Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)III. De conformidad con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, para poder obtener título inscribible a través de una sentencia que así lo ordene, de un terreno afectado por una categoría de manejo se deben cumplir una serie de requisitos. (...) Por otra parte, el canon sétimo señala, en caso de ubicarse el fundo dentro de un área silvestre protegida, la posesión idónea a probarse debe ser al menos de un plazo anterior de diez años a la creación de la categoría de manejo respectiva. (...) Esta Cámara arriba a la misma conclusión del órgano judicial de instancia en cuanto hay coincidencia y armonía entre las pruebas. Por un lado, las declaraciones son claras en cuanto al tiempo de conocer al promovente y su relación posesoria en el fundo. (...) Como se denota de la prueba en análisis se ha comprobado la cadena de transmisión, pues para 10 años antes de la creación, primero de la reserva y luego del parque nacional, se había completado una posesión de más del plazo decenal. Razón por la cual ha de tenerse por cumplido el requisito de fondo de la presente información posesoria.
English (translation)III. In accordance with Article 7 of the Possessory Information Law, to obtain a registrable title through a judgment so ordering, for land affected by a management category, a series of requirements must be met. (...) Moreover, the seventh canon states that, if the property is located within a protected wild area, the suitable possession to be proven must be at least for a ten-year period prior to the creation of the respective management category. (...) This Chamber reaches the same conclusion as the lower court in that there is coincidence and harmony among the evidence. On the one hand, the testimonies are clear as to the length of time they have known the petitioner and the possessory relationship with the land. (...) As shown from the evidence under analysis, the chain of transmission has been verified, given that, ten years before the creation—first of the reserve and later of the national park—a possession exceeding the ten-year period had been completed. Therefore, the substantive requirement of this possessory information is deemed fulfilled.
Granted
Grande Normal Pequeña Tribunal Agrario Resolución Nº 00985 - 2019 Fecha de la Resolución: 28 de Noviembre del 2019 a las 14:46 Expediente: 11-000276-0391-AG Redactado por: Magda Díaz Bolaños Clase de asunto: Proceso de información posesoria Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Sentencia con nota separada Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas: Deber de demostrar la posesión decenal antes de la declaratoria de protección. Análisis sobre el sistema de libre valoración de la prueba. Tema: Valoración de la prueba en materia agraria Subtemas: Aplicación del sistema de libre apreciación en información posesoria. Tema: Área silvestre protegida Subtemas: Deber de demostrar posesión decenal anterior a su declaratoria para poder titular mediante información posesoria agraria. "III. De conformidad con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, para poder obtener título inscribible a través de una sentencia que así lo ordene, de un terreno afectado por una categoría de manejo se deben cumplir una serie de requisitos. Debido a lo anterior, mediante prueba testimonial y documento de adquisición aportado, en caso de pretender aprovechar la posesión de los transmitentes (artículo 1 Ibídem.), debe demostrar se conoce de la posesión de la titulante y sus transmitentes, al menos diez años antes de la creación de esa área silvestre protegida; sea desde al menos 1965. La Ley de Informaciones Posesorias establece en el ordinal 6 de la ley en cita la manera de demostrar la posesión en los procesos de esta naturaleza y al respecto reza: "La justificación de la posesión se acreditará con la declaración de tres testigos, vecinos del cantón donde se halle situado el inmueble, a los cuales se interrogará desde cuándo conocen la finca, si les consta que ha estado sometida por el titulante o por anteriores dueños a posesión durante un período continuo no inferior a 10 años, si esa posesión ha sido en forma pública, pacífica y en concepto de dueño y en qué actos ha consistido. Asimismo el Juez interrogará a los testigos de oficio o a solicitud de parte, sobre cualquier otro dato que se considere de interés para probar la posesión. Todo lo anterior se hará sin necesidad de previo interrogatorio formulado por el interesado". Por otra parte, el canon sétimo señala, en caso de ubicarse el fundo dentro de un área silvestre protegida, la posesión idónea a probarse debe ser al menos de un plazo anterior de diez años a la creación de la categoría de manejo respectiva. Por lo anterior, es obligatoria la valoración integral de toda la prueba arribada al expediente, por estar regidos en procesos agrarios al sistema de la libre valoración acorde con el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. En la especie, de conformidad con la certificación de folio 47 la heredad a titular se encuentra afectada en aproximadamente un 20% de su extensión dentro del Parque Nacional Diriá. En tal documento se da cuenta que ello responde al Decreto Ejecutivo número 20517-MINEREM del 09 de julio de 1991. Otra certificación emitida también por el Área de Conservación Tempisque indica que se encuentra en esa misma proporción dentro del citado parque nacional, pero hace referencia al decreto ejecutivo 32003-MINAE del 20 de mayo de 2006 (página 2 expediente físico). Revisados los decretos en referencia se determina, que en el número 20517 del 05 de junio de 1991, en el ordinal primero se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Bosque Nacional Diriá. Mediante decreto ejecutivo número 32003 del 25 de julio de 2004 se publicó el cambio de la categoría de Refugio Nacional de Vida Silvestre Bosque Diriá a "Parque Nacional Diriá". El cual adquirió vigencia el 02 de mayo de 2006; publicado en la Gaceta 83 del 02 de mayo de 2006. En el canon primero se indica: “Modifíquese el Decreto Ejecutivo Nº 23126-MIRENEM publicado en La Gaceta Nº 79 del 26 de abril de 1994 para que se cambie la categoría de manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Bosque Diriá a la de Parque Nacional Diriá, demarcado en las hojas cartográficas del Instituto Geográfico Nacional, [Dirección1] : y [Dirección2] …”. De lo anterior, se debe tener como punto de partida para el cómputo del plazo decenal que exige el mencionado artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias cuando se fundó el refugio en julio de 1991. Por otra parte, se advierte, aunque se recibió la testimonial de seis testigos, únicamente se ponderará las primeras tres declaraciones, pues no es dable que se reciban varios manifestantes. La declarante [[Nombre1] ], foja 43 del expediente físico, indicó conocer la finca desde hace más de 40 años; señaló saber que pertenecía a la madre de los promoventes, la señora [[Nombre2] ] quien se los donó. La manifestante [[Nombre3] ] hizo mención conocerlo desde hace 20 años, indicó que pertenecía en ese momento a [[Nombre4] ] quien se lo dio a [[Nombre2] ] madre de los gestionantes (folio 44 de misma ubicación). También hace referencia a la transmisión mediante donación. Por último, testificó [Nombre5] [ ], quien expresó conocer el terreno desde hace 40 años y en ese momento le pertenecía a [[Nombre2] ] quien se las donó a los promoventes (página 45 expediente físico). Todos indicaron desde que la conocen no habido problemas con esa finca. En este caso es necesario se demuestre una posesión anterior a 1981 según se explicó supra. La crítica medular del ente procurador radica en la insuficiencia de la prueba testimonial para demostrar esa posesión. En primer orden conviene mencionar el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece el sistema de valoración probatoria en materia agraria. Resulta oportuno señalar sobre este método, lo explicado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión número 60-2011 de las 9 horas 15 minutos del 27 de enero de 2011: "Conforme al numeral 54 de la LJA, en materia agraria, la prueba debe ser valorada “a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.” Por su parte el mandato 61 ibídem determina “La Sala de Casación, a la hora de apreciar la prueba y de resolver el negocio, se regirá por lo dispuesto en el artículo 54 y, en general, por los principios que informan esta ley.” En lo atinente a este tema, esta Sala indicó: “IV. En el sub júdice la discusión gira en torno a un punto concreto: la apreciación del material probatorio, en cuanto a cuál de las partes incumplió el contrato. La forma cómo deben los jueces apreciar la prueba, ha variado a lo largo de la historia del Derecho Procesal. En una primera etapa, anterior a las codificaciones decimonónicas, se partía de un sistema tasado para discernir sobre la fuerza demostrativa de cada elemento. Así, la ley de antemano imponía valor a cada probanza, sin que el juzgador estuviera en la posibilidad de decidir, por sí mismo, cuáles elementos informaban mejor su convicción para resolver el caso concreto. De esa manera, se requerían medios específicos para demostrar cada derecho, variando su cantidad en torno a cada uno, así como estableciendo, a priori, discriminaciones sobre los declarantes en razón de su género, edad, oficio o clase social. Ese sistema fue superado en la Ley de Enjuiciamiento Civil española, de 1855, que sirvió de base a los códigos procesales de América Latina, incluyendo a Costa Rica. En dicha legislación hispana se acogió el modelo de apreciar el material demostrativo a la luz de las reglas de la sana crítica. Se trata de la figura intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Con fundamento en la sana crítica, el juez puede llegar a un convencimiento por sí mismo sobre la certeza de los hechos sobre los cuales basa su decisión, a través de su propia valoración, pero, esta no es del todo libre, sino que está sujeta a las normas del pensamiento lógico formal y, de manera simultánea, a la experiencia humana. Sobre el punto ha expresado la doctrina, en especial, Couture, que el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un ser humano que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que toda persona se sirve en la vida. Por lo tanto, la autoridad judicial estará encargada de