Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)III.- No se comparten los agravios expuestos por la apelante por las siguientes razones: Del estudio de suelos elaborado por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), se desprende que el inmueble descrito en el plano catastrado número P-1226429-2008 es terreno con bosque secundario y pastos. Si bien es cierto, por mayoría de otra integración de Tribunal se considera el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos los es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969, ello no es de aplicación a este caso concreto, pues nótese se trata de un inmueble compuesto de bosque secundario y pastos mejorados, lo que implica ese terreno fue regenerado por parte de su poseedor además del reconocimiento judicial se desprende se ha cuidado ese recurso. [...] declarar ese tipo de bosque secundario como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenerlos bajo su patrimonio y no correr el riesgo sean declarados estatales. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad.
English (translation)III. The grievances raised by the appellant are not shared for the following reasons: From the soil study prepared by the National Institute of Innovation and Transfer of Agricultural Technology (INTA), it appears that the property described in cadastral plan number P-1226429-2008 is land with secondary forest and pastures. While it is true that a majority of another panel of the Tribunal considers that the ten-year possession period for forested land must be counted before the public-domain designation under the 1969 Forestry Law, that rule does not apply to this specific case because the property consists of secondary forest and improved pastures, meaning the land was regenerated by its possessor and, as shown by the judicial inspection, that resource has been cared for. [...] declaring that type of secondary forest to be state-owned would fail to incentivize that kind of forest-regeneration activity, because possessors would prefer to keep their lands as pasture in order to retain them as their own property and not risk having them declared state land. Silviculture and secondary-forest regeneration are activities necessary for carbon sequestration in the atmosphere and thus environmental measures against global warming — activities beneficial to the environment — so it would be inconsistent to punish possessors who engage in this kind of forest‑regenerating activity by denying them the grant of a property title.
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Grande Normal Pequeña Tribunal Agrario Resolución Nº 01204 - 2014 Fecha de la Resolución: 19 de Diciembre del 2014 a las 16:44 Expediente: 09-100825-0642-CI Redactado por: Alexandra Alvarado Paniagua Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas: Procedencia de la titulación por tratarse de un terreno reforestado y con bosque secundario. Tema: Bosques y terrenos forestales Subtemas: Procedencia de la información posesoria por tratarse de una propiedad reforestada y con bosque secundario. "III.- No se comparten los agravios expuestos por la apelante por las siguientes razones: Del estudio de suelos elaborado por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), se desprende que el inmueble descrito en el plano catastrado número P-1226429-2008 es terreno con bosque secundario y pastos. Si bien es cierto, por mayoría de otra integración de Tribunal se considera el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos los es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969, ello no es de aplicación a este caso concreto, pues nótese se trata de un inmueble compuesto de bosque secundario y pastos mejorados, lo que implica ese terreno fue regenerado por parte de su poseedor además del reconocimiento judicial se desprende se ha cuidado ese recurso. La Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica define el bosque secundario como "... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies, con dap no menor a 5 cm" (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) Partiendo de esta definición y del estudio técnico del INTA visible a folio 1, el bosque original fue convertido en charral, para luego dar lugar a un bosque secundario el cual como se dijo ha sido cuidado por su poseedor, declarar ese tipo de bosque secundario como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenerlos bajo su patrimonio y no correr el riesgo sean declarados estatales. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad. Dicho inmueble tampoco está dentro de alguna zona protectora, por el contrario está ubicado fuera de áreas silvestres protegidas según documento de folio 1. Con base en lo anterior, las declaraciones testimoniales practicadas en autos, en las que se hace referencia a una posesión decenal, es tiempo apto para usucapir, pues se cumple con el requisito del ejercicio de una posesión decenal en forma pública, pacífica, continua, y de buena fe, sin que sea necesario referirnos a la posesión decenal anterior a la Ley Forestal, pues el terreno fue convertido a bosque secundario, actividad ejercida por los poseedores que sería un contrasentido castigar no teniendo esa actividad como válida para usucapir.-" ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Texto de la resolución EXPEDIENTE: EXPN1 PROCESO: INFORMACIÓN POSESORIA ACTOR/A: DEMANDADO/A: VOTO N° 1204-F-14 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.- DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN POSESORIA promovidas por CORPORACION WILKIN S.A.,domiciliada en Santa Elena de Monteverde de Puntarenas, con cédula jurídica número CED1, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma [Nombre1] de un solo apellido en razón de su nacionalidad Estadounidense, quien es mayor, casada dos veces, educadora con pasaporte de su país número CED2, vecina de Santa Elena de Monteverde Puntarenas. Intervienen como partes la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED3 - - - , representado por Carmelina [Nombre2] Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad CED4 - - , en su condición de apoderada general judicial . Actúa como apoderado especial judicial el licenciado Javier González Loría, mayor, soltero, vecino de San Ramón de Alajuela, con cédula de identidad número CED5- . Tramitado ante el Juzgado Agrario de Puntarenas.- RESULTANDO: 1.- El promovente formulo las presentes diligencias para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: "...terreno de pastos, montaña, sita en Santa Elena en el [Dirección1] , , de la provincia de Puntarenas, con una medida de una hectárea dos mil ciento trece metros con cincuenta y un decímetros cuadrados; linda al NORTE: Quebrada Rodríguez; SUR: [Nombre3] , [Nombre4] y servidumbre de paso con un frente de siete metros lineales. ESTE: Servicios Camadu S.A. y OESTE: [Nombre5] y [Nombre6] . Plano número P-1226429-2008 .(folio 15 a 19). 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren de folio 29 a 31; a su vez el Instituto de Desarrollo Agrario lo hizo en el folio 33.- 3.- La jueza Sandra Trejos Jiménez, del Juzgado Agrario de Puntarenas, mediante sentencia número 86-14, de las catorce horas treinta minutos del veinte de agosto del dos mil catorce, resolvió: "POR TANTO: Con base en lo que ha sido expuesto y artículos de ley citados, estando cumplidos los requisitos legales señalados en la Ley de Informaciones Posesorias N° 139 de 14 de julio de 1941, sus reformas y adiciones, acojo la pretensión que se formula en las presentes diligencias de información posesoria, en consecuencia se ordena al Registro Público de la Propiedad Inmobiliario proceder a la inscripción de la finca motivo de éste trámite, libre de gravámenes, cargas reales y condueños y sin perjuicio de terceros de mejor derecho a nombre de CORPORACION WILKIN S.A. domiciliada en Santa Elena de Monteverde de Puntarenas, con cédula jurídica número CED1, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma [Nombre1] , de un solo apellido en razón de su nacionalidad Estadounidense, quien es mayor, casada dos veces, educadora, con pasaporte de su país número CED2, vecina de Santa Elena de Monteverde, Puntarenas, la finca sin inscribir, de la cual la titulante afirma carece de título inscribible en el Registro Público y que se ubica en Santa Elena, en el [Dirección1] , , de la Provincia de Puntarenas, se trata de un terreno de pasto y montaña, demarcado, tiene una medida de UNA HECTAREA DOS MIL CIENTO TRECE METROS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS; lindante al Norte: [Dirección2] ; Sur: [Nombre3] , [Nombre4] y servidumbre de paso con un frente de siete metros lineales, Este: Servicios Camadu S.A. y al Oeste: [Nombre5] y quebrada Rodríguez, y se describe en el plano catastrado inscrito bajo el N° P-1226429-2008 de fecha 28-03-2008. La titulante posee el inmueble desde hace mas de diez años, en forma quieta, pública, pacífica y a título de dueño, quien adquirió por compra que le hiciera al señor [Nombre4] . El edicto relativo a la publicidad de éstas diligencias fue publicado en el boletín judicial N° 117 de fecha 17 de junio del año 2011, no hubo objeción de terceros. En el trámite se recibieron las declaraciones de [Nombre7] , [Nombre8] y [Nombre9] , vecinos todos de Santa Elena, Puntarenas, rindieron declaración sobre el ejercicio de la posesión decenal de la promovente sobre la finca objeto de inscripción, en forma