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Res. 01062-2019 Tribunal Agrario — Jurisdiction over possessory claims on public-domain wetlandsDefinición de competencia en conflictos posesorios sobre humedales demaniales

court decision Tribunal Agrario 20/12/2019 Topic: property-and-titling

Summary

English
The Agrarian Court reviews an ordinary process involving a claim for better possessory right and a counterclaim for adverse possession over land that includes wetlands of the Medio Queso River in Los Chiles, Alajuela. The court examines whether the area qualifies as public domain, relying on Article 7(h) of the Land and Colonization Law, which declares as inalienable and imprescriptible those lands that flood during the rainy season and retain water in the summer, serving as the only water source for local livestock. It cites Constitutional Chamber rulings holding that wetlands on state property are part of the State's Natural Heritage, even if not declared a protected wilderness area. Finding the disputed land to be public domain, the court determines that jurisdiction lies with the Contentious-Administrative Court, as the case involves public interests and state property. The Agrarian Court sua sponte declares lack of subject-matter jurisdiction and transfers the case to the Contentious-Administrative Court.
Español
El Tribunal Agrario conoce de un proceso ordinario donde se discute mejor derecho de posesión y usucapión sobre un terreno que incluye humedales del Río Medio Queso en Los Chiles de Alajuela. El tribunal analiza si el área corresponde a bienes de dominio público, basándose en el artículo 7 inciso h) de la Ley de Tierras y Colonización, que declara inalienables e imprescriptibles los terrenos anegables que conservan agua en verano como abrevadero único del lugar. Se apoya en jurisprudencia constitucional que establece que los humedales ubicados en propiedades del Estado forman parte del Patrimonio Natural del Estado, aunque no hayan sido declarados área silvestre protegida. Al determinar que el terreno en conflicto es demanial, el Tribunal concluye que la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por tratarse de intereses públicos y patrimonio estatal. De oficio, declara su incompetencia por razón de la materia y remite el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

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Español (source)
I.- El presente proceso ordinario tiene una demanda de mejor derecho de posesión con una contrademanda o reconvención de usucapión de un terreno de pastos y humedal con aguas anegadas de setecientos cuarenta y cinco mil quinientos setenta y ocho metros cuadrados ubicado en Los Chiles de Alajuela que colinda al sur con Llanos Nacionales de Río Medio Queso. Del estudio de suelos realizado por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA) a imagen 890 del expediente electrónico se certifica que la finca tiene un sector a de cuarenta hectáreas que son humedales del río Medio Queso que "se mantienen en reserva natural pues por ley no se pueden drenar ni explotar". Ello concuerda con lo consignado en el reconocimiento judicial practicado a las diez horas del 16 de febrero del 2010 (imagen 685) donde se inidicó la existencia de una zona de humedales y zuampos con profundidades de hasta de un metro de agua y lodo, lo cual también concuerda con el croquis a imagen 684. En la sentencia 63-2010 dictada en el proceso interdictal entre las mismas partes por el Juzgado d origen a las 07:03 horas del 08 de junio del 2010, se tuvo por probado la naturaleza de humedal de la finca y la colindancia con el Río Medio Queso y la calidad de humedal, ordenándose comunicar "a las autoridades correspondientes para que los humedales de estas zonas sean puestos a la orden del Estado" (imagen 658). Contrario a lo que se estableció en el Voto No. 670-F-12 de este Tribunal pero con otra conformación, esta zona sí es Propiedad Agrícola del Estado, primero, por ser un terreno sin inscribir, y segundo por estar comprendido en el artículo 7 inciso h) de la Ley de Tierras y Colonización, que indica: "Artículo 7.- (...) se considerarán inalenables e imprescriptibles los siguientes: (...) h) Los terrenos que se anegan durante la estación lluviosa o como consecuencia del desbordamiento de los ríos y que conservan agua durante el verano, aprovechable como abrevadero, cuando tales terrenos constituyan el único recurso hídrico del lugar, utilizable como abrevadero para el ganado de los vecinos del lugar". La Sala Constitucional ha indicado lo siguiente: "En este sentido conviene realizar una precisión relevante: Aunque no todos los humedales forman parte del patrimonio natural del Estado (PNE), sino sólo aquellos que están en bienes de dominio público -pues pueden existir humedales en propiedad privada- todos los humedales son de interés público y están sometidos a un régimen jurídico especial de protección. Así que, independientemente de su ubicación (en bienes de dominio público o privado), los humedales son de interés público. Queda claro entonces que, los únicos humedales que se consideran parte del patrimonio natural del Estado son aquellos que se encuentran en bienes de dominio público, independiente de que hayan sido reconocidos como áreas silvestres protegidas. En otras palabras, pese a no ser declarados como áreas silvestres protegidas, los humedales que están dentro de bienes de dominio público, son parte del patrimonio natural del Estado, con la excepción que se dirá. Véase lo que esta Sala estableció mediante el voto número 2011-016938 de las 14:37 horas del 07 de diciembre del 2011 (Sala Constitucional integrada por los Magistrados Armijo, Mora, Cruz, Rueda, Pacheco, Araya y Ulate), cuando claramente indica que los humedales que se encuentren en propiedades del Estado son parte del Patrimonio Natural del Estado, aunque no hayan sido declarados áreas silvestres protegidas: “… lo primero que debe decirse es que no lleva razón el accionante cuando afirma que hay manglares o humedales que no forman parte del Patrimonio Natural del Estado. Más concretamente, está claro, de acuerdo con los elementos normativos de juicio que citan las partes, incluyendo a la accionante, que todos los humedales que se encuentren en propiedades del Estado (que pertenezcan a cualquier ente, órgano u organismo estatal), forman parte de ese patrimonio (…) -en primer lugar- no es cierto que los ecosistemas de humedales que forman parte de ese patrimonio público, son solo, los que cuentan con una declaratoria de área silvestre protegida (…) VI.- CONCLUSIÓN. El Patrimonio Natural del Estado es un bien jurídico, definido e individualizado en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos terrenos que lo conforman según la legislación ambiental, no necesitan de una declaratoria de área silvestre protegida para ser objeto de protección por parte de la Administración …” Sala Constitucional Voto No.3855-2016 de las 16:10 horas del 15 de marzo del 2016. El resaltado no corresponde al original). En el caso de estudio, lo que se pretende en la demanda es la fijación de un mejor derecho respecto de un terreno que está comprendido como bien demanial conforme a la normativa expuesta. En ese sentido, lo anterior permite advertir que se está en presencia de terrenos con características de demanialidad, sobre los que evidentemente existe un interés estatal, y en virtud de la solicitud planteada por la parte reconventora para que se declare la prescripción positiva del terreno; se colige, la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde la tutela de los intereses públicos, y en particular el patrimonio público, siendo en consecuencia este asunto de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, tal y como lo ha mantenido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el Voto No. 989-C-2017 de las 11:45 horas del 17 de agosto del 2017. En consecuencia, este Tribunal de oficio declara la incompetencia en razón de la materia.

