Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)El visado como autorización (numeral 57 del Decreto Ejecutivo 13607), insiste este Órgano Decisor, necesariamente debe ser analizado en relación con el precepto 7 de la Ley de Informaciones Posesorias recién transcrito. Lo anterior, pues solo si se cumple con esa posesión decenal ecológica, el visado debería ser concedido sin problemas, pero para efectos meramente catastrales. De ahí la importancia que que los co-demandados demostraran en este proceso, que cumplieron con la posesión decenal anterior al 26 de junio de 1975, fecha de creación de la zona protegida en mención por medio del Decreto Ejecutivo no. 4960-A. Sin embargo, ninguno de ellos demostró lo anterior, por lo que era imposible otorgarles la autorización que menciona la norma en estudio. En otros términos, demostrar esta posesión como requisito para obtener la autorización, procede de la interpretación armónica del ordenamiento jurídico, específicamente de las normas 57 del Decreto Ejecutivo 13607 y 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Ergo, esa autorización que debe dar el “ente” competente, sea el MINAE, no es una simple formalidad como expone el Tribunal, es una verificación de requisitos que como tal, involucra una serie de actuaciones y procedimientos tendientes a dar cumplimiento al fin último de la norma, sea la tutela y protección de los bienes naturales del Estado.
English (translation)The endorsement as authorization (Article 57 of Executive Decree 13607), this Chamber insists, must necessarily be analyzed in relation to Article 7 of the Possessory Information Law transcribed above. This is because only if that ten-year ecological possession is fulfilled should the endorsement be granted without problem, but for purely cadastral purposes. Hence the importance that the co-defendants proved in this proceeding that they met the ten-year possession prior to June 26, 1975, the date of creation of the protected area by Executive Decree No. 4960-A. However, none of them proved the above, making it impossible to grant them the authorization mentioned in the rule under study. In other words, demonstrating this possession as a requirement for obtaining authorization stems from a harmonious interpretation of the legal system, specifically Articles 57 of Executive Decree 13607 and 7 of the Possessory Information Law. Therefore, this authorization that must be given by the competent “entity,” i.e., MINAE, is not a mere formality as the Court holds; it is a verification of requirements that, as such, involves a series of actions and procedures aimed at fulfilling the ultimate purpose of the rule, namely the guardianship and protection of the State’s natural assets.
Granted
Grande Normal Pequeña Sala Primera de la Corte Resolución Nº 01485 - 2017 Fecha de la Resolución: 30 de Noviembre del 2017 a las 09:25 Expediente: 05-000866-0163-CA Redactado por: Román Solís Zelaya Clase de asunto: Proceso ordinario Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias del mismo expediente Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Proceso de lesividad Subtemas: Nulidad de inscripción de planos sobre bienes parte de una reserva biológica. Tema: Patrimonio natural Subtemas: Nulidad de inscripción de planos sobre bienes parte de una reserva biológica. Tema: Área silvestre protegida Subtemas: Nulidad de inscripción de planos sobre bienes parte de una reserva biológica. "IV.- El Tribunal, luego de analizados los artículos 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y 47 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional vigente al momento de los hechos (Decreto Ejecutivo no. 13607 del 24 de abril de 1982), consideró que “…ambas normas establecen requisitos formales -no sustanciales- que deben contener los planos de fincas ubicadas dentro de Áreas Silvestres Protegidas y que se presentan para su trámite tanto al Catastro Nacional como al Juez que conocerá de la Información Posesoria correspondiente. El artículo 47 del Decreto Ejecutivo 13607 exige que el plano que se presente al Catastro para su inscripción debe contener la autorización del órgano estatal competente en la que se debe indique si se encuentra localizada en una reserva nacional o parque nacional. Es decir, es una norma procedimental que es vinculante para el Catastro Nacional en el ejercicio de sus competencias legales atinentes a la inscripción de planos. Por su parte, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias exige que el plano catastrado que se presente en las Diligencias de Información Posesoria debe contener la certificación del órgano competente del MINAE en la que se de fe de si el inmueble se encuentra localizado dentro o fuera de un Área Silvestre Protegida. También en este caso se trata de una norma procedimental vinculante para el Juez en el conocimiento de las Diligencias de Información Posesoria. Como se extrae con facilidad de la literalidad de las dos normas citadas, en ambos supuestos la competencia asignada al MINAE se limita a informar, por medio de un visado, si el inmueble descrito en el plano se encuentra localizado dentro o fuera de un Área Silvestre Protegida, no más que eso, y ello precisamente fue lo que hizo el MINAE en los planos que aquí se discuten. Tómese en cuenta que las normas indicadas no le encargan al MINAE la competencia de declarar o de constituir derechos de posesión o de propiedad a favor de las personas que gestionan la inscripción catastral de planos. La competencia legal para ello recae en el Juez que por materia y territorio le corresponda conocer y resolver las solicitudes de titulación en los procedimientos de Información Posesoria (artículo 18 de la Ley de Informaciones Posesorias). En consecuencia, mal hizo la Jueza de instancia en entrar a hacer valoraciones respecto de elementos fácticos y jurídicos que nunca fueron tomados en consideración por la Administración toda vez que eran ajenos a su competencia legal y que, por consiguiente, no tenían que formar parte del motivo de los actos administrativos de visado que aquí se cuestionan. Lo mismo cabe decir de los actos de inscripción catastral de cada plano, por cuanto de acuerdo con la norma reglamentaria ya aludida, la competencia del Catastro Nacional se limita a verificar que el plano que se presente para su inscripción contenga el visado del MINAE sobre la localización de la finca en una reserva forestal, y eso fue lo que efectivamente hizo el Catastro, limitándose -conforme su competencia- a comprobar que los planos que aquí se discuten contaran con el sello del MINAE ya mencionado, lo que era suficiente para su debida inscripción. Este es un típico acto reglado. Ni el MINAE ni el Catastro tenían el deber legal de examinar, ponderar y determinar si los interesados contaban o no con la posesión decenal previa a la creación de la Reserva Biológica que atañe a este proceso, ergo, los actos administrativos de visado a cargo del MINAE y los de inscripción catastral a cargo del Catastro, respecto a los planos que se discuten en este asunto, no resultan disconformes con el ordenamiento jurídico, pues se ajustaron a las reglas normadas establecidas en los artículos 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y 47 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional (Decreto Ejecutivo N°13607), en estricto apego al principio de legalidad -o de juridicidad- que condiciona las conductas de la Administración Pública. Consecuentemente, la acción de nulidad de los planos intentada por el Estado debe ser rechazada, acogiéndose la excepción de falta de derecho…”. V.- En primer término, esta Sala debe aclarar que los planos catastrados A-241056-1995, A-591564-1999, A-656768-2000, A-656769-2000 (objeto de este proceso de lesividad) sí se encuentran ubicados dentro de la Reserva Biológica Alberto Manuel Brenes (San Ramón); la cual, desde el 20 de junio de 1975, por medio de Decreto Ejecutivo N° 4960-A, fue declarada zona protegida. Consecuentemente, forman parte del patrimonio natural del Estado de conformidad con los numerales 13 de la Ley Forestal y 32 de la Ley Orgánica del Ambiente. En este sentido, recuérdese, conforme al numeral 13 de la Ley Forestal “El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio…”. Dentro de las posibilidades que se brindan, el mandato legal es claro al determinar que una propiedad cubierta por bosque y terrenos forestales de las reservas nacionales, forma parte del patrimonio natural del Estado. Aclarado lo anterior, es necesario señalar lo dispuesto por la norma 47 del Decreto Ejecutivo 13607, Reglamento a la Ley del Catastro Nacional vigente al momento de los hechos: “ARTICULO 47.- El Catastro Nacional no inscribirá planos de propiedades particulares que se encuentren localizadas en cualquier tipo de reserva o parques nacionales, excepto cuando exista autorización de la entidad correspondiente. En estos casos se anotará claramente que la finca se encuentra localizada en una reserva o parque nacional e indicará además las limitaciones a las que quedará sujeta por ley- Esta autorización deberá constar en el plano.” Este mandato es replicado por el numeral 80 del actual Reglamento a la Ley del Catastro Nacional no. 34331. Esa prohibición de inscribir en el Catastro Nacional planos de terrenos ubicados en áreas silvestres protegidas, es consecuencia de la inalienabilidad del patrimonio natural del Estado el cual constituye un bien de dominio público. De igual forma, por motivos de interés público, el Estado es el encargado de actuar como policía demanial, procurando la protección, conservación y custodia de las áreas y especies naturales. En este ejercicio, no existe duda que la legislación nacional, en sus diversas normas ambientales, le ha otorgado al Estado la potestad de prohibir, restringir o limitar ciertas actividades del hombre, o bien sujetarlas al otorgamiento previo de un permiso o autorización como sucede en el precepto 47 comentado. En el caso concreto, al momento de otorgarse cada uno de los visados cuestionados - declarados lesivos por el MINAE-, el Estado era conocedor que sobre los terrenos que aquellos planos describían, estaba constituida la Reserva Biológica Alberto Manuel Brenes. En otros términos, esos planos fueron levantados sobre bienes inembargables, imprescriptibles, inalienables y que están fuera del comercio de los hombres. Ante tal panorama, más allá de la posesión que alegaren los ocupantes de esos terrenos, la autorización no debió ser concedida, salvo que por alguna razón alegaran y demostraren mejor derecho de posesión anterior a la creación de la reserva según lo dispuesto por el canon 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Ese numeral dice lo siguiente: “ARTÍCULO 7º.- Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre… Sin excepción alguna, los planos catastrados que se aporten en diligencias de información posesoria, deberán ser certificados por el Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del ente encargado, el cual dará fe de si el inmueble que se pretende titular se encuentra dentro o fuera de esas áreas silvestres protegidas.”. Ese es el contexto legal dentro de la cual se encuentra ubicada esta autorización, por lo que se entiende que si tal visado es solicitado, es porque el interesado dispone de la posesión decenal, ejercida por lo menos con 10 años anteriores a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre. Si se permite que particulares soliciten la inscripción de planos de bienes demaniales, particularmente forestales, en el tanto no demuestren haber poseído el inmueble 10 años antes de la creación del área silvestre protegida, atentaría contra la inalienabilidad de tales terrenos y los sometería al escenario de la voluntad privada con todo lo que ello involucra, como la obtención de beneficios, títulos de propiedad o en el peor de los casos, a daños ambientales de imposible reparación. De ahí que se haya ideado un trámite administrativo previo a la inscripción de planos que se encuentren localizadas en cualquier tipo de reserva o parques nacionales, bajo la denominación “autorización”. Nótese, la regla general es que: “El Catastro Nacional no inscribirá planos de propiedades particulares que se encuentren localizadas en cualquier tipo de reserva o parques nacionales…”. El visado como autorización (numeral 57 del Decreto Ejecutivo 13607), insiste este Órgano Decisor, necesariamente debe ser analizado en relación con el precepto 7 de la Ley de Informaciones Posesorias recién transcrito. Lo anterior, pues solo si se cumple con esa posesión decenal ecológica, el visado debería ser concedido sin problemas, pero para efectos meramente catastrales. De ahí la importancia que que los co-demandados demostraran en este proceso, que cumplieron con la posesión decenal anterior al 26 de junio de 1975, fecha de creación de la zona protegida en mención por medio del Decreto Ejecutivo no. 4960-A. Sin embargo, ninguno de ellos demostró lo anterior, por lo que era imposible otorgarles la autorización que menciona la norma en estudio. En otros términos, demostrar esta posesión como requisito para obtener la autorización, procede de la interpretación armónica del ordenamiento jurídico, específicamente de las normas 57 del Decreto Ejecutivo 13607 y 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Ergo, esa autorización que debe dar el “ente” competente, sea el MINAE, no es una simple formalidad como expone el Tribunal, es una verificación de requisitos que como tal, involucra una serie de actuaciones y procedimientos tendientes a dar cumplimiento al fin último de la norma, sea la tutela y protección de los bienes naturales del Estado. Por todo ello, también lleva razón el Estado cuando alega que, si no se ha ejercido aún la recuperación posesoria de las áreas del patrimonio natural del Estado objeto del proceso, mal haría la Administración en permitir que sean catastradas a nombre de particulares. Lo anterior, pues efectivamente tales actuaciones podrían traer consecuencias irreparables al patrimonio natural del Estado. No se trata de que a través de ese visado se esté otorgando derechos de posesión o de propiedad, eso lo tiene claro esta Cámara, pues el competente para ello, será la persona juzgadora del respectivo proceso de Información Posesoria. Empero, con ese visado, la Administración (custodio y guardián de los bienes demaniales) sí estaría brindando una autorización a particulares, para que se inscriban planos sobre bienes parte de una reserva, lo cual, se insiste, atentaría contra la demanialidad de tales terrenos, máxime si antes no se ha verificado la existencia de requisitos legales de posesión. Así las cosas, es evidente que sin mayores esfuerzos, la Administración otorgó el derecho a particulares, de poder gestionar la inscripción de planos sobre bienes que desde 1975 son parte de una reserva biológica. Si tales autorizaciones no fueron otorgadas con el más estricto cuidado y minuciosidad en protección de tales bienes, lo correcto era promover la lesividad de tales actos o visados, así como la inscripción de cada uno de los planos que le siguieron (planos no. A-241056-1995 inscrito a nombre de Edgar Matamoros Arias; el no. A-591564-1999 inscrito a nombre de William Badilla Navarro; el no. A-656768-2000 inscrito a nombre de Francisco Jiménez Badilla y Gabriela Badilla González; y, el no. A-656769-2000 inscrito a nombre de Juan Diego Jiménez Fallas y Luis Mauricio Pineda Villegas). Justamente porque las autoridades administrativas, quienes otorgaron las autorizaciones indicadas, no realizaron los estudios y análisis correspondientes, para verificar si los interesados mantenían o no la posesión decenal de esos terrenos (originaria o derivada), y tampoco los interesados la demostraron (hasta antes de la creación de la Reserva mediante Decreto Ejecutivo 4960-A del 26 de junio del año 1975). En similar sentido, ha interpretado esta Sala el tema del visado y el requisito de la posesión decenal (sentencia 000808-F-S1-2012 de las 8 horas 35 minutos del 5 de julio de 2012). No se trata simplemente de estampar en el plano si el terreno se ubica o no en una reserva como interpreta el Tribunal. Por el contrario, se habla aquí de bienes ubicados en áreas silvestres protegidas, no de simples fincas agrícolas o privadas. Por ende, esa autorización debe ser brindada por el MINAE pero con base en el filtro de estudios, informes, audiencias, o cualquier otra actuación que estime conveniente en defensa del demanio. Por lo demás, los medios probatorios presentados por los co-demandados y mediante los cuales pretendieron sustentar su posesión decenal, no tienen la virtud de acreditar que esta sea anterior a la declaratoria de reserva biológica de los terrenos que reclaman. En este punto concreto, se remite a las partes a lo expuesto por la Jueza de primera instancia, todo lo cual es prohijado por esta Sala. Analizado el expediente, ningún elemento de prueba sometido al contradictorio evidencia la posesión desde junio de 1965. En consecuencia, el recurso del Estado debe ser acogido. VI.