Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)Sin embargo, tal decisión, que obviamente afecta el derecho de propiedad de [Nombre15], se adoptó sin que haya podido ejercer su derecho de defensa dentro del proceso, pues nunca se le notificó formalmente, no sólo la existencia del mismo, sino además que tenía el derecho a ser oído, presentando argumentos a favor de sus intereses patrimoniales y producir u ofrecer prueba pertinente a esos fines, para lo cual podía hacerse representar y asesorar por abogados, omisión que indudablemente lesionó el debido proceso. [...] No se ordena el correspondiente juicio de reenvío ya que la sola celebración de esa etapa procesal no permitiría a [Nombre15] el ejercicio pleno de sus derechos, de modo que la posibilidad de ordenarse la demolición de esa vivienda deberá ser discutida por la Administración, en la sede y por los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que correspondan.
English (translation)However, this decision, which obviously affects the property rights of [Nombre15], was adopted without him having been able to exercise his right to defense within the process, since he was never formally notified, not only of the existence of the process, but also of his right to be heard, to present arguments in favor of his property interests, and to produce or offer relevant evidence, for which he could have been represented and advised by lawyers, an omission that undoubtedly harmed due process. [...] No retrial is ordered, as the mere holding of that procedural stage would not allow [Nombre15] the full exercise of his rights, so the possibility of ordering the demolition of that dwelling must be discussed by the Administration, in the appropriate administrative and jurisdictional procedures.
Partially granted
Grande Normal Pequeña Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago Resolución Nº 00283 - 2018 Fecha de la Resolución: 08 de Junio del 2018 a las 13:30 Expediente: 08-201140-0454-PE Redactado por: Marco Aurelio Mairena Navarro Clase de asunto: Recurso de apelación penal Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Normativa Internacional: Convención americana sobre derechos humanos, Pacto de San José Normativa internacional Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Penal Tema: Debido proceso penal Subtemas: Omisión de notificar sentencia en la que se ordena la demolición de una construcción al propietario lo quebranta. Tema: Principio de defensa en materia penal Subtemas: Omisión de notificar sentencia en la que se ordena la demolición de una construcción al propietario lo quebranta. Tema: Aprovechamiento ilegal de productos forestales Subtemas: Omisión de notificar sentencia en la que se ordena la demolición de una construcción al propietario quebranta el debido proceso y el derecho de defensa. Tema: Nulidad de la sentencia penal Subtemas: Omisión de notificar sentencia en la que se ordena la demolición de una construcción al propietario quebranta el debido proceso y el derecho de defensa. Tema: Propiedad Subtemas: Omisión de notificar sentencia en la que se ordena la demolición de una construcción al propietario lo quebranta. "II. […] El reclamo se declara con lugar. Para la adecuada solución del recurso de apelación planteado, es importante mencionar que, de acuerdo a la certificación registral aportada a los autos, la finca del partido de Puntarenas matrícula [Placa1], es propiedad de [Nombre1] desde el 3 de abril del 2003, ubicada en el distrito de Bahía Ballena de Osa, provincia de Puntarenas, la cual se encuentra descrita en el plano catastrado P-0743355-2001. Fue precisamente en ese inmueble en el que esta persona construyó una casa de habitación con una medida de 120 metros cuadrados, la cual, mediante la sentencia impugnada se ordenó demoler. Al efecto indicó la jueza de juicio: “…Se ordena la demolición por parte de la Municipalidad de Osa de la construcción ubicada en la propiedad del partido de Puntarenas, sector de Bahía Ballena, en los mojones [Dirección1], y que se encuentra descrita en el plano P-0743355-2001 perteneciente registralmente a [Nombre1] , dato que se acredita mediante la certificación registral de folios 437 y 438 que esa propiedad pertenece al plano P-0743355-2001, misma que reconoció la propia imputada como de su esposo [Nombre2] y su persona. Es por ello que no hay confusión de que sea la propiedad donde se realizó la corta de los diez árboles y la construcción de la vivienda. Ahora bien, basada en los artículos 103 del Código Penal y 140 del Código Procesal Penal, 50 de la Constitución Política, aunque se haya demostrado que registralmente el dueño de la propiedad es [Nombre1] esposo de [Nombre3] , en Costa Rica existe el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en tutela a ese derecho existen restricciones al derecho de propiedad, así como a algunos de aquellos derechos derivados o relaciones con el mismo, en este caso hablamos de terrenos con cobertura de bosque, para el cual son conocidas las prohibiciones para el cambio en el uso de la tierra sin autorización del Minae. Con base en lo anterior, tal como se logró acreditar en juicio, la construcción realizada dentro de la propiedad registral de [Nombre4] no tiene autorización alguna, por lo que es ilegal, y siendo que su consecuencia es el derribo, por no cumplir con esa legalidad.” (folio 483). Sin embargo, tal decisión, que obviamente afecta el derecho de propiedad de [Nombre5] , se adoptó sin que haya podido ejercer su derecho de defensa dentro del proceso, pues nunca se le notificó formalmente, no sólo la existencia del mismo, sino además que tenía el derecho a ser oído, presentando argumentos a favor de sus intereses patrimoniales y producir u ofrecer