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Res. 00468-2020 Tribunal Agrario — Regenerated secondary forest does not constitute public domainBosque secundario regenerado no constituye demanio público

court decision Tribunal Agrario 26/05/2020 Topic: property-and-titling

Summary

English
The Agrarian Court upholds the approval of possessory information proceedings over three lots covered by scrubland, secondary forest, and brush in Puntarenas. The Attorney General's Office appealed, arguing that forested lands are part of the public domain and cannot be privately possessed. The Court rejects that argument because, according to an INTA soil study, the original forest was converted to pasture and then regenerated as secondary forest by the possessor. It holds that declaring such vegetation as public domain would discourage natural regeneration and carbon sequestration, which are environmentally beneficial activities. Additionally, certifications from the Central Pacific Conservation Area confirm the properties lie outside protected wildlands. Testimonial evidence proves public, peaceful, continuous, and good-faith decennial possession, justifying registration.
Español
El Tribunal Agrario confirma la aprobación de unas diligencias de información posesoria sobre tres lotes con cobertura de tacotal, charral y bosque secundario en Puntarenas. La Procuraduría General de la República apeló argumentando que los terrenos forestales están afectos al dominio público y no pueden ser objeto de posesión privada. El Tribunal rechaza ese argumento porque, conforme al estudio del INTA, el bosque original fue convertido en potrero y luego regenerado como bosque secundario por el poseedor. Considera que declarar ese tipo de vegetación como bien demanial desincentivaría la regeneración natural y la captación de carbono, actividades ambientalmente beneficiosas. Además, las certificaciones del Área de Conservación Pacífico Central demuestran que los inmuebles están fuera de áreas silvestres protegidas. La prueba testimonial acredita una posesión decenal pública, pacífica, continua y de buena fe, por lo que procede la inscripción registral.

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Español (source)
De los estudios de suelos elaborados por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), se desprende que los inmuebles descritos en los planos [...] son terrenos de tacotal en su gran mayoría, charrales y con bosque secundario. [...] Si bien es cierto, por mayoría de otra integración de Tribunal se considera el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos los es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969, ello no es de aplicación a este caso concreto, pues nótese se trata de un inmueble compuesto de tacotal, charral y bosque secundario, lo que implica esos terrenos fueron regenerados por parte de su poseedor además del reconocimiento judicial se desprende se ha cuidado ese recurso.

Partiendo de esta definición y del estudio técnico del INTA visible a folios 77-90, el bosque original fue convertido en potrero, para luego dar lugar a un bosque secundario el cual como se dijo ha sido cuidado por su poseedor, declarar ese tipo de tacotal, charral y bosque secundario como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenerlos bajo su patrimonio y no correr el riesgo sean declarados estatales. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad.
English (translation)
From the soil studies carried out by the National Institute of Innovation and Transfer of Agricultural Technology (INTA), it follows that the properties described in the maps [...] are mostly scrubland, brushland, and secondary forest. [...] Even though a majority of another panel of this Court holds that the ten-year possession period for forested lands must predate their public-domain designation under the 1969 Forestry Law, that rule does not apply here, because the land consists of scrubland, brushland, and secondary forest, meaning the possessor regenerated it and has cared for that resource, as the judicial inspection confirmed.

Based on this definition and the INTA technical study at folios 77-90, the original forest was turned into pasture and later into secondary forest, which, as stated, the possessor has cared for; declaring that kind of scrubland, brushland, and secondary forest as public domain would discourage such forest-regenerating activity, since possessors would rather keep their land as pasture to retain it as their own and avoid the risk of it being declared state property. Silvicultural activity and secondary-forest regeneration are necessary for atmospheric carbon sequestration and therefore represent environmental measures against global warming — beneficial activities for the environment — so it would be contradictory to punish those possessors who engage in such regeneration by denying them a property title.