- Dicho lo anterior, ha de indicarse que también lleva razón el Estado en su recurso cuando alega debió ordenarse el desalojo de esos terrenos que son ocupados por los co-demandados. En este caso concreto, se aclara, no era necesario demostrar la posesión de los co-accionados para ordenar el desalojo, no solo porque esa posesión fue admitida por ellos en sus contestaciones, sino también porque a lo largo del proceso y en los recursos de apelación presentados, su defensa se ha dirigido a defender esa posesión a fin de titular a su nombre esos terrenos mediante informaciones posesorias. En este tanto, confirmándose la nulidad de los asientos de inscripción de los planos indicados y sus visados ministeriales, por pertenecer los terrenos en ellos descritos al patrimonio natural del Estado y por no demostrarse de parte de los co-demandados la posesión decenal requerida; resulta lógico y consecuente a la pretensión principal, que se ordene el desalojo de los co-demandados y de cualquier tercero que habite o realice actos posesorios en las zonas demarcadas en esos planos (no. A-241056-1995; A-591564-1999; A-656768-2000 y A-656769-2000). El artículo 14 de la Ley Forestal es claro al señalar que los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, son inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causa derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. Así las cosas, la Administración se encuentra legalmente habilitada en cualquier momento para recuperar bienes de esta índole, máxime si se ha declarado lesivo al ordenamiento jurídico cualquier actuación administrativa que le otorgue a particulares la posibilidad de disponer de esos terrenos (inscripción de planos para iniciar procesos de información posesoria). Se aclara, de conformidad con las pretensiones de la demanda, las cuales han tenido oportunidad de objetar los co-accionados, queda en evidencia que no solo existen pretensiones principales anulatorias, sino que también existen peticiones conexas y lógicas de aquellas, las cuales buscan recuperar la posesión de esos terrenos que han sido ocupados por particulares sin demostrar derecho alguno. En todo caso, bien pueden plantearse en un proceso de lesividad, acciones reivindicatorias, si aquellas son accesorias o conexas a los actos que se pretenden anular, tal y como sucede en este asunto. Finalmente, para que procedieran el resto de pretensiones, sí era necesario que el representante estatal aportara probanzas, especialmente para acreditar los daños y perjuicios pedidos, la construcción de obras reclamadas y sobre el supuesto daño ambiental provocado o afectación de las condiciones preexistentes antes de la posesión. Ningún elemento de prueba existe sobre el particular. En consecuencia, también ha de acogerse el recurso del Estado, pero en cuanto al desalojo solicitado." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Texto de la resolución Telf804 *Telf805* EXP. 05-000866-0163-CA RES. 001485-F-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del treinta de noviembre de dos mil diecisiete. Proceso ordinario de lesividad establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por el ESTADO, representado por su procurador Pablo Francisco Arguedas Valerín, casado, abogado, vecino de Heredia; contra Nombre8108, vecino de Puntarenas; GABRIELA BADILLA GONZÁLEZ, vecina de Alajuela; JUAN DIEGO JIMÉNEZ FALLAS, vecino de Heredia; LUIS SALAS VILLALOBOS, vecino de Nombre3575 ; LUIS MAURICIO PINEDA VILLEGAS, vecino de San Ramón, Alajuela; EDGAR MATAMOROS ARIAS, taxista, representado por su apoderado especial judicial, Marvin Antonio Valenciano Rojas, ambos vecinos de Zarcero, Puntarenas; WILLIAM BADILLA NAVARRO, vecino de Nombre3575 Y SEIDY MARÍA GUIDO NAVARRO, casada, abogada, vecina de San José. Las personas físicas son mayores de edad. RESULTANDO 1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso ordinario cuya cuantía se fijo como inestimable, a fin de que en sentencia se declare: "I. El área de 7800 Hectáreas, delimitadas cartográficamente en la Hoja o Mapa San Lorenzo 3246 I, coordenadas 471000 y 252000, es patrimonio del Estado, por encontrarse en la Reserva Biológica Alberto Manuel Brenes (San Ramón) imprescriptible, intransmisible, inalienable. II. La nulidad absoluta de los asientos de inscripción catastrales y visados ministeriales, de sus actos preparatorios, así como de sus planos hijos o modificaciones si los tuvieran antes de la anotación de esta acción, según se indica a continuación: 1) A-656768-2000 de 4 de octubre de 2000 y visado del MINAE N° 916-2000 del 28 de setiembre del 2000; 2) A-656769-2000 de 4 de octubre de 2000 y visado del MINAE N° 917-2000 de 28 de setiembre del 2000. 3) A-241056-1995 de 10 de marzo de 1995 y el visado del Servicio de Parques Nacionales del 2 de marzo de 1995 y 4) A-591564-1999 de 29 de octubre de 1999 y visado del MINAE N° 922-99 de 16 de setiembre de 1999. 5) El oficio OSRSR 194 de 7 de junio de 2000 de la Oficina Subregional de San Ramón del MINAE. III) Se ordene a la Dirección General del Catastro Nacional, la cancelación de los asientos catastrales correspondientes a los planos catastrados del Partido de Alajuela, matrículas A-656768-2000, A-656769-2000, A-241056-1996, y A-591564-1999 y todos los planos hijos y sus modificaciones. IV. Siendo parte del dominio público el área cubierta por los planos citados, se ordena el desalojo de los demandados y de cualquier tercero que la use o disfrute en un plazo perentorio de ocho días, a partir de la firmeza de la sentencia, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, serán expulsados con la Fuerza Pública, con orden de ese Juzgado, poniéndose en perfecta posesión al Estado. V. Se ordene la demolición de todo lo construido en el área referida de la Reserva Biológica, para lo cual se les conferiría a los demandados y terceros ocupantes, un plazo perentorio de ocho días hábiles y vencido el mismo sin efectuar la demolición la misma se hará por la Administración Pública competente, en ambos casos a costa de los demandados y de cualquier otro tercero. VI. Los demandados y cualquier otro tercero ocupante del área de la Reserva Biológica aquí referida, deberán pagar los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, como consecuencia del uso y disfrute exclusivo de dicha área, en su caso, el costo de las tareas de desalojo, demolición de construcciones y reparación o restablecimiento de las condiciones originales de la Reserva, sus recursos naturales y animales, así como las medidas para asegurar su desarrollo sostenible en el futuro. VII. Los demandados y cualquier otro tercero ocupante del área de la zona marítimo terrestre aquí referida deberá proceder al restablecimiento de las condiciones existentes antes de su entrada en posesión, previo informe al Juzgador de las medidas a tomar en ese sentido y bajo la supervisión del MINAE. IX. Se advierte y previene a los demandados o cualquier tercero abstenerse en lo futuro de explotar o modificar la flora y fauna existentes en la reserva en cuestión, lo mismo de deslindar cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier tipo de desarrollo, actividad u ocupación. X. La condena en costas a los demandados, más los intereses sobre dicho rubro hasta su efectivo pago". 2. Los demandados contestaron por separado e interpusieron las excepciones de falta de derecho, caducidad, personería, prescripción, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, interés actual y la expresión genérica de “sine actione agit”. 3. La jueza Karla Ma. Suárez Baltodano, en sentencia no. 1656-2015 de las 10:00 horas del 21 de setiembre de 2015, resolvió: "Se declaran con lugar los incidentes de documentos extemporáneos presentados en fechas 5 de diciembre del 2007 y 16 de octubre del 2013 (identificados como Incidentes I y III), se rechaza el del 9 de octubre del 2007 (identificado como Incidente III). Se rechazan las excepciones de prescripción, caducidad, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés actual y sine actione agit. Se acoge parcialmente la falta de derecho, en los términos explicados en el Considerando XI de este documento. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda de lesividad establecida por el Estado en contra de los señores Nombre8108, Gabriela Badilla González, Juan Diego Jiménez Fallas, Luis Martín Salas Villalobos, Mauricio Pineda Villegas, Edgar Matamoros Arias, William Badilla Navarro y Seidy María Guido Navarro; lo anterior en los siguientes términos y, entendiéndose por denegada en lo que no se indique expresamente: a) Por no haberse demostrado el ejercicio de derechos de posesión de los demandados, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, se declararan absolutamente nulos, por carecer de motivo legítimo, los visados otorgados por el MINAE en fecha 2 de marzo de 1995 con relación al plano N° A-241056-1995; así como el 922-99 del 16 de setiembre de 1999 con relación al plano A-591564-1999; el N° 916-2000 del 28 de setiembre de 2000 con relación al plano A-656768-2000; y el N° 917-2000 del 28 de setiembre del 2000 con relación al plano A-656769-2000. b) Por encontrarse los terrenos en ellos identificados, ubicados dentro de la Reserva Biológica Alberto Manuel Brenes (San Ramón), y por incumplir con el requisito que establecía el artículo 47 del Reglamento de Catastro, vigente al momento de su inscripción, Decreto Ejecutivo N° 13607 del 24 de abril de 1982, se le ordena al Catastro Nacional anular los asientos de inscripción catastral de los siguientes planos: el N° A-241056-1995 inscrito a nombre de Edgar Matamoros Arias; el N°A-591564-1999 inscrito a nombre de William Badilla Navarro; el N° A-656768-2000 inscrito a nombre de Nombre8108 y Gabriela Badilla González; y el N° A-656769-2000 inscrito a nombre de Juan Diego Jiménez Fallas y Luis Mauricio Pineda Villegas. Se resuelve sin especial condenatoria en costas." 4. El Estado, Nombre8108 y Edgar Matamoros Arias, apelaron y el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda, integrada por los jueces Ronaldo Hernández Hernández, Eduardo González Segura y Pablo Zeledón Hernández, en sentencia no 12-2016-II de las 8 horas 35 minutos del 10 de febrero de 2016, dispuso: “En lo que ha sido objeto de recurso, se revoca la sentencia venida en alzada. En su lugar, se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por los demandados y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda. Se condena al Estado al pago de ambas costas de esta acción.” 5. El procurador formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal. 6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto la magistrada suplente Yazmín Aragón Cambronero. Redacta el magistrado Solís Zelaya CONSIDERANDO I.- El Estado interpuso proceso de lesividad el 19 de setiembre de 2005. Expuso el representante de la parte actora, mediante Decreto no. 4960-A del 26 de junio de 1975, se estableció la Reserva Forestal de San Ramón y declaró inalienables las reservas nacionales que se encontrasen en sus 7800 hectáreas, delimitadas cartográficamente en la Hoja o Mapa San Lorenzo 3246 I, coordenadas 471000 y 252000. El titular y poseedor de esa área, desde el siglo pasado y hasta la fecha, dijo, ha sido el Estado. Agregó, la zona cubierta por la Reserva referida, fue redefinida como Zona Protectora por el artículo 2 del Decreto no. 20172-MIRENEM del 29 de octubre de 1990. Pero, por Ley 7354 de 10 de agosto de 1993, afirmó, es hoy la Reserva Biológica Alberto Manuel Brenes (San Ramón) regida por la Ley 6084 de 24 de agosto de 1977. Criticó, el señor Edgar Matamoros Arias obtuvo el catastro del plano A-241056-1995 de 10 de marzo de 1995 y antes de ello el visado del Servicio de Parques Nacionales del 2 de marzo de 1995; esto cuando era competencia de su Sección de Servicios Técnicos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. Protestó, el señor William Badilla Navarro obtuvo el catastro del plano A-591564-1999 de 29 de octubre de 1999 y antes de ello el visado del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) no. 922-99 de 16 de setiembre de 1999; (esto último al haber pasado la competencia para su otorgamiento a la Oficina de Atención al Usuario de esa Cartera). Advirtió, los señores Nombre8108 y Gabriela Badilla González obtuvieron el catastro del plano A-656768-2000 de 4 de octubre de 2000 y antes de ello el visado del MINAE no. 916-2000 del 28 de setiembre de 2000; con base en el Oficio OSRSR 194 de 7 de junio de 2000 de la Oficina Subregional de San Ramón. Arguyó, los señores Juan Diego Jiménez Fallas, Luis Salas Villalobos y Luis Mauricio Pineda Villegas, obtuvieron el catastro del plano A-656769-2000 de 4 de octubre de 2000 y antes de ello el visado del MINAE no. 917-2000 del 28 de setiembre de 2000; con base en el Oficio OSRSR 194 de 7 de junio de 2000 de la Oficina Subregional de San Ramón. Todos ellos, insistió, obtuvieron el visado y la inscripción de los planos, sin haber demostrado título de propiedad ni posesión legítima. Explicó, según Oficio 0500008 del 7 de enero de 2005, del Ing. Juan Araque Skinner, Subdirector del Catastro Nacional e Informe adjunto del Sr. Víctor Valverde Arias, los planos referidos se encuentran totalmente dentro de la Reserva Biológica, salvo el plano A-591564-1999 que lo está en forma parcial. Adujo, de conformidad con ese último informe, el oficio del Instituto Geográfico Nacional (en adelante IGN) no. 05068 del 24 de enero de 2005, e informe del jefe del Departamento de Geografía, el plano A-656768-2000 se traslapa con el A-591564-1999, en cerca de 29 hectáreas y este último se ubica en la reserva mencionada en un 53%. Alegó, según el oficio no. 05068 antes citado, los cuatro planos se localizan en un 100% dentro de la reserva de interés, en la hoja cartográfica San Lorenzo del IGN, y administrativamente en el Dirección590, salvo el A-591564-99 que está en parte en el de la Unión de Montes de Oro de Puntarenas. Recordó, el MINAE y el de Justicia y Gracia, mediante resoluciones R-269-2005 MINAE de 14 horas 30 minutos del 19 de julio y de 10 horas del 29 de agosto de 2005, respectivamente, hicieron la declaratoria de lesividad correspondiente a dichos visados y asientos catastrales. II.