Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)IV.- Lleva razón la recurrente en sus agravios. Para poder titular mediante el trámite de información posesoria el legislador estableció una serie de requisitos mayores, justamente para evitar que el Patrimonio Natural del Estado y las áreas protegidas se vean afectadas, así como su biodiversidad. Por ello, la Ley de Informaciones Posesorias en su artículo 7 exige demostrar, aparte de la posesión decenal anterior a la creación de la respectiva área protegida; que se ha conservado y protegido los recursos naturales existentes en el inmueble. De los autos se desprende que la finca pretendida a titular se encuentra representada por el plano P-407641-97, la cual, está dentro del Parque Nacional Piedras Blancas creado mediante Decreto No. 23153-MIRENEN del 19 de abril de 1994 (ver plano catastrado en folio 1, certificación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a folio 2); fecha a partir de la cual se establecía una restricción en el ejercicio de las actividades productivas, pues el fin de la zona protectora es justamente proteger los recursos naturales y la biodiversidad.
En el caso concreto, como bien lo argumenta el recurrente, no demostró las personas promoventes el ejercicio de la posesión conforme con el uso del suelo y la adecuada protección de los recursos naturales antes ni después de la creación de la Zona Protectora, por las razones que se exponen a continuación. Del escrito inicial se desprende que el promovente describe que el terreno se encuentra dedicado al cuido de la montaña, pasto y siembra de árboles frutales (ver escrito a folio 12). Ello concuerda con las declaraciones testimoniales recibidas por parte de los señores […] los cuales, indicaron que conocen el terreno hace aproximadamente 40 a 35 años y que dicho inmueble ha sido dedicado a pastos, ganadería, al cuido de la montaña y agriculturas (ver declaraciones testimoniales en folios 286 a 288) Incluso el señor [Nombre1] manifestó: "La finca esta dedicada a la ganadería, tiene montaña casi en su mayor parte" (ver declaración testimonial en folio 286). Por su parte el señor [Nombre3] declaró que la finca la dedican a la agricultura y a un ganado que tienen ahí, ver folios 287 y 288. Ante ello, es evidente que el inmueble ha sido destinado a diversas actividades que resultan incompatibles con el uso del suelo. Dicha situación es corroborada con el estudio de uso conforme de suelos número 35830 emitido en fecha 17 de febrero del 2012; en el cual, se indicó el terreno presenta una cobertura boscosa en el 70 % de su área. En el restante 30 % la cobertura que predomina es un mosaico de pastos con zonas naturales (pastos y bosque ripario). El uso es conforme en el 99 % del área, exceptuando el sector C, donde se presentan síntomas de erosión (terracetas), debido a la actividad de repasto, en pendientes muy fuertes. Terreno afectado por el artículo 33 de la Ley Forestal 7575 (ver certificado de uso conforme de suelos en folios 268 y 269). Lo anterior, fue constatado con el reconocimiento judicial que se realizó en fecha 23 de mayo del 2013, en donde el a quo señaló: " ...se observa así como lo indica el plano que la quebrada atraviesa la finca, es ta parte es la parte (sic) más plana de la finca hacia ambos lados de la quebrada hay dos áreas de potreros...". Es importante resaltar que con ello se acredita que el área de la quebrada no cuenta con el área de protección establecida por ley.
English (translation)IV.- The appellant is correct in her grievances. In order to title land through the possessory information procedure, the legislature established a series of heightened requirements, precisely to prevent damage to the State's Natural Heritage and protected areas, as well as their biodiversity. Thus, Article 7 of the Possessory Information Law requires proof, aside from decade-long possession prior to the creation of the respective protected area, that the natural resources existing on the property have been conserved and protected. From the record, it is clear that the property sought to be titled is represented by plan P-407641-97, which lies within Piedras Blancas National Park, created by Decree No. 23153-MIRENEN of April 19, 1994 (see cadastral plan at folio 1, certification from the National System of Conservation Areas at folio 2); a date from which restrictions on productive activities took effect, as the purpose of the protective zone is precisely to protect natural resources and biodiversity.
In this specific case, as the appellant rightly argues, the claimants did not demonstrate possession in accordance with land use and adequate protection of natural resources either before or after the creation of the Protective Zone, for the reasons set forth below. From the initial filing, it appears the claimant describes the land as devoted to care of the mountain, pasture, and planting of fruit trees (see filing at folio 12). This aligns with the testimonial statements received from Messrs. […] who stated that they have known the land for approximately 40 to 35 years and that the property has been used for pastures, livestock raising, care of the mountain, and agriculture (see testimonial statements at folios 286 to 288). Mr. [Name1] even stated: "The farm is dedicated to cattle ranching, it has mountain for the most part" (see testimonial statement at folio 286). For his part, Mr. [Name3] declared that the farm is used for agriculture and some cattle they keep there, see folios 287 and 288. Given this, it is evident that the property has been used for various activities that are incompatible with land use. This situation is corroborated by the land-use conformity study No. 35830 issued on February 17, 2012, which indicated that the land has forest cover on 70% of its area. On the remaining 30%, the predominant cover is a mosaic of pastures with natural areas (pastures and riparian forest). The use is conforming in 99% of the area, except for sector C, where symptoms of erosion (terracettes) are present due to overgrazing on very steep slopes. The terrain is affected by Article 33 of Forestry Law 7575 (see land-use conformity certificate at folios 268 and 269). The above was confirmed by the judicial inspection conducted on May 23, 2013, where the lower court noted: "...it is observed, as indicated on the plan, that the stream crosses the farm; this part is the flattest part of the farm, and on both sides of the stream there are two areas of paddocks...". It is important to highlight that this proves that the stream area lacks the legally required protection area.
Overturned — Denied
Grande Normal Pequeña Tribunal Agrario Resolución Nº 01210 - 2014 Fecha de la Resolución: 19 de Diciembre del 2014 a las 17:40 Expediente: 11-000020-0419-AG Redactado por: Andrea Mercedes Ruiz Ramírez Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencias del mismo expediente Contenido de Interés: Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas: Falta de demostración del ejercicio de la posesión conforme con el uso del suelo y la adecuada protección de los recursos naturales. Tema: Posesión ecológica Subtemas: Improcedencia de información posesoria ante falta de demostración del ejercicio de su ejercicio conforme con el uso del suelo y la adecuada protección de los recursos naturales. Tema: Patrimonio natural Subtemas: Improcedencia de información posesoria ante falta de demostración del ejercicio de la posesión conforme con el uso del suelo y la adecuada protección de los recursos naturales. Tema: Biodiversidad Subtemas: Improcedencia de información posesoria ante falta de demostración del ejercicio de la posesión conforme con el uso del suelo y la adecuada protección de los recursos naturales. "IV.