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Res. 00029-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección II — Annulment of land transfer in southern border strip due to inalienabilityAnulación de traspaso de terreno en franja fronteriza sur por inalienabilidad

court decision Tribunal Contencioso Administrativo Sección II 23/04/2020 Topic: property-and-titling

Summary

English
The ruling by the Second Section of the Contentious-Administrative Court upholds the lesividad claim brought by INDER and partially annuls a 2005 board agreement that authorized the segregation and transfer of a parcel within the Amalia Hernández Settlement, located in the 2,000-meter southern border strip with Panama, to a private individual. The court finds that the land, due to its location in said zone, is public domain and inalienable under the Land and Colonization Law (Article 7(f)), and therefore could not be transferred to a private party under any title. The administrative act is declared absolutely null for defects in motive, content, and purpose, with the connected public deed and registry entries also annulled. The ruling reaffirms the constitutional protection of border strips as public domain assets dedicated to sovereignty, national security, and a healthy environment, being imprescriptible, unseizable, and inalienable.
Español
La sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, declara con lugar la demanda de lesividad interpuesta por el INDER y anula parcialmente un acuerdo de su Junta Directiva de 2005 que autorizó la segregación y traspaso de una parcela del Asentamiento Amalia Hernández, ubicada dentro de la franja fronteriza sur de 2,000 metros con Panamá, a favor de una particular. El tribunal concluye que el terreno, por su ubicación en dicha zona, es de dominio público e inalienable según la Ley de Tierras y Colonización (artículo 7 inciso f), por lo que no podía ser transferido a un particular bajo ningún título. Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo por vicios en motivo, contenido y fin, así como la nulidad de la escritura pública y asientos registrales conexos. Se reafirma la protección constitucional de las franjas fronterizas como bienes demaniales destinados a la soberanía, seguridad nacional y protección del ambiente sano, siendo imprescriptibles, inembargables e inalienables.

Key excerpt

Español (source)
En este caso, siendo que la franja fronteriza sur (2.000 metros de ancho a lo largo de la frontera con Panamá) es un bien demanial, como ha sido debidamente explicado, los terrenos que comprenden toda esa área, lógicamente, tienen también la característica de ser inalienables y de estar fuera del comercio de los hombres. Consecuentemente, es palmario que la parcela 76 del Asentamiento Amalia Hernández que se encuentra ubicada dentro de esa franja limítrofe sur, no podía ser traspasada a favor de la demandada bajo ningún título, mucho menos a través de un acto administrativo como se hizo en este caso, en clara violación del principio de reserva de ley, pues debe recordarse que el uso público o servicio público al que es afectado un determinado bien demanial, solo puede ser variado mediante Ley, por ser competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa...
English (translation)
In this case, given that the southern border strip (2,000 meters wide along the border with Panama) is a public domain asset, as duly explained, the lands comprising that entire area logically also have the characteristic of being inalienable and outside the commerce of men. Consequently, it is clear that parcel 76 of the Amalia Hernández Settlement located within that southern border strip could not be transferred to the defendant under any title, much less through an administrative act as done in this case, in clear violation of the principle of legal reserve, since it must be recalled that the public use or service to which a given public domain asset is dedicated can only be altered by Law, being the exclusive competence of the Legislative Assembly...

Outcome

Granted

English
The lesividad claim is granted, and the transfer of a parcel in the border strip is partially annulled, as it is inalienable public domain land.
Español
Se declara con lugar la demanda de lesividad y se anula parcialmente el acto de traspaso de una parcela en franja fronteriza, por ser terreno inalienable de dominio público.

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Keywords

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Tribunal Contencioso Administrativo Sección II

Resolución Nº 00029 - 2020

Fecha de la Resolución: 23 de Abril del 2020 a las 08:00

Expediente: 17-009839-1027-CA

Redactado por: Eduardo González Segura

Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL



Sentencias del mismo expediente


Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo

Tema: Proceso de lesividad

Subtemas:

Declaratoria de nulidad parcial de acuerdo adoptado por el Instituto de Desarrollo Rural que autorizo la segregación y traspaso de un terreno con carácter demanial ubicado en zona fronteriza sur.

Tema: Acto administrativo

Subtemas:

Declaratoria de lesividad de acuerdo adoptado por el Instituto de Desarrollo Rural que autorizo la segregación y traspaso de un terreno con carácter demanial ubicado en zona fronteriza sur.

Tema: Zona fronteriza

Subtemas:

Consideraciones con respecto al principio de inalienabilidad.
Caso en que se anula parcialmente acuerdo adoptado por el Instituto de Desarrollo Rural el cual autorizo la segregación y traspaso de un terreno con carácter demanial dentro de un proceso de lesividad.

"V.- SOBRE EL FONDO.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. INALIENABILIDAD DE LAS FRANJAS FRONTERIZAS.- En este proceso se pretende la declaratoria de nulidad parcial del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, en el artículo 66 de la sesión 041-05, celebrada el 24 de octubre de 2005, en lo que se refiere a la autorización de segregación y traspaso de un terreno a favor de la demandada, descrito según el plano catastrado número Placa13104, así como la nulidad parcial de la escritura pública número 15, otorgada ante el Notario Jimmy Meza Lázarus, a las 08:00 horas del 27 de octubre de 2005, únicamente en lo que se refiere al traspaso de la Parcela 76 del Asentamiento Amalia Hernández, a favor de Nombre15152   , que generó la matrícula registral folio real número Placa2297 del Partido de Puntarenas, plano catastrado número Placa13104 y, en consecuencia, por conexidad, la nulidad del asiento registral de inscripción de la finca inscrita bajo sistema de Folio Real matrícula número Placa2297 del Partido de Puntarenas. Según la prueba técnica documental que consta en autos y que no fue combatida por la demandada en vista de su rebeldía, el inmueble citado se encuentra dentro de la denominada Franja Fronteriza Sur que, por disposición de Ley, es inalienable y de titularidad estatal desde 1926. -La franja fronteriza Norte ya lo era desde el Decreto del Congreso N°30 del 22 de junio de 1888-. Efectivamente, en lo que atañe a la franja limítrofe sur, la Ley N°11 del 22 de octubre de 1926 reformó algunos artículos del Código Fiscal de 1885, en lo que aquí interesa, así: "Artículo 508.-Son tierras baldías todas las comprendidas en los límites de la República que no pertenezcan con título legítimo a particulares, las cuales se presumen baldías mientras no se pruebe lo contrario. Los terrenos baldíos, ya estén situados en las islas, ya en tierra firme, pertenecen al Estado". "Artículo 509.-La propiedad de las tierras baldías es inalienable con las únicas excepciones siguientes: (...) Transitorio.-La disposición del inciso 29 de este artículo, y conforme a la reforma que se le ha introducido, se contrae a los terrenos ocupados hasta la fecha en la cual entre en vigencia la presente ley". "Artículo 510.-Las enajenaciones que permite el artículo anterior no podrán recaer nunca sobre los siguientes terrenos, los cuales son en su extensión, inalienables: (...) 4°-Los comprendidos en la zona de cinco kilómetros de ancho a lo largo de la frontera con Panamá. 5°-Los comprendidos en una zona de doscientos metros a lo largo de la frontera con Nicaragua". (El resaltado es suplido). Posteriormente, la Ley General sobre Terrenos Baldíos (N°13 del 10 de enero de 1939) derogó el artículo 510 del Código Fiscal, pero mantuvo la inalienabilidad de ambas franjas fronterizas disponiendo así: "Artículo 10.- Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá". (El subrayado es suplido). La Ley General sobre Terrenos Baldíos tiempo después fue, a su vez, derogada por el artículo 184 de la Ley de Tierras y Colonización (N°2825 del 14 de octubre de 1961). Sin embargo, ésta última legislación, en su artículo 7 inciso f), mantuvo el carácter demanial de las referidas franjas fronterizas norte y sur, al preceptuar lo siguiente: “Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Desarrollo Agrario, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo, los siguientes: … f) Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá. (…)” .(El resaltado es suplido). Pues bien, este compendio normativo deja total claridad sobre la imposibilidad jurídica de que algún predio ubicado dentro de la zona fronteriza (2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá), sea susceptible de ser poseído o adquirido bajo cualquier título por sujetos particulares.

Sobre la naturaleza y características de las franjas fronterizas, la Sala Constitucional ha señalado:

"Respecto a la franja fronteriza, tenemos que la Ley de Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939, en el artículo 10 dispuso: "Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá". Dicha protección nace a raíz de que nuestras zonas fronterizas siguen siendo consideradas indispensables para el país, no sólo por razones de defensa de la soberanía del país, ante la importancia que tiene reservarlas como zonas estratégicas para la seguridad de la Nación, sino también por su relevancia desde el punto de vista de la protección del patrimonio natural del Estado. Las zonas fronterizas por su posición y cobertura se convierten en un área sumamente importante para la protección del medio ambiente como territorio, una zona de amortiguamiento indispensable para la comunicación de la flora y fauna, recursos hídricos y del ecosistema imperante en determinadas regiones del país, y por ende, el interés y la necesidad del Estado costarricense de regular y proteger los recursos naturales existentes hoy en día, y que sin el control y la limitación en cuanto a su disposición por parte de las autoridades competentes, pondrían en grave peligro el derecho a un ambiente sano". (Resolución N°2988-99 de las 11:57 horas del 23 de abril de 1999) [...]

