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Res. 00208-2018 Tribunal Agrario — Requirements for titling land within protected wild areasRequisitos para titular terrenos dentro de áreas silvestres protegidas

court decision Tribunal Agrario 14/03/2018 Topic: property-and-titling

Summary

English
This Agrarian Tribunal ruling analyzes an appeal against the denial of an agrarian possessory information proceeding concerning a property located within the Los Santos Forest Reserve. The court revokes the lower court's judgment and approves the possessory information, finding that the applicant proved an uninterrupted possessory chain of more than ten years before the reserve's creation in 1975. The decision applies Article 7 of the Possessory Information Law, Article 58 of the Biodiversity Law, and Article 13 of the Forestry Law, interpreting that while a protected area has a special legal regime and eventually becomes part of the State's natural heritage, previously acquired possessory rights must be recognized. The court evaluates new documentary evidence (a 1971 public deed) and testimonial evidence to establish the antiquity of possession, and rejects the appellant's nullity claims and challenges to witness examination. The ruling clarifies that the burden of proof lies with the applicant and that the mere existence of a protected area does not bar titling if the temporal requirements are met.
Español
Esta resolución del Tribunal Agrario analiza un recurso de apelación contra la denegatoria de una información posesoria agraria sobre un inmueble ubicado en la Reserva Forestal Los Santos. El tribunal revoca la sentencia de primera instancia y aprueba la información posesoria, tras considerar que el promovente demostró una cadena posesoria ininterrumpida por más de diez años antes de la creación de la reserva en 1975. La decisión aplica el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, el artículo 58 de la Ley de Biodiversidad y el artículo 13 de la Ley Forestal, interpretando que, aunque un área protegida tiene régimen especial y eventualmente forma parte del patrimonio natural del Estado, los derechos adquiridos por posesión decenal previa deben ser reconocidos. El tribunal valora prueba documental nueva (escritura pública de 1971) y testimonial para acreditar la antigüedad de la posesión, y rechaza los alegatos del apelante sobre nulidad y defectos en el interrogatorio de testigos. La sentencia aclara que la carga probatoria recae en el promovente y que la sola existencia del área protegida no impide la titulación si se cumplen los requisitos de temporalidad.

Key excerpt

Español (source)
X.- Con base en lo anterior, procede revocar la sentencia recurrida y en su lugar aprobar la información posesoria promovida por [Nombre13].

POR TANTO:
Se admite la prueba documental ofrecida para mejor proveer. Se rechaza la nulidad alegada. Se REVOCA la sentencia número 136-2017 de las once horas y uno minutos del doce de diciembre de dos mil diecisiete. En su lugar, se APRUEBA la información posesoria. Se ordena al Registro Público Inmobiliario, inscribir a nombre de [Nombre13], ... el terreno que se describe así: ... El terreno quedará afectado por las reservas que indica el artículo diecinueve de la Ley de Información Posesorias.
English (translation)
X. Based on the foregoing, it is appropriate to revoke the appealed judgment and instead approve the possessory information promoted by [Name 13].

THEREFORE:
The documentary evidence offered for better provision is admitted. The alleged nullity is rejected. Judgment No. 136-2017 of eleven hours and one minute of December twelve, two thousand seventeen is REVOKED. Instead, the possessory information is APPROVED. The Real Property Registry is ordered to register in the name of [Name 13], ... the land described as follows: ... The land will be subject to the reservations indicated in article nineteen of the Possessory Information Law.

Outcome

Granted

English
The lower court's judgment is revoked and the possessory information is approved, ordering the property's registration in favor of the applicant.
Español
Se revoca la sentencia de primera instancia y se aprueba la información posesoria, ordenando inscribir el inmueble a favor del promovente.

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Keywords

possessory informationprotected wild areaLos Santos Forest Reservedecennial possessionpossessory chainState natural heritageacquired rightsPossessory Information LawMINAETinformación posesoriaárea silvestre protegidaReserva Forestal Los Santosposesión decenalcadena posesoriapatrimonio natural del Estadoderechos adquiridosLey de Informaciones PosesoriasMINAET
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Tribunal Agrario

Resolución Nº 00208 - 2018

Fecha de la Resolución: 14 de Marzo del 2018 a las 09:29

Expediente: 15-000085-0699-AG

Redactado por: Luis Alonso Madrigal Pacheco

Clase de asunto: Proceso de información posesoria

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL





Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario

Tema: Información posesoria agraria

Subtemas:

Titulación de área dentro de zona protectora.
Requisitos de acuerdo al régimen de tenencia de la tierra en áreas silvestres protegidas.