prueba pertinente a esos fines, para lo cual podía hacerse representar y asesorar por abogados, omisión que indudablemente lesionó el debido proceso. Por ello no es aceptable, bajo ninguna circunstancia, la consideración de la juzgadora cuando afirmó que: “…Con respecto a no violentar el derecho que pueda ejercer el señor [Nombre6] () (sic) por ser el propietario registral del inmueble para proceder con el derribo, considera ésta juzgadora que no debe notificársele esta sentencia, por cuanto la construcción es ilegal y por ende no puede aprovechar esa construcción por estar en su propiedad, es decir, no puede haber reivindicación de derechos o una expectativa de derechos legítimos, que pudiese evitar el derribo del inmueble señalado; y máxime que es la vivienda donde actualmente vive la imputada…” (folio 483). Yerra la jueza en indicar que no debe notificársele este fallo, sino que también debió haberse tenido como parte interesada a lo largo de todo el proceso para que pudiese ejercer válidamente el derecho de defensa de su propiedad. Se adopta una decisión jurisdiccional que, de manera sorpresiva y totalmente arbitraria, ordena la destrucción por parte del Estado de su casa de habitación. Tal y como lo ha sostenido la Sala Tercera: “…en un Estado de Derecho, para proceder a dejar sin efecto el derecho de propiedad privada en cualquier clase de bien que se trate, debe seguirse un camino básico que garantice a su propietario el derecho de enterarse de la intención estatal, la posibilidad de argumentar en contra –derecho de defensa- y eventualmente de impugnar la decisión.” (Voto 2007-00728 de las 11:15 horas del 20 de julio del 2007). Es decir, debió permitirse que el propietario registral del inmueble participara en el proceso plenamente, con la finalidad de poder hacer frente, no solo a la pretensión punitiva estatal, sino, además, a la posibilidad real de que se ordenara el derribo de su vivienda, convocándolo como parte interesada y legitimada para intervenir en la causa. No hacerlo, como decidió la jueza a-quo, es soslayar el contenido esencial de los principios del debido proceso, especialmente de defensa en juicio y tutela judicial efectiva. Así lo estableció la Sala Constitucional desde el voto icónico 1739-92, de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992: “El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia […] Desde luego que el debido proceso genera exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, especialmente en tratándose de los de condena, de los sancionadores en general, y aun de aquellos que desembocan en una denegación, restricción o supresión de derechos o libertades de personas privadas, o aún de las públicas en cuanto que terceros frente a la que actúa; sin embargo por tratarse de una consulta de la Sala Penal de la Corte y enmarcada en un recurso de revisión de ese carácter, a partir de aquí la respuesta se concretará a señalar las condiciones del debido proceso en materia penal. En nuestro país también se ha producido un desarrollo jurisprudencial de las normas constitucionales que garantizan los derechos procesales y sustantivos de la persona sometida a un proceso, especialmente penal. Aquí el eje de la garantía procesal ha sido el artículo 41 de la Constitución, interpretado como su fuente primaria, junto con los artículos 35, 36, 39 y 42, considerados como su manifestación más concreta en el campo del proceso penal. Dice el texto del primero: "Artículo 41 - Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes". De la última regla -"debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes"-, ya la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal constitucional, había jalonado el derecho general y universal a la justicia y a un proceso justo […] Más: si el artículo 41 es la norma genérica, el 39 es la específica para la materia penal, de cuya correcta interpretación -por encima de la meramente literal- puede deducirse un sistema coherente de reglas, principios, valores y derechos que presiden el procedimiento penal. El texto -un tanto lacónico si se quiere-dice: "Artículo 39. A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de su culpabilidad ...". De este texto básico, la jurisprudencia constitucional y la legislación secundaria han deducido todo un sistema de garantías procesales, especialmente en la materia penal -que es la que nos ocupa con motivo de la presente consulta-, sistema de garantías que amplía significativamente, sin agotar por cierto, los principios generales del artículo 39 citado. Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los Códigos Penal y de Procedimientos Penales, y las demás leyes punitivas, desarrollan con mayor precisión y detalle los elementos de este derecho y las sentencias de la Corte Suprema cuando ejercía las funciones de tribunal constitucional, lo confirman, como se vió (sic) de los ejemplos transcritos, pues debieron confrontar las diferentes normas legales impugnadas de inconstitucionales con el texto, principios y valores de artículo 39 y en general de toda la Constitución. V - Otro elemento constitutivo del derecho al debido proceso es su generalidad, -numerus apertus-, de manera que, ni el texto ni lo que diga la Sala agota necesariamente las posibilidades de un catálogo o tipología de sus elementos […]D) LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA: En el lenguaje escueto de nuestra Constitución, el derecho general a la defensa, y tanto en lo penal como, en general, en toda materia sancionadora o que pueda desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas, está también consagrado en el artículo 39 de la Constitución, y se desarrolla, además, extensamente en el Código Procesal Penal