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Res. 00537-2020 Tribunal Agrario — Decennial possession prior to forest-reserve creation is not required for publician agrarian actionImprocedencia de exigir posesión decenal previa a creación de reserva forestal en acción publiciana agraria

court decision Tribunal Agrario 11/06/2020 Topic: property-and-titling

Summary

English
The Agrarian Tribual annuls a judgment that dismissed a publician action brought by a farmer against a private party over a parcel within the Golfo Dulce Forest Reserve. The trial judge required the plaintiff to prove possession dating back at least ten years before the reserve was created, incorrectly applying Article 6 of the Possessory Information Law. The Tribunal holds that a publician action requires only proof of legitimate possession vis-à-vis the defendant; proving possession prior to the creation of the management category is not an element of the action. It finds the object of the proceedings was diverted by confusing it with a non-contentious possessory proceeding used to obtain registrable title. It further finds that the first-instance court omitted proper evaluation of all witness evidence, breaching Article 54 of the Agrarian Jurisdiction Law. The judgment is entirely annulled, and the case is remanded for a new decision, without prejudice to the rights of the State and pursuant to Article 286 of the Civil Code.
Español
El Tribunal Agrario anula la sentencia que rechazó la acción publiciana de un agricultor contra un particular en una parcela dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce. La jueza de primera instancia exigió al actor demostrar una posesión decenal anterior a la creación de la reserva, aplicando erróneamente el artículo 6 de la Ley de Informaciones Posesorias. El Tribunal sostiene que la acción publiciana solo requiere demostrar posesión legítima frente al demandado, sin que sea exigible probar posesión previa a la categoría de manejo. Considera que se desvió el objeto del proceso al confundirlo con un procedimiento no contencioso para obtener título inscribible. Además, señala omisión en la valoración de toda la prueba testimonial y transgresión del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Declara la nulidad total del fallo y ordena reenviar el expediente para nueva sentencia, sin perjuicio de los intereses del Estado y de conformidad con el artículo 286 del Código Civil.

Key excerpt

Español (source)
Otro aspecto que conduce a la nulidad de la resolución recurrida, es la consideración en la sentencia que por estar inmersa la finca en litis dentro de una categoría de manejo, el actor debe demostrar una posesión ejercida antes de la creación de la misma. Ello no es posible comprenderse como un criterio cobijado por la independencia judicial, sino una imposición o presupuesto no exigido en ley en la acción publiciana. Que se torna en denegación de justicia para quién se ubica dentro de estos terrenos en ejercicio de posesión o propiedad o de quien ejerce la defensa de la demanda.

... se ha desviado el mismo en la sentencia, al confundirse el tema de la posesión que se solicita en un procedimiento no contencioso de la Ley de Jurisdicción Agraria para obtener título inscribible, con la finalidad de restitución material de un inmueble a la luz de los presupuestos de una acción publiciana como la incoada.

... lo que aquí se resolverá en una eventual sentencia, será sin perjuicio de los intereses y derechos del Estado y tiene como fin dar solución a un conflicto particular.
English (translation)
Another aspect leading to the annulment of the appealed decision is the trial judgment’s consideration that because the property in dispute lies within a management category, the plaintiff must prove possession exercised before that category was created. This cannot be understood as a criterion sheltered by judicial independence, but rather as an imposition or a prerequisite not required by law for a publician action, which amounts to a denial of justice for anyone situated on such lands while exercising possession or ownership, or who is defending against the claim.

...the object of the proceedings was diverted in the judgment by confusing the matter of possession sought in a non-contentious procedure under the Agrarian Jurisdiction Law to obtain a registrable title with the purpose of materially recovering a property under the elements of a publician action such as the one filed.

...whatever is decided in an eventual judgment will be without prejudice to the interests and rights of the State and is intended to resolve a private dispute.

Outcome

Annuled

English
The Agrarian Tribunal fully annuls the judgment that dismissed the publician action, due to deviation from the object of the proceedings and failure to evaluate evidence.
Español
El Tribunal Agrario anula totalmente la sentencia que declaró sin lugar la acción publiciana, por desviación del objeto del proceso y omisión de valoración probatoria.

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Keywords

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Tribunal Agrario

Resolución Nº 00537 - 2020

Fecha de la Resolución: 11 de Junio del 2020 a las 16:43

Expediente: 18-000074-0419-AG

Redactado por: María Rosa Castro García

Clase de asunto: Proceso ordinario agrario

Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL





Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría

Rama del Derecho: Derecho Agrario

Tema: Acción publiciana agraria

Subtemas:

Conflicto entre particulares sobre parcela inmersa en reserva forestal.
Nulidad de declaratoria sin lugar por desviación del objeto del proceso.

