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Res. 00459-2014 Tribunal Agrario — Inadmissibility of possessory information over forested public domain land in a protected zoneImprocedencia de información posesoria sobre bien demanial forestal en zona protectora

court decision Tribunal Agrario 28/05/2014 Topic: property-and-titling

Summary

English
The Agrarian Tribunal, by majority, reverses the lower court ruling and approves possessory information over an 82,880 m² property located entirely within the Nicoya Peninsula Protected Zone, with 83.26% forest cover. The majority finds that the petitioner met the requirements of Article 7 of the Possessory Information Law: ten-year possession prior to the protected area's creation (March 10, 1994), protection of forest resources, and boundary demarcation. Judge Alvarado Paniagua issues an extensive dissenting opinion, arguing that the land, being predominantly forest, is State Natural Heritage—a public domain asset that is inalienable and imprescriptible—and that no ten-year possession was proven before the land was declared public domain. She contends that possession of forest lands in national reserves has been prohibited since the 1961 Land and Colonization Law, making any possessory acts illegitimate, and therefore the information should have been denied.
Español
El Tribunal Agrario, por mayoría, revoca la sentencia de primera instancia y aprueba la información posesoria sobre un inmueble de 82,880 m² ubicado totalmente dentro de la Zona Protectora Península de Nicoya, con 83.26% de cobertura boscosa. La mayoría considera que la parte promovente acreditó los requisitos del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias: posesión decenal anterior a la creación del área protegida (10 de marzo de 1994), protección del recurso forestal y delimitación del fundo. Sin embargo, la jueza Alvarado Paniagua emite un extenso voto salvado en el que sostiene que el terreno, al ser predominantemente bosque, es Patrimonio Natural del Estado, bien demanial inalienable e imprescriptible, y que no se demostró posesión decenal ejercida antes de la afectación del bien como dominio público. Argumenta que la posesión sobre terrenos forestales de reservas nacionales está prohibida desde la Ley de Tierras y Colonización de 1961 y que cualquier acto posesorio sobre ellos es ilegítimo, por lo que debió declararse sin lugar la información posesoria.

Key excerpt

Español (source)
VI.- VOTO SALVADO DE LA JUEZA ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA. No se comparte el Voto de mayoría al aprobar la información posesoria sobre terrenos de importancia de protección biológica, como el presente caso que el inmueble que se titula es terreno de bosque está totalmente dentro de la Zona Protectora de la Península de Nicoya, el objetivo de la declaratoria como zona protectora es la creación de un corredor biológico dada la importancia de la protección de la biodiversidad que existe en esa zona, un inmueble con tales características de bosque, es parte del patrimonio natural del Estado y en este caso no se demostró una posesión decenal ejercida con antelación a la afectación de ese bien como demanial.-

El Dominio Público -para el caso que nos interesa- es el conjunto de bienes propiedad pública del Estado, lato sensu, afectados al uso público directo o indirecto, de los habitantes, y sometido a un régimen especial de derecho público y, por tanto, exorbitante del derecho privado. El dominio público se encuentra conformado por cuatro elementos: subjetivo, objetivo, normativo y teleológico. El elemento subjetivo se refiere al titular del derecho -El Estado-; el elemento objetivo se refiere o se constituye por el bien o los bienes sobre los cuales recae el dominio público -para este caso el inmueble objeto de litigio- ; el elemento normativo determina cuando un bien reúne los requisitos señalados por ley para considerarlo dominical, es el conjunto de normas que lo rigen -elenco de normas que en adelante se dirán-; y el elemento teleológico que se refiere a la finalidad que se persigue al incluir determinado bien dentro del dominio público, qué finalidad pública es asignada al bien -en este caso la protección de los recursos naturales-. Los bienes de dominio público están sometidos a un régimen jurídico especial, se encuentran sujetos a un poder de policía, y se caracterizan esencialmente por su inalienabilidad e imprescriptibilidad. Por su naturaleza están dirigidos a satisfacer necesidades públicas, este hecho impide que sobre ellos exista tenencia o posesión por parte de particulares o personas privadas, están fuera del comercio del derecho privado.
English (translation)
VI.- DISSENTING OPINION OF JUDGE ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA. I do not share the majority vote approving the possessory information over lands of biological protection importance, as in the present case where the property being titled is forest land located entirely within the Nicoya Peninsula Protected Zone. The objective of the protected zone declaration is the creation of a biological corridor given the importance of biodiversity protection in that area. A property with such forest characteristics is part of the State's natural heritage, and in this case no ten-year possession was demonstrated prior to the land being designated as public domain.-

Public Domain—for the purposes at hand—is the set of assets that are public property of the State, broadly speaking, designated for direct or indirect public use by inhabitants, and subject to a special public law regime, thus outside the scope of private law. Public domain consists of four elements: subjective, objective, normative, and teleological. The subjective element refers to the holder of the right—the State; the objective element refers to or consists of the asset or assets over which the public domain lies—in this case the litigated property; the normative element determines when an asset meets the requirements established by law to be considered public domain, the set of rules governing it—the list of rules to be mentioned below; and the teleological element refers to the purpose pursued by including a given asset within the public domain, what public purpose is assigned to the asset—in this case the protection of natural resources. Public domain assets are subject to a special legal regime, they are under police power, and are essentially characterized by their inalienability and imprescriptibility. By their nature they are intended to satisfy public needs; this fact prevents private individuals from holding or possessing them—they are outside private law commerce.

Outcome

Granted with dissenting opinion

English
The majority of the Agrarian Tribunal approves the possessory information over a predominantly forested property within the Nicoya Peninsula Protected Zone, while the dissenting opinion holds that it should have been denied because it is State Natural Heritage not subject to legitimate possession.
Español
La mayoría del Tribunal Agrario aprueba la información posesoria sobre un inmueble mayoritariamente boscoso dentro de la Zona Protectora Península de Nicoya, mientras que el voto salvado sostiene que debió declararse sin lugar por tratarse de Patrimonio Natural del Estado no susceptible de posesión legítima.

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Tribunal Agrario

Resolución Nº 00459 - 2014

Fecha de la Resolución: 28 de Mayo del 2014 a las 17:25

Expediente: 12-000100-0391-AG

Redactado por: Damaris María Vargas Vásquez

Clase de asunto: Proceso de información posesoria

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL




Sentencia con Voto Salvado



Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental

Tipo de contenido: Voto salvado

Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario

Tema: Información posesoria agraria

Subtemas:

Terreno de importancia de protección biológica ubicado dentro de zona protectora.
Improcedencia ante falta de prueba de posesión decenal ejercida antes de la afectación del bien como demanial.

Tema: Biodiversidad

Subtemas:

Improcedencia de información posesoria sobre terreno de importancia de protección biológica ubicado dentro de zona protectora.

Tema: Zonas protectoras

Subtemas:

Improcedencia de información posesoria sobre terreno de importancia de protección biológica ubicado dentro de zona protectora.

Tema: Zonas naturales protegidas

Subtemas:

Improcedencia de información posesoria sobre terreno de importancia de protección biológica ubicado dentro de zona protectora.

Tema: Bien demanial

Subtemas:

Improcedencia de información posesoria sobre terreno de importancia de protección biológica ubicado dentro de zona protectora.

