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Res. 00052-2014 Tribunal Agrario — Ecological Possession and Titling of Forested Land Through Possessory InformationPosesión ecológica y titulación de terreno con bosque mediante información posesoria

court decision Tribunal Agrario 22/01/2014 Topic: property-and-titling

Summary

English
This ruling by the Agrarian Tribunal decides an appeal filed by the Attorney General's Office against the approval of possessory information proceedings for a property with pasture and primary forest. The Attorney General argued that the forested land was part of national reserves and thus imprescriptible under prior laws. The Tribunal confirms the lower court's decision, elaborating on the concept of "ecological possession" as a requirement for adverse possession of forested land. It holds that, following the evolution of environmental law and the reform of Article 7 of the Possessory Information Law by Forestry Law No. 7575, it is possible to acquire ownership of formerly reserved forested land by proving a ten‑year possession characterized by conservation and protection of the forest resource, including possession transferred from predecessors. In this case, the applicant and her predecessors had maintained the forest, fostered natural regeneration, and refrained from commercial logging, thus meeting the ecological possession standard.
Español
La sentencia del Tribunal Agrario resuelve un recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República contra la aprobación de unas diligencias de información posesoria sobre un terreno con pastos y bosque primario. La Procuraduría alegó que el terreno, al tener cobertura boscosa, formaba parte de las reservas nacionales y era imprescriptible según normativa anterior. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, desarrollando el concepto de “posesión ecológica” como requisito para la usucapión de terrenos con bosque. Sostiene que, conforme a la evolución del derecho ambiental y la reforma del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias por la Ley Forestal N° 7575, es posible adquirir la propiedad de terrenos boscosos que fueron reserva nacional si se demuestra una posesión decenal cualificada por actos de conservación y protección del recurso forestal, incluyendo la posesión transmitida. En el caso concreto, se acreditó que la promovente y sus antecesores habían mantenido el bosque, realizado regeneración natural y no explotado comercialmente la madera, cumpliendo así con el estándar de posesión ecológica.

Key excerpt

Español (source)
III.- Si bien es cierto, la Ley de Tierras y Colonización de 1961 y la Ley Forestal de 1969, establecían que los terrenos cubiertos de bosque, sin ocupación privada eran parte de las reservas nacionales, dicha afectación al dominio público ha venido cambiando conforme la evolución de los Derechos Humanos, y específicamente con la incorporación de los de tercera generación, en los cuales se incluye el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Ley Forestal de 1996 reformó, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, para permitir la usucapión, en terrenos cubiertos de bosque, pero demostrando una posesión ecológica, a través de la conservación del recursoforestal, durante más de diez años, pudiéndose aprovechar la posesión trasmitida (ver sentencia de la Sala Constitucional No. 4587-97).

VI.- De manera que el poseedor que pretenda adquirir por usucapión un terreno cubierto de bosque, que formaba parte de las reservas nacionales, deberá demostrar la posesión decenal (originaria o trasmitida), y haber conservado el recurso forestal. En este caso particular, se tiene por demostrado el requisito exigido por la Ley de Informaciones Posesorias, en sus artículos 1, 6 y 7.
English (translation)
III.- While it is true that the 1961 Land and Colonization Law and the 1969 Forestry Law provided that forested lands without private occupation were part of national reserves, such dedication to the public domain has been changing with the evolution of human rights, specifically with the incorporation of third‑generation rights, which include the human right to a healthy and ecologically balanced environment. The 1996 Forestry Law amended Article 7 of the Possessory Information Law to permit adverse possession of forested land, provided that ecological possession is demonstrated through the conservation of the forest resource for more than ten years, and transmitted possession may be taken advantage of (see Constitutional Chamber ruling No. 4587‑97).

VI.- Thus, a possessor seeking to acquire a forested tract of land that was part of national reserves by adverse possession must demonstrate ten‑year possession (original or transmitted) and conservation of the forest resource. In this particular case, the requirements of Articles 1, 6, and 7 of the Possessory Information Law have been met.

Outcome

Affirmed

English
The Agrarian Tribunal affirms the approval of possessory information, finding that decennial ecological possession through forest conservation was demonstrated.
Español
El Tribunal Agrario confirma la aprobación de la información posesoria, reconociendo que se demostró posesión ecológica decenal mediante conservación del bosque.

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Concept anchors

Keywords

ecological possessionpossessory informationadverse possessionprimary forestnational reservesState Natural HeritageArticle 7 Possessory Information Lawforest conservationten-year possessionAgrarian Tribunalforest lawecological function of propertyposesión ecológicainformación posesoriausucapiónbosque primarioreservas nacionalesPatrimonio Natural del Estadoartículo 7 Ley de Informaciones Posesoriasconservación forestalposesión decenalTribunal Agrarioderecho forestalfunción ecológica de la propiedad

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Tribunal Agrario

Resolución Nº 00052 - 2014

Fecha de la Resolución: 22 de Enero del 2014 a las 13:33

Expediente: 12-000027-0699-AG

Redactado por: Enrique Ulate Chacón

Clase de asunto: Proceso de información posesoria

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL



Sentencias en igual sentido Sentencias del mismo expediente


Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario

Tema: Información posesoria agraria

Subtemas:

Posibilidad de titular terreno con bosque demostrando la posesión decenal y la protección de los recursos naturales.

Tema: Bosques y terrenos forestales

Subtemas:

Posibilidad de titular terreno mediante información posesoria agraria demostrando la posesión decenal y la protección de los recursos naturales.

Tema: Posesión ecológica

Subtemas:

Requisito para declarar información posesoria agraria sobre terreno con bosque.