Tema: Zonas naturales protegidas

Subtemas:

Requisitos para titulación de finca mediante información posesoria agraria.

Tema: Área silvestre protegida

Subtemas:

Requisitos para titulación de finca mediante información posesoria agraria.

“V.- Este Tribunal, en un caso similar de esta Reserva Forestal indicó: "VII- Sobre el régimen de tenencia de la tierra en áreas silvestres protegidas,  ha de indicarse, independientemente de su categoría de manejo, deben ser entendidas como zonas con un régimen de administración y normativa particular y específica, supeditadas a planes de manejo que aseguran su protección, conservación y uso racional  de los recursos naturales.Recae el MINAET su administración, manejo y tutela, salvo Ley  especial que indique otra situación. El artículo 58 de la Ley de Biodiversidad, las define  como zonas geográficas delimitadas, que se forman de terrenos, humedales y porciones  de mar, declaradas como tales por representar una significancia especial, un interés de  tutela y conservación del ambiente y sus ecosistemas, así como históricos y culturales.  Esta norma hace una remisión expresa a la Ley Orgánica del Ambiente sobre la  regulación de los requisitos y mecanismos para el establecimiento o reducción de estas áreas. La administración por Ley recae en forma exclusiva sobre el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, salvo los Monumentos Naturales. Por su parte,  la Ley Forestal prevé que cuando se declare un área silvestre protegida de propiedad  estatal, ésta debe pasar en forma inmediata a formar parte del patrimonio natural del  Estado, regulado por el artículo 13 de la citada norma que expresamente señala que su  administración corresponde al MINAET. Ese conjunto normativo debe interpretarse con lo  prescrito en el artículo 58 in fine de la Ley de Biodiversidad, que reconoce los derechos  adquiridos por poblaciones indígenas, campesinas, personas físicas o jurídicas, sobre  los terrenos que sean declarados áreas silvestres protegidas y sus categorías de  manejo. Ello se complementa con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias  cuando indica : "Cuando el inmueble al que se refiera la información posesoria esté  comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de  manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre  posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de  vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre." En este caso, debe ser  verificado si se demuestra la cadena posesoria desde el año 1965 o antes, sea por un  plazo mayor a los diez años anteriores a la afectación de la zona mediante la categoría de  manejo Reserva Forestal Los Santos ocurrida en 1975, para entender que los derechos adquiridos de la sociedad promovente de solicitar el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre el fundo, deben serle reconocidos. Al respecto, la Sala Constitucional de  la Corte Suprema de Justicia en voto voto 144-96- de las 16:51 horas del 9 de enero de  1996, resolvió: " En el caso de establecerse reservas forestales, zonas protectoras  y refugios nacionales de vida silvestre, se da la opción de que el propietario  conserve su tierra, ya que, siguiendo el plan de manejo puede continuar  aprovechándola en términos económicos, es decir, las limitaciones impuestas no  son de tal magnitud que le impidan explotar su propiedad, por lo que no hacen  nugatorio su derecho." (Tribunal Agrario, voto 236-F-17, de las 8:03 horas del 17 de marzo de 2017).-

           VI.- No tiene razón el apelante en ninguno de sus alegatos. Sobre los hechos probados que indica y la posible nulidad de la sentencia, en primer lugar, llama la atención que se refiere a los numeros 3 y 4 que le resultan beneficiosos para sus intereses. No obstante, según el expediente físico digitalizado e incorporado el 15/10/2015 10:13:38, la certificación de uso de suelo y la del Registro Nacional sobre bienes inscritos por información posesoria que se mencionan, sí se refieren a este proceso y al titulante. Sobre el hecho 5, se trata de un error material que no es suficiente para la nulidad de la sentencia, cuya aclaración pudo haberse solicitado oprtunamente; sin embargo, se corrige en el Considerando II de esta resolución.-