Como se observa, la Sala Constitucional, es clara en reconocer la demanialidad de las zonas fronterizas norte y sur del país, a partir de la normas legales que así lo disponen, pero además refuerza su carácter de tal (de dominio público), en atención a los fines superiores constitucionales que dichas áreas protegen, como lo son el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la salud, el control migratorio, el control de aduanas y la defensa de la soberanía y la seguridad nacionales [...]

En efecto, los bienes de dominio público son aquellos que están destinados a un uso o a un servicio público, se encuentran fuera del comercio de los hombres, se caracterizan por ser imprescriptibles, inembargables e inalienables, y gozan de un régimen jurídico especial reforzado (artículos 261 y 262 del Código Civil y 121 inciso 14 de la Constitución Política). En este caso, siendo que la franja fronteriza sur (2.000 metros de ancho a lo largo de la frontera con Panamá) es un bien demanial, como ha sido debidamente explicado, los terrenos que comprenden toda esa área, lógicamente, tienen también la característica de ser inalienables y de estar fuera del comercio de los hombres. Consecuentemente, es palmario que la parcela 76 del Asentamiento Amalia Hernández que se encuentra ubicada dentro de esa franja limítrofe sur, no podía ser traspasada a favor de la demandada bajo ningún título, mucho menos a través de un acto administrativo como se hizo en este caso, en clara violación del principio de reserva de ley, pues debe recordarse que el uso público o servicio público al que es afectado un determinado bien demanial, solo puede ser variado mediante Ley, por ser competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con el precepto 121 inciso 14 de la Constitución Política, no siendo oponible el título privado que resultó de la inscripción registral, pues debe recordarse que de acuerdo con el artículo 456 del Código Civil, la inscripción en el Registro no convalida actos o contratos inscritos que sean nulos conforme a la Ley. Así las cosas, por las violaciones jurídicas expuestas, se concluye que el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, en el artículo 66 de la sesión 041-05, celebrada el 24 de octubre de 2005, es absolutamente nulo por vicios en su motivo, contenido y fin (artículos 131, 132, 133, 158, 164 inciso 2, 166 y 186 de la Ley General de la Administración Pública), únicamente respecto de la autorización de la segregación y traspaso de la parcela 76 del Asentamiento Amalia Hernández a favor de la demandada, según el plano catastrado número P-1010274-2005, así como también es absolutamente nula la escritura pública número 15, otorgada ante el Notario Jimmy Meza Lázarus, a las 08:00 horas del 27 de octubre de 2005, únicamente en cuanto materializó ese traspaso cuya inscripción generó la finca folio real matrícula Placa2297 del Partido de Puntarenas; debiendo anularse también ese asiento registral de inscripción de dicha finca por conexidad. Nombre14412, la demanda interpuesta debe ser declarada con lugar".

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Otras Referencias: Acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, en el artículo 66 de la sesión 041-05, celebrada el 24 de octubre de 2005.Ley N°11 del 22 de octubre de 1926 reformó algunos artículos del Código Fiscal de 1885

Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas
Texto de la resolución

Exp: N°17-009839-1027-CA

 

Sentencia N°29-2020-II

 

 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las ocho horas del veintitrés de abril de dos mil veinte.-

 

 Proceso de conocimiento (lesividad), declarado de puro derecho, interpuesto por el Instituto de Desarrollo Rural (en adelante INDER), cédula de persona jurídica número CED19554, representado por Nombre81703  , cédula de identidad número CED60739; contra Nombre15152   , cédula de identidad número CED60740 (rebelde). Participa como tercero interesado el Estado. Intervienen los abogados Francisco Antonio Villegas Ramírez en su condición de apoderado especial judicial del ente actor y Grettel Rodríguez Fernández en su calidad de Procuradora. A continuación, se emite la sentencia con el voto unánime de sus miembros.

 

 Redacta el Juez GONZÁLEZ SEGURA.-

 

CONSIDERANDO

 I.- ANTECEDENTES PROCESALES.- A continuación se hace un recuento del iter procesal:

 1.- El INDER presentó la demanda solicitando que en sentencia se declare lo siguiente: "1. Que se declare absolutamente nulo el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, en el artículo 66 de la sesión 041-05, efectuada el 24 de octubre de 2005, en lo que se refiere a autorización de segregación y traspaso de un terreno a favor de la señora Nombre15152   , descrita en plano catastrado número Placa13104. 2. Por conexidad, que se anule la escritura pública número quince, otorgada ante el notario Jimmy Meza Lazarus, a las ocho horas del veintisiete de octubre de dos mil cinco, que formalizó la segregación y traspaso de la Dirección8799     , únicamente en lo que se refiere a la titulación de una finca a favor de Nombre15152   , que generó la matrícula registral folio real número Placa2297 del Partido de Puntarenas, con plano catastrado número Placa13104. 3. Por conexidad, que se anule el asiento registral de inscripción de la finca inscrita bajo sistema de Folio Real matrícula número Placa13105 (sic) del Partido de Puntarenas; emitido por el Registro Nacional. 4. Por tratarse de terrenos pertenecientes al Estado, se solicita dar traslado de esta demanda a la Procuraduría General de la República, para constituir una Litis consorcio pasivo necesaria. 5. Mi representada se reserva el derecho a conciliar". (Imágenes 2 a 16).

 2.-  Por resolución de las 13:34 horas del 20 de julio de 2018, el Juez Tramitador ordenó tener al Estado como tercero interesado. (Imágenes 23 y 24).

 3.- El Estado se apersonó y expresó su posición. (Imágenes 39 a 44).

 4.- Por resolución de las 11:11 horas del 25 de setiembre de 2019, el Juez Tramitador declaró a Nombre15152    en estado de rebeldía y tuvo por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos. (Imágenes 108 y 109).

 5.- La audiencia preliminar se llevó a cabo el 19 de febrero de 2020. Se realizó un ajuste en la pretensión número 3, que quedó de la siguiente manera: "Por conexidad, que se anule el asiento registral de inscripción de la finca inscrita bajo sistema de folio real matrícula número Placa2297 del Partido de Puntarenas, emitido por el Registro Nacional". El asunto fue declarado como de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones. (Archivo de audio e imágenes 114 a 116).

 6.- El asunto fue turnado a la Sección Segunda de este Tribunal, conformada por los jueces titulares Ronaldo Hernández Hernández, Eduardo González Segura y Lourdes Vargas Castillo.

 7.- No existen defectos u omisiones que provoquen nulidad.

 

