Infinito. Con estas dos resoluciones de la SETENA, que fueron previas a la emisión del Decreto de Conveniencia Nacional (Decreto No. 34801-MINAET del 13 de octubre del 2008), el proyecto minero Nombre12 ya tenía la VIABILIDAD AMBIENTAL, la cual incluye también el balance entre los "beneficios socia/es" y los "costos socioambientales" en virtud de la aplicación obligatoria por parte de la Nombre11 del Artículo 14.5 del "Manual de Instrumentos Técnicos para la Evaluación..." (págs. 464 y stes.). Explican las razones por las que el principio precautorio, en materia ambiental, no se violentó y consideran que el Tribunal Penal, que dictó la sentencia impugnada, no revisó la normativa ambiental vigente al momento de la firma del decreto de conveniencia nacional que citan (pág. 503-504), lo que sí hizo la Sala Constitucional. Sostienen que la decisión se basó en la discrecionalidad administrativa, en las diferentes interpretaciones posibles que han sido avaladas por órganos como la Procuraduría (oficio de 20 de octubre de 2009 suscrito por Nombre50 y Castro; oficio de 05 de marzo de 2010 suscrito por Castro, oficio de 23 de agosto de 2010 suscrito por Castro y oficio de 18 de enero de 2011 suscrito por Castro y Nombre51, cuyos extractos citan) y por la Sala Constitucional y que la doctrina es clara en que no puede haber delito de prevaricato si existen interpretaciones diferentes de la misma norma legal. En otro acápite muestran su disconformidad con la valoración de la prueba y la fundamentación jurídica, nuevamente sobre la base del hecho 14 probado y la alusión a que el encartado preparó el decreto. Indican que la normativa legal no exige un "estudio" o dictámenes periciales; tampoco que se valoren "gravámenes ecológicos" gravamen, daño, daño ambiental o favores ambientales sino que alude a "instrumentos apropiados" (que la normativa no define o califica) y "costos socio-ambientales" por lo que se usaron requisitos inexistentes. Insisten en que el decreto no se basó en hechos falsos, que no fueron acusados, que no son hechos (sino estimaciones, valoraciones o proyecciones a futuro) y que ese cambio de terminología afectó la fundamentación. Asimismo, en que la interpretación legal que hizo la Administración, fue parte de la discrecionalidad administrativa y coincidió con la de la Sala Constitucional y la Procuraduría: "La Administración consideró durante años (inclusive mucho antes de que el exministro Nombre01 asumiera el cargo de Ministro), que el "instrumento apropiado" utilizado dentro del expediente de la Nombre11 para determinar que el balance entre los "beneficios socia/es" y los costos "socio-ambientales" era también un "instrumento apropiado" para efectos del balance costo beneficio de todos los decretos de conveniencia nacional (incluyendo el Decreto No. 34801-MINAET), tal como había hecho en el pasado para todos los balances costo beneficio de todos los proyectos que eran declarados de conveniencia nacional para efectos del cambio de uso del suelo, como los proyectos o actividades que están explícitamente señalados en el Artículo 2 del Reglamento a Ley Forestal (Decreto 25721-MINAE, La Gaceta N° 16, 23 de enero de 1997), el cual señala taxativamente las "actividades mineras" (pág. 574) y, en este caso, los instrumentos apropiados y el balance fueron verificados y comprobados por el viceministro y la Directora del Área Jurídica del MINAET. Se cuestionan cómo pudo haber introducido él hechos falsos en el decreto si no fue quien lo preparó y consideran contradictorio que la sentencia aludiera a que no hubo estudios costo-beneficio (pág. 235 de la sentencia) pero luego diga que hubo estudios improcedentes o inapropiados (página 197 y 255), sin que la ley exija ‘estudios’ sino ‘instrumentos apropiados’. Piden la nulidad de lo resuelto por estar groseramente infundada la resolución, sin perjuicio de que se disponga el archivo de los autos por no haber delito alguno que perseguir. En otro motivo apuntan la violación a las sentencias constitucionales con cosa juzgada y la vinculatoriedad erga omnes de las sentencias de la Sala Constitucional, reiterando los argumentos dados sobre este tema y poniendo la excepción de cosa juzgada pues: "…en particular la Resolución No 2010-006922 del 16 de abril del 2010 que aprobó como conforme a derecho todo lo actuado con respecto al proyecto Crucitas, no puede ni debe ningún otro órgano judicial o administrativo considerar que ésas mismas actuaciones del orden administrativo, constituyan un ilícito penal cuando precisamente la Sala Constitucional avaló como eficaces y legítimas, donde resulta además, que la calificación realizada por la Sala Constitucional de tales conductas es vinculante para la jurisdicción penal, donde no se pueden tener como delictivas conductas y hechos que, de acuerdo con una resolución vinculante de la Sala Constitucional. Se dictaron dentro de los cánones constitucionales y legales aplicables. Así, las mismas conductas v hechos administrativos efectuados por la Administración, no pueden ser legítimos para la Sala Constitucional e ilícitos para otras instancias o tribunales penales" (pág. 600 del recurso). Citan normas, votos de la Sala Constitucional y Primera y un texto de Nombre42 para concluir que lo que la Sala Constitucional resolvió en su ratio decidend i u obiter dicta , no puede ser desconocido. Indican, en pág. 633: "En síntesis, cada vez que la Sala Constitucional resuelva sobre el fondo de un recurso y en sentencia lo declare con lugar o sin lugar, el contenido de esa resolución, es decir, tanto sus Considerandos como el Por Tanto, son vinculantes erga omnes. En el caso del Proyecto Nombre12 la Sala analizó exhaustivamente, el tema de la validez constitucional y legal del decreto de declaratoria de conveniencia nacional, el cual era parte del proceso reglado establecido por la Ley Forestal No. 7575 (Artículo 3, inciso m) y por su Reglamento (Artículo 2, Decreto No. 25721, publicado en La Gaceta No. 16 del 23 de enero de 1997). Para ello, la Sala IV analizó exhaustivamente el contenido de los dictámenes técnicos y Iegales que fundamentaron el decreto irnpugnado, incluyendo los instrumentos apropiados que se utilizaron para determinar el balance costo beneficio y el contenido de todos los estudios realizados dentro del expediente de la Nombre11 y de la Dirección de Geología y Minas, y que curiosa e inexplicablemente el a quo resolvió que no se realizaron…” Terminan preguntándose, en folios 649-650 de su recurso: " ¿Puede haber una actuación dolosa (que de acuerdo con la Ley debe ser manifiestamente ilegal y burda) por parte del ex ministro y aquí imputado Nombre01, cuando el Decreto No. 34801-MINAET que firmó fue preparado por la abogada encargada de preparar todos decretos y resoluciones de la Dirección de Asesoría Jurídica (antes Departamento Legal) del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (y quién ocupa actualmente el puesto de Directora de esa Dirección), fue verificado y aprobado previamente por el Vice Ministro de Ambiente (encargado en el Ministerio de los sectores de Ambiente y Minería, Ing Jorge Rodríguez Quirós, y por la Directora de Ia Dirección de Asesoría Jurídica (antes Departamento Legal) de Ministerio, Licda. Nombre22, y luego fue certificado conforme a la normativa legal y la normativa técnica (firmas y sellos del Vice Ministro de Ambiente y Minería y de Ia Directora de la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio), todo lo cual fue posteriormente verificado v aprobado por la Sala IV de la Corte Suprema de Justicia mediante la Resolución No. 6922-2010? La respuesta es no, excepto que el Tribunal de mérito -como ocurre en la sentencia dictada- incurra y se respalde en graves y monumentales tergiversaciones que aniquilan por completo una debida fundamentación clara, completa, lógica, expresa y legítima. O es que se equivocaron los Magistrados de la Sala IV? o se equivocaron los equipos técnicos (del Vice Ministerio de Ambiente y Minería) y legales (de la Dirección de Asesoría Jurídica) del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que por cierto, resultaron totalmente absueltos en éste proceso penal, como era de esperar porque desde un principio se evidenció que tampoco habían incurrido en un ilícito penal, en sus diversas actuaciones administrativas desplegadas en el expediente de la concesión minera del proyecto minero Crucitas." En el último alegato , se quejan de que el Tribunal omitiera pronunciarse sobre las costas de la parte querellante, pues Nombre01 fue parcialmente absuelto, lo que se reclamó mediante una gestión de adición y aclaración. Señalan que al no haberse formulado una acusación válida, no había evidente buena fe y, por eso, se le debió condenar, máxime que se absolvió por atipicidad: "En pocas palabras la Procuraduría General de la República sometió indebida, grosera e ilegalmente a mi representado Dr. Nombre01 por el primer supuesto "delito" que le fuera atribuido, a un proceso penal largo, desgastante, mediático, costoso, e innecesario, provocando incluso un gasto innecesario para la Hacienda Pública y obligados gastos procesales y personales al sujeto imputado, en el tanto que jamás le asistió al Procurador razón plausible para litigar en ése aspecto, por lo que el Estado debe responder por una injustificada acción presentada contra don Nombre01, al colocarlo incluso -por intermedio de del Procurador Querellante- en una posición gravísima de afectación de su libertad personal, al pedir el Procurador apersonado en la etapa de conclusiones, una pena de 6 años de prisión por un hecho que, como lo reseña éste mismo Tribunal de mérito, jamás configuró un tipo penal y por consiguiente" (pág. 654). Citan los votos número 662-2007 de la Sala Tercera y número 73-95 de la Sala Primera y piden la nulidad parcial de lo resuelto, por haberse omitido la condena en ambas costas. (C) Contestaciones a los recursos: El licenciado Miguel Cortés Cháves, Procurador de la Ética, por escrito, se opuso a los recursos interpuestos por el encartado y su defensor y señaló que el voluminoso recurso del primero, de más de 600 páginas y 16 motivos, era redundante y confuso y aludía a aspectos ya resueltos, hasta la saciedad, en la audiencia preliminar y en la etapa de juicio, tanto por actividades procesales defectuosas como mediante recursos de revocatoria y apelación, por lo que pidió que se rechazaran estas alegaciones. En lo que atañe al primer alegato del defensor, apuntó que la querella de la Procuraduría le atribuyó, a título personal y no como "Poder Ejecutivo" su actuación y que el Diccionario de Ciencias Jurídicas de Osorio alude a que ‘hecho falso’ es el contrario a la verdad por lo que, el que el decreto usara el documento SG-ASA-259-2008, que no contemplaba todas las variables económicas y sociales de la zona, era suficiente para que se configurara el delito, en tanto no se podía llegar a las conclusiones plasmadas en el decreto. En lo referente al segundo argumento, de que no hay hechos falsos pues el documento alude a proyecciones, considera que debe rechazarse porque el delito de prevaricato, según cita del texto de Nombre52 (Delitos Funcionales), se configura tanto por una falsa fundamentación probatoria como porque, siendo ciertos los elementos probatorios, de ellos no se extraigan las conclusiones de la resolución. Considera que Nombre01 conocía que el oficio SG-ASA-259-2008 no era un instrumento idóneo, ni tenía el asidero técnico , para utilizarlo como fundamento del decreto de declaratoria de conveniencia nacional. En el tercer apartado cita lo que la doctrina conoce como costos medio-ambientales, que son los que permiten medir el daño medio ambiental y pide rechazar el alegato porque se funda en una falsa distinción conceptual. Para el cuarto aspecto cita los artículos 3 inciso m y 34 de la Ley Forestal y considera irracional la tesis de que no exista norma legal que obligue a realizar un estudio para determinar que los beneficios sociales sean superiores a los daños ambientales a fin de otorgar la declaratoria de conveniencia nacional a un proyecto. En cuanto a la testigo Nombre22, que defendió la tesis de la discrecionalidad del funcionario público, recuerda que la misma está siendo investigada por falso testimonio. Respecto al quinto acápite señala que el delito imputado no hace distinción punitiva entre el prevaricato de hecho y el de derecho y que tampoco es requisito especificar alguno de ellos en la calificación jurídica, por lo que la omisión no es significativa. Considera que la sentencia no fue contradictoria al decir que el decreto se basó en hechos falsos o que lo hizo en estudios improcedentes, porque la falsa fundamentación probatoria surgió del hecho que la decisión no podía derivarse de los instrumentos usados. Cita el artículo 213 de la Ley General de la Administración Publica y el voto número 3895 de la Sala Segunda para decir que es subjetiva la interpretación de que el jerarca esté obligado por las actuaciones de sus subalternos, cuando, a mayor jerarquía, mayores deberes (artículo 41 inciso e), de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito). Señala que, con la firma en el decreto, el imputado avaló lo actuado, aceptó conocerlo y asumió sus consecuencias, pues ese decreto allanaba el camino para autorizar el permiso de corta de árboles y el cambio de uso de suelo. Respecto al sexto motivo estima que el error de la sentencia, al aludir a la acusación fiscal y no a la querella de la Procuraduría, no afecta el desarrollo intelectivo de la condena y que con el testimonio de Jorge Rodríguez se acredita que el encartado estaba al tanto de este proyecto. En cuanto al sétimo alegato considera que las acusaciones sí tenían una relación circunstanciada de los hechos atribuidos y fueron examinadas tanto por el juez de la etapa intermedia, como por el de juicio. Para el octavo argumento señala que , si se sigue la tesis del recurrente, se llegaría al absurdo de sostener que el máximo jerarca de un Ministerio, no tiene responsabilidad alguna por tratarse de un ser no pensante, que firma lo que le remiten sus subalternos, lo cual reitera para la contestación del noveno agravio , preguntándose para qué son, entonces, las reglas sobre responsabilidad. Transcribe, en forma parcial, el dicho de Nombre20, Nombre46, Nombre53 y Jorge Rodríguez, en cuanto a la presión y trámites peculiares de este decreto. Para el décimo agravio considera que es cierto el dicho de los impugnantes de que no era el decreto el que autorizaba el cambio de uso de suelo ni la tala de árboles en la propiedad privada. Sin embargo, aclara que ese era un requisito indispensable para esas gestiones pues, de lo contrario, de acuerdo con los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, era inviable avalar el aprovechamiento de 12.391 árboles distribuidos en 191.77 hectáreas cubiertas de bosque y la corta de árboles en 4.17 hectáreas de áreas plantadas. Para el décimo primer argumento rechaza la alusión a la discrecionalidad de la Administración, aspecto analizado por el Tribunal Contencioso y la Sala Primera, para lo que cita, en extenso, el voto número 4399-2010, del primero de esos despachos. En los alegatos doceavo y treceavo pide el rechazo, aduciendo que contemplan errores irrelevantes de la sentencia respecto a la confusión de piezas acusatorias y estima que se efectúan transcripciones sesgadas de declaraciones de testigos. Para el décimo cuarto acápite, sobre la cosa juzgada del voto de la Sala Constitucional, alude a que dicho pronunciamiento se emitió dentro de las competencias del órgano constitucional pero que, ese análisis es diferente al de legalidad de las actuaciones de la Administración, que es el que derivó en la responsabilidad penal. Señala que son ámbitos de actuación diferentes, bienes jurídicos tutelados distintos y que no hay correlación entre sujeto, objeto y causa. Finalmente, respecto al décimo quinto argumento, alusivo a la omisión de pronunciamiento en cuanto a la condena en costas de la absolutoria, estima que debe rechazarse tanto porque se dio, de manera fraccionada, una absolutoria y una condena basándose en la misma acusación, como porque la absolutoria está siendo impugnada. Pide rechazar los recursos y mantener incólume la condenatoria. Estos argumentos fueron reiterados por las partes, aunque en forma resumida, durante la audiencia oral celebrada. VI.- Las impugnaciones del acusado y su defensor deben declararse parcialmente con lugar: Los planteamientos de estos recurrentes, ordenados de forma lógica y resumida y no como fueron expuestos en las apelaciones, aluden a las siguientes áreas temáticas: (i) afectación al principio de continuidad y concentración , porque el debate no inició en la primera semana laboral del año 2015, sino una después; (ii) las acusaciones no cumplían con los requisitos legales por lo que se pide su nulidad; (iii) no hubo correlación entre acusaciones y sentencia; (iv) hubo cosa juzgada constitucional respecto al trámite seguido; (v) la sentencia valoró incorrectamente la prueba y se encuentra omisamente motivada; (vi) se sancionó al encartado por una responsabilidad objetiva o conducta culposa, cuando el tipo es doloso; (vii) no se valoró que él actuó en cumplimiento de un deber legal; (viii) no se ponderó el error de prohibición; (ix) no se motivó , correctamente, el tema de costas. Para una mayor facilidad expositiva, se irán abordando, hasta donde sea necesario, en ese orden (que no es el presentado) aunque debe adelantarse que la sentencia es parca en el análisis de muchos temas y demuestra una construcción descuidada al punto que, por ejemplo, en las absolutorias arriba analizadas, se menciona, como tipo penal, el de “peculado” cuando se trataba del prevaricato (aspecto corregido por auto del 19 de marzo de 2015, según peticiones de alguna parte) y, en esta condenatoria, se inserta el siguiente párrafo: Por otro lado, y ya dentro de la esfera de la tipicidad subjetiva. Converge en su conducta con la realización del tipo objetivo, primero el de robarle al ofendido sus bienes, utilizando un arma punzo cortante, segundo llevando su arma al sitio para facilitar su cometido, conociendo y dirigiendo su voluntad para alcanzar esos fines ilegales. Luego de dicho análisis en cuanto a la delincuencia desde la óptica de la tipicidad, se procede a realizar un análisis de la antijuridicidad y la culpabilidad del acusado, tendientes a finalizar con la imposición de la pena que se ha determinado para este caso. En cuanto a la antijuridicidad, las conductas que ha desplegara el endilgado Nombre54 , desde el ámbito de la antijuridicidad formal, no encuentran fundamento en ninguna causal o permiso estatal, es decir no se encuentran amparadas en ninguna causa de justificación, legales o supralegales. Por otro lado, existe del ámbito de la antijuridicidad material, una afectación al bien jurídico del patrimonio del ofendido, pues en se procedió a atacar injustificadamente sus pertenencias, causando un daño o lesión a cúmulo de bienes que conformaban su peculio, disminuyéndolo en forma ilegal. En relación con la culpabilidad, el imputado es una persona con capacidad de culpabilidad. Se trata de una persona que conoce el carácter de sus actos y puede determinarse de acuerdo con esa comprensión, dadas las características que mostró durante el debate, y en el transcurso del proceso. Tampoco existió ninguna circunstancia que lo ubicara en un estado de inexigibilidad de otra conducta” (págs. 252-253 de la sentencia digital). Nótese, entonces, cómo no solo se confunde la nomenclatura de la figura jurídica a analizar sino que, además, producto del uso descuidado y mecánico de formularios preconcebidos o machotes, se mencionan temas que no tienen ninguna relación con este asunto (robo, armas, imputados que no lo han sido en este caso) lo que apunta a la tesis de que, en efecto, el pronunciamiento carece de una adecuada fundamentación y, por muchas razones, debe ser anulado. En torno (i) al primer tema invocado por los recurrentes, aunque ellos, de forma tangencial, aluden, en medio de otras exposiciones, a que se violaron los principios de continuidad y concentración del Tribunal, este tema, por relacionarse con el normal desarrollo del juicio oral, debe abordarse de primero pues, de ser cierto, haría innecesario conocer del resto de argumentos. La base del alegato se centra en que el debate debió continuar en la primera semana laboral de 2015 y el Tribunal, injustificadamente, lo inició en la segunda. Revisado el expediente digital a partir de folio 4976 (en la secuencia de grabación de la totalidad del expediente) se tiene que en este asunto, declarado de tramitación compleja, el debate inició el lunes 27 de octubre de 2014, momento en que se dio una primera suspensión, ante el fallecimiento del suegro del defensor de un encartado y continuó durante los días 28, 29, 30 y 31 de octubre; lunes 3 (aunque en la sentencia se dice 2, que era domingo, y no se apunta el 3), 5, 6, 7, lunes 10, 11, 13, lunes 17 de noviembre (en que se dice que seguiría el 18, sin que conste acta de esta última fecha pero sí el DVD, del que se colige que, en ella, un defensor público refirió el fallecimiento del producto del embarazo de su esposa, por lo que se sometió a una licencia, motivo por el cual no se sesionó ni ese día ni el 19 como indica erróneamente dice la sentencia), viernes 21, martes 25, 26 y 28 de noviembre (que inician las conclusiones fiscales); lunes 1 de diciembre (en que se suspendió hasta nuevo aviso por un problema de salud de uno de los defensores), lunes 8, 9 (en que se dice que seguiría el 10 pero no consta el acta aunque sí en la grabación), 11 (en que se debió suspender pues uno de los jueces era el único que podía ingresar a un juicio o continuación programados), viernes 12, lunes 15 de diciembre (en que un juez se incapacitó y se señaló para continuación el jueves 18 de ese mes, sin que conste el acta pero sí la grabación). El debate reinició el 12, 13 y 14 de enero, en que se cerró y se señaló para la lectura de la parte dispositiva de la sentencia el día 28 de enero de 2015. Además, según las actas que constan en autos, en ninguna de las ocasiones en que se dio una suspensión, hubo manifestaciones expresas de oposición ni interposición de recursos. Como no todas las actas se encuentran completas, o al menos, digitalizadas en orden en el expediente virtual (y en los resultandos de la sentencia la información que se consigna es escueta e incorrecta en algunos casos sobre las fechas de sesión), se acudió a las grabaciones y se tiene que, el día 18 de diciembre, es decir, la víspera del cierre colectivo, se dijo que la jueza Mercedes Muñoz estaba incapacitada por la tarde de ese día y el día siguiente, por lo que continuarían el 12 de enero de 2015, sin que nadie manifestara su oposición al respecto (ver archivo 08-11-33-PE 72 del 18/12/2014). Frente a eso quien impugna señala que un profesional de las partes estaba de vacaciones. En todo caso, en ninguna de las suspensiones transcurrieron más de veinte días hábiles, que era el plazo máximo posible para ello, dado el tipo de tramitación compleja de este expediente, conforme a lo establecido en el artículo 336, 378 inciso c y 167 párrafo segundo del Código Procesal Penal. Nótese que del 20 de diciembre al 12 de enero, si bien transcurrieron veinticuatro días, estos eran naturales, ya que a partir del sábado 20 de diciembre de 2014 y hasta el domingo 04 de enero de 2015 el Poder Judicial estaba en receso por asuetos, feriados o vacaciones colectivas, por lo que tales días no eran hábiles. Entonces, el debate estuvo suspendido siete días hábiles (19 de diciembre de 2014; del 05 al 09 y el 13 de enero de 2015), por lo que no hubo ruptura de la continuidad, de modo que no lleva razón la parte recurrente. (ii) En lo concerniente a los requisitos de las acusaciones que, sobre este tópico concreto de la condenatoria, se formularon, es claro que este tema, al margen de lo dicho, debe analizarse porque, de darse esa falta de imputación alegada, a nada conduciría un reenvío sino que el asunto debería decidirse desde esta sede, por economía procesal. Sin embargo, ese yerro no se da. Nótese que, como se indicara en el considerando II, punto 5 de esta resolución, los hechos referentes a esta condena fueron descritos en el apartado 30 (que contextualiza y hace alusión indirecta) y 31 de la acusación fiscal y los acápites 45-46 de la querella. En la acusación fiscal el evento imputado a este funcionario se describió de esta forma: “ 31. Es así como el encausado Nombre01 en calidad de Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones actuando como Poder Ejecutivo, sin que el proyecto reuniera las condiciones legales para ser declarado de conveniencia nacional, con el auxilio prestado por la cómplice [Nombre05 005] al suscribir el oficio número SG-ASA-259-2008, emitió el Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, de fecha 3 de octubre del año 2008, publicado en La Gaceta Nº 201, del 17 de octubre del 2008, con lo que declaró de conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas, contrariando de esta forma lo dispuesto en los artículos 3 inciso m), 19 inciso b) y 34 de la ley forestal, así como el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.” Por su parte, la querella de la Procuraduría agregaba lo siguiente: “ 45.- A raíz de la solicitud del Director del Área de Conservación Arenal-Huetar Norte, la encartada [Nombre05 005], actuando en su condición de Secretaria General de la SETENA, con el fin de favorecer los intereses de las empresa Minera industrias Infinito S.A. y de colaborar con el también coimputado Nombre01, teniendo pleno conocimiento que los Decretos de Conveniencia Nacional resultan ser una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, según la excepción prevista en el artículo 19 inciso m) y 34 de la Ley Forestal, tomándose atribuciones que no le competían, emite el oficio SGASA-259-2008 del 10 de octubre de 2008 dirigido al señor Nombre55, mediante el cual, asevera que el balance obtenido mediante los instrumentos apropiados permitió establecer que los beneficios sociales económicos son mayores que los costos ambientales. Esta afirmación la realiza la encartada Nombre56 sin que tuviese fundamento alguno, pues no existe evidencia que los instrumentos a que hace referencia en el oficio de referencia fueran aplicados para emitir el decreto de conveniencia nacional. 46.- Es así como, con la ayuda de la imputada [Nombre05 005] al suscribir el oficio SG-ASA-259-2008, el Ministro de Ambiente de entonces y ahora imputado, Nombre01, emite ilícitamente, en conjunto con el Nombre41 de la República para la fecha, Nombre44, el Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, publicado en La Gaceta N° 201 del 17 de octubre del 2008, el cual declara de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas. Decreto que resulta violatorio del ordenamiento que rige la materia, en cuanto al procedimiento, el motivo y la fundamentación, pues se inobservó groseramente la normativa establecida en el artículo 3 inciso m de Ley Forestal y artículo 2 del Reglamento a la Ley 7575 sobre requisitos de declaratoria de conveniencia nacional, así como el numeral 6. 6 del Código de Minería sobre declaratoria de utilidad pública. Entre las violaciones al procedimiento se encuentra -entre otros aspectos-, que se omitió conceder a las entidades representativas de interés, ya sea de carácter general o corporativo, los plazos establecidos en la Ley, para que estás organizaciones de la sociedad civil se pronunciaran sobre el proyecto; en cuanto a aspectos de fundamentación, no tiene un asidero técnico para su declaratoria, pues no se realizó análisis sobre variables sociales y económicas de la zona del proyecto” (el destacado es suplido). Es decir, las dos acusaciones establecen, claramente, que el encartado Nombre01 cometió el delito que se le atribuye tanto porque violó la ley, en los artículos referidos, como porque el Decreto de Conveniencia Nacional se hizo sin análisis de las variables sociales y económicas. Por ende, sí hay una adecuada imputación en la acusación y ello obliga a rechazar este reclamo. (iii) En lo que respecta a la falta de correlación entre acusaciones y sentencia, evidentemente este aspecto se relaciona solo con la condena que aquí se analiza y tiene íntima relación con lo indicado atrás, lo que obligó a hacer ahí las transcripciones de lo acusado. La principal crítica, en este sentido, es que, mientras la acusación se basaba en indicar que se había resuelto contra la ley, la condena se sustentó en que la decisión administrativa cuestionada se tomó con base en hechos falsos, por un lado y, por el otro, que mientras las acusaciones aludían a una acción, la sentencia se refirió a una omisión. Tales aspectos no son, tampoco, de recibo. Nótese que, de lo transcrito atrás, sobre el contenido de las piezas acusatorias, se denota que, si bien en estas nunca se usó la fórmula “basada en hechos falsos” que sí utilizó los hechos probados de la condena (verbigracia el número 14), claramente se indicó, por lo menos en la querella de la Procuraduría General de la República, que el decreto carecía de asidero técnico , porque no se realizó un análisis de las variables sociales y económicas. Es cierto que la Ley Forestal alude a “instrumentos apropiados” y no a peritajes, análisis, estudios etc. pero, en el sentido general del lenguaje, la imputación, que es lo que por ahora interesa analizar, sí sustentó que, al margen del Nombre05 que se le dé, ese instrumento no existía. Por otra parte, en ambas acusaciones, al contextualizarse ese evento y atribuirle, a la cómplice, una actuación dolosa de crear un documento inexacto para ayudarle al autor al emitir la resolución atacada, se establece que el autor conocía de esa actuación y la procuró (porque de lo contrario no podría aludirse a la complicidad) de modo que, al margen de cuestiones terminológicas (que pudieron rectificarse con una mejor técnica de redacción de esas piezas procesales y que sí deben analizarse para otros efectos), es claro que sí hubo una imputación y que los “hechos falsos” a los que se aludió en los probados (y que es lo que se ataca como base de las "omisiones"), sí estaban contemplados en los marcos acusatorios, por lo que el vicio no se observa. (iv) En torno al tema de la cosa juzgada constitucional (que también debe analizarse al margen de lo que se haya dicho y manifieste sobre otros vicios de la sentencia, pues lo que se resuelva sobre el tópico puede hacer, o no, innecesario el reenvío) cabe indicar que, para que exista cosa juzgada, es necesario que haya identidad en partes, objeto y causa o, en palabras del otrora denominado Tribunal de Casación Penal de San José, en el voto voto 104-F-1999 (Nombre57, Cruz Castro y Sanabria Rojas): "...la igualdad de procesos para hacer valer la litis pendentia o la cosa juzgada, viene determinada por tres aspectos: (i) la identidad de persona (eadem persona), (ii) de hechos u objeto del proceso (eadem re) y (iii) de pretensión (eadem causa petendi); precisamente esta última es la que marca la diferencia en cuanto a los distintos perfiles de la responsabilidad, así la pretensión penal de imposición de una pena es distinta a la pretensión laboral de imposición de una sanción disciplinaria, o a la civil de imponer el pago por daños, o la de familia para lograr la disolución del vínculo matrimonial por sevicias, etc." (En similar sentido, LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado, Editorial Dominza, quinta edición, San José, págs. 68-69). Los argumentos del recurrente se centran en referir que la Sala Constitucional, mediante voto número 6922-2010 del 16 de abril de 2010, determinó, en cerca de trescientas páginas, que todo lo actuado, en cuanto a la confección y firma del decreto ejecutivo N° 34801-MINAET de conveniencia nacional, por parte del Poder Ejecutivo había estado ajustado al ordenamiento jurídico. Aunque, como insistentemente lo apuntan los recurrentes, la jurisprudencia constitucional es vinculante erga omnes (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) salvo para el órgano constitucional, no es posible hacer trasliteraciones de sus pronunciamientos en forma general o abstracta, sin analizar, minuciosamente, los alcances de ellos y esto por varias razones. Primero porque, en tesis de principio, no puede haber cosa juzgada entre procesos de diferente naturaleza (constitucional, contencioso-administrativo y penal, por ejemplo) desde que la causa de pedir, en cada uno de ellos, es distinta (en el constitucional lo que se busca identificar es la violación a derechos constitucionales; en lo contencioso-administrativo la vulneración a la legalidad y el abuso de las potestades discrecionales de la Administración Pública y, en lo penal, la comisión de delitos) y ello conduce a que, también, las partes no sean iguales (en el constitucional hubo terceros como organizaciones ambientales, particulares que reclaman contra actos de órganos e instituciones estatales; en el contencioso hay una parte contra el Estado como un todo y, en lo penal, es el Estado contra los funcionarios), todo lo cual fue abordado, correctamente, en la sentencia de instancia. Por otro lado, esa diferente naturaleza genera formas de tramitación distintas: unas sumarias (la constitucional), que se basan en informes rendidos, bajo juramento, por los funcionarios y otras plenas o exhaustivas, que se apartan de aquellos formalismos para verificar si esos informes, dados bajo juramento, eran ciertos o no; si se omitieron detalles y se analiza el hecho histórico. Así, no puede hablarse de cosa juzgada constitucional generada por lo resuelto en el amparo, y que deba respetarse en este proceso penal, por la sencilla razón de que, en el primero, se discutió la violación a un derecho constitucional al ambiente, en tanto que, en este, se alude a la responsabilidad penal de los funcionarios que efectuaron los actos. Tampoco la hay entre la decisión constitucional y la del contencioso-administrativo, porque esa identidad de partes y causa no se manifiesta. Debe tenerse en cuenta que un razonamiento similar a este sirvió de base a dos acciones de inconstitucionalidad planteadas por algunos de los aquí imputados. Esas gestiones la Sala Constitucional las rechazó de plano, mediante jurisprudencia vinculante también. Así, en el voto número 2013-13807 del 16 de octubre de 2013 (acción de inconstitucionalidad 13-8178-007-CO interpuesta por el aquí encartado Nombre01, en que se impugnaba la jurisprudencia de la Sala Primera y del Tribunal Contencioso Administrativo en tanto contravenía la de la Constitucional por el tema de las sentencias del caso Nombre12) la mayoría de los magistrados (Nombre42, Rueda, Pacheco y Hernández) indicaron que la acción era inadmisible por carecer de requisitos, otros dos (Cruz y Nombre58), además de lo anterior, la rechazaron por otras razones, tales como que la vinculatoriedad a que aluden los numerales 13 y 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional es solo para sentencias estimatorias, como se ha determinado en estos votos: “Ninguna situación ilegítima se tiene por acreditada en el caso presente que viole o amenace el derecho a la integridad física del actor, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio, de llegar a una conclusión distinta en otra ocasión con sustento en otros elementos de prueba, habida cuenta que las sentencias desestimatorias de la Sala Constitucional no tienen autoridad de cosa juzgada formal ni material. Consecuentemente, se debe declarar sin lugar el recurso de amparo, en cuanto a este extremo.” (S entencias de la sala Constitucional 2011-005711 de las 14:38 hrs. del 10 de mayo de 2011; 2011-002761 de las 9:28 hrs. del 4 de marzo de 2011; 2011-001913 de las 15:02 hrs. del 15 de febrero de 2011; 2011-000736 de las 10:20 hrs. del 21 de enero de 2011; 2010-021100 de las 15:46 hrs. del 21 de diciembre de 2010; 2010-20740 de las 15:47 hrs. del 14 de diciembre de 2010; 2009-010600 de las 9:10 hrs. del 03 de julio de 2009). En igual sentido se pronunció la doctrina: “En el caso del recurso de amparo, puede afirmarse que nuestra legislación no le confiere a sus sentencias desestimatorias el carácter de cosa juzgada material, pues aquellas no impiden que el asunto sea ventilado en otra jurisdicción (…). Las sentencias desestimatorias en los procesos de amparo sólo producen efectos de preclusión, dado que impiden que el mismo asunto pueda ser ventilado nuevamente en la jurisdicción constitucional (…)” (Nombre59, Nombre60. Págs. 267 y 268). Además, ese voto de los Magistrados Nombre58 y Cruz agregó específicamente sobre el tema que nos ocupa: “ El ilícito penal es ajeno a los efectos de un amparo constitucional. Los efectos de una posible cosa juzgada no le alcanzan. Los argumentos que aduce el accionante desconocen que la acusación no se fundamenta en resoluciones judiciales, sino que se refiere a hechos ocurridos antes de que se dictaran las decisiones jurisdiccionales. El sustento de una imputación penal se refiere a hechos que nada tiene que ver con la discusión sobre temas de constitucionalidad, son hechos que supuestamente ocurren antes de que se dicten los fallos. Son hechos autónomos que no dependen de los que se resuelva en el amparo. Resulta jurídicamente inconsistente pretender excluir un ilícito penal asumiendo, como causa de justificación o de atipicidad, lo que se resolvió un amparo que se declaró sin lugar, porque se estimaba que no había ninguna violación constitucional al ambiente. Esta decisión en nada incide, ni significa un juzgamiento sobre las conductas que describe la acusación y que el amparado pretende asumir como un “nen bis in idem´. Lo resuelto en el amparo no tiene relación con la posible ejecución de un hecho criminal, que es la base fáctica de una acusación. La discusión sobre la posible lesión al ambiente, desde una perspectiva constitucional, no abarca, de ninguna forma, los hechos que podrían estimarse criminales, menos si se trata de delitos vinculados con la función pública. Con o sin lesión al ambiente, bien puede producirse un prevaricato o un incumplimiento de deberes. Estas acciones no se examinan en un amparo, que es un procedimiento sumario que no determina ni define nada sobre los actos que puedan integrar un hecho delictivo. La base fáctica de una acusación, que gravita sobre un ilícito penal, no tiene relación con la discusión sobre un amparo en que se discute si una actividad lesiona el ambiente. Obviamente el incumplimiento en los deberes de la función pública, que es el valor tutelado en los delitos contra los deberes de la función pública, no se analiza en un amparo, que es un juicio sumario sobre lesiones al medio ambiente. La acusación formulada contra el recurrente, no tiene nada que ver con asuntos de medio ambiente. Con lesión o sin lesión al ambiente, podría existir el prevaricato o el incumplimiento de deberes. En un amparo constitucional, con todos sus efectos, nunca se examinan los elementos de un ilícito penal, que integra componentes objetivos y subjetivos, por esa razón no es posible admitir que un amparo, según lo plantea el accionante, aunque sea estimatorio, pueda tener el efecto de una cosa juzgada material que enerve la posibilidad de formular una acusación penal. Los hechos que integran la imputación penal formulada contra el amparado, no fueron examinados ni descritos en los amparos de medio ambiente que resolvió este Tribunal, por esta razón, no es admisible el argumento que esgrime el recurrente en el sentido que la cosa juzgada, aunque sea un fallo desestimatorio, excluye los hechos que integran la imputación que le da sustento a la acusación. La naturaleza del proceso penal y los presupuestos de la punibilidad estatal no pueden ser neutralizados por una sentencia de amparo, que en su contenido material y procesal, no guarda relación con el enjuiciamiento criminal que enfrenta el señor Nombre01. Así entonces, considero que este asunto que se rechazó de plano, debió también haberse rechazado, no sólo porque la acción no cumplió con los requisitos de admisibilidad, sino también, por las razones expuestas” y solo Nombre61 salvó su voto y le dio admisibilidad, probablemente sin considerar que no se cuestionaba una línea jurisprudencial , sino votos específicos de un caso concreto, lo que está vedado a la jurisdicción constitucional (artículos 30 inciso b y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Por otro lado, en el voto número 2014-3841 (acción de inconstitucionalidad planteada por [Nombre05 006] contra la jurisprudencia de la Sala Primera que afectaba su proceso de despido), la Sala Constitucional, esta vez por unanimidad, dijo: “…cabe mencionar, que las sentencias número 4399-2010 de la Sección IV de Tribunal Contencioso Administrativo y la número 001469-F-S1-2011 de la Sala Primera de Casación, a las que hace referencia la actora en esta acción, fueron dictadas en un proceso judicial ya finalizado, en dónde se conoció y resolvió sobre actos de diferente naturaleza a los que se conocen y discuten en el procedimiento administrativo seguido en contra de la actora, por lo que no guardan una relación entre sí. En otras palabras, en el proceso judicial en el que se dictaron las sentencias de referencia, se impugnó el permiso otorgado por el Estado a una empresa privada, para la explotación minera; mientras que en el procedimiento administrativo tramitado ante el Servicio Civil en contra de la actora, se pretende sancionar a ésta por las supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones; lo que constituye procesos de diferente naturaleza, no vinculantes entre sí.” De la misma forma, ese órgano constitucional, al resolver la solicitud de adición y aclaración interpuesta por los representantes de la empresa contra el voto número 2004-13414 de la misma Sala, dijo, esta vez a través del voto número 2006-14421 que: “… el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario porque tiene como única finalidad brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que su tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso” (el destacado es suplido). Es decir, esa misma jurisprudencia constitucional, con carácter vinculante, ha establecido, por unanimidad para la mayoría de asuntos, que se trata de procesos de naturaleza diferente y que, mientras en el contencioso-administrativo se examinan cuestiones probatorias amplias y que atañen a la legalidad infraconstitucional, en aquel proceso de amparo se resolvían amenazas inminentes y de forma sumaria, de ahí que los resultados no hayan coincidido. Finalmente, como si este panorama no fuera poco, resulta que fue la misma Sala Constitucional la que, en el voto número 2010-14009, sobre este mismo asunto de la explotación minera de Nombre12 dijo: “…debe tomarse en consideración las ya citadas sentencias de esta Sala números 2004-9927 y 2005-5790, en cuanto se ha definido de manera reiterada que escapa al ámbito de competencias de esta jurisdicción detenerse en valorar si los estudios han sido bien realizados o si cumplen con la información necesaria , aspectos que de suyo deben ser dirimidos por las instancias técnicas que corresponde (…) “ V.- Sobre los alegatos 1 (otorgamiento de concesión en violación del decreto ejecutivo que establecía la moratoria de la actividad de minería a cielo abierto), 3 (la conversión mediante la resolución n° R-217-2008-MINAE de la concesión minera n° R-578-2001—MINAE ya anulada) y 5 (violación de varios tratados internacionales).- En criterio de los recurrentes, la concesión minera otorgada a la empresa Industrias Infinito, mediante la resolución n° R-217-2008-MINAE de las 15 horas del 21 de abril del 2008, resulta violatoria de derechos fundamentales, con fundamento en varias razones, tres de las cuales son cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad. Primero, consideran que fue otorgada a pesar de que al momento de su otorgamiento estaba vigente el decreto ejecutivo que establecía la moratoria de la explotación de minería a cielo abierto. Al respecto, a pesar de que esta Sala comprueba que en efecto al 20 de mayo del 2008 (fecha en que se dictó la resolución R-217-2008-MINAE) estaba todavía vigente el decreto ejecutivo número 30477-MINAE (emitido el 12 de junio del 2002 y derogado el 04 de junio del 2008), y que dicho decreto establecía que los derechos adquiridos serían respetados, no es asunto de constitucionalidad sino de legalidad el examinar y valorar si una concesión minera viola un decreto ejecutivo (…) Segundo, consideran que dicha concesión del 21 de abril del 2008 fue “revivida”, a pesar de que la Sala Constitucional ya la había anulado mediante el voto 2004-13414 del 26 de noviembre del 2004. Al respecto, a pesar de que esta Sala comprueba que mediante la citada resolución de este Tribunal Constitucional se anuló la resolución que otorgaba la concesión minera a la empresa en cuestión, número R-578-2001-MINAE, y que los recurridos interpretaron que dicha nulidad era una nulidad relativa por lo que procedía la figura de la “conversión del acto administrativo” establecida en el artículo 164 de la Ley General de la Administración Pública, no es asunto de constitucionalidad sino de legalidad el examinar y valorar si los recurridos procedieron de forma correcta o no al “convertir” el otorgamiento de la concesión minera que había sido previamente anulada por este Tribunal Constitucional. (…) Por lo tanto, dichos alegatos deben llevarlo los recurrentes a la vía contencioso administrativa, que es la competente para analizar la legalidad en el otorgamiento de la concesión en cuestión, conforme los argumentos que exponen los recurrentes” (el destacado es suplido). Por todo ello, es claro que no ha operado la cosa juzgada constitucional y que, por ende, el juzgamiento efectuado (o, de existir vicios en la motivación, el que llegue a ordenarse) está ajustado a derecho. Los otros argumentos del accionando (v, vi y viii) se abordaran en forma conjunta en este acápite, pues aluden a temas de motivación, ya sea porque se acuse que la sentencia valoró, incorrectamente, la prueba y presenta una fundamentación parcial, porque se sancionó al encartado sobre la base de argumentos propios de una responsabilidad objetiva o conducta culposa, cuando el tipo penal aplicado es doloso o porque no se ponderó el error de prohibición y, sobre estos temas , llevan razón los impugnantes en que, efectivamente, la fundamentación fue omisa, incorrecta o insuficiente. Nótese que, aunque la sentencia de instancia, en el apartado de la condena, es relativamente extensa, eso no es sinónimo de fundamentación, en la medida en que se limitó a hacer transcripciones, tanto de extractos de la acusación, del decreto cuestionado, de artículos diversos, del “Resumen del Proyecto” presentado por la empresa Industrias Infinito y, en el considerando IV, de cuestiones abstractas o generales sobre el delito en cuestión, con transcripción de doctrina, jurisprudencia y, como se vio, hasta copias de resoluciones que no tienen alusión con este caso, pero es muy parca en el análisis de los hechos particulares sometidos a su conocimiento. Por ejemplo, y sin que estos sean los únicos aspectos omisos o insuficientemente fundamentados, pero sí los de más peso en la decisión de esta Cámara de acoger los alegatos y ordenar el reenvío, no hay ninguna parte de la resolución condenatoria que explique cómo se concluye que Nombre01 sabía y quería emitir una resolución ilegal pues, sobre este tema, en un par de renglones se indica: “Pero a mayor abundamiento se ha corroborado igualmente no solo la falsedad fáctica, sino que aquella quimera era conocida por el imputado Nombre01. No solo se utilizó un hecho falso, sino que se sabía de la irregularidad y aún así se emitió el decreto ejecutivo. Luego de dicho análisis en cuanto a la delincuencia desde la óptica de la tipicidad, se procede a realizar un análisis de la antijuridicidad…” (página 249 de la sentencia digital). Es decir, se hicieron afirmaciones sin darles sustento y se pasa a otro tópico, lo que denota el uso de un formulario preconcebido que, sin mayor cuidado, se aplicó al caso concreto. Luego, al retomar por qué Nombre01 actuó de manera dolosa, los jueces de instancia indicaron lo siguiente: "Véase como el autor del decreto desde ya deja de lado los elementos técnicos que sea (sic) hacen necesarios para la promulgación del decreto conveniencia nacional, pues obvian dolosamente lo relacionado a los instrumentos técnicos dejan de lado la obligación de contar con datos "objetivos" que vengan a determinar que efectivamente los beneficios sociales eran o iban a ser superiores a los favores ambientales... Esta omisión del todo dolosa (...) resulta ser el fundamento para achacarle al acusado la comisión del ilícito de prevaricato, por basar una resolución en este caso un decreto ejecutivo, en hechos falsos, como luego se verá (...) se reconoce que el mismo estaba basado en hechos falsos, pues la elaboración del documento en este caso decreto, presuponía la existencia de estudios apropiados, objetivos, claros y públicos, que reflejaran la ecuación comparativa entre los beneficios sociales (...) Es aquí donde surge uno de los indicios más claros y contundentes de la existencia de un dolo directo por parte del acusado Nombre01, pues en el texto del decreto ejecutivo en cuestión, se hace la cita normativa antes indicada, pero se cercena en forma inaudita lo referido a la necesidad de realizar mediciones instrumentales apropiadas de los costos y beneficios, y se sustituye tal cuantificación con cifras de eventuales inversiones y compensaciones ambientales (...) Se concluye en este sentido que la elaboración, tramitación y entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo de Conveniencia Nacional del caso Crucitas, tuvo su basamento en hechos falsos, pues nunca se contó con los resultados de la valoración entre los costes ambientales y los costes sociales (...) puesto como ya tantas veces se ha indicado dicho decreto se basó en un hecho falso, el cual era la existencia de instrumentos de valoración o medición que dieran como resultado una comparación entre los social y lo ambiental" . Sin embargo, esta determinación de que no se contó con dichos instrumentos, dejó de ponderar que la Sala Constitucional había dicho lo contrario y eso era importante valorarlo, no porque esto implicara cosa juzgada, sino porque tendría que haberse justificado, con mayores elementos, el que para los jueces de juicio se careciera de ellos si, de manera expresa, la Sala Constitucional, en la decisión del amparo, voto número 2010-14009 indicó, entre muchos otros aspectos, el siguiente: " CIII.