           VII.- En relación con el interrogatorio a [Nombre1]  , la Ley de Informaciones Posesorias indica en su artículo 6 los aspectos sobre los que deben ser consultados los testigos, pero también señala que la responsabilidad del interrogatorio es conjunta, tanto el Juez como por solicitud de la parte, sobre cualquier otro dato que sea de interés para demostrar la posesión. Pero además, la carga de la prueba le corresponde a la parte promovente y no a la persona juzgadora (numeral 317 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente). Revisada el acta de la diligencia (incorporada 26/07/2016 08:27:25), así como el audio respectivo, tanto el señor Picado Castillo como la Abogada Directora, Licenciada Sandra Navarro Marín, estuvieron presentes y, al ofrecerse la oportunidad de hacerlo, no gestionaron verbalmente cuestionamientos adicionales para el testigo. De manera que si la prueba testimonial le resultó desvaforable y no ejerció el derecho de interrogar en su momento, debe asumir las consecuencias de ello.

           VIII.- Sobre la cadena posesoria y los actos ejercidos por los anteriores transmitentes. Como está demostrado, la totalidad del terreno está dentro de la Reserva Forestal Los Santos, creada el 12 de octubre de 1975 (certificación del SINAC, en expediente físico digitalizado). Esta circunstancia no impide la titulación de un inmueble, pero si exige demostrar que la posesión decenal fue ejercida al menos diez años antes de la fecha de vigencia del decreto de creación de la Reserva (artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias) y, tratándose de bienes de naturaleza demanial y de la protección del ambiente, la valoración de la  prueba debe ser tal que permita tener por demostrados, en forma clara, precisa y sin duda alguna, esos hechos. En este caso, en el escrito inicial, se menciona que la posesión se ha ejercido por más de 50 años; lo que nos ubica temporalmente mas allá de 1965, y la fecha de adquisión el 9 de marzo del 2015, de la señora Xinia Vargas Cruz (expediente físico digitalizado, incorporado 15/10/2015 10:13:38). Por otra parte, el testigo [Nombre2]  , con 66 años a julio del 2016, dijo conocer la propiedad desde los 8 o 10 años, cuando era de don [Nombre3] . Dijo que posteriormente se la heredó a un hijo, de nombre [Nombre4], quien después [Nombre5]  , su hermana, quien se la vendió al titulante. Esta declaración colocá temporalmente el inico de la posesión en el año 1960.  El señor [Nombre1]  , dijo tener 73 años a la fecha de su declaración y conocer el terreno desde antes de los años 70, cuando era de su padre, el señor [Nombre3]  , pero ubicó el inicio de la posesión en el año 1968. También testificó que la cadena de poseedores fue a su hijo [Nombre4] y después a [Nombre5]   y finalmente a [Nombre6]. Finalmente, el testigo [Nombre7]  , con 70 años, dijo conocer el fundo desde hace unos 55 años, cuando pasó a ser de su padre [Nombre3]  , quien lo adquirió de [Nombre8] . Además, mencionó que donó un lote a sus hijos, el que interesa a don [Nombre4] , quien lo traspasó a su esposa [Nombre5] . Con este testigo se ubica el inicio de la posesión a partir de 1961.

           IX.- Además, en adición a los elementos probatorios existentes antes de la sentencia recurrida, en esta instancia se aporta una escritura pública de febrero de 1971, en la que el señor [Nombre9]   trasmite la posesión, entre otros, del terreno objeto de estas diligencias, al señor [Nombre3]   y, además, manifiesta que su posesión la ejerce desde antes 1948, indicando para cada uno de los fundos traspasados la fecha exacta de adquisición y la referencia de la escritura pública donde se celebró el negocio y el Notario Público que la otorgó. Esta prueba, valorada conjuntamente con la prueba testimonial, permite tener por acreditado que el inmueble que se pretende titular ha estado en posesión privada desde mucho más de diez años antes de la entrada en vigencia del decreto de creación de la Reserva Forestal Los Santos, así como el inicio de la cadena posesoria, en forma ininterrumpida. Cumpliéndose los requisitos que exige la Ley de Informaciones Posesorias para titular terrenos ubicados dentro de estos regímenes.

           X.- Con base en lo anterior, procede revocar la sentencia recurrida y en su lugar aprobar la información posesoria promovida por [Nombre10]   .”

