Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library

Res. 00069-2019 Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José — Conditions for suspended sentence in protected area invasion casesCondiciones de la condena condicional en delitos de invasión de área protegida

court decision Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José 23/01/2019 Topic: criminal-environmental

Summary

English
The Criminal Appeals Tribunal reviewed an appeal against a conviction for invasion of a protected area, harming natural resources. The defendant built a wall in a river protection zone and received a three-month prison sentence with a suspended execution. As conditions to avoid revocation, he was ordered to demolish the structures and remove debris within six months. The defense argued the trial court erred by not recognizing a state of necessity and imposed impossible economic conditions. The Tribunal rejects the necessity claim, finding no imminent danger and alternative solutions existed. However, it partially grants the appeal, holding the trial court failed to justify the defendant's personal and economic capacity to meet the conditions, which could render the suspended sentence unworkable. That portion is annulled, and the case is remanded for a proper motivation of the conditions.
Español
El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal analiza un recurso contra una sentencia condenatoria por el delito de invasión de área protegida, en perjuicio de los recursos naturales. El condenado construyó un muro en la zona de protección del río, por lo que se le impusieron tres meses de prisión con el beneficio de ejecución condicional de la pena. Como condiciones para evitar la revocatoria del beneficio, se le ordenó demoler las estructuras y retirar escombros en un plazo de seis meses. La defensa alegó error en la fundamentación de la sentencia por no reconocerse un estado de necesidad, y que las condiciones impuestas para la ejecución condicional eran de imposible cumplimiento económico. El Tribunal rechaza el primer agravio, confirmando que no existió peligro inminente ni fue la única vía posible para proteger su propiedad. Sin embargo, acoge parcialmente el recurso al constatar que el juez de instancia no motivó la viabilidad económica y personal del imputado para cumplir las condiciones impuestas, lo que podría hacer ilusorio el beneficio. Se anula únicamente esa parte, ordenando reenvío para que se justifiquen adecuadamente las condiciones.

Key excerpt

Español (source)
III.- Parcialmente con lugar. [...] la determinación de las condiciones que debe cumplir la persona sentenciada [...] surgen precisamente de la necesidad de fijar aquellas necesarias para reparar en lo posible los daños o consecuencias del hecho, objetivo totalmente compatible con el fin de reinserción social [...] En el subjudice, el tribunal de instancia concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena [...] No obstante, en el caso concreto, tal disposición se tomó al amparo de un yerro notorio, cual fue la ausencia completa de motivación del porqué [Nombre1] sí tenía las condiciones personales y económicas para realizar todos los trabajos que se ordenaron, y que estos no representaran una frontera que le impidiese ejecutar su pena en libertad. [...] De este modo, advertido el vicio de omisa fundamentación de las condiciones impuestas dentro del Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, lo procedente es declarar la ineficacia parcial del fallo [...], se ordena el juicio de reenvío para que el mismo Tribunal, pero con diferente integración, resuelva tal extremo conforme a Derecho.
English (translation)
III.- Partially granted. [...] the determination of conditions the sentenced person must fulfill [...] arises precisely from the need to establish those necessary to repair the damages or consequences of the act, an objective fully compatible with social reintegration [...] In this case, the trial court granted the suspended sentence [...] However, in the specific case, such order was issued under a notorious error: the complete absence of reasoning as to why [Name1] actually had the personal and economic capacity to perform all the works ordered, and that these would not represent an insurmountable barrier preventing him from serving his sentence in freedom. [...] Thus, having noted the defect of omitted reasoning for the conditions imposed within the Suspended Sentence Benefit, the proper course is to declare the partial invalidity of the ruling [...], and order a new hearing so the same Court, with a different panel, resolves this point according to Law.

Outcome

Partially granted

English
The Court partially grants the appeal, annuls only the demolition condition due to lack of reasoning on feasibility, and orders a new hearing, leaving the rest of the conviction intact.
Español
El Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso, anula únicamente la condición de demolición por falta de motivación sobre la viabilidad de cumplimiento y ordena reenvío, manteniendo el resto de la condena firme.

Pull quotes

Concept anchors

Keywords

protected area invasionsuspended sentenceenvironmental restitutionriver protection zoneconditions reasoningenvironmental crimeremand hearingCriminal Appeals Courtinvasión área protegidaejecución condicional de la penarestitución ambientalzona de protección de ríosmotivación de condicionesdelito ambientaljuicio de reenvíoTribunal de Apelación Penal
Spanish source body (33,368 chars)
Grande
Normal
Pequeña
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución Nº 00069 - 2019

Fecha de la Resolución: 23 de Enero del 2019 a las 13:20

Expediente: 13-000025-0611-PE

Redactado por: Rafael Mayid González González

Clase de asunto: Recurso de apelación

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL




Normativa Internacional: Convención americana sobre derechos humanos, Pacto de San José

Normativa internacional


Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Penal

Tema: Beneficio de ejecución condicional de la pena

Subtemas:

Posibilidad de poner como condición para su no revocación acciones dirigidas al resarcimiento del daño.