- Lleva razón la recurrente en sus agravios. Para poder titular mediante el trámite de información posesoria el legislador estableció una serie de requisitos mayores, justamente para evitar que el Patrimonio Natural del Estado y las áreas protegidas se vean afectadas, así como su biodiversidad. Por ello, la Ley de Informaciones Posesorias en su artículo 7 exige demostrar, aparte de la posesión decenal anterior a la creación de la respectiva área protegida; que se ha conservado y protegido los recursos naturales existentes en el inmueble. De los autos se desprende que la finca pretendida a titular se encuentra representada por el plano P-407641-97, la cual, está dentro del Parque Nacional Piedras Blancas creado mediante Decreto No. 23153-MIRENEN del 19 de abril de 1994 (ver plano catastrado en folio 1, certificación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a folio 2); fecha a partir de la cual se establecía una restricción en el ejercicio de las actividades productivas, pues el fin de la zona protectora es justamente proteger los recursos naturales y la biodiversidad. En el caso concreto, como bien lo argumenta el recurrente, no demostró las personas promoventes el ejercicio de la posesión conforme con el uso del suelo y la adecuada protección de los recursos naturales antes ni después de la creación de la Zona Protectora, por las razones que se exponen a continuación. Del escrito inicial se desprende que el promovente describe que el terreno se encuentra dedicado al cuido de la montaña, pasto y siembra de árboles frutales (ver escrito a folio 12). Ello concuerda con las declaraciones testimoniales recibidas por parte de los señores [Nombre1] , [Nombre2] , y [Nombre3] , los cuales, indicaron que conocen el terreno hace aproximadamente 40 a 35 años y que dicho inmueble ha sido dedicado a pastos, ganadería, al cuido de la montaña y agriculturas (ver declaraciones testimoniales en folios 286 a 288) Incluso el señor [Nombre1] manifestó: "La finca esta dedicada a la ganadería, tiene montaña casi en su mayor parte" (ver declaración testimonial en folio 286). Por su parte el señor [Nombre3] declaró que la finca la dedican a la agricultura y a un ganado que tienen ahí, ver folios 287 y 288. Ante ello, es evidente que el inmueble ha sido destinado a diversas actividades que resultan incompatibles con el uso del suelo. Dicha situación es corroborada con el estudio de uso conforme de suelos número 35830 emitido en fecha 17 de febrero del 2012; en el cual, se indicó el terreno presenta una cobertura boscosa en el 70 % de su área. En el restante 30 % la cobertura que predomina es un mosaico de pastos con zonas naturales (pastos y bosque ripario). El uso es conforme en el 99 % del área, exceptuando el sector C, donde se presentan síntomas de erosión (terracetas), debido a la actividad de repasto, en pendientes muy fuertes. Terreno afectado por el artículo 33 de la Ley Forestal 7575 (ver certificado de uso conforme de suelos en folios 268 y 269). Lo anterior, fue constatado con el reconocimiento judicial que se realizó en fecha 23 de mayo del 2013, en donde el a quo señaló: " ...se observa así como lo indica el plano que la quebrada atraviesa la finca, es ta parte es la parte (sic) más plana de la finca hacia ambos lados de la quebrada hay dos áreas de potreros...". Es importante resaltar que con ello se acredita que el área de la quebrada no cuenta con el área de protección establecida por ley. De lo anterior y conforme a las pruebas que constan en autos, se desprende que tanto el anterior transmitente como las personas promoventes no han ejercido una adecuada posesión ecológica en el inmueble pretendido a titular, lo cual, impide la aprobación de las presentes diligencias de información posesoria. En este caso, como bien se indicó anteriormente, las personas promoventes tenían que haber demostrado, además del ejercicio de la posesión decenal anterior a la afectación del inmueble como zona protectora, que dicho ejercicio de la posesión ejercida tanto por ellas como por su anterior adquirente, había sido conforme con el uso del suelo, ello con el fin de garantizar la adecuada protección de los recursos naturales, en especial en los casos en los que se cuenta con una afectación legal. Sobre el tema, este Tribunal ha expuesto: "... La Información Posesoria es un trámite de actividad judicial no contenciosa para la formalización de un título registrable sobre un derecho de propiedad que se ha llegado a adquirir por la usucapión, cumpliendo para ello con los requisitos legales correspondientes. Se exige demostrar la posesión a título de dueño, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida (artículos 1 Ley de Informaciones Posesorias y 856 del Código Civil). El titulante, aparte de carecer de título inscrito o inscribible en el Registro Público, debe manifestar expresamente que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público anteriormente. Por razones de interés público, y para evitar una doble inscripción registral sobre un mismo bien, o bien, para tutelar a terceros de mejor derecho que el titulante, la Ley exige notificar a ciertos sujetos. También estableció un trámite de oposición dentro de la Información Posesoria, en caso de que alguno de los interesados se sienta perjudicado por la titulación (artículo 8). La Ley de Informaciones Posesorias ordena al Juez tener como partes y por tanto notificarles personalmente desde el inicio de las diligencias, a los colindantes, ello por cuanto la titulación podría abarcar parte de las tierras que les pertenecen... se ordena notificar a los condueños o condóminos. Igualmente, en resguardo de los intereses del Estado, se ordena tener como parte a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario, para el resguardo de la propiedad sujeta al dominio público, y de la Propiedad Agraria estatal (artículo 5). Finalmente, la Ley manda a citar a todos los interesados, mediante la publica ción de un Edicto en el Boletín Judicial, que puedan tener un interés legítimo en el proceso.(Ver numeral 5 de la Ley de Informaciones Posesorias).- La Ley de Informaciones Posesorias, en su artículo 7, así como las Leyes Forestales han procurado proteger los recursos forestales de la acción humana, sometiéndolos a diversas formas de manejo forestal. Aunque se ha permitido la titulación de dichas áreas, que ya declaradas como áreas de conservaci ón pasan a formar parte del Patrimonio Forestal del Estado, se exige el cumplimiento de otros requisitos más calificados. Eso nos conduce, directamente al concepto de posesión ecológica, y al criterio de la función ecológica de la propiedad forestal. En reiteradas sentencias, tanto de la Sala Primera de Casación, como del mismo Tribunal Superior Agrario, se han establecido los principios que deben regir para resolver éste tipo de situaciones agro-ambientales. Nuestro país ha sido pionero en la construcción de los institutos de la posesión agraria y la posesión ecológica. La misma jurisprudencia ha reconocido y desarrollado estos institutos, así como el ciclo de vida de la posesión agraria y, recientemente de la posesión ecológica (dentro del más amplio criterio de la función ecológica de la propiedad forestal). La misma Jurisprudencia ha querido distinguir la propiedad y posesión empresarial donde se ejercita una actividad dirigida al cultivo del bosque, de aquella donde simplemente se realiza una actividad extractiva o bien, meramente conservativa. En estos últimos casos se estaría en presencia de una propiedad o posesión forestal (sin empresa). Precisamente es en estos casos donde la Ley Forestal viene a establecer todo un régimen jurídico para la protección de los recursos forestales, sometiendo algunas veces al propietario en forma obligatoria al régimen forestal y en otros casos en forma voluntaria. De esa forma, en la posesión forestal el poder de hecho se ejerce sobre un bien de vocación forestal o en su mayor parte destinado a proteger los recursos forestales, sin miras a su explotación o bien, dedicándolo a la simple extracción de especies maderables, a través de planes de manejo para lograr la regeneración natural del bosque. En uno y otro caso no existiría el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ni asumiría el hombre ningún riesgo. Es por eso que la ley no tutela, al contrario reprime, la posesión a través de la cual se destruyan los recursos forestales de áreas protegidas. Además niega la posibilidad de adquirir derechos de posesión sobre tierras de las reservas nacionales cuando se ha ejercido una acción dañina en contra de los recursos forestales. Hoy, parte de la doctrina agrarista afirma la existencia de un Derecho forestal, con particularidades de sistema orgánico y completo, donde ocupan un lugar importante los institutos de la propiedad y posesión forestal. En Costa Rica la propiedad forestal, y también la posesión forestal como derecho real derivado de aquella, o bien concebido en forma independiente, se comienza a perfilar desde el Código Fiscal de 1885, que establece todo un capítulo en cuanto a bosques cuyas regulaciones tienden a su conservación. Posteriormente la Ley de Terrenos Baldíos No. 13 del 6 de enero de 1939 incorpora dichos principios. Luego la Ley de Tierras y Colonización en su artículo 7 amplía las reservas nacionales para la protección de tales recursos. VII.