 II.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.- La representación del INDER argumenta lo siguiente: Sobre los terrenos pertenecientes a la zona inalienable de la frontera sur. Los terrenos comprendidos dentro de la franja de dos mil metros que discurre a lo largo de la Frontera con Panamá, constituyen por voluntad del legislador bienes de dominio público, afectación de vieja data tutelada desde el siglo XIX, primeramente en el Código Fiscal, No. 8 del 31 de octubre de 1885, afectación que luego sufrió algunas modificaciones. Con Decreto número 3 de 29 de octubre de 1914 se declara indenunciable una zona de cincuenta kilómetros de ancho a lo largo de la frontera definitiva con la República de Panamá, posteriormente con leyes números 11 de 22 de octubre de 1926 y 149 del 16 de agosto de 1929, se reduce la afectación a cinco kilómetros de ancho a lo largo de la frontera con Panamá y ocho con Nicaragua; más adelante, la ley de Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939, modifica el tamaño, reduciéndola a dos kilómetros, siendo que en su artículo 10 se establecía: "Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá". Con Decreto número 6 se reglamenta la ley de Terrenos Baldíos, y en su artículo 15 inciso f), se faculta al Poder Ejecutivo para dar en arrendamiento los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá; todo ello con la finalidad de conservarlos dentro del dominio público y permitir un aprovechamiento por tiempo definido a quienes satisfagan una serie de requisitos y asumieran algunos compromisos, entre ellos, dar uso directo al terreno para el fin que se entregó. Finalmente, con la promulgación de la Ley 2825 de Tierras y Colonización del 14 de octubre de 1961, y sus reformas, se perpetúa hasta nuestros días esta afectación, siendo que el artículo7 inciso f) estipula: "Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Tierras y Colonización, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncia o posesión, los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá". [Transcribe parcialmente la resolución N°2306-91 de las 14:45 horas del 6 de noviembre de 1991, de la Sala Constitucional]. [Transcribe parcialmente el dictamen C-146-2008 del 5 de mayo de 2008, de la Procuraduría General de la República]. [Cita doctrina]. La Sala Constitucional en la resolución número 2008-008309 de las nueve horas y quince minutos del dieciséis de mayo del dos mil ocho, establece los elementos de conceptualización de los bienes demaniales. [Transcribe parcialmente la resolución]. Lo anterior cumple con el elemento teleológico que los terrenos que pertenecen a la Zona Fronteriza Sur, por ser del Estado, son inembargables, inalienables, no susceptibles de ser adquiridos por posesión y la acción del Estado para recuperarlos es imprescriptible, con lo que se infieren las características de un bien de dominio público, según las establece la Sala Constitucional en la sentencia número 1991-02306, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno. [Transcribe parcialmente la resolución]. Conforme a lo anterior, el acto administrativo dictado por mi representada, en el acuerdo tomado por la Junta Directiva artículo 66 de la sesión 041-05, efectuada el 24 de octubre de 2005, que autorizó segregar y traspasar la parcela número 76 del Asentamiento Amalia Hernández Piedra, con una medida de 337,00 m2, sito en la Provincia de Puntarenas, Cantón de Coto Brus, Distrito Sabalito, ubicado en Progreso, al amparo de la Ley 2825 (Ley de Tierras y Colonización), específicamente dentro del Programa ordinario de Titulación, dentro de la unidad agronómica formada por la finca inscrita al Folio Real de Puntarenas 12.464-000; a nombre del Instituto, traspaso a favor de la señora Nombre15152   , con cédula de identidad número CED60740, resulta absolutamente nulo porque el terreno objeto de este proceso se encuentra dentro de la zona inalienable de los 2000 metros de la zona Fronteriza Sur, por lo que se constituye en predio de dominio público; en virtud de lo antes expuesto y en resguardo del Dominio Público, es que mi representada solicita la nulidad del título otorgado. Vicios de nulidad en los elementos de validez del acto administrativo. De los hechos relatados en esta demanda y la documentación que consta en el expediente administrativo, se concluye que existe una nulidad absoluta, al titular un predio comprendido dentro de la zona inalienable de la Zona Sur; al respecto el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública, dispone que la falta o defecto de algún requisito del acto administrativo expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste, artículo que se relaciona con el 166 de la misma ley que establece que habrá nulidad absoluta del acto cuando falte totalmente uno o varios elementos constitutivos, real o jurídicamente y el artículo 167 que dispone que habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin en cuyo caso la nulidad será absoluta. El artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública, al referirse al motivo como elemento de validez del acto administrativo, dispone que éste tiene que ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. La Junta Directiva del IDA autorizó el traspaso del lote en cuestión, aparentemente porque se había cumplido con todos los requisitos establecidos por el Reglamento de Selección de adjudicatarios, siendo este el motivo del acto administrativo que acordó el traspaso de la parcela a la solicitante. Por su parte, el artículo 132 de la misma ley, establece que el contenido del acto administrativo debe ser lícito, posible, claro, preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo. Al tratarse de un terreno afectado por la inalienabilidad, terrenos que por sus características pertenecen al Estado, el acuerdo que autorizó el traspaso de este se torna ilícito, ya que se trata de un bien inalienable de dominio público de acuerdo a lo supra citado, que jurídicamente no es posible traspasarlo a particulares, dado que el bien está fuera del comercio de los hombres y destinado al servicio de la comunidad, por lo que es un acto lesivo al interés público. Contenido ilegal y lesividad del acto. Mi representada consciente del error administrativo cometido al autorizar y formalizar la segregación del terreno objeto de esta demanda, sin la debida verificación de que no se afectaba terrenos del Estado, dispuso de conformidad con el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, declarar la Lesividad de su conducta mediante Acuerdo de Junta Directiva, Artículo 70 de la Sesión Ordinaria 041, efectuada el 14 de noviembre de 2016, para continuar conforme esta normativa con la presente demanda cuyo propósito es anular el acto administrativo viciado de nulidad absoluta y los conexos a éste, que generaron o son dependientes del título de propiedad, al haberse gestionado éste título ante el Registro Nacional sin cumplir, el acto administrativo, con requisitos esenciales dados por Ley, nulidad absoluta que debe ser declarada por la autoridad judicial, por lo que de conformidad con la norma indicada, así se demanda en este proceso.

 

 III.- POSICIÓN DEL ESTADO COMO TERCERO INTERESADO.- La representación del Estado plantea lo siguiente: En sesión ordinaria de Junta Directiva No. 41-2016 del 14 de noviembre de 2016, artículo 61, el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) declaró Lesivo el artículo No. 66 de la sesión ordinaria No. 041-2005 únicamente en cuanto aprobó la segregación y traspaso de un terreno identificado como la parcela 76 del Asentamiento Amalia Hernández Piedra, a favor de Nombre15152   , cédula de identidad número CED60740, el cual originó la finca matrícula de folio real número Placa13106 del Partido de Puntarenas, asociada al plano catastrado No. P-1010274-2005. Lo anterior por cuanto la citada parcela 76 se encuentra ubicada en su totalidad, en terrenos que forman parte de la zona inalienable de dominio público de la Franja Fronteriza Sur. Bajo ese entendido, el acto administrativo dictado mediante el acuerdo No. 66 de la sesión ordinaria No. 041-2005, está viciado de nulidad absoluta. En efecto, es clara la invalidez de otorgar títulos de dominio privado en los terrenos inalienables de la franja fronteriza estatal. Lo cual conlleva a que el INDER no puede dar títulos de propiedad a terceros sobre esos terrenos. Esa ha sido la posición que hemos sostenido y que se desprende claramente de la jurisprudencia administrativa sobre el tema. [Transcribe parcialmente los dictámenes C-146-2008 y C-321-2003 de la Procuraduría General de la República]. La Ley de Tierras y Colonización (N° 2825 del 14 de octubre de1961), establece en el artículo 7°: "Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de de Agricultura o del Instituto de Tierras y Colonización, atendiendo razones de conveniencia nacional no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el domino privado, con título legítimo, los siguientes: f) Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá". Con relación a la norma de mérito, la Sala Constitucional (votos 1999-2988, 2000-01105, 2003-12638, 2007-8098, entre otros) ha establecido que la franja fronteriza, con Panamá o Nicaragua, es un bien de dominio público. Igual la Sala Primera en la sentencia número 233-F-2005, el Tribunal Agrario en los votos números 432-F-2007 y 729-F-03, y esta Procuraduría General de la República, en el dictamen C-066-98 y las Opiniones Jurídicas O.J.-020-95, O.J.-139-2001, O. J.-027-2005 y O.J.-032-2007, entre otros. Su carácter público lo pone de manifiesto la pertenencia estatal y el calificativo de inalienable, reforzado por el hecho de no poderse adquirir por denuncio o posesión. Precisamente, la inalienabilidad de los bienes demaniales los sustrae del comercio o tráfico jurídico privado, con la consiguiente prohibición legal de enajenar el dominio o constituir otros derechos reales por los procedimientos del Derecho Civil. El carácter extra comercial de las dependencias del dominio público las hace inhábiles de apropiación privada para satisfacer intereses individuales. Por ende, no pueden ser objeto de actos jurídicos o contratos que impliquen transferencia de la propiedad a particulares. Atentarían contra su naturaleza y destino público. (Dictamen C-128-99). El principio protege contra actuaciones ilícitas de los administrados y los actos desaprensivos de los propios funcionarios de la Administración. Sobre los terrenos inalienables de la franja fronteriza con Panamá y Nicaragua ningún particular puede alegar derechos de posesión (Sala Constitucional, votos números 3085-92, 3712-93, 6189-93, 1653-97, 4868-97, 2006-10900. Sala Primera, voto 733-F-2000 y del Tribunal Agrario el voto No 116-F-06). Siendo inválidos, procede el desalojo administrativo (Sala Constitucional, votos 2000-01105 y 2003-12638). La demanialidad "...hace que por el transcurso del tiempo no se adquiera ningún derecho sobre este tipo de bienes ni de propiedad ni siquiera la mera posesión". (Sala Constitucional, sentencias 2005-012129, con. IV y X, 2006-10097, con. III). [Cita doctrina]. Por tanto, la inalienabilidad de los bienes demaniales imposibilita su traspaso, parcial o total, voluntario o forzoso, y la posesión en los términos del Derecho privado. Múltiples resoluciones de la Sala Constitucional reafirman que los bienes de dominio público "no pueden ser objeto de posesión privada" y que "la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio" (o la posesión). Votos 480-90, 2306-91, 2557-91, 98-92, 1055-92, 1207-93, 5399-93, 5976-93, 220-94, 914-94, 1763-94, 2767-94, 6785-94, 3793-94, 4619-94, 6079-94, 31445-96, 3227-96, 422-96, 4815-96, 5026-94, 623-98, 7294-98, 00790-2001, entre muchas. Es incompatible con los fines que el legislador imprime al dominio público la posesión animus domini de los particulares, o facultad de someter una cosa al poder y voluntad de una persona para ejercer sobre ella actos exclusivos de uso y goce, como si fuese propietario (Sala de Casación sentencia 9:30 hrs. del 06/6/1936). Este criterio lo suscriben varias resoluciones de los Tribunales Superiores, que atribuyen al ente público titular la posesión iuris sobre el demanio, ejercida per se mientras dure la afectación del bien: "los particulares no ejercen posesión sobre esas cosas; ya que ni de hecho, ni de derecho, las tienen bajo su poder y voluntad', ni pueden pretender la propiedad". (Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, resoluciones números 9282 de 1987, y de 1988 las resoluciones números 10019, 10166 y 10418. Del Tribunal Superior Contencioso Administrativo la resolución 1851 de 1976 y del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera la N°910 de 1987). Por otra parte, la imprescriptibilidad es consecuencia directa del principio de inalienabilidad. Va implícita en la "incomercialidad del demanio. Al no ser objeto de posesión y dominio privados, hay imposibilidad jurídica para usucapirlos. [Cita doctrina]. [Transcribe parcialmente la resolución N° 7 de 1993 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia]. La prescripción adquisitiva, se sabe, es un medio de adquirir la propiedad de bienes privados ajenos por el transcurso del tiempo y el ejercicio continuo de la posesión, a título -o calidad- de dueño, con las demás condiciones que exige la legislación civil. La posesión así ejercida es requisito imprescindible, sine qua non, para que pueda producir el efecto usucapiente. No obstante, al ser inapropiables los inmuebles de dominio público, la usucapión no podría darse. En efecto, es absolutamente improcedente la usucapión y titulación contra el dominio público, a lo que se agrega la imprescriptibilidad de la acción de nulidad del título en ese tipo de bienes. Y la detentación prolongada por los particulares no produce efectos adquisitivos, ni la tolerancia o tardanza de la Administración para repeler las acciones ilícitas, otorgan ningún derecho a los ocupantes. (Sala Constitucional, votos números 6758-93 y 6192-95, entre otros). Es por todas las consideraciones expuestas, que si la propiedad en cuestión se encuentra en la Zona Fronteriza, el Estado tiene un evidente interés de que en sentencia se declare la nulidad que plantea el INDER.