"III.- [...] Debe recordarse que el instituto de la ejecución condicional de la pena parte del supuesto de que la sanción privativa de libertad de corta duración, no tiene un efecto inmediato en la resocialización de la persona condenada, como fin ulterior de la pena, sino, por el contrario, genera un efecto negativo en dicho proceso, en tanto las personas privadas de libertad no cumplen a cabalidad los programas penitenciarios diseñados para lograr la reinserción social, ni alcanzan a obtener los insumos suficientes para evitar reincidir en la comisión de conductas delictivas. De esta manera, el legislador estimo que se podría cumplir con los fines de prevención general y especial positivos, afines a la sanción penal, si en casos específicos, cuando la consecuencia jurídica no exceda de tres años; consista en prisión o extrañamiento; se trate de delincuentes primarios y; pueda razonablemente suponerse que el condenado se comportará correctamente sin necesidad de ejecutar la pena, el juez podrá suspender la ejecución de la sanción y supeditar la misma por un período de prueba que no pueda ser menor de tres años ni mayor de cinco años, en el que el condenado deberá cumplir con las condiciones que determine el tribunal sentenciador; pudiendo ser revocado el beneficio: 1) Si la persona condenada no cumple con las condiciones impuestas; y 2) Si comete nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses, durante el período de prueba (Artículos 59, 60, 61, 62 y 63 del Código Penal). Consecuentemente, la determinación de las condiciones que debe cumplir la persona sentenciada, que resulta una competencia ineludible del órgano jurisdiccional, surgen precisamente de la necesidad de fijar aquellas necesarias para reparar en lo posible los daños o consecuencias del hecho, objetivo totalmente compatible con el fin de reinserción social, en correlación con el derecho fundamental de la persona juzgada de que se le impongan condiciones que, luego de un “análisis de su personalidad […] y su vida anterior al delito, en el sentido de que su conducta se haya conformado con las normas sociales y en el comportamiento posterior al mismo, especialmente en su arrepentimiento y deseo demostrado de reparar en lo posible las consecuencias del acto, en lo móviles, carácter del hecho y circunstancias que lo han rodeado” (artículo 60 Ibídem), le permitan tener los recursos –personales, sociales, legales y económicos– para cumplir con lo ordenado, y que de esta manera tales disposiciones no se conviertan en un límite infranqueable que le impidan al sentenciado acceder al beneficio mencionado y mantenerse en libertad. En el subjudice, el tribunal de instancia concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena al imputado [Nombre1]    por un plazo de tres años, al considerar que la pena impuesta así lo permitía, era una persona de libres antecedentes penales y porque es una persona adulta mayor, con familia y que está inserto en el mercado laboral, fijando como condiciones que: 1) No debía cometer un nuevo delito doloso sancionado con una pena superior a seis meses de prisión, durante el período de prueba, y; 2) En un plazo de seis meses, contados a partir de la firmeza de la sentencia, “a) Deberá el imputado demoler el muro, planche o cualquier obra que se encuentre dentro de la zona protegida y, b) disponer correctamente de los desechos que se generen producto de la demolición” (cfr. folio 437 vuelto). Agregando que, en caso de incumplimiento de las anteriores condiciones le sería revocado el beneficio de ejecución condicional de la pena otorgado y tendría que descontar la pena impuesta, y que en caso de que el encartado no lo hiciere, “le corresponderá a la Municipalidad de Desamparados proceder con la demolición y disponer de los desechos generados” (cfr. folio 437 vuelto). En este sentido, se infiere de lo expuesto que la jugadora de juicio ordenó la demolición de las estructuras sobre el cauce del río y la remoción de los escombros, como una consecuencia civil del hecho punible en protección del ambiente (artículo 103 del Código Penal y 361 inciso d) del Código Procesal Penal), al punto que dispuso que fuera la Municipalidad de Desamparados que hiciera tal labor en caso de que el encartado no lo hiciere y, a su vez, se decantó por incluirla también como una condición a cumplir dentro del Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena. De este modo, al centrarse el reclamo de la impugnante únicamente sobre la restitución de las cosas a su estado anterior al delito, como una condición de cumplimiento para no revocar el beneficio señalado, queda así fijada la competencia de este tribunal de apelación sólo sobre dicho extremo, debido a que en aplicación del principio dispositivo que informan los recursos, tal decisión jurisdiccional, en su carácter de consecuencia civil del hecho punible, ya habría adquirido firmeza. Así, en apego a lo expuesto, el derribo de las estructuras que invaden la zona de protección y la remoción de los escombros que ello genere, como una condición de la ejecución de la sanción penal en forma condicionada, no debe considerarse en sí misma ilegítima o irracional conforme a las circunstancias de imposición, tal y como lo refiere la recurrente, ya que es también una forma de hacer posible que las razones por las cuales todo este conflicto llegó a estrados judiciales, sean adecuadamente atendidas por el condenado, y con su comportamiento quede claramente definida su intención de satisfacer las expectativas normativas afrontadas y frustradas con su comportamiento antijurídico, sobre todo el restablecer, en lo posible, las cosas a su estado anterior al hecho delictual, al tratarse del medio ambiente y su implicación en el derecho a la Salud de todos. Por ello, resulta idóneo en sentido estricto, que se considere el supeditar la condena de ejecución condicional con el que se cumpla con lo recomendado en los dictámenes periciales número 2016–00820–BIO (cfr. folios 241 a 248) y 2015–01050–ING (cfr. folio 159), en relación con la demolición de todo tipo de estructura dentro de la zona protegida y la remoción de los escombros."

... Ver más
Citas de Legislación y Doctrina
Texto de la resolución

Resolución: 2019-0069

Expediente: 13-000025-0611-PE(08)

 

 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las trece horas veinte minutos, del veintitrés de enero de dos mil diecinueve.-

 RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1]   , mayor, costarricense, cédula de identidad número CED1, nacido en San José, el 1 de agosto de 1964, hijo de [Nombre2]   y [Nombre3]  , casado, de oficio agente vendedor, vecino de Limón, Guácimo, El Bosque, La Berbena, del [Dirección1]   ,     ; por el delito de INVASIÓN DE UN ÁREA PROTEGIDA Y OTRO, en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES. Intervienen en la decisión del recurso los jueces Rafael Mayid González González, Raúl Madrigal Lizano y Giovanni Mena Artavia. Se apersonaron en esta sede la licenciada Dora Camacho Álvarez, defensora pública del encartado y el licenciado José Alejandro Alpízar Arrones.

RESULTANDO:

 I.- Que mediante sentencia número 313-2018, de las dieciséis horas del trece de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Desamparados, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 22, 30, 31 45, 50, 51, 59 a 63, 71 a 74, 103, 106 del Código Penal; 1 a 6, 140, 142, 180 a 184, 265 a 267, 360 a 365, 366, 367 y 368 del Código Procesal Penal, 58 inciso a) de la Ley Forestal No. 7575, 122, 123, 124, 125, 126 y 127 de las Reglas Vigentes sobre responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, artículo 1045 del Código Civil, artículos 16 y 38 del Decreto de Honorarios vigente 36562 JP, este Tribunal unipersonal resuelve: 1) Se Declara a [Nombre1]    autor responsable de UN DELITO DE INVASIÓN DEL AREA FORESTAL cometido en perjuicio de LOS RECURSOS NATURALES, y en tal concepto se le impone la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios vigentes, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Por resultar procedente y cumplir los requisitos se concede al condenado [Nombre1]   , el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el plazo de TRES AÑOS, lo cual se confiere con las siguientes condiciones: Deberá el imputado demoler el muro, planche o cualquier obra que se encuentre dentro de la zona protegida, así como disponer correctamente de los desechos que se generen producto de la demolición, para lo que se le confiere el plazo de seis meses. En caso de no cumplir con las anteriores condiciones, así como si comete delito doloso con pena mayor a seis meses de prisión, le será revocado el beneficio de ejecución condicional de la pena aquí otorgado y le corresponderá a la Municipalidad de Desamparados proceder con la demolición y disponer de los desechos generados. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por el actor civil LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO COSTARRICENSE, contra el demandado civil [Nombre1]   , y se le condena en abstracto al pago del daño ambiental el cual se deberá cuantificar en la vía de ejecución de sentencia, de igual manera se le condena al pago de las costas procesales y personales por la acción civil resarcitoria que se ejecutaran en esa vía. Una vez firme esta sentencia Déjese sin efecto cualquier medida restrictiva que hubiese sido dictada en razón de esta causa. Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial; se remitirá certificación al Instituto Nacional de Criminología y se efectuará el auto de liquidación de pena, al Juzgado de ejecución de la Pena y a la oficina Centralizada de Información Penitenciaria para lo de sus cargos. 2) Se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre1]    por un delito de VIOLACIÓN DE SELLOS, que en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA se le venía atribuyendo. Se señala para la lectura de la sentencia de manera oral e integral las dieciséis horas del próximo veintiuno de agosto del año en curso. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE.- " (sic).

