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Res. 00414-2017 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago — Material joinder of Forestry Law violation and disobedience to authorityConcurso material entre infracción a la Ley Forestal y desobediencia a la autoridad

court decision Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago 18/08/2017 Topic: criminal-environmental

Summary

English
The Cartago Criminal Appeals Court (Res. 00414-2017) addresses the legal characterization of the offenses of Forestry Law violation for invading a river protection area, disobedience to authority, and usurpation of public domain property. The majority corrects the trial court's ruling by excluding usurpation as it is absorbed by the forestry offense (specialty principle). Regarding the joinder of forestry violation and disobedience, the majority finds a material joinder because the invasion was completed before the cease order, so there is no unity of action: the first is an action offense, the second an omission. A dissenting vote argues for ideal joinder, considering both acts were part of a single authorial plan (building the house) and that disobedience can involve active conduct. The judgment is partially annulled and remanded for resentencing.
Español
La sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago (Res. 00414-2017) analiza la calificación jurídica de los delitos de infracción a la Ley Forestal por invasión de área de protección de un río, desobediencia a la autoridad y usurpación de bienes de dominio público. El tribunal, por mayoría, corrige la sentencia de primera instancia al excluir la usurpación por ser absorbida por la infracción forestal (principio de especialidad). Respecto al concurso entre infracción forestal y desobediencia, la mayoría sostiene que existe concurso material, pues la invasión se consumó antes de la orden de suspensión, de modo que no hay unidad de acción: el primer delito es de acción y el segundo de omisión. Un voto salvado defiende el concurso ideal, al considerar que ambas conductas respondían a un único plan del autor (construir la vivienda) y que la desobediencia admite modalidad activa. Se anula parcialmente la sentencia y se reenvía para nueva determinación de la pena.

Key excerpt

Español (source)
Una primera cuestión que salta a la vista es que, tratándose de los delitos de usurpación de bienes de dominio público e infracción a la Ley Forestal por invasión a un área protegida, se trata de una misma conducta ilícita prevista en dos normas penales distintas, una de ellas de carácter especial, por lo que se excluyen entre sí, y solo resulta aplicable la última, en razón de lo cual, el fallo ostenta un error en la aplicación de la ley sustantiva que debe corregirse.

Ahora, en cuanto a la naturaleza del concurso entre los ilícitos de infracción a la Ley Forestal y el delito de desobediencia a la autoridad, por mayoría, este cámara considera que bien hizo el tribunal de instancia al entender que concurren de forma material. La razón es la siguiente: lo que distingue al concurso ideal del material es la unidad de acción jurídica que se presenta en el primero. (...) El primero de esos delitos se consuma invadiendo un área de protección o conservación de las contempladas en la ley; la desobediencia, por su lado, se concreta al no cumplir o no hacer cumplir una orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Es claro entonces, según sus redacciones actuales, que el primero es un delito de acción y el segundo lo es de omisión. Naturalmente, como lo ha referido la doctrina más connotada, "No hay concurso ideal entre un delito de acción y un delito de omisión, propia o impropia. El hacer y el omitir son acciones distintas" (Castillo, Derecho penal, parte general, t. I. 2010, p. 619).
English (translation)
A first issue that stands out is that, regarding the offenses of usurpation of public domain property and Forestry Law violation for invading a protected area, they constitute the same illicit conduct provided for in two different criminal norms, one of which is of a special nature, so they exclude each other, and only the latter applies, due to which the ruling shows an error in the application of substantive law that must be corrected.

Now, regarding the nature of the joinder between the Forestry Law violation and the offense of disobedience to authority, by majority, this chamber considers that the trial court correctly understood that they concur materially. The reason is as follows: what distinguishes ideal joinder from material joinder is the unity of legal action present in the former. (...) The first of these offenses is consummated by invading a protection or conservation area provided for in the law; disobedience, on the other hand, materializes by failing to comply or failing to enforce an order issued by a public official in the exercise of his functions. It is clear then, according to their current wording, that the first is an action offense and the second is an omission offense. Naturally, as the most noted doctrine has stated, "There is no ideal joinder between an action offense and an omission offense, proper or improper. Doing and omitting are different actions" (Castillo, Criminal Law, General Part, vol. I. 2010, p. 619).

Outcome

Partially granted

English
The appeal is partially granted; the joinder is corrected by excluding usurpation and upholding material joinder between forestry violation and disobedience, and the case is remanded for resentencing.
Español
Se declara parcialmente con lugar el recurso, se corrige el concurso excluyendo la usurpación y manteniendo el concurso material entre infracción forestal y desobediencia, y se reenvía para nueva fijación de pena.

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Keywords

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Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

Resolución Nº 00414 - 2017

Fecha de la Resolución: 18 de Agosto del 2017 a las 11:47

Expediente: 11-000491-0636-PE

Redactado por: Ivette Carranza Cambronero

Clase de asunto: Recurso de apelación

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL




Sentencia con Voto Salvado

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Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Penal

Tema: Concurso de delitos

Subtemas:

Concurso material entre los ilícitos de infracción a la Ley Forestal y el delito de desobediencia a la autoridad.

Tema: Concurso material

Subtemas:

Configuración entre los ilícitos de infracción a la Ley Forestal y el delito de desobediencia a la autoridad.

Tema: Desobediencia

Subtemas:

Concurso material con el ilícito de infracción a la Ley Forestal en su modalidad de invasión de un área protegida de un río.

Tema: Infracción a la ley forestal

Subtemas:

Concurso material con el delito de desobediencia a la autoridad.

          “III.  […]  Para una mejor comprensión, conviene partir de la plataforma fáctica tenida por cierta en sentencia, según la cual: "...1-El 29 de abril del 2011, al ser las 16:00 horas aproximadamente, el imputado [Nombre1]    EN COMPAÑÍA DE DOS IMPUTADOS MÁS, procedieron a ingresar e invadir el área de protección del río Limoncito, en Coto Brus, 200 metros de la zona de protección, donde procedieron a levantar los cimientos para una construcción de una vivienda, sin contar con permiso alguno de la Administración Forestal del Estado para realizar tales labores. 2- El 29 de abril del 2011, se le dictó Medida Cautelar Administrativa al aquí imputado [Nombre2] , mediante orden de las 16: horas del 29 de abril del 2011, ordenándose en la misma las siguientes medidas: "1) Suspender las obras de construcción dentro del área de protección al margen derecho del río Limoncito.  3- La anterior medida Administrativa del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones del Cantón de Coto Brus, le fueron notificadas en forma personal al imputado [Nombre3]  a las 16:00 horas del día 29 de abril de 2011.  4- Sin precisar fecha exacta pero entre el 29 de abril de 2011 y el 10 de junio de 2011, el imputado [Nombre2] , teniendo pleno conocimiento de las medidas ordenadas en su contra y con pleno irrespeto por la autoridad desobedeció la medida administrativa y construyó la vivienda antes mencionada.  5- Desde 29 de abril de 2011, el imputado [Nombre4]  , se encuentra usurpando y viviendo ilegalmente dentro el inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble bajo el folio Real número 6022438-0000 y 6022440-000; propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario, propiamente en la Reserva del IDA sito en las Vegas de Limoncito en Coto Brus, sin contar con título de adquisición y sin derecho de posesión que le faculte hacerlo.HECHOS PROBADOS DE LA QUERELLA . ÚNICO: Entre el 29 de abril y 10 de junio del año 2011, el imputado [Nombre1]    procedió a invadir el área de protección del río Limoncito, el cual discurre en una propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario, ubicada en Coto Brus, 200 metros antes de llegar al puente, mediante la construcción de una vivienda, a diez metros del margen de dicho río, usurpando con tal acción un bien de dominio público, haciendo caso omiso de la orden que le emitió y notificó personalmente en fecha 29 de abril del 2011 la Administración Forestal del Estado de suspender las obras de construcción dentro de la zona de protección, incurriendo a su vez en un delito de desobediencia a la Autoridad."(Cfr. Folio 126 vuelto). 