- (...) la Sala advierte que el decreto de referencia sí demuestra la realización de un trabajo previo que permitió a la administración determinar la existencia de beneficios socio-económicos mayores a los eventuales costos ambientales, determinación para la cual la administración utilizó los instrumentos técnicos establecidos y disponibles al efecto, instrumentos que fueron exigidos, presentados y valorados por las instancias pertinentes dentro de sus ámbitos de competencia técnica –Dirección de Geología y Minas y SETENA-, por lo que tratándose de una determinación de carácter técnico se está ante un asunto de legalidad ordinaria ya definido por las entidades competentes en cada caso". Nuevamente, no se trata de que esa decisión de la Sala Constitucional tenga carácter de cosa juzgada y vinculante a los jueces penales, de lo que se trata es que, de acuerdo con las reglas de la lógica, algo no puede ser, y no ser, al mismo tiempo por lo que era necesario que el Tribunal de instancia, en caso de que estimara que el razonamiento de los jueces constitucionales era incorrecto o se basó en premisas falsas, lo desvirtuara, lo que no se hizo. Es cierto que el amparo tenía como finalidad, establecer si había o no una afectación al derecho de toda persona a un ambiente sano, de modo que no tiene razón la defensa cuando alegó que hubo cosa juzgada, sin embargo, aunque esto no se haya aceptado, no quiere decir que los jueces, sin mayor fundamento, dijeran que el prevaricato se originó en que el decreto de conveniencia nacional se hubiera basado en hechos falsos pues, para esto, debía sustentarse adecuadamente la decisión. Incluso, observa esta Cámara, que este argumento se empleó, tanto para describir por qué la acción resultó típica, desde la perspectiva de los elementos normativos del tipo, como desde el análisis del dolo lo que es una evidente confusión de ambos tópicos. Véase que la sentencia, luego, señala que los estudios técnicos nunca se realizaron y, aunque sí se hizo un detalle de algunos aspectos que podrían considerarse de carácter indiciario, como lo fue la determinación de que la declaratoria de conveniencia nacional tuvo un trámite anómalo, lo cierto del caso es, que no fue bien fundamentado un elemento esencial utilizado para la condena, es decir, que se hubieran omitido los instrumentos técnicos suficientes para darle sustento a esa decisión de decretar la conveniencia nacional del proyecto minero Crucitas. Incluso, los juzgadores, parecen extraer el dolo del acusado, con la constatación que establecieron, de que hubo una "...determinación gubernamental expedita de acceder al proyecto Crucitas: y este hecho sirve igualmente para verificar el dolo del acusado, pues desde las reuniones previas, la formulación del decreto, el procedimiento de firma y publicación, y la confección de la resolución 244-208 no se observa otra cosa que una patología tramitológica tendiente a darle vida al proyecto minero "Crucitas". El problema de esta línea argumentativa, empleada por los jueces para explicar por qué, Nombre01, actuó en forma dolosa, es que no hizo una separación de las competencias de cada uno de los involucrados en la decisión de llevar a cabo ese decreto. En otras palabras, es evidente que no fue solamente él, quien desplegó toda esta tramitología. Por el contrario, es posible que, desde quien era Nombre41 de la República, muchas otras personas hubieran participado de ese trámite y, entonces, era necesario enlazar esas participaciones a la de Nombre01. Entonces, no luce bien fundada la consideración que haya sido este encartado el que actuó y, a partir de este hecho, quedaron infundados dos aspectos medulares de la condena: que el decreto se basó en hechos falsos y que el imputado actuó dolosamente. Incluso, el criterio de los jueces de instancia tampoco resultó muy claro, respecto a si la responsabilidad del acusado surgió por haber omitido realizar estos estudios (en caso de que se determinen necesarios), ya que no contó con los instrumentos respectivos o porque, teniéndolos, estos no fueran adecuados, correctos o suficientes. Esta Cámara no prejuzga respecto a que no hubiese sido así, por el contrario, a partir de una serie de elementos, de carácter indiciario podría ser válido que se lleguen a determinar estos dos elementos esenciales. Lo que este Tribunal observa es que la decisión no profundizó ni enlazó, de forma más profunda y detallada, estos temas. Era necesario, entonces, que, sobre este aspecto subjetivo, el Tribunal analizara los indicios extraídos de todo el bagaje probatorio y que tenían relación, no solo con los cambios en la política gubernamental del período en que fue funcionario Nombre01 (que sí se mencionan en la sentencia), sino, con el hecho, por ejemplo, de que él revocara la resolución que había declarado con lugar el recurso de reposición planteado por Nombre13 (y que, a su llegada al Ministerio, estaba pendiente de resolverse y decidiera la gestión, con el mismo fundamento, pero en sentido contrario) ; la rapidez de los trámites a partir de su llegada y todos en una misma dirección; los mismos alegatos expresados por el acusado en los diversos votos de la Sala Constitucional en caso de que ello sea admisible (lo que tampoco se ponderó); las diversas alertas que, por diversas instituciones, se hacían llegar al Ministerio de que se estaba actuando en contra del Ordenamiento Jurídico (ONGs, universidades, etc.); los cambios de personal que se hicieron en instituciones llamadas a conocer del tema, cuál era la posición de quienes fueron cambiados y qué personas efectuaron esas variaciones; la forma en que, usualmente, se votaba en la Nombre11 y cómo se decidieron temas relacionados con este asunto y el enlace de todo ello con este imputado; el que este encartado estuviera al tanto de todo lo sucedido sobre este caso, etc. Por ello, la simple afirmación de que él sabía no era suficiente. Igual debió suceder en lo referente al escrutinio de su posición de que pensó que todo estaba ajustado a Derecho, porque las actuaciones llevaran los avales de los diversos departamentos. Esa tesis se traduce en alegatos técnicos que, en Teoría del Delito, tienen como institutos a analizar el error de prohibición, tanto indirecto como directo y, sobre esto último, nada dice la sentencia: ni para afirmarlo ni para descartarlo pues si la posición del Tribunal de instancia, que deja entrever en algunos renglones, es que el encartado Nombre01 creó una aparente legalidad, para valerse de ella, debió exponer todos los indicios de los que se valía para sustentarlo de ese modo. Véase que, en el considerando IV, antes de hacer la transcripción de un asunto diverso, solo indicó lo que atrás se refirió, sin explicar esas afirmaciones que, al tenor de lo referido por el artículo 142 del Código Procesal Penal, carecen, entonces, de motivación y son simples frases rutinarias. Esto no se subsana cuando, habiéndose efectuado, se supone, el análisis de toda la Teoría del Delito, se construye otro considerando V llamado “Culpabilidad y Sanción Aplicable ”, lo que denota la forma descuidada de construcción de la decisión. En ese apartado, sin embargo, solo se hacen alusiones a la sanción, aunque en alguna parte se inserta, nuevamente sin explicación, una frase que, por lo demás, era un tema propio del dolo y no de la culpabilidad en que se ubicó, según la cual “…es por ello que se toma en cuenta el conocimiento que se tenía de parte del imputado Nombre01 y la voluntad desde el inicio de su gestión como Ministro, pues la instrucción dada era que el proyecto Minero Nombre12 debía empezar su gestión y empezar con la extracción del oro lo más pronto posible y por ello la categoría prioritaria en la gestión de su viceministro Nombre15” pero, sobre esto, tampoco se dice de dónde se extrae, con el agravante que ese testigo lo que declaró, tal y como se alega en los recursos, es que la actividad minera en general (no de esta empresa en particular) era de interés de la Administración Nombre44, por lo que el resto, que es inferencia de los jueces, tenía que tener un sustento idóneo que no fue expuesto. A todo lo expuesto, hay que agregar que, el Tribunal y las partes, omitieron analizar un tema que podría ser trascendental para el Decreto de Conveniencia Nacional y es que el numeral 3 inciso m de la Ley Forestal define las actividades de conveniencia nacional como las "...realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales. El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados" lo hace en el marco de lo establecido en el numeral 19.b de esa misma normativa, que señala: "ARTICULO 19.- Actividades autorizadas. En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines: (...) b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional (...) En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley" (el destacado no es del original). Ergo, no bastaba que se tratara de actividades de conveniencia nacional sino que estas debían consistir, interpretando sistemáticamente ambas normas, en proyectos de infraestructura. Este término, siguiendo la interpretación restrictiva que es la gramatical (artículo 2 del Código Procesal Penal) y, según el Diccionario de la Real Academia Española, primera acepción, significa "Obra subterránea o estructura que sirve de base de sustentación a otra" (se suplen las negritas) de modo que era imperativo analizar si las obras que planeaba hacer la empresa (extracción de materiales) pueden considerarse “infraestructura” a los fines de autorizar la corta de árboles, es decir si, sobre ellas, se iban a construir otras, tema expuesto así en la contestación efectuada por la Defensoría de los Habitantes en el voto número 2010-14009 de la Sala Constitucional (acápite VI del resultando) y que no fue abordado por los magistrados constitucionales en aquel momento. Por todo lo expuesto, se deben acoger parcialmente (porque, como se dijo atrás, hay temas que quedan zanjados, al rechazarse, desde esta sede, como los supuestos errores de la acusación y la cosa juzgada constitucional) las impugnaciones del encartado y de su defensor y lo que procede, producto de lo anterior, es anular la sentencia condenatoria dictada en autos y ordenar el juicio de reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia. Cabe indicar que la sentencia condenatoria que se está anulando, no fue recurrida por el Ministerio Público ni la Procuraduría General de la República por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 447 del Código Procesal Penal), en el reenvío que se ordena (y ante una eventual condena, sobre lo que este Tribunal no prejuzga) no podrá hacerse más gravosa la situación de tales impugnantes. Así las cosas, por innecesario debe omitirse pronunciamiento sobre los restantes argumentos referentes a que (vii) no se valoró que Nombre01 actuó en cumplimiento de un deber legal y (ix) no se motivó correctamente el tema de costas (aspecto, este último, que también pierde interés en razón de haberse anulado, en otros apartes de esta misma resolución, las absolutorias que motivaron esta queja). VII.- (A) Aunque no ha sido alegado por nadie ni es tampoco, la razón principal de la nulidad de la sentencia, sí es oportuno hacerle ver al Tribunal de instancia que en los asuntos de tramitación compleja, la normativa vigente establece un plazo diferenciado, para la emisión tanto de la parte dispositiva como de la sentencia, según el debate supere, o no, los treinta días (artículo 378 inciso d del Código Procesal Penal). Ese plazo se debe computar en días hábiles y de sesión efectiva en el juicio (artículos 167 párrafo segundo y 2 del Código Procesal Penal) sin que cuenten, entonces, los recesos que se hagan entre una sesión y otra porque, de lo contrario, el legislador habría aludido a un plazo mensual y no de días. En el presente caso, conforme se indicó al inicio del considerando anterior, el debate se prolongó por veintinueve días hábiles (27 , 28, 29, 30 y 31 de octubre; 3, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 17, 18, 21, 25, 26 y 28 de noviembre; 1, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 18 de diciembre de 2014 y 12, 13 y 14 de enero de 2015, en que se cerró), aún tomando en cuenta días en que solo hubo apersonamiento en la sala de juicios, pero no sesión efectiva, ya sea porque el Tribunal no estuviera constituido porque algún juez estuviera incapacitado o en otro juicio, o porque todos se presentaran y solicitaran no sesionar por muerte de familiares. Sin embargo, entre el cierre del debate, el 14 de enero, y la emisión de la parte dispositiva de la sentencia (el 28 de ese mes) pasaron diez días hábiles exactos. Ese era el máximo tiempo de deliberación cuando el juicio superara los treinta días (artículo 378 inciso d del Código Procesal Penal), que no fue lo que sucedió en este caso, en que, entonces, el máximo tiempo de deliberación era de cinco días hábiles. Es decir, la parte dispositiva se emitió excediéndose el tiempo previsto para la deliberación. Igual sucedió entre la fecha de la emisión de la parte dispositiva y la fecha de la sentencia, en que se adoptó el plazo para debates que superaran los 30 días, cuando este no había sido el caso. Desde esta perspectiva, entonces, al haberse prolongado el tiempo tanto de la deliberación como aquel para dictar sentencia por más del previsto legislativamente, procedería, también por esta razón (que, se insiste no es la única ni la principal) decretar la nulidad de lo resuelto y el debate que le precedió, lo que se señala para que el Tribunal a quo, en lo sucesivo, tenga más cuidado respecto a la forma de computar el plazo de deliberación y emisión de sentencia en asuntos complejos, según las fechas efectivas de debate. (B) Finalmente, cabe indicar que si bien la sentencia se ha anulado integralmente, la decisión condenatoria del encartado Nombre01 no fue recurrida por los acusadores por lo que, en el juicio de reenvío y en el eventual caso de una sentencia condenatoria por tal hecho (aspecto sobre el que esta Cámara no prejuzga), deberá respetarse, a favor de dicho imputado, el principio de prohibición de reforma en perjuicio. De igual forma, como se adelantó con el considerando II, la absolutoria de [Nombre05 006] y de [Nombre05 005] solo fue recurrida por el Ministerio Público y no por la Procuraduría General de la República que, entonces, se conformó con lo resuelto, de modo que, en el reenvío ordenado, dicha institución, en aplicación de ese mismo precepto, no podrá intervenir como querellante contra tales encartadas. POR TANTO: Se declaran admisibles los recursos interpuestos. Se acogen totalmente las apelaciones incoadas por el licenciado Luis Diego Hernández Araya y la licenciada Natalia Rojas Méndez, como fiscales del Ministerio Público y por el licenciado Ronald Víquez en representación de la Procuraduría General de la República y parcialmente las presentadas por el licenciado Laureano Castro Sancho como defensor de Nombre01 y por este imputado a título personal. En consecuencia, se rechaza la excepción de cosa juzgada constitucional y se anula integralmente la sentencia y el debate que le precedió, ordenándose el reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia para que resuelva lo que en Derecho proceda, debiéndose respetar el principio de prohibición de reforma en perjuicio solo en cuanto a los hechos por los que recayó la condena contra Nombre01, aquí anulada y el desistimiento tácito de la acción penal efectuado por la Procuraduría General de la República respecto a dos imputadas otrora absueltas, porque dicha entidad no impugnó. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre la falta de condena en costas de las absolutorias. Tome nota el Tribunal de instancia de lo indicado en el considerando VII. NOTIFÍQUESE. Rosaura Chinchilla Calderón Joe Campos Bonilla Lilliana García Vargas Juezas y Juez Expediente: 08-000011-033-PE Imputado : Nombre01 Y OTROS Ofendido : LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Delito : PREVARICATO RCHINCHIC 3 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 07:53:32. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
**“I.- On the admissibility of the challenges: (1)** In order to decide the issue of the admissibility of the various appeals filed, it is pertinent to take into account three procedural aspects, some of which have arisen in case law and which relate to admissibility: (a) as stated in the ruling of 9:00 a.m. on February 2, 2012, of the Criminal Court of this Circuit, this matter was declared, in the preliminary phase, as a complex proceeding. One of the legal consequences of this is that, pursuant to the provisions of numeral 378(e) of the Procedural Code, the time periods for filing appeals are doubled, that is, it is understood that said period is thirty business days; (b) in this matter, both the defense counsel for one of the accused and the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) made requests for addition or clarification (adición o aclaración) of the judgment. This is important because it modifies the start date for calculating the time period for appeal, and in this regard, there are two theories: (b.1) the theory subscribed to by the appeals judges [Name1] and [Name2] and judge [Name3], in votes numbers 2015-604 and 2015-719, in which, in summary, it is indicated that, with the new regulation of that institution, the request for addition or clarification is what has an interrupting effect, but the time period for appeal begins to run immediately, without waiting for the complementary rulings to be issued, since the legislator did not endow these with any (suspensive) effect like they previously had; (b.2) the theory subscribed to in votes numbers 842-2013 (Arce [Name4], [Name5] and [Name6]); 1694-2013 (Chinchilla [Name7], [Name8] and [Name9]) and, by majority, in vote number 1328-2015 (judge [Name10], judge [Name11] and dissenting vote of judge [Name3] who follows the previous theory) in which not only the absurdity to which the legal reform led is pointed out, by giving an interrupting effect and not a suspensive one (as it previously had) to the request for addition, but also, interpreting that provision in a systematic and restrictive manner, in order not to limit the right to appeal, it is concluded that it is not possible to start the time period for appeal until the complementary ruling is issued, insofar as this ruling may expand or add reasons for appealing and no appeal is provided against it, such that this new aspect would be barred to the appellate controller. In that sense, we adhere to the arguments that were previously given on this topic, namely: \"...this Court interprets that the time period for appeal runs, in its entirety, from the day after the notification of the complementary ruling to all parties (or the subsequent day, depending on whether electronic means are present for that notification and in accordance with what the Law on Notifications regulates in this regard, a special and later regulation than the Criminal Procedural Code on this topic). It is necessary to make this clarification, because it is not unknown that numeral 147 of the Criminal Procedural Code was amended by Law No. 9021 of January 3, 2012. Before that law, the referred numeral established: \“ARTICLE 147.- Clarification and addition. At any time, the court may clarify obscure, ambiguous, or contradictory terms in which the rulings are drafted or may add to their content, if it had omitted to resolve some controversial point, provided that such actions do not imply a modification of what was resolved. Within three days after notification, the parties and the Public Prosecutor's Office may request clarification or addition to the rulings. The request shall suspend the term for filing the corresponding appeals\” (emphasis supplied). According to the general doctrine that regulates this topic, the effect of a request for addition and clarification is suspensive with respect to the time period for the appeal. That is, the period that had elapsed from the notification of the ruling until the request was filed is maintained, but it does not begin to run again until the complementary ruling is notified because the legal nature of the procedural remedy of clarification is that it cannot modify, in essence, what was originally resolved. Therefore, doctrine is unanimous in giving a suspensive effect to this request and in indicating that, then, the time period for appeal resumes, with the remaining time left to run, when that complementary ruling is issued: \“This is an interlocutory order (judgment or order, depending on the country), which comes to be integrated, inseparably, with the clarified (expanded or corrected) judgment. This is essential and, consequently, this latter judgment cannot produce any isolated procedural effect (...) This leads to another important consequence: the time period to assert other appeals (appeal, extraordinary remedies, etc.) begins to run from the notification of the second judgment, that is, the one that resolves the clarification (expansion or correction) and this is so even when the request is denied\” [Name12] [Name13]. Los recursos judiciales y demás medios de impugnación en Iberoamérica. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, pp. 80-81. \“...the corresponding ruling forms an indivisible unit with the clarified ruling. The clarificatory ruling is therefore incapable of generating autonomous procedural effects such as, for example, its isolated execution (...) Consequently, whatever the result of the recourse (sic) of clarification, its filing has a suspensive effect with respect to the time period for filing appeals\” (Cf. [Name14], [Name15]. Los recursos en el proceso penal. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pp. 53-54). However, in Costa Rica, with the aforementioned law, the final paragraph of that article was amended to state, in what is relevant: \“In resolutions issued in writing, the parties and the Public Prosecutor's Office may request the clarification or addition of the rulings, within three days after their notification. The request shall interrupt the term (sic) for filing the corresponding appeals\” (emphasis supplied). That is, the suspensive effect of the request was modified to an interrupting effect. As is well known, interruption implies that the previous time period is erased and that, from the specific act, the calculation of a new one begins. If the rule were interpreted literally, one would have, then, that with the mere filing of the request for addition or clarification, the time period for appealing the previous resolution would have to begin to run, which is a contradiction because the latter is not yet complete or integrated with the complementary ruling, which, although it may reject the request, may clarify or add to it in non-essential aspects, as occurred in this matter where, despite maintaining the sentence for costs for a certain amount, it was ordered how that amount was to be divided. In other words, if we adhere to the literal wording of the rule, we would generate a legal absurdity in which the parties' time period for appeal begins to run, erasing the past, without yet knowing what the Court will resolve regarding their request. Evidently, this reform, apart from being irrelevant to the purposes for which that law was issued (correcting deficiencies omitted when enacting the Law creating the Appeal of Criminal Judgment) was unnecessary and was issued in a manner contrary to how the generalized procedural doctrine, in Comparative Law, indicates the institution should be regulated. The arguments expressed to justify it were equally incorrect, as it was said: \“The word shall suspend was changed to the word shall interrupt. This is because of the implications both concepts have in matters of prescription\” (cf. legislative file 18024) which was, timely, criticized by national doctrine: \“With that justification, the legislators make an elementary mistake, since the request for addition or clarification has no relation whatsoever to prescription, but rather it has a link with the time periods of the right to appeal\” (thus LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. Editorial Jurídica Continental. San José, 5th edition, 2012, p. 304). For the reasons stated, this Chamber considers that the rule in reference must be interpreted considering that this interrupting effect (which implies starting the calculation of the time period for appeal from zero) must run but starting from the moment the complementary ruling is notified to all parties (or the day after that, depending on whether the matter is governed by the Law on Notifications when electronic means are used for communication). From this perspective, then, the appeal was filed in time and must be heard, as it was filed within fifteen business days counted from the notification of the complementary ruling.\" It is true that, from a strictly literal interpretation of Article 147 of the Criminal Procedural Code, \"interrupt\" implies immediately starting a new calculation and that there is no rule that establishes that this originates when the complementary ruling is issued or that the time period remains interrupted until the request is decided (as was interpreted in the first of the votes cited above by stating: \"When the third paragraph of Article 147 says that the request for clarification and addition shall interrupt the term to file the corresponding appeals (...) it is evident that the interruption lasts the entire time taken by the processing of said request, that is, until this Court of Appeals resolves all the requests that have been filed by the parties. And the time period to file the cassation appeal – which is common, not individual – shall run again in full from the day after the last notification that is made (Article 167 of the Criminal Procedural Code) of the corresponding resolution. It is evident that the time period to appeal could not run before the requests for addition and clarification are resolved – as the Prosecutor's Office suggests – because it would place at a disadvantage all those parties who are awaiting the outcome of the pending requests, a factor on which it could even depend whether any of them decides to file the cassation appeal or not\"). But there are higher principles that imply interpreting in a logical sense because, otherwise, it could be that the complementary ruling makes an already filed appeal unnecessary or introduces new actions, without the possibility of appealing this separately, as there is also no provision that makes it possible. For all the foregoing, this panel maintains that theory. (c) Finally, another relevant procedural topic is how to calculate time periods when a notification has been made by electronic means (fax or email), this because, in this matter, the complementary ruling was notified by those means and there are two theories: (c.1) the theory sustained by the Third Chamber which states that the provisions of numerals 160 and 167 of the Criminal Procedural Code apply, according to which time periods run from the day of notification to the interested party if it is individual or, if it is common, from the last notification made to the parties, and (c.2) the theory defended by this Chamber and other appellate courts, which considers that the Law on Notifications applies, being a special law on the matter of notifications and later (which tacitly repealed the Criminal Procedural Code in this regard), that is, that they begin to run from the day after notification. As is evident from the above, the second position applies here, which adheres to the special and later law and to the protection of the human right to appeal. (2) All the foregoing is relevant to this case, because, then, the time periods for appeal (of thirty days because it is a complex proceeding) would only run from the day after the date on which the complementary ruling was notified to the last party (which excludes other interpretive possibilities, such as running from the day the requests for clarification were filed or from the day after the notification of the complementary decision). This being the case, if the complementary ruling, that is, the one that resolved the addition and clarification, was notified to the last party on March 24, 2015, the time period for appeal began its calculation on March 26 and would expire (excluding weekends, Holy Week holidays, civic holidays, and days off) on May 14 of the current year. As the appeals were filed on April 14, 16, and 21 (in order, that of the Prosecutor's Office, that of the Attorney General's Office, and on the last date, those of the accused and his defense counsel), all are timely and must be declared so. In any case, even starting from the most limited interpretation, that is, the one indicating that the mere filing of the request has an interrupting effect, all challenges were filed within the thirty days, which expired on April 21 from the last request for addition filed on April 5. (3) In the responses to the appeals filed by the accusatory parties, some defense counsel have requested — it is worth advancing — that inadmissibility be decreed because they believe that those challenges are not well-founded or lack what they consider requirements to be heard. However, it must be indicated that our current legislation, which was amended to comply with the right to appeal of the convicted person (provided for by Article 8 of the American Convention on Human Rights, arising from the case of [Name16] against Costa Rica), follows the system of bilaterality of appeals, that is, the principles applicable to the sentenced person's appeal are the same, in quantity and requirements, for the other procedural parties to whom the legislation guarantees that right to challenge, that is, for the Public Prosecutor's Office, the civil plaintiffs, and the complainant. From this premise, it is not possible to verify more admissibility requirements than those established by law, which relate to the challenge being filed in writing, in time, and with some substantiation, without the law permitting a preliminary determination, for admissibility purposes, of the quality or quantity of said reasoning or the manner in which it should be presented because, precisely, what the cited reform did was to de-formalize ordinary challenges, to make that right to appeal accessible, which covers all procedural parties, by the principle of equality. From the foregoing, it must be concluded that if this or another Court were to set other admissibility requirements different from those mentioned (which are provided for by numerals 458 and 460 of the Criminal Procedural Code), it would be making interpretations to the detriment of the rights of the procedural subjects and in violation of Article 2 of the Criminal Procedural Code. This implies that it is not possible, then, to conduct any admissibility examination beyond that referred to, where all challenges meet such requirements. (4) Moreover, the defense counsel for the accused have opposed this Court conducting an “integral review” of the judgment, as the criminal plaintiffs have requested, arguing that this is not possible because the review must be limited to the grievances set forth. This allegation is also not acceptable and, from now on, it should be stated as such, because numerals 459 and 462 of the Criminal Procedural Code empower this Chamber, even ex officio, to decree the existence of any defect it notes in the judgment, provided it affects due process. For its part, from vote number 1739-92 of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), it is clear that everything related to the substantiation of the judgment integrates that principle, so that, as the law establishes no limits on reviewing what was resolved, these cannot be created, either, by way of interpretation, as is intended.” Legal doctrine and case law agree that anything falling within the limits of “statutory interpretation (interpretación de la ley)” lies outside the scope of the offense of prevarication (prevaricato), thus excluding the possibility of prevarication based on some unsuspected legal precept […], meaning that: “when the law is not clear, when it permits interpretations –except in the evident case of malice–, the judge would not commit prevarication by applying it” (Second Criminal Chamber of the Supreme Court of Justice, ruling of 10:30 a.m. on December 10, 1948) […] The crime of prevarication would require that this decision contain an absolute opposition and contradiction between what is decided and what the law declares, or that the decision be based on false facts, such as those that do not exist or do not appear in the record, which is not the case here…” (Third Chamber, V-183-F of 11:20 a.m. on March 24, 1995) However, in this case, the Trial Court’s error consisted of separating the three elements raised by the accusations (public and private) and analyzing them only as elements of imputation when, additionally, they should have been considered both in that capacity and as indicia (indicios). Note that doctrine (e.g., [Name7], Commentary on the Criminal Code, Special Part, Volume III. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 167) has consistently and firmly characterized prevarication as an essentially subjectively based crime, so all those elements described in the accusation were intended not only to demonstrate the objective aspect of the offense but also the subjective one. Put another way: none of the accusers was alleging (at least they have never argued anything in this regard) that there were three crimes of prevarication, one for each of the legal violations described in the accusations (lack of environmental impact assessment; failure to convene a public hearing and approving the modifications despite the expiration having occurred), but rather what was sought was to describe a panorama involving successive violations of norms of varying hierarchy (from regulatory, to legal, and constitutional principles) to support the general unlawfulness alleged. What the accusers argued, in summary, was that the defendants acted outside the law in making that approval and this was evidenced, indiciarily (indiciariamente), by those three aspects. Therefore, these may also have evidentiary (probatory) value as indicia and, to that extent, could not be disarticulated, as the judges did. It is true that the articles cited by the accusers, in many cases, did not expressly provide that a new environmental impact assessment or convening a new hearing was needed, but neither can it be ignored that the decision of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) that annulled the concession, that is, number 2004-13414, specifically regarding the hearing, had expressly indicated its necessity (and had even established the form it should take: broad, complete, truthful for the affected communities and to take place before the approval of the environmental impact assessment) and that, subsequently, there was none, which represented a disobedience of the Constitutional Chamber’s decision (which, however, was not a crime charged nor could it be considered as such since there is no record that said decision was personally notified to all members of the aforementioned Commission) and a violation of Article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional) that is so diligently sought to be enforced in some cases and which, also in this one, should have been respected. However, if the panorama were exclusively that, the Trial Court would have been correct, insofar as, in many of the scenarios, one would be facing one of several possible interpretations of the norm or the need to integrate them. Where the grave error in this decision is evident is when the judges, alluding to the issue of expiration (caducidad), stated, on pages 180-181 of the judgment, the following: “And as the third and last illegal act attributed by both accusing parties, it is that the active subjects proceeded to illicitly approve those modifications, knowing that the environmental viability (viabilidad ambiental) granted to the project in December two thousand five had expired by the time of the events, which was in January two thousand eight; violating Article 46 of the Regulation on the Procedure for Environmental Impact Assessment (Reglamento sobre Procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental) Decree 31849, which sets a validity period for the same of two years. That ordinal indeed refers that the validity of the environmental viability shall have a maximum validity of two years prior to the start of the activity, work, or project, and that if said period elapses without the activities having started, the developer may request a validation of its validity before SETENA in accordance with the procedure established in the respective Manual. Regarding this last point or charged illegal act, it must be borne in mind that expiration, as our national case law has established (on the topic of expiration, the decisions of the First Chamber of Criminal Cassation of the Supreme Court were taken into account, No. 37 of 2:45 p.m. on May 28, 1997; as well as No. 709 of 11:45 a.m. on October 22, 2003; and No. 760 of 9:20 a.m. on November 13, 2003), can be declared ex officio (de oficio) or at the request of a party, and at the time the active subjects issued the decision, it had not been declared in any manner, but rather it was years later that the contentious-administrative judicial body, through the decision already cited supra, proceeded to declare it, and such ruling in general and on that aspect in particular became final (adquirió firmeza) several years later, with the decision of the First Chamber of Cassation issued in November two thousand one (…). Notably, note that numerals 66, 67 in relation to 97, subsection h), all of the Mining Code or Law No. 6797, as briefly referred to by the technical defense when specifically addressing the issue of expiration in exploration permits, establish an entire due process (which implies the right of defense for the interested party) before it can be declared, which involves not only the study of the particular case by the Directorate of Geology and Mines, but also granting a term, not exceeding three months, to the developer for the fulfillment of their obligations, otherwise the cancellation of the permit will be declared; as well as other requirements to oversee before making such a crucial decision. If the active subjects should have complied, even ex officio, with the cited process until eventually declaring it and did not do so, this at most constituted something irregular, illegal from the administrative point of view, as was declared in the mentioned judicial venue; but, not necessarily something illicit in the criminal sphere, that is, criminal, therefore conduct –in this case a decision– that would constitute a crime. Very different probably would have been the case if, despite the existence of a duly declared expiration –after the due process cited above, final, and that this was fully known by the four active subjects, they had decided to continue with the process and finally culminate it with the approval, in two thousand eight, of the modifications or changes to that environmental viability granted to the project in question, from two thousand five” (emphasis supplied). As can be seen from that excerpt (which is the one that most broadly and deeply alludes to that topic), the trial court did not weigh that, if expiration proceeds ex officio by legal imperative, and in this case apparently (as no exhaustive analysis was made in this regard), the period to decree that sanction had elapsed, the persons charged, belonging to the Plenary Commission, prior to deciding the merits of the matter by approving the modifications to the Crucitas Mining Project, were obligated (as that sanction is not discretionary, but imperative based on the principle of self-supervision (autotutela) established in numeral 146 of the General Public Administration Law (Ley General de la Administración Pública)) to decree that expiration and, by not doing so, they would have disregarded the legal provision that so obliges them (Article 66 of the General Public Administration Law) provided they had acted intentionally (dolosamente) (which, additionally, entailed a deep and meticulous analysis of indicia). Of course, a process had to be followed for the declaration of expiration, as assumed by the lower court at the request of the defense, but what was attributed to the charged individuals was not having initiated it, ex officio, until decreeing the expiration and, instead, approving the modifications to the Crucitas Mining Project. The judgment did not rule on this issue and confused the scope of the institution of expiration since, by virtue of its nature, it was not required that this be declared final, but only that the legal period had elapsed, which obligated every public official to oversee the application of those regulations. It is true that the accusations did not specify a legal norm, but a regulatory one (Article 46 of the Regulation on the Procedure for Environmental Impact Assessment, Decree No. 31849) and that the criminal offense requires a violation of the law, but neither can it be ignored that the latter regulation only stipulates the period and it is the law that establishes the obligation to decree expiration ex officio when it occurs (Article 66 of the General Public Administration Law cited). On the other hand, the precision of the accusation does not require that textual citation or even mention of the violated norm, but only, to guarantee the right of defense and the correlation, that the conduct deemed illegal be indicated (not decreeing the expiration ex officio) which was indeed done here. That this action must necessarily have a legal basis is an argumentative or evidentiary aspect that must be examined in the judgment, but the omission of said reference in the facts of the accusation does not affect the requirements thereof nor the right of defense (the persons have clearly circumscribed why they are accused and can direct their strategy to counteract that), just as it does not yield either when, in the presence of blank criminal offenses such as negligent injury (for example derived from traffic regulations), it is only required that it be described what the duty of care alleged to have been breached consisted of, without it being necessary to mention the provision containing it, which certainly must exist and be argued regarding, but without involving that in the concise description of the prosecutorial piece. Having established this premise, the remaining elements (to which the Court dedicated its efforts to justify that they were not, by themselves, as typical) lost relevance and should only be analyzed, in context and not in isolation, as indicia to determine whether that omission to ex officio decree the expiration and approve the act could be considered intentional (dolosa), as required by the subjective element of this criminal offense. That is, it was the duty of the trial court to weigh the indiciary elements mentioned in the accusation and drawn from other evidentiary elements, to determine whether the conduct of the charged individuals, in omitting that declaration of expiration and, instead, approving substantial modifications to the project, was simply negligent conduct or was intentional. For this, it was necessary to weigh, for example, in a non-exhaustive manner and only to demonstrate the foundational deficiencies: (i) whether, indeed, pending procedures remained to be fulfilled in the processing of the initial Project. This was narrated by the defendant [[Name8]], in her statement at trial, as she alluded to the fact that the soil study or INTA was pending. For its part, decision number 2004-13414 of the Constitutional Chamber describes, when summarizing the response of the then Minister of the branch and in the proven facts regarding [Name9] and [Name10], that according to the recommendation for granting and resolution number 578-MINAE of December 17, 2001, the concession was conditioned both on the approval of the environmental impact assessment –which that decision deemed necessary to have beforehand– and on the approval of the Department of Soils and Land Evaluation of the Ministry of Agriculture and Livestock –which could not be carried out because the environmental impact assessment was required–. On the other hand, that same constitutional ruling established that the precautionary principle (principio precautorio) and the principle of publicity (principio de publicidad) had to be followed in the procedure, for which, in the latter case, it was stated: “… the appellant is correct in alleging that the consultation of the communities that could be affected by the granting of the questioned exploitation concession has not taken place. It is clear that the hearing that is missed must in any case take place prior to the approval of the environmental impact assessment by said Ministry of Environment and Energy. For that purpose, the administration must inform broadly, completely, and truthfully the communities that will be affected by the mining exploration and exploitation in the area of their activity” and this was reiterated when, some years later, the company representative asked to clarify that decision and in decision 2006-14421 it was stated: “…the interpretation of the petitioner that the obligation of a prior environmental impact assessment before granting the mining exploitation concession is excluded is completely contrary to the principles that inform environmental law, in particular, in dubio pro natura and the precautionary principle, as well as the environmental public interest. Likewise, the corresponding public hearing must be conducted in the terms set forth in the judgment questioned here” and, therefore, it had to be analyzed whether action was taken accordingly; (ii) whether in the processing of the project, arguments or requests had been presented that alerted the officials of the Plenary Commission about the need for additional studies beyond those available, or about the violation of the invoked norms (whether there were nullity motions; whether other experts from previous administrations had rejected the project and the arguments issued; whether there were alerts from university professors or Non-Governmental Organizations appearing in the file, the parties’ arguments on these points, etc., aspects mentioned by witnesses [Name11] and [Name12]); (iii) whether false data were inserted into the documents (it has been mentioned, for example, by witness [Name13], an inspection carried out before the submission of the Project expansion, that is, carried out before being requested; the reference that a professional, the geologist [Name14], participated in the session, who in the contentious and criminal trials stated she had not participated in the meetings); (iv) the manner in which the decision was voted (it used to be done, according to [Name11], who was previously the general secretary of SETENA, by consensus and with all representatives of the different sectors present, out of respect for the specialty of each one and, in this case, it was done in the absence, due to vacations, of two of them, who had either a determining specialty for the type of project under consideration –geology– or who represented institutions external to the government such as ICE and CONARE: see statement of [Name15]); (v) the time the process took (small projects lasted up to six months and this one was resolved in two months which included the year-end rest period: statement of [Name16]); (vi) the socio-historical or political context in which the Administration’s actions took place (immediately after the FTA with the USA was approved in a referendum, widely supported by the government which appeared triumphalist with the result: see statement of [Name13]); (vii) that a summary table was prepared with the positive aspects of the project but omitting the negative ones, and little or nothing was said about these (statement of [Name15] and [Name17]); (viii) the speed imparted to the process coincided with the presidential desire to announce, upon the arrival of Canadian investors, that the project was approved, which denotes pressure from the highest echelons; (ix) indicium that acts, even delegated ones, that hindered the final criterion were changed (thus the annulment of the act signed by [Name18] –in which a pending matter submitted by former deputy [Name19] was accepted– and the substitution of this by a resolution, in the opposite sense as it declared a lack of interest, although with the same reasoning, as indicated by [Name20]. It should be noted that both criteria were prepared in the latter’s office, as [Name18] limited himself to signing the act and, according to that declarant, everything had to have her approval, due to the directive implemented by [Name21], so that if the same act comes out of the same office, but resolved differently, that reveals a superior order to rectify, not the form, but the sense or the criterion originally expressed and endorsed in both cases by the same head of that office. This element contributes additional ones regarding the credibility of [Name22] and the verisimilitude of the former minister’s statement that he limited himself to signing what was given to him with the endorsement of the head of his legal area); (x) that the composition of the bodies called to decide was modified when, previously, they had presented some opposition, or that persons changed their criterion after a promotion, as in the case of [[Name23]] (see statement of [Name24] and [Name12]). Thus, things being so, if the Trial Court had analyzed those indicia drawn from the testimonial and documentary evidence, against the charged fact that the modifications to the project were approved in violation of the law, by not declaring the expiration that, officially (oficiosamente), corresponded and, instead, approving the project amidst so many calls for prudence or alerts, it would probably have reached a different decision, upon which this Chamber does not prejudge, but only exposes the broad deficiencies and simplicity of the “analysis” carried out by the lower court which leads, inexorably, to granting the appeals. Although, for both challenges, not all the arguments outlined by the appellants have been accepted nor, in the case of the private prosecutor’s appeal, is his claim that the substantive decision be adopted in this venue endorsed, the appeals must be granted insofar as the basic claim is the nullification of the acquittals. It must be clarified that although, in principle, there is no legal norm that prevents this Chamber, after analyzing the evidence, from substituting the decision with another, making a new assessment of the material, ex novo but based on the evidence already taken. However, if this were done, it could imply violating the rights of those who, eventually, would be harmed by that decision, since what is decided here could only be challenged by way of cassation and it is known that the Third Chamber of the Supreme Court of Justice has had a very restrictive position, regardless of the current norms, on the admissibility of that means of challenge, which it qualifies as “extraordinary,” so that this would violate the right to appeal established in the Convention and would violate the provisions of the Inter-American Court of Human Rights in the case of [Name25] against our country. Therefore, the effects of granting the appeals are to annul what was decided regarding these defendants, ordering remand before a new composition of the trial court so that it may be decided in accordance with the applicable Law, without this Chamber prejudging the content of the final decision but indeed on the need to address all the issues raised. (B) For their part, the persons accused as accomplices ([[Name26]] and [[Name27]]) were acquitted because the first issued a “simple approval of a recommendation” and the other, an official communication (oficio), without these being an administrative decision, thus not meeting the requirements of the objective offense type. Additionally, the judges considered, regarding [[Name27]], that the official communication she signed, addressed to another official and used by the Minister to issue the Decree of National Convenience, indicating that the cost-benefit analysis was fulfilled, was used illegitimately and that it was up to the Executive to find the appropriate instrument to certify that. This decision also sins, due to its paucity, of being improperly reasoned. In the first place, what must be analyzed is whether, in the crime of prevarication (which is a special own and formal crime, as it is consummated with the signing of the decision), participation in the strict sense (understood as complicity and instigation) is possible. In this regard, it has been said: “…the crime admits, in collegiate bodies, co-perpetration (coautoría) but not participation –complicity and/or instigation– in the strict sense, since being a crime of instantaneous consummation and also of those called special own crimes, only the official –judge or public official– who functionally contributes to the issuance of the decision contrary to law or founded on false facts and at the very moment of signing said decision, can commit the crime as such…” (SALAZAR, [Name6]. The Crime of Prevarication in Costa Rican Criminal Law. Revista de Ciencias Jurídicas, UCR, 2007, pp. 133. Digital version at: http://www.revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/viewFile/9766/9212). However, this Chamber does not agree with that author’s position. Special own crimes, which are those that establish special elements of authorship, can only be committed, as a perpetrator, by those who have the condition described in the criminal offense (judge, administrative official). The principle of legality (principio de legalidad) and the specialty of the objective description of the offense prevent the general rules of co-perpetration from being applied regarding these (according to which only the distribution of functions and the prior plan are taken into account to impute one subject’s act to another) because if one of the subjects (extraneus) does not have the condition required by the criminal offense (public official, judge), they could not be liable as a PERPETRATOR (see, among others, [Name28], Perpetrator and Accomplice in Criminal Law. Editorial B de F, Montevideo, Buenos Aires, 2006, p. 224; [Name29]. “The Twilight of Control over the Act: A Contribution to the Normativization of Legal Concepts”. In: AAVV. Lectures on Criminal Topics. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, pp. 87-120; [Name30], Authorship and Control over the Act in Criminal Law. Translation of the sixth German edition by [Name31] and [Name32]. Marcial Pons, Madrid, 1998, p. 386 et seq., 482 et seq.; [Name33]; [Name34], and [Name35], Criminal Law, General Part. Volume 2. Translated by [Name36], Astrea, Buenos Aires, 1995, pp. 394-395; [Name37], Fundamental Criminal Law, Volume II. Editorial Temis, Colombia, 1998, p. 418). This is so in ‘good’ dogmatic theory and applying the principle of legality, although our courts have decided otherwise: see decisions numbers 565-F-1994 and 232-2008 (among others) of the Third Chamber and 6859-98, [Telf1], 1053-2001, and 957-2005 (among others) of the Constitutional Chamber. However, from our legislation (Article 47 of the Criminal Code), it does not derive that participation in the strict sense is not possible in this type of crime. Nor is it rejected by foreign doctrine, national doctrine (with the exception of the referred author), or our case law. Rather, these are the figures with which one would have to treat the cases of the “extraneus co-perpetrator” who does not have the perpetrator’s conditions in special own crimes, as numeral 49 of the Criminal Code requires, which provides for the figure of communicability of circumstances (in the same sense: [Name38], The Crime of Embezzlement. Editorial Juritexto, San José, 1st edition, 2000, pp. 98-111; [Name38], Authorship and Participation in Criminal Law. Editorial Jurídica Continental, San José, 1st edition, 2006, pp. 109-117; [Name38], Criminal Participation in Costa Rican Criminal Law. Editorial Juritexto, San José, 1st edition, 1993, pp. 60-68, and [Name38], Mediate Authorship. Faculty of Law of the University of Costa Rica, Litografía e imprenta Lil S.A., San José, 1987, pp. 22-27). That said, the scrutiny of what was decided on this issue can continue, to add that the grossest defect observed is that the trial court, when analyzing the issue of objective typicality in complicity, completely lost sight that this is an amplifying device that is filled with any “aid or collaboration” and, thus, the requirement that an “administrative decision” be issued must be seen in connection with the conduct of the perpetrator, not regarding the accomplice or the person accused of having helped the former (for whom it suffices that they carry out any aid or collaboration aimed at having the perpetrator carry out that conduct), because if it were not so and it were required that both issue illegal decisions, both would be perpetrators and the figure of complicity would lose all meaning, or it would acquire differentiated characteristics for this crime compared to the others, which is not provided for. In other words, what had to be assessed as an “administrative decision” was the act committed by the perpetrator whom this person is indicated to have helped, and not the act carried out by the accomplice, since, for the latter, it was sufficient to determine whether they deployed some aid to that end. (b.1) Thus, for the act in which [[Name8]]’s collaboration is attributed, the perpetrator was [Name21], in issuing the Decree of National Convenience. It was this final act that had to be considered for the purposes of the criminal offense and it is clear that it was an administrative decision, to the point that the judges, contradictorily perhaps (and without prejudice to what will be indicated later), convicted the subject accused as perpetrator, [Name21], for it. The collaboration provided by the accomplice does not have to occur by issuing another administrative decision (since, in such a case, they could be the perpetrator of an autonomous crime of the same nature) but rather complicity is, by definition, any collaboration. Ergo, the judges had to examine, from the viewpoint of the objective offense type of complicity, whether there was effective collaboration by [[Name8]] towards [Name21] and, from the subjective point of view, whether regarding it the double intent (doble dolo) was configured (that is, the intent of knowing and wanting to carry out the specific act, in this case the issuance of the endorsement of the recommendation prepared by the Director of Geology and Mines through memorandum DGM-RNM 284-2008, for the conversion –ex officio– of the mining concession and the intent that this was so that the perpetrator would carry out an illicit act of prevarication). The lower court erroneously reasoned the scope of the objective offense type of this complicity and, therefore, omitted the subjective analysis. That grave error prevents this Chamber from upholding what was decided and, therefore, the prosecutor’s appeal must be granted (the only one filed against her) and the judgment annulled in this aspect (without, for the reasons noted earlier for other subjects, being able to modify what was decided from this venue, in order to guarantee all parties the right to appeal what is decided) and ordered remanded, an opportunity in which [[Name8]]’s arguments must be weighed to rule out, or not, the negligent (atypical) commission or the alleged error of type or prohibition, plus the weight that the fact that what she did was an endorsement of an action carried out by another person (who it is not recorded was charged) may have. (b.2) Similar is what happens with the act attributed to [[Name27]], since this was to facilitate the final decision of the perpetrators, aimed at approving the conversion. As stated, the Court erroneously considered that her conduct was atypical because she did not issue any decision, but it was not required that she do so, since the requirement of issuing the administrative decision was for the perpetrators and for her it only had to be demonstrated that she carried out intentional aid so that the perpetrator could achieve said purpose. Ergo, the reasoning used by the judges was erroneous and if to this is added that the evidence does yield, prima facie, some elements that allow determining that she indeed may have acted intentionally, the need for the ordered annulment is inferred. Although this Chamber does not prejudge what should be decided, which falls to the lower court, it does so regarding the need for the reasoning to be complete, which involves weighing the indiciary elements drawn from the evidence. In this regard, without being exhaustive, elements have been mentioned that were relevant to weigh, such as that (i) this defendant changed her initial thesis, from opposition to the project, to become its defender, once promoted to General Secretary of SETENA (see statement of [Name39]); (ii) without it being within her competence, she issues the note that is requested, making interpretations that were not asked of her, but without strictly responding to what was requested (see the document serving as the basis for the accusation); (iii) without it being usual, nor required, she requests the administrative file of the case when it was in another department (thus, statement of [Name40]); (iv) in her capacity as Secretary of SETENA, she was aware of the rest of the procedure (and of the indicia mentioned supra). Accordingly, it is appropriate to uphold the prosecutorial appeal (which was the only one that challenged this decision) and to annul the judgment insofar as it pertains to that party, ordering remand before a new panel of the trial court. (C) Regarding the acquittal of [Name41] for resolution R-217-2008-MINAE of April 21, 2008, approving the conversion of the Crucitas mining concession, the decision was based on both a formal aspect (because the indictment did not transcribe the articles or their content in the charging document) and a substantive one, to the extent that, where there was citation, the articles did not contain an express prohibition, so that act was deemed a possible interpretation of the law. The judges indicated that this was decided thus because the witnesses themselves differed in their positions on the matter. Regarding the first point, reference must be made to what was set forth above (point A of this same recital), since that is not a legal requirement and, in the case of these charges, the conduct attributed to her was clearly stipulated in facts 22 through 27 of the prosecutorial indictment and 40-41 of the criminal complaint (in sum, without the need for extensive transcriptions, since, once the Constitutional Chamber had annulled the concession, any acquired right was lost and the use of conversion, ex officio and in contravention of the legal norms that regulate it, such as Article 189 of the General Public Administration Act, sought to evade the national moratorium decree). Therefore, that was not a valid reason for the acquittal. As for the other arguments, the error in the challenged decision lies in the fact that it is not the witnesses who must determine whether the interpretation is possible or not, but rather the Court, which is the body that knows the law. The judges cited the ruling of the Administrative Litigation Court, which, in turn, gave three reasons for considering that this act was illegal. In this regard, it was stated: “…what ruling No. [Telf2] of the Administrative Litigation Court, Section Four indicated, since it served as the basis for both pieces of the two accusing parties, as it decided ex officio to order that what was resolved be immediately communicated to the Public Prosecutor's Office, so that it could be investigated whether or not there exists any criminal liability. Of relevance here, in relation to resolution No. R-217-2008-MINAE, the judgment cites literally in its section or chapter XIV, entitled ‘ON THE IMPROPRIETY OF THE CONVERSION OF THE EXPLOITATION CONCESSION ACT,’ that: ‘…the Court finds that there exist three criteria by which it was not legally proper to apply the institute of conversion of the administrative act, in relation to the exploitation concession that had been annulled by the Constitutional Chamber in 2004.’ In the first place, conversion is a mechanism designed so that the Public Administration may preserve administrative acts that, although suffering from some defect of relative or absolute nullity, are still in force in the legal system. However, this was not the situation of resolution No. R-578-2001-MINAE, ‘because this administrative act had been annulled by the Constitutional Chamber through a firm and final resolution, and consequently, from that moment on, the act was eliminated from the legal system; in other words, it was no longer in force,’ it was not viable to apply conversion to an administrative act that had been annulled by a resolution of a Court of the Republic, regardless of the fact that in the Por Tanto of its resolution the Chamber inserted the phrase: ‘all without prejudice to what the environmental impact assessment determines,’ since from it no express permission can be inferred for the Public Administration to apply the conversion of the act at a later time,... the conversion used by the Public Administration to revive the concession act constituted a fraudulent mechanism to circumvent the application of the moratorium decree, since at the time resolution No. R-217-2008-MINAE was issued (April 2008), said Decree was in force and binding for the specific case. As a second criterion for finding the conversion of the act improper, we find that the implementation of this legal figure was contrary to the precautionary principle in environmental matters, for the following reasons: ‘Lastly, and with greater reason, the Court finds that from the point of view of its nature, it was improper to apply the institute of conversion in this case. It is essential to remember that said figure presupposes the issuance of an act different from the absolutely null act (which is not the case here), and its purpose is not to cure the invalidity of the act, but rather to temper its effects.’ Accordingly, for all these reasons, in accordance with Articles 158 and 166 of the General Public Administration Act, for being incompatible with the legal system, resolution No. R-217-2008-MINAE is tainted with absolute nullity and is so declared.” For the trial court, the three issues raised by the administrative litigation judges (whether the act was eliminated from the legal system or not by the ruling of the Constitutional Chamber, whether the precautionary principle was violated, and whether conversion was applicable or not) were debatable, to the point that different professionals or experts who appeared, at one trial or the other, held divided positions. However, even though that may be so regarding the first two grounds (more so the first than the second, insofar as that matter was marked by the ambiguous phrase of the Constitutional Chamber, mentioned only in the operative part of ruling number 2004-13414, which indicated: ‘…resolution R-578-2001 MINAE, of nine o'clock on December seventeen, two thousand one, of the President of the Republic and the Minister of Environment and Energy, granting the mining exploitation concession to Industrias Infinito Sociedad Anónima, is annulled, all without prejudice to what the environmental impact assessment determines.’ And it is said not so much regarding the argument of the precautionary principle since in said pronouncement, the obligation to consider that principle derived from the Magna Carta itself was clearly stipulated), the same does not hold true regarding the nature of conversion. This institute is provided for in Article 189.1 of the General Public Administration Act, which states: ‘The invalid act, absolutely or relatively null, may be converted into another distinct valid act by express declaration of the Public Administration provided that the former possesses all the formal and material requirements of the latter’ that is to say, explained in simple terms, it serves so that an absolutely null act (for example, since it also applies to relative defects) does not lose all of its effects but rather, without being able to produce those for which it was annulled, is converted into another (different in nature) effective act. To convert is to change, and a thing cannot be converted into itself; that is, to convert one must modify. The conversion of an administrative act operates when the null act does not produce its effects as that act, but may produce them as a different act for which it does possess all the requirements. For example, conversion would have been possible if, once the nullity of the mining concession had been decreed, the act had been converted into a different act whose requirements were indeed fulfilled (such as the use of certain forested areas for which permits had been approved), but that is not what happened. That change in nature did not occur in this case, and the violation of the law is evident, even though there are those who, due to ignorance of the regulations, do not share this view. In this sense, one of the principal founders of Costa Rican Administrative Law, widely recognized beyond our borders, Mr. [Name42] explains, in the annotated and concorded General Public Administration Act cited by the Office of the Attorney General in its brief, that: "This is a bit unusual but it is simply the following: suppose an official is improperly appointed to the Civil Service without observing the procedures that the Service contemplates. The doctrine calls ‘conversion’ the phenomenon by which the Public Administration that performed that act, even an absolutely null one due to total disregard of the selection procedure, may convert the appointment of an absolutely null permanent official into the appointment of a temporary official, because for a temporary appointment there is no need to hold a competition or selection, so provided that the absolutely null act possesses all the formal and material elements of another act that does not require the elements of the act that was intended, this latter act can be converted into the former: in the case of the appointment of a permanent official with the selection procedure, into the appointment of a temporary official that does not require a selection procedure." Therefore, if there was a null act, decreed as such by the Constitutional Chamber for not having environmental viability, regardless of the fact that the cited ruling indicated “without prejudice to the environmental viability assessment,” there was a decreed nullity that, as the prosecutor correctly points out, could not be cured, since Article 172 of the General Public Administration Act states: ‘The absolutely null act cannot be brought into compliance with the law either by cure (saneamiento), or by convalidation.’ On this matter, [Name42] (Tesis de Derecho Administrativo, Volume 2, p. 574) is clear in stating: ‘There is in the LGAP a clear difference between jurisdictional annulment and the declaration of nullity. The latter, as was said, contributes a single legal innovation to the legal system, which is the creation of res judicata regarding the existence of that nullity as a fact, which thus becomes legally indisputable and certain for all legal effects and for all subjects and Courts, given the erga omnes character of the respective judgment.’ Although the cited author writes before constitutional jurisdiction was established in Costa Rica and, therefore, does not analyze the effects of those jurisdictional pronouncements, the same thesis applies by parity of reasoning. Likewise, Article 187 of the General Public Administration Act provided: ‘1. An act that is relatively null due to a defect in form, content, or competence may be convalidated by a new act containing a reference to the defect and its correction. 2. Convalidation has retroactive effect to the date of the convalidated act’ and Article 188 of that act adds: ‘1. When the defect of the relatively null act consists of the absence of a substantial formality, such as a mandatory authorization, a proposal or request from another body, or a petition or demand from the administered party, these may be provided after the act, accompanied by a statement of conformity with all its terms. 2. The foregoing may not be applied to the omission of expert opinions or to cases in which the omissions indicated above produce absolute nullity, by preventing the achievement of the purpose of the final act’ (emphasis supplied). For this reason, the convalidation requested by the company was not proper, and the fact that, ex officio, another figure was sought is also an indication that must be weighed in due course. If to all this is added that, at that time, a mining moratorium decree was in force, which stated ‘Transitory I: “.... All those proceedings related to the open-pit exploration and exploitation of gold ore that are pending before the Geology and Mines Directorate and before the National Environmental Technical Secretariat as of the date of publication of this executive decree shall be suspended. Any right acquired prior to the publication of this decree shall be respected”’ and this required questioning whether an acquired right is an approved and annulled concession, one can conclude that the improper application of this figure, distorting its legal nature, had the purpose of evading a legal obstacle, which demonstrates, once again, a desire to favor the company, which must also be assessed. From this legal framework, the fact that the trial court left this matter to the discretion of the official, based on the fact that there was a division of opinion among the witnesses regarding what should be done, is as erroneous as if, with respect to the credibility of witnesses, it were undermined because there are groups, with an equal number of deponents, who have contrary statements; for in such cases, what matters is not the number of deponents but their credibility or legal soundness, and in this case, that veracity depends on the witness (and the Court) understanding the essence of the institute, regulated in administrative law. It is not quantity, but the quality of the statements that counts, and in this case, that quality should have been measured by the legal judgment of the Court, without which further analysis was not performed. All this obliges us to uphold the appeals and also to annul this acquittal resolution, ordering remand before a new panel of the trial court, and without, for the reasons already given, this Chamber being able to make the substantive ruling required by the challengers. It is worth advancing, from this point forward, that in none of the aforementioned matters has the invoked res judicata operated, as will be addressed in greater depth in another section of this judgment. […] VI.- […] (iv) On the topic of constitutional res judicata (which must also be analyzed aside from what has been said and expressed about other defects in the judgment, since what is resolved on the topic may, or may not, render reenvío unnecessary), it should be noted that for res judicata to exist, there must be identity of parties, object, and cause, or, in the words of the formerly named Criminal Cassation Court of San José, in ruling 104-F-1999 (Dall'Anese [Name43], [Name44], and [Name45]): "...the sameness of proceedings for asserting lis pendens or res judicata is determined by three aspects: (i) identity of person (eadem persona), (ii) identity of facts or object of the proceeding (eadem re), and (iii) identity of claim (eadem causa petendi); it is precisely the latter that marks the difference in terms of the distinct types of liability, thus the criminal claim for imposition of a penalty is different from the labor claim for the imposition of a disciplinary sanction, or from the civil claim for payment of damages, or from the family claim to obtain the dissolution of the marital bond due to abuse, etc." (In a similar sense, LLOBET RODRÍGUEZ, Javier, Proceso penal comentado, Editorial Dominza, fifth edition, San José, pp. 68-69). The appellant's arguments focus on claiming that the Constitutional Chamber, through ruling number [Telf3] of April 16, 2010, determined, in approximately three hundred pages, that everything done regarding the preparation and signing of Executive Decree No. 34801-MINAET on national public interest, by the Executive Branch, had been in accordance with the legal system. Although, as the appellants insistently point out, constitutional case law is binding erga omnes (Article 13 of the Constitutional Jurisdiction Act) except for the constitutional body itself, it is not possible to make transliterations of its pronouncements in a general or abstract manner, without meticulously analyzing their scope, and this for several reasons. First, because, as a matter of principle, there cannot be res judicata between proceedings of a different nature (constitutional, administrative litigation, and criminal, for example), since the cause of action (causa de pedir) in each is different (in the constitutional proceeding, what is sought is to identify violations of constitutional rights; in the administrative litigation proceeding, the violation of legality and the abuse of discretionary powers of the Public Administration; and in the criminal proceeding, the commission of crimes), and this leads also to the parties not being the same (in the constitutional proceeding, there were third parties such as environmental organizations, individuals claiming against acts of state organs and institutions; in the administrative litigation proceeding, there is a party against the State as a whole; and in the criminal proceeding, it is the State against the officials), all of which was correctly addressed in the trial court judgment. On the other hand, that different nature generates distinct forms of processing: some summary (the constitutional one), which are based on reports rendered under oath by officials, and others full or exhaustive, which depart from those formalities to verify whether those reports, given under oath, were true or not; whether details were omitted, and which analyze the historical fact. Thus, one cannot speak of constitutional res judicata generated by what was resolved in the amparo, which must be respected in this criminal proceeding, for the simple reason that in the former, the violation of a constitutional right to the environment was discussed, whereas in this latter, it refers to the criminal liability of the officials who performed the acts. Neither does it exist between the constitutional decision and that of the administrative litigation court, because that identity of parties and cause does not manifest itself. It must be borne in mind that reasoning similar to this served as the basis for two unconstitutionality actions (acciones de inconstitucionalidad) filed by some of those indicted here. Those proceedings were rejected outright by the Constitutional Chamber, through also binding case law. Thus, in ruling number 2013-13807 of October 16, 2013 (unconstitutionality action 13-8178-007-CO brought by the here-indicted [Name41], challenging the case law of the First Chamber and the Administrative Litigation Court insofar as it contravened that of the Constitutional Chamber on the topic of the Crucitas case judgments), the majority of the magistrates (Jinesta, [Name46], [Name47], and [Name48]) indicated that the action was inadmissible for failing to meet requirements; two others ([Name49] and [Name50]), in addition to the foregoing, rejected it for other reasons, such as that the binding nature referred to in Articles 13 and 88 of the Constitutional Jurisdiction Act applies only to rulings upholding a claim (estimatorias), as has been determined in these rulings: “No illegitimate situation is deemed to be accredited in the present case that violates or threatens the right to physical integrity of the petitioner, for which reason the proper course is to dismiss the amparo, without prejudice to reaching a different conclusion on another occasion based on other evidence, given that the dismissive rulings of the Constitutional Chamber do not have the authority of formal or material res judicata. Consequently, the amparo must be dismissed regarding this aspect." (Constitutional Chamber Judgments 2011-005711 of 2:38 p.m. on May 10, 2011; 2011-002761 of 9:28 a.m. on March 4, 2011; 2011-001913 of 3:02 p.m. on February 15, 2011; 2011-000736 of 10:20 a.m. on January 21, 2011; 2010-021100 of 3:46 p.m. on December 21, 2010; 2010-20740 of 3:47 p.m. on December 14, 2010; 2009-010600 of 9:10 a.m. on July 3, 2009). The doctrine pronounced itself in the same sense: “In the case of the amparo, it can be affirmed that our legislation does not confer upon its dismissive judgments the character of material res judicata, since those do not prevent the matter from being aired in another jurisdiction (...). Dismissive judgments in amparo proceedings only produce preclusion effects, given that they prevent the same matter from being aired anew in the constitutional jurisdiction (...)” (HERNÁNDEZ VALLE, RUBÉN, pp. 267 and 268). In addition, that ruling of Magistrates [Name50] and [Name49] added specifically on the topic that concerns us: “The criminal offense is unrelated to the effects of a constitutional amparo. The effects of a possible res judicata do not reach it. The arguments put forward by the petitioner are unaware that the accusation is not based on judicial resolutions, but rather refers to facts that occurred before the jurisdictional decisions were issued. The basis of a criminal imputation refers to facts that have nothing to do with the discussion on constitutional issues; they are facts that allegedly occur before the judgments are issued. They are autonomous facts that do not depend on what is resolved in the amparo. It is legally inconsistent to seek to exclude a criminal offense by assuming, as a cause for justification or atypicality, what was resolved in an amparo that was dismissed because it was considered that there was no constitutional violation of the environment. This decision in no way affects, nor does it signify a judgment on the conduct described in the indictment and that the petitioner seeks to assume as a ‘non bis in idem’ situation. What was resolved in the amparo has no relation to the possible commission of a criminal act, which is the factual basis of an accusation. The discussion about the possible harm to the environment, from a constitutional perspective, does not in any way cover the facts that could be considered criminal, even less so if they relate to offenses connected to public functions. With or without harm to the environment, a prevarication or a breach of duties may well occur. These actions are not examined in an amparo, which is a summary procedure that does not determine or define anything about the acts that may constitute a criminal offense. The factual basis of an accusation, which rests on a criminal offense, has no relation to the discussion in an amparo where it is debated whether an activity harms the environment. Obviously, the breach of duties of public function, which is the value protected in offenses against the duties of public function, is not analyzed in an amparo, which is a summary trial about harm to the environment. The accusation brought against the appellant has nothing to do with environmental matters. With or without harm to the environment, prevarication or breach of duties could exist. In a constitutional amparo, with all its effects, the elements of a criminal offense, which include objective and subjective components, are never examined; for that reason, it is not possible to admit that an amparo, as the petitioner claims, even if it were upholding, could have the effect of material res judicata that would foreclose the possibility of bringing a criminal accusation. The facts that constitute the criminal imputation brought against the amparo petitioner were not examined or described in the environmental amparos resolved by this Tribunal; for this reason, the argument put forth by the appellant to the effect that res judicata, even if it is a dismissive judgment, excludes the facts that constitute the imputation supporting the accusation is not admissible. The nature of the criminal process and the prerequisites for state criminal liability cannot be neutralized by an amparo judgment, which, in its material and procedural content, bears no relation to the criminal prosecution faced by Mr. [Name41]. Thus then, I consider that this matter, which was rejected outright, should also have been rejected, not only because the action did not meet the admissibility requirements but also for the reasons stated.” and only [Name51] dissented and granted admissibility, probably without considering that it was not a jurisprudential line that was being challenged, but rather specific rulings in a specific case, which is prohibited before the constitutional jurisdiction (Articles 30 subsection b and 74 of the Constitutional Jurisdiction Act). Furthermore, in ruling number [Telf4] (unconstitutionality action filed by [Name [Name26]] against the case law of the First Chamber that affected her dismissal proceedings), the Constitutional Chamber, this time unanimously, stated: “…it is worth mentioning that judgments number [Telf2] of Section IV of the Administrative Litigation Court and number 001469-F-S1-2011 of the First Cassation Chamber, to which the petitioner refers in this action, were issued in a judicial proceeding that had already concluded, in which acts of a different nature from those known and discussed in the administrative proceeding against the petitioner were known and resolved, so they bear no relation to each other. In other words, in the judicial proceeding in which the referenced judgments were issued, the permit granted by the State to a private company for mining exploitation was challenged; whereas in the administrative proceeding processed before the Civil Service against the petitioner, the aim is to sanction her for the alleged faults committed in the exercise of her functions; which constitutes proceedings of a different nature, not binding between them.” In the same vein, that constitutional body, when resolving the request for addition and clarification filed by the company's representatives against ruling number 2004-13414 of the same Chamber, stated, this time through ruling number 2006-14421, that: “…the amparo proceeding is of an eminently summary character because its sole purpose is to provide timely protection against infringements or imminent threats to fundamental rights and freedoms, for which reason its processing is not well suited to the practice of slow and complex evidentiary proceedings, or to the need to first examine —with declaratory effect— whether or not there exist infra-constitutional rights that the parties cite as part of the factual ensemble of the amparo or the legal report, as the case may be.” (emphasis supplied). That is to say, that same constitutional case law, with binding effect, has established, unanimously for the majority of matters, that these are proceedings of a different nature and that, while in the administrative litigation proceeding broad evidentiary issues concerning infra-constitutional legality are examined, in that amparo proceeding imminent threats were resolved in a summary manner, hence the results did not coincide. Finally, as if this panorama were not enough, it turns out that it was the Constitutional Chamber itself that, in ruling number 2010-14009, on this same matter of the Crucitas mining exploitation, stated: “…consideration must be given to the already cited judgments of this Chamber numbers [Telf5] and [Telf6], insofar as it has been repeatedly defined that it is beyond the scope of competence of this jurisdiction to stop and assess whether the studies were well performed or whether they meet the necessary information, aspects that must necessarily be resolved by the corresponding technical bodies (…) V.- Regarding allegation 1 (granting of a concession in violation of the executive decree that established the moratorium on open-pit mining activity), 3 (the conversion through resolution No. R-217-2008-MINAE of mining concession No. R-578-2001—MINAE already annulled), and 5 (violation of several international treaties).- In the appellants' view, the mining concession granted to the company Industrias Infinito, through resolution No. R-217-2008-MINAE of 3:00 p.m. on April 21, 2008, is violative of fundamental rights, on the basis of several reasons, three of which are matters of legality and not of constitutionality. First, they consider that it was granted despite the fact that at the time of its granting, the executive decree establishing the moratorium on open-pit mining exploitation was in force. In this regard, although this Chamber verifies that, indeed, as of May 20, 2008 (the date on which resolution R-217-2008-MINAE was issued), executive decree number 30477-MINAE (issued on June 12, 2002, and repealed on June 4, 2008) was still in force, and that said decree established that acquired rights would be respected, it is not a matter of constitutionality but of legality to examine and assess whether a mining concession violates an executive decree (…) Second, they consider that said concession of April 21, 2008, was ‘revived,’ even though the Constitutional Chamber had already annulled it through ruling 2004-13414 of November 26, 2004. In this regard, although this Chamber verifies that through the cited resolution of this Constitutional Court, the resolution granting the mining concession to the company in question, number R-578-2001-MINAE, was annulled, and that the respondents interpreted that said nullity was a relative nullity and therefore the figure of ‘conversion of the administrative act’ established in Article 164 of the General Public Administration Act was applicable, it is not a matter of constitutionality but of legality to examine and assess whether the respondents proceeded correctly or not in ‘converting’ the granting of the mining concession that had been previously annulled by this Constitutional Court. (…) Therefore, said allegations must be brought by the appellants before the administrative litigation avenue, which is the competent jurisdiction to analyze the legality of the granting of the concession in question, according to the arguments put forward by the appellants.” (emphasis supplied). For all these reasons, it is clear that constitutional res judicata has not operated, and that, consequently, the adjudication that has been carried out (or, if there are defects in the reasoning, the one that may be ordered) is in accordance with the law. The other arguments of the appellant (v, vi and viii) will be addressed jointly in this section, as they allude to issues of reasoning, whether because it is claimed that the judgment incorrectly assessed the evidence and presents a partial foundation, because the defendant was sanctioned based on arguments characteristic of strict liability or negligent conduct, when the applicable criminal offense requires intent, or because the mistake of law (error de prohibición) was not weighed, and on these issues, the appellants are correct that, indeed, the reasoning was omitted, incorrect, or insufficient. Note that, although the trial court's judgment, in the section on the conviction, is relatively extensive, that is not synonymous with reasoning, insofar as it limited itself to making transcriptions, both of extracts from the accusation, from the questioned decree, from various articles, from the "Project Summary" presented by the company Industrias Infinito and, in Considerando IV, of abstract or general issues about the crime in question, with transcription of doctrine, jurisprudence and, as was seen, even copies of resolutions that have no relation to this case, but it is very sparse in the analysis of the specific facts submitted for its consideration. For example, and without these being the only omitted or insufficiently reasoned aspects, but they are the ones of greatest weight in this Chamber's decision to uphold the arguments and order a new trial (reenvío), there is no part of the conviction resolution that explains how it is concluded that [Name21] knew and wanted to issue an illegal resolution, as on this topic, in a couple of lines it is stated: "But furthermore, not only the factual falsehood has been corroborated, but also that this chimera was known to the defendant [Name21]. Not only was a false fact used, but the irregularity was known and even so the executive decree was issued. After said analysis regarding criminality from the perspective of typicality, an analysis of the unlawfulness (antijuridicidad) is carried out..." (page 249 of the digital judgment). That is, statements were made without giving them support and then moving on to another topic, which denotes the use of a preconceived form that, without greater care, was applied to the specific case. Then, when returning to why [Name21] acted intentionally, the trial judges indicated the following: "See how the author of the decree from the outset sets aside the technical elements that are (sic) necessary for the promulgation of the decree of national convenience (conveniencia nacional), as they willfully ignore matters related to the technical instruments, they set aside the obligation to have 'objective' data that would determine that indeed the social benefits were or were going to be greater than the environmental costs... This entirely willful omission (...) turns out to be the basis for attributing to the accused the commission of the unlawful act of malfeasance (prevaricato), for basing a resolution, in this case an executive decree, on false facts, as will later be seen (...) it is recognized that the same was based on false facts, since the preparation of the document, in this case a decree, presupposed the existence of appropriate, objective, clear, and public studies, that reflected the comparative equation between social benefits (...) It is here where one of the clearest and most compelling indications of the existence of direct intent (dolo directo) on the part of the accused Dobles [Name1] arises, because in the text of the executive decree in question, the aforementioned regulatory citation is made, but the reference to the need to carry out appropriate instrumental measurements of the costs and benefits is amazingly severed, and such quantification is substituted with figures of eventual investments and environmental compensations (...) It is concluded in this sense that the preparation, processing, and entry into force of the Executive Decree of National Convenience for the Crucitas case, had its foundation in false facts, since the results of the assessment between environmental costs and social costs were never available (...) since, as has been indicated so many times, said decree was based on a false fact, which was the existence of valuation or measurement instruments that would result in a comparison between the social and the environmental." However, this determination that such instruments were not available, failed to consider that the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) had said the opposite, and this was important to assess, not because this implied res judicata (cosa juzgada), but because it would have had to be justified, with more elements, that for the trial judges they were lacking if, expressly, the Constitutional Chamber, in the decision on the amparo, Voto number 2010-14009 indicated, among many other aspects, the following: " CIII.- (...) the Chamber notes that the decree in reference does demonstrate the performance of prior work that allowed the administration to determine the existence of greater socio-economic benefits compared to the eventual environmental costs, a determination for which the administration used the established and available technical instruments for this purpose, instruments that were required, presented and assessed by the pertinent instances within their spheres of technical competence –Dirección de Geología y Minas and SETENA-, so that being a technical determination, it is a matter of ordinary legality already defined by the competent entities in each case". Again, it is not that this decision of the Constitutional Chamber has the character of res judicata and is binding on criminal judges; the point is that, according to the rules of logic, something cannot both be and not be at the same time, so it was necessary that the trial court, if it considered that the reasoning of the constitutional judges was incorrect or was based on false premises, should refute it, which was not done. It is true that the amparo had the purpose of establishing whether or not there was an affectation of the right of every person to a healthy environment, so the defense was not correct when it alleged that there was res judicata; however, even if this was not accepted, it does not mean that the judges, without greater foundation, could say that the malfeasance originated from the fact that the decree of national convenience was based on false facts, since, for this, the decision had to be adequately supported. Indeed, this Chamber observes that this argument was used, both to describe why the action was typical, from the perspective of the normative elements of the offense, and from the analysis of intent, which is an evident confusion of both topics. See that the judgment, later, points out that the technical studies were never carried out and, although a detail of some aspects that could be considered of an indicative nature (carácter indiciario) was made, such as the determination that the declaration of national convenience had an anomalous process, the truth of the matter is that an essential element used for the conviction was not well-founded, that is, that sufficient technical instruments had been omitted to give support to that decision to declare the national convenience of the Crucitas mining project. Indeed, the judges seem to extract the intent of the accused from the verification they established, that there was a "... rapid governmental determination to agree to the Crucitas project: and this fact serves equally to verify the intent of the accused, because from the prior meetings, the formulation of the decree, the signing and publication procedure, and the preparation of resolution 244-208, nothing is observed other than a procedural pathology aimed at giving life to the 'Crucitas' mining project." The problem with this line of argument, used by the judges to explain why [Name21] acted intentionally, is that it did not make a separation of the competencies of each of those involved in the decision to carry out that decree. In other words, it is evident that it was not only he who deployed all this procedure. On the contrary, it is possible that, from who was President of the Republic, many other people participated in that process and, therefore, it was necessary to link those participations to that of [Name21]. Therefore, the consideration that it was this defendant who acted does not appear well-founded, and from this fact, two core aspects of the conviction were left unfounded: that the decree was based on false facts and that the accused acted intentionally. Indeed, the trial judges' criterion was also not very clear, regarding whether the responsibility of the accused arose from having omitted to carry out these studies (in case they are determined necessary), since he did not have the respective instruments, or because, having them, these were not adequate, correct, or sufficient. This Chamber does not prejudge that it was not so; on the contrary, based on a series of indicative elements, it could be valid to come to determine these two essential elements. What this Court observes is that the decision did not delve into or link, in a deeper and more detailed manner, these issues. It was necessary, then, that, on this subjective aspect, the Court analyze the indications (indicios) extracted from all the body of evidence and that were related, not only to the changes in government policy during the period in which [Name21] was an official (which are mentioned in the judgment), but, with the fact, for example, that he revoked the resolution that had declared well-grounded the motion to reverse (reposición) filed by [Name52] (and which, upon his arrival at the Ministry, was pending resolution and decided the procedure, with the same basis, but in the opposite direction); the speed of the procedures from his arrival and all in the same direction; the same arguments expressed by the accused in the various Votos of the Constitutional Chamber in case that is admissible (which was also not weighed); the various alerts that, through diverse institutions, were sent to the Ministry that actions were being taken against the Legal System (Ordenamiento Jurídico) (NGOs, universities, etc.); the personnel changes made in institutions called to hear about the issue, what the position of those who were changed was, and which people made those variations; the way in which SETENA usually voted and how issues related to this matter were decided and the link of all this with this defendant; that this defendant was aware of everything that happened in this case, etc. Therefore, the simple statement that he knew was not sufficient. The same should have happened regarding the scrutiny of his position that he thought everything was in accordance with the Law, because the actions bore the endorsements of the various departments. This thesis translates into technical arguments that, in the Theory of Crime (Teoría del Delito), have the institutes to analyze the mistake of law (error de prohibición), both indirect and direct, and, regarding the latter, the judgment says nothing: neither to affirm it nor to discard it, because if the trial court's position, which is hinted at in some lines, is that the defendant [Name21] created an apparent legality, to avail himself of it, it should have set forth all the indications it used to support it in that way. Note that, in Considerando IV, before making the transcription of a different matter, it only indicated what was referred to above, without explaining those statements that, under the terms of Article 142 of the Criminal Procedure Code, therefore lack reasoning and are simple routine phrases. This is not remedied when, having supposedly carried out the analysis of the entire Theory of Crime, another Considerando V is constructed called "Culpability and Applicable Sanction (Culpabilidad y Sanción Aplicable)", which denotes the careless way in which the decision was constructed. In that section, however, only allusions are made to the sanction, although at some point a phrase is inserted, again without explanation, which, moreover, was a topic pertaining to intent (dolo) and not to the culpability in which it was placed, according to which "... it is for this reason that the knowledge held by the defendant [Name21] is taken into account and the will from the beginning of his term as Minister, since the instruction given was that the Crucitas Mining project had to start its management and start extracting gold as soon as possible and hence the priority category in the management of his vice-minister [Name53]" but, about this, it is also not said from where it is extracted, with the aggravating factor that what this witness declared, as alleged in the appeals, is that mining activity in general (not from this particular company) was of interest to the [Name54] Administration, so the rest, which is the inference of the judges, had to have suitable support that was not presented. To all the foregoing, it must be added that, the Court and the parties, omitted to analyze an issue that could be transcendental for the Decree of National Convenience, and that is that numeral 3, subsection m of the Forestry Law (Ley Forestal) defines activities of national convenience as those "... carried out by centralized State agencies, autonomous institutions, or private enterprise, whose social benefits are greater than the socio-environmental costs. The balance must be made using the appropriate instruments" and it does so within the framework established in numeral 19.b of that same regulation, which states: "ARTICLE 19.