quieta, pública, pacífica por más de diez años. Sobre éste inmueble el promovente ha ejercido posesión cumpliendo con el uso conforme del suelo para la actividad que realiza de acuerdo con la metodología aprobada. El terreno objeto de inscripción se ubica fuera de cualquier área silvestre protegida, no comprende terrenos propiedad del Instituto de Desarrollo Agrario o bajo su administración. Los colindantes del inmueble fueron notificados de la existencia de la diligencia, ninguno de ellos formuló objeción u oposición. El inmueble objeto de inscripción fue estimado en la suma de ocho millones de colones, he igual suma las diligencias, el terreno se encuentra inscrito, carece de título inscribible ante el Registro Público de la Propiedad, no soporta gravámenes, cargas reales, no tiene condueños y las diligencias no han tenido por fin evadir las consecuencias de un proceso sucesorio. De conformidad con lo que dispone el artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias, se declara que este inmueble queda afectado a las siguientes reservas: Primero: Si los fundos son enclavados o tienen frentes a caminos públicos con ancho inferior a 20 metros, estarán afectos a las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos. Segundo: A las reservas que indica la Ley de Aguas en sus artículos 72 y 73, cuando existan aguas de dominio público o privado en su caso. Tercero: A la prohibición de destruir bosques o arboledas que contengan especímenes vegetales o animales, que estén en proceso de extinción en el país a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería; y Cuarto: Si las fincas fueren declaradas de aptitud forestal por la Dirección General Forestal, dentro del mes que señala el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias, queda prohibido cortar árboles en un 25% de la cabida de este terreno, salvo, los que a esa Dirección autoriza para renovar bosque y previo cultivo de 5 o más árboles de la misma especie por cada árbol que se autorice cortar. Se ordena al Registro Público, se consigne que el inmueble se encuentra afecto a las reservas de los artículos 4 de la Ley General de Caminos Públicos. Además que el área contigua a las corrientes es área de protección según el artículo 33 inciso b) de la Ley Forestal N° 7575 y queda prohibida la corta o eliminación de árboles y el cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público (Ley de Agua, artículos 1 inciso IV y 3 inciso III). Las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble son de dominio público estatal y no forman parte de la finca. Dada la naturaleza de este tipo de proceso, se resuelve sin especial condenatoria en costas. Una vez firme la presente expídase la ejecutoria correspondiente..." (folios 142 a 147). 4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en su condición de procuradora adjunta, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 156 a 162). 5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad. Redacta la jueza [Nombre10] PANIAGUA, y ; CONSIDERANDO: I.- Este Tribunal prohija la relación de hechos tenidos por probados en el fallo recurrido al ser fiel reflejo de lo constante en autos.- II.- La Procuradora adjunta Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, apela la sentencia de las catorce horas treinta minutos del veinte de agosto del dosmil catorce, argumentando el inmueble que se pretende inscribir son terrenos forestales y bosques de las reservas nacionales por lo que están afectos a dominio público, y son patrimonio natural del Estado desde la Ley Forestal 4465 de 1969, artículo 33 reformada por la Ley Forestal 7174 de 1990, y el carácter demanial se mantiene en la Ley 7575 en los artículos 13 y 14.- Considera las declaraciones de los testigos no demuestran la posesión decenal apta para usucapir.- (ver folios 156 a 162).- III.- No se comparten los agravios expuestos por la apelante por las siguientes razones: Del estudio de suelos elaborado por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), se desprende que el inmueble descrito en el plano catastrado número P-1226429-2008 es terreno con bosque secundario y pastos. Si bien es cierto, por mayoría de otra integración de Tribunal se considera el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos los es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969, ello no es de aplicación a este caso concreto, pues nótese se trata de un inmueble compuesto de bosque secundario y pastos mejorados, lo que implica ese terreno fue regenerado por parte de su poseedor además del reconocimiento judicial se desprende se ha cuidado ese recurso. La Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica define el bosque secundario como "... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies, con dap no menor a 5 cm" (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) Partiendo de esta definición y del estudio técnico del INTA visible a folio 1, el bosque original fue convertido en charral, para luego dar lugar a un bosque secundario el cual como se dijo ha sido cuidado por su poseedor, declarar ese tipo de bosque secundario como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenerlos bajo su patrimonio y no correr el riesgo sean declarados estatales. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad. Dicho inmueble tampoco está dentro de alguna zona protectora, por el contrario está ubicado fuera de áreas silvestres protegidas según documento de folio 1. Con base en lo anterior, las declaraciones testimoniales practicadas en autos, en las que se hace referencia a una posesión decenal, es tiempo apto para usucapir, pues se cumple con el requisito del ejercicio de una posesión decenal en forma pública, pacífica, continua, y de buena fe, sin que sea necesario referirnos a la posesión decenal anterior a la Ley Forestal, pues el terreno fue convertido a bosque secundario, actividad ejercida por los poseedores que sería un contrasentido castigar no teniendo esa actividad como válida para usucapir.- IV.- Por lo expuesto deberá confirmarse el fallo recurrido en lo que ha sido objeto de apelación.- POR TANTO: Se confirma la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación.- 6BGUGQN6YGC61 [Nombre11] [Nombre10] PANIAGUA - JUEZ/A DECISOR/A 4V2KESLXC1461 [Nombre12] [Nombre13] [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A C8HHMWKSSP861 [Nombre14] [Nombre2] [Nombre15] - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 07:35:17. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
III.- The grievances raised by the appellant are not shared, for the following reasons: From the soil study prepared by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), it is clear that the property described in cadastral map number P-1226429-2008 is land with secondary forest (bosque secundario) and pasture. Although it is true that, by majority of another panel of this Tribunal, the ten-year period for possession of forested lands is counted before the public-domain encumbrance under the Ley Forestal of 1969, that does not apply to this specific case, since we note that this is a property composed of secondary forest and improved pasture, which implies that this land was regenerated by its possessor, and it is also evident from the judicial inspection that this resource has been cared for. The Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica defines secondary forest as "... that land with woody vegetation of a secondary successional character that develops after the original vegetation was eliminated by human activities or natural phenomena; with a minimum area of 0.5 ha and a density of no fewer than 500 trees per ha of all species, with a dbh of no less than 5 cm" (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) Based on this definition and the technical study from INTA visible at folio 1, the original forest was converted to scrubland (charral), and then subsequently gave way to a secondary forest which, as stated, has been cared for by its possessor; declaring that type of secondary forest as public-domain property (bien demanial) would fail to incentivize that type of forest-regenerating activity, because possessors would prefer to keep their lands as pasturelands to hold them under their ownership and not run the risk that they be declared state property. Silvicultural activity and secondary-forest regeneration are activities necessary for carbon sequestration in the atmosphere, and therefore environmental measures against global warming—activities beneficial to the environment, so it would be incoherent to punish the possessors who engage in that type of forest-regenerating activity by denying them the award of their property title. This property is also not within any protective zone (zona protectora); on the contrary, it is located outside protected wild areas, per the document at folio 1. Based on the foregoing, the witness statements taken in the case file, in which reference is made to ten-year possession (posesión decenal), represent a period sufficient for adverse possession (usucapir), since the requirement of exercising ten-year possession publicly, peacefully, continuously, and in good faith is met, and it is unnecessary to refer to the ten-year possession prior to the Ley Forestal, because the land was converted to secondary forest, an activity carried out by the possessors, and it would be a contradiction to punish them by not treating that activity as valid for adverse possession.-