Outcome

Upheld

English
The Court upholds the ruling approving possessory information over land with regenerated secondary forest, as decennial possession was proved and the land is not public domain.
Español
Se confirma la sentencia que aprobó la información posesoria sobre terrenos con bosque secundario regenerado, por cumplirse la posesión decenal y no ser bien demanial.

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Keywords

secondary forestscrublandbrushlandpossessory informationpublic domainforest regenerationcarbon sequestrationINTAprotected wildlandsdecennial possessionusucaptionState Natural Heritagebosque secundariotacotalcharralinformación posesoriademanio públicoregeneración de bosquescaptación de carbonoINTAáreas silvestres protegidasposesión decenalusucapiónPatrimonio Natural del Estado
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Tribunal Agrario

Resolución Nº 00468 - 2020

Fecha de la Resolución: 26 de Mayo del 2020 a las 17:30

Expediente: 11-160047-0642-AG

Redactado por: Alexandra Alvarado Paniagua

Clase de asunto: Proceso de información posesoria

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL



Sentencias en igual sentido


Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Ambiental

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Procesal Agrario

Tema: Información posesoria agraria

Subtemas:

Bosque en regeneración no constituye demanio público.

Tema: Bosques y terrenos forestales

Subtemas:

Requisitos de información posesoria y aprobación sobre terreno constituido por bosque secundario.

"III.- No se comparte los agravios expuestos por la apelante por las siguientes razones: De los estudios de suelos elaborados por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), se desprende que los inmuebles descritos en los planos P-1690661-2013, P-1690665-2013 y P-1690659-2013 son terrenos de tacotal en su gran mayoría, charrales y con bosque secundario. (ver estudios de suelos en archivo de la bandeja de escritos con fecha 23/07/2019 10:47:59). Si bien es cierto, por mayoría de otra integración de Tribunal se considera el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos los es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969, ello no es de aplicación a este caso concreto, pues nótese se trata de un inmueble compuesto de tacotal, charral y bosque secundario, lo que implica esos terrenos fueron regenerados por parte de su poseedor además del reconocimiento judicial se desprende se ha cuidado ese recurso. La Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica define el bosque secundario como “... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies, con dap no menor a 5 cm” (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica

. San José,. Costa Rica. 54 p.) Partiendo de esta definición y del estudio técnico del INTA visible a folios 77-90, el bosque original fue convertido en potrero, para luego dar lugar a un bosque secundario el cual como se dijo ha sido cuidado por su poseedor, declarar ese tipo de tacotal, charral y bosque secundario como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenerlos bajo su patrimonio y no correr el riesgo sean declarados estatales. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad. Dicho inmueble tampoco está dentro de alguna zona protectora como inicialmente se indicó lo estaba en un 4%, luego de la segregación en tres planos, ya esa afectación desapareció según se desprende las certificaciones del Área de Conservación Pacifico Central visibles a folios 76, 77 y 78 del expediente físico, pues se les ubica fuera de áreas silvestres protegidas. Con base en lo anterior, las declaraciones testimoniales en las que se hace referencia a una posesión decenal, es tiempo apto para usucapir, pues se cumple con el requisito del ejercicio de una posesión decenal en forma pública, pacífica, continua, y de buena fe, sin que sea necesario referirnos a la posesión decenal anterior a la Ley Forestal, pues el terreno fue convertido a bosque secundario, actividad ejercida por los poseedores que sería un contrasentido castigar no teniendo esa actividad como válida para usucapir."

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Citas de Legislación y Doctrina
Texto de la resolución

Firmar Documento

*111600470642AG*

 

 

EXPEDIENTE:

	

EXPN1 - 3




PROCESO:

	

INFORMACIÓN POSESORIA




PROMUEVE:

	

[Nombre1]    

 

 

VOTO N° 468-F-2020

 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y treinta minutos del veintiséis de mayo de dos mil veinte.-

