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Res. 00837-2018 Tribunal Agrario — Land survey correction in a protected area — Posessory chain from 1943 and protection of water resourcesRectificación de medida en área silvestre protegida — Cadena posesoria desde 1943 y protección del recurso hídrico

court decision Tribunal Agrario 30/08/2018 Topic: property-and-titling

Summary

English
The Agrarian Court upheld the approval of a land survey rectification for a property registered since 1887 within the Cerros de Escazú Protected Zone. The request sought to adjust the registered area from 1 ha 483.44 m² to the actual 3 ha 1108 m², under Articles 13 and 14 of the Possessory Information Law. The majority held that witness testimony proved a continuous possessory chain since at least 1943 and demonstrated ecological possession by protecting the stream crossing the land in accordance with Article 33 of the Forestry Law. It rejected the Attorney General's objections regarding res judicata, insufficient evidence, and the application of Article 7(c) of the Land and Colonization Law, finding no water catchments or springs supplying communities. The court ruled that the correction did not exceed Article 13 limits and that national reservations under the Water and Public Roads Laws remained in force. A dissenting judge argued the area increase exceeded the 50% cap and the land should be reserved as public domain due to its importance for drinking water supply.
Español
El Tribunal Agrario confirmó la aprobación de una rectificación de medida para un inmueble inscrito desde 1887, ubicado dentro de la Zona Protectora Cerros de Escazú. La solicitud buscaba adecuar la cabida registral de 1 ha 483.44 m² a la real de 3 ha 1108 m², amparada en los artículos 13 y 14 de la Ley de Informaciones Posesorias. La mayoría del tribunal estimó que los testimonios acreditaron una cadena posesoria continua desde al menos 1943, y que se ejerció una posesión ecológica, protegiendo el yurro que atraviesa el terreno conforme al artículo 33 de la Ley Forestal. Rechazó los agravios de la Procuraduría sobre cosa juzgada formal, insuficiencia probatoria y la pretendida aplicación del artículo 7 inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización, al constatar que no existen captaciones en el fundo ni manantiales que surtan a poblaciones. Se determinó que la rectificación no superaba los límites del artículo 13 y que las reservas nacionales de las leyes de Aguas y de Caminos Públicos quedarían a salvo. Una jueza emitió voto salvado, argumentando que el aumento de cabida superaba el 50% permitido y que el inmueble debía reservarse al dominio público por su relevancia para el abastecimiento de agua potable.

Key excerpt

Español (source)
En este caso, se ha verificado la cadena posesoria desde el año 1943 en adelante de la finca inscrita desde 1887 ejercida sobre la cabida que refleja el plano base de este proceso, por lo que debe ser entendido que el derecho de propiedad de los titulares registrales ampara la petición de rectificación de medida. (...) En este caso no se ha lesionado el recurso hídrico del yurro que discurre por el terreno, sino que se ha tendido a su conservación y protección dado el respecto del área de protección acorde con la Ley Forestal vigente. (...) Por los motivos expuestos se concluye, en cumplimiento de los requisitos de la Ley de Informaciones Posesorias, Código Civil, Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos y su Reglamento, así como la Ley Forestal, se deberá confirmar la sentencia recurrida y aprobarse el proceso de rectificación de medida de la finca inscrita promovido. Se decreta que la finca queda sujeta a las reservas nacionales del artículo 72 de la Ley de Aguas y 7 de la Ley General de Caminos Públicos.
English (translation)
In this case, the possessory chain from 1943 onwards has been verified over the area shown in the base map of this proceeding, so it must be understood that the property right of the registered owners supports the petition for survey correction. (...) In this case the water resource of the stream running through the land has not been harmed, but rather it has been conserved and protected, in accordance with the protective area under the current Forestry Law. (...) For the stated reasons, meeting the requirements of the Possessory Information Law, Civil Code, Soil Use, Management and Conservation Law and its Regulation, as well as the Forestry Law, the appealed judgment shall be affirmed and the survey correction proceeding for the registered property approved. The property is decreed subject to the national reservations under Article 72 of the Water Law and Article 7 of the General Public Roads Law.

Outcome

Affirmed

English
The Agrarian Court affirmed the approval of the survey correction for 3.1108 ha in a protected zone, proving a possessory chain since 1943 and ecological possession, with a dissenting vote proposing denial for exceeding the 50% limit and due to the land's water importance.
Español
El Tribunal Agrario confirmó la aprobación de la rectificación de medida sobre 3 ha 1108 m² en zona protectora, al acreditar una cadena posesoria desde 1943 y posesión ecológica, con voto salvado que proponía rechazar por exceder el límite del 50% y por la importancia hídrica del terreno.

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Concept anchors

Keywords

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Tribunal Agrario

Resolución Nº 00837 - 2018

Fecha de la Resolución: 30 de Agosto del 2018 a las 15:34

Expediente: 09-000062-0689-AG

Redactado por: María Rosa Castro García

Clase de asunto: Diligencias de rectificación de medida

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL




Sentencia con Voto Salvado



Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Agrario

Tema: Posesión agraria

Subtemas:

Consideraciones en cuanto a la precisión de fechas para probarla.
Análisis en relación con la reserva del Estado para la construcción de caminos públicos.

Tema: Información posesoria agraria

Subtemas:

Análisis en relación con la reserva del Estado para la construcción de caminos públicos.
Procedencia por el ejercicio de la posesión ecológica en áreas silvestres protegidas.

Tema: Área silvestre protegida

Subtemas:

Procedencia de la información posesoria demostrando la protección de sus recursos.

"VI- [...] Con respecto a la precisión de fechas de los poseedores de un fundo sin inscribir, el Tribunal Agrario ha resuelto: " Además, es importante señalar que no es preciso que los testigos sean tan puntuales en cuanto a fechas exactas de posesión de cada uno de los transmitentes, o conozcan a todos éstos, menos aún en casos como el presente en el que el fundo ha tenido tantos dueños, pues lo importante es que exista una referencia a las personas vinculadas con el ejercicio de la posesión durante todos esos años y a la protección que se está haciendo del recurso forestal dadas las exigencias que plantea el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y al uso conforme del suelo de acuerdo a la certificación de folio 179, entre otros requisitos legales que no han sido objetados por la apelante.-" (voto N. 874-F-08). [...] VIII- [...] Por su parte, la Ley de Caminos Públicos en su artículo artículo 7 dispuso: "Artículo 7º.- Para la construcción de caminos públicos el Estado tendrá derecho a utilizar, sin indemnización alguna: a) Los porcentajes señalados como reserva para tal fin en las propiedades inscritas o pendientes de inscripción en el Registro Público; y b) Hasta un doce por ciento (12%) del área de los terrenos que en adelante se otorguen por el Estado o las Municipalidades a título de concesión, canje de terrenos, baldíos, aplicaciones de gracia, colonias agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en los baldíos nacionales. Esta reserva se aplicará en cualquier momento a caminos de cualquier naturaleza con un ancho no mayor de veinte metros, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para el paso de líneas telegráficas o telefónicas, para construcción de puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o para cualquier otra finalidad de utilidad pública. Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada, quedando obligado el funcionario a quien corresponde otorgar la escritura o suscribir el mandamiento inscribible a dejar constancia de las mismas. El Registro Público no inscribirá el título si en éste no constan dichas restricciones y cargas". Se cita en ese ordinal: " La Sala Constitucional mediante resolución N° 16629 del 28 de noviembre de 2012, estableció que el inciso anterior es constitucional siempre y cuando se interprete que la no indemnización se refiere, únicamente, al valor de la franja o porción del terreno que el Estado se reserva, en razón de su dominio público originario.)" ( fuente Sinalevi). Esa consulta constitucional indica: " A efectos de resolver esta consulta, debe aclararse que la Sala parte de la premisa de que los inmuebles no reducidos a propiedad particular, pertenecen al Estado, como expresamente regula el artículo 486 del Código Civil. De esta forma, el ordenamiento jurídico ha estatuido una presunción a favor del Estado en el sentido que este es propietario de todos aquellos inmuebles no reducidos a propiedad particular. Todo lo anterior es acorde con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Tierras y Colonización, en el cual se establece que “Mientras no se pruebe lo contrario, pertenecen al Estado en carácter de reservas nacionales: …b) Los que no estén amparados por la posesión decenal”. Por lo que resulta más que evidente que los inmuebles inscritos posteriormente mediante información posesoria, soportan la reserva a favor del Estado, que si bien permite su titulación, para garantizar el acceso a la propiedad agraria, también el legislador ha dejado claro que quedan afectos a los fines de utilidad pública de carácter general. Por consiguiente, no existen bienes inmuebles susceptibles de ser categorizados como “res nullius”, pues lo no reducido a propiedad particular es del Estado. De tal presunción, entre otros efectos prácticos, deriva la obligación, en un proceso de titulación de terrenos, mediante el trámite de Información Posesoria, de tener como parte cuando menos a la Procuraduría General de la República en su condición de representante estatal y al Instituto de Desarrollo Agrario, como órgano encargado de administrar la propiedad agraria pública. Emana entonces del mencionado numeral un dominio primigenio estatal, anterior a cualquier detentación de particulares. Esta característica faculta al Estado a imponer condiciones especiales de usucapión, como en este caso la de reserva de dominio público. De esta forma, cuando el Estado permite a un particular prescribir positivamente un bien inmueble, lo hace bajo el entendido que una porción del 12% se encuentra afectada a dominio público y es imprescriptible." Para esta Cámara el caso en estudio corresponde a esos terrenos que son afectos por las reservas citadas y que el Estado ostenta a pesar de haber sido inscritas y estar sujeto a posesión privada. Se rechaza el agravio. IX- Sobre el régimen de tenencia de la tierra en áreas silvestres protegidas, ha de indicarse, independientemente de su categoría de manejo, deben ser entendidas como zonas con un régimen de administración y normativa particular y específica, supeditadas a planes de manejo que aseguran su protección, conservación y uso racional de los recursos naturales. Recae el MINAET su administración, manejo y tutela, salvo Ley especial que indique otra situación. El artículo 58 de la Ley de Biodiversidad, las define como zonas geográficas delimitadas, que se forman de terrenos, humedales y porciones de mar, declaradas como tales por representar una significancia especial, un interés de tutela y conservación del ambiente y sus ecosistemas, así como históricos y culturales. Esta norma hace una remisión expresa a la Ley Orgánica del Ambiente sobre la regulación de los requisitos y mecanismos para el establecimiento o reducción de estas áreas. La administración por Ley recae en forma exclusiva sobre el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, salvo los Monumentos Naturales. Por su parte, la Ley Forestal prevé que cuando se declare un área silvestre protegida de propiedad estatal, ésta debe pasar en forma inmediata a formar parte del patrimonio natural del Estado, regulado por el artículo 13 de la citada norma que expresamente señala que su administración corresponde al MINAET. Ese conjunto normativo debe interpretarse con lo prescrito en el artículo 58 in fine de la Ley de Biodiversidad, que reconoce los derechos adquiridos por poblaciones indígenas, campesinas, personas físicas o jurídicas, sobre los terrenos que sean declarados áreas silvestres protegidas y sus categorías de manejo. Ello se complementa con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias cuando indica : "Cuando el inmueble al que se refiera la información posesoria esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre." En este caso, se ha verificado la cadena posesoria desde el año 1943 en adelante de la finca inscrita desde 1887 ejercida sobre la cabida que refleja el plano base de este proceso, por lo que debe ser entendido que el derecho de propiedad de los titulares registrales ampara la petición de rectificación de medida. Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto voto 144-96- de las 16:51 horas del 9 de enero de 1996, resolvió: " En el caso de establecerse reservas forestales, zonas protectoras y refugios nacionales de vida silvestre, se da la opción de que el propietario conserve su tierra, ya que, siguiendo el plan de manejo puede continuar aprovechándola en términos económicos, es decir, las limitaciones impuestas no son de tal magnitud que le impidan explotar su propiedad, por lo que no hacen nugatorio su derecho." Y en caso concreto se demostró el ejercicio de la posesión ecológica, a la luz del estudio de suelos, el reconocimiento judicial que al efecto celebró la persona juzgadora, así como los testimonios analizados. (al respecto ver los votos de este Tribunal número 5-F-16 y 21-F-16). Por lo que se rechaza el agravio de la consideración de normas de antigua data al momento de resolver estos procesos, pues como ha sido analizado supra, se trata de una finca inscrita desde el siglo IX, y se tiene por cumplido el requisito del ordinal 6 de la Ley de Informaciones Posesorias respecto a la demostración de la posesión idónea sobre toda la cabida actual. Dicha comprobación se complementa con el estudio de uso de suelos y el reconocimiento judicial realizado por el juzgado de instancia ya analizado. En este caso no se ha lesionado el recurso hídrico del yurro que discurre por el terreno, sino que se ha tendido a su conservación y protección dado el respecto del área de protección acorde con la Ley Forestal vigente. Por otra parte, acorde con el artículo 13 y 14 de la Ley de Informaciones Posesorias se permite a la titular registral de un fundo, tramitar mediante el tramite de información posesoria demostrar el aumento de cabida sobre los porcentajes que estipula el ordinal 13 ibídem. Solución jurídica del ordenamiento jurídico a la situación dada en casos como el presente, cuando un fundo inscrito mantiene un área parte de la materialidad del fundo inscrito de forma permanente. Por lo que la cabida que existe en el terreno ha sido mantenida al menos desde la década de los años cuarenta según los testigos de este proceso, amén que la finca se inscribió en el año 1887, no contiene bosques ni se ha modificado el uso del suelo. Aunado a la constatación de la conservación de las áreas de protección del yurro, los sitios de captaciones se ubican a [Dirección1]    según el reconocimiento judicial y los informes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados."

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Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Derechos Humanos

Tipo de contenido: Voto salvado

Rama del Derecho: Derecho Registral

Tema: Rectificación de medida

Subtemas:

Análisis sobre el derecho fundamental al agua potable y la conservación de un ambiente sano.

Tema: Derechos Fundamentales

Subtemas:

Análisis sobre el derecho al agua potable y la conservación de un ambiente sano en procesos de información posesoria y rectificación de medida.