y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este último en sus párrafos 1, para todo proceso, y 2 a 5 específicamente para el proceso penal. El derecho general de defensa implica otros, particularmente el de audiencia y los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debida de toda resolución procesal […]”. Si bien es cierto la propia Sala Constitucional, en dicho precedente, explicitó que las consideraciones puntuales se referían básicamente al proceso penal y al acusado, también lo es que estableció claramente que los principios procesales del debido proceso resultan comunes al ejercicio de la Administración de Justicia en un sistema democrático y, por ende, aplicables a cualquier proceso, fundamentalmente en aquellos en que se pretenda restringir derechos, facultades o afectar situaciones jurídicas o intereses legítimos. Lo anterior es de absoluta importancia para la correcta solución del recurso, pues [Nombre5] , como propietario registral, no sólo del inmueble en el cual se acusó la tala ilegal, sino además de la vivienda que se ordenó derribar, participara de manera plena en el juicio proceso seguido en contra de [Nombre7] , pues evidentemente, tal y como aconteció, no podía dictarse una sentencia que afectara sus intereses patrimoniales. En tales condiciones, la conclusión del fallo, que dispuso el derribo de su vivienda, es absolutamente ilegítima, precisamente porque no se le convocó como la parte esencial que era en este proceso, lo cual conduce a este Tribunal de Apelación a declarar la ineficacia de la sentencia venida en alzada en cuanto dispuso el derribo de la casa de habitación construida en la finca del Partido de Puntarenas matrícula [Placa2], entre los mojones 26-27-28, descrita en el plano [Placa3]. No se ordena el correspondiente juicio de reenvío ya que la sola celebración de esa etapa procesal no permitiría a [Nombre5] el ejercicio pleno de sus derechos, de modo que la posibilidad de ordenarse la demolición de esa vivienda deberá ser discutida por la Administración, en la sede y por los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que correspondan." ... Ver más Sentencias Relacionadas Texto de la resolución Firmar Documento *082011400454PE* Expediente: 08-201140-0454-PE Contra: [Nombre1] Delito: Infracción a la Ley Forestal Ofendido: Los Recursos Naturales Res: 2018-283 Exp: 08-201140-0454-PE Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. A las trece horas treinta minutos del ocho de junio de dos mil dieciocho. Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1] , mayor, nacida el dieciocho de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, con cédula de identidad número CED1 , por el delito de Infracción a la Ley Forestal en la modalidad de Aprovechamiento ilegal de productos forestales y Cambio en el uso de la tierra[Nombre2] en perjuicio de Los Recursos Naturales[Nombre2] Intervienen en la decisión del recurso los jueces [Nombre3] , José Manuel Cisneros Mojica y [Nombre4] . . Se apersonó en apelación el licenciado [Nombre5] autenticando el escrito presentado por la imputada. Resultando: 1. Que mediante sentencia 09-2018 de las nueve horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Osa, resolvió: [Nombre2]POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 35, 37, 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 11, 18, 20, 30, 31, 45, 50, 51 del Código Penal, artículos 3, 19, 61 inciso a) y c) de la Ley Forestal 7575, artículos 1, 2, 3, 6, 8, 75 al 77, 111 al 116, 142 y siguientes, 265, 267, 269, 324 y siguientes [Nombre2] 360, 361, 363, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal; SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a [Nombre6] por los delitos de INFRACCIÓN A LA LEY FORESTAL EN LA MODALIDAD DE APROVECHAMIENTO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES Y CAMBIO EN EL USO DE LA TIERRA, cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Se resuelve sin condenatoria en costas en lo penal. Se declara sin lugar acción civil resarcitoria incoada por la Procuraduría General de la República en contra de la demandada civil [Nombre6] . Se exime del pago de las costas a la actora civil por haber litigado de buena fe. Se ordena la demolición por parte de la Municipalidad de Osa de la construcción ubicada en la propiedad del partido de Puntarenas, sector de Bahía Ballena, en los mojones [Dirección1], y que se encuentra descrita en el [Placa1] perteneciente registralmente a [Nombre7] . Firme el fallo, archívese y cancélese del libro de entradas. POR LECTURA NOTIFÍQUESE. [Nombre8] . JUEZA.[Nombre2] (sic) 2. Que contra el anterior pronunciamiento, la encartada [Nombre1] interpuso el recurso de apelación. 3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso. 4[Nombre2] Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Juez [Nombre9] , y; Considerando: I. La audiencia oral para conocer del recurso de apelación se celebró a las 10:00 horas del 29 de mayo de 2018, integrándose el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago por los jueces [Nombre10] , quien presidió, [Nombre4] . y [Nombre3] . Intervinieron además los licenciados [Nombre5] en calidad de Defensor Particular de la imputada [Nombre1] , quien se apersonó; [Nombre11] en representación del Ministerio Público; y [Nombre12] en representación de la Procuraduría General de la República. II. La encartada [Nombre1] impugna la sentencia nº09-2018, dictada por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de la Zona Sur, sede de Osa, el día 19 de enero del 2018, mediante la cual se le absolvió de toda pena y responsabilidad por los delitos de tala ilegal, aprovechamiento ilegal de productos forestales y cambio de uso de la tierra en perjuicio de Los Recursos Naturales; e igualmente se