 

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Sentencias Relacionadas
Texto de la resolución

*150000850699AG*

 

  

EXPEDIENTE:

	

EXPN1 - 3




PROCESO:

	

INFORMACIÓN POSESORIA




PROMUEVE:

	

[Nombre13]     

 

   

VOTO N° 208-F-18

           TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas y veintinueve minutos del catorce de marzo de dos mil dieciocho.-

            PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA promovid a por [Nombre1]   , mayor, casado una vez, guardad de seguridad, vecino de San Marcos de Tarrazú, cédula de identidad CED1 -    -   . I ntervienen como parte s la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , representad a por la licenciada Susana Fallas Cubero, mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula de identidad CED2 -    -   , en su condición de procuradora , y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED3 -    -       - , representada por su apoderada general judicial Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, Abogada, vecina de San Ramón, Alajuela, cédula CED4 -    -  . Actúa como apoderada especial judicial de la parte promovente, la licenciada Sandra Navarro Marin, carné dos cero cero nueve nueve. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Cartago.-

RESULTANDO:

           1.- La parte promovente interpuso el presente proceso de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad una finca que se describe así: "NATURALEZA: tacotal y montaña, SITUADO: Las Vueltas, [Dirección1]  ,     de la Provincia de San José, LINDEROS: NORTE: [Nombre2]   y [Nombre3]  ; SUR: [Nombre3]   y [Nombre4]  ; ESTE: [Nombre3]  ; y OESTE: con calle pública con un frente a ella de ciento sesenta y tres metros con sesenta y ocho centímetros lineales, MIDE: cincuenta mil metros cuadrados, PLANO CATASTRADO: SJ-1677627-2013.", (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Cartago, documento asociado en fecha 15/10/2015 a las 10:13:38 ). -

            2.-   La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos visibles en el Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Cartago, escrito incorporado en fecha 05/05/2016 a las 9:53:54 ; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural, s e apersonó al proceso en los términos visibles en el Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Cartago, escrito incorporado en fecha 06/04/2016 a las 14:16:59, este último renunciando a futuras notificaciones.-

           3 .- El juez Edgar Eduber Calvo Solano, del Juzgado Agrario de Cartago mediante la sentencia N° 136-2017 de las once horas y uno minutos del doce de diciembre de dos mil diecisiete , resolvió: “POR TANTO:   Se rechazan las presentes diligencias de Información Posesoria promovidas por [Nombre1]   .", ( Ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Cartago, documento asociado en fecha 12/12/2017 a las 11:01:14 ). -

           4 .- La parte promovente [Nombre1]   , interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver escritorio virtual del Juzgado Agrario de Cartago, escrito incorporado en fecha 18/12/2017 a las 15:38:42).-

           5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-

           Redacta el Juez Madrigal Pacheco, y

CONSIDERANDO:

           I.- Se rechaza la prueba testimonial ofrecida para mejor proveer por innecesaria. Se admite la prueba documental que es escritura pública número 3313, del Notario Manuel Antonio Quesada Chacón, de las 14:00 horas del 8 de febrero de 1971. Se omite el envío del recurso de apelación y la audiencia de ese documento al Procuraduría, pues ya se refirió a ellos en escrito presentado el 19 de febrero del 2018.

           II.- HECHOS PROBADOS.- Se acogen los hechos tenidos por probados por tener sustento en la prueba que constan en autos, excepto el hecho 5, el cual se modifica de la siguiente manera: "5.- El señor [Nombre5]   ejerció la posesión sobre el terreno a titular desde antes de 1965 y la traspasó al señor [Nombre6]   en febrero de 1971, quien la heredó a su hijo [Nombre7]  y éste a su esposa [Nombre3]   (escritura pública número CED5, de las 14 horas del 8 de febrero de 1971, incorporada 18/12/2017 y prueba testimonial, incorporada 26/07/2016).-" 

           III.- HECHO NO PROBADO.- Se rechaza el hecho tenido por no demostrado, por existir prueba en contrario, admitida en esta instancia.