"XI- VOTO SALVADO DE LA JUEZA [Nombre1]  [...] 2) El terreno que se está inscribiendo por rectificación de medida es de importancia para el abastecimiento de agua a dos poblaciones, según se desprende de los dictámenes de Acueductos y Alcantarillados realizados por los Ings [Nombre2]   y [Nombre3]  , por lo que con base en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización al referirse al Patrimonio del Estado, indica son de dominio público los terrenos que conviene reservar para surtir de agua a una población, como lo es el caso bajo examen. En el caso de las informaciones posesorias y rectificaciones de medida, es evidente, a partir de los numerales 45 y 50 de la Constitución Política, se impone a quien juzga velar porque el título inscribible en el Registro Público, suministre información tendiente a generar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, estimulando la producción agraria y agroambiental; incentivando que se conserve y preserve un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; evitando daños que puedan afectar a las futuras generaciones. Además, se establece la importancia que los jueces y las juezas velen para que la ciudadanía y la sociedad tengan acceso a la información ambiental que precisen o soliciten, incluyendo la información en poder de los órganos jurisdiccionales. Cuando se tramitan las diligencias de información posesoria y rectificación de medida, la decisión que se inscribirá o rectificará en el registro correspondiente, deberá suministrar a la ciudadanía en general información precisa y transparente. Por lo anterior, es relevante que todo lo que concierne al recurso hídrico, y eventualmente a fuentes de abastecimiento de agua potable para las comunidades, sea diáfana y precisa. El suministro de agua potable es un derecho al que todos los hombres y mujeres deben tener acceso. Este tema ha sido abordado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: ´ « III . - Derecho fundamental al agua potable. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales del ser humano que dependen -en gran parte-del acceso al agua potable, y que los órganos competentes tienen la responsabilidad, ineludible, de velar para que la sociedad como un todo no los vea mermados..." (voto Nº18633 de 21 de diciembre de 2007) (voto 725 de 15 de junio de 2012 del Tribunal Agrario). Por lo expuesto, el terreno objeto de este proceso, debió reservarse como dominio público, y no pasar a la esfera del dominio privado inscrito en el Registro Público, debiéndose haber rechazado el proceso de rectificación de medida."

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Texto de la resolución

Firmar Documento

*090000620689AG*

 

 

EXPEDIENTE:

	

EXPN3 - 3




PROCESO:

	

INFORMACIÓN POSESORIA




PROMUEVE:

	

[Nombre1]  [Nombre5] Y OTRO

 

    VOTO N° 837-F-18

 

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y treinta y cuatro minutos del treinta de agosto de dos mil dieciocho.-

  RECTIFICACIÓN DE MEDIDA promovida por [Nombre1]  , mayor, casado, conserje, cédula de identidad número CED1 -     -  ; y [Nombre2]  , mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad número CED2 -   -  ; ambos vecinos de El Llano de San Antonio de Alajuelita. Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero, mayor, abogada, vecina de Puntarenas, cédula de identidad número CED3 -     -  , en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED4 -    -          - , representado por Marjorie Mayela Madrigal Muñoz, mayor, casada, abogada, vecina de Alajuela, cédula de identidad número CED5 -     -  , en condición de presidenta ejecutiva con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma. Actúa como abogada directora de los promoventes, la licenciada Aymará Fernández Madrid, carné nueve mil seiscientos cincuenta y uno. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, con sede en Goicoechea.-

RESULTANDO:

          1.- Los promoventes solicitan por medio de este proceso, la rectificación de la medida de la finca de su propiedad matrícula [Placa1]  , la cual según el Registro Público de la Propiedad tiene una medida de diez mil cuatrocientos ochenta y tres metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados, pero que de acuerdo al plano catastrado [Placa2] -2010; tiene una medida de tres hectáreas mil ciento ocho metros cuadrados," (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Goicoechea, en Bandeja de Escritos, archivo 6/2/13 de las 2:52:38 p.m., imágenes 1 a 3).-

 2.-  La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren en escrito incorporado al escritorio virtual, archivo del 23/4/13 de las 2:59:04 p.m.; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en los términos que corren en el archivo del 7/5/13 de las 1:47:53 p.m., (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Goicoechea en Bandeja de Escritos).-

 3.- La Jueza Vanessa Fisher González, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia número 2018000097 de las quince horas y seis minutos del once de julio de dos mil dieciocho, resolvió: “POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto y citas de ley SE APRUEBAN LAS PRESENTES DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE MEDIDA, establecidas por [Nombre1]   , mayor, casado una vez, conserje, cédula CED6 y [Nombre2]  , mayor, soltero, agricultor, cédula CED7; ambos vecinos de El Llano de San Antonio de Alajuelita [Dirección1]       . En consecuencia proceda el Registro Público, Propiedad Inmueble sin perjuicio de tercero de mejor derecho a RECTIFICAR LA MEDIDA de la finca inscrita al Partido de San José, matrícula matrícula [Placa1]  , que es terreno en parte de agricultura y en otra de regeneración natural, sito en Pozo Azul, [Dirección2]   , Cantón Décimo Alajuelita de la Provincia de San José, linda al norte con [Nombre3]  ; al sur con [Nombre4]  ; al este Urbano Calderón Sandí y [Dirección3]  con un frente de ciento siete metros con noventa y ocho centímetros lineales y al oeste con [Nombre4]  ; descrita en el plano catastrado [Placa2] -2010; para que se consigne su verdadera medida de TRES HECTÁREAS MIL CIENTO OCHO METROS CUADRADOS. La finca citada fue estimada en la suma de CINCO MILLONES DE COLONES. De conformidad con el artículo 13 de la Ley de Informaciones Posesorias la presente rectificación no perjudicará a tercero durante los tres años posteriores a la inscripción.- El área contigua al yurro que atraviesa el inmueble, de conformidad con el artículo 33, inciso b) de la Ley Forestal No. 7575 constituye área de protección y queda prohibida la corta o eliminación de árboles, asimismo se hace constar que el cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público conforme a la Ley de Aguas. El edicto relativo salió publicado en el Boletín Judicial No. 61 del 27 de marzo del 2013. Firme esta

resolución expídase la certificación respectiva," (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Goicoechea, en Documentos Asociados, archivo 11/7/18 de las 15:06:30 p.m.).-

4.- La licenciada Susana Fallas Cubero, en su condición de procuradora adjunta, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Goicoechea, en Bandeja de Escritos, archivo 18/7/18 de las 3:09:57 p.m.).-

 5. En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales, y no se da la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.-

 Redacta la jueza Castro García,y;

CONSIDERANDO

 I.- Este Tribunal avala el elenco de hechos tenidos por probados en el fallo recurrido.-

 II- La representante del Estado, apela la sentencia No. 2018000097 de 15 horas 6 minutos del 11 de julio del 2018, exponiendo los motivos de  disconformidad que a continuación se citan: 1) Ante el mismo despacho de instancia con expediente No. EXPN1, se solicitó la rectificación de la finca por  los promoventes. Petición rechazada en sentencia No. 317-2004 de las 10:30 horas del 8 de noviembre del 2004, debido a la falta de demostración del ejercicio de la posesión decenal requerida sobre el terreno, ni fuera ejercida forma continua, pública, pacífica, a título de dueño y de buena fe durante los años anteriores a la creación de la Zona Protectora Cerros de Escazú. Por voto de este Tribunal No. 0099-F-06 de 14: 45 horas del 14 de febrero del 2006 se rechazó el recurso de apelación. En virtud de lo anterior, invoca las sentencias de esta instancia  números 723-F-2017, 762-F-17, 771-F-17, donde se resolvió la aplicación de cosa juzgada formal, por haberse resuelto ya una solicitud previa sobre el mismo inmueble de inscripción de información posesoria. 2) Aduce la recurrente, en la sentencia que se apela ahora se consideró que el presente proceso no se trata de una información posesoria, por lo que no resulta equiparable a la rectificación de medida. Al respecto refutó que reiteradamente el Tribunal Agrario ha razonado que los procesos de rectificación deben cumplir a cabalidad los mismos requisitos de los que pretenden inscribir el bien por primera vez. Califica por esa razón de infundado el rechazo de cosa juzgada formal. Agrega al respecto, para rectificar la medida y adicionarla a la finca que fuera inscrita con otra área antes de 1930, los titulantes deben acreditar una posesión decenal y ecológica mediante prueba testimonial (artículos 6 y 7 de la Ley de Informaciones Posesorias) sin que pudiera limitarse a corroborar simplemente que no se hayan modificado los límites; como se realizó en el fallo.  3) Señala, debe ser considerado que en el proceso anterior  No. EXPN1 consta el informe No. DGA-RH-2004-508 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (copia certificada), donde se consideró necesario reservar el agua que se produce y discurre por el área objeto de este proceso para el abastecimiento de las poblaciones de Piedemonte noreste de los Cerros de Escazú, donde se indicó textualmente:  " ( ) LA PROPIEDAD SE SITÚA EN LA LADERA NORESTE DE LOS CERROS DE ESCAZU Y SUS TERRENOS FORMAN PARTE DE LA MICROCUENCA DEL RIO LIMON, EL CUAL A SU VEZ FORMA PARTE Y PERTENECE AL COMPLETO SISTEMA HIDROLOGICO DE LOS RIOS TIRIBI-VIRILLA-GRANDE DE TARCOLES. LA PROPIEDAD ES ATRAVESADA POR EL SECTOR SUR POR UN YURRO FUE SIGUE PARALELO AL lINDERO SUR Y QUE FORMA PARTE DEL MICROSISTEMA HIDROLOGICO".. "( ) POR LO TANTO, SI SE HACE NECESARIO PROTEGER, RESERVAR Y ASEGURAR LOS RECURSOS HIDRICOS SUPERFICIALES Y SUBTERRANEOS QUE SE PRODUCEN Y MANIFIESTAN EN DICHA ZONA Y ESPECIFICAMENTE DONDE SE UBICA LA PROPIEDAD QUE SE ESTA SOMETIENDO A PROCESO DE INFORMACION POSESORIA". Agrega la recurrente, las áreas contiguas a las fuentes proveedoras de agua potable tienen carácter de dominio público acorde con el artículo 7, inciso c), de la Ley de Tierras y Colonización, Código Fiscal de 1926 (artículo 510, inciso 3°) y Ley General sobre Terrenos Baldíos, No. 13 del 10 de enero de 1939 (artículo 7°). Ordinal 31 de la Ley de Aguas No. 276. Señala, la afectación establecida en esas normas no se limita a la naciente o manantial, sino que abarca también sus causes. Por lo que rechaza sea una interpretación extensiva de la Procuraduría, tal y como se indica en el fallo. Sino un imperativo legal que fue rechazado injustificadamente en sentencia. Menciona, el artículo 2° de la Ley General de Agua Potable No. 1634 del 18 de setiembre de 1953, reitera el carácter de dominio público de los terrenos necesarios para un abastecimiento adecuado de agua potable (el articulo 2 inciso h) de la Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, Ley No. 2726 del 14 de abril de 1961 que sustituye a los ministerios y municipalidades indicados en la Ley General de Agua Potable por ese Instituto). Esboza al respecto, lo apuntado es una afectación desde al menos 1926, fecha desde la que debía comprobarse la posesión decenal en aras de lograr la incorporación de la demasía al terreno ya inscrito con apenas 1 ha 483.44 metros. 4) Hace ver, existen carencias de la prueba testimonial, con la cual no se demuestra la ocupación previa a esa afectación y tampoco la previa a la creación de la Zona Protectora Cerros de Escazú, (Decreto No. 6112-A, vigente desde el 17 de julio de 1976), donde se sitúa el inmueble. Sobre los testimonios indica, si bien [Nombre5]    adquirió el inmueble en 1984 de [Nombre6] Mora, los promoventes no se lo adjudicaron sino hasta el año 2001. Por su parte, el testigo [Nombre7]   declaró que los promoventes adquirieron hacía 55 años (es decir en 1958), y el deponente [Nombre8]   afirmó que [Nombre5]  lo adquirió hace 40 años (lo que nos remonta a 1973). Aduce, el testigo [Nombre9]   no hizo referencia al tiempo de posesión de cada uno de los transmitentes. Estima, en la sentencia impugnada se soslaya la deficiencia de los testimonios achacándola a la edad avanzada de los testigos. Pero con la edad que tienen no habría sido posible acreditar la posesión desde antes de 1926, como se requería en este caso. Y el Tribunal Agrario exige la congruencia entre las declaraciones testimoniales, y éstos con los documentos aportados para poder hacer valer la posesión transmitida y tengan credibilidad. Además que los testigos acrediten el tiempo de ocupación de cada transmitente y en este caso ello no fue cumplido. 6) Agravia, en el voto No. 4587 de 15:45 horas del 5 de agosto de 1997, en análisis del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, destacó la importancia de contemplar, en el cálculo del tiempo para la usucapión, la existencia de normas que antaño declararan inalienables los terrenos. 5) Otro reproche de disconformidad se dirige a indicar que se pretende ampliar la cabida de la finca al triple del área inscrita en el Registro Público (de 1 ha 483.44 metros cuadrados a 3 ha 1108 metros cuadrados), sin que se demuestre que esas áreas ya estaban comprendidas en una inscripción previa, ni el ejercicio de una posesión decenal anterior a las mismas. Hace hincapié, en la escritura No. 661 de 10 horas del 8 de noviembre de 1984, [Nombre6]   vendió a [Nombre5]    la finca con la medida y linderos que indica el Registro, sin hacer referencia a demasía alguna (documento incorporado el 08/09/2017 a las 10:45 a.m.). Aspecto no valorado en sentencia, a pesar de haber sido oportunamente señalado por esta representación en nuestro escrito de audiencia del 14 de marzo del 2018.

 III- Estas diligencias se formulan con la finalidad de rectificarla cabida registral la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad matrícula [Placa3] derecho 002 y 003. Con área según Registro Público de la Propiedad de diez mil cuatrocientos ochenta y tres metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados, y según plano catastrado [Placa2] -2010 se refleja medida de tres hectáreas mil ciento ocho metros cuadrados. Finca de naturaleza en parte de agricultura y en otra de regeneración natural. Sito en [Dirección4] ,    , [Dirección5] Décimo Alajuelita de la provincia de San José. Lo anterior, acorde con lo mencionado en el escrito inicial y memoriales posteriores  imagen 43 a 48, 54, 55 y 73), así como el plano aportado (imagen 56 expediente pdf), y la certificación registral (imagen 23) además de lo observado en el reconocimiento judicial (documento fechado 29/08/2013 15:16:43). Dicho bien es parte de área silvestre protegida Zona protectora Cerros de Escazú, según certificación emitida por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación aportada.(certificación del SINAC imagen 28 del expediente modo pdf). Creada por Decreto No. 6112-A del 17 de julio de 1976. (certificación del SINAC imagen 28 del expediente modo pdf). Se ha certificado el ejercicio de la posesión de acuerdo al uso conforme del suelo para la actividad que se realiza de acuerdo a la metodología aprobada. (certificado de uso de suelo imágenes 77 y 78 del expediente electrónico modo pdf) .