ordenó el derribo de su casa de habitación. En su único motivo de impugnación reclama una fundamentación analítica deficiente[Nombre2] Indica la impugnante que, debido a los errores en la apreciación de la prueba que se recibió en el juicio, la jueza dejó de considerar que [Nombre7] , adquirió la finca del partido de Puntarenas, matrícula [Placa2] desde el año 2003, inscribiéndola a su nombre el 3 de abril de ese año, tal y como consta en las certificaciones registrales aportadas a los autos. Manifiesta que la naturaleza de ese inmueble siempre ha sido terreno de cabañas y charral, lo cual, obviamente permitía la construcción de su casa de habitación; además, desde que se compró la finca la misma no tenía anotaciones o restricciones que implicara que el terreno fuese catalogado como bosque. Se trata, además, de un terreno de 5.799 metros cuadrados, de carácter privado, sin estar afectado a protección ambiental, salvo los alineamientos o retiros que debe observarse con relación a las riberas de las quebradas que existen en el sitio, lo cual se cumplió cabalmente, tal y como se comprueba con el plano catastrado P-743355-2001, visado por el INVU, lo cual permitió la construcción de la casa hasta finalizarla. Enfatiza que, desde la compra del inmueble hasta la finalización de la construcción de la vivienda, ninguna autoridad estatal le comunicó que ese terreno estuviese afectado por tener una clasificación como bosque. Debido a lo anterior, la juzgadora decidió absolverla de toda pena y responsabilidad por los hechos que se le atribuyeron, ya que no se pudo comprobar que ella tuviese el conocimiento de alguna característica del inmueble que le impidiera, jurídicamente, la construcción de su casa la habitación. Lo anterior se evidencia aún más, cuando los inspectores del MINAET visitaron el inmueble en mención, efectuaron una inspección de la casa y levantaron su informe, pero en ningún momento ordenaron alguna medida cautelar que impidiera la continuación de la construcción. Refiere que, a pesar de lo anterior, y debido a una errónea interpretación de la ley, el Tribunal de Juicio ordenó la demolición de la casa, a pesar de haber sido construida con todos los permisos exigidos para ello, y, sobre todo, sin haber sido llamado al proceso su propietario registral. Sostiene la recurrente que desde que rindió su primera declaración, lo cual sucedió el 1º de octubre del 2010, indicó que esa propiedad no era suya, sino de su esposo, aspecto que se hacía ver también en los informes remitidos por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, lo cual fue soslayado por las autoridades del Ministerio Público quienes siguieron el proceso en su contra. Ello implica, de acuerdo a su criterio una grave infracción al debido proceso, por un claro irrespeto al derecho de defensa. Por lo anterior solicita se disponga la ineficacia del fallo impugnado en cuanto ordena demoler la casa de habitación construida en el inmueble mencionado. El reclamo se declara con lugar. Para la adecuada solución del recurso de apelación planteado, es importante mencionar que, de acuerdo a la certificación registral aportada a los autos, la finca del partido de Puntarenas matrícula [Placa3], es propiedad de [Nombre7] desde el 3 de abril del 2003, ubicada en el distrito de Bahía Ballena de Osa, provincia de Puntarenas, la cual se encuentra descrita en el plano catastrado P-0743355-2001. Fue precisamente en ese inmueble en el que esta persona construyó una casa de habitación con una medida de 120 metros cuadrados, la cual, mediante la sentencia impugnada se ordenó demoler. Al efecto indicó la jueza de juicio: [Nombre2]Se ordena la demolición por parte de la Municipalidad de Osa de la construcción ubicada en la propiedad del partido de Puntarenas, sector de Bahía Ballena, en los mojones 26-27-28, y que se encuentra descrita en el plano P-0743355-2001 perteneciente registralmente a [Nombre7] , dato que se acredita mediante la certificación registral de folios 437 y 438 que esa propiedad pertenece al plano P-0743355-2001, misma que reconoció la propia imputada como de su esposo [Nombre13] y su persona. Es por ello que no hay confusión de que sea la propiedad donde se realizó la corta de los diez árboles y la construcción de la vivienda. Ahora bien, basada en los artículos 103 del Código Penal y 140 del Código Procesal Penal, 50 de la Constitución Política, aunque se haya demostrado que registralmente el dueño de la propiedad es [Nombre7] esposo de [Nombre6] , en Costa Rica existe el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en tutela a ese derecho existen restricciones al derecho de propiedad, así como a algunos de aquellos derechos derivados o relaciones con el mismo, en este caso hablamos de terrenos con cobertura de bosque, para el cual son conocidas las prohibiciones para el cambio en el uso de la tierra sin autorización del Minae. Con base en lo anterior, tal como se logró acreditar en juicio, la construcción realizada dentro de la propiedad registral de [Nombre14] no tiene autorización alguna, por lo que es ilegal, y siendo que su consecuencia es el derribo, por no cumplir con esa legalidad[Nombre2] (folio 483). Sin embargo, tal decisión, que obviamente afecta el derecho de propiedad de [Nombre15] , se adoptó sin que haya podido ejercer su derecho de defensa dentro del proceso, pues nunca se le notificó formalmente, no sólo la existencia del mismo, sino además que tenía el derecho a ser oído, presentando argumentos a favor de sus intereses patrimoniales y producir u ofrecer prueba pertinente a esos fines, para lo cual podía hacerse representar y asesorar por abogados, omisión que indudablemente lesionó el debido proceso. Por ello no es aceptable, bajo ninguna