 II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Dora Camacho Álvarez, defensora pública del encartado, interpuso recurso de apelación.

 III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

 IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

 Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal González González; y,

CONSIDERANDO:

 I.- La licenciada Dora Camacho Álvarez, en su condición de defensora pública del imputado [Nombre1]  , en memorial presentado el 10 de setiembre de 2018 (cfr. folios 448 a 450) interpone recurso de apelación en contra de la sentencia número 313–2018 del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, de las 16:00 horas del 13 de agosto de 2018, con la cual se declaró culpable a [Nombre1]    de un delito de invasión del área forestal en perjuicio de Los Recursos Naturales y en tal carácter le impuso una pena de tres meses de prisión. Así, luego del estudio de la impugnación planteada y los antecedentes procesales que informan el sumario, se puede determinar que ésta debe ser admitida para su conocimiento, por cuanto fue presentada en tiempo conforme al plazo de ley, y cumple con los requisitos de forma que de acuerdo a los principios de flexibilidad, accesibilidad, amplitud e informalidad -que son propios y caracterizan dicho medio impugnativo-, resultan necesarios para el adecuado conocimiento de estos en orden al examen integral del fallo, y para garantizar el derecho al recurso en materia penal previsto en el artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los artículos 458 y siguientes del Código Procesal Penal, reformados mediante la Ley N. 8837 del 9 de junio de 2010.

II.- En un primer alegato de impugnación se reclama errónea fundamentación de la sentencia. Afirma que se resolvió que su defendido no actuó amparado en un estado de necesidad cuando construyó el muro en la zona de protección, pese a que éste en su declaración justificó que dicha edificación se realizó debido a que su casa y la de su hijo se estaban falseando y reventando debido a que el río estaba lavando la tierra y mediaba peligro inminente para su familia y su propiedad, por lo que en aras de proteger tales bienes, de suma importancia para él y su hijo, construyó el muro en mención, lo que advierte que “su intención no era invadir el área de protección”. Explica que el testigo [Nombre4] , siendo geógrafo, indicó que en la zona había desgaste cerca de la orilla del cause, lo que evidencia que es factible pensar que su defendido estaba actuando en aras de proteger su propiedad, más aún partiendo que dicho deponente refirió que [Nombre1]  en la inspección manifestó no tener intención de hacer daño. En igual sentido, afirma la quejosa, Juan Luis Calderón Chaves, investigador judicial, indico que el encartado dijo que él construyó el muro y que lo hizo por seguridad de la propiedad, porque el cauce del río se estaba desviando y estaba lavando el terreno. Considera que debe ponderarse que el imputado actuó en virtud de un estado de necesidad al querer proteger un bien primordial, como lo es su morada, es decir, pretendía evitar un mal mayor como es la puesta en peligro de los habitantes, siendo que el riesgo era inminente ante la situación de que el río lavara la tierra al cambiar el cauce del mismo, circunstancia que no es provocada por el imputado sino por la misma naturaleza, a lo que se le suma la situación de que no era evitable de otra manera, por lo que [Nombre1] , sin tener la intención de dañar el medio ambiente, hizo el muro para su propia protección, ante la imposibilidad de irse a vivir a otro lugar. En otro tema, arguye que la decisión jurisdiccional le causa agravio a su defendido, en tanto se le concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena, bajo el cumplimiento de una serie de condiciones tales como: a) demoler el muro, planché o cualquier obra que se encuentre dentro de la zona protegida, b) disponer correctamente de los desechos que se genere producto de la demolición; en un plazo de seis meses, lo que en su criterio evidencia que en dicho período media una imposibilidad real y económica de demoler, al no contar con recursos para ello, lo que implica automáticamente el envío de [Nombre1]  a un centro carcelario. Dicho plazo, al igual que las condiciones fijadas, asevera la impugnante, se consideran irracionales y el plazo es demasiado corto, si se toma en cuenta la situación económica del imputado, por lo que éste tendría que demoler el muro y recoger los escombros con sus propias manos, debido a la imposibilidad de contratar maquinaria o personal adicional. Estima que lo resuelto conlleva una revocatoria automática del beneficio, siendo inclusive más gravosa y desproporcional la condición que la sanción impuesta; y se vulnera el principio de igualdad con otras personas que han sido sancionadas a tres meses de prisión, que no va a air a la cárcel por haberle otorgado el beneficio. Solicita se declare con lugar los reclamos planteados y se absuelva al imputado o subsidiariamente se ordene el juicio de reenvío en cuanto a las condiciones del beneficio de ejecución de la pena.