[...] III.- Si bien es cierto, la Ley de Tierras y Colonización de 1961 y la Ley Forestal de 1969, establecían que los terrenos cubiertos de bosque, sin ocupación privada eran parte de las reservas nacionales, dicha afectación al dominio público ha venido cambiando conforme la evolución de los Derechos Humanos, y específicamente con la incorporación de los de tercera generación, en los cuales se incluye el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Ley Forestal de 1996 reformó, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, para permitir la usucapión, en terrenos cubiertos de bosque, pero demostrando una posesión ecológica, a través de la conservación del recursoforestal, durante más de diez años, pudiéndose aprovechar la posesión trasmitida (ver sentencia de la Sala Constitucional No. 4587-97). El Tribunal Agrario sostuvo el criterio de que dicha posesión debía ser de carácter personal, pero la Sala declaró que el mismo era inconstitucional. [...] [...] IV.- Sobre al tema de la interpretación del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, y el Patrimonio Natural del Estado el Tribunal en reiteradas resoluciones ha expresado: “La Ley de Informaciones Posesorias, en su artículo 7, así como las Leyes Forestales han procurado proteger los recursos forestales de la acción humana, sometiéndolos a diversas formas de manejo forestal. Aunque se ha permitido la titulación de dichas áreas, que ya declaradas como áreas de conservación pasan a formar parte del Patrimonio Forestal del Estado, se exige el cumplimiento de otros requisitos más calificados. Eso nos conduce, directamente al concepto de posesión ecológica, y al criterio de la función ecológica de la propiedad forestal. En reiteradas sentencias, tanto de la Sala Primera de Casación, como del mismo Tribunal Superior Agrario, se han establecido los principios que deben regir para resolver éste tipo de situaciones agro-ambientales. Nuestro país ha sido pionero en la construcción de los institutos de la posesión agraria y la posesión ecológica. La misma jurisprudencia ha reconocido y desarrollado estos institutos, así como el ciclo de vida de la posesión agraria y, recientemente de la posesión ecológica (dentro del más amplio criterio de la función ecológica de la propiedad forestal). La misma Jurisprudencia ha querido distinguir la propiedad y posesión empresarial donde se ejercita una actividad dirigida al cultivo del bosque, de aquella donde simplemente se realiza una actividad extractiva o bien, meramente conservativa. En estos últimos casos se estaría en presencia de una propiedad o posesión forestal (sin empresa). Precisamente es en estos casos donde la Ley Forestal viene a establecer todo un régimen jurídico para la protección de los recursos forestales, sometiendo algunas veces al propietario en forma obligatoria al régimen forestal y en otros casos en forma voluntaria. De esa forma, en la posesión forestal el poder de hecho se ejerce sobre un bien de vocación forestal o en su mayor parte destinado a proteger los recursos forestales, sin miras a su explotación o bien, dedicándolo a la simple extracción de especies maderables, a través de planes de manejo para lograr la regeneración natural del bosque. En uno y otro caso no existiría el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ni asumiría el hombre ningún riesgo. Es por eso que la ley no tutela, al contrario reprime, la posesión a través de la cual se destruyan los recursos forestales de áreas protegidas. Además niega la posibilidad de adquirir derechos de posesión sobre tierras de las reservas nacionales cuando se ha ejercido una acción dañina en contra de los recursos forestales. Hoy, parte de la doctrina agrarista afirma la existencia de un Derecho forestal, con particularidades de sistema orgánico y completo, donde ocupan un lugar importante los institutos de la propiedad y posesión forestal. En Costa Rica la propiedad forestal, y también la posesión forestal como derecho real derivado de aquella, o bien concebido en forma independiente, se comienza a perfilar desde el Código Fiscal de 1885, que establece todo un capítulo en cuanto a bosques cuyas regulaciones tienden a su conservación. Posteriormente la Ley de Terrenos Baldíos No. 13 del 6 de enero de 1939 incorpora dichos principios. Luego la Ley de Tierras y Colonización en su artículo 7 amplía las reservas nacionales para la protección de tales recursos.- VII. La legislación especial en cuanto a la tutela de la propiedad y posesión forestales tiene tres etapas en nuestropaís. La primera etapa de la propiedad forestal se enmarca con la Ley No. 4465 del 35 de noviembre de 1969. La segunda se abre a través de una normativa mejor concebida a través de la Ley No. 7032 del 7 de abril de 1986, la cual fue posteriormente declarada inconstitucional. La última opera con la promulgación de la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, reformada recientemente, por Ley No. 7575 del 13 de febrero de 1996 (publicada en el alcance 21 de La Gaceta No. 72 del martes 16 de abril de 1996). En ellas, se contienen diversos regímenes de propiedad forestal, y limita el uso y aprovechamiento de los recursos por los particulares. No es posible adquirir la titularidad sobre terrenos con cobertura boscosa si no se demuestra haber protegido el recurso forestal. Su fundamento constitucional se encuentra en el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución. A través de limitaciones de interés social se protege el instituto de la propiedad y la posesión forestal. Esta no es igual a la civil, ni a la agraria, se trata de una propiedad para conservar, y por tanto los actos posesorios que en ella se realicen deben tener esa finalidad.- VIII. La posesión forestal ha tenido su régimen jurídico en las Leyes Forestales mencionadas. Recae sobre un bien específico: los terrenos cubiertos de bosques o de aptitud forestal. El propietario o poseedor de tales bienes tiene la obligación de conservar los recursos forestales y no los puede aprovechar económicamente sino bajo las restricciones o limitaciones impuestas por la ley. Para la solución jurídica de conflictos que nazcan del ejercicio de la posesión forestal, se debe aplicar ese régimen jurídico especial y los principios del Derecho forestal. La Ley Forestal establece como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, la conservación, el aprovechamiento, la industrialización, la administración y el fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables.(Artículo 1). Todos los terrenos de aptitud forestal y los bosques del país, ya sea estatales o que estén reducidos a dominio particular, quedan sometidos a los fines de la ley. El régimen forestal es el conjunto de disposiciones, entre otras, de carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por la ley, su reglamento y demás normas, que regulen la conservación, la renovación, el aprovechamiento y el desarrollo de los bosques y terrenos de aptitud forestal del país. Por ello, para adquirir la propiedad forestal por usucapión, se requiere el ejercicio de la posesión forestal. El artículo 7 de la Ley de Informaciones posesorias, reformado por la Ley Forestal, establecía, antes de su reforma: "Artículo 7.- Cuando el inmueble a que se refiere la información esté comprendido dentro de una zona declarada parque nacional, reserva biológico, reserva forestal o zona protectora, el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la respectiva ley o decreto en que se creó la respectiva área silvestre. Las fincas que estén fuera de esas áreas y que tengan bosques, solo podrán ser tituladas si el promovente demuestra haberlas poseído por diez años o más y haber protegido dicho recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado con cercas o carriles." En otros términos, el poder de hecho en la posesión forestal recae sobre el recurso natural "bosques" o "terrenos de aptitud forestal", y los actos posesorios deben ir encaminados a su protección y conservación. Sólo si se demuestra eso podría adquirirse o inscribirse terrenos a favor de dichos poseedores. De lo contrario,quedarían formando parte del patrimonio natural del estado (artículo 13 de la nueva Ley Forestal), con carácter inembargable e inalienable, y su posesión no causará ningún derecho a favor de los particulares (artículo 14 de la nueva Ley Forestal).