Tema: Área silvestre protegida

Subtemas:

Conflicto entre particulares sobre parcela inmersa en reserva forestal.
Nulidad de declaratoria sin lugar de acción publiciana agraria por desviación del objeto del proceso.

Tema: Área forestal protegida

Subtemas:

Conflicto entre particulares sobre parcela inmersa en reserva forestal.
Nulidad de declaratoria sin lugar de acción publiciana agraria por desviación del objeto del proceso.

"IV- Nulidad por desviación del objeto del proceso. Otro aspecto que conduce  a la nulidad de la resolución recurrida, es la consideración en la sentencia que por estar inmersa la finca en litis dentro de una categoría de manejo, el actor debe demostrar una posesión ejercida antes de la creación de la misma. Ello no es posible comprenderse como un criterio cobijado por la independencia judicial, sino una imposición o presupuesto no exigido en ley en la acción publiciana.  Que se torna en denegación de justicia para quién se ubica dentro de estos terrenos en ejercicio de posesión o propiedad o de quien ejerce la defensa de la demanda. Y con tal se impone un obstáculo a la persona actora que acciona en procura de la defensa de derechos reales de un mejor derecho de posesión sobre inmuebles. De la demanda se denota se reclama un mejor derecho de posesión con efectos restitutorios contra un particular en una parcela que forma parte del área silvestre protegida Reserva Forestal Golfo Dulce. Para tener claridad el objeto del proceso cabe reseñar en que consiste esta acción en particular. Sobre la acción publiciana, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto: “VI.- … tiene por objeto la tutela del poseedor legítimo frente al ilegítimo, a fin de lograr la restitución de la posesión de la cual ha sido ilegítimamente privado. (Doctrina de los artículos 317 a 322 del Código Civil y 277 y 286 ibidem). Es pues una acción restitutoria:"...Esta acción compete al adquirente con justo título y buena fe; tiene por objeto se le restituya en la posesión definitiva de una cosa mueble e inmueble. Se da esta acción en contra del poseedor sin título, del poseedor de mala fe y del que tiene título y buena [Nombre1] , Rafael. Derecho Civil mexicano. Tomo III, México, Editorial Porrúa S.A. 1981, 5ta. Edición, pgs. 691 y 692). En síntesis, la finalidad esencial de esta acción radica en la recuperación del bien. La jurisprudencia patria en este sentido ha estimado: "...La acción de mejor derecho de posesión, originada en la defensa del Derecho Romano conocida como "publiciana", tiene su fundamento en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 317, 318, 319 y 322, así como en los numerales 277 y 286 del Código Civil, y tiende a tutelar al poseedor legítimo frente al ilegítimo, con el objeto de que logre la restitución de la posesión de que ha sido indebidamente privado, bien para que se declare su derecho preferente respecto de un poseedor anterior... (Consúltese Resolución de las 15:00 horas del 6 de junio de 1990 de la Sala Iera. de la Corte Suprema de Justicia de 1990 que responde al Voto No.16). En cuanto a los requisitos de esta acción para que prospere consisten en: legitimación activa y pasiva e identidad del bien. Siendo así, para el cumplimiento de la legitimación se torna de importancia determinar quién ha ostentado la posesión, real y efectiva sobre el inmueble, resultando indispensable, -conforme a la jurisprudencia patria en esta disciplina, la cual se comparte por este Tribunal-, para la parte que pretende el reconocimiento de su derecho de posesión, demostrar, en forma indubitable, haber ejercido actos posesorios estables y efectivos, concretos sobre el bien. Merece citarse lo así resuelto por dicha jurisprudencia:"...V.- Cabe destacar que en acciones como las que se ventilan en este litigio, las cuales, como bien lo afirmó el Tribunal Superior, se fundan, en esencia, sobre cuestiones de mejor derecho de poseer, dado que se refieren a un inmueble no inscrito, sobre el que se discute la posesión, a efecto de proceder a inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad, es muy importante determinar quién ha ostentado la posesión, real y efectiva, sobre el inmueble. Es requisito indispensable que la parte que pretende el reconocimiento de su derecho de posesión, demuestre, en forma contundente, haber realizado actos posesorios efectivos, concretos y estables sobre el bien, de manera que se observen los postulados y principios rectores del derecho agrario, que tienden al cumplimiento de la función social de la propiedad, a través de un dinámico y productivo ejercicio de su principal atributo, la posesión...." (En este sentido Sentencia No. 31-93. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia 10:00 horas del 21 de mayo de 1993). Tomando en cuenta lo citado, el objeto del proceso en estudio y lo resuelto, estima esta Cámara se ha desviado el mismo en la sentencia, al confundirse el tema de la posesión que se solicita en un procedimiento no contencioso de la Ley de Jurisdicción Agraria para obtener título inscribible, con la finalidad de restitución material de un inmueble a la luz de los presupuestos de una acción publiciana como la incoada. Lo anterior impidió se vertiera una sentencia en la cual se debió emitir un análisis  de los presupuestos de la acción incoada. Pues  bajo una aplicación de normas no propias de la acción interpuesta, se le impone a la persona actora y aún de la demandada, sea demostrado el ejercicio de una posesión anterior a la creación de la categoría de manejo en que pudiera estar inmersa una finca sobre la cual, como si se solicitara la expedición de título de propiedad. Cuando lo que se pide tutelar por la persona actora es su mejor derecho de posesión frente a la persona demandada y así recuperar la posesión, por ostentar un mejor derecho. Por lo que no se cumple con el deber impuesto del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria de resolver el objeto del proceso. Ha dejado de aplicarse el ordinal 42 constitucional y se lesiona, pues el objeto del proceso es el reclamo entre particulares de una posesión material y sin perjuicio de los derechos del Estado, acorde con el artículo 286 del Código Civil. Los temas de propiedad del fundo no son parte de la demanda. El área silvestre protegida que afecta el predio en discusión según la sentencia, es de la categoría de manejo de Reserva Forestal. Importante resaltar, los usos de estas áreas silvestres protegidas son diversos a los que se asignan a las categorías de Parque Nacional o Reserva Biológica, que tienen fines más restrictivos con su uso que resultan incompatibles con cualquier actividad comercial o agrícola. Cabe citar, es una realidad social que en la zona donde se sitúa la finca en litis, se mantiene la presencia de pobladores que se asientan en tales y aprovechan la tierra mediante actos agrarios de baja escala. En este caso, se ha planteado un conflicto entre particulares en una finca ubicada dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce y lo cierto es que los conflictos entre particulares en tales sometidos ante la Administración de Justicia, deben ser solucionados, en aras de la paz social de los pobladores de esas zonas. Por lo que no se estima que con lo aquí resuelto se afecte el dominio público o el Patrimonio Natural del Estado, al regir el artículo 286  del Código Civil que indica: " El modo de usar y aprovecharse de las cosas públicas se rige por los respectivos reglamentos administrativos, pero las cuestiones que surjan entre particulares, sobre mejor derecho o preferencia al uso y aprovechamiento de las cosas públicas, serán resueltas por los Tribunales." De tal modo que lo que aquí se resolverá en una eventual sentencia, será sin perjuicio de los intereses y derechos del Estado y tiene como fin dar solución a un conflicto particular. Lo que conlleva a esta instancia con fundamento con el ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria a anular la sentencia venida en alzada, pues debido a una errada aplicación del articulo 6 de la Ley de Informaciones Posesorias, se desvía el objeto del proceso en la sentencia, al no analizar los hechos de la demanda y la prueba a la luz de presupuestos de la acción publiciana que tiene su propia estructura y requisitos. Realizar esa labor en esta instancia es resolver en una única instancia, que lesiona la oportunidad de ambas partes de la doble instancia, resguardada para este tipo de procesos. 