     Frente a esta relación fáctica, ciertamente, el juzgador de instancia entendió que los ilícitos de infracción a la ley forestal en su modalidad de invasión de un área protegida de un río, desobediencia a la autoridad y usurpación de bienes de dominio público concurren de forma material. Sobre el punto, no aportó mayores argumentaciones, más allá, de afirmar que se trata de delincuencias que fueron cometidas en momentos diferentes (ver folio 132 vuelto).  Una primera cuestión que salta a la vista es que, tratándose de los delitos de usurpación de bienes de dominio público e infracción a la Ley Forestal por invasión a un área protegida, se trata de una misma conducta ilícita prevista en dos normas penales distintas, una de ellas de carácter especial, por lo que se excluyen entre sí, y solo resulta aplicable la última, en razón de lo cual, el fallo ostenta un error en la aplicación de la ley sustantiva que debe corregirse. 

        Ahora, en cuanto a la naturaleza del concurso entre los ilícitos de infracción a la Ley Forestal y el delito de desobediencia a la autoridad, por mayoría, este cámara considera que bien hizo el tribunal de instancia al entender que concurren de forma material. La razón es la siguiente: lo que distingue al concurso ideal del material es la unidad de acción jurídica que se presenta en el primero. El artículo 21 del Código Penal dispone: "Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí". Por ello, la solución al planteamiento de la defensa pasa por determinar si entre el delito de invasión previsto en la Ley Forestal y el de desobediencia a la autoridad se cumplió el requisito de la unidad de acción. Un examen de las normas en cuestión lleva a concluir que ello ni siquiera es posible, en razón de su naturaleza. En efecto, el primero de eso delitos se consuma invadiendo un área de protección o conservación de las contempladas en la ley; la desobediencia, por su lado, se concreta al no cumplir o no hacer cumplir una orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Es claro entonces, según sus redacciones actuales, que el primero es un delito de acción y el segundo lo es de omisión. Naturalmente, como lo ha referido la doctrina más connotada, "No hay concurso ideal entre un delito de acción y un delito de omisión, propia o impropia. El hacer y el omitir son acciones distintas" (Castillo [Nombre5] , . Derecho penal, parte general, t. I. San José, C.R. Editorial Jurídica Continental. 2010, p. 619). En efecto, ¿cómo podría concurrir un comportamiento con una ausencia de conducta si la forma de manifestación de ambos en la realidad no es coincidente? El mismo autor acepta una excepción, cuando el delito de omisión es un delito permanente y el de acción sirve para mantener el estado antijurídico creado. Sin embargo, esa excepción no se presenta en el caso bajo examen, porque la invasión ya se había consumado cuando se previno al justiciable que debía cesar en su conducta y mucho antes de que decidiera desobedecer la orden impartida. En consecuencia, no se puede sostener que la invasión fue el medio de desobedecer, en tanto fue previo a la desobediencia misma. De ahí que no lleve razón la defensa en ese particular.”

 

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Citas de Legislación y Doctrina
Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto salvado

Rama del Derecho: Derecho Penal

Tema: Concurso de delitos

Subtemas:

Concurso ideal entre los ilícitos de infracción a la Ley Forestal y el delito de desobediencia a la autoridad.

Tema: Concurso ideal

Subtemas:

Configuración entre los ilícitos de infracción a la Ley Forestal y el delito de desobediencia a la autoridad.
Distinción con el concurso material.

Tema: Desobediencia

Subtemas:

Naturaleza.
Concurso ideal con el ilícito de infracción a la Ley Forestal en su modalidad de invasión de un área protegida de un río.

Tema: Infracción a la ley forestal

Subtemas:

Concurso ideal con el delito de desobediencia a la autoridad.

    “IV.  Voto salvado de la jueza [Nombre1] .  Con todo respeto, me aparto de la posición de mis compañeros en cuanto a la determinación de que los delitos de infracción a la Ley Forestal y el delito de desobediencia concurren material y no, idealmente.  En torno a la materia concursal, deben realizarse varias consideraciones. Así, recuérdese que, por una parte, a efectos de determinar la existencia de un concurso ideal o material de delitos, lo primero es examinar si nos encontramos frente a sola unidad de acción en sentido jurídico. Para ello, necesariamente debe analizarse si se verifica  o no un vínculo funcional entre las conductas estudiadas, que comparten un cuadro fenomenológico común, es decir, son desplegadas en el mismo tiempo y espacio.  Esto es, debe tomarse en cuenta la perspectiva cierta del plan del autor, lo querido por este, pero siempre de cara al pragma material, lo que objetivamente se verifica en el plano fáctico.  De modo que, en aquellos casos en los que tal vínculo funcional no exista, nos encontramos en presencia de un concurso material de delitos, de acciones ilícitas completamente separadas que reciben un grado de reproche independiente. Por otra parte, es importante tomar en cuenta que, de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, existe concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí. El numeral 22 de este mismo cuerpo de leyes establece taxativamente los supuestos contrarios, sea, en los que las normas legales se excluyen entre si: la norma especial prevalece sobre la general, la que contiene íntegramente a otra se prefiere a ésta y aquella que la ley no haya subordinado expresa o tácitamente a otra, se aplica en vez de la accesoria.  De modo que, fuera de estos supuestos y en los que, además, se haya excluido el concurso material, se tratará de un concurso ideal, por no existir la vulneración a normas excluyentes. De igual forma, la más autorizada doctrina, sugiere como criterio de distinción, el estudio de las acciones que conforman el plan ejecutivo de los distintos tipos penales, y establece que, tratándose del concurso ideal, aquellas pueden encontrarse en tres formas: (a) cuando varios actos ejecutivos de los tipos penales en entran en concurrencia son, en el caso concreto idénticos, por ejemplo, matar a dos personas de un solo balazo. (b) Cuando hay una identidad parcial de los varios actos ejecutivos de los tipos penales concurrentes, sea, una de sus partes contribuye a realizar el tipo de una y de otra de las leyes penales, que por ello concurren, verbigracia, la concurrencia entre las lesiones y el robo. (Ver [Nombre2] , . El concurso de delitos en el derecho penal costarricense. Litografía e imprenta Lil, S.A., San José, pp.61, 1981).  Así, para esta juzgadora, es claro que, el designio personal del autor por sí mismo, no define el punto, sino, más bien, la concreta afectación a los bienes jurídicos dentro del diagrama de tutela legislativa, su enjuiciamiento jurídico social. Es decir, es solo a partir de la concepción política subyacente, que debe fijarse la magnitud del disvalor de las acciones ilícitas que se verifican en el plano del mundo material (Cfr. [Nombre3] , . Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial Temis s.a. Bogotá. Segunda Edición, pp.477, 2004.). (Así, en resolución número 2015-735, Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera, de las 14:12 horas de 13 de noviembre de 2015).