circunstancia, la consideración de la juzgadora cuando afirmó que: [Nombre2]Con respecto a no violentar el derecho que pueda ejercer el señor [Nombre16] () (sic) por ser el propietario registral del inmueble para proceder con el derribo, considera ésta juzgadora que no debe notificársele esta sentencia, por cuanto la construcción es ilegal y por ende no puede aprovechar esa construcción por estar en su propiedad, es decir, no puede haber reivindicación de derechos o una expectativa de derechos legítimos, que pudiese evitar el derribo del inmueble señalado; y máxime que es la vivienda donde actualmente vive la imputada…” (folio 483). Yerra la jueza en indicar que no debe notificársele este fallo, sino que también debió haberse tenido como parte interesada a lo largo de todo el proceso para que pudiese ejercer válidamente el derecho de defensa de su propiedad. Se adopta una decisión jurisdiccional que, de manera sorpresiva y totalmente arbitraria, ordena la destrucción por parte del Estado de su casa de habitación. Tal y como lo ha sostenido la Sala Tercera: [Nombre2]en un Estado de Derecho, para proceder a dejar sin efecto el derecho de propiedad privada en cualquier clase de bien que se trate, debe seguirse un camino básico que garantice a su propietario el derecho de enterarse de la intención estatal, la posibilidad de argumentar en contra –derecho de defensa- y eventualmente de impugnar la decisión[Nombre2] (Voto 2007-00728 de las 11:15 horas del 20 de julio del 2007). Es decir, debió permitirse que el propietario registral del inmueble participara en el proceso plenamente, con la finalidad de poder hacer frente, no solo a la pretensión punitiva estatal, sino, además, a la posibilidad real de que se ordenara el derribo de su vivienda, convocándolo como parte interesada y legitimada para intervenir en la causa. No hacerlo, como decidió la jueza a-quo[Nombre2] es soslayar el contenido esencial de los principios del debido proceso, especialmente de defensa en juicio y tutela judicial efectiva. Así lo estableció la Sala Constitucional desde el voto icónico 1739-92, de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992: [Nombre2]El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia [Nombre2] Desde luego que el debido proceso genera exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, especialmente en tratándose de los de condena, de los sancionadores en general, y aun de aquellos que desembocan en una denegación, restricción o supresión de derechos o libertades de personas privadas, o aún de las públicas en cuanto que terceros frente a la que actúa; sin embargo por tratarse de una consulta de la Sala Penal de la Corte y enmarcada en un recurso de revisión de ese carácter, a partir de aquí la respuesta se concretará a señalar las condiciones del debido proceso en materia penal. En nuestro país también se ha producido un desarrollo jurisprudencial de las normas constitucionales que garantizan los derechos procesales y sustantivos de la persona sometida a un proceso, especialmente penal. Aquí el eje de la garantía procesal ha sido el artículo 41 de la Constitución, interpretado como su fuente primaria, junto con los artículos 35, 36, 39 y 42, considerados como su manifestación más concreta en el campo del proceso penal. Dice el texto del primero: "Artículo 41 [Nombre2] Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes". De la última regla -"debe hacérseles justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes"-, ya la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal constitucional, había jalonado el derecho general y universal a la justicia y a un proceso justo [Nombre2] Más: si el artículo 41 es la norma genérica, el 39 es la específica para la materia penal, de cuya correcta interpretación -por encima de la meramente literal- puede deducirse un sistema coherente de reglas, principios, valores y derechos que presiden el procedimiento penal. El texto -un tanto lacónico si se quiere-dice: "Artículo 39. A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de su culpabilidad [Nombre2] De este texto básico, la jurisprudencia constitucional y la legislación secundaria han deducido todo un sistema de garantías procesales, especialmente en la materia penal -que es la que nos ocupa con motivo de la presente consulta-, sistema de garantías que amplía significativamente, sin agotar por cierto, los principios generales del artículo 39 citado. Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los Códigos Penal y de Procedimientos Penales, y las demás leyes punitivas, desarrollan con mayor precisión y detalle los elementos de este derecho y las sentencias de la Corte Suprema cuando ejercía las funciones de tribunal constitucional, lo confirman, como se vió (sic) de los ejemplos transcritos, pues debieron confrontar las diferentes normas legales impugnadas de inconstitucionales con el texto, principios y valores de artículo 39 y en general de toda la Constitución. V [Nombre2] Otro elemento constitutivo del derecho al debido proceso es su generalidad, -numerus apertus-, de manera que, ni el texto ni lo que diga la Sala agota necesariamente las posibilidades de un catálogo o tipología de sus elementos […]D) LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA: En el lenguaje escueto de nuestra Constitución, el derecho general a la defensa, y tanto en lo penal como, en general, en toda materia sancionadora o que pueda desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas, está también consagrado en el artículo 39 de la Constitución, y se desarrolla, además, extensamente en el Código Procesal Penal y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este último en sus párrafos 1, para todo proceso, y 2 a 5 específicamente para