POR TANTO

Se declara la incompetencia en razón de la materia y se envía el presente proceso al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José para que conozca del mismo, si a bien lo tiene.-
English (translation)
I.- This ordinary proceeding involves a claim for better possessory right with a counterclaim or reconvention for adverse possession of a pasture and wetland area with flooded waters of seven hundred forty-five thousand five hundred seventy-eight square meters located in Los Chiles, Alajuela, bordering to the south with the National Plains of the Medio Queso River. The soil study carried out by the National Institute of Innovation and Transfer in Agricultural Technology (INTA) at image 890 of the electronic file certifies that the farm has a sector of forty hectares that are wetlands of the Medio Queso River that "are kept as a natural reserve since by law they cannot be drained or exploited." This is consistent with the judicial inspection conducted at ten o'clock on February 16, 2010 (image 685) which noted the existence of a wetland and swamp area with depths of up to one meter of water and mud, which also coincides with the sketch at image 684. In judgment 63-2010 issued in the possessory protection proceedings between the same parties by the court of origin at 07:03 hours on June 8, 2010, the wetland nature of the farm and its adjacency to the Medio Queso River were proven, ordering notification "to the corresponding authorities so that the wetlands of these areas be placed under the State's control" (image 658). Contrary to what was established in Vote No. 670-F-12 of this Court but with a different composition, this area is indeed State Agricultural Property, first, because it is unregistered land, and second, because it falls under Article 7(h) of the Land and Colonization Law, which provides: "Article 7.- (...) the following shall be considered inalienable and imprescriptible: (...) h) Lands that flood during the rainy season or as a result of river overflow and that retain water during the summer, usable as a drinking trough, when such lands constitute the only water resource of the place, usable as a drinking trough for the livestock of the local residents." The Constitutional Chamber has stated: "In this regard it is pertinent to make a relevant clarification: Although not all wetlands are part of the State's Natural Heritage (SNH), only those located on public domain property –since wetlands may exist on private property– all wetlands are of public interest and are subject to a special legal protection regime. Thus, regardless of their location (on public or private domain property), wetlands are of public interest. It is therefore clear that the only wetlands considered to be part of the State's Natural Heritage are those located on public domain property, regardless of whether they have been recognized as protected wilderness areas. In other words, even if not declared as protected wilderness areas, wetlands within public domain property are part of the State's Natural Heritage, with the exception to be discussed. See what this Chamber established through vote number 2011-016938 at 14:37 hours on December 7, 2011 (Constitutional Chamber composed of Justices Armijo, Mora, Cruz, Rueda, Pacheco, Araya and Ulate), when it clearly indicates that wetlands located on State property are part of the State's Natural Heritage, even if they have not been declared protected wilderness areas: '...the first thing that must be said is that the plaintiff is wrong when he claims that there are mangroves or wetlands that are not part of the State's Natural Heritage. More specifically, it is clear, according to the normative elements of judgment cited by the parties, including the plaintiff, that all wetlands located on State property (belonging to any entity, organ or state body) form part of that heritage (...) –in the first place– it is not true that the wetland ecosystems that form part of that public heritage are only those that have a protected wilderness area designation (...) VI.- CONCLUSION. The State's Natural Heritage is a legal asset, defined and individualized in our legal system, whose constituent lands according to environmental legislation do not need a protected wilderness area declaration to be subject to protection by the Administration...' Constitutional Chamber Vote No. 3855-2016 at 16:10 hours on March 15, 2016. The highlighting is not from the original). In the case under study, what is sought in the complaint is the determination of a better right over land that is classified as public domain property according to the cited regulations. Thus, the foregoing indicates that we are in the presence of lands with domanial characteristics, over which there is evidently a state interest, and by virtue of the request filed by the counterclaimant for the declaration of adverse possession of the land; it follows that the Contentious-Administrative Jurisdiction is responsible for the protection of public interests, and in particular public property, therefore this matter falls within the jurisdiction of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court of the Second Judicial Circuit of San José, as the First Chamber of the Supreme Court of Justice has maintained in Vote No. 989-C-2017 at 11:45 hours on August 17, 2017. Consequently, this Court sua sponte declares lack of subject-matter jurisdiction.

THEREFORE

Lack of subject-matter jurisdiction is declared and this case is sent to the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court of the Second Judicial Circuit of San José to hear it, if it sees fit.

Outcome

Lack of jurisdiction declared

English
The Agrarian Court declares lack of subject-matter jurisdiction and refers the case to the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court, having found that the dispute involves public-domain lands with wetland characteristics.
Español
El Tribunal Agrario se declara incompetente por razón de la materia y remite el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al determinar que el conflicto gira sobre terrenos de dominio público con características de humedales.