           IV.- El promovente interpone su recurso de apelación alegando: 1.-Que en los hechos probados se tienen por acreditados algunos que no tienen relación con el caso que nos ocupa, por lo que sugiere la posibilidad de nulidad del fallo  y transcribe los hechos 3, 4 y 5.  2.- Que la persona juzgadora omitió interrogar a la testigo [Nombre8]   sobre los actos posesorios de quien le vendió al anterior poseedor, don [Nombre6] y que esa omisión no debe perjudicar al promovente. 3.- Que los testigos no deben ser puntuales sobre las fechas exactas de posesión de cada uno de los trasmitentes, sino que lo que importa es que se logre acreditar la antiguedad suficiente de la cadena posesoria y los actos ejercidos en el inmueble. Ofrece prueba para mejor resolver (incorporado 18/12/2017 15:38:42).-

           V.- Este Tribunal, en un caso similar de esta Reserva Forestal indicó: "VII- Sobre el régimen de tenencia de la tierra en áreas silvestres protegidas,  ha de indicarse, independientemente de su categoría de manejo, deben ser entendidas como zonas con un régimen de administración y normativa particular y específica, supeditadas a planes de manejo que aseguran su protección, conservación y uso racional  de los recursos naturales.Recae el MINAET su administración, manejo y tutela, salvo Ley  especial que indique otra situación. El artículo 58 de la Ley de Biodiversidad, las define  como zonas geográficas delimitadas, que se forman de terrenos, humedales y porciones  de mar, declaradas como tales por representar una significancia especial, un interés de  tutela y conservación del ambiente y sus ecosistemas, así como históricos y culturales.  Esta norma hace una remisión expresa a la Ley Orgánica del Ambiente sobre la  regulación de los requisitos y mecanismos para el establecimiento o reducción de estas áreas. La administración por Ley recae en forma exclusiva sobre el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, salvo los Monumentos Naturales. Por su parte,  la Ley Forestal prevé que cuando se declare un área silvestre protegida de propiedad  estatal, ésta debe pasar en forma inmediata a formar parte del patrimonio natural del  Estado, regulado por el artículo 13 de la citada norma que expresamente señala que su  administración corresponde al MINAET. Ese conjunto normativo debe interpretarse con lo  prescrito en el artículo 58 in fine de la Ley de Biodiversidad, que reconoce los derechos  adquiridos por poblaciones indígenas, campesinas, personas físicas o jurídicas, sobre  los terrenos que sean declarados áreas silvestres protegidas y sus categorías de  manejo. Ello se complementa con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias  cuando indica : "Cuando el inmueble al que se refiera la información posesoria esté  comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de  manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre  posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de  vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre." En este caso, debe ser  verificado si se demuestra la cadena posesoria desde el año 1965 o antes, sea por un  plazo mayor a los diez años anteriores a la afectación de la zona mediante la categoría de  manejo Reserva Forestal Los Santos ocurrida en 1975, para entender que los derechos adquiridos de la sociedad promovente de solicitar el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre el fundo, deben serle reconocidos. Al respecto, la Sala Constitucional de  la Corte Suprema de Justicia en voto voto 144-96- de las 16:51 horas del 9 de enero de  1996, resolvió: " En el caso de establecerse reservas forestales, zonas protectoras  y refugios nacionales de vida silvestre, se da la opción de que el propietario  conserve su tierra, ya que, siguiendo el plan de manejo puede continuar  aprovechándola en términos económicos, es decir, las limitaciones impuestas no  son de tal magnitud que le impidan explotar su propiedad, por lo que no hacen  nugatorio su derecho." (Tribunal Agrario, voto 236-F-17, de las 8:03 horas del 17 de marzo de 2017).-

           VI.- No tiene razón el apelante en ninguno de sus alegatos. Sobre los hechos probados que indica y la posible nulidad de la sentencia, en primer lugar, llama la atención que se refiere a los numeros 3 y 4 que le resultan beneficiosos para sus intereses. No obstante, según el expediente físico digitalizado e incorporado el 15/10/2015 10:13:38, la certificación de uso de suelo y la del Registro Nacional sobre bienes inscritos por información posesoria que se mencionan, sí se refieren a este proceso y al titulante. Sobre el hecho 5, se trata de un error material que no es suficiente para la nulidad de la sentencia, cuya aclaración pudo haberse solicitado oprtunamente; sin embargo, se corrige en el Considerando II de esta resolución.-