     De modo que resulta claro, para esta posición minoritaria, que de acuerdo con los parámetros aludidos, lo primero que debe determinarse es la existencia de un vínculo funcional entre las distintas acciones, a efecto de determinar si existe o no, unidad de acción en sentido jurídico.   En ese sentido, en la especie tenemos que, el juzgador soslayó que, aunque se trató de acciones que se verifican sucesivamente en el tiempo, se demostró que fueron ejecutadas con el único objetivo de construir una vivienda en el margen del río, una zona prohibida.  Lo anterior, puede derivarse con entera facilidad, de las manifestaciones del deponente de cargo, [Nombre4]  , funcionario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), según el cual, desde el primer momento que abordó al justiciable [Nombre5] , lo observó con otros sujetos realizando una construcción en el margen del río Limoncito, este le manifestó que no tenía donde vivir porque había sido desalojado de donde vivía.  Es así como, acto seguido, el imputado fue notificado de la medida cautelar administrativa de suspender la obra de construcción (ver folio 129 vuelto).  Posteriormente, la autoridad administrativa se percató de que la obra fue concluida por el endilgado, de acuerdo con lo que se tuvo por cierto, referido líneas atrás.  Es decir, como se alega, es evidente que el único fin del imputado fue construir una vivienda en el área prohibida, para lo que invadió el área y desobedeció la orden de una autoridad pública que le prevenía de no hacerlo.    Por otro lado, resulta claro que, con esta misma acción, resultaron vulnerados pluralidad de bienes jurídicos, previstos en otras dos normas que no se excluyen entre sí, en lo que concierne a este delito de infracción de la Ley Forestal y de desobediencia a la autoridad.  Se trata de un concurso ideal delitos. 

     Al punto, disiento de la posición mayoritaria en cuanto a que, por ostentar el delito de desobediencia a la autoridad una naturaleza omisiva, no resulta susceptible de concurrir con el delito de infracción a la Ley Forestal en su modalidad de invasión a un área protegida.  Para la suscrita, no obstante ello, no existe ningún obstáculo legal ni ontológico para que no sea así, puesto que, no puede soslayarse que el delito de desobediencia a la autoridad reviste una acción bimodal, esto es, la acción típica puede consistir en el despliegue activo de una conducta en concreto o bien, el abstenerse de hacer lo ordenado, sin que eso incida en su condición de delito de omisión propia, entendido como la omisión de cumplir el deber legal que impone la norma.  No obstante, en ambos casos, la alteración que el agente provoque en el plano material resulta susceptible de infringir pluralidad de bienes jurídicos tutelados, caso en el cual, nos encontramos en presencia de  un concurso ideal de delitos, como en mi criterio, se verifica en la especie.”

 

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Texto de la resolución

 1

*110004910636PE*

 

Expediente: 11-000491-0636-PE

Contra: [Nombre1]  

Delito: Infracción a la Ley Forestal y otros

Ofendido: Los Recursos Naturales

Res: 2017-414

Exp: 11-000491-0636-PE

          Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección Primera. A las once horas cuarenta y siete minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete.

          Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1]  , mayor, divorciado, nacido el diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y tres, con cédula de identidad número CED1        , por el delito de Infracción a la Ley Forestal en la modalidad de invasión en un área protección de un río, Desobediencia a La Autoridad, Usurpación de bienes de dominio público, en concurso material, en perjuicio de Los Recursos Naturales. Intervienen en la decisión del recurso la jueza Ivette Carranza Cambronero, y los jueces [Nombre2]   y [Nombre3]    . Se apersonaron en apelación las licenciadas [Nombre4]    en calidad de defensora pública del imputado y [Nombre5]   , representante del Ministerio Público.

Resultando:

1. Que mediante sentencia número 208-2016 de las dieciséis horas cincuenta y seis minutos del día veintitrés de setiembre del año dos mil dieciséis, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede San Vito de Coto Brus , resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1, 22, 30, 31, 45, 50, 59, 63, 71, 76, 103, 227 Y 314 del Código Penal, artículos 33 inciso b en relación con el artículo 58 inciso a de la Ley Forestal, artículos 1, 2, 3, 6, 9,12, 142, 265 a 268, 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara a [Nombre1]  , autor responsable de los delitos de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL en la modalidad de invasión en un área protección de un río, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, USURPACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, en concurso material, en tal carácter se le impone las siguientes penas: UN AÑO DE PRISIÓN POR EL PRIMERO, SEIS MESES DE PRISIÓN POR EL SEGUNDO, Y UN AÑO DE PRISIÓN POR EL TERCERO, en aplicación del artículo 75 en cuanto a la penalidad del concurso material, la pena a imponer es de DOS AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que deberá de descontar en el lugar y forma que establezcan los reglamentos penitenciarios. Así mismo en atención y protección del bien jurídico de los Recursos Naturales, se ordena restituir las cosas al estado en que se encontraban previo a suceder los hechos, por lo que se va a ordenar a la firmeza de la  presente sentencia, por los medios correspondientes y ante la autoridad respectiva, el desalojo de las personas que viven en la vivienda a que ha hecho referencia los hechos acusados realizados por parte del aquí condenado, ubicado en el asentamiento [Dirección1] Vegas en limoncito de Coto Brus, doscientos metros antes del puente del [Dirección2] limoncito, al margen derecho del río en mención, así como la demolición de dicha obra. Al cumplirse con los requisitos establecidos en los numerales 59 a 62 del Código Penal, por un período de prueba de TRES AÑOS se concede al sentenciado el BENEFICIO DE CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, advirtiéndosele de que si en el período dicho incurriere en nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión superior a seis meses, el beneficio le será inmediatamente revocado. De conformidad con el artículo 265 y siguientes del Código Procesal Penal, el imputado es una de las partes exentas en el proceso penal del pago de los gastos del proceso y no se han generado costas estrictamente definidas, por lo que son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo ante el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA PENA, INSTITUTO NACIONAL DE CRIMINOLOGÍA Y CENTRO DE INFORMACIÓN PENITENCIARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo resuelto mediante lectura. ES TODO. [Nombre6]    . TRIBUNAL PENAL DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA SUR, SEDE SAN VITO DE COTO BRUS " 

          2. Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada [Nombre4]    interpuso el recurso de apelación.

          3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

          4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

           Redacta la Jueza [Nombre7]  , y;

Considerando:

          I. Por cumplir con los requisitos exigidos, se conoce el recurso de apelación de la sentencia penal incoado por [Nombre8]   , defensora pública del encartado [Nombre1]  , contra la sentencia penal número 208-2016, de las 16:56 horas, del 23 de setiembre de 2016, por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede San Vito de Coto Brus.  Dicho pronunciamiento judicial impuso al endilgado [Nombre9]  un total de dos años y seis meses de prisión, por los delitos de infracción a la ley forestal, en su modalidad de invasión de un área de protección de un río, desobediencia a la autoridad, usurpación de bienes de dominio público, en concurso material. Igualmente, ordenó la restitución de las cosas al estado anterior. 