"VI.- VOTO SALVADO DE LA JUEZA ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA. No se comparte el Voto de mayoría al aprobar la información posesoria sobre terrenos de importancia de protección biológica, como el presente caso que el inmueble que se titula es terreno de bosque está totalmente dentro de la Zona Protectora de la Península de Nicoya, el objetivo de la declaratoria como zona protectora es la creación de un corredor biológico dada la importancia de la protección de la biodiversidad que existe en esa zona, un inmueble con tales características de bosque, es parte del patrimonio natural del Estado y en este caso no se demostró una posesión decenal ejercida con antelación a la afectación de ese bien como demanial.- El Dominio Público -para el caso que nos interesa- es el conjunto de bienes propiedad pública del Estado, lato sensu, afectados al uso público directo o indirecto, de los habitantes, y sometido a un régimen especial de derecho público y, por tanto, exorbitante del derecho privado. El dominio público se encuentra conformado por cuatro elementos: subjetivo, objetivo, normativo y teleológico. El elemento subjetivo se refiere al titular del derecho -El Estado-; el elemento objetivo se refiere o se constituye por el bien o los bienes sobre los cuales recae el dominio público -para este caso el inmueble objeto de litigio- ; el elemento normativo determina cuando un bien reúne los requisitos señalados por ley para considerarlo dominical, es el conjunto de normas que lo rigen -elenco de normas que en adelante se dirán-; y el elemento teleológico que se refiere a la finalidad que se persigue al incluir determinado bien dentro del dominio público, qué finalidad pública es asignada al bien -en este caso la protección de los recursos naturales-. Los bienes de dominio público están sometidos a un régimen jurídico especial, se encuentran sujetos a un poder de policía, y se caracterizan esencialmente por su inalienabilidad e imprescriptibilidad. Por su naturaleza están dirigidos a satisfacer necesidades públicas, este hecho impide que sobre ellos exista tenencia o posesión por parte de particulares o personas privadas, están fuera del comercio del derecho privado. Nuestra Constitución Política en su artículo 121 inciso 14) hace referencia a la Demanialidad indicando qué bienes son susceptibles de ese régimen de propiedad pública, incluso estableciéndose en ese artículo diferentes grados de afectación pública dándose un grado de publicatio intenso y absoluto hasta otros grados menos intenso y se armonizan los derechos de los administrados con las potestades de la Administración. Nuestro Código Civil vigente que data desde el mes de abril de mil ochocientos ochenta y seis, regula las bases más importantes en materia de bienes de dominio público, concretamente en sus artículos 261 al 263. El artículo 262 del citado Código Civil, hace referencia a dos características importantes de los bienes de dominio público: a- las cosas públicas están fuera del comercio, y b- se establece la desafectación al decir que esos bienes no pueden entrar en el comercio privado, mientras legalmente no se disponga así. Como puede observarse la afectación al régimen de dominio público no depende de la naturaleza del bien, sino de la voluntad del legislador. Mediante voto número 447-91 de las quince horas treinta minutos del 21 de febrero de 1991 la Sala Constitucional manifiesta que la declaración de dominio público del bien se establece por ley, esta declaración no constituye una limitación a la propiedad, de acuerdo con el artículo 45 de la Carta Magna, pues éste artículo se refiere a propiedad privada, y los bienes de dominio público no están sujetos a propiedad privada. El Patrimonio Forestal del Estado, es un bien Demanial regulado en un amplio conjunto normativo en el que históricamente hasta la actualidad se prohíbe a los particulares realizar cualquier tipo de labor dentro de los inmuebles con esa característica y como consecuencia negándoles el derecho de posesión, haciéndose una salvedad en una situación específica que más adelante se dirá. Se considera como Patrimonio Estatal, -en su condición de Demanio Público que implica los principios de imprescriptibilidad, inalienabilidad, e inembargabilidad-, los terrenos que constituyen Reservas Nacionales que tengan Bosques. Lo anterior encuentra su desarrollo normativo en las citas que a continuación se exponen: 1) El Código Fiscal de 1865 el cual contempla un capítulo referido a los bosques, el cual fue derogado por la Ley General de Terrenos Baldíos Número trece del 6 de enero de 1939 la cual incorporaba prácticamente las mismas disposiciones. Por ejemplo el artículo primero indicaba: "Que los terrenos comprendidos en los límites de la República, que no hayan sido adquiridos o inscritos en propiedad mediante título legítimo por particulares, se presumen baldíos y pertenecen al Estado."Esta ley en general regula la prohibición para poseer e inscribir mediante el trámite de informaciones posesorias las Reservas Nacionales que sean Patrimonio Forestal, en otras palabras no son susceptibles de apropiación por parte de particulares.- La Ley de Tierras y Colonización Número 2825 del 14 de octubre de 1961 mantuvo la misma orientación y se encuentra vigente en la actualidad desde aquella fecha. Así el artículo 8 de esa Ley de Tierras y Colonización establece: "Exceptuado los casos previstos en esta ley es prohibido a los particulares encerrar con cercas, carriles, o cualquier otra forma los terrenos declarados Reservas Nacionales, derribar montes, establecer construcciones y cultivos o extraer de ellos leña, madera, bejuco, palma, y otros productos con fines de explotación. Todo acto de ese genero, si de previo no se han llenado los trámites legales y obtenido la autorización correspondiente será considerado, según el caso como usurpación de dominio público o merodeo, debiendo las autoridades ordenar la destrucción y remoción de las cercas e impedir el uso de esas tierras, sin lugar a indemnización ni a reclamos por el valor de las mejoras y sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran caber a quienes incurrieren en tales faltas".- Nótese que este artículo sanciona penalmente a aquel que se introdujere a una reserva Nacional para realizar cualquier actividad en esas tierras, por lo que no se le pueda considerar a ésta acto de posesión pues su actividad sería ilegítima.- El artículo 11 de esa misma Ley, establece que pertenecen al Estado en carácter de Reservas Nacionales: "a) Todos los terrenos comprendidos entre los límites de la República que no estén inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autónomas. b-) Los que no estén amparados por la posesión decenal.- c-) Los que por leyes especiales, no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas.- d-) En general todo los que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos."- Por su parte el artículo 19 de la Ley Forestal derogada número 4465 del veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve dispuso: "Quedan afectados a los fines de la presente ley todos los bosques y terrenos forestales ubicados en: "a-) Las tierras consideradas Reservas Nacionales..." Y el artículo 25 de esta misma ley señalaba: "La posesión de los terrenos situados en las Reservas Nacionales y fincas del Estado a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, no causará derechos de ninguna especie y la acción reivindicatoria del Estado, por los mismos, es imprescriptible, y la Dirección General Forestal con los medios legales a su disposición, procederá a desalojar de tales terrenos a las personas que los ocupan total o parcialmente, en el caso de que se trate de zonas protectoras, Parques Nacionales, Reservas Forestales, y Reservas Biológicas".- Con estas normas se otorga a los bosques allí mencionados una doble tutela: Primero por su condición de Reserva Nacional, en las que es prohibido realizar cualquier acto posesorio y segundo por constituir Patrimonio Forestal del Estado en el que ningún acto de posesión causará derecho de ninguna especie. Este aspecto se ve confirmado con el artículo 8 del reglamento a esa ley que dice: "Los terrenos Nacionales comprendidos dentro de las áreas declaradas Reservas Forestales son inalienables, es decir no podrán salir del dominio del Estado, y su posesión no causará derecho de ninguna especie de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, 49 y 57 de la Ley Forestal".- El artículo 80 de la citada Ley Forestal derogada indicaba: "Queda prohibido la invasión y ocupación de terrenos en los Parques Nacionales, Reservas Forestales y Zonas Protectoras. Esta prohibición se extiende hasta las Reservas Nacionales, hasta tanto no se haya determinado su clasificación y transferencia..." El artículo 6 de esta misma ley disponía: " Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o con multa de quince a cien días, la persona que: a-) Explote un bosque de patrimonio forestal sin autorización legal correspondiente... b-) Invada un Parque Nacional, Reserva Biológica, Zona Protectora o Reserva Forestal...Si la invasión es en Reservas Nacionales, estará sujeta a lo estipulado en el artículo 227 del Código Penal.-" Como puede observarse los actos posesorios realizados en un bosque patrimonio Estatal resultan ser ilegítimos por lo que no pueden conferir ningún derecho de posesión.- Con la entrada en vigencia de la Ley Forestal Número 7174 del 28 de junio de 1990, se continúa con esta misma filosofía. En el artículo 32 de la citada ley establece: "El patrimonio forestal del Estado esta constituído por todos los bosques y terrenos forestales de las Reservas Nacionales...". El artículo 33 de esa misma ley dispone: "Los terrenos forestales y bosques que constituyen el Patrimonio Forestal del Estado detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalineables, su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reinvidicatoria del Estado por esos terrenos es imprescriptible.- En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante Información Posesoria, su invasión y ocupación será sancionados conforme lo dispuesto en esta Ley".- Con la actual Ley Forestal vigente número 7575 del 5 de febrero de 1996, en su título II regula un capítulo único referido exclusivamente al Patrimonio Natural del Estado, siendo la misma filosofía que se había iniciado desde 1865 con el Código Fiscal, por lo que se reitera en esta nueva normativa que el Patrimonio Natural del Estado estará constituído por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, y las fincas inscritas a nombre de la Administración Pública. El artículo 14 de la misma ley forestal vigente es enfática en indicar que los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado son imprescriptibles, inembargables e inalienables y su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor. La Ley de Conservación de la Vida Silvestre Número 7317 del 21 de octubre de 1972, en sus artículos 3 y 4, además de la declaratoria como de dominio público e interés público, a la fauna y flora silvestre respectivamente, se indica que la flora y fauna silvestre es parte del Patrimonio Nacional. En este mismo sentido la Ley de Biodiversidad número 7788 del 30 de abril de 1998 en su artículo 6 declara los elementos de la biodiversidad como de dominio público, así como la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 46 que establece la soberanía del Estado sobre la diversidad biológica. Por lo expuesto resulta un imperativo legal negar el derecho de posesión a aquellas personas que realizaran cualquier actividad en terrenos no sometidos a propiedad privada y que estén constituídos por bosques en reservas Nacionales.- A esa prohibición imperativa mediante la Ley Forestal Número 7575 del año 1996, que reforma el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, establece una salvedad a la filosofía que hasta ahora se ha expuesto, y es que se posibilita la titulación de bosques cuando dentro de los mismos se haya desarrollado lo que se entiende como posesión ecológica. El terreno objeto de esta información posesoria, es Patrimonio Natural del Estado, pues está compuesto por cobertura boscosa, según se desprende del estudio de suelos visible a folios 8 y 9 y reconocimiento judicial de folio 92, en el que se indica el terreno está conformado mayoritariamente por bosque según estudio técnico de suelos y el resto de pastos, lo que implica la naturaleza total del terreno es predominantemente bosque en un 83% - Es es claro dicho terreno es Patrimonio Natural del Estado, desde antes de que se crearan esos Decretos como ya se expuso en el historial normativo supra. Cuando se discute la posesión sobre un bien demanial, sólo cabrá esa discusión cuando se haya adquirido el derecho antes de que se haya declarado el bien como de dominio público. Así mismo, el derecho de propiedad en tales casos sólo podrá obtenerse cuando el titular haya demostrado una posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley que declara el objeto como Patrimonio Natural del Estado. Como ya se ha expuesto la cronología legal que tutela el Patrimonio Natural del Estado, la ley que debe tomarse en consideración para realizar el cómputo de la posesión decenal de los particulares, es la Ley de Tierras y Colonización número 2825 del 14 de octubre de 1961, normativa actualmente vigente. No debe considerarse el Código Fiscal de 1865 y la Ley de Terrenos Baldíos de 1939, pues fueron normas que hacían referencia al tópico en forma genérica, además que no son disposiciones vigentes en la actualidad, no es sino hasta con la actual Ley de Tierras y Colonización que se viene a definir y regular en forma clara la Propiedad o Patrimonio Natural del Estado. Las leyes posteriores como Ley Forestal y otras que se han citado en este considerando, son complementarias a la referida Ley de Tierras y Colonización. Para el caso concreto, de la prueba testimonial recabada no se demuestra esa posesión decenal en los términos de la normativa aquí expuesta, pues en este sentido es que se consigna este voto salvado, para indicar el promovente debió demostrar diez años de posesión antes de la Ley de Tierras y Colonización, por lo que debió declararse sin lugar la información posesoria revocando el fallo venido en apelación.- POR TANTO: Se revoca la sentencia. En su lugar, se aprueba la Información Posesoria. Proceda el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble a inscribir como finca independiente, a nombre de Corporación H.C.F.P. Sociedad Anónima, cédula jurídica CED1-        , sin perjuicio de terceras personas con mejor derecho, la finca que se describe así: Se ubica en La Balsa de Lepanto, [Dirección1]   , cantón primero de la provincia del mismo nombre, con una medida de ochenta y dos mil ochocientos ochenta metros cuadrados; colinda al norte y oeste con la zona protegida de la quebrada Salto, al sur y este con otra finca de la titulante y al sur con calle pública con un ancho de tres metros con cincuenta centímetros lineales y previsión para una futura ampliación vial de cinco metros con veinticinco centímetros lineales a cada lado; graficada en el plano catastrado seis- uno cinco dos dos seis cero dos- dos cero uno uno, a nombre de la promovente. El inmueble se encuentra destinado a pasturas en un dieciséis punto setenta y cuatro por ciento de su área y a bosque en el restante ochenta y tres punto veintiséis por ciento, ejerciéndose en el fundo el uso conforme del suelo para la actividad que realiza de acuerdo a la metodología aprobada, según certificación de informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria. Por recomendación de dicha Institución deben mantenerse con cobertura boscosa las áreas con topografía fuertemente accidentada, tal y como se ha tenido hasta la actualidad; y dar un uso apropiado a los repastos mediante la rotación del hato de manera que no se produzca un sobrepastoreo del área. El inmueble se ubica en su totalidad dentro de la Zona Protectora Península de Nicoya, sector Carmona, la cual fue creada mediante Decreto Ejecutivo D-dos dos nueve seis ocho-MIRENEM del diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. La sociedad titulante ha estado en posesión pública, pacífica, ininterrumpida, a título de dueño y de buena fe sobre dicha propiedad desde antes del diez de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, aprovechando la posesión ejercida en esas condiciones por [Nombre1]  , cédula CED2  -   , mediante escritura pública número doscientos sesenta y tres- catorce del folio ciento cuarenta y uno vuelto del tomo catorce el protocolo del Notario Carlos Fernando Cubero Rojas. Además, la promovente se ha ocupado de mantener cercas en las colindancias y de proteger el recurso forestal existente en el bien. Hay Voto Salvado de la Jueza Alvarado Paniagua."