- IX. El Tribunal Agrario, había interpretado el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, antes de ser reformado por la nueva Ley Forestal, en el sentido de exigir unaposesión personal, ejercida con diez años de antelación a la creación de la reserva forestal o área protegida (Véase en tal sentido los Votos No. 169 de las 9 horas 40 minutos del 22 de marzo de 1991 y No. 251 de las 14 horas del 17 de abril de 1991)...". Sin embargo, esa interpretación del artículo 7 de la Ley Forestal, fue cuestionada de "inconstitucional", por la aquí titulante, y la Sala Constitucional, en Voto No. 4587-97 (publicado en el Boletín Judicial No. 188 de fecha 1 de octubre de 1997) declaró, en lo que interesa, lo siguiente: "Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, que es inconstitucional la interpretación del artículo 7 de la Ley de informaciones Posesorias No. 139 del 14 de julio de 1941, cuyo texto corresponde a la reforma producida por la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, de acuerdo con la cual para titular terrenos comprendidos en parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales o zonas protectoras, se requiere posesión personal con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto que crea el área silvestre protegida, y que no favorece en estos casos la posesión transmitida por anteriores poseedores. Esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe...". De manera tal que los poseedores actuales pueden aprovechar la posesión trasmitida...X. La Ley Forestal No. 7575, también mantuvo las restricciones en la Ley de Informaciones Posesorias, para poder titular terrenos comprendidos en áreas protegidas. Al respecto dispone el actual numeral: "Artículo 7.-Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre."(La negrita es nuestra). Es decir, la intención del legislador es que esas áreas se hayan mantenido protegidas, conservadas durante todo este tipo, incluso antes de la creación de las Reservas y áreas protegidas...". (Resolución de las 14:50 horas del 20 de febrero de 1998 que responde al Voto No. 113). [...] [...] V.- En casos más recientes, el Tribunal ha rechazado los alegatos que ahora reitera el apelante, sobre la supuesta interpretación o aplicación retroactiva del artículo 7 de la Ley Forestal. En un caso similar al que nos ocupa se dijo: V.- En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que el juzgador de instancia comete un error al aplicar el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, el cual considera fue declarado inconstitucional por lo que debe analizarse las diligencias a la luz de lo dispuesto por el artículo 1 de dicha Ley, considera este Tribunal no lleva razón pues el artículo 7 citado no fue declarado inconstitucional, sino lo fue la interpretación que venía haciendo el Tribunal en cuanto no se contabilizaba la posesión ejercida por los anteriores transmitentes. De ahí, al estar vigente el ordinal 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, debe el promovente demostrar una posesión decenal antes de la declaratoria del área silvestre protegida según lo indicó la Sala Constitucional en el voto No. 4587-97 (publicado en el Boletín Judicial No. 188 de fecha 1 de octubre de 1997). Es importante mencionar que tampoco se estaría aplicando retroactivamente la ley como lo indica el recurrente, porque el plazo de diez años de posesión para usucapir se encuentra establecido en el Código Civil y la disposición cuestionada simplemente destaca ciertos elementos propios de la usucapión que también están definidos en la normativa general, como son: el objeto de la posesión y las condiciones en que ésta se debe ejercer para ser apta para la usucapión. En ese sentido es importante señalar lo dicho por la Sala Constitucional al respecto en el voto citado “…El artículo 7 párrafo primero de la Ley de Informaciones Posesorias impugnado, cuyo texto es anterior a la última reforma por Ley Forestal No.7575 de 13 de febrero de 1996, regula el caso de la titulación de bienes inmuebles comprendidos dentro de un área declarada parque nacional, reserva biológica, reserva forestal o zona protectora. Señala ese artículo que el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o el decreto que creó el área silvestre. La disposición cuestionada regula el caso de titulación de un bien inmueble que ha sido afectado al dominio público con la declaratoria de área silvestre protegida, cualquiera que sea su especificidad. Corresponde ahora determinar si de acuerdo con la hipótesis que contempla la norma impugnada, a la luz de los criterios [...] [...] doctrinarios y jurisprudenciales que informan los institutos de la usucapión y de la posesión necesaria para usucapir, expuestos anteriormente, la norma cuestionada regula un tipo especial de posesión necesaria para adquirir la propiedad sobre los bienes inmuebles, que impone requisitos específicos que pueden infringir el derecho de propiedad o el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, regulados en la Constitución. En primer término, debe señalarse que el artículo cuestionado no modifica -aumenta o disminuye- el plazo de diez años de posesión necesario para usucapir, fijado en el artículo 860 del Código Civil para la generalidad de los casos en que se pretende adquirir la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva. La ampliación del plazo que alega el accionante como infractor del derecho a la propiedad no se produce, porque dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley. Lo anterior es únicamente el resultado natural de aplicar los conceptos sobre el objeto de la posesión y su condición de ejercicio en calidad de titular, necesarios para la posesión ad usucapionem. Recuérdese que los bienes afectados al dominio público, tengan las especificaciones que tengan, no son susceptibles de adquisición por usucapión, si antes de producirse la afectación no se dieron las condiciones necesarias para la adquisición del derecho. En ese sentido, la disposición cuestionada, a pesar de que en apariencia regula un caso específico de usucapión, no crea un régimen con requisitos diferentes a los establecidos en el Código Civil para la generalidad de los casos. En ese sentido, tampoco se produce el alegado efecto retroactivo de la norma, porque el plazo de diez años de posesión para usucapir se encuentra establecido en el Código Civil y la disposición cuestionada simplemente destaca ciertos elementos propios de la usucapión que también están definidos en la normativa general, como son: el objeto de la posesión y las condiciones en que ésta se debe ejercer para ser apta para la usucapión. Es decir, la norma no viene a establecer ningún principio diferente -o requisito más riguroso- en relación con la aplicación de las reglas generales de la usucapión. Simplemente especifica la forma en que deben aplicarse esas reglas, lo que coincide con un resultado lógico dada la condición de bien demanial del objeto a titular. De ahí que no se considere que la reforma al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, cuyo texto se impugna, haya introducido un régimen diferente en relación con los requisitos de la usucapión, que haya podido agravar la situación de personas que se encontraban ejerciendo posesión ad usucapionem en terrenos que fueron declarados de interés público. (Tribunal Agrario, No. 173 de las 16:29 horas del 31 de marzo del 2003). [...] [...] VI.- De manera que el poseedor que pretenda adquirir por usucapión un terreno cubierto de bosque, que formaba parte de las reservas nacionales, deberá demostrar la posesión decenal (originaria o trasmitida), y haber conservado el recurso forestal. En este caso particular, se tiene por demostrado el requisito exigido por la Ley de Informaciones Posesorias, en sus artículos 1, 6 y 7. En efecto, el titulante, aportó Plano Catastrado número 1- 1504548-2011 , donde se indica que el inmueble está dedicado en su mayor parte a pastos y bosque (folio 1), lo que significa que se ha permitido la regeneración natural y se ha conservado el bosque. De ahí que la certificación del INTA (folios 3 y 4), indica que conforme al artículo 58 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, y con base en la visita de campo se determinó que se ha ejercido el uso conforme a la actividad, que "Se tiene la mayor parte de propiedad en uso pasto natural, suelo con adecuada cobertura, además se tienen algunos árboles de regeneración natural y se está plantando árboles de aguacate, higo y algunos nativos de altura, se tiene otra parte de Bosque Primario, sin explotación comercial..." (FOLIO 3). Ello significa que, lejos de afectar el recurso, se ha dado una actividad agroforestal sostenible, por lo cual se concluye que se ha ejercido la posesión sostenible. En el acta de reconocimiento judicial practicado el 14 de agosto del 2012 (dvd de la audiencia) se observa con claridad que se trata de terrenos de repasto natural, en regeneración natural, y bosque primario. Aunado a lo anterior, véase que el inmueble a titular mide menos de una hectárea, por lo que no se aproxima al concepto de "bosque" establecido por el legislador, en la Ley Forestal (artículo 3 inciso b). Por otra parte, los testigos recibidos en la misma audiencia, a saber, [Nombre1]  , [Nombre2]   y [Nombre3]     , dan fe del ejercicio de una posesión decenal, tanto de la titulante como de su trasmitente, [Nombre4]    y [Nombre5]  . De ahí que no lleve razón la recurrente en sus agravios, debiendo confirmarse la sentencia apelada. [...]