 V- En virtud de lo anterior, con fundamento en lo expuesto y los artículos 1, 2, 26 y 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, ha de anularse la sentencia número 228-2019 de las catorce horas cinco minuto del cinco  de setiembre  del dos mil diecinueve."

 

... Ver más

Otras Referencias: Ver resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 31-93 de las 10:00 horas del 21 de mayo de 1993.

Citas de Legislación y Doctrina
Texto de la resolución

Firmar Documento

*180000740419AG*

 

 

EXPEDIENTE:

	

EXPN2 - 1




PROCESO:

	

ORDINARIO




ACTOR/A:

	

[Nombre1]  




DEMANDADO/A:

	

[Nombre2]  

 

VOTO N° 537-F-2020

 

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas y cuarenta y tres minutos del once de junio de dos mil veinte.-

 PROCESO ORDINARIO interpuesto por [Nombre1]  , mayor, soltero en unión libre, agricultor, vecino de Carate de Puerto Jiménez, Golfito, cédula de identidad CED1 -     -    ; contra [Nombre2]   , mayor, soltera, de nacionalidad Panameña, vecina de Puerto Jiménez, Golfito, pasaporte número CED2       . Actúa como abogada directora del actor, la licenciada Merly González Mayorga, colegiada nueve mil uno; como defensora pública de la demandada [Nombre2] , la letrada Laura Beita Benavente de calidades desconocidas en autos. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.-

RESULTANDO:

 1.- La parte actora interpone proceso ordinario estimado en la suma de cinco millones de colones, solicitando que en sentencia se declare:  "... Se acoja la demanda en todos sus extremos.  Se ordene a la demandada a cesar de realizar actos tendientes a despojar al suscrito de la posesión que en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida de buena fe y a título de dueño que sobre dicho inmueble incluyendo la posesión de los anteriores dueños ha ejercido por más de cuarenta años. Se ordene a la demandada a desalojar el inmueble de forma inmediata. Se condene a la demandada al pago de ambas costas. Se condene a la demandada a pagar los daños y perjuicios ocasionados los que liquidaré en ejecución de sentencia...." (ver  escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, escrito incorporado el  31/05/2018 02:12:54, imagen 4).

 2.- La demandada [Nombre2]  , no contestó la demanda incoada en su contra por lo que el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, en resolución de las siete horas y cincuenta y cinco minutos del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho la declaro rebelde.-  (ver  escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, resolución incorporada el 29/08/2018 15:15:47).-

 3.- El Juez Carlos Eduardo Rojas Rojas, del Juzgado Agrario de Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, en sentencia número 228-2019, de las catorce horas y cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil diecinueve, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, y los artículos 2 inciso a), 6, 26, 54, 55, 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y demás leyes, decretos y jurisprudencia citados, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios la presente demanda ordinaria interpuesta por [Nombre1]   contra [Nombre2]   . Se imponen las costas personales y procesales de este asunto a cargo de la parte actora. Notifíquese.." (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, sentencia de primera instancia incorporado el   05/09/2019 14:05:49).-

 4.- El actor [Nombre1]  , interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia (ver escritorio virtual del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, escrito incorporando el 11/09/2019 04:36:33 ).-

 5.- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.

 Redacta la jueza Castro García;y,

RESULTANDO

 I- Hechos probados. Se omite pronunciamiento respecto al elenco de hechos probados y no probados dada la forma en que se resolverá en esta Instancia.

 II - La parte actora recurre dentro del plazo legal, la sentencia de primera instancia N°228-2019 de las catorce horas y cinco minutos del cinco de Setiembre del 2019. Como primer agravio reclama la resolución apelada, declaró sin lugar la demanda de mejor derecho de posesión al razonar el fundo es parte del patrimonio forestal del Estado por estar inmersa en un cien por ciento dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce, por lo cual es un bien demanial que no pertenece individualmente a los particulares y que está destinado a un uso público, por estar sometido a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres el suscito. Por lo que se carece de legitimación para reclamar un mejor derecho sobre dicho inmueble. Menciona, no demandó al Estado, sino a un particular que en ejercicio de actos dentro del terreno descrito en el plano catastrado número P- 1913522-2016, pretende despojarle de la posesión que en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño ha ejercido por más de cuarenta años. Reclama, en la pieza apelada se hace alusión de la falta de probanza por su parte de haber poseído el fundo, diez años antes de la creación de la Reserva Forestal Golfo Dulce e invoca el artículo 6 de la Ley de Informaciones Posesorias y se menciona que lleva adelante un proceso no contencioso de información posesoria bajo el expediente número EXPN1 del juzgado de origen, es en tal vía donde podría el Estado reclamar la titularidad del terreno y no lo ha hecho. Y con lo expresado en el fallo aquí reclamado ha adelantado criterio la persona juzgadora. Denota, a pesar de la insistencia en la decisión apelada, es el Estado el dueño del dominio del inmueble objeto de esta litis y no consta en autos que se le hubiere conferido audiencia de este expediente. Como segundo tema de apelación se reprocha, a pesar de haber sido declarada rebelde la demandada y haber contestado de forma extemporánea la demanda en su contra, en ese escrito tardío interpuso defensas (excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, caducidad y falta de interés). Mismas que no se otorgó la audiencia de ley. Y en la sentencia recurrida se hizo referencia a cada una de esas excepciones, además de la de falta de derecho que fue acogida por estimarse no se probó el plazo de posesión decenal anterior a la fecha de creación de la Reserva Forestal Golfo Dulce. Estima, se evade entrar al conflicto y se dirige a resolver el proceso de información posesoria; que no es su competencia  dentro del presente proceso. Que conduce a hacer peligrar la seguridad jurídica del inmueble ante el abuso de usurpadores, siendo que ha desplegado una posesión por el plazo y de la forma citada Invoca a su favor el ordinal 7 de la Ley de Informaciones Posesorias que establece la posibilidad de inscribir  mediante el proceso de información posesoria un fundo inmerso en una categoría de manejo. Reclama, se contradice el fallo pues se señala que le resultan creíbles las declaraciones testimoniales por ser estas claras, veraces y coincidentes con la realidad de los hechos, pero que le son insuficientes para acreditar la legitimación activa del actor. Por no poder concluir de tales, el ejercicio de la posesión del recurrente en plazo decenal previo a  la vigencia del decreto en que se creó la respectiva Reserva Forestal Golfo Dulce. Refuta, se demostró con la prueba testimonial su dominio se ha extendido por más de cuarenta años por él y por su familia muchos años más. Lo que será estudiado en el proceso de información posesoria, donde podrá el Procurador General de la República en representación del Estado, alegue lo que estime corresponde. Considera, es prematuro en estas condiciones y sin que exista resolución en firme que deniegue al suscrito la posesión sobre el terreno descrito en el plano catastrado número P-1913522-2016, se determine que no es legítimo poseedor del inmueble ,y con los actos desplegados por la demandada, su intención evidente es despojar al actor de la legítima posesión que es de vieja data.