- Authorized activities. On forest-covered lands, land-use change (cambio del uso del suelo) shall not be permitted, nor shall forest plantations be established. However, the State Forestry Administration may grant permission in those areas for the following purposes: (...) b) Carry out infrastructure projects, state or private, of national convenience (...) In these cases, the cutting of the forest shall be limited, proportional, and reasonable for the purposes set forth above. Previously, a pre-selection questionnaire must be completed before the State Forestry Administration to determine the possibility of requiring an environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental), as established by the regulation of this law" (highlighting is not from the original). Therefore, it was not enough that they were activities of national convenience; rather, these had to consist, interpreting both norms systematically, of infrastructure projects. This term, following the restrictive interpretation which is the grammatical one (Article 2 of the Criminal Procedure Code) and, according to the Dictionary of the Royal Spanish Academy, first meaning, means "Underground work or structure that serves as a support base for another" (bold type is supplied) so it was imperative to analyze whether the works the company planned to do (extraction of materials) could be considered "infrastructure" for the purposes of authorizing the cutting of trees, that is, if other constructions were going to be built on them, a topic presented in this way in the response made by the Ombudsman's Office (Defensoría de los Habitantes) in Voto number 2010-14009 of the Constitutional Chamber (section VI of the resultando) and which was not addressed by the constitutional judges at that time. For all the foregoing, the appeals of the defendant and his defender must be partially upheld (because, as stated previously, there are issues that are settled, having been rejected from this venue, such as the alleged errors in the accusation and the constitutional res judicata), and what follows, as a result of the above, is to annul the conviction judgment issued in these proceedings and to order a new trial (reenvío) before a new composition of the trial court. It should be noted that the conviction judgment being annulled was not appealed by the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) or the Office of the Attorney General (Procuraduría General de la República), therefore, in accordance with the provisions of numeral 447 of the Criminal Procedure Code, in the new trial that is ordered (and in the event of a conviction, regarding which this Court does not prejudge), the situation of such appellants may not be made more burdensome. Thus, it is unnecessary to omit a ruling on the remaining arguments referring to the fact that (vii) it was not assessed that [Name21] acted in compliance with a legal duty and (ix) the issue of costs was not correctly reasoned (an aspect, this last, that also loses interest due to having annulled, in other parts of this same resolution, the acquittals that motivated this complaint)." Therefore, the doctrine is unanimous in giving suspensive effect to such a petition and in noting that the challenge period then resumes, with whatever time remains, when that supplementary decision is issued: "It involves an interlocutory order (judgment or decree, depending on the country) that becomes inseparably integrated with the clarified (amplified or corrected) judgment. This is essential, and consequently, the latter judgment cannot produce any procedural effect in isolation (...) This leads to another important consequence: the time limit for bringing other challenges (appeal, extraordinary remedies, etc.) begins to run from the notification of the second decision, that is, the one resolving the request for clarification (amplification or correction), and this is so even when the request is denied" [Name07]. Judicial challenges and other means of impugnment in Ibero-America. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, pp. 80-81. "...the corresponding resolution forms an indivisible unit with the clarified resolution. The clarifying resolution is therefore incapable of generating autonomous procedural effects such as, for example, its isolated enforcement (...) Whatever the outcome of the (sic) request for clarification, its filing has a suspensive effect on the time limit for bringing challenges" (Cf. [Name08]. Challenges in criminal proceedings. [Name09], Buenos Aires, 1998, pp. 53-54). However, in Costa Rica, through the above-referenced law, the final paragraph of that article was amended to state, in relevant part: "In written decisions, the parties and the Public Prosecutor's Office may request clarification or addition of the rulings, within three days of their notification. The request shall interrupt (sic) the time limit for bringing the applicable challenges" (emphasis supplied). That is, the suspensive effect of the petition was changed to an interruptive effect. As is generally known, interruption means that the prior time limit is erased and, from the specific act, a new time period begins. If the provision were interpreted literally, one would then have that the mere filing of a petition for addition or clarification would cause the time limit for challenging the prior decision to start running, which is contradictory because that decision is not yet complete or integrated with the supplementary decision, which, although it may deny the petition, may also clarify or add to it on non-essential aspects, as occurred in this matter where, despite upholding the costs award for a certain amount, the division of that amount was ordered. In other words, if we adhere to the literal text of the provision, we would create a legal absurdity in which the parties' challenge period would begin to run, erasing the previous period, without yet knowing what the Court will decide regarding their petition. Evidently, that amendment, aside from being irrelevant to the purposes for which that law was issued (correcting deficiencies omitted when enacting the Law creating the Criminal Sentence Appeal Remedy), was unnecessary and was issued contrary to how general procedural doctrine, in comparative law, indicates the institution should be regulated. Equally incorrect were the arguments expressed to justify it, as it was said: "The word shall suspend was changed to the word shall interrupt. This because of the implications both concepts have in matters of prescription" (cf. legislative file 18024), which was opportunely criticized by national doctrine: "With such justification the legislators made an elementary error, since the request for addition or clarification bears no relation to prescription, but rather is linked to the time limits for the right to challenge" (thus, LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Comented criminal process. Editorial Jurídica Continental. San José, 5th edition, 2012, p. 304). For the foregoing reasons, this Chamber considers that the referenced provision must be interpreted considering that this interruptive effect (which implies beginning the calculation of the challenge period from zero) must run, but from the moment the supplementary decision is notified to all parties (or from the day following such notification, according to whether the matter is governed by the Notifications Law regarding the use of electronic means for communication). From this perspective, therefore, the challenge was timely filed and must be heard, as it was submitted within the fifteen business days counted from the notification of the supplementary decision. It is true that, based on a strictly literal interpretation of Article 147 of the Criminal Procedure Code, "interrupt" implies immediately starting a new time period and that there is no provision establishing that this originates when the supplementary decision is issued or that the time limit remains interrupted until the request is decided (as interpreted in the first of the votes cited above when stating: "When the third paragraph of Article 147 says that the request for clarification and addition shall interrupt the time limit for bringing the applicable challenges (...), it is evident that the interruption lasts the entire time occupied by the processing of said request, that is, until this Court of Appeal resolves all requests that have been filed by the parties. And the time limit for filing the cassation appeal – which is common, not individual – shall run anew in full from the day after the last notification made (Article 167 of the Criminal Procedure Code) of the corresponding resolution. It is evident that the challenge period could not run before the addition and clarification requests are resolved – as the Prosecution suggests – because it would place at a disadvantage all those parties who are waiting to see how the pending requests are resolved, a factor on which it might even depend whether any of them decides to file the cassation appeal or not"). However, there are superior principles that require interpreting in a logical sense because, otherwise, the supplementary decision might render an already filed challenge unnecessary or introduce new actions, without the supplementary decision being capable of being separately challenged, since there is also no provision allowing it. For all the foregoing, this panel maintains that thesis. (c) Finally, another relevant procedural issue is how to compute time limits when a notification has been made by electronic means (fax or email), because in this matter, the supplementary decision was notified by those means and there are two theses: (c.1) the one held by the Third Chamber, which refers to applying the provisions of Articles 160 and 167 of the Criminal Procedure Code, according to which time limits run from the date of notification to the interested party if individual or, if common, from the last notification made to the parties; and (c.2) the one defended by this Chamber and other appellate courts, which considers that the Notifications Law applies, as it is a special law on notification matters and later in time (thereby tacitly derogating from the Criminal Procedure Code on this point), meaning that time limits start running from the day after notification. As seen from the above, the second position applies here, adhering to the special and later law and to the protection of the human right to challenge. (2) All the foregoing is relevant for this case because, therefore, the time limits for challenging (of thirty days due to the matter being of complex processing) would not run except from the day after the date on which the supplementary decision was notified to the last party (which excludes other interpretive possibilities, such as that they run from the day the clarification requests were filed or from the day after notification of the supplementary decision). Thus, if the supplementary decision, that is, the one resolving the addition and clarification, was notified to the last party on March 24, 2015, the challenge period began on March 26 and would expire (excluding weekends, Easter Week holidays, civic holidays, and public sector days off) on May 14 of the current year. Since the challenges were filed on April 14, 16, and 21 (in order, that of the Prosecution, that of the Attorney General's Office, and on the last date those of the defendant and his defense counsel), all are timely and must be declared so. In any event, even under the most restrictive interpretation, that is, the one stating that the mere filing of the petition has an interruptive effect, all challenges were filed within the thirty days, which expired on April 21 from the last addition request filed on April 5. (3) In the responses to the challenges raised by the prosecutors, some defense counsel have requested — it is worth advancing — that inadmissibility be decreed because they consider these challenges are not well-founded or lack what they consider requirements to be entertained. However, it must be noted that our current legislation, which was amended to comply with the right to challenge of the convicted person (provided for by Article 8 of the American Convention on Human Rights, following the case of [Name10] v. Costa Rica), follows the system of bilateral challenges, meaning that the principles applicable to the sentenced person's challenge are the same, in number and requirements, for the other procedural parties to whom the legislation guarantees that right to challenge, that is, the Public Prosecutor's Office, the civil plaintiffs, and the querellante. Based on this premise, it is not possible to verify more admissibility requirements than those established by law, which relate to the challenge being filed in writing, in a timely manner, and with some substantiation, without the law permitting the preliminary establishment, for admissibility purposes, of the quality or quantity of such reasoning or the form in which it must be presented because, precisely, what the cited reform did was to deformalize ordinary challenges, to make that right to challenge accessible, which encompasses all procedural parties, by the principle of equality. From the above, it must be concluded that if this or another Court were to set admissibility requirements other than those mentioned (which are provided for by Articles 458 and 460 of the Criminal Procedure Code), it would be making interpretations to the detriment of the rights of the procedural subjects and in violation of Article 2 of the Criminal Procedure Code. This implies that no further admissibility examination than that referred to is possible, since all challenges meet those prerequisites. (4) Moreover, the defendants' defense counsel have opposed this Court conducting a "comprehensive review" of the judgment, as requested by the criminal prosecutors, arguing that this is not possible because the review must be limited to the grievances raised. This objection is also not well-taken and, from now, it should be so indicated, because Articles 459 and 462 of the Criminal Procedure Code empower this Chamber, even ex officio, to declare the existence of any defect it notes in the judgment, provided it affects due process. For its part, since vote number 1739-92 of the Constitutional Chamber, it is clear that everything concerning the reasoning of the judgment forms part of this principle, so that, since the law does not set limits on conducting the review of what has been decided, these cannot be created by interpretation either, as is being sought. II.- Regarding general clarifications: The trial of this matter involved two accusations: that of the Public Prosecutor's Office and that of the Attorney General's Office. Both attributed the commission of the crime of prevaricato to different persons, for various acts and with differentiated modes of participation. Only one person, now former minister [Name01], was accused of two different acts (which implicitly, because there is no reasoning on the matter, the Court assumed as a real concurrence, acquitting him of one and convicting him of the other). For purposes of understanding, the actions, following a strictly chronological order with respect to the attributed act, can be summarized as follows: 1.- Imputation, as principals, to the members of the Plenary Commission of [Name11] ([Name05 001], [Name05 002], [Name 003] and [Name05 004]) for the agreement adopted through Article 5 of session 12-2008-[Name11] of January 25, 2008, communicated via resolution 170-2008-[Name11] approving the modifications to the [Name12] Mining Project (facts 15 to 18 of the prosecutorial accusation; facts 17 to 34, especially 33 of the querella). The judgment acquitted on these facts. The Public Prosecutor's Office and the Attorney General's Office of the Republic appeal. 2.- Imputation to [Name05 006], as an accomplice, for sending the minister, for resolution, the pending reconsideration petitioned by deputy [Name13] and for endorsing the recommendation prepared by the Director of Geology and Mining (through memorandum DGM-RNM 284-2008) for the ex officio conversion of the mining concession (facts 19-20 and 23-24 of the prosecutorial accusation; facts 35-36, 39 of the querella). The judgment acquitted on this fact. Only the Public Prosecutor's Office appeals. 3.- Imputation to [Name01], as principal, for resolution R-217-2008-MINAE of April 21, 2008, approving the conversion of the mining concession of [Name12] (facts 22 to 27 of the prosecutorial accusation and 38, 40-41 of the querella). The judgment acquitted on these facts. The Public Prosecutor's Office and the Attorney General's Office of the Republic appeal. 4.- Imputation to [Name05 005], as an accomplice, for issuing official letter SG-ASA-259-2008 dated October 10, 2008, stating that the cost-benefit balance was present for the conversion decree (fact 30 of the prosecutorial accusation and 44-45 of the querella). The judgment acquitted on these facts. Only the Public Prosecutor's Office appeals. 5.- Imputation to [Name01], as principal, for issuing the Decree of National Convenience and Public Interest of the mining activity of [Name12] 34801-MINAET of October 3, 2008 (fact 31 of the prosecutorial accusation and 45-46 of the querella). The judgment convicted on this fact. The accused and his defense attorney appeal. Thus, in order to address the various challenges, we will begin with those related to the acquittals (which involve the majority of persons and acts and refer to the oldest events), to conclude with the issue of the conviction of the sole person held criminally liable. Furthermore, for the successive sections, a summary of the parties' arguments is presented, both when challenging and when responding to the challenges. These sections do not intend to record textual words or phrases and are based on the meaning this Chamber gives to their words. It is also necessary to warn that, although some submissions (both challenges and oppositions to challenges) are very voluminous, after a meticulous scrutiny by this Court, they have been condensed into a few pages (compared to those used in the submissions) because they employ resources such as constant reiterations, textual copies, transcriptions, etc., that are not only unnecessary for the intended purposes but seem to appeal to persuading the reader not by the solidity of the argument used, but by its constant repetition (sometimes even literally, through exact copy) which assumes the reader's inability to understand the first time. However, despite the summary being rigorous, it omits nothing raised and will take all arguments into account. In addition, for expositional purposes, one complete section or "whereas clause" will be used for the description of the challenges and another or others for their resolution, always starting from common themes. Challenges filed by the prosecutors against the acquittals III.- Description of the appeals: (A) Licensed attorneys Luis Diego Hernández Araya and Natalia Rojas Méndez, as prosecutors of the Public Prosecutor's Office, from page 5391 through 5411 of the virtual file, filed an appeal (submitted on April 14, 2015, consisting of 21 pages) against the acquittal, on grounds of atipicidad, issued in favor of [Name01], [Name05 006], [Name05 005], [Name05 001], [Name 002], [Name05 003], and [Name05 004]. As a first issue, they raise the erroneous legal reasoning, which resulted in those acts being considered atípicos. (i) Regarding the acquittal of [Name01] for a crime of prevaricato committed through resolution R-217-2008-MINAE of April 21, 2008, by virtue of which the conversion, which they deem illegal, of the mining concession act was carried out, they cite excerpts from the trial court's judgment in which the judges allude that, while the matter was heard in the constitutional and contentious-administrative jurisdictions, that does not affect the conclusions in this case, since there is a genus-to-species relationship between the illegal and the unlawful, such that everything unlawful is illegal but not everything illegal is criminal, and the contentious-administrative jurisdiction determined the illegality of the conversion, but that does not proclaim the criminality of the conduct. The judges indicated that the conversion decision fell within the interpretive possibilities of the law, although ultimately that was not the one that prevailed in the ordinary courts with the force of res judicata. The appellants note that the accused [Name01] knew that the Constitutional Chamber, through vote number 13414-2004 of November 26, 2004, had annulled the mining concession, and despite that, he authorized, in the administrative sphere and ex officio, the conversion of an administrative act when, in fact, Articles 187, 188, and 189 of the General Law of Public Administration (which they transcribe) exclude that figure. They note that an administrative act can be converted into another provided it meets the requirements of the former, but that is not what happened in this matter, since the mining concession granted through resolution R-578-2001 MINAE of December 17, 2001, to Empresa Infinito, was declared null and void for unconstitutionality, through vote number 13414-2004 of November 26, 2004, because there was no environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA). That meant that the act disappeared from the Legal System, and to that extent, a non-existent act could not be converted into another, because the first no longer existed and conversion operates when there is a valid act. They complain that the documentary evidence relating to that act was not analyzed together with the testimonial evidence offered at trial, which, contrary to what the judges considered, was not scarce or sparse, and they state that this accused, taking advantage of the recommendation procured by the accused [Name05 006], converted a null concessionary act into a valid one, to benefit the company Industrias Infinito S.A. They contend that the proof of the subjective element of the criminal offense is found in the indicia revealing that he removed all legal administrative obstacles preventing that company from operating. In recount, they allude that this accused, through resolution R-122-2007 of March 3, 2008, declared ineffective resolution R-613-2007 of October 31, 2007, which had granted the reconsideration appeal against the act granting the mining concession, an appeal filed by doctor [Name13] and signed, by delegation, by official [Name14] (who so declared at trial), according to a decree authorized by [Name01] himself. They indicate that it is not true that that decision, classified as prevaricadora, fell within the margins of discretion or within the scope of interpretation of the norm, and they ask that the administrative resolutions be properly assessed: R-122-2007 of March 3, 2008, which declared ineffective resolution 613-2007 of October 31, 2007; resolution R-217-2008; R-578-2001, which granted the mining concession; and vote number 13414-2004 of the Constitutional Chamber, to conclude that, with that evidence, the only possibility the accused had was to reject the validation request filed by the company Industrias Infinito on October 10, 2005, but that it was not done that way because, as the moratorium decree No. 30477-2002 MINAE of June 5, 2002, was in effect (which prohibited open-pit metallic gold mining for an indefinite period in Costa Rica and stated that only rights acquired before the publication of that decree would be respected, which for that company did not exist due to the nullity declared by the constitutional vote), this meant to not continue with that company's operation, so then, knowingly, to favor it, the prevaricadora resolution was issued. (ii) With respect to the acquittal of [Name05 006] and [Name05 005], accused as accomplices to that crime, they consider that the trial court's reasoning was erroneous, because it failed to take into account that the recommendation made by the former (for that conversion to take place) was made to collaborate with [Name01] Mora, without it being necessary that he request that act, nor that there was communication between them, because that recommendation was essential to him. They state that she was not authorized to prepare it, as the authority belonged to the Director of Geology and Mining, José Francisco Castro. Regarding the latter, they indicate that the collaboration occurred because she expressed, through official letter SG-ASA-259-2008, that the environmental cost-benefit analysis revealed that the social benefits outweighed the environmental costs, which was an essential requirement to declare the national convenience and public interest of the Crucitas Mining Project, in accordance with Article 3, subsection m) of the Forest Law, but it was not her responsibility to carry out this analysis but rather the Executive Branch's. Thus, [Name01] obtained fictitious backing to declare the National Convenience and Public Interest of the Project and enact decree 34801-MINAE. Regarding both accused, the appellants say that the Court referred that their actions were atípicas, because they had not issued administrative resolutions but rather, one gave approval and the other drafted an official letter, and that there was no causal relationship between the unlawful act and the help or cooperation, because there was no unlawful act by the principal; but the appellants consider that reasoning was erroneous given that the first accused admitted, in her statement, that she prepared that recommendation to resolve the situation for the company Industrias Infinito. (iii) As for the acquittal of the accused members of the Plenary Commission ([Name05 001], [Name05 002], [Name05 003] and [Name05 004]), the challengers consider that the trial court erred in considering their conduct atípica: approving substantial modifications to the [Name12] Project through resolution 170-2008-SETENA, without requiring a new environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA), as regulated by Article 17 of the Organic Law of the Environment and Article 3 of the Mining Code. They transcribe the proven fact 11 of the judgment and consider that the Court's reasoning was fallacious, first saying that while the decision was illegal, it was not unlawful, and then later contradicting itself by stating that the decision was not contrary to the law, because it was based on a different legal interpretation within discretionary parameters. They point out that the same excerpts from the ruling of the Contentious-Administrative Court transcribed in the trial court's judgment to support that decision are the very ones used to attack its foundations. They contend that it is clear the decision was illegal, by disregarding a blatant requirement such as the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA). They consider that the jurisdictional resolution disrespected the res judicata of the final judgment of the Contentious-Administrative Court by stating, as the trial judges did, that that administrative decision adopted by the accused was not illegal, when the opposite had already been finally declared. They request the nullity of what was decided and that remand be ordered. As a second ground for the challenge, the erroneous application and interpretation of a legal precept is mentioned, with respect to the alleged failure to meet the requirements of the accusation. (i) With regard to the acquittal of [Name01] for a crime of prevaricato committed through resolution R-217-2008-MINAE of April 21, 2008, because the conclusion was reached that the act attributed to him, regarding the approval of the illegal conversion of the mining concession act, was an atípico act given that the accusation did not describe what constituted the objective element of the violated offense. A paragraph of the challenged judgment is transcribed, which notes that the prosecuting body limited itself to citing articles but without saying in what part of them the crime fit, or what the alleged violation of the law consisted of, and in many cases, those articles contained multiple paragraphs or subsections, so the accusation was not clear and the correlation between accusation and judgment was violated. The jurisdictional decision is criticized because they consider it not essential to copy, totally or partially, the articles accused as infringed, and that the prosecutorial pleading did fulfill what is mentioned in Article 303 of the Criminal Procedure Code, to the point that it was admitted by the judge of the intermediate stage and contained a simple statement, or brief explanation, of the violated articles, plus the citation of all of them, which they consider was sufficient. (ii) Regarding the acquittal of the members of the Plenary Commission ([Name05 001], [Name05 002], [Name05 003] and [Name05 004]), they point out that the content of the challenged judgment demonstrated that said Commission illegally disregarded the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA), but they were acquitted on the grounds that the attributed act should have explained what regulation contained that requirement. They note that this defect was non-existent, because in facts 15, 16 and 17 an adequate imputation was made; Article 303 of the Criminal Procedure Code does not require a partial or literal transcription of the violated norm; and what was attributed to them was having approved a new environmental feasibility, without requiring the environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA). They request nullity and remand. As a third section of the appeal, they disagree with the acquittal issued in favor of the members of the Plenary Commission (the accused surnamed [Name05 001], [Name05 002], [Name05 003] and [Name05 004]), because the judgment did not correctly assess the evidence, particularly resolution 170-2008-SETENA, which should have been weighed together with the other elements of the trial, because that way it would have been concluded that the accused committed the crime of prevaricato as part of a preconceived plan that involved officials from other institutions. They narrate that the conversion act R-217-2008-MINAE required the approval of the project's environmental feasibility, which had been approved by the accused through resolution 170-2008, since the first environmental feasibility 3638-2005-[Name11] was for a project with dimensions that were not profitable for the company. Therefore, despite having had that feasibility for two years, it was not until the dates of the accused crimes that, in record time, all the acts occurred: modifications were submitted on December 6, 2007, they were resolved on January 25, 2008, and the conversion was granted on April 21, 2008, dates on which proceedings resumed after being suspended for a year and five months. They state that the Court did not analyze this succession of acts, nor that, with resolutions R-217-2008-MINAE and 170-2008-SETENA, the accused succeeded in evading what was established by the Constitutional Chamber and Article 3 of the Mining Code, which indicated that first there had to be environmental feasibility and then the concession had to be processed, since the conversion illegally revived a null mining concession, which was prior to the environmental feasibility granted illicitly through the resolution they consider prevaricadora, number 170-2008-SETENA. They indicate that, with the changes, the project was a new one, an aspect not analyzed by the Court, because the useful life went from 6 to 9 years; it entailed the use of explosives; the new project would cross a lower aquifer; it shifted from exploiting surface material (saprolitized rock) to exploiting hard rock, making it necessary to create an artificial lake in an open pit; the amount of material to be extracted doubled, as did the amount of cyanide to be used, since it went from a production of 6,785 tons per day, which over nine years generated 22,288,725 tons of material, whereas in the previous project the total production was to be 4,000 tons per day, for a total of 8,760,000. By extending the useful life of the project, the area to be exploited would go from 126 hectares to more than 200 hectares, such that, in the new extent, the land-use change (cambio de uso del suelo) of the forest would occur, which made the National Convenience decree necessary. They state that if the indicia had been properly weighed, it would have been concluded that resolution 170-2008 was a complacent decision within a complex act. They add that the trial judges also did not analyze whether said decision was adequately reasoned, since all that was done was to transcribe, from folios 114 to 116 of the judgment, the recitals (considerandos) and the operative part of the challenged decision, which in no way supplies the necessary analysis that should have been conducted. They request the nullity of what was resolved. (B) For his part, Mr. Ronald Víquez, representing the Procuraduría General de la República, from folio 5412 through 5479 of the virtual case file, on April 16, 2015, filed a 68-page brief appealing the acquittal issued in favor of [Nombre05 001], [Nombre05 002], [Nombre05 003], [Nombre05 004], and Nombre01 for the crime of prevaricato and alleges, as a first reproach, that the decision to acquit the members of the Comisión Plenaria was erroneous. He transcribes the alleged acts (hechos querellados) 17 to 21, 26, 28-29, 32 to 34, as well as the proven facts (hechos probados) in the judgment 1 to 6, 11, and 12, and recounts that the Comisión Plenaria of SETENA, through article 22 of ordinary session 68-2005-SETENA, resolution 3638-2005-SETENA, approved an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) and its annexes, for the Crucitas Mining Project, setting a validity of two years, despite the fact that executive decree 30477 of June 5, 2002, was in force, declaring a national moratorium on open-pit gold mining activity. Then, even though that environmental viability (viabilidad ambiental) had expired, the defendants, members of the aforementioned Commission, on January 25, 2008, approved the changes to the environmental viability requested by the representatives of Industrias Infinito, without requiring a new environmental impact assessment from them, despite the fact that there were substantial changes to the original project. Furthermore, as was held as proven in fact 11 of the judgment, the legal obligation to grant a public hearing was set aside, as required by articles 6 and 22 of the Ley Orgánica del Ambiente. Despite all of this, they were acquitted, although it is accepted that the decision was illegal, though not criminal because they considered that the regulations did not contemplate the premise of how to proceed when modifications that the Court itself classified as substantial were presented. He considers that there was (i) an erroneous evaluation of the evidence and that the legal reasoning was not adequate, since the judges relied on the fact that articles 3 of the Código de Minería and 17 of the Ley Orgánica del Ambiente did not refer, in a clear and precise manner, to the obligation to act in that sense. The excerpt from the judgment in which this is stated is transcribed, and he points out that requiring, for this crime to occur, that the rule contain an express stipulation, implies crudely ignoring the principle of integral or hermeneutic interpretation, by excluding both the other regulations, the principles that make up the legal system, the applicable environmental law, and numeral 50 of the Carta Magna, which elevates environmental protection to constitutional rank, as well as the rulings (votos) of the Sala Constitucional, which are partially transcribed, numbers 9193-2000 and 6322-03, in which the mandatory principles in this matter are set forth. He points out the functions assigned, by law, to the Ministerio de Ambiente y Energía, as the entity responsible for the management and sustainable use of the country's natural resources, and transcribes, in particular, numeral 2 of the law of said entity. He describes the bodies that make up said Ministry (Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Dirección de Geología y Minas, and Secretaría Técnica Ambiental) and mentions that the latter is a body with maximum deconcentration (desconcentración máxima) and explains what its functions are, according to numeral 84 of the regulatory law. He comments on article 86 of that regulation and concludes by indicating that, pursuant to the Ley Orgánica del Ambiente No. 7554, an environmental impact assessment must be obtained from SETENA when development projects harm the environment. He transcribes numeral 17 of that regulation and comments on the rulings (votos) of the Sala Constitucional numbers 5321-96 and 6322-03 (which he copies as relevant), in which the need to have the environmental impact assessment is described, in accordance with the international regulations signed by the country. He adds that the Ley de Biodiversidad No. 7788 covers, within its scope of application, activities that affect ecosystems, and therefore, articles 3, 5, and 11, which he transcribes, contemplate, among others, the principle in dubio pro natura. He mentions that the ruling of the Sala Constitucional, number 2001-6503, requires environmental impact assessments in accordance with those provisions. By virtue of the foregoing, he concludes that the officials of the Secretaría Técnica Ambiental, including its highest-ranking heads, were obligated to guide their management in pursuit of protecting the environment and minimizing the damages that the proposed projects could cause it, in accordance with numeral 11 of the Ley Orgánica del Ambiente. He adds that, in resolution R-217-2008-MINAE, the Poder Ejecutivo subjected the mining concession granted to Industrias Infinito to the condition that the technical conditions given by geologist Nombre15 be respected, through official letters DGM-DC-320-2001 of March 14, 2001 (in which the geologist said that the exploitation of saprolite could constitute a single project in itself) and DGM-DC-2084-2001 of November 26, 2001 (in which it was indicated that the maximum extraction elevations were 75 meters above sea level, given that there were two aquifers, the upper one being potable water). Those were the technical conditions and legal limitations, both for the company and for the State, that generated the 2001 mining concession, according to resolution 578-2001-MINAE, which was annulled by the Sala Constitucional through ruling (voto) 2004-13414 of November 27, 2004, on the grounds that it harmed the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment. Given this, the entire proceeding needed to be restarted, but because, in the interim, a moratorium decree was issued indefinitely for open-pit mining activity throughout the national territory, such a path was not possible, and therefore the Comisión Plena of SETENA, in 2008, materializing a singular derogation (derogación singular) of the rule, granted an environmental viability with the same technical limitations from those official letters of geologist Nombre15, but with a validity period of two years. With that viability already expired, the Project managers submitted substantial modifications, and therefore the Commission, in consideration of the precautionary principles, the general interests, and the institutional objectives, should have made a thorough study of the modifications, especially when those changes violated or disregarded the Administration's own limitations and decisions (to exploit only saprolite so as not to damage the aquifer). He affirms that the Comisión Plenaria did not have discretion to decide whether to omit evaluating the impact of the modifications on the environment, as the trial court understood. He adds that the first environmental viability resolution of 2005 had a validity of two years for the start of extraction (eighth clause). He transcribes the description of the project that was made in the challenged administrative decision and points out that it was a large-scale project, the largest in all of Central America, and therefore any modification had to include studies on the impact on the environment and the adjacent communities. As modifications to the project submitted, he refers to the change in elevation from 75 to 40 meters above sea level, which would impact the existing aquifer; the extraction of gold would no longer be from the superficial layer of saprolite, at about 10 meters, but rather on hard rock, which required the use of explosives and working at depths of 67 meters; it went from one to two tailings ponds (lagunas de relaves), and the operation period was extended to reach nine years, with the aim of exploiting no longer nine tons of material per day, but rather twenty-two. He concludes that, in a category A megaproject (High Potential Environmental Impact) such as Crucitas, any modification implied substantial changes, especially when, from the analysis of the documentation provided, severe inconsistencies were reflected, such as that more material was going to be extracted and more investment made, but the extraction of gold was going to be lower and, therefore, the profit. However, none of that was sufficient for a request to be made for an environmental evaluation study (estudio de evaluación ambiental), which was, ultimately, the responsibility of SETENA through a reasoned resolution in accordance with article 19 of the Ley Orgánica del Ambiente. On the other hand, the Manual de Instrumentos Técnicos para el Proyecto de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual EIA, Decreto ejecutivo 32966 of February 20, 2006, in force at the date of the facts), in its point 11, referred to the type of evaluation that had to be conducted, by a complete consulting team, with an explanation of the technical criteria for the assigned values and the need for the environmental impact assessment (Anexo 1 point 5-7-3; Anexo 2.4.2, 4.4, 4.5, which are transcribed). Despite all of this, the decision that agreed to approve the modifications to the project was devoid of reasoning (motivación) and weighting, because they were complacent and did not conform to the framework of legality when issuing resolution 170-2008, as was accepted by both the Tribunal Contencioso-Administrativo in ruling (voto) 4399-2010 of December 14, 2010, and the Sala Primera in ruling (voto) 1469-F-S1-2011 when affirming that both lacked adequate reasoning (fundamentación) and a lawful motive. He adds that, with the decision accused of being prevaricadora, the acquitted defendants ignored the limitations imposed since 2001 (in which the viability had been rejected because the project implied a land-use change (cambio de uso del suelo) in contravention of the provisions of numeral 19 of the Ley Forestal, since the elimination of forest would reach 192 hectares) and endorsed, as modifications, new projects that were disguised as such. He transcribes part of Considerando II of the resolution classified as criminal, 170-2008, and points out that reference to the impact on the aquifer was deliberately omitted, that although the extraction area was reduced, it was located in primary forest, and the amount of material to be extracted was doubled, etc., none of which can be considered subject to subjective interpretations, as the sentencing court stated. He adds that defendant [Nombre05 005] recognized that they were two different projects and did so when she informed Nombre01 about the appeal of the viability granted in 2005 (he refers to official letter 129-2002-SETENA of April 9, 2008, visible in volume IX of the administrative case file of SETENA). He adds that the argument that it was the same activity is fallacious because, with that logic, a permit to build one hotel could serve to build four, which made the justification flagrant. He points out that indicators (indicios) of the intention to obtain the illegal result should have been evaluated, such as (a) that, in the resolution adopted by the accused, it was mentioned that, on August 30, officials of the entity conducted an inspection in the project area, but, by that date, the modification request had not been submitted by the Developer to SETENA, since that filing was initiated on December 6, 2007, that is, three months after the supposed inspection was conducted, which denotes that this was done to verify modifications that had not yet been requested; (b) the speed with which the SETENA authorities acted, because Industrias Infinito submitted the modification request on December 6, 2007, and by February 4, 2008, in approximately one month (which includes the state closure for year-end), SETENA had endorsed the modifications, whereas, for the granting of the viability, years, appeals, and objections had passed; (c) by that date, the viability granted in 2005 was under appeal and the appeal had not been resolved; (d) in an eagerness to give legitimacy to the decision, the agreement mentions that geologist Marta Elena Chacón participated, which was false, as she herself affirmed at trial. He transcribes part of the testimonial evidence received (Luis Fernando González López, agronomist; Nombre16, environmental lawyer; Nombre17, geologist and former secretary of SETENA who recommended denying the environmental viability in 2002 due to technical inconsistencies in the project; Nombre18, geologist Marta Elena Chacón) and concludes with a phrase contained in the decision of the Tribunal Contencioso Administrativo, judgment 4399-2003, according to which "...there do not seem to be valid justifications from a legal standpoint, nor applying average logic and reasonableness, for the Administration to have omitted requesting the aforementioned environmental evaluation instrument (instrumento de evaluación ambiental)." He states that, had the evidence been analyzed, the indicators derived from it and the legal framework previously referred to, the conclusion would have been reached that the defendants committed the crime of prevaricato, and exempting them from it implies harming the duties of public function and causing a grievance to the appellant, as a representative of society, for which reason he requests that, from this venue, the responsibility of the defendants [Nombre05 001] (representative of AyA), [Nombre05 003] (representative of MINAE), [Nombre 004] (representative of MAG), and [Nombre05 002] (representative of the Ministerio de Salud) be declared, or, failing that, that what was resolved be annulled. As a second section, reference is made to the erroneous evaluation of the evidence regarding the non-declaration, on its own motion (de oficio), of the expiration (caducidad) of the environmental viability because the trial court, despite having held as proven that the defendants, members of the Comisión Plenaria of SETENA, through article 5 of ordinary session 12-2008-SETENA, knowingly approved firmly, illegally, the modifications submitted to the environmental viability of the Crucitas Project, considered that this was not criminal, which the appellant does not share, stating that the defendants knew that, at that moment, that is, February 2008, the previous environmental viability granted to the project, through resolution 3638 of December 2005, was expired, and therefore article 46 of the Reglamento sobre Procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental (EIA), decree 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MIEC (which he transcribes), was violated, which sets the validity period of the viabilities granted to a project at two years and expressly regulates that, if that period elapses without the activities having started, the developer may request the revalidation (convalidación) of its validity before SETENA, provided that it is done before expiration, which did not happen here. However, the trial judges alluded to the fact that the expiration had not been declared (neither on its own motion nor at the request of a party) at the time of the filing, and it was only some years later that the administrative litigation judges issued it. He considers that this statement by the trial court reveals an erroneous evidentiary and legal evaluation because, precisely, what is reproached is that the defendants should have declared the expiration, since they were the members of the Comisión Plenaria, and that figure can and must be applied on its own motion (de oficio), as indicated by both the rulings mentioned by the trial judges and the cited regulation and the doctrine or pronouncements of the Procuraduría that he transcribes, all in application of the principle of autotutela set forth in numeral 146 of the Ley General de la Administración Pública. However, they fraudulently (dolosamente) omitted doing so and, through resolution 170-2008, approved the modifications, despite the fact that the decree on the moratorium for open-pit mining activity throughout the national territory was in force, which prevented the granting of new concessions, as that one was, in reality, since it implied a substantial modification. He even considers the omission to be so fraudulent that, in the eighth clause of the resolution accused of being prevaricadora, 3638-2005-SETENA, the defendants themselves said that said viability was for two years for the start of extraction or, otherwise, the legislation in force would apply. Therefore, he requests that, in this venue, the criminal liability of the defendants be declared or, failing that, that what was resolved be totally or partially annulled. As a third aspect, he points out the erroneous determination of the facts, due to the failure to weigh the obligation to publicize the changes submitted to the Crucitas Mining Project that the defendants had and breached, since these, according to the appellant, ignored their own limitations and sought to give an appearance of legality to their acts, continuing with a plan tending to favor the company Industrias Infinito, at any environmental cost. Thus, he points out that they not only breached the duty to require a new environmental impact assessment, did not evaluate the modifications in accordance with the law, nor declared the expiration of the environmental viability previously granted to the cited company, but also failed to carry out the publicity of the substantial changes to the Project that the developer company sought to be authorized (for which he