Coalición Floresta · Forest & Environmental Law Library
Español (source)III.- Respecto de la omisión de valorar la nota de solicitud de suspensión de la regencia emitida por el actor, es menester indicar que se tuvo por acreditado que no existía un sistema agroforestal, en la propiedad donde se llevaría a cabo el plan de aprovechamiento. Lo que hace concluir que la certificación de origen extendida por el actor fue irregular. El hecho de que haya presentado esa nota renunciando a la regencia, no elimina la responsabilidad de la emisión de dicho documento, donde certificó, haciendo uso de la fe pública que lo cobija como regente, que existía un sistema agroforestal que podía ser aprovechado, en este caso con la tala de árboles. Aunado a lo anterior, se tuvo por acreditado que la labor de aprovechamiento autorizada por el actor fue suspendida por el Área de Conservación de Osa el 10 de noviembre de 2011. Mientras que la nota donde el actor renuncia a la regencia lo fue de fecha 6 de diciembre 2011, es decir en forma posterior a la actuación del SINAC. De ahí que, el hecho de que no se haya producido tala de árboles y por tanto el daño ambiental, no obedece a actuaciones propias del accionante sino, por la suspensión a tiempo del permiso por parte del Área de Conservación de Osa. [...] Se le sancionó porque se encontraron 22 árboles de cedro amargo marcados por el actor en una zona agroforestal que no existía, 8 de los cuales estaban dentro de una zona de protección por presencia de una naciente, que de conformidad con el artículo 33 inciso 1) de la Ley 7575 es de un radio de cien metros medidos de modo horizontal desde la naciente. Finalmente, se le sanciona por haber certificado un sistema agroforestal de regeneración natural en el inmueble 6-19709-000, pese no existir tal. [...]
English (translation)III.- Regarding the omission to assess the note requesting the suspension of regency issued by the plaintiff, it must be noted that it was proven that there was no agroforestry system on the property where the logging plan was to be carried out. This leads to the conclusion that the certificate of origin issued by the plaintiff was irregular. The fact that he submitted that note renouncing the regency does not eliminate his responsibility for issuing such document, where he certified, using the public faith that covers him as regent, that there was an agroforestry system that could be exploited, in this case by felling trees. In addition, it was proven that the logging work authorized by the plaintiff was suspended by the Osa Conservation Area on November 10, 2011. Whereas the note in which the plaintiff renounced the regency was dated December 6, 2011, i.e., after the SINAC action. Hence, the fact that no trees were felled and therefore no environmental damage occurred, is not due to the plaintiff's own actions, but to the timely suspension of the permit by the Osa Conservation Area. [...] He was sanctioned because 22 bitter cedar trees marked by the plaintiff were found in an agroforestry zone that did not exist, 8 of which were within a protection zone due to the presence of a spring, which under Article 33(1) of Law 7575 is a one-hundred-meter radius measured horizontally from the spring. Finally, he was sanctioned for certifying a naturally regenerating agroforestry system on property 6-19709-000, even though no such system existed. [...]
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Grande Normal Pequeña Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Resolución Nº 00023 - 2020 Fecha de la Resolución: 30 de Enero del 2020 a las 11:20 Expediente: 15-001887-1027-CA Redactado por: Iris Rocío Rojas Morales Clase de asunto: Proceso de conocimiento contencioso administrativo Analizado por: TRIBUNAL CASACIÓN CONTENCIOSO ADM Sentencias del mismo expediente Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso-Administrativo Tema: Procedimiento administrativo disciplinario Subtemas: Autorización de aprovechamiento sin que exista sistema agroforestal que pudiera aprovecharse. Regente forestal y suspensión profesional. Tema: Regencia agroforestal Subtemas: Suspensión profesional por autorizar aprovechamiento sin que exista sistema agroforestal que pueda ser aprovechado. "III.- Respecto de la omisión de valorar la nota de solicitud de suspensión de la regencia emitida por el actor, es menester indicar que se tuvo por acreditado que no existía un sistema agroforestal, en la propiedad donde se llevaría a cabo el plan de aprovechamiento. Lo que hace concluir que la certificación de origen extendida por el actor fue irregular. El hecho de que haya presentado esa nota renunciando a la regencia, no elimina la responsabilidad de la emisión de dicho documento, donde certificó, haciendo uso de la fe pública que lo cobija como regente, que existía un sistema agroforestal que podía ser aprovechado, en este caso con la tala de árboles. Aunado a lo anterior, se tuvo por acreditado que la labor de aprovechamiento autorizada por el actor fue suspendida por el Área de Conservación de Osa el 10 de noviembre de 2011. Mientras que la nota donde el actor renuncia a la regencia lo fue de fecha 6 de diciembre 2011, es decir en forma posterior a la actuación del SINAC. De ahí que, el hecho de que no se haya producido tala de árboles y por tanto el daño ambiental, no obedece a actuaciones propias del accionante sino, por la suspensión a tiempo del permiso por parte del Área de Conservación de Osa. Referido a la valoración del testimonio de la funcionaria Guinette Jimenez Soto, insiste el recurrente que de la declaración se extrae que el actor no marcó ningún árbol dentro de la zona de protección, con lo cual no se acredita la infracción ambiental. A las preguntas específicas realizadas a la testigo, esta contestó que habían árboles alrededor de la quebrada, a diferentes distancias, algunos a 30 metros y a otras distancias. No dice que todos estaban a mínimo 30 metros como lo intenta hacer ver el recurrente. Aunado a lo anterior, es importante recordar que el Tribunal de Honor tuvo por acreditado la comisión de tres faltas por parte del accionante: 1) Marca para su aprovechamiento de 22 árboles de cedro, bajo la modalidad de sistema agroforestal, no existiendo esa condición en el sitio. 2) Marca de 8 árboles para la corta en zona de protección por naciente. 3) Certificar la existencia de un sistema agroforestal para un sitio donde no lo existía. Tal y como se observa, no se le imputó directamente la corta de los árboles de hule, la socola o siembra de especies agroforestales. Por lo que nada de esto se tomó en cuenta para asignarle responsabilidad al actor. Se le sancionó porque se encontraron 22 árboles de cedro amargo marcados por el actor en una zona agroforestal que no existía, 8 de los cuales estaban dentro de una zona de protección por presencia de una naciente, que de conformidad con el artículo 33 inciso 1) de la Ley 7575 es de un radio de cien metros medidos de modo horizontal desde la naciente. Finalmente, se le sanciona por haber certificado un sistema agroforestal de regeneración natural en el inmueble 6-19709-000, pese no existir tal. En conclusión, considera esta Cámara, la testigo no se contradice respecto de los informes rendidos, ni con el resto de prueba que consta en autos y que dan como resultado el hecho probado 30 del fallo. Finalmente, sobre el combate al hecho no probado no. 3 de la sentencia. El Tribunal a la hora de valorar los testimonios de los ingenieros Mariano Segura Ávila y Carlos Salas Soto, estimaron: “resultan complacientes, poco creíbles, omisos y contradictorios, al constrastarlos con la declaración de Ginnette Gabriela Jiménez Soto y la prueba documental que obra en autos. Según indicó la testigo perito Jiménez Soto, en el juicio oral y público, así como su informe ACOSA-DRFVS-DF-1024-2011, del 21 de noviembre del 2011, el inmueble n.° 6-19709-000, sobre el que el actor emitió su certificado de regencia forestal, no tenía las aptitudes para ser un área agroforestal, por cuanto tenía árboles con más de veinte años de antigüedad, a la vez, los cultivos en dicho terreno que fue socolado, eran recientes. A la vez, en dicha propiedad existía un brote de agua. A juicio del Tribunal, el actor en esta sede no logró acreditar que existiera un sistema agroforestal en el inmueble indicado. Por el contrario, se desprende del acto final cuestionado, así como del informe del Tribunal de Honor, que el ente accionado logró demostrar, en sede administrativa, con prueba material, que la acreditación dada por el actor de la existencia de un sistema agroforestal en la finca bajo el folio real 6-19709-000, no era cierta. En definitiva, analizados los argumentos del actor, encaminados a decretar la nulidad de la conducta administrativa, el Tribunal no encuentra ningún motivo para invalidarla.”