- La legislación especial en cuanto a la tutela de la propiedad y posesión forestales tiene tres etapas en nuestro país. La primera etapa de la propiedad forestal se enmarca con la Ley No. 4465 del 35 de noviembre de 1969. La segunda se abre a través de una normativa mejor concebida a través de la Ley No. 7032 del 7 de abril de 1986, la cual fue posteriormente declarada inconstitucional. La última opera con la promulgación de la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, reformada recientemente, por Ley No. 7575 del 13 de febrero de 1996 (publicada en el alcance 21 de La Gaceta No. 72 del martes 16 de abril de 1996). En ellas, se contienen diversos regímenes de propiedad forestal, y limita el uso y aprovechamiento de los recursos por los particulares. No es posible adquirir la titularidad sobre terrenos con cobertura boscosa si no se demuestra haber protegido el recurso forestal. Su fundamento constitucional se encuentra en el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución. A través de limitaciones de interés social se protege el instituto de la propiedad y la posesión forestal. Esta no es igual a la civil, ni a la agraria, se trata de una propiedad para conservar, y por tanto los actos posesorios que en ella se realicen deben tener esa finalidad.- VIII. La posesión forestal ha tenido su régimen jurídico en las Leyes Forestales mencionadas. Recae sobre un bien específico: los terrenos cubiertos de bosques o de aptitud forestal. El propietario o poseedor de tales bienes tiene la obligación de conservar los recursos forestales y no los puede aprovechar económicamente sino bajo las restricciones o limitaciones impuestas por la ley. Para la solución jurídica de conflictos que nazcan del ejercicio de la posesión forestal, se debe aplicar ese régimen jurídico especial y los principios del Derecho forestal. La Ley Forestal establece como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, la conservación, el aprovechamiento, la industrialización, la administración y el fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables.(Artículo 1). Todos los terrenos de aptitud forestal y los bosques del país, ya sea estatales o que estén reducidos a dominio particular, quedan sometidos a los fines de la ley. El régimen forestal es el conjunto de disposiciones, entre otras, de carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por la ley, su reglamento y demás normas, que regulen la conservación, la renovación, el aprovechamiento y el desarrollo de los bosques y terrenos de aptitud forestal del país. Por ello, para adquirir la propiedad forestal por usucapión, se requiere el ejercicio de la posesión forestal. El artículo 7 de la Ley de Informaciones posesorias, reformado por la Ley Forestal, establecía, antes de su reforma: "Artículo 7. Cuando el inmueble a que se refiere la información esté comprendido dentro de una zona declarada parque nacional, reserva biológico, reserva forestal o zona protectora, el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la respectiva ley o decreto en que se creó la respectiva área silvestre. Las fincas que estén fuera de esas áreas y que tengan bosques, solo podrán ser tituladas si el promovente demuestra haberlas poseído por diez años o más y haber protegido dicho recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado con cercas o carriles." En otros términos, el poder de hecho en la posesión forestal recae sobre el recurso natural "bosques" o "terrenos de aptitud forestal", y los actos posesorios deben ir encaminados a su protección y conservación. Sólo si se demuestra eso podría adquirirse o inscribirse terrenos a favor de dichos poseedores. De lo contrario, quedarían formando parte del patrimonio natural del estado (artículo 13 de la nueva Ley Forestal), con carácter inembargable e inalienable, y su posesión no causará ningún derecho a favor de los particulares (art ículo 14 de la nueva Ley Forestal)... X. La Ley Forestal No. 7575, también mantuvo las restricciones en la Ley de Informaciones Posesorias, para poder titular terrenos comprendidos en áreas protegidas. Al respecto dispone el actual numeral: "Artículo 7.- Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre." (La negrita es nuestra). Es decir, la intención del legislador es que esas áreas se hayan mantenido protegidas, conservadas durante todo este tipo, incluso antes de la creación de las Reservas y áreas protegidas..." (Voto Nº 113 de las 14:50 horas del 20 de febrero de 1998)." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Texto de la resolución EXPEDIENTE: EXPN1 PROCESO: INFORMACIÓN POSESORIA ACTOR/A: DEMANDADO/A: VOTO N° 1210-F-14 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y cuarenta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil catorce.- INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1] , mayor, soltera, de oficios domésticos, vecina de Río Esquinas de Osa, Puntarenas, cédula de identidad número CED1 - - ; [Nombre2] , mayor, casado, guarda, vecino de Osa, cédula de identidad número CED2 - - ; [Nombre3] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Osa, cédula de identidad número CED3 - y [Nombre4] , mayor, soltero, de profesión desconocida, vecino de Osa, cédula de identidad número CED4 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero, mayor, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED5 - - , en su condición de procuradora adjunta y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED6 - - dos mil ciento cuarenta y tres - once, representado por [Nombre5] , mayor, divorciada una vez, abogada, vecina de Guachipelín de Escazú, cédula de identidad número CED7 - - . Actúa como apoderado especial judicial de los promoventes, el licenciado Alex Chavarría Castillo , mayor, casado, abogado, vecino de Palmar Norte, cédula de identidad número CED8 - - . Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, con sede en Corredores.- RESULTANDO: 1.- Los promoventes interpusieron proceso de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así: "Terreno de montaña, tacotal, pastos,con una casa de habitación, diez hectáreas de tacotal, treinta hectáreas de pasto, treinta y nueve hectáreas de montaña, situada en Rio Esquinas, Del [Dirección1] , , de la provincia de Puntarenas, con una medida total de setenta y nueve hectáreas cuatro mil cuatrocientos setenta metros cuadrados, según el plano catastrado p 407641-1997 y que tiene los siguientes linderos; norte con Parque Nacional Piedras Blancas, sur; Parque Nacional Piedras Blancas; este y Oeste con Parque Nacional Piedras," (folios 12, 256, 562 y 329).- 2.- La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren de folio s 241 a 244; a su vez el Instituto de Desarrollo Rural lo hizo en el folio 247, sin manifestar ambos su oposición a las presentes diligencias. - 3.- La jueza Marisel Zamora Arias, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, mediante sentencia número 27-2014 de las nueve horas veintidós minutos del veinte de Marzo del año dos mil catorce, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y habiendo cumplido con los requisitos que señala ala Ley de Informaciones Posesorias, se APRUEBAN las presentes diligencias de información posesoria y se ordena al registro Público de la Propiedad inscribir a nombre de los señores: [Nombre1] , [Nombre2] , [Nombre3] , Y [Nombre4] , el terreno que se describe de la siguiente forma:Terreno de montaña, tacotal, pastos,con una casa de habitación, diez hectáreas de tacotal, treinta hectáreas de pasto, treinta y nueve hectáreas de montaña, situada en Rio Esquinas, Del [Dirección2] , Golfito, de la provincia de Puntarenas, con una medida total de setenta y nueve hectáreas cuatro mil cuatrocientos setenta metros cuadrados, según el plano catastrado p 407641-1997 y que tiene los siguientes linderos; norte con Parque Nacional Piedras Blancas, sur; Parque Nacional Piedras Blancas; este y Oeste con Parque Nacional Piedras," (folios 325 al 329 y vuelto).- 4.