transcribes point 9.7 of the Manual de Instrumentos Técnicos para el proceso de evaluación del impacto ambiental 32966 of 2006; the guiding principles on environmental matters described in the rulings of the Sala Constitucional numbers 2001-10466, 3705-93, 8319-2000; the Río Convention —to which our country is a signatory—, principle 10; numerals 6 and 23 of the Ley Orgánica del Ambiente; articles 35 to 40 of the Reglamento sobre procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental No. 25705-MINAE), which was necessary for the population to learn of the impacts that could be generated. He transcribes part of the appealed judgment, in which the trial court recognized that, but, at the same time, disagreed with the final ruling (voto firme) 4399-2010 issued by the Tribunal Contencioso-Administrativo (which he also partially transcribes), by affirming that it was not a case of manifest irrationality or absolute and evident nullity, but rather alluded to a difference of opinion. He considers that, with those actions of the defendants, the crime of prevaricato was established, both objectively and subjectively, since requirements were fraudulently evaded to issue resolution 170-2008, which illegally authorized the Crucitas Mining Project, given that, even conservatively, one would have to consider that they were substantial changes (when in reality it was a new work) that endangered state interests due to the use of explosives (which implied transportation and storage in population centers), affectation of the aquifer, felling of primary forest, variation from 9 to 22 tons of daily material extraction, creation of a second tailings pond, etc. He requests that they be convicted in this venue or, failing that, that what was resolved be annulled. As a fourth aspect, regarding the acquittal in favor of Nombre01 for the crime of prevaricato in issuing resolution 217-2008 MINAE, he alleges erroneous evaluation of the evidence and lack of reasoning. He transcribes the alleged acts (hechos querellados) 23, 24, 31, and 35 to 41 and points out that the decision of the trial court to consider that, in turn, the decision adopted by Nombre01, of converting (convertir) an act that no longer existed, was illegal but atypical, because it was not the product of a resolution contrary to the law nor based on a false fact, was erroneous. He considers that this conclusion derives from contradictory reasoning and an improper evaluation of the evidence because the figure used, conversion (conversión), could not be used for a legal act previously annulled (in 2004) by the Sala Constitucional. He points out that revalidation (convalidación), cure (saneamiento), and conversion (conversión) are mechanisms designed so that the Public Administration can preserve administrative acts that suffer from some defect "...of relative absolute nullity" (sic, p. 53 of his appeal brief), but these must meet certain requirements, such as being in force in the legal system, which was not the case with resolution R-578-2001-MINAE, since although, in 2001, the Poder Ejecutivo had granted the mining exploitation concession in favor of Industrias Infinito, that act was annulled by the final ruling of the Sala Constitucional. Furthermore, by that date, decree 30477-MINAE of June 5, 2002, was already in force, ordering the indefinite national moratorium for that activity. He indicates that, with that conversion of an already annulled concession, defendant Nombre01 transgressed numerals 3 and 83 of the Código de Minería, 6, 17, and 22 of the Ley Orgánica del Ambiente, and 187 to 189 of the Ley General de la Administración Pública, which he transcribes, emphasizing article 188.2 of this latter regulation (as well as the explanations given to these provisions by national author Nombre19, who points out that conversion cannot be applied to the omission of opinions (dictámenes) or to cases of omissions that generate absolute nullity, and 189 which states that an invalid act, whether with relative or absolute nullity, may be converted into another, provided that the first presents all the formal and material requirements that the act into which it is converted would require. For example, following what is transcribed from Nombre19, a permanent appointment (nombramiento en propiedad), without a competitive process (concurso), is null, but it converts into an interim appointment that does not require that requirement). He states that this was not the case with mining concession 578-2001 because this decision had been annulled by the Sala Constitucional, since it did not meet the requirement of the environmental impact assessment, and therefore said decision had ceased to exist, and something nonexistent cannot be converted. Furthermore, resolution 217-2008-MINAE, in which the conversion of resolution 578-2001-MINAE is ordered, did not have one requirement, which was the environmental impact assessment, and therefore all the formal and material elements of the first act were not present, as required by the cited regulation. He points out that a distinction must be made between an invalid act, absolutely or relatively null, and a legal act annulled by a judicial resolution, because in this case it ceased to be in force, and the Administration cannot convert it. This is why the Tribunal Contencioso-Administrativo, in Considerando XIV of judgment 4399-2010, pointed out that the figure of conversion was "distorted and used as a fraudulent mechanism to circumvent the application of the moratorium decree," in addition to the fact that the project to which the concession was granted did not have a new environmental impact assessment resulting from the modification made by the company, and the public hearing was not held, all of which should have been analyzed together, but was not done. He alludes to the fact that Vice Minister Jorge Rodríguez declared that he received instructions from Nombre01 that he had to get the Crucitas Mining Project moving, without which it can be considered an isolated act, but rather which should have been analyzed jointly, and by not doing so, the reasoning was affected. He sets forth the following chronological sequence as unevaluated indicators: (i) December 2001, the Poder Ejecutivo issued resolution R-578-2001-MINAE granting the mining concession to Industrias Infinito subject to the approval of the EIA by SETENA; (ii) December 17, 2001, Nombre13 filed a motion for reconsideration (recurso de reposición) against the resolution granting the mining concession, a challenge that remains pending decision; (iii) June 5, 2002, executive decree 30477 is issued declaring the moratorium on open-pit gold mining activity throughout the national territory; (iv) on November 26, 2004, the Sala Constitucional, through ruling (voto) number 13414-2004, annulled resolution 578-2001 because the mining concession was granted without the environmental impact assessment being submitted by the company Industrias Infinito, whereby the company lost any vested right derived from the concession granted in 2001; (v) on October 10, 2005, Industrias Infinito requested the reinstatement of the mining concession from the Minister of the Environment, who, at that time, was Nombre20; (vi) on May 30, 2007, Industrias Infinito filed with the Registro Nacional Minero of the Dirección de Geología y Minas of MINAE, a request for revalidation (convalidación) of resolution R-578-2001 MINAE, annulled by the Sala Constitucional; (vii) Two years and eight months after the mining concession had been annulled by the Sala Constitucional, and with the moratorium decree in force, on November 21, 2007, Nombre01, as Minister of the Environment, filed with the Sala Constitucional a request for addition and clarification (solicitud de adición y aclaración) of ruling (voto) number 13414 (which annulled the mining concession given by resolution 578-2001-MINAE), which was declared untimely by resolution 2008-878, and he added that a similar request by the company had been previously resolved, but that the decision on whether the defect had already been remedied by having the study had to be resolved in the administrative and judicial venues, since "...the subsequent fulfillment of the requirements whose omission led to granting the amparo remedy (...) has no invalidating effect on the judgment"; (viii) The Director of the Registro Minero, [Nombre05 006], learned of the omission regarding the failure to have resolved the motion of Nombre13, which represented an administrative obstacle, and therefore she referred it to the office of Nombre01 for resolution; (ix) on October 31, 2007, through resolution R-613-2007-MINAE, the office of the Minister of Ambiente y Energía, to which the senior officer Nombre14 was delegated, granted the motion for reconsideration, considering that the Sala Constitucional had annulled resolution R-578-2001; (x) Upon becoming aware of the foregoing, Nombre01 annulled resolution R-613-2007 and issued resolution R-122-2008, which declares the lack of current interest of the motion of Dr. Nombre21; (xi) Through resolution R-217-2008, Nombre01 ordered the conversion of the act (although what the company had requested was revalidation) of the concession granted through resolution R-578-2001 MINAE, knowing that it had already been annulled by the Sala Constitucional through ruling (voto) number 13414-2004 and administratively through resolution R-613-2007-MINAE, and that the mining moratorium decree was in force. The appellant establishes the difference between a defect of absolute nullity and a declaration of absolute nullity, which prevents setting aside final resolutions. He transcribes numerals 166, 167, 169, and 172 of the Ley General de la Administración Pública; cites Nombre19 regarding those provisions; adds that the defendant's knowledge that he was acting unlawfully stems from the prior actions (having annulled the act in which another person had granted the reconsideration sought by Nombre13; having requested a clarification and addition from the Sala Constitucional, etc.) and states that the sentencing court based its acquittal conclusion on the statements of three witnesses, among them, one who was initially accused in this case and is not a specialist in Administrative Law, and another who will be accused of the crime of false testimony, as the Ministerio Público stated, because [Nombre05 006] and Nombre22 were subordinates of the defendant, and their intention to continue collaborating with him was evident, but clear testimonies were set aside, such as that of Nombre20 (former Minister of the Environment), from which he quotes excerpts. He points out that, despite the fact that Nombre01's resolution was prevaricadora, ultimately what it revived was decision R-578-2001, that is, the one that authorized exploiting only the saprolite or the superficial layer, and therefore the modifications approved by the Comisión Plenaria of SETENA did not have, nor do they have to this date, legal support, and the defendant always acted to benefit the company and approve the mining project, as the Court expressly accepts. He transcribes excerpts from the statement of Nombre16, who said, in summary, that all the appeals were resolved in a few months, from December to February, and all were denied; from Nombre17, from Nombre18, and from the ruling (voto) of the Tribunal Contencioso Administrativo in which it points out the impossibility of conversion of the act, that the nullity decreed by the constitutional body was relative, and that the conversion mechanism used (which implied issuing an act different from the annulled one, not the same) was fraudulent to circumvent the application of the moratorium decree that was in force and which was binding for the case, in addition to the fact that said figure was contrary to the precautionary principle of environmental law. He relies on citations from Nombre23 and requests that the acquittal of this defendant, "who flagrantly and evidently violated the duty of probity," be reversed and that he be convicted, or, failing that, that what was resolved be annulled. (C) Responses to those appeals: Ms. Daniela Salas Peña, ad hoc public defender of Nombre24, through a brief, opposed the second ground of the prosecutorial appeal and requested that what was resolved be upheld, as being in accordance with the Law, but did not provide reasoning for her position. Mr. Edgardo García Vargas, defender of [Nombre05 003], expressed his written opposition, without providing reasoning, to the appeals of the Prosecutor's Office and the Procuraduría. In three briefs all signed by the accused Nombre01 and his private defense counsel, two dated July 7 (one of 33 folios, and another of 47 folios), and the third dated August 17 (of 174 folios), it was requested that the appeals of the Ministerio Público and the Procuraduría be rejected. Regarding the prosecutorial appeal, they requested its rejection because they consider that there was no crime to pursue; the alleged acts were always atypical, and the Prosecutor has continually violated the principle of objectivity, for which reason they request that this Court call that official's attention, because she limits herself to appealing for the sake of appealing. They state that resolution R-217-2008-MINAE of April 21, 2008, which accepted the conversion of an administrative act and granted a mining concession to the company Industrias Infinito S.A., was issued under the protection of the legal system. They detail how, starting in 1991 and 1993, important administrative acts occurred on that matter, without Nombre01 ever intervening at that time. Subsequently, in the Constitutional Chamber rulings numbers 1998-5315, 2002-78882, 2002-7888, 2004-13414, 2006-14421, 2007-7973, 2010-6922, and 2010-14009, everything done by the Administration was endorsed, which would also mean that the Justices of the Constitutional Chamber would have committed malfeasance (prevaricato). They detail that the questioned resolution was prepared by the Directorate of Legal Advisory of the Ministry, based on the recommendation of the Directorate of Geology and Mines, so the actions of the then Minister were validated by the competent departments and he acted in fulfillment of a legal duty and within the powers of his office. They request that the reverse of each folio of the questioned decree be examined to verify that it contains the seals and signatures of the responsible persons of each technical department, including the Directorate of Legal Advisory. They transcribe the statement of Nombre22 and [Nombre05 006] to conclude that the Minister did not have participation or prior knowledge and that he acted believing that everything was in order, technically and legally. They add that the Trial Court's resolution endorsed that, in accordance with legality and administrative discretion, that decision was not contrary to law nor based on false facts, but rather the possibility of conversion of the act was a possible and reasonable interpretation, considering that the Constitutional Chamber's rulings issued in the administrative case file, while having annulled the concession, stated they did so without prejudice to the environmental impact assessment (estudio del impacto ambiental). Therefore, those departments interpreted that, once that assessment was completed, the defect of the concession was cured. They point out that the environmental feasibility (viabilidad ambiental) of the project had been analyzed by Nombre11 through resolution 3638-2005 Nombre11 and 170-2008 Nombre11; that in Costa Rican Administrative Law or Criminal Procedural Law, nonexistent acts are not regulated and that, therefore, it was feasible to interpret that, based on Constitutional Chamber ruling number 13414-2004, what was annulled was only the final act of granting the concession, but the administrative procedure was left 'alive,' with the acts that comprised it, pending the obtaining of environmental feasibility, and that is what was done with conversion resolution 217-2008-MINAE, which was endorsed by the same Constitutional Chamber in rulings numbers 2010-6922 and 2010-14009. They explain that Nombre22 was clear in pointing out that resolution 613-2007, signed by the Senior Administrative Officer (Oficial Mayor) of the Ministry, was eliminated because he is not the Executive Branch, nor does he replace it by delegation, as prohibited by the Constitution and the General Law of Public Administration, and therefore resolution 122-2008 was issued, in which the accused only intervened by signing the decree, without doing anything additional. They point out that Constitutional Chamber ruling number 7882-2002 established that the mining moratorium decree did not apply to the company Industrias Infinito, because it had acquired rights, and so testified the witness Montero and the accused Nombre25. They mention that, even if the Prosecutor's Office were correct regarding the effects of the annulment of the concession granting resolution R-578-2001 on the acquired rights of Industrias Infinito (which protected it from the moratorium decreed for mining activity), it was the same Constitutional Chamber that issued the resolution with the phrase "without prejudice to what is decided in the environmental impact assessment (estudio del impacto ambiental)," and after administrative resolution 13414-2004, the Constitutional Chamber issued rulings numbers 2006-14421, 2007-7973, 2010-6922 and 2010-14009, in which all actions of the Administration regarding this project were approved, as resolved by the Trial Court and must be confirmed. They allege that no evidence was provided to prove intent (dolo) and that the issuance of the questioned resolution falls within the scope established in article 189 of the General Law of Public Administration, without the Minister having participated in any stage, except the signing of that decision, as was proven. With references to what was said by Nombre22, they point out that the mining concession R-578-2001-MINAE did not disappear from the legal system due to the nullity decreed by the Constitutional Chamber, to the point that said Chamber continued resolving aspects related to that project. They note that no evidence was provided that Nombre01 acted to benefit the company and that the challengers ignore that strict liability is proscribed in Criminal Law, without, in this case, intent (dolo) having been proven, as stated by the Court. They request that the prosecutorial appeal be declared inadmissible, as unfounded, incoherent and unintelligible in its first argument and, regarding the second, they consider that the Court was clear that the drafting of the accusations was disastrous, attributable only to the prosecutors who, with negligence, omitted to correct the defects pointed out in other stages. They state that convicting with that accusation would have violated the correlation, since it was never indicated what enunciated provision was unobserved, without the mere mention of articles being sufficient, and therefore request to uphold the acquittal. When addressing the appeal of the Attorney General's Office (Procuraduría General de la República), they indicate that there is no evidence whatsoever that Nombre01 granted a concession through resolution R-217-2008-MINAE, since the one who grants it is the Executive Branch, without it being possible for only the minister to do so, and that is a process subject to the block of legality, which was prepared by the Legal Department of the Ministry, since high-ranking officials do not perform or recommend conversions of administrative acts as, for this, vast legal and technical knowledge in very diverse disciplines is required, so there was a technical, legal and material impossibility for, in this case, the head of that ministry to have done so. They refer that, in addition, the recommendation signed by engineer Francisco Castro was followed, according to a document provided at trial, and the regulatory procedure was followed, as a protocol of signatures and seals was completed on the front of each page of said resolution, by the different departments involved, who thus gave their technical endorsement. They partially transcribe the statement of Nombre22 to point out that, when that decision was adopted, they had different alternatives to apply, such as validation (convalidación) of the act, but since this institution retroacted the effects to the initial event, conversion (conversión) was chosen, which better protected the interests of the Administration by deploying effects at the moment of the decision. They reiterate that, as indicated by the Trial Court, malfeasance (prevaricato) is not committed by one who issues an administrative action in application of a possible and reasonable interpretation of the norm, even if, in the end, it is annulled because the interpretation was incorrect. They insist that strict liability is sought to be applied; that the testimony of the witnesses was distorted, in particular of Jorge Rodríguez, in the sense that what Nombre01 said was that Mining needed to be 'kicked into gear,' in accordance with the National Development Plan, not specifically this project, as the Trial Court interpreted and the Attorney General does, which, in their opinion, is sufficient to consider the argument inadmissible, as it is based on a false assertion. They refer to the various "concatenated acts" mentioned by the attorney general, indicating, first, that what minister Nombre01 requested was not an addition, but a clarification, and that this is part of the scope of his powers, even if it was untimely, since even the other minister did it because of a phrase in the constitutional ruling, but, in any case, it was the Legal Directorate that prepared the document the minister signed. The other element is the declaration of nullity of an act signed by the Senior Administrative Officer (Oficial Mayor), but, in the resolution that annuls that decision, ample reasons were given to proceed in that manner, since the official lacked competence. They insist that it was not the accused who prepared or produced that documentation and that he acted within the framework of a regulated process. They recall that the same Attorney General's Office, in the contentious-administrative proceeding, endorsed all actions taken by the Administration; that the Constitutional Chamber rulings have res judicata and, in one of them, these points were also analyzed. In the final part of their brief, they establish that the Attorney General's claim for a comprehensive review, sua sponte, is invalid, because the work of the appealing parties cannot be substituted, and although that is possible, it is only on the basis of the complaints made. They request the rejection of that appeal because they believe that Criminal Law does not operate on assumptions or falsehoods invoked by the procedural parties. Subsequently, on folios 346 to 519 of the case file created at this instance, the accused Nombre01 and his defender reiterated their opposition to the appeals filed, in terms very similar to what has been expressed, which they also did in the oral hearing held, so to avoid reiteration, it is omitted to summarize. IV.- The challenges of the accusers must be granted. In the same way that written submissions of some challenging parties, of more than 500 folios, do not speak to the depth of the arguments, but to their reiteration, in the case of the challenged judgment, the fact that it has approximately 258 folios does not mean it is duly reasoned. Article 142 of the Code of Criminal Procedure establishes that reasoning is not substituted by the simple description of the facts, the relation of the evidence, the transcription of doctrinal or jurisprudential citations, nor the mention of the parties' submissions. In the present case, this Chamber is strongly struck by the fact that, of the 73 pages dedicated to dealing with the topic of acquittals, in considering section III, a good portion (30 pages) consists of simple transcriptions of the accusations made (which was also unnecessary as they already appeared in the resultandos or could have been summarized in a few lines for the intended expository purposes) that the judges make not on one occasion, but on two (to explain the decision regarding the members of the Plenary Commission and referring to Nombre01 Mora), ignoring that the judgment is a unit of legal-logical meaning and that, therefore, a cross-reference from one part to another is sufficient. Another significant portion of folios consists of copies of judicial resolutions regarding the topics of how abstract typicality is configured, or what it consists of, the content of the criminal type of malfeasance (prevaricato), copies of procedural actions by the parties, transcription of administrative decisions, or the summary (of the summary, which already appeared in considering section II, Summary of Evidence) of the testimony of witnesses, all of which occupies approximately another 26 pages. That is to say, the true analysis of the reasons for acquitting these persons is reduced, in the best-case scenario, to about 17 pages. And this is said not because the number of pages dedicated to a topic is, in itself, considered important—since a decision can be correctly and completely reasoned and occupy few folios—but because, in this case, it reveals a behavior of dispersion of the central topics, amidst the avalanche of words used, which strongly affected the completeness of the reasoning and, therefore, generates nullity. (A) Specifically, the members of the Plenary Commission ([Nombre05 003], [Nombre05 004], [Nombre05 001] and [Nombre05 002]) were acquitted because their conduct was deemed atypical, given that the accusations did not transcribe the violated legal articles nor state the attributed conduct or, when they did the former, the article had different factual scenarios (that is, because the accusatory frameworks were deficient or imprecise, a case which, if proven, despite the further defects in the reasoning, would imply that the matter must be decided at this instance, since remanding would lead nowhere) and because, as to the merits, the decision fell within the scope of discretion or possible interpretation, which alluded to three aspects: (i) none of the norms cited in the accusations expressly required that, in the face of a substantial modification to a mining project, a new environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) must necessarily be conducted, and on that matter there were conflicting opinions from experts, which meant that the interpretation opted for was not openly criminal, but rather a possible one among several, that discretion excluding the crime in comment. (ii) Furthermore, because there was also no norm establishing the mandatory requirement of the omitted public hearing, as it was estimated that articles 6 and 22 of the Organic Law of the Environment do not contain it expressly, and article 95 of the Biodiversity Law contains it in a discretionary manner, and (iii) because, although at the time the conversion was approved, the environmental feasibility (viabilidad ambiental) had expired, this had not been decreed; rather, it was decreed some time later in the contentious-administrative venue. In summary, they were exonerated from criminal liability because the decision accused as criminal was based on possible interpretations of the law. Those twenty-two lines, diluted in the quantity of pages referred to, are not sufficient to have arrived at the acquittal decision reached regarding these persons. In the first place, although article 303, subsection b) of the Code of Criminal Procedure requires that the accusation be precise and detailed in the description of the attributed fact, it does not follow from this that, regarding the crime in question, there is an additional (unwritten) requirement implying that legal articles must be transcribed. To assert this would be to create requirements and sanctions by interpretive means, to the detriment of the parties' rights and in open violation of the principle of procedural legality, which implies interpreting strictly everything that restricts the exercise of a power or a right conferred on the parties of the process (article 2 of the cited code). It is evident that the accusations must indicate, in the case of this crime, factual elements that contemplate the objective requirements of the type, or, in practical terms, that it must state what was the act of the official that violated the law and why the norm is considered violated, without it being necessary to transcribe it or explain the reasons for that violation, since that is not what the facts of the accusation are for, but rather its reasoning (article 303, subsection c) of the Code of Criminal Procedure). If that is not stated, or if the law does not contain the presuppositions that the interpreter infers it has, there will be no possibility that the analysis moves to a further plane. But that is not necessarily what occurs in the present case. Note that, regarding these persons, the prosecution's accusation mentions them in facts 15 to 18, and the complaint of the Attorney General's Office does so in facts 17, 33 and 34. In the first of those pleadings, it is indicated that the accused approved the modifications to the Crucitas Mining Project, without requiring a new environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental), to the detriment of articles 3 of the Mining Code and 17 of the Organic Law of the Environment; without holding the public hearing provided for in articles 6 and 22 of the Organic Law of the Environment; and despite the fact that the first environmental feasibility (viabilidad ambiental) had expired, two years having elapsed (without indicating the legal basis). That is to say, that accusatory pleading meets the legal requirements of an adequate accusation, regardless of whether the conduct is typical or not, which will be discussed later. As for the complaint, the factual accusation is identical in its content (with the logical drafting variations, but which do not affect it), but it adds, regarding the expiration, the norm containing the two-year term, which is the Regulation on Environmental Impact Assessment Procedure, article 46. That is to say, the first argument used by the judges is not correct, and so it must be declared, because the accusations were indeed in conformity with the Law. It is insisted that this is important to make explicit because, if that had been the scenario, it obviously would make no sense to continue with the analysis of the other topics. The second of the arguments used by the lower Court has to do both with the fact that the cited norms did not expressly contemplate what was described in the accusation, and with the fact that, as a result of this, the decision was adopted within the framework of the officials' discretion, because they made an interpretation, among several possible ones, of the norm. It is true that, according to the norm in force for malfeasance (prevaricato) and the doctrine that informs it, for this crime to be configured it is not enough that errors are made in interpretation or that the decision is revoked or annulled by another body (as happened with the accusatory pleading when analyzed in the criminal-administrative context of these actions, for them to reach the level of criminal liability. The second of the arguments used by the Court was that, in the specific case, the decision adopted by the officials fell within the margin of discretion, as the interpretation made of the norm was not openly contrary to the law, but rather one of several possible interpretations. On this point, it should be noted that the crime of malfeasance (prevaricato) requires that the action be openly contrary to the law or based on false facts. However, the error of the lower Court here was to consider that, since the norm did not expressly contain the requirement that the accusers claimed was violated, the conduct could not be considered criminal. But what must be examined is whether, in light of the entire legal system, the act was manifestly illegal, and for that, it was necessary to analyze the articulation of the norms as a whole and their relationship with the principles that govern administrative action. In summary, the judgment's reasoning was incomplete, and that is sufficient to declare nullity. As for the accused Nombre01, the reasoning also suffers from defects, as it was based on the premise that he did not personally know the illegality of the act, which would require a deeper analysis of the probative elements. Consequently, the challenges must be granted and the judgment annulled. That action must necessarily have a legal basis is an argumentative or evidentiary aspect that must be examined in the judgment, but the omission of such a reference in the facts of the accusation does not affect its requirements or the right of defense (the persons have well-defined what they are accused of and can direct their strategy to counter that), just as it does not fail, either, when, in the presence of blank criminal types such as negligent injury (for example, derived from traffic regulations), it is only required to describe what the duty of care allegedly infringed consisted of, without it being necessary to mention the provision that contains it, which certainly must exist and be argued about, but not involve that in the concise description of the charging document. With this premise established, the remaining elements (to which the Court dedicated its efforts to justify that they were not, in themselves, typical) lost relevance and only had to be analyzed, in context and not in isolation, as indications to determine if that omission to decree, ex officio, the expiration and approve the act, could be considered intentional, as required by the subjective element of this criminal type. That is, it was the trial court’s obligation to weigh the circumstantial elements mentioned in the accusation and extracted from other evidentiary elements, to determine if the actions of the accused, in omitting that declaration of expiration and, instead, approving substantial modifications to the project, was simply negligent conduct or was intentional. For this, it was necessary to weigh, for example, without being exhaustive and only to demonstrate the foundational deficiencies: (i) whether, indeed, pending procedures remained to be completed in the processing of the initial Project. This is how the accused [Name05 006] narrated it in her statement at trial, as she alluded to the fact that the soil study or INTA was pending. For its part, ruling number 2004-13414 of the Constitutional Chamber describes, in summarizing the response of the then Minister of the branch and in proven facts k and m, that according to the recommendation letter for granting and resolution number 578-MINAE of December 17, 2001, the concession was conditioned, both on the approval of the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental, EIA) —which that ruling deemed necessary to have prior— and on the approval of the Department of Soils and Land Evaluation of the Ministry of Agriculture and Livestock —which could not be carried out because the environmental impact assessment was required—. On the other hand, that same constitutional ruling established that the precautionary principle and the principle of publicity had to be followed in the procedure, for which, in the latter case, it was stated: “…the appellant is correct in alleging that the consultation of the communities that could be affected by the granting of the questioned exploitation concession has not been carried out. It is clear that the hearing that is missed must, in any case, be given prior to the approval of the environmental impact assessment by the Ministry of Environment and Energy. For this purpose, the administration must inform, in a broad, complete, and truthful manner, the communities that will be affected by the mining exploration and exploitation in the area of their activity” and this was reiterated when, some years later, the company representative requested clarification of that decision and in ruling 2006-14421 it was stated: “…it is completely contrary to the principles that inform environmental law, in particular, the in dubio pro natura and the precautionary principle, as well as the environmental public interest, the interpretation of the petitioner that the obligation of the environmental impact assessment prior to the granting of the mining exploitation concession is excluded. Likewise, the corresponding public hearing must be held under the terms set forth in the judgment questioned here” and, therefore, it had to be analyzed whether action was taken accordingly; (ii) whether, in the processing of the project, arguments or petitions had been filed that alerted the officials of the Plenary Commission about the need for additional studies beyond those available, or about the violation of the invoked rules (whether there were nullity petitions; whether other experts from previous administrations had rejected the project and the arguments issued; whether there were alerts from university professors or Non-Governmental Organizations appearing in the case file, the parties’ arguments on these points, etc. aspects mentioned by witnesses Name17 and Name27); (iii) whether false data were inserted in the documents (it has been mentioned, for example, by witness Name16, an inspection carried out before the presentation of the Project expansion, that is, done before it was requested; the reference that a professional, geologist Name28, participated in the session, who in the contentious and criminal trials said she had not participated in the meetings); (iv) the manner in which the decision was voted on (it was customarily done, according to Name17, who was formerly the secretary general of Name11, by consensus and with all representatives of the different sectors present, out of respect for each one’s specialty and, in this case, it was done in the absence, due to vacations, of two of them, who had either a specialty determinative for the type of project under consideration —geology— or who represented institutions outside the government such as ICE and CONARE: see the statement of Name29); (v) the time the procedure lasted (small projects lasted up to six months and this one was resolved in two months, which included the year-end rest period: statement of Name18); (vi) the socio-historical or political context in which the Administration’s procedures took place (immediately after the approval, in a referendum, of the FTA with the USA, widely supported by the government that showed triumphalism with the result: see statement of Name16); (vii) that a summary table was prepared with the positive aspects of the project but omitting the negatives, and little or nothing was said about these (statement of Name29 and Name17); (viii) the speed given to the process coincided with the presidential desire to announce, upon the arrival of Canadian investors, that the project was approved, which denotes pressure from the highest levels; (ix) indication that acts, even delegated ones, that hindered the final decision were changed (such as the annulment of the act signed by Name14 —in which he accepted a pending petition filed by then-former deputy Name21— and the replacement of this with a resolution, in the opposite direction because it declared it lacking interest, although with the same reasoning, as indicated by Name22. It should be noted that both opinions were prepared in her office, since Name14 merely signed the act and, according to that declarant, everything had to have her approval, due to the directive implemented by Name01, so that, if from the same office comes the same act, but resolved differently, that reveals a superior order to rectify, not the form, but the meaning or the criterion originally expressed and endorsed in both cases by the same head of that office. This element provides additional ones regarding the credibility of Montero and the plausibility of the former minister’s statement that he limited himself to signing what was passed to him with the endorsement of the head of his legal area); (x) that the composition of the bodies called to decide was modified, which had previously presented some opposition, or that persons changed their opinion after a promotion, as in the case of [Name05 005] (see statement of Name18 and Name27). Thus, if the Court had analyzed those indications extracted from the testimonial and documentary evidence, against the accused fact that the modifications to the project were approved in violation of the law, by not declaring the expiration that, ex officio, applied and, instead, approving the project amid so many calls for prudence or alerts, it would probably have reached a different decision, on which this Chamber does not prejudge, but only reveals the broad deficiencies and simplicity of the “analysis” conducted by the lower court, which inexorably leads to granting the appeals. Although, for both challenges, not all the arguments articulated by the appellants have been accepted, nor, in the case of the complainant’s appeal, is his claim endorsed that it is in this venue that the substantive decision be adopted, the appeals must be granted insofar as the basic claim is the unsustainability of the acquittals. It should be clarified that although, in principle, there is no legal rule that prevents this Chamber, after analyzing the evidence, from substituting the decision with another, making a new assessment of the material, ex novo but based on the already produced evidence. However, if this were done, it could imply violating the rights of those who, eventually, are harmed by that decision, since what is resolved here could only be challenged by means of cassation and it is known that the Third Chamber of the Supreme Court of Justice has had a very restrictive position, on the margin of the current rules, regarding the admissibility of that means of challenge, which it qualifies as “extraordinary”, so that this would violate the right to a remedy established in the Convention and would contravene the provisions of the Inter-American Court of Human Rights in the case of Name10 against our country. Therefore, the effects of granting the appeals are to annul what was resolved regarding these accused, ordering remand before a new composition of the trial-level body so that it is resolved in accordance with the applicable Law, without this Chamber prejudging the content of the final decision but rather the need to address all the issues set forth. (B) For their part, the persons accused as accomplices ([Name05 006] and [Name05 005]) were acquitted because the first issued a “simple endorsement (visto bueno) of a recommendation” and the other, an official letter, without these being an administrative decision, so the requirements of the objective type are not met. Additionally, the judges considered, regarding [Name05 005], that the official letter she signed, addressed to another official and which was used by the Minister to issue the Decree of National Convenience, indicating that the cost-benefit analysis was completed, was used illegitimately and that it was the Executive’s responsibility to find the appropriate instrument to certify that. This resolution also sins, for its sparseness, of being inadequately reasoned. First, what must be analyzed is whether, in the figure of prevarication (which is a special own and formal crime, as it is consummated upon the signing of the decision), participation in the strict sense (understood as complicity and instigation) is possible (since if the answer were negative, further analysis becomes meaningless). In this regard, it has been stated: “…the crime admits, in collegiate bodies, co-perpetration but not participation –complicity and/or instigation– in the strict sense, since, being an instantaneous-consummation crime and also one of the so-called special own crimes, only the official –judge or public official– who functionally concurs in the issuance of the resolution contrary to law or based on false facts and at the very moment of signing said resolution, can commit the crime as such…” (Name26. The crime of prevarication in Costa Rican criminal law. Journal of Legal Sciences, UCR, 2007, p. 133. Digital version at: http://www.revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/viewFile/9766/9212). However, this Chamber does not agree with said author’s position. Special own crimes, which are those that establish special elements of authorship, can only be committed, as perpetrator, by those who have the condition described in the criminal type (judge, administrative official). The principle of legality and the specificity of the objective description of the type prevent the application, with respect to these, of the general rules of co-perpetration (according to which only the distribution of functions and the prior plan are taken into account to attribute to a subject the act of another) because if one of the subjects (extraneus) does not have the condition required by the criminal type (public official, judge), he could not be held liable as PERPETRATOR (cf. among others Name30. Perpetrator and accomplice in criminal law. Editorial B de F, Montevideo, Buenos Aires, 2006, p. 224; Name31. “The decline of control over the act: a contribution to the normativization of legal concepts”. In: AAVV. Lectures on criminal matters. Rubinzal-Culzoni editors, Buenos Aires, pp. 87-120; Name32, Name33. Perpetration and control over the act in criminal law. Translation of the sixth German edition by Joaquín Cuello Contreras and José Luis Serrano. Marcial Pons, Madrid, 1998, p. 386 et seq., 482 et seq.; Name34, Reinhart; Name35 and Name36. Criminal law, general part. Volume 2. Translated by Name37, Astrea, Buenos Aires, 1995, pp. 394-395; Name38. Fundamental criminal law, volume II. Editorial Temis, Colombia, 1998, p. 418). That is so in ‘good’ dogmatics and applying the principle of legality, although our courts have resolved otherwise: see rulings numbers 565-F-1994 and 232-2008 (among others) of the Third Chamber and 6859-98, 4373-2000, 1053-2001 and 957-2005 (among others) of the Constitutional Chamber. However, from our legislation (article 47 of the Penal Code) it is not derived that participation in the strict sense is not possible in this type of crime. Nor is it rejected by foreign doctrine, national doctrine (with the exception of the referred author), or our case law. On the contrary, these are the figures with which cases of the “extraneus co-perpetrator” who does not have the conditions of the perpetrator in special own crimes would have to be treated, since numeral 49 of the Penal Code requires this, which provides for the figure of communicability of circumstances (in the same sense: Name39. The crime of embezzlement. Editorial Juritexto, San José, 1st edition, 2000, pp. 98-111; Name39. Perpetration and participation in criminal law. Editorial Jurídica Continental, San José, 1st edition, 2006, pp. 109-117; Name39. Criminal participation in Costa Rican criminal law. Editorial Juritexto, San José, 1st edition, 1993, pp. 60-68, and Name39. Mediated perpetration. Faculty of Law of the University of Costa Rica, Litografía e imprenta Lil S.A., San José, 1987, pp. 22-27). Having said the above, the scrutiny of what was resolved on this issue can be continued, to add that the most blatant defect observed is that the trial court, when analyzing the issue of objective typicality in complicity, completely lost sight that this is an amplifying device that is filled with any “help or collaboration” and, therefore, the requirement that an “administrative decision” be issued must be seen in relation to the conduct of the perpetrator, not regarding the accomplice or subject who is accused of having helped the former (for whom it is sufficient to carry out any help or collaboration aimed at the perpetrator carrying out that conduct), because if it were not so and it were required that both issue illegal resolutions, both would be perpetrators and the figure of complicity would lose all meaning or it would acquire differentiated characteristics for this crime with respect to the others, which is not provided for. In other words, what had to be assessed as an “administrative decision” was the act committed by the perpetrator whom this person is indicated to have helped and not the one carried out by the accomplice, since, for the latter, it was sufficient to determine whether he deployed any help for that purpose. (b.1) Thus, for the act in which the collaboration of [Name05 006] is attributed, the perpetrator was Name01, upon his issuing the Decree of National Convenience. It was this final act that had to be considered for the purposes of the criminal type and it is clear that it was an administrative decision, to the point that the judges, contradictorily perhaps (and without prejudice to what will be indicated later), convicted the subject accused as perpetrator, Name01, for this. The collaboration provided by the accomplice does not have to occur by carrying out another administrative decision (since, in such a case, he could be the perpetrator of an autonomous crime of the same nature) but rather complicity is, by definition, any collaboration. Ergo, the judges had to see, from the perspective of the objective type of complicity, whether there was effective collaboration by [Name05 006] toward Name01 and, from the subjective perspective, whether, with respect to it, the double intent was configured (that is, the intent of knowing and wanting to deploy the concrete act, in this case the issuance of the endorsement (aval) to the recommendation prepared by the Director of Geology and Mines through memorandum DGM-RNM 284-2008, for the conversion —ex officio— of the mining concession and the intent that this was for the perpetrator to carry out an illegal act of prevarication). The lower court erroneously grounded the scope of the objective type of this complicity and, therefore, omitted the subjective analysis. This serious error prevents this Chamber from upholding what was resolved and, therefore, the prosecutorial appeal must be granted (the only one filed against her) and the judgment annulled in this aspect (without, for the reasons previously noted regarding other subjects, the possibility of modifying, from this venue, what was decided, in order to guarantee all parties the right to appeal what is decided) and ordering remand, an opportunity in which the arguments of [Name05 006] must be weighed to rule out, or not, negligent commission (atypical) or the alleged error of type or prohibition, in addition to the weight that the fact may have that what she carried out was an endorsement (aval) to a procedure carried out by another person (who does not appear to have been accused). (b.2) It is similar to what occurs with the act attributed to [Name05 005], since this was intended to facilitate the final decision of the perpetrators, aimed at approving the conversion. As stated, the Court erroneously considered that her conduct was atypical because she did not issue any resolution, but it was not required that she do so, since the requirement of issuing the administrative decision was for the perpetrators and, for her, it only had to be demonstrated that she provided intentional help so that the perpetrator could achieve said purpose. Ergo, the