              III- Analizada la sentencia recurrida se denota que se ha rechazado la acción publiciana por estimarse que al estar inmersa dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce, es bien demanial y para ostentar legitimación activa de su demanda, debió  el actor demostrar el ejercicio de una posesión decenal previa a la creación de esa categoría de manejo para acreditarse su derecho y legitimación activa de la acción publiciana. Pues se estimó resultaba aplicable el ordinal 6 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Respecto a esa demostración en el fallo venido en alzada se indicó: "De la prueba testimonial según se desprende lo relatado por los testigos ofrecidos por la actora y los admitidos como prueba para mejor resolver (ver prueba digital de audio incorporada al expediente digital en fecha 03/04/2019 15:11:00), a quienes que esta autoridad le merece fe y da crédito, por ser sus declaraciones claras, veraces y coincidentes con la realidad de los hechos y consistentes con el resto de la prueba recopilada, sin embargo, sus declaraciones resultan insuficiente para acreditar la legitimación activa del actor, toda vez que del análisis de la misma no se desprende que la posesión ejercida por el actor en el terreno litis se ejerza desde antes de la vigencia del decreto en que se creó la respectiva Reserva Forestal Golfo Dulce, siendo que ni siquiera los testigos ofrecidos por la actora (ver declaración de [Nombre3]   cédula CED3, [Nombre4]   cédula CED4 formato digital audio incorporada al expediente digital en fecha 03/04/2019 15:11:00) hacen énfasis al tiempo de posesión que ha ejercido el actor del área en litis." Para esta Cámara, siendo ese el tema por el cual no se acogió la demanda en la sentencia recurrida, era necesario someter las probanzas a la valoración bajo las reglas del ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Debiéndose indicar en el fallo, los motivos por los cuales, a pesar de las afirmaciones de los declarantes que indicó les otorgaba valor, no le resultaron útiles o pertinentes. No existe una mención de lo que citan, no se contrastan los testimonios de quienes rindieron esta prueba. De la transcripción de la sentencia, se constata no se vierte ese análisis, sino que emite solo las conclusiones sin explicación alguna, más que indicar le resultan veraces y menciona solo a dos de los testigos. Siendo cuatro los que se apersonaron a evacuar esa prueba en el juicio celebrado. Se omite en el fallo referirse a todas las declaraciones, sin justificarse que no son pruebas de valor a considerar. Con lo anterior se incurre en preterición de prueba y en consecuencia, transgresión del ordinal 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Tal yerro no es posible subsanarse en esta Instancia, pues sería resolver en una única instancia, ante la omisión de la sentencia venida en alzada. Por lo que ese con fundamento en el ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se produce la nulidad de la sentencia. Al ocasionarse una transgresión del debido proceso y derecho de defensa, por omitirse la necesaria valoración y exposición de motivos por los cuales de la valoración de la prueba,  el actor no demostró los hechos de su demanda.  Eje central de toda sentencia.