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Keywords

subject-matter jurisdictionwetlandsState's natural heritagepublic domain propertyadverse possessiondomanialityLand and Colonization LawArticle 7(h)Constitutional Chambercontentious-administrative jurisdictioninalienabilityimprescriptibilityfloodable landscompetencia por materiahumedalespatrimonio natural del Estadobienes demanialesusucapióndemanialidadLey de Tierras y Colonizaciónartículo 7 inciso hSala Constitucionaljurisdicción contencioso administrativainalienabilidadimprescriptibilidadTerrenos anegables
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Tribunal Agrario

Resolución Nº 01062 - 2019

Fecha de la Resolución: 20 de Diciembre del 2019 a las 12:11

Expediente: 12-000278-0298-AG

Redactado por: Carlos Adolfo Picado Vargas

Clase de asunto: Proceso ordinario agrario

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL



Sentencias del mismo expediente

Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente



Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario

Tema: Competencia agraria por materia

Subtemas:

Conflicto sobre área con humedales propiedad del Estado corresponde a la vía contencioso administrativa.

Tema: Área silvestre protegida

Subtemas:

Conflicto sobre terreno con humedales propiedad del Estado corresponde a la vía contencioso administrativa.

Tema: Patrimonio natural

Subtemas:

Conflicto sobre terreno con humedales propiedad del Estado corresponde a la vía contencioso administrativa.

"I.- El presente proceso ordinario tiene una demanda de mejor derecho de posesión con una contrademanda o reconvención de usucapión de un terreno de pastos y humedal con aguas anegadas de setecientos cuarenta y cinco mil quinientos setenta y ocho  metros cuadrados ubicado en Los Chiles de Alajuela que colinda al sur con Llanos Nacionales de Río Medio Queso. Del estudio de suelos realizado por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA) a imagen 890 del expediente electrónico se certifica que la finca  tiene un sector a de cuarenta hectáreas que son humedales del río Medio Queso que "se mantienen en reserva natural pues por ley no se pueden drenar ni explotar". Ello concuerda con lo consignado en el reconocimiento judicial practicado a las diez horas del 16 de febrero del 2010 (imagen 685) donde se inidicó la existencia de una zona de humedales y zuampos con profundidades de hasta de un metro de agua y lodo, lo cual también concuerda con el croquis a imagen 684. En la sentencia 63-2010 dictada en el proceso interdictal entre las mismas partes por el Juzgado d origen a las 07:03 horas del 08 de junio del 2010, se tuvo por probado la naturaleza de humedal de la finca y la colindancia con el Río Medio Queso y la calidad de humedal, ordenándose comunicar "a las autoridades correspondientes para que los humedales de estas zonas sean puestos a la orden del Estado" (imagen 658). Contrario a lo que se estableció en el Voto No. 670-F-12 de este Tribunal pero con otra conformación, esta zona sí es Propiedad Agrícola del Estado, primero, por ser un terreno sin inscribir, y segundo por estar comprendido en el artículo 7 inciso h) de la Ley de Tierras y Colonización, que indica: "Artículo 7.- (...) se considerarán inalenables e imprescriptibles los siguientes: (...) h) Los terrenos que se anegan durante la estación lluviosa o como consecuencia del desbordamiento de los ríos y que conservan agua durante el verano, aprovechable como abrevadero, cuando tales terrenos constituyan el único recurso hídrico del lugar, utilizable como abrevadero para el ganado de los vecinos del lugar". La Sala Constitucional ha indicado lo siguiente: "En este sentido conviene realizar una precisión relevante:  Aunque no todos los humedales forman parte del patrimonio natural del Estado (PNE), sino sólo aquellos que están en bienes de dominio público -pues pueden existir humedales en propiedad privada- todos los humedales son de interés público y están sometidos a un régimen jurídico especial de protección. Así que, independientemente de su ubicación (en bienes de dominio público o privado), los humedales son de interés público. Queda claro entonces que, los únicos humedales que se consideran parte del patrimonio natural del Estado son aquellos que se encuentran en bienes de dominio público, independiente de que hayan sido reconocidos como áreas silvestres protegidas. En otras palabras, pese a no ser declarados como áreas silvestres protegidas, los humedales que están dentro de bienes de dominio público, son parte del patrimonio natural del Estado, con la excepción que se dirá. Véase lo que esta Sala estableció mediante el voto número 2011-016938 de las 14:37 horas del 07 de diciembre del 2011 (Sala Constitucional integrada por los Magistrados Armijo, Mora, Cruz, Rueda, Pacheco, Araya y Ulate), cuando claramente indica que los humedales que se encuentren en propiedades del Estado son parte del Patrimonio Natural del Estado, aunque no hayan sido declarados áreas silvestres protegidas: “… lo primero que debe decirse es que no lleva razón el accionante cuando afirma que hay manglares o humedales que no forman parte del Patrimonio Natural del Estado. Más concretamente, está claro, de acuerdo con los elementos normativos de juicio que citan las partes, incluyendo a la accionante, que todos los humedales que se encuentren en propiedades del Estado (que pertenezcan a cualquier ente, órgano u organismo estatal), forman parte de ese patrimonio (…) -en primer lugar- no es cierto que los ecosistemas de humedales que forman parte de ese patrimonio público, son solo, los que cuentan con una declaratoria de área silvestre protegida (…) VI.- CONCLUSIÓN. El Patrimonio Natural del Estado es un bien jurídico, definido e individualizado en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos terrenos que lo conforman según la legislación ambiental, no necesitan de una declaratoria de área silvestre protegida para ser objeto de protección por parte de la Administración …” Sala Constitucional Voto No.3855-2016 de las 16:10 horas del 15 de marzo del 2016. El resaltado no corresponde al original). En el caso de estudio, lo que se pretende en la demanda es la fijación de un mejor derecho respecto de un terreno que está comprendido como bien demanial conforme a la normativa expuesta. En ese sentido, lo anterior permite advertir que se está en presencia de terrenos con características de demanialidad, sobre los que evidentemente existe un interés estatal, y en virtud de la solicitud planteada por la parte reconventora para que se declare la prescripción positiva del terreno; se colige, la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde la tutela de los intereses públicos, y en particular el patrimonio público, siendo en consecuencia este asunto de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, tal y como lo ha mantenido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el Voto No. 989-C-2017 de las 11:45 horas del 17 de agosto del 2017. En consecuencia, este Tribunal de oficio declara la incompetencia en razón de la materia."