           VII.- En relación con el interrogatorio a [Nombre8]  , la Ley de Informaciones Posesorias indica en su artículo 6 los aspectos sobre los que deben ser consultados los testigos, pero también señala que la responsabilidad del interrogatorio es conjunta, tanto el Juez como por solicitud de la parte, sobre cualquier otro dato que sea de interés para demostrar la posesión. Pero además, la carga de la prueba le corresponde a la parte promovente y no a la persona juzgadora (numeral 317 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente). Revisada el acta de la diligencia (incorporada 26/07/2016 08:27:25), así como el audio respectivo, tanto el señor Picado Castillo como la Abogada Directora, Licenciada Sandra Navarro Marín, estuvieron presentes y, al ofrecerse la oportunidad de hacerlo, no gestionaron verbalmente cuestionamientos adicionales para el testigo. De manera que si la prueba testimonial le resultó desvaforable y no ejerció el derecho de interrogar en su momento, debe asumir las consecuencias de ello.

           VIII.- Sobre la cadena posesoria y los actos ejercidos por los anteriores transmitentes. Como está demostrado, la totalidad del terreno está dentro de la Reserva Forestal Los Santos, creada el 12 de octubre de 1975 (certificación del SINAC, en expediente físico digitalizado). Esta circunstancia no impide la titulación de un inmueble, pero si exige demostrar que la posesión decenal fue ejercida al menos diez años antes de la fecha de vigencia del decreto de creación de la Reserva (artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias) y, tratándose de bienes de naturaleza demanial y de la protección del ambiente, la valoración de la  prueba debe ser tal que permita tener por demostrados, en forma clara, precisa y sin duda alguna, esos hechos. En este caso, en el escrito inicial, se menciona que la posesión se ha ejercido por más de 50 años; lo que nos ubica temporalmente mas allá de 1965, y la fecha de adquisión el 9 de marzo del 2015, de la señora [Nombre3]   (expediente físico digitalizado, incorporado 15/10/2015 10:13:38). Por otra parte, el testigo [Nombre9]  , con 66 años a julio del 2016, dijo conocer la propiedad desde los 8 o 10 años, cuando era de don [Nombre6] . Dijo que posteriormente se la heredó a un hijo, de nombre [Nombre7], quien después [Nombre3]  , su hermana, quien se la vendió al titulante. Esta declaración colocá temporalmente el inico de la posesión en el año 1960.  El señor [Nombre8]  , dijo tener 73 años a la fecha de su declaración y conocer el terreno desde antes de los años 70, cuando era de su padre, el señor [Nombre6]  , pero ubicó el inicio de la posesión en el año 1968. También testificó que la cadena de poseedores fue a su hijo [Nombre7] y después a [Nombre3]   y finalmente a [Nombre10]. Finalmente, el testigo [Nombre11]  , con 70 años, dijo conocer el fundo desde hace unos 55 años, cuando pasó a ser de su padre [Nombre6]  , quien lo adquirió de [Nombre12] . Además, mencionó que donó un lote a sus hijos, el que interesa a don [Nombre7] , quien lo traspasó a su esposa [Nombre3] . Con este testigo se ubica el inicio de la posesión a partir de 1961.

           IX.- Además, en adición a los elementos probatorios existentes antes de la sentencia recurrida, en esta instancia se aporta una escritura pública de febrero de 1971, en la que el señor [Nombre5]   trasmite la posesión, entre otros, del terreno objeto de estas diligencias, al señor [Nombre6]   y, además, manifiesta que su posesión la ejerce desde antes 1948, indicando para cada uno de los fundos traspasados la fecha exacta de adquisición y la referencia de la escritura pública donde se celebró el negocio y el Notario Público que la otorgó. Esta prueba, valorada conjuntamente con la prueba testimonial, permite tener por acreditado que el inmueble que se pretende titular ha estado en posesión privada desde mucho más de diez años antes de la entrada en vigencia del decreto de creación de la Reserva Forestal Los Santos, así como el inicio de la cadena posesoria, en forma ininterrumpida. Cumpliéndose los requisitos que exige la Ley de Informaciones Posesorias para titular terrenos ubicados dentro de estos regímenes.

           X.- Con base en lo anterior, procede revocar la sentencia recurrida y en su lugar aprobar la información posesoria promovida por [Nombre13]   .