 IV- Cosa Juzgada Formal. Respecto a este tema se rechaza el agravio en virtud de este caso concreto. De la lectura del voto invocado por la recurrente en el agravio (voto 99-F-06  en imagen 284 a 288 expediente modo pdf.)  que se analiza, y la sentencia de primera instancia emitida en el proceso anterior (imagen 273 a 279 expediente modo pdf), se observa que resulta cierto que por esa decisión, se confirmó el rechazo de la rectificación de medida dictada dentro del expediente número EXPN2. Se indica en esa resolución de instancia denegatoria, que concluye no se acreditó la posesión ejercida 10 años antes de la creación de la categoría de manejo que afecto el terreno inscrito, mediante la prueba testimonial aportada en ese expediente. Lo que se apeló alegando la omisión de la valoración de los testimonios de [Nombre10]  , [Nombre7]   y [Nombre11]  . Recurso que se rechaza  por haberse presentado de forma extemporánea. Es decir, no medió un análisis de fondo de aspectos que ahora se reprochan en el recurso de apelación que conoce esta sede dentro del subjúdice, y de los cuales se emitió un extenso análisis de fondo del fallo venido en alzada sobre cada punto alegado por el ente procurador. Los votos que invoca la apelante sobre la aplicación de la cosa juzgada formal entre procesos de información posesoria, corresponden a casos donde se discuten procesos propiamente de información posesoria salvo uno; es decir fincas que carecen de título y que no aparecen como tales en el Registro Nacional. El presente asunto bajo estas particularidades, el voto de mayoría determina que corresponde a la solicitud de rectificación de medida que por la cabida que se solicita aumentar, que no es posible realizarlo vía notarial y el antecedente de la finca inscrita nace en 1887. Motivo por el cual  se acude a este procedimiento no contencioso, por así  prescribirlo el artículo 13 y 14 de la Ley de Información Posesoria. Sin embargo la solicitud es diversa. Pues no es se expida titula registrable de un terreno que fuera baldío o sin inscribir, sino la solución jurídica de la situación de la parcela que presenta un área mayor a la registralmente inscrita en 1887 y que en su origen carecío de plano catastrado. Sobre la naturaleza diversa del proceso de rectificación de medida respecto al de información posesoria, vease el voto 808-F-16 de este Tribunal. No se opuso el ente estatal a este proceso en los términos del artículo octavo de la Ley de Informaciones Posesorias.  Se rechaza el agravio de la cosa juzgada formal.  

 V- Respecto a los cuestionamientos de la prueba testimonial, se constata que se recibieron tres testimonios con base en los cuales se tuvo en la sentencia apelada demostrado que sobre el fundo de tres hectáreas mil ciento ocho metros cuadrados, se ha ejercido la posesión agraria, idónea  desde hace más de setenta años y que la cabida de la finca se ha mantenido inalterada. Posesión ejercida, mediante actos de agricultura, ganadería ocasional en el pasado y actualmente agricultura de hortalizas en combinación de regeneración natural de áreas de potrero. ( estudio de suelos y reconocimiento judicial). Acreditándose la cadena posesoria de la finca inscrita por todos los testigos primero en [Nombre6]  , en forma posterior [Nombre12]  , y luego las personas promoventes: actuales titulares registrales y poseedores reconocidos  que son sus hijos. Todos del mismo núcleo familiar. Esta Cámara coincide con la conclusión vertida en sentencia, en virtud de la valoración integral de la prueba al tenor del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Sistema que va más allá del arcaico sistema superado de la prueba legal tasada. Lo anterior por demostrarse mediante ese medio probatorio, quienes han sido los dueños excluyentes del fundo inscrito con la cabida que refleja el plano base de esta rectificación, la cadena posesoria ejercida sobre el terreno con esa área que se pide aumentar. Amén de estar la finca inscrita desde 1887 y desarrollarse el dominio en condición de dueños en un periodo mucho mayor a 10 años antes del año 1976; cuando se afecta el terreno con la vigencia de la creación del área silvestre protegida Zona Protectora Cerros de Escazú. Consta en autos que la finca en cuestión se inscribe por primera vez el día 27 de julio de 1887, sin contar con plano catastrados en ese momentos y sin que hubiera sido objeto de rectificación de medida previa. Lo cual se concluye en lo consignado en la certificación registral (imágenes 241 a 242 expediente digital modo pdf). De la escucha de los testimonios que fueron sometidos a un exhaustivo cuestionarios por el juez de instancia que recibió  la prueba, se verifica que [Nombre7]  , [Nombre9]   y [Nombre8]   (audios en expediente digital/documentos/fecha 29/08/2013, horas: 15:20:04, 15:21:05 y 15:10:13) coinciden en las manifestaciones sobre la identificación de la finca dada la permanencia de los mismas colindancias delimitadas con cerca. Testigos que identificaron el área de la finca inscrita en manzanas aproximadas; medida utilizada habitualmente en el pasado por los habitantes del territorio nacional. De tal forma que el primero describió una aproximación de 5 manzanas, el segundo deponente de 7 manzanas y el tercero refiere nuevamente a 5 manzanas. Todos señalan con claridad que las cercas han estado en el mismo sitio y todo ha permanecido igual. Ello conlleva a entender en aplicación de la sana crítica y lógica, no son expertos en el tema de la medición de terrenos, pero si mencionan y les consta que la finca no se ha variado en cuanto sus delimitaciones materiales; que es el punto medular a probar sobre la existencia de esa cabida mayor a la registral  en la realidad  siempre ha sido parte integral del fundo. No si les consta la medida exacta; como lo agravia el recurso de apelación. Las inconsistencias apuntadas por la apelante no resultan de recibo en cuanto señalan deben indicar cabidas exactas. La Ley de Informaciones Posesorias exige la demostración de la posesión real mediante la identificación del terreno (articulo 6) aplicable a los procesos de rectificación de medida. En este caso, los testigos son claros en señalar que la propiedad se ha mantenido en las condiciones actuales durante todo el periodo de conocimiento que tienen de la misma; por lo que se deduce se ha mantenido la posesión sobre la cabida que se observó en el reconocimiento judicial que describe cercas de vieja data y la cabida que refleja el plano catastrado base de este proceso. Además, de sus testimonios se deduce que la posesión se ha desplegado sobre un área mayor a la registral, dado el cálculo por manzanas  referido de cada uno que se mencionó supra; tal y como se razonó en el fallo. Por lo que no es de recibo el agravio del recurso que indica no se valoró adecuadamente la prueba en ese aspecto, pues se expuso en la sentencia las razones por las cuales se consideró esas diferencias de cabidas (5 y 7 manzanas) de las que declaran los testigos, no siendo exactas o iguales, se logra acreditar que la finca ha sido la misma. Indica el fallo recurrido al respecto: " Debe de considerarse que todos son adultos mayores, a quienes no es razonable exigir que refieran una medida exacta, pero en definitiva concuerdan que esa finca ha medido más de los diez mil cuatrocientos ochenta y tres metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados registrales, considerando que la manzana corresponde a siete mil metros cuadrados. Nótese que se trata de una finca que se inscribió desde 1887, según certificación registral aportada en imagen 241, siendo conocido que los métodos de medición de la época no eran los más exactos, y que la finca no tuvo un plano catastrado que la identificara en su orígenes, ni posteriormente (con excepción de los que se han levantado a partir del 2001 para rectificar su área), aspecto que debe de ser especialmente ponderado en este caso. De igual modo, en el aludido reconocimiento judicial se constató la antiguedad de las cercas. Precisamente la finalidad del artículo 14 de la Ley de Informaciones Posesorias, es dotar de un instrumento de saneamiento del derecho de propiedad, a fin de hacer coincidir la realidad material con la registral, y así garantizar de una forma más plena el ejercicio del derecho y la misma seguridad jurídica." Por otra parte, en relación con el periodo de conocimiento del fundo y posesión de cada uno de los declarantes, se tiene que  [Nombre7]   manifestó el día en que rindió su declaración (29 de agosto del 2013) que tenía 80 años de conocer el fundo;sea desde 1933. [Nombre9]  indicó hacia 60 años; es decir en el año 1953 y [Nombre8]   que declara el 02 de setiembre del 2013 conocía el fundo y su titular 70 años antes; correspondiendo al año 1943. La afectación del fundo a categoría de manejo se da en el año 1976, por lo que el conocimiento del ejercicio de la posesión debe datar al menos desde 1966 y en este caso todos los testigos afirman conocer la finca y sus diversos titulares por un periodo mucho mayor al exigido por el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Se rechaza el agravio referido a que no se logra demostrar con esa prueba testimonial el plazo necesario de posesión en casos de afectaciones por creación de áreas silvestres protegidas a través de alguna de las categorías de manejo, como en el subjúdice. Cabe destacar que en este asunto la finca es de vocación agraria desde la década de los años 30, 40 y 50 sin que mediara cambio de uso de suelo, por lo que no es posible indicar que no se ha ejercido una posesión ecológica, cuando más bien dedican actualmente el terreno para regeneración natural y el uso al que se destinó hace más de 50 años. Del exhaustivo reconocimiento judicial se indica que actualmente es en parte de agricultura y en otra de regeneración natural por decisión de sus titulares, y así se indica en el estudio de uso de suelos. (audio en expediente digital/documentos/ fecha 29/08/2013 15:16:43 y certificado de uso conforme del suelo en imágenes 77, 78 expediente digital modo pdf). Lo anterior denota un ejercicio posesorio en resguardo de los recursos suelo y forestal, principios del desarrollo sostenible en las actividades humanas sobre el entorno.  Por lo indicado se rechaza el agravio numerado segundo en cuanto se incumplió con los procedimientos de la Ley de Informaciones Posesorias aplicable a las rectificaciones de medida, al constatarse su total cumplimiento de la revisión en esta Instancia. Y que medió en la sentencia un análisis mayor y profundo, sin que se limitara el fallo a la mera constatación de la no modificación de los linderos actuales. La declaración testimonial respecto a los actos posesorios, su naturaleza y antiguedad, así como la cadena posesoria fue profundamente constatada por parte del juzgador que celebró la audiencia, según los audios donde se resguardaron esos testimonios, así como la constatación de la ausencia de actos que lesionen los recursos naturales presentes acorde con lo visualizado en el reconocimiento judicial.

 VI- Indica la recurrente, no existe coincidencia en las fechas citadas por los testigos en cuanto la adquisición del terreno respecto a [Nombre5]   , cuya adquisición ocurre en 1984 de [Nombre6]  y los promoventes se lo adjudicaron hasta el año 2001. Reprocha, el testigo [Nombre7]   declaró que los promoventes adquirieron hacía 55 años (es decir en 1958), el deponente [Nombre8]   declaró que [Nombre5]  lo adquirió hacía 40 años (sea 1973) y el testigo [Nombre9]   no hizo referencia al tiempo de posesión de cada uno de los transmitentes. De la escucha de cada testimonio no se extrae lo que señala la recurrente al respecto. Pues [Nombre9]   cita en su deposición contaba con  76 años y cuatro meses, y conoce el terreno desde hace 60 años cuando tenía 16 años (sea en 1953). Explicó, le habían indicado que la dueña del inmueble [Nombre13]  pero no la conoció. En forma posterior, lo adquiere [Nombre6]   a quien sí conoció,  y al que él mismo le ayudó en el terreno. Persona que lo mantuvo por muchos años. Indicó, él trabajó con [Nombre6] por 14 años de forma continua, se retiró por un tiempo a laborar a otro sitio y luego retornó. La finca era de potrero y se comenzó a sembrar café por partes. Detalló, la finca después de [Nombre6] se le donó a la madre de [Nombre2], la señora [Nombre14]  que era su hija y cree es de apellidos [Nombre10] . El tiempo exacto de la posesión fueron muchos; según contestó. Sabe, se le pasó la finca por ella a [Nombre1] y [Nombre2] sus hijos, que lo poseen por muchos años; estimando un aproximado de  25 años. Explicó, cuando doña [Nombre5] lo adquiere la finca la trabajaba [Nombre15] su esposo y ella hacia las labores domésticas, y el padre llevaba a sus hijos (los promoventes) a laborar también. Indicó en forma expresa, la finca siempre estuvo cercada en el mismo lugar donde está actualmente delimitada.  La cadena posesoria es Urbino, que la dona a su hija [Nombre5].  Misma que la traspasa a sus hijos [Nombre2] y [Nombre1]. Respecto a cuerpos de agua,  describió existe una quebrada pequeña que se mantiene protegida con árboles de diferentes especies propios de la zona. Le consta árboles de sombra de café en especie de poró y cuajiniquil. Citó, nunca se percató de problemas por la posesión de ese terreno con terceros o colindantes y nunca se ha abandonada. Siempre la han trabajaban. Y la comunidad reconocen a [Nombre1] y [Nombre2] los reconocen como dueños de esa finca. De esta declaración se deduce un ejercicio de la posesión continua por los miembros citados de ese grupo familiar. Inmueble que nunca se abandonó y se ha mantenido en las mismas condiciones de cabida que la actual y que esta representado por el plano base de este proceso.  En igual sentido depone [Nombre8]  , que indicó tener 70 años y conocer el fundo desde que tiene uso de razón. La primera dueña era [Nombre13] que le vende a [Nombre6]  hace unos 60 años. Y luego se la donó a la madre de [Nombre14],     hace menos de 40 años. Fundo que era trabajado por el esposo de ella. Luego se le traspasa a [Nombre2] y [Nombre1], pero no recuerda bien cuando. Pues la finca era trabajada por su esposo, que murió y a partir de ahí se los entregó a sus hijos. Finca que ha sido con los mismos linderos cercados y el mismo tamaño.   Sobre el cuerpo de agua indicó existe y está protegido. Hay árboles de aguacate y los otros no los recuerda. Al igual que el anterior, nunca ha habido conflictos por la finca, todos saben quienes han sido sus dueños, nunca se ha abandonado y se mantiene con actividades y mantenimiento. Al igual, se demuestra la misma cadena posesoria en ese núcleo familiar desde 1943 hasta la actualidad. El testigo [Nombre7]  , en lo de interés depuso tener 85 años de edad y conocer la finca desde pequeño y a corta edad ya trabajaba la finca de su padre  y observaba a [Nombre6] como poseedor. Se lo da a su hija [Nombre16]  . Madre de [Nombre2] y [Nombre1]. No precisa cuando se lo pasó [Nombre6] a [Nombre5] exactamente. [Nombre5] se lo pasa a sus hijos. Indicó se percata que es de ellos cuando el tenía unos treinta años. Describe la misma cadena posesoria en ese núcleo familiar y sucesión cronológica de sus dueños. De igual forma describe el cuerpo de agua y su protección, la existencia de agricultura como actividad y árboles.  De la escucha de este testimonio y relacionándolos con los dos previamente mencionados, se logra determinar que los aspectos en cuanto a fechas exactas en que difieren, no es motivo para tener por desvirtuado que el fundo ha estado sometido a posesión de forma continua por la familia de [Nombre2] y [Nombre1] actualmente. Antes su madre [Nombre5] y su abuelo [Nombre6]. No existe contradicción alguna entre los poseedores y dueños de esta finca inscrita y la falta de determinación de fechas exactas coincidentes de cada uno se debe a que son del mismo grupo familiar y la sucesión en la titularidad no es fácilmente palpable a la vista de terceros; aún los cercanos. Respecto a la coincidencia exacta de fechas y descripción de la posesión de cada una de las personas que han figurados como poseedores en calidad de dueños, lo importante es que se logre constatar el sometimiento a la posesión idónea por los particulares, aunado que se describen plazos de hechos ocurridos a través de 7, 8 y 6 décadas. Resultando lógico que en tanto tiempo va dificultándose la ubicación con fechas exactas como lo reclama la apelante. Se rechaza el agravio al respecto de que se soslaya la deficiencia de los testimonios achacándola a la edad avanzada de los testigos. Pues si bien son personas de edad avanzada, no es a su edad por sí como condición, sino a que han transcurrido muchísimos años y es comprensible no se precisen datos exactos como lo acusa la apelante. Para esta Sede, en virtud de lo indicado por los declarantes en cuanto la cadena posesoria y su antiguedad sobre este terreno inscrito, se han acreditado un ejercicio continuo de titularidad y posesión desde 1943 a hoy, por las personas que en el orden cronológico citado han estado en posesión a título de dueños y dueña al tenor del Registro Nacional con la cabida mayor que la reflejada en el asiento registral. Lo anterior de forma ininterrumpida.  Con respecto a la precisión de fechas de los poseedores de un fundo sin inscribir, el Tribunal Agrario ha resuelto: " Además, es importante señalar que no es preciso que los testigos sean tan puntuales en cuanto a fechas exactas de posesión de cada uno de los transmitentes, o conozcan a todos éstos, menos aún en casos como el presente en el que el fundo ha tenido tantos dueños, pues lo importante es que exista una referencia a las personas vinculadas con el ejercicio de la posesión durante todos esos años y a la protección que se está haciendo del recurso forestal dadas las exigencias que plantea el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias y al uso conforme del suelo de acuerdo a la certificación de folio 179, entre otros requisitos legales que no han sido objetados por la apelante.-" (voto N. 874-F-08). Criterio que se ha sostenido en votos posteriores y que comparte esta Cámara. Lo importante a fin de determinar si procede o no una titulación o bien rectificación de medida de un terreno ubicado dentro de áreas silvestres protegidas o con alguna condición especial, es el conocimiento que se logre acreditar por parte de los testigos del fundo, sobre la antigüedad suficiente de la cadena posesoria y los actos ejercidos en el inmueble. Nota esta Sede, lo declarado por este testigo acredita hechos que van al menos desde el año 1943 en adelante. Tampoco resulta de recibo el agravio respecto a que en el escritura de 1984 donde [Nombre6] le transmite a su hija la finca no se citó demasía alguna, pues no es un requisito legal para su reconocimiento y los testigos acreditan de forma fehaciente que la finca ha sido la misma de al menos 1943 que le consta a uno de ellos hasta la actualidad.  Se rechazan los agravios.