 IV- Nulidad por desviación del objeto del proceso. Otro aspecto que conduce  a la nulidad de la resolución recurrida, es la consideración en la sentencia que por estar inmersa la finca en litis dentro de una categoría de manejo, el actor debe demostrar una posesión ejercida antes de la creación de la misma. Ello no es posible comprenderse como un criterio cobijado por la independencia judicial, sino una imposición o presupuesto no exigido en ley en la acción publiciana.  Que se torna en denegación de justicia para quién se ubica dentro de estos terrenos en ejercicio de posesión o propiedad o de quien ejerce la defensa de la demanda. Y con tal se impone un obstáculo a la persona actora que acciona en procura de la defensa de derechos reales de un mejor derecho de posesión sobre inmuebles. De la demanda se denota se reclama un mejor derecho de posesión con efectos restitutorios contra un particular en una parcela que forma parte del área silvestre protegida Reserva Forestal Golfo Dulce. Para tener claridad el objeto del proceso cabe reseñar en que consiste esta acción en particular. Sobre la acción publiciana, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto: “VI.- … tiene por objeto la tutela del poseedor legítimo frente al ilegítimo, a fin de lograr la restitución de la posesión de la cual ha sido ilegítimamente privado. (Doctrina de los artículos 317 a 322 del Código Civil y 277 y 286 ibidem). Es pues una acción restitutoria:"...Esta acción compete al adquirente con justo título y buena fe; tiene por objeto se le restituya en la posesión definitiva de una cosa mueble e inmueble. Se da esta acción en contra del poseedor sin título, del poseedor de mala fe y del que tiene título y buena [Nombre5] , Rafael. Derecho Civil mexicano. Tomo III, México, Editorial Porrúa S.A. 1981, 5ta. Edición, pgs. 691 y 692). En síntesis, la finalidad esencial de esta acción radica en la recuperación del bien. La jurisprudencia patria en este sentido ha estimado: "...La acción de mejor derecho de posesión, originada en la defensa del Derecho Romano conocida como "publiciana", tiene su fundamento en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 317, 318, 319 y 322, así como en los numerales 277 y 286 del Código Civil, y tiende a tutelar al poseedor legítimo frente al ilegítimo, con el objeto de que logre la restitución de la posesión de que ha sido indebidamente privado, bien para que se declare su derecho preferente respecto de un poseedor anterior... (Consúltese Resolución de las 15:00 horas del 6 de junio de 1990 de la Sala Iera. de la Corte Suprema de Justicia de 1990 que responde al Voto No.16). En cuanto a los requisitos de esta acción para que prospere consisten en: legitimación activa y pasiva e identidad del bien. Siendo así, para el cumplimiento de la legitimación se torna de importancia determinar quién ha ostentado la posesión, real y efectiva sobre el inmueble, resultando indispensable, -conforme a la jurisprudencia patria en esta disciplina, la cual se comparte por este Tribunal-, para la parte que pretende el reconocimiento de su derecho de posesión, demostrar, en forma indubitable, haber ejercido actos posesorios estables y efectivos, concretos sobre el bien. Merece citarse lo así resuelto por dicha jurisprudencia:"...V.- Cabe destacar que en acciones como las que se ventilan en este litigio, las cuales, como bien lo afirmó el Tribunal Superior, se fundan, en esencia, sobre cuestiones de mejor derecho de poseer, dado que se refieren a un inmueble no inscrito, sobre el que se discute la posesión, a efecto de proceder a inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad, es muy importante determinar quién ha ostentado la posesión, real y efectiva, sobre el inmueble. Es requisito indispensable que la parte que pretende el reconocimiento de su derecho de posesión, demuestre, en forma contundente, haber realizado actos posesorios efectivos, concretos y estables sobre el bien, de manera que se observen los postulados y principios rectores del derecho agrario, que tienden al cumplimiento de la función social de la propiedad, a través de un dinámico y productivo ejercicio de su principal atributo, la posesión...." (En este sentido Sentencia No. 31-93. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia 10:00 horas del 21 de mayo de 1993). Tomando en cuenta lo citado, el objeto del proceso en estudio y lo resuelto, estima esta Cámara se ha desviado el mismo en la sentencia, al confundirse el tema de la posesión que se solicita en un procedimiento no contencioso de la Ley de Jurisdicción Agraria para obtener título inscribible, con la finalidad de restitución material de un inmueble a la luz de los presupuestos de una acción publiciana como la incoada. Lo anterior impidió se vertiera una sentencia en la cual se debió emitir un análisis  de los presupuestos de la acción incoada. Pues  bajo una aplicación de normas no propias de la acción interpuesta, se le impone a la persona actora y aún de la demandada, sea demostrado el ejercicio de una posesión anterior a la creación de la categoría de manejo en que pudiera estar inmersa una finca sobre la cual, como si se solicitara la expedición de título de propiedad. Cuando lo que se pide tutelar por la persona actora es su mejor derecho de posesión frente a la persona demandada y así recuperar la posesión, por ostentar un mejor derecho. Por lo que no se cumple con el deber impuesto del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria de resolver el objeto del proceso. Ha dejado de aplicarse el ordinal 42 constitucional y se lesiona, pues el objeto del proceso es el reclamo entre particulares de una posesión material y sin perjuicio de los derechos del Estado, acorde con el artículo 286 del Código Civil. Los temas de propiedad del fundo no son parte de la demanda. El área silvestre protegida que afecta el predio en discusión según la sentencia, es de la categoría de manejo de Reserva Forestal. Importante resaltar, los usos de estas áreas silvestres protegidas son diversos a los que se asignan a las categorías de Parque Nacional o Reserva Biológica, que tienen fines más restrictivos con su uso que resultan incompatibles con cualquier actividad comercial o agrícola. Cabe citar, es una realidad social que en la zona donde se sitúa la finca en litis, se mantiene la presencia de pobladores que se asientan en tales y aprovechan la tierra mediante actos agrarios de baja escala. En este caso, se ha planteado un conflicto entre particulares en una finca ubicada dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce y lo cierto es que los conflictos entre particulares en tales sometidos ante la Administración de Justicia, deben ser solucionados, en aras de la paz social de los pobladores de esas zonas. Por lo que no se estima que con lo aquí resuelto se afecte el dominio público o el Patrimonio Natural del Estado, al regir el artículo 286  del Código Civil que indica: " El modo de usar y aprovecharse de las cosas públicas se rige por los respectivos reglamentos administrativos, pero las cuestiones que surjan entre particulares, sobre mejor derecho o preferencia al uso y aprovechamiento de las cosas públicas, serán resueltas por los Tribunales." De tal modo que lo que aquí se resolverá en una eventual sentencia, será sin perjuicio de los intereses y derechos del Estado y tiene como fin dar solución a un conflicto particular. Lo que conlleva a esta instancia con fundamento con el ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria a anular la sentencia venida en alzada, pues debido a una errada aplicación del articulo 6 de la Ley de Informaciones Posesorias, se desvía el objeto del proceso en la sentencia, al no analizar los hechos de la demanda y la prueba a la luz de presupuestos de la acción publiciana que tiene su propia estructura y requisitos. Realizar esa labor en esta instancia es resolver en una única instancia, que lesiona la oportunidad de ambas partes de la doble instancia, resguardada para este tipo de procesos. 