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Texto de la resolución

 

*120001000391AG*

EXPEDIENTE: EXPN1

PROCESO: INFORMACIÓN POSESORIA

ACTORA: CORPORACION [Nombre1] SOCIEDAD ANONIMA

PARTES: INDER Y ESTADO

VOTO N°  459-F-2014

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y veinticinco minutos del veintiocho de mayo de dos mil catorce.-

PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA planteada por CORPORACIÓN [Nombre1] SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula jurídica número CED1-  -         , representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Wang Shih Hung Cheng, mayor, casado una vez,vecino de Puntarenas, con cédula de identidad número CED2-    -  . En el proceso se tuvo como parte al INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula de persona jurídica número CED3, representado por la licenciada Carmelina Vargas Hidalgo, quien es mayor, divorciada una vez, Abogada, cédula CED4-    -    , vecina de Guachipelín de Escazú, en el carácter de apoderado general judicial de dicho Instituto y EL ESTADO, representado por la Licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, en el carácter de Procuradora Agraria. Actúa como apoderado especial judicial de la promovente el licenciado Carlos Fernando Cubero Rojas. El proceso se tramita en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste.-

RESULTANDO:

1° La sociedad titulante plantea el presente proceso a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: "NATURALEZA: Potrero, Situada en la Balsa, [Dirección1]  , Cantón Primero de la provincia de Puntarenas, que según el plano catastrado adjunto N° P-1522602-2011, posee una extensión  de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS, cuyos  linderos son: NORTE: Quebrada Balsa y Quebrada Salto; SUR y ESTE: Corporación H.C.F.P. Sociedad Anónima y al OESTE: [Dirección2]  con un frente a ella de tres metros cincuenta centímetros lineales e [Nombre2]   ambos en parte. Afirma haber  poseído en forma quieta, pacifica, continua y a título de dueño por más de cuarenta años sumando la de sus anteriores transmitentes. Declara a su vez el fundo no tiene gravámenes, condueños ni cargas reales y que con este proceso no pretende evadir las consecuencias de un proceso sucesorio..." (ver folios 117 a 119).-

2° Las personas representantes de Instituto de Desarrollo Rural y de El Estado, se apersonaron al proceso sin oponerse en los términos dispuestos por los artículos 5 y 8 de la Ley de Informaciones Posesorias (ver escrito del I.D.A de folio 38 y de la P.G.R a folios 35 a 36).

3° El licenciado Walter Ávila Quirós, juez del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, en sentencia de las quince horas y diecinueve minutos del veinticinco de marzo del dos mil catorce, resolvió: "POR TANTO: Se imprueba la información posesoria establecida por CORPORACION (sic) H.C.F.P. SOCIEDAD ANONIMA (sic), con cédula de persona jurídica CED5 -         , domiciliada en Puntarenas, [Dirección3]       , representada por [Nombre3]   , quien es mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Puntarenas, [Dirección3]       , portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número ocho- cero setenta y cuatro- cuatrocientos trece" (folios 117 a 119).-

  4° El Licenciado Carlos Fernando Cubero Rojas, apoderado especial judicial de la promovente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia a las quince horas diecinueve minutos del veinticinco de marzo del dos mil catorce.  (ver escrito folio 123).-

  5° En los procedimientos se han observado las formalidades de ley, sin que se note la existencia de errores u omisiones capaces de generar la nulidad de la sentencia.-

Redacta la jueza Vargas Vásquez; y,

CONSIDERANDO:

 I. Se comparten los hechos tenidos por probados al ser acordes con las probanzas constantes en el expediente, con las siguientes aclaraciones: Se adiciona al primero que la naturaleza del bien aparte de potrero es de bosque, distribuyéndose en pasturas el dieciséis punto setenta y cuatro por ciento de su área y a bosque el restante ochenta y tres punto veintiséis por ciento, así como la certificación de folio 8, la declaración de los testigos [Nombre4]    de folio 41, [Nombre5]    de folio 41 y [Nombre6]    de folio 42; las fotografías de folios 88 a 91 y el acta de reconocimiento judicial de folio 92, como prueba. Se agrega al segundo que la posesión que se transmitió también fue ejercida en forma ininterrumpida con base en la misma prueba ahí citada y la declaración de los testigos [Nombre4]    de folio 41, [Nombre5]    de folio 41 y [Nombre6]    de folio 42; las fotografías de folios 88 a 91 y el acta de reconocimiento judicial de folio 92. Se adicionan en esta instancia los siguientes hechos probados:  9° El inmueble se encuentra debidamente delimitado mediante cercas en sus colindancias (declaración de los testigos [Nombre4]    de folio 41, [Nombre5]    de folio 41 y [Nombre6]    de folio 42; y acta de reconocimiento judicial de folio 92).  10° La sociedad promovente y la persona que le transmitió los derechos posesorios han protegido el recurso forestal, así como la zona protectora de los ríos que le sirven de colindancia al inmueble (declaración de los testigos [Nombre4]    de folio 41, [Nombre5]    de folio 41 y [Nombre6]    de folio 42; y acta de reconocimiento judicial de folio 92).  11° El ancho de la calle pública que sirve de colindancia al inmueble por el sector sur tiene un ancho de 8.50 metros en el plano, dejándose la previsión de una futura ampliación vial de 5.25 metros a cada uno de los lados (folios 3, 73 y 74). 12° El Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria recomendó mantener con cobertura boscosa las áreas con topografía fuertemente accidentadas, tal y como se ha tenido hasta la actualidad; y dar un uso apropiado a los repastos mediante la rotación del hato de manera que no se produzca un sobrepastoreo del área (folio 8).-

 II. No se prohíja el único hecho tenido por indemostrado en la sentencia, al existir prueba en el proceso en sentido contrario a lo ahí indicado.-

 III. El licenciado Carlos Fernando Cubero Rojas, apoderado especial judicial de Corporación H.C.F.P. Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, mostrándose inconforme por lo siguiente: 1° Alega, el juez no valoró adecuadamente la prueba al afirmar que no logró acreditar el ejercicio de la posesión diez años antes de la creación del área silvestre protegida Península de Nicoya, de 10 de marzo de 1994. Afirma, todos los testigos declararon que conocen el bien desde hace más de cuarenta años, lo cual se remonta a 1973, y detallan en forma clara la cadena de posesión hasta la actualidad, que el bien está debidamente delimitado y que se protege el recurso natural de incendios y se prohíbe la cacería. De igual forma, afirma, con el certificado de uso de suelos se acredita que sobre el bien se ha ejercido el uso conforme del suelo, destinándose el 16.74% a pastizales y el 83.26% a protección de bosque; y con el acta de reconocimiento judicial se demuestra que se ha protegido de manera adecuada el recurso natural. 2° Objeta el argumento del juzgador al señalar que no está claro el lugar donde se ubica el inmueble, pues está representado por un plano en el que se indica cuál es ese lugar. Aunado a ello, se programaron dos reconocimientos judiciales, y si bien el primero no se realizó porque se hizo en otra finca de su representada por error de la persona que les guió; en el segundo la jueza afirmó que se ajustaba en un todo a la realidad física del inmueble, se respetaba el derecho de vía, estaba delimitado y se ha protegido el recurso natural. Aduce, si el juzgador no le iba a dar credibilidad a este segundo reconocimiento judicial, debió rechazar la solicitud para no hacer incurrir en gastos a su representada ni al Poder Judicial en el traslado de una jueza y una persona técnica judicial. En relación con la limpieza de las rondas indica, en las declaraciones testimoniales se afirma que a éstas se les daba mantenimiento; de ahí, el hecho de que en el reconocimiento judicial no se pudiera constatar ese hecho, es porque se realizó el 17 de mayo de 2013, época para la cual ya había iniciado la época de lluvia, siendo lógico que para ese momento las rondas ya no eran necesarias, pues no corre el fuego en una vegetación verde. Cita como fundamento las resoluciones emitidas por este Tribunal mediante votos 840-F-09 de las 14 horas 5 minutos del 11 de noviembre y 928-F-09 de las 10 horas 32 minutos del 8 de diciembre, ambas de 2009, referidas a la posesión agroambiental sostenible.-