. De lo fundamentado por los jueces, se extrae claramente que al considerar los testigos de la parte actora poco creíbles, omisos y contradictorios en relación con el testimonio de Ginnette Gabriela Jiménez Soto y la prueba documental constante en autos, estimó que eran complacientes. La contradicción se genera al indicar los testigos de la parte accionante que donde se certificó la regencia, hay un sistema agroforestal, cuando la testigo del SINAC y la prueba documental consistente en los múltiples informes de las autoridades del SINAC, como el ACOSA-DRFVS-DF-939-2011, ACOSA-DRFVS-DF-988-2011, ACOSA-DRFVS-DF-1041-2011, dicen lo contrario. De ahí viene la descalificación de los testigos pues declaran con una parcialidad manifiesta a favor de la parte actora. En criterio de esta cámara el Tribunal si fundamenta porque estima que los testigos de la parte accionante fueron complacientes". ... Ver más Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso-Administrativo Tema: Regente Subtemas: Responsabilidades y sanción por acreditar condiciones inexistentes. Tema: Ingeniero Subtemas: Responsabilidades del regente forestal y sanción por acreditar condiciones inexistentes. "V.- En el considerando III se esclareció los hechos por los que se atribuyó responsabilidad al actor. Ahora bien, para tener claridad respecto de las posibles sanciones a dichos actos y si estas son proporcionales a las faltas, precisa revisar la normativa utilizada. Concluyó la Junta Directiva en el acto final, que el señor Ortiz López incurrió en violación de las siguientes normas: 3, 31, 33, 34 y 55 de la Ley Forestal, 2 y 30 del Reglamento de esa Ley, así como 5, 8 inciso g), 23 y 24 inciso e) del Código de Ética Profesional del Colegio de Ingenieros Agrónomos. Dichas faltas pueden ser sancionadas con amonestación por escrito, suspensión temporal hasta por dos años o expulsión como miembro del Colegio hasta por 5 años, de conformidad con lo establecido en el precepto 58 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos (Ley Orgánica CIAgro) y el numeral 11 inciso b), del reglamento de dicha ley, decreto no. 22688. Ahora bien, considerando que se tuvo por acreditado que el actor realizó la marca de 22 árboles bajo la modalidad de sistema forestal, cuando no existió esa condición, que marcó 8 árboles en zona de protección por naciente, cuando no se pueden talar árboles en un radio de 100 metros de la naciente y por certificar la existencia de un sistema agroforestal donde no existía, en criterio de esta Cámara, la sanción impuesta se ajusta a las faltas demostradas. De haberse ejecutado la tala de algún árbol, y por consiguiente ocasionado un daño ambiental, bien pudo imponérsele una sanción mayor, de hasta 5 años de expulsión como miembro del Colegio. Es importante resaltar que un ingeniero forestal y con mucha más razón un regente, tiene el deber fundamental de velar por la conservación y la protección de los recursos forestales, así como por la producción y aprovechamiento sostenible de estos, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Como regente, además, asume la responsabilidad de la ejecución del plan de manejo o de otras actividades forestales, mediante la supervisión, control y seguimiento de las operaciones que realiza la empresa o persona regentada. Es mucha la responsabilidad que cargan estos profesionales en aras de la protección del recurso forestal, hídrico y medio ambiente en general, por lo que la actuación acreditada contra el actor se encuentra correctamente sancionada y en criterio de este Órgano Casacional es proporcional a las faltas irrogadas. Para concluir, el recurrente cuestiona la sanción como ingeniero forestal, cuando según dice, su actuación fue como regente. Sobre dicho argumento, es preciso indicar que desde el inicio en el traslado de cargos, las imputaciones que se le atribuyeron al actor, lo fueron por violación de normas 13 incisos a y c de la Ley Orgánica CIAgro, 16 incisos b y ch del Reglamento a la Ley Orgánica CIAgro, 3, 5, 6, 8 incisos f, g, h, i, 9 incisos a y b, 21, 23 y 24 inciso a y b del Código de Ética Profesional del Colegio de Ingenieros Agrónomos, 3 inciso h), 28, 33, 34 de la Ley Forestal, 2 del Reglamento de la Ley Forestal, 30, 90 y 91 de la Combinación de Especies Forestales, así como 5 y 10 del Decreto 26870. Articulaciones que debían ser acatadas como Ingeniero Forestal del Colegio, por lo que el irrespeto de esas normas le es achacado en esa condición, lo que se extrae del acto final del procedimiento. Además la sanción proviene de la Junta Directiva, órgano competente para reprender las conductas de los agremiados tal y como lo establece el artículo 58 de la Ley Orgánica CIAgro que a la letra reza: “ARTICULO 58.- Los asuntos sometidos a la consideración del Tribunal de Honor, que en su concepto tengan mérito para establecer una sanción a algunos de los miembros del Colegio, serán remitidos a la Junta Directiva para que sea ésta la que imponga alguna de las siguientes penas: a) Amonestación por escrito. b) Suspensión temporal de la condición de miembro de este Colegio. c) Expulsión. El fallo se publicará, cuando expresamente lo ordene el Tribunal.”. Por el contrario, si la investigación y sanción lo hubiera sido por su actuación como regente, el competente para sancionarlo era la Fiscalía, tal y como lo decante el canon 52 inciso h) de la Ley Orgánica CIAgro el cual indica: “ARTICULO 52.- Son deberes de la Fiscalía: h) Suspender de sus funciones a los regentes, en caso de incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia.”. De conformidad con lo anterior, y considerando que para ser regente se requiere ser miembro colegiado del CIAgro, y haberse certificado en el curso de capacitación de regencia forestal impartido por el Colegio, tal y como lo decantan los numerales 21 de la Ley Forestal, 10 y 11 del Reglamento de Regencias Forestales, la suspensión como ingeniero forestal conlleva la suspensión como regente. Si la intención del Colegio hubiese sido sancionarlo solo como regente la actuación se hubiera ajustado a lo establecido en el precepto 52 inciso h) de la Ley Orgánica CIAgro, lo cual no ocurrió, de ahí el rechazo del reparo". ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Contenido de Interés: Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Contencioso-Administrativo Tema: Costas Subtemas: Consideraciones acerca de la noción "suficiente motivo para litigar". "VII.- Según puede verse, la impugnante acusa la condena en costas, ya que, en su opinión, litigó de buena fe. El Tribunal al resolver este tema indicó: “El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem. Salvo casos en los que se considere que el litigio es de buena fe. En el caso concreto el Tribunal no encuentra motivos para exonerar al actor del pago de costas, por tal motivo deberá sufragarlas en favor del ente público no estatal demandado.” Para empezar el Tribunal no está afirmando que el actor actuó de mala fe, sino que ejerció la potestad conferida en el canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En dicha norma, se establece el principio general, según el cual, las costas se le imponen al vencido por el hecho de serlo y sólo, por vía de excepción, en los casos previstos expresamente por el legislador, es posible su dispensa. Por consiguiente, la condenatoria en principio se impone al perdidoso por el hecho de serlo, según procedió el Tribunal en el sub-examine. Debe hacerse notar que la norma indicada, le provee a la persona juzgadora de la facultad de eximir al vencido de esa erogación, si a su juicio existió suficiente motivo para litigar. Así, el punto en discusión está en determinar si en efecto, el señor Ortiz López tenía suficientes motivos para entablar una demanda contra el CIAgri y con ello establecer si existe mérito para otorgarle la exoneración al pago de costas. Respecto del concepto suficiente motivo para litigar, la Sala Primera ha considerado: “…no consiste en la simple convicción de la parte vencida sobre su tesis, sino que requiere que el convencimiento se funde en datos objetivos del proceso…” (Véase entre muchos otros, el fallo de Sala Primera no. 2012-1692 del 13 de diciembre de 2012). Para arribar a la conclusión de que un litigante ha tenido los suficientes motivos para acudir a un proceso judicial, debe determinarse que la parte actuó sobre la base de una convicción razonable del derecho defendido en el pleito. Pero ese convencimiento, tal y como se ha dicho, no puede restringirse a una creencia subjetiva de quien demanda, sino que deben existir elementos objetivos que refuercen y sustenten esa decisión de accionar en busca del reconocimiento de un derecho. En otras palabras, quien acude a estrados judiciales debe tener razones de hecho y derecho atendibles para litigar. Al respecto, observa este Tribunal de Casación, que en el caso de estudio, el Ing. Ortiz Lopez tenía pleno conocimiento de que su conducta no era ajustada a derecho, pues certificó que en la finca donde realizó la regencia forestal había un sistema agroforestal, el cual resultó inexistente y autorizó un plan de aprovechamiento, consistente en la tala de 25 árboles, de los cuales habían marcados por su persona 22 que no se encontraban en zona agroforestal y 8 de ellos estaban situados dentro de una zona de protección hídrica. No encuentra esta Cámara, motivo suficiente para acudir a los estrados a defender una actuación que es evidentemente contraria a derecho, al interés público y violatorio del derecho a la protección del recurso forestal, hídrico y medio ambiente en general. Así resulta claro, no es posible eximírsele del pago de las costas; razón por la cual corresponde desestimar este reparo al igual que el resto". ... Ver más Sentencias Relacionadas Texto de la resolución 20161011000242-2470188-1.rtf *150018871027CA* Exp. 15-001887-1027-CA Res. 000023-F-TC-2020 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las once horas veinte minutos del treinta de Enero de dos mil veinte. Proceso de conocimiento establecido por LUIS FERNANDO ORTIZ LÓPEZ, mayor, casado, ingeniero forestal, cédula de identidad 1-0853-0842, vecino de Río Claro, Golfito, representado por el licenciado Roberto Matamoros Ramírez, cédula de identidad número 1-0956- 0882, carné del Colegio de Abogados 17291 contra COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS (en adelante CIAgro o Colegio), representado por su presidente Oscar Fonseca Rojas, mayor, casado, ingeniero agrónomo, cédula de identidad No 1-0369-0968 y vecino de San José. Redacta la magistrada Rojas Morales CONSIDERANDO I.