 INFORMACIÓN POSESORIA promovida por [Nombre1]   , mayor, casado una vez,agricultor, vecino de Guacimal, Puntarenas, cédula de identidad CED1 -     -    . En el trámite se tuvo como parte a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por la Procuradora Agraria Magda Inés Rojas Chaves, mayor, casada, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad CED2 -   -     y al INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica CED3 -    -          - , representado por su apoderada general judicial Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Escazú, cédula de identidad CED4 -     -    . Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado Lenín Segura Bolaños, colegiado catorce mil cuatrocientos veinte y como apoderada del Estado la licenciada Susana Fallas Cubero, cédula de identidad CED5 -     -  . Tramitado ante el Juzgado Agrario de Puntarenas.-

RESULTANDO

 1.- El promovente interpuso las presentes diligencias de información posesoria para que por medio de esta vía se proceda a inscribir en el Registro Público de la Propiedad lo siguiente: "LOTE UNO: terreno de pastos y montaña, aproximadamente una hectárea de montaña y una hectárea y media de pastos, sita en Guacimal de Puntarenas, [Dirección1] ,    , mide 2 hectáreas 5.772 metros cuadrados, linda al Norte: río Veracurz, al Sur: [Dirección2]  con un frente de 279 metros con 87 centímetros (Desde punto 1 al 2, del 3 al 4 y del 7 al 19) al Este Danilo Anchia Méndez y [Dirección3]  con un frente de 61 metros 27 centímetros (Desde el punto 4 al 7) y al Oeste Río Veracruz y [Dirección2]  con un frente de 52 metros 54 centímetros (desde el punto 2 al 3), plano catastrado número P-1690661-2013. LOTE DOS: terreno de pastos cero y montaña 8985 metros cuadrados, sita en Guacimal de Puntarenas, [Dirección4]      , mide 8985 metros cuadrados, linda al norte Rio Veracruz , al sur y oeste Quebrada Ojo de Agua, al este [Dirección2]  con un frente de 201 metros con 76 centímetros (desde el punto 1 al 14), según plano catastrado P- 1690665-2013. LOTE TRES: terreno de repastos y montaña de 13 hectáreas de montaña y 38 hectáreas de pastos, sita en Puntarenas, [Dirección5]      , mide 51 hectáreas 3197 metros cuadrados, linda al norte [Nombre2]   y [Dirección2]  con un frente de 242 metros con 74 centímetros, (desde elpuntos 19 al 31) al sur [Nombre3]  , [Nombre4]   y Quebrada Ojo de Agua en medio y [Dirección2]  con un frente de 62 metros 52 centímetros (Des punto 1 al 6) al este [Nombre5]   y al Oeste [Dirección2]  con un frente de 369 metros con 63 centímetros (del punto 6 al 19), bajo el plano catastrado número 1690659-2013." (Ver expediente físico Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas escrito inicial folios 14 y 15, plano nuevo folios 62 y descripción lotes folio 79).-

 2.- La Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Rural se apersonaron al proceso. ( ver expediente físico Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas folios 32 al 34 y 38 respectivamente).-