apreciar las probanzas con una debida concatenación lógica y, además, bajo las circunstancias de su entorno, observadas mediante la experiencia. La finalidad de lo anterior es que el juzgador no podrá acogerse tan solo a su discrecionalidad, sino que deberá fundamentar, con base en la lógica y la experiencia, los motivos de su convicción. Esto, además, permitirá al superior, si se impugna el fallo, revisar si los criterios del a quo, se sujetaron a tales reglas del correcto entendimiento humano. Un tercer sistema es el denominado como de libre convicción. En este, lo que decida el juzgador no deberá estar sujeto, necesariamente, a la prueba aportada por las partes al proceso. Incluso, podría resolverse contra los hechos probados y tener asidero tan solo en el saber privado del juez. Bastará con que este afirme tener la certidumbre moral de que los hechos sucedieron de tal manera, sin que se le pueda exigir el desarrollo lógico de su razonamiento. El Código Procesal Civil costarricense se enmarca en un híbrido entre las reglas de la sana crítica y la prueba tasada. Tal conclusión se extrae del precepto 330, así como de diversas regulaciones, resabios del sistema anterior, en torno al valor de los medios demostrativos como la confesión, los instrumentos públicos, los documentos que prevalecen sobre las declaraciones testimoniales y la imposibilidad de probar algunos hechos tan sólo con estas últimas. Por otra parte, la Ley de la Jurisdicción Agraria, en su artículo 54, párrafo segundo, dispone lo siguiente: “Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio”. Aunque, por similitud de terminología, en principio, podría interpretarse que se ajusta al sistema de libre convicción, en realidad no es así, pues la propia norma ordena al juzgador dar argumentos de derecho o de equidad para justificar su apreciación. Asimismo, hubo pronunciamiento sobre el tema, cuando la Sala Constitucional, en su sentencia n.º 11932 de las 15 horas 37 minutos del 21 de noviembre del 2001, explicó que la prueba no puede valorarse al mero arbitrio de la autoridad judicial. Más bien, dicho numeral 54 la obliga a que “...analice el resultado de la prueba recogida en el proceso y exprese los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio; respetando de tal modo los contenidos mínimos del derecho de defensa.” Dicha Sala, en el voto de cita, refiere a su sentencia n.º 4448 de las 9 horas del 30 de agosto de 1996, donde expresó: “De esta manera, la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez –como funcionario que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derecho constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política” Entonces, debe concluirse, en realidad, el ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria no permite al juzgador acogerse a un sistema de libre convicción. Aún más, a partir de los deberes de fundamentar que se imponen y, a la luz de lo interpretado en la jurisprudencia constitucional, lo está sujetando a las reglas de la sana crítica, en el tanto, debe procurar un razonamiento lógico y acorde a la experiencia humana intersubjetiva para justificar lo que dispone. Por falta de sujeción al derecho común, según regula el propio precepto, habrá de entenderse que, a diferencia de los procesos civiles, no habrá prueba tasada alguna. En ese tanto, cuando se acuse una indebida valoración probatoria, por parte de los jueces agrarios, en realidad se estará acusando la inobservancia a las reglas de la lógica y de la experiencia, que informan el correcto entendimiento humano, al momento de fundamentar su convicción.” (Véase sentencia no. 712, de las 15 horas 15 minutos del 26 de setiembre de 2005, lo subrayado no corresponde al original)". Conforme al sistema de valoración de la prueba dispuesto en el artículo 54 citado, se procederá a analizar lo agraviado, subrayando en la disciplina agraria existe un sistema de ponderación propio, el cual se encuentra relacionado con los principios que inspiran el proceso agrario. Otro dato para considerar es inadmisible el análisis separado de las probanzas; debe hacerse en conjunto; motivo por el cual es improcedente, como pretende la Procuraduría quejosa, analizar las declaraciones de manera solitaria sin considerar la totalidad del acervo probatorio. Esta Cámara arriba a la misma conclusión del órgano judicial de instancia en cuanto hay coincidencia y armonía entre las pruebas. Por un lado, las declaraciones son claras en cuanto al tiempo de conocer al promovente y su relación posesoria en el fundo. Si bien quienes rindieron declaración tienen diferente tiempo de dar cuenta de la posesión, se complementan, no son contradictorias entre sí y se armonizan con la documental constante en autos. Como se denota de la referencia supra a las declaraciones tanto [[Nombre1] ] como [[Nombre6] ] dan cuenta de una posesión de 40 años la cual se remonta al año 1973; mientras [[Nombre3] ] aporta datos de una posesión desde 1993. Como se indicó la valoración ha de ser en conjunto con las demás probanzas. Por otra parte, en folio 4 se aportó un testimonio de escritura pública donde [Nombre7] conocida como [[Nombre2] ] donó por partes iguales a los promoventes los derechos de posesión reclamados sobre el inmueble en este proceso. En el cuerpo de la escritura se indica: “…DONA POR PARTES IGUALES…, el derecho de posesión y todas las mejoras sobre la finca para todo lo que pueda beneficiarles. Continúa manifestando la primer compareciente que ha poseído la referida propiedad en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño por espacio de más de cuarenta años y que en este acto transfiere y traspasa dicha posesión y todas sus mejoras a los comparecientes para todo lo que pueda beneficiar. Sigue manifestando la primer compareciente que adquirió el terreno que traspasa por donación que le hiciera señor [[Nombre4] ] quien le traspasó su Derecho de Posesión en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño por más de veinte años…” (lo destacado es del texto original). En el libelo inicial, bajo la fe de juramento al tenor del canon 3 de la Ley de Informaciones Posesorias se relató, que la adquisición fue por donación de su madre (página 11 del expediente físico). Como se denota de la prueba en análisis se ha comprobado la cadena de transmisión, pues para 10 años antes de la creación, primero de la reserva y luego del parque nacional, se había completado una posesión de más del plazo decenal. Razón por la cual ha de tenerse por cumplido el requisito de fondo de la presente información posesoria. Por último, estima esta Sede que se ha valorado únicamente la declaración de las personas testigas del 18 de febrero de 2013 sin que se analicen las “ampliaciones” de páginas 75, 76 y 77 respectivamente, pues como se indicó la declaración debe ser rendida en un único acto y no permite este tipo de adiciones como tampoco incluir nuevos testigos para suplir deficiencias de otros. De las primeras manifestaciones dadas el 18 de febrero de 2018 estima esta Cámara, que debidamente valoradas de acuerdo con las reglas de la ley procesal agraria, se llega a la misma conclusión vertida por el a quo." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés: Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario Tema: Información posesoria agraria Subtemas: Procedencia en caso de inmueble de escasa dimensión ubicado en área silvestre protegida y dedicado a la actividad silvícola y regeneradora de bosques secundarios. Tema: Área silvestre protegida Subtemas: Procedencia de información posesoria en caso de inmueble de escasa dimensión dedicado a la actividad silvícola y regeneradora de bosques secundarios. "V. NOTA DE LA JUEZA [Nombre1] : Esta Nota se consigna para indicar los argumentos por los cuales no se comparten los agravios expuestos por la apelante, difiriéndose en parte de los motivos expuestos en el voto de mayoría: Del estudio de los autos, se desprende que el inmueble descrito es terreno con cobertura de pastos en su mayoría sin que sea bosque primario. y de la prueba testimonial se desprende el terreno es de esa naturaleza el que se desarrolla agricultura.- Si bien es cierto, por mayoría de otra integración de Tribunal se considera el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos los es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969, ello no es de aplicación a este caso concreto, pues nótese se trata de un inmueble compuesto de pastizales.- La Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica define el bosque secundario como “... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies, con dap no menor a 5 cm” (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) Partiendo de esta definición y prueba referida supra, el bosque original fue convertido en potreros o su vegetación fue eliminada, para dar cabida a pastizales que luego una parte regeneración, declarar ese tipo de inmueble como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora al menos en la poca extensión que se determinó. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques aunque sea en pequeña escala, denegándoles la obtención de su título de propiedad. Aunado a lo anterior, el terreno a titular no se demostró fuera de recarga acuífera que sea de utilidad para abastecer de agua a alguna población." ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Texto de la resolución *110002760391AG* EXPEDIENTE: EXPN1 - 9 PROCESO: INFORMACIÓN POSESORIA PROMUEVE: [[Nombre2] ] VOTO N° 000985-F-2019 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y cuarenta y seis minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [[Nombre1] ], [...]; [[Nombre2] ], [...], e [[Nombre3] ], [...]. Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero, mayor, casada, abogada, cédula de identidad número CED1 - - , en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica número CED2 - - , representado por su apoderada general judicial Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Escazú, cédula de identidad número CED3 - - . Actúa como apoderado especial judicial de los promoventes el licenciado Hamrin Abadía Briceño, carné catorce mil doscientos diecinueve, y el Defensor Público Agrario el letrado Jesús Andrés Chaves Mora, representando a [[Nombre3] ]. Tramitada ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz. RESULTANDO: 1. La parte promovente interpuso las presentes diligencias de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: "Terreno de pastos y montaña con una casa, sito en San Juan, [Dirección1] , , , Santa Cruz, provincia de Guanacaste, con los siguientes linderos actuales Norte: [[Nombre4] ], [[Nombre5] ], [[Nombre6] ], todos en parte, Sur: [Dirección2] con un frente de trescientos cinco metros setenta y un centímetros, Este: [[Nombre7] ] y Oeste: [Dirección2] con un frente de ciento diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros," (Ver folios 10 al 13 y escritorio virtual del Juzgado Agrario de Santa Cruz, sentencia de primera instancia incorporada el 17/06/2019 de las 16:13:35). 