POR TANTO:

           Se admite la prueba documental ofrecida pra mejor proveer. Se rechaza la nulidad alegada. Se REVOCA la sentencia número 136-2017 de las once horas y uno minutos del doce de diciembre de dos mil diecisiete. En su lugar, se APRUEBA la información posesoria. Se ordena al Registro Público Inmobiliario, inscribir a nombre de [Nombre13]      , mayor, casado una vez, guarda de seguridad, cédula de identidad número CED6 -     -    , vecino de San Marcos de Tarrazú, el terreno que se describe así: terreno de tacotal y montaña, situado en [Dirección2] Vueltas, [Dirección3] , ,   , Dota, de la Provincia de San José, linda al norte con [Nombre2]   y [Nombre3]  , al sur con [Nombre3]   y [Nombre4]  , al este con [Nombre3]   y al oeste con [Dirección4]  con ciento sesenta y tres metros sesenta y ocho centímetros de frente, mide cincuenta mil metros cuadrados y tiene el plano catastrado número SJ-uno seis siete siete seis dos siete - dos mil trece. El inmueble tiene una estimación de cinco millones de colones exactos. La inscripción debe hacerse libre de gravámenes. El terreno quedará afectado por las reservas que indica el artículo diecinueve de la Ley de Información Posesorias.-

 

            

 

	

	

 




	

*VAYEJEBFWUI61*

VAYEJEBFWUI61

[Nombre14]    - JUEZ/A DECISOR/A

	




*SP8LMMWRY3O61*

SP8LMMWRY3O61

[Nombre15]    - JUEZ/A DECISOR/A

	

 

	

*EPNWBRYQN3861*

EPNWBRYQN3861

[Nombre16]   - JUEZ/A DECISOR/A




 

	

 

	

 

 

EXP: EXPN1

II Circuito Judicial San José, [Dirección5] ,     , [Dirección6]  de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]

 

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SCIJ de la Procuraduría General de la República
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V.- This Tribunal, in a similar case involving this Forest Reserve, stated: "VII- Regarding the land tenure regime in protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas), it must be noted that, regardless of their management category, they are to be understood as zones with a specific and particular regulatory and administrative framework, subject to management plans that ensure their protection, conservation, and rational use of natural resources. Their administration, management, and guardianship fall to MINAET, unless a special Law indicates otherwise. Article 58 of the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad) defines them as delimited geographical zones, comprised of lands, wetlands, and portions of the sea, declared as such because they represent special significance, an interest in the guardianship and conservation of the environment and its ecosystems, as well as historical and cultural ones. This norm makes an express referral to the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) regarding the regulation of requirements and mechanisms for the establishment or reduction of these areas. Administration by Law falls exclusively upon the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, except for Natural Monuments. For its part, the Forestry Law (Ley Forestal) provides that when a state-owned protected wilderness area is declared, it must immediately become part of the State's natural patrimony, regulated by Article 13 of the cited norm, which expressly states that its administration corresponds to MINAET. This set of norms must be interpreted in conjunction with the provisions of Article 58 in fine of the Biodiversity Law, which recognizes the acquired rights (derechos adquiridos) of indigenous populations, peasant communities, and natural or legal persons over lands declared as protected wilderness areas and their management categories. This is complemented by Article 7 of the Law of Possessory Informations (Ley de Informaciones Posesorias), which states: 'When the property to which the possessory information refers is included within a protected wilderness area, regardless of its management category, the applicant must demonstrate being the holder of legal rights over ten-year possession (posesión decenal), exercised at least ten years prior to the effective date of the law or decree that created that wilderness area.' In this case, it must be verified whether the possessory chain (cadena posesoria) is demonstrated from 1965 or earlier, that is, for a period greater than the ten years prior to the zone's designation under the management category of Los Santos Forest Reserve in 1975, in order to understand that the acquired rights of the promoting party seeking recognition of its property right over the parcel must be recognized. In this regard, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) of the Supreme Court of Justice, in vote 144-96- at 16:51 hours on January 9, 1996, resolved: 'In the case of establishing forest reserves, protective zones (zonas protectoras), and national wildlife refuges, the option exists for the landowner to keep their land, since, by following the management plan, they can continue to exploit it in economic terms, meaning the imposed limitations are not of such magnitude as to prevent them from exploiting their property, and therefore do not render their right nugatory.'" (Agrarian Tribunal, vote 236-F-17, at 8:03 hours on March 17, 2017).-