 3- La licenciada Karol Valverde Miranda juez del Juzgado Agrario de Puntarenas en sentencia 2020000007 de las quince horas y dieciséis minutos del veintidós de enero de dos mil veinte, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 1,4,6,15,16, y 19 de la Ley de Informaciones Posesorias y 853, 856,y 860 del Código Civil SE APRUEBAN las presentes diligencias de Información Posesoria, sin perjuicio de tercero de mejor derecho. Se ordena a Registro Público de la propiedad inscribir a nombre de [Nombre1]   ,, casado una vez,agricultor, vecino de La Guaria de Guacimal [Dirección6]      de identidad número CED6 , la finca la cual se describe a continuación :LOTE UNO: terreno de pastos una hectárea y media y de montaña una hectárea,sita en Guacimal de Puntarenas, [Dirección1] ,    , mide 2 hectáreas 5.772 metros cuadrados, linda al norte: río Veracurz, al sur: [Dirección2]  con un frente de 279 metros con 87 centímetros al [Dirección7] Danilo Anchia Méndez y [Dirección3]  con un frente de 61 metros 27 centímetros y al oeste Río Veracruz y : [Dirección2]  con un frente de 52 metros 54 centímetros, plano catastrado número P-1690661-2013. LOTE DOS: terreno de pastos cero y montaña 8985 metros cuadrados, sita en Guacimal de Puntarenas, [Dirección5]      , mide 8985 metros cuadrados, linda al norte Rio Veracruz , al sur y oeste Quebrada Ojo de Agua, al este [Dirección2]  con un frente de 201 metros con 76 centímetros , según plano catastrado 1690665-2013. LOTE TRES: terreno de repastos de 38 hectáreas y área de montaña de 13 hectáreas, sita en Puntarenas, [Dirección5]      , mide 51 hectáreas 3197 metros cuadrados, linda al norte [Nombre2]   y [Dirección2]  con un frente de 242 metros con 74 centímetros, al sur [Nombre3]  , [Nombre4]   y Quebrada Ojo de Agua en medio y calle [Dirección8] con un frente de 62 metros 52 centímetros, al este [Nombre5]   y al Oeste [Dirección2]  con un frente de 369 metros con 63 centímetros, bajo el plano catastrado número 1690659-2013 , tal como lo indica los planos catastrados números P-1690661-2013, P-1690665-2013, 1690659-2013. La causa adquisitiva fue compra . Se estimó el inmueble en la suma ¢5.600.000.00 y las presentes diligencias se estiman los lotes a titular de la siguiente manera: LOTE UNO en la suma de ¢700.000, 00(setecientos mil colones exactos). LOTE DOS: en la suma de ¢300.000.00(trescientos mil colones exactos) y el LOTE TRES: en la suma de ¢10.250.000,00 (diez millones doscientos cincuenta mil colones). El edicto fue publicado en el Boletín Judicial N°199 del martes 18 de octubre del 2011. Asimismo,que el inmueble a titular queda afecto a las reservas en cuanto a derechos de vía de los caminos Públicos que dispone los artículos 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19, inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias. Que el área contigua a las corrientes constituye área de protección según el artículo 33,inciso a) y b) de la Ley Forestal y que queda prohibida la corta o eliminación de árboles. Las aguas superficiales y subterráneas existentes en el inmueble, son de dominio público y no forman parte de la finca (ley de Aguas, artículos 1, inciso a y b y 3 , inciso III y Código de Minería, artículo 4°. Firme esta resolución, expídase la certificación correspondiente." (ver escritorio virtual Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas sentencia incorporada 22/01/2020 15:16).-

 4.- La licenciada Lydiana Mayela Rodriguez Paniagua, en su condición de representante de Estado, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamenta para refutar la tesis del juzgado de instancia. (ver escritorio virtual Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas escrito incorporado 31/01/2020 09:01).-

 5.- En la substanciación del proceso no se ha observado las prescripciones legales, y se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-

 Redacta la Jueza Alvarado Paniagua, y;

CONSIDERANDO:

 I.- Este Tribunal prohija la relación de hechos tenidos por demostrados en el fallo recurrido al ser reflejo de lo acaecido en autos. Al primer hecho probado se le adiciona como elementos de prueba: planos catastrados de folios 67, 70 y 73 del expediente físico; certificaciones de uso conforme de suelo en imágenes 55 a 65 del expediente electrónico en modo PDF. Al hecho probado cuarto se le adiciona como elemento de prueba las declaraciones testimoniales en cuadros 26, 28 y 32 del expediente electrónico. Se corrige el error citado en la prueba del hecho siete, en cuanto cita el documento de folio 2, cuando lo correcto son las certificaciones visibles a folios 76, 77, 78.