2. La Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Rural se apersonaron al proceso, (Ver folios 26 y 31). 3. El licenciado José Joaquín Piñar Ballestero, juez del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, mediante sentencia número 146-2019 de las dieciséis horas y trece minutos del diecisiete de junio del dos mil diecinueve, resolvió: “Artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, 26 y 79 de la Ley de JurisdicciónAgraria (sic), se aprueba la información posesoria. Con las afectaciones a que se refiere el artículo 17de la Ley de informaciones Posesorias y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, se ordena al Señor Registrador del Registro de la Propiedad inscribir, por primera vez, a nombre de [[Nombre1] ] ([Nombre8]), [...] y [[Nombre2] ] ([...]; y [[Nombre3] ] ([...]), éste último en la proporción de un derecho de una hectarea (sic), de acuerdo a la conciliación que consta en autos; la finca descrita en el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número [Valor 001], que se describe así: Terreno de pastos y montaña con una casa, sito en San Juan, [Dirección1] , , , Santa Cruz, provincia de Guanacaste, con los siguientes linderos actuales Norte: [[Nombre4] ], [[Nombre5] ], [[Nombre6] ], todos en parte, Sur: [Dirección2] con un frente de trescientos cinco metros setenta y un centímetros, Este: [[Nombre7] ] y Oeste: [Dirección2] con un frente de ciento diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros.- Mide: OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS (sic) CUADRADOS.-. El inmueble objeto de este proceso se estima en la suma de UN MILLÓN DE COLONES. El inmueble a titular queda afecto a las reservas en cuanto a derechos de vía de la calle pública que disponen los artículos 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19, inciso a, de la Ley de Informaciones Posesorias.- El área contigua a las corrientes es área de protección, según el artículo 33, inciso b), de la Ley Forestal N° 7575 y queda prohibida la corta o eliminación de árboles.- El cauce y las aguas de esa corriente son de dominio público (Ley de Aguas, artículos 1, inciso IV, y 3, inciso III).- Las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble ( pozos, etc), son de dominio público estatal y no forman parte de la finca (Ley de Aguas, artículos 1, inciso a y b, y 3, inciso III y Código de Minería, artículo 4°).- Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca relacionada," (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Santa Cruz, en Documentos Asociados, archivo del 17/06/2019, de las 16:13:35). 4. La Procuraduría General de la República, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de Santa Cruz, en Bandeja de Escritos, archivo del 24/06/19 de las 01:14:49). 5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no hay errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad. Redacta la jueza Díaz Bolaños; y, CONSIDERANDO: I. Se comparte el conjunto de hechos probados por tener buen sustento en los autos. II. Se recurre la resolución de las 16 horas 13 minutos del 17 de junio de 2019 según el escritorio virtual del Juzgado Agrario de Santa Cruz en modo PDF, imágenes 142 a 148. En tal decisión se acogió la información posesoria. La apelación es interpuesta por la procuradora adjunta Yannia Salas Víquez por los siguientes motivos: 1. De acuerdo con la certificación número CED4 del Área de Conservación Tempisque el terreno se encuentra en parte del Parque Nacional Diriá en un sector afectado por decreto 20517-MINEREM del 09 de julio 1991 el cual creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Bosque Nacional Diriá. Afirma, de la testimonial no se acreditó la posesión decenal previa a la entrada en vigor del aludido decreto. Refiere a la declarante [[Nombre9] ] quien manifestó conocer el predio por 20 años lo cual remonta a 1993. En la ampliación del testimonio solo indicó saber que el terreno era de doña [Nombre10] desde que tenía 10 años al cambiar su declaración en menos de cinco meses lo que hace perder credibilidad. Expone, los declarantes aportados con motivo del auto de las 11 horas 13 minutos del 20 de setiembre de 2013 fueron para constar únicamente que la señora [[Nombre11] ] estuvo en unión libre con el señor [[Nombre12] ]. Ninguno de los declarantes hizo referencia a [[Nombre13] ] como uno de los ocupantes del terreno. Acusa la sentencia no analiza debidamente esos aspectos o bien hace referencia alguna al motivo por el cual no se menciona por parte de los deponentes a uno de los ocupantes del bien, por lo que la sentencia tiene una clara falta de fundamentación. 2. Agrega en el escrito inicial, el estudio de suelos, las declaraciones testimoniales y el reconocimiento judicial, el terreno se dedica a pasturas. Remite al oficio ACT-OR-FV-406 menciona una sobreposición del plano con el Parque Nacional Diriá, considera solo un sector entre los vértices 1 y 2 no están dentro del referido parque nacional. De lo anterior se denota el ejercicio de los actos posesorios tendientes a la protección de los recursos naturales como debe darse dentro de las áreas silvestres protegidas. Refiere el voto del Tribunal 1229-F-11, 1245-F-11, 836-F-14 y 436-F-15 los cuales extracta parcialmente. Estima la sentencia soslaya esta situación refiriendo el único parche de bosque el cual está fuera del parque nacional por lo que los actos desplegados dentro del área silvestre protegida no son tendientes a su protección aspecto que no fue debidamente analizado en la sentencia. 3. En el plano catastrado base de la información no respeta el derecho de vía pues colinda por el [Dirección3] con camino. En razón que existen cercas, no está la distancia consignando la “futura ampliación vial”. Refiere, los caminos públicos son de carácter inalienable e imprescriptible. Indica, con el plano en esas condiciones se estaría pretendiendo la inscripción de terrenos en perjuicio de bienes demaniales, sin embargo, tal aspecto no fue analizado en la resolución. Extracta un segmento de las sentencias 266-F-17, 883-F-15 y 280-F-12 de ésta Sede. Pide se remita el expediente y anule la sentencia para que se denieguen las diligencias por incumplimiento de los requisitos legales (cuadros 152 a 156 del expediente electrónico). III. De conformidad con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, para poder obtener título inscribible a través de una sentencia que así lo ordene, de un terreno afectado por una categoría de manejo se deben cumplir una serie de requisitos. Debido a lo anterior, mediante prueba testimonial y documento de adquisición aportado, en caso de pretender aprovechar la posesión de los transmitentes (artículo 1 Ibídem.), debe demostrar se conoce de la posesión de la titulante y sus transmitentes, al menos diez años antes de la creación de esa área silvestre protegida; sea desde al menos 1965. La Ley de Informaciones Posesorias establece en el ordinal 6 de la ley en cita la manera de demostrar la posesión en los procesos de esta naturaleza y al respecto reza: "La justificación de la posesión se acreditará con la declaración de tres testigos, vecinos del cantón donde se halle situado el inmueble, a los cuales se interrogará desde cuándo conocen la finca, si les consta que ha estado sometida por el titulante o por anteriores dueños a posesión durante un período continuo no inferior a 10 años, si esa posesión ha sido en forma pública, pacífica y en concepto de dueño y en qué actos ha consistido. Asimismo el Juez interrogará a los testigos de oficio o a solicitud de parte, sobre cualquier otro dato que se considere de interés para probar la posesión. Todo lo anterior se hará sin necesidad de previo interrogatorio formulado por el interesado". Por otra parte, el canon sétimo señala, en caso de ubicarse el fundo dentro de un área silvestre protegida, la posesión idónea a probarse debe ser al menos de un plazo anterior de diez años a la creación de la categoría de manejo respectiva. Por lo anterior, es obligatoria la valoración integral de toda la prueba arribada al expediente, por estar regidos en procesos agrarios al sistema de la libre valoración acorde con el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. En la especie, de conformidad con la certificación de folio 47 la heredad a titular se encuentra afectada en aproximadamente un 20% de su extensión dentro del Parque Nacional Diriá. En tal documento se da cuenta que ello responde al Decreto Ejecutivo número 20517-MINEREM del 09 de julio de 1991. Otra certificación emitida también por el Área de Conservación Tempisque indica que se encuentra en esa misma proporción dentro del citado parque nacional, pero hace referencia al decreto ejecutivo 32003-MINAE del 20 de mayo de 2006 (página 2 expediente físico). Revisados los decretos en referencia se determina, que en el número 20517 del 05 de junio de 1991, en el ordinal primero se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Bosque Nacional Diriá. Mediante decreto ejecutivo número 32003 del 25 de julio de 2004 se publicó el cambio de la categoría de Refugio Nacional de Vida Silvestre Bosque Diriá a "Parque Nacional Diriá". El cual adquirió vigencia el 02 de mayo de 2006; publicado en la Gaceta 83 del 02 de mayo de 2006. En el canon primero se indica: “Modifíquese el Decreto Ejecutivo Nº 23126-MIRENEM publicado en La Gaceta Nº 79 del 26 de abril de 1994 para que se cambie la categoría de manejo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Bosque Diriá a la de Parque Nacional Diriá, demarcado en las hojas cartográficas del Instituto Geográfico Nacional, escala 1:[Dirección4] Diriá y [Dirección5] …”. De lo anterior, se debe tener como punto de partida para el cómputo del plazo decenal que exige el mencionado artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias cuando se fundó el refugio en julio de 1991. Por otra parte, se advierte, aunque se recibió la testimonial de seis testigos, únicamente se ponderará las primeras tres declaraciones, pues no es dable que se reciban varios manifestantes. La declarante [[Nombre14] ], foja 43 del expediente físico, indicó conocer la finca desde hace más de 40 años; señaló saber que pertenecía a la madre de los promoventes, la señora [[Nombre11] ] quien se los donó. La manifestante [[Nombre9] ] hizo mención conocerlo desde hace 20 años, indicó que pertenecía en ese momento a [[Nombre12] ] quien se lo dio a [[Nombre11] ] madre de los gestionantes (folio 44 de misma ubicación). También hace referencia a la transmisión mediante donación. Por último, testificó [Nombre15] [ ], quien expresó conocer el terreno desde hace 40 años y en ese momento le pertenecía a [[Nombre11] ] quien se las donó a los promoventes (página 45 expediente físico). Todos indicaron desde que la conocen no habido problemas con esa finca. En este caso es necesario se demuestre una posesión anterior a 1981 según se explicó supra. La crítica medular del ente procurador radica en la insuficiencia de la prueba testimonial para demostrar esa posesión. En primer orden conviene mencionar el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece el sistema de valoración probatoria en materia agraria. Resulta oportuno señalar sobre este método, lo explicado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión número 60-2011 de las 9 horas 15 minutos del 27 de enero de 2011: "Conforme al numeral 54 de la LJA, en materia agraria, la prueba debe ser valorada “a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.” Por su parte el mandato 61 ibídem determina “La Sala de Casación, a la hora de apreciar la prueba y de resolver el negocio, se regirá por lo dispuesto en el artículo 54 y, en general, por los principios que informan esta ley.” En lo atinente a este tema, esta Sala indicó: “IV. En el sub júdice la discusión gira en torno a un punto concreto: la apreciación del material probatorio, en cuanto a cuál de las partes incumplió el contrato. La forma cómo deben los jueces apreciar la prueba, ha variado a lo largo de la historia del Derecho Procesal. En una primera etapa, anterior a las codificaciones decimonónicas, se partía de un sistema tasado para discernir sobre la fuerza demostrativa de cada elemento. Así, la ley de antemano imponía valor a cada probanza, sin que el juzgador estuviera en la posibilidad de decidir, por sí mismo, cuáles elementos informaban mejor su convicción para resolver el caso concreto. De esa manera, se requerían medios específicos para demostrar cada derecho, variando su cantidad en torno a cada uno, así como estableciendo, a priori, discriminaciones sobre los declarantes en razón de su género, edad, oficio o clase social. Ese sistema fue superado en la Ley de Enjuiciamiento Civil española, de 1855, que sirvió de base a los códigos procesales de América Latina, incluyendo a Costa Rica. En dicha legislación hispana se acogió el modelo de apreciar el material demostrativo a la luz de las reglas de la sana crítica. Se trata de la figura intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Con fundamento en la sana crítica, el juez puede llegar a un convencimiento por sí mismo sobre la certeza de los hechos sobre los cuales basa su decisión, a través de su propia valoración, pero, esta no es del todo libre, sino que está sujeta a las normas del pensamiento lógico formal y, de manera simultánea, a la experiencia humana. Sobre el punto ha expresado la doctrina, en especial, Couture, que el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un ser humano que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que toda persona se sirve en la vida. Por lo tanto, la autoridad judicial estará encargada de apreciar las probanzas con una debida concatenación lógica y, además, bajo las circunstancias de su entorno, observadas mediante la experiencia. La finalidad de lo anterior es que el juzgador no podrá acogerse tan solo a su discrecionalidad, sino que deberá fundamentar, con base en la lógica y la experiencia, los motivos de su convicción. Esto, además, permitirá al superior, si se impugna el fallo, revisar si los criterios del a quo, se sujetaron a tales reglas del correcto entendimiento humano. Un tercer sistema es el denominado como de libre convicción. En este, lo que decida el juzgador no deberá estar sujeto, necesariamente, a la prueba aportada por las partes al proceso. Incluso, podría resolverse contra los hechos probados y tener asidero tan solo en el saber privado del juez. Bastará con que este afirme tener la certidumbre moral de que los hechos sucedieron de tal manera, sin que se le pueda exigir el desarrollo lógico de su razonamiento. El Código Procesal Civil costarricense se enmarca en un híbrido entre las reglas de la sana crítica y la prueba tasada. Tal conclusión se extrae del precepto 330, así como de diversas regulaciones, resabios del sistema anterior, en torno al valor de los medios demostrativos como la confesión, los instrumentos públicos, los documentos que prevalecen sobre las declaraciones testimoniales y la imposibilidad de probar algunos hechos tan sólo con estas últimas. Por otra parte, la Ley de la Jurisdicción Agraria, en su artículo 54, párrafo segundo, dispone lo siguiente: “Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio”. Aunque, por similitud de terminología, en principio, podría interpretarse que se ajusta al sistema de libre convicción, en realidad no es así, pues la propia norma ordena al juzgador dar argumentos de derecho o de equidad para justificar su apreciación. Asimismo, hubo pronunciamiento sobre el tema, cuando la Sala Constitucional, en su sentencia n.º 11932 de las 15 horas 37 minutos del 21 de noviembre del 2001, explicó que la prueba no puede valorarse al mero arbitrio de la autoridad judicial. Más bien, dicho numeral 54 la obliga a que “...analice el resultado de la prueba recogida en el proceso y exprese los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio; respetando de tal modo los contenidos mínimos del derecho de defensa.” Dicha Sala, en el voto de cita, refiere a su sentencia n.º 4448 de las 9 horas del 30 de agosto de 1996, donde expresó: “De esta manera, la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez –como funcionario que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derecho constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política” Entonces, debe concluirse, en realidad, el ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria no permite al juzgador acogerse a un sistema de libre convicción. Aún más, a partir de los deberes de fundamentar que se imponen y, a la luz de lo interpretado en la jurisprudencia constitucional, lo está sujetando a las reglas de la sana crítica, en el tanto, debe procurar un razonamiento lógico y acorde a la experiencia humana intersubjetiva para justificar lo que dispone. Por falta de sujeción al derecho común, según regula el propio precepto, habrá de entenderse que, a diferencia de los procesos civiles, no habrá prueba tasada alguna. En ese tanto, cuando se acuse una indebida valoración probatoria, por parte de los jueces agrarios, en realidad se estará acusando la inobservancia a las reglas de la lógica y de la experiencia, que informan el correcto entendimiento humano, al momento de fundamentar su convicción.” (Véase sentencia no. 712, de las 15 horas 15 minutos del 26 de setiembre de 2005, lo subrayado no corresponde al original)". Conforme al sistema de valoración de la prueba dispuesto en el artículo 54 citado, se procederá a analizar lo agraviado, subrayando en la disciplina agraria existe un sistema de ponderación propio, el cual se encuentra relacionado con los principios que inspiran el proceso agrario. Otro dato para considerar es inadmisible el análisis separado de las probanzas; debe hacerse en conjunto; motivo por el cual es improcedente, como pretende la Procuraduría quejosa, analizar las declaraciones de manera solitaria sin considerar la totalidad del acervo probatorio. Esta Cámara arriba a la misma conclusión del órgano judicial de instancia en cuanto hay coincidencia y armonía entre las pruebas. Por un lado, las declaraciones son claras en cuanto al tiempo de conocer al promovente y su relación posesoria en el fundo. Si bien quienes rindieron declaración tienen diferente tiempo de dar cuenta de la posesión, se complementan, no son contradictorias entre sí y se armonizan con la documental constante en autos. Como se denota de la referencia supra a las declaraciones tanto [[Nombre14] ] como [[Nombre16] ] dan cuenta de una posesión de 40 años la cual se remonta al año 1973; mientras [[Nombre9] ] aporta datos de una posesión desde 1993. Como se indicó la valoración ha de ser en conjunto con las demás probanzas. Por otra parte, en folio 4 se aportó un testimonio de escritura pública donde [Nombre17] conocida como [[Nombre11] ] donó por partes iguales a los promoventes los derechos de posesión reclamados sobre el inmueble en este proceso. En el cuerpo de la escritura se indica: “…DONA POR PARTES IGUALES…, el derecho de posesión y todas las mejoras sobre la finca para todo lo que pueda beneficiarles. Continúa manifestando la primer compareciente que ha poseído la referida propiedad en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño por espacio de más de cuarenta años y que en este acto transfiere y traspasa dicha posesión y todas sus mejoras a los comparecientes para todo lo que pueda beneficiar. Sigue manifestando la primer compareciente que adquirió el terreno que traspasa por donación que le hiciera señor [[Nombre12] ] quien le traspasó su Derecho de Posesión en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño por más de veinte años…” (lo destacado es del texto original). En el libelo inicial, bajo la fe de juramento al tenor del canon 3 de la Ley de Informaciones Posesorias se relató, que la adquisición fue por donación de su madre (página 11 del expediente físico). Como se denota de la prueba en análisis se ha comprobado la cadena de transmisión, pues para 10 años antes de la creación, primero de la reserva y luego del parque nacional, se había completado una posesión de más del plazo decenal. Razón por la cual ha de tenerse por cumplido el requisito de fondo de la presente información