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Texto de la resolución

Firmar Documento *

*120002780298AG**

* *

* *

EXPEDIENTE:

	

EXPN1 - 8




PROCESO:

	

ORDINARIO




ACTOR/A:

	

CITRICOS DE LA ZONA NORTE CZN S.A.




DEMANDADO/A:

	

GERARDO FRANCISCO VARELA ROJAS

* *

* *

VOTO N°* 1062-C-19*

* *

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las doce horas y once minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve.-*

* PROCESO ORDINARIO establecido por PLANTACIONES DE NARANJA DEL NORTE* SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica CED1 -   -         ; y* CÍTRICOS DE LA ZONA NORTE C Z N* SOCIEDAD* ANONIMA,* cédula jurídica CED2 -   -         , ambas empresas son* representadas por [Nombre1]   , mayor, casado una vez, ingeniero, vecino de San* Rafael de Escazú, San José,* cédula de identidad número CED3 -     -    , en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma; contra* [Nombre2]  , mayor, soltero,* ingeniero* forestal,* cédula de identidad número CED4 -   -  , vecino de Los Chiles; y [Nombre3]  , mayor, divorciada, soltera, contadora,* cédula de identidad número CED5 -     -    , vecina de Los Chiles,* Alajuela. Asimismo estos últimos presentan reconvención contra PLANTACIONES DE NARANJA DEL NORTE* SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica CED1 -   -         ; CÍTRICOS DE LA ZONA NORTE C Z N* SOCIEDAD* ANONIMA,* cédula jurídica CED6 -   -         ; [Nombre4]  , mayor, soltero, agricultor, vecino de los Chiles, cédula de identidad número CED7 -     -  ; y contra [Nombre5]   , mayor, soltero, abogado, vecino de Alajuela, cédula de identidad número CED8 -   -  .* Actúan en el proceso como apoderados especiales judiciales: de las entidades demandantes y de los reconvenidos* [Nombre6]   y [Nombre4]  * los licenciados Jonatán Picado León, mayor,* casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED9 -     -    , y Carlos* Roberto Galva Brizuela, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número CED10 -   -  . También participa como abogado director de los demandados [Nombre2]  y [Nombre3]  el letrado* Ronald Córdoba Artavia, mayor, divorciado,* abogado, cédula de identidad número CED11 -     -    .* Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, con sede en San Carlos.-*

R E S U L T A N D O:*

* 1.- Las* sociedades actoras, Plantaciones de Naranja del Norte* S.A., y Cítricos de la* Zona Norte CZN S.A., plantearon demanda ordinaria, estimada en la suma de diez millones de colones para que en sentencia se declare: "* 1).- Que a Plantaciones de Naranja y* Cítricos de la Zona Norte CZN, Sociedad les asiste derecho de posesión legítimo y exclusivo* sobre el terreno en conflicto, respecto del cual los demandados, señores [Nombre2]  * y [Nombre3]  , ejercen posesión ilegitima. 2).- En consecuencia, se ordene la* restitución de dicha parcela poseída ilegítimamente por los demandados, cuya medida es de* treinta y cinco hectáreas, ubicada en la parte suroeste dentro de los terrenos de las actoras,* configurando un área de bosques y humedales, colindante con el [Dirección1] Medio Queso, lindante* Noreste: Resto de Terreno de la parte actora, Sureste: [Nombre2]  , Noroeste: parte* actora, anteriormente* RAG Teleconsulting RGC, Sociedad Anónima, Suroeste: Río Medio* Queso.- 3.- Se condene a los demandados al pago de los Daños y Perjuicios, los cuales* consisten en la imposibilidad de tramitar la respectiva información posesoria, desde que los* demandados levantaron subrepticiamente, en el mes de de marzo de 2009, la cerca dentro de la* propiedad de las actoras, la cual suscitó el presente conflicto. Dichos perjuicios, los cuales han* impedido operar financieramente con el respaldo del inmueble, se estiman en la suma de veinte* mil dólares. 4.- Se condene a los demandados al pago de ambas costas.- En cuanto al cobro de* Daños y Perjuicios: Tocante a Daños, éstos consisten en el terreno del cual está siendo privado* la parte actora, lo que se origina en el despojo por medio de la invasión de que ha sido objeto,* cuyo valor se estima en la suma de diez mil dólares.- En cuanto a perjuicios, éstos consisten en* haberle impedido a mis representadas tramitar la respectiva información posesoria y* consiguientemente operar financieramente con el respaldo del inmueble, ello se origina* subreticiamente (sic) en el mes de marzo de 2009, y se estima en la suma de diez mil dólares," (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Documentos Asociados, archivo del 19/03/13 de las 2:32:05 p.m., imágenes de la 3 a la 11, folios 1 al 9 y ver archivo del 19/03/13 de las 2:33:33 p.m., imagen 40, folio 101).-*

* 2.- Los demandados reconventores contestaron negativamente la demanda incoada en su contra, oponiendo las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva y la de prescripción positiva,* (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Bandeja de Escritos, archivo del 20/06/13 de las 8:12:48 a.m.).-*