     II.  En el primer motivo, la quejosa alega falta de fundamentación jurídica en relación a la teoría del delito, específicamente, en la culpabilidad. Al respecto, argumenta que durante el juicio alegó que existía una causa de justificación en la conducta investigada, un estado de necesidad justificante y su tesis fue rechazada por el juzgador, a pesar de que de la prueba evacuada se logró extraer que el endilgado [Nombre9]  y su familia, para el momento de los hechos, se encontraban en peligro porque no tenían una vivienda.  En ese sentido, los testigos de cargo manifestaron que, con anterioridad a estos hechos, lo habían desalojado de una parcela por lo que tuvo que irse a vivir a una casa prestada, pero luego no tenía donde vivir. Por esa razón, el acusado construyó su casa en el lugar que se acusa.   Esos mismos  testigos de cargo, dijeron que en el sitio observaron madera de segunda para la construcción de la vivienda, que parecía era de una casa que habían arrancado y pretendían volver a construir.  Además, según la quejosa, se recibió el testimonio de [Nombre10]  , maestra de los cinco hijos del acusado, según la cual, el acusado fue quien se encargó de estas personas menores de edad.  Además, manifestó que esta familia vivió en parcelas, luego cerca de la calle y un tiempo en una casa prestada; que son de muy bajos recursos económicos y que recuerda que el hijo menor era atendido con educación especial y que, para el momento del juicio, van a la escuela los nietos del acusado.  Para la recurrente, el imputado declaró en ese mismo sentido e indicó al tribunal que era una persona muy pobre y en extrema pobreza, que una hija estaba viviendo en La Carpio y tenía muchos problemas, por lo que lo solucionó de esta forma, con madera que le habían regalado.  Además, mostró al juez las partes de su cuerpo donde se podía evidenciar la enfermedad que padece, en un tipo de llagas.  La defensora opina que el peligro al que el imputado estaba sometido era inminente para el momento de los hechos y que “…Este peligro no fue causado de manera voluntaria, véase de la declaración del imputado donde indica que cuando los funcionarios se presentan al lugar, uno de ellos llamado [Nombre11] le indica que construya la casa en un lugar semejante en el que estaba construyendo, por lo que son (sic) [Nombre12] no observa o no se percata del daño menor que pudo causar…” (ver recurso folio 143).    Por otra parte, arguye quien apela que, en ese contexto, la acción del endilgado era el único camino viable para la protección de su familia que aquel tenía.   En ese sentido, “el señor [Nombre13]” (sic), testigo de cargo, indicó que ellos se encontraban anuentes a ayudar al encartado pero que no cumplía con los requisitos y por esa razón no podía ser beneficiario o adjudicársele una parcela.  Concluye la defensora, que ninguno de estos elementos fue analizado por el tribunal sentenciador y rechazó la tesis planteada al entender que existen instituciones de bien social y líderes comunales a los que pudo acudir el acusado, pero no contempla que él mismo no cumplía con los requisitos que esas instituciones pedían.  Considera que el agravio causado, radica en la imposición de una condena injusta y solicita se absuelva a su representado de toda pena y responsabilidad en esta Sede.  La queja se rechaza.  Una primera observación que debe realizarse es que, aun y cuando, el análisis del fallo resulta dificultoso en virtud de que, en una inconveniente técnica de redacción, el juzgador de instancia optó por una referencia sucinta, casi ausente, de las declaraciones de descargo recibidas en audiencia, la recurrente no lleva razón en sus argumentaciones.  En primer lugar, salta a la vista, que la defensora acude a una falacia circular e inatinente que le resta validez a su reclamo, por cuanto, aduce que el imputado ostenta una condición de pobreza tal que le llevó como única opción de sobrevivencia a la construcción de una casa en las márgenes de un río, según se acusa, sin embargo, simultáneamente, admite la interesada, que la prueba arrojó como resultado que el endilgado no reúne los requisitos para ser beneficiado por ninguna institución de bien social.  De lo que se entiende, más bien, que su estado de pobreza no es, entonces, tan gravoso.  Por otra parte, alega que la construcción de la casa en el sitio prohibido, era el único medio de sobrevivencia de su familia, no obstante, el mismo imputado manifestó que la vivienda era también para una para una de sus hijas, alrededor de la cual, no se produjo prueba alguna en el juicio, como para entender que esta familia solo tenía como sola opción posible la conducta que desplegó su papá y aquí endilgado, para solucionar su problema de vivienda.  En ese contexto, el que el imputado sea portador de una enfermedad grave, que implica que tenga úlceras en su cuerpo, tampoco acredita por sí mismo, que se encuentre incapacitado del todo para trabajar, o bien, que no sea merecedor de ayuda estatal alguna.  De modo que, para este tribunal de alzada, bien hizo el tribunal de instancia en rechazar la hipótesis defensiva planteada. Sin embargo, debe aclararse que, contrario a lo que afirma el juzgador de instancia, tampoco puede admitirse que, en aquellos supuestos en que efectivamente se compruebe que el agente actúa bajo un estado de necesidad justificante derivado de una situación económica extrema, el mismo deba descartarse como causa de justificación solo porque se trata de la invasión de un área protegida, en protección a los recursos naturales, o porque los terrenos no sean aptos. Semejante proceder encuadra en la simple criminalización de la pobreza, incompatible con nuestro sistema democrático de derecho.  Evidentemente, el examen de la cuestión debe realizarse en cada caso concreto.  Por lo demás, no puede soslayarse que el a quo echó mano para descartar la tesis defensiva a que se demostró en debate que el endilgado había realizado otra vivienda en el mismo y la había vendido a un tercero, lo que evidenciaba que su actuar ilícito no era consecuencia de su simple situación económica.  Al respecto, se establece en el fallo, que: “…considera el tribunal que el actuar del encartado no es más que un negocio y una forma de subsistir y no de necesidad como refiere la defensa, porque si bien el encartado no tiene vivienda, se logra constatar mediante los testigos que no es la primera casa que construye en una zona protegida, de hecho es la segunda y la primera casa que construyó como refiere el testigo [Nombre14]  , se la vende como si fuese de su propiedad un sujeto llamado ´LUMAS´, y ésta (sic) segunda casa refiere (sic) la hija del imputado quien vive en el lugar que le compró la casa a su padre, y aunado a todo lo anterior demostrado en debate, existe la declaración del testigo de que el acusado vive en la parcela [Dirección3], parcela a la que ha sido ordenado el desalojo en reiteradas ocasiones, devengando (sic) un actuar del imputado no de necesidad como ha querido introducir a debate como justificación de su acción, sino de aprovechamiento de los recursos naturales protegidos por el estado (sic), a fin de generar una ganancia económica de los mismos…” (cfr. folio 131 vuelto).     Razonamiento que se comparte en el tanto, corresponde con el mérito de autos (ver folios 129 vuelto y 130 del fallo impugnado), y efectivamente da pie para concluir que el endilgado ha hecho de la invasión de terrenos públicos su modo de vida, y no, que atiende una necesidad humana de la única manera que puede hacerlo.  Finalmente, la recurrente introduce otro tema a la discusión, sin mayores argumentaciones y generado por su afirmación de que, según ella, al imputado se le dice que construya su casa en otro lado y no se percata del daño que podía causar.  Pareciera se sugiere la existencia de algún error de prohibición, sin embargo, esa circunstancia fáctica no fue demostrada en el contradictorio, por lo que la recurrente plantea una situación que no resulta susceptible de análisis.  Por todo lo expuesto, la queja se declara sin lugar.