basis used by the judges was erroneous and if to this is added that the evidence does reveal, prima facie, some elements that would allow a determination that she could have acted intentionally, the need for the ordered annulment is inferred. Although this Chamber does not prejudge what should be resolved, which is the purview of the lower court, it does so regarding the need for the reasoning to be complete, which implies weighing the circumstantial elements extracted from the evidence. In this regard, without being exhaustive, elements have been mentioned that were relevant to weigh, such as that (i) this accused changes her initial thesis, of opposition to the project, to become its defender, once promoted to Secretary General of Name11 (see statement of Name27); (ii) without it being within her competence, she issues the note she is asked for, making interpretations that were not requested of her, but without strictly responding to what was requested (see the charging document); (iii) without it being usual, or her requiring it, she requests the administrative case file when it was in another unit (thus, statement of Name40); (iv) in her capacity as Secretary of Name11, she was aware of the rest of the procedure (and of the indications mentioned supra). Thus, it is appropriate to grant the prosecutorial appeal (which was the only one that challenged this decision) and annul the judgment as far as it concerns her, ordering remand before a new composition of the trial-level body. (C) Regarding the acquittal of Name01 for resolution R-217-2008-MINAE of April 21, 2008, in which the conversion of the Crucitas mining concession is approved, the decision was based, both on a formal aspect (because the accusation did not transcribe the articles or their content in the accusation), and on a substantial one, insofar as, when there was a citation, the articles did not have an express prohibition, so that act was considered a possible interpretation of the rule. The judges indicated that this was decided this way because the witnesses themselves differed in their positions on the matter. Regarding the first issue, reference must be made to what was set forth above (point A of this same considerando), insofar as that is not a legal requirement and, in the case of these accusations, it was clearly stipulated in facts 22 to 27 of the prosecutorial accusation and 40-41 of the complaint, what the attributed conduct was (in synthesis, without needing to make extensive transcriptions, that, upon the Constitutional Chamber having annulled the concession, any acquired right was lost and the use of the conversion, ex officio and in contravention of the legal rules that regulate it such as numeral 189 of the General Law of Public Administration, was intended to evade the national moratorium decree). Therefore, that was not a valid reason for acquittal. Regarding the other arguments, the error of the challenged decision consists in the fact that it is not the witnesses who must determine whether the interpretation is possible or not, but the Court, which is the one that knows the Law. The judges cited the ruling of the Administrative-Contentious Court, which, in turn, gave three reasons to consider that act illegal. In this regard, it was stated: “…what ruling No. 4399-2010 of the Administrative-Contentious Court, Fourth Section indicated, since it was the basis for both charging documents of both accusing parties, as it decided ex officio to order that the resolution be immediately communicated to the Public Ministry, in order to investigate whether or not there exists any criminal liability. Of relevance, in relation to resolution No. R-217-2008-MINAE, the ruling literally cites in its section or chapter XIV, entitled “ON THE IMPROPRIETY OF THE CONVERSION OF THE EXPLOITATION CONCESSION ACT,” that: “…the Court finds that there are three criteria by which it was not legally appropriate to apply the institute of conversion of the administrative act, in relation to the exploitation concession that had been annulled by the Constitutional Chamber in 2004.” First, and conversion are mechanisms designed so that the Administration can preserve administrative acts that, although suffering from some defect of relative or absolute nullity, are still in force in the legal system. However, this was not the situation of resolution No. R-578-2001-MINAE, “because this administrative act had been annulled by the Constitutional Chamber through a firm and final resolution, and consequently from that moment on the act was eliminated from the legal order; in other words, it was no longer in force,” it was not viable to apply the conversion to an administrative act that had been annulled by a resolution of a Court of the Republic, regardless of whether in the Operative Part of its resolution the Chamber inserted the phrase: “all without prejudice to what the environmental impact assessment determines” since from it an express permission for the Administration to apply the conversion of the act at a later time cannot be inferred,... the conversion used by the Administration to revive the concession act constituted a fraudulent mechanism to circumvent the application of the moratorium decree, since at the time of issuing resolution No. R-217-2008-MINAE (April 2008), said Decree was in force and was binding for the specific case. As a second criterion for considering the conversion of the act improper, we find that the implementation of this legal figure was contrary to the precautionary principle in environmental matters, for the following reasons: “Lastly, and more abundantly, the Court finds that from the point of view of its nature, it was inappropriate to apply the institute of conversion in this case. It is essential to remember that said figure supposes the issuance of an act different from the absolutely null act (which does not occur in this case), and its purpose is not to remedy the invalidity of the act, but to mitigate its effects.” Thus, for all these reasons, in accordance with articles 158 and 166 of the General Law of Public Administration, for being contrary to the legal system, resolution No. R-217-2008-MINAE is vitiated by absolute nullity and is so declared.” For the trial court, the three issues raised by the contentious judges (whether the act was eliminated or not from the legal system by the ruling of the Constitutional Chamber, whether the precautionary principle was violated, and whether the conversion was admissible or not) were debatable, to the point that different professionals or experts who appeared at one or another trial had divided positions. However, although that may be so regarding the first two grounds (more the first than the second, insofar as that issue was marked by the ambiguous phrase of the Constitutional Chamber, mentioned only in the operative part of ruling number 2004-13414, which indicated: “…resolution R-578-2001 MINAE, of nine hours on December seventeenth, two thousand one, issued by the Name41 of the Republic and the Minister of Environment and Energy, granting the mining exploitation concession to Industrias Infinito Sociedad Anónima, is annulled, all without prejudice to what the environmental impact assessment determines.” And it is said not so much regarding the argument of the precautionary principle because in that ruling the obligation to consider that principle derived from the Magna Carta itself was clearly stipulated), the same does not apply regarding the nature of the conversion. This institute is provided for in numeral 189.1 of the General Law of Public Administration, which states: “The invalid act, absolutely or relatively null, may be converted into a different valid one by express declaration of the Administration provided that the former presents all the formal and material requirements of the latter” that is, explained in simple terms, it serves so that an absolutely null act (for example, since it also applies to relative defects) does not completely lose its effects but rather, without being able to produce those for which it was annulled, it is converted into another act (of a different nature) that is effective. To convert is to change and a thing cannot be converted into itself, that is, to convert, one must modify. The conversion of the administrative act operates when the null act does not produce its effects as that act, but can produce them as a different one for which it does present all the requirements. For example, conversion would have been possible if, having decreed the nullity of the mining concession, the act had been converted into a different one whose requirements were indeed fulfilled (for the use of certain forest areas for which permits had been approved), but that is not what happened. That change of nature did not occur in this case and the violation of the law is evident, even if there are those who, as a result of ignorance of the regulations, do not share this view. In this sense, one of the main drivers of Costa Rican Administrative Law and widely recognized beyond our borders, Mr. Name19 explains, in the annotated and concordanced General Law of Public Administration cited by the Attorney General’s Office in its brief, that: “This is a bit strange but it is simply the following: suppose that a civil servant is improperly Name05 in the Civil Service without observing the procedures that the Service contemplates, the doctrine calls ‘conversion’ the phenomenon consisting in that the Administration that carried out that act, even absolutely null, due to total disregard of the selection process, can convert the appointment of an absolutely null permanent employee into the appointment of an interim one, because for an interim appointment there is no need to hold a competition or selection, so as long as the absolutely null act presents all the formal and material elements of another that does not require the elements of the act that was intended to be carried out, the latter can be converted into the former, in the case of the appointment of a permanent employee with the selection procedure, into the appointment of an interim employee that does not require a selection procedure.” Therefore, if there was a null act, decreed as such by the Constitutional Chamber for lacking environmental feasibility, regardless of whether the cited ruling indicated “without prejudice to the environmental feasibility study,” there was a decreed nullity that, as the Attorney General rightly points out, could not be remedied, since numeral 172 of the General Law of Public Administration states: “The absolutely null act may not be adjusted to law, either by rectification or by validation.” On this matter, Name19 (Thesis on Administrative Law Volume 2, p. 574) is clear in indicating: “There is in the LGAP a clear difference between jurisdictional annulment and declaration of nullity. This latter, as stated, provides the legal system with a single legal innovation, which is the creation of res judicata regarding the existence of that nullity as a fact, which thus becomes legally indisputable and certain for all legal purposes and for all subjects and Courts, given the erga omnes nature of the respective ruling." Although the cited author writes before constitutional jurisdiction was established in Costa Rica and, therefore, does not analyze the effects of those jurisdictional pronouncements, the same thesis applies by parity of reasoning. Likewise, Article 187 of the General Public Administration Law provided: "1. An act that is relatively null due to a defect in form, content, or competence may be validated by a new act that contains a mention of the defect and its correction. 2. Validation has retroactive effect to the date of the validated act," and Article 188 of that law adds: "1. When the defect of the relatively null act consists of the absence of a substantial formality, such as a mandatory authorization, a proposal or requirement from another body, or a petition or demand from the administered party, these may be given after the act, accompanied by a statement of conformity with all its terms. 2. The foregoing may not be applied to the omission of expert opinions or to cases in which the omissions indicated above produce absolute nullity, because they prevent the fulfillment of the purpose of the final act" (emphasis supplied). For this reason, the validation requested by the company was not appropriate, and the fact that, sua sponte, another figure was sought is also an indication that must be weighed in due course. If to all this is added that, at that time, a mining moratorium decree was in effect stating, "Transitional Provision I: '.... All procedures related to the exploration and exploitation of open-pit gold ore that are pending before the Directorate of Geology and Mines and before SETENA as of the date of publication of this executive decree shall be suspended. Any right acquired before the publication of this decree shall be respected,'" and this required questioning whether an acquired right is an approved and annulled concession, it can be concluded that the improper application of this figure, distorting its legal nature, had the purpose of evading a legal obstacle, which demonstrates, once again, an eagerness to favor the company, something that must also be assessed. From this legal framework, the fact that the trial court left this matter to the discretion of the official, based on the fact that there was a division of opinion among the witnesses regarding what should be done, is as erroneous as if, regarding the credibility of witnesses, this were annulled because there are groups, with an equal number of deponents, who have contrary statements, since, in such cases, the number of deponents is not what matters but rather their credibility or legal soundness, and, in this case, said veracity depends on the witness (and the Court) understanding the essence of the legal concept, regulated in the administrative regulations. It is not the quantity but the quality of the statements that counts, and, in this case, that quality should have been measured by the legal criterion of the Court, without which this further analysis was not done. All of this obliges the acceptance of the appeals and the annulment, also, of this acquittal decision, ordering a remand before a new composition of the trial body and without, for the reasons already given, this Chamber being able to make the substantive pronouncement required by the appellants. It should be noted, from now on, that in none of the aforementioned issues has the res judicata invoked taken effect, as will be addressed, in greater depth, in another section of this judgment. Appeals in favor of Nombre01 regarding the conviction V.- Description of the appeals: (A) Licenciado Laureano Castro Sancho, as counsel for the accused Nombre01, in a 116-page document beginning at page 5827 of the digital case file and filed on April 21, 2015, alleges, as a first argument, the violation of constitutional judgments with the authority of res judicata and the binding nature, erga omnes, of the decisions of the Constitutional Chamber. He points out that said Chamber, through Voto 6922-2010 of April 16, 2010 (which he provides and partially transcribes), determined, in nearly three hundred pages, that everything acted upon, regarding the preparation and signing of Executive Decree N° 34801-MINAET of national interest, by the Executive Branch, had been in accordance with the legal system, an aspect on which the technical and material defense of the accused insisted throughout the trial, without success. He adds that, in that constitutional vote, an extensive analysis was made, in addition to the preparation and signing of that decree, of the cost-benefit studies and that the Administration, in this matter, coincided in its actions with what was expressed therein. Furthermore, what the Chamber resolved is consistent with the statements of Licenciada Nombre22 (Director of the Directorate of Legal Advisory or of the Legal Department of the Ministry) and of the Prosecution’s witness, engineer Jorge Rodríguez Quirós (Vice Minister of the Environment), who alluded to the cost-benefit studies that served as the basis for the decree of national interest. He indicates that this decision is binding, in accordance with Articles 13 of the Law of Constitutional Jurisdiction and 8 of the Organic Law of the Judicial Branch (which he copies), as well as in Votos 1185-95, 15957-06, 233-95, 1934-92, 7062-95, 240-I-95, 4962-95, 12825-2014 —in which the constitutional body, acting as an improper hierarch, annulled a vote of the Contentious-Administrative Court that was contrary to its binding jurisprudence— of the Constitutional Chamber, and 339-2005 of the First Chamber (which establish the binding nature of constitutional pronouncements, including in the considerandos and the value of material res judicata) and states that the same administrative conduct and facts cannot be considered constitutionally valid but illegal with respect to criminal law. In this case, he argues, the Constitutional Chamber endorsed, validated, and approved the entire procedure and process given to the Crucitas mining project, including the decree of national interest 34801-MINAET; therefore, he once again raises the exception of material res judicata, a principle that is deemed violated by the appealed criminal judgment. He describes the judgments of the Constitutional Chamber that were issued regarding the Nombre12 mining project (which began in 1991 with the processing of the mining exploration permit application filed before the Directorate of Geology and Mines), namely: N° 1998-05315 of July 22, 1998, N° 2002-07882 of August 20, 2002, N° 2002-07888 of August 20, 2002, N° 2004-13414 of November 23, 2004, N° 2006-014421 of September 27, 2006, N° 2010-006922 of April 16, 2010, and N° 2010-014009 of August 24, 2010, some of which were prior to Nombre01 being appointed as Minister of Environment and Energy on May 8, 2006. In addition, the Constitutional Chamber, prior to issuing decision number 2010-006922 of April 16, 2010, conducted a visit or Judicial Inspection at the Crucitas Mine site, in San Carlos, on September 12, 2009, and held a "hearing" on November 12, 13, and 17, 2009, with the participation of all parties, who were able to explain their claims and provide new evidentiary material in support of their statements. He points out that, in the case of the decree declaring national interest, it is not possible to consider as criminal those actions that the Constitutional Chamber itself endorsed and deemed to be within the regulatory canons, because the pronouncement was not limited to an analysis of Article 50 of the Magna Carta, but rather this has legal development that was assessed by the constitutional body, which “…concluded that such decree and such granting did not violate any legal rule applicable to the matter, in addition to the fact that such acts were based on solid technical criteria. How then could the existence of an act of prevaricato (misconduct in public office) be considered in the criminal courts on the part of the officials who concurred in processing and signing the referred decrees?" He believes that, since the technical and legal foundations were exhaustively analyzed, it was not possible to allude that the Chamber’s decision was limited to the matter of fundamental rights and, therefore, did not constitute res judicata, as was decided at trial. This was the position that, in the contentious-administrative process, the Office of the Attorney General of the Republic itself followed. He cites excerpts from texts by Nombre42. He scrutinizes the effects that, in light of the legislation, a recurso de amparo (constitutional complaint) has, citing Articles 11 of the Constitution and 29 of the Law of Contentious-Administrative Jurisdiction. He considers that both accusations were clumsily made and that what is stated in them is not true, in the sense that the decree declaring national interest did not meet the requirements for its promulgation, in particular, the cost-benefit analysis. To refute that claim, he cites the resultandos and considerandos (CIII, CIV, CXIII to CVI, CXIII, CXIV, CXV, XXIII) of the constitutional vote, an entity that concluded that "...the project will generate social benefits that far exceed the socio-environmental costs..." (Considerando XCVIII). He believes, therefore, that the criminal conviction for this fact was not only contrary to the cited legal provisions and votes, but also to the documentary and testimonial evidence itself. He transcribes other parts of the constitutional judgment and points out that the Chamber reached the conclusion that the required legal and environmental requirements had been met, including the cost-benefit balance, for which, in that venue, a legality analysis of the decree was made, and this constituted material res judicata, and its pronouncement was binding. He asks, "Can there be a fraudulent action (which according to the Law must be manifestly illegal and crude) on the part of the former minister and defendant here, Nombre01, when Decree No. 34801-MINAET, which he signed, was prepared by the lawyer in charge of preparing all decrees and resolutions of the Directorate of Legal Advisory (formerly Legal Department) of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (and who currently holds the position of Director of that Directorate), was verified and approved in advance by the Vice Minister of Environment (in charge of the Sectors of Environment and Mining in the Ministry, Engineer Jorge Rodríguez Quirós, and by the Director of the Directorate of Legal Advisory (formerly Legal Department) of the Ministry, Licda. Nombre22, and was then certified in accordance with legal and technical regulations (signatures and seals of the Vice Minister of Environment and Mining and of the Director of the Directorate of Legal Advisory of the Ministry), all of which was subsequently verified and approved by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice through Decision No. 6922-2010? The answer is no, unless the trial court—as occurs in the issued judgment—incurs and relies on serious and monumental misrepresentations that completely destroy a proper grounding...". He indicates that no MINAET official was accused or convicted for the preparation and drafting of the decree. He requests that the exception of res judicata be accepted, and that the conviction be annulled, acquitting the defendant. As a second argument, the lack of accreditation and the lack of grounding of the subjective element or dolus (intent) for the crime of prevaricato is pointed out. After citing various constitutional and criminal provisions on judging, the content, and types of dolus, as well as transcribing the facts alleged by the Public Ministry and numbers 31 and 46 of the complaint, he points out that both accusers based the accusation on the fact that the decision was contrary to the law, but the Court said it was facing a crime of prevaricato, not for issuing decisions contrary to the law, but for basing the decision on false facts (he transcribes proven fact 14), an aspect not included in the accusation, with which the described scenario was varied and the right to defense was affected. He considers that the dolus was not proven, which is necessary for the type of prevaricato, for which he transcribes part of the trial court’s judgment (page 249) on the subjective aspect of the offense and points out that the reasoning for this was sparse and was confused with the objective elements of the crime, without explaining or demonstrating that knowledge and will, since the judges merely indicated that "...within the sphere of subjective elements of the crime, his conduct converges with the realization of the objective elements, which results in the promulgation of an administrative decision, by a public official based on false facts or circumstances, knowing and directing his will to achieve those illegal ends," which would be sufficient to decree the nullity of the judgment but, he points out, it is sought that it be in this instance that an acquittal is decreed, without any remand, because the accused conduct is in accordance with the law and lacks the material prerequisites for the crime of prevaricato to be configured. He recounts that the Court had an intention to convict but, upon determining that the facts were not well described, that there was an absence of evidence and finding itself obligated to acquit all the defendants for the first fact, it proceeded to grossly modify the factual framework and convict the defendant, no longer just in the media but judicially. He denounces that neither in the alleged fact, nor in the accredited one, was the dolus described or proven. He analyzes the objective elements of the criminal type of prevaricato, cites doctrine from Nombre43 on the matter, and points out that "...regarding the guilt for said crime, it is a dolus-based crime, whose cognitive content requires, necessarily and specifically, knowing the contradiction between what is invoked and what is decided; volitionally, the crime is realized in wanting to decide based on that contradiction" (sic). He mentions that the majority of doctrine assumes that the crime is committed with direct dolus and does not allow attempt. He argues that, in this case, the same reasons given for the acquittal on the first crime were applicable to this one because: (i) the decision was based on plausible legal interpretations: he cites the various types of these (grammatical, historical, teleological, systematic, and logical) and how a conclusion extracted from any of these methods is acceptable, since the opposite would lead to indicating that, every time a higher court reverses a lower court’s decision, the lower court would incur in prevaricato, which he considers absurd and has been so recognized by Votos 115-2005 and 485-2005 of the Third Chamber, which he also transcribes; (ii) not everything illegal is criminal, as the trial court, adopting the defense’s criterion and with support from jurisprudential citations, indicated on pages 153 to 157 of the appealed judgment (which are transcribed), since these are different spheres, and criminal law requires specific elements; (iii) the law and a legal duty were being fulfilled, since what was ordered by the Constitutional Chamber, with binding criteria, in Voto 6922-2010 was being obeyed, which, in his opinion, excludes the objective elements of the crime, because it declares that everything was in accordance with the legal system; eliminates formal unlawfulness because the action was taken in compliance with a duty, and suggests the non-existence of guilt, since the element of the possibility to demand another conduct is not met, and one is facing an invincible error of prohibition. He insists, reiterating jurisprudential excerpts, on the nature of material res judicata and the binding nature of what was decided by the Constitutional Court, which was rejected in a superficial manner lacking foundation, because only the temporal aspect of that decision was assessed, and not the process itself. He emphasizes that, in the government plan of Nombre44 2006-2010, his interest in mining exploitation was ratified, and this was considered by Nombre44’s voters, who brought him to power through suffrage. The appointment of Nombre01 was a political act, and he had to comply with what was offered in the government plan to the citizenry, and, within that sphere, the issuance of decrees was included. By the time said official arrived in that position, the Nombre12 Project had more than fifteen years of administrative processing and had been the subject of extensive legal and constitutional challenges that were resolved, confirming its legality, and by the time Nombre01 had to assume the position, the project was ready to begin operation and all pertinent steps were resolved. Therefore, he believes it was Nombre01’s obligation to sign the decree of national interest that had been prepared by the Technical and Legal Departments and that, furthermore, required the endorsement of the highest state authority for its validity, since, without such signature, it could not have legal effect: "In summary, the signing of the Decree was a political mandate (government plan approved by the Costa Rican citizenry through suffrage), a legal one (thus established in all correlated environmental regulations), a constitutional one (by mandate, its signature corresponds to the Minister together with the Nombre41 of the Republic), and a juridical one (binding erga omnes nature of the Constitutional Chamber)." He asserts that, if it was the minister’s obligation to sign the decree... how could that be, at the same time, criminal? Because if he did not comply with what the Constitutional Chamber ordered, he could commit the crime of disobedience to authority, and if he did not resolve the pending administrative steps, he could incur in breach of duties; (iv) it was a managed decision, that is, the product of the intervention of different offices and bodies, both technical and legal. He concludes that there cannot be a fraudulent action by the former minister if he signed a decree prepared by the lawyer in charge of making all the decrees and resolutions of the Directorate of Legal Advisory and who currently holds the position; it was verified and approved, previously, by the Vice Minister of Environment (in charge, in the Ministry, of the Sectors of Environment and Mining, engineer Jorge Rodríguez Quirós) and by the Director of the Directorate of Legal Advisory (formerly Legal Department) of the Ministry, Licenciada Nombre22, and was then certified in accordance with the legal and technical regulations (signatures and seals of the Vice Minister of Environment and Mining and of the Director of the Directorate of Legal Advisory of the Ministry), all of which was subsequently verified and approved by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, through decision number 6922-2010; (v) there was an error of law because, in that context, the defendant is not a lawyer and acted based on the principle of trust. He questions the following: "...how can conduct constituting prevaricato be criminally attributed if the defendant trusted in the activity of his offices regarding its legality? Where can his dolus be inferred from? Where the possibility to demand another conduct?" He maintains that the Court was lacking in these aspects and limited itself to indicating that Nombre01 acted with dolus; and (vi) an absence of attribution that affects the dolus because, to commit a crime, one must know the normative elements of the offense. The judgment itself recognized that the accusation, in general, was not adequately formulated by the prosecuting entity, which prevented a conviction for one fact and affected the right to defense in the other. He transcribes excerpts from the acquittal (pages 176, 217) to affirm that the judges, in a populist and highly inquisitorial manner, seeing that the same thing was going to happen with the other fact, proceeded to create their own accusatory and evidentiary piece, and, for all of this, he requests more than mere annulment... acquittal. He adds that the dolus was not demonstrated, that credibility was denied to the legal head, Licenciada Nombre22, arguing that she fell into contradictions but without explaining them, and it was she who was responsible for issuing the decree. He reiterates that Nombre01 was not a lawyer but a politician, which is relevant for authorship and dolus, since he trusted in the head of his Legal Department, a person with extensive experience in the matter, in the procedure, and in the Crucitas project. He points out that, in the end, the defendant was convicted for a fraudulent omission, for which he transcribes excerpts from the judgment, particularly from its page 230, to maintain that, in this way, the alleged fact was also modified, which was the contradiction with the law, to consider it proven that there was a false fact on which it was based, and that this did not occur by action but by omission. He alludes to the fact that, doctrinally, it is not possible to establish a prevaricato by omission but, in any case, the foundation for it is also not stated. He cites page 232 of the judgment to indicate that the judges’ statement that there was no cost-benefit balance is not true, since the Constitutional Chamber, in Voto 6922-2010, sections XCIV, XCV, XCVI, XCVII, XCVIII (which he transcribes) confirms the existence of that balance, which is recorded in Decree 34801-MINAET in its section VII. He concludes that the decree accused of being prevaricatory was based on true facts and not false ones, whose arguments and procedures were endorsed by the Constitutional Chamber through binding jurisprudence that creates res judicata on this matter, and therefore, the crime of prevaricato could never have been configured. For this reason, he requests that the defendant be acquitted of all penalty and responsibility for this crime, or, only in a subsidiary manner, that the judgment be annulled and a remand ordered. As a third section of the appeal, the lack of correlation between the accusation and the judgment is alleged. He cites provisions, doctrine, and the vote in Nombre45 v. Guatemala (judgment of June 20, 2005, paragraph 65) of the Inter-American Court of Human Rights on the scope of this principle regarding the facts (and not the legal classification); he highlights that the aphorisms "ne procedat iudex ex officio" and "nemo iudex sine actore" have constitutional hierarchy and are related to the right of defense, guaranteed in international human rights instruments (Article 11 of the Universal Declaration of Human Rights; 14.1 and .3 of the International Covenant on Civil and Political Rights, and 8 of the Convention on Human Rights); he emphasizes its value in an accusatorial system and points out that a conviction based on facts different from those alleged places the judges in a state close to prevaricating, given that they know the law. He describes that, in the specific case, the accusers (fact 31 of the prosecutor and 46 of the complaint) based their case on the defendant, through his administrative decisions and decrees, violating the law, but the Court convicted him for one of the facts (and acquitted him, with certainty, of the other, based on defects in the same accusation) because it held that those decisions were based on false facts (he transcribes proven fact 14) which, not having been alleged, prevented the Court from analyzing it. He copies each accusation and what was decided in the judgment through a comparative table of those contents and states that, regarding what was decided by the judges, the defendant never had an opportunity to defend himself, and therefore, he requests acquittal and the archiving of the case, or, alternatively, that the judgment be annulled and a remand ordered. (B) For his part, the defendant Nombre01, on his own behalf and with the legal sponsorship of his private defense attorney, in a 655-page document, digitized starting from folio 5480 of the virtual case file and filed on April 21, 2015, appeals the conviction through sixteen sections, some called "on the merits" (in which, however, they insist on the erroneous determination of the facts, lack of proper assessment of evidence, or lack of reasoning, issues that correspond to formal or procedural matters) and others "on form". All have the particularity that they insistently present the same topics, sometimes through extremely extensive (and unnecessary) transcriptions of various procedural documents or literal copies of the same argument. Thus, as a first argument (pp. 2 to 41), they state that the proven facts of the conviction do not constitute the crime of prevaricato, thereby violating the substantive articles regulating this figure, since those marked as 12 and 13 do not contain an accusation against Nombre01 and although 14 does, the alleged facts implied that the defendant was acting as the "Executive Branch," which entails the joint action of the Minister and the President, but he was never mentioned solely in his capacity as Minister. Therefore, they argue that fact No. 31 of the prosecutor's accusation does not establish, as was accredited, that Nombre01 issued Executive Decree No. 34801-MINAET, through the illegal use of official document number SG-ASA-259-2008 prepared by [Nombre05 005], without the judgment stating why said illegal use occurred or what provision was violated. Even in that fact, another defendant is considered an accomplice who was acquitted for that act, and the verb "prepare" is used, referring to the decree, which was also not in the prosecutor's document. They add that in alleged fact No. 31, Nombre01 was never attributed, in his capacity as Minister, with having full knowledge that "...the issuance of the decree was preceded by the carrying out of an appropriate technical study that provided a balance between the social benefits and the ecological burdens that clearcutting would entail," as was stated in proven fact No. 14 of the judgment, in addition to the fact that, in the Forest Law, Article 3, subsection m, the terminology set out in bold above is not used. They highlight that alleged fact 30 alludes to terms different from those recorded in the proven fact and to a dolus and participation, the same as to a preparation, on the part of the supposed accomplice and not of this defendant, which prevented the Court from modifying those events to refer to this accused. They also consider it serious that, on page 241 of the judgment, Nombre01 is attributed with the concealment of certain "expert reports" that the cited provision of the Forest Law does not require but that, also, was not an alleged fact, and therefore would not be constitutive of the crime of prevaricato. Finally, they argue that the violation of the correlation was of such magnitude that there was no accusation tending to indicate that the issuance of the decree of national interest was based on false facts (rather, it was only mentioned that it contradicted the law, although it did not specify what each violation consisted of), as was finally considered, all of which violated the right of defense because, during the adversarial proceedings (which were suspended for a week without any justification, which they consider a violation of the principles of continuity and concentration), no one asked about the issue of false facts or the concealment of expert reports. They consider that none of what was accredited can be deduced, either, from fact 46 of the complaint, which they consider poorly drafted since from the documentary evidence (official document DAJ 1570-2008) and testimonial evidence (engineer Jorge Rodríguez Quirós, Licenciada Nombre22, engineer Nombre46, and engineer Alberto Alfonso Delgado Artavia, which are transcribed, with reference to the time sequences, from page 8 of the appeal to page 16) it is inferred that said decree was prepared and drafted in the Directorate of Legal Advisory (also called the Legal Department) of the Ministry, with the support of the Ministry's technical departments (the Vice Ministry of Environment and Mining and the Arenal Huetar Norte Conservation Area -ACAHN-) and that, since 2002, four years before the defendant joined that Ministry, it was known that this project involved land-use change, so that decision was not adopted by the defendant. They consider the principle of correlation violated and add that Article 3, subsection m, of the Forest Law does not require "objective technical studies" such as those the Court found lacking, but only "appropriate instruments," but that article omits key aspects, such as what those "appropriate instruments" are, what their characteristics are, what their content and methodology are, who defines if they are "appropriate" or "suitable" or not, and who or which department of the Ministry or the State must do, assess, or validate them, so all of this is part of the discretion allowed to the Administration, without it being possible to distinguish where the law does not. They point out, regarding this issue, that "...it was the discretion allowed by the legal framework (Article 3, subsection m, of the Ley Forestal) that permitted the use of the cost-benefit analysis instruments carried out within the file of the Nombre11 (which is a dependency of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications by virtue of the Ley Orgánica del Ambiente) for purposes of national convenience decrees, as had been done for years in the Ministry for all national convenience decrees in all projects that by their very nature required a land-use change (cambio de uso del suelo), including the Crucitas mining project." They consider that the judgment, moreover, was contradictory because, on the one hand, it affirms that there was "inexistence of the study" (without the law mentioning that term) and, on the other, it indicates that there were "improper and inappropriate studies." For the appellants, the evidence was poorly assessed, the judgment was contradictory and lacked reasoning (because the statements are not drawn from the evidence submitted but are conclusions derived from inner conviction), the principle of correlation was violated, and there was no intent (dolo) (which had to be both proven and substantiated, neither of which was done); rather, the accused's liability was established as strict liability, proscribed in Criminal Law, and despite the fact that both he and the Nombre41 of the Republic assumed that everything was in accordance with the Law and were merely fulfilling a legal duty in the exercise of their functions and competencies, all of which should lead to an acquittal of said accused, without a new referral to the trial court and with an award of costs against the Procuraduría General de la República, as the state representative. They highlight the contradiction because "...while the judgment states on the one hand that 'Said study (which the legal framework does NOT require) was not carried out, the technical content of the decree being based on a false premise' (page 70), that 'the inexistence of the technical study (which the legal framework does NOT require) of cost benefits' (page 235), and that 'said study (which the legal framework does NOT require) never existed' (page 2555), on the other hand it states that 'conclusions from improper and inappropriate studies were included in the decree' (page 197) and that 'dolosely inserting into the content of the decree conclusions from improper and inappropriate studies.' Here the Court accepts that there were studies and contradicts itself entirely when it indicates in another part of the judgment that there were no studies" (p. 34). They add that a non-existent regulation on requirements was applied; the legal framework was falsified and incorrect language was used (e.g., environmental damages instead of environmental costs), since the difference between the two is that the latter are foreseeable and there are measures to mitigate them. They recapitulate that environmental feasibility had been granted by resolution 3638-2005-Nombre11 and 170-2008-SETENA, the last of which evaluated the project changes. They cite various rulings of the Constitutional Chamber, whose binding character erga omnes they emphasize, in which it was resolved that there were no environmental damages and that, in any case, what appears in the decree are calculations and projections, without there being possible false facts about future things, as well as that, in said rulings, it was endorsed that the studies carried out were the appropriate ones, and they mention that the misuse of administrative discretion was not charged. As a second argument (pp. 42 to 61), they insist on the violation of substantive law because the accused was convicted for basing his decision on false facts, such as that the benefits were going to be greater than the adverse effects, but there is no legal norm that requires that, because the law only alludes to 'appropriate instruments' and discretion fits therein, without Article 3, subsection m, of the Ley Forestal indicating that it must be one in particular, much less expert reports. They again comment on facts 30 and 31 of the prosecutorial accusation and 45 of the private accusation, concluding that it was not Nombre01—but the Executive Branch, which is more than the Minister—who was charged with conduct there, and that, moreover, there is no allusion to "false facts" and that there was imprecision. Furthermore, in those charged facts, the accused lost all control over the act, since it was attributed to a person who was acquitted. In any event, they indicate that the falsity of the fact must be encompassed by intent (dolo) and there was no proof that the accused knew of such circumstances. They transcribe and comment on various parts of the accusations and the judgment to point out that the concept of "compensation," which the Court considers criminal, has always been used and derives from decree 32966-MINAE (EIA) 9.7, 11.1 to 11.4 (which they transcribe) and from ruling number 6922-2010 of the Constitutional Chamber (extracts of which they copy), and they reiterate that it is binding. With citations of doctrine, they repeat that facts can only be past or present and not future or value judgments, and that a fact is, by definition, something true, there being no false facts, which is a terminological contradiction; therefore, the Court misused this element, which is part of the objective elements of the offense, by assuming a projection, which was future, as such, all of which affects typical subsumption. As a third argument, also titled as erroneous application of substantive law (pp. 61 ff.), they say that "...what is indicated in the judgment is false, that the verification of the balance had to be made between 'social benefits' and 'environmental damages.' The legal framework (Article 3, subsection m, of the Ley Forestal, No. 7575) is very clear in indicating that this verification must be made between 'social benefits' and 'socio-environmental costs.'" They allude to facts 30 and 31 of the accusation and 46 of the private accusation, from which the established liability derives, that this attribution is not clear, detailed, or directed at this accused; that it was not established there that the signing of the decree was based on false facts, and they reiterate the references regarding authorship, participation, future facts (rulings of the Constitutional Chamber and pronouncements of the Procuraduría), "appropriate instruments," elements of the objective elements of the offense, and intent (dolo) already mentioned, in addition to considering that if acquittal was granted for complicity, it was not possible to maintain the accused's participation in this act as perpetrator, since it was not he who had control over the action. They indicate that there was no proof in this regard, much less an imputation, and that Article 6 of the Código de Minería declares mining activity to be of public utility, while numeral 2 of the Reglamento a la Ley Forestal defines 'activities of national convenience' as those linked to public interest projects and expressly mentions mining activity, a legal framework that was taken into account to issue the referenced decree, which was not analyzed in the judgment and caused the substantive law regarding the crime of prevarication (prevaricato) to be misapplied, for which reason acquittal is requested. As another argument (pp. 80 ff.), they mention that the court qualified the decree as prevaricating upon considering that the study, on whether social benefits were going to be greater than environmental damage, did not exist, but this is a legal requirement invented by the Court, since the regulations do not allude to it. They copy part of the accusation to reiterate that the false facts were not contained in the accusations and conclude by indicating that "...an activity carried out by a private company 'whose social benefits are greater than the socio-environmental costs' is a normative concept of the offense under Article 357 of the Criminal Code, which the agent must grasp through an assessment, but which he cannot grasp through the senses. To better grasp this normative element of the offense, use must be made of appropriate instruments. If the agent did not apply the criteria established by law to determine whether social benefits are greater than environmental costs—even if he had done so dolosely—there is then not a foundation of the resolution on false facts but on value judgments, perhaps incorrect ones." They consider that the concept of 'false facts' was misapplied because, in the judgment, mere 'value judgments' (or expert opinions, whose Nombre05 they cite) issued within administrative discretion and endorsed by the Constitutional Chamber and the Procuraduría General de la República were taken as such, thereby violating substantive law, the principle of legality, and the prohibition of analogy, since in that decree there were no facts, much less false ones, and they request acquittal or partial nullity. They indicate that the Court's confusion was based on requiring a new study when the Administration could rely on the one already carried out by SETENA. They note that the concept of "appropriate instruments" is undefined and that "...Licda. Nombre22 also declared (see pp. 134 to 141 of the ruling) that in the Ministry's Legal Department, later called the Dirección de Asesoría Jurídica, the lawyers in charge of the proceeding believed and interpreted that the balance requirement for the declaration of convenience could be validly fulfilled with the instruments and assessments made by the Nombre11 to grant environmental feasibility." They conclude that "...the intellectual reasoning of the judgment, when the judges seek to justify that the decree contains false facts, is based on two aspects: the illegal use of Official Letter SG-ASA-259 (never prepared by Dr. Nombre01 according to both accusations), and the compensatory section included in the text, but the argument collapses when these two assumptions are examined closely and it is verified that both refer to assessments based on assumptions and not on facts proper" and that if the interpretation of the content of those "instruments" was erroneous, that would result in the nullity, due to invalidity, of the administrative act but not a criminal offense. They request the nullity of what was decided. As a first procedural ground (pp. 111 ff.), they allege lack of correlation between accusation and judgment, because none of the accusations and investigations was made on the basis of a crime of prevarication (prevaricato) based on false facts; therefore, the Court, failing in its duty of impartiality, introduced new ones by convicting on that platform, thereby violating the right of defense. They refute that this accused prepared the decree or issued it, since he is not the 'Executive Branch,' much less that it contained falsehoods, reiterating what was already indicated about the "appropriate instrument" to which the regulations allude. There was also no proof—according to their exposition—that he knew that the document contained "false facts" or that, knowing of the inexistence of an appropriate technical study, he approved the document, since the "...legal framework that both accusatory