el proceso penal. El derecho general de defensa implica otros, particularmente el de audiencia y los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debida de toda resolución procesal [Nombre2][Nombre2] Si bien es cierto la propia Sala Constitucional, en dicho precedente, explicitó que las consideraciones puntuales se referían básicamente al proceso penal y al acusado, también lo es que estableció claramente que los principios procesales del debido proceso resultan comunes al ejercicio de la Administración de Justicia en un sistema democrático y, por ende, aplicables a cualquier proceso, fundamentalmente en aquellos en que se pretenda restringir derechos, facultades o afectar situaciones jurídicas o intereses legítimos. Lo anterior es de absoluta importancia para la correcta solución del recurso, pues [Nombre15] , como propietario registral, no sólo del inmueble en el cual se acusó la tala ilegal, sino además de la vivienda que se ordenó derribar, participara de manera plena en el juicio proceso seguido en contra de [Nombre17] , pues evidentemente, tal y como aconteció, no podía dictarse una sentencia que afectara sus intereses patrimoniales. En tales condiciones, la conclusión del fallo, que dispuso el derribo de su vivienda, es absolutamente ilegítima, precisamente porque no se le convocó como la parte esencial que era en este proceso, lo cual conduce a este Tribunal de Apelación a declarar la ineficacia de la sentencia venida en alzada en cuanto dispuso el derribo de la casa de habitación construida en la finca del Partido de Puntarenas matrícula [Placa2], entre los mojones 26-27-28, descrita en el plano [Placa4]. No se ordena el correspondiente juicio de reenvío ya que la sola celebración de esa etapa procesal no permitiría a [Nombre15] el ejercicio pleno de sus derechos, de modo que la posibilidad de ordenarse la demolición de esa vivienda deberá ser discutida por la Administración, en la sede y por los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que correspondan. POR TANTO Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por [Nombre1] . Se declara la ineficacia de la sentencia venida en alzada en cuanto dispuso el derribo de la casa de habitación construida en la finca del Partido de Puntarenas matrícula [Placa2], entre los mojones 26-27-28, descrita en el plano P-0743355-2001, pudiendo la parte interesada plantear la posibilidad de ordenar la demolición de esa vivienda en la sede y por los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que correspondan. NOTIFÍQUESE. schaves *CED2* CED2 [Nombre3] [Nombre2] JUEZ/A DECISOR/A *CED3* CED3 [Nombre18] [Nombre2] JUEZ/A DECISOR/A *CED4* CED4 JORGE ARTURO ROJAS FONSECA [Nombre2] JUEZ/A DECISOR/A EXP: 08-201140-0454-PE 1 Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: [Telf1] ó [Telf2]. Fax: [Telf3]. Correo electrónico: [...] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 08:36:45. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
**II.** […] The claim is granted. For the proper resolution of the filed appeal, it is important to mention that, according to the registry certification provided in the case file, the property in the district of Puntarenas, registration number [Placa1], has been owned by [Nombre1] since April 3, 2003, located in the Bahía Ballena district of Osa, province of Puntarenas, which is described in cadastral map P-0743355-2001. It was precisely on that property that this person built a dwelling house measuring 120 square meters, which, through the challenged judgment, was ordered to be demolished. In this regard, the trial judge stated: "…The demolition is ordered to be carried out by the Municipality of Osa of the construction located on the property of the district of Puntarenas, Bahía Ballena sector, at the boundary markers [Dirección1], and which is described in map P-0743355-2001, belonging according to the registry to [Nombre1] , a fact that is accredited by the registry certification on pages 437 and 438 that this property belongs to map P-0743355-2001, the same map that the accused herself recognized as belonging to her husband [Nombre2] and herself. It is therefore clear that this is the property where the cutting of the ten trees and the construction of the dwelling took place. Now, based on articles 103 of the Criminal Code and 140 of the Criminal Procedure Code, 50 of the Political Constitution, even though it has been demonstrated that the registered owner of the property is [Nombre1] , husband of [Nombre3] , in Costa Rica there exists the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, and in protection of that right, there are restrictions on the right to property, as well as on some of those rights derived from or related to it; in this case, we are talking about lands with forest cover (cobertura de bosque), for which the prohibitions on land-use change (cambio en el uso de la tierra) without authorization from MINAE are well known. Based on the foregoing, as was proven at trial, the construction carried out within the registered property of [Nombre4] has no authorization whatsoever, therefore it is illegal, and its consequence being demolition, for not complying with that legality." (page 483). However, such decision, which obviously affects the property right of [Nombre5], was adopted without him having been able to exercise his right of defense within the process, since he was never formally notified, not only of its existence, but also that he had the right to be heard, presenting arguments in favor of his patrimonial interests and to produce or offer pertinent evidence for those purposes, for which he could have been represented and advised by lawyers, an omission that undoubtedly violated due process. Therefore, the