 IV. El artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias autoriza la titulación de inmuebles ubicados dentro de áreas protegidas, siempre que se acredite el ejercicio de la posesión diez años antes de la vigencia de la ley o decreto que las crea, y demuestre se ha protegido el recurso forestal y mantenido el fundo debidamente delimitado. En este proceso, el representante de la promovente pretende se inscriba a su nombre una finca ubicada en La Balsa de Lepanto de Puntarenas, con una medida de 8 hectáreas 2.880 metros cuadrados, representado por el plano catastrado 6-1522602-2011 (folio 3). Tanto en ese levantamiento topográfico como en la certificación emitida por la Oficina Subregional de Lepanto y Paquera del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservaciones, se indica que el bien se ubica en su totalidad dentro de la Zona Protectora Península de Nicoya, sector Carmona, la cual fue creada mediante Decreto Ejecutivo D-22968-MIRENEM del 10 de marzo de 1994 (folios 3 y 4). De acuerdo a lo anterior, el representante de la promovente debió demostrar el ejercicio de la posesión antes del 10 de marzo de 1984, haber protegido el recurso forestal y tener el inmueble debidamente delimitado con cercas o carriles; aparte de los demás requisitos que exige la Ley de Informaciones Posesorias. Como prueba documental se aportó escritura fechada 6 de octubre de 2011, en la cual se consignó que [Nombre7]    transmitió a [Nombre3]    en representación de Corporación H.C.F.P. Sociedad Anónima, los derechos posesorios ejercidos en forma pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño, por más de veinte años en la finca representada por el plano catastrado P-1522602-2011, los cuales dijo haber adquirido mediante compra que hiciera a [Nombre8]   (folio 6). En el escrito inicial, que tiene carácter de declaración jurada, el representante de la promovente afirmó haber poseído el bien desde hace cuarenta años, sumando la posesión ejercida por su anterior dueño, [Nombre7]    (folio 13). Para acreditar la posesión, conforme lo exige el artículo 6 de la Ley de Informaciones Posesorias, se recibió la declaración de tres testigos el 31 de julio de 2012. El deponente [Nombre4]    afirmó, conoce la propiedad desde hace 50 años y citó como dueños del fundo a [Nombre8]  , quien le vendió a [Nombre7] , y éste a la promovente.  Afirmó, el inmueble está destinado a ³charral´, cercado en todos sus rumbos, se hacen chapeas a las rondas y arreglo de cercas, se han cortado ramas para postes por lo que no hay extracción del bien (folio 41). Por su parte, el deponente [Nombre5]    dijo conocer el fundo desde hace 40 años, siendo inicialmente propiedad de [Nombre8]   quien lo tuvo por veinte años y luego lo vendió a [Nombre7]  y éste a la promovente. Agregó, el bien se destina a pastizales y a la conservación, dándole mantenimiento de limpieza y de arreglo de cercas, y el área protegida alrededor de la quebrada está siendo protegida, sin que se reporten daños ambientales en el fundo. Así mismo, [Nombre6]   , dijo conocer en detalle el área donde se gestó la investigación seguida contra [Nombre9] en la sentencia (folio 41 vuelto). Finalmente, [Nombre6]    señaló, conoce el bien desde hace cuarenta años, siendo los dueños [Nombre8]   y luego [Nombre7] . Agregó, se le da mantenimiento como chapeas en las rondas, por lo que se encuentra delimitada en sus rumbos (folio 42). Se practicó un reconocimiento judicial del bien a las 9 horas 30 minutos del 5 de octubre de 2012 en el que se consignó: "...luego del portillo antes mencionado continúa una trocha sin cercas a los lados que llega a un potrero en muy buenas condiciones de limpieza el cual no se puede identificar si corresponde a no a la finca a titular debido a la inexistencia de cercas o mojones que la separen... en general la finca en la materialidad no se ajusta a la descripción del sitio que se hace en el plano..." (folio 52). Ante esa situación, el representante del promovente afirmó al Juzgado que se designó a una persona para que acompañara al Despacho el día programado para la audiencia de prueba, pero que ante su "sencillez y falta de información" mostró un terreno que también es del promovente (folio 84). El Juzgado programó un nuevo reconocimiento judicial el 20 de mayo de 2013, en cuya acta se indicó: "El inmueble se encuentra compuesto en su mayoría por bosque o tacotal y en menor proporción por pasturas. La colindancia este se encuentra cercada con postería viva y muerta a tres hilos de alambre en buen estado. Por la colindancia oeste hasta llegar a la quebrada Saltos, hay una cerca de postes vivos y muertos a dos hilos hasta llegar a la quebrada Salto (sic), la cual se observa en buen estado de conservación, las quebradas ubicadas en la colindancia norte y oeste, se observan protegidas con árboles propios de la zona, guácimos y chapermo, entre otros« La finca se ajusta a la descripción del sitio que se hace en el plano catastrado N° 6-1522602-2011." (folio 92). Se adjuntaron fotografías del inmueble en las que se evidencia la existencia de cercas y de bosque (folios 88 a 91). Finalmente, en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria se hizo constar que en la finca se ha ejercido el uso conforme del suelo para la actividad que realiza de acuerdo con la metodología aprobada (folio 8). De lo expuesto se desprende que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, el representante de la promovente sí logró acreditar el ejercicio de la posesión sobre dicho bien diez años antes de la vigencia de la normativa que creó la Zona Protectora Península de Nicoya, sector Carmona, mediante Decreto Ejecutivo D-22968-MIRENEM del 10 de marzo de 1994, pues los testigos declararon el 31 de julio de 2012 que tenían más de 50, 40 y 30 años de conocer el bien, respectivamente, afirmando que desde ese tiempo ya estaba en posesión de quien luego transmitiera los derechos posesorios a la titulante; es decir, conocen el bien desde antes del 10 de marzo de 1984. Así mismo, se acreditó la protección del recurso forestal y el uso de suelo para el uso del suelo para la actividad que se realiza de acuerdo a la metodología aprobada, conservando las áreas de bosque y la zona protectora aledaña a las quebradas; además, se hizo constar en el segundo reconocimiento judicial que en las colindancias existen cercas que delimitan el fundo. En criterio de esta Sede, el hecho de que el primer reconocimiento judicial se hiciera en un fundo diferente se justifica con el argumento expuesto por el representante de la promovente al afirmar que la persona a quien se le designó acompañar al Despacho se equivocó de finca y los llevó a otra propiedad de la titulante. Es importante advertir que si bien el ancho de la calle pública debe ser de 14 metros conforme al artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos y en este caso se cita un ancho de 8.50 metros en el plano, lo cual se verifica en el estudio que hizo la Municipalidad de Lepanto (folios 73 y 74), se dejó la previsión de una futura ampliación vial de 5.25 metros a cada uno de los lados (folio 3). No podría exigirse al promovente la consignación del ancho requerido debido a que dicha calle no es parte del fundo, sino que culmina donde éste inicia en la colindancia suroeste.-

 V. Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 y 50 de la Constitución Política; 1, 2, 6, 7 y 11 de la Ley de Informaciones Posesorias y 1, 2, 6, 26, 54 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, deberá revocarse la sentencia y en su lugar, aprobar el proceso de Información Posesoria. Ha de proceder el Registro Nacional de la Propiedad a inscribir como finca independiente, a nombre de la promovente, el inmueble citado, sin perjuicio de terceras personas con mejor derecho.-