 

 IV.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para resolver este asunto, se tienen como probados los siguientes hechos de interés:

 1.- Mediante el acuerdo adoptado en el artículo IX, de la sesión número 1044, celebrada el 23 de junio de 1969, la Junta Directiva del Instituto de Tierras y Colonización (hoy INDER) autorizó la compra de la finca número 12464 de la provincia de Puntarenas, sita en Coto Brus, Sabalito. (Folios 98 a 100 del expediente administrativo en formato físico).

 2.- Mediante el acuerdo adoptado en el artículo VII, de la sesión número 1147, celebrada el 6 de marzo de 1970, la Junta Directiva del Instituto de Tierras y Colonización (hoy INDER) autorizó a su Gerente a comparecer ante Notario Público, para firmar la escritura de adquisición de la finca número 12464 de la provincia de Puntarenas. (Folio 116 del expediente administrativo en formato físico).

 3.- Por escritura número setenta, otorgada el 9 de marzo de 1970, ante los notarios Francisco Augusto Lemus Chiantla y Fernando Mora Salas, el Instituto de Tierras y Colonización (hoy INDER) compró a la señora Amalia Hernández Piedra la finca número 12464 de la provincia de Puntarenas. El documento se inscribió en el Registro Nacional hasta el 1 de junio de 2004. (Folios 1, 123 a 126 del expediente administrativo en formato físico).

 4.- Mediante acuerdo adoptado en el artículo 66, de la sesión número 41-05, celebrada el 24 de octubre de 2005, la Junta Directiva del INDER aprobó la segregación de un terreno identificado como parcela 76 del Asentamiento Amalia Hernández Piedra entrega 1, con un área de 337,00 m2, según plano catastrado número P-1010274-2005, para traspasarlo a favor de la señora Nombre15152   , cédula de identidad número CED60740. El acuerdo indicó así: "En cumplimiento a las políticas institucionales y con la recomendación de la oficina  Subregional de Coto Brus el visto bueno de la Dirección Regional según oficio, OSCB-168-2005 y la revisión conforme a los requisitos legales exigidos para el trámite de titulación por parte del Coordinador Agrario Regional, de conformidad con el acuerdo de Junta Directiva descrito en el Artículo XXI. Sesión 065-00 del 11 de setiembre del 2000, y habiéndose (sic) lo dispuesto en el artículo 33 sesión 011-05 del 28-03-2005, se autoriza la adjudicación, segregación y el traspaso de los 122 lotes, parcelas y granjas que a continuación se describirán por reunir los poseedores las condiciones y requisitos legales exigidos en la Ley 2825 (Ley de Tierras y Colonización) del 14 de octubre de 1961, para que se les extienda el correspondiente título supletorio de dominio". (Folios 12 y 28 del expediente administrativo en formato físico).

 5.- Por escritura número quince, otorgada el 27 de octubre de 2005, ante el notario Jimmy Meza Lazarus, se formalizó la segregación y traspaso de la parcela 76 del Asentamiento Amalia Hernández Piedra, a favor de la señora Nombre15152   . El documento fue inscrito el 15 de diciembre de 2015 en el Registro Nacional y generó la finca folio real matrícula Placa2297 de la provincia de Puntarenas, propiedad de la señora Nombre15152 . (Folios 2 a 5, 42, 81 y 86 del expediente administrativo en formato físico).

 6.- Según estudio de campo y croquis realizado por el Área de Topografía del INDER, el predio representado en el plano catastrado número Placa13104, situado en el distrito de Sabalito, cantón de Coto Brus, provincia de Puntarenas, el cual corresponde a la parcela setenta y seis del Asentamiento Amalia Hernández Piedra, conocido como El Progreso, se encuentra inmerso en su totalidad en los dos kilómetros de la Faja Fronteriza Sur. (Folios 6, 6 vuelto, 120 y 121 del expediente administrativo en formato físico).

 7.- Mediante acuerdo adoptado en el artículo 70, de la sesión ordinaria número 41, celebrada el 14 de noviembre de 2016, la Junta Directiva del INDER declaró lesivo a los intereses públicos el acuerdo de esa misma Junta Directiva adoptado en el artículo 66 de la sesión 041-05, celebrada el 24 de octubre de 2005, que autorizó la segregación y traspaso a favor de la señora Nombre15152   , de un terreno identificado como parcela 76 del Asentamiento Amalia Hernández Piedra entrega 1, con un área de 337,00 m2, según plano catastrado número P-1010274-2005, materializado en la escritura número quince del tomo octavo del notario Jimmy Meza Lázarus de las 8:00 horas del 27 de octubre de 2005, cuya inscripción generó la finca matrícula Placa2297 de la provincia de Puntarenas, propiedad de la señora Nombre15152 . En lo conducente, en su parte dispositiva indicó: "...permitió que sobre un terreno afectado en su totalidad por ubicarse en la franja fronteriza sur, así demostrado mediante certificación AT-419-2016, de fecha 17 de mayo de 2016, emitida por el Ing. Jimmy Garita Hernández, Jefe del Área de Topografía del Instituto de Desarrollo Rural, se constituyeran derechos a favor de un particular, en contravención a la normativa vigente al momento de dictarse el acto, en aplicación a lo dispuesto por el Artículo 7 inciso f) de la Ley 2825 (Ley de Tierras y Colonización), por integrar parte del Patrimonio del Estado, terrenos sometidos al dominio público, siendo que no pueden desafectarse sino es por reserva de Ley. (...)". (Folios 145 a 153 del expediente administrativo en formato físico).