 VII- Respecto al reproche que debe ser el año 1926 sobre el que se debe computar el plazo posesorio se rechaza. Pues según la recurrente, se encuentra el fundo bajo el supuesto de la Ley de Aguas, Ley de Tierras y Colonización, antigua Ley de Terrenos Baldíos y Código Fiscal.  En primer orden, en el reconocimiento judicial se identificó un yurro o quebrada protegida, sin que esté captada para surtir de agua a población alguna. Señala la impugnante, existe el informe del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, aportado dentro del proceso EXPN1, donde se citó se indicó, recurso hídrico que contiene debía reservarse para abastecer las poblaciones de Piedemonte, en [Dirección6]      . Invocando de esta forma el artículo 7 inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización, ya regulado en el Código Fiscal de 1926 de 1926, así como la Ley General de Terrenos Baldíos de 1939, articulo 31 de la Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942, artículo 2 de la Ley General de Agua Potable, No. 1634 de 1953 que reitera el carácter de dominio público de los terrenos necesarios para un abastecimiento adecuado de agua potable. No resulta de recibo ese agravio, pues en ese informe del año 2004 se cita en forma expresa no existen aprovechamientos de agua, captaciones o concesiones. Se indica en ese documento que esa quebrada es parte de un microsistema hidrológico del Río Limón. Ese es el cuerpo de aguas que es captado en otro lugar para abastecer poblaciones de agua. Y entiende esta Cámara  de la lectura del informe que ese es el que se debe reservar a fin de abastecer a poblaciones. (informe aportado en imágenes 148 149 del expediente electrónico). Además en este proceso se solicitó nuevamente el informe al Departamento de Cuencas Hidrográficas  a fin de citar si ese yurro contenido en el plano SJ- 1413821-2010, surte de agua potable alguna población ó conviene reservarlo. (imagen 202 del expediente digital modo pdf), contestando el ente competente en oficio No. SUB-G-AID-UEN-AMB-2014-1571 del 18 de noviembre del 2014 (imágenes 209 y 210 expediente modo pdf)), que sobre ese yurro que discurre por el inmueble, no existen aprovechamientos, sitios de captación o tomas surtidoras actualmente. Agregando que la finca se localiza en el área de recarga del Río Limón, captado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados seiscientos metros aguas abajo que abastece al sistema de Llanos de Alajuelita. Así como la existencia de captaciones de las ASADAS de Poás de Aserrí y [Dirección7]   , situadas a más de 800 metros del fundo a titular. Al igual que se concluye en la sentencia apelada, se determina que la captación se ubica en otras propiedades y no en el yurro que atraviesa la finca. Para esta Cámara en este caso particular, no resulta de aplicación el régimen de dominio público sobre el yurro en cuestión el artículo 7 inciso c) de la Ley de Tierras Colonización, establece la demanialidad de los terrenos donde  broten manantiales de los cuales se surta alguna población o que convenga reservar para tal fin y el establecimiento de una franja de doscientos metros a cada lado. Tampoco cabe considerar se deba aplicar el artículo 31 de la Ley de Aguas, que determina como zona pública un radio no menor de doscientos metros públicos en las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable. Como se razonó, en este caso, no corresponde el cuerpo de agua a una naciente o manantial que esté captada para abastecer poblaciones o que se deba reservarse a tal fin. No se ajusta a los supuestos establecidos en  la normativa invocada por la apelante. Coincidiendo esta Cámara con las conclusiones vertidas al respecto en el fallo venido en alzada cuando esboza en la finca no hay un sitio de captación, sino que se ubica lejano. Sobre el informe DGA-RH2004-508 vertido dentro del proceso de rectificación de medida anterior que se rechazó,  observado por esta Instancia se indica que certificó en aquella oportunidad no tener concesiones  ni captaciones ese yurro  (imagen 156 modo pdf). Además en cuanto a la pregunta, si resultaba importante reservar el recurso hídrico para el abastecimiento a poblaciones rurales, se señaló que la finca se situaba en la ladera noreste de los Cerros de Escazú y los terrenos son parte de la microcuenca del Río Limón. Que a su vez es parte del complejo sistema hidrológico de los ríos Tiribí, Virilla y Grande de Tárcoles. Añade el documento técnico, la finca a rectificar es atravesada en el sector sur por un yurro que sigue parelelo al lindero sur y forma parte del microsistema hidrológico (sección superior) del Río Limón y refieréndose al Río Limón  describe que se capta en dos sitios diferentes para abastecer a la localidad de El Llano de Alajuelita  y otro sector de Alajuelita también. El informe, procede a detallar lo que cita son algunas características de los dos aprovechamientos del Río Limón que Acueductos y Alcantarillados posee, tales como su ubicación por grados en latitud y longitud. Y se señala: Por lo tanto si se hace necesario proteger, reservar y asegurar, los recursos hídricos, superficiales y subterráneos que se producen y manifiestan en dicha zona  y específicamente donde se ubica la propiedad que se esta sometiendo a procesos de información posesoria, con fines de abastecimiento de agua potable a sector urbanos y periurbanos de Alajuelita. De igual forma se indica: " D. CONCLUSIONES.-NO EXISTEN CONCESIONES DE AGUA PARA PARTICULARES. - DENTRO DE LOS LINDEROS DE LA PROPIEDAD NO EXISTEN CAPTACIONES DE AGUA PARA COMUNIDADES RURALES. - LA PROPIEDAD ES ATRAVESADA POR UN YURRO O MICROCAUCE QUE FORMA PARTE DEL MICROSISTEMA HIDROCLÓGICO DEL RIO LIMON, EL CUAL ES CAPTADO Y DERIVADO POR ACUEDUCTOS Y ALCANTARILTADOS EN DOS SITIOS. TAL Y COMO SE DETALLO ANTERIORMENTE CON EL FIN DE DOTAR CON AGUA POTABLE A EL LIANO DE ALAJUELITA Y A SECTORES DE ALAJUELITA. E. RECOMENDACIONES. PROSEGUIR CON EL TRAMITE DE INFORMACIÓN POSESORIA. PROTEGER LAS MÁRGENES RESPECTIVAS DEL MICROCAUCE O YURRO QUE ATRAVIESA LA PROPIEDAD EN SENTIDO OESTE - ESTE, PARALELO AL [Dirección8]    . TAL COMO LO INDICA Y ESTIPULA LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL VIGENTE. EL AYA CONSIDERA A NEGESARIO RESERVAR EL AGUA PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA PARA LAS DIVERSAS COMUNIDADES Y POBLACIONES QUE SE ASIENTAN EN EL PIEDEMONTE NORESTE DE LOS CERROS DE ESCAZU." (la negrita no corresponde al original). Lo que entiende esta Cámara de ese informe es dejar constancia dentro de la finca inscrita que se pide rectificar no existen captaciones o nacientes captadas, ni concesiones. Por otra parte, se explica que ese yurro debe ser protegido en sus márgenes y que es parte del entramado de cuerpos de agua del Río Limón que es el captado en otro sector. Se indica que se continúe con el procedimiento y que es necesario reservar el agua para abastecimiento (imagen 144 a 149 expediente modo pdf). En este proceso se celebró el reconocimiento judicial en donde se consignó que la quebrada se encuentra debidamente protegida con cobertura vegetal y arbórea (minuta en imagen 182 y en audio resguardado parte del expediente). Corroborándose que se ejerce una posesión en protección del recurso hídrico del yurro que se ubica en sector sur del fundo inscrito. Se solicita un nuevo estudio del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dentro de este proceso y por oficio  SUB-G-AID-UEN-AMB-2014-1571 (imagen 209 expediente modo pdf), en lo de interes se indicó: "Para el lnstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es de sumo interés garantizar la protección y conservación de las aguas superficiales y subterráneas que tengan potencial para el abastecimiento a poblaciones. Se realizó consulta a la Dirección de Acueductos Rurales del AyA, y en nota SUB-G-GSC-UEN-AP-EBD- 2O14-1213, con fecha 16/10/14, se indica que cerca de la propiedad se ubican aprovechamientos superficiales de las ASADAS de Poás de Aserrí y [Dirección9]   . Se sugiere comprobación de campo. Adjunto. Las captaciones indicadas se encuentran a más de 800 m al SE de la propiedad, sin que haya relación alguna entre ellas. De acuerdo al análisis que hemos realizado en nuestro sistema de información, sobre los aprovechamientos de agua para abastecimiento a poblaciones, dentro de la propiedad que se señala en el expediente N O9-000062-0689-AG no existe aprovechamiento alguno en la actualidad". De este documentos se infiere no existen captaciones dentro de la finca a rectificar, y el sitio de captación sobre el Río Limón que si esta captado en dos sectores se ubica a más de 800 metros de distancia al sureste  del fundo del promovente. Lo que existe es un yurro que alimenta el Río Limón que es el cuerpo de agua captado a una distancia de 600 y 800 metros. Por lo que no existe el supuesto legal del artículo 31 inciso a) y 32 de la Ley de Aguas en cuanto la afectación de áreas en un diámetro no menor de 200 metros de radio.  Si se compartiera la tesis de la recurrente, siendo los ríos del territorio nacional parte de todo un sistema interconectado hidrológico que desembocan en otros de forma reiterada que son parte de las cuencas hidrográficas que cubren todo el territorio nacional, y que la mayoría de esos rios son captados en algún sector geográfico, todos los terrenos con cuerpos de agua serian afectados por las condiciones de dominio público que alega, al ser yurros o ríos que alimentan otros que finalmente son captados. Sin que se tenga estudio de flujos por parte del ente estatal, se pretende así demanializar todo el territorio que contiene cuerpos de agua con el argumento de que éstos alimentan a los que si son utilizados para la captación del recurso hídrico en las cuencas hidrográficas. Lo cual, en criterio de este Tribunal se escapa del espíritu de las normas legales citadas supra respecto a la demanialización de terrenos circundantes de los sitios de captación o tomas surtidoras de agua, zona forestal que protege los terrenos donde se produce la infiltración de aguas potables y los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras de agua o cursos permanentes de las aguas. El derecho al agua y su resguardo esta en esta caso garantizado. En este caso, el deber de las personas que han poseído el fundo es proteger el área de protección del yurro acorde con el artículo 33 de la Ley Forestal y esa situación fue constatada en el reconocimiento judicial  que expresamente lo describió y los testigos referidos que así lo declararon. En ese orden, cabe indicar que el país entero se encuentra dividido según el criterio de cuenca hidrológica, a saber: "Según la delimitación realizada, el país está dividido en 34 cuencas que se nombran a continuación: 1. Río Sixaola (parte de Costa Rica), 2. Río La Estrella, 3. Río Banano, 4. Río Bananito y otros, 5. Río Moín y otros, 6. Río Matina, 7. Río Madre de Dios y Otros, 8. Río Pacuare, 9. Ríos Reventazón y Parismina, 10. Río Tortuguero y otros , 11. Río Chirripó, 12. Río Sarapiquí, 13. Río Cureña, 14. Río San Carlos, 15. Río Pocosol, 16. Río Frío, 17. Río Zapote y otros, 18.Ríos Península de Nicoya y Costa Norte, 19.Río Tempisque 20.Río Bebedero, 21.Río Abangares y otros, 22.Río Barranca, 23.Río [Nombre15] María, 24.Río Grande de Tárcoles, 25.Río Tusubres y otros 26.Río Parrita, 27.Río Damas y otros, 28.Río Naranjo, 29.Río Savegre, 30.Río Barú y otros, 31.Río Grande de Térraba y otros, 32.Ríos Península de Osa, 33.Río Esquinas y otros, 34.Río CED8). Tales cubren la totalidad del territorio nacional. Por su parte, el Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos decreto Nº 29375 MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT, en su artículo 6 define:  "Áreas de recarga acuífera. Superficies territoriales en las cuales ocurre la mayor parte de la infiltración del agua a través de la corteza terrestre, que alimenta acuíferos y cauces de los ríos.". Esa misma norma establece: "Cuenca hidrográfica. Es el área geográfica cuyas aguas superficiales vierten a un sistema de desagüe o red hidrológica común, confluyendo a su vez en un cauce mayor, que puede desembocar en un río principal, lago, pantano, marisma, embalse o directamente en el mar. Está delimitada por la línea divisoria de aguas y puede constituir una unidad para la planificación integral del desarrollo socioeconómico y la utilización y conservación de los recursos agua, suelo, [Nombre5] y fauna.". En igual sentido la  Subcuenca hidrográfica la cataloga como: " Es cada una de las cuencas menores que pertenecen a un mismo sistema de desagüe o cuenca principal.". Como se observa son conceptos técnicos del complejo sistema hidrológico que existe dentro del territorio nacional, y en el suelo donde se asientan esas cuencas existen fincas dedicadas a las actividades humanas de diversa índole. Cabe destacar que la Comisión Nacional de Emergencias ha definido: " 1.3 Enfoque actual de los programas de cuencas. Costa Rica ha adoptado las categorías que en la mayoría de los países Latinoamericanos se ha utilizado que son tres: cuenca, subcuenca y microcuenca. La cuenca se considera como la zona entera de afluencia de un río, la subcuenca como la unidad de drenaje de menor superficie que una cuenca y que forma parte de esta, constituyendo un tributario de la misma. Pueden considerarse para Costa Rica aquellas que ocupan un área comprendida aproximadamente entre 4000 a 5000 ha. La microcuenca, mínima unidad territorial de drenaje dentro de una cuenca y tributaria de una subcuenca. En Costa Rica se consideran aquellas áreas que ocupan un área menor a 1000 ha. (www.cne.go.cr/CEDO-CRID/CEDO-CRID%20v2.0/CEDO/pdf/spa/doc14470/doc14470 pdf). Como se observa el concepto del artículo 31 inciso b) de la Ley de Aguas declara como reserva de dominio a favor del Estado: "La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en  que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósitos, fuentes surtidoras de agua o curso permanente de las mismas aguas. Se estima que para ser considerada bien demanial al menos debe existir una declaratoria de las zonas que dentro del entramado de la cuenca abarcan. Lo anterior en aplicación del ordinal 94 del Reglamento de la Ley Forestal que establece en lo de interes: "Artículo 94: La declaración de un área de recarga acuífera, deberá ser determinada en cada caso y para cada área en particular basado en estudios técnicos, que determinen la dirección de los [Dirección10]  y la importancia del acuífero para consumo humano." Al respecto ver voto 319-F-2004 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Por las razones expuestas, se rechaza el agravio al respecto. Cabe citar que la finca rectificada resultará afectada por las limitaciones de Ley de Aguas, Ley General de Caminos Públicos acorde con el artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias. Cuyos alcances respecto a las reservas de dominio a favor del Estado, de seguido se analizan. 