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Texto de la resolución

 

EXPEDIENTE:  EXPN1

PROCESO:   INFORMACIÓN POSESORIA

ACTOR/A:   [Nombre1] 

DEMANDADO/A:

 

VOTO N° 052-F-14

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas y treinta y tres minutos del veintidós de enero de dos mil catorce.-

INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1]  , mayor, casada una vez, administradora de empresas, vecina de Cartago, cédula de identidad número CED1 -     -     en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED2 -    -          - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo , mayor, divorciada, abogada, cédula de identidad número CED3 -     -    , vecina de San José, Actúa como abogado director de la promovente, el licenciado Lenin Mendiola Varela, colegiado número tres mil setecientos noventa y seis. Tramitada ante el Juzgado Agrario de Cartago.-

RESULTANDO:

 1.- La parte promovente interpuso las presentes diligencias de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así:Terreno de potrero y bosque primario, corresponde al plano catastrado SJ-un millón quinientos cuatro mil quinientos noventa y ocho - dos mil once (SJ-1504598-2011), a nombre de la titulante, fechado trece de junio de dos mil once, situado en [Dirección1],  ( ),  (  ), de la provincia de San José. Mide ocho mil cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (8467m²) y tiene los siguientes linderos: NORTE: [Nombre1]   , SUR: [Nombre2]   , ESTE: [Nombre2]    y OESTE: [Nombre2]   ," (folios 14,38,103, 116 y vuelto).-

 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren de folio 33 a 36; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en el folio 103, sinmanifestar ambos su oposición a las presentes diligencias.-

 3.- Los colindantes [Nombre2]    y [Nombre1]  , se apersonan a los autos dándose por notificados de las presentes diligencias de información posesoria, (Ver apersonamientos a folios 10 y 11).-

 4.- El edicto relativo a estas diligencias salió publicado en el boletín judicial número 121 de fecha 22 de junio de 2012 (ver publicación a folio 60).-

 5.- El licenciado Bernardo Solano Solano, juez del Juzgado Agrario de Cartago, mediante sentencia número 111-2013 de las trece horas diez minutos del nueve de octubre de dos mil trece, resolvió: “POR TANTO: SE APRUEBAN las presentes diligencias de INFORMACIÓN POSESORIA promovidas por [Nombre1]   , mayor, casada, administradora de empresas, vecina de Cartago, cédula de identidad CED4 -     -    ; trámite que cumplió apegada a la Ley de Informaciones Posesorias número ciento treinta y nueve del catorce de julio de mil novecientos cuarenta y uno, sus reformas y adiciones.- En consecuencia: a) Libre de gravámenes y cargas reales, sin condueños y sin perjuicio de terceros con mejor derecho, proceda el Registro Público, Sección Propiedad Inmueble, a inscribir a nombre de la titulante el inmueble que se describe así: Terreno de potrero y bosque primario , corresponde al plano catastrado SJ-un millón quinientos cuatro mil quinientos noventa y ocho - dos mil once (CED5), a nombre de la titulante, fechado trece de junio de dos mil once, situado en [Dirección1],  ( ),  (  ), de la provincia de San José. Mide ocho mil cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (8467m²) y tiene los siguientes linderos: NORTE: [Nombre1]   , SUR: [Nombre2]   , ESTE: [Nombre2]    y OESTE: [Nombre2]   . b) La promovente adquirió el inmueble a titular el dos de mayo de dos mil once, por compra hecha a [Nombre2]   , plasmada en la escritura pública quinientos cuarenta y cinco del protocolo del fedatario José Angel Piedra Vargas. En ese título traslativo el vendedor dijo trasmitir la posesión adquirida de [Nombre3]  , quién a su vez había poseído la finca por más de diez años. Actualmente, la titulante dedica el terreno a pasturas, bosque primario y lo mantiene delimitado. En la finca se ha ejercido la posesión cumpliendo con el uso conforme del suelo para la actividad que realiza de acuerdo con la metodología aprobada. Debe la promovente cumplir con las recomendaciones técnicas del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, de mantener la zonas de bosque primario y mantener el suelo con cobertura vegetal para evitar su degradación. El bien no se encuentra inscrito en el Registro Público, carece de título inscribible de dominio y con la Información Posesoria no se pretende evadir las consecuencias de un proceso sucesorio. La promovente estimó el inmueble a titular y las presentes diligencias en seis millones de colones (¢6.000.000,00). c) Se ordena al Registro Público, se consigne que a favor de la finca a titular existe constituida una Servidumbre de Paso con las siguientes características: fin: transitar a pie, en vehículo automotor o en carreta; longitud total: novecientos diecinueve metros con treinta y cinco centímetros lineales; ancho: siete metros; dirección o rumbo: este o [Dirección2]; fundo dominante: finca a titular descrita en el plano SJ-1504598-2011; fundo sirviente: finca del Partido de San José con matricula [Placa1]       -    (), propiedad de [Nombre1]   ; estimación: dos mil colones. Se ordena al Registro Nacional se consigne que el terreno queda afecto a las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos, en cuanto a que el anchomínimo de las carreteras es de veinte metros y de los caminos vecinales de catorce metros. Una vez firme esta resolución, a solicitud de la promotora, expídase la ejecutoria correspondiente, (folios 112 a 116 y vuelto).-

 6.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de Procuradora Adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 123 a 128).-

 7. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.-

Redacta el Juez ULATE CHACÓN, y,

CONSIDERANDO:

I.- El Tribunal Agrario comparte lo dispuesto en relación con los hechos probados, por tener buen sustento en los autos.-

II.- La Procuradora Adjunta, Lydiana Rodríguez Paniagua, interpuso recurso de apelación, aduciendo, que consta en autos y la sentencia lo tiene por acreditado, que la naturaleza del bien a titular es boscoso (montaña), por lo cual forma parte de las reservas nacionales y está afecto al dominio público desde la Ley Forestal 4465 de 1969, siendo por ende imprescriptible e inalienable, y no susceptible de prescripción positiva, citando como fundamento, entre otras la sentencia No. 4587-97 de la Sala Constitucional.- Además, aduce, que las declaraciones de los testigos no demuestran la posesión apta para usucapir en cabeza del promovente (Escrito de folios 123 a 128).

III.- Si bien es cierto, la Ley de Tierras y Colonización de 1961 y la Ley Forestal de 1969, establecían que los terrenos cubiertos de bosque, sin ocupación privada eran parte de las reservas nacionales, dicha afectación al dominio público ha venido cambiando conforme la evolución de los Derechos Humanos, y específicamente con la incorporación de los de tercera generación, en los cuales se incluye el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Ley Forestal de 1996 reformó, el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, para permitir la usucapión, en terrenos cubiertos de bosque, pero demostrando una posesión ecológica, a través de la conservación del recursoforestal, durante más de diez años, pudiéndose aprovechar la posesión trasmitida (ver sentencia de la Sala Constitucional No. 4587-97). El Tribunal Agrario sostuvo el criterio de que dicha posesión debía ser de carácter personal, pero la Sala declaró que el mismo era inconstitucional.