- Tal y como se extrae de la demanda, la contestación y de las pruebas constantes en autos, el actor Luis Fernando Ortiz López en su condición de ingeniero y regente forestal, suscribió el 4 de setiembre del 2011, contrato de regencia forestal (formulario 010980) con Aaron Michael Dyer para el aprovechamiento forestal de la propiedad 6-19709-000, ubicada en Escaleras de Playa Ballena, Osa, Puntarenas. Debido a inspecciones realizadas por funcionarios del Sistema de Áreas de Conservación (SINAC) donde se encontraron anomalías, el 10 de noviembre del 2011, el Jefe del Departamento de Fomento de la Dirección de Recursos Forestales y Vida Silvestre, del Área de Conservación de Osa, mediante la resolución ACOSA-DRFVS-DF-988-2011, ordenó suspender las labores de aprovechamiento autorizadas mediante certificado de origen CFO-17/11, emitido por el señor Ortiz López, en la finca 6-19709-000. A la vez, ordenó presentar la denuncia correspondiente por infracción a la Ley Forestal, habida cuenta de que la heredad no tenía las aptitudes para ser considerada un área agroforestal, por tener árboles con más de veinte años de antigüedad, cultivos recientes y existía en el sitio un brote de agua (naciente). Mediante el oficio T.H. 08-2012 del 13 de noviembre de 2012, se le comunicó al actor la apertura del procedimiento, donde se le puso en conocimiento del expediente administrativo y se le convocó a audiencia oral y privada. Luego de seguido el procedimiento, el Tribunal de Honor del CIAgro en sesión no. 148 del 26 de agosto del 2013, recomendó imponerle al ingeniero Ortiz López, una sanción de tres meses de suspensión. Dicha recomendación fue acogida por la Junta Directiva del Colegio, en la sesión no. 25-2013 del 28 de octubre del 2013, comunicada el 30 de octubre del 2013, mediante el oficio JD. 202-2013. Contra el acto final del procedimiento, el acto presentó recurso de reposición, rechazado por la Junta Directiva del CIAgro el 24 de febrero del 2014, en la sesión 04-2014 y comunicado el 25 de febrero siguiente, mediante oficio el JD. 023-2014. Debido a lo expuesto, el Ingeniero Ortíz Lopez, demandó al CIAgro y pretendió que en sentencia se declare: "1. Con lugar la presente demanda ordinaria de conocimiento. 2. Que se declare la nulidad del acuerdo número 4 de la sesión número 25-2013, celebrada el 28 de octubre del 2013, consignado en la resolución administrativa J.D. 202-201.3, de fecha 30 de octubre del año 2013, así como la resolución JD 023-2014, de fecha 25 de febrero del año 2014, que agotó la vía administrativa, así como sus actos conexos, anexos, o derivados que se produjeron para su conformación, mismos que ordenaron la sanción disciplinaria de suspensión como profesional por un período de 3 meses. 3. solicitar una disculpa pública al ing. Luis Fernando Ortiz López, que deberá publicarse en la página web del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica por el mismo plazo que fui suspendido, 3 meses. 4. Que se condene al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica al pago del daño moral subjetivo causado, el cual será liquidado en ejecución de sentencia. 5. Que se condene al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica al pago de las costas personales y procesales de éste proceso.". La representación del Colegio se opuso a la demanda e interpuso las defensas de acto no susceptible de impugnación, falta de: derecho, interés, causa, legitimación activa y pasiva, así como sine actione agit. El Tribunal integrado por Sergio Mena García, Marianella Álvarez Molina y Rodrigo Alberto Campos Hidalgo, consignó en la parte dispositiva de su fallo siguiente: “Se rechazan las defensas de falta de interés, falta de legitimación activa y pasiva. Se acoge la defensa de falta de derecho. Se rechaza el alegato de "sine Actione agit". En consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se condena al actor al pago de ambas costas a favor del Colegio de Ingenieros Agrónomos.” Inconforme con lo resuelto presenta recurso de casación la parte actora, el cual resulta admisible. II.- Primero: La parte recurrente plantea un reparo por violación indirecta de ley en relación con la valoración probatoria. Pese que lo hace en un solo cargo, se pueden dividir en tres sus alegatos: A) Expresa, entre los hechos 3, 4 y 5, se omite indicar que el 6 de diciembre del 2011, presentó una nota ante la Fiscalía Forestal del Colegio, renunciando a la regencia y solicitando que se detuviera hasta que se aclaren las observaciones hechas por el MINAET. Prueba que se encuentra en el folio 7 del expediente administrativo. Al no darle ningún valor a dicha solicitud, indica, se omite señalar y valorar correctamente las obligaciones profesionales, y se hace creer que la regencia continuó, cuando lo cierto es que se detuvo de inmediato por los cuestionamientos del MINAET, evitándose así la corta de un solo árbol. Arguye, no se acreditó ni se señaló en la sentencia, que no hubo daño ambiental. Eso es de vital importancia para la correcta valoración y el examen de las actuaciones como regente forestal. Debido a esa omisión se tiene por operada la negligencia absoluta o dolo en el otorgamiento de dicho permiso. B) Combate el hecho probado número 30 diciendo, la funcionaria del MINAET, quien originalmente tramitó la denuncia, Ginnette Gabriela Jiménez Soto, señaló que había marcado los árboles a 30 metros de la acequia (al minuto 3:05:00), con lo cual no se acredita la infracción ambiental, por cuanto para que esto ocurra, deben haberse marcado fuera de los 15 metros de la “zona de protección”. Alega, la sanción de 3 meses, fue por haber marcado árboles en su regencia “dentro de la zona de protección”. Sin embargo, dicha testigo refiere lo contrario, con lo cual, resalta, debió como mínimo absolvérsele por duda. Agrega, un ingeniero forestal no puede acreditar si un rebalse de agua es una acequia, por lo que tomó las previsiones y marcó los árboles fuera de la zona de prohibida. Arguye, la declaración en este punto es vaga y confusa y por eso, insiste, se le debe favorecer. Sobre el informe por ella rendido el 21 de noviembre de 2011, menciona, en este se incluyó que se habían cortado árboles de hule (Castilla Elástica). Estos no fueron imputados o reprochados ya que los árboles que fueron marcados y que fueron base de la denuncia son de cedro amargo, y estaban fuera de la zona de protección y además de ello no fueron talados, declaración de la funcionaria del MINAET al minuto 3:19:47. Aun así, expone, se le sancionó. Tampoco, refiere, se logró acreditar que el actor fuera visto cortando árboles, o haciendo socola del bosque o sembrando especies agroforestales (declaración al minuto 2:57:35 y 3:23:02). A pesar de eso, dice, se le imputó esa actuación. La testigo manifestó claramente que nunca vio a nadie trabajando en estas actividades. También, alega, acreditó la declarante, que en el lugar había marcas de otros profesionales, que no podían ser reprochados al actor, aun así, no se hace diferencia alguna de dichas marcas, ni en el procedimiento disciplinario ni en el proceso contencioso administrativo. Agrega, no hubo informe de daño ambiental porque no existió. Además de esto, explica, los jueces valoraron la “vejez de los árboles” y el grosor, como un parámetro para inculpar responsabilidad, sin embargo, esto no fue parte del análisis del Tribunal de Honor del Colegio. Por ello la valoración de la prueba por parte de los jueces fue incorrecta. De esta forma, concluye, el hecho probado sobre el que gravita prácticamente toda la responsabilidad del actor debe ser anulada porque no coincide con la prueba. De ser así, no existe reproche en su contra. Por tanto, no se acredita la violación del artículo 3 y 28 de la Ley Forestal. C) Combate el hecho tenido como no probado número 3. Acusa, para los jueces la prueba testimonial de la parte actora fue complaciente y se contradice con la de la funcionaria del MINAET. Respecto de eso, dice, los juzgadores no motivan porque los testigos son complacientes, ni en qué sentido hay contradicciones. No hay motivación en el fallo y este es oscuro al respecto, vulnerándose el derecho de defensa y la correcta valoración de las pruebas en este proceso. Finaliza, se tiene por indemostrado que la zona era apta para el sistema agroforestal, a pesar de que la prueba testimonial de dos profesionales así lo acredita. Hay subjetividad en la aplicación de las reglas de la sana crítica. III.