 VIII- En este caso se trata de una rectificación de medida de un terreno que fue inscrito por primera vez y sin plano en el año 1887. No se trata de un fundo sin inscribir. Se acreditó por los testigos, la finca ha estado materialmente en las mismas condiciones de cabida y es parte por esa razón de la unidad esa área que no se reflejó en su asiento registral al nacer como finca inscrita la propiedad, pero que en la realidad ha estado bajo posesión de los que han sido sus titulares registrales. Por otra parte, dentro de este proceso de rectificación la representación del Estado si bien hace las alegaciones citadas supra al respecto, no acudió al proceso de oposición al amparo del artículo 8 de la Ley de Informaciones Posesorias; donde estuvo en libertar de hacerlo. Bajo esas condiciones, cabe reseñar que la Ley de Aguas en su numeral 72 establece que los jueces encargados de extender títulos de propiedad sobre tierras baldías o no tituladas, deberán hacer la reserva consiguiente en cuanto a las aguas, alaveos o cauces y vasos de las aguas que sean de dominio público, haciéndolo constar en la sentencia de adjudicación y debiendo el Registro Público tomar tomar nota de las reservas nacionales. La omisión de ese requisito no confiere derecho alguno al denunciante o poseedor de los bienes lo  consiguiente. Por su parte, la Ley de Caminos Públicos en su artículo artículo 7 dispuso: "Artículo 7º.- Para la construcción de caminos públicos el Estado tendrá derecho a utilizar, sin indemnización alguna: a) Los porcentajes señalados como reserva para tal fin en las propiedades inscritas o pendientes de inscripción en el Registro Público; y b) Hasta un doce por ciento (12%) del área de los terrenos que en adelante se otorguen por el Estado o las Municipalidades a título de concesión, canje de terrenos, baldíos, aplicaciones de gracia, colonias agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en los baldíos nacionales. Esta reserva se aplicará en cualquier momento a caminos de cualquier naturaleza con un ancho no mayor de veinte metros, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para el paso de líneas telegráficas o telefónicas, para construcción de puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o para cualquier otra finalidad de utilidad pública. Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada, quedando obligado el funcionario a quien corresponde otorgar la escritura o suscribir el mandamiento inscribible a dejar constancia de las mismas. El Registro Público no inscribirá el título si en éste no constan dichas restricciones y cargas". Se cita en ese ordinal: " La Sala Constitucional mediante resolución N° 16629 del 28 de noviembre de 2012, estableció que el inciso anterior es constitucional siempre y cuando se interprete que la no indemnización se refiere, únicamente, al valor de la franja o porción del terreno que el Estado se reserva, en razón de su dominio público originario.)" ( fuente Sinalevi). Esa consulta constitucional indica: " A efectos de resolver esta consulta, debe aclararse que la Sala parte  de la premisa de que los inmuebles no reducidos a propiedad particular, pertenecen al Estado, como expresamente regula el artículo 486 del Código  Civil. De esta forma, el ordenamiento jurídico ha estatuido una presunción a favor del Estado en el sentido que este es propietario de todos aquellos inmuebles no reducidos a propiedad particular. Todo lo anterior es acorde con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Tierras y Colonización, en el cual se establece que “Mientras no se pruebe lo contrario, pertenecen al Estado en  carácter de reservas nacionales: …b) Los que no estén amparados por la posesión decenal”. Por lo que resulta más que evidente que los inmuebles inscritos posteriormente mediante información posesoria, soportan la reserva a favor del  Estado, que si bien permite su titulación, para garantizar el acceso a la propiedad agraria, también el legislador ha dejado claro que quedan afectos a  los fines de utilidad pública de carácter general. Por consiguiente, no existen bienes inmuebles susceptibles de ser categorizados como “res nullius”, pues lo no reducido a propiedad particular es del Estado. De tal presunción, entre otros  efectos prácticos, deriva la obligación, en un proceso de titulación de  terrenos, mediante el trámite de Información Posesoria, de tener como parte cuando menos a la Procuraduría General de la República en su condición de  representante estatal y al Instituto de Desarrollo Agrario, como órgano encargado de administrar la propiedad agraria pública. Emana entonces del  mencionado numeral un dominio primigenio estatal, anterior a cualquier  detentación de particulares. Esta característica faculta al Estado a imponer condiciones especiales de usucapión, como en este caso la de reserva de dominio público. De esta forma, cuando el Estado permite a un particular prescribir positivamente un bien inmueble, lo hace bajo el entendido que una porción del  12% se encuentra afectada a dominio público y es imprescriptible." Para esta Cámara el caso en estudio corresponde a esos terrenos que son afectos por las reservas citadas y que el Estado ostenta a pesar de haber sido inscritas y estar sujeto a posesión privada. Se rechaza el agravio.

 IX- Sobre el régimen de tenencia de la tierra en áreas silvestres protegidas, ha de indicarse, independientemente de su categoría de manejo, deben ser entendidas como zonas con un régimen de administración y normativa particular y específica, supeditadas a planes de manejo que aseguran su protección, conservación y uso racional de los recursos naturales. Recae el MINAET su administración, manejo y tutela, salvo Ley especial que indique otra situación. El artículo 58 de la Ley de Biodiversidad, las define como zonas geográficas delimitadas, que se forman de terrenos, humedales y porciones de mar, declaradas como tales por representar una significancia especial, un interés de tutela y conservación del ambiente y sus ecosistemas, así como históricos y culturales. Esta norma hace una remisión expresa a la Ley Orgánica del Ambiente sobre la regulación de los requisitos y mecanismos para el establecimiento o reducción de estas áreas. La administración por Ley recae en forma exclusiva sobre el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, salvo los Monumentos Naturales. Por su parte, la Ley Forestal prevé que cuando se declare un área silvestre protegida de propiedad estatal, ésta debe pasar en forma inmediata a formar parte del patrimonio natural del Estado, regulado por el artículo 13 de la citada norma que expresamente señala que su administración corresponde al MINAET. Ese conjunto normativo debe interpretarse con lo prescrito en el artículo 58 in fine de la Ley de Biodiversidad, que reconoce los derechos adquiridos por poblaciones indígenas, campesinas, personas físicas o jurídicas, sobre los terrenos que sean declarados áreas silvestres protegidas y sus categorías de manejo. Ello se complementa con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias cuando indica : "Cuando el inmueble al que se refiera la información posesoria esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre." En este caso, se ha verificado la cadena posesoria desde el año 1943 en adelante de la finca inscrita desde 1887 ejercida sobre la cabida que refleja el plano base de este proceso, por lo que debe ser entendido que el derecho de propiedad de los titulares registrales ampara la petición de rectificación de medida. Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto voto 144-96- de las 16:51 horas del 9 de enero de 1996, resolvió: " En el caso de establecerse reservas forestales, zonas protectoras y refugios nacionales de vida silvestre, se da la opción de que el propietario conserve su tierra, ya que, siguiendo el plan de manejo puede continuar aprovechándola en términos económicos, es decir, las limitaciones impuestas no son de tal magnitud que le impidan explotar su propiedad, por lo que no hacen nugatorio su derecho." Y en caso concreto se demostró el ejercicio de la posesión ecológica, a la luz del estudio de suelos, el reconocimiento judicial que al efecto celebró la persona juzgadora, así como los testimonios analizados. (al respecto ver los votos de este Tribunal número 5-F-16 y 21-F-16). Por lo que se rechaza el agravio de la consideración de normas de antigua data al momento de resolver estos procesos, pues como ha sido analizado supra, se trata de una finca inscrita desde el siglo IX, y se tiene por cumplido el requisito del ordinal 6 de la Ley de Informaciones Posesorias respecto a la demostración de la posesión idónea sobre toda la cabida actual. Dicha comprobación se complementa con el estudio de uso de suelos y el reconocimiento judicial realizado por el juzgado de instancia ya analizado. En este caso no se ha lesionado el recurso hídrico del yurro que discurre por el terreno, sino que se ha tendido a su conservación y protección dado el respecto del área de protección acorde con la Ley Forestal vigente. Por otra parte, acorde con el artículo 13 y 14 de la Ley de Informaciones Posesorias se permite a la titular registral de un fundo, tramitar mediante el tramite de información posesoria demostrar el aumento de cabida sobre los porcentajes que estipula el ordinal 13 ibídem. Solución jurídica del ordenamiento jurídico a la situación dada en casos como el presente, cuando un fundo inscrito mantiene un área parte de la materialidad del fundo inscrito de forma permanente. Por lo que la cabida que existe en el terreno ha sido mantenida al menos desde la década de los años cuarenta según los testigos de este proceso, amén que la finca se inscribió en el año 1887, no contiene bosques ni se ha modificado el uso del suelo. Aunado a la constatación de la conservación de las áreas de protección del yurro, los sitios de captaciones se ubican a [Dirección11]    según el reconocimiento judicial y los informes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.      

 X- Por los motivos expuestos se concluye, en cumplimiento de los requisitos de la Ley de Informaciones Posesorias, Código Civil, Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos y su Reglamento, así como la Ley Forestal, se deberá confirmar la sentencia recurrida y aprobarse el proceso de rectificación de medida de la finca inscrita promovido. Se decreta que la finca queda sujeta a las reservas nacionales del artículo 72 de la Ley de Aguas y 7 de la Ley General de Caminos Públicos. 

 XI- VOTO SALVADO DE LA JUEZA [Nombre17] :VOTO SALVADO DE LA JUEZA [Nombre17] : No se comparte el criterio de mayoría para aprobar la rectificación de medida solicitada por el promovente básicamente por dos razones: 1) La rectificación que se pretende supera en más de un 50% la inscripción original que se pretende rectificar, no siendo posible rectificar mayor a ese porcentaje según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Informaciones Posesorias. La medida inscrita original es de diez mil cuatrocientos ochenta y tres metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados, pretendiendo mediante este procedimiento subir la cabida a treinta y dos mil ochenta y cinco metros con cuarenta decímetros cuadrados, es decir un aproximado del 200% de la finca original, contraviniendo el límite para aumento de cabida de un 50% establecido en el citado artículo 13. 2) El terreno que se está inscribiendo por rectificación de medida es de importancia para el abastecimiento de agua a dos poblaciones, según se desprende de los dictámenes de Acueductos y Alcantarillados realizados por los Ings [Nombre18]   y [Nombre19]  , por lo que con base en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización al referirse al Patrimonio del Estado, indica son de dominio público los terrenos que conviene reservar para surtir de agua a una población, como lo es el caso bajo examen. En el caso de las informaciones posesorias y rectificaciones de medida, es evidente, a partir de los numerales 45 y 50 de la Constitución Política, se impone a quien juzga velar porque el título inscribible en el Registro Público, suministre información tendiente a generar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, estimulando la producción agraria y agroambiental; incentivando que se conserve y preserve un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; evitando daños que puedan afectar a las futuras generaciones. Además, se establece la importancia que los jueces y las juezas velen para que la ciudadanía y la sociedad tengan acceso a la información ambiental que precisen o soliciten, incluyendo la información en poder de los órganos jurisdiccionales. Cuando se tramitan las diligencias de información posesoria y rectificación de medida, la decisión que se inscribirá o rectificará en el registro correspondiente, deberá suministrar a la ciudadanía en general información precisa y transparente. Por lo anterior, es relevante que todo lo que concierne al recurso hídrico, y eventualmente a fuentes de abastecimiento de agua potable para las comunidades, sea diáfana y precisa. El suministro de agua potable es un derecho al que todos los hombres y mujeres deben tener acceso. Este tema ha sido abordado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: ´ « III . - Derecho fundamental al agua potable. Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales del ser humano que dependen -en gran parte-del acceso al agua potable, y que los órganos competentes tienen la responsabilidad, ineludible, de velar para que la sociedad como un todo no los vea mermados..." (voto Nº18633 de 21 de diciembre de 2007) (voto 725 de 15 de junio de 2012 del Tribunal Agrario). Por lo expuesto, el terreno objeto de este proceso, debió reservarse como dominio público, y no pasar a la esfera del dominio privado inscrito en el Registro Público, debiéndose haber rechazado el proceso de rectificación de medida.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia en lo apelado. Voto salvado de la jueza Alvarado Paniuagua

 

 

 

 

 

	

	

 




	

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[Nombre20]    - JUEZ/A DECISOR/A

	




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[Nombre17]   - JUEZ/A DECISOR/A

	

 

	

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[Nombre21]    - JUEZ/A DECISOR/A




 

	

 

	

 

 