VI.- The appellant is not correct in any of their allegations. Regarding the proven facts indicated and the possible nullity of the judgment, it is striking, first of all, that they refer to numbers 3 and 4, which are beneficial to their interests. However, according to the digitized physical case file incorporated on 15/10/2015 10:13:38, the land use certification and the National Registry certification on properties registered via possessory information that are mentioned do indeed refer to this proceeding and the applicant. Regarding fact 5, it is a material error that is not sufficient for the nullity of the judgment, the clarification of which could have been requested in a timely manner; regardless, it is corrected in Considering II of this resolution.-

VII.- In relation to the examination of [Name1], the Law of Possessory Informations indicates in its Article 6 the aspects on which witnesses must be consulted, but it also states that the responsibility for the examination is joint, both by the Judge and at the request of the party, regarding any other data that may be of interest to demonstrate possession. Moreover, the burden of proof lies with the promoting party and not the adjudicator (numeral 317 of the Civil Procedure Code, applicable supplementarily). Upon review of the record of the proceeding (incorporated 26/07/2016 08:27:25), as well as the corresponding audio, both Mr. Picado Castillo and the Directing Attorney, Licenciada Sandra Navarro Marín, were present and, when offered the opportunity, did not verbally request additional questions for the witness. Thus, if the testimonial evidence was unfavorable to them and they did not exercise their right to examine at that time, they must bear the consequences thereof.

VIII.- Regarding the possessory chain and the acts performed by the previous transferors. As has been demonstrated, the entirety of the land is within the Los Santos Forest Reserve, created on October 12, 1975 (certification from SINAC, in digitized physical case file). This circumstance does not prevent the titling of a property, but it does require demonstrating that the ten-year possession was exercised at least ten years before the effective date of the decree creating the Reserve (Article 7 of the Law of Possessory Informations) and, it being a matter of public domain (demanial) property and environmental protection, the assessment of the evidence must be such that it allows these facts to be considered proven clearly, precisely, and without any doubt. In this case, the initial filing mentions that possession has been exercised for more than 50 years; this places us temporally beyond 1965, with the acquisition date being March 9, 2015, from Ms. Xinia Vargas Cruz (digitized physical case file, incorporated 15/10/2015 10:13:38). On the other hand, witness [Name2], 66 years old as of July 2016, said they knew the property since they were 8 or 10 years old, when it belonged to Mr. [Name3]. They said it was later inherited by a son, named [Name4], who afterwards [Name5], his sister, sold it to the applicant. This declaration temporally places the start of possession in the year 1960. Mr. [Name1] said they were 73 years old at the date of their declaration and knew the land since before the 70s, when it belonged to their father, Mr. [Name3], but placed the start of possession in the year 1968. They also testified that the chain of possessors went to his son [Name4] and then to [Name5] and finally to [Name6]. Finally, witness [Name7], 70 years old, said they knew the parcel for about 55 years, when it came to belong to their father [Name3], who acquired it from [Name8]. They also mentioned that he donated a lot to his children, the one of interest to Mr. [Name4], who transferred it to his wife [Name5]. With this witness, the start of possession is placed from 1961 onward.

IX.- Furthermore, in addition to the evidentiary elements existing prior to the appealed judgment, a public deed from February 1971 was submitted in this instance, in which Mr. [Name9] transfers possession, among other properties, of the land subject to these proceedings to Mr. [Name3] and, furthermore, declares that his possession had been exercised since before 1948, indicating for each of the transferred parcels the exact date of acquisition and the reference to the public deed where the transaction was recorded and the Notary Public who issued it. This evidence, assessed jointly with the testimonial evidence, allows it to be held as accredited that the property being sought to be titled has been in private possession since well more than ten years before the entry into force of the decree creating the Los Santos Forest Reserve, as well as the start of the possessory chain, in an uninterrupted manner. Fulfilling the requirements demanded by the Law of Possessory Informations for titling lands located within these regimes.

X.- Based on the foregoing, it is appropriate to revoke the appealed judgment and, in its place, approve the possessory information promoted by [Name10]."