 

              V.- SOBRE EL FONDO.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. INALIENABILIDAD DE LAS FRANJAS FRONTERIZAS.- En este proceso se pretende la declaratoria de nulidad parcial del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, en el artículo 66 de la sesión 041-05, celebrada el 24 de octubre de 2005, en lo que se refiere a la autorización de segregación y traspaso de un terreno a favor de la demandada, descrito según el plano catastrado número Placa13104, así como la nulidad parcial de la escritura pública número 15, otorgada ante el Notario Jimmy Meza Lázarus, a las 08:00 horas del 27 de octubre de 2005, únicamente en lo que se refiere al traspaso de la Parcela 76 del Asentamiento Amalia Hernández, a favor de Nombre15152   , que generó la matrícula registral folio real número Placa2297 del Partido de Puntarenas, plano catastrado número Placa13104 y, en consecuencia, por conexidad, la nulidad del asiento registral de inscripción de la finca inscrita bajo sistema de Folio Real matrícula número Placa2297 del Partido de Puntarenas. Según la prueba técnica documental que consta en autos y que no fue combatida por la demandada en vista de su rebeldía, el inmueble citado se encuentra dentro de la denominada Franja Fronteriza Sur que, por disposición de Ley, es inalienable y de titularidad estatal desde 1926. -La franja fronteriza Norte ya lo era desde el Decreto del Congreso N°30 del 22 de junio de 1888-. Efectivamente, en lo que atañe a la franja limítrofe sur, la Ley N°11 del 22 de octubre de 1926 reformó algunos artículos del Código Fiscal de 1885, en lo que aquí interesa, así: "Artículo 508.-Son tierras baldías todas las comprendidas en los límites de la República que no pertenezcan con título legítimo a particulares, las cuales se presumen baldías mientras no se pruebe lo contrario. Los terrenos baldíos, ya estén situados en las islas, ya en tierra firme, pertenecen al Estado". "Artículo 509.-La propiedad de las tierras baldías es inalienable con las únicas excepciones siguientes: (...) Transitorio.-La disposición del inciso 29 de este artículo, y conforme a la reforma que se le ha introducido, se contrae a los terrenos ocupados hasta la fecha en la cual entre en vigencia la presente ley". "Artículo 510.-Las enajenaciones que permite el artículo anterior no podrán recaer nunca sobre los siguientes terrenos, los cuales son en su extensión, inalienables: (...) 4°-Los comprendidos en la zona de cinco kilómetros de ancho a lo largo de la frontera con Panamá. 5°-Los comprendidos en una zona de doscientos metros a lo largo de la frontera con Nicaragua". (El resaltado es suplido). Posteriormente, la Ley General sobre Terrenos Baldíos (N°13 del 10 de enero de 1939) derogó el artículo 510 del Código Fiscal, pero mantuvo la inalienabilidad de ambas franjas fronterizas disponiendo así: "Artículo 10.- Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá". (El subrayado es suplido). La Ley General sobre Terrenos Baldíos tiempo después fue, a su vez, derogada por el artículo 184 de la Ley de Tierras y Colonización (N°2825 del 14 de octubre de 1961). Sin embargo, ésta última legislación, en su artículo 7 inciso f), mantuvo el carácter demanial de las referidas franjas fronterizas norte y sur, al preceptuar lo siguiente: “Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Desarrollo Agrario, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo, los siguientes: … f) Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá. (…)”. (El resaltado es suplido). Pues bien, este compendio normativo deja total claridad sobre la imposibilidad jurídica de que algún predio ubicado dentro de la zona fronteriza (2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá), sea susceptible de ser poseído o adquirido bajo cualquier título por sujetos particulares. Sobre la naturaleza y características de las franjas fronterizas, la Sala Constitucional ha señalado: "Respecto a la franja fronteriza, tenemos que la Ley de Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939, en el artículo 10 dispuso: "Son asimismo inalienables los terrenos comprendidos en una zona de dos kilómetros de ancho, a lo largo de la frontera con Nicaragua y con Panamá". Dicha protección nace a raíz de que nuestras zonas fronterizas siguen siendo consideradas indispensables para el país, no sólo por razones de defensa de la soberanía del país, ante la importancia que tiene reservarlas como zonas estratégicas para la seguridad de la Nación, sino también por su relevancia desde el punto de vista de la protección del patrimonio natural del Estado. Las zonas fronterizas por su posición y cobertura se convierten en un área sumamente importante para la protección del medio ambiente como territorio, una zona de amortiguamiento indispensable para la comunicación de la flora y fauna, recursos hídricos y del ecosistema imperante en determinadas regiones del país, y por ende, el interés y la necesidad del Estado costarricense de regular y proteger los recursos naturales existentes hoy en día, y que sin el control y la limitación en cuanto a su disposición por parte de las autoridades competentes, pondrían en grave peligro el derecho a un ambiente sano". (Resolución N°2988-99 de las 11:57 horas del 23 de abril de 1999). En el mismo sentido, la Sala Constitucional expresó: "No es casualidad que el ordenamiento jurídico costarricense haya preservado la titularidad pública estatal de las zonas internas limítrofes de las fronteras, tanto del norte como del sur del país, bajo un régimen especial, dado que, por su especial naturaleza, representan zonas estratégicas para la defensa de la soberanía y para la seguridad de la Nación; así como para el establecimiento de controles en materias de claro interés público como la salud, aduanas, migración, salida e ingreso de mercancías, entre otros. De manera tal, que la desafectación indiscriminada y en forma general que contiene el consultado Proyecto de Ley, sin contar, de previo, con un estudio técnico que establezca en concreto cuáles son los inmuebles que se van a desafectar, a fin de valorar, entre otros, si ello pone o no en peligro la seguridad de la Nación o si impide un efectivo ejercicio de la soberanía, o un adecuado control migratorio o aduanero, etcétera, resulta irracional y desproporcionado, lo que resulta contrario a los Principios Constitucionales de Seguridad y Soberanía". (Resolución N°18836-2014 del 18 de noviembre de 2014). Como se observa, la Sala Constitucional, es clara en reconocer la demanialidad de las zonas fronterizas norte y sur del país, a partir de la normas legales que así lo disponen, pero además refuerza su carácter de tal (de dominio público), en atención a los fines superiores constitucionales que dichas áreas protegen, como lo son el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la salud, el control migratorio, el control de aduanas y la defensa de la soberanía y la seguridad nacionales. Ahora bien, sobre la naturaleza de los bienes de dominio público, la Sala Constitucional ha señalado: “…se trata de bienes cuya titularidad ostenta el Estado en su condición de administrador, debe entenderse que se trata de bienes que pertenecen (sic) la "Nación", con lo cual, conforman parte del patrimonio público; y que, por su especial naturaleza jurídica, presentan los siguientes atributos: son imprescriptibles, lo cual implica que por el transcurso del tiempo, no puede adquirirse el derecho de propiedad sobre ellos, ni siquiera de mera posesión, es decir, no pueden adquirirse mediante la usucapión, así como tampoco pueden perderse por prescripción; motivo por el cual los permisos de uso que la Administración conceda sobre ellos, siempre tienen un carácter precario, lo cual hace que puedan ser revocadas por motivos de oportunidad o conveniencia en cualquier momento por la Administración –en los términos previstos en los artículos 154 y 155 de la Ley General de la Administración Pública–; y las mismas concesiones que se otorguen sobre ellos para su aprovechamiento, pueden ser canceladas, mediante procedimiento al efecto; son inembargables, que hace que no pueden ser objeto de ningún gravamen o embargo, ni por particulares, ni por la Administración; y son inalienables, lo que se traduce en la condición de que están fuera del comercio de los hombres; de donde no pueden ser enajenados, vendidos o adquiridos, ni a título gratuito ni oneroso, ni por particulares, ni por el Estado, de modo que están excepcionados del comercio los hombres y sujetos a un régimen jurídico especial y reforzado”. (Resolución N°2007-2408 16:13 horas del 21 de febrero de 2007). En efecto, los bienes de dominio público son aquellos que están destinados a un uso o a un servicio público, se encuentran fuera del comercio de los hombres, se caracterizan por ser imprescriptibles, inembargables e inalienables, y gozan de un régimen jurídico especial reforzado (artículos 261 y 262 del Código Civil y 121 inciso 14 de la Constitución Política). En este caso, siendo que la franja fronteriza sur (2.000 metros de ancho a lo largo de la frontera con Panamá) es un bien demanial, como ha sido debidamente explicado, los terrenos que comprenden toda esa área, lógicamente, tienen también la característica de ser inalienables y de estar fuera del comercio de los hombres. Consecuentemente, es palmario que la parcela 76 del Asentamiento Amalia Hernández que se encuentra ubicada dentro de esa franja limítrofe sur, no podía ser traspasada a favor de la demandada bajo ningún título, mucho menos a través de un acto administrativo como se hizo en este caso, en clara violación del principio de reserva de ley, pues debe recordarse que el uso público o servicio público al que es afectado un determinado bien demanial, solo puede ser variado mediante Ley, por ser competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con el precepto 121 inciso 14 de la Constitución Política, no siendo oponible el título privado que resultó de la inscripción registral, pues debe recordarse que de acuerdo con el artículo 456 del Código Civil, la inscripción en el Registro no convalida actos o contratos inscritos que sean nulos conforme a la Ley. Así las cosas, por las violaciones jurídicas expuestas, se concluye que el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, en el artículo 66 de la sesión 041-05, celebrada el 24 de octubre de 2005, es absolutamente nulo por vicios en su motivo, contenido y fin (artículos 131, 132, 133, 158, 164 inciso 2, 166 y 186 de la Ley General de la Administración Pública), únicamente respecto de la autorización de la segregación y traspaso de la parcela 76 del Asentamiento Amalia Hernández a favor de la demandada, según el plano catastrado número P-1010274-2005, así como también es absolutamente nula la escritura pública número 15, otorgada ante el Notario Jimmy Meza Lázarus, a las 08:00 horas del 27 de octubre de 2005, únicamente en cuanto materializó ese traspaso cuya inscripción generó la finca folio real matrícula Placa2297 del Partido de Puntarenas; debiendo anularse también ese asiento registral de inscripción de dicha finca por conexidad. Corolario, la demanda interpuesta debe ser declarada con lugar.