 II.- Se recurre la sentencia de las 15 horas 16 minutos del 22 de enero de 2020 visible en el escritorio virtual del Juzgado Agrario de Puntarenas en modo PDF, imágenes 77 a 81. En tal decisión se aprobó la información posesoria de tres lotes. La impugnación es rubricada por la representante del Estado [Nombre6]   de cuadros 86 a 95. A su entender, de las pruebas aportadas y acreditado en la sentencia la naturaleza de los terrenos es boscosa. Agrega los terrenos forestales y bosques de las reservas nacionales están afectos a dominio público, patrimonio natural del Estado. Indica eso es así, al menos desde la Ley Forestal 4465 de 1969 artículo 33, reformada por la Ley de ese mismo nombre 7174, y adiciona la Ley 7575. Manifiesta, aunque se permite por la ley forestal titular inmuebles fuera de las áreas silvestres protegidas si el promovente demuestra sus legítimos derechos de posesión decenales, con las demás condiciones exigidas, como proteger el recurso y tener el predio deslindado, pide se tenga en cuenta la declaratoria de dominio forestal indicada. Afirma con sustento en el voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número 4587-97 los terrenos boscosos solo podrán titularse si la usucapión se había consolidado antes de ingresar al patrimonio natural del Estado. Estima tales fundos tienen una afectación legal inmediata a dominio público. De seguido trascribe algunos precedentes jurisprudenciales y pronunciamientos emitidos por la Procuraduría con relación a lo antes citado. Indica hay una supervivencia del derecho derogado para regular las situaciones jurídicas que nacieron a su abrigo. Se refiere a la protección del derecho de dominio público forestal establecido por la legislación anterior contra aplicaciones retroactivas en su perjuicio. Menciona la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada, según el canon 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y entiende hay necesidad de demostrar una posesión decenal apta para usucapir con los requisitos de ley antes de las afectaciones a dominio público de los bosques y terrenos forestales. Trascribe parcialmente las sentencias de esa Alta Cámara números 4587-97, 15753-2005, [Telf1] y 738-2003. Agrega, sobre la imposibilidad jurídica de titular en bienes de dominio público el dictamen de esa Representación Estatal número C-321-2003. En cuanto al impedimento de los particulares de ejercer posesión con ánimo de dueños sobre los bienes de dominio público afirma, la inalienabilidad de los bienes demaniales imposibilita su traspaso, parcial o total, voluntario o forzoso, y la posesión en los términos del Derecho Privado. Aduce, en múltiples resoluciones de la Cámara Constitucional de reiterada cita, reafirman los bienes de dominio público no pueden ser objeto de posesión privada y que "la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio" o la posesión. Remite a las sentencias 480-90, 2306-91, 2557-91, 98-92, 1055-92, 1207-93, 5399-93, 5976-93, 220-94, 914-94, 1763-94, 2767-94, 6785-94, 3793-94, 4619-94, 6079-94, 31445-96, 3227-96, 422-96, 4815-96, 5026-94, 623-98, 7294-98, 00790-2001. Para sustentar su tesis, de la imposibilidad de titular bienes boscosos cita sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo Sección Primera 9282 de 1987, y de 1988 las resoluciones números 10019, 10166 y 10418; así como del Tribunal Contencioso Administrativo la resolución 1851 de 1976 y del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera la N° 910 de 1987. Afirma, son inaceptables las titulaciones o discusiones judiciales relativa a la tenencia o posesión de espacios de dominio público en detrimento de la titularidad y posesión de pleno derecho del Estado. Lo contrario, a su entender, entran en contradicción con las reglas de la inalienabilidad e imprescriptibilidad que gobiernan esos bienes de las situaciones que pudiera originar derechos posesorios a favor de terceros, aptos para usucapir. Tocante a la improcedencia de usucapir y titular contra el dominio público, extracta la sentencia de Casación, número 122 de 16 horas 15 minutos del 16 de noviembre de 1965; así como la número 007-93, 733-F-2000 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; del Tribunal Agrario 523 -1997 y 665-2002, concluye refiriendo el dictamen de ese ente C-146-2008. Por otra parte, menciona el principio de inalienabilidad, en cuanto los bienes demaniales los sustrae del comercio o tráfico jurídico privado, con la prohibición legal de enajenar el dominio o construir otros derechos reales por los procedimientos del Derecho Civil. Hace referencia al carácter extracomercial de las dependencias del dominio público las hace inhábiles de apropiación privada para satisfacer intereses individuales. Por esa razón no pueden ser, desde su perspectiva, objeto de actos jurídicos o contratos que impliquen transferencia de la propiedad a particulares. Dicen son insuspectibles de adquirirse por posesión; hace mención a los votos de la Sala Constitucional en referencia 3085-92, 3712-93, 6189-93, 1653-97, 4868-97, 2006-10900; de la Sala Primera ya mencionada número 733-F-2000 y del Tribunal Agrario el voto número 116-F-06, entre otros. Por último, concerniente a la imprescriptibilidad, afirma es consecuencia directa del principio de inalienabilidad, pues explica va implícita en la incomercialidad del demanio; no son objeto de posesión y dominio privado, y por eso hay imposibilidad jurídica de usucapirlos. Refiere doctrina y la sentencia 07-1993 de la Sala Primera en referencia. Estima, por pretenderse la titulación de un bien perteneciente al dominio público como lo son el patrimonio natural del Estado. Considera las declaraciones de los testigos no demuestran la posesión decenal apta para usucapir. Pide admitir la apelación para revocar la sentencia, en su lugar, procedan a improbar las diligencias, conforme al artículo 11 de la Ley de Informaciones Posesorias y los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal vigente..- (Ver escrito de apelación en archivo del 24/01/2020 15:58:30).-