- Por tal razón, la Procuraduría General de la República formuló la demanda respectiva contra los señores Nombre8108, Gabriela Badilla González, Juan Diego Jiménez Fallas, Luis Salas Villalobos, Luis Mauricio Pineda Villegas, Edgar Matamoros Arias, William Badilla Navarro Y Seidy María Guido; solicitando se declare lo siguiente: a) El área de 7800 hectáreas, delimitadas cartográficamente en la Hoja o Mapa San Lorenzo 3246 I, coordenadas 471000 y 252000, es patrimonio del Estado, por encontrarse en la Reserva Biológica Alberto Manuel Brenes (San Ramón), imprescriptible, intransmisible, inalienable. b) La nulidad absoluta de los asientos de inscripción catastrales y visados ministeriales (de sus actos preparatorios, así como de sus planos hijos o modificaciones si los tuvieran antes de la anotación de esta acción), a saber: 1) A-656768-2000 de 4 de octubre de 2000 y el visado del MINAE no. 916-2000 del 28 de setiembre de 2000; 2) A-656769-2000 de 4 de octubre de 2000 y el visado del MINAE no. 917-2000 del 28 de setiembre de 2000; 3) A-241056-1995 de 10 de marzo de 1995 y el visado del Servicio de Parques Nacionales del 2 de marzo de 1995; y, 4) A-591564-1999 de 29 de octubre de 1999 y el visado del MINAE no. 922-99 de 16 de setiembre de 1999; 5) El Oficio OSRSR 194 de 7 de junio de 2000 de la Oficina Subregional de San Ramón del MINAE. c) Se ordene a la Dirección General del Catastro Nacional, la cancelación de los asientos correspondientes a los planos catastrados del Partido de Alajuela, matrículas A-656768-2000, A-656769-2000, A-241056-1995, y A-591564-1999 y todos los planos hijos, y sus modificaciones. d) Siendo parte del dominio público el área cubierta por los planos citados, se ordene el desalojo de los demandados y de cualquier tercero que la use o disfrute en un plazo perentorio de ocho días, a partir de la firmeza de la sentencia, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, serán expulsados por la Fuerza Pública, con orden del Juzgado, poniéndose en perfecta posesión al Estado. e) Se ordene la demolición de todo lo construido en el área referida de la Reserva Biológica, para lo cual se les conferirá a los co-demandados y terceros ocupantes, un plazo perentorio de ocho días hábiles y vencido aquél sin efectuarse la demolición, la hará la Administración Pública competente. En ambos casos a costa de los co-accionados y de cualquier otro tercero. f) Los demandados y cualquier otro tercero ocupante del área de la Reserva Biológica referida, deberán pagar los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, como consecuencia del uso y disfrute exclusivo de dicha área, en su caso, el costo de las tareas de desalojo, demolición de construcciones y reparación o restablecimiento de las condiciones originales de la Reserva, sus recursos naturales y animales, así como de las medidas para asegurar su desarrollo sostenible en el futuro. g) Los demandados y cualquier otro tercero ocupante del área indicada, deberá proceder al restablecimiento de las condiciones existentes antes de su entrada en posesión, previo informe al Juzgador de las medidas a tomar en ese sentido y bajo la supervisión del MINAE. h) Se advierta y prevenga a los demandados o cualquier tercero abstenerse en el futuro de: explotar o modificar la flora y fauna existentes en la Reserva, deslindar cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier tipo de desarrollo, actividad u ocupación. i) Se imponga la condena en ambas costas a los co-demandados, más los intereses sobre dicho rubro hasta su efectivo pago. Todos los demandados contestaron negativamente. Los señores Luis Salas Villalobos, Nombre8108, Juan Diego Jiménez Fallas, Gabriela Badilla González, Edgar Matamoros Arias y Seydi María Guido Navarro, interpusieron las excepciones de falta de: derecho, interés actual, legitimación ad causam pasiva y activa, así como las de prescripción y caducidad. Por su parte Luis Mauricio Pineda Villegas alegó las defensas de falta de: derecho, interés y legitimación pasiva y activa. El señor William Badilla Navarro opuso las excepciones de falta de: derecho y personería ad causam activa y pasiva. La Jueza de primera instancia rechazó las excepciones, salvo la de falta de derecho, la cual acogió parcialmente. En consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda de lesividad en los siguientes términos y, entendiéndose por denegada en lo que no indicó expresamente: a) Por no haberse demostrado el ejercicio de derechos de posesión de los demandados, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, declaró absolutamente nulos, por carecer de motivo legítimo, los visados otorgados por el MINAE en fecha 2 de marzo de 1995 en relación al plano no. A-241056-1995; así como el 922-99 del 16 de setiembre de 1999 en relación al plano A-591564-1999; el no. 916-2000 del 28 de setiembre de 2000 en relación al plano A-656768-2000; y el no. 917-2000 del 28 de setiembre del 2000 en relación al plano A-656769-2000. b) Por encontrarse los terrenos en ellos identificados, ubicados dentro de la Reserva Biológica Alberto Manuel Brenes, y por incumplir con el requisito que establecía el artículo 47 del Reglamento de Catastro, vigente al momento de su inscripción, Decreto Ejecutivo no. 13607 del 24 de abril de 1982, le ordenó al Catastro Nacional anular los asientos de inscripción catastral de los planos: A-241056-1995 inscrito a nombre de Edgar Matamoros Arias; A-591564-1999 inscrito a nombre de William Badilla Navarro; A-656768-2000 inscrito a nombre de Nombre8108 y Gabriela Badilla González; y el A-656769-2000 inscrito a nombre de Juan Diego Jiménez Fallas y Luis Mauricio Pineda Villegas. Finalmente, resolvió sin especial condenatoria en costas. En lo que fue objeto de apelación, el Tribunal revocó la sentencia del Juzgado. En su lugar, acogió la excepción de falta de derecho opuesta por los demandados y declaró sin lugar en todos sus extremos la demanda. Condenó al Estado al pago de ambas costas de la acción. Disconforme con lo decidido, el representante de la PGR presentó recurso de casación. III.- Presenta dos motivos de casación por razones de fondo. Primero. Acusa violación directa de normas, precisamente indebida aplicación e interpretación de los artículos 47 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional (Decreto Ejecutivo no. 13607 del 24 de abril de 1982); 7 de la Ley de Informaciones Posesorias (Ley no. 139); 221 y 222 del Código Procesal Civil; y, 98 inciso c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley no. 3667). Sustenta su cargo también en el dictamen de la Procuraduría General de la República no. C-133-2004 del 4 de mayo de 2004. Recuerda, en el canon 47 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, se da una prohibición expresa de inscribir planos catastrados en áreas protegidas si no se cuenta con la debida autorización del Ministerio del Ambiente y Energía, como entidad encargada de administrar el Patrimonio Natural del Estado. Afirma, esa norma no es nueva, pues el numeral 8 del Reglamento para la Inscripción de Planos en la Dirección General de Catastro Nacional, no. 9682-J del 1° de marzo de 1979, replicaba su contenido. La prohibición de inscribir en el Catastro Nacional levantamientos topográficos de terrenos ubicados en áreas silvestres protegidas, articula, deriva de la inalienabilidad propia del patrimonio natural del Estado establecido en la legislación como bien dedominio público (otrora patrimonio forestal del Estado, artículos 32 y 33 de la Ley Forestal No. 4465 de 25 de noviembre de 1969, según reforma hecha por las Leyes números 7032 de 2 de mayo de 1986 y 7174 de 28 de junio de 1990 y numerales 13, 14 y 15 de la Ley Forestal No. 7575 de 5 de febrero de 1996). Cita jurisprudencia constitucional respecto de los bienes de dominio públicos y sus características. A su vez, aduce, el poder de policía conferido al Estado para regular las actividades humanas por motivos de interés público, incluye, para lo que aquí interesa, como policía demanial, medidas regulatorias con miras a la conservación de áreas y especies, tales como prohibir ciertas actividades, restringir una actividad específica, sujetar una actividad al otorgamiento previo de un permiso, disponer que los permisos pueden ser emitidos sujetos a ciertas condiciones, o requerir notificación previa de la intención de iniciar ciertas actividades. Trae a colación dictámenes y opiniones jurídicas de la PGR y apunta, este acto de ejercicio de la tutela administrativa del dominio público se expresa en la práctica, para el caso del supuesto que regula el artículo 47 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, por medio de un visado o "visto bueno que, tras su examen o revisión, estampan las autoridades administrativas competentes en un documento, generalmente con sello oficial, para certificar su ajuste o conformidad al ordenamiento, sirviendo de medio de control o comprobación de requisitos y disposiciones legales; bien para aprobar o autorizar el uso con determinados fines, proseguir los trámites ante otras dependencias públicas, autenticar su validez, etc." (Dictamen C-066-2002 del 4 de marzo del 2002 y Pronunciamientos OJ-123-2000 del 10 de noviembre del 2000 y OJ-089-2002 del 11 de junio del 2002). De ese modo asevera, la inscripción del plano ante el Catastro Nacional es consentida por la Administración interviniente, previa comprobación de que la actividad privada se adecua al ordenamiento jurídico, acotada por reglas de legalidad, y valorándola a la luz del interés público que la norma aplicable en cada caso pretende tutelar. Aclara, el visado que el Ministerio del Ambiente y Energía estampe en los planos sometidos a su conocimiento, no prejuzga en nada sobre la ocupación que se haya ejercido en los terrenos que describen, ni mucho menos implican reconocimiento de derechos de propiedad o posesión sobre ellos por parte de los particulares; sino que constituye simplemente un visto bueno para que se continúe el procedimiento ante Catastro Nacional, por no existir de momento antecedentes o documentos que los tengan de manera cierta como incorporados al Patrimonio Natural del Estado. Dice, antes debe constatarse de la inexistencia de motivos contrarios a la inscripción del plano ante el Catastro Nacional, de acuerdo con el marco de la legalidad; pues en caso de pretenderse, por ejemplo, la inscripción de planos sobrepuestos con terrenos propiedad del Estado, de las municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, inscritos a su nombre o ingresados a su patrimonio por los diferentes medios de adquisición del dominio o bien cuando se tenga constancia de que el área que se pretenda catastrar no ha sido objeto de posesión, la solicitud debe denegarse. Protesta, si bien es cierto el levantamiento y la inscripción en el Catastro de un plano no comprueban por sí solos la posesión ni la propiedad sobre un terreno (artículos 301 del Código Civil, 30 de la Ley de Catastro Nacional y 42 de su Reglamento), sí son actos que tienden a reducir esas áreas al patrimonio privado (PGR, dictamen C-200-92 del 27 de noviembre de 1992), permitiendo al particular, en otras instancias, beneficiarse con incentivos estatales o eliminar obstáculos para obtener concesiones administrativas, y hasta titular indebidamente terrenos del patrimonio natural del Estado, con los perjuicios que ello conlleva para recuperarlos. Y otros aún más graves e irreparables en la mayoría de los casos, como los que derivan de la eliminación de la cobertura boscosa y el cambio de uso del suelo. Siempre con cita de jurisprudencia de diversa índole, arguye, el principio de inmatriculación de estos bienes de dominio público natural para cuya consolidación basta su declaratoria y afectación al uso público mediante la ley, y la circunstancia de que compete al administrado demostrar la adquisición del título de propiedad que alegue dentro del área protegida afectada al demanio, no eximen a la Administración de efectuar las comprobaciones que sean necesarias a fin de proteger la integridad del patrimonio natural del Estado. En relación con los actos de comprobación que deban llevarse a cabo, con carácter de actos preparatorios de la autorización, resalta los estudios de tenencia de la tierra y censos oficiales o inventarios de poseedores, propietarios y terrenos inscritos a nombre del Estado o propiedad de éste, de las municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, relacionados como requisitos para la declaración de áreas silvestres protegidas estatales, por los incisos c) y e) del ordinal 36 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995, y en conexión con el artículo 17 de la Ley Forestal, que prevé el establecimiento de un catastro forestal para regular las áreas comprendidas dentro del patrimonio natural del Estado y las sometidas al régimen forestal. De acuerdo con lo expuesto, estima, no es procedente otorgar una autorización consignando leyendas o notas de advertencia en los planos, pues en caso de dudas (que generarían esas leyendas o notas) lo que debe hacerse es una investigación exhaustiva a fin de obtener elementos de juicio suficientes que fundamenten el acto de otorgamiento o denegación de la autorización. Agrega, lo dicho no impide, sin embargo, que en un afán de colaboración administrativa, el Ministerio del Ambiente y Energía pueda poner en conocimiento de la Oficina de Catastro Nacional, por comunicación aparte, la existencia de eventuales irregularidades, ajenas al acto de autorización, en los levantamientos topográficos que se le sometan a su conocimiento, con el propósito de que aquella Oficina las pondere al momento de decidir sobre su inscripción. Adiciona, de la extensa normativa ya citada, se colige también con facilidad que es el Ministerio del Ambiente y Energía, como administrador y vigilante de las áreas silvestres protegidas, la denominada "entidad correspondiente" a que se refiere el canon 47 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional cuando señala que ''El Catastro Nacional no inscribirá planos de propiedades particulares que se encuentren localizadas en cualquier tipo de reserva o parques nacionales, excepto cuando exista autorización de la entidad correspondiente''. Norma que, a su modo de ver, es consecuencia lógica de la integridad del patrimonio natural del Estado como bien de dominio público, pero además de las potestades de autotutela y policía demanial inherentes al Ministerio del Ambiente y Energía otorgadas en las diferentes leyes enunciadas. De esa forma, sostiene, corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía tomar las medidas pertinentes para contrarrestar las acciones indebidas sobre las áreas silvestres protegidas, así como preservar los recursos naturales con sus características ecológicas, geomorfológicas y estéticas (artículo 34 de la Ley Orgánica del Ambiente); incluyendo entre aquellas el desalojo de los ocupantes, la destrucción de las edificaciones en los supuestos previstos por la ley y la eventual interposición de las denuncias penales. Resalta resoluciones constitucionales sobre el particular. Expone, la simple tolerancia o tardanza de la Administración en el cumplimiento del deber legal de poner freno a acciones transgresoras de los bienes demaniales no otorga ningún derecho a los particulares al no poder alegar la excepción de prescripción (Sala Constitucional, sentencias no. 6758-93 de 15 horas 45 minutos del 22 de diciembre de 1993 y 6192-95 de las 16 horas 42 minutos del 14 de noviembre de 1995). Desde esta perspectiva, subraya, si no se ha ejercido, por las razones que sea, la recuperación posesoria de oficio de las áreas del patrimonio natural del Estado ocupadas irregularmente, mal haría la Administración en permitir que sean catastradas a nombre de particulares, con las eventuales consecuencias jurídicas mencionadas atrás. Reconoce, es claro que el interés de personas privadas de catastrar planos a su nombre dentro de áreas protegidas es, en la mayoría de los casos, el de hacerlos valer en procedimientos judiciales o administrativos para que se les tengan como dueños de esos terrenos, y lograr con ello alguna ventaja patrimonial; por lo que el Estado debe instaurar mecanismos, como el del precepto 47 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, para que la Administración, cuando tenga conocimiento de que un terreno indubitablemente estatal pretende ser catastrado irregularmente, pueda frenar esa acción ilegítima, en aplicación de sus potestades de tutela del dominio público. Alega, los artículos 47 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional y 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, le encargan al MINAE y al Catastro la competencia de declarar o de constituir derechos de posesión o de propiedad a favor de las personas quienes gestionan la inscripción catastral de planos; o en su caso, les imponían el examen, ponderación y determinación de si los demandados en el presente proceso judicial, contaban o no con la posesión decenal previa a la creación de la Reserva Biológica Alberto Manuel Brenes San Ramón. En todo caso, considera, los requisitos de validez de los planos impugnados sí requieren demostrar el plazo de 10 años de posesión previo a la creación de la zona protegida por decreto ejecutivo no. 4960-A; como bien se explica en las sentencias 33-2011-V y 000808-F-Sl-2012 de la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y de esta Sala respectivamente; así como los cardinales 8, 33, 42, 46, 47 y 80 del Decreto Ejecutivo no. 13607; 8 del Decreto Ejecutivo no. 9682-J; 7 y 11 de la Ley 139; y 13 de la Ley 59. Además, advierte, el numeral 14 de la Ley 7575 Ley Forestal, refiere a la acción reivindicatoria, la cual se manifiesta (según la sentencia Nº 000853-F-Sl-2011 de esta Sala) a través del proceso anulatorio de actos administrativos (que es lo que ocurre en la demanda 05-000866-0163-CA-1) donde el requerimiento sustantivo es de reivindicación, siendo innecesario e improcedente una acción reivindicatoria para recuperar la posesión de los terrenos al patrimonio del Estado. Precisamente, dice, en el presente proceso se cuestionó la posesión particular de los terrenos por los demandados, siendo intrascendente si ellos no tienen un derecho de propiedad registral sobre tales bienes, ya que lo cierto es que los poseen y el Estado pretende recuperarlos. Insiste, dado que el interés de los demandados de catastrar planos a su nombre dentro de áreas protegidas es, posiblemente, el de hacerlos valer en procedimientos judiciales o administrativos para que se les tenga como dueños, fue que el Estado solicitó revocar y/o anular las sentencias recurridas solicitando se declaren con lugar todas las pretensiones de la demanda. Puntualiza, la demanda de lesividad pretende la nulidad absoluta de actos administrativos, pero también la recuperación y tutela del demanio, relacionado con los terrenos descritos en los planos A-241056-1995, A-591564-1999, A-656768-2000, A-656769-2000 y sus visados. Manifiesta esa tutela y recuperación del demanio se requiere, dado que los accionados están en posesión de los terrenos descritos, por lo que es necesario su desalojo por ser bienes demaniales. Afirma, sería un contrasentido jurídico el permitir que los co-demandados posean los fundos descritos en