- La licenciada Susana Fallas Cubero, en su condición de procuradora adjunta , formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folios 346 al 350).- 5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad. - Redacta la jueza Ruiz Ramírez, y; CONSIDERANDO I.- HECHOS PROBADOS: Este Tribunal comparte lo dispuesto en relación con los hechos probados por tener buen sustento en los autos, salvo el número cinco, por no encontrarse conforme a las pruebas aportadas al expediente. II.- HECHOS NO PROBADOS: Para resolver en esta instancia, de esta naturaleza este Tribunal tiene el siguiente: 2.- No se demostró que las personas promoventes ni su anterior adquirente hubieran ejercido en el inmueble pretendido a titular una posesión ecológica ni se brindara la adecuada protección a los recursos naturales (No consta en autos pruebas que lo acrediten). III.- La representante del Estado interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur a las nueve horas veintidós minutos del veinte de marzo del dos mil catorce, argumentado en lo medular: En el hecho probado 5), se indicó: " Que los promoventes aportaron el informe de uso del suelo, el cual indica que se ha cumplido con el uso conforme del suelo", lo cual es falso y la sentencia es incongruente al sostener después: " en uno por ciento no se ha cumplido (considerando cuarto). En el acta de la diligencia del reconocimiento judicial se indicó: " hacia ambos lados de la quebrada hay dos áreas de potreros". En el mapa de capacidad de uso de las tierras se ilustra como todas las áreas que rodean la quebrada (sectores A, B y C) son de pasto. Ello conlleva la imposibilidad de adquirir derechos de propiedad o de posesión por no haberse protegido el recurso natural en terrenos ubicados en el Parque Nacional Piedras Blancas. Alega, el terreno objeto de estas diligencias (según plano No. P-407641-1997) está ubicado en su totalidad dentro del Parque Nacional Piedras Blancas (Hecho probado 3). El representante de los promoventes en folio 271 manifestó que " solo hay un colindante, el cual es el Estado Costarricense, ya que las fincas que rodean el terreno de marras fueron vendidas y pagadas por el Estado". Indica, en el plano se dibuja una servidumbre de 1163.12 metros de largo sobre un terreno descrito como A, sin que sea visible a qué corresponde dicha letra, pero según el oficio No. SINAC-ACOSA-PNPB-AD-018-2013 que aporto, esos sectores son fincas propiedad del Estado. Agrega,en el acta de reconocimiento judicial se consignó que ingresaron por la quebrada que colinda con [Nombre6] según el plano, pero según el oficio citado ese sector es propiedad del Estado. Manifiesta, no recibió copia del escrito en la cual se indicó que la servidumbre que aparece en el plano no ha sido inscrita legalmente, sin embargo, considera no cabe tener por cumplido ese requisito por cuanto el plano citado en la resolución en la cual se da por cumplido el requisito no es objeto de estas diligencias. Alega, las servidumbres de paso, por ser discontinuas, no pueden constituirse por usucapión (artículo 379 del Código Civil) Además el artículo 11 de la Ley de Creación de Servicio de Parques Nacionales No. 6084 dispone: " No podrán constituirse servidumbres a favor de fundos particulares en terrenos de parques nacionales", que de aprobarse estas diligencias y ordenar la inscripción del inmueble en esas condiciones se está contraviniendo la Ley No. 6084 del 24 de agosto de 1977. IV.- Lleva razón la recurrente en sus agravios. Para poder titular mediante el trámite de información posesoria el legislador estableció una serie de requisitos mayores, justamente para evitar que el Patrimonio Natural del Estado y las áreas protegidas se vean afectadas, así como su biodiversidad. Por ello, la Ley de Informaciones Posesorias en su artículo 7 exige demostrar, aparte de la posesión decenal anterior a la creación de la respectiva área protegida; que se ha conservado y protegido los recursos naturales existentes en el inmueble. De los autos se desprende que la finca pretendida a titular se encuentra representada por el plano P-407641-97, la cual, está dentro del Parque Nacional Piedras Blancas creado mediante Decreto No. 23153-MIRENEN del 19 de abril de 1994 (ver plano catastrado en folio 1, certificación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a folio 2); fecha a partir de la cual se establecía una restricción en el ejercicio de las actividades productivas, pues el fin de la zona protectora es justamente proteger los recursos naturales y la biodiversidad. En el caso concreto, como bien lo argumenta el recurrente, no demostró las personas promoventes el ejercicio de la posesión conforme con el uso del suelo y la adecuada protección de los recursos naturales antes ni después de la creación de la Zona Protectora, por las razones que se exponen a continuación. Del escrito inicial se desprende que el promovente describe que el terreno se encuentra dedicado al cuido de la montaña, pasto y siembra de árboles frutales (ver escrito a folio 12). Ello concuerda con las declaraciones testimoniales recibidas por parte de los señores [Nombre7] , [Nombre8] , y [Nombre9] , los cuales, indicaron que conocen el terreno hace aproximadamente 40 a 35 años y que dicho inmueble ha sido dedicado a pastos, ganadería, al cuido de la montaña y agriculturas (ver declaraciones testimoniales en folios 286 a 288) Incluso el señor [Nombre7] manifestó: "La finca esta dedicada a la ganadería, tiene montaña casi en su mayor parte" (ver declaración testimonial en folio 286). Por su parte el señor [Nombre9] declaró que la finca la dedican a la agricultura y a un ganado que tienen ahí, ver folios 287 y 288. Ante ello, es evidente que el inmueble ha sido destinado a diversas actividades que resultan incompatibles con el uso del suelo. Dicha situación es corroborada con el estudio de uso conforme de suelos número 35830 emitido en fecha 17 de febrero del 2012; en el cual, se indicó el terreno presenta una cobertura boscosa en el 70 % de su área. En el restante 30 % la cobertura que predomina es un mosaico de pastos con zonas naturales (pastos y bosque ripario). El uso es conforme en el 99 % del área, exceptuando el sector C, donde se presentan síntomas de erosión (terracetas), debido a la actividad de repasto, en pendientes muy fuertes. Terreno afectado por el artículo 33 de la Ley Forestal 7575 (ver certificado de uso conforme de suelos en folios 268 y 269). Lo anterior, fue constatado con el reconocimiento judicial que se realizó en fecha 23 de mayo del 2013, en donde el a quo señaló: " ...se observa así como lo indica el plano que la quebrada atraviesa la finca, es ta parte es la parte (sic) más plana de la finca hacia ambos lados de la quebrada hay dos áreas de potreros...". Es importante resaltar que con ello se acredita que el área de la quebrada no cuenta con el área de protección establecida por ley. De lo anterior y conforme a las pruebas que constan en autos, se desprende que tanto el anterior transmitente como las personas promoventes no han ejercido una adecuada posesión ecológica en el inmueble pretendido a titular, lo cual, impide la aprobación de las presentes diligencias de información posesoria. En este caso, como bien se indicó anteriormente, las personas promoventes tenían que haber demostrado, además del ejercicio de la posesión decenal anterior a la afectación del inmueble como zona protectora, que dicho ejercicio de la posesión ejercida tanto por ellas como por su anterior adquirente, había sido conforme con el uso del suelo, ello con el fin de garantizar la adecuada protección de los recursos naturales, en especial en los casos en los que se cuenta con una afectación legal. Sobre el tema, este Tribunal ha expuesto: "... La Información Posesoria es un trámite de actividad judicial no contenciosa para la formalización de un título registrable sobre un derecho de propiedad que se ha llegado a adquirir por la usucapión, cumpliendo para ello con los requisitos legales correspondientes. Se exige demostrar la posesión a título de dueño, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida (artículos 1 Ley de Informaciones Posesorias y 856 del Código Civil). El titulante, aparte de carecer de título inscrito o inscribible en el Registro Público, debe manifestar expresamente que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público anteriormente. Por razones de interés público, y para evitar una doble inscripción registral sobre un mismo bien, o bien, para tutelar a terceros de mejor derecho que el titulante, la Ley exige notificar a ciertos sujetos. También estableció un trámite de oposición dentro de la Información Posesoria, en caso de que alguno de los interesados se sienta perjudicado por la titulación (artículo 8). La Ley de Informaciones Posesorias ordena al Juez tener como partes y por tanto notificarles personalmente desde el inicio de las diligencias, a los colindantes, ello por cuanto la titulación podría abarcar parte de las tierras que les pertenecen... se ordena notificar a los condueños o condóminos. Igualmente, en resguardo de los intereses del Estado, se ordena tener como parte a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario, para el resguardo de la propiedad sujeta al dominio público, y de la Propiedad Agraria estatal (artículo 5). Finalmente, la Ley manda a citar a todos los interesados, mediante la publica ción de un Edicto en el Boletín Judicial, que puedan tener un interés legítimo en el proceso.