 

 VI.- SOBRE LAS PRETENSIONES.- Con fundamento en todo lo expuesto, procede acoger la demanda en los siguientes términos. Se declara lesivo a los intereses públicos y, en consecuencia, se anula parcialmente el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario (hoy INDER), en el artículo 66 de la sesión número 041-05, celebrada el 24 de octubre de 2005, únicamente en lo que se refiere a la autorización de segregación y traspaso de la parcela 76 del Asentamiento Amalia Hernández, a favor de la señora Nombre15152   , descrita en plano catastrado número Placa13104. Por conexidad, se anula parcialmente la escritura pública número quince, otorgada ante el notario Jimmy Meza Lázarus, a las ocho horas del veintisiete de octubre de dos mil cinco, únicamente en cuanto formalizó la segregación y traspaso de la parcela 76 del Asentamiento Amalia Hernández, a favor de la señora Nombre15152   , que generó la finca folio real matrícula 143833-000 del Partido de Puntarenas, con plano catastrado número Placa13104. Por conexidad, se anula el asiento registral de inscripción de la finca folio real matrícula número Placa2297 del Partido de Puntarenas emitido por el Registro Nacional. Por conexidad (artículo 122 incisos a y k del CPCA), se anula el asiento registral de inscripción del plano de catastro número Placa13104 emitido por el Registro Nacional.

 

 VII.- SOBRE LAS COSTAS.-  Por expresa disposición del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, procede condenar a la demandada al pago de ambas costas de esta acción por el solo hecho de haber resultado vencida en este proceso, sin que medien razones que justifiquen su exoneración conforme los incisos a) y b) del numeral 193 citado. Las costas generarán intereses una vez que sea determinado y exigible su monto.

 

POR TANTO

 Se declara con lugar la demanda interpuesta. Se declara lesivo a los intereses públicos y, en consecuencia, se anula parcialmente el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario (hoy INDER), en el artículo 66 de la sesión número 041-05, celebrada el 24 de octubre de 2005, únicamente en lo que se refiere a la autorización de segregación y traspaso de la parcela 76 del Asentamiento Amalia Hernández, a favor de la señora Nombre15152   , descrita en plano catastrado número Placa13104. Se anula parcialmente la escritura pública número quince, otorgada ante el notario Jimmy Meza Lázarus, a las ocho horas del veintisiete de octubre de dos mil cinco, únicamente en cuanto formalizó la segregación y traspaso de la parcela 76 del Asentamiento Amalia Hernández, a favor de la señora Nombre15152   , que generó la finca folio real matrícula Placa2297 del Partido de Puntarenas, con plano catastrado número Placa13104. Se anula el asiento registral de inscripción de la finca folio real matrícula número Placa2297 del Partido de Puntarenas emitido por el Registro Nacional. Se anula el asiento registral de inscripción del plano de catastro número Placa13104 emitido por el Registro Nacional. Se condena a la demandada a pagar ambas costas de esta acción, así como los eventuales intereses que pudieren generarse sobre las mismas una vez que sea determinado y exigible su monto.

RONALDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ        EDUARDO GONZÁLEZ SEGURA                                                         LOURDES VARGAS CASTILLO

 

 




- Código Verificador -
*XFLVPCHVF5S61*
XFLVPCHVF5S61



 

Documento firmado por:

EDUARDO GONZÁLEZ SEGURA, JUEZ/A DECISOR/A
LOURDES VARGAS CASTILLO, JUEZ/A DECISOR/A
RONALDO HERNANDEZ HERNANDEZ, JUEZ/A DECISOR/A

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 26-03-2026 09:16:01.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (27,886 chars)
V.- ON THE MERITS.- ADMISSIBILITY OF THE CLAIM. INALIENABILITY OF THE BORDER STRIPS.- This proceeding seeks a declaration of partial nullity of the agreement adopted by the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Rural, in article 66 of session 041-05, held on October 24, 2005, regarding the authorization of segregation and transfer of a lot in favor of the defendant, described according to cadastral map number Placa13104, as well as the partial nullity of public deed number 15, granted before Notary Jimmy Meza Lázarus, at 8:00 a.m. on October 27, 2005, solely with respect to the transfer of Parcel 76 of the Asentamiento Amalia Hernández, in favor of Nombre15152, which generated the registered title under the folio real system number Placa2297 of the Registry of Puntarenas, cadastral map number Placa13104, and, consequently, by connection, the nullity of the registration entry for the property recorded under the Folio Real system title number Placa2297 of the Registry of Puntarenas. According to the documentary technical evidence in the record, which was not contested by the defendant given her default, the cited property is located within the so-called Southern Border Strip (Franja Fronteriza Sur) which, by provision of law, is inalienable and has been state-owned since 1926. —The Northern Border Strip had been so since Decree of Congress No. 30 of June 22, 1888—. Indeed, with respect to the southern border strip, Law No. 11 of October 22, 1926, reformed some articles of the Fiscal Code of 1885, as relevant here, as follows: "Article 508.—All lands within the limits of the Republic that do not belong to private parties under legitimate title are public lands, which are presumed public unless proven otherwise. Public lands, whether located on islands or on the mainland, belong to the State." "Article 509.—The ownership of public lands is inalienable, with the sole following exceptions: (...) Transitory.—The provision of subsection 29 of this article, pursuant to the reform introduced to it, is limited to lands occupied up to the date on which this law enters into force." "Article 510.—The transfers permitted by the preceding article may never involve the following lands, which are inalienable in their entirety: (...) 4th.—Those within a zone five kilometers wide along the border with Panama. 5th.—Those within a zone two hundred meters wide along the border with Nicaragua." (Highlighting supplied). Subsequently, the General Law on Public Lands (No. 13 of January 10, 1939) repealed Article 510 of the Fiscal Code, but maintained the inalienability of both border strips as follows: "Article 10.— Likewise, inalienable are the lands within a zone two kilometers wide, along the border with Nicaragua and with Panama." (Underlining supplied). The General Law on Public Lands was later, in turn, repealed by Article 184 of the Land and Colonization Law (No. 2825 of October 14, 1961). However, the latter legislation, in its Article 7 subsection f), maintained the public domain (demanial) character of the aforementioned northern and southern border strips, by prescribing the following: "Until the State, by its own decision or upon indication of the Ministry of Agriculture or the Instituto de Desarrollo Agrario, for reasons of national convenience, determines the lands that must remain under its domain, the following shall be considered inalienable and not susceptible to acquisition by claim or possession, except those that are under private domain, with legitimate title: … f) Those within a zone 2,000 meters wide along the borders with Nicaragua and with Panama. (…)" . (Highlighting supplied). This normative compendium makes it entirely clear regarding the legal impossibility that any parcel located within the border zone (2,000 meters wide along the borders with Nicaragua and with Panama) may be susceptible to being possessed or acquired under any title by private subjects.

Regarding the nature and characteristics of the border strips, the Constitutional Chamber has stated:

"With respect to the border strip, Law of Public Lands, No. 13 of January 10, 1939, in Article 10 provided: 'Likewise, inalienable are the lands within a zone two kilometers wide, along the border with Nicaragua and with Panama.' This protection arises because our border zones continue to be considered indispensable for the country, not only for reasons of defending the country's sovereignty, given the importance of reserving them as strategic zones for national security, but also for their relevance from the standpoint of protecting the state's natural heritage. The border zones, due to their location and cover, become an extremely important area for environmental protection as territory, an indispensable buffer zone for the communication of flora and fauna, water resources, and the prevailing ecosystem in certain regions of the country, and therefore, the interest and need of the Costa Rican State to regulate and protect the natural resources existing today, which without control and limitation regarding their disposal by the competent authorities, would seriously endanger the right to a healthy environment." (Resolution No. 2988-99 at 11:57 a.m. on April 23, 1999) [...]

As observed, the Constitutional Chamber clearly recognizes the public domain (demanialidad) of the country's northern and southern border zones, based on the legal provisions that so stipulate, but also reinforces their character as such (public domain), in consideration of the superior constitutional purposes those areas protect, such as the right to a healthy and ecologically balanced environment, health, immigration control, customs control, and the defense of national sovereignty and security [...]