 VI.- VOTO SALVADO DE LA JUEZA [Nombre10]  . No se comparte el Voto de mayoría al aprobar la información posesoria sobre terrenos de importancia de protección biológica, como el presente caso que el inmueble que se titula es terreno de bosque está totalmente dentro de la Zona Protectora de la Península de Nicoya, el objetivo de la declaratoria como zona protectora es la creación de un corredor biológico dada la importancia de la protección de la biodiversidad que existe en esa zona, un inmueble con tales características de bosque, es parte  del patrimonio natural del Estado y en este caso no se demostró una posesión decenal ejercida con antelación a la afectación de ese bien como demanial.-  El Dominio Público -para el caso que nos interesa- es el conjunto de bienes propiedad pública del Estado, lato sensu, afectados al uso público directo o indirecto, de los habitantes, y sometido a un régimen especial de derecho público y, por tanto, exorbitante del derecho privado. El dominio público se encuentra conformado por cuatro elementos: subjetivo, objetivo, normativo y teleológico. El elemento subjetivo se refiere al titular del derecho -El Estado-; el elemento objetivo se refiere o se constituye por el bien o los bienes sobre los cuales recae el dominio público -para este caso el inmueble objeto de litigio- ; el elemento normativo determina cuando un bien reúne los requisitos señalados por ley para considerarlo dominical, es el conjunto de normas que lo rigen -elenco de normas que en adelante se dirán-; y el elemento teleológico que se refiere a la finalidad que se persigue al incluir determinado bien dentro del dominio público, qué finalidad pública es asignada al bien -en este caso la protección de los recursos naturales-.  Los bienes de dominio público están sometidos a un régimen jurídico especial, se encuentran sujetos a un poder de policía, y se caracterizan esencialmente por su inalienabilidad e imprescriptibilidad. Por su naturaleza están dirigidos a satisfacer necesidades públicas, este hecho impide que sobre ellos exista tenencia o posesión por parte de particulares o personas privadas, están fuera del comercio del derecho privado. Nuestra Constitución Política en su artículo 121 inciso 14) hace referencia a la Demanialidad indicando qué bienes son susceptibles de ese régimen de propiedad pública, incluso estableciéndose en ese artículo diferentes grados de afectación pública dándose un grado de publicatio intenso y absoluto hasta otros grados menos intenso y se armonizan los derechos de los administrados con las potestades de la Administración. Nuestro Código Civil vigente que data desde el mes de abril de mil ochocientos ochenta y seis, regula las bases más importantes en materia de bienes de dominio público, concretamente en sus artículos 261 al 263. El artículo 262 del citado Código Civil, hace referencia a dos características importantes de los bienes de dominio público: a- las cosas públicas están fuera del comercio, y b- se establece la desafectación al decir que esos bienes no pueden entrar en el comercio privado, mientras legalmente no se disponga así. Como puede observarse la afectación al régimen de dominio público no depende de la naturaleza del bien, sino de la voluntad del legislador. Mediante voto número 447-91 de las quince horas treinta minutos del 21 de febrero de 1991  la Sala Constitucional manifiesta que la declaración de dominio público del bien se establece por ley, esta declaración no constituye una limitación a la propiedad, de acuerdo con el artículo 45 de la Carta Magna, pues éste artículo se refiere a propiedad privada, y los bienes de dominio público no están sujetos a propiedad privada.  El Patrimonio Forestal del Estado, es un bien Demanial regulado en un amplio conjunto normativo en el que históricamente hasta la actualidad se prohíbe a los particulares realizar cualquier tipo de labor dentro de los inmuebles con esa característica y como consecuencia negándoles el derecho de posesión, haciéndose una salvedad en una situación específica que más adelante se dirá. Se considera como Patrimonio Estatal, -en su condición de Demanio Público que implica los principios de imprescriptibilidad, inalienabilidad, e inembargabilidad-, los terrenos que constituyen Reservas Nacionales que tengan Bosques. Lo anterior encuentra su desarrollo normativo en las citas que a continuación se exponen: 1) El Código Fiscal de 1865 el cual contempla un capítulo referido a los bosques, el cual fue derogado por la Ley General de Terrenos Baldíos Número trece del 6 de enero de 1939 la cual incorporaba prácticamente las mismas disposiciones. Por ejemplo el artículo primero indicaba: "Que los terrenos comprendidos en los límites de la República, que no hayan sido adquiridos o inscritos en propiedad mediante título legítimo por particulares, se presumen baldíos y pertenecen al Estado."Esta ley en general regula la prohibición para poseer e inscribir mediante el trámite de informaciones posesorias las Reservas Nacionales que sean Patrimonio Forestal, en otras palabras no son susceptibles de apropiación por parte de particulares.- La Ley de Tierras y Colonización Número 2825 del 14 de octubre de 1961 mantuvo la misma orientación y se encuentra vigente en la actualidad desde aquella fecha. Así el artículo 8 de esa Ley de Tierras y Colonización establece: "Exceptuado los casos previstos en esta ley es prohibido a los particulares encerrar con cercas, carriles, o cualquier otra forma los terrenos declarados Reservas Nacionales, derribar montes, establecer construcciones y cultivos o extraer de ellos leña, madera, bejuco, palma, y otros productos con fines de explotación. Todo acto de ese genero, si de previo no se han llenado los trámites legales y obtenido la autorización correspondiente será considerado, según el caso como usurpación de dominio público o merodeo, debiendo las autoridades ordenar la destrucción y remoción de las cercas e impedir el uso de esas tierras, sin lugar a indemnización ni a reclamos por el valor de las mejoras y sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran caber a quienes incurrieren en tales faltas".- Nótese que este artículo sanciona penalmente a aquel que se introdujere a una reserva Nacional para realizar cualquier actividad en esas tierras, por lo que no se le pueda considerar a ésta acto de posesión pues su actividad sería ilegítima.-  El artículo 11 de esa misma Ley, establece que pertenecen al Estado en carácter de Reservas Nacionales: "a) Todos los terrenos comprendidos entre los límites de la República que no estén inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autónomas. b-) Los que no estén amparados por la posesión decenal.- c-) Los que por leyes especiales, no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas.- d-) En general todo los que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos."- Por su parte el artículo 19 de la Ley Forestal derogada número 4465 del veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve dispuso: "Quedan afectados a los fines de la presente ley todos los bosques y terrenos forestales ubicados en: "a-) Las tierras consideradas Reservas Nacionales..." Y el artículo 25 de esta misma ley señalaba: "La posesión de los terrenos situados en las Reservas Nacionales y fincas del Estado a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, no causará derechos de ninguna especie y la acción reivindicatoria del Estado, por los mismos, es imprescriptible, y la Dirección General Forestal con los medios legales a su disposición, procederá a desalojar de tales terrenos a las personas que los ocupan total o parcialmente, en el caso de que se trate de zonas protectoras, Parques Nacionales, Reservas Forestales, y Reservas Biológicas".- Con estas normas se otorga a los bosques allí mencionados una doble tutela: Primero por su condición de Reserva Nacional, en las que es prohibido realizar cualquier acto posesorio y segundo por constituir Patrimonio Forestal del Estado en el que ningún acto de posesión causará derecho de ninguna especie. Este aspecto se ve confirmado con el artículo 8 del reglamento a esa ley que dice: "Los terrenos Nacionales comprendidos dentro de las áreas declaradas Reservas Forestales son inalienables, es decir no podrán salir del dominio del Estado, y su posesión no causará derecho de ninguna especie de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, 49 y 57 de la Ley Forestal".- El artículo 80 de la citada Ley Forestal derogada indicaba: "Queda prohibido la invasión y ocupación de terrenos en los Parques Nacionales, Reservas Forestales y Zonas Protectoras. Esta prohibición se extiende hasta las Reservas Nacionales, hasta tanto no se haya determinado su clasificación y transferencia..." El artículo 6 de esta misma ley disponía: " Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o con multa de quince a cien días, la persona que: a-) Explote un bosque de patrimonio forestal sin autorización legal correspondiente... b-) Invada un Parque Nacional, Reserva Biológica, Zona Protectora o Reserva Forestal...Si la invasión es en Reservas Nacionales, estará sujeta a lo estipulado en el artículo 227 del Código Penal.-" Como puede observarse los actos posesorios realizados en un bosque patrimonio Estatal resultan ser ilegítimos por lo que no pueden conferir ningún derecho de posesión.- Con la entrada en vigencia de la Ley Forestal Número 7174 del 28 de junio de 1990, se continúa con esta misma filosofía. En el artículo 32 de la citada ley establece: "El patrimonio forestal del Estado esta constituído por todos los bosques y terrenos forestales de las Reservas Nacionales...". El artículo 33 de esa misma ley dispone: "Los terrenos forestales y bosques que constituyen el Patrimonio Forestal del Estado detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalineables, su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reinvidicatoria del Estado por esos terrenos es imprescriptible.- En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante Información Posesoria, su invasión y ocupación será sancionados conforme lo dispuesto en esta Ley".- Con la actual Ley Forestal vigente número 7575 del 5 de febrero de 1996, en su título II regula un capítulo único referido exclusivamente al Patrimonio Natural del Estado, siendo la misma filosofía que se había iniciado desde 1865 con el Código Fiscal, por lo que se reitera en esta nueva normativa que el Patrimonio Natural del Estado estará constituído por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, y las fincas inscritas a nombre de la Administración Pública. El artículo 14 de la misma ley forestal vigente es enfática en indicar que los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado son imprescriptibles, inembargables e inalienables y su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor. La Ley de Conservación de la Vida Silvestre Número 7317 del 21 de octubre de 1972, en sus artículos 3 y 4, además de la declaratoria como de dominio público e interés público, a la fauna y flora silvestre respectivamente, se indica que la flora y fauna silvestre es parte del Patrimonio Nacional. En este mismo sentido la Ley de Biodiversidad número 7788 del 30 de abril de 1998 en su artículo 6 declara los elementos de la biodiversidad como de dominio público, así como la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 46 que establece la soberanía del Estado sobre la diversidad biológica. Por lo expuesto resulta un imperativo legal negar el derecho de posesión a aquellas personas que realizaran cualquier actividad en terrenos no sometidos a propiedad privada y que estén constituídos por bosques en reservas Nacionales.- A esa prohibición imperativa mediante la Ley Forestal Número 7575 del año 1996, que reforma el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, establece una salvedad a la filosofía que hasta ahora se ha expuesto,  y es  que se posibilita la titulación de bosques cuando dentro de los mismos se haya desarrollado lo que se entiende como posesión ecológica. El terreno objeto de esta información posesoria, es Patrimonio Natural del Estado, pues está compuesto por cobertura boscosa, según se desprende del estudio de suelos visible a folios 8 y 9 y reconocimiento judicial de folio 92, en el que se indica el terreno está conformado mayoritariamente por bosque según estudio técnico de suelos y el resto de pastos, lo que implica la naturaleza total del terreno es predominantemente bosque en un 83% -  Es es claro dicho terreno es Patrimonio Natural del Estado, desde antes de que se crearan esos Decretos como ya se expuso en el historial normativo supra. Cuando se discute la posesión sobre un bien demanial, sólo cabrá esa discusión cuando se haya adquirido el derecho antes de que se haya declarado el bien como de dominio público. Así mismo, el derecho de propiedad en tales casos sólo podrá obtenerse cuando el titular haya demostrado una posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley que declara el  objeto como Patrimonio Natural del Estado. Como ya se ha expuesto la cronología legal que tutela el Patrimonio Natural del Estado, la ley que debe tomarse en consideración para realizar el cómputo de la posesión decenal de los particulares, es la Ley de Tierras y Colonización número 2825 del 14 de octubre de 1961, normativa actualmente vigente. No debe considerarse el Código Fiscal de 1865 y la Ley de Terrenos Baldíos de 1939, pues fueron normas que hacían referencia al tópico en forma genérica, además que no son disposiciones vigentes en la actualidad, no es sino hasta con la actual Ley de Tierras y Colonización que se viene a definir y regular en forma clara la Propiedad o Patrimonio Natural del Estado. Las leyes posteriores como Ley Forestal y otras que se han citado en este considerando, son complementarias a la referida Ley de Tierras y Colonización. Para el caso concreto, de la prueba testimonial recabada no se demuestra esa posesión decenal en los términos de la normativa aquí expuesta, pues en este sentido es que se consigna este voto salvado, para indicar el promovente debió demostrar diez años de posesión antes de la Ley de Tierras y Colonización, por lo que debió declararse sin lugar la información posesoria revocando el fallo venido en apelación.-

POR TANTO:

Se revoca la sentencia. En su lugar, se aprueba la Información Posesoria. Proceda el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble a inscribir como finca independiente, a nombre de Corporación [Nombre1]. Sociedad Anónima, cédula jurídica CED6-        , sin perjuicio de terceras personas con mejor derecho, la finca que se describe así: Se ubica en La Balsa de Lepanto, [Dirección4]   , cantón primero de la provincia del mismo nombre, con una medida de ochenta y dos mil ochocientos ochenta metros cuadrados; colinda al norte y oeste con la zona protegida de la quebrada Salto, al sur y este con otra finca de la titulante y al sur con calle pública con un ancho de tres metros con cincuenta centímetros lineales y previsión para una futura ampliación vial de cinco metros con veinticinco centímetros lineales a cada lado; graficada en el plano catastrado seis- uno cinco dos dos seis cero dos- dos cero uno uno, a nombre de la promovente. El inmueble se encuentra destinado a pasturas en un dieciséis punto setenta y cuatro por ciento de su área y a bosque en el restante ochenta y tres punto veintiséis por ciento, ejerciéndose en el fundo el uso conforme del suelo para la actividad que realiza de acuerdo a la metodología aprobada, según certificación de informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria. Por recomendación de dicha Institución deben mantenerse con cobertura boscosa las áreas con topografía fuertemente accidentada, tal y como se ha tenido hasta la actualidad; y dar un uso apropiado a los repastos mediante la rotación del hato de manera que no se produzca un sobrepastoreo del área. El inmueble se ubica en su totalidad dentro de la Zona Protectora Península de Nicoya, sector Carmona, la cual fue creada mediante Decreto Ejecutivo D-dos dos nueve seis ocho-MIRENEM del diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. La sociedad titulante ha estado en posesión pública, pacífica, ininterrumpida, a título de dueño y de buena fe sobre dicha propiedad desde antes del diez de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, aprovechando la posesión ejercida en esas condiciones por [Nombre7]  , cédula CED7  -   , mediante escritura pública número doscientos sesenta y tres- catorce del folio ciento cuarenta y uno vuelto del tomo catorce el protocolo del Notario Carlos Fernando Cubero Rojas. Además, la promovente se ha ocupado de mantener cercas en las colindancias y de proteger el recurso forestal existente en el bien. Hay Voto Salvado de la Jueza Alvarado Paniagua.-