* 3.- Asimismo los demandados* [Nombre2]   y [Nombre3]  * entablaron a su vez contrademanda en contra de: Plantaciones de Naranja del* Norte S.A., Cítricos de la Zona Norte C Z N* S.A.,* ambas representadas por [Nombre1]   ; [Nombre4]  ,* y en contra de [Nombre6]   ,* a fin de que este despacho judicial declare: "* 1) Que desde hace diez años los* contrademandantes [Nombre3]  y [Nombre2]  poseemos como dueños, en forma* pública, ininterrumpida, de buena fe, un terreno sin inscribir situado en El Cachito de Los Chiles,* Alajuela. Este fundo lo dedicamos a la actividad ganadera sostenible, con nuestra marca de* ganado JT2 se identifican debidamente los semovientes. Esta propiedad mide aproximadamente* treinta y cinco hectáreas, es de naturaleza de pastos, palmeras y tacotal, conocida en algunas* partes como “llanos”. Los linderos son: Al Norte: La Sociedad demandada Plantaciones de* Naranja del Norte S.A., al Sur: Riveras del Río Medio Queso, al Este, con terrenos de los* suscritos, al Oeste, con [Nombre7]   .- 2) Que en forma ilegítima las* sociedades demandadas pretenden apoderarse de dicho inmueble, mediante actos perturbatorios* y de despojos que se dieron a inicios del mes de abril del año 2009, y actualmente aducen en* forma equivocada que les pertenece.* 3) Que las sociedades reconvenidas no les asiste derecho* alguno, ni de posesión, ni de uso, ni de propiedad, ni del dominio, en el terreno antes dicho.- 4)* Se declare nula la escritura pública número 41-6 otorgada ante el Notario Edgar Quirós* Cavallini, el 24 de febrero del año 2009, en la cual se estipula que el señor [Nombre6]    vende a Plantaciones de Naranja del Norte S.A., un terreno de pastos y humedal,* descrito en el plano catastrado A-1314026-2009; con linderos, al Norte, R y G Teleconsulting y* servidumbre, al Sur, con el [Dirección2]  , al Este y al Oeste, con Plantaciones de Naranja del* Norte S.A.- 5)* Se declare la nulidad del plano catastrado número A-13140206-2009, por* abarcar el terreno de treinta y cinco hectáreas de nuestra propiedad descrito en el hecho primero* de esta contrademanda. Se extienda ejecutoria a fin que se realice la cancelación del mismo ante* Catastro Nacional. 6)* Se declare la nulidad de la escritura pública número 37-6 otorgada ante* el Notario Edgar Quirós Cavallini, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del 24 de febrero del* año 2009, en la cual se estipula que el señor [Nombre4]   vende a Plantaciones de* Naranja del Norte S.A., un terreno de cítricos y pastos, descrito en el plano catastrado A-* 1318470-2009; con linderos al Nororeste R y G Teleconsulting S.A., al Suroeste con [Dirección3]    , al Noreste con [Nombre8]  , al Sureste con [Nombre2]   y [Nombre8]  , servidumbre.-* 7)* Se declare la nulidad del plano* catastrado número A-1318470-2009, por abarcar el terreno de treinta y cinco hectáreas de* nuestra propiedad descrito en el hecho primero de esta contrademanda. Se extienda ejecutoria a* fin que se realice la cancelación del mismo ante Catastro Nacional.- 8)* Que por haber poseído* los reconventores el terreno antes citado, como dueños originarios en partes iguales, en forma* pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe, adquirimos el derecho de propiedad por* prescripción positiva sobre esta finca descrita en el apartado 1 de la presente petitoria.- 9) Que* en ese sentido nos asiste a los contrademandantes derecho a obtener título inscribible sobre esa* finca.- En forma SUBSIDIARIA,* solicitan* se declare:* 1).-* Que desde hace diez años los* contrademandantes [Nombre3]  y [Nombre2]  poseemos como dueños, en forma* pública, pacífica, ininterrumpida de buena fe, un terreno sin inscribir situado en El Cachito de* Los Chiles, Alajuela. Este fundo lo dedicamos a la actividad ganadera sostenible, con nuestra* marca de ganado se identifican debidamente los semovientes. Esta propiedad mide* aproximadamente treinta y cinco hectáreas, de naturaleza de pastos, palmeras y tacotal, conocida* en algunas* partes como “Llanos”. Los linderos son al Norte: la sociedad demandada* Plantaciones de Naranja del Norte S.A., al Sur, [Dirección4]    , al Este, con* terrenos de los suscritos, al Oeste, con [Nombre7]   .- 2) Que en forma* ilegítima las sociedades demandadas pretenden apoderarse de dicho inmueble, mediante actos* perturbatorios y de despojo que se dieron a inicios del mes de abril del año 2009, y actualmente* aducen en forma equivocada que les pertenece. 3) Que a las sociedades reconvenidas no les* asiste derecho alguno, ni de posesión, ni de uso, ni de propiedad, ni del dominio, en el terreno* antes dicho.- 4) Que nos asiste a los reconventores mejor derecho de posesión en el terreno* antes citado.- 5)* Que en ese sentido, nos asiste a los contrademandantes derecho a obtener* título inscribible sobre esa finca.- 6)* Se declare nula la escritura pública número 41-6 otorgada* ante el Notario Edgar Quirós Cavallini el 24 de febrero del año 2009, en la cual se estipula que el* señor [Nombre6]    vende a Plantaciones de Naranja del Nore S.A. un terreno* de pastos y humedal, descrito en el plano catastrado A-1314026-2009; con linderos al Norte R y* G Teleconsulting y servidumbre, al Sur, con el [Dirección2]  , al Este y al Oeste con* Plantaciones de Naranja del Norte S.A.. Ello por abarcar el terreno de nuestra propiedad y por* tratarse de una venta ajena, negocio simulado.- 7)* Se declare la nulidad del plano catastrado* número A-13140206-2009, por abarcar el terreno de treinta y cinco hectáreas de nuestra propiedad* descrito en el hecho primero de esta contrademanda. Ello por incluir área de nuestra propiedad,* violatorio de nuestro derecho. Se extienda ejecutoria a fin que se realice la cancelación del* mismo ante Catastro Nacional. 8)* Se declare la nulidad de la escritura pública número 37-6* otorgada ante el Notario Edgar Quirós Cavallini a las diez horas cuarenta y cinco minutos del 24* de febrero del año 2009, en la cual se estipula que el señor [Nombre4]   vende a* Plantaciones de Naranja del Norte S.A., un terreno de cítricos y pastos, descrito en el plano* catastrado A1318470-2009; con linderos al Noroeste, R y G Teleconsulting S. A., al [Dirección5],* [Dirección6]     , al [Dirección7], con [Nombre8]  ,* servidumbre. Ello por abarcar el terreno de nuestra propiedad, y por tratarse de una venta ajena,* negocio simulado.- 9)* Se declare la nulidad del plano catastrado número A-1318470-2009, por* abarcar el terreno de treinta y cinco hectáreas de nuestra propiedad descrita en el hecho primero* de esta contrademanda. Ello por incluir área de nuestra propiedad, y violatorio de nuestro* derecho. Se extienda ejecutoria a fin que se realice la cancelación del mismo ante Catastro* Nacional," (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Bandeja de Escritos, archivo del 20/06/13 de las 8:12:51 a.m.).-*