EXP: EXPN3

II Circuito Judicial San José, [Dirección12] ,     , [Dirección13]  de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 08:38:55.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (59,731 chars)
VI- [...] Regarding the precision of dates of the possessors of an unregistered estate, the Agrarian Tribunal has resolved: "In addition, it is important to point out that it is not necessary for the witnesses to be so precise as to the exact dates of possession of each of the transferors, or to know all of them, even less so in cases such as this one where the estate has had so many owners, since what is important is that there be a reference to the persons linked to the exercise of possession during all those years and to the protection being carried out of the forest resource given the requirements set forth in Article 7 of the Law of Possessory Information (Ley de Informaciones Posesorias) and to the compliant use of the land in accordance with the certification on page 179, among other legal requirements that have not been objected to by the appellant.- " (Ruling No. 874-F-08). [...] VIII- [...] For its part, the Public Roads Law (Ley de Caminos Públicos), in its Article 7, provided: "Article 7.- For the construction of public roads the State shall have the right to utilize, without any compensation: a) The percentages designated as a reserve for such purpose in properties registered or pending registration in the Public Registry; and b) Up to twelve percent (12%) of the area of lands that henceforth are granted by the State or the Municipalities by way of concession, land exchange, vacant lands (baldíos), grace applications, agricultural colonies, adjudication of lots on vacant lands, and all those other rights or concessions that the State grants for any other cause on national vacant lands (baldíos nacionales). This reserve shall be applied at any time to roads of any nature with a width no greater than twenty meters, or to the use of hydroelectric forces or for the passage of telegraph or telephone lines, for the construction of bridges or utilization of watercourses that may be necessary for the supply of populations, livestock watering places, or irrigation, or for any other purpose of public utility. Such restrictions and encumbrances shall accompany the registration of the affected property, the official responsible for granting the deed or signing the registrable order being obligated to record them. The Public Registry shall not register the title if said restrictions and encumbrances do not appear therein." Cited in that article: "The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through Resolution No. 16629 of November 28, 2012, established that the foregoing clause is constitutional as long as it is interpreted that the non-compensation refers, solely, to the value of the strip or portion of land that the State reserves for itself, by reason of its original public domain.)" (source Sinalevi). That constitutional consultation indicates: "For the purpose of resolving this consultation, it must be clarified that the Chamber proceeds from the premise that real property not reduced to private property belongs to the State, as expressly regulated by Article 486 of the Civil Code. In this way, the legal system has established a presumption in favor of the State to the effect that it is the owner of all those real properties not reduced to private property. All of the foregoing is in accordance with the provisions of Article 11 of the Land and Colonization Law (Ley de Tierras y Colonización), which establishes that 'Unless proven otherwise, belong to the State as national reserves: ...b) Those not covered by ten-year possession (posesión decenal).' So it is more than evident that real properties subsequently registered through possessory information (información posesoria), bear the reserve in favor of the State, which although allowing their titling, to guarantee access to agrarian property, the legislator has also made it clear that they remain affected for purposes of general public utility. Consequently, there are no real properties capable of being categorized as 'res nullius', since what is not reduced to private property belongs to the State. From this presumption, among other practical effects, derives the obligation, in a land titling process, through the Possessory Information procedure (Información Posesoria), to have as a party at least the Office of the Attorney General (Procuraduría General de la República) in its capacity as state representative and the Institute of Agrarian Development (Instituto de Desarrollo Agrario), as the body charged with administering public agrarian property. Emanating therefore from the aforementioned article is a primordial state dominion, prior to any holding by private individuals. This characteristic empowers the State to impose special conditions for usucapion (usucapión), as in this case that of the public domain reserve. In this way, when the State permits a private individual to positively prescribe a real property, it does so under the understanding that a 12% portion is affected to public domain and is imprescriptible." For this Chamber, the case under study corresponds to those lands that are affected by the cited reserves and that the State holds despite having been registered and being subject to private possession. The grievance is rejected. IX- Regarding the land tenure regime in protected wild areas (áreas silvestres protegidas), it must be indicated that, regardless of their management category, they must be understood as zones with a particular and specific administration regime and regulations, subject to management plans that ensure their protection, conservation, and rational use of natural resources. Their administration, management, and guardianship fall to MINAET, unless a special Law indicates otherwise. Article 58 of the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad) defines them as delimited geographical zones, comprised of lands, wetlands, and portions of sea, declared as such because they represent special significance, an interest in the guardianship and conservation of the environment and its ecosystems, as well as historical and cultural ones. This norm makes express referral to the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) regarding the regulation of the requirements and mechanisms for the establishment or reduction of these areas. The administration by Law falls exclusively on the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, except for Natural Monuments. For its part, the Forestry Law (Ley Forestal) provides that when a state-owned protected wild area is declared, it must immediately become part of the State's natural heritage, regulated by Article 13 of the cited norm which expressly indicates that its administration corresponds to MINAET. This set of norms must be interpreted in conjunction with the provisions of Article 58 in fine of the Biodiversity Law, which recognizes the rights acquired by indigenous populations, peasant communities, natural or legal persons, over lands that are declared protected wild areas and their management categories. This is complemented by Article 7 of the Law of Possessory Information when it indicates: "When the real property to which the possessory information refers is comprised within a protected wild area, whatever its management category, the title applicant must demonstrate being the holder of legal rights over ten-year possession (posesión decenal), exercised at least ten years prior to the effective date of the law or decree in which that protected wild area was created." In this case, the possessory chain dating from 1943 onwards of the estate registered since 1887, exercised over the area reflected in the base plan of this process, has been verified, so it must be understood that the property right of the registered titleholders supports the petition for rectification of area (rectificación de medida). In this regard, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, in Ruling 144-96 of 4:51 p.m. on January 9, 1996, resolved: "In the case of establishing forest reserves, protective zones (zonas protectoras), and national wildlife refuges, the option is given for the owner to conserve their land, since, following the management plan, they can continue to use it in economic terms, that is, the imposed limitations are not of such magnitude as to prevent them from exploiting their property, therefore they do not nullify their right." And in the specific case, the exercise of ecological possession (posesión ecológica) was demonstrated, in light of the soil study, the judicial inspection (reconocimiento judicial) that the judge held for that purpose, as well as the testimonies analyzed. (regarding this, see rulings of this Tribunal numbers 5-F-16 and 21-F-16). Therefore, the grievance regarding the consideration of old-dated norms when resolving these processes is rejected, since as has been analyzed supra, this is an estate registered since the 19th century, and the requirement of Article 6 of the Law of Possessory Information regarding the demonstration of suitable possession over the entire current area is deemed fulfilled. Said verification is complemented by the land-use study and the judicial inspection carried out by the trial court already analyzed. In this case, the water resource of the stream (yurro) that runs through the land has not been harmed, but rather its conservation and protection has been tended to given the respect for the protection area in accordance with the current Forestry Law. Furthermore, in accordance with Articles 13 and 14 of the Law of Possessory Information, the registered titleholder of an estate is permitted to process, through the possessory information procedure, the demonstration of the increase in area over the percentages stipulated in Article 13 ibid. This provides a legal solution within the legal system to the situation arising in cases such as the present one, when a registered estate maintains an area that is permanently part of the materiality of the registered estate. Therefore, the area that exists on the land has been maintained at least since the 1940s according to the witnesses in this process, besides the fact that the estate was registered in the year 1887, it does not contain forests nor has the land use been modified. Added to this is the verification of the conservation of the protection areas of the stream (yurro); the spring catchment sites (sitios de captaciones) are located at [Dirección1] according to the judicial inspection and the reports of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados)."

For this reason, this non-contentious procedure is being used, as prescribed by articles 13 and 14 of the Ley de Información Posesoria. However, the request is different. It is not for the issuance of a registrable title to land that was state-owned (baldío) or unregistered, but rather for the legal solution to the situation of a parcel that presents an area larger than that registered in 1887 and which originally lacked a cadastral map. Regarding the different nature of the area rectification (rectificación de medida) process compared to the possessory information process, see vote 808-F-16 of this Court. The state entity did not oppose this process under the terms of article eight of the Ley de Informaciones Posesorias. The grievance of formal res judicata is rejected.

 V- Regarding the challenges to the testimonial evidence, it is verified that three testimonies were received, based on which the appealed judgment held it proven that on the property of three hectares, one thousand one hundred eight square meters, suitable agrarian possession has been exercised for more than seventy years and that the area (cabida) of the farm has remained unchanged. Possession exercised through acts of agriculture, occasional livestock farming in the past, and currently vegetable agriculture combined with natural regeneration of pasture areas (soil study and judicial inspection). The possessory chain (cadena posesoria) of the registered farm was accredited by all witnesses, first in [Nombre6], later [Nombre12], and then the promoting parties: the current registered titleholders and recognized possessors who are his children. All from the same family group. This Chamber agrees with the conclusion reached in the judgment, by virtue of the comprehensive assessment of the evidence pursuant to article 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria. A system that goes beyond the archaic, superseded system of fixed legal proof. The foregoing because it was demonstrated through this means of evidence who the exclusive owners of the registered property have been, with the area reflected in the base map of this rectification, the possessory chain exercised over the land with that area that is sought to be increased. Besides, the farm has been registered since 1887 and ownership has been developed as owners for a period much longer than 10 years before 1976; when the land was affected by the creation of the protected wilderness area (área silvestre protegida) Zona Protectora Cerros de Escazú. The case file shows that the farm in question was first registered on July 27, 1887, without having cadastral maps at that time and without having been subject to a prior area rectification. This is concluded from what is recorded in the registry certification (images 241 to 242 of the digital case file in pdf format). From listening to the testimonies, which were subjected to an exhaustive questionnaire by the trial judge who received the evidence, it is verified that [Nombre7], [Nombre9] and [Nombre8] (audio files in the digital case file/documents/date 08/29/2013, times: 15:20:04, 15:21:05 and 15:10:13) coincide in their statements about the identification of the farm given the permanence of the same boundaries delimited by fences. Witnesses who identified the area of the registered farm in approximate manzanas; a measurement customarily used in the past by the inhabitants of the national territory. Thus, the first described an approximation of 5 manzanas, the second deponent of 7 manzanas, and the third again referred to 5 manzanas. All clearly state that the fences have been in the same place and everything has remained the same. This leads to the understanding, applying sound criticism and logic, that they are not experts on the subject of land measurement, but they do mention and attest that the farm has not varied in its material delimitations; which is the core point to prove regarding the existence of that area greater than the registered one in reality that has always been an integral part of the property. Not whether the exact measurement is known to them; as the appeal brief grieves. The inconsistencies pointed out by the appellant are not receivable insofar as they indicate that exact areas must be stated. The Ley de Informaciones Posesorias requires the demonstration of real possession through the identification of the land (article 6) applicable to area rectification processes. In this case, the witnesses are clear in pointing out that the property has been maintained in its current conditions during the entire period of knowledge they have of it; therefore, it is deduced that possession has been maintained over the area observed in the judicial inspection, which describes old fences, and the area reflected in the cadastral map that is the basis of this process. Furthermore, from their testimonies it is deduced that possession has been deployed over an area larger than the registered one, given the calculation by manzanas referred to by each one mentioned supra; as reasoned in the ruling. Therefore, the grievance of the appeal stating that the evidence was not adequately assessed in that aspect is not receivable, because the judgment set forth the reasons why those differences in areas (5 and 7 manzanas) declared by the witnesses, not being exact or identical, still succeed in proving that the farm has been the same one. The appealed ruling states in this regard: "It must be considered that they are all older adults, from whom it is not reasonable to demand that they refer to an exact measurement, but they definitively agree that this farm has measured more than the registered ten thousand four hundred eighty-three point forty-four square meters, considering that the manzana corresponds to seven thousand square meters. Note that this is a farm registered since 1887, according to the registry certification provided in image 241, it being known that the measurement methods of the time were not the most exact, and that the farm did not have a cadastral map to identify it at its origins, nor subsequently (with the exception of those that have been drawn up since 2001 to rectify its area), an aspect that must be especially weighed in this case. Likewise, in the aforementioned judicial inspection, the age of the fences was verified. Precisely, the purpose of article 14 of the Ley de Informaciones Posesorias is to provide an instrument for property right sanitation (saneamiento), in order to make the material reality coincide with the registry reality, and thus guarantee the exercise of the right and legal certainty itself more fully." Furthermore, regarding the period of knowledge of the property and possession of each of the declarants, it is established that [Nombre7] stated on the day he made his declaration (August 29, 2013) that he had known the property for 80 years; that is, since 1933. [Nombre9] indicated about 60 years; that is, in the year 1953, and [Nombre8], who declared on September 2, 2013, knew the property and its titleholder 70 years before; corresponding to the year 1943. The property was affected by a management category in 1976, so the knowledge of the exercise of possession must date back to at least 1966, and in this case, all the witnesses affirm knowing the farm and its various titleholders for a period much longer than that required by article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias. The grievance referred to regarding the failure to demonstrate, with that testimonial evidence, the necessary period of possession in cases of affectations due to the creation of protected wilderness areas through any of the management categories, as in the case at bar, is rejected. It should be noted that in this matter, the farm has had an agricultural vocation since the decades of the 30s, 40s, and 50s without any land-use change (cambio de uso del suelo) having occurred, so it is not possible to state that ecological possession has not been exercised, when rather they currently dedicate the land to natural regeneration and the use to which it was dedicated more than 50 years ago. From the exhaustive judicial inspection, it is indicated that it is currently partly agriculture and partly natural regeneration by decision of its titleholders, and this is indicated in the land-use study (audio in digital case file/documents/ date 08/29/2013 15:16:43 and certificate of land-use conformity in images 77, 78 digital case file pdf format). The foregoing denotes a possessory exercise safeguarding soil and forest resources, principles of sustainable development in human activities on the environment. For the foregoing reasons, the second numbered grievance is rejected insofar as it claimed the procedures of the Ley de Informaciones Posesorias applicable to area rectifications were not complied with, as their full compliance was verified upon review at this Instance. And that the judgment involved a broader and deeper analysis, without the ruling being limited to the mere verification of the non-modification of the current boundaries. The testimonial declaration regarding the possessory acts, their nature and antiquity, as well as the possessory chain, was deeply verified by the judge who held the hearing, according to the audio files where those testimonies were safeguarded, as well as the verification of the absence of acts that harm the natural resources present, in accordance with what was observed in the judicial inspection.