 

 

YYRU7VSWIIW61

[Nombre11]   - JUEZ/A

DECISOR/A

 

 

YBKHLMQEHAS61

[Nombre12]   - JUEZ/A

DECISOR/A

	

MTVWN47IXTFU61

[Nombre10]   -

JUEZ/A DECISOR/A

 




 

 

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:13:46.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (40,384 chars)
VI.- DISSENTING VOTE OF JUDGE ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA. The majority Vote is not shared in approving the possessory information (información posesoria) over lands of biological protection importance, as in the present case where the property being titled is forest land (terreno de bosque) located entirely within the Zona Protectora Península de Nicoya, the objective of the declaration as a protected zone (zona protectora) being the creation of a biological corridor given the importance of protecting the biodiversity that exists in that zone; a property with such forest characteristics is part of the natural heritage (patrimonio natural) of the State and in this case, ten-year possession (posesión decenal) exercised prior to the designation of that property as public domain (bien demanial) was not demonstrated.- Public Domain (Dominio Público) -for the case at hand- is the set of property publicly owned by the State, lato sensu, designated for direct or indirect public use by the inhabitants, and subject to a special regime of public law and, therefore, exorbitant to private law. The public domain is composed of four elements: subjective, objective, normative, and teleological. The subjective element refers to the holder of the right -the State-; the objective element refers to or is constituted by the good or goods upon which the public domain falls -in this case the property subject to litigation-; the normative element determines when a good meets the requirements set forth by law to be considered public domain, it is the set of rules that govern it -a list of rules that will be stated hereinafter-; and the teleological element refers to the purpose sought by including a given good within the public domain, what public purpose is assigned to the good -in this case the protection of natural resources-. Public domain goods are subject to a special legal regime, they are subject to a police power, and are essentially characterized by their inalienability and imprescriptibility. By their nature, they are aimed at satisfying public needs, this fact prevents private individuals or persons from having tenure or possession over them, they are outside the commerce of private law. Our Political Constitution in its article 121 subsection 14) refers to Demaniality (Demanialidad) indicating which goods are susceptible to that regime of public property, even establishing in that article different degrees of public designation, resulting in an intense and absolute degree of publicatio down to other less intense degrees, and the rights of the administered are harmonized with the powers of the Administration. Our current Civil Code, dating from the month of April of eighteen eighty-six, regulates the most important bases in matters of public domain goods, specifically in its articles 261 to 263. Article 262 of the aforementioned Civil Code refers to two important characteristics of public domain goods: a- public things are outside commerce, and b- the removal of designation (desafectación) is established by stating that those goods cannot enter private commerce, as long as it is not legally so provided. As can be observed, the designation under the public domain regime does not depend on the nature of the good, but on the will of the legislator. By means of vote number 447-91 at fifteen hours thirty minutes of February 21, 1991, the Sala Constitucional states that the declaration of public domain of a good is established by law, this declaration does not constitute a limitation on property, in accordance with article 45 of the Magna Carta, because this article refers to private property, and public domain goods are not subject to private property. The Forest Heritage (Patrimonio Forestal) of the State is a Demanial good (bien Demanial) regulated in a broad set of norms in which historically up to the present, private individuals are prohibited from carrying out any type of work within properties with that characteristic and as a consequence are denied the right of possession, with an exception being made in a specific situation that will be stated later. Considered as State Heritage (Patrimonio Estatal), -in its condition as Public Demanio (Demanio Público) implying the principles of imprescriptibility, inalienability, and unseizability-, are lands that constitute National Reserves (Reservas Nacionales) that have Forests. The foregoing finds its normative development in the citations set forth below: 1) The Fiscal Code of 1865 which includes a chapter referring to forests, which was repealed by the Ley General de Terrenos Baldíos Number thirteen of January 6, 1939, which incorporated practically the same provisions. For example, the first article indicated: "That the lands comprised within the limits of the Republic, that have not been acquired or registered as property by legitimate title by private individuals, are presumed to be vacant (baldíos) and belong to the State." This law generally regulates the prohibition against possessing and registering through the procedure of possessory informations (informaciones posesorias) the National Reserves that are Forest Heritage, in other words they are not susceptible to appropriation by private individuals.- The Ley de Tierras y Colonización Number 2825 of October 14, 1961 maintained the same orientation and is currently in force since that date. Thus, article 8 of that Ley de Tierras y Colonización establishes: "Except for the cases provided for in this law, it is prohibited for private individuals to enclose with fences, lanes, or any other form lands declared National Reserves, to fell woodlands, establish constructions and crops, or extract from them firewood, timber, vine, palm, and other products for exploitation purposes. Any act of that kind, if the legal procedures have not been previously completed and the corresponding authorization obtained, will be considered, according to the case, as usurpation of public domain or poaching, and the authorities must order the destruction and removal of the fences and impede the use of those lands, without place for compensation or claims for the value of improvements and without prejudice to other responsibilities that might fall upon those who incur such faults." It should be noted that this article criminally sanctions anyone who enters a National Reserve to carry out any activity on those lands, therefore this cannot be considered an act of possession since the activity would be illegitimate.- Article 11 of that same Law establishes that belonging to the State in the character of National Reserves are: "a) All lands comprised within the limits of the Republic that are not registered as private property, of the Municipalities, or of the Autonomous Institutions. b-) Those that are not protected by ten-year possession. c-) Those that by special laws have not been destined for the formation of agricultural colonies. d-) In general, all those that, not being private property, are not occupied for public services."- For its part, article 19 of the repealed Forest Law (Ley Forestal) number 4465 of November twenty-third, nineteen sixty-nine provided: "Are designated for the purposes of this law all forests and forest lands (terrenos forestales) located in: "a-) The lands considered National Reserves..." And article 25 of this same law stated: "The possession of lands situated in National Reserves and State farms referred to in article 19 of this Law will not create rights of any kind and the revindicatory action of the State for the same is imprescriptible, and the Dirección General Forestal with the legal means at its disposal will proceed to evict from such lands the persons who occupy them totally or partially, in the event of protective zones (zonas protectoras), National Parks, Forest Reserves (Reservas Forestales), and Biological Reserves (Reservas Biológicas)." With these norms, the forests mentioned therein are granted a double protection: First, due to their condition as National Reserve, in which it is prohibited to carry out any possessory act, and second, because they constitute Forest Heritage of the State in which no act of possession will create rights of any kind. This aspect is confirmed by article 8 of the regulation to that law which states: "The National lands comprised within the areas declared Forest Reserves are inalienable, that is, they cannot leave the domain of the State, and their possession will not create rights of any kind in accordance with the provisions of articles 25, 49 and 57 of the Forest Law."- Article 80 of the cited repealed Forest Law indicated: "The invasion and occupation of lands in National Parks, Forest Reserves and Protective Zones is prohibited. This prohibition extends to National Reserves, until their classification and transfer has been determined..." Article 6 of this same law provided: "Shall be sanctioned with imprisonment from six months to two years or with a fine from fifteen to one hundred days, the person who: a-) Exploits a forest of forest heritage without the corresponding legal authorization... b-) Invades a National Park, Biological Reserve, Protective Zone or Forest Reserve... If the invasion is in National Reserves, it will be subject to the stipulations of article 227 of the Penal Code.-" As can be observed, possessory acts carried out in a State heritage forest turn out to be illegitimate and therefore cannot confer any right of possession.- With the entry into force of Forest Law Number 7174 of June 28, 1990, this same philosophy is continued. Article 32 of the cited law establishes: "The forest heritage of the State is constituted by all forests and forest lands of the National Reserves...". Article 33 of that same law provides: "The forest lands and forests that constitute the Forest Heritage of the State detailed in the preceding article shall be unseizable and inalienable, their possession by private individuals will create no right whatsoever in their favor and the revindicatory action of the State for those lands is imprescriptible.- Consequently, they are not susceptible to registration in the Public Registry through Possessory Information (Información Posesoria), their invasion and occupation will be sanctioned pursuant to the provisions of this Law."- With the current Forest Law in force number 7575 of February 5, 1996, in its Title II it regulates a single chapter referring exclusively to the Natural Heritage (Patrimonio Natural) of the State, being the same philosophy that had begun since 1865 with the Fiscal Code, which is why it is reiterated in this new regulation that the Natural Heritage of the State will be constituted by the forests and forest lands of the national reserves, of the areas declared inalienable, and the farms registered in the name of the Public Administration. Article 14 of the same forest law in force is emphatic in indicating that the forest lands and forests that constitute the natural heritage of the State are imprescriptible, unseizable, and inalienable, and their possession by private individuals will create no right whatsoever in their favor. The Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre) Number 7317 of October 21, 1972, in its articles 3 and 4, in addition to the declaration as public domain and public interest of wild fauna and flora respectively, indicates that wild flora and fauna are part of the National Heritage (Patrimonio Nacional). In this same sense, the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad) number 7788 of April 30, 1998, in its article 6 declares the elements of biodiversity as public domain, as well as the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente) in its article 46 which establishes the sovereignty of the State over biological diversity. For the foregoing reasons, it is a legal imperative to deny the right of possession to those persons who carry out any activity on lands not subject to private property and that are constituted by forests in National Reserves.- To this imperative prohibition, through Forest Law Number 7575 of 1996, which reforms article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, an exception is established to the philosophy that has been expounded so far, and that is that the titling of forests is made possible when within them what is understood as ecological possession has been developed. The land subject to this possessory information is Natural Heritage of the State, because it is composed of forest cover (cobertura boscosa), as evident from the soil study visible at folios 8 and 9 and judicial inspection (reconocimiento judicial) at folio 92, in which it is indicated that the land is made up mostly of forest according to a technical soil study and the rest of pastures, meaning that the overall nature of the land is predominantly forest at 83%. It is clear said land is Natural Heritage of the State, from before those Decrees were created, as already set forth in the normative history above. When possession over a public domain good is discussed, that discussion will only be appropriate when the right was acquired before the good was declared public domain. Likewise, the right to property in such cases may only be obtained when the holder has demonstrated ten-year possession, exercised at least ten years prior to the date of effectiveness of the law that declares the object as Natural Heritage of the State. As has already been expounded, the legal chronology that protects the Natural Heritage of the State, the law that must be taken into consideration to compute the ten-year possession of private individuals is the Ley de Tierras y Colonización number 2825 of October 14, 1961, a regulation currently in force. The Fiscal Code of 1865 and the Ley de Terrenos Baldíos of 1939 must not be considered, as they were norms that referred to the topic generically, besides not being provisions currently in force; it is not until the current Ley de Tierras y Colonización that the Property or Natural Heritage of the State comes to be clearly defined and regulated. The later laws, such as the Forest Law and others that have been cited in this recital (considerando), are complementary to the referred Ley de Tierras y Colonización. For the specific case, the testimonial evidence gathered does not demonstrate that ten-year possession under the terms of the regulations set forth herein, since it is in this sense that this dissenting vote (voto salvado) is recorded, to indicate that the petitioner should have demonstrated ten years of possession before the Ley de Tierras y Colonización, which is why the possessory information should have been declared without merit, revoking the ruling that came on appeal.- THEREFORE: The judgment is revoked. In its place, the Possessory Information (Información Posesoria) is approved. Let the National Registry of Real Property proceed to register as an independent farm, in the name of Corporación H.C.F.P. Sociedad Anónima, legal identification number CED1- , without prejudice to third parties with better right, the farm described as follows: It is located in La Balsa de Lepanto, [Dirección1], first canton of the province of the same name, with an area of eighty-two thousand eight hundred eighty square meters; it borders to the north and west with the protected zone of the quebrada Salto, to the south and east with another farm of the titleholder and to the south with a public road with a width of three meters and fifty linear centimeters and provision for a future road expansion of five meters and twenty-five linear centimeters on each side; plotted on cadastral plan six- one five two two six zero two- two zero one one, in the name of the petitioner. The property is destined to pastures in sixteen point seventy-four percent of its area and to forest in the remaining eighty-three point twenty-six percent, with compliant land use (uso conforme del suelo) being exercised on the land for the activity it carries out according to the approved methodology, per certification of technical report issued by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria. Upon recommendation of said Institution, areas with strongly rugged topography must be maintained with forest cover, as has been held until now; and appropriate use must be given to the pastures through herd rotation so that overgrazing of the area does not occur. The property is located entirely within the Zona Protectora Península de Nicoya, sector Carmona, which was created by Decreto Ejecutivo D-dos dos nueve seis ocho-MIRENEM of March 10, nineteen ninety-four. The titleholding company has been in public, peaceful, uninterrupted possession, as owner and in good faith over said property since before March 10, nineteen eighty-four, availing itself of the possession exercised under those conditions by [Nombre1], identification number CED2 - , by public deed number two hundred sixty-three- fourteen from folio one hundred forty-one verso of volume fourteen of the protocol of Notary Carlos Fernando Cubero Rojas. In addition, the petitioner has been occupied with maintaining fences at the boundaries and protecting the existing forest resource on the property. There is a Dissenting Vote (Voto Salvado) from Judge Alvarado Paniagua.