          III.  En el segundo motivo, la quejosa reclama violación del principio de proporcionalidad y falta de fundamentación de la pena por cuanto, en su criterio, el juzgador no se basó en los elementos establecidos en el artículo 71 del Código Penal, sino que impuso penas superiores al mínimo establecido sin indicar las razones de su proceder.  Añade que, tratándose del delito de usurpación de bienes de dominio público, tampoco se motivó porque no se impuso una pena de multa y que, adicionalmente, el juzgador ordenó el desalojo y demolición de la vivienda construida sin desarrollar un adecuado análisis del punto.  Para quien recurre, adicionalmente, se lesionó el principio de proprocionalidad, puesto que no se explicó porque la pena impuesta atiende a sus fines.  En el tercer motivo de su recurso, la defensora pública del acusado alega errónea aplicación de concursos y, del artículo 21 del Código Penal, por cuanto, el juzgador consideró la existencia de un concurso material de delitos sin explicar las razones de su proceder, cuando lo que se verifica en la especie es una unidad de acción y, por tanto, un concurso ideal de delitos.  Indica quien recurre, que el único fin del endilgado era construir una vivienda y con esa única acción se lesionaron varios bienes jurídicos de distinta naturaleza, con el mismo medio.  En ambos reclamos, se señala como agravio la existencia misma del vicio y la imposición de una pena incorrecta gracias a este.  Solicita la defensora pública del encartado, se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia y se imponga una nueva pena en esta Sede, o bien, se ordene el reenvío correspondiente.   Los reclamos se declaran parcialmente con lugar y, en virtud de su conexidad, se resuelven en forma conjunta.  Para una mejor comprensión, conviene partir de la plataforma fáctica tenida por cierta en sentencia, según la cual: "...1-El 29 de abril del 2011, al ser las 16:00 horas aproximadamente, el imputado [Nombre15]    EN COMPAÑÍA DE DOS IMPUTADOS MÁS, procedieron a ingresar e invadir el área de protección del río Limoncito, en Coto Brus, 200 metros de la zona de protección, donde procedieron a levantar los cimientos para una construcción de una vivienda, sin contar con permiso alguno de la Administración Forestal del Estado para realizar tales labores. 2- El 29 de abril del 2011, se le dictó Medida Cautelar Administrativa al aquí imputado [Nombre9] , mediante orden de las 16: horas del 29 de abril del 2011, ordenándose en la misma las siguientes medidas: "1) Suspender las obras de construcción dentro del área de protección al margen derecho del río Limoncito.  3- La anterior medida Administrativa del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones del Cantón de Coto Brus, le fueron notificadas en forma personal al imputado [Nombre16]  a las 16:00 horas del día 29 de abril de 2011.  4- Sin precisar fecha exacta pero entre el 29 de abril de 2011 y el 10 de junio de 2011, el imputado [Nombre9] , teniendo pleno conocimiento de las medidas ordenadas en su contra y con pleno irrespeto por la autoridad desobedeció la medida administrativa y construyó la vivienda antes mencionada.  5- Desde 29 de abril de 2011, el imputado [Nombre1]  , se encuentra usurpando y viviendo ilegalmente dentro el inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble bajo el folio Real número 6022438-0000 y 6022440-000; propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario, propiamente en la Reserva del IDA sito en las Vegas de Limoncito en Coto Brus, sin contar con título de adquisición y sin derecho de posesión que le faculte hacerlo.HECHOS PROBADOS DE LA QUERELLA . ÚNICO: Entre el 29 de abril y 10 de junio del año 2011, el imputado [Nombre15]    procedió a invadir el área de protección del río Limoncito, el cual discurre en una propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario, ubicada en Coto Brus, 200 metros antes de llegar al puente, mediante la construcción de una vivienda, a diez metros del margen de dicho río, usurpando con tal acción un bien de dominio público, haciendo caso omiso de la orden que le emitió y notificó personalmente en fecha 29 de abril del 2011 la Administración Forestal del Estado de suspender las obras de construcción dentro de la zona de protección, incurriendo a su vez en un delito de desobediencia a la Autoridad."(Cfr. Folio 126 vuelto). 

     Frente a esta relación fáctica, ciertamente, el juzgador de instancia entendió que los ilícitos de infracción a la ley forestal en su modalidad de invasión de un área protegida de un río, desobediencia a la autoridad y usurpación de bienes de dominio público concurren de forma material. Sobre el punto, no aportó mayores argumentaciones, más allá, de afirmar que se trata de delincuencias que fueron cometidas en momentos diferentes (ver folio 132 vuelto).  Una primera cuestión que salta a la vista es que, tratándose de los delitos de usurpación de bienes de dominio público e infracción a la Ley Forestal por invasión a un área protegida, se trata de una misma conducta ilícita prevista en dos normas penales distintas, una de ellas de carácter especial, por lo que se excluyen entre sí, y solo resulta aplicable la última, en razón de lo cual, el fallo ostenta un error en la aplicación de la ley sustantiva que debe corregirse. 

        Ahora, en cuanto a la naturaleza del concurso entre los ilícitos de infracción a la Ley Forestal y el delito de desobediencia a la autoridad, por mayoría, este cámara considera que bien hizo el tribunal de instancia al entender que concurren de forma material. La razón es la siguiente: lo que distingue al concurso ideal del material es la unidad de acción jurídica que se presenta en el primero. El artículo 21 del Código Penal dispone: "Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí". Por ello, la solución al planteamiento de la defensa pasa por determinar si entre el delito de invasión previsto en la Ley Forestal y el de desobediencia a la autoridad se cumplió el requisito de la unidad de acción. Un examen de las normas en cuestión lleva a concluir que ello ni siquiera es posible, en razón de su naturaleza. En efecto, el primero de eso delitos se consuma invadiendo un área de protección o conservación de las contempladas en la ley; la desobediencia, por su lado, se concreta al no cumplir o no hacer cumplir una orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Es claro entonces, según sus redacciones actuales, que el primero es un delito de acción y el segundo lo es de omisión. Naturalmente, como lo ha referido la doctrina más connotada, "No hay concurso ideal entre un delito de acción y un delito de omisión, propia o impropia. El hacer y el omitir son acciones distintas" (Castillo [Nombre17] , . Derecho penal, parte general, t. I. San José, C.R. Editorial Jurídica Continental. 2010, p. 619). En efecto, ¿cómo podría concurrir un comportamiento con una ausencia de conducta si la forma de manifestación de ambos en la realidad no es coincidente? El mismo autor acepta una excepción, cuando el delito de omisión es un delito permanente y el de acción sirve para mantener el estado antijurídico creado. Sin embargo, esa excepción no se presenta en el caso bajo examen, porque la invasión ya se había consumado cuando se previno al justiciable que debía cesar en su conducta y mucho antes de que decidiera desobedecer la orden impartida. En consecuencia, no se puede sostener que la invasión fue el medio de desobedecer, en tanto fue previo a la desobediencia misma. De ahí que no lleve razón la defensa en ese particular.

     Por otra parte, se rechaza el recurso en cuanto a la orden de restablecimiento de las cosas al estado anterior ordenado en sentencia, toda vez que, habiéndose acreditado la existencia del ilícito, se trata de una consecuencia necesaria, autorizada por la normativa en el artículo 367 del Código Procesal Penal.

  De modo que, por mayoría, se declara parcialmente con lugar los motivos tercero y cuarto de esta misma impugnación.  Se revoca la sentencia impugnada y se recalifican los hechos demostrados a los delitos de infracción a la Ley Forestal en su modalidad de invasión al área de protección de un río y desobediencia a la autoridad en concurso material.  En cuanto a este extremo, la jueza [Nombre7]   salva parcialmente el voto.  Así las cosas,  se ordena la nulidad de la sentencia y el debate que le precedió únicamente en en lo que atañe a la fijación de la pena que deberá imponerse, en razón de lo cual, se ordena el reenvío del asunto a su tribunal de origen, a fin que mediante su nueva integración se proceda a la celebración de nuevo juicio.  En lo demás, el fallo permanece incólume.