 V- En virtud de lo anterior, con fundamento en lo expuesto y los artículos 1, 2, 26 y 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, ha de anularse la sentencia número 228-2019 de las catorce horas cinco minuto del cinco  de setiembre  del dos mil diecinueve.  

POR TANTO

 Se anula la sentencia numero doscientos veintiocho -dos mil diecinueve de las catorce horas cinco minuto del cinco  de setiembre  del dos mil diecinueve.

 

	

	

 




	

*DXAVEGWQTIE61*

DXAVEGWQTIE61

[Nombre6]    - JUEZ/A DECISOR/A

	




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[Nombre7]   - JUEZ/A DECISOR/A

	

 

	

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[Nombre8]   - JUEZ/A DECISOR/A




 

	

 

	

 

 

EXP: EXPN2

II Circuito Judicial San José, [Dirección1] ,     , [Dirección2]  de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1]. Fax: [Telf2] ó [Telf3]. Correo electrónico: [...]

 

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Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 22-03-2026 08:09:45.

SCIJ de Hacienda
SCIJ de la Procuraduría General de la República
English translation (8,566 chars)
IV- Nullity due to deviation from the purpose of the proceeding. Another aspect leading to the nullity of the appealed decision is the consideration in the judgment that, because the property in litis is immersed within a management category, the plaintiff must demonstrate possession exercised prior to the creation of the same. This cannot be understood as a criterion sheltered by judicial independence, but rather an imposition or prerequisite not required by law in the publiciana action. It becomes a denial of justice for anyone located within these lands exercising possession or ownership, or for anyone defending against the claim. And thereby, an obstacle is imposed on the plaintiff who brings the action seeking to defend real rights to a better right of possession over real property. From the complaint, it is evident that a better right of possession with restitutory effects is claimed against a private party over a parcel that forms part of the protected wilderness area (área silvestre protegida) Golfo Dulce Forest Reserve (Reserva Forestal Golfo Dulce). To clarify the purpose of the proceeding, it is worth outlining what this particular action consists of. Regarding the publiciana action, the First Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia) has resolved: “VI.- … its purpose is the protection of the legitimate possessor against the illegitimate one, in order to achieve the restitution of the possession of which he has been illegitimately deprived. (Doctrine of Articles 317 to 322 of the Civil Code and 277 and 286 ibidem). It is, therefore, a restitutory action:” … This action is available to the acquirer with just title and good faith; its purpose is to have him restored to the definitive possession of a movable or immovable thing. This action is brought against the possessor without title, the possessor in bad faith, and the one who has title and good … [Name1], Rafael. Derecho Civil mexicano. Tomo III, México, Editorial Porrúa S.A. 1981, 5th Edition, pp. 691 and 692). In summary, the essential purpose of this action lies in the recovery of the property. National case law in this regard has held: “…The action for better right of possession, originating in the defense of Roman Law known as ‘publiciana’, has its foundation in our legal system in Articles 317, 318, 319, and 322, as well as in numerals 277 and 286 of the Civil Code, and aims to protect the legitimate possessor against the illegitimate one, with the purpose of achieving the restitution of the possession of which he has been unduly deprived, or to have his preferential right declared regarding a prior possessor…” (See Resolution at 15:00 hours on June 6, 1990, of the First Chamber of the Supreme Court of Justice of 1990 corresponding to Opinion No. 16). As for the requirements for this action to succeed, they consist of: active and passive standing and identity of the property. This being so, for standing to be fulfilled, it is important to determine who has held real and effective possession of the property, it being indispensable—according to national case law on this subject, which this Court shares—for the party seeking recognition of its possessory right to demonstrate, in an unmistakable manner, that it has exercised stable, effective, and concrete possessory acts over the property. It is worth citing what was resolved by such case law: “…V.- It should be noted that in actions such as those at issue in this litigation, which, as the Superior Court rightly affirmed, are based essentially on questions of better right to possess, since they refer to an unregistered property over which possession is disputed, in order to proceed to register it in the Public Registry of Property (Registro Público de la Propiedad), it is very important to determine who has held real and effective possession of the property. It is an indispensable requirement that the party seeking recognition of its possessory right convincingly demonstrate having carried out effective, concrete, and stable possessory acts over the property, such that the postulates and guiding principles of agrarian law are observed, which aim at fulfilling the social function of property through a dynamic and productive exercise of its main attribute, possession…” (In this sense, Judgment No. 31-93. (First Chamber of the Supreme Court of Justice, 10:00 hours on May 21, 1993). Taking into account the foregoing citations, the purpose of the proceeding under review, and what was resolved, this Chamber finds that the purpose was deviated in the judgment, by confusing the issue of possession sought in a non-contentious procedure under the Agrarian Jurisdiction Law (Ley de Jurisdicción Agraria) to obtain a registrable title, with the purpose of material restitution of a property in light of the requirements of a publiciana action such as the one filed. The foregoing prevented the issuance of a judgment in which an analysis of the requirements of the filed action should have been produced. For, under an application of norms not proper to the action filed, both the plaintiff and even the defendant are required to demonstrate the exercise of possession prior to the creation of the management category in which a property might be immersed, as if the issuance of a title of ownership were being requested. When what the plaintiff seeks to protect is their better right of possession against the defendant and thus recover possession, by holding a better right. Therefore, the duty imposed by Article 54 of the Agrarian Jurisdiction Law to resolve the purpose of the proceeding is not fulfilled. Constitutional numerical 42 has been left unapplied and is violated, since the purpose of the proceeding is the claim between private parties of material possession, and without prejudice to the rights of the State, in accordance with Article 286 of the Civil Code. Ownership issues regarding the property are not part of the complaint. The protected wilderness area affecting the property under discussion, according to the judgment, is of the management category of Forest Reserve (Reserva Forestal). It is important to highlight that the uses of these protected wilderness areas are different from those assigned to the categories of National Park (Parque Nacional) or Biological Reserve (Reserva Biológica), which have more restrictive purposes for their use that are incompatible with any commercial or agricultural activity. It must be mentioned, it is a social reality that in the zone where the property in litis is located, there remains the presence of settlers who establish themselves in such areas and use the land through small-scale agrarian acts. In this case, a conflict between private parties has been raised over a property located within the Golfo Dulce Forest Reserve, and the truth is that conflicts between private parties in such areas brought before the Administration of Justice must be resolved, in the interest of social peace for the settlers of those zones. Therefore, it is not considered that what is resolved here affects the public domain or the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado), given that Article 286 of the Civil Code governs, which states: “The manner of using and taking advantage of public things is governed by the respective administrative regulations, but questions that arise between private parties concerning better right or preference for the use and enjoyment of public things shall be resolved by the Courts.” Thus, what will be resolved here in an eventual judgment will be without prejudice to the interests and rights of the State and aims to provide a solution to a private conflict. Consequently, this instance, based on numerical 26 of the Agrarian Jurisdiction Law, annuls the judgment appealed, since due to an erroneous application of Article 6 of the Possessory Information Law (Ley de Informaciones Posesorias), the purpose of the proceeding is deviated in the judgment, by failing to analyze the facts of the complaint and the evidence in light of the requirements of the publiciana action, which has its own structure and requirements. Performing this task at this instance would mean resolving in a single instance, which harms the opportunity of both parties for a double instance, safeguarded for this type of proceeding.

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It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 22-03-2026 08:09:45.

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