(Ver numeral 5 de la Ley de Informaciones Posesorias).- La Ley de Informaciones Posesorias, en su artículo 7, así como las Leyes Forestales han procurado proteger los recursos forestales de la acción humana, sometiéndolos a diversas formas de manejo forestal. Aunque se ha permitido la titulación de dichas áreas, que ya declaradas como áreas de conservaci ón pasan a formar parte del Patrimonio Forestal del Estado, se exige el cumplimiento de otros requisitos más calificados. Eso nos conduce, directamente al concepto de posesión ecológica, y al criterio de la función ecológica de la propiedad forestal. En reiteradas sentencias, tanto de la Sala Primera de Casación, como del mismo Tribunal Superior Agrario, se han establecido los principios que deben regir para resolver éste tipo de situaciones agro-ambientales. Nuestro país ha sido pionero en la construcción de los institutos de la posesión agraria y la posesión ecológica. La misma jurisprudencia ha reconocido y desarrollado estos institutos, así como el ciclo de vida de la posesión agraria y, recientemente de la posesión ecológica (dentro del más amplio criterio de la función ecológica de la propiedad forestal). La misma Jurisprudencia ha querido distinguir la propiedad y posesión empresarial donde se ejercita una actividad dirigida al cultivo del bosque, de aquella donde simplemente se realiza una actividad extractiva o bien, meramente conservativa. En estos últimos casos se estaría en presencia de una propiedad o posesión forestal (sin empresa). Precisamente es en estos casos donde la Ley Forestal viene a establecer todo un régimen jurídico para la protección de los recursos forestales, sometiendo algunas veces al propietario en forma obligatoria al régimen forestal y en otros casos en forma voluntaria. De esa forma, en la posesión forestal el poder de hecho se ejerce sobre un bien de vocación forestal o en su mayor parte destinado a proteger los recursos forestales, sin miras a su explotación o bien, dedicándolo a la simple extracción de especies maderables, a través de planes de manejo para lograr la regeneración natural del bosque. En uno y otro caso no existiría el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ni asumiría el hombre ningún riesgo. Es por eso que la ley no tutela, al contrario reprime, la posesión a través de la cual se destruyan los recursos forestales de áreas protegidas. Además niega la posibilidad de adquirir derechos de posesión sobre tierras de las reservas nacionales cuando se ha ejercido una acción dañina en contra de los recursos forestales. Hoy, parte de la doctrina agrarista afirma la existencia de un Derecho forestal, con particularidades de sistema orgánico y completo, donde ocupan un lugar importante los institutos de la propiedad y posesión forestal. En Costa Rica la propiedad forestal, y también la posesión forestal como derecho real derivado de aquella, o bien concebido en forma independiente, se comienza a perfilar desde el Código Fiscal de 1885, que establece todo un capítulo en cuanto a bosques cuyas regulaciones tienden a su conservación. Posteriormente la Ley de Terrenos Baldíos No. 13 del 6 de enero de 1939 incorpora dichos principios. Luego la Ley de Tierras y Colonización en su artículo 7 amplía las reservas nacionales para la protección de tales recursos. VII.- La legislación especial en cuanto a la tutela de la propiedad y posesión forestales tiene tres etapas en nuestro país. La primera etapa de la propiedad forestal se enmarca con la Ley No. 4465 del 35 de noviembre de 1969. La segunda se abre a través de una normativa mejor concebida a través de la Ley No. 7032 del 7 de abril de 1986, la cual fue posteriormente declarada inconstitucional. La última opera con la promulgación de la Ley Forestal No. 7174 del 28 de junio de 1990, reformada recientemente, por Ley No. 7575 del 13 de febrero de 1996 (publicada en el alcance 21 de La Gaceta No. 72 del martes 16 de abril de 1996). En ellas, se contienen diversos regímenes de propiedad forestal, y limita el uso y aprovechamiento de los recursos por los particulares. No es posible adquirir la titularidad sobre terrenos con cobertura boscosa si no se demuestra haber protegido el recurso forestal. Su fundamento constitucional se encuentra en el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución. A través de limitaciones de interés social se protege el instituto de la propiedad y la posesión forestal. Esta no es igual a la civil, ni a la agraria, se trata de una propiedad para conservar, y por tanto los actos posesorios que en ella se realicen deben tener esa finalidad.- VIII. La posesión forestal ha tenido su régimen jurídico en las Leyes Forestales mencionadas. Recae sobre un bien específico: los terrenos cubiertos de bosques o de aptitud forestal. El propietario o poseedor de tales bienes tiene la obligación de conservar los recursos forestales y no los puede aprovechar económicamente sino bajo las restricciones o limitaciones impuestas por la ley. Para la solución jurídica de conflictos que nazcan del ejercicio de la posesión forestal, se debe aplicar ese régimen jurídico especial y los principios del Derecho forestal. La Ley Forestal establece como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, la conservación, el aprovechamiento, la industrialización, la administración y el fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables.(Artículo 1). Todos los terrenos de aptitud forestal y los bosques del país, ya sea estatales o que estén reducidos a dominio particular, quedan sometidos a los fines de la ley. El régimen forestal es el conjunto de disposiciones, entre otras, de carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por la ley, su reglamento y demás normas, que regulen la conservación, la renovación, el aprovechamiento y el desarrollo de los bosques y terrenos de aptitud forestal del país. Por ello, para adquirir la propiedad forestal por usucapión, se requiere el ejercicio de la posesión forestal. El artículo 7 de la Ley de Informaciones posesorias, reformado por la Ley Forestal, establecía, antes de su reforma: "Artículo 7. Cuando el inmueble a que se refiere la información esté comprendido dentro de una zona declarada parque nacional, reserva biológico, reserva forestal o zona protectora, el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la respectiva ley o decreto en que se creó la respectiva área silvestre. Las fincas que estén fuera de esas áreas y que tengan bosques, solo podrán ser tituladas si el promovente demuestra haberlas poseído por diez años o más y haber protegido dicho recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado con cercas o carriles." En otros términos, el poder de hecho en la posesión forestal recae sobre el recurso natural "bosques" o "terrenos de aptitud forestal", y los actos posesorios deben ir encaminados a su protección y conservación. Sólo si se demuestra eso podría adquirirse o inscribirse terrenos a favor de dichos poseedores. De lo contrario, quedarían formando parte del patrimonio natural del estado (artículo 13 de la nueva Ley Forestal), con carácter inembargable e inalienable, y su posesión no causará ningún derecho a favor de los particulares (art ículo 14 de la nueva Ley Forestal)... X. La Ley Forestal No. 7575, también mantuvo las restricciones en la Ley de Informaciones Posesorias, para poder titular terrenos comprendidos en áreas protegidas. Al respecto dispone el actual numeral: "Artículo 7.- Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre." (La negrita es nuestra). Es decir, la intención del legislador es que esas áreas se hayan mantenido protegidas, conservadas durante todo este tipo, incluso antes de la creación de las Reservas y áreas protegidas..." (Voto Nº 113 de las 14:50 horas del 20 de febrero de 1998). V.- Con fundamento en la cita expuesta, se evidencia la necesidad de cumplir con los dos requisitos expuestos en la ley para poder adquirir este tipo de terrenos, siendo éstos la posesión decenal anterior a la creación del área silvestre protegida y el ejercicio de la posesión ecológica y al no haberse acreditado en el presente caso el último de los requisitos, lo procedente es revocar la resolución recurrida y en su lugar, improbar las presentes diligencias de información posesoria promovidas por la [Nombre1] , [Nombre2] , [Nombre10] y [Nombre4] . En cuanto a los demás agravios expuestos por el recurrente, se omite pronunciamiento sobre los mismos por la forma en la que se resuelve. POR TANTO: Se revoca la resolución recurrida y en su lugar, se imprueban las presentes diligencias de información posesoria promovidas por [Nombre1] , [Nombre2] , [Nombre10] y [Nombre4] . En cuanto a los demás agravios expuestos por el recurrente, se omite pronunciamiento sobre los mismos por la forma en la que se resuelve . QUKEREUISO861 [Nombre11] - JUEZ/A DECISOR/A XRHISNZJIQA61 [Nombre12] - JUEZ/A DECISOR/A KQKOTRDT4M861 [Nombre13] - JUEZ/A DECISOR/A Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:10:19. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
**RESOLUTION No. 01210 - 2014** **EXPEDIENT:** EXPN1 **PROCEEDING:** INFORMATION POSESORIA **VOTE No. 1210-F-14** **AGRARIAN TRIBUNAL. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.-** At seventeen hours and forty minutes on the nineteenth of December, two thousand fourteen.- **INFORMACIÓN POSESORIA** initiated by [Name1], of legal age, single, homemaker, resident of Río Esquinas de Osa, Puntarenas, identity card number CED1; [Name2], of legal age, married, guard, resident of Osa, identity card number CED2; [Name3], of legal age, single, farmer, resident of Osa, identity card number CED3 and [Name4], of legal age, single, profession unknown, resident of Osa, identity card number CED4. Appearing in the proceeding, the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, represented by Susana Fallas Cubero, of legal age, attorney, resident of San José, identity card number CED5, in her capacity as assistant procurator and the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, legal identification number CED6, represented by [Name5], of legal age, divorced once, attorney, resident of Guachipelín de Escazú, identity card number CED7. Acting as special judicial attorney for the promotors is licensed Alex Chavarría Castillo, of legal age, married, attorney, resident of Palmar Norte, identity card number CED8. Processed before the Juzgado Agrario of the Second Judicial Circuit of the Zona Sur, seated in Corredores.- **WHEREAS:** 1.- The promotors filed an información posesoria proceeding aiming to have registered in their name in the Real Property Registry the property described as follows: "Terrain of mountain, thicket (tacotal), pasture, with one dwelling house, ten hectares of thicket (tacotal), thirty hectares of pasture, thirty-nine hectares of mountain, located in Rio Esquinas, From [Address1], of the province of Puntarenas, with a total measurement of seventy-nine hectares, four thousand four hundred seventy square meters, according to cadastral plan P-407641-1997 and having the following boundaries; north with Parque Nacional Piedras Blancas, south; Parque Nacional Piedras Blancas; east and West with Parque Nacional Piedras," (folios 12, 256, 562 and 329).- 2.- The Procuraduría General de la República entered an appearance in the proceeding in terms running from folios 241 to 244; in turn, the Instituto de Desarrollo Rural did so at folio 247, both without expressing their opposition to the present proceedings. - 3.- Judge Marisel Zamora Arias, of the Juzgado Agrario of the Second Judicial Circuit of the Zona Sur, Corredores, by judgment number 27-2014 of nine hours twenty-two minutes of the twentieth of March, two thousand fourteen, resolved: "POR TANTO: In accordance with the foregoing and having fulfilled the requirements set forth in the Ley de Informaciones Posesorias, the present información posesoria proceedings are APPROVED and the Real Property Registry is ordered to register in the name of: [Name1], [Name2], [Name3], AND [Name4], the terrain described as follows: Terrain of mountain, thicket (tacotal), pasture, with one dwelling house, ten hectares of thicket (tacotal), thirty hectares of pasture, thirty-nine hectares of mountain, located in Rio Esquinas, From [Address2], Golfito, of the province of Puntarenas, with a total measurement of seventy-nine hectares, four thousand four hundred seventy square meters, according to cadastral plan P-407641-1997 and having the following boundaries; north with Parque Nacional Piedras Blancas, south; Parque Nacional Piedras Blancas; east and West with Parque Nacional Piedras," (folios 325 to 329 and reverse).- 4.- Licensed Susana Fallas Cubero, in her condition as assistant procurator, filed an appeal with express indication of the reasons why she refutes the thesis of the Court of first instance, (folios 346 to 350).- 5. In the processing of the proceeding, the legal prescriptions have been observed, and no errors or omissions in the judgment capable of causing its nullity are noted. - Drafted by Judge Ruiz Ramírez, and; **CONSIDERING** I.- PROVEN FACTS: This Tribunal shares what was ordered in relation to the proven facts as they have good support in the record, except for number five, as it is not in accordance with the evidence provided to the case file. II.- UNPROVEN FACTS: For resolution in this instance, of this nature, this Tribunal has the following: 2.- It was not demonstrated that the promotors nor their prior acquirer had exercised ecological possession (posesión ecológica) on the property sought to be titled nor provided adequate protection to the natural resources (No evidence accrediting this appears in the record). III.- The representative of the State filed an appeal against the resolution issued by the Juzgado Agrario of the Second Judicial Circuit of the Zona Sur at nine hours twenty-two minutes of the twentieth of March, two thousand fourteen, arguing in essence: In proven fact 5), it was indicated: "That the promotors provided the land use report, which indicates that the conforming land use has been complied with", which is false and the judgment is incongruent in later maintaining: "in one percent it has not been complied with (considering fourth). In the record of the judicial inspection (reconocimiento judicial) it was indicated: "towards both sides of the stream there are two areas of paddocks". In the land use capacity map, it is illustrated how all the areas surrounding the stream (sectors A, B and C) are pasture. This leads to the impossibility of acquiring property or possession rights for not having protected the natural resource on lands located in the Parque Nacional Piedras Blancas. She alleges that the terrain subject to these proceedings (according to plan No. P-407641-1997) is located entirely within the Parque Nacional Piedras Blancas (Proven fact 3). The representative of the promotors at folio 271 stated that "there is only one adjoining landowner, which is the Costa Rican State, since the properties surrounding the land in question were sold and paid for by the State". She indicates that on the plan, a right of way (servidumbre) 1163.12 meters long is drawn on a terrain described as A, without it being visible to which letter that corresponds, but according to official letter No. SINAC-ACOSA-PNPB-AD-018-2013 that she provided, those sectors are properties owned by the State. She adds that in the judicial inspection record it was recorded that they entered through the stream bordering [Name6] according to the plan, but according to the cited official letter, that sector is State property. She states that she did not receive a copy of the writing indicating that the right of way (servidumbre) appearing on the plan has not been legally registered; however, she considers that this requirement cannot be deemed fulfilled because the plan cited in the resolution where the requirement is deemed fulfilled is not the subject of these proceedings. She alleges that discontinuous rights of way (servidumbres de paso) cannot be constituted by adverse possession (usucapión) (Article 379 of the Civil Code). Furthermore, Article 11 of the Ley de Creación de Servicio de Parques Nacionales No. 6084 provides: "No rights of way (servidumbres) may be constituted in favor of private estates on lands of national parks", so that approving these proceedings and ordering the registration of the property under those conditions contravenes Law No. 6084 of August 24, 1977. IV.