pleadings cite as violated does not exist, nor is mention made of the concept of 'ecological burdens' or that of 'appropriate technical study' used by the judgment in its grounds. What the Ley Forestal (No. 7575) in Article 3, subsection m) indicates are 'socio-environmental costs' (instead of 'ecological burdens' as the criminal judgment indicates) and 'appropriate instruments' (instead of 'appropriate technical study' as the criminal judgment indicates). Both are very different things. Consequently, a crime cannot be attributed and a criminal judgment rendered for the crime of prevarication (prevaricato) based on norms and/or legal requirements that do not exist in the legal framework." They request the nullity of the judgment, as well as of both procedural pleadings (accusation and private accusation), for not meeting the detailed requirements for accusations, and that, despite these defects having been timely warned, not having been cured and being absolute, the omission by the accusers validated what was done and the pleadings lose value, since, otherwise, the process would be rolled back to precluded stages so that those errors could be corrected. They draw attention to the following: "According to the Ley General de la Administración Pública (LGAP), if a high-ranking official signs a document based on legal and technical recommendations and with a certification or opinion of technical and legal conformity, the high-ranking official is relieved of liability. This excludes the subjective element of the offense. Otherwise, the Public Administration could not function. If the official follows the legal and technical recommendations and certifications, he is relieved of liability, and if he does not do so (e.g., does not sign a resolution or decree prepared by the technical and legal bodies of the Ministry processed under a block of legality), he can be attributed liability of various kinds, provided he does not have at hand the legal justification allowing him not to sign the administrative act in question" (p. 134), and they cite numeral 192.2 of said regulation and indicate that this is what the accused did, based on the testimonial and documentary evidence received. As another section, they allude to the lack of reasoning in the judgment, since the Minister is attributed with the preparation of the decree, without indicating on what that conclusion was based, when, rather, the evidence reveals that he did not do it. They cite official letter DAJ 1570-2008 and the testimonies of Nombre46 and Nombre22. Furthermore, they emphasize that the promotion of mining activity was within the National Development Plan 2006-2010 in which this accused did not participate, and for this it was necessary, as a prior legal requirement, the declaration of national convenience, and it is assumed, without proof, that the Nombre44 Administration intended to favor this mining project. All the witnesses, including those from the Public Prosecutor's Office, were emphatic that the decree was prepared by the technical dependencies, that the minister did not intervene in the preparatory meetings, all of which makes the reasoning not logical, complete, or legitimate. They insist on the illegitimacy of the use of concepts such as "false facts" and "appropriate instruments" and point to the use of administrative discretion for their determination. They narrate that the 'star' witness for the accusing party, Nombre22, had her credibility limited due to the inconsistencies she incurred, but it was not stated what these consisted of, and it was this witness who stated that Nombre01 lacked lawyers in his office and relied on the Legal Department of MINAET, which prevented him from drafting or preparing a decree, as he is not a lawyer. That witness clarified that the procedure was regulated and complex and that many people intervened during the 17 years of proceedings (only the last two being those of the Nombre44 Administration), but the judges reproached that without understanding said procedure and saying that the minister was not an automaton obliged to sign, but without considering that all the experts were in the Ministry and that there was nothing to suggest that what had been done was illegal, so there was no basis to depart from the technical criteria. They complain that the reasoning is silent on these aspects: "Nor does the Court indicate whether the procedure carried out in the Presidency of the Republic by the Nombre41 of the Republic, without any participation of former minister Nombre01, was an illegal or unlawful procedure, nor which legal norm was violated. Nor does the Court indicate that once former minister Nombre01 signed the decree, the decree returned to the Dirección de Asesoría Jurídica and that it was this Directorate that sent the decree to the Presidency of the Republic to continue with its formal signing procedure by the President. Nor does the Court indicate what was declared at trial by witness Nombre47 about the type of general review carried out by the Dirección de Leyes y Decretos of the Presidency of the Republic, that there is no Law, Decree, or Regulation or procedure that mandated said review before the President's signature, and that it was not binding for the Nombre41 (...) It is surprising, then, how the Court omits indicating that there was no participation by the Minister in the signing procedure by the Nombre41 of the Republic at the Presidency of the Republic; that all the documentary and testimonial evidence indicates that it was the Dirección de Asesoría Jurídica (Legal Department) of the Ministry, the dependency that sent the decree already signed by former minister Nombre01, as established by the procedure, that there is no Law, Decree, or Regulation or procedure that mandated the Nombre41 to review by the Dirección de Leyes y Decretos before the President's signature, that said review was not mandatory for the Nombre41, and that in the Office of the Nombre41 'there are always advisors who review their decrees.'" They criticize that, contrary to binding rulings of the Constitutional Chamber (such as number 6922-2010), the instruments existing in the file were considered inadequate to approve the decree. They add that "...it was the discretion allowed by the legal framework (Article 3, subsection m, of the Ley Forestal) that permitted the use of the cost-benefit analysis instruments carried out within the file of the Nombre11 (which is a dependency of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications by virtue of the Ley Orgánica del Ambiente) for purposes of national convenience decrees, as had been done for years in the Ministry for all national convenience decrees, in all projects" (p. 175). They point out that the Court, apparently, attributed to the accused negligent conduct or strict liability, when this crime requires intent (dolo), and that the lack of reasoning extended to not discrediting the accused's arguments about the form of control he had implemented in his office, given that he did not have technical knowledge about the six areas that comprised the ministry, and he demanded the approval of the high-ranking officials, and this occurred in this case where the signature of the vice minister and the director of the legal area, who inspired confidence, was provided. They allude that it is false that the accused said that mining was transcendental and that this project had to be approved at all costs; they denote the contradictory nature of the judgment because, on the one hand, it affirms that the accused prepared the decree and, on the other, it establishes that he acted not personally, but by delegation through the vice minister, but, in any event, he acted based on the regulations governing his functions and not because anything anomalous was ordered of him, as the judgment falsely indicates. They request the partial nullity of what was decided. Through another section, they allude to the defects in the accusation and the private accusation (pp. 191 ff.) that were timely alleged and never corrected by the accusers, which gave rise to a partial acquittal but, strangely, the same defect existing in these facts, that analysis was omitted, and rather what was accused was varied to allude to "false facts" not contained in those pleadings. They add that “In none of the facts of the prosecutorial accusation, and specifically in Fact No. 31, is it specified what the violation of Article 3, subsection m), Article 19, subsection b), and Article 34 of the Ley Forestal consisted of, nor of numeral 361 of the Ley General de la Administración Pública, nor is it specified what the preparation of an executive decree of national convenience based on false facts and used by Minister Nombre01 in 'preparing and issuing' executive decree No. 34801-Minaet consisted of, as the trial court held as proven in Fact No. 14 of the judgment (p. 69), nor is it described in any of said accusatory pleadings in what form, when, where, and how it is or was that former minister Nombre01 'prepares' decree No. 34801-MINAET, especially when from the evidence received in the adversarial proceeding itself, it is proven that this Decree was prepared and elaborated by technical dependencies (Vice Ministries and technical dependencies) and legal (Direcciones de Asesoría Jurídica) of Minaet (...) it is never imputed in a clear, precise, and detailed manner, as required by numeral 303, subsection b) of the Code of Criminal Procedure, what the violation of each of those numerals indicated in the accusatory pleading consists of, in order to know in what situation, normative component, or particular aspect of said legislation, Dr. Nombre01 infringed the law under intentional conduct when issuing the Decree of national convenience, and even less is it described in the accusatory pleading, as a requirement of a proper criminal imputation, that Dr. Nombre01, in his capacity as Minister who signs the referenced Decree, had prepared it (p. 224 of the ruling) based on false facts.” They cite doctrine in support of their thesis and qualify it as strange that the same Court accepted the incorrectness of the accusation, for having an absolute defect, to acquit for other facts, but not for these. They indicate that the judgment erroneously mentions as the accusatory pleading from which it extracted that, the prosecutorial one, when it was based on a derivation of the two lines of Fact 46 of the private accusation (p. 224, lines 14 and 15, and p. 29 of the judgment) and they ask: “Observing in its wording numeral 46 of the Private Accusation (...) in what way is the issuance of the referenced Decreto Ejecutivo No. 34801-MINAET violative regarding the procedure, the motive, and the grounds? In what or which aspects, motives, or circumstances was the normativity established in Article 3, subsection m of the Ley Forestal (Ley 7575), Article 2 of the Reglamento a la Ley 7575 on requirements for the declaration of national convenience, and equally numeral 6.6 of the Código de Minería—which by the way does not exist under that nomenclature indicated by the Procurador in his accusatory pleading as 6.6—grossly disregarded? It is clear that the accusation does not say nor impute it in a clear, precise, and detailed manner, and therefore the trial court should not have supplied it on its own, causing a serious imbalance in the intervention of the intervening procedural parties, such a grievous irregularity, in order to issue a guilty verdict to the detriment of Minister Dr. Nombre01. Likewise, when in Fact No. 46 of the Private Accusation it is charged that the granting to representative entities of interest, whether of a general or corporate nature, of the periods established by law was omitted, we ask, and we so asserted as a grievous grievance at the beginning of the debate and later in the concluding stage of the trial: Which representative entities of interest was Procurador Ronald Víquez referring to? What are their names and where are they located? Which legal periods was the official accuser referring to in his unsuccessful and deficient accusation?—not to mention that it is also not specified in a clear and detailed manner what concerns the commission of a crime of prevarication (prevaricato) provided for and punished by numeral 357 of the Criminal Code, with respect to the issuance of a resolution—in this case, a Decreto Ejecutivo—based on false facts.” They indicate that the trial court used, in the judgment, concepts and methods not determined in the legislation itself, and therefore there was an absolute defect, declarable ex officio, and since the accusers showed no interest in amending it in a timely manner, despite their allegations, an acquittal must be issued and not a remand. As an additional argument, they refer to the lack of reasoning in the judgment regarding the determination of his criminal participation and plan as perpetrator and the use of strict liability, since the evidence on these topics was omitted from mention, and furthermore, the trial court relied on numerals 146 of the Political Constitution and 28 of the Ley General de la Administración Pública to affirm that it was the minister who was responsible for preparing the decrees, but what it did was misinterpret those norms and disregard the legal framework, since the constitutional norm prevails over the legal one and, consequently, the minister's only obligation is to sign the decree to, together with the presidential signature, give it validity, but the preparation corresponds to the specialized technical bodies of the ministries, to which this task is delegated due to the complexity of ministerial functions, which is vox populi, especially in that Ministry, which has six very different and complex sectors: environment, energy, mining, environmental quality management, water resources, and telecommunications, for which there are four vice ministers. They cite Article 8.2 of the Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo (decreto ejecutivo 33151-MP of May 8, 2006, published in La Gaceta No. 95 of the 18th of that month and year) which gives the vice minister the status of hierarchical superior of all Ministry personnel, and, in the same vein, the Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo contained in decreto 34582-MP-PLAN (La Gaceta 126 of July 1, 2008, Article 15) and numerals 47.4 and 48.d of the Ley General de la Administración Pública, all of which allows the challengers to conclude that decrees and resolutions originate in the competent dependencies and are then sent to the Legal Directorate. In the case of Nombre12, the request for the national convenience decree originated in the Área de Conservación Huetar Norte (ACAHN) upon the company's request for a land-use change (cambio de uso del suelo), and the decree was signed when it had the respective technical studies, which were endorsed by the vice minister and the Dirección de Asesoría Jurídica, which denotes that the Court's affirmation was false. They indicate that the promotion of the mining industry was part of the National Development Plan created by each administration and, in this case, by Nombre44's, which is not a crime, but the result of the Government Project with which the elections were won; however, despite that, there is no proof that it was his intention to promote this particular mining project, as was affirmed. On folios 214 and 215, they transcribe part of the questioning conducted by judge Nombre06 on this topic, to point out that the answers given by engineer Nombre15 were decontextualized and from there the idea, not expressed, was constructed that the government gave priority to this particular project (page 225 of the judgment), without any evidence being cited in the entire resolution that proves Nombre01's liability. They consider that the rest of the reasoning of the challenged decision is anomalous, incomplete, or distorted. They insist that the legislation does not speak of favors or environmental benefits, appropriate instrumental measurements, comparative equations, or appropriate studies (but rather of appropriate instruments that can be quantitative or qualitative, a balance, socio-environmental costs, and a matrix) as mentioned in the judgment, and they cite Article 3, subsection m) of the Ley Forestal. They recall that the company requested the land-use change (cambio de uso del suelo) for non-forested and reforested areas, as engineer Nombre46 stated, not for 192 hectares of natural forest cover (cobertura boscosa) (as the judges understood without any proof), which is not the same, and that those dimensions are the total of the land but encompass only 12,391 trees. They recount that the issue of compensations, misinterpreted by the Court, is in points 9.7 and 11.1 to 11.4 of decreto 32966-MINAE: “…by the date of signing of Decreto No. 34801-MINAE on October 13, 2008, the Nombre11 had already granted the mining project Nombre12 environmental feasibility (Resolución No. 3638-2005-Nombre11 of December 12, 2005, and Resolución No. 170-2008-Nombre11 of February 4, 2008, resolutions that were part of the evidence at the Criminal Trial). Environmental feasibility includes social and economic feasibility by virtue of Article 145 of the 'Manual de Instrumentos Técnicos para la Evaluación de Impacto Ambiental' (Decreto Ejecutivo No. 32966-MINAE (published in La Gaceta No. 85 of May 4, 2006): '14.5 Economic Adjustment for Social and Environmental Externalities and Final Cost-Benefit Analysis.' In accordance with the current legal framework, the prior acts cited in the decree in question (mining concession and environmental feasibility) were based on studies that were SUBMITTED by the Company to the Dirección de Geología y Minas and to the Nombre11 (in accordance with the current legal framework) and that were VERIFIED, VALIDATED, ENDORSED, and APPROVED in their entirety by these two dependencies” (p. 234). They allege that the Ministry is one single entity and that the document was prepared by Nombre11 and could be used by the rest of the dependencies of that entity; moreover, they assess it as contradictory that, while Nombre22, director of the legal area, had been denied credibility, from page 232 of the judgment her statement is endorsed to support that part of the decision, for which reason they question how the Minister was going to prepare a decree if he is not a lawyer and had none under his charge. They allude that, as it is a regulated procedure, the trial court's assertion, "in a mocking tone," that the minister was an automaton is not valid, since, rather, he was obliged to sign, as part of the procedure, because there was no reason to depart from its content, which had been technically certified by the various technical dependencies as in accordance with the regulations; therefore, the trial court did not understand the Minister's function within a regulated procedure, in which the preparation of documents corresponds to various technical entities (Article 16.1 of the Ley General de la Administración Pública). Regarding the pathological procedure to which the Trial Court alluded, because the decree arrived signed by the minister without that being the usual procedure, the appellants argue that the judges omitted to indicate what knowledge the Minister had, did, or failed to do in that regard and to what extent such an act was, or was not, contrary to law, and that this incorrect reasoning is probably the product of a lack of concentration, since the trial was to begin on January 5, but did not resume, for no reason at all, until the 12th of that month, all of which resulted in the judgment appearing to reproach both strict liability (responsabilidad objetiva) and fault-based liability (responsabilidad culposa), neither of which is consistent with the nature of the offense under consideration. They even point out that Minister Nombre01 devised a system to ensure that documents came approved by the technical entities, since he required the signature of the head of the entity, and thus, based on the principle of trust, endorsed what had been done, surpassing previous controls that did not require such a signature. Citing various regulations, they recount that the legal advisory offices (asesorías jurídicas) of each ministry are guarantors of the legality of what is done, and, administratively, the vice-minister is the highest authority, which reveals another contradiction in stating, in the proven facts (page 69) and folio 224, that the minister prepared and drafted the decree, and then, at folio 239, affirming that he acted in a delegated capacity, through others. Furthermore, it was falsely stated that the accused said the mining project was of transcendental importance (trascendental) and that Nombre12 had to be approved at all costs, which is not derived from the audio. They add that, in the cost-benefit analysis (balance costo-beneficio), environmental damage (daños ambientales) should not be included, as the Trial Court erroneously stated, but rather costs (costos), which are distinct concepts, and that there are none of the former because environmental feasibility (viabilidad ambiental) had already been granted which, presumably, precludes them. In this regard, they cite Article 3 of the General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)) and how damage is defined and excluded after such studies, as it refers to something unforeseen, unplanned, or uncontrolled. Thus, after environmental feasibility is granted, there are only environmental costs (costos ambientales) and not damages. They maintain that the Trial Court reproaches the accused for knowing that no technical study existed, but cites regulations in which such a "technical study" is not required, nor is it legally provided for, since the regulations only refer to "appropriate instruments" (instrumentos apropiados), which is also different, and from Article 14.5 of that regulation it follows that if feasibility is granted, it is because the socio-environmental benefits (beneficios socio-ambientales) are greater than the environmental costs, in addition to the fact that the discretion introduced by subsection 3(m) of the Forestry Law (Ley Forestal) allows that to be considered an "appropriate instrument," which is what had traditionally been used in all decrees of national convenience (decretos de conveniencia nacional), in which the pronouncement of Nombre11 was what was evaluated for that purpose. They request the annulment of the judgment. In another section, the lack of legal reasoning is set forth because the Trial Court did not provide evidentiary support for its assertion that the decision was based on false facts (hechos falsos), an aspect not attributed and without weighing that the accused had rejected the remaining charges and the Director of the Legal Advisory Office of the Ministry (institution guarantor of legality) testified that the procedures and documents were indeed completed, which was endorsed by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) and the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) (in the administrative litigation). In view of all this, there was no way to know that the Minister was acting "willfully" (dolosamente), nor did the Trial Court explain it, as no note or verbal reference is mentioned indicating that he was acting wrongly; rather, he devised a procedure or protocol, from the beginning of his term, to maximize his duty of oversight, by requiring the signature of the heads of each document sent to his office, confirming that everything was in accordance with technical criteria, which is proven by the documents admitted as evidence for a better resolution (despite the opposition of the prosecutors, whom they accuse of having forgotten their duty of objectivity): Memorandum No. DM-106-2008 of May 25, 2006, and Memorandum DM-0175-2006 of June 6, 2006. In addition, the testimonial evidence (Jorge Rodríguez and Nombre22) indicates that the decree was prepared and drafted without the intervention of Nombre01 and that in the Legal Directorate, the lawyers, experts in the matter, verified compliance with all requirements, so Nombre01 signed the decree, both in compliance with a legal duty resulting from a regulated act, and with full awareness that everything was in accordance with the law, because it arrived with the endorsement of the vice-minister and the Director of the Legal Area, and that, after 17 years of processing, there were constitutional pronouncements in which the only thing found lacking was an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) that had already been submitted. They insist that the issue of false facts, which the judgment does not define, was not charged, and that ignorance, or confusion, of technical terms was the common denominator throughout the judgment (for example, by referring to ministers issuing decrees, when this is the competence of the Executive Branch (Poder Ejecutivo) composed of the minister and the Nombre41 of the Republic), for which they make the terminological distinctions already mentioned that lead them to assert the contradictory nature of the judgment because "...BY acquitting on grounds of certainty the members of the Plenary Commission of Nombre11 in this same criminal judgment, the same Criminal Trial Court is indicating that everything acted upon was lawful and that no illicit act occurred, thus accepting, directly or indirectly, however one wishes to view it, that said analysis (balance) was carried out correctly with the 'appropriate instruments.' Consequently, the evaluations carried out by Nombre11 for the granting of environmental feasibility included the felling of trees required by the land-use change (cambio de uso del suelo). The foregoing was an integral part of the Environmental Impact Assessment approved by SETENA, on which Nombre11 granted environmental feasibility (which includes social feasibility), since by its very nature the project could not be carried out without a land-use change. Otherwise, the Nombre12 mining project could not be carried out" (page 279), and even vote number 6922-2010 of the Constitutional Chamber established that there was no environmental damage, which the judgment did not weigh, and that this was so because there was a prior environmental impact assessment. They repeat that there cannot be false facts because the "appropriate instrument" (which was not a study, expert report (peritaje), or environmental analysis (balance ambiental)) contained projections, which are not facts, and, in any case, the defense invoked Article 25 of the Penal Code, regarding the fulfillment of a legal duty, since if the minister did not sign the decree, without there being any recorded reason to refuse, he would have incurred a breach of duties, which was rejected by the Trial Court arguing that signing it was a discretionary act, but without indicating why, when there was a request that had to be resolved within a reasonable time and no cause had been given to refuse to issue that act in the terms in which it arose. They add that "...it is indeed more serious and highly reprehensible when a court of the Republic, which under current procedural rules drafts its own judgments (which State Ministers in any Government Ministry do not do), includes in its legal reasoning—as occurs in this case according to pages 252-253—partial content from another judgment totally unrelated to the facts discussed here, and even more serious when it refers to the culpability of the accused, to an analysis of unlawfulness (antijuridicidad) and harm to the legal interest (bien jurídico), to then conclude, based on what was erroneously and falsely introduced into the ruling—by its own hand, which is even more burdensome—that my client is the responsible perpetrator of the criminal act attributed to him, which becomes absolutely unfounded and leads to the total or partial annulment of the judgment issued, which we expressly request be declared and that the case be remanded to the competent court for a new proceeding." (page 328). As another argument, incomplete or absent reasoning is mentioned because the judgment states that the charged facts were proven, when they were not, since he was acquitted of some, others do not point to the accused, and what was charged was changed in other instances, so it seems the judgment was drafted in several parts that were later pieced together, without any connection, to the point that the vice-minister's statement was misrepresented, with the judgment indicating that he said the Crucitas project had to be launched, when what he said, according to the transcript, was that mining activity had to be launched, not a specific project, and that this was a result of the National Development Plan. Another appeal argument refers to the violation of the principle of legality and fulfilled justice, because proven facts were constructed without support or by falsifying the evidence. They discuss proven fact 12 regarding, among other aspects, the felling of 192 hectares of forest (bosque), which is not true based on the content of the decree itself; they distinguish forest plantation (plantación forestal) from forest; they differentiate the decree of national convenience from the administrative resolution for land-use change and note that the former is one more requirement for the latter (Article 33 of the Forestry Law). For the challengers, neither the Prosecutor's Office, nor the Attorney General's Office, nor the Criminal Trial Court conducted, as Nombre48 and Nombre49 did, an on-site inspection, the results of which were reflected in considering clause XLIV of constitutional judgment number 6922-2010, which rules out the existence of primary forest in the area, which the Trial Court probably omitted due to lack of concentration caused by constant suspensions, including the week after the resumption in January, without the vacations abroad of one party being an excuse for this. In another section, they refer to the lack of reasoning for proven fact 134, reiterating previous arguments. An additional aspect they mention is that the conduct constituting the imputed crime was not described, nor the evidence supporting it, which nullifies the decision for violation of the right to defense, since the only proven fact that contains any imputation, number 14, is based on premises that do not conform to reality (that the Minister prepared the decree) and arise from strict liability or fault-based liability, even though the crime requires intent (doloso). They interpret Article 146 of the Constitution, noting that it states the minister must sign the decree, not prepare it, as the Trial Court understood, since this is a regulated procedure. Thus, the evidence received proved that the request for a decree of national convenience was made by the Huetar Norte Conservation Area (Área de Conservación Huetar Norte) upon a request for land-use change made by the company Industrias Infinito S.A., and this was endorsed, approved, and certified beforehand by the technical and legal departments of the Ministry. They again point to the lack of correlation and add: "The criminal judgment (…) in 'Proven Fact' 14 contains the following grievances: It does not indicate what use was made of Official Letter No. SG-ASA-259-2008 from SETENA. It does not indicate the reasons why the Criminal Trial Court considers that 'use' to be illegal or which legal norm was violated. The 'illegal use' of Official Letter No. SG-ASA-259-2008 was not a charged fact. The 'illegal use' of Official Letter No. SG-ASA-259-2008 was not discussed at the Criminal Trial. Official Letter No. SG-ASA-259-2008 is not in the text of Decree No. 34801-MINAET. All of the foregoing flagrantly violates the rights to material and technical defense (…) The issue of what constitutes 'appropriate instruments' is subject to legal interpretation, and this is demonstrated by the fact that two high courts of the country have given opposing interpretations (…), the Constitutional Chamber (judgment No. 6922-2010) and the Administrative Litigation Court (Tribunal Contencioso Administrativo), making for that purpose an important interpretation of the law to justify their positions (…) in the case of the Crucitas Mining Project, Nombre11 granted environmental feasibility through the following two resolutions: Resolution No. 3638-2005-Nombre11 of December 12, 2005, which granted environmental feasibility to the Crucitas mining project. ii. Resolution No. 170-2008-Nombre11 of February 4, 2008, which evaluated changes to the project and granted the corresponding environmental feasibility for the project modifications submitted by Industrias Infinito. With these two resolutions from SETENA, which predate the issuance of the Decree of National Convenience (Decree No. 34801-MINAET of October 13, 2008), the Nombre12 mining project already had ENVIRONMENTAL FEASIBILITY, which also includes the analysis between the 'social benefits' (beneficios sociales) and the 'socio-environmental costs' (costos socioambientales) by virtue of the mandatory application by Nombre11 of Article 14.5 of the 'Manual of Technical Instruments for Evaluation...' (pages 464 et seq.). They explain the reasons why the precautionary principle (principio precautorio), in environmental matters, was not violated, and they consider that the Criminal Trial Court that issued the challenged judgment did not review the environmental regulations in force at the time of signing the decree of national convenience that they cite (page 503-504), which the Constitutional Chamber did do. They maintain that the decision was based on administrative discretion, on the different possible interpretations that have been endorsed by bodies such as the Attorney General's Office (official letter of October 20, 2009, signed by Nombre50 and Castro; official letter of March 5, 2010, signed by Castro; official letter of August 23, 2010, signed by Castro; and official letter of January 18, 2011, signed by Castro and Nombre51, excerpts of which they cite) and by the Constitutional Chamber, and that the doctrine is clear that the crime of prevarication (prevaricato) cannot exist if there are different interpretations of the same legal norm. In another section, they express their disagreement with the assessment of the evidence and the legal reasoning, again based on proven fact 14 and the reference to the accused having prepared the decree. They indicate that the legal regulations do not require a "study" or expert reports (dictámenes periciales); nor do they require that "ecological burdens" (gravámenes ecológicos), burden, damage, environmental damage (daño ambiental), or environmental favors be evaluated, but rather refer to "appropriate instruments" (which the regulations do not define or qualify) and "socio-environmental costs," thus non-existent requirements were used. They insist that the decree was not based on false facts, which were not charged, and which are not facts (but rather estimates, valuations, or future projections), and that this change in terminology affected the reasoning. Likewise, they insist that the legal interpretation made by the Administration was part of administrative discretion and coincided with that of the Constitutional Chamber and the Attorney General's Office: "The Administration considered for years (including long before former minister Nombre01 assumed the office of Minister) that the 'appropriate instrument' used within the Nombre11 file to determine the analysis between 'social benefits' and 'socio-environmental costs' was also an 'appropriate instrument' for purposes of the cost-benefit analysis (balance costo beneficio) of all decrees of national convenience (including Decree No. 34801-MINAET), just as it had done in the past for all cost-benefit analyses of all projects that were declared of national convenience for purposes of land-use change, such as the projects or activities explicitly indicated in Article 2 of the Regulation to the Forestry Law (Decree 25721-MINAE, La Gaceta No. 16, January 23, 1997), which exhaustively lists 'mining activities' (page 574) and, in this case, the appropriate instruments and the analysis were verified and confirmed by the vice-minister and the Director of the Legal Area of MINAET. They question how he could have introduced false facts into the decree if he was not the one who prepared it, and they consider it contradictory that the judgment stated that there were no cost-benefit studies (page 235 of the judgment) but then says there were improper or inappropriate studies (pages 197 and 255), when the law does not require 'studies' but rather 'appropriate instruments.' They request the annulment of the decision because the resolution is grossly unfounded, without prejudice to ordering the dismissal of the case as there is no crime to pursue. In another ground, they point to the violation of constitutional judgments with res judicata effect (cosa juzgada) and the erga omnes binding nature of the judgments of the Constitutional Chamber, reiterating the arguments given on this topic and raising the exception of res judicata because: "…in particular Resolution No. 2010-006922 of April 16, 2010, which approved as lawful everything acted upon with regard to the Crucitas project, no other judicial or administrative body can or should consider those same administrative actions to constitute a criminal offense when precisely the Constitutional Chamber endorsed them as effective and legitimate, where in addition, the qualification made by the Constitutional Chamber of such conduct is binding on the criminal jurisdiction, where conduct and facts cannot be considered criminal if, according to a binding resolution of the Constitutional Chamber, they were carried out within the applicable constitutional and legal canons. Thus, the same administrative conduct and facts carried out by the Administration cannot be legitimate for the Constitutional Chamber and illicit for other criminal courts or tribunals" (page 600 of the appeal). They cite norms, votes of the Constitutional Chamber and the First Chamber, and a text by Nombre42 to conclude that what the Constitutional Chamber resolved in its ratio decidendi or obiter dicta cannot be disregarded. They state on page 633: "In summary, whenever the Constitutional Chamber resolves on the merits of an appeal and in its judgment declares it with or without merit, the content of that resolution, that is, both its Considering clauses (Considerandos) and the Therefore (Por Tanto), are binding erga omnes. In the case of the Nombre12 Project, the Chamber exhaustively analyzed the issue of the constitutional and legal validity of the decree declaring national convenience, which was part of the regulated process established by Forestry Law No. 7575 (Article 3, subsection m) and by its Regulation (Article 2, Decree No. 25721, published in La Gaceta No. 16 of January 23, 1997). To this end, the Fourth Chamber exhaustively analyzed the content of the technical and legal opinions that supported the challenged decree, including the appropriate instruments used to determine the cost-benefit analysis and the content of all studies carried out within the file of Nombre11 and the Directorate of Geology and Mines, and which the lower court (a quo) curiously and inexplicably resolved were not carried out…" They end by asking, on folios 649-650 of their appeal: "Can there be willful conduct (which according to the Law must be manifestly illegal and crude) on the part of the former minister and defendant herein, Nombre01, when Decree No. 34801-MINAET that he signed was prepared by the lawyer in charge of preparing all decrees and resolutions of the Directorate of Legal Advisory (formerly Legal Department) of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (and who currently holds the position of Director of that Directorate), was verified and approved beforehand by the Vice Minister of Environment (in charge of the Environment and Mining sectors at the Ministry, Eng. Jorge Rodríguez Quirós), and by the Director of the Directorate of Legal Advisory (formerly Legal Department) of the Ministry, Ms. Nombre22, and was then certified in accordance with legal and technical regulations (signatures and seals of the Vice Minister of Environment and Mining and the Director of the Directorate of Legal Advisory of the Ministry), all of which was subsequently verified and approved by the Fourth Chamber of the Supreme Court of Justice through Resolution No. 6922-2010? The answer is no, unless the Trial Court of merit—as occurs in the judgment issued—incurs and relies on serious and monumental distortions that completely annihilate a proper, clear, complete, logical, express, and legitimate reasoning. Or were the Magistrates of the Fourth Chamber mistaken? Or were the technical teams (of the Vice Ministry of Environment and Mining) and legal teams (of the Directorate of Legal Advisory) of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications mistaken, who, incidentally, were entirely acquitted in this criminal proceeding, as was to be expected because from the beginning it was evident that they too had not incurred a criminal offense in their various administrative actions carried out in the file of the mining concession for the Crucitas mining project." In the final argument, they complain that the Trial Court omitted to rule on the costs (costas) of the complaining party (parte querellante), since Nombre01 was partially acquitted, which was claimed through a motion for addition and clarification. They note that since no valid accusation was formulated, there was clearly no good faith and, therefore, he should have been ordered to pay costs, especially since there was an acquittal on grounds of atypicality: "In short, the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) improperly, grossly, and illegally subjected my client Dr. Nombre01 for the first alleged 'crime' attributed to him, to a long, exhausting, media-driven, costly, and unnecessary criminal proceeding, even causing unnecessary expense to the Public Treasury and obligatory procedural and personal expenses to the accused, inasmuch as the Attorney General never had plausible reason to litigate in that respect, so the State must answer for an unjustified action brought against Mr. Nombre01, even placing him—through the Complaining Attorney General—in an extremely serious position affecting his personal liberty, by the Attorney General appearing at the conclusions stage requesting a sentence of 6 years in prison for an act that, as this same Trial Court of merit points out, never constituted a criminal offense and consequently" (page 654). They cite votes number 662-2007 of the Third Chamber and number 73-95 of the First Chamber and request the partial annulment of the decision, for having omitted the award of costs in both instances. (C) Responses to the appeals: Mr. Miguel Cortés Cháves, the Ethics Prosecutor (Procurador de la Ética), in writing, opposed the appeals filed by the accused and his defender and noted that the voluminous appeal of the former, of over 600 pages and 16 grounds, was redundant and confusing and referred to aspects already resolved, ad nauseam, in the preliminary hearing and at trial, both through defective procedural activities and through motions for revocation and appeal, so he requested that these allegations be rejected. Regarding the first argument of the defender, he noted that the complaint of the Attorney General's Office attributed his actions to him personally and not as the "Executive Branch," and that Osorio's Dictionary of Legal Sciences states that a 'false fact' is that which is contrary to the truth, so the fact that the decree used document SG-ASA-259-2008, which did not contemplate all the economic and social variables of the area, was sufficient for the crime to be established, as the conclusions set forth in the decree could not be reached. Regarding the second argument, that there are no false facts because the document refers to projections, he considers it should be rejected because the crime of prevarication, according to a citation from the text by Nombre52 (Functional Crimes), is established both by false evidentiary reasoning and because, even if the evidentiary elements are true, the conclusions drawn from them in the resolution are not supported. He considers that Nombre01 knew that official letter SG-ASA-259-2008 was not a suitable instrument, nor did it have the technical basis, to use it as the foundation for the decree declaring national convenience. In the third section, he cites what the doctrine recognizes as environmental costs (costos medio-ambientales), which are those that allow measuring environmental damage, and requests that the argument be rejected because it is based on a false conceptual distinction. For the fourth aspect, he cites Articles 3(m) and 34 of the Forestry Law and considers irrational the thesis that there is no legal norm obligating a study to be carried out to determine that the social benefits outweigh the environmental damages in order to grant a declaration of national convenience to a project. As for witness Nombre22, who defended the thesis of the discretion of the public official, he recalls that she is being investigated for false testimony. Regarding the fifth section, he points out that the charged crime makes no punitive distinction between prevarication of fact and of law, and that it is also not a requirement to specify either of them in the legal classification, so the omission is not significant. He considers that the judgment was not contradictory in saying that the decree was based on false facts or that it was based on improper studies, because the false evidentiary reasoning arose from the fact that the decision could not be derived from the instruments used. He cites Article 213 of the General Public Administration Law and vote number 3895 of the Second Chamber to say that the interpretation that the head of an entity is bound by the actions of his subordinates is subjective, when, the higher the rank, the greater the duties (Article 41(e) of the Law against Corruption and Illicit Enrichment). He points out that, by signing the decree, the accused endorsed what was done, accepted knowing it, and assumed its consequences, since that decree paved the way to authorize the tree felling permit and the land-use change. Regarding the sixth ground, he considers that the error in the judgment, in referring to the Prosecutor's accusation and not the complaint of the Attorney General's Office, does not affect the intellectual development of the conviction, and that the testimony of Jorge Rodríguez proves that the accused was aware of this project. As for the seventh argument, he considers that the accusations did have a detailed account of the attributed facts and were examined both by the judge at the intermediate stage and by the trial judge. For the eighth argument, he points out that, if the appellant's thesis were followed, it would lead to the absurd conclusion that the highest head of a Ministry bears no responsibility because he is a non-thinking being who signs what his subordinates send him, which he reiterates in response to the ninth grievance, asking what purpose the rules on responsibility then serve. He partially transcribes the statements of Nombre20, Nombre46, Nombre53, and Jorge Rodríguez regarding the pressure and peculiar procedures of this decree. For the tenth grievance, he considers that the challengers' statement that the decree did not authorize the land-use change or the felling of trees on private property is correct. However, he clarifies that this was an indispensable requirement for those procedures because, otherwise, according to Articles 33 and 34 of the Forestry Law, it was infeasible to endorse the harvesting of 12,391 trees distributed over 191.77 hectares covered with forest and the felling of trees on 4.17 hectares of planted areas. For the eleventh argument, he rejects the reference to the Administration's discretion, an aspect analyzed by the Administrative Litigation Court and the First Chamber, for which he extensively cites vote number 4399-2010 from the former. In the twelfth and thirteenth arguments, he requests rejection, arguing that they contemplate irrelevant errors in the judgment regarding the confusion of accusatory documents and considers that biased transcriptions of witness statements are made. For the fourteenth section, regarding the res judicata effect of the Constitutional Chamber's vote, he states that said pronouncement was issued within the competencies of the constitutional body but that this analysis is different from the legality analysis of the Administration's actions, which is what led to criminal liability. He points out that they are different spheres of action, with different protected legal interests, and that there is no correlation between subject, object, and cause. Finally, regarding the fifteenth argument, referring to the omission to rule on the award of costs for the acquittal, he considers it should be rejected both because a partial acquittal and a partial conviction were based on the same accusation, and because the acquittal is being challenged. He requests that the appeals be rejected and the conviction be upheld. These arguments were reiterated by the parties, albeit in summarized form, during the oral hearing held. VI.