He stated the property is used as “scrubland (charral),” fenced along all its boundaries, the perimeter strips (rondas) are cleared and fences are maintained, branches have been cut for posts, and therefore there is no extraction from the property (folio 41). For his part, the deponent [Nombre5] stated he has known the property for 40 years, it was initially owned by [Nombre8] who held it for twenty years and then sold it to [Nombre7], and the latter to the applicant. He added the property is used for pasture and conservation, with maintenance consisting of clearing and fence repair, and the protected area around the stream is being protected, with no environmental damage reported on the property. Likewise, [Nombre6] stated he knows in detail the area where the investigation against [Nombre9] arose in the judgment (folio 41 vuelto). Finally, [Nombre6] indicated he has known the property for forty years, the owners being [Nombre8] and later [Nombre7]. He added it is maintained with clearing of the perimeter strips (chapeas en las rondas), so its boundaries are delimited (folio 42). A judicial inspection (reconocimiento judicial) of the property was conducted at 9:30 a.m. on October 5, 2012, which recorded: “...after the aforementioned gate, a trail continues without fences on either side, arriving at a pasture in very good condition of cleanliness, which cannot be identified as corresponding or not to the property to be titled due to the absence of fences or boundary markers separating it... in general, the property in its physical form does not conform to the site description made in the plan...” (folio 52). Given this situation, the applicant’s representative stated to the Court that a person had been designated to accompany the Court on the day scheduled for the evidentiary hearing, but that due to their “simplicity and lack of information,” they showed a piece of land that also belongs to the applicant (folio 84). The Court scheduled a new judicial inspection (reconocimiento judicial) for May 20, 2013, whose minutes stated: “The property is composed mostly of forest or thicket (tacotal) and, to a lesser extent, pasture. The east boundary is fenced with live and dead posts with three strands of wire in good condition. Along the west boundary up to the Saltos stream, there is a fence of live and dead posts with two strands up to the Salto stream (sic), which is observed in a good state of conservation; the streams located on the north and west boundaries are observed to be protected with trees typical of the area, guácimos and chapermo, among others. The property conforms to the site description made in the cadastral plan N° 6-1522602-2011.” (folio 92). Photographs of the property were attached, showing the existence of fences and forest (folios 88 to 91). Finally, the certification issued by the National Institute of Agricultural Innovation and Technology Transfer certified that the property has been subject to compliant land use (uso conforme del suelo) for the activity it carries out according to the approved methodology (folio 8). From the foregoing, it follows that, contrary to what was indicated by the trial judge, the applicant’s representative did manage to prove the exercise of possession over said property ten years before the entry into force of the regulations that created the Península de Nicoya Protective Zone, Carmona sector, through Executive Decree D-22968-MIRENEM of March 10, 1994, since the witnesses declared on July 31, 2012, that they had known the property for more than 50, 40, and 30 years, respectively, affirming that since that time it was already in the possession of the person who later transferred the possessory rights to the titleholder; that is, they have known the property since before March 10, 1984. Likewise, the protection of the forest resource and land use for the activity carried out according to the approved methodology was proven, conserving the forest areas and the protective zone adjacent to the streams; furthermore, the second judicial inspection (reconocimiento judicial) recorded that fences delimiting the property exist on the boundaries. In the opinion of this Court, the fact that the first judicial inspection (reconocimiento judicial) was conducted on a different property is justified by the argument presented by the applicant’s representative when stating that the person designated to accompany the Court was mistaken about the property and led them to another property of the titleholder. It is important to note that although the width of the public road must be 14 meters according to Article 2 of the General Law of Public Roads, and in this case a width of 8.50 meters is cited in the plan, which is verified in the study conducted by the Municipality of Lepanto (folios 73 and 74), provision was made for a future road widening of 5.25 meters on each side (folio 3). The applicant could not be required to set aside the required width because said road is not part of the property, but rather ends where the property begins on the southwest boundary.-

V. Based on the foregoing, and on the grounds of the provisions of Articles 45 and 50 of the Political Constitution; 1, 2, 6, 7 and 11 of the Ley de Informaciones Posesorias; and 1, 2, 6, 26, 54 and 79 of the Ley de Jurisdicción Agraria, the judgment must be reversed and, in its place, the Information of Possession (Información Posesoria) proceeding must be approved. The National Property Registry must proceed to register the cited property as an independent estate (finca), in the name of the applicant, without prejudice to third parties with superior rights.-