- The appellant is correct in her grievances. In order to grant title through the información posesoria procedure, the legislator established a series of greater requirements, precisely to prevent the State's Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) and the protected areas from being affected, as well as their biodiversity. Therefore, the Ley de Informaciones Posesorias in its Article 7 requires demonstrating, apart from the ten-year adverse possession (posesión decenal) prior to the creation of the respective protected area, that the existing natural resources on the property have been conserved and protected. From the record, it is clear that the property sought to be titled is represented by plan P-407641-97, which is within the Parque Nacional Piedras Blancas created by Decree No. 23153-MIRENEN of April 19, 1994 (see cadastral plan at folio 1, certification from the Sistema Nacional de Áreas de Conservación at folio 2); a date from which a restriction on the exercise of productive activities was established, since the purpose of the protective zone is precisely to protect the natural resources and biodiversity. In this specific case, as the appellant rightly argues, the promotors did not demonstrate the exercise of possession in conformity with land use and the adequate protection of natural resources before or after the creation of the Protective Zone, for the reasons set forth below. From the initial writing, it appears that the promotor describes that the land is dedicated to caring for the mountain, pasture, and planting fruit trees (see writing at folio 12). This matches the witness statements received from [Name7], [Name8], and [Name9], who indicated that they have known the land for approximately 40 to 35 years and that said property has been dedicated to pasture, cattle raising, caring for the mountain, and agriculture (see witness statements at folios 286 to 288). Even [Name7] stated: "The property is dedicated to cattle raising, it has mountain in its greater part" (see witness statement at folio 286). For his part, [Name9] declared that the property is dedicated to agriculture and some cattle they have there, see folios 287 and 288. In view of this, it is evident that the property has been used for various activities that are incompatible with land use. This situation is corroborated by the conforming land use study (estudio de uso conforme de suelos) number 35830 issued on February 17, 2012; in which it was indicated that the terrain presents forest cover (cobertura boscosa) on 70% of its area. On the remaining 30%, the predominant cover is a mosaic of pastures with natural zones (pastures and riparian forest). The use is conforming on 99% of the area, excepting sector C, where symptoms of erosion (terracetas) are present, due to overgrazing activity, on very steep slopes. Terrain affected by Article 33 of the Ley Forestal 7575 (see certificate of conforming land use at folios 268 and 269). The foregoing was verified by the judicial inspection (reconocimiento judicial) carried out on May 23, 2013, in which the lower court (a quo) indicated: " ...it is observed as the plan indicates that the stream crosses the property, this part is the flattest part of the property, on both sides of the stream there are two paddock areas...". It is important to highlight that this accredits that the stream area lacks the legally established protection area. From the foregoing and in accordance with the evidence in the record, it is clear that both the prior transferor and the promotors have not exercised adequate ecological possession (posesión ecológica) on the property sought to be titled, which prevents the approval of the present información posesoria proceedings. In this case, as was rightly indicated previously, the promotors had to have demonstrated, in addition to the exercise of ten-year adverse possession (posesión decenal) prior to the encumbrance of the property as a protective zone, that said exercise of possession exerted by them as well as by their prior acquirer had been in conformity with land use, this for the purpose of ensuring the adequate protection of natural resources, especially in cases where a legal encumbrance exists. On the subject, this Tribunal has stated: "... Información Posesoria is a non-contentious judicial activity procedure for the formalization of a registrable title over a property right that has come to be acquired by adverse possession (usucapión), complying with the corresponding legal requirements. It is required to demonstrate possession as owner, in a quiet, public, peaceful, and uninterrupted manner (Articles 1 of the Ley de Informaciones Posesorias and 856 of the Civil Code). The titling party, apart from lacking a registered or registrable title in the Public Registry, must expressly declare that the property has not been previously registered in the Public Registry. For reasons of public interest, and to avoid a double registry inscription over the same good, or to protect third parties with better rights than the titling party, the Law requires notifying certain subjects. It also established an opposition procedure within the Información Posesoria, in case any of the interested parties feels harmed by the titling (Article 8). The Ley de Informaciones Posesorias orders the Judge to consider as parties and therefore personally notify from the beginning of the proceedings, the adjoining landowners, this because the titling could encompass part of the lands belonging to them... it orders notification of the co-owners or condominium owners. Likewise, in safeguarding the interests of the State, it orders having the Procuraduría General de la República and the Instituto de Desarrollo Agrario as parties, for the safeguarding of property subject to public domain, and of state Agrarian Property (Article 5). Finally, the Law commands summoning all interested parties, through the publication of an Edict in the Boletín Judicial, who may have a legitimate interest in the proceeding. (See numeral 5 of the Ley de Informaciones Posesorias).- The Ley de Informaciones Posesorias, in its Article 7, as well as the Forest Laws have sought to protect forest resources from human action, subjecting them to various forms of forest management. Although the titling of such areas has been permitted, which once declared as conservation areas become part of the State Forest Heritage (Patrimonio Forestal del Estado), compliance with other more qualified requirements is demanded. This leads us directly to the concept of ecological possession (posesión ecológica), and to the criterion of the ecological function of forest property. In reiterated rulings, both from the First Chamber of Cassation (Sala Primera de Casación) and from the Superior Agrarian Tribunal (Tribunal Superior Agrario) itself, the principles that must govern to resolve this type of agro-environmental situations have been established. Our country has been a pioneer in the construction of the institutes of agrarian possession (posesión agraria) and ecological possession (posesión ecológica). The same jurisprudence has recognized and developed these institutes, as well as the life cycle of agrarian possession and, recently, of ecological possession (within the broader criterion of the ecological function of forest property). The same Jurisprudence has sought to distinguish business property and possession where an activity directed at forest cultivation is exercised, from that where an