    IV.  Voto salvado de la jueza [Nombre7]  .  Con todo respeto, me aparto de la posición de mis compañeros en cuanto a la determinación de que los delitos de infracción a la Ley Forestal y el delito de desobediencia concurren material y no, idealmente.  En torno a la materia concursal, deben realizarse varias consideraciones. Así, recuérdese que, por una parte, a efectos de determinar la existencia de un concurso ideal o material de delitos, lo primero es examinar si nos encontramos frente a sola unidad de acción en sentido jurídico. Para ello, necesariamente debe analizarse si se verifica  o no un vínculo funcional entre las conductas estudiadas, que comparten un cuadro fenomenológico común, es decir, son desplegadas en el mismo tiempo y espacio.  Esto es, debe tomarse en cuenta la perspectiva cierta del plan del autor, lo querido por este, pero siempre de cara al pragma material, lo que objetivamente se verifica en el plano fáctico.  De modo que, en aquellos casos en los que tal vínculo funcional no exista, nos encontramos en presencia de un concurso material de delitos, de acciones ilícitas completamente separadas que reciben un grado de reproche independiente. Por otra parte, es importante tomar en cuenta que, de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, existe concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí. El numeral 22 de este mismo cuerpo de leyes establece taxativamente los supuestos contrarios, sea, en los que las normas legales se excluyen entre si: la norma especial prevalece sobre la general, la que contiene íntegramente a otra se prefiere a ésta y aquella que la ley no haya subordinado expresa o tácitamente a otra, se aplica en vez de la accesoria.  De modo que, fuera de estos supuestos y en los que, además, se haya excluido el concurso material, se tratará de un concurso ideal, por no existir la vulneración a normas excluyentes. De igual forma, la más autorizada doctrina, sugiere como criterio de distinción, el estudio de las acciones que conforman el plan ejecutivo de los distintos tipos penales, y establece que, tratándose del concurso ideal, aquellas pueden encontrarse en tres formas: (a) cuando varios actos ejecutivos de los tipos penales en entran en concurrencia son, en el caso concreto idénticos, por ejemplo, matar a dos personas de un solo balazo. (b) Cuando hay una identidad parcial de los varios actos ejecutivos de los tipos penales concurrentes, sea, una de sus partes contribuye a realizar el tipo de una y de otra de las leyes penales, que por ello concurren, verbigracia, la concurrencia entre las lesiones y el robo. (Ver [Nombre18] , . El concurso de delitos en el derecho penal costarricense. Litografía e imprenta Lil, S.A., San José, pp.61, 1981).  Así, para esta juzgadora, es claro que, el designio personal del autor por sí mismo, no define el punto, sino, más bien, la concreta afectación a los bienes jurídicos dentro del diagrama de tutela legislativa, su enjuiciamiento jurídico social. Es decir, es solo a partir de la concepción política subyacente, que debe fijarse la magnitud del disvalor de las acciones ilícitas que se verifican en el plano del mundo material (Cfr. [Nombre19]   . Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial Temis s.a. Bogotá. Segunda Edición, pp.477, 2004.). (Así, en resolución número 2015-735, Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera, de las 14:12 horas de 13 de noviembre de 2015).

     De modo que resulta claro, para esta posición minoritaria, que de acuerdo con los parámetros aludidos, lo primero que debe determinarse es la existencia de un vínculo funcional entre las distintas acciones, a efecto de determinar si existe o no, unidad de acción en sentido jurídico.   En ese sentido, en la especie tenemos que, el juzgador soslayó que, aunque se trató de acciones que se verifican sucesivamente en el tiempo, se demostró que fueron ejecutadas con el único objetivo de construir una vivienda en el margen del río, una zona prohibida.  Lo anterior, puede derivarse con entera facilidad, de las manifestaciones del deponente de cargo, [Nombre14]  , funcionario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), según el cual, desde el primer momento que abordó al justiciable [Nombre9] , lo observó con otros sujetos realizando una construcción en el margen del río Limoncito, este le manifestó que no tenía donde vivir porque había sido desalojado de donde vivía.  Es así como, acto seguido, el imputado fue notificado de la medida cautelar administrativa de suspender la obra de construcción (ver folio 129 vuelto).  Posteriormente, la autoridad administrativa se percató de que la obra fue concluida por el endilgado, de acuerdo con lo que se tuvo por cierto, referido líneas atrás.  Es decir, como se alega, es evidente que el único fin del imputado fue construir una vivienda en el área prohibida, para lo que invadió el área y desobedeció la orden de una autoridad pública que le prevenía de no hacerlo.    Por otro lado, resulta claro que, con esta misma acción, resultaron vulnerados pluralidad de bienes jurídicos, previstos en otras dos normas que no se excluyen entre sí, en lo que concierne a este delito de infracción de la Ley Forestal y de desobediencia a la autoridad.  Se trata de un concurso ideal delitos. 

     Al punto, disiento de la posición mayoritaria en cuanto a que, por ostentar el delito de desobediencia a la autoridad una naturaleza omisiva, no resulta susceptible de concurrir con el delito de infracción a la Ley Forestal en su modalidad de invasión a un área protegida.  Para la suscrita, no obstante ello, no existe ningún obstáculo legal ni ontológico para que no sea así, puesto que, no puede soslayarse que el delito de desobediencia a la autoridad reviste una acción bimodal, esto es, la acción típica puede consistir en el despliegue activo de una conducta en concreto o bien, el abstenerse de hacer lo ordenado, sin que eso incida en su condición de delito de omisión propia, entendido como la omisión de cumplir el deber legal que impone la norma.  No obstante, en ambos casos, la alteración que el agente provoque en el plano material resulta susceptible de infringir pluralidad de bienes jurídicos tutelados, caso en el cual, nos encontramos en presencia de  un concurso ideal de delitos, como en mi criterio, se verifica en la especie.

Por tanto

    Por unanimidad, se declara sin lugar el primer motivo de apelación interpuesto por [Nombre8]   ,  defensora pública del acusado [Nombre1]  .  Por mayoría, se declara parcialmente con lugar los motivos segundo y tercero de esta misma impugnación.  Se revoca la sentencia impugnada y se recalifican los hechos demostrados a los delitos de infracción a la Ley Forestal en su modalidad de invasión al área de protección de un río y desobediencia a la autoridad en concurso material.  En cuanto a este extremo, la jueza [Nombre7]   salva parcialmente el voto.  Así las cosas,  se ordena la nulidad de la sentencia y el debate que le precedió únicamente en lo que atañe a la fijación de la pena que deberá imponerse, en razón de lo cual, se ordena el reenvío del asunto a su tribunal de origen, a fin que mediante su nueva integración se proceda a la celebración de nuevo juicio.  En lo demás, el fallo permanece incólume. Notifíquese.-

kcalderon

 

 

 

  

 

	

	

 




	

*CED2*

CED2

CED3 CED4 CED5 - JUEZ/A DECISOR/A

	




*CED6*

CED6

GIOVANNI MENA ARTAVIA - JUEZ/A DECISOR/A

	

 

	

*CED7*

CED7

[Placa1] [Placa2] [Nombre20] - JUEZ/A DECISOR/A




 

	

 

	

 

  

EXP: 11-000491-0636-PE

 