- Respecto de la omisión de valorar la nota de solicitud de suspensión de la regencia emitida por el actor, es menester indicar que se tuvo por acreditado que no existía un sistema agroforestal, en la propiedad donde se llevaría a cabo el plan de aprovechamiento. Lo que hace concluir que la certificación de origen extendida por el actor fue irregular. El hecho de que haya presentado esa nota renunciando a la regencia, no elimina la responsabilidad de la emisión de dicho documento, donde certificó, haciendo uso de la fe pública que lo cobija como regente, que existía un sistema agroforestal que podía ser aprovechado, en este caso con la tala de árboles. Aunado a lo anterior, se tuvo por acreditado que la labor de aprovechamiento autorizada por el actor fue suspendida por el Área de Conservación de Osa el 10 de noviembre de 2011. Mientras que la nota donde el actor renuncia a la regencia lo fue de fecha 6 de diciembre 2011, es decir en forma posterior a la actuación del SINAC. De ahí que, el hecho de que no se haya producido tala de árboles y por tanto el daño ambiental, no obedece a actuaciones propias del accionante sino, por la suspensión a tiempo del permiso por parte del Área de Conservación de Osa. Referido a la valoración del testimonio de la funcionaria Guinette Jimenez Soto, insiste el recurrente que de la declaración se extrae que el actor no marcó ningún árbol dentro de la zona de protección, con lo cual no se acredita la infracción ambiental. A las preguntas específicas realizadas a la testigo, esta contestó que habían árboles alrededor de la quebrada, a diferentes distancias, algunos a 30 metros y a otras distancias. No dice que todos estaban a mínimo 30 metros como lo intenta hacer ver el recurrente. Aunado a lo anterior, es importante recordar que el Tribunal de Honor tuvo por acreditado la comisión de tres faltas por parte del accionante: 1) Marca para su aprovechamiento de 22 árboles de cedro, bajo la modalidad de sistema agroforestal, no existiendo esa condición en el sitio. 2) Marca de 8 árboles para la corta en zona de protección por naciente. 3) Certificar la existencia de un sistema agroforestal para un sitio donde no lo existía. Tal y como se observa, no se le imputó directamente la corta de los árboles de hule, la socola o siembra de especies agroforestales. Por lo que nada de esto se tomó en cuenta para asignarle responsabilidad al actor. Se le sancionó porque se encontraron 22 árboles de cedro amargo marcados por el actor en una zona agroforestal que no existía, 8 de los cuales estaban dentro de una zona de protección por presencia de una naciente, que de conformidad con el artículo 33 inciso 1) de la Ley 7575 es de un radio de cien metros medidos de modo horizontal desde la naciente. Finalmente, se le sanciona por haber certificado un sistema agroforestal de regeneración natural en el inmueble 6-19709-000, pese no existir tal. En conclusión, considera esta Cámara, la testigo no se contradice respecto de los informes rendidos, ni con el resto de prueba que consta en autos y que dan como resultado el hecho probado 30 del fallo. Finalmente, sobre el combate al hecho no probado no. 3 de la sentencia. El Tribunal a la hora de valorar los testimonios de los ingenieros Mariano Segura Ávila y Carlos Salas Soto, estimaron: “resultan complacientes, poco creíbles, omisos y contradictorios, al constrastarlos con la declaración de Ginnette Gabriela Jiménez Soto y la prueba documental que obra en autos. Según indicó la testigo perito Jiménez Soto, en el juicio oral y público, así como su informe ACOSA-DRFVS-DF-1024-2011, del 21 de noviembre del 2011, el inmueble n.° 6-19709-000, sobre el que el actor emitió su certificado de regencia forestal, no tenía las aptitudes para ser un área agroforestal, por cuanto tenía árboles con más de veinte años de antigüedad, a la vez, los cultivos en dicho terreno que fue socolado, eran recientes. A la vez, en dicha propiedad existía un brote de agua. A juicio del Tribunal, el actor en esta sede no logró acreditar que existiera un sistema agroforestal en el inmueble indicado. Por el contrario, se desprende del acto final cuestionado, así como del informe del Tribunal de Honor, que el ente accionado logró demostrar, en sede administrativa, con prueba material, que la acreditación dada por el actor de la existencia de un sistema agroforestal en la finca bajo el folio real 6-19709-000, no era cierta. En definitiva, analizados los argumentos del actor, encaminados a decretar la nulidad de la conducta administrativa, el Tribunal no encuentra ningún motivo para invalidarla.”. De lo fundamentado por los jueces, se extrae claramente que al considerar los testigos de la parte actora poco creíbles, omisos y contradictorios en relación con el testimonio de Ginnette Gabriela Jiménez Soto y la prueba documental constante en autos, estimó que eran complacientes. La contradicción se genera al indicar los testigos de la parte accionante que donde se certificó la regencia, hay un sistema agroforestal, cuando la testigo del SINAC y la prueba documental consistente en los múltiples informes de las autoridades del SINAC, como el ACOSA-DRFVS-DF-939-2011, ACOSA-DRFVS-DF-988-2011, ACOSA-DRFVS-DF-1041-2011, dicen lo contrario. De ahí viene la descalificación de los testigos pues declaran con una parcialidad manifiesta a favor de la parte actora. En criterio de esta cámara el Tribunal si fundamenta porque estima que los testigos de la parte accionante fueron complacientes. IV.- Segundo: Violación de los principios de la proporcionalidad y la razonabilidad. Estima, se le impuso una sanción muy alta, a pesar de que no se pudo demostrar su responsabilidad respecto del área socolada, ni de haber marcado árboles en zona de protección, o de haber ejecutado el permiso regencial, ni haber sembrado o simulado un sistema agroforestal, o que se hayan cortado los árboles de cedro amargo, por ende, concluye, no se demostró que ocasionara con su actuar daño ambiental. Nada de eso sucedió, sin embargo, acusa, se le suspendió como ingeniero forestal, y no como regente. Agrega, las imputaciones hechas lo fueron en la calidad de regente forestal y no como ingeniero forestal, que son condiciones completamente distintas. Pero se le sanciona a 3 meses de suspensión en calidad de ingeniero forestal cuando las actuaciones fueron como regente. V.- En el considerando III se esclareció los hechos por los que se atribuyó responsabilidad al actor. Ahora bien, para tener claridad respecto de las posibles sanciones a dichos actos y si estas son proporcionales a las faltas, precisa revisar la normativa utilizada. Concluyó la Junta Directiva en el acto final, que el señor Ortiz López incurrió en violación de las siguientes normas: 3, 31, 33, 34 y 55 de la Ley Forestal, 2 y 30 del Reglamento de esa Ley, así como 5, 8 inciso g), 23 y 24 inciso e) del Código de Ética Profesional del Colegio de Ingenieros Agrónomos. Dichas faltas pueden ser sancionadas con amonestación por escrito, suspensión temporal hasta por dos años o expulsión como miembro del Colegio hasta por 5 años, de conformidad con lo establecido en el precepto 58 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos (Ley Orgánica CIAgro) y el numeral 11 inciso b), del reglamento de dicha ley, decreto no. 22688. Ahora bien, considerando que se tuvo por acreditado que el actor realizó la marca de 22 árboles bajo la modalidad de sistema forestal, cuando no existió esa condición, que marcó 8 árboles en zona de protección por naciente, cuando no se pueden talar árboles en un radio de 100 metros de la naciente y por certificar la existencia de un sistema agroforestal donde no existía, en criterio de esta Cámara, la sanción impuesta se ajusta a las faltas demostradas. De haberse ejecutado la tala de algún árbol, y por consiguiente ocasionado un daño ambiental, bien pudo imponérsele una sanción mayor, de hasta 5 años de expulsión como miembro del Colegio. Es importante resaltar que un ingeniero forestal y con mucha más razón un regente, tiene el deber fundamental de velar por la conservación y la protección de los recursos forestales, así como por la producción y aprovechamiento sostenible de estos, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Como regente, además, asume la responsabilidad de la ejecución del plan de manejo o de otras actividades forestales, mediante la supervisión, control y seguimiento de las