 VI- The appellant indicates there is no coincidence in the dates cited by the witnesses regarding the acquisition of the land in relation to [Nombre5], whose acquisition occurred in 1984 from [Nombre6], and the promoting parties were awarded it only in 2001. She reproaches that witness [Nombre7] declared the promoting parties acquired it about 55 years ago (i.e., in 1958), deponent [Nombre8] declared that [Nombre5] acquired it about 40 years ago (i.e., 1973), and witness [Nombre9] made no reference to the possession time of each transferor. From listening to each testimony, what the appellant states in this regard is not extracted. For [Nombre9] cites in his deposition that he was 76 years and four months old, and has known the land for 60 years since he was 16 years old (i.e., in 1953). He explained they had told him the owner of the property was [Nombre13] but he did not know her. Later, [Nombre6] acquired it, whom he did know, and whom he himself helped on the land. A person who kept it for many years. He stated he worked with [Nombre6] for 14 continuous years, left for a while to work elsewhere, and later returned. The farm was pastureland and began to be planted with coffee in parts. He detailed that after [Nombre6], the farm was donated to [Nombre2]'s mother, Mrs. [Nombre14], who was his daughter and he believes her surnames are [Nombre10]. The exact time of possession was many; as he answered. He knows the farm was passed by her to [Nombre1] and [Nombre2], her children, who have possessed it for many years; estimating an approximate 25 years. He explained when Mrs. [Nombre5] acquires it, the farm was worked by [Nombre15], her husband, and she did the housework, and the father took his children (the promoting parties) to work as well. He expressly indicated the farm was always fenced in the same place where it is currently delimited. The possessory chain is Urbino, who donates it to his daughter [Nombre5]. The same person who transfers it to her children [Nombre2] and [Nombre1]. Regarding bodies of water, he described there is a small stream that remains protected with trees of different species native to the area. He attests to coffee shade trees of the poró and cuajiniquil species. He cited he never noticed problems regarding possession of that land with third parties or adjoining owners, and it has never been abandoned. They have always worked it. And the community recognizes [Nombre1] and [Nombre2] as the owners of that farm. From this declaration, a continuous exercise of possession by the mentioned members of that family group is deduced. Property that was never abandoned and has remained in the same area conditions as the current one and that is represented by the base map of this process. In the same sense, [Nombre8] testifies, stating he is 70 years old and has known the property for as long as he can remember. The first owner was [Nombre13] who sells to [Nombre6] about 60 years ago. And later it was donated to the mother of [Nombre14], less than 40 years ago. Property that was worked by her husband. Afterwards, it was transferred to [Nombre2] and [Nombre1], but he does not remember exactly when. For the farm was worked by her husband, who died, and from then on she handed it over to her children. A farm that has had the same fenced boundaries and the same size. Regarding the body of water, he indicated it exists and is protected. There are avocado trees, and he does not remember the others. Like the previous one, there have never been conflicts over the farm, everyone knows who its owners have been, it has never been abandoned, and it is maintained with activities and upkeep. Likewise, the same possessory chain in that family group is demonstrated from 1943 to the present. Witness [Nombre7], concerning matters of interest, testified he is 85 years old and has known the farm since he was small, and at a young age he already worked his father's farm and observed [Nombre6] as possessor. He gives it to his daughter [Nombre16]. Mother of [Nombre2] and [Nombre1]. He does not specify exactly when [Nombre6] passed it to [Nombre5]. [Nombre5] passes it to her children. He indicated he realized it was theirs when he was about thirty years old. He describes the same possessory chain in that family group and chronological succession of its owners. He likewise describes the body of water and its protection, the existence of agriculture as an activity, and trees. From listening to this testimony and relating it to the two previously mentioned, it can be determined that the aspects regarding exact dates where they differ are no reason to consider it disproven that the property has been subject to continuous possession by the family of [Nombre2] and [Nombre1] currently. Before them, their mother [Nombre5] and their grandfather [Nombre6]. There is no contradiction whatsoever between the possessors and owners of this registered farm, and the lack of determination of coinciding exact dates for each one is because they are from the same family group, and succession in ownership is not easily palpable to third parties, even close ones. Regarding the exact coincidence of dates and description of the possession of each of the persons who have appeared as possessors in the capacity of owners, what is important is that it be verified that the property has been subject to suitable possession by the individuals, coupled with the fact that timeframes are described for events that occurred over 7, 8, and 6 decades. It is logical that over so much time, pinpointing exact dates becomes difficult, as claimed by the appellant. The grievance regarding the fact that the deficiency of the testimonies is eluded by attributing it to the advanced age of the witnesses is rejected. For although they are elderly persons, it is not their age per se as a condition, but rather that many years have passed, and it is understandable that exact data are not specified as the appellant accuses. For this Court, by virtue of what was indicated by the declarants regarding the possessory chain and its antiquity over this registered land, a continuous exercise of ownership and possession has been accredited from 1943 to today, by the persons who, in the cited chronological order, have been in possession as owners under the terms of the National Registry, with the area greater than that reflected in the registry entry. The foregoing in an uninterrupted manner. With respect to the precision of dates of the possessors of an unregistered property, the Agricultural Tribunal (Tribunal Agrario) has resolved: "Moreover, it is important to point out that it is not necessary for the witnesses to be so punctual regarding exact dates of possession of each of the transferors, or know all of them, even less so in cases such as the present one where the property has had so many owners, because what is important is that there be a reference to the persons linked to the exercise of possession during all those years and to the protection being made of the forest resource given the requirements posed by article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias and the compliant soil use according to the certification on page 179, among other legal requirements that have not been objected to by the appellant.-" (vote N. 874-F-08). A criterion that has been sustained in subsequent votes and shared by this Chamber. What is important in order to determine whether or not a titling or area rectification of land located within protected wilderness areas or with some special condition is appropriate, is the knowledge that can be accredited by the witnesses of the property, regarding the sufficient antiquity of the possessory chain and the acts carried out on the property. This Court notes that what was declared by this witness accredits facts dating back to at least the year 1943 onwards. Nor is the grievance receivable regarding the fact that in the 1984 deed where [Nombre6] transmits the farm to his daughter, no excess area (demasía) was cited, as it is not a legal requirement for its recognition, and the witnesses credibly prove that the farm has been the same one from at least 1943, which one of them attests to, up to the present. The grievances are rejected.

 VII- Regarding the reproach that it must be the year 1926 over which the possessory period should be calculated, it is rejected. For according to the appellant, the property falls under the assumption of the Ley de Aguas, Ley de Tierras y Colonización, the old Ley de Terrenos Baldíos, and the Código Fiscal. In the first place, during the judicial inspection, a spring or protected stream (yurro o quebrada) was identified, without it being captured to supply water to any population. The challenger points out there is a report from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, provided within case file EXPN1, where it was cited that the water resource it contains should be reserved to supply the populations of Piedemonte, in [Dirección6]. Invoking in this manner article 7(c) of the Ley de Tierras y Colonización, already regulated in the Código Fiscal of 1926, as well as the Ley General de Terrenos Baldíos of 1939, article 31 of the Ley de Aguas No. 276 of August 27, 1942, article 2 of the Ley General de Agua Potable, No. 1634 of 1953 which reiterates the public domain character of the lands necessary for an adequate supply of potable water. This grievance is not receivable, because in that 2004 report, it is expressly cited that there are no water uses, catchment sites (captaciones), or concessions. That document indicates that this stream is part of a hydrological micro-system of the Río Limón. That is the body of water that is captured in another location to supply populations with water. And this Chamber understands from the reading of the report that it is this one that must be reserved in order to supply populations (report provided in images 148 and 149 of the electronic case file). Furthermore, in this process, a new report was requested from the Department of Hydrographic Basins (Departamento de Cuencas Hidrográficas) in order to cite whether that spring (yurro) contained in map SJ- 1413821-2010 supplies potable water to any population or whether it is advisable to reserve it (image 202 of the digital case file pdf format), and the competent entity responded in official communication No. SUB-G-AID-UEN-AMB-2014-1571 of November 18, 2014 (images 209 and 210 of the case file in pdf format), that over that spring running through the property, there are currently no water uses, catchment sites, or supply intakes (tomas surtidoras). Adding that the farm is located in the recharge area of the Río Limón, captured by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados six hundred meters downstream, which supplies the system of Llanos de Alajuelita. As well as the existence of catchment sites of the ASADAS of Poás de Aserrí and [Dirección7], located more than 800 meters from the property to be titled. As concluded in the appealed judgment, it is determined that the catchment site is located on other properties and not on the spring that crosses the farm. For this Chamber, in this particular case, the public domain regime over the spring in question, as per article 7(c) of the Ley de Tierras y Colonización, is not applicable. This article establishes the public ownership (demanialidad) of lands where springs (manantiales) arise from which a population is supplied or that it is advisable to reserve for such purpose, and the establishment of a two-hundred-meter strip on each side. Nor is it appropriate to consider that article 31 of the Ley de Aguas must be applied, which determines as a public zone a radius of not less than two hundred meters on the lands surrounding the catchment sites or supply intakes for potable water. As reasoned, in this case, the body of water does not correspond to a spring (naciente) or source (manantial) that is captured to supply populations or that should be reserved for such purpose. It does not fit the assumptions established in the regulations invoked by the appellant. This Chamber coincides with the conclusions reached in this regard in the ruling under appeal when it outlines that there is no catchment site on the farm, but rather it is located far away. Regarding report DGA-RH2004-508 provided within the previous area rectification process that was rejected, observed by this Instance, it is indicated that it certified on that occasion that the spring had no concessions or catchment sites (image 156 pdf format). Furthermore, regarding the question of whether it was important to reserve the water resource for supplying rural populations, it was pointed out that the farm was situated on the northeastern slope of the Cerros de Escazú and the lands are part of the micro-basin of the Río Limón. Which in turn is part of the complex hydrological system of the Tiribí, Virilla, and Grande de Tárcoles rivers. The technical document adds that the farm to be rectified is crossed in the southern sector by a spring (yurro) that runs parallel to the southern boundary and forms part of the hydrological micro-system (upper section) of the Río Limón, and referring to the Río Limón, it describes that it is captured at two different sites to supply the locality of El Llano de Alajuelita and another sector of Alajuelita as well. The report proceeds to detail what it cites as some characteristics of the two water uses of the Río Limón that Acueductos y Alcantarillados possesses, such as their location by degrees of latitude and longitude. And it states: Therefore, it is necessary to protect, reserve, and ensure the surface and underground water resources produced and manifested in said zone, and specifically where the property subject to possessory information processes is located, for the purposes of supplying potable water to urban and peri-urban sectors of Alajuelita. Likewise, it is indicated: "D. CONCLUSIONS.-THERE ARE NO WATER CONCESSIONS FOR PRIVATE INDIVIDUALS. - WITHIN THE BOUNDARIES OF THE PROPERTY, THERE ARE NO WATER CATCHMENT SITES FOR RURAL COMMUNITIES. - THE PROPERTY IS CROSSED BY A SPRING OR MICRO-CHANNEL THAT FORMS PART OF THE HYDROLOGICAL MICRO-SYSTEM OF THE RIO LIMON, WHICH IS CAPTURED AND DIVERTED BY ACUEDUCTOS Y ALCANTARILTADOS AT TWO SITES. AS DETAILED ABOVE, IN ORDER TO PROVIDE POTABLE WATER TO EL LIANO DE ALAJUELITA AND TO SECTORS OF ALAJUELITA. E. RECOMMENDATIONS. CONTINUE WITH THE POSSESSORY INFORMATION PROCEDURE. PROTECT THE RESPECTIVE BANKS OF THE MICRO-CHANNEL OR SPRING THAT CROSSES THE PROPERTY IN A WEST-EAST DIRECTION, PARALLEL TO [Dirección8]. AS INDICATED AND STIPULATED BY CURRENT ENVIRONMENTAL LEGISLATION. THE AYA CONSIDERS IT NECESSARY TO RESERVE THE WATER FOR THE WATER SUPPLY OF THE VARIOUS COMMUNITIES AND POPULATIONS SETTLED IN THE NORTHEASTERN PIEDEMONTE OF THE CERROS DE ESCAZU." (bold does not correspond to the original). What this Chamber understands from that report is to place on record that within the registered farm whose rectification is sought, there are no catchment sites, captured springs (nacientes captadas), or concessions. On the other hand, it explains that this spring (yurro) must be protected on its banks and that it is part of the network of bodies of water of the Río Limón, which is the one captured in another sector. It indicates to continue with the procedure and that it is necessary to reserve the water for supply (image 144 to 149 case file pdf format). In this process, a judicial inspection was held where it was recorded that the stream is duly protected with plant and tree cover (minute in image 182 and in safeguarded audio part of the case file). It is corroborated that possession is exercised in protection of the water resource of the spring located in the southern sector of the registered property. A new study from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados was requested within this process, and by official communication SUB-G-AID-UEN-AMB-2014-1571 (image 209 case file pdf format), it was stated regarding matters of interest: "For the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, it is of utmost interest to guarantee the protection and conservation of surface and underground waters that have potential for supplying populations. A consultation was made to the Directorate of Rural Aqueducts (Dirección de Acueductos Rurales) of the AyA, and in note SUB-G-GSC-UEN-AP-EBD- 2O14-1213, dated 10/16/14, it is indicated that near the property are surface water uses of the ASADAS of Poás de Aserrí and [Dirección9]. Field verification is suggested. Attached. The indicated catchment sites are located more than 800 m SE of the property, without there being any connection between them. According to the analysis we have carried out in our information system, regarding water uses for population supply, within the property indicated in case file N O9-000062-0689-AG, there is currently no water use whatsoever." From this document, it is inferred that there are no catchment sites within the farm to be rectified, and the catchment site on the Río Limón, which is indeed captured in two sectors, is located more than 800 meters away to the southeast of the promoter's property. What exists is a spring (yurro) that feeds the Río Limón, which is the body of water captured at a distance of 600 and 800 meters. Therefore, the legal assumption of article 31(a) and 32 of the Ley de Aguas regarding the affectation of areas within a diameter of not less than 200 meters radius does not exist. If the appellant's thesis were shared, given that the rivers of the national territory are part of an entire interconnected hydrological system that repeatedly flows into others, forming part of the hydrographic basins covering the entire national territory, and that most of these rivers are captured in some geographical sector, all lands with bodies of water would be affected by the public domain conditions she alleges, as they are springs or rivers that feed others that are finally captured. Without a flow study from the state entity, the aim is to declare the entire territory containing bodies of water as public domain with the argument that they feed those that are indeed used for the catchment of the water resource in the hydrographic basins. This, in the criterion of this Court, falls outside the spirit of the legal norms cited supra regarding the public domain declaration of lands surrounding the catchment sites or supply intakes for water, the forest zone that protects the lands where the infiltration of potable water occurs, and those that provide a bed for hydrographic basins and deposit banks, water supply sources, or permanent water courses. The right to water and its safeguarding is guaranteed in this case. In this case, the duty of the persons who have possessed the property is to protect the protection area of the spring in accordance with article 33 of the Ley Forestal, and that situation was verified in the judicial inspection that expressly described it, and by the referred witnesses who so declared. In that order, it should be noted that the entire country is divided according to the hydrological basin criterion, namely: "According to the delimitation carried out, the country is divided into 34 basins named as follows: 1. Río Sixaola (part of Costa Rica), 2. Río La Estrella, 3. Río Banano, 4. Río Bananito and others, 5. Río Moín and others, 6. Río Matina, 7. Río Madre de Dios and Others, 8. Río Pacuare, 9. Ríos Reventazón and Parismina, 10. Río Tortuguero and others, 11. Río Chirripó, 12. Río Sarapiquí, 13. Río Cureña, 14. Río San Carlos, 15. Río Pocosol, 16. Río Frío, 17. Río Zapote and others, 18. Ríos Península de Nicoya and Costa Norte, 19. Río Tempisque 20. Río Bebedero, 21. Río Abangares and others, 22. Río Barranca, 23. Río [Nombre15] María, 24. Río Grande de Tárcoles, 25. Río Tusubres and others 26. Río Parrita, 27. Río Damas and others, 28. Río Naranjo, 29. Río Savegre, 30. Río Barú and others, 31. Río Grande de Térraba and others, 32. Ríos Península de Osa, 33. Río Esquinas and others, 34. Río CED8). Such cover the entirety of the national territory. For its part, the Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, decree Nº 29375 MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT, in its article 6 defines: "Aquifer recharge areas (Áreas de recarga acuífera). Territorial surfaces in which the majority of water infiltration occurs through the earth's crust, which feeds aquifers and river channels." This same regulation establishes: "Hydrographic basin (Cuenca hidrográfica). It is the geographical area whose surface waters discharge into a common drainage system or hydrological network, converging in turn into a larger channel, which may flow into a main river, lake, swamp, marsh, reservoir, or directly into the sea. It is delimited by the watershed divide line and may constitute a unit for the integral planning of socioeconomic development and the use and conservation of water, soil, [Nombre5] and fauna resources." In the same sense, it categorizes the Hydrological sub-basin (Subcuenca hidrográfica) as: "It is each of the smaller basins belonging to the same drainage system or main basin." As noted, these are technical concepts of the complex hydrological system existing within the national territory, and on the soil where these basins are located, there are farms dedicated to human activities of diverse kinds.