 III.- Parcialmente con lugar. Así, una vez examinada la sentencia apelada, la cual consta en formato escrito (cfr. folios 427 a 440) y los registros del debate que la precedieron, puede esta cámara verificar que en el sub judice no se apreció yerro alguno en fundamentación de la sentencia, en cuanto estableció la inexistencia del estado de necesidad como justificante de la actuación del encartado, cuando invadió la zona de protección del Río Cucubres. En cuanto a este tema justificó el tribunal de instancia: “Finalmente el encartado [Nombre1]    rindió declaración el debate en la que aceptó haber ordenado la construcción del muro para que otras personas que él contrató la realizaran, siendo entonces relevante para la convicción a la que ha llegado el Tribunal que tal y como lo indicaron los testigos y el propio encartado aceptó- él es el responsable de esa construcción. En segundo orden el encartado justificó la construcción del muro porque según él existía un riesgo para su casa de habitación ya que el río se salía del cauce poniendo en peligro la infraestructura y es que esta declaración permitió que la defensa técnica argumentara un estado de necesidad, pero este Tribunal considera que no es de recibo por cuanto el artículo 27 del Código Penal indica no comete delito el que, ante una situación de peligro para un bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro para evitar un mal mayor, siempre que se den los siguientes requisitos: a.) que el peligro sea actual o inminente, b.) que no lo haya provocado voluntariamente y c) que no sea evitable de otra manera. En tal sentido no se recibió prueba que permita establecer de manera objetiva que existía durante el período de la construcción del muro un peligro actual o inminente, toda vez que más bien el testigo [Nombre4]   dijo en su declaración que no apreció cambio en la estructura o en la dinámica del rio y los costados del cauce no tenían erosión, pero además con la documentación analizada propiamente las bitácoras en ninguna se estableció que existiera algún peligro para los habitantes o estructuras del lugar, incluso con los dictámenes periciales 2016-00820-BIO, folios 241 a 248 y 2015-01050-ING, folio 159 se determinó que el inmueble estaba construido alejado del muro por lo que no existía riesgo. De ahí que tampoco se puede determinar que el encartado no haya tenido otras posibilidades para prevenir que el río llegara hasta su vivienda, su deber era acudir antes las autoridades respectivas para que éstas tomaran las acciones pertinentes, pero lo más importante es que no se comprobó la versión del encartado, y tampoco es admisible que en virtud de no contar con papeles del terreno ello le impidiera acudir ante la Municipalidad a realizar la gestión de permisos, máxime cuando tenía un derecho de posesión el cual en ningún momento le fue cuestionado por el titular en este caso el INVU. De manera que si bien la prueba no ha sido idónea para acreditar la totalidad de hechos como se verá adelante, para los hechos tenidos por probados si ha sido suficiente y en tal sentido es que se arriba a esta decisión, siendo que se tiene la certeza y por ello se emite esta sentencia condenatoria” (cfr. folio 435 vuelto a 436). Como se colige del extracto anterior, se pudo verificar de la prueba evacuada la inexistencia de un peligro actual e inminente que autorizara al encartado a ponderar entre la pérdida de su propiedad o la invasión de la zona de protección del río, ni mucho menos se acreditó, que ésta fuera la única forma de evitar aquel riesgo. Y es que, el sólo hecho que el encartado le indicara al oficial Juan Luis Calderón Chaves que “él construyó el muro y que lo hizo por seguridad de la propiedad porque el cauce del río se estaba desviando y estaba lavando el terreno” (cfr. folio 431) no resulta suficiente, como pretende la defensa se considere, para establecer que existía un riesgo para la propiedad de la víctima o para las personas que vivían ahí; más aún cuando se acreditó a través de los dictámenes periciales números 2016-00820-BIO de folios 241 a 248 y 2015-01050-ING de folio 159, como lo señala el a quo, que las estructuras donde moraba el encartado y su hijo se encontraban alejadas del muro que se construyó. Sin omitir que, como lo confirmó el testigo [Nombre4]   , funcionario de control y vigilancia ambiental de la Municipalidad de Desamparados, a pesar de que “se puede dar un pequeño desgaste cerca de la orilla del cauce”, cierto fue que en la especie no se apreció que hubiese cambio en la estructura o en la dinámica del río, ni tampoco se evidenció erosión en los costados del cauce, lo que le permitió concluir que ese pequeño desgaste de la orilla no causaría inconvenientes “si hay un buen plan de reforestación” (cfr. folio 430). Es decir, no sólo se desvirtúa la existencia de un peligro real, actual e inminente sobre la familia del encartado o sus bienes, que lo autorizara a reaccionar en defensa de aquellos, sino que además el desgaste que tenía el cauce del río era mínimo, por lo que incluso siempre existió otra posibilidad de solucionar el riesgo de erosión o de invasión del río Cucubres, más allá de la construcción del muro y la realización de un relleno en el cauce de éste, cual era el efectuar un plan de reforestación de la zona de protección. Esto evidencia la falta de otro de los presupuestos para que se aplique el estado de necesidad, cual es que el interés particular que se trataba de proteger no pudiera serlo a través de otra manera menos gravosa y, con ello, se desvirtúa que [Nombre1]  haya actuado en un estado de necesidad que justificara la conducta típica que realizó. De este modo, se descarta el yerro de errada fundamentación de la sentencia, cuando el a quo justificó la no aplicación del artículo 27 del Código Penal, por lo que sobre este extremo se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encartado. Ahora, en relación con el segundo de los alegatos, en referencia a que la juzgadora de juicio supeditó la revocatoria del instituto de la ejecución condicional de la pena, a supuestos que, en las condiciones económicas del encartado tornan imposible su cumplimiento y lo obliga al automático cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, lleva razón el impugnante. Debe recordarse que el instituto de la ejecución condicional de la pena parte del supuesto de que la sanción privativa de libertad de corta duración, no tiene un efecto inmediato en la resocialización de la persona condenada, como fin ulterior de la pena, sino, por el contrario, genera un efecto negativo en dicho proceso, en tanto las personas privadas de libertad no cumplen a cabalidad los programas penitenciarios diseñados para lograr la reinserción social, ni alcanzan a obtener los insumos suficientes para evitar reincidir en la comisión de conductas delictivas. De esta manera, el legislador estimo que se podría cumplir con los fines de prevención general y especial positivos, afines a la sanción penal, si en casos específicos, cuando la consecuencia jurídica no exceda de tres años; consista en prisión o extrañamiento; se trate de delincuentes primarios y; pueda razonablemente suponerse que el condenado se comportará correctamente sin necesidad de ejecutar la pena, el juez podrá suspender la ejecución de la sanción y supeditar la misma por un período de prueba que no pueda ser menor de tres años ni mayor de cinco años, en el que el condenado deberá cumplir con las condiciones que determine el tribunal sentenciador; pudiendo ser revocado el beneficio: 1) Si la persona condenada no cumple con las condiciones impuestas; y 2) Si comete nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses, durante el período de prueba (Artículos 59, 60, 61, 62 y 63 del Código Penal). Consecuentemente, la determinación de las condiciones que debe cumplir la persona sentenciada, que resulta una competencia ineludible del órgano jurisdiccional, surgen precisamente de la necesidad de fijar aquellas necesarias para reparar en lo posible los daños o consecuencias del hecho, objetivo totalmente compatible con el fin de reinserción social, en correlación con el derecho fundamental de la persona juzgada de que se le impongan condiciones que, luego de un “análisis de su personalidad […] y su vida anterior al delito, en el sentido de que su conducta se haya conformado con las normas sociales y en el comportamiento posterior al mismo, especialmente en su arrepentimiento y deseo demostrado de reparar en lo posible las consecuencias del acto, en lo móviles, carácter del hecho y circunstancias que lo han rodeado” (artículo 60 Ibídem), le permitan tener los recursos –personales, sociales, legales y económicos– para cumplir con lo ordenado, y que de esta manera tales disposiciones no se conviertan en un límite infranqueable que le impidan al sentenciado acceder al beneficio mencionado y mantenerse en libertad. En el subjudice, el tribunal de instancia concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena al imputado [Nombre1]    por un plazo de tres años, al considerar que la pena impuesta así lo permitía, era una persona de libres antecedentes penales y porque es una persona adulta mayor, con familia y que está inserto en el mercado laboral, fijando como condiciones que: 1) No debía cometer un nuevo delito doloso sancionado con una pena superior a seis meses de prisión, durante el período de prueba, y; 2) En un plazo de seis meses, contados a partir de la firmeza de la sentencia, “a) Deberá el imputado demoler el muro, planche o cualquier obra que se encuentre dentro de la zona protegida y, b) disponer correctamente de los desechos que se generen producto de la demolición” (cfr. folio 437 vuelto). Agregando que, en caso de incumplimiento de las anteriores condiciones le sería revocado el beneficio de ejecución condicional de la pena otorgado y tendría que descontar la pena impuesta, y que en caso de que el encartado no lo hiciere, “le corresponderá a la Municipalidad de Desamparados proceder con la demolición y disponer de los desechos generados” (cfr. folio 437 vuelto). En este sentido, se infiere de lo expuesto que la jugadora de juicio ordenó la demolición de las estructuras sobre el cauce del río y la remoción de los escombros, como una consecuencia civil del hecho punible en protección del ambiente (artículo 103 del Código Penal y 361 inciso d) del Código Procesal Penal), al punto que dispuso que fuera la Municipalidad de Desamparados que hiciera tal labor en caso de que el encartado no lo hiciere y, a su vez, se decantó por incluirla también como una condición a cumplir dentro del Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena. De este modo, al centrarse el reclamo de la impugnante únicamente sobre la restitución de las cosas a su estado anterior al delito, como una condición de cumplimiento para no revocar el beneficio señalado, queda así fijada la competencia de este tribunal de apelación sólo sobre dicho extremo, debido a que en aplicación del principio dispositivo que informan los recursos, tal decisión jurisdiccional, en su carácter de consecuencia civil del hecho punible, ya habría adquirido firmeza. Así, en apego a lo expuesto, el derribo de las estructuras que invaden la zona de protección y la remoción de los escombros que ello genere, como una condición de la ejecución de la sanción penal en forma condicionada, no debe considerarse en sí misma ilegítima o irracional conforme a las circunstancias de imposición, tal y como lo refiere la recurrente, ya que es también una forma de hacer posible que las razones por las cuales todo este conflicto llegó a estrados judiciales, sean adecuadamente atendidas por el condenado, y con su comportamiento quede claramente definida su intención de satisfacer las expectativas normativas afrontadas y frustradas con su comportamiento antijurídico, sobre todo el restablecer, en lo posible, las cosas a su estado anterior al hecho delictual, al tratarse del medio ambiente y su implicación en el derecho a la Salud de todos. Por ello, resulta idóneo en sentido estricto, que se considere el supeditar la condena de ejecución condicional con el que se cumpla con lo recomendado en los dictámenes periciales número 2016–00820–BIO (cfr. folios 241 a 248) y 2015–01050–ING (cfr. folio 159), en relación con la demolición de todo tipo de estructura dentro de la zona protegida y la remoción de los escombros. No obstante, en el caso concreto, tal disposición se tomó al amparo de un yerro notorio, cual fue la ausencia completa de motivación del porqué [Nombre1]    sí tenía las condiciones personales y económicas para realizar todos los trabajos que se ordenaron, y que estos no representaran una frontera que le impidiese ejecutar su pena en libertad. Y es que, aunque se advierte que la situación económica del sentenciado no es óbice para ordenar el restablecimiento de las cosas a su estado anterior al delito –como en forma correcta se hizo–, toda vez que lo edificado fue construido a contrapelo de la protección del recurso natural que se persigue con la sujeción al régimen de los bienes demaniales, y el fin último de la restitución de las cosas al estado anterior, es la protección Constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 140 del Código Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal); no puede dejarse de lado que al condicionar también el beneficio mencionado a que el encartado realizara tal restitución, el a quo debió, ineludiblemente, justificar de cuáles elementos probatorios infirió que aquel sí tenía las condiciones personales y los recursos económicos para hacerlo, o por qué el plazo establecido era suficiente para ejecutar tal labor. Y es que, el ponderar tales aspectos eran importante para establecer si la condición impuesta era, o no, de imposible cumplimiento para la persona condenada, o si conllevaba, intrínsecamente, el supuesto de la revocatoria de la ejecución condicional de la pena, ante la falta de posibilidad de que aquella se diera, lo cual, como se expuso supra, nunca se motivó por parte del órgano jurisdiccional. De este modo, advertido el vicio de omisa fundamentación de las condiciones impuestas dentro del Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, lo procedente es declarar la ineficacia parcial del fallo, únicamente en cuanto se ordenó como condición para la revocatoria de tal beneficio, que el encartado [Nombre1]    en un plazo de seis meses, contados a partir de la firmeza de la sentencia, no demoliera el muro, planché o cualquier obra que se encontrara dentro de la zona protegida, o no dispusiera correctamente de los desechos que se generaran producto de la demolición y, en su defecto, se ordena el juicio de reenvío para que el mismo Tribunal, pero con diferente integración, resuelva tal extremo conforme a Derecho. Se debe aclarar que esta Cámara no prejuzga sobre la solución que corresponde al caso, ya que lo que se ha verificado es la existencia de un defecto formal que implica la ilegalidad del fallo en el aspecto señalado, ni debe interpretarse que con ésta se está declarando la ineficacia de la orden de derrivo y remosición de escombros como una consecuencia civil del hecho punible, por cuanto, se insiste, sobre tal extremo la sentencia adquirió firmeza. En lo demás permanece incólume la sentencia.