operaciones que realiza la empresa o persona regentada. Es mucha la responsabilidad que cargan estos profesionales en aras de la protección del recurso forestal, hídrico y medio ambiente en general, por lo que la actuación acreditada contra el actor se encuentra correctamente sancionada y en criterio de este Órgano Casacional es proporcional a las faltas irrogadas. Para concluir, el recurrente cuestiona la sanción como ingeniero forestal, cuando según dice, su actuación fue como regente. Sobre dicho argumento, es preciso indicar que desde el inicio en el traslado de cargos, las imputaciones que se le atribuyeron al actor, lo fueron por violación de normas 13 incisos a y c de la Ley Orgánica CIAgro, 16 incisos b y ch del Reglamento a la Ley Orgánica CIAgro, 3, 5, 6, 8 incisos f, g, h, i, 9 incisos a y b, 21, 23 y 24 inciso a y b del Código de Ética Profesional del Colegio de Ingenieros Agrónomos, 3 inciso h), 28, 33, 34 de la Ley Forestal, 2 del Reglamento de la Ley Forestal, 30, 90 y 91 de la Combinación de Especies Forestales, así como 5 y 10 del Decreto 26870. Articulaciones que debían ser acatadas como Ingeniero Forestal del Colegio, por lo que el irrespeto de esas normas le es achacado en esa condición, lo que se extrae del acto final del procedimiento. Además la sanción proviene de la Junta Directiva, órgano competente para reprender las conductas de los agremiados tal y como lo establece el artículo 58 de la Ley Orgánica CIAgro que a la letra reza: “ARTICULO 58.- Los asuntos sometidos a la consideración del Tribunal de Honor, que en su concepto tengan mérito para establecer una sanción a algunos de los miembros del Colegio, serán remitidos a la Junta Directiva para que sea ésta la que imponga alguna de las siguientes penas: a) Amonestación por escrito. b) Suspensión temporal de la condición de miembro de este Colegio. c) Expulsión. El fallo se publicará, cuando expresamente lo ordene el Tribunal.”. Por el contrario, si la investigación y sanción lo hubiera sido por su actuación como regente, el competente para sancionarlo era la Fiscalía, tal y como lo decante el canon 52 inciso h) de la Ley Orgánica CIAgro el cual indica: “ARTICULO 52.- Son deberes de la Fiscalía: h) Suspender de sus funciones a los regentes, en caso de incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia.”. De conformidad con lo anterior, y considerando que para ser regente se requiere ser miembro colegiado del CIAgro, y haberse certificado en el curso de capacitación de regencia forestal impartido por el Colegio, tal y como lo decantan los numerales 21 de la Ley Forestal, 10 y 11 del Reglamento de Regencias Forestales, la suspensión como ingeniero forestal conlleva la suspensión como regente. Si la intención del Colegio hubiese sido sancionarlo solo como regente la actuación se hubiera ajustado a lo establecido en el precepto 52 inciso h) de la Ley Orgánica CIAgro, lo cual no ocurrió, de ahí el rechazo del reparo. VI.- Tercero: Expresa, la naturaleza del proceso contencioso administrativo permite que de conformidad con los artículos 39, 41 y 49 de la Constitución Política todo administrado que sienta lesionado sus derechos constitucionales, patrimoniales, personales, y legales pueda acudir a la vía contenciosa para que se realice un test de legalidad. En el punto IX del fallo, sobre las costas, infiere, el tribunal no señala las razones por las cuáles se prueba la “Mala Fe” para litigar en el proceso donde se solicitó un amplio examen de legalidad de las actuaciones del Tribunal de Honor, con lo cual se impone una doble sanción. De esta forma, arguye, con una fundamentación lacónica para motivar la mala fe, los jueces lo condenan al pago de las costas. Al contrario, expone, se ha litigado de buena fe, no se presentó prueba sorpresiva, las pretensiones nunca fueron temerarias, más bien, dice, fueron aceptadas en audiencia preliminar por todas las partes y por el Tribunal sin que se hiciera ninguna observación de que no se ajustaban al ordenamiento, se han cumplido todas las etapas del proceso de cognición plena bajo un absoluto respeto y se han defendido con hechos, normas y pruebas lo alegado en la presente causa. Finaliza, no hay motivo para que se condene en costas por una señalada mala fe al litigar en el presente proceso. VII.- Según puede verse, la impugnante acusa la condena en costas, ya que, en su opinión, litigó de buena fe. El Tribunal al resolver este tema indicó: “El artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que las costas procesales y personales se imponen al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor del numeral 119.2 ibídem. Salvo casos en los que se considere que el litigio es de buena fe. En el caso concreto el Tribunal no encuentra motivos para exonerar al actor del pago de costas, por tal motivo deberá sufragarlas en favor del ente público no estatal demandado.” Para empezar el Tribunal no está afirmando que el actor actuó de mala fe, sino que ejerció la potestad conferida en el canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En dicha norma, se establece el principio general, según el cual, las costas se le imponen al vencido por el hecho de serlo y sólo, por vía de excepción, en los casos previstos expresamente por el legislador, es posible su dispensa. Por consiguiente, la condenatoria en principio se impone al perdidoso por el hecho de serlo, según procedió el Tribunal en el sub-examine. Debe hacerse notar que la norma indicada, le provee a la persona juzgadora de la facultad de eximir al vencido de esa erogación, si a su juicio existió suficiente motivo para litigar. Así, el punto en discusión está en determinar si en efecto, el señor Ortiz López tenía suficientes motivos para entablar una demanda contra el CIAgri y con ello establecer si existe mérito para otorgarle la exoneración al pago de costas. Respecto del concepto suficiente motivo para litigar, la Sala Primera ha considerado: “…no consiste en la simple convicción de la parte vencida sobre su tesis, sino que requiere que el convencimiento se funde en datos objetivos del proceso…” (Véase entre muchos otros, el fallo de Sala Primera no. 2012-1692 del 13 de diciembre de 2012). Para arribar a la conclusión de que un litigante ha tenido los suficientes motivos para acudir a un proceso judicial, debe determinarse que la parte actuó sobre la base de una convicción razonable del derecho defendido en el pleito. Pero ese convencimiento, tal y como se ha dicho, no puede restringirse a una creencia subjetiva de quien demanda, sino que deben existir elementos objetivos que refuercen y sustenten esa decisión de accionar en busca del reconocimiento de un derecho. En otras palabras, quien acude a estrados judiciales debe tener razones de hecho y derecho atendibles para litigar. Al respecto, observa este Tribunal de Casación, que en el caso de estudio, el Ing. Ortiz Lopez tenía pleno conocimiento de que su conducta no era ajustada a derecho, pues certificó que en la finca donde realizó la regencia forestal había un sistema agroforestal, el cual resultó inexistente y autorizó un plan de aprovechamiento, consistente en la tala de 25 árboles, de los cuales habían marcados por su persona 22 que no se encontraban en zona agroforestal y 8 de ellos estaban situados dentro de una zona de protección hídrica. No encuentra esta Cámara, motivo suficiente para acudir a los estrados a defender una actuación que es evidentemente contraria a derecho, al interés público y violatorio del derecho a la protección del recurso forestal, hídrico y medio ambiente en general. Así resulta claro, no es posible eximírsele del pago de las costas; razón por la cual corresponde desestimar este reparo al igual que el resto. VIII.- En consecuencia, conforme a lo expuesto corresponde declarar sin lugar el recurso. Sufragar las costas del recurso quien lo interpuso, a tenor de lo que señala el numeral 150 inciso 3) del CPCA. POR TANTO Se declara sin lugar el recurso, son las costas a cargo de la parte recurrente. Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Damaris Vargas Vásquez HGARCIACH 1 Clasificación elaborada por TRIBUNAL CASACIÓN CONTENCIOSO ADMdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa. Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 29-03-2026 06:44:55. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República