posesoria. Por último, estima esta Sede que se ha valorado únicamente la declaración de las personas testigas del 18 de febrero de 2013 sin que se analicen las “ampliaciones” de páginas 75, 76 y 77 respectivamente, pues como se indicó la declaración debe ser rendida en un único acto y no permite este tipo de adiciones como tampoco incluir nuevos testigos para suplir deficiencias de otros. De las primeras manifestaciones dadas el 18 de febrero de 2018 estima esta Cámara, que debidamente valoradas de acuerdo con las reglas de la ley procesal agraria, se llega a la misma conclusión vertida por el a quo. IV. Concerniente a los otros dos agravios los mismos perecerán por infundados. Se reclama que un 20 % del terreno se ubica dentro del parque nacional citado y solo un sector entre los [Dirección6] no están dentro de esa zona. Se indica no hay un ejercicio de los actos posesorios tendientes a la protección de los recursos naturales como debe darse dentro de las áreas silvestres protegidas. En este punto se agregó a los autos la certificación de uso conforme del suelo, expedida por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria donde se da cuenta de dos sectores. El primero A corresponde a infraestructura y huerto el cual es una hectárea. El segundo identificado con la letra B, esta compuesto por 7.10 hectáreas o sea el 87.65% es de pasturas naturales. La persona experta indicó se ha ejercido el uso conforme del suelo para la actividad realizada. Dentro de las observaciones o recomendaciones no se destaca advertencia alguna para determinar un empleo contrario a la naturaleza (páginas 6 a 7). Sumado a lo anterior se encuentra el reconocimiento judicial, practicado el 09 de abril de 2013 donde se relata la zona de infraestructura compuesta por una casa de vieja data, sembradío y apartos. Se ubicaron en los apartos ganado vacuno. Se relata la existencia entre los vértices 1 y 2 de una zona de montaña descrita así: “…bien protegida con una gran variedad de arboles (sic) como lo son Ojoche, Matapalo, Espavel, Guarumo, Nispero (sic), Chaperno, Guanacaste, Guácimo teniendo esta área de montaña una medida aproximada de una hectárea…” (folios 53 a 54 expediente físico). No se desprende de tales probanzas que se tenga una actitud contraria a la protección del ambiente o que exista algún elemento para impedir la aprobación. Pues se denotó en el reconocimiento judicial que se encuentra bien protegida. Por último, se indica en el plano catastrado base de la información no respeta el derecho de vía pues colinda por el [Dirección3] con camino. Tal dibujo topográfico se ubica en el folio 1 del expediente físico. Se observa la explicación de la “futura ampliación vial” se encuentra fuera de la heredad objeto del proceso. Nótese esa observación se hace en las colindancias [Dirección7] y [Dirección8], pero fuera de los linderos del inmueble objeto de titulación. De la lectura de tal plano se denota se encuentran las medidas de ancho de vía en la heredad a titular al tenor de lo exigido por la legislación nacional, sin que se pueda lesionar los derechos de acceso a la propiedad privada por parte de los gestionantes por la situación real de los predios que le colindan. Se impone el rechazo del agravio. V. NOTA DE LA JUEZA [Nombre18] : Esta Nota se consigna para indicar los argumentos por los cuales no se comparten los agravios expuestos por la apelante, difiriéndose en parte de los motivos expuestos en el voto de mayoría: Del estudio de los autos, se desprende que el inmueble descrito es terreno con cobertura de pastos en su mayoría sin que sea bosque primario. y de la prueba testimonial se desprende el terreno es de esa naturaleza el que se desarrolla agricultura.- Si bien es cierto, por mayoría de otra integración de Tribunal se considera el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos los es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969, ello no es de aplicación a este caso concreto, pues nótese se trata de un inmueble compuesto de pastizales.- La Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica define el bosque secundario como “... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies, con dap no menor a 5 cm” (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) Partiendo de esta definición y prueba referida supra, el bosque original fue convertido en potreros o su vegetación fue eliminada, para dar cabida a pastizales que luego una parte regeneración, declarar ese tipo de inmueble como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora al menos en la poca extensión que se determinó. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques aunque sea en pequeña escala, denegándoles la obtención de su título de propiedad. Aunado a lo anterior, el terreno a titular no se demostró fuera de recarga acuífera que sea de utilidad para abastecer de agua a alguna población.- POR TANTO: En lo apelado se confirma la sentencia de las dieciséis horas trece minutos del doce de junio de dos mil diecinueve. Hay nota de la jueza Alvarado Paniagua. *9G1JAJ1VS5G61* 9G1JAJ1VS5G61 [Nombre19] - JUEZ/A DECISOR/A *Z7TMAMVRIDQ61* Z7TMAMVRIDQ61 [Nombre18] - JUEZ/A DECISOR/A *BCZXDLWOD7061* BCZXDLWOD7061 [Nombre20] - JUEZ/A DECISOR/A EXP: EXPN1 II Circuito Judicial San José, [Dirección9] , , [Dirección10] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...] Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:10:13. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
**TRIBUNAL AGRARIO. SECOND CIRCUIT COURT OF SAN JOSÉ.** At fourteen hours and forty-six minutes of the twenty-eighth of November, two thousand nineteen.
**POSSESSORY INFORMATION** promoted by [[Nombre1] ], [...]; [[Nombre2] ], [...], and [[Nombre3] ], [...]. Appearing in the proceeding are the OFFICE OF THE PROCURADOR GENERAL OF THE REPUBLIC, represented by Susana Fallas Cubero, adult, married, attorney, identity card number CED1 - - , in her capacity as deputy procuradora; and the AGRICULTURAL DEVELOPMENT INSTITUTE, legal identity number CED2 - - , represented by its general judicial agent Carmelina Vargas Hidalgo, adult, divorced, attorney, resident of Escazú, identity card number CED3 - - . Acting as special judicial agent for the promotors is attorney Hamrin Abadía Briceño, license number fourteen thousand two hundred nineteen, and the Agrarian Public Defender, attorney Jesús Andrés Chaves Mora, representing [[Nombre3] ]. Processed before the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Guanacaste, Santa Cruz.
**WHEREAS:**
1. The promoting party filed these possessory information proceedings so that, through this avenue, the property described as follows may be registered in the Public Property Registry: "Pasture and mountain land with a house, located in San Juan, [Dirección1] , , , Santa Cruz, province of Guanacaste, with the following current boundaries North: [[Nombre4] ], [[Nombre5] ], [[Nombre6] ], all in part, South: [Dirección2] with a frontage of three hundred five meters and seventy-one centimeters, East: [[Nombre7] ] and West: [Dirección2] with a frontage of one hundred seventeen meters and forty-five centimeters," (See folios 10 to 13 and the virtual desktop of the Agrarian Court of Santa Cruz, first-instance judgment filed on 06/17/2019 at 16:13:35).
2. The Office of the Procurator General of the Republic and the Institute of Rural Development appeared in the proceeding (See folios 26 and 31).
3. Attorney José Joaquín Piñar Ballestero, judge of the Agrarian Court of the Second Judicial Circuit of Guanacaste, Santa Cruz, by judgment number 146-2019 of sixteen hours and thirteen minutes of the seventeenth of June, two thousand nineteen, resolved: "Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, 26 and 79 of the Ley de JurisdicciónAgraria (sic), the possessory information is approved. With the encumbrances referred to in article 17 of the Ley de Informaciones Posesorias and without prejudice to third parties with better right, the Registrar of the Property Registry is ordered to register, for the first time, in the name of [[Nombre1] ] ([Nombre8]), [...] and [[Nombre2] ] ([...]; and [[Nombre3] ] ([...]), the latter in the proportion of a right of one hectare, according to the conciliation recorded in the case file; the property described in the plan recorded in the Catastro Nacional under number [Valor 001], which is described as follows: Pasture and mountain land with a house, located in San Juan, [Dirección1] , , , Santa Cruz, province of Guanacaste, with the following current boundaries North: [[Nombre4] ], [[Nombre5] ], [[Nombre6] ], all in part, South: [Dirección2] with a frontage of three hundred five meters and seventy-one centimeters, East: [[Nombre7] ] and West: [Dirección2] with a frontage of one hundred seventeen meters and forty-five centimeters.- It measures: EIGHTY-ONE THOUSAND FORTY-NINE DECIMETERS (sic) SQUARE.-. The property subject to this proceeding is valued at the sum of ONE MILLION COLONES. The property to be titled remains subject to the reservations regarding public road rights-of-way stipulated in articles 4 of the Ley General de Caminos Públicos and 19, subsection a, of the Ley de Informaciones Posesorias.- The area adjacent to the watercourses is a protection area, according to article 33, subsection b), of the Ley Forestal N° 7575 and the cutting or elimination of trees is prohibited.- The channel and waters of that watercourse are public domain (Ley de Aguas, articles 1, subsection IV, and 3, subsection III).- The existing surface and underground waters on the property (wells, etc.) are state public domain and do not form part of the property (Ley de Aguas, articles 1, subsection a and b, and 3, subsection III, and Código de Minería, article 4°).- Let the certification of this judgment be used to register the related property in the Property Registry," (See Virtual Desktop of the Agrarian Court of Santa Cruz, in Associated Documents, file of 06/17/2019, at 16:13:35).
4. The Office of the Procurator General of the Republic filed an appeal with an express indication of the reasons for which it refutes the thesis of the trial court, (See Virtual Desktop of the Agrarian Court of Santa Cruz, in Document Tray, file of 06/24/19 at 01:14:49).
5. In the substantiation of the proceeding, the legal prescriptions have been observed, and there are no errors or omissions in the ruling capable of producing its nullity.