POR TANTO:

 Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto la licenciada Dora Camacho Álvarez, en su condición de defensora pública del imputado [Nombre1]   . Se dispone la ineficacia parcial del fallo, únicamente en cuanto se ordenó como condición para la revocatoria del Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, que el encartado [Nombre1]    en un plazo de seis meses, contados a partir de la firmeza de la sentencia, no demoliera el muro, planché o cualquier obra que se encontrara dentro de la zona protegida, o no dispusiera correctamente de los desechos que se generaran producto de la demolición y, en su defecto, se ordena el juicio de reenvío para que el mismo tribunal, pero con diferente integración, resuelva tal extremo conforme a Derecho. En lo demás permanece incólume la sentencia. NOTIFÍQUESE.-

 

 

 

 

 

 

 

Rafael Mayid González González

Raúl Madrigal Lizano                                                                 Giovanni Mena Artavia

Jueces de Apelación de Sentencia Penal

 

Expediente: 13-000025-0611-PE(08)

Imputado: [Nombre1]   

Ofendido: Los recursos naturales

Delito: Invasión de un área de protección

 

DDURANC

Exp.: 13-000025-0611-PE(08) - VOTO 2019-0069- pág.: 1

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 08:39:19.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (26,262 chars)
**Resolution: 2019-0069**

**Case File: 13-000025-0611-PE(08)**

**CRIMINAL SENTENCE APPEALS COURT. Second Judicial Circuit of San José. Goicoechea, at one twenty in the afternoon, on the twenty-third of January, two thousand nineteen.-**

**APPEAL** filed in the present case against [Name1], of legal age, Costa Rican, identity card number CED1, born in San José on August 1, 1964, son of [Name2] and [Name3], married, sales agent by trade, resident of Limón, Guácimo, El Bosque, La Berbena, at [Address1]; for the crime of INVASION OF A PROTECTED AREA AND ANOTHER, to the detriment of NATURAL RESOURCES. Judges Rafael Mayid González González, Raúl Madrigal Lizano, and Giovanni Mena Artavia participate in the decision on the appeal. Attorney Dora Camacho Álvarez, public defender of the accused, and attorney José Alejandro Alpízar Arrones appeared at this venue.