los planos indicados y sus visados, cuando se ha sentenciado que esos inmuebles pertenecen al Estado, no hay motivo que impida ordenar ese desalojo. Analiza, sin una orden tendiente a ordenar la desocupación de los terrenos en posesión de los demandados y destrucción de edificaciones, podría ocurrir que los co-accionados accionen jurisdiccionalmente para impedir la ejecución administrativa de la sentencia de lesividad, lo que iría en detrimento de los derechos del Estado y de la firmeza del fallo de lesividad, extendiendo indefinidamente en el tiempo la posesión ilegitima de esos predios. Recrimina, en la sentencia se deja claro que los co-demandados los poseen, incluso a folios 871, 884 y 886 a 888 de los autos, los apelantes aceptaron estar en posesión de los terrenos que pretende recuperar el Estado, sin que se observe intención alguna de parte de ellos (de ahí sus apelaciones a la sentencia no. 1656-2015) de desocuparlos o desalojarlos voluntariamente o administrativamente. Reitera, no hay motivos que impidan ordenar la desocupación y el desalojo siendo que los planos A-241056-1995, A-591564-1999, A-656768-2000 y A-656769-2000 fueron elaborados a partir de la posesión que aducían los co-demandados. De no ser procedente lo pedido, pide revocar y/o anular parcialmente la sentencia, solicitando mantener la condenatoria -impuesta en la sentencia 1656-2015 de las 10 horas del 21 de setiembre de 2015 del Juzgado Contencioso (contra los demandados no apelantes Gabriela Badilla González; Juan Diego Jiménez Fallas; Luis Salas Villalobos; Luis Mauricio Pineda Villegas; William Badilla Navarro; y Seidy María Guido Navarro) ya que no puedan extenderse los alcances de los fallos recurridos a quienes no apelaron la resolución del A-quo. Segundo. En último extremo, manifiesta, de no ser procedente todo lo antes pedido, solicita eximir o exonerar al Estado del pago de ambas costas, o en su caso, resolver el litigio sin especial condenatoria en costas, ello por cuanto, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas hubo, a su entender, motivo bastante para litigar por el Estado, el cual litigó de buena fe, pues desde el inicio de la lesividad, el actor argumentó razonablemente la demanda, sustentándola en normativa; jurisprudencia; pruebas documentales, testimonial, informes y oficios. Además, aclara, su posición fue acogida en sentencia de primera instancia, también en apoyo a sus argumentos y probanzas; siendo que fue en segunda instancia donde se rechazó la demanda, de ahí que lo debatido fue con motivo bastante para litigar por el Estado, lo cual se hizo de buena fe. IV.- El Tribunal, luego de analizados los artículos 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y 47 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional vigente al momento de los hechos (Decreto Ejecutivo no. 13607 del 24 de abril de 1982), consideró que “…ambas normas establecen requisitos formales -no sustanciales- que deben contener los planos de fincas ubicadas dentro de Áreas Silvestres Protegidas y que se presentan para su trámite tanto al Catastro Nacional como al Juez que conocerá de la Información Posesoria correspondiente. El artículo 47 del Decreto Ejecutivo 13607 exige que el plano que se presente al Catastro para su inscripción debe contener la autorización del órgano estatal competente en la que se debe indique si se encuentra localizada en una reserva nacional o parque nacional. Es decir, es una norma procedimental que es vinculante para el Catastro Nacional en el ejercicio de sus competencias legales atinentes a la inscripción de planos. Por su parte, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias exige que el plano catastrado que se presente en las Diligencias de Información Posesoria debe contener la certificación del órgano competente del MINAE en la que se de fe de si el inmueble se encuentra localizado dentro o fuera de un Área Silvestre Protegida. También en este caso se trata de una norma procedimental vinculante para el Juez en el conocimiento de las Diligencias de Información Posesoria. Como se extrae con facilidad de la literalidad de las dos normas citadas, en ambos supuestos la competencia asignada al MINAE se limita a informar, por medio de un visado, si el inmueble descrito en el plano se encuentra localizado dentro o fuera de un Área Silvestre Protegida, no más que eso, y ello precisamente fue lo que hizo el MINAE en los planos que aquí se discuten. Tómese en cuenta que las normas indicadas no le encargan al MINAE la competencia de declarar o de constituir derechos de posesión o de propiedad a favor de las personas que gestionan la inscripción catastral de planos. La competencia legal para ello recae en el Juez que por materia y territorio le corresponda conocer y resolver las solicitudes de titulación en los procedimientos de Información Posesoria (artículo 18 de la Ley de Informaciones Posesorias). En consecuencia, mal hizo la Jueza de instancia en entrar a hacer valoraciones respecto de elementos fácticos y jurídicos que nunca fueron tomados en consideración por la Administración toda vez que eran ajenos a su competencia legal y que, por consiguiente, no tenían que formar parte del motivo de los actos administrativos de visado que aquí se cuestionan. Lo mismo cabe decir de los actos de inscripción catastral de cada plano, por cuanto de acuerdo con la norma reglamentaria ya aludida, la competencia del Catastro Nacional se limita a verificar que el plano que se presente para su inscripción contenga el visado del MINAE sobre la localización de la finca en una reserva forestal, y eso fue lo que efectivamente hizo el Catastro, limitándose -conforme su competencia- a comprobar que los planos que aquí se discuten contaran con el sello del MINAE ya mencionado, lo que era suficiente para su debida inscripción. Este es un típico acto reglado. Ni el MINAE ni el Catastro tenían el deber legal de examinar, ponderar y determinar si los interesados contaban o no con la posesión decenal previa a la creación de la Reserva Biológica que atañe a este proceso, ergo, los actos administrativos de visado a cargo del MINAE y los de inscripción catastral a cargo del Catastro, respecto a los planos que se discuten en este asunto, no resultan disconformes con el ordenamiento jurídico, pues se ajustaron a las reglas normadas establecidas en los artículos 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y 47 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional (Decreto Ejecutivo N°13607), en estricto apego al principio de legalidad -o de juridicidad- que condiciona las conductas de la Administración Pública. Consecuentemente, la acción de nulidad de los planos intentada por el Estado debe ser rechazada, acogiéndose la excepción de falta de derecho…”. V.- En primer término, esta Sala debe aclarar que los planos catastrados A-241056-1995, A-591564-1999, A-656768-2000, A-656769-2000 (objeto de este proceso de lesividad) sí se encuentran ubicados dentro de la Reserva Biológica Alberto Manuel Brenes (San Ramón); la cual, desde el 20 de junio de 1975, por medio de Decreto Ejecutivo N° 4960-A, fue declarada zona protegida. Consecuentemente, forman parte del patrimonio natural del Estado de conformidad con los numerales 13 de la Ley Forestal y 32 de la Ley Orgánica del Ambiente. En este sentido, recuérdese, conforme al numeral 13 de la Ley Forestal “El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio…”. Dentro de las posibilidades que se brindan, el mandato legal es claro al determinar que una propiedad cubierta por bosque y terrenos forestales de las reservas nacionales, forma parte del patrimonio natural del Estado. Aclarado lo anterior, es necesario señalar lo dispuesto por la norma 47 del Decreto Ejecutivo 13607, Reglamento a la Ley del Catastro Nacional vigente al momento de los hechos: “ARTICULO 47.- El Catastro Nacional no inscribirá planos de propiedades particulares que se encuentren localizadas en cualquier tipo de reserva o parques nacionales, excepto cuando exista autorización de la entidad correspondiente. En estos casos se anotará claramente que la finca se encuentra localizada en una reserva o parque nacional e indicará además las limitaciones a las que quedará sujeta por ley- Esta autorización deberá constar en el plano.” Este mandato es replicado por el numeral 80 del actual Reglamento a la Ley del Catastro Nacional no. 34331. Esa prohibición de inscribir en el Catastro Nacional planos de terrenos ubicados en áreas silvestres protegidas, es consecuencia de la inalienabilidad del patrimonio natural del Estado el cual constituye un bien de dominio público. De igual forma, por motivos de interés público, el Estado es el encargado de actuar como policía demanial, procurando la protección, conservación y custodia de las áreas y especies naturales. En este ejercicio, no existe duda que la legislación nacional, en sus diversas normas ambientales, le ha otorgado al Estado la potestad de prohibir, restringir o limitar ciertas actividades del hombre, o bien sujetarlas al otorgamiento previo de un permiso o autorización como sucede en el precepto 47 comentado. En el caso concreto, al momento de otorgarse cada uno de los visados cuestionados - declarados lesivos por el MINAE-, el Estado era conocedor que sobre los terrenos que aquellos planos describían, estaba constituida la Reserva Biológica Alberto Manuel Brenes. En otros términos, esos planos fueron levantados sobre bienes inembargables, imprescriptibles, inalienables y que están fuera del comercio de los hombres. Ante tal panorama, más allá de la posesión que alegaren los ocupantes de esos terrenos, la autorización no debió ser concedida, salvo que por alguna razón alegaran y demostraren mejor derecho de posesión anterior a la creación de la reserva según lo dispuesto por el canon 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Ese numeral dice lo siguiente: “ARTÍCULO 7º.- Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre… Sin excepción alguna, los planos catastrados que se aporten en diligencias de información posesoria, deberán ser certificados por el Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del ente encargado, el cual dará fe de si el inmueble que se pretende titular se encuentra dentro o fuera de esas áreas silvestres protegidas.”. Ese es el contexto legal dentro de la cual se encuentra ubicada esta autorización, por lo que se entiende que si tal visado es solicitado, es porque el interesado dispone de la posesión decenal, ejercida por lo menos con 10 años anteriores a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre. Si se permite que particulares soliciten la inscripción de planos de bienes demaniales, particularmente forestales, en el tanto no demuestren haber poseído el inmueble 10 años antes de la creación del área silvestre protegida, atentaría contra la inalienabilidad de tales terrenos y los sometería al escenario de la voluntad privada con todo lo que ello involucra, como la obtención de beneficios, títulos de propiedad o en el peor de los casos, a daños ambientales de imposible reparación. De ahí que se haya ideado un trámite administrativo previo a la inscripción de planos que se encuentren localizadas en cualquier tipo de reserva o parques nacionales, bajo la denominación “autorización”. Nótese, la regla general es que: “El Catastro Nacional no inscribirá planos de propiedades particulares que se encuentren localizadas en cualquier tipo de reserva o parques nacionales…”. El visado como autorización (numeral 57 del Decreto Ejecutivo 13607), insiste este Órgano Decisor, necesariamente debe ser analizado en relación con el precepto 7 de la Ley de Informaciones Posesorias recién transcrito. Lo anterior, pues solo si se cumple con esa posesión decenal ecológica, el visado debería ser concedido sin problemas, pero para efectos meramente catastrales. De ahí la importancia que que los co-demandados demostraran en este proceso, que cumplieron con la posesión decenal anterior al 26 de junio de 1975, fecha de creación de la zona protegida en mención por medio del Decreto Ejecutivo no. 4960-A. Sin embargo, ninguno de ellos demostró lo anterior, por lo que era imposible otorgarles la autorización que menciona la norma en estudio. En otros términos, demostrar esta posesión como requisito para obtener la autorización, procede de la interpretación armónica del ordenamiento jurídico, específicamente de las normas 57 del Decreto Ejecutivo 13607 y 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Ergo, esa autorización que debe dar el “ente” competente, sea el MINAE, no es una simple formalidad como expone el Tribunal, es una verificación de requisitos que como tal, involucra una serie de actuaciones y procedimientos tendientes a dar cumplimiento al fin último de la norma, sea la tutela y protección de los bienes naturales del Estado. Por todo ello, también lleva razón el Estado cuando alega que, si no se ha ejercido aún la recuperación posesoria de las áreas del patrimonio natural del Estado objeto del proceso, mal haría la Administración en permitir que sean catastradas a nombre de particulares. Lo anterior, pues efectivamente tales actuaciones podrían traer consecuencias irreparables al patrimonio natural del Estado. No se trata de que a través de ese visado se esté otorgando derechos de posesión o de propiedad, eso lo tiene claro esta Cámara, pues el competente para ello, será la persona juzgadora del respectivo proceso de Información Posesoria. Empero, con ese visado, la Administración (custodio y guardián de los bienes demaniales) sí estaría brindando una autorización a particulares, para que se inscriban planos sobre bienes parte de una reserva, lo cual, se insiste, atentaría contra la demanialidad de tales terrenos, máxime si antes no se ha verificado la existencia de requisitos legales de posesión. Así las cosas, es evidente que sin mayores esfuerzos, la Administración otorgó el derecho a particulares, de poder gestionar la inscripción de planos sobre bienes que desde 1975 son parte de una reserva biológica. Si tales autorizaciones no fueron otorgadas con el más estricto cuidado y minuciosidad en protección de tales bienes, lo correcto era promover la lesividad de tales actos o visados, así como la inscripción de cada uno de los planos que le siguieron (planos no. A-241056-1995 inscrito a nombre de Edgar Matamoros Arias; el no. A-591564-1999 inscrito a nombre de William Badilla Navarro; el no. A-656768-2000 inscrito a nombre de Nombre8108 y Gabriela Badilla González; y, el no. A-656769-2000 inscrito a nombre de Juan Diego Jiménez Fallas y Luis Mauricio Pineda Villegas). Justamente porque las autoridades administrativas, quienes otorgaron las autorizaciones indicadas, no realizaron los estudios y análisis correspondientes, para verificar si los interesados mantenían o no la posesión decenal de esos terrenos (originaria o derivada), y tampoco los interesados la demostraron (hasta antes de la creación de la Reserva mediante Decreto Ejecutivo 4960-A del 26 de junio del año 1975). En similar sentido, ha interpretado esta Sala el tema del visado y el requisito de la posesión decenal (sentencia 000808-F-S1-2012 de las 8 horas 35 minutos del 5 de julio de 2012). No se trata simplemente de estampar en el plano si el terreno se ubica o no en una reserva como interpreta el Tribunal. Por el contrario, se habla aquí de bienes ubicados en áreas silvestres protegidas, no de simples fincas agrícolas o privadas. Por ende, esa autorización debe ser brindada por el MINAE pero con base en el filtro de estudios, informes, audiencias, o cualquier otra actuación que estime conveniente en defensa del demanio. Por lo demás, los medios probatorios presentados por los co-demandados y mediante los cuales pretendieron sustentar su posesión decenal, no tienen la virtud de acreditar que esta sea anterior a la declaratoria de reserva biológica de los terrenos que reclaman. En este punto concreto, se remite a las partes a lo expuesto por la Jueza de primera instancia, todo lo cual es prohijado por esta Sala. Analizado el expediente, ningún elemento de prueba sometido al contradictorio evidencia la posesión desde junio de 1965. En consecuencia, el recurso del Estado debe ser acogido. VI.