judge's consideration is not acceptable, under any circumstances, when she stated: "…Regarding not violating the right that Mr. [Nombre6] ( ) (sic) may exercise as the registered owner of the property in order to proceed with the demolition, this judge considers that he should not be notified of this judgment, because the construction is illegal and therefore he cannot benefit from this construction by being on his property, that is, there can be no reivindication of rights or a legitimate expectation of rights, that could prevent the demolition of the indicated property; and especially since it is the dwelling where the accused currently lives…" (page 483). The judge errs in indicating that he should not be notified of this ruling, but rather, he should have also been considered an interested party throughout the entire process so that he could validly exercise the right of defense of his property. A jurisdictional decision is adopted that, in a surprising and totally arbitrary manner, orders the destruction by the State of his dwelling house. As the Third Chamber has held: "…in a Rule of Law State, to proceed to render the right to private property ineffective, for any class of property involved, a basic path must be followed that guarantees its owner the right to be informed of the state's intention, the possibility to argue against it –right of defense– and eventually to challenge the decision." (Voto 2007-00728 of 11:15 hours on July 20, 2007). That is to say, the registered owner of the property should have been allowed to participate fully in the process, with the purpose of being able to confront, not only the state's punitive claim, but also the real possibility that the demolition of his dwelling would be ordered, summoning him as an interested and legitimized party to intervene in the case. Not doing so, as the lower court judge (jueza a-quo) decided, is to evade the essential content of the principles of due process, especially the right to a defense at trial and effective judicial protection. This was established by the Constitutional Chamber as far back as its iconic Voto 1739-92, of 11:45 hours on July 1, 1992: "The concept of due process comprehensively encompasses the progressive development of practically all fundamental rights of a procedural or instrumental nature, as sets of guarantees of the rights of enjoyment -whose enjoyment immediately satisfies the needs or interests of the human being-, that is, of the means intended to ensure their validity and efficacy […] Of course, due process generates fundamental requirements regarding every process or procedure, especially in the case of condemnatory ones, of sanctioning procedures in general, and even those that result in a denial, restriction, or suppression of rights or freedoms of private persons, or even of public entities as third parties vis-à-vis the acting entity; however, because this is a consultation from the Criminal Chamber of the Court and framed within a review appeal of that nature, from here on the response will be limited to pointing out the conditions of due process in criminal matters. In our country, a jurisprudential development has also occurred regarding the constitutional norms that guarantee the procedural and substantive rights of the person subjected to a process, especially criminal process. Here the axis of the procedural guarantee has been Article 41 of the Constitution, interpreted as its primary source, together with Articles 35, 36, 39, and 42, considered as its most concrete manifestation in the field of criminal procedure. The text of the first one states: 'Article 41 - Resorting to the laws, everyone must find reparation for the injuries or damages they have received in their person, property, or moral interests. They must be provided with prompt, complete justice, in strict conformity with the laws.' From the last rule -'they must be provided with prompt, complete justice, in strict conformity with the laws'-, the Supreme Court of Justice, acting as a constitutional court, had already established the general and universal right to justice and to a fair trial […] Furthermore: if Article 41 is the generic norm, Article 39 is the specific one for criminal matters, from whose correct interpretation -beyond the merely literal- a coherent system of rules, principles, values, and rights governing criminal procedure can be deduced. The text -somewhat laconic, if you will- says: 'Article 39. No one shall be made to suffer a penalty except for a crime, quasi-crime, or fault, sanctioned by prior law and by virtue of a final judgment issued by a competent authority, after prior opportunity granted to the accused to exercise their defense and through the necessary demonstration of their guilt ...' From this basic text, constitutional jurisprudence and secondary legislation have deduced an entire system of procedural guarantees, especially in criminal matters -which is what occupies us on the occasion of this consultation-, a system of guarantees that significantly expands, without exhausting, to be sure, the general principles of the cited Article 39. International instruments on human rights, the Criminal and Criminal Procedure Codes, and other punitive laws, develop with greater precision and detail the elements of this right, and the rulings of the Supreme Court when it exercised the functions of a constitutional court confirm it, as seen (sic) from the transcribed examples, because they had to confront the different legal norms challenged as unconstitutional with the text, principles, and values of Article 39 and, in general, of the entire Constitution. V - Another constitutive element of the right to due process is its generality, -numerus