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Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 26-03-2026 08:36:19.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (20,310 chars)
III. [...] For a better understanding, it is useful to begin with the factual platform held as true in the judgment, according to which: "...1-On April 29, 2011, at approximately 4:00 p.m., the accused [Name1] TOGETHER WITH TWO OTHER ACCUSED, proceeded to enter and invade the protection area of the Limoncito River, in Coto Brus, 200 meters into the protection zone, where they proceeded to raise the foundations for the construction of a dwelling, without having any permit whatsoever from the State Forest Administration to carry out such work. 2- On April 29, 2011, an Administrative Precautionary Measure was issued to the accused [Name2] here, by order at 4:00 p.m. on April 29, 2011, ordering therein the following measures: '1) Suspend the construction works within the protection area on the right bank of the Limoncito River.' 3- The aforementioned Administrative measure of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications of the Canton of Coto Brus was personally notified to the accused [Name3] at 4:00 p.m. on April 29, 2011. 4- Without specifying an exact date but between April 29, 2011, and June 10, 2011, the accused [Name2], having full knowledge of the measures ordered against him and with complete disrespect for authority, disobeyed the administrative measure and built the aforementioned dwelling. 5- Since April 29, 2011, the accused [Name4] has been usurping and illegally living within the property registered in the Public Registry of Immovable Property under real folio numbers 6022438-0000 and 6022440-000; property of the Institute of Agrarian Development, specifically in the IDA Reserve located in Vegas de Limoncito in Coto Brus, without having a title of acquisition and without any right of possession that empowers him to do so. PROVEN FACTS OF THE PRIVATE PROSECUTION. SOLE: Between April 29 and June 10 of the year 2011, the accused [Name1] proceeded to invade the protection area of the Limoncito River, which runs through a property of the Institute of Agrarian Development, located in Coto Brus, 200 meters before reaching the bridge, by constructing a dwelling, ten meters from the bank of said river, usurping a public domain asset through such action, ignoring the order personally issued and notified to him on April 29, 2011, by the State Forest Administration to suspend the construction works within the protection zone, thereby also incurring in the crime of disobedience to authority." (Cf. Folio 126 verso).

    Faced with this factual account, indeed, the trial court judge understood that the offenses of violation of the Forestry Law in its modality of invasion of a protected area of a river, disobedience to authority, and usurpation of public domain assets concur materially. On this point, he did not provide major arguments beyond stating that these are criminal acts committed at different times (see folio 132 verso). A first issue that stands out is that, concerning the crimes of usurpation of public domain assets and violation of the Forestry Law for invasion of a protected area, it is the same unlawful conduct provided for in two different criminal statutes, one of which is of a special nature, such that they exclude each other, and only the latter is applicable, for which reason the ruling exhibits an error in the application of substantive law that must be corrected.

        Now, regarding the nature of the concurrence between the offenses of violation of the Forestry Law and the crime of disobedience to authority, by majority, this panel considers that the trial court was correct in understanding that they concur materially. The reason is as follows: what distinguishes an ideal concurrence from a material concurrence is the unity of legal action present in the former. Article 21 of the Penal Code provides: "There is ideal concurrence when with a single action or omission various legal provisions that do not exclude each other are violated." Therefore, the solution to the defense's argument lies in determining whether between the crime of invasion provided for in the Forestry Law and that of disobedience to authority, the requirement of unity of action was met. An examination of the norms in question leads to the conclusion that this is not even possible, given their nature. Indeed, the first of these crimes is consummated by invading a protection or conservation area as contemplated in the law; disobedience, on the other hand, is consummated by failing to comply or failing to enforce an order issued by a public official in the exercise of their functions. It is clear then, according to their current wording, that the first is a crime of action and the second is one of omission. Naturally, as the most noted doctrine has referred, "There is no ideal concurrence between a crime of action and a crime of omission, whether proper or improper. Doing and omitting are different actions" (Castillo [Name5], . Criminal Law, General Part, t. I. San José, C.R. Editorial Jurídica Continental. 2010, p. 619). Indeed, how could a behavior concur with an absence of conduct if the form of manifestation of both in reality is not coincident? The same author accepts an exception, when the crime of omission is a permanent crime and the action serves to maintain the unlawful state created. However, this exception does not arise in the case under examination, because the invasion had already been consummated when the defendant was warned that he must cease his conduct and long before he decided to disobey the order issued. Consequently, it cannot be maintained that the invasion was the means of disobeying, insofar as it was prior to the disobedience itself. Hence, the defense is not correct in this regard.

For a better understanding, it is appropriate to begin with the factual platform accepted as true in the judgment, according to which: “...1-On April 29, 2011, at approximately 4:00 p.m., the accused [Name15] IN THE COMPANY OF TWO OTHER ACCUSED PERSONS, proceeded to enter and invade the protection area of the Limoncito River, in Coto Brus, 200 meters within the protection zone, where they proceeded to lay the foundations for the construction of a dwelling, without having any permit whatsoever from the State Forest Administration to carry out such work. 2- On April 29, 2011, an Administrative Precautionary Measure was issued against the accused herein [Name9], by means of an order at 4:00 p.m. on April 29, 2011, ordering in said order the following measures: “1) Suspend the construction work within the protection area on the right bank of the Limoncito River. 3- The foregoing Administrative measure of the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications of the Canton of Coto Brus was personally notified to the accused [Name16] at 4:00 p.m. on April 29, 2011. 4- Without specifying the exact date, but between April 29, 2011 and June 10, 2011, the accused [Name9], having full knowledge of the measures ordered against him and with complete disregard for authority, disobeyed the administrative measure and built the aforementioned dwelling. 5- Since April 29, 2011, the accused [Name1] has been usurping and living illegally within the property registered in the Public Registry of Real Property under real estate folio numbers 6022438-0000 and 6022440-000; property of the Agricultural Development Institute (Instituto de Desarrollo Agrario), specifically in the IDA Reserve located in Las Vegas de Limoncito in Coto Brus, without having an acquisition title and without a possessory right that authorizes him to do so. PROVEN FACTS OF THE PRIVATE PROSECUTION. SOLE: Between April 29 and June 10, 2011, the accused [Name15] proceeded to invade the protection area of the Limoncito River, which runs through a property of the Agricultural Development Institute (Instituto de Desarrollo Agrario), located in Coto Brus, 200 meters before reaching the bridge, by constructing a dwelling, ten meters from the bank of said river, usurping with such action a public domain asset (bien de dominio público), disregarding the order issued and personally notified to him on April 29, 2011 by the State Forest Administration to suspend the construction work within the protection zone, thereby also incurring in the crime of disobedience to authority.” (Cf. Folio 126 verso).

     In view of this factual account, the trial judge certainly understood that the offenses of violation of the Forest Law (infracción a la Ley Forestal) in its modality of invasion of a protected river area, disobedience to authority (desobediencia a la autoridad), and usurpation of public domain assets (usurpación de bienes de dominio público) concur materially (concurso material). On this point, no further arguments were provided, beyond stating that these are offenses committed at different times (see folio 132 verso). A first issue that immediately stands out is that, with regard to the crimes of usurpation of public domain assets and violation of the Forest Law by invasion of a protected area, this is the same unlawful conduct provided for in two different criminal norms, one of which is of a special nature, and therefore they are mutually exclusive, and only the latter is applicable, for which reason the judgment exhibits an error in the application of the substantive law that must be corrected.