- The challenges raised by the accused and his defense counsel must be partially granted: The arguments of these appellants, organized logically and in summary form and not as they were presented in the appeals, refer to the following thematic areas: (i) violation of the principle of continuity and concentration, because the trial did not begin in the first working week of 2015, but one week later; (ii) the charges did not meet the legal requirements, and therefore their nullity is requested; (iii) there was no correlation between the charges and the judgment; (iv) there was constitutional res judicata with respect to the procedure followed; (v) the judgment incorrectly assessed the evidence and lacks adequate reasoning; (vi) the defendant was sanctioned for strict liability or negligent conduct, when the offense requires intent; (vii) it was not assessed that he acted in compliance with a legal duty; (viii) the mistake of prohibition was not weighed; (ix) the issue of costs was not correctly reasoned. For greater clarity of exposition, they will be addressed, to the extent necessary, in that order (which is not the order presented), although it must be noted in advance that the judgment is sparse in its analysis of many issues and demonstrates careless construction to the point that, for example, in the acquittals analyzed above, the criminal offense of "peculado" (embezzlement, peculado) is mentioned when it concerned prevaricato (perversion of justice, prevaricato) (an aspect corrected by order of March 19, 2015, at the request of a party) and, in this conviction, the following paragraph is inserted: On the other hand, and now within the sphere of subjective typicidad (elements constituting the offense, tipicidad subjetiva). His conduct converges with the realization of the objective elements of the offense, first by robbing the victim of his property, using a sharp-edged weapon, second by bringing his weapon to the site to facilitate his purpose, knowing and directing his will to achieve those illegal ends. After said analysis regarding criminality from the perspective of typicidad (elements constituting the offense, tipicidad), an analysis is undertaken of the antijuridicidad (wrongfulness, antijuridicidad) and culpabilidad (culpability, culpabilidad) of the accused, tending to conclude with the imposition of the penalty that has been determined for this case. Regarding antijuridicidad (wrongfulness, antijuridicidad), the conduct carried out by the accused Nombre54, from the scope of formal antijuridicidad (wrongfulness, antijuridicidad), finds no basis in any state-granted cause or permission, that is, it is not covered by any legal or extra-legal cause of justification. On the other hand, from the scope of material antijuridicidad (wrongfulness, antijuridicidad), there is an injury to the legal interest of the victim's patrimonio (patrimony, patrimonio), as an unjustified attack was made on his belongings, causing damage or injury to the collection of assets that formed his peculio (private assets, peculio), unlawfully diminishing it. In relation to culpabilidad (culpability, culpabilidad), the imputado (accused, imputado) is a person with capacity for culpabilidad (culpability, culpabilidad). This is a person who knows the nature of his acts and can determine himself in accordance with that understanding, given the characteristics he showed during the trial and throughout the proceedings. There was also no circumstance that placed him in a state of inexigibilidad de otra conducta (unreasonableness to require different conduct, inexigibilidad de otra conducta)" (pages 252-253 of the digital judgment). Note, then, how not only is the nomenclature of the legal concept under analysis confused, but also, as a result of the careless and mechanical use of preconceived forms or templates, issues are mentioned that have no relationship with this matter (robbery, weapons, accused persons who have not been so in this case), which points to the thesis that, indeed, the ruling lacks adequate reasoning and, for many reasons, must be annulled. Regarding (i) the first issue invoked by the appellants, although they tangentially allude, amid other arguments, to the fact that the principles of continuity and concentration of the Tribunal were violated, this issue, because it relates to the normal development of the oral trial, must be addressed first because, if it were true, it would make it unnecessary to hear the remaining arguments. The basis of the argument centers on the fact that the trial should have continued in the first working week of 2015 and the Tribunal, unjustifiably, began it in the second. Reviewing the digital file from folio 4976 (in the recording sequence of the entire file), it is found that in this matter, declared of complex processing, the trial began on Monday, October 27, 2014, at which time a first suspension occurred, due to the death of the father-in-law of a defendant's defense counsel, and continued on October 28, 29, 30, and 31; Monday 3 (although the judgment says the 2nd, which was a Sunday, and does not note the 3rd), 5, 6, 7, Monday 10, 11, 13, Monday November 17 (on which it is stated it would continue on the 18th, without a record of this last date but the DVD does exist, from which it is inferred that, on that date, a public defense counsel reported the death of his wife's unborn child, for which he took leave, and for this reason no session was held that day or on the 19th as the judgment erroneously states), Friday 21, Tuesday 25, 26, and November 28 (on which the prosecutorial closing arguments begin); Monday December 1 (on which it was suspended until further notice due to a health problem of one of the defense counsel), Monday 8, 9 (on which it is stated it would continue on the 10th but there is no record although there is in the recording), 11 (on which it had to be suspended because one of the judges was the only one who could attend a scheduled trial or continuance), Friday 12, Monday December 15 (on which one judge was on sick leave and a continuance was set for Thursday the 18th of that month, without a record but there is a recording). The trial resumed on January 12, 13, and 14, on which it was closed and the reading of the operative part of the judgment was set for January 28, 2015. Furthermore, according to the records in the file, on none of the occasions on which a suspension occurred were there express statements of opposition or the filing of remedies. Since not all the records are complete, or at least digitized in order in the virtual file (and in the resultandos of the judgment the information recorded is sparse and in some cases incorrect regarding the session dates), the recordings were consulted, and it is found that, on December 18, that is, the eve of the collective closure, it was stated that Judge Mercedes Muñoz was on sick leave for the afternoon of that day and the following day, and therefore they would continue on January 12, 2015, without anyone expressing opposition (see file 08-11-33-PE 72 of 12/18/2014). In response to this, the appellant points out that one professional representing a party was on vacation. In any case, in none of the suspensions did more than twenty business days elapse, which was the maximum possible period for this, given the type of complex processing of this file, pursuant to Article 336, 378(c), and 167 second paragraph of the Código Procesal Penal. Note that from December 20 to January 12, although twenty-four days elapsed, these were calendar days, since from Saturday, December 20, 2014, to Sunday, January 4, 2015, the Poder Judicial was in recess for holidays, non-business days, or collective vacations, and therefore those days were not business days. Thus, the trial was suspended for seven business days (December 19, 2014; January 5 to 9 and 13, 2015), so there was no break in continuity, and the appellant's argument is therefore unfounded. (ii) Regarding the requirements of the charges that were filed on this specific topic of the conviction, it is clear that this issue, apart from what has been said, must be analyzed because, if the alleged lack of imputation were present, a remand would be futile, and the matter should be decided from this court, for procedural economy. However, that error does not exist. Note that, as indicated in Considerando II, point 5 of this resolution, the facts relating to this conviction were described in sections 30 (which contextualizes and makes indirect reference) and 31 of the prosecutorial charge and sections 45-46 of the querella (private criminal complaint, querella). In the prosecutorial charge, the event attributed to this official was described as follows: "31. It is thus that the defendant Nombre01, in his capacity as Minister of Environment, Energy and Telecommunications, acting as the Poder Ejecutivo, without the project meeting the legal conditions to be declared of conveniencia nacional (national convenience, conveniencia nacional), with the assistance provided by the accomplice [Nombre05 005] by signing official communication number SG-ASA-259-2008, issued Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, dated October 3, 2008, published in La Gaceta Nº 201, of October 17, 2008, thereby declaring the Crucitas Mining Project of conveniencia nacional (national convenience, conveniencia nacional), thus contravening the provisions of Articles 3(m), 19(b), and 34 of the Ley Forestal, as well as Article 361 of the Ley General de la Administración Pública." For its part, the querella (private criminal complaint, querella) of the Procuraduría added the following: "45.- Following the request of the Director of the Área de Conservación Arenal-Huetar Norte, the defendant [Nombre05 005], acting in her capacity as Secretaria General of SETENA, with the aim of favoring the interests of the company Minera Industrias Infinito S.A. and of collaborating with the also co-defendant Nombre01, having full knowledge that Decrees of Conveniencia Nacional are an exclusive competence of the Poder Ejecutivo, according to the exception provided for in Article 19(m) and 34 of the Ley Forestal, taking on attributions that did not correspond to her, issues official communication SGASA-259-2008 of October 10, 2008, addressed to Mr. Nombre55, whereby she asserts that the balance obtained using the appropriate instruments allowed establishing that the social and economic benefits are greater than the environmental costs. The defendant Nombre56 makes this assertion without any basis, as there is no evidence that the instruments referred to in the referenced official communication were applied to issue the decree of conveniencia nacional (national convenience, conveniencia nacional). 46.- It is thus that, with the help of the imputada (female accused, imputada) [Nombre05 005] in signing official communication SG-ASA-259-2008, the then Minister of Environment and now imputado (accused, imputado), Nombre01, illicitly issues, jointly with the then Nombre41 of the Republic, Nombre44, Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, published in La Gaceta N° 201 of October 17, 2008, which declares the Crucitas Mining Project of public interest and conveniencia nacional (national convenience, conveniencia nacional). A Decree that is violative of the legal framework governing the matter, regarding the procedure, the motive, and the reasoning, as the regulations established in Article 3(m) of the Ley Forestal and Article 2 of the Regulation to Ley 7575 on requirements for a declaration of conveniencia nacional (national convenience, conveniencia nacional) were grossly disregarded, as well as numeral 6.6 of the Código de Minería on the declaration of utilidad pública (public utility, utilidad pública). Among the procedural violations are -among other aspects- that the established legal deadlines were not granted to representative entities of interest, whether of a general or corporate nature, so that these civil society organizations could pronounce on the project; regarding reasoning aspects, it has no technical basis for its declaration, as no analysis was carried out on the social and economic variables of the project area" (emphasis added). That is, both charges clearly establish that the defendant Nombre01 committed the crime attributed to him both because he violated the law, in the articles referenced, and because the Decree of Conveniencia Nacional was made without an analysis of the social and economic variables. Therefore, there is adequate imputation in the charge, and this claim must be rejected. (iii) Regarding the lack of correlation between the charges and the judgment, this aspect evidently relates only to the conviction analyzed here and is intimately related to what was indicated above, which required the transcriptions of what was charged. The main criticism, in this sense, is that, while the charge was based on indicating that a decision was made against the law, the conviction was based on the fact that the questioned administrative decision was made based on false facts, on the one hand, and, on the other, that while the charges referred to an action, the judgment referred to an omission. These aspects are also not well-founded. Note that, from what was transcribed above regarding the content of the charging documents, it is evident that, although these never used the formula "based on false facts" that the proven facts of the conviction did use (for example, number 14), it was clearly indicated, at least in the querella (private criminal complaint, querella) of the Procuraduría General de la República, that the decree lacked technical basis, because an analysis of the social and economic variables was not carried out. It is true that the Ley Forestal refers to "appropriate instruments" and not to expert reports, analyses, studies, etc., but, in the general sense of language, the imputation, which is what is of interest for now, did establish that, regardless of the Nombre05 given to it, that instrument did not exist. Moreover, in both charges, when contextualizing that event and attributing to the accomplice an intentional act of creating an inaccurate document to assist the principal in issuing the contested resolution, it is established that the principal knew of that action and sought it (because otherwise complicity could not be alleged), so that, aside from terminological issues (which could have been corrected with a better drafting technique for those procedural documents and which must be analyzed for other purposes), it is clear that there was an imputation and that the "false facts" referred to in the proven facts (and which is what is attacked as the basis for the "omissions"), were indeed contemplated in the charging frameworks, and therefore the defect is not observed. (iv) Regarding the issue of constitutional res judicata (which must also be analyzed apart from what has been said and stated about other defects in the judgment, since what is resolved on this topic may or may not make a remand unnecessary), it should be noted that, for res judicata to exist, there must be identity of parties, object, and cause or, in the words of the formerly called Tribunal de Casación Penal de San José, in ruling 104-F-1999 (Nombre57, Cruz Castro, and Sanabria Rojas): "...the equality of proceedings to assert lis pendens or res judicata is determined by three aspects: (i) the identity of person (eadem persona), (ii) of facts or object of the proceeding (eadem re) and (iii) of claim (eadem causa petendi); precisely this last one is what marks the difference regarding the different profiles of liability, thus the criminal claim for the imposition of a penalty is different from the labor claim for the imposition of a disciplinary sanction, or the civil one for imposing payment for damages, or the family one for achieving the dissolution of the marital bond due to cruelty, etc." (Similarly, LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado, Editorial Dominza, fifth edition, San José, pages 68-69). The appellant's arguments focus on stating that the Sala Constitucional, through ruling number 6922-2010 of April 16, 2010, determined, in nearly three hundred pages, that everything done, regarding the preparation and signing of Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET of conveniencia nacional (national convenience, conveniencia nacional) by the Poder Ejecutivo, had been in accordance with the legal system. Although, as the appellants insistently point out, constitutional jurisprudence is binding erga omnes (Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional) except for the constitutional body itself, it is not possible to make transliterations of its rulings in a general or abstract manner without meticulously analyzing their scope, and this for several reasons. First, because in principle, there cannot be res judicata between proceedings of different natures (constitutional, contentious-administrative, and criminal, for example) since the cause of action in each of them is different (in the constitutional one, what is sought to be identified is the violation of constitutional rights; in the contentious-administrative one, the violation of legality and the abuse of discretionary powers of the Public Administration; and, in the criminal one, the commission of crimes), and this also leads to the parties not being the same (in the constitutional one there were third parties such as environmental organizations, private individuals complaining against acts of state bodies and institutions; in the contentious one there is a party against the State as a whole, and, in the criminal one, it is the State against the officials), all of which was correctly addressed in the trial court's judgment. On the other hand, this different nature generates different forms of processing: some summary (the constitutional), which are based on reports rendered under oath by the officials, and others full or exhaustive, which depart from those formalities to verify whether those reports, given under oath, were true or not; whether details were omitted, and the historical fact is analyzed. Thus, one cannot speak of constitutional res judicata generated by what was resolved in the amparo (constitutional protection action, amparo) that must be respected in this criminal proceeding, for the simple reason that, in the first, the violation of a constitutional right to the environment was discussed, whereas, in this one, it refers to the criminal liability of the officials who carried out the acts. Nor does it exist between the constitutional decision and that of the contentious-administrative one, because that identity of parties and cause is not present. It should be taken into account that reasoning similar to this served as the basis for two actions of unconstitutionality filed by some of the defendants here. The Sala Constitucional rejected those filings outright, also through binding jurisprudence. Thus, in ruling number 2013-13807 of October 16, 2013 (action of unconstitutionality 13-8178-007-CO filed by the defendant here Nombre01, in which the jurisprudence of the Sala Primera and the Tribunal Contencioso Administrativo was challenged insofar as it contravened that of the Constitutional Chamber on the issue of the judgments in the Nombre12 case), the majority of the magistrates (Nombre42, Rueda, Pacheco, and Hernández) indicated that the action was inadmissible for lacking requirements; two others (Cruz and Nombre58), in addition to the foregoing, rejected it for other reasons, such as that the binding nature referred to in numerals 13 and 88 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional applies only to judgments upholding the claim, as determined in these rulings: "No illegitimate situation is deemed proven in the present case that violates or threatens the right to physical integrity of the claimant, for which reason the appropriate course is to dismiss the recurso (appeal, recurso), without prejudice to reaching a different conclusion on another occasion based on other elements of proof, given that the dismissive judgments of the Sala Constitucional do not have the authority of formal or material res judicata. Consequently, the recurso de amparo (amparo appeal, recurso de amparo) must be dismissed, with respect to this point." (Judgments of the Constitutional Chamber 2011-005711 of 2:38 p.m. of May 10, 2011; 2011-002761 of 9:28 a.m. of March 4, 2011; 2011-001913 of 3:02 p.m. of February 15, 2011; 2011-000736 of 10:20 a.m. of January 21, 2011; 2010-021100 of 3:46 p.m. of December 21, 2010; 2010-20740 of 3:47 p.m. of December 14, 2010; 2009-010600 of 9:10 a.m. of July 3, 2009). Legal doctrine pronounced itself in the same sense: "In the case of the recurso de amparo (amparo appeal, recurso de amparo), it can be affirmed that our legislation does not confer the character of material res judicata on its dismissive judgments, since those do not prevent the matter from being heard in another jurisdiction (...). Dismissive judgments in amparo (constitutional protection, amparo) proceedings only produce preclusion effects, given that they prevent the same matter from being heard again in the constitutional jurisdiction (...)" (Nombre59, Nombre60. Pages 267 and 268). Furthermore, that ruling by Magistrates Nombre58 and Cruz specifically added on the topic that concerns us: "The criminal offense is unrelated to the effects of a constitutional amparo (constitutional protection, amparo). The effects of possible res judicata do not extend to it. The arguments the claimant puts forward ignore that the charge is not based on judicial resolutions, but rather refers to facts that occurred before the jurisdictional decisions were issued. The basis of a criminal imputation refers to facts that have nothing to do with the discussion of constitutional issues; they are facts that supposedly occur before the judgments are issued. They are autonomous facts that do not depend on what is resolved in the amparo (constitutional protection, amparo). It is legally inconsistent to attempt to exclude a criminal offense by assuming, as a cause of justification or atipicidad (lack of criminal elements, atipicidad), what was resolved in an amparo (constitutional protection, amparo) that was dismissed, because it was considered that there was no constitutional violation of the environment. This decision in no way affects, nor does it imply a judgment on, the conduct described in the charge and that the amparado (person seeking amparo, amparado) seeks to assume as a 'non bis in idem.' What was resolved in the amparo (constitutional protection, amparo) has no relation to the possible commission of a criminal act, which is the factual basis of a charge. The discussion about possible environmental harm, from a constitutional perspective, in no way encompasses the facts that could be considered criminal, especially if they involve crimes related to the public function. With or without environmental harm, a prevaricato (perversion of justice, prevaricato) or an incumplimiento de deberes (breach of duties, incumplimiento de deberes) may well occur. These actions are not examined in an amparo (constitutional protection, amparo), which is a summary proceeding that neither determines nor defines anything about the acts that may constitute a criminal offense. The factual basis of a charge, which revolves around a criminal offense, has no relation to the discussion in an amparo (constitutional protection, amparo) concerning whether an activity harms the environment. Obviously, the breach of duties of the public function, which is the value protected in crimes against the duties of the public function, is not analyzed in an amparo (constitutional protection, amparo), which is a summary trial on environmental harm. The charge filed against the appellant has nothing to do with environmental matters. With or without harm to the environment, the prevaricato (perversion of justice, prevaricato) or incumplimiento de deberes (breach of duties, incumplimiento de deberes) could exist. In a constitutional amparo (constitutional protection, amparo), with all its effects, the elements of a criminal offense, which includes objective and subjective components, are never examined. For this reason, it is not possible to admit that an amparo (constitutional protection, amparo), as the claimant proposes, even if it were upheld, could have the effect of material res judicata that would nullify the possibility of filing a criminal charge. The facts that constitute the criminal imputation filed against the amparado (person seeking amparo, amparado) were not examined or described in the environmental amparos (constitutional protection actions, amparos) resolved by this Tribunal, and for this reason, the argument put forward by the appellant that res judicata, even if it is a dismissive judgment, excludes the facts that constitute the imputation giving support to the charge is inadmissible. The nature of the criminal procedure and the prerequisites for state punishability cannot be neutralized by an amparo (constitutional protection, amparo) judgment, which in its material and procedural content, bears no relation to the criminal prosecution faced by Mr. Nombre01. Thus, therefore, I consider that this matter, which was rejected outright, should also have been rejected, not only because the action did not meet the admissibility requirements, but also, for the reasons stated," and only Nombre61 issued a dissenting vote and granted it admissibility, probably without considering that what was being challenged was not a jurisprudential line, but specific rulings in a concrete case, which is barred from the constitutional jurisdiction (Articles 30(b) and 74 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional). On the other hand, in ruling number 2014-3841 (action of unconstitutionality filed by [Nombre05 006] against the jurisprudence of the Sala Primera that affected her dismissal proceeding), the Sala Constitucional, this time unanimously, stated: "…it is worth mentioning that judgments number 4399-2010 of Section IV of the Tribunal Contencioso Administrativo and number 001469-F-S1-2011 of the Sala Primera de Casación, to which the claimant refers in this action, were issued in a judicial proceeding already concluded, in which acts of a different nature were heard and resolved from those known and discussed in the administrative proceeding brought against the claimant, and therefore they are not related to each other. In other words, in the judicial proceeding in which the referenced judgments were issued, the permit granted by the State to a private company for mining exploitation was challenged; while in the administrative proceeding conducted before the Servicio Civil against the claimant, the aim is to sanction her for alleged faults committed in the exercise of her functions; which constitutes proceedings of a different nature, not binding on each other." Similarly, that constitutional body, when resolving the request for addition and clarification filed by the company's representatives against ruling number 2004-13414 of the same Chamber, stated, this time through ruling number 2006-14421, that: "… the amparo (constitutional protection, amparo) proceeding is eminently summary in nature because its sole purpose is to provide timely protection against imminent violations or threats to fundamental rights and freedoms, and therefore its processing does not accommodate well the practice of slow and complex evidentiary proceedings, or the need to first examine—with a declaratory character—whether or not there actually exist rights of an infra-constitutional rank that the parties cite as part of the factual array of the recurso de amparo (amparo appeal, recurso de amparo) or the statutory report, as the case may be" (emphasis added). That is, that same constitutional jurisprudence, with binding effect and unanimously for most matters, has established that these are proceedings of a different nature and that, while in the contentious-administrative proceeding broad evidentiary issues pertaining to infra-constitutional legality are examined, in that amparo (constitutional protection, amparo) proceeding, imminent threats were resolved in a summary manner, hence why the results did not coincide. Finally, as if this panorama were not enough, it turns out that it was the same Sala Constitucional that, in ruling number 2010-14009, on this same matter of the mining exploitation of Nombre12, stated: "…consideration must be taken of the already cited judgments of this Chamber, numbers 2004-9927 and 2005-5790, insofar as it has been repeatedly defined that it falls outside the scope of this jurisdiction's competence to dwell on evaluating whether the studies were well conducted or if they contain the necessary information, aspects that inherently must be resolved by the corresponding technical instances (…) " V.- On the arguments 1 (granting of concession in violation of the Decreto Ejecutivo that established the moratorium on open-pit mining activity), 3 (the conversion through resolution n° R-217-2008-MINAE of the mining concession n° R-578-2001—MINAE already annulled), and 5 (violation of several international treaties).- In the appellants' opinion, the mining concession granted to the company Industrias Infinito, through resolution n° R-217-2008-MINAE of 3:00 p.m. on April 21, 2008, violates fundamental rights, based on several reasons, three of which are matters of legality and not of constitutionality. First, they consider that it was granted despite the fact that at the time of its granting, the Decreto Ejecutivo establishing the moratorium on open-pit mining exploitation was in effect. In this regard, despite the fact that this Chamber verifies that indeed on May 20, 2008 (the date on which resolution R-217-2008-MINAE was issued), Decreto Ejecutivo number 30477-MINAE (issued on June 12, 2002, and repealed on June 4, 2008) was still in effect, and that said decree established that acquired rights would be respected, it is not a matter of constitutionality but of legality to examine and assess whether a mining concession violates a Decreto Ejecutivo (…) Secondly, they consider that said concession of April 21, 2008, was "revived," despite the fact that the Sala Constitucional had already annulled it through ruling 2004-13414 of November 26, 2004. In this regard, despite the fact that this Chamber verifies that through the cited resolution of this Constitutional Tribunal, the resolution that granted the mining concession to the company in question, number R-578-2001-MINAE, was annulled, and that the respondents interpreted that said annulment was a relative nullity, and therefore the concept of "conversion of the administrative act" established in Article 164 of the Ley General de la Administración Pública was applicable, it is not a matter of constitutionality but of legality to examine and assess whether the respondents proceeded correctly or not in "converting" the granting of the mining concession that had been previously annulled by this Constitutional Tribunal. (…) Therefore, the appellants must take said arguments to the contentious-administrative jurisdiction, which is the competent one to analyze the legality of the granting of the concession in question, according to the arguments they present" (emphasis added). For all the foregoing, it is clear that constitutional res judicata (cosa juzgada constitucional) has not operated and that, therefore, the adjudication carried out (or, if there are defects in the reasoning, any that may be ordered) is in accordance with the law. The other arguments of the appellant (v, vi and viii) will be addressed jointly in this section, since they allude to issues of reasoning, whether because the judgment is accused of having incorrectly assessed the evidence and presenting a partial foundation, because the accused was sanctioned based on arguments characteristic of strict liability or negligent conduct (conducta culposa) when the criminal offense applied is intentional (doloso), or because the mistake of law (error de prohibición) was not weighed, and, on these issues, the challengers are correct that, indeed, the reasoning was omitted, incorrect, or insufficient. Note that, although the trial court's judgment, in the conviction section, is relatively extensive, this is not synonymous with proper reasoning, insofar as it limited itself to making transcriptions, both of extracts from the accusation, from the questioned decree, from various articles, from the “Project Summary” presented by the company Industrias Infinito, and, in Considerando IV, of abstract or general issues about the crime in question, with transcription of doctrine, case law, and, as seen, even copies of resolutions that have no relation to this case, but it is very sparing in the analysis of the specific facts submitted for its consideration. For example, and without these being the only omitted or insufficiently reasoned aspects, but rather those of greatest weight in this Chamber’s decision to accept the arguments and order a retrial (reenvío), there is no part of the conviction ruling that explains how it is concluded that Nombre01 knew and intended to issue an illegal resolution; on this subject, in a couple of lines it is stated: “But, more abundantly, it has also been corroborated not only the factual falsehood, but that this chimera was known to the accused Nombre01. Not only was a false fact used, but the irregularity was known and even so the executive decree was issued. After said analysis regarding criminality from the perspective of typicity, an analysis of unlawfulness is carried out…” (page 249 of the digital judgment). That is, assertions were made without giving them support and the topic is moved on, which denotes the use of a preconceived form that, without greater care, was applied to the specific case. Then, when returning to why Nombre01 acted intentionally (dolosamente), the trial judges stated the following: "See how the author of the decree already sets aside the technical elements that are (sic) necessary for the promulgation of the national convenience decree, because they intentionally ignore what is related to the technical instruments, setting aside the obligation to have \"objective\" data that would determine that the social benefits actually were or were going to be greater than the environmental factors... This entirely intentional omission (...) turns out to be the basis for attributing to the accused the commission of the crime of prevarication (prevaricato), for basing a resolution, in this case an executive decree, on false facts, as will be seen later (...) it is recognized that it was based on false facts, because the preparation of the document, in this case the decree, presupposed the existence of appropriate, objective, clear and public studies, reflecting the comparative equation between social benefits (...) It is here where one of the clearest and most conclusive indications of the existence of direct intent (dolo directo) on the part of the accused Nombre01 arises, because in the text of the executive decree in question, the aforementioned regulatory citation is made, but what refers to the need to perform appropriate instrumental measurements of costs and benefits is amputated in an unprecedented manner, and such quantification is replaced with figures of eventual investments and environmental compensations (...) It is concluded in this sense that the preparation, processing and entry into force of the Executive Decree of National Convenience for the Crucitas case, had its foundation in false facts, since the results of the assessment between environmental costs and social costs were never available (...) since as has already been indicated so many times, said decree was based on a false fact, which was the existence of assessment or measurement instruments that resulted in a comparison between the social and the environmental". However, this determination that such instruments were not available, failed to weigh that the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) had stated the opposite, and it was important to assess this, not because it implied res judicata (cosa juzgada), but because it should have been justified, with more elements, that for the trial judges they were lacking if, expressly, the Constitutional Chamber, in the amparo decision, vote number 2010-14009, indicated, among many other aspects, the following: " CIII.- (...) the Chamber notes that the referenced decree does demonstrate the completion of prior work that allowed the administration to determine the existence of socio-economic benefits greater than the eventual environmental costs, a determination for which the administration used the established technical instruments available for that purpose, instruments that were required, submitted and assessed by the relevant bodies within their areas of technical competence –Dirección de Geología y Minas and SETENA-, so being a technical determination, it is a matter of ordinary legality already defined by the competent entities in each case". Again, it is not a question of that Constitutional Chamber decision having the character of res judicata (cosa juzgada) and binding on the criminal judges; what it is about is that, according to the rules of logic, something cannot be, and not be, at the same time, so it was necessary for the trial court, if it considered that the constitutional judges' reasoning was incorrect or based on false premises, to refute it, which was not done. It is true that the purpose of the amparo was to establish whether or not there was an affectation on the right of every person to a healthy environment, so the defense was not correct when it alleged there was res judicata (cosa juzgada); however, even if this was not accepted, it does not mean that the judges, without greater foundation, said that the prevarication (prevaricato) originated because the national convenience decree was based on false facts, since, for this, the decision had to be adequately supported. This Chamber even observes that this argument was used, both to describe why the action was typical, from the perspective of the normative elements of the offense, and from the analysis of intent (dolo), which is an obvious confusion of both topics. See that the judgment later states that the technical studies were never carried out and, although a detail of some aspects that could be considered indicative (indiciario) in nature was made, such as the determination that the declaration of national convenience had an anomalous procedure, the fact of the matter is that an essential element used for the conviction was not well-founded, that is, that sufficient technical instruments to support that decision to declare the national convenience of the Crucitas mining project had been omitted. Even, the adjudicators seem to extract the intent (dolo) of the accused, with the verification they established, that there was an "...expeditious governmental determination to access the Crucitas project: and this fact also serves to verify the intent of the accused, for from the prior meetings, the formulation of the decree, the signing and publication procedure, and the preparation of resolution 244-208, nothing else is observed but a procedural pathology aimed at giving life to the mining project \"Crucitas\". The problem with this line of argument, used by the judges to explain why Nombre01 acted intentionally (dolosamente), is that it did not separate the competencies of each of those involved in the decision to carry out that decree. In other words, it is evident that it was not only him who deployed all this procedural handling. On the contrary, it is possible that, from whoever was the President of the Republic, many other people participated in that procedure and, then, it was necessary to link those participations to that of Nombre01. Therefore, the consideration that it was this accused who acted does not seem well-founded, and, based on this fact, two core aspects of the conviction were left unfounded: that the decree was based on false facts and that the accused acted intentionally (dolosamente). Even the trial judges' criterion was not very clear regarding whether the accused's liability arose from having omitted to carry out these studies (in case they are determined necessary), since he did not have the respective instruments, or because, having them, these were not adequate, correct, or sufficient. This Chamber does not pre-judge that this was not the case; on the contrary, based on a series of elements of an indicative (indiciario) nature, it could be valid to determine these two essential elements. What this Tribunal observes is that the decision did not delve deeper into, nor link, these issues in a more profound and detailed way. It was necessary, then, on this subjective aspect, for the Tribunal to analyze the indications extracted from the entire evidentiary record that were related, not only to the changes in government policy during the period in which Nombre01 was a public official (which are mentioned in the judgment), but to the fact, for example, that he revoked the resolution that had declared the appeal for reconsideration (recurso de reposición) filed by Nombre13 to be granted (and which, upon his arrival at the Ministry, was pending resolution and he decided the proceeding, with the same grounds, but in the opposite direction); the speed of the procedures from his arrival and all in the same direction; the arguments expressed by the accused himself in the various votes of the Constitutional Chamber in case that is admissible (which was also not weighed); the various alerts that, through various institutions, were sent to the Ministry that actions were being taken against the Legal System (NGOs, universities, etc.); the personnel changes made in institutions called upon to hear the matter, what the position was of those who were changed and which persons made those changes; the way in which matters were usually voted on in the Nombre11 and how issues related to this matter were decided and the link of all this to this accused; that this accused was aware of everything that happened regarding this case, etc. Therefore, the simple affirmation that he knew was not sufficient. The same should have occurred regarding the scrutiny of his position that he thought everything was in accordance with the Law, because the actions carried the endorsements of the various departments. That thesis translates into technical arguments that, in the Theory of Crime (Teoría del Delito), have as institutes to analyze the mistake of law (error de prohibición), both indirect and direct, and on this last point, the judgment says nothing: neither to affirm it nor to discard it, because if the trial court's position, which it hints at in some lines, is that the accused Nombre01 created an appearance of legality, to avail himself of it, it should have set out all the indications from which it was basing its position in that way. See that, in Considerando IV, before making the transcription of a different matter, it only indicated what was previously referred to, without explaining those assertions that, under the terms referred to in Article 142 of the Criminal Procedure Code (Código Procesal Penal), therefore, lack reasoning and are simple routine phrases. This is not corrected when, having supposedly carried out the analysis of the entire Theory of Crime, another Considerando V called “Culpability and Applicable Sanction ” is constructed, which denotes the careless way of constructing the decision. In that section, however, only allusions to the sanction are made, although in some part a phrase is inserted, again without explanation, which, moreover, was a matter pertaining to intent (dolo) and not to the culpability in which it was placed, according to which “…it is for this reason that the knowledge held by the accused Nombre01 and the will from the beginning of his term as Minister are taken into account, since the instruction given was that the Mining Project Nombre12 had to begin its management and begin the extraction of gold as soon as possible and for this reason the priority category in the management of his Vice-Minister Nombre15” but on this, it is also not stated from where this is extracted, with the aggravating factor that that witness declared, as alleged in the appeals, that mining activity in general (not this company in particular) was of interest to the Nombre44 Administration, so the rest, which is an inference of the judges, had to have suitable support that was not set forth. To all the above, it must be added that the Tribunal and the parties omitted to analyze an issue that could be transcendental for the Decree of National Convenience, and it is that numeral 3 subsection m of the Forestry Law (Ley Forestal) defines activities of national convenience as those "...carried out by centralized State agencies, autonomous institutions or private enterprise, whose social benefits are greater than the socio-environmental costs. The balance shall be made using the appropriate instruments" and it does so within the framework of what is established in numeral 19.b of that same regulation, which states: "ARTICLE 19.- Authorized activities. On lands covered with forest, it shall not be permitted to change the land use (cambio del uso del suelo), nor to establish forest plantations. However, the State Forest Administration may grant permission in those areas for the following purposes: (...) b) To carry out infrastructure projects, state or private, of national convenience (...) In these cases, the cutting of the forest shall be limited, proportional and reasonable for the purposes set forth above. Previously, a pre-selection questionnaire shall be completed before the State Forest Administration to determine the possibility of requiring an environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental), as established by the regulations of this law" (the highlighting is not from the original). Ergo, it was not enough that they were activities of national convenience, but rather these had to consist, systematically interpreting both norms, of infrastructure projects. This term, following the restrictive interpretation which is the grammatical one (Article 2 of the Criminal Procedure Code) and, according to the Dictionary of the Royal Spanish Academy, first meaning, means "Underground work or structure that serves as a support base for another" (boldface supplied) so it was imperative to analyze whether the works the company planned to carry out (extraction of materials) can be considered “infrastructure” for the purposes of authorizing the cutting of trees, that is, if other structures were going to be built on them, a topic set forth in this way in the response made by the Office of the Ombudsman (Defensoría de los Habitantes) in vote number 2010-14009 of the Constitutional Chamber (section VI of the recitals) and which was not addressed by the constitutional magistrates at that time. For all the foregoing, the challenges of the accused and his defender must be partially accepted (because, as stated earlier, there are issues that are settled, having been rejected from this venue, such as the alleged errors of the accusation and constitutional res judicata (cosa juzgada constitucional)) and what proceeds, as a result of the above, is to annul the conviction judgment entered in the case file and order a retrial (juicio de reenvío) before a new integration of the trial body. It should be noted that the conviction judgment being annulled was not appealed by the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) or the Attorney General's Office (Procuraduría General de la República); therefore, in accordance with the provisions of numeral 447 of the Criminal Procedure Code, in the retrial that is ordered (and in the event of a conviction, on which this Tribunal does not pre-judge), the situation of such challengers may not be made more severe. This being the case, as unnecessary, a ruling on the remaining arguments regarding that (vii) it was not assessed that Nombre01 acted in compliance with a legal duty and (ix) the issue of costs was not correctly reasoned (an aspect, the latter, that also loses interest due to the acquittals that motivated this complaint having been annulled in other parts of this same resolution) must be omitted. VII.- (A) Although it has not been alleged by anyone, nor is it the main reason for the nullity of the judgment, it is opportune to point out to the trial court that in matters of complex procedure, the current regulations establish a differentiated time limit for the issuance of both the operative part and the judgment, depending on whether the debate exceeds, or not, thirty days (Article 378 subsection d of the Criminal Procedure Code). That time limit must be computed in business days and effective session days in the trial (Articles 167 second paragraph and 2 of the Criminal Procedure Code) without, therefore, counting the recesses that occur between one session and another because, otherwise, the legislator would have alluded to a monthly period and not days. In the present case, as indicated at the beginning of the preceding recital (considerando), the debate lasted twenty-nine business days (October 27, 28, 29, 30 and 31; November 3, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 17, 18, 21, 25, 26 and 28; December 1, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 18 of 2014, and January 12, 13 and 14, 2015, when it closed), even taking into account days when there was only an appearance in the trial chamber, but no effective session, either because the Tribunal was not constituted because some judge was incapacitated or in another trial, or because all appeared and requested not to sit due to the death of family members. However, between the closing of the debate, on January 14, and the issuance of the operative part of the judgment (on the 28th of that month), exactly ten business days passed. That was the maximum deliberation time when the trial exceeded thirty days (Article 378 subsection d of the Criminal Procedure Code), which was not what happened in this case, where, then, the maximum deliberation time was five business days. That is, the operative part was issued exceeding the time provided for deliberation. The same happened between the date of the issuance of the operative part and the date of the judgment, in which the time limit for debates exceeding 30 days was adopted, when this had not been the case. From this perspective, then, since the time for both deliberation and issuing judgment was prolonged beyond what was legislatively provided, it would also proceed, for this reason (which, it is insisted, is not the only nor the main one), to decree the nullity of what was resolved and the debate that preceded it, which is noted so that the lower court, in the future, is more careful regarding the way of computing the time limit for deliberation and issuance of judgment in complex matters, according to the effective dates of the debate. (B) Finally, it should be noted that although the judgment has been integrally annulled, the conviction decision for the accused Nombre01 was not appealed by the accusers; therefore, in the retrial and in the eventual case of a conviction judgment for such act (an aspect on which this Chamber does not pre-judge), the principle of prohibition of reform in detriment (prohibición de reforma en perjuicio) must be respected in favor of said accused. Likewise, as advanced with Considerando II, the acquittal of [Nombre05 006] and of [Nombre05 005] was only appealed by the Public Prosecutor's Office and not by the Attorney General's Office which, then, acquiesced to what was resolved, so that, in the ordered retrial, said institution, in application of that same precept, may not intervene as a complainant against such accused. THEREFORE (POR TANTO): The filed appeals are declared admissible. The appeals filed by attorney Luis Diego Hernández Araya and attorney Natalia Rojas Méndez, as prosecutors of the Public Prosecutor's Office, and by attorney Ronald Víquez representing the Attorney General's Office are fully accepted, and those filed by attorney Laureano Castro Sancho as defender of Nombre01 and by this accused in a personal capacity are partially accepted. Consequently, the exception of constitutional res judicata (cosa juzgada constitucional) is rejected, and the judgment and the debate that preceded it are integrally annulled, ordering a retrial (reenvío) before a new integration of the trial body to resolve what is appropriate in Law, with the principle of prohibition of reform in detriment (prohibición de reforma en perjuicio) needing to be respected only regarding the acts for which the conviction was entered against Nombre01, here annulled, and the tacit withdrawal of the criminal action carried out by the Attorney General's Office with respect to two accused who were previously acquitted, because said entity did not challenge. As unnecessary, a ruling on the lack of award of costs in the acquittals is omitted. Let the trial court take note of what is indicated in Considerando VII. NOTIFY. Rosaura Chinchilla Calderón Joe Campos Bonilla Lilliana García Vargas Judges Expedient: 08-000011-033-PE Accused : Nombre01 AND OTHERS Victim : THE DUTIES OF PUBLIC OFFICE Crime : PREVARICATION (PREVARICATO) RCHINCHIC 3 Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 07:53:32. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República