**WHEREAS:**

**I.-** That by judgment number 313-2018, at four o'clock in the afternoon on the thirteenth of August, two thousand eighteen, the Criminal Trial Court of the Third Judicial Circuit of San José, Desamparados Venue, resolved: "THEREFORE: In accordance with the foregoing, cited norms, and Articles 39 and 41 of the Political Constitution, 11 of the Universal Declaration of Human Rights; 8 section 2) of the American Convention on Human Rights; 1, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 59 to 63, 71 to 74, 103, 106 of the Penal Code; 1 to 6, 140, 142, 180 to 184, 265 to 267, 360 to 365, 366, 367, and 368 of the Code of Criminal Procedure, 58 subsection a) of the "Ley Forestal" No. 7575, 122, 123, 124, 125, 126, and 127 of the Rules in Force on Civil Liability of the 1941 Penal Code, Article 1045 of the Civil Code, Articles 16 and 38 of the current Fee Decree 36562 JP, this single-judge Tribunal resolves: 1) [Name1] is declared the responsible perpetrator of A CRIME OF INVASION OF THE FOREST AREA committed to the detriment of NATURAL RESOURCES, and as such, a penalty of THREE MONTHS OF PRISON is imposed, which sentence shall be served at the location and in the manner indicated by the respective current prison regulations, after crediting any pre-trial detention he may have suffered. As it is appropriate and meets the requirements, convicted [Name1] is granted the BENEFIT OF CONDITIONAL EXECUTION OF THE SENTENCE for a period of THREE YEARS, which is granted with the following conditions: The accused must demolish the wall, "planche," or any work found within the protected area, as well as properly dispose of the waste generated as a result of the demolition, for which a period of six months is granted. In the event of failure to comply with the above conditions, as well as if he commits an intentional crime with a penalty exceeding six months of prison, the benefit of conditional execution of the sentence granted herein shall be revoked, and the Municipality of Desamparados shall proceed with the demolition and dispose of the generated waste. The civil damages action filed by the civil plaintiff, THE PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA REPRESENTING THE COSTA RICAN STATE, against the civil defendant [Name1], is granted, and he is ordered to pay in the abstract for the environmental damage, which shall be quantified in the sentence enforcement phase; likewise, he is ordered to pay the procedural and personal costs for the civil damages action, which shall be enforced through that same channel. Once this judgment becomes final, any restrictive measure that may have been ordered due to this case shall be lifted. Once this judgment becomes final, it shall be registered in the Judicial Record; certification shall be sent to the Instituto Nacional de Criminología, and the sentence liquidation order shall be executed, sent to the Sentence Enforcement Court and to the Centralized Penitentiary Information Office for their respective duties. 2) [Name1] is acquitted of all penalty and responsibility for a crime of VIOLATION OF SEALS, which was being attributed to him to the detriment of THE PUBLIC AUTHORITY. The reading of the full oral judgment is scheduled for four o'clock in the afternoon on the twenty-first of August of the current year. NOTIFY BY READING.- " (sic).

**II.-** That against the preceding decision, attorney Dora Camacho Álvarez, public defender of the accused, filed an appeal.

**III.-** That having verified the respective deliberation in accordance with the provisions of Article 465 of the Code of Criminal Procedure, the Court considered the issues raised in the appeal.

**IV.-** That the relevant legal prescriptions have been observed in the proceedings.

**Drafted by Criminal Sentence Appeals Judge González González; and,**

**CONSIDERING:**

**I.-** Attorney Dora Camacho Álvarez, in her capacity as public defender of the accused [Name1], in a brief filed on September 10, 2018 (cf. folios 448 to 450), files an appeal against judgment number 313–2018 of the Criminal Trial Court of the Third Judicial Circuit of San José, Desamparados Venue, at 4:00 p.m. on August 13, 2018, by which [Name1] was found guilty of a crime of invasion of the forest area to the detriment of Natural Resources and, as such, was sentenced to three months of prison. Thus, after studying the filed challenge and the procedural background informing the summary proceedings, it can be determined that this appeal must be admitted for consideration, as it was filed in a timely manner according to the statutory period and meets the formal requirements that, according to the principles of flexibility, accessibility, breadth, and informality—which are inherent to and characteristic of this form of challenge—are necessary for the proper examination of these matters in order to ensure a comprehensive review of the judgment and to guarantee the right to an appeal in criminal matters provided for in Article 8.2h of the American Convention on Human Rights, as well as in Articles 458 and following of the Code of Criminal Procedure, as amended by Law No. 8837 of June 9, 2010.

**II.-** In a first challenge, an erroneous interpretation of the judgment is claimed. It states that the court resolved that her defendant did not act under a necessity defense (estado de necesidad) when he built the wall in the protection zone, although he justified in his statement that said construction was carried out because his house and his son's house were undermining and cracking because the river was washing away the land, and there was imminent danger for his family and his property, therefore, in order to protect such assets, of utmost importance to him and his son, he built the wall in question, noting that "his intention was not to invade the protection area." She explains that witness [Name4], being a geographer, indicated that there was wear in the area near the edge of the watercourse, which shows that it is feasible to think her defendant was acting to protect his property, even more so considering that said deponent stated that during the inspection, [Name1] stated he had no intention of causing harm. In the same vein, the appellant asserts, Juan Luis Calderón Chaves, a judicial investigator, indicated that the accused said he built the wall and that he did it for the safety of the property because the river channel was deviating and washing away the land. She considers that it must be weighed that the accused acted by virtue of a necessity defense in wanting to protect a primary asset, such as his domicile; that is, he sought to avoid a greater evil, namely the endangerment of the inhabitants. The risk was imminent given the situation that the river was washing away the land as its channel changed, a circumstance not caused by the accused but by nature itself, to which is added the situation that it was not avoidable in another way, whereby [Name1], without intending to harm the environment, built the wall for his own protection, given the impossibility of moving to another place. On a different topic, she argues that the jurisdictional decision causes harm to her defendant, in that he was granted the benefit of conditional execution of the sentence, under the fulfillment of a series of conditions such as: a) demolish the wall, "planché," or any work found within the protected area, b) properly dispose of the waste generated as a result of the demolition; within a period of six months, which, in her opinion, shows that within said period there is a real and economic impossibility to demolish, as he lacks the resources to do so, which automatically implies sending [Name1] to a prison. Said deadline, as well as the conditions set, the appellant asserts, are considered irrational and the deadline is far too short, if one takes into account the economic situation of the accused, whereby he would have to demolish the wall and collect the debris with his own hands, due to the impossibility of hiring machinery or additional personnel. She considers that the decision entails an automatic revocation of the benefit, the condition being even more onerous and disproportionate than the sanction imposed; and it violates the principle of equality with other persons who have been sentenced to three months of prison and who will not go to jail because they were granted the benefit. She requests that the claims raised be granted, and that the accused be acquitted or, alternatively, a retrial be ordered regarding the conditions of the benefit of sentence execution.