- Dicho lo anterior, ha de indicarse que también lleva razón el Estado en su recurso cuando alega debió ordenarse el desalojo de esos terrenos que son ocupados por los co-demandados. En este caso concreto, se aclara, no era necesario demostrar la posesión de los co-accionados para ordenar el desalojo, no solo porque esa posesión fue admitida por ellos en sus contestaciones, sino también porque a lo largo del proceso y en los recursos de apelación presentados, su defensa se ha dirigido a defender esa posesión a fin de titular a su nombre esos terrenos mediante informaciones posesorias. En este tanto, confirmándose la nulidad de los asientos de inscripción de los planos indicados y sus visados ministeriales, por pertenecer los terrenos en ellos descritos al patrimonio natural del Estado y por no demostrarse de parte de los co-demandados la posesión decenal requerida; resulta lógico y consecuente a la pretensión principal, que se ordene el desalojo de los co-demandados y de cualquier tercero que habite o realice actos posesorios en las zonas demarcadas en esos planos (no. A-241056-1995; A-591564-1999; A-656768-2000 y A-656769-2000). El artículo 14 de la Ley Forestal es claro al señalar que los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, son inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causa derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. Así las cosas, la Administración se encuentra legalmente habilitada en cualquier momento para recuperar bienes de esta índole, máxime si se ha declarado lesivo al ordenamiento jurídico cualquier actuación administrativa que le otorgue a particulares la posibilidad de disponer de esos terrenos (inscripción de planos para iniciar procesos de información posesoria). Se aclara, de conformidad con las pretensiones de la demanda, las cuales han tenido oportunidad de objetar los co-accionados, queda en evidencia que no solo existen pretensiones principales anulatorias, sino que también existen peticiones conexas y lógicas de aquellas, las cuales buscan recuperar la posesión de esos terrenos que han sido ocupados por particulares sin demostrar derecho alguno. En todo caso, bien pueden plantearse en un proceso de lesividad, acciones reivindicatorias, si aquellas son accesorias o conexas a los actos que se pretenden anular, tal y como sucede en este asunto. Finalmente, para que procedieran el resto de pretensiones, sí era necesario que el representante estatal aportara probanzas, especialmente para acreditar los daños y perjuicios pedidos, la construcción de obras reclamadas y sobre el supuesto daño ambiental provocado o afectación de las condiciones preexistentes antes de la posesión. Ningún elemento de prueba existe sobre el particular. En consecuencia, también ha de acogerse el recurso del Estado, pero en cuanto al desalojo solicitado. VII.- Por último, referente a la exoneración de costas dispuesta por la juzgadora de primera instancia, no se encuentra razones para variar lo resuelto en su oportunidad. Como se puede concluir del análisis realizado en esta sede, el fallo acogió solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda (norma 222 del Código Procesal Civil), lo que sin lugar a dudas confirma la existencia de un motivo válido que justifica la decisión que se cuestiona. VIII.- Por las razones expuestas al conocer cada uno de los extremos objeto de impugnación y acogerse el recurso, se impone revocar la sentencia del Tribunal. En lo que atañe a la resolución de primera instancia, se revoca únicamente en cuanto denegó la pretensión IV de la demanda, donde se solicitaba el desalojo de los demandados y de cualquier tercero que utilice y disfrute el área cubierta por los planos anulados. En su lugar, resolviendo por el fondo, se ordena el desalojo de los co-accionados o de cualquier tercero (que en nombre de aquellos ejerza actos posesorios) del área del dominio público comprendida dentro de los planos A-241056-1995; A-591564-1999; A-656768-2000 y A-656769-2000. Lo anterior en el plazo de 15 días hábiles, a partir de la firmeza de esta sentencia. Se comisiona a la Fuerza Pública para que, en caso de desobediencia de lo aquí ordenado, proceda al desalojo y ponga en posesión al Estado de los terrenos indicados. Los costos del desalojo, en caso de ser por la vía de apremio, serán cubiertos por los accionados según corresponda. De igual forma, procederá ordenarle a los co-demandados y cualquier tercero ocupante de esa zona, abstenerse de construir cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones, instalaciones y realizar cualquier tipo de desarrollo, actividad u ocupación en el sector. Se aclara en torno al plano no. A-591564-1999 que la orden indicada lo es respecto a la porción que se sobrepone a la Reserva Biológica (53%) según lo dispuesto en los oficios del Registro Nacional de fecha 7 de enero de 2005 (folios 4 al 6) y en el estudio de fecha 21 de enero de 2005, elaborado por el Departamento de Geografía del Instituto Geográfico Nacional (folios 2 a 7 del principal). En todo lo demás, se confirma el fallo del Juzgado. POR TANTO Se acoge el recurso de casación en lo que se dirá. Fallando por el fondo, se revoca la sentencia del Tribunal y se confirma la del Juzgado, excepto en cuanto rechazó la pretensión de desalojo. Respecto de esta petición, se ordena el desalojo de los co-accionados o de cualquier otro tercero, del área del dominio público comprendida dentro de los planos A-241056-1995; A-591564-1999; A-656768-2000 y A-656769-2000. Lo anterior en el plazo de 15 días hábiles a partir de la firmeza de esta sentencia. Se comisiona a la Fuerza Pública para que, en caso de desobediencia de lo aquí ordenado, proceda al desalojo y ponga en posesión al Estado de los terrenos indicados, imponiendo los costos del desalojo a cargo de los co-demandados según corresponda. Se les ordena a los co-demandados y a cualquier tercero ocupante de esa zona, abstenerse de construir cercas, carriles, levantar edificaciones, instalaciones y realizar cualquier tipo de desarrollo, actividad u ocupación en el sector. En relación con el plano no. A-591564-1999, la orden indicada lo es respecto a la porción que se sobrepone a la Reserva Biológica. En todo lo demás, se confirma el fallo del Juzgado. Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vílchez Yazmín Aragón Cambronero Nombre3204 Teléfonos: (Telf05 o Telf06, correo electrónico ...03 Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:11:03. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
IV.- The Trial Court, after analyzing Article 7 of the Law on Possessory Informations (Ley de Informaciones Posesorias) and Article 47 of the Regulation to the National Cadastre Law (Reglamento a la Ley del Catastro Nacional) in force at the time of the facts (Executive Decree No. 13607 of April 24, 1982), considered that "...both provisions establish formal—not substantive—requirements that must be included in the plans for properties located within Protected Wild Areas (Áreas Silvestres Protegidas) and that are submitted for processing both to the National Cadastre (Catastro Nacional) and to the Judge who will hear the corresponding Possessory Information (Información Posesoria). Article 47 of Executive Decree 13607 requires that the plan submitted to the Cadastre for registration must contain the authorization of the competent state agency, which must indicate whether it is located in a national reserve or national park. That is, it is a procedural rule that is binding on the National Cadastre in the exercise of its legal powers related to the registration of plans. For its part, Article 7 of the Law on Possessory Informations requires that the cadastral plan submitted in the Possessory Information Proceedings must contain the certification of the competent MINAE agency attesting to whether the property is located inside or outside a Protected Wild Area. In this case as well, it is a procedural rule binding on the Judge in hearing the Possessory Information Proceedings. As easily extracted from the literal text of the two cited norms, in both scenarios the authority assigned to MINAE is limited to reporting, by means of an endorsement (visado), whether the property described in the plan is located inside or outside a Protected Wild Area, nothing more than that, and that is precisely what MINAE did in the plans discussed here. It should be noted that the indicated norms do not charge MINAE with the authority to declare or constitute possessory or property rights in favor of persons who manage the cadastral registration of plans. The legal authority for that rests with the Judge who has jurisdiction by subject matter and territory to hear and resolve titling petitions in the Possessory Information proceedings (Article 18 of the Law on Possessory Informations). Consequently, the Trial Judge erred in making assessments regarding factual and legal elements that were never taken into consideration by the Administration since they were outside its legal authority and, therefore, did not have to form part of the grounds for the administrative endorsement acts challenged here. The same must be said of the acts of cadastral registration of each plan, since according to the regulatory provision already alluded to, the authority of the National Cadastre is limited to verifying that the plan submitted for registration contains the MINAE endorsement (visado) regarding the property's location in a forest reserve (reserva forestal), and that is what the Cadastre effectively did, limiting itself—pursuant to its authority—to verifying that the plans discussed here bore the aforementioned MINAE seal, which was sufficient for their proper registration. This is a typical regulated act. Neither MINAE nor the Cadastre had the legal duty to examine, weigh, and determine whether the interested parties had or did not have the ten-year possession prior to the creation of the Biological Reserve (Reserva Biológica) relevant to this proceeding, ergo, the administrative acts of endorsement by MINAE and those of cadastral registration by the Cadastre, regarding the plans discussed in this matter, are not inconsistent with the legal system, as they conformed to the regulated rules established in Article 7 of the Law on Possessory Informations and Article 47 of the Regulation to the National Cadastre Law (Executive Decree No. 13607), in strict adherence to the principle of legality—or juridicity—that conditions the conduct of the Public Administration. Consequently, the action for nullity of the plans brought by the State must be dismissed, and the defense of lack of right (excepción de falta de derecho) is upheld...". V.- In the first place, this Chamber must clarify that the cadastral plans A-241056-1995, A-591564-1999, A-656768-2000, A-656769-2000 (the object of this proceeding for declaration of lesivity (lesividad)) are indeed located within the Reserva Biológica Alberto Manuel Brenes (San Ramón); which, since June 20, 1975, by means of Executive Decree No. 4960-A, was declared a protected zone. Consequently, they form part of the State's natural heritage (patrimonio natural del Estado) in accordance with Articles 13 of the Forestry Law (Ley Forestal) and 32 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente). In this sense, it should be remembered that, pursuant to Article 13 of the Forestry Law, "The State's natural heritage shall be constituted by the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, of the properties registered in its name and of those belonging to municipalities, autonomous institutions and other Public Administration bodies, except for properties that guarantee credit operations with the National Banking System and become part of its equity...". Within the possibilities provided, the legal mandate is clear in determining that a property covered by forests and forest lands of the national reserves forms part of the State's natural heritage. Having clarified the foregoing, it is necessary to point out the provision of rule 47 of Executive Decree 13607, Regulation to the National Cadastre Law in force at the time of the facts: "ARTICLE 47.- The National Cadastre shall not register plans of private properties that are located in any type of national reserve or parks, except when there is authorization from the corresponding entity. In these cases, it shall be clearly noted that the property is located in a national reserve or park and shall also indicate the limitations to which it will be subject by law. This authorization must be recorded on the plan." This mandate is replicated by Article 80 of the current Regulation to the National Cadastre Law No. 34331. That prohibition against registering plans of lands located in protected wild areas in the National Cadastre is a consequence of the inalienability of the State's natural heritage, which constitutes a public domain asset (bien de dominio público). Equally, for reasons of public interest, the State is responsible for acting as domain police (policía demanial), seeking the protection, conservation, and custody of natural areas and species. In this exercise, there is no doubt that national legislation, in its various environmental provisions, has granted the State the power to prohibit, restrict, or limit certain human activities, or to subject them to the prior granting of a permit or authorization as occurs in the commented precept 47. In the specific case, at the time each of the questioned endorsements—declared harmful (lesivos) by MINAE—was granted, the State was aware that the Reserva Biológica Alberto Manuel Brenes was constituted over the lands described in those plans. In other terms, those plans were drawn up over property that is unseizable (inembargables), imprescriptible, inalienable, and outside the commerce of men. Faced with such a scenario, beyond the possession that the occupants of those lands might claim, the authorization should not have been granted, unless for some reason they alleged and demonstrated a superior right of possession prior to the creation of the reserve according to the provisions of canon 7 of the Law on Possessory Informations. That provision states the following: "ARTICLE 7.- When the property to which the information refers is included within a protected wild area, whatever its management category, the petitioner must demonstrate being the holder of the legal rights over the ten-year possession, exercised at least ten years prior to the effective date of the law or decree that created that wild area... Without any exception, the cadastral plans provided in possessory information proceedings must be certified by the Ministry of Environment and Energy, through the responsible entity, which will attest to whether the property to be titled is located inside or outside those protected wild areas." That is the legal context within which this authorization is situated, such that it is understood that if such an endorsement is requested, it is because the interested party has the ten-year possession, exercised at least 10 years prior to the effective date of the law or decree that created that wild area. If individuals are permitted to request the registration of plans of public domain assets, particularly forest lands, as long as they do not demonstrate having possessed the property 10 years before the creation of the protected wild area, it would violate the inalienability of such lands and subject them to the realm of private will with everything that entails, such as obtaining benefits, property titles, or, in the worst case, environmental damage of impossible repair. Hence, an administrative procedure prior to the registration of plans located in any type of national reserve or parks was devised, under the name "authorization". Note, the general rule is that: "The National Cadastre shall not register plans of private properties that are located in any type of national reserve or parks...". The endorsement as authorization (Article 57 of Executive Decree 13607), this Deciding Body insists, must necessarily be analyzed in relation to precept 7 of the Law on Possessory Informations just transcribed. The foregoing, since only if this ecological ten-year possession is met should the endorsement be granted without problems, but for merely cadastral purposes. Hence the importance that the co-defendants demonstrate in this proceeding that they complied with the ten-year possession prior to June 26, 1975, the date of creation of the mentioned protected zone by means of Executive Decree No. 4960-A. However, none of them demonstrated the foregoing, so it was impossible to grant them the authorization mentioned in the rule under study. In other terms, demonstrating this possession as a requirement to obtain the authorization proceeds from the harmonious interpretation of the legal system, specifically from rules 57 of Executive Decree 13607 and 7 of the Law on Possessory Informations. Ergo, that authorization that the competent "entity", i.e., MINAE, must give, is not a mere formality as the Trial Court states; it is a verification of requirements that, as such, involves a series of actions and procedures aimed at fulfilling the ultimate purpose of the rule, i.e., the guardianship and protection of the State's natural assets. For all of the above, the State is also correct when it alleges that, if the possessory recovery of the areas of the State's natural heritage object of the proceeding has not yet been exercised, the