* 4.- Las sociedades reconvenidas Plantaciones de Naranja del Norte S.A. y Cítricos de la Zona Norte CZN S.A., debidamente notificados contestaron de forma negativa la demanda* establecida en su contra por los demandados [Nombre2]   y [Nombre3]   y no* opusieron excepciones, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Bandeja de Escritos, archivo del 30/10/13 de las 7:25:26 a.m.).-*

* 5.- Los reconvenidos [Nombre6]  , y [Nombre4]  , contestaron de forma negativa la contrademanda establecida en su contra por los demandados [Nombre2]   y [Nombre3]   y no opusieron excepciones, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en [Dirección8]  , archivo del 18/03/14 de las 1:34:04 p.m.).-*

* 6.- El* licenciado* Alejandro Li Ruiz, Juez del Juzgado* Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, en sentencia Nº 176-2018 de las diecisiete horas y doce minutos del trece de diciembre del año dos mil dieciocho,* resolvió: “POR TANTO:* En relación con la confesional de [Nombre6]   , se admite parcialmente la* pregunta 2 y se tiene parcialmente por confeso en dicha pregunta, se rechazan las preguntas 1, 3,* 4, 5, 6, 7, 8, y 9. Con fundamento en lo expuesto, normativa y jurisprudencia de cita, se rechazan* las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y prescripción, se acoge parcialmente la* excepción de falta de derecho en cuanto al cobro de las pretensiones accesorias de daños y* perjuicios, interpuestas por los demandados [Nombre2]   y [Nombre3]   y se* declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria establecida por* PLANTACIONES DE NARANJA DEL NORTE, SOCIEDAD ANONIMA, y CÍTRICOS* DE LA ZONA NORTE CNZ, SOCIEDAD ANONIMA, ambas representadas por [Nombre1]   , en contra de [Nombre2]   Y [Nombre3]   en los siguientes extremos, negándola en lo que en forma expresa no se indique: a)* Que a Plantaciones de Naranja del Norte, Sociedad Anónima, y a Cítricos de la Zona Norte,* Sociedad Anónima, les asiste derecho de posesión legítimo y exclusivo sobre el terreno en* conflicto, respecto del cual los demandados, señores [Nombre2]   y [Nombre3]  , ejercen posesión ilegítima.- b) Se ordena la restitución del área en conflicto poseída* ilegítimamente por los demandados, cuya medida es de treinta y cinco hectáreas, ubicada en la* parte Suroeste dentro de los terrenos de las actoras, configurando un área de bosques y* humedales, colindante con el [Dirección2]  , lindante al Noreste: Resto de terreno de la* parte actora; Sureste: [Nombre2]  ; Noroeste: Parte actora, anteriormente R & G* Teleconsulting RGC, Sociedad Anónima; Suroeste: Río Medio Queso.- De conformidad con los* artículos 26 y 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 222 del Código Procesal Civil de aplicación* supletoria en esta materia, deberá de resolverse el presente asunto sin especial condenatoria en* costas. Con respecto a la Reconvención establecida por el señor [Nombre2]  , y [Nombre3]  , en contra de PLANTACIONES DE* NARANJA DEL NORTE, SOCIEDAD ANONIMA, y CÍTRICOS DE LA ZONA NORTE* CNZ, SOCIEDAD ANONIMA, ambas representadas por [Nombre1]   , y en* CONTRA DE [Nombre6]   , y [Nombre4]  , de oficio se declara una falta de derecho, de igual forma se rechaza de oficio la* existencia de una falta de legitimación activa y pasiva, y se declara una falta de interés jurídico* actual, en el ejercicio de la reconvención promovida; en consecuencia, se declara SIN LUGAR* todos sus extremos petitorios, principales y subsidiarias, la presente contrademanda. Por la forma* en que se resuelve este proceso y de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Ley de* Jurisdicción Agraria y 222 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en esta materia,* deberá de resolverse el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Se les hace saber a* los intervinientes que esta resolución es impugnable, por lo que si alguna de las partes va a* presentar recurso de apelación contra la misma, favor remitir además, el recurso de apelación* por formato electrónico a la dirección [...] Ello por motivo de la* inserción de la oralidad en materia agraria. Además si es el deseo de la parte que el Tribunal de* alzada les confiera una audiencia oral, deberán de hacerlo saber en el mismo escrito de* apelación. En igual sentido se le recomienda a las partes señalar prioritariamente un correo* electrónico donde recibir notificaciones, ello porque a través de este medio, se les puede enviar* documentos grabados en audio o video (sentencia oral), (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Documentos Asociados, archivo del 13/12/18 de las 17:12:15 p.m.).-*