Drafted by Judge Díaz Bolaños; and,
**WHEREAS:**
I. The set of proven facts is shared as having good support in the case file.
II. The resolution of 16 hours 13 minutes of June 17, 2019, according to the virtual desktop of the Agrarian Court of Santa Cruz in PDF mode, images 142 to 148, is being appealed. In that decision, the possessory information was accepted. The appeal is filed by the deputy procuradora Yannia Salas Víquez for the following reasons: 1. According to certification number CED4 from the Tempisque Conservation Area, the land is located partly within the Parque Nacional Diriá in a sector affected by decree 20517-MINEREM of July 9, 1991, which created the Refugio Nacional de Vida Silvestre Bosque Nacional Diriá. She affirms that the witness testimony did not prove the possessory right for a ten-year period prior to the entry into force of the aforementioned decree. She refers to the witness [[Nombre9] ] who stated she knew the property for 20 years, which dates back to 1993. In the amplification of the testimony, she only indicated she knew the land belonged to Mrs. [Nombre10] since she was 10 years old, changing her statement in less than five months, which causes a loss of credibility. She states that the witnesses provided on the occasion of the order of 11 hours 13 minutes of September 20, 2013, were only to attest that Mrs. [[Nombre11] ] was in a common-law marriage with Mr. [[Nombre12] ]. None of the witnesses mentioned [[Nombre13] ] as one of the occupants of the land. She accuses the judgment of not duly analyzing these aspects or making any reference to the reason why one of the occupants of the property is not mentioned by the deponents, so the judgment has a clear lack of reasoning. 2. She adds that in the initial petition, the soil study, the witness statements, and the judicial inspection, the land is dedicated to pasture. She refers to official memorandum ACT-OR-FV-406, mentioning an overlap of the plan with the Parque Nacional Diriá, considering that only a sector between vertices 1 and 2 is not within the said national park. The exercise of possessory acts aimed at the protection of natural resources, as must occur within protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas), is evident from the above. She refers to the votes of the Tribunal 1229-F-11, 1245-F-11, 836-F-14, and 436-F-15, which she partially excerpts. She believes the judgment overlooks this situation, referring to the only patch of forest which is outside the national park, so the actions carried out within the protected wilderness area are not aimed at its protection, an aspect that was not duly analyzed in the judgment. 3. In the cadastral plan forming the basis of the information, it does not respect the right-of-way as it borders the [Dirección3] with a road. Given that there are fences, the distance is not recorded, noting the "future road expansion." She states that public roads are inalienable and imprescriptible. She indicates that, with the plan in those conditions, the registration of lands to the detriment of public domain assets (bienes demaniales) would be sought; however, such an aspect was not analyzed in the resolution. She excerpts a segment from judgments 266-F-17, 883-F-15, and 280-F-12 of this Court. She requests that the case file be referred and the judgment annulled so that the proceedings are denied for non-compliance with the legal requirements (boxes 152 to 156 of the electronic case file).
III. In accordance with article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, in order to obtain a registrable title through a judgment ordering it, for a land affected by a management category, a series of requirements must be met. Due to the foregoing, by means of witness evidence and the provided acquisition document, if intending to utilize the possession of the transferors (article 1 Ibid.), it must be demonstrated that the possession of the titleholder and her transferors is known, at least ten years before the creation of that protected wilderness area; that is, from at least 1965. The Ley de Informaciones Posesorias establishes in section 6 of the cited law the manner of demonstrating possession in proceedings of this nature and in that regard it reads: "The justification of possession shall be attested to by the declaration of three witnesses, residents of the canton where the property is located, who shall be questioned as to when they have known the property, if they are certain that it has been subjected by the titleholder or by previous owners to possession for a continuous period of not less than 10 years, whether such possession has been public, peaceful, and under a claim of ownership, and in what acts it has consisted. Likewise, the Judge shall question the witnesses ex officio or at the request of a party, about any other data considered of interest to prove the possession. All the foregoing shall be done without the need for a prior questionnaire drawn up by the interested party." On the other hand, the seventh provision states that, in case the property is located within a protected wilderness area (área silvestre protegida), the possession eligible to be proven must be at least for a ten-year period prior to the creation of the respective management category. Therefore, the comprehensive valuation of all the evidence brought to the case file is mandatory, as in agrarian proceedings we are governed by the system of free valuation (libre valoración) according to article 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria. In this specific case, according to the certification of folio 47, the property to be titled is affected within approximately 20% of its extension inside the Parque Nacional Diriá. In that document, it is reported that this is due to Decreto Ejecutivo number 20517-MINEREM of July 9, 1991. Another certification also issued by the Tempisque Conservation Area indicates that it is located in that same proportion within the cited national park, but refers to decreto ejecutivo 32003-MINAE of May 20, 2006 (page 2 of the physical case file). Reviewing the decrees in question, it is determined that in number 20517 of June 5, 1991, in the first section, the Refugio Nacional de Vida Silvestre Bosque Nacional Diriá was created. By decreto ejecutivo number 32003 of July 25, 2004, the change of the category from Refugio Nacional de Vida Silvestre Bosque Diriá to "Parque Nacional Diriá" was published. It came into effect on May 2, 2006; published in Gaceta 83 of May 2, 2006. In the first provision, it indicates: "Modify Decreto Ejecutivo Nº 23126-MIRENEM published in La Gaceta Nº 79 of April 26, 1994, so that the management category of the Refugio Nacional de Vida Silvestre Bosque Diriá is changed to that of Parque Nacional Diriá, demarcated on the cartographic sheets of the Instituto Geográfico Nacional, [Dirección1] : and [Dirección2] …". From the above, the starting point for calculating the ten-year period required by the aforementioned article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias must be when the refuge was founded in July 1991. Furthermore, it is noted that although the testimony of six witnesses was received, only the first three declarations will be weighed, as it is not permissible to receive several declarants. The witness [[Nombre1] ], folio 43 of the physical case file, indicated knowing the property for more than 40 years; she pointed out that she knew it belonged to the mother of the promotors, Mrs. [[Nombre2] ] who donated it to them. The witness [[Nombre3] ] mentioned knowing it for 20 years, indicated that at that time it belonged to [[Nombre4] ] who gave it to [[Nombre2] ], mother of the applicants (folio 44 of the same location). She also refers to the transfer by donation. Finally, [Nombre5] [ ] testified, who stated knowing the land for 40 years and that at that time it belonged to [[Nombre2] ] who donated it to the promotors (page 45 of the physical case file). All indicated that since they have known the property, there have been no problems with it. In this case, it is necessary to demonstrate possession prior to 1981, as explained supra. The core criticism of the prosecutor's office lies in the insufficiency of the witness evidence to demonstrate that possession. In the first place, it is appropriate to mention that article 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria establishes the system of evidentiary valuation in agrarian matters. It is timely to point out, regarding this method, what was explained by the First Division of the Supreme Court of Justice through decision number 60-2011 at 9 hours 15 minutes of January 27, 2011: "In accordance with numeral 54 of the LJA, in agrarian matters, the evidence must be valued 'in good conscience and without strict subjection to the rules of ordinary law, but, in all cases, when analyzing the result of the evidence gathered in the proceeding, it must express the principles of equity or law on which its criterion is based.' For its part, mandate 61 ibidem determines that 'The Cassation Division, when appraising the evidence and resolving the matter, shall be governed by the provisions of article 54 and, in general, by the principles that inform this law.' Regarding this topic, this Division indicated: 'IV. In the sub júdice, the discussion revolves around a specific point: the appraisal of the evidentiary material, as to which of the parties breached the contract. The way judges must appraise evidence has varied throughout the history of Procedural Law. In a first stage, prior to the nineteenth-century codifications, a fixed-rate system was used to discern the demonstrative force of each element. Thus, the law imposed a value on each piece of evidence beforehand, without the judge being able to decide, by himself, which elements better informed his conviction to resolve the specific case. In that way, specific means were required to demonstrate each right, varying their quantity for each one, and establishing, a priori, discriminations regarding the declarants based on their gender, age, occupation, or social class. That system was overcome in the Spanish Ley de Enjuiciamiento Civil of 1855, which served as the basis for the procedural codes of Latin America, including Costa Rica. In that Hispanic legislation, the model of appraising the demonstrative material in light of the rules of sound criticism (sana crítica) was adopted. It is an intermediate figure between legal evidence and free conviction. Based on sound criticism, the judge can reach a conviction for himself about the certainty of the facts on which he bases his decision, through his own valuation, but this is not entirely free; rather, it is subject to the rules of formal logical thought and, simultaneously, to human experience. On this point, doctrine has expressed, especially Couture, that the judge is not a reasoning machine, but essentially a human being who takes cognizance of the world around him and knows it through his sensitive and intellectual processes. Sound criticism is, in addition to logic, the correct appreciation of certain propositions of experience that every person uses in life. Therefore, the judicial authority will be responsible for appraising the evidence with due logical concatenation and, furthermore, under the circumstances of its environment, observed through experience. The purpose of this is that the judge may not rely solely on his discretion, but must substantiate, based on logic and experience, the reasons for his conviction. This will also allow the superior court, if the decision is challenged, to review whether the criteria of the a quo were subject to such rules of correct human understanding. A third system is the so-called free conviction one. In this, what the judge decides need not necessarily be subject to the evidence provided by the parties to the proceeding. It could even be resolved against the proven facts and be supported solely by the judge's private knowledge. It will be enough for him to affirm that he has the moral certainty that the facts occurred in such a way, without being required to set forth the logical development of his reasoning. The Costa Rican Código Procesal Civil is framed within a hybrid between the rules of sound criticism and fixed-rate evidence. This conclusion is drawn from precept 330, as well as from various regulations, remnants of the former system, regarding the value of demonstrative means such as the confession, public instruments, documents that prevail over witness statements, and the impossibility of proving certain facts solely with the latter. On the other hand, the Ley de la Jurisdicción Agraria, in its article 54, second paragraph, provides the following: “When resolving on the merits of the matter, the judge shall appraise the evidence in good conscience and without strict subjection to the rules of ordinary law, but, in all cases, when analyzing the result