 III.- No se comparte los agravios expuestos por la apelante por las siguientes razones: De los estudios de suelos elaborados por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), se desprende que los inmuebles descritos en los planos P-1690661-2013, P-1690665-2013 y P-1690659-2013 son terrenos de tacotal en su gran mayoría, charrales y con bosque secundario. (ver estudios de suelos en archivo de la bandeja de escritos con fecha 23/07/2019 10:47:59). Si bien es cierto, por mayoría de otra integración de Tribunal se considera el conteo el plazo decenal de posesión de terrenos boscosos los es antes de la afectación de dominio público según Ley Forestal de 1969, ello no es de aplicación a este caso concreto, pues nótese se trata de un inmueble compuesto de tacotal, charral y bosque secundario, lo que implica esos terrenos fueron regenerados por parte de su poseedor además del reconocimiento judicial se desprende se ha cuidado ese recurso. La Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica define el bosque secundario como “... aquella tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original fue eliminada por actividades humanas o fenómenos naturales; con una superficie mínima de 0,5 ha y una densidad no menor a 500 árboles por ha de todas las especies, con dap no menor a 5 cm” (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica. San José,. Costa Rica. 54 p.) Partiendo de esta definición y del estudio técnico del INTA visible a folios 77-90, el bosque original fue convertido en potrero, para luego dar lugar a un bosque secundario el cual como se dijo ha sido cuidado por su poseedor, declarar ese tipo de tacotal, charral y bosque secundario como bien demanial sería no incentivar ese tipo de actividad regeneradora de bosques, pues los poseedores preferirían mantener sus terrenos de naturaleza de potreros para tenerlos bajo su patrimonio y no correr el riesgo sean declarados estatales. La actividad silvícola y la regeneradora de bosques secundarios son actividades necesarias para la captación de carbono en la atmósfera y por ende medidas ambientales contra el calentamiento global, actividades beneficiosas para el medio ambiente por lo que sería incoherente castigar a los poseedores que tienen ese tipo de actividad regeneradora de bosques denegándoles la obtención de su título de propiedad. Dicho inmueble tampoco está dentro de alguna zona protectora como inicialmente se indicó lo estaba en un 4%, luego de la segregación en tres planos, ya esa afectación desapareció según se desprende las certificaciones del Área de Conservación Pacifico Central visibles a folios 76, 77 y 78 del expediente físico, pues se les ubica fuera de áreas silvestres protegidas. Con base en lo anterior, las declaraciones testimoniales en las que se hace referencia a una posesión decenal, es tiempo apto para usucapir, pues se cumple con el requisito del ejercicio de una posesión decenal en forma pública, pacífica, continua, y de buena fe, sin que sea necesario referirnos a la posesión decenal anterior a la Ley Forestal, pues el terreno fue convertido a bosque secundario, actividad ejercida por los poseedores que sería un contrasentido castigar no teniendo esa actividad como válida para usucapir. Se ha cumplido con la demostración de la posesión derivada que indica la inmpugnante no fue así, pues