CASATION CHAMBER FOR ADMINISTRATIVE DISPUTES AND CIVIL TREASURY MATTERS. San José, at eleven hours twenty minutes on the thirtieth of January two thousand twenty. Proceedings for declaratory relief brought by LUIS FERNANDO ORTIZ LÓPEZ, over the age of majority, married, forestry engineer (ingeniero forestal), identity card number 1-0853-0842, resident of Río Claro, Golfito, represented by licensed attorney Roberto Matamoros Ramírez, identity card number 1-0956-0882, Costa Rican Bar Association number 17291, against the COLLEGE OF AGRICULTURAL ENGINEERS (COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS) (hereinafter CIAgro or College), represented by its president Oscar Fonseca Rojas, over the age of majority, married, agricultural engineer (ingeniero agrónomo), identity card number 1-0369-0968, and resident of San José. Drafted by Judge Rojas Morales. WHEREAS I.- As can be seen from the complaint, the answer, and the evidence on record, the plaintiff Luis Fernando Ortiz López, in his capacity as an engineer and forest regent (regente forestal), signed on September 4, 2011, a forest regency contract (contrato de regencia forestal) (form 010980) with Aaron Michael Dyer for the forest management (aprovechamiento forestal) of property 6-19709-000, located in Escaleras de Playa Ballena, Osa, Puntarenas. Due to inspections carried out by officials of the System of Conservation Areas (Sistema de Áreas de Conservación, SINAC) where anomalies were found, on November 10, 2011, the Head of the Development Department of the Directorate of Forest Resources and Wildlife, of the Osa Conservation Area (Área de Conservación de Osa), through resolution ACOSA-DRFVS-DF-988-2011, ordered the suspension of the management operations authorized by certificate of origin CFO-17/11, issued by Mr. Ortiz López, on farm 6-19709-000. At the same time, it ordered the filing of the corresponding complaint for an infraction of the Forestry Law (Ley Forestal), given that the property did not have the qualifications to be considered an agroforestry area, because it had trees over twenty years old, recent crops, and a water outcrop (spring (naciente)) existed on the site. By official communication T.H. 08-2012 of November 13, 2012, the plaintiff was notified of the opening of the proceedings, where he was made aware of the administrative file and summoned to an oral and private hearing. After the proceedings were conducted, the Honor Tribunal (Tribunal de Honor) of CIAgro, in session no. 148 of August 26, 2013, recommended imposing on engineer Ortiz López a sanction of three months' suspension. Said recommendation was accepted by the Board of Directors (Junta Directiva) of the College, in session no. 25-2013 of October 28, 2013, communicated on October 30, 2013, through official communication JD. 202-2013. Against the final act of the proceedings, the plaintiff filed a motion for reconsideration, which was rejected by the Board of Directors of CIAgro on February 24, 2014, in session 04-2014 and communicated on February 25 following, through official communication JD. 023-2014. Due to the foregoing, Engineer Ortiz López sued CIAgro and sought that the judgment declare: "1. Sustained, the present ordinary declarative lawsuit. 2. That the nullity be declared of agreement number 4 of session number 25-2013, held on October 28, 2013, set forth in administrative resolution J.D. 202-201.3, dated October 30, 2013, as well as resolution JD 023-2014, dated February 25, 2014, which exhausted the administrative channel, as well as its connected, annex, or derivative acts that were produced for its conformation, which ordered the disciplinary sanction of suspension as a professional for a period of 3 months. 3. request a public apology to Engineer Luis Fernando Ortiz López, which shall be published on the website of the College of Agricultural Engineers of Costa Rica for the same period that I was suspended, 3 months. 4. That the College of Agricultural Engineers of Costa Rica be ordered to pay the subjective moral damages caused, which shall be liquidated in execution of judgment. 5. That the College of Agricultural Engineers of Costa Rica be ordered to pay the personal and court costs (costas personales y procesales) of this proceeding." The College's representation opposed the complaint and raised the defenses of an act not subject to challenge, lack of: right, interest, cause, active and passive standing (legitimación activa y pasiva), as well as sine actione agit. The Chamber, comprised of Sergio Mena García, Marianella Álvarez Molina, and Rodrigo Alberto Campos Hidalgo, set forth in the operative part of its judgment as follows: "The defenses of lack of interest, lack of active and passive standing are rejected. The defense of lack of right is sustained. The argument of 'sine Actione agit' is rejected. Consequently, the complaint is declared without merit in all its aspects. The plaintiff is ordered to pay both sets of costs in favor of the College of Agricultural Engineers." Dissatisfied with the ruling, the plaintiff party files an appeal in cassation (recurso de casación), which is admissible. II.- First: The appellant raises an objection for indirect violation of law in relation to the evidentiary assessment. Although it does so in a single charge, its arguments can be divided into three: A) It states that, among facts 3, 4, and 5, it is omitted to indicate that on December 6, 2011, it submitted a note to the Forest Prosecutor's Office (Fiscalía Forestal) of the College, renouncing the regency and requesting that it be halted until the observations made by MINAET were clarified. This evidence is found on folio 7 of the administrative file. By giving no value to said request, it indicates, the professional obligations are omitted to be pointed out and correctly assessed, and it is made to believe that the regency continued, when the truth is that it was immediately halted due to MINAET's questions, thus preventing the felling (corta) of a single tree. It argues that it was not accredited or indicated in the judgment that there was no environmental damage. That is of vital importance for the correct assessment and examination of the actions as a forest regent. Due to that omission, absolute negligence or malice in the granting of said permit is considered to have occurred. B) It challenges proven fact number 30, saying that the MINAET official who originally processed the complaint, Ginnette Gabriela Jiménez Soto, indicated that she had marked the trees 30 meters from the ditch (acequia) (at minute 3:05:00), with which the environmental violation is not accredited, since for this to occur, they must have been marked outside the 15 meters of the "protection zone." It alleges that the 3-month sanction was for having marked trees in its regency "within the protection zone." However, said witness stated the opposite, whereby, it highlights, it should have been at least acquitted due to doubt. It adds that a forestry engineer cannot certify whether a water overflow is a ditch, so it took precautions and marked the trees outside the prohibited zone. It argues that the testimony on this point is vague and confusing, and therefore, it insists, it should be favored. Regarding the report rendered by her on November 21, 2011, it mentions that it included that rubber trees (Castilla Elástica) had been felled. These were not imputed or reproached since the trees that were marked and that were the basis of the complaint are bitter cedar, and they were outside the protection zone, and furthermore, they were not felled, according to the MINAET official's testimony at minute 3:19:47. Even so, it states, it was sanctioned. Nor, it points out, was it proven that the plaintiff was seen cutting trees, or doing weeding (socola) of the forest, or planting agroforestry species (testimony at minute 2:57:35 and 3:23:02). Despite that, it says, that conduct was imputed to him. The witness clearly stated that she never saw anyone working on these activities. Also, it alleges, the declarant proved that there were marks of other professionals at the site, which could not be reproached to the plaintiff; even so, no distinction was made regarding those marks, neither in the disciplinary proceedings nor in the administrative dispute process. It adds that there was no environmental damage report because none existed. In addition to this, it explains, the judges assessed the "senescence of the trees" and the thickness as a parameter to attribute responsibility; however, this was not part of the College's Honor Tribunal analysis. Therefore, the assessment of the evidence by the judges was incorrect. Thus, it concludes that the proven fact on which practically all of the plaintiff's responsibility rests must be annulled because it does not coincide with the evidence. If so, there is no reproach against him. Therefore, the violation of Articles 3 and 28 of the Forestry Law is not proven. C) It challenges the fact deemed not proven number 3. It claims that, for the judges, the testimonial evidence of the plaintiff party was complacent and contradictory with that of the MINAET official. Regarding that, it says, the judges do not motivate why the witnesses are complacent, nor in what sense there are contradictions. There is no reasoning in the judgment, which is obscure in this regard, violating the right of defense and the correct assessment of the evidence in this proceeding. It concludes that it was held as unproven that the area was suitable for the agroforestry system, despite the fact that the testimonial evidence of two professionals proves otherwise. There is subjectivity in the application of the rules of sound criticism. III.