**III.-** Partially granted. Thus, having examined the appealed judgment, which exists in written form (cf. folios 427 to 440) and the records of the trial that preceded it, this chamber can verify that in the sub judice, no error was perceived in the interpretation of the judgment regarding its establishment of the non-existence of a necessity defense as a justification for the accused's actions when he invaded the protection zone of the Cucubres River. On this matter, the trial court justified: "Finally, the accused [Name1] gave a statement in the trial in which he accepted having ordered the construction of the wall so that other people he hired could carry it out, it being relevant then for the conviction reached by the Court that, as indicated by the witnesses and the defendant himself accepted, he is the person responsible for that construction. Secondly, the accused justified the construction of the wall because, according to him, there was a risk to his dwelling house since the river was overflowing its channel, endangering the infrastructure; and it is this statement that allowed the defense counsel to argue a necessity defense, but this Court considers that it is not acceptable, inasmuch as Article 27 of the Penal Code indicates that whoever, faced with a situation of danger to a legal asset of their own or another's, injures another to prevent a greater evil, does not commit a crime, provided the following requirements are met: a.) the danger is actual or imminent, b.) it was not intentionally caused by the person, and c.) it is not avoidable in another way. In this regard, no evidence was received that allows for objectively establishing that during the period of the wall's construction there was an actual or imminent danger, since rather witness [Name4] said in his statement that he did not appreciate a change in the structure or dynamics of the river and the sides of the channel had no erosion. Moreover, with the documentation analyzed, specifically the logs, it was never established that there was any danger to the inhabitants or structures of the place. Even with expert reports 2016-00820-BIO, folios 241 to 248, and 2015-01050-ING, folio 159, it was determined that the property was built far from the wall, so there was no risk. Hence, it also cannot be determined that the accused had no other options to prevent the river from reaching his home. His duty was to go before the respective authorities so that they could take the pertinent actions, but most importantly, the defendant's version was not proven, and it is also not admissible that, by virtue of not having papers for the land, this prevented him from going to the Municipality to carry out the permit process, especially when he had a possessory right which was never questioned by the titleholder, in this case the INVU. Therefore, although the evidence has not been suitable to prove the totality of the facts, as will be seen below, for the facts deemed proven it has indeed been sufficient, and in that sense, this decision is reached, with certainty being held and, therefore, this conviction judgment is issued" (cf. folio 435 back to 436). As can be deduced from the preceding excerpt, it was possible to verify from the evidence presented the non-existence of an actual and imminent danger that would authorize the accused to weigh the loss of his property against the invasion of the river's protection zone, nor was it even remotely proven that this was the only way to avoid that risk. And, the mere fact that the accused told officer Juan Luis Calderón Chaves that "he built the wall and did it for the safety of the property because the river channel was deviating and was washing away the land" (cf. folio 431) is not sufficient, as the defense seeks to have considered, to establish that a risk existed for the victim's property or for the people who lived there; even more so when it was proven through expert reports numbers 2016-00820-BIO at folios 241 to 248 and 2015-01050-ING at folio 159, as the trial judge (a quo) points out, that the structures where the accused and his son dwelled were located far from the wall that was built. Without omitting that, as confirmed by witness [Name4], an environmental control and surveillance officer for the Municipality of Desamparados, although "a small amount of wear near the edge of the watercourse can occur," it was certain that in this instance, no change in the structure or dynamics of the river was observed, nor was erosion evidenced on the sides of the watercourse, which allowed him to conclude that this small wear on the edge would not cause inconvenience "if there is a good reforestation plan" (cf. folio 430). That is to say, not only is the existence of a real, actual, and imminent danger to the accused's family or property, which would have authorized him to react in defense of those, refuted, but also the wear of the river channel was minimal, so that there was even always another possibility to solve the risk of erosion or overflow of the Cucubres River, beyond the construction of the wall and the placement of fill in its channel, which was to carry out a reforestation plan in the protection zone. This demonstrates the lack of another of the presuppositions for applying the necessity defense, which is that the particular interest being protected could not be safeguarded through another, less harmful means, and thereby refutes that [Name1] acted under a necessity defense that would justify the criminal conduct he performed. In this way, the error of erroneous interpretation of the judgment is dismissed, when the trial judge justified the non-application of Article 27 of the Penal Code, so on this point, the appeal filed by the accused's defense counsel is rejected. Now, concerning the second of the allegations, in reference to the fact that the trial judge conditioned the revocation of the conditional execution of the sentence on assumptions that, under the accused's economic conditions, make its fulfillment impossible and force the automatic execution of the imposed prison sentence, the appellant is correct. It must be recalled that the legal institution (instituto) of conditional execution of the sentence is based on the assumption that a short-term prison sentence does not have an immediate effect on the convicted person's resocialization, as the ultimate purpose of the penalty, but rather, on the contrary, generates a negative effect on said process, insofar as persons deprived of liberty do not fully comply with the penitentiary programs designed to achieve social reintegration, nor do they manage to obtain sufficient inputs to avoid recidivism in the commission of criminal behavior. In this manner, the legislator considered that the aims of positive general and special prevention, aligned with the criminal sanction, could be fulfilled if, in specific cases, when the legal consequence does not exceed three years; consists of prison or banishment; involves first-time offenders; and it can be reasonably assumed that the convicted person will behave correctly without the need to execute the sentence, the judge may suspend the execution of the sanction and condition it upon a probation period (período de prueba) that may not be less than three years nor more than five years, during which the convicted person must comply with the conditions determined by the sentencing court; the benefit may be revoked: 1) If the convicted person fails to comply with the imposed conditions; and 2) If they commit a new intentional crime punishable by more than six months of prison during the probation period (Articles 59, 60, 61, 62, and 63 of the Penal Code). Consequently, the determination of the conditions that the sentenced person must fulfill, which is an unavoidable competence of the jurisdictional body, arises precisely from the need to set those necessary to repair, to the extent possible, the damages or consequences of the act, an objective that is fully compatible with the purpose of social reintegration, in correlation with the fundamental right of the judged person to have conditions imposed that, after an "analysis of their personality [...] and their life prior to the crime, in the sense that their conduct has conformed to social norms, and their subsequent behavior, especially their repentance and demonstrated desire to repair as far as possible the consequences of the act, in the motives, nature of the act, and circumstances that surrounded it" (Article 60 Ibid.), allow them to have the resources—personal, social, legal, and economic—to comply with what is ordered, and that in this way such provisions do not become an insurmountable barrier that prevents the sentenced person from accessing said benefit and remaining free. In the sub judice, the trial court granted the benefit of conditional execution of the sentence to the accused [Name1] for a period of three years, considering that the imposed sentence so permitted, that he was a person with no prior criminal record, and because he is an older adult with a family and is integrated into the labor market, setting as conditions that: 1) He must not commit a new intentional crime punishable by a sentence exceeding six months of prison during the probation period, and; 2) Within a period of six months, counted from the finality of the judgment, "a) The accused must demolish the wall, 'planche,' or any work found within the protected area and, b) properly dispose of the waste generated as a result of the demolition" (cf. folio 437 back). Adding that, in the event of non-compliance with the foregoing conditions, the granted benefit of conditional execution of the sentence would be revoked, and he would have to serve the imposed sentence, and in the event that the accused does not do so, "the Municipality of Desamparados shall proceed with the demolition and dispose of the generated waste" (cf. folio 437 back). In this sense, it is inferred from the foregoing that the trial judge ordered the demolition of the structures on the river channel and the removal of the debris, as a civil consequence of the criminal act in protection of the environment (Article 103 of the Penal Code and 361 subsection d) of the Code of Criminal Procedure), to the point that she ordered that the Municipality of Desamparados perform such work in the event that the accused did not do so, and, in turn, opted to include it also as a condition to be fulfilled within the Conditional Execution of the Sentence Benefit. In this way, as the appellant's claim centers solely on the restoration of things to their state prior to the crime, as a condition of compliance to avoid revocation of said benefit, the competence of this appeals court is fixed only on that point, because, in application of the dispositive principle that governs appeals, such jurisdictional decision, in its nature as a civil consequence of the criminal act, would have already become final. Thus, in accordance with the foregoing, the demolition of the structures invading the protection zone and the removal of the resulting debris, as a condition for the execution of the criminal sanction in a conditional manner, should not be considered inherently illegitimate or irrational under the circumstances of imposition, as the appellant states, since it is also a way of enabling the reasons for which this entire conflict reached the courts to be adequately addressed by the convicted person, and for his intention to satisfy the normative expectations confronted and frustrated by his unlawful behavior to be clearly defined by his conduct, above all, restoring, to the extent possible, things to their state prior to the criminal act, as it concerns the environment and its implication in the right to Health of all. Therefore, it is strictly suitable to consider conditioning the conditional execution of the sentence upon compliance with what is recommended in expert reports number 2016–00820–BIO (cf. folios 241 to 248) and 2015–01050–ING (cf. folio 159), concerning the demolition of all types of structures within the protected area and the removal of the debris. However, in this specific case, such provision was adopted under a notorious error, which was the complete lack of reasoning as to why [Name1] indeed had the personal and economic conditions to perform all the work that was ordered, and that this would not represent a frontier preventing him from serving his sentence in liberty.