        Now, concerning the nature of the concurrence (concurso) between the offense of violation of the Forest Law and the crime of disobedience to authority, by majority, this chamber considers that the trial court was correct in understanding that they concur materially. The reason is as follows: what distinguishes an ideal concurrence (concurso ideal) from a material concurrence (concurso material) is the unity of legal action present in the former. Article 21 of the Criminal Code provides: “There is an ideal concurrence when a single act or omission violates various legal provisions that are not mutually exclusive.” Therefore, the solution to the defense’s argument depends on determining whether the requirement of unity of action is met between the crime of invasion provided for in the Forest Law and that of disobedience to authority. An examination of the norms in question leads to the conclusion that this is not even possible, due to their nature. Indeed, the first of those crimes is consummated by invading a protection or conservation area as contemplated by law; disobedience, for its part, materializes by not complying or not causing compliance with an order issued by a public official in the exercise of his functions. It is clear then, according to their current wording, that the first is a crime of action and the second is one of omission. Naturally, as the most noted doctrine has stated, “There is no ideal concurrence between a crime of action and a crime of omission, whether proper or improper. Doing and omitting are different actions” (Castillo [Name17], Derecho penal, parte general, t. I. San José, C.R. Editorial Jurídica Continental. 2010, p. 619). Indeed, how could a behavior concur with an absence of conduct if the form of manifestation of both in reality is not coincident? The same author accepts an exception, when the crime of omission is a permanent crime and the crime of action serves to maintain the unlawful state created. However, that exception is not present in the case under review, because the invasion had already been consummated when the defendant was warned that he should cease his conduct, and well before he decided to disobey the order issued. Consequently, it cannot be maintained that the invasion was the means of disobeying, insofar as it was prior to the disobedience itself. Hence, the defense is not correct on this particular point.

     On the other hand, the appeal is rejected regarding the order for restoration of things to their prior state (restablecimiento de las cosas al estado anterior) ordered in the judgment, since, the existence of the offense having been proven, it is a necessary consequence, authorized by the norm in Article 367 of the Criminal Procedure Code.

  Thus, by majority, the third and fourth grounds of this same challenge are partially granted. The appealed judgment is reversed, and the demonstrated facts are reclassified as the crimes of violation of the Forest Law in its modality of invasion of the protection area of a river and disobedience to authority in material concurrence. Regarding this point, Judge [Name7] partially dissents (salva parcialmente el voto). This being the case, a declaration of nullity of the judgment and the hearing that preceded it is ordered solely with regard to the determination of the penalty to be imposed, by reason of which the matter is remanded to its original court, so that, through its new composition, a new trial may proceed. As for the rest, the judgment remains undisturbed.

    IV. Dissenting opinion of Judge [Name7]. With all due respect, I depart from the position of my colleagues regarding the determination that the crimes of violation of the Forest Law and the crime of disobedience to authority concur materially and not ideally. Regarding the matter of concurrence, several considerations must be made. Thus, it should be remembered that, on the one hand, for the purpose of determining the existence of an ideal concurrence (concurso ideal) or material concurrence (concurso material) of crimes, the first step is to examine whether we are faced with a single unity of action in the legal sense. To do this, it is necessary to analyze whether a functional link exists or not between the conducts under study, which share a common phenomenological framework, that is, they are deployed in the same time and space. That is, the certain perspective of the author’s plan, what was intended by him, must be taken into account, but always in view of the material pragma, what is objectively verified on the factual plane. So, in those cases where such a functional link does not exist, we are in the presence of a material concurrence of crimes, completely separate unlawful actions that receive an independent degree of reproach. On the other hand, it is important to consider that, in accordance with Article 21 of the Criminal Code, an ideal concurrence exists when a single act or omission violates various legal provisions that are not mutually exclusive. Numeral 22 of this same body of laws exhaustively establishes the contrary scenarios, that is, those in which the legal norms are mutually exclusive: the special norm prevails over the general one, the norm that entirely contains another is preferred over the latter, and the norm that the law has not expressly or tacitly subordinated to another is applied instead of the accessory one. So, outside of these scenarios and those in which, additionally, material concurrence has been excluded, it will be an ideal concurrence, because no violation of mutually exclusive norms exists. Similarly, the most authoritative doctrine suggests as a criterion for distinction the study of the actions that make up the executive plan of the different criminal types, and establishes that, in the case of ideal concurrence, those may be found in three forms: (a) when several executive acts of the concurrent criminal types are, in the specific case, identical, for example, killing two people with a single shot. (b) When there is a partial identity of the various executive acts of the concurrent criminal types, that is, one of their parts contributes to fulfilling the criminal type of one and the other of the criminal laws, which therefore concur, for example, the concurrence between injuries and robbery. (See [Name18], El concurso de delitos en el derecho penal costarricense. Litografía e imprenta Lil, S.A., San José, pp.61, 1981). Thus, for this judge, it is clear that the personal design of the author alone does not define the point, but rather, the concrete affectation of the legal interests (bienes jurídicos) within the diagram of legislative protection, their social legal judgment. That is, it is only from the underlying political conception that the magnitude of the disvalue of the unlawful actions verified on the plane of the material world must be determined (Cf. [Name19]. Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial Temis s.a. Bogotá. Segunda Edición, pp.477, 2004.). (Thus, in resolution number 2015-735, Penal Sentencing Appeals Court of Cartago, First Section, at 2:12 p.m. on November 13, 2015).

     So it is clear, for this minority position, that in accordance with the parameters mentioned, the first thing that must be determined is the existence of a functional link between the different actions, in order to determine whether or not there is unity of action in the legal sense. In this regard, in the present case we have that the trial judge overlooked that, although they were actions verified successively in time, it was demonstrated that they were executed with the sole objective of constructing a dwelling on the bank of the river, a prohibited zone. The foregoing can be derived with complete ease from the statements of the charging witness, [Name14], an official of the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación, SINAC), according to which, from the very first moment he approached the defendant [Name9], he observed him with other subjects carrying out a construction on the bank of the Limoncito River, and he told him that he had nowhere to live because he had been evicted from where he lived. Thus, immediately thereafter, the accused was notified of the administrative precautionary measure to suspend the construction work (see folio 129 verso). Subsequently, the administrative authority noticed that the work was completed by the defendant, in accordance with what was accepted as true, as mentioned above. That is, as alleged, it is evident that the sole purpose of the accused was to build a dwelling in the prohibited area, for which he invaded the area and disobeyed the order of a public authority that warned him not to do so. On the other hand, it is clear that, with this same action, a plurality of legal interests were violated, provided for in two other norms that are not mutually exclusive, with regard to this crime of violation of the Forest Law and disobedience to authority. It is an ideal concurrence of crimes.

     On this point, I dissent from the majority position insofar as, because the crime of disobedience to authority has an omissive nature, it is not capable of concurring with the crime of violation of the Forest Law in its modality of invasion of a protected area. For the undersigned, notwithstanding that, there is no legal or ontological obstacle for this not to be the case, since it cannot be overlooked that the crime of disobedience to authority involves a bimodal action, that is, the typical action can consist of the active deployment of a specific conduct or, alternatively, refraining from doing what was ordered, without this affecting its condition as a crime of proper omission, understood as the omission to fulfill the legal duty imposed by the norm. However, in both cases, the alteration that the agent causes in the material plane is capable of infringing a plurality of protected legal interests, in which case we are in the presence of an ideal concurrence of crimes, as in my opinion, is verified in the present case.

Therefore

     By unanimity, the first ground of appeal filed by [Name8], public defender of the accused [Name1], is rejected. By majority, the second and third grounds of this same challenge are partially granted. The appealed judgment is reversed, and the demonstrated facts are reclassified as the crimes of violation of the Forest Law in its modality of invasion of the protection area of a river and disobedience to authority in material concurrence. Regarding this point, Judge [Name7] partially dissents. This being the case, a declaration of nullity of the judgment and the hearing that preceded it is ordered solely with regard to the determination of the penalty to be imposed, by reason of which the matter is remanded to its original court, so that, through its new composition, a new trial may proceed. As for the rest, the judgment remains undisturbed. Notify.-

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