Indeed, public domain goods are those intended for a public use or public service, are outside the commerce of men, are characterized as imprescriptible, unseizable, and inalienable, and enjoy a special, reinforced legal regime (articles 261 and 262 of the Civil Code and 121 subsection 14 of the Political Constitution). In this case, given that the southern border strip (2,000 meters wide along the border with Panama) is a public domain (demanial) good, as has been duly explained, the lands comprising that entire area logically also have the characteristic of being inalienable and outside the commerce of men. Consequently, it is obvious that parcel 76 of the Asentamiento Amalia Hernández, which is located within that southern border strip, could not be transferred in favor of the defendant under any title, much less through an administrative act as occurred in this case, in clear violation of the principle of legal reserve, for it must be recalled that the public use or public service to which a given public domain good is designated can only be altered by Law, as it is the exclusive competence of the Legislative Assembly, according to precept 121 subsection 14 of the Political Constitution, the private title that resulted from the registration entry not being opposable, since it must be remembered that according to article 456 of the Civil Code, registration with the Registry does not validate recorded acts or contracts that are null under the Law. Thus, given the legal violations set forth, it is concluded that the agreement adopted by the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Rural, in article 66 of session 041-05, held on October 24, 2005, is absolutely null due to defects in its motive, content, and purpose (articles 131, 132, 133, 158, 164 subsection 2, 166, and 186 of the General Law of Public Administration), solely regarding the authorization of the segregation and transfer of parcel 76 of the Asentamiento Amalia Hernández in favor of the defendant, according to cadastral map number P-1010274-2005, and public deed number 15, granted before Notary Jimmy Meza Lázarus, at 8:00 a.m. on October 27, 2005, is also absolutely null, solely insofar as it materialized that transfer, the registration of which generated the folio real property title Placa2297 of the Registry of Puntarenas; said registration entry for that property must also be annulled by connection. Nombre14412, the claim filed must be granted.

(Folios 98 to 100 of the administrative file in physical format).

2.- By means of the agreement adopted in Article VII of Session No. 1147, held on March 6, 1970, the Board of Directors of the Instituto de Tierras y Colonización (now INDER) authorized its Manager to appear before a Notary Public to sign the deed of acquisition of farm number 12464 of the province of Puntarenas. (Folio 116 of the administrative file in physical format).

3.- By Deed Number Seventy, granted on March 9, 1970, before notaries Francisco Augusto Lemus Chiantla and Fernando Mora Salas, the Instituto de Tierras y Colonización (now INDER) purchased from Mrs. Amalia Hernández Piedra farm number 12464 of the province of Puntarenas. The document was not recorded in the National Registry until June 1, 2004. (Folios 1, 123 to 126 of the administrative file in physical format).

4.- By means of the agreement adopted in Article 66 of Session No. 41-05, held on October 24, 2005, the Board of Directors of INDER approved the segregation of a plot of land identified as parcel 76 of the Asentamiento Amalia Hernández Piedra entrega 1, with an area of 337.00 m², according to cadastral plan number P-1010274-2005, to transfer it in favor of Mrs. Nombre15152   , identity card number CED60740. The agreement read as follows: "In compliance with institutional policies and with the recommendation of the Subregional Office of Coto Brus, the approval of the Regional Directorate according to official letter OSCB-168-2005, and the review in accordance with the legal requirements for the titling process by the Regional Agrarian Coordinator, in accordance with the Board of Directors agreement described in Article XXI, Session 065-00 of September 11, 2000, and having been (sic) the provisions of Article 33, Session 011-05 of 03-28-2005, the adjudication, segregation, and transfer of the 122 lots, parcels, and farms described below are authorized because the possessors meet the conditions and legal requirements demanded by Ley 2825 (Ley de Tierras y Colonización) of October 14, 1961, so that the corresponding supplementary title (título supletorio de dominio) may be issued to them." (Folios 12 and 28 of the administrative file in physical format).

5.- By Deed Number Fifteen, granted on October 27, 2005, before notary Jimmy Meza Lazarus, the segregation and transfer of parcel 76 of the Asentamiento Amalia Hernández Piedra was formalized in favor of Mrs. Nombre15152   . The document was recorded on December 15, 2015, in the National Registry and generated the real folio farm registration number Placa2297 of the province of Puntarenas, owned by Mrs. Nombre15152 . (Folios 2 to 5, 42, 81, and 86 of the administrative file in physical format).

6.- According to the field study and sketch made by the Topography Area of INDER, the property represented in cadastral plan number Placa13104, located in the district of Sabalito, canton of Coto Brus, province of Puntarenas, which corresponds to parcel seventy-six of the Asentamiento Amalia Hernández Piedra, known as El Progreso, is situated entirely within the two kilometers of the Faja Fronteriza Sur. (Folios 6, 6 verso, 120, and 121 of the administrative file in physical format).

7.- By means of the agreement adopted in Article 70 of Ordinary Session No. 41, held on November 14, 2016, the Board of Directors of INDER declared the agreement of that same Board of Directors adopted in Article 66 of Session 041-05, held on October 24, 2005, which authorized the segregation and transfer in favor of Mrs. Nombre15152   of a plot of land identified as parcel 76 of the Asentamiento Amalia Hernández Piedra entrega 1, with an area of 337.00 m², according to cadastral plan number P-1010274-2005, materialized in Deed Number Fifteen of Volume Eight of notary Jimmy Meza Lázarus at 08:00 hours on October 27, 2005, whose recording generated farm registration number Placa2297 of the province of Puntarenas, owned by Mrs. Nombre15152 , to be injurious to the public interest. In the relevant part, its operative section stated: "...allowed rights to be constituted in favor of a private individual over a plot of land entirely affected by being located in the southern border strip, as demonstrated by certification AT-419-2016, dated May 17, 2016, issued by Eng. Jimmy Garita Hernández, Head of the Topography Area of the Instituto de Desarrollo Rural, in contravention of the regulations in force at the time the act was issued, in application of the provisions of Article 7, subsection f) of Ley 2825 (Ley de Tierras y Colonización), since lands subject to the public domain form part of the State's Patrimony, and they cannot be released from public domain (desafectarse) except by reservation of law. (...)". (Folios 145 to 153 of the administrative file in physical format).