* 7.- Los codemandados [Nombre2]   y [Nombre3]  ,* interpusieron* recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver Escritorio Virtual del Juzgado Agrario de San Carlos, en Bandeja de Escritos, archivos del 20/12/18 de las 10:40:27 a.m.).-*

* 8.-* En la substanciación del proceso* se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-              *

Redacta el juez Picado Vargas, y;*

CONSIDERANDO*

* * * * * * * * * * * * *  I.- El presente proceso ordinario tiene una demanda de mejor derecho de posesión con una contrademanda o reconvención de usucapión de un terreno de pastos y humedal con aguas anegadas de setecientos cuarenta y cinco mil quinientos setenta y ocho  metros cuadrados ubicado en Los Chiles de Alajuela que colinda al sur con Llanos Nacionales de Río Medio Queso. Del estudio de suelos realizado por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA) a imagen 890 del expediente electrónico se certifica que la finca  tiene un sector a de cuarenta hectáreas que son humedales del río Medio Queso que "se mantienen en reserva natural pues por ley no se pueden drenar ni explotar". Ello concuerda con lo consignado en el reconocimiento judicial practicado a las diez horas del 16 de febrero del 2010 (imagen 685) donde se inidicó la existencia de una zona de humedales y zuampos con profundidades de hasta de un metro de agua y lodo, lo cual también concuerda con el croquis a imagen 684. En la sentencia 63-2010 dictada en el proceso interdictal entre las mismas partes por el Juzgado d origen a las 07:03 horas del 08 de junio del 2010, se tuvo por probado la naturaleza de humedal de la finca y la colindancia con el Río Medio Queso y la calidad de humedal, ordenándose comunicar "a las autoridades correspondientes para que los humedales de estas zonas sean puestos a la orden del Estado" (imagen 658). Contrario a lo que se estableció en el Voto No. 670-F-12 de este Tribunal pero con otra conformación, esta zona sí es Propiedad Agrícola del Estado, primero, por ser un terreno sin inscribir, y segundo por estar comprendido en el artículo 7 inciso h) de la Ley de Tierras y Colonización, que indica: "Artículo 7.- (...) se considerarán inalenables e imprescriptibles los siguientes: (...) h) Los terrenos que se anegan durante la estación lluviosa o como consecuencia del desbordamiento de los ríos y que conservan agua durante el verano, aprovechable como abrevadero, cuando tales terrenos constituyan el único recurso hídrico del lugar, utilizable como abrevadero para el ganado de los vecinos del lugar". La Sala Constitucional ha indicado lo siguiente: "En este sentido conviene realizar una precisión relevante:*  Aunque no todos los humedales forman parte del patrimonio natural del Estado (PNE), sino sólo aquellos que están en bienes de dominio público -pues pueden existir humedales en propiedad privada- todos los humedales son de interés público y están sometidos a un régimen jurídico especial de protección. Así que, independientemente de su ubicación (en bienes de dominio público o privado), los humedales son de interés público. Queda claro entonces que, los únicos humedales que se consideran parte del patrimonio natural del Estado son aquellos que se encuentran en bienes de dominio público, independiente de que hayan sido reconocidos como áreas silvestres protegidas. En otras palabras, pese a no ser declarados como áreas silvestres protegidas, los humedales que están dentro de bienes de dominio público, son parte del patrimonio natural del Estado, con la excepción que se dirá. Véase lo que esta Sala estableció mediante el voto número 2011-016938 de las 14:37 horas del 07 de diciembre del 2011 (Sala Constitucional integrada por los Magistrados Armijo, Mora, Cruz, Rueda, Pacheco, Araya y Ulate), cuando claramente indica que los humedales que se encuentren en propiedades del Estado son parte del Patrimonio Natural del Estado, aunque no hayan sido declarados áreas silvestres protegidas: “… lo primero que debe decirse es que no lleva razón el accionante cuando afirma que hay manglares o humedales que no forman parte del Patrimonio Natural del Estado. Más concretamente, está claro, de acuerdo con los elementos normativos de juicio que citan las partes, incluyendo a la accionante, que todos los humedales que se encuentren en propiedades del Estado (que pertenezcan a cualquier ente, órgano u organismo estatal), forman parte de ese patrimonio (…) -en primer lugar- no es cierto que los ecosistemas de humedales que forman parte de ese patrimonio público, son solo, los que cuentan con una declaratoria de área silvestre protegida (…) VI.- CONCLUSIÓN. El Patrimonio Natural del Estado es un bien jurídico, definido e individualizado en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos terrenos que lo conforman según la legislación ambiental, no necesitan de una declaratoria de área silvestre protegida para ser objeto de protección por parte de la Administración …” Sala Constitucional Voto No.3855-2016 de las 16:10 horas del 15 de marzo del 2016. El resaltado no corresponde al original). En el caso de estudio, lo que se pretende en la demanda es la fijación de un mejor derecho respecto de un terreno que está comprendido como bien demanial conforme a la normativa expuesta. En ese sentido, lo anterior permite advertir que se está en presencia de terrenos con características de demanialidad, sobre los que evidentemente existe un interés estatal, y en virtud de la solicitud planteada por la parte reconventora para que se declare la prescripción positiva del terreno; se colige, la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde la tutela de los intereses públicos, y en particular el patrimonio público, siendo en consecuencia este asunto de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, tal y como lo ha mantenido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el Voto No. 989-C-2017 de las 11:45 horas del 17 de agosto del 2017. En consecuencia, este Tribunal de oficio declara la incompetencia en razón de la materia.*

POR TANTO*

* Se declara la incompetencia en razón de la materia y se envía el presente proceso al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José para que conozca del mismo, si a bien lo tiene.-*

* *

* *

* *

 

 

	

	

 




	