IV.- Sobre al tema de la interpretación del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, y el Patrimonio Natural del Estado el Tribunal en reiteradas resoluciones ha expresado: “La Ley de Informaciones Posesorias, en su artículo 7, así como las Leyes Forestales han procurado proteger los recursos forestales de la acción humana, sometiéndolos a diversas formas de manejo forestal. Aunque se ha permitido la titulación de dichas áreas, que ya declaradas como áreas de conservación pasan a formar parte del Patrimonio Forestal del Estado, se exige el cumplimiento de otros requisitos más calificados. Eso nos conduce, directamente al concepto de posesión ecológica, y al criterio de la función ecológica de la propiedad forestal. En reiteradas sentencias, tanto de la Sala Primera de Casación, como del mismo Tribunal Superior Agrario, se han establecido los principios que deben regir para resolver éste tipo de situaciones agro-ambientales. Nuestro país ha sido pionero en la construcción de los institutos de la posesión agraria y la posesión ecológica. La misma jurisprudencia ha reconocido y desarrollado estos institutos, así como el ciclo de vida de la posesión agraria y, recientemente de la posesión ecológica (dentro del más amplio criterio de la función ecológica de la propiedad forestal). La misma Jurisprudencia ha querido distinguir la propiedad y posesión empresarial donde se ejercita una actividad dirigida al cultivo del bosque, de aquella donde simplemente se realiza una actividad extractiva o bien, meramente conservativa. En estos últimos casos se estaría en presencia de una propiedad o posesión forestal (sin empresa). Precisamente es en estos casos donde la Ley Forestal viene a establecer todo un régimen jurídico para la protección de los recursos forestales, sometiendo algunas veces al propietario en forma obligatoria al régimen forestal y en otros casos en forma voluntaria. De esa forma, en la posesión forestal el poder de hecho se ejerce sobre un bien de vocación forestal o en su mayor parte destinado a proteger los recursos forestales, sin miras a su explotación o bien, dedicándolo a la simple extracción de especies maderables, a través de planes de manejo para lograr la regeneración natural del bosque. En uno y otro caso no existiría el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ni asumiría el hombre ningún riesgo. Es por eso que la ley no tutela, al contrario reprime, la posesión a través de la cual se destruyan los recursos forestales de áreas protegidas. Además niega la posibilidad de adquirir derechos de posesión sobre tierras de las reservas nacionales cuando se ha ejercido una acción dañina en contra de los recursos forestales. Hoy, parte de la doctrina agrarista afirma la existencia de un Derecho forestal, con particularidades de sistema orgánico y completo, donde ocupan un lugar importante los institutos de la propiedad y posesión forestal. En Costa Rica la propiedad forestal, y también la posesión forestal como derecho real derivado de aquella, o bien concebido en forma independiente, se comienza a perfilar desde el Código Fiscal de 1885, que establece todo un capítulo en cuanto a bosques cuyas regulaciones tienden a su conservación. Posteriormente la Ley de Terrenos Baldíos No. 13 del 6 de enero de 1939 incorpora dichos principios. Luego la Ley de Tierras y Colonización en su artículo 7 amplía las reservas nacionales para la protección de tales recursos.- VII. La legislación especial en cuanto a la tutela de la propiedad y posesión forestales tiene tres etapas en nuestropaís. La primera etapa de la propiedad forestal se enmarca con la Ley No. 4465 del 35 de noviembre de 1969. La segunda se abre a través de una normativa mejor concebida a través de la Ley No. 7032 del 7 de abril de 1986, la cual fue posteriormente declarada inconstitucional. La última opera con la promulgación de la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, reformada recientemente, por Ley No. 7575 del 13 de febrero de 1996 (publicada en el alcance 21 de La Gaceta No. 72 del martes 16 de abril de 1996). En ellas, se contienen diversos regímenes de propiedad forestal, y limita el uso y aprovechamiento de los recursos por los particulares. No es posible adquirir la titularidad sobre terrenos con cobertura boscosa si no se demuestra haber protegido el recurso forestal. Su fundamento constitucional se encuentra en el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución. A través de limitaciones de interés social se protege el instituto de la propiedad y la posesión forestal. Esta no es igual a la civil, ni a la agraria, se trata de una propiedad para conservar, y por tanto los actos posesorios que en ella se realicen deben tener esa finalidad.- VIII. La posesión forestal ha tenido su régimen jurídico en las Leyes Forestales mencionadas. Recae sobre un bien específico: los terrenos cubiertos de bosques o de aptitud forestal. El propietario o poseedor de tales bienes tiene la obligación de conservar los recursos forestales y no los puede aprovechar económicamente sino bajo las restricciones o limitaciones impuestas por la ley. Para la solución jurídica de conflictos que nazcan del ejercicio de la posesión forestal, se debe aplicar ese régimen jurídico especial y los principios del Derecho forestal. La Ley Forestal establece como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, la conservación, el aprovechamiento, la industrialización, la administración y el fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables.(Artículo 1). Todos los terrenos de aptitud forestal y los bosques del país, ya sea estatales o que estén reducidos a dominio particular, quedan sometidos a los fines de la ley. El régimen forestal es el conjunto de disposiciones, entre otras, de carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por la ley, su reglamento y demás normas, que regulen la conservación, la renovación, el aprovechamiento y el desarrollo de los bosques y terrenos de aptitud forestal del país. Por ello, para adquirir la propiedad forestal por usucapión, se requiere el ejercicio de la posesión forestal. El artículo 7 de la Ley de Informaciones posesorias, reformado por la Ley Forestal, establecía, antes de su reforma: "Artículo 7.- Cuando el inmueble a que se refiere la información esté comprendido dentro de una zona declarada parque nacional, reserva biológico, reserva forestal o zona protectora, el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la respectiva ley o decreto en que se creó la respectiva área silvestre. Las fincas que estén fuera de esas áreas y que tengan bosques, solo podrán ser tituladas si el promovente demuestra haberlas poseído por diez años o más y haber protegido dicho recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado con cercas o carriles." En otros términos, el poder de hecho en la posesión forestal recae sobre el recurso natural "bosques" o "terrenos de aptitud forestal", y los actos posesorios deben ir encaminados a su protección y conservación. Sólo si se demuestra eso podría adquirirse o inscribirse terrenos a favor de dichos poseedores. De lo contrario,quedarían formando parte del patrimonio natural del estado (artículo 13 de la nueva Ley Forestal), con carácter inembargable e inalienable, y su posesión no causará ningún derecho a favor de los particulares (artículo 14 de la nueva Ley Forestal).- IX. El Tribunal Agrario, había  interpretado el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, antes de ser reformado por la nueva Ley Forestal, en el sentido de exigir unaposesión personal, ejercida con diez años de antelación a la creación de la reserva forestal o área protegida (Véase en tal sentido los Votos No. 169 de las 9 horas 40 minutos del 22 de marzo de 1991 y No. 251 de las 14 horas del 17 de abril de 1991)...". Sin embargo, esa interpretación del artículo 7 de la Ley Forestal, fue cuestionada de "inconstitucional", por la aquí titulante, y la Sala Constitucional, en Voto No. 4587-97 (publicado en el Boletín Judicial No. 188 de fecha 1 de octubre de 1997) declaró, en lo que interesa, lo siguiente: "Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, que es inconstitucional la interpretación del artículo 7 de la Ley de informaciones Posesorias No. 139 del 14 de julio de 1941, cuyo texto corresponde a la reforma producida por la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, de acuerdo con la cual para titular terrenos comprendidos en parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales o zonas protectoras, se requiere posesión personal con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto que crea el área silvestre protegida, y que no favorece en estos casos la posesión transmitida por anteriores poseedores. Esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe...". De manera tal que los poseedores actuales pueden aprovechar la posesión trasmitida...X. La Ley Forestal No. 7575, también mantuvo las restricciones en la Ley de Informaciones Posesorias, para poder titular terrenos comprendidos en áreas protegidas. Al respecto dispone el actual numeral: "Artículo 7.-Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre."(La negrita es nuestra). Es decir, la intención del legislador es que esas áreas se hayan mantenido protegidas, conservadas durante todo este tipo, incluso antes de la creación de las Reservas y áreas protegidas...". (Resolución de las 14:50 horas del 20 de febrero de 1998 que responde al Voto No. 113).