de las declaraciones de [Nombre7]   , [Nombre8]   y [Nombre9]  , fueron contestes en afirmar conocen como propietario incial a [Nombre10]  hace unos cuarenta años, luego [Nombre1]   le compra a [Nombre10] hace unos doce años y desde entonces se mantiene como único dueño, siendo sus colindancias bien delimitadas con cercas de alambre de púas, así como no ha tenido problema alguno de posesión con alguna persona, sino que se ha mantenido por más de diez años en forma continua poseyéndolos. (Ver declaraciones en archivos del 16/03/2018 07:41:31 16/03/2018 07:37:55).-El declarante [Nombre8]   (imagen 26), dijo tener 66 años y mucho tiempo de vivir en la zona. Afirmó conocer los terrenos desde hace unos 55 años. En ese momento le pertenecía a un tío llamado [Nombre11] ; luego de [Nombre10]  y él se lo vendió a [Nombre1]  . Conocía el terreno como uno solo pero le pasaban dos calles que lo dividen en tres sectores. Adujo se encuentran en bosque primario y secundario; otros sectores de repasto. En un sector pequeño, se encuentra una casita y un corral de madera. Relató, la propiedad está cercada con alambres de púas en algunos sectores, otro es por río o quebradas que son colindancias naturales. Agregó los sectores del bosque siempre se han mantenido en conservación, no ha visto se saque madera y los cuerpos de agua se han mantenido protegidos. El declarante [Nombre9]   (cuadro 28), dijo tener 63 años, conocer el terreno desde que estaba pequeño. El primer dueño que recuerda era [Nombre11] , luego lo traspasó a [Nombre10]  quien la tuvo como 10 años o más; luego un señor llamado [Nombre12], poseyéndolo por un plazo similar al anterior, y luego a [Nombre1]  , de quien relata tiene como unos 5 años de tenerla. Manifiesta, los terrenos están en potreros, otros sectores montaña en conservación y en uno hay una ranchita. La propiedad está cercada con alambres de púas en unas colindancias que describe y las restantes son naturales. Menciona los sectores de bosque siempre se han mantenido en conservación, no han sacado madera; los cuerpos de agua se protegen con bosque y vegetación. Por último, declaró [Nombre7]   (imagen 32), quien indicó tener 75 años; conoce la propiedad desde hace 40 años porque son colindantes. El inmueble era de [Nombre10]  antes que [Nombre1]  lo comprara como hace 12 años. El terreno esta delimitado con cercas a tres hilos y hay cuerpos de agua en otras colindancias. Afirma, no se ha sacado madera y la heredad se divide por los caminos. El terreno ha sido dedicado a pastos, charral y una pequeña montaña la cual se encuentra en conservación. En este asunto la posesión declarada entre los 40 a 60 años la ha ejercido de acuerdo con la cadena posesoria, según el referido documento que data del 28 de julio de 2011, foja 4 del tomo físico y lo extraído de las declaraciones. Por lo expuesto, la prueba testifical es clara en demostrar los requisitos sobre el ejercicio de la posesión apta para usucapir de conformidad con el artículo 856 del Código Civil, y por ende su derecho a inscribir este título de propiedad en el Registro Nacional.- Observado los estudios de suelos realizados en los inmuebles, se recomienda mantener su regeneración natural, favorecer el crecimiento de especies forestales nativas, colocar rótulos motivando la prevención de incendios y la cacería en los predios.-