of the evidence gathered in the proceeding, must express the principles of equity or law on which his criterion is based.” Although, due to similarity of terminology, in principle, it could be interpreted as conforming to the system of free conviction, in reality it is not so, because the norm itself orders the judge to give arguments of law or equity to justify his appraisal. Likewise, there was a pronouncement on the matter when the Constitutional Division, in its judgment no. 11932 at 15 hours 37 minutes of November 21, 2001, explained that the evidence cannot be valued at the mere discretion of the judicial authority. Rather, said numeral 54 obliges it to “...analyze the result of the evidence gathered in the proceeding and express the principles of equity or law on which its criterion is based; thus respecting the minimum content of the right of defense." Said Division, in the cited vote, refers to its judgment no. 4448 at 9 hours of August 30, 1996, where it expressed: “In this way, the appraisal of evidence in good conscience does not imply resolving arbitrarily, since every judge –as a public official– is subject to the principle of legality, which constitutes an imperative of adaptation of public action, not only to the specific norms on a given object, but to the entire block of legality; and therefore he cannot rule with disregard for the constitutional principles and rights, since he is limited by the rules of sound criticism and principles of reasonableness, which, properly applied, lead to the harmony of the jurisdictional appraisal with the Political Constitution.” Therefore, it must be concluded that, in reality, section 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria does not allow the judge to adhere to a system of free conviction. Even more, based on the duties to substantiate that are imposed and, in light of what has been interpreted in constitutional jurisprudence, it is subjecting him to the rules of sound criticism, insofar as he must seek logical reasoning consistent with intersubjective human experience to justify what he orders. Due to the lack of subjection to ordinary law, as the precept itself regulates, it must be understood that, unlike civil proceedings, there will be no fixed-rate evidence whatsoever. In that sense, when an improper evidentiary valuation is alleged on the part of agrarian judges, what is actually being alleged is the non-observance of the rules of logic and experience, which inform correct human understanding, at the time of substantiating their conviction." (See judgment no. 712, at 15 hours 15 minutes of September 26, 2005, the underlining does not correspond to the original)". In accordance with the evidentiary valuation system set forth in the cited article 54, we shall proceed to analyze the grievances, emphasizing that in the agrarian discipline there is a specific weighting system, which is related to the principles that inspire the agrarian proceeding. Another fact to consider is that the separate analysis of the evidence is inadmissible; it must be done as a whole, which is why it is improper, as the complaining Procuraduría intends, to analyze the statements in isolation without considering the entirety of the evidentiary body. This Chamber reaches the same conclusion as the judicial body of the lower court in that there is coincidence and harmony among the evidence. On one hand, the statements are clear as to the time of knowing the promotor and her possessory relationship with the property. Although those who gave statements have different lengths of time for reporting the possession, they complement each other, they are not contradictory among themselves, and they harmonize with the documentary evidence in the case file. As noted from the supra reference to the statements, both [[Nombre1] ] and [[Nombre6] ] report a possession of 40 years dating back to 1973; while [[Nombre3] ] provides data of possession since 1993. As indicated, the valuation must be in conjunction with the other evidence. On the other hand, in folio 4, a certified copy of a public deed was provided where [Nombre7] known as [[Nombre2] ] donated in equal parts to the promotors the possessory rights claimed over the property in this proceeding. In the body of the deed, it indicates: “…DONATES IN EQUAL PARTS…, the right of possession and all the improvements over the property for all that may benefit them. The first appearing party continues to state that she has possessed the referred property in a quiet, public, peaceful, uninterrupted manner and under a claim of ownership for a space of more than forty years and that in this act she transfers and conveys said possession and all its improvements to the appearing parties for all that may benefit. The first appearing party continues to state that she acquired the land that she transfers by donation made to her by Mr. [[Nombre4] ] who transferred his Possessory Right to her in a quiet, public, peaceful, uninterrupted manner and under a claim of ownership for more than twenty years…” (the highlighting is from the original text). In the initial petition, under oath in accordance with section 3 of the Ley de Informaciones Posesorias, it was stated that the acquisition was by donation from their mother (page 11 of the physical case file). As is evident from the evidence under analysis, the chain of transfer has been proven, since 10 years before the creation, first of the reserve and then of the national park, a possession of more than the ten-year period had been completed. For this reason, the substantive requirement of the present possessory information must be considered fulfilled. Lastly, this Court considers that only the declaration of the witnesses from February 18, 2013, was valued without analyzing the "amplifications" from pages 75, 76, and 77 respectively, because, as indicated, the declaration must be rendered in a single act and does not allow this type of additions, nor does it allow including new witnesses to supplement deficiencies of others. From the initial statements given on February 18, 2018, this Chamber considers that, duly valued in accordance with the rules of the agrarian procedural law, the same conclusion reached by the a quo is arrived at."
Furthermore, the seventh canon states that, should the property be located within a protected wilderness area (área silvestre protegida), the suitable possession (posesión idónea) to be proven must be from at least a period of ten years prior to the creation of the respective management category. Therefore, a comprehensive assessment of all the evidence submitted to the case file is mandatory, since agrarian proceedings are governed by the system of free assessment (libre valoración) in accordance with Article 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria. In the present case, according to the certification on folio 47, the property to be titled is affected within approximately 20% of its extension inside the Parque Nacional Diriá. That document states that this is pursuant to Decreto Ejecutivo número 20517-MINEREM of July 9, 1991. Another certification also issued by the Área de Conservación Tempisque indicates that it lies in that same proportion within the aforementioned national park, but refers to Decreto Ejecutivo 32003-MINAE of May 20, 2006 (page 2 of the physical case file). Upon review of the referenced decrees, it is determined that in number 20517 of June 5, 1991, the first article created the Refugio Nacional de Vida Silvestre Bosque Nacional Diriá. By means of Decreto Ejecutivo número 32003 of July 25, 2004, the change of category from Refugio Nacional de Vida Silvestre Bosque Diriá to "Parque Nacional Diriá" was published. It came into effect on May 2, 2006, published in La Gaceta 83 of May 2, 2006. The first canon states: “Amend Decreto Ejecutivo Nº 23126-MIRENEM published in La Gaceta Nº 79 of April 26, 1994, so that the management category of the Refugio Nacional de Vida Silvestre Bosque Diriá is changed to that of Parque Nacional Diriá, demarcated on the cartographic sheets of the Instituto Geográfico Nacional, scale 1:[Dirección4] Diriá and [Dirección5] …”. From the foregoing, the starting point for calculating the ten-year period required by the aforementioned Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias must be when the refuge was founded in July 1991. Furthermore, it is noted that, although the testimony of six witnesses was received, only the first three statements will be weighed, as it is not permissible to receive several declarants. The declarant [Nombre14], sheet 43 of the physical case file, stated that she had known the farm for more than 40 years; she indicated that she knew it belonged to the petitioners' mother, Mrs. [Nombre11], who donated it to them. The declarant [Nombre9] mentioned having known it for 20 years, indicated that at that time it belonged to [Nombre12] who gave it to [Nombre11], the petitioners' mother (folio 44 of the same location). She also refers to the transmission by donation. Finally, [Nombre15] [ ] testified, stating that he had known the land for 40 years and at that time it belonged to [Nombre11], who donated it to the petitioners (page 45 of the physical case file). All indicated that since they have known it, there have been no problems with that farm. In this case, it is necessary to demonstrate possession prior to 1981, as explained supra. The core criticism from the Procuraduraduría lies in the insufficiency of the testimonial evidence to demonstrate that possession. First, it is appropriate to mention that Article 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria establishes the system of evidentiary assessment in agrarian matters. It is pertinent to note, regarding this method, what was explained by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia through decision number 60-2011 at 9:15 a.m. on January 27, 2011: "Pursuant to Article 54 of the LJA, in agrarian matters, evidence must be assessed “conscientiously and without strict subjection to the rules of common law, but, in any case, when analyzing the result of the evidence gathered in the proceeding, the judge must express the principles of equity or law on which their criterion is based.” In turn, Article 61 thereof determines: “The Cassation Chamber, when appraising the evidence and resolving the matter, shall be governed by the provisions of Article 54 and, in general, by the principles that inform this law.” Regarding this topic, this Chamber stated: “IV. In the sub júdice, the discussion revolves around a specific point: the appraisal of the evidentiary material, regarding which party breached the contract. The way judges must appraise evidence has varied throughout the history of Procedural Law. In an initial stage, prior to the nineteenth-century codifications, the starting point was a fixed system (sistema tasado) to discern the demonstrative force of each element. Thus, the law imposed a value on each piece of evidence in advance, without the judge having the possibility of deciding for themselves which elements better informed their conviction to resolve the specific case. In this way, specific means were required to prove each right, with their quantity varying around each one, as well as establishing, a priori, discriminations regarding declarants based on their gender, age, trade, or social class. That system was superseded in the Spanish Ley de Enjuiciamiento Civil of 1855, which served as the basis for the procedural codes of Latin America, including Costa Rica. In said Spanish legislation, the model of appraising the demonstrative material in light of the rules of sound criticism (sana crítica) was adopted. This is the intermediate figure between legal proof and free conviction. Based on sound criticism, the judge can reach a conviction on their own regarding the certainty of the facts on which their decision rests, through their own assessment, but this is not entirely free; rather, it is subject to the rules of formal logical thought and, simultaneously, to human experience. On this point, legal doctrine, especially Couture, has stated that the judge is not a reasoning machine but, essentially, a human being who learns about the world around them and knows it through their sensory and intellectual processes. Sound criticism is, in addition to logic, the correct appreciation of certain propositions of experience that every person uses in life. Therefore, the judicial authority will be tasked with appraising the evidence with a proper logical concatenation and, additionally, under the circumstances of their environment, observed through experience. The purpose of the foregoing is that the judge may not rely solely on their discretion but must substantiate, based on logic and experience, the reasons for their conviction. This will also allow the superior court, if the ruling is challenged, to review whether the criteria of the lower court (a quo) complied with such rules of correct human understanding. A third system is the one called free conviction. In this system, what the judge decides need not necessarily be subject to the evidence provided by the parties to the proceeding. They could even rule against the proven facts and have support solely in the private knowledge of the judge. It will suffice for the judge to affirm that they have the moral certainty that the facts occurred in such a way, without being required to provide the logical development of their reasoning. The Costa Rican Código Procesal Civil is framed within a hybrid between the rules of sound criticism and the fixed evidence system. This conclusion is drawn from Article 330, as well as from various regulations, remnants of the previous system, regarding the value of demonstrative means such as confession, public instruments, documents that prevail over testimonial statements, and the impossibility of proving some facts solely with the latter. On the other hand, the Ley de la Jurisdicción Agraria, in its Article 54, second paragraph, provides the following: 'When resolving the merits of the matter, the judge shall appraise the evidence conscientiously and without strict subjection to the rules of common law, but, in any case, when analyzing the result of the evidence gathered in the proceeding, the judge must express the principles of equity or law on which their criterion is based.' Although, due to the similarity of terminology, it might initially be interpreted as conforming to the free conviction system, in reality it is not so, because the norm itself orders the judge to provide arguments of law or equity to justify their appraisal. Likewise, there was a pronouncement on the topic when the Sala Constitucional, in its judgment n.