apertus-, such that neither the text nor what the Chamber says necessarily exhausts the possibilities of a catalog or typology of its elements […] D) THE RIGHTS TO A HEARING AND DEFENSE: In the plain language of our Constitution, the general right to a defense, both in criminal matters and, in general, in any sanctioning matter or one that may result in the suppression or restriction of subjective rights of individuals, is also enshrined in Article 39 of the Constitution, and is further developed extensively in the Criminal Procedure Code and in Article 8 of the American Convention on Human Rights, the latter in its paragraphs 1, for all proceedings, and 2 to 5 specifically for criminal proceedings. The general right of defense implies others, particularly the right to a hearing and the principles of imputation and notification of charges, as well as the right to the proper reasoning or grounding of every procedural resolution […]". While it is true that the Constitutional Chamber itself, in said precedent, clarified that the specific considerations basically referred to criminal process and the accused, it is also true that it clearly established that the procedural principles of due process are common to the exercise of the Administration of Justice in a democratic system and, therefore, applicable to any process, fundamentally in those where the restriction of rights, faculties, or affecting legal situations or legitimate interests is intended. The foregoing is of absolute importance for the correct resolution of the appeal, since [Nombre5], as the registered owner, not only of the property where the illegal logging was accused, but also of the dwelling that was ordered demolished, should have participated fully in the trial process followed against [Nombre7], because evidently, as happened, a judgment could not be issued that affected his patrimonial interests. Under these conditions, the conclusion of the ruling that ordered the demolition of his dwelling is absolutely illegitimate, precisely because he was not summoned as the essential party he was in this process, which leads this Court of Appeal to declare the inefficacy of the judgment under appeal insofar as it ordered the demolition of the dwelling house built on the property of the District of Puntarenas, registration number [Placa2], between boundary markers 26-27-28, described in map [Placa3]. A corresponding retrial is not ordered, since the mere holding of that procedural stage would not allow [Nombre5] the full exercise of his rights, so the possibility of ordering the demolition of that dwelling must be discussed by the Administration, in the venue and through the corresponding administrative and jurisdictional procedures. The general right of defense implies others, particularly the right to be heard and the principles of imputation and notification, as well as the right to a reasoned or duly grounded decision for every procedural ruling [Nombre2][Nombre2]. While it is true that the Constitutional Chamber itself, in said precedent, specified that the specific considerations referred basically to criminal proceedings and the accused, it is also true that it clearly established that the procedural principles of due process are common to the exercise of the Administration of Justice in a democratic system and, therefore, applicable to any proceeding, fundamentally in those in which it is intended to restrict rights, powers, or affect legal situations or legitimate interests. The foregoing is of absolute importance for the correct resolution of the appeal, since [Nombre15], as the registered owner, not only of the real estate on which the illegal logging was alleged, but also of the dwelling that was ordered demolished, should have participated fully in the trial conducted against [Nombre17], because evidently, as happened, a judgment could not be issued that affected his patrimonial interests. Under such conditions, the conclusion of the ruling, which ordered the demolition of his dwelling, is absolutely illegitimate, precisely because he was not summoned as the essential party that he was in this proceeding, which leads this Appellate Court to declare the ineffectiveness of the judgment under appeal insofar as it ordered the demolition of the dwelling house built on the farm of the Partido de Puntarenas registration [Placa2], between boundary markers 26-27-28, described in plat [Placa4]. The corresponding remand proceeding is not ordered since the mere holding of that procedural stage would not allow [Nombre15] the full exercise of his rights, so that the possibility of ordering the demolition of that dwelling must be discussed by the Administration, in the venue and through the administrative and jurisdictional procedures that correspond. POR TANTO The appeal filed by [Nombre1] is declared with merit. The ineffectiveness of the judgment under appeal is declared insofar as it ordered the demolition of the dwelling house built on the farm of the Partido de Puntarenas registration [Placa2], between boundary markers 26-27-28, described in plat P-0743355-2001, and the interested party may raise the possibility of ordering the demolition of that dwelling in the venue and through the administrative and jurisdictional procedures that correspond. NOTIFÍQUESE. schaves *CED2* CED2 [Nombre3] [Nombre2] JUEZ/A DECISOR/A *CED3* CED3 [Nombre18] [Nombre2] JUEZ/A DECISOR/A *CED4* CED4 JORGE ARTURO ROJAS FONSECA [Nombre2] JUEZ/A DECISOR/A EXP: 08-201140-0454-PE 1 Circuito Judicial de Cartago Teléfonos: [Telf1] ó [Telf2]. Fax: [Telf3]. Correo electrónico: [...] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 08:36:45. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República