VI.- DISSENTING VOTE OF JUDGE [Nombre10]. The majority vote is not shared insofar as it approves the information of possession (información posesoria) over lands of biological protection importance, as in the present case where the property being titled is forest land located entirely within the Península de Nicoya Protective Zone; the objective of the declaration as a protective zone is the creation of a biological corridor given the importance of protecting the biodiversity existing in that zone. A property with such forest characteristics is part of the natural heritage of the State, and in this case, no ten-year possession exercised prior to the designation of that property as public domain (demanial) was demonstrated. The Public Domain (Dominio Público)—for the case at hand—is the set of publicly owned State property, lato sensu, designated for direct or indirect public use by the inhabitants, and subject to a special regime of public law and, therefore, exorbitant from private law. The public domain comprises four elements: subjective, objective, normative, and teleological. The subjective element refers to the holder of the right—the State—; the objective element refers to or is constituted by the property or properties over which the public domain extends—in this case, the property subject to litigation—; the normative element determines when a property meets the requirements set forth by law to be considered domain property, it is the set of rules governing it—a list of norms to be mentioned hereinafter—; and the teleological element refers to the purpose pursued by including a given property within the public domain, what public purpose is assigned to the property—in this case, the protection of natural resources—. Public domain property is subject to a special legal regime, it is subject to police power, and is essentially characterized by its inalienability and imprescriptibility. By their nature, they are aimed at satisfying public needs; this fact prevents private individuals or entities from having tenure or possession over them; they are outside the commerce of private law. Our Political Constitution, in its Article 121, subsection 14), refers to public domain (demanialidad), indicating which property is susceptible to that public property regime, even establishing in that article different degrees of public designation, giving rise to an intense and absolute degree of publicatio down to other less intense degrees, harmonizing the rights of individuals with the powers of the Administration. Our current Civil Code, dating from April of eighteen eighty-six, regulates the most important bases regarding public domain property, specifically in its Articles 261 through 263. Article 262 of the cited Civil Code refers to two important characteristics of public domain property: a- public things are outside commerce, and b- the removal of designation (desafectación) is established by stating that those properties cannot enter private commerce, as long as it is not legally provided otherwise. As can be observed, designation to the public domain regime does not depend on the nature of the property, but on the will of the legislator. Through vote number 447-91 at three thirty p.m. on February 21, 1991, the Constitutional Chamber states that the declaration of a property as public domain is established by law; this declaration does not constitute a limitation on property, according to Article 45 of the Magna Carta, because said article refers to private property, and public domain property is not subject to private property. The State Forest Heritage (Patrimonio Forestal del Estado) is a public domain (demanial) asset regulated in a broad set of regulations in which, historically up to the present, private parties are prohibited from carrying out any type of work within properties with that characteristic and, as a consequence, are denied the right of possession, with an exception being made in a specific situation to be discussed later. Considered State Heritage (Patrimonio Estatal)—in its condition as Public Domain (Demanio Público), which implies the principles of imprescriptibility, inalienability, and unattachability—are the lands that constitute National Reserves containing forests. The foregoing finds its normative development in the citations set forth below: 1) The Fiscal Code of 1865, which includes a chapter referring to forests, which was repealed by the General Law of Vacant Lands Number Thirteen of January 6, 1939, which incorporated practically the same provisions. For example, the first article indicated: “That the lands comprised within the limits of the Republic that have not been acquired or registered as property by legitimate title by private parties are presumed to be vacant (baldíos) and belong to the State.” This law generally regulates the prohibition against possessing and registering, through the process of informaciones posesorias, National Reserves that constitute Forest Heritage (Patrimonio Forestal); in other words, they are not susceptible to appropriation by private parties.- The Land and Colonization Law Number 2825 of October 14, 1961, maintained the same orientation and remains in force since that date. Thus, Article 8 of that Land and Colonization Law establishes: “Except for the cases provided for in this law, private parties are prohibited from enclosing with fences, lanes, or any other means, lands declared National Reserves, felling forests, establishing constructions and crops, or extracting firewood, timber, vines, palm, and other products for exploitation purposes. Any act of this nature, if the legal procedures have not been previously fulfilled and the corresponding authorization obtained, shall be considered, as the case may be, as usurpation of public domain (usurpación de dominio público) or marauding (merodeo), with the authorities being required to order the destruction and removal of the fences and prevent the use of those lands, without entitlement to compensation or claims for the value of improvements, and without prejudice to other liabilities that may be incurred by those who commit such offenses.”- Note that this article criminally sanctions anyone who enters a National Reserve to carry out any activity on those lands; therefore, this cannot be considered an act of possession, as the activity would be illegitimate.- Article 11 of that same Law establishes that the following belong to the State as National Reserves: “a) All lands comprised within the limits of the Republic that are not registered as private property, property of Municipalities, or Autonomous Institutions. b) Those not covered by ten-year possession.- c) Those that, by special laws, have not been destined for the formation of agricultural colonies.- d) In general, all those that, not being private property, are not occupied for public services.”- For its part, Article 19 of the repealed Forest Law (Ley Forestal) number 4465 of November 23, nineteen sixty-nine, provided: “All forests and forest lands located in: ‘a) Lands considered National Reserves...’ are designated for the purposes of this law.” And Article 25 of this same law stated: “Possession of lands located in National Reserves and State properties referred to in Article 19 of this Law shall not confer rights of any kind, and the State’s action for recovery (acción reivindicatoria) over them is imprescriptible, and the Dirección General Forestal, by the legal means at its disposal, shall proceed to evict from such lands persons occupying them totally or partially, in the case of protective zones (zonas protectoras), National Parks, Forest Reserves, and Biological Reserves.”- With these rules, a double protection is granted to the forests mentioned therein: First, by their condition as National Reserve, in which any possessory act is prohibited, and second, by constituting State Forest Heritage (Patrimonio Forestal del Estado), in which no act of possession shall confer rights of any kind. This aspect is confirmed by Article 8 of the regulation to that law, which states: “National lands comprised within areas declared Forest Reserves are inalienable, that is, they may not leave the domain of the State, and their possession shall not confer rights of any kind, in accordance with the provisions of Articles 25, 49, and 57 of the Forest Law (Ley Forestal).”- Article 80 of the cited repealed Forest Law (Ley Forestal) indicated: “The invasion and occupation of lands in National Parks, Forest Reserves, and Protective Zones (Zonas Protectoras) is prohibited. This prohibition extends to National Reserves, until their classification and transfer has been determined...” Article 6 of this same law provided: “Any person who: a) Exploits a forest belonging to the forest heritage (patrimonio forestal) without the corresponding legal authorization... b) Invades a National Park, Biological Reserve, Protective Zone (Zona Protectora), or Forest Reserve... shall be punished with imprisonment of six months to two years or a fine of fifteen to one hundred days. If the invasion is in National Reserves, it shall be subject to the provisions of Article 227 of the Penal Code.-” As can be observed, possessory acts carried out in a forest that is State heritage are illegitimate and therefore cannot confer any right of possession.- With the entry into force of Forest Law (Ley Forestal) Number 7174 of June 28, 1990, this same philosophy is continued. Article 32 of the cited law establishes: “The forest heritage of the State (patrimonio forestal del Estado) is constituted by all forests and forest lands of the National Reserves...” Article 33 of that same law provides: “The forest lands and forests that constitute the State Forest Heritage (Patrimonio Forestal del Estado) detailed in the preceding article shall be unattachable and inalienable; their possession by private parties shall not create any right in their favor, and the State’s action for recovery (acción reivindicatoria) over those lands is imprescriptible. Consequently, they are not susceptible to registration in the Public Registry through Information of Possession (Información Posesoria); their invasion and occupation shall be sanctioned in accordance with the provisions of this Law.”- Under the current Forest Law (Ley Forestal) number 7575 of February 5, 1996, in its Title II, it regulates a single chapter referring exclusively to the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado), following the same philosophy that began in 1865 with the Fiscal Code. Therefore, it is reiterated in this new regulation that the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) shall be constituted by the forests and forest lands of the national reserves, the areas declared inalienable, and the properties (fincas) registered in the name of the Public Administration. Article 14 of the same current forest law is emphatic in indicating that the forest lands and forests that constitute the natural heritage of the State (patrimonio natural del Estado) are imprescriptible, unattachable, and inalienable, and their possession by private parties shall not create any right in their favor. The Wildlife Conservation Law Number 7317 of October 21, 1972, in its Articles 3 and 4, in addition to declaring wildlife and flora, respectively, as public domain and public interest, indicates that wild flora and fauna are part of the National Heritage. In this same sense, the Biodiversity Law number 7788 of April 30, 1998, in its Article 6, declares the elements of biodiversity as public domain, as does the Organic Law of the Environment in its Article 46, which establishes the State’s sovereignty over biological diversity. For the foregoing reasons, it is a legal imperative to deny the right of possession to those persons who carry out any activity on lands not subject to private property and which consist of forests in National Reserves.- To this imperative prohibition, through Forest Law (Ley Forestal) Number 7575 of 1996, which amends Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, an exception is established to the philosophy heretofore set forth, namely that the titling of forests is made possible when what is understood as ecological possession (posesión ecológica) has been developed within them. The land subject to this information of possession (información posesoria) is State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado), as it is composed of forest cover (cobertura boscosa), as shown by the soil study visible at folios 8 and 9, and the judicial inspection (reconocimiento judicial) at folio 92, which indicates the land is mostly forest according to the technical soil study, with the rest being pasture, implying that the overall nature of the land is predominantly forest at 83%. It is clear that said land is State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado), since before those Decrees were created, as already set forth in the regulatory history supra. When possession of a public domain (demanial) asset is discussed, such discussion is only possible when the right was acquired before the asset was declared public domain. Likewise, the right of ownership in such cases may only be obtained when the holder has demonstrated ten-year possession (posesión decenal), exercised at least ten years prior to the effective date of the law declaring the object as State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado). As the legal chronology protecting the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) has already been set forth, the law that must be taken into consideration for computing the ten-year possession (posesión decenal) of private parties is the Land and Colonization Law number 2825 of October 14, 1961, currently in force. The Fiscal Code of 1865 and the Vacant Lands Law of 1939 should not be considered, as they were norms that addressed the topic generically, and they are not provisions currently in force. It was not until the current Land and Colonization Law that State Property or Natural Heritage came to be clearly defined and regulated. Later laws, such as the Forest Law and others cited in this recital (considerando), are complementary to the referenced Land and Colonization Law. In the specific case, the testimonial evidence gathered does not demonstrate that ten-year possession (posesión decenal) under the terms of the regulations set forth here, and it is in this sense that this dissenting vote (voto salvado) is recorded, to indicate that the applicant had to prove ten years of possession prior to the Land and Colonization Law; therefore, the information of possession (información posesoria) should have been declared without merit, reversing the judgment under appeal.-

THEREFORE (POR TANTO):

The judgment is reversed. In its place, the Information of Possession (Información Posesoria) is approved. The National Property Registry shall proceed to register as an independent estate (finca), in the name of Corporación [Nombre1]. Sociedad Anónima, legal identification number CED6-        , without prejudice to third parties with superior rights, the property described as follows: It is located in La Balsa de Lepanto, [Dirección4], first canton of the province of the same name, with an area of eighty-two thousand eight hundred and eighty square meters; it borders to the north and west with the protected zone of the Salto stream, to the south and east with another property (finca) of the titleholder, and to the south with a public road with a width of three linear meters and fifty centimeters and provision for a future road widening of five linear meters and twenty-five centimeters on each side; drawn on cadastral plan six- one five two two six zero two- two zero one one, in the name of the applicant. The property is used for pasture on sixteen point seventy-four percent of its area and for forest on the remaining eighty-three point twenty-six percent, with compliant land use (uso conforme del suelo) being exercised on the property for the activity carried out according to the approved methodology, per certification of the technical report issued by the National Institute of Agricultural Innovation and Technology Transfer. Upon recommendation of said Institution, areas with highly rugged topography must be maintained with forest cover (cobertura boscosa), as has been done up to the present; and appropriate use must be given to the pasture areas through herd rotation so that overgrazing of the area does not occur. The property is located entirely within the Península de Nicoya Protective Zone, Carmona sector, which was created by Executive Decree D-two two nine six eight-MIRENEM of March ten, nineteen ninety-four. The titleholding company has been in public, peaceful, uninterrupted possession, as owner and in good faith, over said property since before March ten, nineteen eighty-four, taking advantage of the possession exercised under those conditions by [Nombre7], identification number CED7-   , through public deed number two hundred sixty-three- fourteen of folio one hundred forty-one vuelto of volume fourteen of the protocol of Notary Carlos Fernando Cubero Rojas. Furthermore, the applicant has taken care to maintain fences on the boundaries and to protect the existing forest resource on the property. There is a Dissenting Vote (Voto Salvado) by Judge Alvarado Paniagua.-