º 11932 at 3:37 p.m. on November 21, 2001, explained that evidence cannot be assessed at the mere discretion of the judicial authority. Rather, said Article 54 obliges them to '...analyze the result of the evidence gathered in the proceeding and express the principles of equity or law on which their criterion is based; thereby respecting the minimum contents of the right of defense.' Said Chamber, in the cited vote, refers to its judgment n.º 4448 at 9:00 a.m. on August 30, 1996, where it stated: ‘In this way, the appraisal of evidence conscientiously does not imply resolving arbitrarily, since every judge—as a public official—is subject to the principle of legality, which constitutes an imperative of adaptation of public action, not only to the specific norms on a determined subject matter but to the entire block of legality; therefore, they cannot rule with disregard for constitutional principles and rights, since they are limited by the rules of sound criticism and principles of reasonableness, which, when properly applied, lead to the harmony of the judicial appraisal with the Constitución Política.’ Therefore, it must be concluded that, in reality, Article 54 of the Ley de Jurisdicción Agraria does not allow the judge to adopt a free conviction system. Even more, based on the duties to provide reasons that are imposed and, in light of what has been interpreted in constitutional case law, it is subjecting them to the rules of sound criticism, insofar as they must provide logical reasoning in accordance with intersubjective human experience to justify what they order. Due to the lack of subjection to common law, as regulated by the precept itself, it must be understood that, unlike civil proceedings, there shall be no fixed evidence (prueba tasada) whatsoever. Therefore, when an improper evidentiary assessment is alleged against agrarian judges, what is actually being alleged is the non-observance of the rules of logic and experience that inform correct human understanding when substantiating their conviction. (See judgment no. 712, at 3:15 p.m. on September 26, 2005, the underlining is not from the original)." In accordance with the system of evidentiary assessment set forth in Article 54 cited above, we shall proceed to analyze the grievances raised, emphasizing that in agrarian discipline, there is a specific weighting system, which is related to the principles that inspire the agrarian process. Another fact to consider is that a separate analysis of the evidence is inadmissible; it must be done as a whole; for this reason, it is inappropriate, as the complaining Procuraduría intends, to analyze the statements in isolation without considering the entire body of evidence. This Chamber reaches the same conclusion as the lower court judicial body, in that there is coincidence and harmony among the pieces of evidence. On the one hand, the statements are clear as to the length of time they have known the petitioner and their possessory relationship to the property. Although those who testified have different lengths of time to account for the possession, they complement each other, are not contradictory to each other, and harmonize with the documentary evidence on record. As is evident from the reference supra to the statements, both [Nombre14] and [Nombre16] account for possession of 40 years dating back to 1973; while [Nombre9] provides data of possession since 1993. As indicated, the assessment must be in conjunction with the rest of the evidence. Furthermore, on folio 4, a certified copy of a public deed was provided where [Nombre17], known as [Nombre11], donated the possessory rights claimed over the property in this process to the petitioners in equal parts. The body of the deed indicates: "...DONATES IN EQUAL PARTS..., the right of possession and all improvements on the farm for all that may benefit them. The first appearing party continues to state that she has possessed the referenced property in a quiet, public, peaceful, uninterrupted manner and as owner for more than forty years and that in this act she transfers and conveys said possession and all its improvements to the appearing parties for all that may benefit them. The first appearing party further states that she acquired the land she is transferring by donation made to her by Mr. [Nombre12], who transferred his Right of Possession in a quiet, public, peaceful, uninterrupted manner and as owner for more than twenty years..." (the highlighting is from the original text). In the initial petition, under oath of affirmation pursuant to Canon 3 of the Ley de Informaciones Posesorias, it was stated that the acquisition was by donation from their mother (page 11 of the physical case file). As is evident from the evidence under analysis, the chain of transmission has been proven, since by 10 years before the creation, first of the reserve and later of the national park, a possession of more than the ten-year period had been completed. Therefore, the substantive requirement of the present possessory information must be deemed fulfilled. Lastly, this Court considers that only the testimony of the witnesses from February 18, 2013, has been assessed, without analyzing the "supplementations" on pages 75, 76, and 77 respectively, since, as indicated, the testimony must be given in a single act and does not permit this type of additions, nor does it permit including new witnesses to remedy deficiencies of others. From the first statements given on February 18, 2018, this Chamber considers that, properly assessed in accordance with the rules of the agrarian procedural law, the same conclusion reached by the lower court is arrived at.
IV. Concerning the other two grievances, they shall fail as unfounded. It is claimed that 20% of the land is located within the cited national park and that only a sector between [Dirección6] is not within that area. It is indicated that there is no exercise of possessory acts aimed at protecting natural resources as must occur within protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas). On this point, the certification of conforming land use (uso conforme del suelo), issued by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria, was added to the record, which accounts for two sectors. The first, A, corresponds to infrastructure and an orchard, which is one hectare. The second, identified by the letter B, is composed of 7.10 hectares, that is, 87.65% is natural pastures. The expert indicated that conforming land use had been exercised for the activity carried out. Within the observations or recommendations, no warning whatsoever is highlighted to determine a use contrary to nature (pages 6 to 7). Added to the above is the judicial inspection (reconocimiento judicial), conducted on April 9, 2013, where the infrastructure zone is described, consisting of an old house, crops, and livestock enclosures (apartos). Cattle were located in the enclosures. The existence between vertices 1 and 2 of a mountain zone is described as follows: "...well protected with a great variety of trees (sic) such as Ojoche, Matapalo, Espavel, Guarumo, Nispero (sic), Chaperno, Guanacaste, Guácimo, this mountain area having an approximate measure of one hectare..." (folios 53 to 54 of the physical case file). It cannot be inferred from such evidence that there is an attitude contrary to environmental protection or that any element exists to prevent approval. For it was noted in the judicial inspection that it is well protected. Finally, it is indicated in the cadastral map forming the basis of the information that it does not respect the right-of-way because it borders a road to the [Dirección3]. Such topographic drawing is located on folio 1 of the physical case file. The explanation of the "future road expansion" is observed to be outside the property subject to the process. Note that this observation is made in the boundaries [Dirección7] and [Dirección8], but outside the boundaries of the property subject to titling. From the reading of said map, it is noted that the road width measurements are found on the property to be titled, in accordance with what is required by national legislation, without being able to prejudice the petitioners' rights of access to their private property based on the actual situation of the adjoining properties. The rejection of this grievance is warranted.
V. NOTE BY JUDGE [Nombre18]: This Note is set forth to indicate the reasons why the grievances raised by the appellant are not shared, differing in part from the reasons set forth in the majority vote: From the study of the record, it is clear that the described property is land with mostly pasture cover (cobertura de pastos) without being primary forest, and from the testimonial evidence, it is clear the land is of that nature, where agriculture is carried out. Although it is true that, by majority of another panel of the Tribunal, the calculation of the ten-year period of possession for forested lands is considered to be before the public domain designation according to the 1969 Ley Forestal, that is not applicable to this specific case, because note that the property is composed of pasturelands. The Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica defines secondary forest as "... that land with woody vegetation of a secondary successional character that develops once the original vegetation was eliminated by human activities or natural phenomena; with a minimum surface area of 0.5 ha and a density of no less than 500 trees per ha of all species, with a dbh (dap) of no less than 5 cm" (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.). Starting from this definition and the evidence referred to supra, the original forest was converted into pastures or its vegetation was eliminated, to make way for pasturelands that later partially regenerated; declaring that type of property as public domain property would be to fail to incentivize that type of regenerative activity, at least in the small extension that was determined. Silvicultural activity and the regeneration of secondary forests are necessary activities for carbon capture in the atmosphere and therefore environmental measures against global warming, activities beneficial to the environment, so it would be inconsistent to punish the possessors who carry out that type of forest regeneration activity, even on a small scale, by denying them the obtention of their title deed. Coupled with the above, the land to be titled was not proven to be within an aquifer recharge area (recarga acuífera) that is useful for supplying water to any population.
THEREFORE:
In the appealed matter, the judgment of sixteen hours thirteen minutes on June twelfth, two thousand nineteen is affirmed. There is a note from Judge Alvarado Paniagua.
*9G1JAJ1VS5G61*
9G1JAJ1VS5G61
[Nombre19] - DECISOR JUDGE
*Z7TMAMVRIDQ61*
Z7TMAMVRIDQ61
[Nombre18] - DECISOR JUDGE
*BCZXDLWOD7061*
BCZXDLWOD7061
[Nombre20] - DECISOR JUDGE
EXP: EXPN1
II Circuito Judicial San José, [Dirección9] , , [Dirección10] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]
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