V.- En casos más recientes, el Tribunal ha rechazado los alegatos que ahora reitera el apelante, sobre la supuesta interpretación o aplicación retroactiva del artículo 7 de la Ley Forestal. En un caso similar al que nos ocupa se dijo: V.- En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que el juzgador de instancia comete un error al aplicar el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, el cual considera fue declarado inconstitucional por lo que debe analizarse las diligencias a la luz de lo dispuesto por el artículo 1 de dicha Ley, considera este Tribunal no lleva razón pues el artículo 7 citado no fue declarado inconstitucional, sino lo fue la interpretación que venía haciendo el Tribunal en cuanto no se contabilizaba la posesión ejercida por los anteriores transmitentes. De ahí, al estar vigente el ordinal 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, debe el promovente demostrar una posesión decenal antes de la declaratoria del área silvestre protegida según lo indicó la Sala Constitucional en el voto No. 4587-97 (publicado en el Boletín Judicial No. 188 de fecha 1 de octubre de 1997). Es importante mencionar que tampoco se estaría aplicando retroactivamente la ley como lo indica el recurrente, porque el plazo de diez años de posesión para usucapir se encuentra establecido en el Código Civil y la disposición cuestionada simplemente destaca ciertos elementos propios de la usucapión que también están definidos en la normativa general, como son: el objeto de la posesión y las condiciones en que ésta se debe ejercer para ser apta para la usucapión. En ese sentido es importante señalar lo dicho por la Sala Constitucional al respecto en el voto citado  “…El artículo 7 párrafo primero de la Ley de Informaciones Posesorias impugnado, cuyo texto es anterior a la última reforma por Ley Forestal No.7575 de 13 de febrero de 1996, regula el caso de la titulación de bienes inmuebles comprendidos dentro de un área declarada parque nacional, reserva biológica, reserva forestal o zona protectora. Señala ese artículo que el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o el decreto que creó el área silvestre. La disposición cuestionada regula el caso de titulación de un bien inmueble que ha sido afectado al dominio público con la declaratoria de área silvestre protegida, cualquiera que sea su especificidad. Corresponde ahora determinar si de acuerdo con la hipótesis que contempla la norma impugnada, a la luz de los criterios

doctrinarios y jurisprudenciales que informan los institutos de la usucapión y de la posesión necesaria para usucapir, expuestos anteriormente, la norma cuestionada regula un tipo especial de posesión necesaria para adquirir la propiedad sobre los bienes inmuebles, que impone requisitos específicos que pueden infringir el derecho de propiedad o el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, regulados en la Constitución. En primer término, debe señalarse que el artículo cuestionado no modifica -aumenta o disminuye- el plazo de diez años de posesión necesario para usucapir, fijado en el artículo 860 del Código Civil para la generalidad de los casos en que se pretende adquirir la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva. La ampliación del plazo que alega el accionante como infractor del derecho a la propiedad no se produce, porque dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir, la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley. Lo anterior es únicamente el resultado natural de aplicar los conceptos sobre el objeto de la posesión y su condición de ejercicio en calidad de titular, necesarios para la posesión ad usucapionem. Recuérdese que los bienes afectados al dominio público, tengan las especificaciones que tengan, no son susceptibles de adquisición por usucapión, si antes de producirse la afectación no se dieron las condiciones necesarias para la adquisición del derecho. En ese sentido, la disposición cuestionada, a pesar de que en apariencia regula un caso específico de usucapión, no crea un régimen con requisitos diferentes a los establecidos en el Código Civil para la generalidad de los casos. En ese sentido, tampoco se produce el alegado efecto retroactivo de la norma, porque el plazo de diez años de posesión para usucapir se encuentra establecido en el Código Civil y la disposición cuestionada simplemente destaca ciertos elementos propios de la usucapión que también están definidos en la normativa general, como son: el objeto de la posesión y las condiciones en que ésta se debe ejercer para ser apta para la usucapión. Es decir, la norma no viene a establecer ningún principio diferente -o requisito más riguroso- en relación con la aplicación de las reglas generales de la usucapión. Simplemente especifica la forma en que deben aplicarse esas reglas, lo que coincide con un resultado lógico dada la condición de bien demanial del objeto a titular. De ahí que no se considere que la reforma al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, cuyo texto se impugna, haya introducido un régimen diferente en relación con los requisitos de la usucapión, que haya podido agravar la situación de personas que se encontraban ejerciendo posesión ad usucapionem en terrenos que fueron declarados de interés público. (Tribunal Agrario, No. 173 de las 16:29 horas del 31 de marzo del 2003).

VI.- De manera que el poseedor que pretenda adquirir por usucapión un terreno cubierto de bosque, que formaba parte de las reservas nacionales, deberá demostrar la posesión decenal (originaria o trasmitida), y haber conservado el recurso forestal. En este caso particular, se tiene por demostrado el requisito exigido por la Ley de Informaciones Posesorias, en sus artículos 1, 6 y 7. En efecto, el titulante, aportó Plano Catastrado número 1- 1504548-2011 , donde se indica que el inmueble está dedicado en su mayor parte a pastos y bosque (folio 1), lo que significa que se ha permitido la regeneración natural y se ha conservado el bosque. De ahí que la certificación del INTA (folios 3 y 4), indica que conforme al artículo 58 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, y con base en la visita de campo se determinó que se ha ejercido el uso conforme a la actividad, que "Se tiene la mayor parte de propiedad en uso pasto natural, suelo con adecuada cobertura, además se tienen algunos árboles de regeneración natural y se está plantando árboles de aguacate, higo y algunos nativos de altura, se tiene otra parte de Bosque Primario, sin explotación comercial..." (FOLIO 3). Ello significa que, lejos de afectar el recurso, se ha dado una actividad agroforestal sostenible, por lo cual se concluye que se ha ejercido la posesión sostenible. En el acta de reconocimiento judicial practicado el 14 de agosto del 2012 (dvd de la audiencia) se observa con claridad que se trata de terrenos de repasto natural, en regeneración natural, y bosque primario. Aunado a lo anterior, véase que el inmueble a titular mide menos de una hectárea, por lo que no se aproxima al concepto de "bosque" establecido por el legislador, en la Ley Forestal (artículo 3 inciso b). Por otra parte, los testigos recibidos en la misma audiencia, a saber, [Nombre4]  , [Nombre5]   y [Nombre6]     , dan fe del ejercicio de una posesión decenal, tanto de la titulante como de su trasmitente, [Nombre2]    y [Nombre3]  . De ahí que no lleve razón la recurrente en sus agravios, debiendo confirmarse la sentencia apelada.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia apelada, en lo que fue objeto de apelación.