*ZPSPDO7SUZM61*

ZPSPDO7SUZM61

[Nombre9]    - JUEZ/A DECISOR/A

	




*NSITF43ZYIUQ61*

NSITF43ZYIUQ61

[Nombre10]   - JUEZ/A DECISOR/A

	

 

	

*HKOAQGLRE8461*

HKOAQGLRE8461

[Nombre11]   - JUEZ/A DECISOR/A




 

	

 

	

 

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EXP: EXPN1*

II Circuito Judicial San José, [Dirección9] ,     , [Dirección10]  de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]*

* 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:10:01.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (6,701 chars)
I.- This ordinary proceeding involves a claim for better right of possession (mejor derecho de posesión) with a counterclaim or reconvention for usucapion (usucapión) of a pasture and wetland property with waterlogged soils measuring seven hundred forty-five thousand five hundred seventy-eight square meters located in Los Chiles, Alajuela, bordering on the south with Llanos Nacionales de Río Medio Queso. From the soil study conducted by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA) at image 890 of the electronic file, it is certified that the property has a sector "a" of forty hectares that are wetlands of the Río Medio Queso which "are kept as a natural reserve since by law they cannot be drained or exploited." This coincides with what was recorded in the judicial inspection (reconocimiento judicial) carried out at ten o'clock on February 16, 2010 (image 685), where the existence of a zone of wetlands and swamps (zuampos) with depths of up to one meter of water and mud was indicated, which also coincides with the sketch at image 684. In judgment 63-2010 rendered in the interdictal proceeding between the same parties by the court of origin at 07:03 hours on June 8, 2010, the wetland nature of the property and the bordering with the Río Medio Queso and the wetland status were taken as proven, ordering that notice be given "to the corresponding authorities so that the wetlands of these zones be placed at the order of the State" (image 658). Contrary to what was established in Vote No. 670-F-12 of this Tribunal but with a different composition, this zone is indeed State Agricultural Property (Propiedad Agrícola del Estado), first, because it is an unregistered property, and second because it is included in article 7 subsection h) of the Ley de Tierras y Colonización, which states: "Article 7.- (...) the following shall be considered inalienable and imprescriptible: (...) h) Land that becomes waterlogged during the rainy season or as a consequence of river overflow and that retains water during the summer, usable as a watering place, when such land constitutes the only water resource of the place, usable as a watering place for the livestock of the local residents." The Sala Constitucional has indicated the following: "In this regard, a relevant precision should be made: Although not all wetlands form part of the natural heritage of the State (patrimonio natural del Estado, PNE), but only those that are on public domain property—since wetlands may exist on private property—all wetlands are of public interest and are subject to a special legal protection regime. Thus, regardless of their location (on public or private domain property), wetlands are of public interest. It is clear then, that the only wetlands considered part of the natural heritage of the State are those found on public domain property, regardless of whether they have been recognized as protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas). In other words, despite not being declared protected wilderness areas, wetlands that are within public domain property are part of the natural heritage of the State, with the exception to be noted. See what this Chamber established through vote number 2011-016938 at 14:37 hours on December 7, 2011 (Sala Constitucional composed of Magistrates Armijo, Mora, Cruz, Rueda, Pacheco, Araya and Ulate), when it clearly indicates that wetlands found on State properties are part of the Natural Heritage of the State, even if they have not been declared protected wilderness areas: '... the first thing that must be said is that the plaintiff is incorrect when he asserts that there are mangroves or wetlands that do not form part of the Natural Heritage of the State. More concretely, it is clear, according to the normative elements of judgment cited by the parties, including the plaintiff, that all wetlands found on State properties (belonging to any state entity, organ, or organism), form part of that heritage (...) —firstly— it is not true that the wetland ecosystems that form part of that public heritage are only those that have a protected wilderness area declaration (...) VI.- CONCLUSION. The Natural Heritage of the State is a legal right, defined and individualized in our legal system, whose constituent properties under environmental legislation do not require a protected wilderness area declaration to be subject to protection by the Administration ...' " Sala Constitucional Vote No.3855-2016 at 16:10 hours on March 15, 2016. (The highlighting is not in the original). In the case under study, what is sought in the claim is the establishment of a better right regarding a property that is included as a demanial asset pursuant to the regulations set forth. In that sense, the foregoing allows one to note that we are in the presence of land with characteristics of demaniality, over which there evidently exists a state interest, and by virtue of the request made by the counterclaiming party for the declaration of positive prescription (prescripción positiva) of the property; it is inferred that the Jurisdicción Contencioso Administrativa is responsible for the protection of public interests, and in particular public heritage, this matter consequently being for the knowledge of the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda of the Second Judicial Circuit of San José, as has been maintained by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia in Vote No. 989-C-2017 at 11:45 hours on August 17, 2017.

Consequently, this Court sua sponte declares lack of jurisdiction by reason of subject matter.*

THEREFORE*

* Lack of jurisdiction by reason of subject matter is declared, and the present proceeding is sent to the Administrative and Civil Treasury Court of the Second Judicial Circuit of San José so that it may hear the same, if it deems it appropriate.-*

* *

* *

* *

 

 

	

	

 




	

*ZPSPDO7SUZM61*

ZPSPDO7SUZM61

[Nombre9]    - JUDGE/DECISION-MAKER

	




*NSITF43ZYIUQ61*

NSITF43ZYIUQ61

[Nombre10]   - JUDGE/DECISION-MAKER

	

 

	

*HKOAQGLRE8461*

HKOAQGLRE8461

[Nombre11]   - JUDGE/DECISION-MAKER




 

	

 

	

 

* *

EXP: EXPN1*

II Circuito Judicial San José, [Dirección9] ,     , [Dirección10]  of Goicoechea in front of the parking lot of Hospital Hotel La Católica Telephones: [Telf1]. Fax: [Telf2] or [Telf3]. Email: [...]*

* 

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It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 22-03-2026 08:10:01.

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