 IV.- Por lo expuesto deberá confirmarse el fallo recurrido en lo que ha sido objeto de apelación.-

POR TANTO:

 Se confirma la sentencia en lo que ha sido objeto de apelación.- Se recomienda mantener su regeneración natural, favorecer el crecimiento de especies forestales nativas, colocar rótulos motivando la prevención de incendios y la cacería en los predios.-

 

 

 

 

 

	

	

 




	

*8W74Z2HCYSO61*

8W74Z2HCYSO61

[Nombre13]   - JUEZ/A DECISOR/A

	




*AC3C5SWSIBA61*

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[Nombre14]    - JUEZ/A DECISOR/A

	

 

	

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[Nombre15]   - JUEZ/A DECISOR/A




 

	

 

	

 

 

EXP: EXPN1

II Circuito Judicial San José, [Dirección9] ,     , [Dirección10]  de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf2]. Fax: [Telf3] ó [Telf4]. Correo electrónico: [...]

 

Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 08:31:47.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (3,660 chars)
III.- We do not share the grievances put forth by the appellant for the following reasons: From the soil studies prepared by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA), it is clear that the properties described in plans P-1690661-2013, P-1690665-2013, and P-1690659-2013 are, for the most part, scrubland (tacotal), thickets (charrales), and secondary forest (bosque secundario). (see soil studies in the file of the briefs tray dated 07/23/2019 10:47:59). While it is true that, by majority of another panel of this Court, the ten-year period of possession of forested lands is counted as being before the public domain (dominio público) encumbrance under the Forest Law (Ley Forestal) of 1969, that is not applicable to this specific case, since, note, it involves a property composed of scrubland (tacotal), thicket (charral), and secondary forest (bosque secundario), which implies those lands were regenerated by their possessor, and it is also evident from the judicial inspection that this resource has been cared for. The National Forestry Certification Commission of Costa Rica (Comisión Nacional de Certificación Forestal de Costa Rica) defines secondary forest (bosque secundario) as “... that land with woody vegetation of a secondary successional nature that develops once the original vegetation was eliminated by human activities or natural phenomena; with a minimum area of 0.5 ha and a density of no less than 500 trees per ha of all species, with a dbh of no less than 5 cm” (CNCF 1999, Comisión Nacional de Certificación Forestal. 1999. Estándares y procedimientos para el manejo sostenible y la certificación forestal en Costa Rica

. San José,. Costa Rica. 54 p.) Based on this definition and on the technical study by INTA visible at folios 77-90, the original forest was converted into pasture (potrero), later giving way to a secondary forest which, as stated, has been cared for by its possessor. Declaring that type of scrubland (tacotal), thicket (charral), and secondary forest as public domain property (bien demanial) would not incentivize that type of forest-regenerating activity, since possessors would prefer to keep their lands in the nature of pastures (potreros) to have them under their ownership and not run the risk of them being declared state property. Forestry activity and the regeneration of secondary forests are necessary activities for carbon sequestration in the atmosphere and, therefore, environmental measures against global warming, activities beneficial to the environment, so it would be inconsistent to punish possessors who engage in that type of forest-regenerating activity by denying them the issuance of their title. Said property is also not within any protected zone (zona protectora) as initially indicated it was at 4%; after the subdivision into three plans, that encumbrance disappeared, as is clear from the certifications of the Área de Conservación Pacifico Central visible at folios 76, 77, and 78 of the physical file, since they are located outside protected wilderness areas. Based on the foregoing, the witness statements referring to a ten-year possession constitute sufficient time for adverse possession (usucapir), since the requirement of exercising ten-year possession in a public, peaceful, continuous, and good-faith manner is met, without it being necessary to refer to the ten-year possession prior to the Forest Law, since the land was converted to secondary forest, an activity carried out by the possessors, and it would be a contradiction to punish them by not considering that activity valid for adverse possession (usucapir).