Administration would be wrong to allow them to be registered in the name of individuals. The foregoing, since indeed such actions could bring irreparable consequences to the State's natural heritage. It is not that possessory or property rights are being granted through that endorsement; this Chamber is clear on that, since the competent party for that will be the judge of the respective Possessory Information process. However, with that endorsement, the Administration (custodian and guardian of public domain assets) would indeed be granting authorization to individuals to register plans for property that is part of a reserve, which, it is insisted, would violate the public domain character (demanialidad) of such lands, especially if the existence of the legal possession requirements has not been previously verified. Thus, it is evident that, without great effort, the Administration granted individuals the right to manage the registration of plans for property that has been part of a biological reserve since 1975. If such authorizations were not granted with the strictest care and thoroughness to protect such assets, the correct course of action was to promote the declaration of lesivity (lesividad) of such acts or endorsements, as well as the registration of each of the plans that followed (plans No. A-241056-1995 registered in the name of Edgar Matamoros Arias; No. A-591564-1999 registered in the name of William Badilla Navarro; No. A-656768-2000 registered in the name of Francisco Jiménez Badilla and Gabriela Badilla González; and No. A-656769-2000 registered in the name of Juan Diego Jiménez Fallas and Luis Mauricio Pineda Villegas). Precisely because the administrative authorities who granted the indicated authorizations did not carry out the corresponding studies and analyses to verify whether the interested parties maintained or not the ten-year possession of those lands (original or derivative), and the interested parties also did not demonstrate it (prior to the creation of the Reserve by Executive Decree 4960-A of June 26, 1975). In a similar sense, this Chamber has interpreted the issue of the endorsement and the requirement of ten-year possession (judgment 000808-F-S1-2012 of 8:35 a.m. on July 5, 2012). It is not simply a matter of stamping on the plan whether the land is located or not in a reserve, as the Trial Court interprets. On the contrary, we are discussing here property located in protected wild areas, not simple agricultural or private properties. Therefore, that authorization must be granted by MINAE but based on the filter of studies, reports, hearings, or any other action it deems appropriate in defense of the public domain (demanio). Moreover, the evidentiary materials submitted by the co-defendants, through which they sought to support their ten-year possession, do not have the virtue of proving that it predates the declaration of the lands they claim as a biological reserve. On this specific point, the parties are referred to what was stated by the Trial Judge, all of which is adopted by this Chamber. Having analyzed the case file, no element of evidence subjected to the adversarial process evidences possession since June 1965. Consequently, the State's appeal must be granted. VI.- Having said the above, it must be indicated that the State is also correct in its appeal when it alleges that the eviction (desalojo) of those lands occupied by the co-defendants should have been ordered. In this specific case, it is clarified, it was not necessary to demonstrate the possession of the co-plaintiffs to order the eviction, not only because that possession was admitted by them in their responses, but also because throughout the proceeding and in the appeals filed, their defense has been directed at defending that possession in order to title those lands in their name through possessory informations. In this regard, by confirming the nullity of the registration entries for the indicated plans and their ministerial endorsements, because the lands described therein belong to the State's natural heritage and because the co-defendants did not demonstrate the required ten-year possession; it is logical and consistent with the main claim to order the eviction of the co-defendants and any third party who inhabits or performs possessory acts in the areas demarcated in those plans (No. A-241056-1995; A-591564-1999; A-656768-2000 and A-656769-2000). Article 14 of the Forestry Law is clear in stating that forest lands and forests that constitute the State's natural heritage are unseizable and inalienable; their possession by individuals does not create any right in their favor, and the State's action to recover (acción reivindicatoria) these lands is imprescriptible. Thus, the Administration is legally empowered at any time to recover assets of this nature, especially if any administrative action that grants individuals the possibility of disposing of those lands (registration of plans to initiate possessory information processes) has been declared contrary to the legal system (lesivo). It is clarified that, in accordance with the claims of the complaint, which the co-plaintiffs have had the opportunity to object to, it is evident that there are not only main annulment claims, but also claims that are related and logical to those, which seek to recover possession of those lands that have been occupied by individuals without demonstrating any right. In any case, recovery actions (acciones reivindicatorias) may well be raised in a proceeding for declaration of lesivity, if those are accessory or related to the acts sought to be annulled, as occurs in this matter. Finally, for the rest of the claims to proceed, it was indeed necessary for the state representative to provide proof, especially to prove the damages and losses claimed, the construction of works sought, and the alleged environmental damage caused or the affectation of the pre-existing conditions prior to the possession. No element of proof exists on the matter. Consequently, the State's appeal must also be granted, but with regard to the requested eviction. The MINAE and the Ministry of Justice and Grace, by means of resolutions R-269-2005 MINAE at 2:30 p.m. on July 19 and at 10:00 a.m. on August 29, 2005, respectively, made the corresponding declaration of harmfulness (declaratoria de lesividad) regarding those approvals (visados) and cadastral entries. II.- For that reason, the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) filed the respective lawsuit against Mr. Nombre8108, Gabriela Badilla González, Juan Diego Jiménez Fallas, Luis Salas Villalobos, Luis Mauricio Pineda Villegas, Edgar Matamoros Arias, William Badilla Navarro, and Seidy María Guido; requesting that the following be declared: a) The area of 7,800 hectares, cartographically delimited on Sheet or Map San Lorenzo 3246 I, coordinates 471000 and 252000, is property of the State, being located within the Alberto Manuel Brenes Biological Reserve (San Ramón), imprescriptible, non-transferable, and inalienable. b) The absolute nullity of the cadastral registration entries and ministerial approvals (visados ministeriales) (of their preparatory acts, as well as of their derived or modified plans, should they exist prior to the annotation of this action), namely: 1) A-656768-2000 of October 4, 2000, and MINAE approval (visado) no. 916-2000 of September 28, 2000; 2) A-656769-2000 of October 4, 2000, and MINAE approval (visado) no. 917-2000 of September 28, 2000; 3) A-241056-1995 of March 10, 1995, and the approval (visado) of the National Parks Service (Servicio de Parques Nacionales) of March 2, 1995; and, 4) A-591564-1999 of October 29, 1999, and MINAE approval (visado) no. 922-99 of September 16, 1999; 5) Official Communication OSRSR 194 of June 7, 2000, from the San Ramón Subregional Office (Oficina Subregional de San Ramón) of MINAE. c) The General Directorate of the National Cadastre (Dirección General del Catastro Nacional) be ordered to cancel the entries corresponding to the cadastral plans of the Partido de Alajuela, registration numbers A-656768-2000, A-656769-2000, A-241056-1995, and A-591564-1999, and all derived plans, and their modifications. d) Since the area covered by the cited plans is part of the public domain, the eviction of the defendants and any third party using or enjoying it be ordered within a peremptory period of eight days, starting from the finality of the judgment, under warning that, if they fail to do so, they will be expelled by the Public Force (Fuerza Pública), by order of the Court, placing the State in full possession. e) The demolition of everything built in the referred area of the Biological Reserve be ordered, for which a peremptory period of eight business days shall be granted to the co-defendants and third-party occupants, and once that period has expired without the demolition being carried out, it shall be performed by the competent Public Administration. In both cases at the expense of the co-defendants and any other third party. f) The defendants and any other third-party occupant of the referred area of the Biological Reserve must pay the damages caused to the plaintiff, as a consequence of the exclusive use and enjoyment of said area, as applicable, the cost of eviction tasks, demolition of constructions, and repair or restoration of the original conditions of the Reserve, its natural resources and animals, as well as the measures to ensure its sustainable development in the future. g) The defendants and any other third-party occupant of the indicated area must proceed with the restoration of the conditions existing before their entry into possession, upon prior report to the Judge on the measures to be taken in that regard and under the supervision of MINAE. h) The defendants or any third party be warned and prevented from, in the future: exploiting or modifying the existing flora and fauna in the Reserve, demarcating fences, paths or in any other way, erecting buildings or installations, cutting trees, extracting products, or carrying out any type of development, activity, or occupation. i) Both costs be imposed on the co-defendants, plus interest on that item until effective payment. All defendants answered negatively. Mr. Luis Salas Villalobos, Nombre8108, Juan Diego Jiménez Fallas, Gabriela Badilla González, Edgar Matamoros Arias, and Seydi María Guido Navarro filed the objections of lack of: right, present interest, passive and active legal standing ad causam, as well as those of statute of limitations (prescripción) and expiration (caducidad). For his part, Luis Mauricio Pineda Villegas alleged the defenses of lack of: right, interest, and passive and active legal standing. Mr. William Badilla Navarro raised the objections of lack of: right and active and passive capacity ad causam. The Trial Judge rejected the objections, except for the lack of right, which she partially granted. Consequently, she partially granted the harmfulness (lesividad) lawsuit in the following terms, and it being understood as denied in what she did not expressly indicate: a) Since the exercise of possessory rights by the defendants was not demonstrated, under the terms established in Article 7 of the Possessory Information Law (Ley de Informaciones Posesorias), she declared absolutely null, for lacking legitimate grounds, the approvals (visados) granted by MINAE on March 2, 1995, in relation to plan no. A-241056-1995; as well as no. 922-99 of September 16, 1999, in relation to plan A-591564-1999; no. 916-2000 of September 28, 2000, in relation to plan A-656768-2000; and no. 917-2000 of September 28, 2000, in relation to plan A-656769-2000. b) Since the lands identified therein are located within the Alberto Manuel Brenes Biological Reserve, and for failing to comply with the requirement established in Article 47 of the Cadastre Regulations (Reglamento de Catastro), in force at the time of their registration, Executive Decree (Decreto Ejecutivo) no. 13607 of April 24, 1982, she ordered the National Cadastre to annul the cadastral registration entries for the plans: A-241056-1995 registered in the name of Edgar Matamoros Arias; A-591564-1999 registered in the name of William Badilla Navarro; A-656768-2000 registered in the name of Nombre8108 and Gabriela Badilla González; and A-656769-2000 registered in the name of Juan Diego Jiménez Fallas and Luis Mauricio Pineda Villegas. Finally, she resolved with no special award of costs. On what was subject to appeal, the Court (Tribunal) reversed the Trial Court's judgment. Instead, it granted the objection of lack of right raised by the defendants and dismissed the lawsuit in all its aspects. It ordered the State to pay both costs of the action. Disagreeing with what was decided, the representative of the PGR filed a cassation appeal. III.- He presents two cassation grounds on substantive grounds. First. He accuses direct violation of norms, specifically improper application and interpretation of Articles 47 of the Regulations to the National Cadastre Law (Executive Decree (Decreto Ejecutivo) no. 13607 of April 24, 1982); 7 of the Possessory Information Law (Ley de Informaciones Posesorias) (Law no. 139); 221 and 222 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil); and, 98 subsection c) of the Law Regulating the Contentious-Administrative Jurisdiction (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) (Law no. 3667). He also bases his charge on the opinion of the Office of the Attorney General of the Republic no. C-133-2004 of May 4, 2004. He recalls that in canon 47 of the Regulations to the National Cadastre Law, there is an express prohibition on registering cadastral plans in protected areas without the due authorization of the Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía), as the entity responsible for administering the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado). He affirms that this rule is not new, since numeral 8 of the Regulations for the Registration of Plans in the General Directorate of the National Cadastre, no. 9682-J of March 1, 1979, replicated its content. The prohibition on registering in the National Cadastre topographic surveys of lands located in protected wild areas (áreas silvestres protegidas), he argues, derives from the inalienability inherent to the natural heritage of the State established in legislation as public domain property (formerly forest heritage of the State, Articles 32 and 33 of the Forest Law (Ley Forestal) No. 4465 of November 25, 1969, as amended by Law numbers 7032 of May 2, 1986, and 7174 of June 28, 1990, and numerals 13, 14, and 15 of the Forest Law (Ley Forestal) No. 7575 of February 5, 1996). He cites constitutional case law regarding public domain property and its characteristics. In turn, he argues, the police power (poder de policía) conferred on the State to regulate human activities for reasons of public interest includes, for what is relevant here, as demanial police power (policía demanial), regulatory measures aimed at the conservation of areas and species, such as prohibiting certain activities, restricting a specific activity, subjecting an activity to the prior granting of a permit, providing that permits may be issued subject to certain conditions, or requiring prior notification of the intent to commence certain activities. He brings up opinions and legal opinions of the PGR and notes that this act of exercising administrative guardianship of the public domain is expressed in practice, for the case of the assumption regulated by Article 47 of the Regulations to the National Cadastre Law, by means of an approval or "approval (visto bueno) which, after its examination or review, the competent administrative authorities stamp on a document, generally with an official seal, to certify its conformity with the legal system, serving as a means of control or verification of legal requirements and provisions; either to approve or authorize use for certain purposes, to continue proceedings before other public agencies, to authenticate its validity, etc." (Opinion C-066-2002 of March 4, 2002, and Pronouncements OJ-123-2000 of November 10, 2000, and OJ-089-2002 of June 11, 2002). In this way, he asserts, the registration of the plan before the National Cadastre is consented to by the intervening Administration, subject to prior verification that the private activity conforms to the legal system, bounded by rules of legality, and evaluating it in light of the public interest that the applicable norm in each case intends to protect. He clarifies that the approval (visado) that the Ministry of Environment and Energy stamps on the plans submitted for its knowledge does not prejudge anything regarding the occupancy that may have been exercised on the lands they describe, much less implies