It is worth noting that the National Emergency Commission has defined: "1.3 Current approach to watershed programs. Costa Rica has adopted the categories that have been used in most Latin American countries, which are three: watershed (cuenca), subwatershed (subcuenca), and microwatershed (microcuenca). The watershed (cuenca) is considered as the entire catchment area of a river, the subwatershed (subcuenca) as the drainage unit of smaller surface area than a watershed (cuenca) and that forms part of it, constituting a tributary of the same. In Costa Rica, those that occupy an area approximately between 4000 and 5000 ha can be considered as such. The microwatershed (microcuenca), the minimum territorial drainage unit within a watershed (cuenca) and a tributary of a subwatershed (subcuenca). In Costa Rica, those areas occupying an area of less than 1000 ha are considered as such. (www.cne.go.cr/CEDO-CRID/CEDO-CRID%20v2.0/CEDO/pdf/spa/doc14470/doc14470 pdf). As can be observed, the concept in Article 31, subsection b) of the Ley de Aguas declares as a public-domain reserve in favor of the State: "The forest zone that protects or should protect the entirety of the lands where the infiltration of potable waters is produced, as well as that of the lands that give support to hydrographic basins (cuencas hidrográficas) and the margins of deposits, sources supplying water, or permanent course of the same waters." It is estimated that to be considered a demanial property, there must at least be a declaration of the zones that, within the framework of the watershed (cuenca), they encompass. The foregoing is in application of Article 94 of the Reglamento de la Ley Forestal, which establishes, as relevant: "Article 94: The declaration of an aquifer recharge area must be determined in each case and for each particular area based on technical studies that determine the direction of the [Dirección10] and the importance of the aquifer for human consumption." In this regard, see Voto 319-F-2004 of the First Chamber of the Supreme Court of Justice). For the reasons stated, the grievance regarding this is rejected. It should be mentioned that the rectified farm will be affected by the limitations of the Ley de Aguas, the Ley General de Caminos Públicos, in accordance with Article 19 of the Ley de Informaciones Posesorias. The scope of these limitations regarding public-domain reserves in favor of the State is analyzed below.

VIII- In this case, it concerns a rectification of measurement of a parcel that was registered for the first time and without a survey plan in 1887. It is not an unregistered estate. It was accredited by the witnesses that the farm has materially been in the same conditions of area and is, for that reason, part of the unity of that area that was not reflected in its registry entry when the property was created as a registered farm, but which in reality has been under the possession of those who have been its registered owners. On the other hand, within this rectification process, the representation of the State, although it makes the allegations cited above in this regard, did not appear in the opposition proceeding under Article 8 of the Ley de Informaciones Posesorias, where it was free to do so. Under these conditions, it is worth noting that the Ley de Aguas, in Article 72, establishes that the judges charged with issuing property titles over unclaimed lands (tierras baldías) or untitled lands must make the consequent reservation concerning the waters, riverbeds or watercourses and water bodies that are in the public domain, recording it in the adjudication judgment, and the Public Registry must take note of the national reserves. The omission of this requirement does not confer any right whatsoever to the applicant or possessor of the lands. For its part, the Ley de Caminos Públicos, in its Article 7, provided: "Article 7.- For the construction of public roads, the State shall have the right to use, without any compensation whatsoever: a) The percentages indicated as a reserve for such purpose in properties registered or pending registration in the Public Registry; and b) Up to twelve percent (12%) of the area of lands that are hereinafter granted by the State or the Municipalities by way of concession, land exchange, unclaimed lands (baldíos), grace applications, agricultural colonies, adjudication of lots on unclaimed lands (baldíos), and all those other rights or concessions that the State grants for any other reason on national unclaimed lands (baldíos). This reserve shall apply at any time to roads of any nature with a width not exceeding twenty meters, or to the exploitation of hydroelectric forces or for the passage of telegraphic or telephone lines, for the construction of bridges or utilization of water courses that are necessary for the supply of populations, livestock watering places or irrigation, or for any other purpose of public utility. Such restrictions and encumbrances shall be coupled with the registration of the affected farm, and the official responsible for granting the deed or signing the registrable order is obligated to record them. The Public Registry shall not register the title if said restrictions and encumbrances are not recorded therein." In this article, the following is cited: "The Constitutional Chamber, through Resolution N° 16629 of November 28, 2012, established that the preceding subsection is constitutional provided it is interpreted that the non-compensation refers solely to the value of the strip or portion of the land that the State reserves, by reason of its original public domain." (source Sinalevi). That constitutional consultation indicates: "For the purpose of resolving this consultation, it must be clarified that the Chamber proceeds from the premise that real estate not reduced to private property belongs to the State, as expressly regulated by Article 486 of the Civil Code. Thus, the legal system has established a presumption in favor of the State in the sense that it is the owner of all those real estate properties not reduced to private property. All of the foregoing is consistent with the provisions of Article 11 of the Ley de Tierras y Colonización, which establishes that 'Until proven otherwise, the following belong to the State as national reserves: ...b) Those that are not covered by a decennial possession.' Therefore, it is more than evident that real estate subsequently registered by means of possessory information (información posesoria) bears the reserve in favor of the State, which, while allowing its titling to guarantee access to agrarian property, the legislator has also made clear that they remain affected for purposes of public utility of a general nature. Consequently, there are no real estate properties susceptible to being categorized as 'res nullius,' since that not reduced to private property belongs to the State. From this presumption, among other practical effects, derives the obligation, in a land titling process by means of the Possessory Information (Información Posesoria) procedure, to include as a party at least the Procuraduría General de la República in its capacity as state representative and the Instituto de Desarrollo Agrario, as the body in charge of administering public agrarian property. An original state domain therefore emanates from the mentioned article, prior to any detentions by private parties. This characteristic empowers the State to impose special conditions of adverse possession (usucapión), as in this case, that of a public-domain reserve. Thus, when the State permits a private party to positively prescribe a real estate property, it does so under the understanding that a 12% portion is affected to the public domain and is imprescriptible." For this Chamber, the case under study corresponds to those lands that are affected by the cited reserves and that the State holds despite having been registered and being subject to private possession. The grievance is rejected.

IX- Regarding land tenure regime in protected wild areas (áreas silvestres protegidas), it must be stated, that regardless of their management category, they must be understood as zones with a particular and specific administration and regulatory regime, subject to management plans that ensure their protection, conservation, and rational use of natural resources. MINAET is responsible for their administration, management, and guardianship, unless a special law indicates another situation. Article 58 of the Ley de Biodiversidad defines them as delimited geographical zones, consisting of lands, wetlands, and portions of the sea, declared as such for representing special significance, an interest in the guardianship and conservation of the environment and its ecosystems, as well as historical and cultural ones. This provision makes an express reference to the Ley Orgánica del Ambiente for the regulation of the requirements and mechanisms for the establishment or reduction of these areas. Administration by law falls exclusively on the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications, except for Natural Monuments. For its part, the Ley Forestal provides that when a state-owned protected wild area (área silvestre protegida) is declared, it must immediately become part of the natural heritage of the State (patrimonio natural del Estado), regulated by Article 13 of the cited provision, which expressly indicates that its administration corresponds to MINAET. This set of regulations must be interpreted together with what is prescribed in Article 58 in fine of the Ley de Biodiversidad, which recognizes the rights acquired by indigenous, peasant populations, and natural or legal persons, over lands that are declared protected wild areas (áreas silvestres protegidas) and their management categories. This is complemented by Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias when it indicates: "When the real estate referred to in the possessory information (información posesoria) is comprised within a protected wild area (área silvestre protegida), whatever its management category, the titleholder must demonstrate being the holder of the legal rights over decennial possession, exercised at least ten years prior to the effective date of the law or decree creating that protected wild area." In this case, the possessory chain from the year 1943 onward has been verified for the farm registered since 1887, exercised over the area reflected in the base survey plan of this process, so it must be understood that the property right of the registered owners supports the request for rectification of measurement. In this regard, the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, in Voto 144-96 of 16:51 hours on January 9, 1996, resolved: "In the case of establishing forest reserves (reservas forestales), protective zones (zonas protectoras), and national wildlife refuges (refugios nacionales de vida silvestre), the option exists for the landowner to conserve their land, since, following the management plan, they can continue to use it in economic terms, that is to say, the imposed limitations are not of such magnitude that they prevent them from exploiting their property, and therefore do not make their right null and void." And in the specific case, the exercise of ecological possession was demonstrated, in light of the soil study, the judicial site inspection (reconocimiento judicial) held for that purpose by the judge, as well as the testimonies analyzed. (in this regard, see Voto No. 5-F-16 and Voto No. 21-F-16 of this Court). Therefore, the grievance regarding the consideration of outdated norms when resolving these processes is rejected, since, as analyzed above, it concerns a farm registered since the 19th century, and the requirement of Article 6 of the Ley de Informaciones Posesorias regarding the demonstration of suitable possession over the entire current area is considered fulfilled. Said verification is complemented by the land-use study and the judicial site inspection (reconocimiento judicial) carried out by the trial court, already analyzed. In this case, the water resource of the stream (yurro) that runs through the land has not been damaged, but rather its conservation and protection has been tended to, given the respect for the protection area in accordance with the current Ley Forestal. On the other hand, in accordance with Articles 13 and 14 of the Ley de Informaciones Posesorias, the registered owner of an estate is permitted to process, through the possessory information (información posesoria) procedure, the demonstration of an increase in area beyond the percentages stipulated in Article 13 ibidem. This is the legal system's solution to the situation arising in cases like the present one, when a registered estate maintains an area that is part of the material reality of the registered estate on a permanent basis. Therefore, the area existing on the land has been maintained since at least the 1940s decade according to the witnesses of this process, besides the fact that the farm was registered in 1887, does not contain forests, nor has the land-use (uso del suelo) been modified. Coupled with the verification of the conservation of the protection areas of the stream (yurro), the catchment sites are located to the [Dirección11] according to the judicial site inspection (reconocimiento judicial) and the reports of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

X- For the stated reasons, it is concluded that, in compliance with the requirements of the Ley de Informaciones Posesorias, the Civil Code, the Ley de Manejo, Uso y Conservación de Suelos and its Reglamento, as well as the Ley Forestal, the appealed judgment must be confirmed and the promoted rectification of measurement process for the registered farm must be approved. It is decreed that the farm remains subject to the national reserves of Article 72 of the Ley de Aguas and Article 7 of the Ley General de Caminos Públicos.

XI- DISSENTING VOTE OF JUDGE [Nombre17]: DISSENTING VOTE OF JUDGE [Nombre17]: The majority criteria to approve the rectification of measurement requested by the promotor is not shared, basically for two reasons: 1) The rectification sought exceeds by more than 50% the original registration that is intended to be rectified, it not being possible to rectify more than that percentage according to the provisions of Article 13 of the Ley de Informaciones Posesorias. The original registered measurement is ten thousand four hundred eighty-three square meters with forty-four square decimeters, seeking through this procedure to increase the area to thirty-two thousand eighty-five square meters with forty square decimeters, that is, approximately 200% of the original farm, contravening the limit for an area increase of 50% established in the cited Article 13. 2) The land being registered through rectification of measurement is of importance for the water supply to two populations, as is evident from the reports of Acueductos y Alcantarillados carried out by Engineers [Nombre18] and [Nombre19], so, based on Article 7 of the Ley de Tierras y Colonización, when referring to the Patrimonio del Estado, it indicates that lands that are convenient to reserve to supply water to a population are in the public domain, as is the case under examination. In the case of possessory information (informaciones posesorias) and rectifications of measurement, it is evident, based on Articles 45 and 50 of the Political Constitution, that the judge is required to ensure that the registrable title in the Public Registry provides information tending to generate the greatest well-being for all the inhabitants of the country, stimulating agrarian and agro-environmental production; encouraging the conservation and preservation of a healthy and ecologically balanced environment; and avoiding damages that could affect future generations. Furthermore, the importance is established for judges to ensure that the citizenry and society have access to the environmental information they require or request, including information held by jurisdictional bodies. When possessory information (información posesoria) and rectification of measurement proceedings are processed, the decision that will be registered or rectified in the corresponding registry must provide the general citizenry with precise and transparent information. Therefore, it is relevant that everything concerning water resources, and eventually sources of potable water supply for communities, be clear and precise. The supply of potable water is a right to which all men and women must have access. This topic has been addressed by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice as follows: "'III.- Fundamental right to potable water. This Tribunal has recognized in its jurisprudence that the right to health and to life are fundamental human rights that depend - to a great extent - on access to potable water, and that the competent bodies have the unavoidable responsibility to ensure that society as a whole does not see them diminished...'" (Voto Nº 18633 of December 21, 2007) (Voto 725 of June 15, 2012 of the Agrarian Tribunal). Therefore, the land that is the subject of this process should have been reserved as a public domain, and not pass into the sphere of private domain registered in the Public Registry, and the rectification of measurement process should have been rejected.

POR TANTO:

The judgment is confirmed in the appealed aspects. Dissenting vote of Judge Alvarado Paniuagua.

[Nombre20] - JUDGE

[Nombre17] - JUDGE

[Nombre21] - JUDGE

EXP: EXPN3

San José Second Judicial Circuit, [Dirección12], , [Dirección13] of Goicoechea in front of the parking lot of Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] or [Telf3]. Correo electrónico: [...]

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SCIJ de la Procuraduría General de la República