- Regarding the omission to assess the note requesting suspension of the regency issued by the plaintiff, it is necessary to state that it was held as proven that an agroforestry system did not exist on the property where the management plan would be carried out. This leads to the conclusion that the certification of origin issued by the plaintiff was irregular. The fact that he submitted that note renouncing the regency does not eliminate the liability for the issuance of said document, where he certified, using the public faith that protects him as a regent, that an agroforestry system existed that could be managed, in this case through the felling of trees. Added to the foregoing, it was held as proven that the management operation authorized by the plaintiff was suspended by the Osa Conservation Area on November 10, 2011. Whereas the note where the plaintiff renounces the regency was dated December 6, 2011, that is, subsequent to SINAC's action. Hence, the fact that no tree felling and therefore no environmental damage occurred is not due to the plaintiff's own actions but rather to the timely suspension of the permit by the Osa Conservation Area. Referring to the assessment of the testimony of the official Guinette Jimenez Soto, the appellant insists that from the testimony it is extracted that the plaintiff did not mark any tree within the protection zone, with which the environmental violation is not proven. To the specific questions asked of the witness, she answered that there were trees around the ravine (quebrada), at different distances, some at 30 meters and at other distances. She does not say that all were at a minimum of 30 meters, as the appellant tries to make it seem. Added to the foregoing, it is important to recall that the Honor Tribunal held as proven the commission of three infractions on the part of the plaintiff: 1) Marking for management of 22 cedar trees, under the agroforestry system modality, when that condition did not exist on the site. 2) Marking of 8 trees for felling in a spring protection zone. 3) Certifying the existence of an agroforestry system for a site where none existed. As can be observed, the felling of the rubber trees, the weeding, or planting of agroforestry species was not directly attributed to him. Therefore, none of this was taken into account to assign liability to the plaintiff. He was sanctioned because 22 bitter cedar trees were found marked by the plaintiff in an agroforestry zone that did not exist, 8 of which were within a protection zone due to the presence of a spring, which, in accordance with Article 33, subsection 1) of Ley 7575, has a radius of one hundred meters measured horizontally from the spring. Finally, he is sanctioned for having certified a natural regeneration agroforestry system on property 6-19709-000, despite there being none. In conclusion, this Chamber considers that the witness does not contradict herself regarding the reports rendered, nor with the rest of the evidence on record, which results in the proven fact 30 of the judgment. Finally, regarding the challenge to non-proven fact no. 3 of the judgment. When assessing the testimonies of engineers Mariano Segura Ávila and Carlos Salas Soto, the Chamber deemed that: "they appear complacent, hardly credible, omissive, and contradictory, when contrasting them with the testimony of Ginnette Gabriela Jiménez Soto and the documentary evidence on record. According to the expert witness Jiménez Soto's indication, in the oral and public trial, as well as her report ACOSA-DRFVS-DF-1024-2011, of November 21, 2011, property no. 6-19709-000, over which the plaintiff issued his forest regency certificate, did not have the qualifications to be an agroforestry area, because it had trees over twenty years old, while the crops on said land that had been weeded were recent. At the same time, a water outcrop existed on said property. In the Chamber's opinion, the plaintiff in this forum did not manage to prove that an agroforestry system existed on the indicated property. On the contrary, it is evident from the challenged final act, as well as from the Honor Tribunal's report, that the defendant entity managed to demonstrate, in the administrative forum, with material evidence, that the accreditation given by the plaintiff of the existence of an agroforestry system on the farm under real folio 6-19709-000 was not true. Ultimately, having analyzed the plaintiff's arguments, aimed at decreeing the nullity of the administrative conduct, the Chamber finds no reason to invalidate it." From the reasoning of the judges, it is clearly extracted that upon considering the plaintiff party's witnesses as hardly credible, omissive, and contradictory in relation to the testimony of Ginnette Gabriela Jiménez Soto and the documentary evidence on record, they deemed them to be complacent. The contradiction arises when the plaintiff party's witnesses indicate that where the regency was certified, there is an agroforestry system, whereas the SINAC witness and the documentary evidence consisting of multiple reports from SINAC authorities, such as ACOSA-DRFVS-DF-939-2011, ACOSA-DRFVS-DF-988-2011, ACOSA-DRFVS-DF-1041-2011, state the opposite. Hence the disqualification of the witnesses because they testify with manifest bias in favor of the plaintiff party. In this Chamber's opinion, the Chamber does justify why it deems that the plaintiff party's witnesses were complacent. From the reasoning provided by the judges, it is clearly extracted that upon considering the witnesses of the plaintiff party as not very credible, evasive, and contradictory in relation to the testimony of Ginnette Gabriela Jiménez Soto and the documentary evidence contained in the case file, they deemed them to be complacent. The contradiction arises when the witnesses of the claimant party indicated that where the regency was certified, there is an agroforestry system (sistema agroforestal), while the SINAC witness and the documentary evidence consisting of the multiple reports from SINAC authorities, such as ACOSA-DRFVS-DF-939-2011, ACOSA-DRFVS-DF-988-2011, ACOSA-DRFVS-DF-1041-2011, state the opposite. From there comes the disqualification of the witnesses, as they testify with manifest bias in favor of the plaintiff party. In this Chamber's opinion, the Trial Court does provide grounds for deeming the claimant party's witnesses complacent. IV.- Second: Violation of the principles of proportionality and reasonableness. It is argued that a very high penalty was imposed, despite the fact that his responsibility could not be demonstrated regarding the cleared area (área socolada), nor for having marked trees in a protection zone, nor for having executed the regency permit, nor for having planted or simulated an agroforestry system, or that the bitter cedar trees were cut down; therefore, he concludes, it was not demonstrated that he caused environmental damage with his actions. None of that happened, however, he accuses, he was suspended as a forest engineer (ingeniero forestal), and not as a regent (regente). He adds, the accusations made were in his capacity as a forest regent and not as a forest engineer, which are completely different conditions. But he is sanctioned with a 3-month suspension as a forest engineer when the actions were as a regent. V.- In Considerando III, the facts for which responsibility was attributed to the plaintiff were clarified. Now, in order to have clarity regarding the possible sanctions for said acts and whether these are proportional to the offenses, it is necessary to review the regulations used. The Board of Directors concluded in the final act that Mr. Ortiz López incurred in violation of the following norms: 3, 31, 33, 34, and 55 of the Ley Forestal, 2 and 30 of the Regulation to that Law, as well as 5, 8 subsection g), 23, and 24 subsection e) of the Professional Code of Ethics of the Colegio de Ingenieros Agrónomos (Código de Ética Profesional del Colegio de Ingenieros Agrónomos). Said offenses can be sanctioned with a written reprimand, temporary suspension for up to two years, or expulsion as a member of the Colegio for up to 5 years, in accordance with the provisions of precept 58 of the Organic Law of the Colegio de Ingenieros Agrónomos (Ley Orgánica CIAgro) and numeral 11 subsection b), of the regulation to said law, Decreto No. 22688. Now, considering that it was held as accredited that the plaintiff carried out the marking of 22 trees under the forest system modality, when that condition did not exist, that he marked 8 trees in a protection zone for a spring (naciente), when trees cannot be cut down within a 100-meter radius of the spring, and for certifying the existence of an agroforestry system where none existed, in this Chamber's opinion, the sanction imposed conforms to the demonstrated offenses. Had the felling of any tree been executed, and consequently environmental damage caused, a greater sanction could well have been imposed, of up to 5 years of expulsion as a member of the Colegio. It is important to highlight that a forest engineer, and with even more reason