extractive or merely conservative activity is simply carried out. In these latter cases, one would be in the presence of forest property or possession (without a business). It is precisely in these cases where the Forest Law (Ley Forestal) establishes an entire legal regime for the protection of forest resources, sometimes subjecting the owner obligatorily to the forest regime and in other cases voluntarily. In this way, in forest possession, the de facto power is exercised over a property of forest vocation or mostly destined to protect forest resources, without a view to its exploitation or, alternatively, dedicating it to the simple extraction of timber species, through management plans to achieve the natural regeneration of the forest. In either case, there would be no development of a plant or animal biological cycle, nor would man assume any risk. That is why the law does not protect, but rather represses, possession through which the forest resources of protected areas are destroyed. Furthermore, it denies the possibility of acquiring possession rights over lands of the national reserves when a harmful action has been exercised against the forest resources. Today, part of the agrarian doctrine affirms the existence of a Forest Law (Derecho forestal), with particularities of an organic and complete system, where the institutes of forest property and possession occupy an important place. In Costa Rica, forest property, and also forest possession as a real right derived from it, or conceived independently, begins to take shape from the Fiscal Code (Código Fiscal) of 1885, which establishes an entire chapter regarding forests whose regulations tend towards their conservation. Subsequently, the Law of Vacant Lands (Ley de Terrenos Baldíos) No. 13 of January 6, 1939, incorporates said principles. Later, the Law of Lands and Colonization (Ley de Tierras y Colonización) in its article 7 expands the national reserves for the protection of such resources. VII.- The special legislation regarding the tutelage of forest property and possession has three stages in our country. The first stage of forest property is framed by Law No. 4465 of November 35, 1969. The second opens through better-conceived regulations through Law No. 7032 of April 7, 1986, which was later declared unconstitutional. The last operates with the promulgation of Forest Law No. 7174 of June 28, 1990, recently amended by Law No. 7575 of February 13, 1996 (published in supplement 21 of La Gaceta No. 72 of Tuesday, April 16, 1996). In them, various regimes of forest property are contained, and the use and exploitation of resources by individuals is limited. It is not possible to acquire ownership over lands with forest cover (cobertura boscosa) if protection of the forest resource has not been demonstrated. Its constitutional basis is found in the second paragraph of article 45 of the Constitution. Through limitations of social interest, the institute of forest property and possession is protected. This is not equal to civil or agrarian property; it is a property for conservation, and therefore the possessory acts carried out on it must have that purpose.- VIII. Forest possession has had its legal regime in the aforementioned Forest Laws. It falls upon a specific good: lands covered with forests or of forest aptitude. The owner or possessor of such goods has the obligation to conserve the forest resources and cannot exploit them economically except under the restrictions or limitations imposed by law. For the legal resolution of conflicts arising from the exercise of forest possession, that special legal regime and the principles of Forest Law (Derecho forestal) must be applied. The Forest Law establishes as an essential function and priority of the State, to ensure the protection, conservation, exploitation, industrialization, administration, and promotion of the country's forest resources, in accordance with the principle of rational use of renewable natural resources. (Article 1). All lands of forest aptitude and the country's forests, whether state-owned or reduced to private domain, are subject to the purposes of the law. The forest regime is the set of provisions, among others, of a legal, economic, and technical nature, established by the law, its regulation, and other norms, that regulate the conservation, renewal, exploitation, and development of the country's forests and lands of forest aptitude. Therefore, to acquire forest property by usucapion (usucapión), the exercise of forest possession is required. Article 7 of the Law of Possessory Informations (Ley de Informaciones posesorias), amended by the Forest Law, established, before its reform: "Article 7. When the property to which the information refers is comprised within an area declared a national park, biological reserve, forest reserve, or protective zone, the title applicant must demonstrate having exercised decennial possession for at least ten years prior to the effective date of the respective law or decree in which the respective wild area was created. Properties that are outside these areas and have forests may only be titled if the applicant demonstrates having possessed them for ten years or more and having protected said natural resource, on the understanding that the property must be duly demarcated with fences or lanes." In other terms, the de facto power in forest possession falls upon the natural resource "forests" or "lands of forest aptitude," and the possessory acts must be directed toward their protection and conservation. Only if this is demonstrated could lands be acquired or registered in favor of said possessors. Otherwise, they would become part of the natural heritage of the state (article 13 of the new Forest Law), with an unattachable and inalienable character, and their possession will not cause any right in favor of individuals (article 14 of the new Forest Law)... X. Forest Law No. 7575 also maintained the restrictions in the Law of Possessory Informations (Ley de Informaciones Posesorias), in order to be able to title lands comprised within protected areas. In this regard, the current numeral provides: "Article 7.- When the property referred to by the information is comprised within a protected wild area, whatever its management category, the title applicant must demonstrate being the holder of legal rights over the decennial possession, exercised at least ten years prior to the effective date of the law or decree in which that wild area was created." (The bold is ours). That is, the legislator's intention is that these areas have been maintained protected, conserved during all this time, even before the creation of the Reserves and protected areas..." (Ruling No. 113 of 2:50 p.m. on February 20, 1998). V.- Based on the cited quotation, the need to comply with the two requirements set forth in the law to be able to acquire this type of land is evident, these being the decennial possession prior to the creation of the protected wild area and the exercise of ecological possession, and since the latter requirement has not been accredited in the present case, the appropriate course is to revoke the appealed resolution and instead, disapprove these possessory information proceedings promoted by [Nombre1], [Nombre2], [Nombre10] and [Nombre4]. As for the other grievances raised by the appellant, a ruling on them is omitted due to the manner in which this is resolved. THEREFORE (POR TANTO): The appealed resolution is revoked and instead, these possessory information proceedings promoted by [Nombre1], [Nombre2], [Nombre10] and [Nombre4] are disapproved. As for the other grievances raised by the appellant, a ruling on them is omitted due to the manner in which this is resolved. QUKEREUISO861 [Nombre11] - DECISIVE JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A) XRHISNZJIQA61 [Nombre12] - DECISIVE JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A) KQKOTRDT4M861 [Nombre13] - DECISIVE JUDGE (JUEZ/A DECISOR/A) Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER (CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL) of the Judiciary (Poder Judicial). Its reproduction and/or distribution in an onerous form is prohibited. It is a faithful copy of the original - Taken from the Nexus.PJ on: 22-03-2026 08:10:19. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República