 

 

 

UKSLVWMWTKY61

[Nombre7]   -

JUEZ/A DECISOR/A

 

 

IY78I43QDYAE61

LUIS ALONSO MADRIGAL

PACHECO - JUEZ/A DECISOR/A

	

22F10TIHG1U61

[Nombre8]   -

JUEZ/A DECISOR/A

 

 

 

 

 

 

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:11:45.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (19,161 chars)
III.- While it is true that the 1961 Ley de Tierras y Colonización and the 1969 Ley Forestal established that forest-covered lands without private occupation were part of the national reserves, that encumbrance to the public domain has been changing along with the evolution of Human Rights, and specifically with the incorporation of third-generation rights, which include the human right to a healthy and ecologically balanced environment. The 1996 Ley Forestal reformed Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias to permit adverse possession (usucapión) on forest-covered lands, but by demonstrating ecological possession (posesión ecológica), through the conservation of forest resources, for more than ten years, and allowing the use of transferred possession (ver sentencia de la Sala Constitucional No. 4587-97). The Tribunal Agrario maintained the criterion that such possession had to be personal, but the Sala declared that unconstitutional.

IV.- On the subject of the interpretation of Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias and the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), the Tribunal in repeated decisions has stated: "The Ley de Informaciones Posesorias, in its Article 7, as well as the Leyes Forestales, have sought to protect forest resources from human action, subjecting them to various forms of forest management. Although the titling of such areas—which, once declared conservation areas, become part of the Forest Heritage of the State (Patrimonio Forestal del Estado)—has been permitted, more qualified requirements are demanded. This leads us directly to the concept of ecological possession (posesión ecológica) and the criterion of the ecological function of forest property (función ecológica de la propiedad forestal). In repeated judgments, both of the Sala Primera de Casación and of this Tribunal Superior Agrario, the principles that must govern the resolution of these types of agro-environmental situations have been established. Our country has been a pioneer in constructing the institutions of agrarian possession (posesión agraria) and ecological possession (posesión ecológica). The jurisprudence itself has recognized and developed these institutions, as well as the life cycle of agrarian possession (posesión agraria) and, recently, of ecological possession (posesión ecológica) (within the broader criterion of the ecological function of forest property (función ecológica de la propiedad forestal)).

The same jurisprudence has sought to distinguish business property and possession, where an activity aimed at forest cultivation is carried out, from that where an extractive activity is simply performed, or merely a preservative one. In these latter cases, one would be in the presence of forest property or possession (without a business). It is precisely in these cases that the Forest Law (Ley Forestal) comes to establish an entire legal regime for the protection of forest resources, sometimes subjecting the owner obligatorily to the forest regime and in other cases voluntarily. Thus, in forest possession, the de facto power is exercised over a property of forest vocation or mostly destined to protect forest resources, without aims of exploitation, or dedicating it to the simple extraction of timber species, through management plans to achieve natural regeneration of the forest. In either case, there would be no development of a plant or animal biological cycle, nor would man assume any risk. That is why the law does not protect, but rather represses, possession through which forest resources of protected areas are destroyed. It also denies the possibility of acquiring possession rights over lands of the national reserves when a harmful action has been carried out against forest resources. Today, part of the agrarian doctrine affirms the existence of a Forest Law, with particularities of an organic and complete system, where the institutes of forest property and forest possession occupy an important place. In Costa Rica, forest property, and also forest possession as a real right derived from it, or conceived independently, begins to take shape from the Fiscal Code of 1885, which establishes an entire chapter regarding forests whose regulations tend towards their conservation. Subsequently, the Law of Vacant Lands No. 13 of January 6, 1939 incorporates said principles. Later, the Land and Colonization Law in its article 7 expands the national reserves for the protection of such resources.- VII. The special legislation regarding the protection of forest property and possession has three stages in our country. The first stage of forest property is framed by Law No. 4465 of November 35, 1969. The second opens through a better-conceived regulation through Law No. 7032 of April 7, 1986, which was later declared unconstitutional. The last operates with the enactment of the Forest Law No. 7174 of June 28, 1990, recently reformed by Law No. 7575 of February 13, 1996 (published in Supplement 21 of La Gaceta No. 72 of Tuesday, April 16, 1996). Within them, various regimes of forest property are contained, and they limit the use and exploitation of resources by private parties. It is not possible to acquire ownership over lands with forest cover (cobertura boscosa) if one does not demonstrate having protected the forest resource. Its constitutional basis is found in the second paragraph of article 45 of the Constitution. Through limitations of social interest, the institute of forest property and possession is protected. This is not the same as civil or agrarian property; it is a property for conservation, and therefore the possessory acts carried out on it must have that purpose.- VIII. Forest possession has had its legal regime in the aforementioned Forest Laws. It falls upon a specific good: lands covered with forests or of forest aptitude. The owner or possessor of such goods has the obligation to conserve forest resources and cannot economically exploit them except under the restrictions or limitations imposed by law. For the legal resolution of conflicts arising from the exercise of forest possession, that special legal regime and the principles of Forest Law must be applied. The Forest Law establishes as an essential function and priority of the State to ensure the protection, conservation, exploitation, industrialization, administration, and promotion of the country's forest resources, in accordance with the principle of rational use of renewable natural resources (Article 1). All lands of forest aptitude and the country's forests, whether state-owned or reduced to private domain, are subject to the purposes of the law. The forest regime is the set of provisions, among others, of a legal, economic, and technical nature, established by the law, its regulations, and other norms, that regulate the conservation, renewal, exploitation, and development of the country's forests and lands of forest aptitude. Therefore, to acquire forest property by usucapión (adverse possession), the exercise of forest possession is required. Article 7 of the Law of Possessory Informations, reformed by the Forest Law, established, before its reform: "Article 7.- When the real property to which the information refers is comprised within an area declared a national park, biological reserve, forest reserve, or protective zone, the title applicant must demonstrate having exercised decennial possession at least ten years prior to the effective date of the respective law or decree that created the respective wild area. Farms that are outside those areas and that have forests may only be titled if the petitioner demonstrates having possessed them for ten years or more and having protected said natural resource, on the understanding that the real property must be duly delineated with fences or lanes." In other words, the de facto power in forest possession falls upon the natural resource "forests" or "lands of forest aptitude," and the possessory acts must be directed toward their protection and conservation. Only if this is demonstrated could lands be acquired or registered in favor of said possessors. Otherwise, they would become part of the State's natural heritage (article 13 of the new Forest Law), with an unattachable and inalienable character, and their possession shall not give rise to any right in favor of private parties (article 14 of the new Forest Law).- IX. The Agrarian Tribunal had interpreted article 7 of the Law of Possessory Informations, before being reformed by the new Forest Law, in the sense of requiring a personal possession, exercised ten years prior to the creation of the forest reserve or protected area (See in that sense Votes No. 169 of 9:40 a.m. on March 22, 1991 and No. 251 of 2:00 p.m. on April 17, 1991)...". However, that interpretation of article 7 of the Forest Law was questioned as "unconstitutional" by the title applicant here, and the Constitutional Chamber, in Vote No. 4587-97 (published in Judicial Bulletin No. 188 dated October 1, 1997) declared, in what is relevant, the following: "The action is partially upheld and, consequently, the interpretation of article 7 of the Law of Possessory Informations No. 139 of July 14, 1941, whose text corresponds to the reform produced by the Forest Law No. 7174 of June 28, 1990, is unconstitutional, according to which, to title lands comprised in national parks, biological reserves, forest reserves, or protective zones, personal possession is required ten years prior to the effective date of the law or decree creating the protected wild area, and which does not favor, in these cases, possession transmitted by previous possessors. This judgment is declaratory and its effects retroactive, without prejudice to rights acquired in good faith...". In such a way that current possessors can take advantage of transmitted possession...X. The Forest Law No. 7575 also maintained the restrictions in the Law of Possessory Informations for being able to title lands comprised in protected areas. In this regard, the current provision states: "Article 7.- When the real property to which the information refers is comprised within a protected wild area, whatever its management category, the title applicant must demonstrate being the holder of legal rights over decennial possession, exercised at least ten years prior to the effective date of the law or decree that created said wild area." (The bold is ours). That is, the legislator's intention is that these areas have been maintained protected, conserved during all this time, even before the creation of the Reserves and protected areas...". (Resolution of 2:50 p.m. on February 20, 1998 corresponding to Vote No. 113).