V.- ON THE MERITS.- ADMISSIBILITY OF THE CLAIM. INALIENABILITY OF THE BORDER STRIPS.- This proceeding seeks a declaration of partial nullity of the agreement adopted by the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Rural, in Article 66 of Session 041-05, held on October 24, 2005, regarding the authorization of segregation and transfer of a plot of land in favor of the defendant, described according to cadastral plan number Placa13104, as well as the partial nullity of public deed number 15, granted before Notary Jimmy Meza Lázarus, at 08:00 hours on October 27, 2005, solely regarding the transfer of Parcel 76 of the Asentamiento Amalia Hernández, in favor of Nombre15152   , which generated the real folio registration number Placa2297 of Partido de Puntarenas, cadastral plan number Placa13104, and consequently, by connectedness, the nullity of the registry entry of the farm recorded under the Folio Real system registration number Placa2297 of Partido de Puntarenas. According to the documentary technical evidence in the case file, which was not contested by the defendant in view of her default, the cited property is located within the so-called Faja Fronteriza Sur which, by provision of law, has been inalienable and owned by the State since 1926. -The northern border strip (Faja Fronteriza Norte) had already been so since Congressional Decree No. 30 of June 22, 1888-. Indeed, regarding the southern border strip, Law No. 11 of October 22, 1926, reformed some articles of the Código Fiscal of 1885. Of relevance here, it stated: "Article 508.- All lands within the limits of the Republic that do not belong to private individuals by legitimate title are wastelands (tierras baldías), and they are presumed to be wastelands until proven otherwise. Wastelands, whether located on islands or on the mainland, belong to the State." "Article 509.- The property of wastelands is inalienable, with the only exceptions being: (...) Transitory.- The provision of subsection 29 of this article, and in accordance with the reform introduced to it, applies to lands occupied up to the date on which this law enters into force." "Article 510.- The alienations permitted by the preceding article may never involve the following lands, which are inalienable in their entirety: (...) 4°- Those within a zone five kilometers wide along the border with Panama. 5°- Those within a zone two hundred meters wide along the border with Nicaragua." (Emphasis supplied). Subsequently, the Ley General sobre Terrenos Baldíos (No. 13 of January 10, 1939) repealed Article 510 of the Código Fiscal but maintained the inalienability of both border strips, providing as follows: "Article 10.- Likewise inalienable are the lands within a zone two kilometers wide along the border with Nicaragua and with Panama." (Underlining supplied). The Ley General sobre Terrenos Baldíos was later, in turn, repealed by Article 184 of the Ley de Tierras y Colonización (No. 2825 of October 14, 1961). However, this latter legislation, in its Article 7, subsection f), maintained the public domain (demanial) character of the referred northern and southern border strips, by prescribing the following: "As long as the State, by its own volition or upon indication of the Ministry of Agriculture or the Instituto de Desarrollo Agrario, attending to reasons of national convenience, does not determine which lands must remain under its domain, the following shall be considered inalienable and not susceptible to acquisition by denouncement (denuncio) or possession, except those already under private domain with a legitimate title: … f) Those within a zone 2,000 meters wide along the borders with Nicaragua and Panama. (…)". (Emphasis supplied). Well then, this normative compendium makes it entirely clear that it is legally impossible for any property located within the border zone (2,000 meters wide along the borders with Nicaragua and Panama) to be susceptible to being possessed or acquired under any title by private subjects. Regarding the nature and characteristics of the border strips, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has indicated: "Regarding the border strip, we have that the Ley de Terrenos Baldíos, No. 13 of January 10, 1939, in Article 10 provided: 'Likewise inalienable are the lands within a zone two kilometers wide along the border with Nicaragua and with Panama.' Said protection arises because our border zones continue to be considered indispensable for the country, not only for reasons of defense of the country's sovereignty, given the importance of reserving them as strategic zones for National security, but also for their relevance from the standpoint of protecting the State's natural patrimony. The border zones, due to their position and forest cover (cobertura), become an extremely important area for environmental protection as a territory, an indispensable buffer zone for the communication of flora and fauna, water resources, and the prevailing ecosystem in certain regions of the country, and therefore, the interest and need of the Costa Rican State to regulate and protect the natural resources existing today, which without control and limitation regarding their disposition by the competent authorities, would seriously endanger the right to a healthy environment." (Resolution No. 2988-99 of 11:57 hours on April 23, 1999). In the same vein, the Constitutional Chamber expressed: "It is no coincidence that the Costa Rican legal system has preserved the state public ownership of the internal zones bordering the frontiers, both north and south of the country, under a special regime, given that, due to their special nature, they represent strategic zones for the defense of sovereignty and for National security; as well as for establishing controls in matters of clear public interest such as health, customs, migration, exit and entry of goods, among others. Such that the indiscriminate and general release from public domain (desafectación) contained in the consulted Bill of Law, without first having a technical study that specifically establishes which properties are to be released, in order to assess, among others, whether or not it endangers National security or impedes an effective exercise of sovereignty, or adequate migratory or customs control, etcetera, is irrational and disproportionate, which is contrary to the Constitutional Principles of Security and Sovereignty." (Resolution No. 18836-2014 of November 18, 2014). As can be observed, the Constitutional Chamber is clear in recognizing the public domain status (demanialidad) of the northern and southern border zones of the country, based on the legal norms that so provide, but also reinforces their character as such (of public domain), in consideration of the higher constitutional purposes that said areas protect, such as the right to a healthy and ecologically balanced environment, health, migratory control, customs control, and the defense of national sovereignty and security. Now then, regarding the nature of public domain assets, the Constitutional Chamber has indicated: "…these are assets whose ownership is held by the State in its capacity as administrator, it must be understood that they are assets that belong (sic) to the 'Nation,' whereby they form part of the public patrimony; and which, due to their special legal nature, present the following attributes: they are imprescriptible, meaning that the right of ownership over them cannot be acquired by the passage of time, not even of mere possession, that is, they cannot be acquired through usucaption (usucapión), nor can they be lost by prescription; for which reason the use permits that the Administration grants over them always have a precarious character, which means they can be revoked for reasons of opportunity or convenience at any time by the Administration –in the terms set forth in articles 154 and 155 of the Ley General de la Administración Pública–; and the concessions granted over them for their exploitation can be canceled, through a procedure for that purpose; they are unseizable, meaning they cannot be subject to any lien or seizure, neither by private individuals nor by the Administration; and they are inalienable, which translates into the condition that they are outside the commerce of men; whence they cannot be alienated, sold, or acquired, neither gratuitously nor for value, neither by private individuals nor by the State, such that they are excepted from the commerce of men and subject to a special and reinforced legal regime." (Resolution No. 2007-2408 at 16:13 hours on February 21, 2007). Indeed, public domain assets are those destined for public use or service, they are outside the commerce of men, characterized by being imprescriptible, unseizable, and inalienable, and enjoy a special reinforced legal regime (Articles 261 and 262 of the Civil Code and 121, subsection 14 of the Political Constitution). In this case, since the southern border strip (2,000 meters wide along the border with Panama) is a public domain (demanial) asset, as has been duly explained, the lands comprising that entire area logically also have the characteristic of being inalienable and outside the commerce of men. Consequently, it is clear that parcel 76 of the Asentamiento Amalia Hernández, which is located within that southern border strip, could not be transferred in favor of the defendant under any title, much less through an administrative act as was done in this case, in clear violation of the principle of reservation of law, for it must be remembered that the public use or public service to which a given public domain asset is affected can only be altered by law, as it is the exclusive competence of the Legislative Assembly, according to precept 121, subsection 14 of the Political Constitution, and the private title resulting from the registry inscription is not opposable, for it must be remembered that according to Article 456 of the Civil Code, inscription in the Registry does not validate acts or contracts that are null according to law. Therefore, due to the legal violations set forth, it is concluded that the agreement adopted by the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Rural, in Article 66 of Session 041-05, held on October 24, 2005, is absolutely null due to defects in its motive, content, and purpose (Articles 131, 132, 133, 158, 164 subsection 2, 166, and 186 of the Ley General de la Administración Pública), solely regarding the authorization of the segregation and transfer of parcel 76 of the Asentamiento Amalia Hernández in favor of the defendant, according to cadastral plan number P-1010274-2005; likewise, public deed number 15, granted before Notary Jimmy Meza Lázarus, at 08:00 hours on October 27, 2005, is also absolutely null solely insofar as it materialized that transfer whose recording generated the real folio farm registration number Placa2297 of Partido de Puntarenas; and that registry entry of said farm must also be annulled by connectedness. Corollary, the filed claim must be granted.

VI.- ON THE PRAYERS FOR RELIEF.- Based on all the foregoing, it is appropriate to uphold the claim in the following terms. The agreement adopted by the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Agrario (now INDER), in Article 66 of Session No. 041-05, held on October 24, 2005, is declared injurious to the public interest and, consequently, partially null, solely regarding the authorization of segregation and transfer of parcel 76 of the Asentamiento Amalia Hernández, in favor of Mrs. Nombre15152   , described in cadastral plan number Placa13104. By connectedness, public deed number fifteen, granted before notary Jimmy Meza Lázarus, at eight hours on October twenty-seventh, two thousand five, is partially annulled, solely insofar as it formalized the segregation and transfer of parcel 76 of the Asentamiento Amalia Hernández, in favor of Mrs. Nombre15152   , which generated real folio farm registration number 143833-000 of Partido de Puntarenas, with cadastral plan number Placa13104. By connectedness, the registry entry of the real folio farm registration number Placa2297 of Partido de Puntarenas issued by the National Registry is annulled. By connectedness (Article 122 subsections a and k of the CPCA), the registry entry of cadastral plan number Placa13104 issued by the National Registry is annulled.

VII.- ON COSTS.- By express provision of Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, it is appropriate to order the defendant to pay both sets of costs of this action for the sole fact of having been defeated in this proceeding, there being no reasons that justify her exoneration pursuant to subsections a) and b) of the cited numeral 193. The costs shall generate interest once their amount is determined and exigible.

THEREFORE

The filed claim is granted. The agreement adopted by the Board of Directors of the Instituto de Desarrollo Agrario (now INDER), in Article 66 of Session No. 041-05, held on October 24, 2005, is declared injurious to the public interest and, consequently, partially null, solely regarding the authorization of segregation and transfer of parcel 76 of the Asentamiento Amalia Hernández, in favor of Mrs. Nombre15152   , described in cadastral plan number Placa13104. Public deed number fifteen, granted before notary Jimmy Meza Lázarus, at eight hours on October twenty-seventh, two thousand five, is partially annulled, solely insofar as it formalized the segregation and transfer of parcel 76 of the Asentamiento Amalia Hernández, in favor of Mrs. Nombre15152   , which generated real folio farm registration number Placa2297 of Partido de Puntarenas, with cadastral plan number Placa13104. The registry entry of the real folio farm registration number Placa2297 of Partido de Puntarenas issued by the National Registry is annulled. The registry entry of cadastral plan number Placa13104 issued by the National Registry is annulled. The defendant is ordered to pay both sets of costs of this action, as well as any potential interest that may arise on the same once their amount is determined and exigible.

RONALDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ        EDUARDO GONZÁLEZ SEGURA                                                         LOURDES VARGAS CASTILLO

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EDUARDO GONZÁLEZ SEGURA, DECISION-MAKING JUDGE
LOURDES VARGAS CASTILLO, DECISION-MAKING JUDGE
RONALDO HERNANDEZ HERNANDEZ, DECISION-MAKING JUDGE

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