a regent, has the fundamental duty to ensure the conservation and protection of forest resources, as well as their sustainable production and utilization, in accordance with the principle of adequate and sustainable use of renewable natural resources. As a regent, moreover, he assumes responsibility for the execution of the management plan or other forestry activities, through the supervision, control, and monitoring of the operations carried out by the company or person under regency. The responsibility these professionals bear in the interest of protecting forest and water resources and the environment in general is great, such that the accredited conduct against the plaintiff is correctly sanctioned and, in the opinion of this Cassation Body, is proportional to the offenses committed. To conclude, the appellant questions the sanction as a forest engineer, when, according to him, his action was as a regent. Regarding this argument, it is necessary to indicate that from the beginning, in the notice of charges, the accusations attributed to the plaintiff were for violation of norms 13 subsections a and c of the Ley Orgánica CIAgro, 16 subsections b and ch of the Regulation to the Ley Orgánica CIAgro, 3, 5, 6, 8 subsections f, g, h, i, 9 subsections a and b, 21, 23, and 24 subsection a and b of the Código de Ética Profesional del Colegio de Ingenieros Agrónomos, 3 subsection h), 28, 33, 34 of the Ley Forestal, 2 of the Regulation to the Ley Forestal, 30, 90, and 91 of the Combinación de Especies Forestales, as well as 5 and 10 of Decreto 26870. Provisions that had to be obeyed as a Forest Engineer of the Colegio, for which the disrespect of those norms is attributed to him in that condition, as is extracted from the final act of the proceeding. Furthermore, the sanction comes from the Board of Directors, the competent body to reprimand the conduct of the members, as established by Article 58 of the Ley Orgánica CIAgro, which literally reads: “ARTICLE 58.- Matters submitted for the consideration of the Tribunal de Honor, which in its judgment have merit to establish a sanction against any of the members of the Colegio, shall be referred to the Board of Directors so that it may impose any of the following penalties: a) Written reprimand. b) Temporary suspension of the condition of member of this Colegio. c) Expulsion. The ruling shall be published when expressly ordered by the Tribunal.”. On the contrary, if the investigation and sanction had been for his action as a regent, the competent body to sanction him was the Fiscalía, as established by canon 52 subsection h) of the Ley Orgánica CIAgro, which indicates: “ARTICLE 52.- The duties of the Fiscalía are: h) To suspend regents from their functions, in case of non-compliance with the legal provisions governing the matter.”. In accordance with the foregoing, and considering that to be a regent one is required to be a collegiate member of the CIAgro, and to have been certified in the forest regency training course given by the Colegio, as established by numerals 21 of the Ley Forestal, 10 and 11 of the Reglamento de Regencias Forestales, the suspension as a forest engineer entails the suspension as a regent. If the Colegio's intention had been to sanction him only as a regent, the proceeding would have been adjusted to what is established in precept 52 subsection h) of the Ley Orgánica CIAgro, which did not occur, hence the rejection of the objection. VI.- Third: He expresses, the nature of the administrative contentious process allows that, in accordance with Articles 39, 41, and 49 of the Constitución Política, any administered party who feels their constitutional, patrimonial, personal, and legal rights have been injured may resort to the contentious jurisdiction so that a legality review is carried out. In point IX of the ruling, regarding costs, he infers, the tribunal does not indicate the reasons why "Bad Faith" is demonstrated for litigating in the process where a broad examination of the legality of the actions of the Tribunal de Honor was requested, thereby imposing a double sanction. In this way, he argues, with a laconic reasoning to justify bad faith, the judges condemn him to pay costs. On the contrary, he states, he has litigated in good faith, no surprise evidence was presented, the claims were never reckless; rather, he says, they were accepted in the preliminary hearing by all parties and by the Tribunal without any observation being made that they did not conform to the legal system, all stages of the full cognition process have been completed under absolute respect, and what was alleged in the present cause has been defended with facts, norms, and evidence. He concludes, there is no reason to be condemned in costs for an alleged bad faith in litigating in the present process. VII.- As can be seen, the appellant challenges the condemnation to pay costs, since, in his opinion, he litigated in good faith. The Tribunal, when resolving this issue, indicated: “Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo establishes that procedural and personal costs are imposed on the losing party by the mere fact of being so, a pronouncement that must be made even ex officio, pursuant to numeral 119.2 ibidem. Except in cases where it is considered that the litigation is in good faith. In the specific case, the Tribunal finds no grounds to exonerate the plaintiff from the payment of costs; therefore, he must pay them in favor of the defendant non-state public entity.” To begin with, the Tribunal is not stating that the plaintiff acted in bad faith, but rather exercised the power conferred in canon 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo. In said norm, the general principle is established, according to which, costs are imposed on the losing party by the fact of being so, and only, by way of exception, in cases expressly provided for by the legislator, is their waiver possible. Consequently, the condemnation in principle is imposed on the losing party by the fact of being so, as the Tribunal proceeded in the sub-examine. It should be noted that the indicated norm provides the judging person with the faculty to exempt the losing party from that disbursement, if in their judgment there was sufficient reason to litigate. Thus, the point in discussion is to determine whether, in effect, Mr. Ortiz López had sufficient reasons to file a lawsuit against the CIAgri and thereby establish whether there is merit to grant him the exoneration from the payment of costs. Regarding the concept of sufficient reason to litigate, the Sala Primera has considered: “…it does not consist of the simple conviction of the losing party regarding their thesis, but rather requires that the conviction be based on objective data from the process…” (See among many others, the ruling of Sala Primera no. 2012-1692 of December 13, 2012). To arrive at the conclusion that a litigant has had sufficient reasons to resort to a judicial process, it must be determined that the party acted on the basis of a reasonable conviction of the right defended in the suit. But that conviction, as has been said, cannot be restricted to a subjective belief of the plaintiff, but there must be objective elements that reinforce and support that decision to take action seeking the recognition of a right. In other words, whoever goes to court must have arguable reasons of fact and law to litigate. In this regard, this Cassation Court observes that in the case under study, Ing. Ortiz López had full knowledge that his conduct was not in accordance with the law, since he certified that on the farm where he carried out the forest regency there was an agroforestry system, which turned out to be non-existent, and he authorized a management plan, consisting of the felling of 25 trees, of which 22 had been marked by him that were not in an agroforestry zone and 8 of them were located within a water protection zone. This Chamber finds no sufficient reason to go to court to defend an action that is evidently contrary to law, to the public interest, and violates the right to the protection of forest and water resources and the environment in general. Thus, it is clear, it is not possible to exempt him from the payment of costs; for which reason this objection, as well as the rest, must be dismissed. VIII.- Consequently, in accordance with the foregoing, the appeal must be declared without merit. The costs of the appeal shall be borne by the party who filed it, pursuant to what numeral 150 subsection 3) of the CPCA indicates. POR TANTO The appeal is declared without merit; costs are the responsibility of the appellant party. Rocío Rojas Morales William Molinari Vílchez Damaris Vargas Vásquez HGARCIACH 1 Classification prepared by the TRIBUNAL CASACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO of the Poder Judicial. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited. Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 29-03-2026 06:44:55. SCIJ de Hacienda SCIJ de la Procuraduría General de la República