V.- In more recent cases, the Tribunal has rejected the allegations that the appellant now reiterates, regarding the supposed interpretation or retroactive application of article 7 of the Forest Law. In a case similar to the one at hand, it was said: V.- Regarding what was alleged by the appellant that the lower court judge made an error in applying article 7 of the Law of Possessory Informations, which he considers was declared unconstitutional and therefore the proceedings must be analyzed in light of the provisions of article 1 of that Law, this Tribunal considers he is not correct, since the cited article 7 was not declared unconstitutional; rather, what was declared unconstitutional was the interpretation that the Tribunal had been making in that possession exercised by previous transferors was not being counted. Hence, since Article 7 of the Law of Possessory Informations is in force, the petitioner must demonstrate decennial possession before the declaration of the protected wild area as indicated by the Constitutional Chamber in vote No. 4587-97 (published in Judicial Bulletin No. 188 dated October 1, 1997). It is important to mention that the law would not be applied retroactively either, as the appellant indicates, because the ten-year term of possession for usucapión is established in the Civil Code and the questioned provision simply highlights certain elements specific to usucapión that are also defined in the general norm, such as: the object of possession and the conditions under which it must be exercised to be suitable for usucapión. In this sense, it is important to point out what the Constitutional Chamber said in this regard in the cited vote: "…Article 7, first paragraph, of the Law of Possessory Informations challenged, whose text is prior to the last reform by Forest Law No. 7575 of February 13, 1996, regulates the case of titling real properties comprised within an area declared a national park, biological reserve, forest reserve, or protective zone. That article states that the title applicant must demonstrate having exercised decennial possession at least ten years prior to the effective date of the law or decree that created the wild area. The questioned provision regulates the case of titling a real property that has been affected to the public domain by the declaration of a protected wild area, whatever its specificity. It now falls to determine if, according to the hypothesis contemplated by the challenged norm, in light of the

doctrinal and jurisprudential criteria that inform the institutes of usucapión and the possession necessary for usucapión, set forth above, the questioned norm regulates a special type of possession necessary to acquire property over real properties, which imposes specific requirements that may infringe upon the right to property or the principle of non-retroactivity of the law to the detriment of acquired rights or consolidated legal situations, regulated in the Constitution. First, it must be noted that the questioned article does not modify—increase or decrease—the ten-year term of possession necessary for usucapión, set in article 860 of the Civil Code for the generality of cases in which one seeks to acquire the property of real properties by positive prescription. The extension of the term that the plaintiff alleges as an infringement of the right to property does not occur, because given the nature of the good one seeks to title (public thing), the term of possession suitable for usucapión must elapse before the good is affected to the public domain. That is, the declaration of a protected wild area prevents possession subsequent to the affectation from counting, and prevents the requirements of usucapión from being fulfilled if at that moment the right has not been acquired, i.e., the ten years of possession suitable for usucapión under the conditions established by law have not elapsed. The foregoing is only the natural result of applying the concepts regarding the object of possession and its condition of exercise as a title holder, necessary for possession ad usucapionem. Recall that goods affected to the public domain, whatever their specifications, are not susceptible to acquisition by usucapión if, before the affectation occurs, the necessary conditions for the acquisition of the right were not met. In this sense, the questioned provision, despite the fact that it apparently regulates a specific case of usucapión, does not create a regime with requirements different from those established in the Civil Code for the generality of cases. In this sense, the alleged retroactive effect of the norm does not occur either, because the ten-year term of possession for usucapión is established in the Civil Code and the questioned provision simply highlights certain elements specific to usucapión that are also defined in the general norm, such as: the object of possession and the conditions under which it must be exercised to be suitable for usucapión. That is, the norm does not come to establish any different principle—or more rigorous requirement—in relation to the application of the general rules of usucapión. It simply specifies the way in which those rules must be applied, which coincides with a logical result given the condition of demanial good of the object to be titled. Hence, it is not considered that the reform to article 7 of the Law of Possessory Informations, whose text is challenged, has introduced a different regime in relation to the requirements of usucapión, which could have worsened the situation of persons who were exercising possession ad usucapionem on lands that were declared of public interest." (Agrarian Tribunal, No. 173 of 4:29 p.m. on March 31, 2003).

VI.- Therefore, the possessor who seeks to acquire by usucapión land covered with forest, which formed part of the national reserves, must demonstrate decennial possession (original or transmitted), and having conserved the forest resource. In this particular case, the requirement demanded by the Law of Possessory Informations, in its articles 1, 6, and 7, is deemed demonstrated. Indeed, the title applicant provided Cadastral Plan number 1-1504548-2011, where it is indicated that the real property is dedicated mostly to pasture and forest (folio 1), which means that natural regeneration has been allowed and the forest has been conserved. Hence, the certification from INTA (folios 3 and 4) indicates that, in accordance with article 58 of the Regulations to the Law of Use, Management, and Conservation of Soils, and based on the field visit, it was determined that use has been exercised in accordance with the activity, that "Most of the property is in natural pasture use, soil with adequate cover, additionally there are some naturally regenerated trees and avocado, fig, and some native tall trees are being planted; there is another part of Primary Forest, without commercial exploitation..." (FOLIO 3). This means that, far from affecting the resource, a sustainable agroforestry activity has been carried out, for which it is concluded that sustainable possession has been exercised. In the judicial inspection record conducted on August 14, 2012 (DVD of the hearing), it is clearly observed that it concerns lands of natural pasture, in natural regeneration, and primary forest. Added to the above, note that the real property to be titled measures less than one hectare, so it does not approach the concept of "forest" established by the legislator in the Forest Law (article 3, subsection b). On the other hand, the witnesses received at the same hearing, namely, [Nombre4], [Nombre5], and [Nombre6], attest to the exercise of decennial possession, both by the title applicant and by her transferor, [Nombre2] and [Nombre3]. Hence, the appellant is not correct in her grievances, and the appealed judgment must be confirmed.

POR TANTO:

The appealed judgment is confirmed, as to what was the object of appeal.

UKSLVWMWTKY61

[Nombre7] -

JUEZ/A DECISOR/A

IY78I43QDYAE61

LUIS ALONSO MADRIGAL

PACHECO - JUEZ/A DECISOR/A

22F10TIHG1U61

[Nombre8] -

JUEZ/A DECISOR/A

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