recognition of ownership or possessory rights over them on the part of private individuals; rather, it simply constitutes an approval for the procedure before the National Cadastre to continue, as there are no current records or documents that certainly hold them to be part of the Natural Heritage of the State. He states that the non-existence of reasons contrary to the registration of the plan before the National Cadastre must first be verified, in accordance with the framework of legality; because if, for example, registration is sought for plans overlapping lands owned by the State, municipalities, autonomous institutions, and other Public Administration bodies, registered in their name or incorporated into their heritage through different means of domain acquisition, or when there is evidence that the area sought to be cadastrally registered has not been subject to possession, the request must be denied. He protests that, while it is true that the survey and registration in the Cadastre of a plan do not by themselves prove possession or ownership over a piece of land (Articles 301 of the Civil Code (Código Civil), 30 of the National Cadastre Law (Ley de Catastro Nacional), and 42 of its Regulations), they are acts that tend to bring those areas into private ownership (PGR, opinion C-200-92 of November 27, 1992), allowing the private individual, in other instances, to benefit from state incentives or eliminate obstacles to obtain administrative concessions, and even improperly title lands belonging to the natural heritage of the State, with the damages that this entails for their recovery. And others even more serious and irreparable in most cases, such as those derived from the elimination of forest cover (cobertura boscosa) and land-use change (cambio de uso del suelo). Always citing case law of diverse kinds, he argues that the principle of first registration (inmatriculación) of these natural public domain properties, for whose consolidation their declaration and designation for public use by law is sufficient, and the circumstance that it is up to the administered individual to prove the acquisition of the ownership title they allege within the protected area designated as public domain, do not exempt the Administration from carrying out the verifications necessary to protect the integrity of the natural heritage of the State. In relation to the verification acts to be carried out, as preparatory acts for the authorization, he highlights land tenure studies (estudios de tenencia de la tierra) and official censuses or inventories of possessors, owners, and lands registered in the name of the State or owned by it, municipalities, autonomous institutions, and other Public Administration bodies, listed as requirements for the declaration of state protected wild areas, under subsections c) and e) of numeral 36 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente), No. 7554 of October 4, 1995, and in connection with Article 17 of the Forest Law (Ley Forestal), which provides for the establishment of a forest cadastre to regulate the areas comprised within the natural heritage of the State and those subject to the forest regime. According to the foregoing, he considers it inappropriate to grant an authorization by recording legends or warning notes on the plans, because in case of doubts (which such legends or notes would generate) what must be done is an exhaustive investigation to obtain sufficient evidence to support the act of granting or denying the authorization. He adds that the foregoing does not prevent, however, the Ministry of Environment and Energy, in a spirit of administrative collaboration, from informing the National Cadastre Office, in a separate communication, of the existence of potential irregularities, unrelated to the authorization act, in the topographic surveys submitted for its knowledge, for the purpose of that Office considering them when deciding on their registration. He further states that from the extensive regulations already cited, it is also easy to infer that the Ministry of Environment and Energy, as the administrator and supervisor of protected wild areas, is the so-called "corresponding entity" referred to in canon 47 of the Regulations to the National Cadastre Law when it states that "The National Cadastre will not register plans of private properties that are located in any type of reserve or national parks, except when there is authorization from the corresponding entity." A norm which, in his view, is a logical consequence of the integrity of the natural heritage of the State as a public domain property, but also of the powers of self-protection (autotutela) and demanial police power inherent to the Ministry of Environment and Energy granted in the various laws stated. In this way, he maintains, it is the responsibility of the Ministry of Environment and Energy to take the pertinent measures to counteract improper actions on protected wild areas, as well as to preserve natural resources with their ecological, geomorphological, and aesthetic characteristics (Article 34 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente)); including among those measures the eviction of occupants, the destruction of buildings in the cases provided for by law, and the potential filing of criminal complaints. He highlights constitutional rulings on the matter. He explains that mere tolerance or delay on the part of the Administration in fulfilling the legal duty to stop transgressing actions against demanial property does not grant any right to private individuals, as they cannot claim the objection of statute of limitations (prescripción) (Constitutional Chamber (Sala Constitucional), judgments no. 6758-93 of 3:45 p.m. on December 22, 1993, and 6192-95 of 4:42 p.m. on November 14, 1995). From this perspective, he emphasizes, if possessory recovery has not been carried out ex officio, for whatever reasons, over the irregularly occupied areas of the natural heritage of the State, the Administration would be remiss in allowing them to be cadastrally registered in the name of private individuals, with the potential legal consequences mentioned above. He acknowledges that the interest of private persons in cadastrally registering plans in their name within protected areas is, in most cases, to assert them in judicial or administrative proceedings to be considered owners of those lands, thereby achieving some pecuniary advantage; therefore, the State must establish mechanisms, such as that of precept 47 of the Regulations to the National Cadastre Law, so that the Administration, when it becomes aware that an unquestionably state-owned land is intended to be cadastrally registered irregularly, can halt that illegitimate action, in application of its powers of guardianship over the public domain. He alleges that Articles 47 of the Regulations to the National Cadastre Law and 7 of the Possessory Information Law (Ley de Informaciones Posesorias) entrust MINAE and the Cadastre with the competence to declare or constitute possessory or ownership rights in favor of the persons who manage the cadastral registration of plans; or, as applicable, they imposed on them the examination, weighing, and determination of whether the defendants in the present judicial proceeding had, or did not have, the ten-year possession prior to the creation of the Alberto Manuel Brenes Biological Reserve San Ramón. In any case, he considers that the validity requirements of the challenged plans do require demonstrating the 10-year possession period prior to the creation of the protected zone by Executive Decree (Decreto Ejecutivo) no. 4960-A; as is well explained in judgments 33-2011-V and 000808-F-Sl-2012 of the Fifth Section of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court and of this Chamber, respectively; as well as cardinal rules 8, 33, 42, 46, 47, and 80 of Executive Decree (Decreto Ejecutivo) no. 13607; 8 of Executive Decree (Decreto Ejecutivo) no. 9682-J; 7 and 11 of Law 139; and 13 of Law 59. Furthermore, he warns, numeral 14 of Law 7575 Forest Law (Ley Forestal) refers to the replevin action (acción reivindicatoria), which is manifested (according to judgment No. 000853-F-Sl-2011 of this Chamber) through the annulment proceeding for administrative acts (which is what occurs in lawsuit 05-000866-0163-CA-1) where the substantive request is for replevin, an independent replevin action (acción reivindicatoria) being unnecessary and improper to recover possession of the lands for the heritage of the State. Precisely, he says, in the present proceeding, the private possession of the lands by the defendants was questioned, it being irrelevant whether they do not have a registered ownership right over such property, since the fact is that they possess them and the State intends to recover them. He insists that, given that the defendants' interest in cadastrally registering plans in their name within protected areas is, possibly, to assert them in judicial or administrative proceedings to be considered owners, it was for this reason that the State requested that the appealed rulings be revoked and/or annulled, requesting that all the claims of the lawsuit be granted. He points out that the harmfulness (lesividad) lawsuit seeks the absolute nullity of administrative acts, but also the recovery and protection of the demanial property, related to the lands described in plans A-241056-1995, A-591564-1999, A-656768-2000, A-656769-2000 and their approvals (visados). He states that this protection and recovery of the demanial property is required, given that the defendants are in possession of the described lands, therefore their eviction is necessary as they are demanial property. He affirms that it would be a legal contradiction to allow the co-defendants to possess the parcels described in the indicated plans and their approvals (visados), when it has been ruled that these properties belong to the State; there is no reason preventing the ordering of that eviction. He analyzes that, without an order aimed at ordering the vacation of the lands in possession of the defendants and the destruction of buildings, it could happen that the co-defendants take jurisdictional action to prevent the administrative execution of the harmfulness (lesividad) judgment, which would be to the detriment of the State's rights and the finality of the harmfulness ruling, indefinitely extending the illegitimate possession of those properties in time. He criticizes that the judgment makes it clear that the co-defendants possess them, even at folios 871, 884, and 886 to 888 of the court records, the appellants accepted being in possession of the lands that the State seeks to recover, without any intention being observed on their part (hence their appeals against judgment no. 1656-2015) to vacate them or voluntarily or administratively leave them. He reiterates that there are no reasons preventing the ordering of the vacation and eviction since plans A-241056-1995, A-591564-1999, A-656768-2000, and A-656769-2000 were prepared based on the possession alleged by the co-defendants. If what was requested is not admissible, he asks that the judgment be partially revoked and/or annulled, requesting to maintain the conviction - imposed in judgment 1656-2015 of 10:00 a.m. on September 21, 2015, of the Contentious Court (Juzgado Contencioso) (against the non-appealing defendants Gabriela Badilla González; Juan Diego Jiménez Fallas; Luis Salas Villalobos; Luis Mauricio Pineda Villegas; William Badilla Navarro; and Seidy María Guido Navarro) since the scope of the appealed rulings cannot be extended to those who did not appeal the lower court's decision. Second. As a last resort, he states that, if all of the foregoing is not admissible, he requests that the State be exempted or exonerated from the payment of both costs, or, as applicable, that the dispute be resolved with no special award of costs, because, given the nature of the debated issues, there was, in his understanding, sufficient cause for the State to litigate, which litigated in good faith, since from the beginning of the harmfulness (lesividad) action, the plaintiff reasonably argued the lawsuit, supporting it with regulations; case law; documentary, testimonial evidence, reports, and official communications. Furthermore, he clarifies, its position was upheld in the first-instance judgment, also in support of its arguments and evidence; it was in the second instance where the lawsuit was dismissed, hence what was debated was with sufficient cause for the State to litigate, which was done in good faith. IV.- The Court (Tribunal), after analyzing Articles 7 of the Possessory Information Law (Ley de Informaciones Posesorias) and 47 of the Regulations to the National Cadastre Law in force at the time of the facts (Executive Decree (Decreto Ejecutivo) no. 13607 of April 24, 1982), considered that "...both norms establish formal - not substantive - requirements that the plans of properties located within Protected Wild Areas (Áreas Silvestres Protegidas) and submitted for processing both to the National Cadastre and to the Judge who will hear the corresponding Possessory Information (Información Posesoria) must contain. Article 47 of Executive Decree (Decreto Ejecutivo) 13607 requires that the plan presented to the Cadastre for registration must contain the authorization from the competent state body indicating whether it is located in a national reserve or national park. That is, it is a procedural norm that is binding on the National Cadastre in the exercise of its legal powers concerning the registration of plans. For its part, Article 7 of the Possessory Information Law (Ley de Informaciones Posesorias) requires that the cadastral plan presented in Possessory Information Proceedings (Diligencias de Información Posesoria) must contain the certification from the competent body of MINAE attesting to whether the property is located within or outside a Protected Wild Area (Área Silvestre Protegida). In this case as well, it is a procedural norm binding on the Judge in hearing Possessory Information Proceedings. As can easily be extracted from the literal wording of the two cited norms, in both cases, the competence assigned to MINAE is limited to reporting, by means of an approval (visado), whether the property described in the plan is located within or outside a Protected Wild Area (Área Silvestre Protegida), nothing more than that, and this is precisely what MINAE did on the plans discussed here. It should be noted that the indicated norms do not entrust MINAE with the competence to declare or establish possessory or ownership rights in favor of the persons who manage the cadastral registration of plans. The legal competence for this rests with the Judge who, by subject matter and territory, has the duty to hear and resolve titling requests in Possessory Information procedures (Article 18 of the Possessory Information Law (Ley de Informaciones Posesorias)). Consequently, the Trial Judge erred in making assessments regarding factual and legal elements that were never taken into consideration by the Administration since they were outside its legal competence and which, therefore, did not have to form part of the grounds of the administrative acts of approval (visado) challenged here. The same can be said of the cadastral registration acts for each plan, since, in accordance with the aforementioned regulatory norm, the competence of the National Cadastre is limited to verifying that the plan submitted for registration contains MINAE's approval (visado) regarding the location of the property in a forest reserve, and that is what the Cadastre effectively did, limiting itself - in accordance with its competence - to verifying that the plans discussed here had the aforementioned stamp of MINAE, which was sufficient for their proper registration. This is a typical regulated act. Neither MINAE nor the Cadastre had the legal duty to examine, weigh, and determine whether the interested parties had or did not have the ten-year possession prior to the creation of the Biological Reserve relevant to this proceeding; ergo, the administrative acts of approval (visado) by MINAE and those of cadastral registration by the Cadastre, regarding the plans discussed in this matter, are not non-compliant with the legal system, as they adhered to the regulated rules established in Articles 7 of the Possessory Information Law (Ley de Informaciones Posesorias) and 47 of the Regulations to the National Cadastre Law (Executive Decree (Decreto Ejecutivo) No. 13607), in strict adherence to the principle of legality - or juridicity - that conditions the conduct of the Public Administration. Consequently, the nullity action for the plans brought by the State must be rejected, granting the objection of lack of right...". V.