And it is that, although it is noted that the convicted person's economic situation is not an obstacle to ordering the restoration of things to their state prior to the crime—as was correctly done—given that what was built was constructed against the protection of the natural resource pursued through subjection to the regime of public domain assets (bienes demaniales), and the ultimate purpose of the restitution of things to their prior state is the Constitutional protection of a healthy and ecologically balanced environment (article 140 of the Code of Criminal Procedure and article 103 of the Criminal Code); it cannot be overlooked that by also conditioning the aforementioned benefit on the defendant's carrying out such restitution, the lower court (a quo) should have, inescapably, justified from which evidentiary elements it inferred that the defendant did have the personal conditions and economic resources to do so, or why the established time period was sufficient to carry out such work. And it is that weighing such aspects was important to establish whether the condition imposed was, or was not, impossible for the convicted person to fulfill, or whether it intrinsically entailed the supposition of revocation of the conditional execution of the sentence (ejecución condicional de la pena), given the lack of possibility that it would occur, which, as stated supra, was never reasoned by the jurisdictional body. Thus, having noted the defect of omitted reasoning for the conditions imposed within the Benefit of Conditional Execution of the Sentence (Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena), what is appropriate is to declare the partial ineffectiveness of the judgment, only insofar as it was ordered as a condition for the revocation of such benefit, that the defendant [Nombre1] within a period of six months, counted from the finality of the sentence, did not demolish the wall, planché or any construction that was within the protected zone, or did not correctly dispose of the waste generated as a result of the demolition and, failing that, a remand proceeding (juicio de reenvío) is ordered so that the same Court, but with a different composition, may resolve that matter in accordance with the Law. It must be clarified that this Chamber does not prejudge the solution that corresponds to the case, since what has been verified is the existence of a formal defect that entails the illegality of the judgment in the indicated aspect, nor should it be interpreted that this is declaring the ineffectiveness of the demolition and debris removal order as a civil consequence of the punishable act, because, it is insisted, on that matter the judgment became final. In all other respects, the judgment remains undisturbed.

THEREFORE:

The appeal of the sentence filed by licensed attorney Dora Camacho Álvarez, in her capacity as public defender of the accused [Nombre1], is partially granted. The partial ineffectiveness of the judgment is ordered, only insofar as it was ordered as a condition for the revocation of the Benefit of Conditional Execution of the Sentence (Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena), that the defendant [Nombre1] within a period of six months, counted from the finality of the sentence, did not demolish the wall, planché or any construction that was within the protected zone, or did not correctly dispose of the waste generated as a result of the demolition and, failing that, a remand proceeding (juicio de reenvío) is ordered so that the same court, but with a different composition, may resolve that matter in accordance with the Law. In all other respects, the judgment remains undisturbed. NOTIFY.-

Rafael Mayid González González

Raúl Madrigal Lizano                                                         Giovanni Mena Artavia

Judges of Criminal Sentence Appeals

File: 13-000025-0611-PE(08)

Accused: [Nombre1]

Victim: Natural resources

Crime: Invasion of a protected area

DDURANC

File: 13-000025-0611-PE(08) - VOTO 2019-0069- pág.: 1

Classification prepared by the JURISPRUDENTIAL INFORMATION CENTER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 29-03-2026 08:39:19.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República