- First of all, this Chamber must clarify that the cadastral plans A-241056-1995, A-591564-1999, A-656768-2000, A-656769-2000 (the subject of this harmfulness (lesividad) proceeding) are indeed located within the Alberto Manuel Brenes Biological Reserve (San Ramón); which, since June 20, 1975, by means of Executive Decree (Decreto Ejecutivo) No. 4960-A, was declared a protected zone. Consequently, they form part of the natural heritage of the State in accordance with numerals 13 of the Forest Law (Ley Forestal) and 32 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente). In this regard, it should be remembered that, under numeral 13 of the Forest Law, "The natural heritage of the State shall be constituted by the forests and forest lands of the national reserves, the areas declared inalienable, the properties registered in its name, and those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other Public Administration bodies, except for properties that secure credit operations with the National Banking System and become part of its heritage...". Within the possibilities offered, the legal mandate is clear in determining that a property covered by forest and forest lands of the national reserves forms part of the natural heritage of the State. Having clarified the foregoing, it is necessary to point out the provisions of norm 47 of Executive Decree (Decreto Ejecutivo) 13607, Regulations to the National Cadastre Law in force at the time of the facts: "ARTICLE 47.- The National Cadastre shall not register plans of private properties that are located in any type of reserve or national parks, except when there is authorization from the corresponding entity. In these cases, it shall be clearly noted that the property is located in a reserve or national park and shall also indicate the limitations to which it shall be subject by law. This authorization must appear on the plan." This mandate is replicated by numeral 80 of the current Regulations to the National Cadastre Law no. 34331. That prohibition on registering in the National Cadastre plans of lands located in protected wild areas is a consequence of the inalienability of the natural heritage of the State, which constitutes a public domain property. Likewise, for reasons of public interest, the State is responsible for acting as demanial police power (policía demanial), ensuring the protection, conservation, and custody of natural areas and species. In this exercise, there is no doubt that national legislation, in its various environmental norms, has granted the State the power to prohibit, restrict, or limit certain human activities, or to subject them to the prior granting of a permit or authorization, as occurs in the commented precept 47. In the specific case, at the time each of the questioned approvals (visados) was granted – declared harmful (lesivos) by MINAE – the State was aware that the Alberto Manuel Brenes Biological Reserve was established over the lands described by those plans. In other words, those plans were surveyed over properties that are unseizable, imprescriptible, inalienable, and outside commercial trade. Faced with such a scenario, beyond the possession that the occupants of those lands might allege, the authorization should not have been granted, unless for some reason they alleged and demonstrated a better right of possession prior to the creation of the reserve, pursuant to canon 7 of the Possessory Information Law (Ley de Informaciones Posesorias). That provision states: "ARTICLE 7.- When the property to which the information refers is located within a protected wilderness area (área silvestre protegida), whatever its management category, the applicant must demonstrate that they hold the legal rights over the ten-year possession (posesión decenal), exercised for at least ten years prior to the effective date of the law or decree that created that wilderness area... Without any exception, the cadastral maps (planos catastrados) submitted in possessory information proceedings must be certified by the Ministry of Environment and Energy, through the responsible entity, which will attest whether the property to be titled is located within or outside those protected wilderness areas." That is the legal context within which this authorization is situated, such that it is understood that if such a visa is requested, it is because the interested party has the ten-year possession, exercised for at least 10 years prior to the effective date of the law or decree that created that wilderness area. If private individuals are permitted to request the registration of maps of public domain lands (bienes demaniales), particularly forest lands, insofar as they do not demonstrate having possessed the property 10 years before the creation of the protected wilderness area, it would violate the inalienability of such lands and subject them to the scenario of private will with all that this entails, such as the obtaining of benefits, property titles, or in the worst case, irreparable environmental damage. Hence, a prior administrative procedure was devised for the registration of maps located in any type of reserve or national parks, under the name "authorization." Note that the general rule is: "The National Cadastre will not register maps of private properties located in any type of reserve or national parks..." The visa as authorization (provision 57 of Decreto Ejecutivo 13607), this Deciding Body insists, must necessarily be analyzed in relation to precept 7 of the Ley de Informaciones Posesorias just transcribed. The foregoing, because only if that ten-year ecological possession is satisfied, should the visa be granted without problems, but for purely cadastral purposes. Hence the importance that the co-defendants demonstrate in this proceeding that they fulfilled the ten-year possession prior to June 26, 1975, the date of creation of the protected area in question by means of Decreto Ejecutivo no. 4960-A. However, none of them demonstrated the foregoing, so it was impossible to grant them the authorization mentioned in the provision under study. In other words, demonstrating this possession as a requirement to obtain the authorization proceeds from the harmonious interpretation of the legal system, specifically from provisions 57 of Decreto Ejecutivo 13607 and 7 of the Ley de Informaciones Posesorias. Ergo, that authorization that must be given by the competent "entity," that is the MINAE, is not a simple formality as the Trial Court asserts; it is a verification of requirements that, as such, involves a series of actions and procedures aimed at fulfilling the ultimate purpose of the provision, that is, the guardianship and protection of the State's natural assets. For all the foregoing, the State is also correct when it alleges that, if the possessory recovery of the areas of the State's natural heritage subject to the proceeding has not yet been exercised, the Administration would be wrong to allow them to be cadastrally registered in the name of private parties. The foregoing, because indeed such actions could bring irreparable consequences to the State's natural heritage. It is not that through this visa, possession or property rights are being granted; this Chamber is clear on that, since the competent authority for that will be the judge in the respective possessory information proceeding. However, with that visa, the Administration (custodian and guardian of the public domain lands) would indeed be granting authorization to private parties to register maps of lands that are part of a reserve, which, it is insisted, would violate the public domain character (demanialidad) of such lands, especially if the existence of legal possession requirements has not been verified beforehand. Thus, it is evident that without great effort, the Administration granted the right to private parties to be able to manage the registration of maps over lands that have been part of a biological reserve since 1975. If such authorizations were not granted with the strictest care and meticulousness in protection of such assets, the correct course was to bring a lesivity action (lesividad) against such acts or visas, as well as the registration of each of the maps that followed (map no. A-241056-1995 registered in the name of Edgar Matamoros Arias; no. A-591564-1999 registered in the name of William Badilla Navarro; no. A-656768-2000 registered in the name of Nombre8108 and Gabriela Badilla González; and no. A-656769-2000 registered in the name of Juan Diego Jiménez Fallas and Luis Mauricio Pineda Villegas). Precisely because the administrative authorities who granted the indicated authorizations did not carry out the corresponding studies and analyses to verify whether the interested parties maintained the ten-year possession of those lands (original or derived), nor did the interested parties demonstrate it (prior to the creation of the Reserve by Decreto Ejecutivo 4960-A of June 26, 1975). In a similar sense, this Chamber has interpreted the issue of the visa and the ten-year possession requirement (judgment 000808-F-S1-2012 of 8:35 a.m. on July 5, 2012). It is not simply a matter of stamping on the map whether the land is located within a reserve, as the Trial Court interprets. On the contrary, we are speaking here of assets located in protected wilderness areas, not of simple agricultural or private farms. Therefore, that authorization must be granted by the MINAE, but based on a filter of studies, reports, hearings, or any other action it deems appropriate in defense of the public domain. As for the rest, the evidentiary materials presented by the co-defendants, through which they sought to support their ten-year possession, do not have the virtue of proving that this possession predates the declaration of the biological reserve of the lands they claim. On this specific point, the parties are referred to what was set forth by the trial judge, all of which is endorsed by this Chamber. Having analyzed the case file, no element of evidence subjected to the adversarial process shows possession since June 1965. Consequently, the State's appeal must be granted. VI.- Having said the foregoing, it must be indicated that the State is also correct in its appeal when it alleges that the eviction (desalojo) of those lands occupied by the co-defendants should have been ordered. In this specific case, it is clarified, it was not necessary to prove the possession of the co-plaintiffs in order to order the eviction, not only because that possession was admitted by them in their answers, but also because throughout the proceeding and in the appeals filed, their defense has been directed at defending that possession in order to title those lands in their names through possessory information proceedings. In this regard, with the nullity of the registration entries of the indicated maps and their ministerial visas being confirmed, because the lands described therein belong to the State's natural heritage and because the ten-year possession required was not demonstrated on the part of the co-defendants, it is logical and consistent with the principal claim to order the eviction of the co-defendants and any third party who inhabits or performs possessory acts in the areas demarcated in those maps (no. A-241056-1995; A-591564-1999; A-656768-2000 and A-656769-2000). Article 14 of the Ley Forestal is clear in stating that forest lands and forests that constitute the State's natural heritage are unseizable and inalienable; their possession by private individuals does not create any right in their favor, and the State's action for recovery of these lands is imprescriptible. Thus, the Administration is legally empowered at any time to recover assets of this nature, especially if any administrative action that grants private parties the possibility of disposing of those lands has been declared harmful to the legal system (lesivo) (registration of maps to initiate possessory information proceedings). It is clarified that, in accordance with the claims of the lawsuit, which the co-plaintiffs have had the opportunity to object to, it is evident that there are not only principal annulment claims, but also claims that are ancillary and logical to those, which seek to recover the possession of those lands that have been occupied by private parties without demonstrating any right. In any event, recovery actions can be brought in a lesivity proceeding if they are ancillary or connected to the acts sought to be annulled, as is the case in this matter. Finally, for the remaining claims to proceed, it was indeed necessary for the State representative to provide evidence, especially to prove the requested damages and losses, the construction of the claimed works, and the alleged environmental damage caused or the alteration of pre-existing conditions prior to the possession. No element of proof exists on this particular point. Consequently, the State's appeal must also be granted, but as to the requested eviction. VII.- Lastly, regarding the exemption from costs ordered by the trial judge, no reasons are found to vary what was decided at that opportunity. As can be concluded from the analysis carried out in this venue, the judgment granted only part of the fundamental petitions of the lawsuit (provision 222 of the Código Procesal Civil), which without a doubt confirms the existence of a valid reason that justifies the challenged decision. VIII.- For the reasons stated when examining each of the grounds subject to challenge and granting the appeal, it is necessary to reverse the Trial Court's judgment. With respect to the first-instance ruling, it is reversed only insofar as it denied claim IV of the lawsuit, where the eviction of the defendants and any third party who uses and enjoys the area covered by the annulled maps was requested. In its place, ruling on the merits, the eviction of the co-plaintiffs or any third party (who in their name exercises possessory acts) from the public domain area comprised within maps A-241056-1995, A-591564-1999, A-656768-2000, and A-656769-2000 is ordered. The foregoing within a period of 15 business days from the finality of this judgment. The Public Force is commissioned so that, in the event of disobedience of what is ordered here, it proceeds with the eviction and places the State in possession of the indicated lands. The costs of the eviction, if carried out by means of enforcement, shall be borne by the defendants as applicable. Likewise, it shall be ordered that the co-defendants and any third party occupying that area refrain from building fences, roads, or in any other way erecting buildings, installations, and carrying out any type of development, activity, or occupation in the sector. It is clarified regarding map no. A-591564-1999 that the indicated order is with respect to the portion that overlaps the Biological Reserve (53%) as provided in the official communications of the National Registry dated January 7, 2005 (folios 4 to 6) and in the study dated January 21, 2005, prepared by the Department of Geography of the Instituto Geográfico Nacional (folios 2 to 7 of the main file). In all other respects, the trial court's judgment is affirmed. POR TANTO The cassation appeal is granted as will be stated. Ruling on the merits, the Trial Court's judgment is reversed and the trial court's judgment is affirmed, except insofar as it rejected the eviction claim. With respect to this petition, the eviction of the co-plaintiffs or any other third party from the public domain area comprised within maps A-241056-1995, A-591564-1999, A-656768-2000, and A-656769-2000 is ordered. The foregoing within a period of 15 business days from the finality of this judgment. The Public Force is commissioned so that, in the event of disobedience of what is ordered here, it proceeds with the eviction and places the State in possession of the indicated lands, with the costs of the eviction to be borne by the co-defendants as applicable. The co-defendants and any third party occupying that area are ordered to refrain from building fences, roads, erecting buildings, installations, and carrying out any type of development, activity, or occupation in the sector. In relation to map no. A-591564-1999, the indicated order is with respect to the portion that overlaps the Biological Reserve. In all other respects, the trial court's judgment is affirmed. Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vílchez Yazmín Aragón Cambronero Nombre3204 Phones: (Telf05 or Telf06, email ...03 Classification prepared by the CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit prohibited. It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 22-03-2026 08:11:03. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República